Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2025
Sucre, 13 de agosto de 2025
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 57812-2023-116-CCJ
Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre; René Chinua Velasco, Secretario de Vialidad; Ronal Paco, Secretario de Deporte; y, Alberto Catari Coparicona y Felipe Callizaya Coparicona, Secretarios Vocales, todos Autoridades de la Comunidad Originaria de Tacachaca del Municipio de Tacacoma, provincia Larecaja; y, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas
Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 31 a 35, las señaladas Autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC), solicitaron al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, se inhiba de conocer la causa penal signada con el Código 206102222200102; en el cual, a instancia de Felipe Quispe Mamani representante de la Cooperativa Minera Aurífera YANI R.L. sigue el Ministerio Público contra los miembros de su Comunidad, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y remita el expediente hacia su jurisdicción; dado que, el hecho se hubiere producido en su territorio, que las partes deben ser juzgadas por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y que no existe óbice alguno para que la JIOC a la que representan puedan conocer y resolver el presunto avasallamiento en área minera; en respuesta a esta solicitud, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz por Resolución 48/2023 de 15 de agosto cursante de fs. 36 a 42, rechazó esta solicitud, bajo el argumento de que en el presente caso, no se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC.
Cabe aclarar que en virtud a esta documentación: a) Escrito presentado por las Autoridades IOC de 9 de agosto de 2023; por el cual, solicitaron a la autoridad jurisdiccional ordinaria decline competencia hacia su JIOC; y, b) Resolución 48/2023 de 15 de agosto; por lo que, el referido Juez rechazó dicha solicitud; la Comisión de Admisión de este Tribunal, analizó la admisibilidad del conflicto competencial, mismo que fue admitido mediante Auto Constitucional 0413/2023-CA de 25 de septiembre.
No obstante, otras personas, –Genaro Moya Figueredo, Secretario de Justicia; Luciano Quispe Murga, Central Agraria; y, Timoteo Laura Nina, Secretario de Educación y Salud, todos de la Central Agraria Tacachaca–, alegando ser también Autoridades IOC de la misma organización territorial, mediante escrito presentado a este Tribunal el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 43 a 57, señalaron que: 1) En aplicación de sus normas y procedimiento propios, fueron elegidos para representar a la Central Agraria Tacachaca por las gestiones 2023 a 2024, instancia reconocida por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupac Katari” (FDUTCLP-TK) y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), asumiendo en dicha condición la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) en su organización territorial ubicada en la provincia Larecaja del departamento de La Paz; 2) En ejercicio de la JIOC en su organización territorial, tuvieron conocimiento de un proceso penal, por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera, instaurado por la Cooperativa Minera Aurífera “YANI” R.L., representada por Felipe Quispe Mamani, presidente de la referida Cooperativa, contra varios miembros de las Comunidades Tacachaca y Churicala, debido a que éstos hubieren defendió su territorio; 3) Considerando que el hecho se produjo en su territorio, y seguros de contar con la competencia para resolver dicho conflicto sustanciado en la justicia ordinaria penal; por memorial presentado el 9 de agosto de 2023, al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, le solicitaron declinar la competencia de la causa en cuestión a su JIOC, pretensión que fue rechazada mediante Resolución 48/2023 de 15 de agosto, cumpliéndose con ello el procedimiento previo exigido por el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) En el presente caso se cumple el ámbito de vigencia personal; ya que, las personas denunciadas por el presunto avasallamiento, son miembros de las Comunidades Tacachaca y Churicala, y si bien la parte denunciante no es miembro de ninguna de las Comunidades citadas, conforme establece la jurisprudencia constitucional, es posible que personas que no sean parte de la organización territorial, puedan ser juzgadas por la JIOC, cuando estas intenten ocupar su territorio ancestral; 5) Con relación al ámbito de vigencia territorial, el mismo también se encuentra acreditado; dado que, el hecho denunciado y calificado en la justicia penal, como avasallamiento en área minera se produjo dentro del territorio de las Comunidades Tacachaca y Churicala; y, 6) Respecto al ámbito de vigencia material, la Constitución Política del Estado establece que la JIOC tiene competencia para conocer todos los hechos que ancestralmente han conocido, y siendo que el presunto delito de avasallamiento en área minera no se encuentra excluido del conocimiento de la JIOC, también se tiene por cumplido este ámbito de vigencia; con lo cual, solicitaron se los declare competentes para conocer y resolver el conflicto denunciado y calificado en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de avasallamiento en área minera.
I.2. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, por Resolución 48/2023 de 15 de agosto cursante de fs. 36 a 42, y en conocimiento de la solicitud de declinatoria de competencia impetrado por las Autoridades IOC de la Central Agraria Tacachaca mediante memorial presentado el 9 del mismo mes y año (fs. 31 a 35), rechazó dicha solicitud, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, no se cumple la concurrencia del ámbito de vigencia personal; pues, si bien los denunciados son miembros de las Comunidades Tacachaca y Churicala, no sucede lo mismo con los denunciantes, que son representantes de la Cooperativa Minera Aurífera “YANI” R.L., quienes mediante una concesión minera otorgada por un contrato administrativo minero se encuentran desarrollando actividades productivas de explotación de mineral; ii) Tampoco se cumple el ámbito de vigencia material; dado que, a más de haberse calificado el hecho como avasallamiento en área minera, también se tiene la denuncia por el presunto delito de secuestro, mismo que va en contra de la dignidad humana y la libertad, derechos que deben ser protegidos oportunamente por el Estado por medio de la jurisdicción ordinaria; y, iii) Con relación al ámbito de vigencia territorial, si bien las autoridades IOC, señalaron que la concesión minera se encuentra dentro de su territorio, no se ha establecido con certeza dicha afirmación; por cuanto, ante la duda generada, no se puede determinar la concurrencia de este ámbito de vigencia para el ejercicio de la JIOC.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional 0413/2023-CA de 25 de septiembre, cursante de fs. 58 a 63, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre René Chinua Velasco, Secretario de Vialidad; Ronal Paco, Secretario de Deportes; y, Alberto Catari Coparicona y Felipe Callizaya Coparicona, Secretarios Vocales, todos Autoridades de la Comunidad Originaria de Tacachaca del Municipio de Tacacoma, provincia Larecaja; y, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, todos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 1 de abril de 2025, cursante a fs. 113 se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de informe a la Unidad de Unificación Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 13 de junio de igual año (fs. 180), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Actas de Elección de 9 de julio de 2020 y de Posesión de 9 de julio de 2022, ambas firmadas por Luciano Quispe, Sergio Cora Condori, Genaro Moya Figueredo y Timoteo Laura Nina; mediante la cual se tiene que, fueron elegidos y posesionados –sin identificarse porque periodo– como Autoridades de la Central Agraria Tacacacha:
1. Luciano Quispe Murga, Ejecutivo de la central Agraria.
2. Sergio Cora Condori, Secretario de Actas.
3. Genaro Moya Figueredo, Secretario de Justicia.
4. Timoteo Laura Nina, Secretario de Educación y Salud.
5. Lucio Guaygua, Secretario Vocal (fs. 1 a 2).
II.2. Por memorial presentado 9 de agosto de 2023, al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, René Chinua Velasco, Secretario de Vialidad, Ronal Paco, Secretario de Deportes, Alberto Catari Caparicona y Felipe Callizaya Caparicona, Secretarios Vocales todos de la Comunidad Tacachaca, solicitaron al titular del mencionado Juzgado, se “…APARTE E INHIBA DEL CONOCIMIENTO DEL CASO 206102222200102 formulado por Felipe Quispe Mamani por los supuestos delitos de AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA Y OTRO y que remitan antecedentes a la comunidad indígena originaria Tacachaca…” (sic [fs. 31 a 35]).
II.3. Cursa Actas de Elección y de Posesión ambas de 31 de octubre de 2023 y firmadas por Lucio Quispe Murga, Central Agraria Tacachaca, Orlando Mamani Catari, Sub Central Tacachaca; y, Enoc Mamani Caparicona, Secretario General de la Comunidad Tacachaca; mediante la cual se tiene que, fueron elegidos y posesionados como Autoridades de la Comunidad Tacacacha:
1. René Mamani Catari, Secretario General.
2. Jorge Quispe Mamani, Secretario de Relaciones.
3. Félix Catari Chipana, Secretario de Actas.
4. Alfonso Catari Mamani, Secretario de Justicia.
5. Gonzalo Callizaya Mamani, Secretario de Hacienda.
6. Juan Carlos Carvajal, Secretario de Educación.
7. Freddy Mamani Catari, Secretario de Salud y Medio ambiente.
8. Walter Quispe Callisaya, Secretario de Deporte.
9. Cruz Callisaya Mamani, Secretario de Agricultura.
10. Ricardo Moya Callisaya, Secretario de Vialidad.
11. Néstor Quispe Callisaya, Secretario Vocal 1.
12. Bladimir Quispe Zea, Secretario Vocal 2 (fs. 79 a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre René Chinua Velasco, Secretario de Vialidad; Ronal Paco, Secretario de Deporte; y, Alberto Catari Coparicona y Felipe Callizaya Coparicona, Secretarios Vocales, todos Autoridades de la Comunidad Originaria de Tacachaca del Municipio de Tacacoma, provincia Larecaja; y, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, todos del departamento de La Paz, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, alegan ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal, como presuntos delitos de avasallamiento en área minera y secuestro.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; ahora bien, en cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, sostuvo que: “…estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (el resaltado nos pertenece).
II.2. Legitimación activa de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas para suscitar conflictos de competencias jurisdiccionales
Siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver conflicto de competencias jurisdiccionales, este proceso constitucional debe ser tramitado conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional, en ese comprendido, el art. 101.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la legitimación activa para suscitar competencias jurisdiccionales, señaló que: “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina; cuando estime que, una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (el resaltado nos pertenece).
Bajo ese entendido, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo sostuvo que: “…la legitimación activa para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales se encuentra reservada únicamente para la AIOC y sus similares de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, más no así para los sujetos procesales que actúan en calidad de demandantes, demandados, denunciantes, denunciados, querellantes, querellados, acusadores y acusados…” (el resaltado nos corresponde).
En ese marco, “…debe precisarse que a efectos de la legitimación exigida para las demandas de conflictos de competencias jurisdiccionales, por parte de la jurisdicción IOC, no es suficiente que la persona tenga la condición de autoridad indígena originaria campesina en ejercicio, sino que también debe ser parte integrante de la jurisdicción IOC, por la que reclama competencia; dicho de otro modo, debe ser parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dado que, mal podría fundarse un conflicto de competencias jurisdiccionales por autoridades que no gozan de potestad jurisdiccional sobre las partes procesales.
(…)
Consecuentemente, no existe conflicto de competencias jurisdiccionales si la autoridad indígena originario campesina que reclama competencia ante las jurisdicciones ordinaria o agroambiental, no goza de potestades jurisdiccionales sobre las partes procesales” (SCP 0007/2019 de 13 de febrero) (el resaltado fue añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En análisis del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Autoridades IOC de la Comunidad Tacachaca y el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata ambos del departamento de La Paz; se tiene que, René Chinua Velasco, Secretario de Vialidad; Ronal Paco, Secretario de Deporte; y, Alberto Catari Coparicona y Felipe Callizaya Coparicona, Secretarios Vocales, alegando ser Autoridades IOC de la Comunidad Tacachaca, por escrito presentado el 9 de agosto de 2023 (Conclusión II.3), solicitaron al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, se inhiba de conocer el caso denunciado por la Cooperativa Minera Aurífera “YANI” R.L., contra según señalaron miembros de las Comunidades Tacachaca y Churical, por los presunto delitos de avasallamiento en área minera y secuestro, por consiguiente decline competencia hacia la JIOC que sostienen representar, con tal propósito acompañaron Actas de Elección de 9 de julio de 2020 y de Posesión de 9 de julio de 2022, en las cuales se evidencia que fueron elegidos como Autoridades IOC de dicha Comunidad, Luciano Quispe Murga, Ejecutivo de la central Agraria; Sergio Cora Condori, Secretario de Actas; Genaro Moya Figueredo, Secretario de Justicia; Timoteo Laura Nina, Secretario de Educación y Salud; y, Lucio Guaygua, Secretario Vocal; no obstante quienes firman estas actas son las propias autoridades elegidas y posesionadas en concreto, Luciano Quispe; Sergio Cora Condori; Genaro Moya Figueredo; y, Timoteo Laura Nina (Conclusión II.2).
Esta solicitud de declinatoria de competencias fue rechazada por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, por Resolución 48/2023 de 15 de agosto (Antecedente I.2); y dicha documentación fue remitida a este Tribunal y en base a esta documental, –escrito de 9 de agosto de 2023 y Resolución 48/2023 de 15 de agosto–, la Comisión de Admisión de este Tribunal señalando como cumplidos por los arts. 101.I y 102 del CPCo, referido al cumplimiento de la legitimación activa de las Autoridades IOC, y del procedimiento previo, mediante Auto Constitucional 0413/2023-CA de 25 de septiembre (Antecedente I.3), admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
No obstante, el 11 de septiembre de 2023, fue presentado a esta instancia un memorial firmado por, Genaro Moya Figueredo, Secretario de Justicia; Lucio Quispe Murga, Central Agraria; y, Timoteo Laura Nina, Secretario de Educación y Salud, todos de la Central Agraria Tacachaca; por el cual, solicitaron que en análisis de este conflicto competencial, sean declarados competentes para conocer y resolver la causa penal antes mencionada, activada por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera y secuestro (Antecedente I.1); conflicto competencial que, debe ser resuelto por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser una de sus atribuciones dentro del control de constitucionalidad competencial, y efectuarlo conforme a normativa y jurisprudencia aplicable al caso (Fundamento Jurídico II.1).
Sin embargo, y antes de ingresar a verificar el cumplimiento o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC y de ese modo asumir una determinación en el presente conflicto competencial, tomando en cuenta que “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática” (SCP 0646/2012 de 23 de julio), y ante la duda generada respecto al cumplimiento o no de la legitimación activa de las Autoridades IOC requirentes de competencia, corresponde analizar este requisito de admisión.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, conforme dispone el art. 101.I del CPCo, en conflicto de competencias jurisdiccionales, puede ser planteado por cualquier autoridad IOC; pues, esta facultad se encuentra reservada únicamente a esta autoridad, como representante de un colectivo IOC, siendo el ejercicio de los sistemas jurídicos y políticos un derecho, precisamente, colectivo; sin embargo, en resguardo de este derecho, no es suficiente que la persona que active el conflicto de competencias tenga la condición de Autoridad IOC; sino además, debe demostrar ser parte integrante de la jurisdicción IOC por la que reclama la competencia; es decir, debe ineludiblemente demostrar que es parte del pueblo, comunidad, capitanía, ayllu, u otros tipos de organización, o tener algún vínculo de carácter orgánico del que resulte el mandato para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Conforme a dicho razonamiento; se tiene que, en el presente caso, quienes activaron el procedimiento previo previsto en el art. 102 del CPCo, fueron Réne Chinua Velasco, Secretario de Vialidad; Ronal Paco, Secretario de Deportes; Alberto Catari Coparicona; y, Felipe Callizaya Coparicona, Secretarios Vocales todos éstos señalando ser Autoridades IOC de la Comunidad Tacachaca; no obstante, en revisión de las actas de elección y posesión de la Comunidad Tacachaca de las gestiones 2020, 2022 y 2023 (Conclusiones II.2 y II.4), los prenombrados no figuran como Autoridades IOC de dicha organización territorial; con lo cual, en el reclamo de competencias efectuado al Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, por escrito de 9 de agosto de 2023, las personas requirentes de competencia, no acreditaron su legitimación activa; es decir, no acreditaron ser Autoridades IOC de la Comunidad Tacachaca.
Por otro lado, mediante escrito presentado a este Tribunal el 11 de septiembre de 2023, Genaro Moya Figueredo, Secretario de Justicia; Luciano Quispe Murga, Central Agraria; y, Timoteo Laura Nina, Secretario de Educación y Salud, alegando ser Autoridades IOC de la Comunidad Tacachaca, solicitaron, en análisis del presente conflicto competencial, sean declarados competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal como presuntos delitos de avasallamiento en área minera y secuestros; en ese marco, remitiéndonos a las actas de elección de 2020 y de posesión de 2022 (Conclusión II.2), si bien en las mismas, se tiene que, Luciano Quispe; Genaro Moya; y, Timoteo Laura fueron elegidos y posesionados como, Ejecutivo de la Central Agraria, Secretario de Justicia y Secretario de Educación y Salud, respectivamente, en las mismas no se ha establecido de manera objetiva: a) Cuales las gestiones por las que fueron elegidos; y, b) Haber sido elegidos por la Comunidad Tacachaca; dado que, dichas actas son firmadas por las mismas personas; vale decir, por Luciano Quispe Murga; Genaro Moya Figueredo; y, Timoteo Laura Nina.
Conforme a este análisis documental en un primer momento René Chinua Velasco; Ronal Paco; Alberto Catari Coparicona; y, Felipe Callizaya Caparicona, cuando reclamaron la competencia al Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, no acreditaron su legitimación activa; por ende, ante este incumplimiento, el procedimiento previo también se encuentra cuestionado; en un segundo momento, Genaro Moya Figueredo; Luciano Quispe Murga; y, Timoteo Laura Nina, si bien remitieron actas de elección y posesión de las gestiones 2020 la primera y 2022 la segunda, al estar estas actas firmadas por las mismas personas, tampoco se han acreditado, que hubieren sido elegidos como Autoridades IOC de la Comunidad Tacachaca, máxime si no se tiene claro, cual la gestión o gestiones que tendrían la supuesta representación respecto a la mencionada Comunidad.
En esa línea de razonamiento, advertido el incumplimiento de la legitimación activa al momento de reclamar la competencia a la autoridad jurisdiccional ordinaria –9 de agosto de 2023–; y, tampoco acreditar de manera objetiva la legitimación activa de las personas que, mediante memorial de 11 de septiembre de 2023, se apersonaron a este Tribunal, corresponde declarar la improcedencia del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, ante la falta de cumplimiento del art. 101.I del CPCo.
III.4. Otras consideraciones
Sin perjuicio de la improcedencia resuelta en virtud del incumplimiento de la legitimación activa de las personas requirentes de competencia; a modo de aclaración, resulta pertinente señalar que, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos ha establecido que, “…en los tipos penales de explotación ilegal de avasallamiento en área minera, recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales, el bien jurídico protegido resulta el Estado en su función económica social, determinando que a su vez se constituya en víctima de los mismos…” (SCP 1754/2014 de 5 de septiembre [el resalado nos pertenece]); con lo cual, resulta claro que el tipo penal de avasallamiento en área minera, al ser un delito cuya víctima es el Estado, no puede ser de conocimiento de la JIOC, conforme establece el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) –Ley 073 de 29 de diciembre de 2010– que a la letra dispone que, “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos (…) cuya víctima sea el Estado”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: declarar IMPROCEDENTE, el conflicto de competencias jurisdiccionales, interpuesto por René Chinua Velasco, Secretario de Vialidad; Ronal Paco, Secretario de Deporte; y, Alberto Catari Coparicona y Felipe Callizaya Coparicona, Secretarios Vocales, todos Autoridades de la Comunidad Originaria de Tacachaca del Municipio de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que las Magistradas Dra. Amalia Laura Villca; y, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo son de Voto Disidente; asimismo, Ángel Edson Dávalos Rojas; René Yván Espada Navía; y Boris Wilson Arias López son de Voto Aclaratorio.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0045/2025 (viene de la pág. 10).
Paola Verónica Prudencio Candia Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADA MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Boris Wilson Arias López
MAGISTRADA MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADO MAGISTRADA