Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2025-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     50087-2022-101-AL           

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 41/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Adriana Gabriela Benavidez Muñoz contra Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 13, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica -art. 272 bis del Código Penal (CP)-, en el cual se constituye en víctima, el 4 de julio de 2022 se procedió con la denuncia, que conforme el art. 97 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- el Fiscal de Materia debía concluir la investigación en un plazo máximo de ocho días. Sin embargo, han transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que se haya emitido una resolución, en contravención a la normativa aplicable. A pesar que la Ley 348 establece un procedimiento especial para delitos de violencia de género, el Fiscal de Materia -ahora demandado- sometió el caso al procedimiento penal ordinario, desconociendo la normativa específica que protege a las víctimas.

Ante esta irregularidad, solicitó al Juez contralor de garantías que requiera un pronunciamiento al citado representante del Ministerio Público, pero su memorial permanece pendiente de resolución “AÚN EN DESPACHO”; sin respuesta; además entre julio y agosto de 2022, presentó reiteradas solicitudes de imputación formal (12, 18, 20, 21 y 30 de julio; y, 14, 18 y 28 de agosto), justificando la existencia de riesgos procesales y la necesidad de dictar detención preventiva. Pese a ello, el Fiscal de Materia ahora demandado, se negó a emitir la resolución requerida, argumentando que se evaluaría en su “debido momento procesal”, lo que generó una dilación indebida contraria a los principios de celeridad y protección de las víctimas.

Por otro lado, si bien en los delitos de violencia de género la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, en su condición de víctima procedió a presentar memoriales solicitando actos investigativos y promoviéndolos sin que “…NINGUNO DE ELLOS HAN SIDO ORIGINADOS COMO PARTE DE LA TEORIA DEL CASO QUE PROVENGA DEL MINISTERIO PÚBLICO por lo que incumple sus deberes señalados en el ordenamiento jurídico en actual vigencia…” (sic). 

En este sentido, la inacción del Ministerio Público ha permitido que la investigación se prolongue injustificadamente, asimilándola a un proceso penal ordinario al ordenar la ampliación de la investigación penal, y no como un caso de violencia de género, en el que debe aplicarse un tratamiento prioritario y diferenciado, esta demora favorece la impunidad del agresor, colocándola en indefensión y corriendo en peligro su integridad  física y la vida misma, afectando su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y protección efectiva.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la integridad física y a la vida, vinculados al principio de la debida diligencia; citando al efecto, los arts. 15 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará ); y, 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).                   

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela “…DECLARANDO PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE LIBERTAD INSTRUCTIVA…” (sic); y en consecuencia, se disponga que en el día se proceda a emitir la resolución de imputación formal contra de Hialmar Saúl Sánchez Bustios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de su demanda tutelar y ampliándolo, señaló que: a) El proceso por el delito de violencia familiar o doméstica se inició el 5 de julio de 2022, conforme al informe de inicio de investigaciones remitido al juez encargado del control jurisdiccional; b) En esa misma fecha, se dispusieron medidas de protección a su favor, las cuales fueron notificadas el 8 de igual mes y año, al sindicado Hialmar Saúl Sánchez Bustios; c) En aplicación de la Ley 348, que otorga un plazo de ocho días para la recolección de pruebas, el 12 del mencionado mes y año, se solicitó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación del plazo de investigación por sesenta días, según lo dispuesto en el art. 301 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En virtud de dicha solicitud, el Juez concedió la ampliación, encontrándose el Ministerio Público aún dentro del plazo legal para continuar con la recolección de elementos de convicción; d) De acuerdo al art. 130 del citado Código, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del Código. No obstante, pueden computarse solo días hábiles, salvo cuando se trate de medidas cautelares, en cuyo caso se contabilizan días corridos; e) A pesar de haber interpuesto múltiples memoriales solicitando actos investigativos, el Fiscal de Materia, no emitió resolución de imputación formal, incumpliendo así con los plazos y principios establecidos en la referida Ley 348, específicamente en sus arts. 45 y 86, que disponen la celeridad y eficacia en la investigación de casos de violencia contra la mujer; g) La inacción del Ministerio Público ha obligado a la parte denunciante a interponer la acción de libertad en resguardo del derecho fundamental a la vida, protegido por la Convención Belém do Pará y la CEDAW, ambos reconocidos por el art. 410 de la CPE; en este contexto, se denuncia que el agresor no solo continúa en libertad, sino que además ha incumplido las medidas de protección dispuestas, como la prohibición de modificar el estatus del bien inmueble ubicado en el piso 12 del edificio Ebenezer, situación que pone en riesgo la estabilidad económica de la víctima; y, h) En ese contexto, el caso permanece en etapa preliminar, continuando con la recolección de elementos de convicción necesarios para la emisión de una resolución fundamentada, conforme a lo dispuesto en el art. 301 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: 1) El 5 de julio de ese año, se ordenaron medidas de protección para la denunciante, notificadas al sindicado el 8 del mismo mes y año; durante la investigación, se emitieron requerimientos para evaluar a la víctima con un médico forense, pero éstos fueron devueltos por la falta de apersonamiento de la víctima ante esa instancia, también se solicitaron desgloses sobre pruebas en Discos Compactos (CDs)  y una valoración social del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz- para Adriana Gabriela Benavidez Muñoz -ahora accionante-; 2) El 12 de julio de 2022, el Ministerio Público comunicó al titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, la ampliación de la investigación por sesenta días, complementándose las diligencias policiales a efecto de reunir pruebas suficientes y emitir una resolución fundamentada conforme al Código de Procedimiento Penal; y, 3) Señaló que el proceso aún se encuentra en la etapa preliminar y que la investigación sigue en curso dentro del plazo legal.

I.2.3. Intervención del Ministerio de Justicia

El representante legal del Ministerio de Justicia, en audiencia señaló lo siguiente: i) El Ministerio Público está comprometido a la protección de los derechos de las mujeres y el acceso a la justicia; ii) Destaca que la acción de libertad, conforme al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), procede cuando la vida de una persona está en peligro, es ilegalmente perseguida o privada de libertad. En este caso, menciona que el proceso penal contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios, se encuentra en etapa preliminar y dentro de los plazos procesales, según lo informado por el Fiscal de Materia demandado; iii) Se reconoce la gravedad de la situación de la ahora accionante, y que efectivamente su vida e integridad deben ser protegidas; por lo que, sugiere que el Juez de garantías reconduzca la acción tutelar presentada, dado que los argumentos expuestos por la defensa se alinean más con una acción de cumplimiento según el art. 64 del CPP, cuyo propósito es garantizar la ejecución de normas legales por parte de los servidores públicos; y, iv) La formalidad no debe prevalecer sobre la protección del derecho a la vida; en ese entendido deja en manos del Juez de garantías la decisión sobre la tutela solicitada, reiterando su postura a favor de la protección de la víctima y la necesidad de evitar su revictimización.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 41/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 35 a 40, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) El Fiscal de Materia demandado en cumplimiento a toda la normativa de protección en cuanto a actos investigativos realizados, al amparo del art. 61 con relación al art. 94, ambos de la Ley 348, emita las determinaciones que correspondan, tomando en cuenta el lineamiento de protección reforzada a sectores vulnerables, como ser en este caso, mujeres en estado de violencia y evitar la revictimización; y, b) De acuerdo a los fundamentos emitidos en la presente Resolución, se presente oficio a la autoridad judicial contralora de la presente causa - Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del citado departamento-, a objeto que tome en cuenta y se pronuncie también respecto al art. 94 de la mencionada Ley 348, referida a los plazos en etapa preliminar; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Estado y el Ministerio Público deben actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer, conforme a la citada Ley y el Código de Procedimiento Penal. Se sostiene que la pretensión de la parte accionante, que busca la emisión de una Resolución de Imputación Formal, debe analizarse bajo los parámetros del artículo 301 del CPP, el cual establece que la Fiscalía debe evaluar los elementos de prueba disponibles antes de decidir si formula imputación o dispone el rechazo del caso; ii) El Ministerio Público debe garantizar que sus decisiones no vulneren los derechos de la víctima, en especial su derecho a la vida, y evitar su revictimización. En este sentido, se menciona la obligación de todas las autoridades, tanto judiciales como fiscales y administrativas, de aplicar un enfoque de género en la investigación y procesamiento de delitos de violencia contra la mujer, en cumplimiento de la Norma Suprema y los tratados internacionales; iii) La ampliación del plazo de investigación solicitada por el Ministerio Público y concedida por la autoridad judicial mediante providencia de 14 de julio de 2022, por sesenta días, implica que el Fiscal de Materia tenía la obligación de emitir un pronunciamiento conclusivo al término de dicho plazo. En este contexto, se aclara que la autoridad judicial no es la demandada en esta acción de libertad, sino que el reclamo debe dirigirse contra la entidad que presuntamente ha lesionado el derecho de la víctima; iv) Se debe tomar en cuenta la protección reforzada de la víctima y el acceso a la justicia, conforme la Ley 348 y la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre. Se enfatiza la celeridad como principio fundamental en la tramitación en este tipo de casos, establecida en el art. 86 de la Ley 348, el cual impone a los operadores de justicia la obligación de cumplir estrictamente los plazos procesales bajo responsabilidad y sin dilación alguna; y, v) El Estado tiene el deber de investigar, sancionar y reparar los actos de violencia contra la mujer, asegurando que las autoridades actúen con la diligencia debida y garantizando la protección inmediata de la víctima, en concordancia con el marco normativo vigente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de febrero de 2025, a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 4 de septiembre del referido año, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa impresión de portafolio digital del caso signado con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012205163 de 4 de julio de 2022, en el que figura como parte denunciada Hialmar Saúl Sánchez Bustios, constando como víctima Adriana Gabriela “Benavides” Muñoz -ahora accionante-, y delito principal: violencia familiar o doméstica; dicha impresión registra todos los actuados efectuados ante el Ministerio Público, en un total de ciento cuarenta y cinco (fs. 2 a 7).

II.2. Por memorial presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia -ahora demandado-, hace conocer la ampliación del plazo de investigación del caso signado con CUD 201102012205163, por sesenta días adicionales (fs. 23).

II.3. Consta providencia de 14 de julio de 2022, por la cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, tiene presente la ampliación solicitada por el Ministerio Público (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y a la vida; así como el principio de la debida diligencia; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado no consideró que: a) Conforme al art. 97 de la Ley 348, debió concluir la investigación en un plazo máximo de ocho días; sin embargo, han transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que se haya emitido una resolución, en contravención a la normativa aplicable; b) A pesar que la Ley 348 establece un procedimiento especial para delitos de violencia de género, en el que debe aplicarse un tratamiento prioritario y diferenciado, se demora en su tramitación, lo cual favorece la impunidad del agresor, al someter el caso al procedimiento penal ordinario, ampliando la complementación de diligencias policiales a sesenta días adicionales, desconociendo la normativa específica que protege a las víctimas, irregularidad denunciada ante el Juez de control jurisdiccional para que requiera un pronunciamiento del Fiscal, pero su memorial permaneció pendiente en despacho, sin respuesta; y, c) Entre julio y agosto de 2022, la víctima presentó reiteradas solicitudes de imputación formal (12, 18, 20, 21 y 30 de julio; y, 14, 18 y 28 de agosto), justificando la existencia de riesgos procesales y la necesidad de dictar detención preventiva al encontrarse en peligro su integridad física y su vida misma; pese a ello, el Fiscal de Materia demandado se negó a emitir la resolución requerida, argumentando que se evaluaría en su “debido momento procesal”, lo que generó una dilación indebida contraria a los principios de celeridad y protección de las víctimas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: 1.i) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; 1.ii) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; 1.iii) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, 1.iv) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo de 2019, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la SC 0815/2010-R de 2 de agosto[1], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[2].

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[3]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[4].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los  Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii) Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii) Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv) Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.1.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contra las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con  el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4. El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2. Análisis del caso concreto

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y a la vida; así como el principio de la debida diligencia; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado no consideró que: a) Conforme al art. 97 de la Ley 348, debió concluir la investigación en un plazo máximo de ocho días; sin embargo, han transcurrido más de cuarenta y cinco días sin que se haya emitido una resolución, en contravención a la normativa aplicable; b) A pesar que la Ley 348 establece un procedimiento especial para delitos de violencia de género, en el que debe aplicarse un tratamiento prioritario y diferenciado, se demora en su tramitación, lo cual favorece la impunidad del agresor, al someter el caso al procedimiento penal ordinario, ampliando la complementación de diligencias policiales a sesenta días adicionales, desconociendo la normativa específica que protege a las víctimas, irregularidad denunciada ante el Juez de control jurisdiccional para que requiera un pronunciamiento del Fiscal, pero su memorial permaneció pendiente en despacho, sin respuesta; y, c) Entre julio y agosto de 2022, la víctima presentó reiteradas solicitudes de imputación formal (12, 18, 20, 21 y 30 de julio; y, 14, 18 y 28 de agosto), justificando la existencia de riesgos procesales y la necesidad de dictar detención preventiva al encontrarse en peligro su integridad física y su vida misma; pese a ello, el Fiscal de Materia demandado se negó a emitir la resolución requerida, argumentando que se evaluaría en su “debido momento procesal”, lo que generó una dilación indebida contraria a los principios de celeridad y protección de las víctimas.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se verifica que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hialmar Saúl Sánchez Bustios, la víctima presentó denuncia el 4 de julio de 2022, al día siguiente se informó del inicio de investigaciones, así también conforme al detalle de actuados se advierte que hasta la oportunidad en que se interpone la demanda tutelar, se habrían efectuado varios actos investigativos, en su mayoría a solicitud de la víctima; quien también hubiera presentado memoriales el 12, 18, 20, 21 y 30 de julio; 14, 18 y 28 de agosto de 2022, solicitando se emita resolución de imputación formal (Conclusión II.1).

Mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Remberto Gustavo Roca Galvis, Fiscal de Materia -ahora demandado-, hace conocer la ampliación del plazo de investigación del proceso CUD 201102012205163, por sesenta días más (Conclusión II.2), en respuesta el referido Juez mediante providencia de 14 de julio de 2022, concede la ampliación solicitada por el Ministerio Público (Conclusión II.3).

Ahora bien, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a esta Sala, revisar el problema jurídico de manera integral para determinar si en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la impetrante de tutela, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, que fueron resumidas en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de este fallo constitucional; pues, solo si las mismas fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas, primordialmente cuando se denuncia el peligro a su integridad física y a la vida; y en consecuencia, será posible analizar el acto denunciado de ilegal.

En ese entendido, cabe señalar inicialmente que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia de género implica la obligación de los operadores de justicia de actuar con la debida diligencia, así en el caso del Ministerio Público, este deber se traduce en la investigación de oficio, la celeridad en su actuación, la protección inmediata de la víctima, la prohibición de revictimización y la carga probatoria a su cargo, no a la víctima.

Así también resulta necesario añadir que conforme el entendimiento presentado en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, la debida diligencia en casos de violencia de género es un principio fundamental reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la legislación nacional. Tanto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) como la Convención de Belém do Pará establecen el deber de los Estados de prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres mediante mecanismos urgentes y especializados que eviten su revictimización y la impunidad de los agresores. En el ámbito nacional, la Ley 348 garantiza la protección integral de las mujeres en situación de violencia y obliga a todas las instituciones del sistema penal a actuar con celeridad, eficacia a los fines de evitar su revictimización.

En el caso en análisis, la denuncia penal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se realizó el 5 de julio de 2022, marcando el inicio del cómputo de la etapa preliminar del proceso penal; así, si bien el art. 94 de la Ley 348, prescribe su finalización en el plazo de ocho días, no obstante, antes del vencimiento del mismo, el Ministerio Público comunicó la ampliación del plazo de investigación por sesenta días adicionales, en aplicación del art. 301.2 del CPP, sin que el Juez de control jurisdiccional analizara si dicha determinación fiscal garantizaba los derechos de la víctima.

Bajo dichos antecedentes, se debe manifestar que dicha actuación procesal incumple con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348; pues, el principio de especialidad de la citada norma jurídica establece un tratamiento prioritario y diferenciado denotándose que el propósito de esta regulación es garantizar una respuesta inmediata y efectiva, evitando dilaciones que puedan agravar la situación de la persona afectada. En este sentido, los delitos de violencia de género no pueden ser catalogados como investigaciones complejas, ya que su propia naturaleza y el marco normativo especial demandan celeridad en la actuación de las autoridades, ya que el retraso en la investigación atenta contra la seguridad de la víctima y puede derivar en su revictimización, generando un estado de indefensión al impedir la adopción de medidas de protección oportunas.

Asimismo, la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal en estos casos resulta arbitraria, pues desvirtúa la finalidad de la Ley 348, que busca agilizar el proceso penal y asegurar la protección de la víctima. En este contexto, la ampliación del plazo de investigación no solo es incompatible con la finalidad protectora de la Ley 348, sino que además contraviene su mandato legal expreso, ya que dilatar la adopción de medidas judiciales impide la pronta aplicación de medidas cautelares contra el agresor.

Por otro lado, desde una perspectiva de género, la demora injustificada en la investigación infringe el principio de celeridad y debida diligencia, lo que puede generar responsabilidad administrativa y disciplinaria para los operadores de justicia que permitan tales dilaciones. La Ley 348 establece que el incumplimiento de los plazos y obligaciones en la investigación y procesamiento de delitos de violencia de género es sancionable, pues la falta de acción oportuna favorece la impunidad y perpetúa la desprotección de las mujeres en situación de violencia, infiriéndose que la ampliación del plazo de investigación en estos casos no solo es jurídicamente improcedente, sino que también constituye una vulneración a la normativa vigente, al afectar los derechos fundamentales de la víctima y generar responsabilidad para los fiscales y jueces que la permitan, ya sea por omisión o inacción.

En virtud de ello, el art. 94 de la Ley 348, fija un plazo perentorio de ocho días, bajo responsabilidad del Ministerio Público en su condición de director funcional de la investigación penal, para la conclusión de la investigación preliminar, obligando al Ministerio Público a reducir todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación, dada la situación de riesgo y vulnerabilidad de la víctima. Así, dicha determinación emanada por el Ministerio Público y comunicada al Juez de control jurisdiccional es contraria a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, que fue explicada en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 y III.1.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; así como a los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, a su integridad física, piscológica y sexual; y, a las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348, que como se ha visto, en el marco de la debida diligencia, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio y que corresponde al Ministerio Público otorgar la celeridad del caso, acortando todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo.

En este contexto, el Fiscal de Materia ahora demandado no consideró que en el caso particular, más allá de generar un mensaje de tolerancia institucional hacia la violencia de género incumplió con la responsabilidad de reunir las pruebas necesarias dentro el plazo de ocho días y velar -se reitera- por el cumplimiento de los principios de celeridad y protección de las víctimas, además del deber de garantizar su integridad física. A esto se suma, que la víctima presentó múltiples solicitudes de imputación formal (12, 18, 20, 21 y 30 de julio; y, 14, 18 y 28 de agosto de 2022), justificando la existencia de riesgos procesales y solicitando la detención preventiva del agresor -aspecto que no fue refutado por el representante del Ministerio Público en el informe presentado-, lo cual ratifica una falta de diligencia en la protección de la víctima e incumplimiento de la CORRESPONDE A LA SCP 1144/2025-S1 (viene de la pág. 26).

obligación de garantizar su seguridad, ya que sin una imputación formal y sin medidas cautelares, su vida y su integridad física puede correr peligro; consecuentemente, al haberse verificado violaciones al estándar de la debida diligencia, ya que el mencionado Fiscal de Materia, sin el debido control jurisdiccional actuó con demora injustificada, en perjuicio de la víctima, existe un riesgo real y grave para la vida e integridad de la misma; y al no haberse aplicado medidas de protección oportunas ni resuelto la imputación formal, desconociéndose la especialidad del procedimiento establecido en la Ley 348, se debe conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2022 de 31 de agosto, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada por la accionante ratificando los términos dispositivos del Juez de garantías, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR la tutela en relación a la solicitud que se ordene la emisión de imputación formal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1. Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[3]Preámbulo de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993.

Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ViolenceAgainstWomen.aspx

[4]Ibídem.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.