Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1025/2006-R

Sucre, 16 de octubre  de 2006

Expediente:                   2006-13191-27-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución “0014/2005”, de 6 de enero de 2006, cursante de fs. 171 a 174,  pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Aguila Soto contra Roberto Inchauste Varela, Gran Maestro, Hernán Jiménez Rivero, Gran Secretario, Jorge Mariaca Prudencio, Presidente del Comité Electoral, Rolando Nava Morales y Jaime Vedia Medinacelli, Vocales del Comité Electoral del Rito de York en Bolivia alegando que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la petición y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

 

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2005, cursante de fs. 93 a 96, el recurrente expresa que forma parte de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, siendo la autoridad que la dirige el Gran Maestro, colaborado por los Grandes Dignatarios y Grandes Oficiales, durando sus funciones por el lapso de tres años.

Expresa que, el Gran Maestro erróneamente y usurpando funciones emitió la convocatoria mediante decreto 63/2002-2005, de 3 de octubre de 2005, para la elección de las grandes autoridades, conformando el Comité Electoral, compuesto por Jorge Mariaca Prudencio como Presidente y como Vocales, Jaime Vedia Medinacelli y Rolando Nava Morales, sin tomar en cuenta que el art. 35 de la Constitución no prevé atribución alguna para que el Gran Maestro convoque a elecciones y emita el Reglamento Electoral, correspondiendo dicha facultad de acuerdo a lo previsto en el art. 23 de la Constitución a la Gran Logia del Rito de York, por lo que, todo lo actuado es nulo de pleno derecho, no teniendo por ende vigencia la convocatoria y la emisión del Reglamento Electoral.

 

Arguye que, al convocar para elegir a autoridades masónicas no contempladas en la Constitución se incurrió en nulidad del Reglamento Electoral, toda vez que, conforme preceptúa la Constitución Masónica, los cargos a elegirse son el de gran maestro, diputado gran maestro, primer gran vigilante, segundo gran vigilante y gran capellán y como oficiales al gran secretario, gran tesorero, primer y segundo gran diácono, maestro de ceremonias, gran hospitalario, guarda templo interno y externo; sin embargo, analizando el art. 2 del Reglamento Electoral se hallan como cargos a elegirse el gran canciller, gran inspector del rito, gran bibliotecario y gran guarda sellos, a más de que el art. 16 inc. b) de la Constitución establece que el secretario es elegido mediante voto universal de los masones, no pudiendo ser elegido a discreción por el Gran Maestro, como erróneamente señala el art. 3 del Reglamento Electoral; y finalmente, el art. 27 de la Constitución establece que un mismo candidato participará en varias listas, en contradicción con el Reglamento Electoral que en su art. 11 señala que ningún hermano estará en dos o más candidaturas.

Sostiene que, desconociendo las irregularidades anotadas presentó su fórmula al acto eleccionario, bajo el nombre de “unidad, cambio y fortaleza”; sin embargo, el referido Comité sin derechos ni atribuciones analizó la propuesta de trabajo y argumentó que habría incurrido en delito masónico, no obstante que este extremo es sólo otorgado a los tribunales superior y supremo de la orden, atribuyéndole el delito incurso en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia y Procedimiento Masónico y usurpando funciones que no le competen lo inhabilitan de la contienda electoral, más aún, para apoyar la ilegal decisión lo hacen deudor de la suma de $us2076.- (dos mil setenta y seis 00/100 dólares de Estados Unidos de Norte América) con cargo a la cuenta documentada del año 1998, en que fungió como Gran Delegado Regional en el valle de Cochabamba, manejando estos dineros los venerables maestros de cada taller en un 70% y el 30% se remitía directamente a la Gran Logia, por los venerables maestros sin que su persona tenga injerencia.

Manifiesta que, recibida la Resolución 002/05 que lo inhabilitó, fue impugnada inmediatamente mediante nota de 4 de noviembre de 2005; empero, hasta la fecha no recibió respuesta alguna, no teniendo sustento el hecho de que su reclamo haya sido extemporáneo por no existir plazos perentorios en la Constitución ni en el Reglamento, así como el de no haber atendido adecuadamente la solicitud que efectuó la Logia “N°” 17 del valle de Tarija.

Alega que, se desarrolló el acto eleccionario el 4 de noviembre de 2005, no habiendo concurrido los valles de Tarija, Yacuiba y Villamontes, a más de que en un 70% no concurrieron a sufragar, siendo también por ese hecho nulas las elecciones.

Indica que, los talleres del valle de Cochabamba denunciaron y solicitaron a la Gran Maestría la nulidad del acto eleccionario, ante la existencia de vicios procedimentales e incumplimiento de la Constitución, sin que haya existido respuesta alguna, no obstante que el art. 35 incs. c), d) y m), establece entre sus atribuciones, la de resolver los reclamos de las logias sobre elecciones, emitiendo fallos inapelables, incurriendo con ello en las sanciones que establece el art. 11 incs. c) y s) del Código de Justicia y el Reglamento Masónico, procediéndose  por el contrario, sin percatarse sobre las irregularidades denunciadas, a dictar el decreto de aprobación de las elecciones y disponiendo la instalación de la Gran Logia el día 21 de diciembre de 2005.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega que se han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la  defensa, a la petición y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. a) y h) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Por lo expuesto plantea recurso de amparo constitucional contra Roberto Inchauste Varela, Gran Maestro, Hernán Jiménez Rivero, Gran Secretario, Jorge Mariaca Prudencio, Presidente del Comité Electoral, Rolando Nava Morales y Jaime Vedia Medinacelli, Vocales del Comité Electoral del Rito de York en Bolivia, solicitando se conceda el recurso, disponiendo la nulidad de la convocatoria a elecciones, la nulidad del Reglamento Electoral y todo lo actuado; asimismo, se disponga nueva elección del gran maestro, grandes oficiales y grandes dignatarios, acorde con los preceptos de la Constitución Masónica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de enero de 2006, tal cual consta en el acta cursante de fs. 168 a 170 vta., se produjeron los siguientes hechos:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el contenido de su recurso y agregó que todos los actos del Gran Maestro, Grandes Dignatarios y Grandes Oficiales, a partir del 21 de junio de 2005, son ilegales, ya que fueron elegidos hace tres años en esa fecha, no pudiendo prorrogar ni un día más su mandato, lo contrario es ilegal. 

Con el derecho a la réplica el abogado del recurrente señaló que se agotaron las vías llamadas por ley, no estando facultado el Gran Maestro a convocar a elecciones conjuntamente el Secretario, porque según la Constitución Masónica los llamados son el Gran Maestro, Oficiales y Secretarios, los que por lo demás ya cumplieron sus funciones el 22 de junio de 2005 y a partir de ello sus actos son nulos y la pretensión del abogado de hacer creer que sus funciones fueron prorrogadas por determinación de las asambleas mientras no se modifique la Constitución porque ésta es la que rige el Gran Rito de York.

I.2.2. Informe de los recurridos 

Con el uso de la palabra el abogado Marcos Goytia representando legalmente a los recurridos en mérito al poder otorgado a su favor, conforme consta de fs. 122 a 124, señaló: a) el decreto de convocatoria 66 para la gestión 95-98, fue firmado también por el gran Secretario Eddy Ledesma, donde el recurrente fue nombrado Gran Delegado Regional y las elecciones se llevaron a efecto dentro de lo establecido por ley, conforme a los arts. 23 y 24 de la Constitución que señalan que la Gran Logia de York emitirá la convocatoria mediante decreto, para las elecciones de las grandes autoridades, con treinta días de anticipación, designando un comité electoral; b) el decreto que ahora cuestiona el recurrente tiene el mismo contenido de los emitidos para la gestiones anteriores y no los firman todos, sino sólo el Gran Maestro y Secretario, así se manejó en anteriores oportunidades y donde el recurrente fue parte de la oficialidad; c) si consideraba que la convocatoria era ilegal, por qué inscribió su fórmula al acto eleccionario y participó en el mismo emitiendo su voto; d) si creía que la convocatoria era ilegal debió acudir al Comité Electoral y en su caso a instancias de la masonería, conforme lo establecen los arts. 47 y 48 que hablan de una conciliación; sin embargo, el actor inscribe su frente y participa, consolidando el acto eleccionario; d) en el presente caso no se ha agotado la instancia masónica, porque el acto eleccionario no fue observado en su momento; e) las elecciones fueron firmadas por el Gran Maestro y Secretario, como se hace en cualquier resolución ordinaria, ya que no pueden firmar todos los participantes y al no existir observaciones a las elecciones en su oportunidad, no se agotaron las instancias masónicas.

El copatrocinante de los recurridos, Luis Orlando Reyes Montaño, manifestó: i)  el Reglamento Electoral se hizo público y el recurrente fue parte de dichas elecciones siendo elegido Gran Vigilante y si el tenía conocimiento de personas que no podían o debían participar, debería haber observado en el momento oportuno y ante la instancia correspondiente y no cuando la convocatoria fue firmada; ii) asimismo, puntualiza que el 30 de abril y 1 de mayo se llevó a efecto una asamblea masónica, donde el recurrente presentó proyectos y una de las Resoluciones adoptadas fue que sigan en funciones, hasta que se consolide la nueva constitución; iii) el recurrente en ningún momento ha expuesto que se le restablezca sus derechos conculcados o amenazados, refiriendo solamente la existencia de nulidades que no corresponden ser analizadas vía amparo.

Con el derecho a la dúplica el abogado de la parte recurrida expresó que: 1) dio validez al acto eleccionario al haber participado en él, señalando el art. 16 de la Constitución Masónica que podrán convocar a elecciones tanto el Presidente como el Secretario, estando debidamente suscrito por los mismos, conforme señala el art. 23 de la Constitución Masónica; y  2) no se agotó la vía de conciliación y no se impugnó las elecciones en momento oportuno, existiendo impugnaciones en el mismo día de las elecciones 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de amparo pronunció Resolución concediendo en parte el recurso, disponiendo que el recurrente sea sometido a un debido proceso antes de ser inhabilitado como candidato a elecciones de la Gran Maestría, debiendo llevarse a cabo nuevas elecciones en el marco de lo dispuesto en el Capítulo Cuarto de la Constitución Masónica, con los siguientes fundamentos: a) de conformidad al art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el amparo constitucional es improcedente contra los actos consentidos libre y expresamente, evidenciándose en el caso presente que Orlando Aguilar Soto pese a que advirtió una serie de irregularidades que atentan contra la Constitución y el Código de Justicia y su Procedimiento del Rito de York en Bolivia, al emitirse el decreto de convocatoria a elecciones, tenía derecho a impugnar; empero, participó del acto eleccionario en su calidad de candidato, consintiendo la supuesta ilegalidad, por lo que no se puede alegar la nulidad del decreto de convocatoria; b) el recurrente fue inhabilitado para participar en el acto eleccionario masónico por tener obligaciones económicas pendientes y por contener su propuesta, la creación de organismos independientes  y producir disensiones o cismas, aspectos observados por el Comité Electoral, efectuando ante este hecho reclamos a las instancias superiores, anunciando el 14 de noviembre de 2005, a tiempo de impugnar las elecciones, la interposición de este recurso; c) el recurrente no fue objeto de proceso alguno, ni puesto a disposición de los tribunales de la Logia del Rito de York que culmine con una con una resolución o sentencia que inhabilite su postulación, tal como dispone la Constitución y el Código de Justicia y su Procedimiento, es decir, que el Comité no puede imponer sanción alguna por no ser competente, provocando en el recurrente indefensión; d) al haber el recurrente sido marginado de la contienda electoral mediante Resolución 002/05, por el delito masónico especificado en el art. 11 inc. j) del Código de Justicia Masónica, sin haber sido oído y juzgado en proceso legal, se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, sufriendo una condena anticipada sin que la misma provenga de autoridad competente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente se concluye lo que a continuación se anota:

II.1.  Por decreto 63/2002-2005, de 3 de octubre de 2005 firmado por Roberto Inchauste Varela, en su condición de Gran Maestro y Hernán Jiménez Rivero, Gran Secretario, se convocó a elecciones para la designación de los grandes dignatarios y grandes oficiales de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, a llevarse a efecto el 4 de noviembre de 2005, estando conformado el Comité Electoral por Jorge Mariaca Prudencio, Presidente del Comité Electoral y como Vocales Rolando Nava Morales y Jaime Vedia Medinaceli (fs. 2).

II.2.  Por oficio de 4 de octubre de 2005, el ahora recurrente dirigiéndose a Jorge Mariaca Prudencio, Presidente del Comité Electoral, oficializó su postulación como candidato a gran maestro (fs. 8), acompañando su plan de trabajo tal cual consta a fs. 1. Asimismo, a través del oficio de la misma fecha dirigido a Roberto Inchauste Varela, Gran Maestro de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, renunció al cargo de Primer Gran Vigilante, con el objeto de habilitarse como candidato para el cargo referido (fs. 9).

II.3.  Por oficio de 18 de octubre de 2005, dirigido al Presidente del Comité Electoral, el recurrente envió la nómina de postulantes de su fórmula “unidad, cambio y fortaleza”, señalando en la lista indicativa que el gran secretario será nombrado por el gran maestro y dejando presente además en la parte in fine, que el resto de los cargos serán complementados mediante decretos, por no estar contemplados en la Constitución, específicamente en el Capítulo III, en los arts. 15 y 16 (fs. 18).

II.4.  Mediante nota de 19 de octubre de 2005, el Comité Electoral hizo saber al recurrente que algunos candidatos de su fórmula “unidad, cambio y fortaleza”, fueron observados por tener obligaciones económicas pendientes, haciéndole saber además, que conforme al art. 12 del Reglamento Electoral tiene cinco días para subsanar lo observado (fs. 17), cursando a fs. 24 el oficio de 27 de octubre, a través del cual se le hace conocer la lista pormenorizada de los adeudos que tienen varios integrantes de su fórmula (fs. 24 a 25).

         A fs. 31 el recurrente a través del oficio de 1 de  noviembre de 2005, dirigido al Comité Electoral, hizo conocer que tiene habilitados siete hermanos en su frente, comprometiéndose a cancelar las cuotas de tres hermanos más, para completar la lista requerida por el Comité, señalando además que con ello se habría cumplido con los requisitos exigidos.

II.5.  El 1 de noviembre de 2005 el Comité Electoral, emitió la Resolución 002/2005, a través de la cual señala: 1) el plan de trabajo presentado por el ahora recurrente, plantea una nueva estructura organizacional, contraviniendo la Constitución e incurriendo en delito grave masónico, tipificado en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia Masónica; 2) varios candidatos componentes de esta fórmula no han cumplido con el requisito de no tener deudas pendientes con el simbolismo y con el fondo solidario, contraviniendo al art. 19 inc. c) del Reglamento Electoral, resolviendo en consecuencia: a) inhabilitar la fórmula “unidad, cambio y fortaleza” para el presente acto eleccionario; b) elevar informe a la Gran Maestría para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan, en sujeción al art. 16 del Reglamento Electoral (fs. 32).

II.6.  Por oficio de 1 de noviembre de 2005, el Comité Electoral hizo llegar a la Gran Maestría el informe 01/2005 haciéndole conocer que elevan a su conocimiento la Resolución 02/2005, donde se resolvió inhabilitar la fórmula “unidad, cambio y fortaleza”, señalándose en dicho informe que se adjunta nómina de deudores de la misma y el plan de trabajo presentado por Orlando Águila Soto que contraviene el art. 11 inc. i) del Código de Justicia Masónica, Título III, Capítulo IV de los Delitos Graves Masónicos (fs. 89).

II.7.  Mediante carta de 4 de noviembre de 2005, el Comité Electoral dirigiéndose al recurrente Orlando Aguila Soto, hizo saber que remitió una copia del informe 02/2005 a la Gran Maestría y Consejo de la Orden (fs. 51).

II.8.  Por oficio de 4 de noviembre de 2005 el recurrente dirigiéndose al Presidente del Comité Electoral, impugnó la Resolución 002/2005, refiriendo que el Comité Electoral no tiene atribuciones para pronunciar la Resolución impugnada, estando alejada de lo normado por el art. 16 del Reglamento Electoral, donde no se específica que el Comité Electoral tenga facultad para tipificar delitos o inhabilitar fórmulas. Asimismo, refiere que las observaciones a la lista de candidatos fueron salvadas oportunamente conforme se evidencia de la misiva donde su persona asume compromiso de pago, señalando además que su propuesta de trabajo se ajusta a los principios masónicos (fs. 47 a 48).

II.9.  A fs. 55 cursa la Resolución 001/2005, de 7 de noviembre, firmada por Roberto Inchauste Varela, Gran Maestro, señalando que referente a la contravención contenida en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia Masónica, éste debe ser de conocimiento directo de los tribunales masónicos, a los cuales no se pudo elevar el informe y Resolución de contravención por estar el acto eleccionario y las autoridades nombradas en transición, resolviendo dejar en custodia de la Gran Maestría el informe 01/05 y la Resolución 002/05 elevada por el Comité Electoral.

II.10. De fs. 85 a 88 cursa el informe final 03/05, de 7 de noviembre de 2005, del Comité Electoral a la Gran Maestría, señalando que el 4 de noviembre a horas 18:00, se procedió a la instalación de las mesas receptoras de votación.

         Asimismo, el referido informe en el numeral veinte señaló que: “en fecha 1 de noviembre se emitió la Resolución 02/05 inhabilitando la fórmula 'unidad cambio y fortaleza' por haber contravenido el art. 11 inc. i) de la Constitución Masónica y estando varios hermanos candidatos con deudas al Gran Tesoro y Fondo Solidario” (sic).

         Siempre dentro del contenido de dicho informe y bajo el título de recomendaciones, cursa una nota a través de la cual se hace conocer que el 4 de noviembre se recibió impugnación de Orlando Aguila Soto contra la Resolución 02/05, fuera de tiempo, razón por la que expresan se adjunta al presente informe para conocimiento y atención de la Gran Maestría.

II.11. A través de la nota de 11 de noviembre de 2005, el recurrente dirigiéndose a Roberto Inchauste Varela, Gran Maestro de la Gran Logia del Rito de York impugnó las elecciones, señalando, entre otras cosas, que con la Resolución 002/05 se vulneró el principio de presunción de inocencia, por cuanto el art. 18 del Reglamento Electoral en sus seis incisos, establece los requisitos para que puedan ser habilitados como candidatos, no encontrándose contemplada la inhabilitación por la existencia de un supuesto delito masónico que se le atribuye y sobre el cual no ha existido proceso alguno, menos sanción emitida por tribunales masónicos, existiendo tan solo una apreciación subjetiva de los miembros del Comité Electoral, en sentido de que su conducta se adecuaría a un tipo penal masónico, razones por las que no procedía su inhabilitación (fs. 68 a 72).

II.12. De fs. 65 a 67 cursa la respuesta del Gran Maestro al recurrente, sobre la impugnación precedente, señalando que: 1) los actos realizados por el Comité Electoral en el campo económico se han basado en los documentos oficiales y los balances de gestiones anteriores y de la presente, 2) con referencia a la contravención al art. 11 inc. i), el informe del Comité electoral se encuentra en poder de la Gran Maestría; 3) la impugnación remitida al Comité Electoral fue recibida dos horas después del inicio del acto eleccionario; asimismo, la impugnación a las elecciones fueron siete días después del acto, para finalmente señalar que su solicitud no puede ser atendida favorablemente.   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto: a) el Gran Maestro sin tener atribuciones y usurpando funciones convocó a elecciones para la designación de grandes autoridades de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia, no obstante que dicha facultad corresponde, según el art. 23 de la Constitución Masónica a la Gran Logia del Rito de York, siendo por ende tanto la convocatoria y la emisión del Reglamento Electoral, nulos de pleno derecho; b) el Reglamento Electoral prevé la elección de algunos cargos, no señalados en la Constitución Masónica, siendo por este hecho nulo el Reglamento Electoral, a más de que el secretario según la Constitución debe ser elegido por voto universal y no por el gran maestro como señala erróneamente el art. 3 del Reglamento Electoral; y finalmente el art. 11 del Reglamento especifica que ningún hermano estará en dos o más candidaturas, contraviniendo el art. 27 de la Constitución que preceptúa que un mismo candidato participará en varias listas; c) no recibió respuesta a la impugnación interpuesta contra la Resolución 002/05 que lo inhabilitó, no teniendo sustento el que hubiere sido planteada extemporáneamente por no contemplar la Constitución Masónica ni el Reglamento plazos perentorios; d) el Comité Electoral inhabilitó su fórmula, argumentando que su programa de trabajo constituye delito masónico, incurso en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia y Procedimiento Masónico, atribución solamente otorgada a los tribunales superior y supremo de la orden. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es conveniente referirse a las normas previstas por el art. 96.2 de la LTC, que determina que el amparo constitucional no es procedente contra “… los actos consentidos libre y expresamente…”; sin embargo, cabe precisar que esta causal de improcedencia exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional.

          En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, señaló: “esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

Por su parte, la SC 0345/2004-R, de 16 de marzo, ha concluido que: “(…) bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo”; y luego, la referida Resolución finalizó declarando que:(…) para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias (…) (las negrillas son nuestras).

          En el caso que se analiza, tanto la norma citada como la jurisprudencia constitucional glosada son aplicables, por cuanto respecto a las ilegalidades denunciadas contenidas en los incs. a) y b), el recurrente no efectuó los reclamos correspondientes ante las instancias respectivas, por el contrario, a través de su actuación se evidencia que participó en el acto eleccionario, no otra cosa significa que por oficio de 4 de octubre de 2005, oficializó su postulación como candidato a gran maestro, acompañando su plan de trabajo y presentando renuncia al cargo de Primer Vigilante, a objeto de habilitarse para terciar en las elecciones. Asimismo y contradictoriamente con lo señalado en la demanda, al enviar la nómina de postulantes de su fórmula “unidad, cambio y fortaleza”, señaló en la lista indicativa que el gran secretario será nombrado por el gran maestro, dejando presente además en la parte in fine, que el resto de los cargos serán complementados mediante decretos, por no estar contemplados en la Constitución, específicamente en el Capítulo III, arts. 15 y 16; hechos fácticos que demuestran indubitablemente que el recurrente consintió en forma expresa, objetiva y libre la convocatoria a elecciones, el contenido de la misma y los alcances del Reglamento Electoral, por lo que mal puede a través de este recurso invocar estas supuestas violaciones y solicitar se anule el decreto de convocatoria y el Reglamento, cuando en su oportunidad no fueron reclamadas, por el contrario, consintió las mismas  participando en las referidas elecciones; circunstancia que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de lo cuestionado, en aplicación del art. 96.2 de la LTC.

 

III.2. En cuanto al segundo aspecto demandado referido a que no recibió respuesta a la impugnación interpuesta contra la Resolución 002/05, de 1 de noviembre emitida por el Comité Electoral inhabilitándolo de la contienda electoral, de los datos procesales se evidencia que en el informe final sobre el proceso eleccionario remitido al Gran Maestro, cursa una nota a través de la cual se hace conocer al Gran Maestro la impugnación interpuesta, que a decir del Comité Electoral se halla fuera de tiempo; sin embargo, la adjuntan para conocimiento y atención por la Gran Maestría, que efectivamente respondió al recurrente señalando que la impugnación presentada al Comité Electoral fue recibida dos horas después del inicio del acto eleccionario, añadiendo además respecto a la impugnación a las elecciones, presentada ante su autoridad, que la misma fue efectivizada siete días después de efectuados los comicios, para finalmente señalar que su solicitud no puede ser atendida favorablemente, de lo cual se concluye que el recurrente recibió respuesta a su solicitud, por lo que no se vulneró el derecho a la petición, por cuanto conforme ha desarrollado la doctrina constitucional respecto a este derecho, el mismo se halla satisfecho  cuando se ha recibido respuesta, al margen de que la misma sea positiva o negativa. En ese sentido las SSCC 0189/2001-R y 1366/2004-R, entre otras, han puntualizado sobre este derecho que constituye: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa (...)”.

III.3. Finalmente, con relación al aspecto demandado circunscrito al hecho de que  el Comité Electoral inhabilitó su fórmula, argumentando que su programa de trabajo constituye delito masónico, incurso en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia y Procedimiento Masónico, atribución solamente otorgada a los tribunales superior y supremo de la orden, corresponde en primer término referirnos a la normativa específica que rige el desenvolvimiento institucional de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia.

          Al respecto, la Constitución Masónica en el Capítulo XLI con el título “de las faltas y delitos masónicos”, en su art. 174 establece que, la definición de las faltas y delitos en masonería, su clasificación, los procedimientos para su juzgamiento, los órganos jurisdiccionales así como su competencia quedan establecidos en el Código de Justicia Masónica y su Procedimiento, cuyas disposiciones serán aplicadas por los tribunales encargados de administrar justicia masónica.

          El Código de Justicia Masónica y su Procedimiento en el art. 2 señala que el proceso penal masónico se divide en dos partes o instancias: 1) el enjuiciamiento en el que se lleva a cabo el período de investigación, la acumulación de pruebas ofrecidas o de oficio, el juicio y la sentencia; 2) la revisión cuando se apela de la sentencia; reconociendo y garantizando por su parte los arts. 6 y 7 el derecho a la defensa.

          Por su parte, el art. 4 prescribe que la restricción o privación de los derechos y prerrogativas masónicos, a título de pena sólo podrán ser impuestos, en virtud de una sentencia pronunciada por autoridad masónica competente.

          Siempre dentro del desarrollo de la misma normativa, el Título Segundo con el denominativo “de la competencia”, contenido en el Capítulo Primero con el título “de los tribunales masónicos”, en su art. 22 señala que compete a los tribunales masónicos administrar justicia en los casos previstos en los arts. 10 y 11, referidos a los delitos leves y graves masónicos; prescribiendo a su vez, el art. 23 que los mismos están conformados por el Tribunal Ordinario de la Logia, el Tribunal Superior de la Gran Logia del Rito de York en Bolivia y el Tribunal Supremo.

         En el caso concreto, se evidencia que una vez emitido el decreto 63/2002-2005, de 3 de octubre, convocando a elecciones y conformado el Comité Electoral, el recurrente presentó su fórmula con el respectivo plan de trabajo, a efectos de participar en el acto eleccionario; sin embargo, por Resolución 002/2005, de 1 de noviembre, emitida por el Comité Electoral, el recurrente fue inhabilitado porque a juicio del referido Comité, el plan de trabajo presentado por el ahora recurrente, plantea una nueva estructura organizacional, contraviniendo la Constitución e incurriendo en delito grave masónico, tipificado en el art. 11 inc. i) del Código de Justicia Masónica; y porque varios candidatos componentes de la fórmula tienen obligaciones económicas pendientes con el simbolismo y el fondo solidario, incumpliendo el art. 19 inc. c) del Reglamento Electoral.

Ahora bien, la supuesta comisión de un delito masónico, como causa para la exclusión, se encuentra al margen de las atribuciones que le otorga el Reglamento Electoral, toda vez que, las circunstancias que pueden dar lugar a esa medida se hallan claramente especificadas en el art. 18 del Reglamento Electoral, sin que el art. 16 de ese cuerpo normativo invocado por el Comité Electoral faculte excluir de la contienda electoral por la supuesta comisión de un ilícito, toda vez que, tan solo prescribe atribuciones para llamar la atención fraternalmente a quienes no observen el debido comportamiento durante el proceso electoral, o a los candidatos que observen posiciones o situaciones contrarias al ordenamiento jurídico institucional, estableciendo en la parte in fine claramente que en su caso informará a la Gran Maestría de faltas o delitos para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan, estableciéndose en su mérito que se aplicó erróneamente los alcances de dicha normativa, porque si bien existe una supuesta sindicación de un delito emergente según criterio de los integrantes del Comité Electoral del contenido del plan de trabajo por el candidato recurrente, su actuación tan solo se debería limitar a informar a la Gran Maestría conforme claramente lo establece el artículo examinado, vulnerando con la mala aplicación de la normativa la seguridad jurídica, definida por este Tribunal como: “… la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”  SC 0287/1999-R, de 28 de octubre, (las negrillas son nuestras).

          Asimismo, al margen de vulnerarse la seguridad jurídica, por haberse inhabilitado por una causal no prevista en el Reglamento Electoral, inobservando los arts. 16 y 18 del señalado Reglamento, también se conculcó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que conforme a la normativa desarrollada que rige el desenvolvimiento institucional de la Gran Logia del Rito de York, el mismo debió ser sometido a un debido proceso ante las instancias masónicas correspondientes. Ello se inscribe en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el art. 16.IV de la CPE, desarrollada y conceptualizada por este Tribunal sobre su naturaleza y alcances.

          Así, respecto a la naturaleza jurídica de la referida garantía, el AC 289/1999-R, de 29 de octubre, ha señalado que: “(…) la garantía constitucional del debido proceso (…) exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial…”  (las negrillas son nuestras).

          A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Bolivia a través de la Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1 referente a garantías judiciales expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, definió el debido proceso como: “…el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley” (SSCC 1044/2003-R, de 22 de julio).

La SC 0136/2003-R, de 6 de febrero, precisó que: “El art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley fundamental del País, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así SSCC 378/2000-R, 441/2000-R, 128/2001-R, 347/2001-R, 0081/2002-R y 378/2002-R, entre otras)”.

Asimismo, la SC 0731/2000-R, de 27 de julio, interpretó que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional” (las negrillas son nuestras).

          Finalmente, la SC 0042/2004, de 22 de abril, desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, concluyó  que: “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea” (las negrillas son nuestras).

         Dentro de ese contexto, y en sujeción a los lineamientos jurisprudenciales glosados, se establece indubitablemente que al consignar como casual de inhabilitación un supuesto ilícito, inobservando el Comité Electoral lo preceptuado en los  arts. 16 y 18 del Reglamento Electoral,  por cuanto como se refirió precedentemente, por un lado, el art. 18 en ninguno de sus incisos establece dicha circunstancia como motivo de exclusión; y por otro, conforme lo preceptúa el art. 16, sus atribuciones se limitan a informar a la Gran Maestría de faltas o delitos, para que por los canales pertinentes se tomen las medidas que correspondan, se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, por no constituir la medida el resultado de un proceso previo ante las instancias masónicas, desconociendo con su accionar el precepto constitucional que norma claramente que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado por los tribunales correspondientes, garantía que además es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; ilustrándonos al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0489/2003-R, de 15 de abril que: “… el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” .

Por lo expuesto, al no haber ajustado los miembros del Comité Electoral sus determinaciones a lo contemplado en la normativa específica que rige el desenvolvimiento de la Gran Logia del Rito de York, vulneraron los derechos y principios que informan el debido proceso, tornándose el recurso en procedente. Consecuentemente el Tribunal del amparo al conceder en parte el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC en revisión, resuelve APROBAR la Resolución “0014/2005”, de 6 de enero de 2006, cursante de fs. 171 a 174, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO