Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2025
Sucre, 11 de agosto de 2025
SALA PLENA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 72522-2025-146-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada por Israel Huaytari Martínez, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el departamento de Potosí, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por ser contraria a los arts. 8.II, 9 numerales 1 y 4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 15 de abril de 2025, cursante de fs. 4 a 17, el accionante refirió los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Síntesis de la acción
Denunció la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; bajo el argumento que al culminar el periodo constitucional del mandato del Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el Órgano Electoral Plurinacional emitió la señalada Resolución sin asumir las medidas necesarias mínimas para que los binomios a presentarse para la elección tengan la característica esencial de respeto pleno a la paridad y equidad de género; es decir, que cada dupla esté obligatoriamente conformada por una mujer y un varón, dado que el andamiaje constitucional ha establecido diferentes elementos que deben ser transversalizados en este tipo de procesos electorales para garantizar el acceso del género femenino a la administración del poder público.
La Constitución Política del Estado, establece principios fundamentales orientados a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres reconociendo expresamente la equidad de género como base para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Uno de los pilares de esa protección constitucional, se encuentra contenido en el art. 14.II de la CPE, que proclama el derecho de toda persona a vivir libre de violencia y discriminación, con especial énfasis en la eliminación de toda forma de violencia y desigualdad por razones de género.
A pesar de ese marco constitucional, la Convocatoria emitida por el Tribunal Supremo Electoral para las elecciones generales de 2025, ha ignorado la exigencia de paridad en la conformación de las candidaturas presidenciales y vicepresidenciales al no exigir que las duplas presidenciales estén conformadas por un hombre y una mujer, vulnerando flagrantemente los principios de igualdad, no discriminación y equidad de género consagrados en la Norma Suprema.
Así, revisando el contenido de la señalada Convocatoria, se evidencia lo siguiente: a) El Tribunal Supremo Electoral convocó a elecciones para elegir a las autoridades y representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, incluyendo Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales; b) Establece el domingo 17 de agosto de 2025, como el día de la votación; c) Circunscripciones electorales, detallando aquellas en las que se realizarán las elecciones, incluyendo circunscripciones nacionales, departamentales, uninominales y especiales para representantes indígena originario campesinos; d) Declaró que, las autoridades electas tendrán un periodo de mandato de cinco años conforme a la Constitución Política del Estado; e) Delegó a los Tribunales Electorales Departamentales la administración y ejecución del proceso electoral; f) Instruye a la Dirección Nacional del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), la publicación de la convocatoria en la página Web institucional del Órgano Electoral Plurinacional; y, g) Mencionó el marco normativo correspondiente.
Enfatizó que, todo se subsume a un postulado normativo que indicó lo programático del desarrollo del proceso electoral, pero no se refirió a lo más importante que es garantizar la paridad o equidad de género porque la Resolución cuestionada como vulneradora de la Norma Suprema, no respetó el contenido constitucional sobre la igualdad de género; en tal sentido, dicha omisión de conformar duplas presidenciales mixtas en las elecciones generales de 2025, constituye una forma de violencia institucional y simbólica que mantiene el monopolio masculino en los cargos más altos del Estado, contraviniendo la obligación estatal de garantizar una participación política igualitaria tanto de hombres como de mujeres.
La Constitución Política del Estado de 2009, significó un hito transformador en la historia democrática boliviana al incluir la equidad de género como uno de los ejes transversales del nuevo modelo de Estado Plurinacional de Bolivia, materializada en diversas normas contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las que destacan; el art. 8.I que prevé los principios ético morales del Estado, entre ellos, el suma qamaña (vivir bien); el art. 11.II, en cuyo tenor establece que la democracia se ejerce de forma directa, participativa y representativa siendo paritaria y comunitaria; el art. 26.I, por el que todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar en la formación, ejercicio y control del poder político de manera individual o a través de sus representantes; y el art. 26.II, por el que la participación será equitativa y en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.
Ese principio de paridad fue posteriormente desarrollada en leyes secundarias como la Ley 026 de 30 de junio de 2010 –Ley del Régimen Electoral–, la Ley 018 de 16 de junio de 2010 –Ley del Órgano Electoral Plurinacional– y la Ley 243 de 28 de mayo de 2010 –Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres–, que buscan garantizar que tanto la participación como el acceso a los cargos públicos se desarrollen bajo criterios de equidad, de manera que la paridad no puede reducirse a una simple representación simbólica ni limitarse a listas legislativas, su cumplimiento debe alcanzar todos los niveles de elección popular, incluido el binomio presidencial por ser el máximo órgano de decisión política en el país y cabeza del Órgano Ejecutivo Plurinacional.
El desarrollo normativo boliviano ha incorporado mecanismos de alternancia y paridad en las listas de candidaturas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, Concejos Municipales y Asambleas Departamentales; sin embargo, existe un vacío injustificado en el tratamiento de las fórmulas presidenciales. La ausencia de una disposición expresa sobre la obligatoriedad de duplas mixtas no puede ser interpretada como una habilitación para mantener las fórmulas exclusivamente masculinas, el principio constitucional de paridad exige que todas las instituciones, incluido el Órgano Electoral Plurinacional, adopten medidas que hagan efectiva la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder. Además, el art. 26.I de la CPE, junto con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, permite concluir que el principio de paridad tiene un carácter transversal y vinculante en todos los niveles del ejercicio del poder político, incluyendo la Presidencia y la Vicepresidencia.
Transcribiendo los arts. 8.II, 9 numerales 1 y 4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II, 115.II y 410.I y II de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP, señaló que la exigencia de que las fórmulas presidenciales estén integradas por una dupla hombre-mujer o viceversa, no es un capricho sino una demanda constitucional ética y democrática, en una sociedad que lucha por la equidad, resulta inadmisible que las más altas autoridades del país, sigan reproduciendo lógicas patriarcales de exclusión.
La representación simbólica y efectiva de las mujeres en la Presidencia o Vicepresidencia tiene un alto impacto en la construcción de referentes, en la legitimidad de las instituciones y en la confianza ciudadana hacia el sistema político; más aún, si se considera que las mujeres representan el 50,7% del Padrón Electoral, por ello, su exclusión en las candidaturas presidenciales es una negación directa del principio de soberanía popular, pues más allá de que en la convocatoria motivo de la acción normativa, se cite a presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente, su generalidad puede llevar a la libre interpretación discrecional de los partidos políticos que inscribirán a sus binomios.
La paridad en el binomio presidencial no solo es un acto de justicia histórica sino una necesidad para fortalecer la democracia participativa, intercultural y paritaria que promueve la Constitución Política del Estado, cuyo art. 15 impone al Estado la obligación de prevenir toda forma de violencia y discriminación contra las mujeres incluidas aquellas que se ejercen de forma institucional o simbólica.
Las elecciones generales de 2025, representan una oportunidad histórica para consolidar una democracia verdaderamente paritaria e inclusiva, para ello se debe garantizar que las fórmulas presidenciales estén integradas por hombres y mujeres en igualdad de condiciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido criterios que refuerzan la obligatoriedad de garantizar la participación política de las mujeres, así por ejemplo, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, al igual que la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre.
También se debe tomar en cuenta el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos, derivando de ello, la prohibición del Estado, de adoptar medidas determinadamente regresivas, conforme estipula el art. 5.2 del PIDCP y ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre. De otro lado, y ahondando más al respecto, se tiene la Sentencia T-428/12 de 8 de junio de la Corte Constitucional de Colombia.
El art. 15 de la CPE, consagra el derecho de toda persona a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. Tradicionalmente, esa disposición ha sido interpretada en relación con la violencia física y sexual; sin embargo, una lectura más profunda y constitucionalmente adecuada, permite entender que su alcance se extiende también a formas de violencia estructural, simbólica e institucional, entre ellas, a la exclusión sistemática de las mujeres del acceso al poder político.
La violencia estructural contra las mujeres se expresa cuando las normas, instituciones o políticas del Estado, en lugar de promover la igualdad sustantiva, perpetúan la discriminación histórica de género. Esta forma de violencia se manifiesta en inercia institucional, la omisión legislativa o administrativa y en la persistencia de estructuras patriarcales que impiden a las mujeres ejercer plenamente sus derechos civiles y políticos; en ese marco, la Convocatoria electoral que omite exigir la inclusión obligatoria de fórmulas presidenciales mixtas (hombre-mujer; mujer-hombre), constituye una expresión clara de violencia estructural al no garantizar mecanismos que promuevan la equidad en las más altas esferas del poder político, el Estado boliviano estaría incumpliendo su deber constitucional de eliminar todas las formas de violencia y discriminación.
La equidad sustantiva a diferencia de la igualdad formal, reconoce que no basta con establecer un marco normativo general que proclame igualdad entre hombres y mujeres. Es necesario tomar en cuenta las condiciones históricas, sociales y culturales que colocan a las mujeres en desventaja y adoptar medidas correctivas que nivelen el terreno político. En ese sentido, la equidad sustantiva exige resultados y transformaciones reales, no solo discursos y normas declarativas.
El art. 15 de la Norma Suprema, en articulación con los arts. 8 (principios y valores), 11 (democracia paritaria), 26 (derechos políticos) y 410 (bloque de constitucionalidad), configura una obligación clara y directa del Estado: garantizar condiciones efectivas para que las mujeres puedan participar, ser electas y ejercer el poder en igualdad de condiciones que los hombres, mandato que se fortalece con la incorporación de tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al art. 256 de la CPE.
Una interpretación constitucional del art. 15, exige que las convocatorias electorales incorporen criterios de equidad sustantiva, que se traduzcan en medidas concretas como la exigencia obligatoria de duplas mixtas hombre-mujer para las candidaturas presidenciales y vicepresidenciales. Omitir dicha exigencia no solo es inconstitucional, sino que perpetúa estructuras de exclusión que deben ser erradicadas por mandato de la Carta Magna.
La jurisprudencia internacional ha avanzado significativamente en el reconocimiento de la participación política de las mujeres como un derecho fundamental que requiere acciones afirmativas y medidas especiales para garantizar su ejercicio efectivo. Diversos órganos internacionales tanto judiciales como cuasi judiciales, han establecido criterios vinculantes y orientadores sobre cómo deben actuar los Estado para asegurar dicha participación. En el ámbito interamericano, uno de los casos paradigmáticos es “Gonzales y otras (Campo Algodonero) vs. México, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2009”, y aunque se refería a feminicidios y violencia estructural en Ciudad Juárez, la Corte estableció principios que trascienden al ámbito electoral puesto que los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para modificar patrones socioculturales que perpetúan la discriminación contra las mujeres, doctrina que puede aplicarse a contextos en los que la exclusión política de las mujeres forma parte de estructuras patriarcales consolidadas; de igual forma, el caso “Karen Atala Riffo y niñas vs. Chile (2012)”, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, reafirmó que el principio de igualdad y no discriminación exige una actuación positiva del Estado para eliminar los obstáculos que impiden a las personas ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, especialmente cuando se trata de grupos históricamente discriminados como las mujeres. La Corte fue enfática en señalar que, no basta con normas neutrales; se requiere eliminar estereotipos, barreras estructurales y condiciones de desigualdad persistentes.
En el Sistema de Naciones Unidas, el Comité CEDAW emitió recomendaciones de gran relevancia, por ejemplo, la Recomendación General 23, relativa a los derechos políticos y públicos de las mujeres, instando a los Estados a establecer medidas concretas para aumentar su participación en cargos ejecutivos, incluyendo mecanismos de cuotas o fórmulas de alternancia. Posteriormente, la Recomendación General 25, reforzó la necesidad de acciones afirmativas como herramientas indispensables para lograr la igualdad sustantiva.
Esos estándares internacionales coinciden con un punto clave, los Estados no pueden limitarse a garantizar el acceso formal de las mujeres a los procesos electorales, sino que deben diseñar estructuras institucionales que garanticen resultados reales y medibles en términos de representación paritaria. En el caso boliviano, la persistente ausencia de mujeres en la Presidencia o Vicepresidencia, junto a la ausencia de una obligación normativa para conformar fórmulas mixtas, constituye una omisión inaceptable a la luz del derecho internacional.
La propia Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-371/2000, sostuvo que la paridad de género no solo busca una representación proporcional sino una transformación cultural del poder político, visión transformadora del Derecho Electoral ha sido recogida por otros tribunales latinoamericanos que han avanzado hacia el principio democracia paritaria como un estándar jurídico.
La omisión del Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, al no exigir fórmulas mixtas para las elecciones generales de 2025, contradice frontalmente esos estándares internacionales, actuación que puede ser cuestionada ante tribunales constitucionales nacionales o incluso ante instancias internacionales, como el Comité CEDAW o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos porque la convocatoria a elecciones generales emitida por el Órgano Electoral Plurinacional para el proceso electoral 2025, representa una regresión en materia de derechos civiles y políticos de las mujeres, la cual se evidencia en la ausencia de una cláusula que exija la conformación obligatoria de fórmulas presidenciales paritarias o mixtas; es decir, compuestas por un hombre y una mujer.
El impacto de dicha omisión es múltiple y profundo porque, en primer lugar, constituye una lesión directa al derecho de las mujeres a ser electas, protegido por el art. 26 de la CPE, y por los tratados internacionales mencionados. Si bien las mujeres formalmente pueden postularse, la práctica política y la cultura partidaria impiden su acceso real a las candidaturas presidenciales o vicepresidenciales cuando no existe una obligación normativa que garantice dicha inclusión. En segundo lugar, esa omisión reproduce el monopolio masculino del poder político, reforzando un modelo excluyente y elitista que contradice los principios del Estado Plurinacional, la inclusión y la equidad de género. Las consecuencias simbólicas de esa exclusión también son relevantes: Las niñas, jóvenes y mujeres bolivianas ven restringidas sus aspiraciones de liderazgo cuando los modelos políticos siguen reservando las máximas magistraturas solo para varones. En tercer lugar, se configura una forma de violencia política estructural, la exclusión de las mujeres de los binomios presidenciales no solo es una omisión administrativa, sino un acto de discriminación institucional que tiene efectos concretos en la representación política; esa forma de violencia política estructural, inhibe la participación femenina, debilita la democracia y perpetúa el dominio patriarcal en el sistema de partidos.
Desde el punto de vista constitucional, esa convocatoria puede ser considerada inconstitucional por omisión, al incumplir el mandato del art. 15 de la Ley Fundamental y otros artículos que exigen al Estado promover la participación política igualitaria pues, la sola mención retórica de posibilidad de contar con candidatas a Presidenta o Vicepresidenta –cita en la convocatoria– no garantiza su participación al dejar al libre albedrío de las instancias administrativas, la decisión de la participación de las mujeres en estas justas electorales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha reconocido en varias sentencias, la figura de la inconstitucionalidad por omisión, cuando el Estado incumple un deber de regulación o garantía.
Finalmente, el impacto también es colectivo, la ciudadanía pierde la posibilidad de elegir entre fórmulas representativas de la diversidad del país, contradiciendo el principio de pluralismo político y paridad democrática, consagrados en la Constitución Política del Estado, no se trata solo de proteger los derechos de las candidatas mujeres, sino de defender el derecho del pueblo boliviano a una representación equilibrada y justa, de manera que la falencia en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo Electoral, genera una clara vulneración al texto constitucional porque, al determinar de manera genérica, que se pueden presentar los binomios sin la exigencia de equidad de género o paridad; es decir, que dichos binomios sean mixtos, tiene como consecuencia lógica la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral.
I.2. Admisión y citación
Por Auto Constitucional (AC) 0233/2025-CA de 24 de abril, cursante de fs. 18 a 29, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso que sea puesta a conocimiento del Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral, en su condición de personeros del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que puedan formular los alegatos que consideren convenientes.
I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada
Óscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente a.i. del Tribunal Supremo Electoral, representado por Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Director Nacional Jurídico; José Alfredo Trujillo Daza, Jefe del Departamento de Servicios Legales; Ángela Patricia Rojas Huayta, Abogada Constitucionalista; Verónica Marcela Viruez Tristán, Abogada de Gestión Procesal; María Eugenia Ayaviri Salas, Abogada de Análisis Jurídico; Eliana Mónica Mejía Salas, Abogada SABS y Liliana Marcela Llanque Vargas, Abogada Administrativa, todos dependientes de la Dirección Nacional Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, en virtud al Testimonio de Poder 403/2025 de 21 de mayo, cursante de fs. 50 a 59 vta., se apersonó al proceso y señaló lo siguiente:
La Resolución cuestionada ha sido emitida en ejercicio de la atribución del Tribunal Supremo Electoral establecida en los arts. 206 de la CPE; 5 y 24.7 de la Ley 018. Asimismo, el art. 94.I de la Ley 026, establece que los procesos electorales de mandato fijo establecidos en la Constitución Política del Estado serán convocados por el Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución de Sala Plena.
El accionante presentó al menos siete cargos de presunta inconstitucionalidad, conforme al siguiente detalle:
1. Respecto a que el Tribunal Supremo Electoral hubiera incurrido en omisión normativa al no exigir que las duplas presidenciales estén conformadas por un hombre y una mujer
El accionante señaló que, dicha omisión constituiría una forma de violencia institucional y simbólica que mantiene el monopolio masculino en los cargos más altos del Estado, contraviniendo la obligación estatal de garantizar una participación política igualitaria tanto de hombres como de las mujeres.
Se debe tener en cuenta la terminología que se busca establecer al interior de la presente acción de defensa, ya que indican que la Resolución objeto de impugnación, vulnera la Norma Suprema debido a que debería exigir la obligatoriedad de binomios mixtos en las elecciones generales 2025; sin embargo, no considera el accionante que la Constitución Política del Estado al interior de los arts. 11 y 25, prevén la equidad como un trato justo y no discriminatorio, otorgando iguales oportunidades, recursos y responsabilidades a hombres y mujeres; sin embargo, el mismo, en el contenido de la acción presentada se refiere a lo que conocemos como paridad de género o cuota de género.
El art. 166.I de la CPE, establece que: “la Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto”, considerando tal extremo la misma Suprema, que no exige en cuanto a la elección de autoridades como presidenta o presidenta, vicepresidente o vicepresidenta, el término de paridad, por lo cual, no se puede considerar que para el presente proceso electoral, deba existir la paridad de género en binomios, ya que dicho extremo no está establecido en la Constitución Política del Estado, máxime cuando el parágrafo II del art. 278 de la Ley Fundamental, reconoce la paridad de género y alternancia de género para la elección de asambleístas departamentales.
Asimismo, ya el art. 109.II de la CPE, ha establecido que los derechos fundamentales y sus garantías constitucionales solo podrán ser regulados por Ley; en ese sentido, la Ley 026, ha desarrollado en su art. 11, la equivalencia de condiciones estableciendo en qué casos se respetará la paridad y alternancia de género; es decir, listas de candidatas y candidatos a senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales y regional, concejalas y concejales municipales y otras autoridades electivas titulares y suplentes, dicho criterio de paridad se puede revisar en el art. 60.II para diputados uninominales, art. 61.VII, 79.I y 107 de la norma citada, debiendo notarse que dicha regla no fue establecida para el cargo de presidencia o vicepresidencia.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo Electoral, el 10 de octubre de 2024; es decir, con la anticipación necesaria a la Convocatoria a Elecciones Generales 2025, presentó el Proyecto de Ley sobre alternancia y paridad en nominación de candidaturas PL 594/2023-2024 “Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1096 de Organizaciones Políticas”, cuyo objetivo principal es establecer la obligatoriedad de aplicación de los principios de paridad y alternancia en las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia así como de las autoridades ejecutivas departamentales; no obstante, dicho proyecto no fue aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, motivo por el que, al no contar con dicha aprobación legislativa, el Tribunal Supremo Electoral no pudo contemplar en la norma reglamentaria (Reglamento de Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2025, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0184/2025 de 1 de abril de 2025), dicha aplicación de paridad.
2. Respecto a que la Constitución Política del Estado incluyó la equidad de género como uno de los ejes transversales del nuevo modelo de Estado Plurinacional que se materializa a través de los arts. 8.1, 11.II y 26.I y II y que el principio de paridad tiene un carácter transversal y vinculante en todos los niveles del ejercicio político, incluyendo la Presidencia y Vicepresidencia que la Resolución impugnada hubiese lesionado
El accionante se refirió a aspectos totalmente subjetivos, en el sentido de que el acto cuestionado de constitucionalidad restringe aspiraciones de liderazgo en niñas, jóvenes y mujeres, debiendo considerar que la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 “Convocatoria a Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” en ninguno de sus puntos restringe o priva derechos civiles y políticos en desmedro de las mujeres, únicamente se constituye en una convocatoria a un proceso electoral en respeto de la normativa vigente, determinando que la misma se da en igualdad de condiciones para ambos géneros; por lo cual, la misma no puede constituirse en una norma que suprima derechos de las mujeres al interior del territorio boliviano, sobre todo cuando el Tribunal Supremo Electoral propuso una modificación normativa ante la Asamblea Legislativa Plurinacional con anticipación.
Debe notarse que, la norma que restringe la aplicación obligatoria de paridad en binomios presidenciales es la Ley 026 y no así, la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 “Convocatoria a Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” mal identificada por el accionante.
3. Respecto a que la convocatoria electoral omitiría exigir la inclusión obligatoria de fórmulas presidenciales mixtas (hombre-mujer o mujer-hombre) constituyendo una forma de violencia estructural
Como bien se manifestó, el objeto de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 “Convocatoria a Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”, es convocar a la elección de las Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismo Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando como día de la votación el domingo 17 de agosto de 2025.
Dicha convocatoria fue efectuada con base en la normativa vigente; es decir, las condiciones de paridad impuestas por la Ley 026 ya citadas, debido a que el Tribunal Supremo Electoral, se halla compelido a respetar y aplicar la Constitución Política del Estado y Leyes, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado en el ejercicio de sus actos y decisiones (numeral 8 del art. 4 de la Ley 018).
Ahora bien, el Tribunal Supremo Electoral desarrolló los preceptos de paridad para su aplicación en el Reglamento de Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2025, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0184/2025 de 1 de abril, para los cargos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes conforme lo establece el art. 11 de la Ley 026.
4. Respecto al impacto múltiple y profundo de la omisión identificada
Afirmó el accionante que, la Resolución cuestionada sería: 1) Una lesión directa a las mujeres en cuanto a su derecho a ser electas; 2) Reproduce el monopolio masculino en el poder político restringiendo aspiraciones de liderazgo de niñas, jóvenes y mujeres bolivianas; 3) Es una forma de violencia política estructural al excluir a las mujeres de los binomios presidenciables; y, 4) La ciudadanía pierde la posibilidad de elegir entre fórmulas representativas de la diversidad del país debido a que la norma cuestionada busca excluir a las mujeres en binomios presidenciales, afirmación que no es cierta debido a que el Tribunal Supremo Electoral no pretende excluir a las mujeres en binomios presidenciales, ya que esto se traduciría en una contravención al principio de progresividad de los derechos, la exclusión de un sector de la población sería regresivo para las luchas históricas alcanzadas, con la finalidad del reconocimiento de los derechos civiles y políticos en favor de la sociedad reconocidos en la Constitución Política del Estado.
5. Respecto a que la función principal del Órgano Electoral Plurinacional es garantizar la legalidad de procesos electorales y sus decisiones pueden ser cuestionadas si se perciben violaciones a principios constitucionales
En ningún momento, el convocar a un proceso electoral, va en desmedro de los derechos constitucionales y principios que rigen al Órgano Electoral Plurinacional, principios tales como la plurinacionalidad, interculturalidad, equivalencia e imparcialidad, que son reconocidos al interior de los numerales 1, 2, 6 y 9 del art. 4 de la Ley 018; por lo cual, el afirmar que “la ciudadanía pierde el derecho a elegir” es una falacia ya que se debe considerar, que el art. 26 de la CPE, establece que el derecho a la participación comprende: “1) La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley; 2) El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos”, comprendiendo ello, indica que la ciudadanía no pierde el derecho a elegir y ser elegida.
6. Respecto a la norma emitida por el Tribunal Supremo Electoral que prevé criterios de paridad
El Tribunal Supremo Electoral, a través de la norma cuestionada de inconstitucionalidad convocó a Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025, de conformidad a la normativa vigente, esto es la Ley 026 que como bien se manifestó, prevé criterios de paridad únicamente para los cargos de senadoras y senadores, diputadas y diputados titulares y suplentes conforme lo establece el art. 11 de la Ley 026 y no así para los binomios presidenciales.
En tal sentido, el Tribunal Supremo Electoral desarrolló ese criterio en el Reglamento de Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2025, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0184/2025 de 1 de abril, con carácter obligatorio en los arts. 9, 12, 13, 14, 15 y 16 y con carácter potestativo, el art. 11 que prevé cuatro opciones para el binomio presidencial; esto es:
Artículo 11. (Binomios Presidenciales) Las candidaturas a Presidenta/Presidente y Vicepresidenta/Vicepresidente, serán presentados de la siguiente manera:
OPCIÓN 1
Presidente | Vicepresidente |
Mujer | Hombre |
OPCIÓN 2
Presidente | Vicepresidente |
Hombre | Mujer |
OPCIÓN 3
Presidente | Vicepresidente |
Mujer | Mujer |
OPCIÓN 4
Presidente | Vicepresidente |
Hombre | Hombre |
Ello significa, que el Tribunal Supremo Electoral sí ha garantizado la paridad en binomios presidenciales estableciendo la opción de elección para los mismos; empero, no con carácter de obligatorio debido a que las normas ya expuestas, no establecen como imperativa la posibilidad de aplicación de paridad, normas de las que el Tribunal Supremo Electoral ha solicitado su modificación a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Respecto a la propuesta normativa remitida por el Tribunal Supremo Electoral a la Asamblea Legislativa Plurinacional
El Tribunal Supremo Electoral, el 10 de octubre de 2024; es decir, con la anticipación necesaria a la Convocatoria a Elecciones Generales 2025, presentó el proyecto de ley sobre alternancia y paridad en nominación de candidaturas PL 594/2023-2024 “Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1096 de Organizaciones Políticas” cuyo objetivo principal recaía en establecer la obligatoriedad de aplicación de los principios de paridad y alternancia en las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia así como de las autoridades ejecutivas departamentales; no obstante, dicho proyecto no fue aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, motivo por el que al no contar con dicha aprobación legislativa, el Tribunal Supremo Electoral no pudo contemplar al interior de su norma reglamentaria (Reglamento de Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2025, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0184/2025 de 1 de abril), dicha aplicación de paridad.
El Tribunal Supremo Electoral coincide con el accionante respecto a establecer con carácter obligatorio la paridad en binomios presidenciales; no obstante, esa obligatoriedad no puede ser impuesta por el Órgano Electoral Plurinacional, sino por la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de una modificación de la Ley 026 que desarrolla derechos o en su caso, por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la vía de la interpretación constitucional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 16 de junio de 2025 (fs. 99), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo por solicitud de información complementaria; y una vez recibida la misma, se ordenó su reanudación por Decreto Constitucional de 8 de agosto de 2025; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Normas consideradas inconstitucionales
El accionante demanda la inconstitucionalidad por omisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”.
PRIMERO. CONVOCAR a la Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando como día de la votación el domingo 17 de agosto de 2025.
SEGUNDO. DISPONER que la Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados, y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, se realice en las siguientes circunscripciones: a) En circunscripción nacional que incluye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional. b) En nueve (9) circunscripciones departamentales para los Representantes a Organismos Supraestatales. c) En nueve (9) circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores. d) En nueve (9) circunscripciones departamentales para Diputadas y Diputados Plurinominales. e) En sesenta y tres (63) circunscripciones uninominales para Diputadas y Diputados Uninominales. f) En siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos.
TERCERO. DECLARAR que la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales que resulten electas o electos en este proceso, tendrán un periodo de mandato de 5 años, conforme a la Constitución Política del Estado.
CUARTO. DELEGAR a los Tribunales Electorales Departamentales de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro, Potosí, Tarija, Santa Cruz, Beni y Pando la administración y ejecución del proceso electoral de la Elección de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de las normas, resoluciones, reglamentos y directivas del Tribunal Supremo Electoral.
QUINTO. INSTRUIR a Secretaria de Cámara remitir la presente Resolución a conocimiento de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y demás instituciones que correspondan.
SEXTO. INSTRUIR a la Dirección Nacional del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) la publicación de la presente convocatoria en la página web institucional.
II.2. Normas de la Constitución Política del Estado consideradas infringidas
Artículo 8.
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad, social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades nacionales.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Artículo 12.
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Artículo 14.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religiosos, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 109.
I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo 410.
I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad abstracta se demanda la inconstitucionalidad por omisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por ser contraria a los arts. 8.II, 9 numerales 1 y 4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I y II de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP, debido a que: i) Incumple el mandato constitucional que exige al Estado promover la participación política igualitaria de las mujeres; y, ii) Contradice el principio de pluralismo político y paridad democrática porque la ciudadanía pierde la posibilidad de elegir entre fórmulas representativas de la diversidad del país, impidiendo una representación equilibrada y justa.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes a los efectos de ejercer el control de constitucionalidad que le encomienda al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202.1 de la CPE.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta
El art. 202.1 de la Ley Fundamental, confiere al Tribunal Constitucional Plurinacional la facultad de ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre “leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”, a efectos de velar por la supremacía constitucional y la coherencia del ordenamiento jurídico en su integridad, contrastando aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona con los preceptos que emanan de la Ley Fundamental y del llamado Bloque de Constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II de la Norma Suprema; constituyendo ambos el baremo de control correctivo o posterior de compatibilidad normativa.
Así, en el nuevo paradigma constitucional, la SC 0034/2010 de 20 de septiembre, asumió que: “…el control normativo de constitucionalidad , es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respecto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares”.
Ahora bien, las leyes de desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional, han dispuesto que la acción de inconstitucionalidad se ejerce por medio de dos acciones específicas, dotando así de mecanismos procesales a esta garantía jurisdiccional de rango constitucional.
Así, las normas del art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponen lo siguiente:
“ARTICULO 73. (TIPOS DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD). Las Acciones de Inconstitucionalidad podrán ser:
1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad abstracta, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0048/2010 de 6 de diciembre, señaló lo siguiente: “…es una de las vías o medios jurisdiccionales de rango constitucional de control normativo correctivo o a posteriori; es decir, de normas vigentes, acción a través de la cual el Tribunal Constitucional analiza la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas, de diferentes jerarquías y ámbitos jurídicos, con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, de tal manera que desaparezca la duda de constitucionalidad sobre dicha norma, con la característica particular, de que no es un requisito que exista un caso concreto para su interposición, de ahí porque el nomen juris de ser una acción 'abstracta'; y como lógica consecuencia, es un medio depurador del ordenamiento jurídico”.
Por lo tanto, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un mecanismo constitucional no vinculado a un caso concreto, que tiene por finalidad la de establecer la inconstitucionalidad o no de una norma jurídica preexistente (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todos género de resoluciones no judiciales), a partir de su compatibilidad o incompatibilidad con los valores, principios, fines y derechos fundamentales contenidos en la Carta Suprema del ordenamiento jurídico; con el objetivo de disipar cualquier duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; constituyéndose en un medio depurativo del ordenamiento jurídico, ya que si se detecta su incompatibilidad, su consecuencia será la declaratoria de su inconstitucionalidad, y por ende, su expulsión o retiro del ordenamiento jurídico.
De igual forma se expresó la SCP 0552/2013 de 15 de mayo, el indicar: “En tal sentido, la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad es un procedimiento constitucional de control normativo posterior, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como atribución analizar las normas legales impugnadas con los preceptos constitucionales por presuntamente existir contradicción, teniendo como finalidad el determinar si la norma impugnada (leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales) es contrariara a los valores, principios y normas constitucionales cuya contradicción se acusa, para que así cuando la misma resulte contraria a la Constitución sea declarada inconstitucional y consiguientemente sea retirada del ordenamiento jurídico.
La procedencia de la acción de inconstitucionalidad de una norma procederá desde tres ámbitos: 1) En la forma o procedimiento conforme aconteció en la SC 009/2003 de 3 de febrero; 2) En su sentido material es decir en lo concerniente al contenido mismo de la norma (SC 42/01 de 15 de junio de 2001); y 3) Por omisión tal cual aconteció con la SC 52/2002 de 27 de junio”.
III.2. Sobre la inconstitucionalidad por omisión
Al respecto, la SCP 0117/2013 de 1 de febrero, refirió: “Con relación a la inconstitucionalidad por omisión, la jurisprudencia constitucional de una interpretación y desarrollo del art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), ha establecido que el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para realizar el enjuiciamiento de constitucionalidad cuando el legislador no desarrolla el instituto constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Norma Suprema o se desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, tornándose el mandato constitucional ineficaz o de imposible aplicación por causa de omisión o insuficiente desarrollo normativo; en este entendido, la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, ha señalado: ‘El art. 54 de la LTC, que desarrolla el art. 120 de la CPE, establece que «El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada al [a]un caso concreto». De esto se infiere que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales acto; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas…’ (las negrillas son nuestras).
En este entendimiento, la SC 0032/2006 de 10 de mayo, realizando un desarrollo doctrinario, alude a la inconstitucionalidad por omisión y establece el tipo de normas contenidas en la Constitución Política del Estado, a efectos de establecer qué tipo de normas no precisan del desarrollo legislativo, y por tanto, no sería posible demandar la inconstitucionalidad por omisión, por lo que al respecto señaló: ‘Se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta. En otras palabras, este tipo de inconstitucionalidad, sobreviene cuando el órgano que, conforme a la Constitución Política del Estado, debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo; o, más claramente, la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.
Conforme sostiene José Julio Fernández Rodríguez (en La Inconstitucionalidad por Omisión, Civitas, Madrid, 1998, pag. 31), todo texto constitucional se ve en la imposibilidad de agotar todas las materias que son objeto de tratamiento, no sólo por razones fácticas o de conveniencia política, sino, y especialmente, por motivos de orden técnico relativos a la función de la Constitución Política del Estado y a la metodología de su elaboración. Los constituyentes recogen una serie de aspiraciones y anhelos del pueblo, un conjunto de valores e ideas que se traducen en un determinado contenido material en la Ley Suprema. Esta labor tiene como resultado una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter y de distinto tipo, con la consiguiente repercusión en la intensidad de su vinculación. La aludida imposibilidad fáctica y las exigencias de técnica legislativa dan lugar a que el legislador ordinario asuma la necesidad de desarrollar determinados preceptos del Texto Fundamental para, de esa manera, asegurar la eficacia del proyecto constitucional y la concreción del mismo.
El primer efecto de esta situación es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.
Sin embargo, se debe discriminar entre las diferentes normas que integran la Ley Suprema para ver en qué casos se puede producir la omisión inconstitucional, pues no todos los preceptos que integran el Texto Básico poseen el mismo carácter, la misma naturaleza, ni tienen que ser necesariamente desarrollados por el legislador ordinario, dado que algunas de ellas deben ser aplicadas en forma inmediata sin disposición inferior que las reglamente, regule o desarrolle’…
A efectos de lo indicado por la referida Sentencia Constitucional, que refiere que no todos los preceptos que son parte de la Constitución Política del Estado, tienen el mismo carácter, naturaleza ni tampoco tienen que ser desarrollados por el legislador ordinario, realiza una descripción de los tipos de normas que contiene la Constitución Política del Estado, señalando: ‘Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261), se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).
a) Cláusulas declarativas, son las que efectúan declaraciones casi siempre genéricas y que, contrariamente a lo que algunos autores sostienen, no se agotan con el simple acto de la declaración, pues tales cláusulas tienen como fin, cuando menos, de invalidar una norma inferior que las contradiga, además que significan pautas para el comportamiento jurídico del legislador, ya que éste debe someterse al hecho ideológico constitucional, marcado a menudo por esas normas constitucionales declarativas. Del mismo modo, son útiles para interpretar el resto de las normas constitucionales y la normativa infraconstitucional.
b) Cláusulas programáticas, La cláusula constitucional programática es aquella no operativa, o no autoaplicativa, también se la llama de efecto diferido. En concreto, para funcionar requiere el dictado de otra norma, de inferior jerarquía u ordinaria, que la reglamente o instrumente. Por eso las normas programáticas han sido juzgadas como ‘bajo condición suspensiva’, la condición es el dictado de esa norma infraconstitucional, que entonces monitoriza a las reglas constitucionales programáticas convirtiéndolas en operativas.
En efecto, las normas que pueden catalogarse como encargos al legislador, son normas constitucionales de eficacia limitada que, dada la previsión explícita o implícita en ella contenida, resulta de obligatorio y concreto desarrollo para que cobre eficacia plena. Por ejemplo, el art. 136 de la CPE, luego de señalar cuáles son los bienes de dominio originario del Estado, dispone que será la ley -instrumento normativo emitido por el Legislativo- que establezca las condiciones de dicho dominio; en otro ámbito, en el Régimen Cultural, cuando en el art. 184 la CPE dispone que el personal docente es inamovible, encarga al legislador determinar, mediante ley, las condiciones para esa inamovilidad; o, en cuanto al Régimen de las Fuerzas Armadas, en el art. 214 de la CPE, dispone que los ascensos en esa institución serán otorgados conforme a ley; o, para dar otro ejemplo más, se encuentra otro encargo al legislador en los arts. 220, 221, y 222 de la CPE, del Régimen Electoral, cuando la Constitución Política del Estado dispone que el legislador regule, a través de ley, la votación de los ciudadanos extranjeros en elecciones municipales, los requisitos para ser candidatos, y la organización de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.
c) Cláusulas Operativas, frente a las normas programáticas, las operativas son autoaplicativas: se efectivizan sin necesidad de una norma complementaria o inferior que las regule o implemente para entrar en funcionamiento. Las normas operativas son de distinta índole, según el tipo de conducta a que hagan referencia.
a. Normas permisivas. Facultan a los particulares o a la autoridad pública, a realizar, o no, determinadas conductas. Las reglas enunciativas de los derechos personales, son, por lo común, normas constitucionales permisivas, en tanto los particulares pueden ejercer o no el derecho en cuestión, por ejemplo, el derecho a ser o no propietario; a practicar o no un culto religioso.
b. Normas preceptivas. Son las que imponen a los particulares o agentes públicos, determinados comportamientos. Son deberes de acción. Por ejemplo, en el art. 10 de la CPE, en cuanto a la aprehensión de un delincuente in fraganti por parte de cualquier persona, aún sin mandamiento, dispone el deber de conducir al aprehendido inmediatamente ante autoridad o juez competente. Las normas preceptivas no requieren de desarrollo alguno, son mandatos de acción de los que no puede sustraerse nadie al ser imperativos, y de hacerlo, deberá estar a las consecuencias de su inobservancia al mandato constitucional. Dicho de otra manera, las normas preceptivas no precisan de desarrollo legislativo, pues se aplican por si solas, así, el art. 2 de la CPE, no requiere de una ley para generar los tres órganos del Estado; de igual modo, el art. 59.5ª y 7ª de la CPE no precisa de norma legislativa que reconozca esas atribuciones, pues el órgano Legislativo, no sólo puede ejercerlas en forma directa, sino que está obligado a hacerlo, pues es su función, así como los demás órganos deben respetar tal ejercicio.
c. Normas prohibitivas. Son las que impiden realizar determinados actos a la autoridad pública o a los particulares, es decir que enuncian deberes de omisión. Así se tiene, entre otras de este tipo, la prohibición de toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier violencia física o moral, que determina el art. 12 de la CPE’…
Siguiendo este entendimiento, también la SC 0039/2006 de 22 de mayo, señaló: ‘La inconstitucionalidad por omisión entonces, está referida a los casos en que la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace, lo que se denomina inconstitucionalidad por omisión legislativa, o contra los actos negativos del legislador en el desarrollo de las normas programáticas o normas incompletas de la Constitución, las que para su aplicación o eficacia requieren necesariamente de una ley que las desarrolle. La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Por su parte, la SCP 0028/2017 de 21 de julio, acotó: “En relación al primero de los ámbitos señalados, corresponde precisar que la teorización sobre la inconstitucionalidad por omisión es relativamente nueva; toda vez que, en nuestra legislación no se encuentra señalada de manera taxativa; sin embargo, esta institución se encuentra desarrollada en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional. En ese contexto, partiendo de la doctrina constitucional contemporánea, debemos establecer que la inconstitucionalidad por omisión es la inconstitucionalidad negativa, la que resulta de la inercia o del silencio de cualquier órgano de poder respecto a un problema dado, órgano que deja de practicar en cierto tiempo el acto propio exigido por la Constitución. En ese sentido, la SCP 0117/2013 de 1 de febrero, define el contexto, alcances y limitaciones, indicando que el primer efecto de la inconstitucionalidad por omisión es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena, tales normas son los encargos del legislador que no son meras proposiciones declarativas, sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.
La referida Sentencia Constitucional aclara que la inconstitucionalidad por omisión normativa o legislativa opera ante el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos de los legisladores; asimismo, delimita y concluye señalando que, para la existencia real de una imputación o un cargo de inconstitucionalidad susceptible de un pronunciamiento en el fondo, debe existir una norma real con texto concreto y específico que permita una confrontación entre la disposición legal y las constitucionales supuestamente vulneradas.
Esto no acontece en el caso de omisiones o vacíos legislativos ni en omisiones legislativas absolutas derivadas del incumplimiento de un deber de acción explícitamente contenido en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia el control normativo por omisión no tiene como fundamento depurar normas del ordenamiento jurídico; por el contrario, su fundamento radica en ordenar que se subsane la omisión o interpretar la ley; y de ser posible, llenar y regular el vacío legal o laguna existente o sobreviniente, previa constatación de la misma…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Consiguientemente, la jurisprudencia constitucional ha delimitado la interposición de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la falencia legislativa relativa, cuando se advierte que el postulado constitucional de carácter programático, no logra eficacia plena en el artículo impugnado de inconstitucional, por aquiescencia del órgano encargado de su regulación; por cuyo caso, al advertirse perjuicio a la fuerza normativa de la Constitución por omisión de los mandatos del constituyente, pueden producirse efectos contrarios a lo que dispone la Norma Suprema.
Debiendo destacarse sobre este punto, que por imperio de los principios de supremacía y de fuerza normativa[1], la vigencia y eficacia de la Norma Fundamental no se encuentra supeditada a las leyes de rango inferior, pues debe entenderse que la Constitución es por sí misma vinculante; por lo que la inconstitucionalidad por omisión, únicamente está dirigida contra las normas de rango inferior que no desarrollen adecuadamente el mandato expreso del constituyente, contenido en un postulado de carácter programático; teniendo por finalidad, entonces, concretar la plena operatividad de las normas constitucionales que requieren de otras inferiores para ser eficaces.
III.3. Sobre el alcance de los derechos políticos contenidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional
Las declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos encierran principios y disposiciones relacionados con el contenido de los derechos políticos. Así lo hacen especialmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; encontrando a su vez, ciertas referencias a estos derechos en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer.
No obstante, en el ámbito interamericano, es el art. 23 de la CADH, el que consagra el estándar mínimo de protección de estos derechos, el cual fue desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se analizará más adelante. Así, el citado postulado convencional dispone lo siguiente:
"Artículo 23. Derechos Políticos.-
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y,
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".
Con base en dicha previsión y las obligaciones generales que emergen de dicho instrumento, la Corte IDH estableció que de conformidad con los arts. 1.1 y 2, 23 y 24 de la CADH, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, obligación que no se cumple con la sola expedición de normas que reconozcan formalmente dichos derechos, sino con la adopción de las medidas que fueren necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[2].
En el mismo sentido, en el caso Castañeda Gutman vs. México, la Corte IDH fue precisa, al establecer lo siguiente: "159. En el ámbito de los derechos políticos la obligación de garantizar resulta especialmente relevante y se concreta, entre otros, en el establecimiento de los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, a través de la expedición de normas y la adopción de medidas de diverso carácter para implementar los derechos y oportunidades reconocidos en el art. 23 de la Convención. Sin esa acción del Estado los derechos a votar y a ser votados, simplemente no podrían ser ejercidos. Los derechos políticos y también otros previstos en la Convención como el derecho a la protección judicial, son derechos que 'no pueden tener eficacia simplemente en virtud de las normas que los consagran, porque son por su misma naturaleza inoperantes sin toda una detallada regulación normativa e, incluso, sin un complejo aparato institucional, económico y humano que les dé la eficacia que reclaman, como derechos de la propia Convención [...] si no hay códigos o leyes electorales, registros de electores, partidos políticos, medios de propaganda y movilización, centros de votación, juntas electorales, fechas y plazos para el ejercicio del sufragio, éste sencillamente no se puede ejercer, por su misma naturaleza; de igual manera que no puede ejercerse el derecho a la protección judicial sin que existan los tribunales que la otorguen y las normas procesales que la disciplinen y hagan posible'"[3] (las negrillas corresponden al texto original).
En cuanto al contenido mínimo de estos derechos, en el referido Caso[4], dicha instancia profirió lo siguiente: "El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención, que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término 'oportunidades'. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación" (las negrillas nos corresponden).
A su turno, en reiterados fallos, la Corte IDH se pronunció respecto a la naturaleza-contenido de los derechos políticos en estrecha vinculación con el principio democrático, así, en el caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela, señaló que el principio democrático permea la Convención y, en general, el Sistema Interamericano, en el cual, la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, a su criterio, dicho instrumento jurídico es una norma de interpretación auténtica de los tratados, pues recoge la interpretación que los propios Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados parte en la Convención, hacen de las normas atingentes a la democracia tanto de la Carta de la OEA como de ésta; señaló que 'en los términos de la Carta Democrática, «el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la [OEA]» y aquélla «se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional». El ejercicio efectivo de la democracia en los Estados americanos constituye, entonces, una obligación jurídica internacional y éstos soberanamente han consentido en que dicho ejercicio ha dejado de ser únicamente un asunto de su jurisdicción doméstica, interna o exclusiva'.
115. Pues bien, según la referida Carta, son «elementos esenciales de la democracia representativa», entre otros: «el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; [...] la separación e independencia de los poderes públicos» y, en definitiva, «la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad» y «es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia», por lo cual «la eliminación de toda forma de discriminación [...] y de las diversas formas de intolerancia [...] contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana»"[5] (las negrillas nos pertenecen).
Por último, la Corte IDH, fue enfática al establecer que el art. 23 de la CADH, no establece per se, el derecho de acceder a un cargo público sino a hacerlo en condiciones generales de igualdad; es decir: "...que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando 'los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos' y que 'las personas no sean objeto de discriminación' en el ejercicio de este derecho"[6].
De lo hasta aquí glosado, resulta evidente la vital importancia de las obligaciones convencionales de respeto, protección y garantía de los derechos políticos, pues dada su naturaleza, e incidencia en la vida democrática de los Estados[7], estos tienen la inexcusable obligación de asumir las medidas que fueren necesarias para garantizar su pleno ejercicio, ello en aplicación de los principios fundamentales sobre los cuales se erige la efectividad y validez del corpus iuris de Derechos Humanos; pacta sunt servanda y buena fe, principios-regla que garantizan que las medidas adoptadas por los Estados se adecúen a los propósitos de la Convención; y en general, a las normas de derecho internacional de los derechos humanos.
En cuanto al contenido esencial del mencionado derecho, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0032/2019 de 9 de julio, con base en el corpus iuris internacional en la materia estableció el contenido mínimo de los derechos políticos en los siguientes términos: "…los estándares o parámetros mínimos de convencionalidad de los derechos a la participación política, a la participación político electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, todos desarrollados a partir de la interpretación del art. 23 de la CADH en relación a los arts. 1.1, 24 y 29 del mismo instrumento internacional, son los siguientes:
Derecho a la participación política: a) Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales como prerrequisito para el fortalecimiento de la democracia; b) La limitación injustificada de la participación de un representante significa la vulneración de sus derechos y también de los derechos de los electores; c) Los Estados deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos y sin ningún tipo de discriminación; d) Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos pueden elegir a quienes los representarán en condiciones de igualdad; y, e) La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección.
Derecho a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación: 1) Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas; 2) El Estado debe respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación de hecho y de derecho; 3) Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos Instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político; 4) El Estado debe garantizar la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido ya acceder a las funciones públicas; 5) El Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio; 6) Cuando los Estados regulen la participación política, las disposiciones no pueden ser discriminatorias, deben basarse en criterios de razonabilidad y responder a un interés útil; y, 7) Se deben suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Derecho al acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos públicos; por el cual, el acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de las funciones públicas” (negrillas corresponden al texto original).
III.4. Despatriarcalización y Descolonización
La despatriarcalización es un proceso político, jurídico, social y cultural, orientado a desmontar las estructuras de poder patriarcal que han sostenido históricamente relaciones de dominación, subordinación, exclusión y violencia hacia las mujeres.
Reconoce al patriarcado como un sistema de organización social, política, económica y simbólica que reproduce relaciones jerárquicas de poder basadas en el sexo y el género, privilegiando a los varones sobre las mujeres y otras identidades feminizadas o no normativas; implica la revisión y reestructuración de las instituciones estatales, legales, educativas, religiosas y familiares que reproducen desigualdades de género y violencia machista, muchas veces de forma naturalizada o encubierta. Abarca no solo las desigualdades entre varones y mujeres, sino también las formas múltiples e interrelacionadas de discriminación que viven las mujeres por motivos de etnia, clase, orientación sexual, identidad de género, discapacidad o ruralidad; y, busca garantizar no solo la igualdad formal ante la ley, sino la igualdad real en el acceso a derechos, recursos, poder y participación en condiciones de equidad.
Por su parte, la descolonización, constituye un proceso histórico, jurídico y cultural destinado a superar la estructura colonial del poder, caracterizada por la imposición de un modelo único de Estado, lengua, religión, saber, derecho y organización social, en detrimento de las culturas y formas de vida de los pueblos indígena originarios campesinos.
Implica desestructurar los mecanismos mediante los cuales la modernidad occidental ha impuesto jerarquías étnico-culturales que invisibilizan, subordinan o eliminan las cosmovisiones y prácticas ancestrales; apuesta por la validación del pluralismo jurídico, las lenguas originarias, los sistemas propios de justicia, salud, educación y organización social, como expresiones legítimas del Estado; exige la reparación histórica frente al despojo territorial, lingüístico, simbólico y político que sufrieron los pueblos originarios desde la conquista y la república.
Descolonizar significa erradicar las formas institucionalizadas de racismo, discriminación étnico-cultural y exclusión socioeconómica que reproducen la desigualdad entre pueblos y culturas; no es solo un proceso simbólico o cultural, sino una reconfiguración del poder político y jurídico para garantizar la justicia social desde la diversidad.
Ambos procesos no son paralelos ni excluyentes, sino interdependientes y mutuamente reforzantes. En Bolivia, la colonialidad impuso no solo una jerarquía racial y cultural, sino también una jerarquía de género que subordinó a las mujeres dentro de sus propias comunidades y frente al modelo occidental de ciudadanía excluyente.
Descolonizar sin despatriarcalizar puede invisibilizar las formas de opresión patriarcal dentro de las culturas originarias; y despatriarcalizar sin descolonizar puede reproducir un feminismo liberal que excluye la visión y lucha de las mujeres indígenas y populares.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la despatriarcalización y la descolonización constituyen procesos imprescindibles para la plena realización de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, especialmente en contextos históricamente marcados por la subordinación estructural de las mujeres y los pueblos originarios.
Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, tales como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establecen obligaciones claras para desarticular las relaciones de poder patriarcales y coloniales que han limitado la participación política y la autonomía cultural de estos sectores.
En ese sentido, la despatriarcalización y la descolonización no solo demandan una transformación normativa, sino también un cambio estructural y cultural, que garantice la igualdad sustantiva, la no discriminación y el respeto a la diversidad, en correspondencia con los principios de la democracia paritaria, intercultural y plurinacional consagrados en la Constitución Política del Estado; así, dichos procesos emergen como pilares jurídicos para la construcción de un Estado de Derecho inclusivo y justo, que reconozca y promueva la participación plena y efectiva de las mujeres y los pueblos originarios en todos los ámbitos de la vida política y social.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado Plurinacional, promulgada en 2009, inauguró un nuevo modelo estatal basado en la pluralidad, la igualdad sustantiva y el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos.
En ese marco, la despatriarcalización y la descolonización se constituyen en procesos estructurales orientados a desmontar sistemas de opresión históricos; las mujeres –particularmente las mujeres indígenas, afrobolivianas, campesinas, originarias y de sectores populares– son protagonistas fundamentales y, a la vez, las principales afectadas por el orden patriarcal y colonial que aún persiste en las instituciones, la cultura y la vida cotidiana.
El art. 8 de la Norma Suprema, reconoce como principios ético-morales del Estado, entre otros, la igualdad, la complementariedad, la equidad, la solidaridad y el respeto por la diversidad; a través del art. 14 prohíbe toda forma de discriminación por razón de sexo, identidad cultural, origen, entre otras; asimismo, el art. 15 garantiza a toda persona el derecho a la vida y a la integridad física, y establece el deber del Estado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia en todas sus formas.
Así también el art. 11.I de la Ley Fundamental, establece la democracia paritaria, entendida como la garantía constitucional de la participación equivalente de mujeres y hombres en los cargos electivos y representativos, mediante mecanismos de acción afirmativa.
En materia de derechos colectivos, la Constitución Política del Estado, en sus arts. 30 y 190 a 192, reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina y la validez de sus normas y procedimientos propios, lo que abre paso a la integración de cosmovisiones que conciben la complementariedad (ej. el principio chacha-warmi) como base de organización social; nociones, fundamentales para el enfoque despatriarcalizador, que aportan una alternativa no androcéntrica al modelo liberal occidental.
El art. 45.V de la CPE, reconoce a las mujeres el derecho a una maternidad segura. El art. 48.V, establece que el Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como privado; establece, además, en el parágrafo siguiente, que las mujeres no pueden ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizando igualmente, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo.
El art. 62 de la Norma Suprema, prevé la igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades de todos los integrantes de la familia; el art. 65 establece la presunción de filiación. El art. 66, garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos; derechos que abren las puertas a los propósitos de autodeterminación sobre el propio cuerpo y que son fundamentales para el análisis de las problemáticas planteadas en la presente acción.
El art. 79 de la Ley fundamental, señala que la educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético-morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos. El art. 104 de la CPE, garantiza el acceso al deporte sin distinción de género.
El art. 172.22 de la Norma Suprema, dentro de las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado, prevé la de designar ministras y ministros de Estado, respetando el carácter plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete ministerial.
El art. 270 de la Ley Fundamental, establece los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, establece el principio de equidad de género. El art. 278.II de la CPE, dispone que dentro los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, se debe tomar en cuenta entre otros, la paridad y alternancia de género.
Como se advierte, la Constitución Política del Estado actual, a diferencia de las anteriores, dentro de una cultura pluralista, se ha impregnado con un profundo contenido de género, haciendo que la mujer sea visibilizada con mayor énfasis, partiendo inclusive desde lo simbólico, al introducir en todo el texto de la Norma Suprema, el uso de un lenguaje no sexista, apareciendo así un nuevo concepto estrictamente identificado con lo femenino, tratando de dejar de lado una visión patriarcal de la sociedad; diferenciando claramente los géneros sin excluir uno del otro, respetando las diferencias, cuidando más bien que éstas no se constituyan en motivos de desigualdad o discriminación, garantizando mayores espacios de inclusión y participación en términos de equidad e igualdad de género; habiéndose así, reconocido derechos específicos en razón de género, otorgado y garantizado a las mujeres mayores espacios de participación y decisión en lo político, económico y social, fundamentalmente a partir de la introducción de la equidad social y de género como uno de los valores en los que se sustenta el nuevo Estado.
La obligación del Estado boliviano de implementar políticas de despatriarcalización y descolonización tiene rango constitucional y legal; no se trata de aspiraciones simbólicas, sino de mandatos concretos dirigidos a transformar las estructuras sociales, culturales y jurídicas que reproducen desigualdades.
Revisando el marco normativo interno boliviano, tenemos que, la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, establece en su exposición de motivos la necesidad de erradicar el sistema patriarcal como raíz estructural de la violencia contra las mujeres; obligando al Estado a implementar políticas de prevención, atención, sanción y reparación que reconozcan la multidimensionalidad de la violencia y su vínculo con estructuras coloniales y patriarcales.
En este sentido, se reconoce que la violencia hacia las mujeres no es un fenómeno aislado, sino producto de relaciones de poder históricamente construidas; por ello, la ley incorpora la perspectiva de despatriarcalización como herramienta transformadora del orden social, jurídico e institucional.
Asimismo, la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, constituye un avance normativo fundamental para garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad; tipifica y sanciona conductas que, desde una lógica patriarcal, buscan restringir, anular o menoscabar la participación política de las mujeres en espacios de representación pública.
Al igual que la Ley 348, que establece un marco integral para una vida libre de violencia, la Ley 243 reafirma el compromiso del Estado con la erradicación de la violencia estructural de género, y se alinea con los estándares internacionales que exigen acciones afirmativas y mecanismos de protección efectiva para asegurar la participación política sustantiva, segura y libre de discriminación.
Por otro lado, mediante el Decreto Supremo (DS) 3774 de 16 de enero de 2019, se crea el Servicio Plurinacional de la Mujer y de la Despatriarcalización “Ana María Romero”, cuya misión es proponer e implementar políticas públicas con enfoque estructural para la eliminación del patriarcado y la construcción de relaciones igualitarias entre hombres y mujeres, desde una visión descolonizadora. Posteriormente, el DS 4393 de 13 de noviembre de 2020, establece las atribuciones del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización, orientadas a la formulación de políticas intersectoriales que promuevan la transformación cultural del Estado y la sociedad.
En el marco de la lucha estructural contra la violencia, el DS 4650 de 5 de enero de 2022, declaró dicho año, como “Revolución Cultural para la Despatriarcalización: por una vida libre de violencia contra las mujeres”; enfatizando que el proceso de despatriarcalización es histórico, político y cultural, orientado a eliminar las relaciones de dominación, subordinación y exclusión ejercidas sobre las mujeres.
Finalmente, el DS 4958 de 14 de junio de 2023, aprueba la Política Pública Plurinacional de Descolonización y Despatriarcalización, como instrumento estratégico del Estado para institucionalizar estos procesos, promover la justicia social, la igualdad sustantiva y el Vivir Bien desde la diversidad.
Es así que, la articulación entre la Constitución Política del Estado, la Ley 243, la Ley 348 y los decretos supremos que desarrollan políticas específicas demuestran que la despatriarcalización no es un discurso político, sino una estrategia jurídica de transformación; ignorar o deslegitimar estos procesos implica una omisión del deber estatal de garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, así como el reconocimiento de los derechos colectivos de los pueblos originarios.
La despatriarcalización y la descolonización, en el marco normativo boliviano, se configuran como principios rectores del nuevo Estado Plurinacional; y, desde el punto de vista jurídico, constituyen un deber estatal y un derecho colectivo que debe traducirse en políticas públicas estructurales, acciones afirmativas, reformas institucionales y transformación cultural.
III.4.1. Concepción de Despatriarcalización y Descolonización en materia electoral
Al respecto, la Recomendación General 40 del Comité CEDAW (octubre de 2024) enfatiza que las estructuras patriarcales impiden la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres, al establecer jerarquías de género profundamente arraigadas en los ámbitos político, económico, social y cultural.
El Comité denuncia que el patriarcado, al asignar históricamente roles diferenciados y desiguales, consolida un régimen de opresión que, en su forma más extrema, constituye un verdadero “apartheid de género”. En consecuencia, exhorta a los Estados parte a adoptar un enfoque transformador que desmonte estas estructuras mediante siete pilares, entre ellos la paridad total (50/50), la inclusión interseccional de las mujeres en toda su diversidad y la transformación estructural de los sistemas de poder. Este enfoque se fundamenta en el artículo 5 inc. a) de la CEDAW, que impone a los Estados la obligación de eliminar toda forma de prejuicio y prácticas basadas en estereotipos de género.
Complementariamente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) reconoce en su artículo 8 que la violencia de género puede impedir el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, obligando a los Estados a adoptar medidas para garantizar su participación política sin discriminación ni violencia.
Asimismo, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas, en su párrafo 6, advierte que la violencia estructural contra las mujeres constituye una barrera directa a su participación plena en la vida política y social, siendo deber de los Estados prevenir y eliminar todas las formas de violencia que obstaculicen el ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Por su parte, la Constitución Política del Estado reconoce que la democracia debe ser plurinacional, intercultural, paritaria y despatriarcalizada, lo que implica garantizar la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los pueblos indígenas originarios campesinos en los espacios de decisión política, particularmente en los procesos electorales.
En ese sentido, la despatriarcalización y la descolonización en materia electoral son procesos indispensables para superar las barreras estructurales y simbólicas que han restringido históricamente el acceso, representación y protagonismo político de grupos históricamente marginados.
El art. 11.I de la CPE, establece la democracia paritaria, entendida como la garantía constitucional de la participación equivalente de mujeres y hombres en los cargos electivos y representativos, mediante mecanismos de acción afirmativa.
La despatriarcalización electoral implica la adopción de medidas concretas para eliminar las barreras socioculturales, económicas y políticas que limitan la representación femenina, incluyendo la violencia política por razón de género, el acoso electoral y la discriminación en los procesos de selección y postulación; requiere políticas públicas dirigidas a la formación política y liderazgo de las mujeres, fortaleciendo su capacidad para incidir en los procesos electorales y en la toma de decisiones políticas.
La intersección entre despatriarcalización y descolonización en materia electoral obliga a garantizar la participación política efectiva de las mujeres, reconociendo su condición y la necesidad de acciones afirmativas específicas.
Dichas concepciones no solo representan principios normativos, sino que son obligaciones constitucionales y convencionales que exigen la creación y consolidación de un sistema electoral inclusivo, participativo y representativo.
Esto implica, garantizar la democracia paritaria con mecanismos efectivos para la participación de las mujeres en igualdad de condiciones, reconocer y respetar los sistemas propios de los pueblos originarios para elegir a sus representantes, implementar acciones afirmativas específicas para las mujeres indígenas y originarias, asegurando su doble inclusión en los procesos electorales; y, erradicar la violencia política y las prácticas excluyentes que limitan el acceso a cargos públicos.
En ese sentido, la despatriarcalización y la descolonización no son principios abstractos, sino obligaciones convencionales vinculantes que requieren transformar de manera estructural los sistemas electorales y de representación para asegurar la participación política paritaria, intercultural y libre de violencia. Estas obligaciones deben guiar la interpretación y aplicación del derecho interno en armonía con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al bloque de constitucionalidad ampliado y el principio pro persona.
En ese contexto, la Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018 –Ley de Organizaciones Políticas–, en su art. 18, establece como obligación de las organizaciones políticas, sean partidos políticos o agrupaciones ciudadanas, incorporar un régimen interno de despatriarcalización para la promoción de la paridad y equivalencia, la igualdad de oportunidades y la implementación de acciones afirmativas, a través de una instancia interna como parte de su estructura decisional, señalando igualmente, que la instancia encargada de implementar el régimen de despatriarcalización en los partidos políticos y agrupaciones ciudadanas deberá ser garantizada en lo funcional, administrativo y presupuestario. Dicho régimen deberá establecer claramente acciones de prevención y procedimientos, instancias competentes, sanciones y medidas de restitución de derechos en casos de acoso y violencia política; acciones afirmativas en la conformación de la estructura partidaria y los correspondientes mecanismos de seguimiento de las mismas; acciones para promover la igualdad de género; mecanismos y procedimiento o reglamentos internos para dar seguimiento a denuncias de acoso y violencia política; y planes y programas para promover la paridad y la igualdad de género entre la militancia.
En cuanto a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, deben garantizar la complementariedad de hombres y mujeres.
III.5. Derecho de la mujer a la participación política
El art. 11 de la CPE, establece que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres. La democracia participativa permite la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley.
La democracia participativa, intercultural y paritaria se refiere a un modelo de gobierno que busca integrar la participación ciudadana, el respeto a la diversidad cultural y la igualdad de género en la toma de decisiones políticas. Bolivia adopta la democracia intercultural con el objetivo de combinar diferentes formas de democracia (directa, representativa y comunitaria) para garantizar la participación efectiva de todos los sectores de la sociedad. Así, la democracia intercultural es el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones de diversas formas, concepciones, saberes y prácticas democráticas reconocidas constitucionalmente en el Estado Plurinacional de Bolivia.
La Norma Suprema, establece que el pueblo soberano expresa su voluntad para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese orden, la democracia intercultural se ejerce de las siguientes formas: a) Democracia representativa para la elección de autoridades y representantes de los diferentes niveles del Estado Plurinacional de Bolivia por voto universal, directo y secreto, sea en elecciones nacionales y subnacionales; de autoridades judiciales y elección de cooperativas de servicios públicos; b) Democracia directa y participativa, a través del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; c) Democracia comunitaria por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes, el autogobierno, la deliberación y el ejercicio de derechos colectivos de naciones y pueblos indígena originario campesinos, según normas y procedimientos propios; y, d) Democracia paritaria, articula la interculturalidad y la paridad como respuesta al sexismo y al racismo que son expresiones culturales de las relaciones de dominación patriarcal y colonial. La interculturalidad y la paridad redefinen la democracia y la política desde una nueva perspectiva de construcción de la igualdad como fundamento democrático básico y de un nuevo modelo de sociedad condensado en la Democracia Intercultural y Paritaria que tiende al perfeccionamiento de la democracia, al cuestionar la lógica unitaria y poner en la agenda democrática la necesidad de construir una nueva institucionalidad que represente la diversidad social y cultural, la igualdad política y reconozca nuevas formas de relación entre Estado y sociedad. La democracia intercultural y paritaria tiene como objetivo: La construcción de una fórmula política que dé cabida a todas las demandas de sectores subordinados, entre ellos, los raciales, los étnicos y los de género y está atravesada por la reconsideración del actual papel del Estado y un cambio de mentalidad general de todos los sectores de las sociedades nacionales, respecto a la idea de democracia representación y nación homogenizada”[2].
En materia del derecho de la mujer a la participación política, resulta necesario precisar que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible, las Naciones Unidas la definen como “la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres, las niñas y los niños”; puesto que, el sexo no debería determinar las oportunidades de cada uno tendrá durante su vida.
Se basa en el principio de que todos los seres humanos, nacen libres e iguales en dignidad y derechos, lo que implica la ausencia de discriminación por motivos de género. Para que la igualdad de género sea real y efectiva, se necesita equidad de género; es decir, tomar medidas concretas para reconocer las desigualdades existentes que han afectado a las mujeres y para eliminar las barreras legales, sociales y culturales que impiden a hombres y mujeres acceder a las mismas oportunidades.
El reconocimiento de la necesidad de participación política de las mujeres, tiene sustento precisamente en el derecho a la igualdad y afecta directamente a la calidad de la democracia que se enriquece con su participación que no solo promueve la inclusión en los mecanismos de selección de candidatas y candidatos de los partidos políticos y organizaciones sociales, sino que asegura la representación de un sector significativo de la población boliviana, puesto que las mujeres representan el 50.2% según los datos del censo de 2024; de esa forma, escuchar su voz y opinión, permite priorizar leyes y políticas que les permitan ejercer sus derechos y tomar decisiones importantes a favor de las mismas.
Así, la participación política sustantiva de las mujeres como candidatas a cargos de elección popular se presenta como un indicador de la calidad de la democracia dentro de un sistema político, que no se agota en la observación del plano legal-formal en términos electorales, sino que exige el estudio de los factores que incentivan o dificultan la práctica de la vocación política femenina.
Los tratados internacionales de derechos humanos garantizan a las mujeres el derecho a una representación igualitaria e inclusiva en los sistemas de toma de decisiones. En la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se afirma la igualdad de derechos de las mujeres a participar en la vida política y pública, incluida la toma de decisiones de alcance internacional y relativas a la paz y la seguridad, así como su igualdad de derechos para participar en la toma de decisiones en el sector económico. La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer otorga a las mujeres igualdad de derechos para votar, presentarse a elecciones y ocupar cargos públicos sin discriminación.
Por su parte, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece la igualdad de derechos civiles y políticos entre hombres y mujeres, por ejemplo, en relación con la toma de decisiones en las esferas política y pública. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también se estipula el igual título de los hombres y las mujeres a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales, por lo que también se incluye la toma de decisiones en estas esferas.
En convenciones regionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y su Protocolo relativo a los Derechos de la Mujer en África, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Estambul, 2011), se garantizan protecciones similares.
De acuerdo con un enfoque interseccional, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se reconoce que las mujeres con discapacidad se enfrentan a múltiples formas de discriminación y se estipula que los Estados partes deben asegurar que todas las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos. En la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial se prohíbe la discriminación racial en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Las cuatro Conferencias Mundiales de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebradas en México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), han configurado el papel de las mujeres como agente igualitario en la toma de decisiones. En la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing se señala la participación de las mujeres en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones como uno de los objetivos estratégicos. Se exhorta a los gobiernos a que eliminen todos los obstáculos que dificultan la participación plena y en pie de igualdad de las mujeres en el proceso de adopción de decisiones en las esferas económica, social, cultural y política, de modo que mujeres y hombres compartan el poder y las responsabilidades en el hogar, en el lugar de trabajo y a nivel más amplio, en la comunidad nacional e internacional.
En su Resolución 1325 (2000), y Resoluciones posteriores, el Consejo de Seguridad insta a los Estados a velar por la representación igualitaria de las mujeres en todos los niveles de adopción de decisiones para la prevención, la gestión y la solución de conflictos. Las metas 5.5 y 16.7 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible persiguen la participación y el liderazgo plenos de las mujeres en la toma de decisiones políticas, económicas y públicas, y el seguimiento de los avances en el logro de esas metas se realiza a través de métricas representativas basadas en el género, la edad, la discapacidad y el grupo de población. En las conclusiones convenidas de su 65º período de sesiones, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer instó a que se adoptaran medidas para lograr el objetivo de un equilibrio de género del 50% a todos los niveles de los cargos electivos.
En virtud de la acción 8 del Pacto para el Futuro, los Estados se han comprometido a asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública. En la acción 19 se reconoce que la participación plena, igualitaria, significativa y sin riesgo de las mujeres en la toma de decisiones a todos los niveles de las actividades relacionadas con la paz y la seguridad es esencial para lograr una paz sostenible. En la Declaración de Kigali, aprobada en la 145ª Asamblea de la Unión Interparlamentaria, los parlamentos se comprometieron a alcanzar la paridad en la toma de decisiones políticas
Sobre la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones, la Recomendación General 40 de la CEDAW[3], de octubre de 2024, señala que las mujeres tienen derecho a una representación igualitaria e inclusiva en todos los sistemas de toma de decisiones, en igualdad de condiciones con los hombres; puesto que, el hecho de que el poder de decisión no se distribuya de forma igualitaria e inclusiva entre las mujeres y los hombres impide que los Estados y la comunidad internacional hagan frente de forma eficaz a los desafíos urgentes de alcance local, nacional, regional y mundial. La máxima participación de las mujeres en todas las esferas, en igualdad de condiciones con los hombres, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.
A fin de responder a estos desafíos para las generaciones actuales y futuras, la citada Recomendación General 40, expone una hoja de ruta para que las mujeres disfruten plenamente de su derecho a una representación igualitaria e inclusiva en todos los sistemas de toma de decisiones, aclarando que la misma se define como la paridad total (50/50) entre mujeres y hombres, en toda su diversidad, en materia de igualdad de acceso y de poder en los sistemas de toma de decisiones, lo que de aquí en adelante se denominará simplemente “paridad”. También define el término “sistemas de toma de decisiones” que abarca la toma de decisiones a través de procesos tanto formales como informales en todos los sectores, incluidos los espacios políticos, públicos, económicos y digitales.
Para ello, señala siete pilares de la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones: 1) La paridad total (50/50) entre mujeres y hombres en los sistemas de toma de decisiones como punto de partida y norma universal; 2) El liderazgo juvenil efectivo con la paridad como condición; 3) La interseccionalidad y la inclusión de las mujeres en toda su diversidad en los sistemas de toma de decisiones; 4) Un enfoque integral de los sistemas de toma de decisiones en todas las esferas; 5) La igualdad de poder e influencia de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; 6) La transformación estructural en favor de la representación igualitaria e inclusiva de las mujeres en los sistemas de toma de decisiones; y, 7) La representación de la sociedad civil en los sistemas de toma de decisiones
En Bolivia, el derecho de las mujeres a ser elegidas en democracia está fundamentado en la Constitución Política del Estado, específicamente en el art. 11 que establece la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres y el artículo 14 que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo. De igual forma, el art. 209 de la CPE, establece que las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos – con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la Ley.
En ese orden, la Ley 026 de 30 de junio de 2010, establece entre los principios consagrados en el art. 2, la igualdad por la que todas las bolivianas y los bolivianos, de manera individual y colectiva, y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes; y, la equivalencia, por la que la democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. En igual sentido, los arts. 3 y 4.
El art. 11 de la Ley 026, al regular la equivalencia de condiciones, señala: “La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos: a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva; b) En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres; y, c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente”.
Prosiguiendo, la Ley 018 de 16 de junio de 2010, en su art. 8, dispone que la paridad y alternancia se aplican obligatoriamente en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios.
De manera complementaria, el Estado boliviano, mediante normas legales expresas ha observado el derecho de participación política de las mujeres, es el caso de la Ley 243 de 28 de mayo de 2012, que en su art. 6 inc. a), señala que el Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras y elegibles para ejercer funciones político-públicas en igualdad de condiciones y oportunidades y con equidad, para generar las condiciones y oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres aplicando la paridad y alternancia entre la representación política-pública en todas las entidades territoriales autónomas.
La Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018, igualmente, establece entre sus principios, la democracia paritaria aplicable a la vida orgánica de las organizaciones políticas y en la conformación de estructuras orgánicas, dirigencias y definición de candidaturas, como el ejercicio igualitario de los derechos políticos para la superación de las relaciones de poder y como el ejercicio de las relaciones de complementariedad entre mujeres y hombres en las organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
III.6. Los principios, fines, funciones y deberes, como base de la existencia y funcionamiento del Estado Plurinacional de Bolivia
La Constitución Política del Estado emerge de un pacto político social y económico, reflejado en su Preámbulo, que reconoce que el nuevo Estado Plurinacional está basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Un principio otorga una base fundante dentro de los criterios de validez normativa y es determinante dentro de la Teoría General del Derecho; razón por la que, contiene cuando menos dos características: i) Por un lado, su carácter fundamental; y, ii) Su particular indeterminación; de los que se pondrá especial atención a la primera de las caracterizaciones antes señaladas.
El carácter fundante de los principios constitucionales obedece a que son normas fundamentales en el sentido que dotan de fundamento y/o justificación axiológica (ético-política) a otras normas (normalmente, todo principio constituye un fundamento axiológico de una multitud de –otras– normas), y, son normas fundamentales en el sentido que no tienen o no requieren, a su vez, de ningún fundamento axiológico o justificación ético-política; dado que, son percibidas en la cultura jurídica existente como normas evidentemente “justas” o “correctas”.
Es decir, a los ojos del intérprete dichos principios tienen especial “importancia” porque son normas caracterizantes del ordenamiento, esenciales para su identidad o fisiología axiológica.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado, en su Título I, Capítulo Segundo, de los arts. 7 a 9, establece los “Principios, Valores y Fines del Estado”, de la siguiente manera:
“Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
Artículo 8.I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras”.
Por su parte, el art. 13.I. de la CPE, prevé que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
De otro lado, conviene añadir que la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que: “…la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su ‘Valor Normativo’,… (negrillas adicionadas); sino esencialmente por su valor axiológico: ‘…es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores plurales supremos directrices del orden constitucional.
En el orden de ideas señalado, es pertinente establecer que en mérito al pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, que tal como se mencionó, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, (…) adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales (…).
(…)
Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, (…), los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la Norma Suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el ‘vivir bien’.
Precisamente, en la parte orgánica de la Constitución, se disciplina al Tribunal Constitucional Plurinacional, como el último y máximo guardián del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, con roles destinados a la materialización de la Constitución Axiomática a través del ejercicio plural del control de constitucionalidad, consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad”.
En ese orden de ideas, la problemática ahora en examen requiere de una revisión integral y sistemática de la Constitución Política del Estado, de manera que sea el propio texto constitucional el que provea de insumos normativos e interpretativos necesarios para una solución.
III.7. La aplicación directa de la Constitución
La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como –atendiendo sus atribuciones específicas– por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución. Ello, en razón a que la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho.
Cuando se alude al Estado Constitucional de Derecho, existe uniformidad en la doctrina sobre la afirmación de las siguientes ideas: “El Estado constitucional es un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”. En palabras de Prieto Sanchís “no cabe duda de que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización”.
Lo señalado implica una versión mejorada del Estado Legal de Derecho, donde solo importaba el imperio de la ley, su consecuencia era, el principio de legalidad; y del Estado Social y Democrático de Derecho-Imperio de la ley, aunque con más atribuciones al Órgano Ejecutivo, pero manteniendo el principio de legalidad. A diferencia de éstos, en el Estado Constitucional de Derecho, todos los órganos del Estado se encuentran sometidos a la Constitución: también el legislador. De ahí el imperio de la Constitución y subordinada a ella, la ley-el legislador. Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero.
Como anota el profesor Pedro Talavera, “la lógica del principio de legalidad (sumisión del juez a la ley) tradicionalmente sostenida por el positivismo europeo, de acuerdo con la teoría garantista se transmuta en el principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la constitución, más allá de la ley)”.
Por ello, con la expresión “Estado Constitucional de Derecho”, se alude a aquel modelo de Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta todo el sistema (…) la Constitución es el instrumento jurídico fundamental del País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico”.
Existe un tránsito en la concepción de la Constitución. De la reducción al carácter político -no normativo- de la Constitución al carácter normativo de la Constitución (Estado Constitucional de Derecho). La Constitución de este modelo “ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento”, es decir, deja de ser poesía constitucional, para ser realidad constitucional.
El Tribunal Constitucional, contrastando las características esenciales del modelo de Estado de la Constitución de 2009, ha reafirmado aquello, aunque sin reconocer aún el principio de constitucionalidad, señalando en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que:
“El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como multas y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagrara de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. CPE, señalando que: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, agregando el segundo párrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”.
En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces y autoridades públicas y privadas, un razonamiento que desborda la subsunción, y por el contrario, requiere la aplicación directa de la Constitución.
En ese orden de razonamiento, en el caso boliviano, siguiendo los cuatro modelos de Constitución que expone Comanducci en su reflexión acerca de cómo han sido concebidas las constituciones, es posible concluir que la Constitución de 2009, se apunta en el modelo axiológico de Constitución como norma, por las características que anota este autor. Así se refiere:
"...la Constitución como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así: a) La Constitución se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes y, además, modifica cualitativamente esa jerarquía. El 'leycentrismo', del modelo estatal francés es sustituido por la omnipresencia de la Constitución, que informa por sí misma a todo el sistema: por ejemplo, toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución y se interpreta a la luz de la Constitución Ya no resulta posible concebir los sistemas jurídicos como sistemas exclusivamente dinámicos: se entienden más bien como sistemas estáticos; b) La Constitución es un conjunto de normas (como en el tercer modelo) [referido al modelo descriptivo de Constitución como norma]. relación especial con la democracia, en un doble sentido: c.1) Hay una conexión necesaria entre (una concepción de la) democracia -la democracia como isonomía- y (el cuarto modelo de) Constitución (no puede haber Constitución sin democracia, ni democracia sin Constitución); y, c.2) La Constitución funciona necesariamente como límite de la democracia entendida como regla de mayoría; d) La Constitución funciona como puente entre el derecho y la moral (o la política), ya que abre el sistema jurídico a consideraciones de tipo moral, en un doble sentido: d.1) Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y, d.2) La justificación en el ámbito jurídico (sobre todo la justificación de la interpretación) no puede dejar de recurrir a principios morales; y, e) La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del método de la ponderación o del equilibrio”.
Entonces, la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su “base material pluralista” y se comunican entre sí como expresión de su “base”. intercultural” y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la Norma Suprema).
De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un 'concepto de Constitución (como norma) simplemente documental', con las denominaciones de 'constitución formal' o incluso de 'constitución en sentido formal', cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas.
La SC 0258/2011-R, precedentemente citada, sobre el tema ha establecido que: “…la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Las constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional”.
Las normas constitucionales-principios, establecidas en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-regulas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que –como sostiene Gustavo Zagrebelsky– “sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir 'constitutivo' del orden jurídico, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan”.
Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a jueces de su texto, como labor que ahora le compite a los en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantías primarias de la Constitución.
Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representan un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integracionistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho).
Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales.
III.8. Diseño constitucional de los órganos del poder público. Su independencia y separación
La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 1, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. Los Títulos I, II, III y IV de la Segunda Parte “Estructura y Organización Funcional del Estado” de la Norma Suprema, instituyen cuatro Órganos del Poder Público: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, de manera que, en la estructura y funcionamiento del Estado, se mantiene la trilogía del constitucionalismo clásico, añadiendo la figura del Órgano Electoral Plurinacional, conformación orgánica que junto al modelo de Estado, a los principios, valores y fines del Estado, así como al sistema de gobierno, constituyen las bases fundamentales del Estado (Título I de la CPE).
En tales circunstancias, el art. 7 de la Norma Suprema, instituye que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”. De ello se colige que el soberano ha delegado funciones y atribuciones específicas en los Órganos del Poder Público, extremo que refrenda su existencia y funcionamiento, que en tratándose de los órganos conformados por autoridades electas, lo ha hecho de manera directa, a través del voto popular.
En ese orden, en el marco de la caracterización contenida en el texto constitucional, Bolivia tiene un modelo de organización y estructura del Poder Público que delega su ejercicio a los Órganos de Poder (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), asignando a cada uno funciones específicas cuya separación a su vez denota la voluntad del constituyente, de evitar la concentración de poder y garantizar el sistema de frenos y contrapesos, para asegurar de esa manera el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que forman parte del Estado; estructura del Poder Público que además debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, de modo que no se quebrante el principio democrático, la soberanía nacional, la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del Poder Público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones asignados a cada órgano. Aspectos que encuentran asidero en lo dispuesto por el art. 12 de la CPE, que textualmente establece:
“I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí” (las negrillas corresponden al texto original).
Se debe considerar que un sistema, en sentido general, es un conjunto de reglas o principios, sobre una materia, racionalmente enlazados entre sí. El mismo concepto en el ámbito jurídico no es distante del anteriormente señalado, porque se entiende como un conjunto de principios, normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí, acerca de una ciencia o materia; también es un conjunto ordenado y armónico que contribuye a una finalidad. En ese orden de ideas y tratándose de un gobierno, la acepción de sistema deriva en un conjunto de reglas y principios inherentes a la dirección o administración del Estado.
Sobre el particular, el precitado art. 12 de la CPE, que forma parte de la dogmática de la Ley Fundamental, introduce la parte orgánica de la Norma Suprema, aspecto que para una comprensión efectiva, conforme a lo previsto en el art. 3.8 del CPCo, cumple la función de ordenar el Poder Público que, en el caso de la Constitución Política del Estado vigente, conlleva un elemento sustancial y no menos relevante a saber, la constitucionalización de principios fundantes o aquellos que rigen la organización del Poder Público. Nótese que la última nominación mencionada supera la noción de “poder del Estado” y dota de una nueva concepción de estatalidad, debido al cambio de la visión de poder, que ahora recae en el Estado, de ahí que el art. 12.I de la Ley Fundamental, reconoce expresamente: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral…”.
Resulta evidente entonces, que la Norma Suprema no plantea una idea de noción de poder sobre el Pueblo, sino de un poder creativo y constante del mismo; tanto así que, en el cuarto párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, queda claramente establecido lo siguiente: “Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…”; que en el art. 1 de la CPE, se reconoce como característica esencial democrática; de ahí que, la organización y estructura del Poder Público y del Estado debe dar validez y vigencia a la citada parte dogmática de la Ley Fundamental, lo que deriva necesariamente en una primera finalidad, la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, declarados y reconocidos por la propia Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y en segunda instancia, que el poder público no puede quedar concentrado en un solo órgano, porque ello supondría un impedimento que evitaría su control, dando lugar a la arbitrariedad ante el posible abuso del poder en el ejercicio de las funciones atribuidas a distintos órganos.
La clásica teoría de Montesquieu, de división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, mutó a la nomenclatura que la Constitución Política del Estado Boliviana estableció para definir a los Órganos del Estado, como elementos de la organización y estructura del Poder Público, a manera de expresar una concepción biológica; es decir, compuesta por órganos que a su vez conforman sistemas y éstos se agrupan en conjuntos o aparatos interrelacionados entre sí, bajo una visión holística orgánica que debe dar y mantener la vitalidad de un sistema único, que en términos sencillos resulta ser el aparato estatal fundado en una organización funcional. La misma visión se recoge desde la Constitución Estadounidense de 1787 y se mantiene vigente a través de la tradición constitucional mundial hasta nuestros días.
Sin embargo, debe quedar claro que la triada clásica de poderes, en primer lugar, en la Constitución Política del Estado Boliviana, fue resignificada a partir del reconocimiento que el poder público es único y que por tanto no puede haber división de poderes en el sentido clásico, ya que el poder es único e indivisible; es decir, lo que se divide son las funciones; y, en segundo término, que el reconocimiento de tres órganos no es limitante, porque, como en el caso boliviano, puede incluirse a otro, tal como ocurre con el Órgano Electoral Plurinacional, que tiene un fin y función específicos, como franca manifestación de la pluralidad de los órganos del poder público, pero también de funciones y atribuciones.
Consiguientemente, el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por cuatro Órganos, como son el Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, fundamentados en la independencia, separación, coordinación y cooperación; los cuales deben coexistir de manera imprescindible para asegurar el funcionamiento del Estado Constitucional de Derechos, así como el sistema de control de frenos y contrapesos.
Pues, como se señaló precedentemente, la estructuración de los órganos del poder público tiene sentido a partir de una protección de los derechos fundamentales, evitando la concentración del poder en un solo órgano, de manera que no derive en la arbitrariedad; se nutre de la idea de brindar seguridad y control a todas las personas dentro del Estado, propone una estructura de contención del poder para protegerlas; de ahí que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III de la CPE), sin que esto suponga que las funciones de un órgano no sean delegables dentro del mismo órgano –como ocurre con la delegación de determinadas competencias reconocidas a ciertos niveles de gobierno por la Norma Suprema y que pueden ser delegadas a otros niveles, o la ampliación de competencias por materia dentro del propio Órgano Judicial–, sino, respecto a otro órgano u otros órganos, evitando una sola voz de decisión sobre aspectos que la propia Constitución Política del Estado encarga a órganos distintos.
Esta característica se originó en el DS de 13 de agosto de 1825, emitido por la Asamblea General de la República Representativa de Bolívar y se mantuvo en las reformas constitucionales de 1826 (arts. 9 y 10), 1831 (arts. 8 y 9), 1834 (arts. 8 y 9), 1851 (art. 27), 1868 (arts. 5 y 26), 1967 (art. 2) y 1994 (art. 2), a manera de independencia e imposibilidad de reunir en un mismo Órgano las funciones del Poder Público; mientras que en el mismo artículo de las Constituciones de 1839 (art. 17), 1871 (art. 34), 1878 (art. 37), 1880 (art. 37), 1938 (art. 3), 1945, 1947, 1961, únicamente se estableció la independencia. De igual forma, se debe considerar que en la historia constitucional se procedió a una simple delegación del ejercicio de la soberanía, sin mayores características, a la tríada clásica de poderes en las reformas constitucionales bolivianas de 1843 (art. 13) y 1861 (art. 19).
En ese orden de ideas, el Informe de Minoría de la Comisión de Estructura y Organización del Estado de la Asamblea Constituyente, sobre el contenido del art. 12 de la CPE, estableció en el parágrafo IV, que: “Las funciones del Poder, no pueden ser reunidas en un mismo órgano y su ejercicio es limitado, por lo que no podrán atribuirse otras facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las Leyes de la República”; pero además, que: “El ejercicio del Poder Público se desarrolla principalmente a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, así como de las demás instituciones, establecidas por esta Constitución y las Leyes de la República, con el objetivo de cumplir las funciones del Estado y realizar sus fines…” (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano. Tomo III, Volumen 1, p.497). Asimismo, en la Propuesta de Texto Constitucional de las Organizaciones que conformaron el Pacto de Unidad de mayo de 2007, se entendió respecto al art. 5.I, que: “…Las funciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Social Plurinacional no podrán concentrarse en un solo órgano…”.
Así, resulta evidente que tanto en la tradición constitucional como en los documentos que forman parte del debate y trabajo de la Asamblea Constituyente, se mantuvo vigente la separación de los órganos del poder público, con especial mención que tal condición supone, que éstos no pueden atribuirse otras facultades que no estén expresamente acordadas por la Constitución Política del Estado y la Ley, que persiguen o tienen por objetivo el cumplimiento de las funciones del Estado y la realización de sus fines; y, con mayor importancia, que las funciones de los cuatro órganos reconocidos expresamente por la Norma Suprema, no pueden concentrarse en uno solo.
Sobre el particular, se debe señalar que el art. 12 de la CPE, hace a la estructura y organización del poder público del Estado; cualquier disposición normativa debe respetar su contenido, lo que supone un impedimento tácito para modificar la organización de los cuatro órganos del Estado, a objeto de reunir las funciones de éstos en uno solo, ni que las funciones de un órgano puedan ser delegadas a otro.
A efectos de concretar la caracterización y estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, conviene remarcar que el modelo de Estado Boliviano, si bien no contempla un reconocimiento expreso de su carácter constitucional; empero, a partir de las características de la Ley Fundamental, se desprende dicha naturaleza. Así, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, determinó que: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los DD.HH.; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’” (las negrillas son del texto original).
De otro lado, resulta pertinente indicar que, mediante informe de 13 de julio de 2007, de la Comisión de Estructura y Organización del Nuevo Estado, de la Asamblea Constituyente, que dio a luz a la actual Constitución Política del Estado; se evidencia que en el Informe de Mayorías se consignó la voluntad expresa de dividir el Poder Público en cuatro Órganos, que en independencia y coordinación debían funcionar, a efectos de disgregar el Poder Público y asegurar control entre ellos. En su homólogo de Minoría, se estableció que la separación de las potestades públicas debía efectuarse en cuatro Órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. Adicionalmente, este Informe enfatizó que tales Órganos hallan su razón de ser en el cumplimiento de las funciones del Estado y la persecución de sus fines.
En tal sentido, a través del Informe de Mayorías de la Comisión de Visión del País, de igual fecha, se reconoció que los cuatro “poderes” públicos son el resultado de la soberanía que emana del pueblo boliviano; asimismo, se estableció que no se puede concentrar funciones en ninguno de éstos, estableciendo así que tales potestades deben separarse. Mediante Informe Segundo de Minorías, de 17 de julio de 2007, se indicó que se debe limitar el poder político, en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, en mérito a que dicho poder debe estar sujeto a la Constitución Política del Estado, debiendo existir separación de poderes y éstos deben encontrarse demarcados los unos de los otros.
Finalmente, a través de Informe de 13 de julio de 2007, la Comisión de Deberes, Derechos y Garantías de la Asamblea Constituyente, advierte que tanto en el Informe por Mayoría como en el de Minoría, se reconoció que el Estado tiene el deber de promover, proteger, difundir, promocionar y hacer vigentes los derechos, libertades y garantías de todas las personas que habitan en su territorio. En el Informe por Minoría, se entendió que se debe limitar todo poder político, para evitar arbitrariedad, siendo importante que Bolivia se constituya en una República, porque el poder debe separarse, limitarse y éste debe someterse a un orden constitucional. También el Informe por Mayoría, reconoció que se debe asegurar la constitucionalización de los Derechos Humanos (DDHH) para que los habitantes en el territorio nacional puedan hacer valer éstos frente al Estado; develando su intención de proteger a los ciudadanos en relación al aparato del poder político.
En ese sentido, la independencia y separación de los cuatro órganos del Estado, constituyen características esenciales del desenvolvimiento del poder público, a quienes el soberano delega el ejercicio de atribuciones y facultades que no pueden ser ejercidas indistintamente, sino específicamente por quienes son sus delegados, de manera que se evite la concentración de las funciones o atribuciones en uno o más órganos, pues su ejercicio debe ser considerado privativo de los mismos, en aras del funcionamiento armónico del poder público que es único, con los frenos y contrapesos que tengan su cauce en la materialización del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y con ello, el vivir bien como fin constitucional último.
III.9. El Órgano Electoral Plurinacional como parte de la estructura básica del Estado
III.9.1. La trascendencia constitucional en la conformación de los órganos del Estado
El principio democrático constituye la base fundamental de cualquier sistema político que se rige por la soberanía popular. Este principio significa que el poder emana del pueblo, y que los ciudadanos tienen el derecho a participar en la toma de decisiones que afectan su vida y su entorno.
Entre los elementos que lo integran, se encuentran; la soberanía popular, entendida como la autoridad del gobierno que deriva de la voluntad del pueblo que elige a sus representantes mediante elecciones libres y justas; la participación ciudadana que fomenta la intervención activa de los ciudadanos en la vida política y social; el pluralismo y la diversidad en el entendido que Bolivia es un país con una gran diversidad cultural y étnica y debe ser respetada por su sistema democrático. La Constitución Política del Estado garantiza la libertad de expresión, de asociación y el derecho a la información, todos éstos, elementos esenciales para el ejercicio de una democracia saludable; así como la separación de funciones entre los órganos del Estado, pues el sistema de gobierno en Bolivia, conforme previene el art. 12 de la CPE, se basa en dicha separación, cada uno con funciones y competencias claras, lo que asegura la vigencia del sistema de contrapesos; así como la transparencia y rendición de cuentas y descentralización.
El principio de trascendencia, por su parte, se refiere a que ciertos actos, decisiones o derechos, son de tal relevancia para la estructura y el funcionamiento del Estado, que necesariamente deben estar normados por la Constitución Política del Estado, en aplicación del principio de reserva constitucional, que establece la aplicación material y directa de valores, principios, normas y demás preceptos constitucionales, con preferencia sobre cualquier otra disposición legal, garantizando la vigencia material de las disposiciones contenidas en este del documento constitutivo. Esto se debe a que algunos actos tienen un impacto significativo en la vida de los ciudadanos y en la estabilidad del sistema político; y por lo tanto, en la vigencia del Estado Constitucional de Derecho.
La consagración de este principio que nace del principio de reserva constitucional, otorga un estatus especial y asegura su protección frente a cambios arbitrarios y transitorios que podrían surgir de legislaciones ordinarias; pues, al estar ciertos temas plasmados en la Constitución Política del Estado, éstos adquieren un carácter de permanencia y legitimidad, que refuerza su importancia y la dificultad en su alteración. Por esa razón; en Bolivia, el constituyente asumió un sistema rígido de modificación de las normas consagradas en la Constitución Política del Estado, como condición específica que debe seguirse para realizar reformas sobre ella, estableciendo en su art. 410 que todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, al ser la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
Normativa complementada por el art. 411 de la Ley Fundamental en cuyo tenor dispone que la reforma total de la Norma Suprema, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la misma, tendrá lugar, solamente a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.
Ahora bien, el segundo parágrafo del mismo artículo, prevé que la reforma parcial de la Norma Suprema podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cualquier reforma parcial, necesitará referendo constitucional aprobatorio. No existiendo; por lo tanto, otro modo de reformar la Ley fundamental, que no esté comprendida entre las formas recientemente detalladas y asumidas para sí, por la propia Constitución Política del Estado.
En conclusión, el principio de trascendencia junto con el de reserva legal, resaltan la importancia de consagrar ciertos actos y derechos en la propia Constitución Política del Estado para garantizar su protección y estabilidad en el tiempo, asegurando así un marco sólido para la convivencia y el respeto a los derechos humanos dentro de un Estado.
Por lo señalado, la Constitución Política del Estado refleja varios aspectos fundamentales que garantizan el ejercicio de derechos y principios esenciales para la convivencia democrática y el respeto a la dignidad humana, entre ellos, la vida, la libertad, la igualdad, la no discriminación, así como de la pluralidad y diversidad al reconocer y promover la diversidad cultural étnica del país; reconocimiento fundamental para la cohesión social y la igualdad entre diferentes grupos, lo que es esencial para Bolivia; también consagra la democracia y participación en su art. 1, en el que establece que Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías y se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país; así como los sistemas de justicia, estableciendo principios relacionados con el acceso a los mismos y el debido proceso, normas fundamentales para el funcionamiento del Estado de Derecho, previendo un enfoque especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, al reconocer su autonomía y la importancia de su participación en la gestión de sus territorios y recursos.
En resumen, la Constitución Política del Estado consagra normas, derechos, garantías, valores y principios que son vitales para la cohesión social, la democracia y el respeto a la diversidad. Esta consagración asegura su protección frente a posibles cambios legislativos que podrían amenazar su vigencia y relevancia en la vida del país, entre ellas, por la trascendencia que reviste la conformación del Estado Constitucional de Derecho, naturalmente establece la estructura y organización del aparato estatal.
La organización de los poderes del Estado es de trascendental importancia para el desarrollo de la política y la democracia en el país, se basa en la separación e independencia de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral, lo que resulta fundamental para garantizar un funcionamiento democrático y equilibrado del Estado, impidiendo que un solo poder concentre toda la hegemonía política y prevenir abusos del poder y asegurar que cada órgano dentro del Estado funcione dentro de sus competencias, promoviendo un sistema de controles y contrapesos, asegurando propia estructura, autonomía e independencia; estableciendo al efecto, mecanismos de control interróganos, así como el control de constitucionalidad ejercido por el órgano especializado para dicho efecto, lo que resulta esencial para la estabilidad del Estado.
En cuanto al sistema de gobierno, el art. 11 de la CPE, estableció que Bolivia adoptará para su gobierno, la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, norma complementada con su siguiente parágrafo, en cuyo tenor establece que la democracia se ejerce: i) De forma directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa y ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley; ii) Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a ley; y, iii) Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley.
Ahora bien, en el entendido que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, cada uno con su independencia y separación correspondiente, se establece expresamente la forma de ingreso, permanencia y cumplimiento de mandato de quienes ocuparán los altos cargos de cada uno de estos poderes del Estado.
III.9.2. Órgano Electoral Plurinacional
Naturaleza jurídica
El Órgano Electoral Plurinacional, posee una naturaleza jurídica particular y única; la misma que en aplicación del principio de reserva legal vinculado al de trascendencia, se encuentra expresamente consagrada en la Constitución Política del Estado; la cual, en definitiva no se enmarca en la clásica división de poderes, como son el ejecutivo, legislativo, judicial, sino que configura al Órgano Electoral Plurinacional como un poder independiente y autónomo que conforma parte esencial del Estado. Independencia que es crucial para garantizar la imparcialidad y transparencia de los procesos electorales.
Su carácter de órgano independiente se desprende del art. 12 de la CPE, en cuyo tenor establece que: "Son Órganos del Estado: el Órgano Legislativo, el Órgano Ejecutivo, el Órgano Judicial y el Órgano Electoral Plurinacional". Elevando al mismo a rango constitucional que los demás poderes, dotándolo de autonomía funcional, administrativa, técnica y presupuestaria; y su organización está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación; sus funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.
En ese orden, es posible concluir que el Órgano Electoral Plurinacional, se encuentra consagrado por la Norma Suprema, como un Órgano de poder, autónomo e independiente que forma parte de la estructura central del Estado; estatus que le permite operar sin interferencias de otros poderes del Estado. Características indispensables y necesarias para garantizar la transparencia y la legitimidad de los procesos electorales, entre ellos, el más importante, como es el de conformación de los otros Órganos del Estado, así como proteger los derechos políticos de los ciudadanos; actúa como un poder encargado de velar por la democracia y la participación ciudadana, y su existencia es fundamental para el funcionamiento democrático de Bolivia.
Constituye un verdadero órgano de poder, porque no se encuentra subordinado jerárquicamente a ninguno de los otros poderes del Estado. Su función primordial es la administración de la democracia representativa y participativa, lo que implica la organización, dirección, supervisión y fiscalización de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
En ese orden, el art. 208 de la CPE, establece lo siguiente:
“Artículo 208.
I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.
II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.
III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral”.
En ese orden normativo, si nos remitimos a lo previsto por el art. 26 de la Norma Fundamental, evidenciaremos el siguiente mandato:
“Artículo 26.
I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública”.
Sobre el particular, la Ley 018 de 16 de junio de 2010 denominada Ley del Órgano Electoral Plurinacional, aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tiene por objeto normar el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional como órgano del poder público del Estado Plurinacional con igual jerarquía constitucional a la de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con los que se relaciona sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación; en su art. 12 reprodujo lo previsto por la norma constitucional contenida en el art. 206.II, agregando que de los siete miembros que integran el Tribunal Supremo Electoral, al menos dos serán de origen indígena originario campesino, y por los menos tres serán mujeres, quienes desempeñaran sus funciones por un periodo de seis años, computable a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo.
Principios configuradores del Órgano Electoral Plurinacional
Los principios que rigen la actuación del Órgano Electoral Plurinacional son fundamentales para comprender su funcionamiento y garantizar la legitimidad de los procesos democráticos. Estos principios están consagrados en la Constitución Política del Estado y en la Ley 018 del Régimen. Entre los que se encuentran los siguientes:
· Independencia: Es el principio cardinal; pues el Órgano Electoral Plurinacional actúa sin injerencias de otros poderes del Estado o de actores políticos. Esto asegura la imparcialidad en sus decisiones y acciones.
· Autonomía: Se refiere a la capacidad del Órgano Electoral Plurinacional de autogobernarse en sus aspectos funcionales, administrativos, técnicos y presupuestarios, sin sujeción a otros órganos.
· Imparcialidad: El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad.
· Publicidad y Transparencia: Todas las actuaciones del mismo, deben ser públicas y accesibles a la ciudadanía, garantizando la rendición de cuentas y la confianza en los resultados.
· Celeridad: Los procesos electorales y las resoluciones emitidas por el mismo, deben ser ágiles y oportunos para no obstaculizar el desarrollo democrático.
· Interculturalidad: Reconoce y promueve la participación de las diversas naciones y pueblos indígena originario campesinos, garantizando su derecho a la representación política.
· Equidad de Género: Busca garantizar la participación paritaria de hombres y mujeres en los procesos electorales y en la conformación de los otros órganos del Estado.
· Plurinacionalidad: Refleja la composición diversa del Estado boliviano, asegurando la representación de todas las identidades culturales y naciones que lo conforman.
Atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional
Sus atribuciones son amplias y abarcan todo el ciclo electoral, desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados. Se encuentran detalladas principalmente en el art. 208 de la CPE, y en la Ley del Órgano Electoral. Entre las más relevantes se encuentran:
· Organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales: Esto incluye la convocatoria, el registro de votantes, la administración de mesas de sufragio y el escrutinio de votos.
· Garantizar el ejercicio de los derechos políticos: Asegurar que todos los ciudadanos y ciudadanas puedan ejercer su derecho al voto y a ser elegidos, así como otros derechos de participación.
· Conformar el Padrón Electoral: Elaborar y mantener actualizado el registro biométrico de electores.
· Fiscalizar a las organizaciones políticas: Supervisar el cumplimiento de la normativa electoral por parte de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.
· Administrar el financiamiento de las campañas electorales: Regular y controlar los recursos económicos utilizados en las campañas.
· Conocer y resolver controversias en materia electoral: Actuar como instancia de resolución de conflictos relacionados con los procesos electorales.
· Realizar referendos y revocatorias de mandato: Organizar y ejecutar estos mecanismos de democracia directa y participativa.
· Proclamar los resultados de los procesos electorales: Emitir los resultados finales y declarar a los ganadores.
· Regular y supervisar la propaganda electoral: Establecer normas para la difusión de mensajes políticos durante las campañas.
· Promover la educación cívica y la cultura democrática: Fomentar la participación ciudadana informada y consciente.
Consiguientemente, la naturaleza jurídica, los principios y las atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional lo configuran como un pilar fundamental del Estado Democrático de Derecho, encargado de garantizar la pureza y la legitimidad de la voluntad popular expresada en las urnas.
En el art. 8 de la misma Ley, establece la paridad y alternancia, señalando que ésta consiste en la aplicación obligatoria de la paridad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios.
Estructura
Este Órgano, se encuentra compuesto por el Tribunal Supremo Electoral; los Tribunales Electorales Departamentales; los Juzgados Electorales; los Jurados de las Mesas de Sufragio; y, los Notarios Electorales, goza de igual jerarquía que los demás órganos del Estado; y se relaciona con aquellos, sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación; conforme se desprende de lo previsto por el art. 12 constitucional.
A partir del art. 205 y ss. de la CPE, se establece que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:
1. El Tribunal Supremo Electoral
2. Los Tribunales Electorales Departamentales
3. Los Juzgados Electorales
4. Los Jurados de las Mesas de sufragio
5. Los Notarios Electorales
El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral Plurinacional, tiene jurisdicción nacional, y está compuesto por siete miembros, quienes durarán en sus funciones, seis años sin posibilidad de reelección. El art. 206.IV, prevé que seis Vocales del Tribunal Supremo Electoral son elegidos por la Asamblea Legislativa, a través de convocatoria pública previa y calificación de capacidad y méritos mediante concurso público; y otro, será designado por la Presidenta o Presidente del Estado, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 172.de la Ley fundamental; de ese contexto normativo, es posible concluir que para el nombramiento de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, existen dos modalidades de selección, puesto que seis de las indicadas autoridades son elegidas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mientras que la séptima es designada por la Presidenta o Presidente el Estado.
Entre las obligaciones asignadas por el art. 23 de la Ley 018 al Tribunal Supremo Electoral, se encuentran:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos;
2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley;
(…)
6. Verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas de alcance nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.
Asimismo, entre las atribuciones electorales conferidas por el art. 24 de la misma Ley, en el numeral 13 se encuentra la de adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley. Disposición complementada por el numeral del mismo artículo, en cuyo tenor dispone como otra de sus atribuciones: “Adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Fuerza normativa de sus decisiones en materia electoral
El Órgano Electoral Plurinacional, en el ejercicio de sus atribuciones para normar los procesos electorales, emite diversos tipos de resoluciones; por ello, es fundamental entender su ubicación dentro de la jerarquía normativa boliviana para determinar su fuerza de ley y sus características.
El Órgano Electoral Plurinacional, a través de su máximo organismo, el Tribunal Supremo Electoral, y sus Tribunales Electorales Departamentales, emite principalmente los siguientes tipos de resoluciones para normar las elecciones.
· Resoluciones de Sala Plena (TSE-RSP-ADM): Son las de mayor jerarquía dentro del ámbito del Órgano Electoral Plurinacional. A través de ellas se aprueban reglamentos, calendarios electorales, se resuelven casos de otorgamiento o cancelación de personerías jurídicas de organizaciones políticas, se definen prohibiciones y sanciones, y se dictan normas de desarrollo de la ley electoral. Por ejemplo, el calendario electoral para unas elecciones específicas se aprueba mediante una Resolución de Sala Plena.
· Reglamentos: Si bien son aprobados a través de Resoluciones de Sala Plena, los reglamentos son cuerpos normativos más extensos que desarrollan en detalle aspectos específicos de la Ley del Régimen Electoral. Por ejemplo, existen reglamentos para la verificación de firmas, para el empadronamiento, para la propaganda electoral, para la fiscalización del financiamiento de partidos políticos, entre otros.
· Autos de Sala Plena: Son resoluciones que resuelven cuestiones de procedimiento o de fondo en casos específicos, como impugnaciones o recursos administrativos dentro del ámbito electoral.
· Circulares e Instructivos: Son instrumentos de menor jerarquía que se utilizan para establecer directrices internas o aclarar procedimientos para el personal o para los actores involucrados en un proceso electoral.
Las resoluciones en materia electoral que emite este Órgano constituyen normas legales o reglamentarias; y su validez y alcance están condicionados a lo que establecen la Constitución y la Ley del Régimen Electoral. No pueden contradecir, modificar o derogar lo dispuesto en ellas. Su función es desarrollar, complementar y reglamentar lo que estas ya establecen.
En su ámbito específico, las decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia electoral son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 11 de la Ley 018). Esto les otorga una gran autoridad dentro de su esfera de acción.
En ese orden, una resolución emitida por el Órgano Electoral Plurinacional que aprueba una convocatoria a elecciones nacionales, aunque no es una ley en sentido formal (porque no emana del Órgano Legislativo y no sigue el procedimiento legislativo), empero materialmente, tiene características similares a las de una ley:
1. Generalidad y Abstracción: Una convocatoria a elecciones, se dirige a toda la ciudadanía boliviana (electores activos y pasivos), a todas las organizaciones políticas registradas y a los candidatos. No es una norma para un caso particular, sino que establece un marco general para un evento democrático de alcance nacional. En este sentido, es "general". Además, es "abstracta" porque no se refiere a personas concretas de manera individualizada, sino a categorías (ciudadanos, organizaciones políticas, candidatos).
2. Obligatoriedad: Una vez emitida y publicada, la convocatoria es de cumplimiento obligatorio para todos los actores involucrados en el proceso electoral. Ignorarla o incumplirla tiene consecuencias jurídicas y políticas. Establece fechas perentorias, plazos, condiciones y derechos/obligaciones que deben ser acatados.
3. Innovación del Ordenamiento Jurídico (Limitada): Si bien no crea derechos o modifica la Constitución o las leyes, la convocatoria habilita y pone en marcha un proceso jurídico y político complejo que antes no existía. Define el inicio de un período eleccionario con todas sus implicaciones. Establece reglas específicas para ese proceso particular (fechas de inicio de campaña, plazos de registro, etc.), que, aunque derivan de la ley, son nuevas en su aplicación temporal y contextual. En este sentido, tiene un efecto innovador práctico en el ordenamiento jurídico al activarlo para un fin específico.
4. Relevancia Pública y Efectos Jurídicos Directos: Una convocatoria a elecciones nacionales tiene un impacto directo y masivo en la vida política y social del país. Genera una serie de derechos (a elegir y ser elegido) y obligaciones para millones de ciudadanos y múltiples organizaciones. Sus efectos jurídicos son inmediatos y de gran calado.
Por lo tanto, materialmente, una convocatoria a elecciones nacionales cumple con las características de obligatoriedad, generalidad y abstracción, propias de una norma jurídica de alto impacto, incluso si su origen formal no es legislativo.
III.10. Análisis de constitucionalidad
III.10.1. Cuestiones previas de admisibilidad
El instrumento legal cuya constitucionalidad se cuestiona, es la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”, que convoca a la elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional para elegir Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando como día de la votación el domingo 17 de agosto de 2025, estableciendo en su punto segundo, que las circunscripciones en las se realizará el proceso electoral, son las siguientes: a) En circunscripción nacional que incluye los asientos electorales ubicados en el exterior, para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional. b) En nueve (9) circunscripciones departamentales para los Representantes a Organismos Supraestatales. c) En nueve (9) circunscripciones departamentales para Senadoras y Senadores. d) En nueve (9) circunscripciones departamentales para Diputadas y Diputados Plurinominales. e) En sesenta y tres (63) circunscripciones uninominales para Diputadas y Diputados Uninominales. f) En siete (7) circunscripciones especiales para Diputadas y Diputados indígena originario campesinos, autoridades que tendrán un periodo de mandato de 5 años, conforme a la Constitución Política del Estado (punto tercero).
En el punto cuarto, delega a los Tribunales Electorales Departamentales de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro, Potosí, Tarija, Santa Cruz, Beni y Pando, la administración y ejecución del proceso electoral de la Elección de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de las normas, resoluciones, reglamentos y directivas del Tribunal Supremo Electoral. En los puntos quinto y sexto, instruye a la Secretaria de Cámara remitir la presente Resolución a conocimiento de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y demás instituciones que correspondan y a la Dirección Nacional del SIFDE la publicación de la presente convocatoria en la página Web institucional.
Se trata en consecuencia, de una Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; es decir, de la mayor jerarquía dentro del ámbito del Órgano Electoral Plurinacional y que en el caso en concreto, aprueba una norma de desarrollo de la ley electoral; puesto que; el prenombrado Órgano como un Órgano de poder, autónomo e independiente que forma parte de la estructura central del Estado, tiene el encargo constitucional de garantizar la transparencia y la legitimidad de los procesos electorales, entre ellos, la conformación de los otros Órganos del Estado, así como proteger los derechos políticos de los ciudadanos. Actúa como un poder encargado de velar por la democracia y la participación ciudadana, y su existencia es fundamental para el funcionamiento democrático de Bolivia debido a que su función primordial es la administración de la democracia representativa y participativa, lo que implica la organización, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, por mandato expreso del art. 208.I de la CPE.
En ese orden, la organización de los procesos electorales conforme previene el art. 24.7 de la Ley 018, implica la facultad de convocar a procesos electorales de periodo fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, como es la elección de alcance nacional, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente, a través de una resolución de su Sala Plena, como acto de la mayor jerarquía dentro del ámbito del Órgano Electoral Plurinacional.
Dichas resoluciones emitidas en materia electoral, constituyen normas legales o reglamentarias; y su validez y alcance están condicionadas a lo que establecen la Constitución y la Ley del Régimen Electoral. No pueden contradecir, modificar o derogar lo dispuesto en ellas. Su función es desarrollar, complementar y reglamentar lo que estas ya establecen.
En su ámbito específico, las decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia electoral son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 11 de la Ley 018). Esto les otorga una gran autoridad dentro de su esfera de acción.
En ese orden, una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, que aprueba una convocatoria a elecciones nacionales, aunque no es una ley en sentido formal (porque no emana del Órgano Legislativo y no sigue el procedimiento legislativo); materialmente tiene características similares a las de una ley, puesto que se reviste de las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, porque se dirige a toda la ciudadanía boliviana (electores activos y pasivos) a todas las organizaciones políticas registradas y a los candidatos. No es una norma para un caso particular, sino que establece un marco general para un evento democrático de alcance nacional. En este sentido, es "general". Además, es "abstracta" porque no se refiere a personas concretas de manera individualizada, sino a categorías (ciudadanos, organizaciones políticas, candidatos); y es de cumplimiento obligatorio para toda la población.
Asimismo, una vez emitida y publicada, su cumplimiento es forzoso para todos los actores involucrados en el proceso electoral. Ignorarla o incumplirla tiene consecuencias jurídicas y políticas. Establece fechas perentorias, plazos, condiciones y derechos/obligaciones que deben ser acatados y aunque no crea derechos o modifica la Constitución o las leyes, la convocatoria habilita y pone en marcha un proceso jurídico y político complejo que antes no existía. Define el inicio de un período eleccionario con todas sus implicaciones. Establece reglas específicas para ese proceso particular (fechas de inicio de campaña, plazos de registro, etc.), que, aunque derivan de la Ley, son nuevas en su aplicación temporal y contextual. En este sentido, tiene un efecto innovador práctico en el ordenamiento jurídico al activarlo para un fin específico.
Finalmente, una convocatoria a elecciones nacionales tiene un impacto directo y masivo en la vida política y social del país. Genera una serie de derechos (a elegir y ser elegido) y obligaciones para millones de ciudadanos y múltiples organizaciones. Sus efectos jurídicos son inmediatos y de gran calado.
En conclusión, una convocatoria a elecciones nacionales emitida por el Órgano Electoral Plurinacionalidad a través de la emisión de una resolución de Sala Plena, cumple con las características de obligatoriedad, generalidad y abstracción, propias de una norma jurídica, incluso si su origen formal no es legislativo, razón por la cual, se cumplen las condiciones señaladas por el art. 202.I de la CPE, a efectos que este Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza su facultad constitucional para ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre “leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales”, a efectos de velar por la supremacía constitucional y la coherencia del ordenamiento jurídico en su integridad, contrastando aquellas normas cuya constitucionalidad se cuestiona con los preceptos que emanan de la Ley Fundamental y del llamado Bloque de Constitucionalidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 410.II de la Norma Suprema; constituyendo ambos el baremo de control correctivo o posterior de compatibilidad normativa, puesto que como se señaló, una resolución de convocatoria a elecciones nacionales, a pesar de no ser una ley formal, posee materialmente características de generalidad, abstracción y obligatoriedad que le confieren un alto impacto normativo. Debido a este impacto y a su carácter de "resolución no judicial" que emana de un órgano público, es plenamente susceptible de control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional para verificar que la norma que inicia un proceso democrático tan importante como una elección de carácter nacional, se ajuste estrictamente a los mandatos y principios de la Constitución Política del Estado.
III.10.2. Juicio de constitucionalidad
En la presente acción normativa, el accionante denuncia la inconstitucionalidad por omisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por ser contraria a los arts. 8.II, 9 numerales 1 y 4, 12.I, 13.I, 14.II y III, 26.I y II, 109.I y II y 410.I y II de la CPE; 24 de la CADH; 7 de la DUDH; y, 14 y 26 del PIDCP, debido a que: a) Incumple el mandato constitucional que exige al Estado promover la participación política igualitaria de las mujeres; y, b) Contradice el principio de pluralismo político y paridad democrática porque la ciudadanía pierde la posibilidad de elegir entre fórmulas representativas de la diversidad del país, impidiendo una representación equilibrada y justa.
Establecida como está la naturaleza jurídica de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral como norma sobre la que es posible realizar el control de constitucionalidad, se tiene que el accionante denuncia que la señalada convocatoria a elecciones de autoridades y representantes del Estado Plurinacional, es inconstitucional porque no asumió las medidas necesarias mínimas para que los binomios a presentarse para la elección tengan la característica esencial de respeto pleno a la paridad y equidad de género; es decir, que cada dupla esté obligatoriamente conformada por una mujer y un varón, dado que el andamiaje constitucional ha establecido diferentes elementos que deben ser transversalizados en este tipo de procesos electorales para garantizar el acceso de las mujeres a la administración del poder público.
A su turno, el órgano emisor de la norma cuya constitucionalidad se demanda, señala que el art. 166.I de la CPE, establece: “La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto”, de manera que no exige el término de paridad; razón por la cual, no es exigible que para el presente proceso electoral, deba existir la paridad de género en binomios, máxime cuando el parágrafo II del art. 278 de la Norma Suprema, reconoce la paridad de género y alternancia de género para la elección de asambleístas departamentales. Asimismo, ya el art. 109.II de la Ley Fundamental, ha establecido que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por Ley. En ese sentido, la Ley 026, ha desarrollado en su art. 11, la equivalencia de condiciones estableciendo en qué casos se respetará la paridad y alternancia de género; es decir, listas de candidatas y candidatos a senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales y regional, concejalas y concejales municipales y otras autoridades electivas titulares y suplentes, dicho criterio de paridad se puede revisar en el art. 60.II para diputados uninominales, art. 61.VII, 79.I y 107 de la norma citada, debiendo notarse que dicha regla no fue establecida para los cargos de presidenta, presidente, vicepresidenta o vicepresidente.
Finalmente indica que el Tribunal Supremo Electoral, el 10 de octubre de 2024; es decir, con la anticipación necesaria a la Convocatoria a Elecciones Generales 2025, presentó el Proyecto de Ley sobre alternancia y paridad en nominación de candidaturas PL 594/2023-2024 “Proyecto de Ley de modificación de la Ley 1096 de Organizaciones Políticas”, cuyo objetivo principal es establecer la obligatoriedad de aplicación de los principios de paridad y alternancia en las candidaturas a la presidencia y vicepresidencia así como de las autoridades ejecutivas departamentales; no obstante, dicho proyecto no fue aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional; motivo por el cual, no pudo incluirse la paridad en la norma reglamentaria (Reglamento de Inscripción y Registro de Candidaturas Elecciones Generales 2025, aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 0184/2025 de 1 de abril de 2025).
Respecto al contenido de los derechos políticos, el art. 23 de la CADH, consagra el estándar mínimo de protección cuando establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; ámbito en el que tienen el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Sobre la base de dicha previsión y las obligaciones generales que emergen de dicho instrumento, la Corte IDH estableció que de conformidad con los arts. 1.1 y 2, 23 y 24 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación debe ser acorde con el principio de igualdad y no discriminación e implica el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, obligación que no se cumple con la sola expedición de normas que reconozcan formalmente dichos derechos, sino con la adopción de las medidas que fueren necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
No obstante, de la igualdad proclamada tanto por la normativa internacional consultada como por la normativa constitucional boliviana, existen factores que pueden obstaculizar o impedir el derecho a la participación política de determinados sectores de la sociedad; entre ellos, el patriarcado que como un sistema de organización social, política, económica y simbólica, reproduce relaciones jerárquicas de poder, basadas en el sexo y el género, privilegiando a los varones sobre las mujeres y otras identidades feminizadas o no normativas.
En ese contexto, en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la despatriarcalización y la descolonización constituyen procesos imprescindibles para la plena realización de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, especialmente en contextos históricamente marcados por la subordinación estructural de las mujeres y los pueblos originarios, así, la CEDAW y la Convención 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, establecen obligaciones claras para desarticular las relaciones de poder patriarcales y coloniales que han limitado la participación política y la autonomía cultural de estos sectores.
Así, la despatriarcalización y la descolonización no solo demandan una transformación normativa, sino también un cambio estructural y cultural que garantice la igualdad sustantiva, la no discriminación y el respeto a la diversidad, en correspondencia con los principios de la democracia paritaria, intercultural y plurinacional consagrados en la Constitución Política del Estado promulgada en 2009, que inauguró un nuevo modelo estatal basado en la pluralidad, la igualdad sustantiva y el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos, marco en el que la despatriarcalización y la descolonización se constituyen en procesos estructurales orientados a desmontar sistemas de opresión históricos hacia las mujeres. De esa forma, la obligación del Estado boliviano de implementar políticas de despatriarcalización y descolonización, tiene rango constitucional y legal; por ende, no se trata de una aspiración simbólica, sino de mandatos concretos dirigidos a transformar las estructuras sociales, culturales y jurídicas que reproducen desigualdades.
Consiguientemente, en cuanto al derecho de la mujer a la participación política, el art. 11 de la CPE, establece que Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, resultando necesario remembrar que la democracia participativa, intercultural y paritaria se refiere a un modelo de gobierno que busca integrar la participación ciudadana, el respeto a la diversidad cultural y la igualdad de género en la toma de decisiones políticas. El Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó la democracia intercultural con el objetivo de combinar diferentes formas de democracia (directa, representativa y comunitaria) para garantizar la participación efectiva de todos los sectores de la sociedad. Así, la democracia intercultural es el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones de diversas formas, concepciones, saberes y prácticas democráticas reconocidas constitucionalmente en el Estado Plurinacional de Bolivia.
En materia del derecho de la mujer a la participación política, es necesario precisar que la igualdad de género no solo es un derecho humano fundamental, sino que es uno de los fundamentos esenciales para construir un mundo pacífico, próspero y sostenible, las Naciones Unidas la definen como “la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres, las niñas y los niños”; puesto que, el sexo no debería determinar las oportunidades que cada uno tendrá durante su vida. Se basa en el principio de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, lo que implica la ausencia de discriminación por motivos de género. Para que la igualdad de género sea real y efectiva, se necesita equidad de género; es decir, asumir medidas concretas para reconocer las desigualdades existentes que afectaron a las mujeres y para eliminar las barreras legales, sociales y culturales que impiden a hombres y mujeres acceder a las mismas oportunidades, ya que es deber del Estado y sus órganos reconocer las diferencias emergentes de las necesidades y experiencias de los hombres y mujeres y adoptar en ese marco, las acciones necesarias para lograr la equidad, identificando y eliminando las barreras estructurales, sociales y culturales que impiden que hombres y mujeres accedan a las mismas oportunidades.
En ese mismo orden, los tratados internacionales de derechos humanos garantizan a las mujeres el derecho a una representación igualitaria e inclusiva en los sistemas de toma de decisiones. En la Recomendación General 40 de la CEDAW se afirma la igualdad de derechos de las mujeres a participar en la vida política y pública, incluida la toma de decisiones de alcance internacional y relativas a la paz y la seguridad, así como su igualdad de derechos para participar en la toma de decisiones en el sector económico, con paridad total (50/50) entre mujeres y hombres, en toda su diversidad, en materia de igualdad de acceso y de poder en los sistemas de toma de decisiones a través de procesos tanto formales como informales en todos los sectores, incluidos los espacios políticos, públicos, económicos y digitales.
El reconocimiento de la necesidad de participación política de las mujeres, tiene sustento precisamente en el derecho a la igualdad y afecta directamente a la calidad de la democracia que se enriquece con su participación que no solo promueve la inclusión en los mecanismos de selección de candidatas y candidatos de los partidos políticos y organizaciones sociales, sino que asegura la representación de un sector significativo de la población boliviana, siendo que las mujeres representan el 50.2% según los datos del censo de 2024; de esa forma, escuchar su voz y opinión, permite no solo priorizar leyes y políticas que les permitan ejercer sus derechos y tomar decisiones importantes a favor de las mismas, sino su participación política sustantiva como candidatas a cargos de elección popular que no se agota en la observación del plano legal-formal en términos electorales, sino que exige el estudio de los factores que incentivan o dificultan la práctica de la vocación política femenina, participación que se encuentra fundamentada en el art. 11 de la Norma suprema que establece la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres y el art. 14 que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo. De igual forma, el art. 209 de la CPE, establece que las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos – con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la Ley.
Por su parte, la Ley 026 de 30 de junio de 2010, entre los principios consagrados en el art. 2, establece la igualdad por la que todas las bolivianas y los bolivianos de manera individual y colectiva y sin ninguna forma de discriminación, gozan de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes; y, la equivalencia por la que la democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación, en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. En igual sentido, los arts. 3 y 4 de la misma disposición legal.
Nótese que la referida norma, en coherencia con el citado art. 11 de la CPE, no establece diferenciación alguna sobre la paridad que debe existir entre cualquier hombre o mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, a diferencia del art. 11 de la Ley 026 que, al regular la equivalencia de condiciones, señala: “La democracia intercultural boliviana garantiza la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Las autoridades electorales competentes están obligadas a su cumplimiento, conforme a los siguientes criterios básicos: a) Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales Municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, respetarán la paridad y alternancia de género entre mujeres y hombres, de tal manera que exista una candidata titular mujer y, a continuación, un candidato titular hombre; un candidato suplente hombre y, a continuación, una candidata suplente mujer, de manera sucesiva; b) En los casos de elección de una sola candidatura en una circunscripción, la igualdad, paridad y alternancia de género se expresará en titulares y suplentes. En el total de dichas circunscripciones por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas titulares pertenecerán a mujeres; y, c) Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, elaboradas de acuerdo con sus normas y procedimientos propios, respetarán los principios mencionados en el parágrafo precedente”; vale decir, que dicha norma, establece una regulación que establece categorías en las que la equivalencia se aplica, puesto que señala que la paridad y la alternancia de género resulta obligatoria para senadores, diputados, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, sin referirse a los cargos de Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente.
De ahí por qué, al tomar dicha norma como sustento de la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”, el Órgano Electoral Plurinacional infiere erróneamente que ni la paridad ni la alternancia resultarían aplicables a tales cargos, por no estar expresamente consagrado dicho extremo en la Norma Suprema como en la Ley 026; sin embargo, se evidencia que el art. 11 de la CPE establece la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres; así como el art. 14 Constitucional prohíbe y sanciona toda forma de discriminación debido al sexo y del art. 209 de la misma Norma Suprema, se concluye que las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos – con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
Por dicha razón, la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral ‒sobre la base del citado art. 11 de la Ley 026‒ resulta contraria a la Constitución Política del Estado, por omisión; no únicamente porque contradice los compromisos del Estado Plurinacional de Bolivia con las normas convencionales contenidas específicamente en la Recomendación General 40 de la CEDAW, la cual, establece que las mujeres tienen derecho a una representación igualitaria e inclusiva en todos los sistemas de toma de decisiones en igualdad de condiciones con los hombres mediante la paridad total 50/50, sino también porque dicho entendimiento se encuentra expresado y reconocido por la Norma Suprema que entre los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional, reconoce en su art. 8, la igualdad, la inclusión, la complementariedad y la igualdad de oportunidades; de igual forma, el art. 14.II y III de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación fundada en razón de sexo y garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicio de todos los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Leyes y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Debe recordarse que las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, son directamente aplicables por todos los órganos del poder público, así como las personas naturales y jurídicas, todos quienes se encuentran inevitablemente sometidos a dicha Norma Suprema; característica inmanente del Estado Constitucional de Derecho, pues sus normas, valores y principios constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico. De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico, y por lo mismo, gozan de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, conforme previene el art. 410 de la CPE; pues la Constitución normativa fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas.
Por las razones expresadas, no resultaba suficiente para el Tribunal Supremo Electoral, razonar en sentido que el art. 11 de la Ley 026 del Régimen Electoral únicamente hubiera establecido la paridad y alternancia de género en las listas de candidatos y candidatas a senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales municipales y otras autoridades electivas titulares y suplentes, pues si bien con relación a dichos supuestos, existen normas expresas; sin embargo, se encontraba constreñido a realizar un análisis integral de dicha norma, junto con las contenidas en el Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, debido a la obligatoriedad de aplicación directa de las normas constitucionales, dada su primacía frente a cualquier otra disposición normativa, lo que desbordaba la simple subsunción normativa, debiendo aplicar el criterio de paridad de género, también para los binomios Presidencial y Vicepresidencial, más aún, habiendo detectado tal vacío, lo que motivó incluso a que remitiera un Proyecto de Ley ante la Asamblea Legislativa Plurinacional con la finalidad de modificar la Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018 –Ley de Organizaciones Políticas–, pretensión que no obtuvo ningún resultado porque nunca fue tratado por el Órgano Legislativo Plurinacional; empero, demuestra la conciencia de necesidad de inclusión del criterio de paridad en las máximas autoridades electas del Órgano Ejecutivo, al igual que ocurre actualmente con los Órganos Legislativos, tanto nacionales como departamentales; porque las normas constitucionales-principios sobre esta temática, se encuentran formuladas de modo expreso en la Constitución, como base esencial de los principios ético morales de la sociedad plural y valores del Estado Plurinacional.
El Órgano Electoral Plurinacional, posee una naturaleza jurídica particular única, y por la trascendencia de su existencia, tal como se evidenció en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se encuentra enclavado dentro de la estructura principal del Estado de Bolivia, como un cuarto Órgano de Poder, rompiendo la clásica división de poderes, y conformándose como un independiente y autónomo, con igual jerarquía que los demás, características imprescindibles para garantizar la imparcialidad y transparencia en la conformación de los demás Órganos del Poder, sin interferencias de ninguna naturaleza, para asegurar el ejercicio de la democracia representativa y participativa.
Por estas razones la Constitucional Política del Estado, en sus preceptos, previó, en su art. 208.II que el Tribunal Supremo Electoral garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a lo dispuesto en art. 26 de la CPE; así remitiéndonos a lo previsto por este último artículo, encontramos un mandato expreso en cuyo tenor, dispone que todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, de manera individual o colectiva, agregando finalmente que la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
Cabe señalar que, el derecho al sufragio es un pilar fundamental de la democracia, porque constituye la herramienta esencial; a través de la cual, los ciudadanos ejercen su soberanía y participación en la configuración y control de poder político; y se compone de dos facetas, la primera relativa al sufragio activo o derecho a elegir que tiene todo ciudadano, a participar en los procesos electorales emitiendo su voto, es la capacidad otorgada al mismo para influir directamente en la conformación de los poderes públicos; y la segunda referida al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, como el derecho que tiene todo ciudadano de postularse y ser elegido para ocupar cargos públicos de representación popular. Ambas facetas deben encontrarse imbuidas de los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución Política del Estado, pues, tanto los ciudadanos que emitirán su voto, tienen el derecho de elegir tanto por un hombre o por una mujer y toda la población votante, en definitiva, debe sentirse efectivamente representado. Así como los candidatos elegibles, deben cumplir, entre otras, con la paridad de género.
Para el cumplimiento de dicho fin, el Órgano Electoral Plurinacional tiene a su alcance, no solo la aplicabilidad directa de la Constitución Política del Estado, sino también las normas y principios contenidas en las normas legales, entre ellos, en la Ley 018, gozan tal como se señaló precedentemente de independencia, autonomía, imparcialidad, así como la equidad de género, que según se dispone, busca garantizar la participación paritaria de hombres y mujeres en los procesos electorales y en la conformación de los otros Órganos del Estado, norma concordante con el art. 8 de la CPE; el cual, establece la paridad y alternancia obligatoria en la designación de todas las autoridades y representantes del Estado.
El Tribunal Supremo Electoral como máximo nivel del Órgano Electoral Plurinacional, tiene jurisdicción nacional y conforme prevé el art. 23 de la Ley 018, entre sus obligaciones, se encuentra la de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos, así como garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, las leyes del Régimen Electoral; así como verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas de alcance nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral, pudiendo, en aplicación de lo previsto por el art. 24.13 de la misma Ley 018 de adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.
Sobre este punto, corresponde recordar que la Constitución Política del Estado emerge de un pacto político social y económico que, reflejado en su Preámbulo, reconoce que el nuevo Estado Plurinacional está basado en el respeto e igualdad entre todos y se sustenta en principios que tienen carácter fundante porque dotan de fundamento y/o justificación axiológica (ético-política) a otras normas que no requieren de ningún fundamento axiológico o justificación ético-política; dado que, son percibidos en la cultura jurídica existente como normas evidentemente “justas” o “correctas”; en ese ámbito, el art. 8.II de la CPE, establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, entendiéndose que el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres se sustenta precisamente, en dichos principios de complementariedad, igualdad, inclusión e igualdad de oportunidades, que por expresa previsión del art. 13.I. de la CPE, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos; es decir, que dicha tarea corresponde a los cuatro órganos que componen el Estado Plurinacional de Bolivia ‒Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral‒ fundamentados en la independencia, separación, coordinación y cooperación; los cuales deben coexistir de manera imprescindible para asegurar el funcionamiento del Estado Constitucional de Derechos, así como el sistema de control de frenos y contrapesos.
Así el Órgano Electoral Plurinacional, consagrado por la Norma Suprema, como un Órgano de poder, autónomo e independiente que forma parte de la estructura central del Estado opera sin interferencias de otros poderes del Estado con la finalidad de garantizar la transparencia y la legitimidad de los procesos electorales, entre ellos, el más importante, como es el de conformación de los otros Órganos del Estado, así como proteger los derechos políticos de los ciudadanos; actúa como un poder encargado de velar por la democracia y la participación ciudadana, y su existencia es fundamental para el funcionamiento democrático de Bolivia, se encuentra configurado por varios principios entre los cuales, por la materia en estudio, resalta el de equidad de género que busca garantizar la participación paritaria de hombres y mujeres en los procesos electorales y en la conformación de los otros Órganos del Estado.
Por esa razón, en el ejercicio de sus atribuciones de organizar, administrar, ejecutar y anunciar los resultados del proceso electoral, debe cumplir preferentemente los principios y mandatos contenidos en la Constitución Política del Estado para garantizar el ejercicio de los derechos políticos y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres expresada en la paridad total (50/50) con preferencia a cualquier otra norma de jerarquía inferior conforme al principio de aplicación directa de derechos fundamentales, taxativamente reconocido por el art. 109.I de la Norma Suprema; por el que, todos los derechos reconocidos en la Ley fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
A ello se añade, que por mandato del art. 410 de la CPE, esta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, sobre cuya base se desarrollan las leyes especiales y específicas que deben contemplar los principios, valores y garantías constitucionales para alcanzar el goce y protección de los derechos que su texto reconoce a favor de los gobernados y para el cumplimiento de los deberes que impone a los gobernantes; en consecuencia, todo el orden jurídico y político del Estado debe encontrarse congruente y compatiblemente proyectado con referencia al contenido del texto constitucional, ya que de no existir esta relación entre las leyes y la Constitución Política del Estado, se produciría ineludiblemente una fractura en el Estado Constitucional de Derecho.
En ese orden, todos los Órganos del Estado Plurinacional y específicamente, el Órgano Electoral Plurinacional, tienen el deber de saneamiento objetivo del ordenamiento jurídico nacional a través de la aplicación directa de la Constitución Política del Estado, y en el caso, advirtió que el art. 11 de la Ley 026, al regular la equivalencia de condiciones, estableció categorías de aplicación que no incluyeron expresamente a los binomios de Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, lo cual, por las razones anotadas resulta manifiestamente opuesto a los arts. 8.II, 11, 14.II y III y 209 de la CPE, que establecen la equivalencia de oportunidades entre hombres y mujeres sin discriminación alguna, y a la paridad total determinada en las normas convencionales, por lo que se encontraba en la ineludible exigencia de observar preferentemente dichos preceptos constitucionales y verificar su cumplimiento.
En ese contexto, al emitir la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025, debió aclarar que el alcance de la paridad que garantiza la equivalencia de oportunidades entre hombres y mujeres se refiere también a los cargos de Presidenta o Presidente y Vicepresidenta y Vicepresidente del Estado Plurinacional, en el entendido que las mujeres tienen derecho a la participación política en la conformación de los Órganos del Estado, resultando necesario aclarar que existiendo resabios de patriarcalismo, era su deber asumir una acción positiva para garantizar la paridad total en dicho proceso eleccionario y el derecho humano a la igualdad de género a través de la equidad de género que requiere de tomar medidas concretas para reconocer las desigualdades existentes que han afectado a las mujeres y para eliminar las barreras legales, sociales y culturales que impiden a hombres y mujeres acceder a las mismas oportunidades.
A ello se añade, que el Órgano Electoral Plurinacional cuenta con otras normas legales como es, por ejemplo, el art. 2 de la Ley 026 del Régimen Electoral que reconoce como principio, la igualdad por la que todas las bolivianas y bolivianos, de manera individual y colectiva y sin ninguna forma de discriminación, gocen de los mismos derechos políticos consagrados en la Constitución Política del Estado y las Leyes y la equivalencia, por la que la democracia boliviana se sustenta en la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicando la paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas y en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Igualmente, la Ley 018, que en su art. 8 dispone que la paridad y la alternancia se aplican obligatoriamente en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y, en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos mediante sus normas y procedimientos propios.
Consecuentemente, la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, resulta inconstitucional por omisión, puesto que tal norma de convocatoria a elecciones cumple con las características de obligatoriedad, generalidad y abstracción propias de una norma jurídica de alto impacto aunque su origen formal no sea legislativo, y es contraria a los arts. 8.II, 11, 14.II y III y 209 de la CPE.
III.10.3. Inconstitucionalidad por conexitud
Asimismo, en virtud a la permisión contenida en el art. 78.II.5 del CPCo, debe declararse la inconstitucionalidad por conexitud del art. 11 de la Ley 026 que, al regular la equivalencia de condiciones, establece una regulación que establece categorías en las que la equivalencia se aplica únicamente a senadoras y senadores, diputadas y diputados, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales municipales, y otras autoridades electivas, titulares y suplentes, omitiendo los cargos Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, en franca contradicción con los arts. 8.II, 11, 14.II y III y 209 de la CPE, debiendo el Órgano Legislativo Plurinacional complementar en dicha norma, el principio de equidad de género aplicable a los binomios Presidenciales y Vicepresidenciales.
III.10.4. Consideración final
Por determinación del art. 190 de la Ley 026, los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no pueden ser anulados por ninguna causa y ante ninguna instancia; es decir, que las actividades del calendario electoral deben realizarse en el plazo establecido, no siendo posible su revisión posterior.
En virtud a lo señalado, a efectos de no alterar el calendario electoral para la elección de autoridades nacionales 2025 que actualmente se viene desarrollando; lo dispuesto en el presente fallo será aplicable a partir de las siguientes elecciones nacionales. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta aplicable a todos los casos posteriores.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve:
1° Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por omisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 0202/2025 de 3 de abril “Convocatoria a Elecciones de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025”, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral; instruyendo al Tribunal Supremo Electoral, aplicar directamente las normas constitucionales, incorporando en lo futuro, la obligatoriedad de respetar la paridad de género en la postulación para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, en las siguientes elecciones; es decir, que bajo el principio de preclusión, la presente declaratoria de inconstitucionalidad no afectará ni modificará el Calendario Electoral de Elección de Autoridades y Representantes del Estado Plurinacional 2025;
2o Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD por omisión normativa y conexitud del art. 11 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 –Ley del Régimen Electoral–, incorporando el criterio de paridad de género para la conformación de binomios de candidatos y candidatas para la Presidencia y Vicepresidencia del Estado; e,
CORRESPONDE A LA SCP 0040/2025 (viene de la pág. 80).
3º Instar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a complementar el art. 11 de la Ley 026, aplicando el principio de paridad de género a los binomios Presidenciales y Vicepresidenciales, hasta antes de la siguiente elección nacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene el Magistrado Boris Wilson Arias López, por ser de Voto Disidente.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] “Además de lo anotado, nuestro Estado tiene características que provienen del Estado Constitucional, entre ellos, la fuerza normativa de la Constitución Política del Estado, el principio de supremacía constitucional, bajo el entendido que la Constitución Política del Estado, es jerárquicamente superior a cuantas normas existan, porque ciertamente emana de un poder cualificado como es el poder constituyente, de ahí que es considerado como parámetro de validez de todas las normas y fuente primaria de la producción normativa; por otro lado, la Ley Fundamental es accesible a todas las personas por lo que es susceptible de invocación en cualquier momento y lugar, en tal sentido, la Constitución Política del Estado, es directamente aplicable en la vida diaria de las personas, siendo obligación de los gobernantes y gobernados acatar fielmente las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, entendimiento que surge del texto constitucional contenido en el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor literal señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’” (SCP 21702013 de 21 de noviembre).
[2] https://tarija.oep.org.bo/procesos-electorales-y-consultas/
[3] https://lac.unwomen.org/es/stories/noticia/2025/01/recomendacion-general-n-40-cedaw-una-hoja-de-ruta-hacia-la-paridad-total