Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2025

Sucre, 1 de agosto de 2025

SALA PLENA

Magistrado Relator:    Boris Wilson Arias López

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:                 59849-2023-120-CCJ

Departamento:            La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Octavio Wilfredo Mamani Mamani, Secretario General; Filomena Colque Vda. De Hidalgo, Secretaria de Justicia; y, Severino Quispe Quispe, Secretario de Relaciones, todos de la Central Agraria Originaria La Cumbre del municipio de Palca de la provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que originan el conflicto de competencias jurisdiccionales

Por memorial presentado el 11 de enero de 2024, cursante de fs. 23 a 30, las autoridades de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” del municipio de Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz y las autoridades originarias de la comunidad Chicani, solicitaron la declinatoria de competencias ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jaime Reynaldo Iturri Salmón contra Eddy Ariel Blanco Quispe, Enrique Julio Cruz Mayta, Alex, Eusebio, Félix, Reynaldo y Santos Daniel, todos Quispe Aruquipa, e Ignacio Quispe Choque por la presunta comisión del delito de avasallamiento; toda vez que, en el mes de septiembre de 2022, las referidas autoridades indígenas tomaron conocimiento que Ignacio Quispe Choque, uno de los denunciados, tendría un conflicto de avasallamiento de tierras en la comunidad Chicani con Jaime Reynaldo Iturri Salmón, denunciante. Por lo que, en el marco de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) atendieron el problema y resolvieron el asunto conforme a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- y el Reglamento de la Central Agraria Originaria “La Cumbre”.

Inicialmente dispusieron emitir votos resolutivos de respaldo y posteriormente ante el pronunciamiento de todas las organizaciones vivas del sector, señalan, se dispuso la emisión de una resolución en el ámbito de la JIOC que confirma y garantiza el derecho de propiedad agraria, cumplimiento de la función social y los usos y costumbres de Ignacio Quispe Choque, quien está en posesión por más de cincuenta años del predio.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, -en suplencia legal de su similar Primero-, mediante Auto Interlocutorio 014/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 31 a 33 vta., se declaró competente para conocer el proceso penal y dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión de este Tribunal, por AC 0015/2024-CA de 8 de enero, cursante de fs. 44 a 49, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre los Secretarios General, de Justicia y de Relaciones de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” del municipio de Palca de la provincia Murillo y el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur, todos del departamento de La Paz, habiendo sido notificadas las partes el 4 de octubre de 2024, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz; y, el 28 de octubre de 2024 las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC); conforme consta en las diligencias de notificación, cursantes a fs. 58 y 64.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 17 de abril de 2025, cursante a fs. 72, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a petición del Magistrado Relator, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción, dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar información complementaria; sin embargo, ante la suficiencia de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el derecho constitucional de 31 de julio del mismo año; consiguientemente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución FDLP/WEAL/R-2085/2022 de 23 de agosto, William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de Rechazo 284/2022 de 24 de mayo, disponiendo la continuación de la investigación (fs. 9 a 11 vta.).

II.2. Cursa Resolución sobre Conflicto Agrario en el marco de la JIOC, -sin fecha de emisión- pronunciada por la Central Agraria Originaria “La Cumbre” que resolvió el respeto y reconocimiento de la propiedad de Ignacio Quispe Choque (fs. 17 a 22 vta.).

II.3. A través de escrito presentado el 11 de enero de 2023, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, las autoridades de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” del municipio de Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz y las autoridades originarias de la comunidad Chicani, solicitaron la declinatoria de competencia por razón de materia, territorio y ámbito de vigencia material (fs. 23 a 30).

II.4. Por Resolución 014/2023 de 12 de enero, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur del departamento de La Paz, se declara competente para conocer el proceso penal (fs. 31 a 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencias jurisdiccionales formulado entre las autoridades de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” del municipio de Palca de la provincia Murillo; y, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur, todos del departamento de La Paz, a fin de determinar quién debe conocer los hechos que se dilucidan en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jaime Reynaldo Iturri Salmón contra Ignacio Quispe Choque y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. Naturaleza, alcances y requisitos del conflicto de competencias jurisdiccionales

Al respecto, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, estableció que: “…la autonomía indígena originaria campesina es sustancialmente diferente de las autonomías territoriales, corresponde también afirmar que una de las formas de ejercicio de sus derechos es la pluralidad cultural y a partir de ello el pluralismo jurídico; es decir, el ejercicio de sus propios cánones y acervo jurídico, conforme al art. 1 de la CPE, pero sobre todo conforme a la materialización de este mandato por parte de la Norma Suprema de 2009, que a partir del art. 179, reconoce a la jurisdicción indígena originaria campesina, como una de las formas de ejercicio de la función judicial, y los arts. 109 y ss. regulan la forma de su ejercicio.

Aquí, conviene también aclarar que si bien el objetivo final de todo pueblo indígena originario campesino es su reconocimiento y consagración como autonomía indígena originario campesina, ello es solo la formalización, con fines estatales, de tal condición, más no es trascendente para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, pues éstos son preexistentes al Estado y por ello no dependen de ninguna voluntad estatal, razón por la que el ejercicio de sus funciones de autocomposición o justicia propia, conforme a sus propias instituciones jurídicas, es independiente de su conformación como autonomía indígena originaria campesina, y se expresa con la misa intensidad sin haber formalizado esa categoría, pues para fines del ejercicio de la función judicial propia, no es necesaria.

Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originario campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es sólo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.

Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.

En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción”.

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial

En el marco del art. 191.II de la CPE: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”, los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial…” (las negrillas son nuestras).

III.3. De las funciones jurisdiccionales y la competencia para conocer y resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales

La Norma Suprema establece en el art. 178.I que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano…”; y, en coherencia con ésta, el art. 179.I de la CPE, prescribe que: “La función judicial es única…”. Este último precepto legal establece que la función judicial la ejercen: a) La jurisdicción ordinaria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales de justicia, tribunales de sentencia y jueces; b) La jurisdicción agroambiental, por el Tribunal y jueces agroambientales; c) La JIOC, por sus autoridades propias; y, d) Las jurisdicciones especializadas, reguladas por ley; enfatizando que el ejercicio por todas y cada una las jurisdicciones, gozan de igual jerarquía.

En ese entendido, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional previstas en el art. 202.11 de la CPE, es conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En el caso particular de la JIOC, por disposición del art. 190 de la CPE, se ejerce a través de sus autoridades propias, según sus principios y valores culturales, normas y procedimientos propios y conforme el art. 191.II de la Norma Suprema se tiene que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial”.

En este sentido, que alguien pertenezca a una comunidad implica conforme establece el art. 30.I de la CPE que esa persona forma parte de una: “…colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, por ello una persona que no pertenece a una comunidad no puede ser juzgada por la jurisdicción indígena originaria campesina, salvo se haya sometido voluntariamente a la misma pues en general la idea de reproche en cualquier cultura implica la posibilidad de que las personas juzgadas pueden conocer la cultura y el sentido de las normas, lo contrario implica la falta de competencia personal.

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes, se tiene que, por Auto Interlocutorio 014/2023 de 12 de enero, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, se declaró competente para conocer el proceso penal objeto de la demanda competencial, al considerar que no se cumplieron los tres ámbitos de vigencia material, personal y territorial para establecer la competencia de la JIOC en la tramitación de la presente causa, toda vez que la vigencia personal no se acreditaba a cabalidad.

Con relación al ámbito de vigencia territorial, tanto el Auto Interlocutorio 014/2023 como la Resolución sobre Conflicto Agrario en el marco de la JIOC -sin fecha- de la Central Agraria Originaria “La Cumbre”, coinciden en que los hechos del 15 de junio de 2021, ocurrieron en la exhacienda Chicani - comunidad Chicani, territorio bajo jurisdicción de dicha Central, por lo cual se entiende que concurre este ámbito.

Respecto al ámbito de vigencia material, el art. 10.II inc. a) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en cuanto a la JIOC establece que no alcanza para conocer: “En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. En el presente caso se investiga un posible avasallamiento, por lo que, en razón de materia puede ser conocido por la justicia IOC.

En cuanto al ámbito de vigencia personal, de la revisión de actuados del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, se advierte que, las autoridades de la Central Agraria Originaria “La Cumbre” y autoridades originarias de la comunidad Chicani no presentaron ningún registro que acredite de manera expresa que los denunciados por avasallamiento pertenezcan o sean originarios de la referida Comunidad, por el contrario, en su escrito señalan que los denunciados no viven en el lugar ni están afiliados a la Comunidad.

En lo concerniente al ámbito de vigencia personal, las autoridades de la JIOC, afirman en su escrito de conflicto de competencias jurisdiccionales lo siguiente: “…le vuelven a iniciar otra denuncia penal ante su despacho utilizando al señor Jaime Reynaldo Iturri Salmón, quien ahora señala ser dueño con el fin de despojarle de sus tierras, más aun denunciándolos por avasallamiento sus hijos y nietos quienes no viven en el lugar mucho menos ser afiliados del lugar, únicamente con el fin de presionarlo para que deje su vivienda y parcela agraria ubicada en la comunidad Chicani y sean entregadas a estas personas que no son del lugar (…) sin embargo, como la familia Lorini o el señor iturri no son parte de la comunidad nunca asistieron a las reuniones generales…” (sic[fs. 24]); por lo que, existiría una aceptación expresa por parte de las mencionadas autoridades originarias que, Jaime Reynaldo Iturry Salmón, no vive en la Comunidad y no pertenece a la misma, en concordancia con la dirección de su domicilio (Calle del Roble 100 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz) señalado por el Ministerio Público; por tanto, no pertenece a la mencionada Comunidad dado que no es miembro de la misma, de manera que no concurre vínculo particular alguno que lo una con el colectivo de la comunidad Chicani, infiriéndose de ello que no comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, territorial, cosmovisión con los demás miembros de la Comunidad, como exige el art. 191 de la CPE; por consiguiente, no se halla sometido a la JIOC.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; y, 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: COMPETENTE al Juez de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, para el conocimiento y resolución de los hechos concernientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eddy Ariel Blanco Quispe, Enrique Julio Cruz Mayta, Alex, Eusebio, Félix, Reynaldo y Santos Daniel, todos Quispe Aruquipa e Ignacio Quispe Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto en el art. 351 Bis. del Código Penal, de los hechos producidos el 15 de junio de 2021, en la comunidad de Chicani, exhacienda Chicani, conforme a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no intervienen los Magistrados Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Dra. Amalia Laura Villca y MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas por ser de Voto Disidente; asimismo, el Magistrado René Yván Espada Navía es de Voto Aclaratorio.

Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0032/2025 (viene de la pág. 7).

Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA