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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

“JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA 

SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2023

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces*:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Nancy Hernández López, Jueza;

Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

Tabla de Contenido  

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 9

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 10

III COMPETENCIA 16

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 16

A. Excepción preliminar sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, en relación con las violaciones a derechos humanos como consecuencia de las labores de inteligencia consistentes en actividades de vigilancia y seguimiento 17

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 17

A.2. Consideraciones de la Corte 18

B. Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la presunta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 18

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 18

B.2. Consideraciones de la Corte 19

C. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión en el trámite del asunto 21

C.1. Alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto, con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios 21

C.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 21

C.1.2. Consideraciones de la Corte 22

C.2. Alegada ausencia de correspondencia entre el objeto del caso determinado por la Comisión  en  sus  Informes  de  Admisibilidad  y  de  Fondo,  así  como  en  su escrito de sometimiento 24

C.2.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 24

C.2.2. Consideraciones de la Corte 25

V CONSIDERACIONES PREVIAS 26

A. Sobre las presuntas víctimas del caso 27

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 27

A.2. Consideraciones de la Corte 29

A.2.1. El error material imputable a la Comisión con relación a la identificación de las presuntas víctimas 29

A.2.2. La aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte y las solicitudes de inclusión de presuntas víctimas adicionales 31

B. Sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo 33

B.1. La solicitud de exclusión de hechos relacionados con el procedimiento de medidas cautelares 33

B.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 33

B.1.2. Consideraciones de la Corte 34

B.2. La solicitud de exclusión de hechos y pretensiones de derecho incluidos en los escritos de solicitudes y argumentos 35

B.2.1. Alegatos de las partes 36

B.2.2. Consideraciones de la Corte 36

B.3. La solicitud de exclusión del contexto presentado por la Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas 37

B.3.1. Alegatos del Estado 37

B.3.2. Consideraciones de la Corte 37

VI PRUEBA 38

A. Admisibilidad de la prueba documental 38

A.1. Prueba sobre hechos sobrevinientes 38

A.2. Anexos a los alegatos finales escritos 39

A.3. Prueba para mejor resolver, enlaces electrónicos, notas de prensa y material audiovisual 40

B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial 41

VII HECHOS 42

A. Contexto sobre la situación en Colombia de las personas defensoras de los derechos humanos 42

A.1. Pronunciamientos e informes de organismos internacionales 42

A.1.1. La situación durante la década de 1990 42

A.1.2. La situación durante la década de 2000 43

A.1.3. La situación a partir de la década de 2010 45

A.2. Pronunciamientos de instancias nacionales 48

A.3. Sobre determinadas medidas gubernamentales adoptadas para la protección de las personas defensoras de derechos humanos 49

A.3.1. Programas de protección y otras medidas de política pública 49

A.3.2. Medidas con relación a la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos 51

B. La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” 52

C. Hechos de violencia, intimidaciones, hostigamientos y amenazas perpetrados contra el CAJAR y sus integrantes 53

C.1. Hechos perpetrados contra el CAJAR 53

C.2. Hechos de amenazas, intimidaciones, hostigamientos y agresiones contra integrantes del CAJAR y sus familiares 59

C.2.1. Rafael Barrios Mendivil 59

C.2.2. Luis Guillermo Pérez Casas 61

C.2.3. Alirio Uribe Muñoz 63

C.2.4. Lincoln Miguel Puerto Barrera 65

C.2.5. Soraya Gutiérrez Argüello 66

C.2.6. Reinaldo Villalba Vargas 70

C.2.7. Diana Milena Murcia Riaño 71

C.2.8. Diana Teresa Sierra Gómez 72

C.2.9. Javier Alejandro Acevedo Guerrero 72

C.2.10. María del Pilar Silva Garay 73

C.2.11. Jomary Ortegón Osorio 73

C.2.12. Dora Lucy Arias Giraldo 73

C.2.13. Eduardo Carreño Wilches 74

C.2.14. Yessika Hoyos Morales 74

C.2.15. Maret Cecilia García Alfonso 75

C.2.16. Pedro Julio Mahecha Ávila 76

C.2.17. Adriana Patricia Fuentes López 77

C.2.18. Efraín Cruz Gutiérrez 77

C.2.19. Adriana Cuéllar Ramírez 78

C.3. Hechos de violencia, intimidaciones, hostigamientos y amenazas informados con posterioridad al sometimiento del caso ante la Corte 78

D. Sobre las actividades de inteligencia que involucraron a integrantes del CAJAR 81

D.1. El documento titulado “Miscelánea” 81

D.2. El informe de la Procuraduría General de la Nación de 7 de mayo de 1999 82

D.3. Solicitudes de explicación dirigidas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República 83

D.4. Actividades de inteligencia ejecutadas por el DAS 84

D.4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 84

D.4.2. El Grupo especial de inteligencia 3 (G3) y las actividades que desarrolló 85

a) Acciones de seguimiento y vigilancia 90

b) Interceptación de comunicaciones 93

c) Seguimiento y monitoreo al trabajo y los casos litigados por el CAJAR 95

d) Recopilación de información y elaboración de registros, anotaciones y hojas de vida 98

D.4.3. Supresión del DAS y custodia de los archivos de inteligencia y contrainteligencia 100

D.5. Comunicación dirigida al Presidente de la República sobre la continuidad de actividades de inteligencia contra integrantes del CAJAR 103

D.6. Nuevas publicaciones sobre operaciones de inteligencia y posteriores actuaciones estatales 103

E. Sobre declaraciones y pronunciamientos de funcionarios y exfuncionarios públicos con relación al CAJAR y sus integrantes 106

E.1. Declaraciones en torno al proceso por la masacre de Mapiripán 111

E.2. Hechos informados con posterioridad al sometimiento del caso ante la Corte 112

F. Sobre las medidas de protección adoptadas por el Estado en favor del CAJAR y sus integrantes 113

F.1. Medidas de protección adoptadas en el periodo 2001-2011 113

F.2. Medidas de protección adoptadas a partir de 2020 114

G. Procesos judiciales y administrativos promovidos 115

G.1. Investigaciones penales por hechos de violencia, intimidación, hostigamientos y amenazas 115

G.2. Procesos penales instados por las actividades de inteligencia efectuadas por el DAS 122

G.2.1. Radicado No. 1258-6 123

G.2.2. Radicado No. 1408-6 124

G.2.3. Radicado No. 1269-6 125

G.2.4. Radicado No. 1417-6 126

G.2.5. Radicado No. 39931 126

G.2.6. Radicado No. 2293-6 128

G.2.7. Procedimiento ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes 128

G.3. Investigaciones disciplinarias incoadas contra funcionarios públicos 129

G.4. Acción de tutela promovida contra el entonces Presidente de la República 131

VIII FONDO 133

VIII.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN UN SISTEMA DEMOCRÁTICO, LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE SUS LABORES Y SU SITUACIÓN EN COLOMBIA 133

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 133

B. Consideraciones de la Corte 134

B.1. La calidad de personas defensoras de derechos humanos de las presuntas víctimas 135

B.2. Las personas defensoras de derechos humanos y la importancia de sus labores en un sistema democrático 136

B.3. Las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos 139

B.4. El contexto de la violencia contra las personas defensoras en Colombia y su incidencia en el presente caso 140

VIII.2 DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y LOS PRONUNCIAMIENTOS DE AUTORIDADES ESTATALES 150

A. Derechos a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, y derechos de la niñez, con relación a las actividades de inteligencia emprendidas respecto de las presuntas víctimas 151

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 151

A.2. Consideraciones de la Corte 153

A.2.1. Consideraciones generales sobre el respeto a los derechos humanos y el desarrollo de las actividades de inteligencia del Estado 153

a) Criterios sobre las facultades, limitaciones y controles de las autoridades en materia de actividades de inteligencia 156

a.1) Necesaria previsión legal de las actividades de inteligencia: el principio de reserva de ley 158

a.2) Las actividades de inteligencia deben perseguir un fin legítimo y necesario en una sociedad democrática 159

a.3) Las actividades de inteligencia deben cumplir, en las circunstancias del caso concreto, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 161

a.4) Sobre los controles y limitaciones a que deben estar sometidas las actividades de inteligencia 162

a.5) Sobre la supervisión de los servicios de inteligencia y la posibilidad de reclamo frente a actuaciones arbitrarias de estos 170

b) Criterios sobre la recopilación, gestión y acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia: la protección de datos personales y el derecho a la autodeterminación informativa 171 

b.1) Sobre las facultades, limitaciones y controles de los organismos de inteligencia en materia de recopilación y gestión de datos personales 173  

b.1.1) Recopilación, conservación y tratamiento de datos personales

173  

b.1.2) Evaluación periódica sobre la pertinencia y exactitud de los datos

personales, y  

necesaria supervisión de su gestión y tratamiento

176  

b.2) El acceso y control de los datos personales: el derecho a la autodeterminación informativa 177

b.3) Las limitaciones válidas al derecho a la autodeterminación informativa en el ámbito de los archivos de inteligencia 183

A.2.2. Estudio del caso concreto 186

a) Derecho a la protección de la vida privada con relación a las actividades de inteligencia emprendidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1621 de 2013 186

b) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión 191 

c) Derechos de la niñez 192

d) Derecho a la autodeterminación informativa respecto de los archivos de inteligencia 194

e) Derecho a conocer la verdad 200

f) Derecho a la protección de la vida privada con relación a las actividades de inteligencia emprendidas durante la vigencia de la Ley 1621 de 2013 202

g) Sobre la Ley 1621 de 2013 204

h) Sobre el Decreto 2149 de 2017 210

B. Derecho a la protección de la honra y de la dignidad con relación a los pronunciamientos de autoridades públicas 213

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 213

B.2. Consideraciones de la Corte 213

B.2.1. Consideraciones generales sobre las declaraciones de autoridades estatales y el respeto al derecho a la honra 214

B.2.2. Estudio del caso concreto 215

a) Otros alegatos 220

C. Conclusión general 221

VIII.3 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, RESPECTO DE LOS PROCESOS INCOADOS PARA ESCLARECER LOS HECHOS QUE HAN AFECTADO A LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 222

A. Sobre las investigaciones instruidas para esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que se habrían perpetrado contra las presuntas víctimas 222

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 222

A.2. Consideraciones de la Corte 224

A.2.1. Estudio del caso concreto 226

a) Debida diligencia 226

b) Plazo razonable 232

c) La impunidad en el presente caso 235

B. Sobre las investigaciones y procesos judiciales incoados para la averiguación acerca de las actividades de inteligencia emprendidas por agentes estatales 236

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 236

B.2. Consideraciones de la Corte 237

B.2.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en razón de la actuación de las autoridades en la investigación y juzgamiento de la arbitrariedad de las actividades de inteligencia 237

B.2.2. El acceso a las actuaciones a cargo de la Fiscalía 241

C. Sobre la pretendida aplicación del principio de subsidiariedad en el presente caso   242

D. Conclusión general 243

VIII.4 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DERECHOS DE LA NIÑEZ, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ABSTENERSE DE CUALQUIER ACCIÓN O PRÁCTICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, RESPECTO DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA, AMENAZAS, INTIMIDACIONES Y HOSTIGAMIENTOS 244

A. Derechos a la vida y a la integridad personal, la obligación del Estado de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y derechos de la niñez 244 

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 244

A.2. Consideraciones de la Corte 248

A.2.1. Sobre los supuestos de atribución de responsabilidad del Estado 248

A.2.2. La atribución de responsabilidad al Estado en el presente caso por la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal 249

a) La responsabilidad del Estado por la intervención de sus agentes en hechos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos 251

b) La responsabilidad del Estado frente a las amenazas proferidas por organizaciones paramilitares 255

c) La situación diferenciada de las mujeres defensoras de derechos humanos, el impacto de la violencia en la vida de sus hijas e hijos, y su caracterización en el caso concreto 260

d) Las connotaciones de la afectación a la integridad psíquica en el caso concreto 264

e) La afectación a la integridad psíquica de los familiares de los integrantes del CAJAR 265

B. Derechos de circulación y de residencia, a la protección de la familia y derechos de la niñez 267

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 267

B.2. Consideraciones de la Corte 269

B.2.1. Consideraciones generales sobre el derecho de circulación y de residencia 269

B.2.2. Estudio del caso concreto: el desplazamiento interno de la señora Soraya Argüello y su hija Paula Camila Romero Gutiérrez 270

B.2.3. El desplazamiento fuera del territorio colombiano de los otros miembros del CAJAR

270  

a) Desplazamiento de Rafael Barrios Mendivil

271  

b) Desplazamientos de Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso

272  

B.2.4 Derecho a la protección de la familia y derechos de la niñez

275  

C. Libertad de pensamiento y de expresión y libertad de asociación

276  

C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

276  

C.2. Consideraciones de la Corte

277  

D. El derecho a defender los derechos humanos como derecho autónomo

279  

D.1. Observaciones de las partes

279  

D.2. Consideraciones de la Corte

280  

E. Conclusión general

283  

IX REPARACIONES

285  

A. Parte Lesionada

286  

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 287

C. Medida de restitución: depuración y acceso a los archivos de inteligencia 288

D. Medida de rehabilitación: tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial 290

E. Medidas de satisfacción 291

E.1. Reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas 292

E.2. Publicación y difusión de la Sentencia 292

E.3. Documental audiovisual sobre la importancia de la labor de las personas defensoras de derechos humanos y los hechos del caso 293

F. Garantías de no repetición 294

F.1. Campaña nacional informativa y de sensibilización sobre la violencia, persecución y estigmatización de las personas defensoras 296

F.2. Campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial No. 7 de 1999 296 

F.3. Sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos

296  

F.4. Conmemoración del día de las personas defensoras de derechos humanos

297  

F.5. Creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia

a personas  

defensoras de derechos humanos en situación de riesgo

297  

F.6. Capacitaciones a funcionarios públicos

298  

F.7. Adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017

298

F.8. Aprobación de la normativa necesaria para implementar los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa respecto de los archivos de inteligencia 299

F.9. Adecuación de manuales de inteligencia 300

G. Otras medidas solicitadas 301

H. Indemnizaciones compensatorias 303

H.1. Daño material 303

H.2. Daño inmaterial 305

I. Costas y gastos 309

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 312

X PUNTOS RESOLUTIVOS 313

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. - El 8 de julio de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados ‘José Alvear Restrepo’ - CAJAR” contra la República de Colombia (en adelante “Estado”, “Estado colombiano” o “Colombia”). De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por hechos de violencia, intimidación, hostigamientos y amenazas contra distintos miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante también “CAJAR” o “Colectivo”), ocurridos desde la década de 1990 “y hasta la actualidad”, vinculados a sus actividades de defensa de los derechos humanos. Se argumentó que, sin perjuicio de que no ha sido acreditada la identidad de quienes habrían cometido tales “hechos de violencia”, el Estado realizó “acciones [que] contribuyeron activamente a [su] materialización”, en tanto llevó a cabo “labores arbitrarias de inteligencia que incluyó […] la entrega de dicha información a paramilitares, así como pronunciamientos estigmatizantes por parte de altos funcionarios en l[o]s cuales vinculaban a los miembros del CAJAR con la guerrilla”, lo cual constituyó “no sólo un grave incumplimiento del deber de protección, sino que se trató de acciones abiertamente contrarias a dicho deber”. Según la Comisión, tales acciones y omisiones del Estado “afectaron las actividades regulares de la organización”, a la vez que generaron “un efecto amedrentador para que los integrantes del CAJAR ejercieran su libertad de expresión y [de] asociación en sus labores de defensa de los derechos humanos”. Se indicó, además, que el Estado “no realizó una investigación seria y exhaustiva encaminada al conocimiento de la verdad sobre los hechos, a la individualización de los responsables [y] a desentrañar las fuentes de riesgo que enfrentaba el CAJAR”, aunado a que las presuntas víctimas no habrían contado con “un recurso idóneo para atender sus reclamaciones relacionadas con el acceso a la información de la base de datos de inteligencia” del Estado. Por último, se alegó que los hechos vividos por las presuntas víctimas les “generó gran inseguridad y un temor fundado, lo cual provocó el exilio de varios miembros del [Colectivo] junto con sus respectivas familias, que tenían entre sus integrantes a sus hijos, menores de edad”.

2. Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. - El 19 de abril de 2001 la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CAJAR y CEJIL”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.

b) Medidas cautelares otorgadas por la Comisión. - Con anterioridad a la presentación de la petición inicial, el 11 de mayo de 2000, la Comisión otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado que adoptara medidas para proteger la vida e integridad personal del señor Alirio Uribe Muñoz1, integrante del CAJAR. El 19 de marzo de 2002 las medidas cautelares fueron ampliadas en favor “de los miembros del Colectivo”2.

Según informó la Comisión, las medidas cautelares continúan vigentes.

c) Informe de Admisibilidad. - La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 55/06 (en adelante “Informe de Admisibilidad” o “Informe No. 55/06”) el 20 de julio de 2006, el que fue notificado a las partes el 10 de octubre de 2006.

d) Informe de Fondo. - La Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 57/19 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 57/19”) el 4 de mayo de 2019, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.

3. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 8 de octubre de 2019, habiéndosele otorgado el plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas. La Comisión, después de otorgar dos prórrogas al Estado, negó el otorgamiento de una nueva prórroga, debido a que Colombia “no [había] present[ado] información sustantiva que revelara avances relevantes en el cumplimiento de las recomendaciones”.

4. Sometimiento a la Corte. - El 8 de julio de 2020 la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso. Lo hizo, según indicó, “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”3. Este Tribunal nota, con preocupación, que entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte transcurrieron más de 19 años.

5. Solicitudes de la Comisión. - Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de expresión, a la libertad de asociación, a los derechos de la niñez, de circulación y de residencia, y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11, 13, 16, 19, 22 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado distintas medidas de reparación.

II 

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a ambas representaciones de las presuntas víctimas. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado4, así como a CAJAR y CEJIL, y a la señora Dora Lucy Arias Giraldo (en adelante “señora Arias”)5, respectivamente, en representación de las presuntas víctimas, mediante comunicaciones de 7 de septiembre de 2020.

7. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. - CAJAR y CEJIL, y la señora Arias presentaron sus correspondientes escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), los días 9 y 10 de noviembre de 2020, respectivamente. Para el efecto, CAJAR y CEJIL, bajo la justificación de ser sobrevinientes, invocaron hechos adicionales al Informe de Fondo, y solicitaron que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a defender los derechos humanos “como derecho autónomo” y que declarara la violación de los artículos 5.2, 7 y 17.1 de la Convención Americana, 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”), y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante también “Convención de Belém do Pará”). Por su parte, la señora Arias señaló “acoge[rse] a los hechos y planteamientos presentados” en el Informe de Fondo; en forma adicional solicitó que se declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 15 y 17 de la Convención Americana. Ambas representaciones requirieron el reconocimiento de presuntas víctimas adicionales y solicitaron diversas medidas de reparación.

8. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. - El Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo de la Comisión y a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) el 17 de mayo de 2021. En dicho escrito Colombia planteó dos excepciones preliminares, así como distintos alegatos bajo la denominación “cuestiones previas”. Solicitó a la Corte que no declarara su responsabilidad internacional por las violaciones alegadas.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escritos de 18 de agosto y 3 de septiembre de 2021, la Comisión, CAJAR y CEJIL, y la señora Dora Arias, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

10. Audiencia Pública. - Mediante Resolución de 5 de abril de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas6. La audiencia pública se llevó a cabo los días 12 y 13 de mayo de 2022, durante el 148° Período Ordinario de Sesiones de la Corte7.

11. Amici Curiae. - El Tribunal recibió 14 escritos de amicus curiae presentados por: a) Antoine Perret8; b) las organizaciones Article 19, Electronic Frontier Foundation, Fundación Karisma y Privacy International9; c) la Asociación Latinoamericana de Abogados y Abogadas Laboralistas10; d) la organización Law Society of England and Wales11; e) la Clínica Jurídica de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello de Venezuela12; f) el Centro de Estudios Legales y Sociales13; g) la Fundación para la Liberta de Prensa14; h) la Red en Defensa de los Derechos Digitales A.C.15; i) Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Rodríguez Mejía, Carlos José Guarnizo Rico, Marely Constanza Cely Silva, Rafael Rincón Patiño, Jorge Enrique Romero Pérez, Marisol Aldana Malagón, María Elena García del Socorro Ortiz, Natan Felipe Bernal Quirós, Jorge Mateo Romero Aldana, Ana María Medina Moreno, Eduardo Pineda Palomino, Rafael Rodríguez Mesa, Ana Beatriz Moreno Morales y César Manuel Carrillo Martínez16; j) la Asociación de Abogadas Feministas de Chile17; k) la Organización Mundial contra la Tortura18; l) las organizaciones Abogados sin Fronteras Canadá y Lawyer’s Rights Watch Canada19; m) la Red Colombiana de Mujeres Filósofas y el Observatorio de Género y Filosofía en Colombia20, y n) Rita Laura Segato21.

12. Alegatos y observaciones finales escritos. - El 13 de junio de 2022 la Comisión, CAJAR y CEJIL, la señora Arias y el Estado22 remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. Asimismo, CAJAR y CEJIL, la señora Arias y el Estado remitieron distintos anexos23.

13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 19 de julio de 2022 Colombia remitió sus observaciones a los anexos presentados por CAJAR y CEJIL y por la señora Arias junto a sus alegatos finales escritos. Asimismo, en virtud de inconvenientes para descargar determinados anexos remitidos por CAJAR y CEJIL, se confirió nuevo plazo al Estado para remitir sus observaciones, lo que hizo mediante escrito de 29 de julio de 2022. Por su parte, la Comisión, mediante comunicación de 20 de julio de 2022, indicó no tener observaciones al respecto. Mediante escrito de 10 de abril de 2023, CAJAR y CEJIL remitieron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto a sus alegatos finales escritos; asimismo, la Comisión informó el 11 de abril del mismo año que no formularía observaciones.

14. Prueba sobre hechos sobrevinientes y para mejor resolver:

a) por medio de escrito de 18 de agosto de 2021, CAJAR y CEJIL informaron sobre hechos que calificaron como sobrevinientes, en virtud de lo cual remitieron distinta documentación para sustentarlos24;

b) mediante escrito de 10 de abril de 2023, CAJAR y CEJIL informaron sobre nuevos hechos, bajo la justificación de ser sobrevinientes, y remitieron la prueba que consideraron pertinente25;

c) el 14 de abril de 2023, mediante comunicación de la Secretaría, se solicitó al Estado que remitiera, como prueba para mejor resolver, copia de los archivos de inteligencia elaborados a partir de las acciones desplegadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante también “DAS”) u otras dependencias e instancias gubernamentales respecto de las presuntas víctimas. Colombia, por medio de escrito de 2 de mayo de 2023, informó sobre las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al requerimiento, sin remitir la documentación solicitada26. El 19 de mayo la Comisión indicó no tener observaciones al respecto; por su parte, la señora Arias señaló que Colombia “no respondi[ó] efectivamente” a la solicitud realizada. CAJAR y CEJIL no formularon observaciones. El 22 de mayo el Estado informó finalmente que las condiciones de almacenamiento y clasificación de los archivos del DAS “no permitieron […] la plena identificación de la información solicitada”27. Ante ello, el 6 de junio la Comisión indicó no tener observaciones. Los días 5 y 9 de junio la señora Arias y CAJAR y CEJIL, respectivamente, remitieron sus observaciones;

d) mediante comunicación de la Secretaría de 8 de mayo de 2023, se requirió a la Comisión y a las partes diversa información y documentación como prueba para mejor resolver28. El 9 de mayo la Comisión atendió el requerimiento efectuado. Los días 22 de mayo, 5 de junio y 6 de julio de 2023 el Estado remitió determinada documentación e informó sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento íntegro a lo solicitado por la Corte29. El 23 de mayo la señora Arias indicó que “se at[enía] a lo que […] respondi[era]” el Colectivo. Los días 26 de mayo y 9 de junio CAJAR y CEJIL remitieron distintos documentos en atención al requerimiento realizado30, a la vez que formularon observaciones a los documentos oportunamente remitidos por el Estado. Los días 5 y 20 de junio y 17 de julio la Comisión indicó no tener observaciones al respecto. Los días 6 y 20 de junio el Estado formuló observaciones a los documentos remitidos por CAJAR y CEJIL. También los días 6 y 20 de junio la señora Arias presentó sus observaciones con relación a los documentos remitidos en su oportunidad por CAJAR y CEJIL y por el Estado, y

e) por medio de escrito de 4 de junio de 2023, CAJAR y CEJIL informaron sobre nuevos hechos, calificados como sobrevinientes, en virtud de lo cual remitieron la prueba que estimaron pertinente31.

15. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia los días 2 de septiembre de 2023, durante el 160º Periodo Ordinario de Sesiones, 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, durante el 161º Periodo Ordinario de Sesiones, y 17 y 18 de octubre de 2023, durante el 162º Periodo Ordinario de Sesiones32.

III 

COMPETENCIA

16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Colombia es Estado Parte de dicha Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de junio de 1985. Asimismo, Colombia depositó el instrumento de adhesión de la Convención de Belém do Pará el 15 de noviembre de 1996.

IV 

EXCEPCIONES PRELIMINARES

17. El Estado planteó dos excepciones preliminares relacionadas con los temas siguientes:

a) la aplicación del principio de subsidiariedad, en relación con las violaciones a derechos humanos como consecuencia de las labores de inteligencia consistentes en actividades de vigilancia y seguimiento, y b) la falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la presunta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

18. Asimismo, bajo la denominación “cuestiones previas”, Colombia presentó una solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión con fundamento, entre otros alegatos, en los siguientes: a) el alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto, con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios, y b) la alegada ausencia de correspondencia entre el objeto del caso determinado por la Comisión en su Informe de Admisibilidad, su Informe de Fondo y su escrito de sometimiento.

19. Al respecto, en su jurisprudencia constante, este Tribunal ha sostenido que las excepciones preliminares, con independencia de la denominación utilizada, son actos procesales mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear la objeción de su admisibilidad o de la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares33. Por consiguiente, dada su naturaleza, en tanto la pretensión del Estado es que la Corte se abstenga de llevar a cabo el análisis sobre el fondo de determinados aspectos del caso, los alegatos referidos en el párrafo anterior, presentados por Colombia como cuestiones previas, serán analizados como excepciones preliminares. En tal sentido, la Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas contaron con la oportunidad para presentar las observaciones que consideraron pertinentes.

A. Excepción preliminar sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, en relación con las violaciones a derechos humanos como consecuencia de las labores de inteligencia consistentes en actividades de vigilancia y seguimiento

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

20. El Estado alegó que, en aplicación del principio de subsidiariedad, la Corte “debe abstenerse de conocer sobre las presuntas violaciones a derechos humanos, relacionadas con las labores de inteligencia consistentes en actividades de vigilancia y seguimiento a algunos miembros del CAJAR” por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, pues tales hechos “han sido objeto de investigaciones penales que han concluido en el juzgamiento y sanción de los responsables”. Para el efecto, citó distintos procesos penales seguidos contra diversas personas y los fallos judiciales emitidos.

21. Indicó que, además del juzgamiento y sanción de los funcionarios del DAS, el Estado “ha adoptado medidas de diversa índole con el fin de prevenir que estos hechos ocurr[an] nuevamente”. Así, fue dictada la Ley estatutaria 1621 de 201334, la cual, entre otros aspectos, prevé que la interceptación de comunicaciones privadas requiere de una orden judicial para su desarrollo, y dispone de “mecanismos, internos y externos, creados para controlar” las labores de inteligencia y contrainteligencia. Solicitó que la Corte “[d]eclare la aplicación del principio de subsidiariedad en relación con las violaciones a derechos humanos consecuencia de labores de inteligencia [adelantadas respecto de] algunos miembros del CAJAR”, por lo que “no procede pronunciamiento […] en relación con estos hechos”.

22. La Comisión señaló que el alegato del Estado no tiene carácter de excepción preliminar, en tanto, como ha resuelto la Corte, “una vez admitida una petición en el marco del trámite interamericano, los avances que pudieran registrarse a nivel interno no pueden tener el efecto de afectar la competencia de los órganos del [S]istema [Interamericano] para pronunciarse”. Agregó que el Estado “no ha demostrado que ha[ya] reconocido las múltiples violaciones […] ni tampoco que ha[ya] adoptado las medidas para reparar integralmente a las [presuntas] víctimas”. En todo caso, el análisis sobre el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las alegadas actividades ilegales de vigilancia y seguimiento corresponde al fondo del asunto. Solicitó que la Corte “rechace el alegato presentado por el Estado”.

23. CAJAR y CEJIL señalaron que el principio de subsidiariedad “no puede ser considerado

per se para fundamentar una excepción preliminar, sino que puede servir en el análisis del fondo del asunto”. Indicaron que los argumentos referidos a la investigación de los hechos, los derechos alegados y las reparaciones “se encuentran relacionados con el fondo”. Solicitaron que la Corte rechace el planteamiento del Estado.

24. La señora Arias argumentó que el alegato del Estado no logra “objetar la competencia de la […] Corte”, al invocar siete procesos penales y condenas dictadas en el orden interno. Señaló que el argumento estatal “omite informar en detalle, cómo dichos procesos responden a los hechos alegados como violatorios […], tanto respecto de las denuncias presentadas individualmente […], como de forma sistemática frente a los miembros del CAJAR”.

A.2. Consideraciones de la Corte

25. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo35. Por ello, independiente del nombre con el que un Estado presente una objeción procesal, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo, perderá su carácter preliminar y no podrá ser analizada como tal36.

26. El Estado solicitó la aplicación del principio de subsidiariedad, referido a la complementariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con relación a las jurisdicciones internas. En tal sentido, la Corte advierte que el alegato de Colombia no constituye fundamento de una excepción preliminar, pues atañe a cuestiones que deben ser analizadas en la discusión sobre el fondo de la controversia y, eventualmente, en el estudio sobre las reparaciones pertinentes. En efecto, la determinación acerca de la oportuna y diligente investigación y juzgamiento de las actividades ilegales de inteligencia, así como la adopción de garantías de no repetición a ese respecto, configuran temas que forman parte central de las observaciones de la Comisión y los argumentos de ambas representaciones de las presuntas víctimas, los que el Tribunal habrá de examinar en el fondo a efecto de establecer si, en el asunto concreto, se consumaron las violaciones a derechos humanos alegadas y, de ser el caso, decidir sobre las medidas de reparación apropiadas (el alegato del Estado será examinado al término del análisis sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, capítulo VIII.3, infra párrs. 804-809).

27. Por consiguiente, se desestima la excepción preliminar opuesta.

B. Excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la presunta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

28. El Estado señaló que los representantes alegaron la violación a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocida en el artículo 13 de la Convención, por “haber[se] irrespetado [el] derecho a tener acceso a información de inteligencia ilegal y no haber[se] permitido un control efectivo de las informaciones que afectaron a las y los integrantes del CAJAR y sus familiares”.

29. Alegó que, en el sistema jurídico interno, la “acción de reparación directa” ante la jurisdicción contencioso administrativa “constituye un recurso adecuado y efectivo para que se reconozca la responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos humanos y se dispongan las medidas necesarias para la reparación integral”. Indicó que las presuntas víctimas no promovieron dicha acción judicial, por lo que “las pretensiones relacionadas con la obtención de medidas de reparación por los hechos relacionados con las actividades de inteligencia deben ser declaradas inadmisibles”.

30. Asimismo, refirió que la acción de tutela “resultaba adecuad[a] y efectiv[a] para la protección de los derechos de las presuntas víctimas para solicitar el acceso a la información referida a ell[a]s en los archivos del DAS”. No obstante, tampoco acudieron a dicho mecanismo para reclamar sus derechos.

31. Durante el desarrollo de la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, el Estado señaló que los hechos relacionados con las labores ilegales de inteligencia son posteriores al Informe de Admisibilidad. En tal sentido, manifestó que “la primera vez que los peticionarios hicieron referencia a la pretensión relacionada con el acceso a la información obtenida” como consecuencia de dichas labores fue en sus observaciones sobre el fondo, durante el trámite ante la Comisión, de ahí que “la primera oportunidad procesal para objetar esta pretensión eran las primeras observaciones del Estado sobre el fondo” en dicho trámite, lo que hizo por medio de la comunicación de 23 de enero de 2015. Agregó que “[l]a pretensión de las [presuntas] víctimas relacionada con una compensación económica” por aquellas labores “fue señalada por primera vez” en el escrito de solicitudes y argumentos de CAJAR y CEJIL, por lo que “la primera oportunidad para objetar esta pretensión era el escrito de [c]ontestación”.

32. Solicitó que la Corte no admita las pretensiones formuladas con relación a “una compensación […] como consecuencia de las labores ilegales de inteligencia” y al “acceso a la información obtenida en desarrollo” de las referidas labores de inteligencia.

33. La Comisión indicó que los alegatos del Estado no fueron presentados en el momento procesal oportuno, es decir, durante la etapa de admisibilidad. Agregó que la discusión sobre la efectividad de los recursos que invoca el Estado constituye un aspecto de fondo. Solicitó que la Corte desestime la excepción preliminar.

34. CAJAR y CEJIL señalaron que, en la etapa de admisibilidad, que era el momento procesal oportuno, el Estado no alegó los recursos que debían agotarse, siendo así extemporáneo su planteamiento. Alegaron que los recursos internos “han demostrado […] no ser idóneos ni efectivos, pues ninguna de las vías intentadas por las [presuntas] víctimas les han permitido […] acceder a toda la información ilegal en poder del Estado”. Solicitaron que la Corte desestime la excepción preliminar opuesta.

35. La señora Arias indicó que el argumento del Estado “no se presentó en el momento procesal oportuno”. Agregó que en la etapa de admisibilidad el Estado hizo referencia “única y exclusivamente respecto del recurso penal”, sin referirse a la acción de reparación directa o a la acción de tutela. Solicitó que la Corte declare improcedente la excepción preliminar.

B.2. Consideraciones de la Corte

36. La Corte recuerda, en primer lugar, que el artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de la misma Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos37, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención.

37. En distintas oportunidades, este Tribunal ha precisado que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una eventual objeción relativa a la falta de agotamiento de recursos internos es el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión38. Asimismo, ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son idóneos y efectivos39. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte40. Es necesario, además, que la excepción opuesta pueda ser analizada en forma preliminar, lo que no ocurre si versa sobre una cuestión ligada en forma inescindible con el fondo de la controversia41.

38. El Tribunal destaca que la excepción preliminar planteada por Colombia se refiere a la falta de agotamiento de recursos internos en dos sentidos: a) en primer lugar, en cuanto a la pretensión de acceso a la información, y b) en segundo término, en torno a la solicitud de disponer indemnizaciones compensatorias; en ambos casos, respecto de las labores de inteligencia desarrolladas por agentes estatales con relación a las presuntas víctimas.

39. Así las cosas, la Corte advierte que los hechos relacionados con actividades de inteligencia por parte de autoridades estatales, la subsiguiente “recopilación de información personal” de las presuntas víctimas y la alegada violación a los “derechos a la honra y la intimidad” a partir de tales actividades, fueron invocados por los peticionarios desde el inicio del trámite ante la Comisión42. En tal sentido, el Estado tuvo conocimiento del reclamo de los peticionarios por tales hechos con anterioridad al examen sobre la admisibilidad del caso.

40. El estudio de las actuaciones demuestra que el Estado colombiano, con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad (Informe No. 55/06, aprobado el 20 de junio de 2006), mediante comunicación de 23 de enero de 2015 (párrs. 217 a 225), reclamó que los peticionarios no habían agotado la acción de tutela como “mecanismo idóneo”, “efectivo y adecuado”, para “solicitar el acceso a la información de inteligencia”43. Por consiguiente, el planteamiento resultó extemporáneo.

41. Por su parte, como el propio Estado lo reconoció, el cuestionamiento sobre la falta de agotamiento de la acción de reparación directa fue efectuado hasta en el escrito de contestación, lo que determina, igualmente, su notoria extemporaneidad.

42. En coherencia con lo indicado, se desestima la excepción preliminar opuesta.

C. Excepciones preliminares relacionadas con la solicitud de control de legalidad sobre algunas actuaciones de la Comisión en el trámite del asunto

C.1. Alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto, con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios

C.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

43. El Estado indicó que durante el trámite ante la Comisión existió “un desequilibrio procesal”, en tanto se otorgó a Colombia “un trato desigual e injustificado”, en comparación “con aquel dado a los peticionarios”. Señaló que, para la presentación de la respuesta a las observaciones de fondo de los peticionarios, solicitó una prórroga el 24 de septiembre de 2014 a efecto de proveer la respuesta correspondiente. Sin embargo, mediante nota del 10 de octubre de 2014, la Comisión negó la prórroga solicitada.

44. Refirió que “habiendo transcurrido dos años y diez meses sin que la parte peticionaria presentara sus argumentos sobre el fondo”, la Comisión “optó por citar al Estado a una audiencia pública”, ante lo cual manifestó “en reiteradas ocasiones […] su desacuerdo”, en tanto, conforme al Reglamento vigente, dicha audiencia “no podía desarrollarse sin que las víctimas hubieran allegado sus observaciones de fondo”. Fue hasta el 23 de diciembre de 2013 que los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo, “es decir, siete años […] después del plazo de dos meses” que la Comisión confirió para el efecto.

45. Alegó que lo anterior “constituy[ó] un error grave que amerita que la Corte […] ejerza un control de legalidad”, en tanto la Comisión tramitó el asunto “en violación de su propio Reglamento”, vigente para esa época, cuyo artículo 38 “establecía de forma expresa y clara los plazos con los que c[ontaban] las partes”. Aunado a ello, dicho Reglamento, en su artículo 42, “contempla[ba] las consecuencias jurídicas del incumplimiento de [tales] términos”, al disponer que la Comisión decidiría “sobre el archivo del expediente cuando verifi[cara] que no exist[tían] o subsist[ían] los motivos de la petición o caso”.

46. Agregó que el “error grave de la C[omisión] tuvo serios efectos en el ejercicio [de su] derecho de defensa”, pues el “lapso de [siete] años permitió que los peticionarios ampliaran el marco fáctico y temporal del asunto bajo estudio, incluyendo hechos […] previos a la emisión del Informe de Admisibilidad […], y […] hechos posteriores”. Señaló que la actuación de la Comisión “trajo como consecuencia, que el Estado contara con un tiempo excesivamente breve para ejercer su derecho de defensa […] incluso menor al que establece el [R]eglamento”. Solicitó que la Corte “[d]eclare que la C[omisión] ha tratado al Estado de forma desigual e injustificada”, y que se “[e]xcluya del análisis todos aquellos hechos contenidos en las observaciones sobre el fondo que los peticionarios presentaron” con retraso.

47. La Comisión indicó que, según ha considerado la Corte, excede de su competencia realizar “un control de legalidad con fines meramente declarativos, del procedimiento de un caso” ante dicho órgano. Señaló que “la afirmación del Estado resulta inexacta”, pues el 13 de marzo de 2014 le remitió las observaciones adicionales sobre el fondo presentadas por los peticionarios, para lo cual le otorgó un plazo de cuatro meses a efecto de que formulara sus respectivas observaciones. Mediante comunicación de 24 de julio del mismo año, el Estado solicitó una prórroga, la que le fue otorgada el 4 de agosto de 2014. Al vencer “el nuevo plazo”, el Estado solicitó nueva prórroga, la que fue rechazada conforme al artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión.

48. Refirió que “la consecuencia de que la parte peticionaria no presente sus observaciones adicionales sobre el fondo es que el caso no estará procesalmente listo y que, eventualmente, podría ser materia de archivo”. Sin embargo, durante el trámite del asunto bajo estudio, la parte peticionaria manifestó “su deseo de continuar con el caso, por lo que no fue archivado”. Indicó que “sus actuaciones se dieron conforme al Reglamento y en ningún momento se afectó el derecho de defensa del Estado”, el que “no ha indicado de manera concreta la manera grave en que se [le] habría afectado”.

49. CAJAR y CEJIL alegaron que el Estado fundamentó “su alegación de pretendido ‘desequilibrio procesal’ y perjuicio, ante la falta de aplicación del artículo 42 b) del Reglamento de la Comisión, […] regla [que] no existía al momento de la expedición del Informe [de Admisibilidad]”, por lo que “no existe fundamento para su reclamación”. Indicaron que “no es cierto, como afirma el Estado, que solo haya contado con dos meses para responder a las alegaciones de las [presuntas] víctimas”, pues “en estricto sentido contó con por lo menos ocho años para dar respuesta a los hechos contenidos en el [I]nforme de [A]dmisibilidad y diez años para dar respuesta” a la comunicación de los peticionarios que incluyó “información complementaria sobre los hechos del caso”. Solicitaron que la Corte desestime el planteamiento de Colombia. La señora Arias no se pronunció al respecto.

C.1.2. Consideraciones de la Corte

50. La Corte recuerda que en los asuntos bajo su conocimiento tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo en dicha instancia. Además, el Tribunal debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal, que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que existe un error grave que vulnera su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios con relación a lo actuado por la Comisión44.

51. El Estado colombiano fundamentó su solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en un primer elemento referido a lo que denominó como “desequilibrio procesal” con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios. Señaló que la Comisión le negó la prórroga del plazo para presentar su respuesta a las observaciones de fondo de los peticionarios, mientras que, a estos últimos, les habría consentido presentar sus observaciones de fondo siete años después. A la postre, Colombia señaló que el “error grave” imputable a la Comisión afectó su derecho de defensa, en tanto, además de haber inobservado su propio Reglamento y de concederle un tiempo “excesivamente breve” para ejercer su defensa, incluso menor al plazo reglamentario, habría permitido que los peticionarios ampliaran el marco fáctico y temporal del asunto, incorporando hechos previos y posteriores a la emisión del Informe de Admisibilidad.

52. El examen de las actuaciones permite advertir que el 13 de marzo de 2014 la Comisión comunicó al Estado, a efecto de que se pronunciara al respecto, las observaciones sobre el fondo presentadas por los peticionarios, para lo cual le confirió el plazo de cuatro meses45. El 24 de julio de 2014 el Estado solicitó la prórroga del plazo concedido, a fin de “recopilar la información necesaria para dar respuesta”46; ante ello, la Comisión, el 4 de agosto de 2014, concedió la prórroga solicitada hasta el 25 de septiembre47. El 24 de septiembre de 2014 el Estado solicitó nuevamente la prórroga del plazo48, lo cual fue negado por la Comisión el 1 de octubre del mismo año, con justificación en el artículo 30.3 de su Reglamento49.

53. En tal sentido, la Corte advierte que, después de una primera prórroga concedida, la Comisión no accedió a una segunda solicitud del Estado, para lo cual se fundamentó en su propia normativa reglamentaria. Así, el Tribunal no aprecia un trato arbitrario por parte de la Comisión al negar la segunda prórroga solicitada. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que el plazo concedido a Colombia fuera menor al reglamentario, como adujo el Estado sin aportar mayores elementos a ese respecto50.

54. Por otro lado, cabe mencionar que el Reglamento de la Comisión dispone en su artículo 42 la posibilidad del archivo de una petición en tres supuestos, a saber51: a) si se verifica que no existen o subsisten los motivos de la petición; b) si no se cuenta con la información necesaria para alcanzar una decisión sobre la petición, y c) ante la injustificada inactividad procesal del peticionario que haga inferir su desinterés en el trámite. En tales supuestos la normativa exige que la Comisión, previamente, solicite a los peticionarios que presenten la información necesaria, notificándoles sobre la posibilidad del archivo, y solo en caso de que expire el plazo concedido sería viable proceder a una decisión en tal sentido52.

55. Así las cosas, con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad, la Comisión, con fundamento en la norma reglamentaria antes citada, el 24 de septiembre de 2013 solicitó a los peticionarios “información actualizada para determinar si subsist[ía]n los motivos del caso”, haciéndoles saber que, “[d]e no recibirse tal información […] [se] podría archivar el expediente”53. Ante dicho requerimiento, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo54. En tal sentido, se reitera que una decisión sobre el archivo de la petición solo podría ser asumida por la Comisión previo requerimiento a los peticionarios de información, haciéndoles saber sobre la posibilidad de aquella consecuencia.

56. Por consiguiente, más allá del retardo evidente ‒y excesivo‒ en la tramitación del asunto, respecto de lo cual este Tribunal hace expresa nuevamente su preocupación (supra párr. 4), no se evidencia que lo actuado haya configurado inobservancia a la normativa reglamentaria que rige el trámite ante la Comisión con perjuicio a los intereses del Estado.

57. Cabe agregar que las disposiciones del Reglamento de la Comisión le confieren amplias facultades para convocar a audiencias, sin importar el estado del trámite del asunto, tanto para abordar temas relativos al procedimiento de admisibilidad como los concernientes al análisis de fondo, y, en general, a “cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso”, con lo que tampoco tiene asidero el reclamo del Estado a ese respecto55.

58. Por último, en cuanto al argumento de Colombia concerniente a que la actuación de la Comisión habría permitido una ampliación indebida del marco fáctico y temporal del asunto por parte de los peticionarios, el Tribunal recuerda que la determinación y delimitación de los hechos objeto del caso se incluyen dentro del ámbito de atribuciones que son propias de la Comisión Interamericana (artículo 50.1 de la Convención Americana). A la postre, el Estado contó con las oportunidades para presentar sus alegatos en el curso del trámite ante la Comisión. Por consiguiente, no es atendible el alegato de Colombia al no evidenciarse un error que haya derivado en una afectación a su derecho de defensa.

59. En todo caso, la Corte nota que el Estado, con variados argumentos, reclama la delimitación del marco fáctico del caso sometido a la jurisdicción de la Corte, lo que será objeto de análisis en el capítulo siguiente (“consideraciones previas”).

60. En conclusión, se desestima la excepción preliminar.

C.2. Alegada ausencia de correspondencia entre el objeto del caso determinado por la Comisión en sus Informes de Admisibilidad y de Fondo, así como en su escrito de sometimiento

C.2.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

61. El Estado alegó que la Comisión incurrió en “falencias […] en la determinación del marco temporal de los hechos del caso”. Indicó que, si bien el Informe de Admisibilidad no determinó dicho marco temporal, sí señaló que “comprend[ía] hechos ocurridos a partir de 1990”, conclusión que fue incluida en el Informe de Fondo. No obstante, en el escrito de sometimiento del caso ante la Corte, la Comisión indicó que el caso se relaciona con hechos ocurridos “desde la década de 1990 y hasta la actualidad”.

62. Argumentó que “existen inconsistencias […] en cuanto al establecimiento del marco temporal de los hechos […], el cual ha variado en las distintas oportunidades procesales y […] ha implicado serias afectaciones” a su derecho de defensa. Indicó que “[a]firmar que los hechos corresponden a un marco temporal tan amplio, inclusive circunstancias actuales, tiene un impacto en la forma en cómo se concibe la justicia internacional”, en tanto la esencia de “los sistemas internacionales de derechos humanos es subsidiaria y complementaria, lo cual se difumina cuando se habilita acudir directamente ante los órganos internacionales, sin que previamente los hechos hayan sido analizados a nivel interno”.

63. Agregó que el hecho de que la Comisión “tan solo hasta el escrito de [s]ometimiento […] determinara ‘la actualidad’ como el límite temporal máximo de los hechos del caso”, impuso al Estado “la carga de perpetuar su defensa a todos los hechos que […] fueran acaeciendo y […] guardaran relación con algún hecho del caso”, aunado a que “permite a las otras partes […] la presentación de hechos adicionales de forma casi permanente”. Solicitó que la Corte “[d]elimite el marco temporal del caso hasta la emisión del Informe de Admisibilidad” y que “[d]eclare que el marco temporal del caso determinado […] en [el] escrito de sometimiento debe rechazarse, por vulnerar el derecho de defensa del Estado”.

64. La Comisión señaló que en el Informe No. 57/19 “fue explícita al señalar que el presente caso involucra ‘una secuencia de alegadas violaciones a derechos humanos entre 1990 a la fecha’”, es decir, al momento de aprobación del referido Informe. Indicó que el marco fáctico provino “del propio debate que fue dado entre las partes, el cual involucra tal secuencia de actos en contra de las [presuntas] víctimas”, lo que “resultó evidente desde el análisis de admisibilidad”, en el que se hizo alusión del “permanente riesgo” que aquellas enfrentan. Indicó que el Estado contó con las oportunidades que brinda el procedimiento internacional para presentar su defensa, aunado a que su alegato “está enfocado a cuestionar la inclusión de algunos hechos en el Informe de Fondo”, lo que no constituye una excepción preliminar. CAJAR y CEJIL y la señora Arias no se pronunciaron al respecto.

C.2.2. Consideraciones de la Corte

65. El Tribunal toma nota que el alegato referido al ámbito temporal de los hechos del caso también fue planteado por el Estado en su solicitud de delimitación del marco fáctico, lo que será analizado con detenimiento en el capítulo siguiente.

66. Así, en lo que atañe a la solicitud de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, dado el error que invoca el Estado, se aprecia que en el Informe de Admisibilidad, al hacer referencia de los hechos planteados inicialmente por los peticionarios, se mencionó que los miembros del CAJAR “desde comienzos de 1990 […] han sido víctimas de continuas amenazas, atentados, seguimientos, actos de hostigamiento, difamación pública de su trabajo y señalamientos públicos que acrecientan el riesgo en el que desarrollan sus actividades”56.

67. Por su parte, en el Informe de Fondo la Comisión señaló que el caso bajo estudio “no se enfoca en el análisis de sucesos aislados, sino en el de una secuencia de alegadas violaciones de derechos humanos entre 1990 a la fecha”57. Por último, en el escrito de sometimiento del caso ante la jurisdicción de este Tribunal, la Comisión indicó que el asunto “se relaciona con hechos de violencia, intimidación, hostigamientos y amenazas en contra de los miembros del CAJAR desde la década de 1990 y hasta la actualidad, vinculados a sus actividades de defensa de los derechos humanos”58.

68. En línea con lo indicado, la Corte no advierte la aludida “falta de correspondencia” en torno al marco temporal del objeto del caso, conforme a lo referido en los tres documentos antes identificados (Informe de Admisibilidad, Informe de Fondo y escrito de sometimiento).

69. Ahora bien, no escapa al Tribunal que la amplitud del ámbito temporal del marco fáctico del caso exige, como destaca el Estado, un esfuerzo adicional no solo para las partes en contienda, sino también para ambos órganos del Sistema Interamericano, en la tarea de determinación, análisis y caracterización de los hechos bajo estudio. No obstante, las normativas reglamentarias que rigen la actuación tanto de la Comisión como de la Corte, son contestes en autorizar un amplio ámbito temporal del marco fáctico, como ocurre en el presente asunto, bajo el supuesto de los “hechos sobrevinientes”59, “hecho[s] ocurrido[s] con posterioridad”60 o “hechos supervinientes”61, es decir, hechos que, relacionados íntimamente con aquellos que conformaron la petición original o, en su caso, el objeto delimitado en el Informe de Fondo, por constituir un desarrollo o evolución de la situación inicial, se produjeron después de tales momentos procesales en una acabada o continua secuencia de sucesos, sin que se traten de hechos independientes o autónomos62.

70. Lo importante, en todo caso, es que tanto en el trámite ante la Comisión como en el correspondiente ante este Tribunal se confiera a las partes un amplio margen de defensa, traducido en oportunidades para analizar, discutir o rebatir aquellos hechos, de manera que la decisión que en definitiva dirima la controversia no sea dictada sin que previamente se haya concedido a aquellas el derecho a pronunciarse al respecto.

71. A la postre, en el caso concreto, Colombia no argumentó que se le hubiera coartado su derecho de defensa con relación al ámbito temporal del marco fáctico del presente asunto. Por el contrario, su alegato denota una discrepancia frente a la amplitud de dicho ámbito temporal, lo que no puede ser objeto de una solicitud de control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar.

V CONSIDERACIONES PREVIAS

72. El Estado sometió a la consideración de la Corte distintos temas, bajo el acápite titulado:

“cuestiones previas”, las que serán analizadas en el orden siguiente: a) sobre las presuntas víctimas del caso, y b) sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo.

A. Sobre las presuntas víctimas del caso

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

73. El Estado indicó que resulta necesario que se delimite el número de presuntas víctimas que conforman la controversia internacional. Señaló que, en atención al artículo 35 del Reglamento de la Corte, es el Informe de Fondo “la debida oportunidad procesal para la identificación” de aquellas, “pues [su] eventual inclusión […] en etapas posteriores constituiría una transgresión de la seguridad jurídica”. Refirió que “los representantes deben señalar a todas las presuntas víctimas durante el trámite ante la C[omisión]”. No obstante, ambas representaciones de las presuntas víctimas, en sus correspondientes escritos de solicitudes y argumentos, solicitaron la inclusión de 61 presuntas víctimas adicionales “a pesar de no estar identificadas en el Informe de Fondo ni en el listado anexo del escrito de sometimiento” del caso ante la Corte.

74. Alegó que los representantes de las presuntas víctimas fundamentaron su solicitud en la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, lo que pretendieron justificar en “el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos” y la “responsabilidad del Estado […] en otorgar información sobre cuáles miembros del CAJAR o sus familiares habrían sido víctimas de actos de inteligencia”. Indicó que el caso bajo estudio no “trata de [presuntas] víctimas indeterminadas” y que “no se encuentra probada la imposibilidad de [su] identificación”, como exige la norma citada.

75. Señaló que los representantes de las presuntas víctimas también aludieron a la existencia de un error material en que habría incurrido la Comisión. Indicó que el Tribunal, en casos previos, ha constatado “errores injustificados que corresponden a la falta de enumeración o digitación de los listados de víctimas, los cuales [han] afecta[do] a una o dos víctimas”. Contrario a ello, los representantes “solicitan la inclusión de un número considerable de 61 presuntas víctimas que no fueron incluidas en el Informe de Fondo”. En todo caso, la Comisión “limitó el universo de víctimas a 23 personas”, 17 de las cuales corresponden a miembros del CAJAR y el resto, a familiares y a niños, niñas y adolescentes. Agregó que “la falta de justificación sobre la exclusión de 61 presuntas víctimas en el Informe de Fondo obedec[ió] a un análisis riguroso de los hechos que fueron puestos en […] conocimiento [de la Comisión] y no, […] a un ‘error material’”.

76. Alegó que CAJAR y CEJIL pretenden incluir al señor Sebastián Escobar Uribe como presunta víctima, con fundamento en “hechos sobrevinientes al Informe de Fondo”. Señaló que la pretendida inclusión del señor Escobar Uribe “amplía el alcance del Informe de Fondo”, en tanto se justifica en sucesos que “no corresponden a hechos […] aclaratorios o complementarios”, sino que se trata de “hechos victimizantes ocurridos con posterioridad” al referido Informe.

77. Argumentó que la señora Arias, sin identificar a los miembros de la Familia Rodríguez Castillo, o a los integrantes de las organizaciones ACADHEUM (Asociación Colombiana de Abogados Defensores de Derechos Humanos) y Movimiento Ríos Vivos, pretende su inclusión como presuntas víctimas. Señaló que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “cuando las víctimas no corresponden a familiares directos sobre los cuales aplica la presunción iuris tantum”, relativa a la violación de sus derechos a la integridad psíquica y moral por los hechos cometidos contra sus seres queridos, “es deber de los representantes comprobar que estos terceros sufrieron algún daño directo con respecto a las violaciones que se alegan”, lo cual no ha sido probado en el caso bajo estudio con relación a las personas y organizaciones referidas.

78. Agregó que, en el relato de hechos del Informe de Fondo, la Comisión “nomb[ró] a nueve menores [de edad] [sic]”, pero “dentro del análisis sobre el fondo […] solo acredit[ó] como [presuntas] víctimas a tres” personas, por lo que “son los únicos menores [de edad] que fueron

reconocidos” como tales en el anexo al escrito de sometimiento del caso.

79. Solicitó lo siguiente: a) que “[s]e excluya del universo de víctimas […] a las 61 personas que los representantes incluy[eron] [en] sus” escritos de solicitudes y argumentos, “y que no fueron incluidas” en el Informe de Fondo; b) que “se declare improcedente la aplicación de la excepción del artículo 35.2 del [R]eglamento”; c) que “se excluya […] al señor Sebastián Escobar Uribe toda vez que sus hechos victimizantes amplían el marco fáctico objeto de litigio”, así como a “los miembros de la Familia Rodríguez Castillo […] [y] los miembros y asociados de las organizaciones […] ACADHEUM y Movimiento Ríos Vivos”, y d) en consecuencia, que “[s]e determine como universo de víctimas del presente caso a las 23 presuntas víctimas que fueron nombradas, señaladas e identificadas […] [en el] Informe de Fondo”.

80. La Comisión indicó que “las vulneraciones identificadas en el Informe de Fondo se dieron en un amplio marco temporal […] en contra de un colectivo de personas”, aunado a que “un componente de este caso se refiere a las labores de inteligencia realizadas por el Estado”. Con base en lo anterior, solicitó que el Tribunal, para los efectos de individualizar a las presuntas víctimas, además de atender a la información contenida en el Informe de Fondo y aquella proporcionada por la parte peticionaria, advierta que “las dificultades mencionadas […] [son] un criterio […] para […] la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento”, lo que hace necesario tomar en cuenta lo indicado por la parte peticionaria, “en cuanto a la imposibilidad de cerrar de manera definitiva el universo de [presuntas] víctimas, hasta que el Estado comparta la totalidad de la información sobre la afectación a todos los integrantes del CAJAR y sus familiares”.

81. Señaló que, a pesar de que los peticionarios individualizaron a las presuntas víctimas durante el trámite correspondiente, el Informe de Fondo no incorporó la totalidad de nombres, por lo que explicó la situación en el escrito de sometimiento y adjuntó un anexo con dichos nombres. Refirió que, si bien ambas representaciones solicitaron la inclusión de otros familiares de los miembros del Colectivo como presuntas víctimas, las personas representadas por CAJAR y CEJIL “sí presentaron anexos durante el trámite ante [la Comisión] con dicha información”, la que fue traslada al Estado. Solicitó que la Corte entienda lo ocurrido como “un error material”, como se ha hecho en casos anteriores, sin que se haya afectado el derecho de defensa del Estado. Agregó que “el universo de [presuntas] víctimas identificadas […] corresponde a 69 [personas]:

i) 35 […] miembros del CAJAR[,] y ii) 34 familiares”, para cuya identificación adjuntó, a sus observaciones finales escritas, un anexo que las identifica.

82. CAJAR y CEJIL solicitaron la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con fundamento en “el tiempo transcurrido desde que comenzaron a ocurrir los hechos” y en que el Estado no ha garantizado al Colectivo “acceso a la información completa sobre quiénes de sus miembros o familiares habrían sido víctimas de actos de inteligencia, ni a los datos que fueron recolectados”. Requirieron que se “reconozca, mínimamente, como [presuntas] víctimas a las personas incluidas en el listado adjunto” a su escrito de solicitudes y argumentos, “dejando abierta la posibilidad de que aquellas personas que sean identificadas con posterioridad sean también consideradas como beneficiarias de las reparaciones que se determinen”. Señalaron que la Comisión, al emitir el Informe de Fondo, cometió un “error material”, pues de las 102 presuntas víctimas mencionadas oportunamente durante el trámite ante dicho órgano, excluyó a 66 personas, aunado a que, en el listado remitido como anexo al escrito de sometimiento incluyó solo a 61 presuntas víctimas, con lo que, de nueva cuenta, excluyó a otras cinco personas. Indicaron que, por medio del escrito de solicitudes y argumentos, “incorpora[ron] a Sebastián Escobar Uribe como [presunta] víctima del caso, debido a […] hechos sobrevinientes al [I]nforme de [F]ondo”.

83. La señora Arias alegó que las presuntas víctimas que representa “se encuentran integradas

en los documentos de trámite ante la C[omisión], y por supuesto, en el Informe de Fondo, no con la sistematicidad y exhaustividad […] desead[as]”, lo que resulta un “hecho inexplicable e injustificado que ha dado pie para que el Estado solicite su exclusión, que de ocurrir repercutiría en su derecho de acceder a la justicia internacional”. En cuanto a los familiares de los integrantes del CAJAR, refirió que, además de que algunos de estos sufrieron de manera directa el perfilamiento y la persecución, experimentaron “la angustia que sufre cualquier persona que es consciente del riesgo extraordinario que padece un ser querido”. Agregó que la persecución que sufrió la abogada Dora Lucy Arias Giraldo repercutió en las organizaciones Movimiento Ríos Vivos y ACADHEUM, además de la familia Rodríguez Castillo, a quienes acompañaba y representaba jurídicamente. Señaló que corresponde a la Corte “corregir esta actuación y garantizar [a las presuntas víctimas] su acceso en igualdad de condiciones respecto de los demás miembros del CAJAR”.

A.2. Consideraciones de la Corte

84. La solicitud del Estado concerniente a la delimitación de las presuntas víctimas del caso exige analizar distintos aspectos, los que serán presentados por el Tribunal en el orden siguiente:

a) el error material imputable a la Comisión con relación a la identificación de las presuntas víctimas, y b) la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte y las solicitudes de inclusión de presuntas víctimas adicionales.

A.2.1. El error material imputable a la Comisión con relación a la identificación de las presuntas víctimas

85. Para efectos de dar respuesta al cuestionamiento de Colombia, se hace preciso hacer referencia a lo acontecido en el presente asunto desde el trámite ante la Comisión.

86. Así, mediante comunicaciones de 20 de diciembre de 201363, 2 de noviembre de 201764 y 22 de diciembre de 201865, los peticionarios informaron, previo a la emisión del Informe de Fondo, sobre el conjunto de presuntas víctimas del caso. Por su parte, al emitir el Informe No. 57/19, la Comisión hizo mención, como presuntas víctimas, de 17 miembros del CAJAR66 y los familiares de cuatro de estos, de los cuales identificó puntualmente a 11 personas67. En total, el Informe de Fondo incluyó los nombres de 28 presuntas víctimas. Dicho número no coincide con el referido por el Estado (23 nombres), en tanto la Corte entiende que la identificación de presuntas víctimas en el Informe de Fondo exige una lectura integral de este documento, sin limitarse al apartado de análisis de derecho.

87. Ahora bien, al someter el caso ante este Tribunal, la Comisión adjuntó un anexo mediante el cual agregó 38 nombres al listado de presuntas víctimas (16 integrantes del CAJAR68 y 22 familiares69), pero omitió los nombres de cinco personas que sí aparecían en el Informe de Fondo70. La Comisión justificó la remisión del anexo en la necesidad de “aclarar y subsanar la omisión material” cometida al aprobar el Informe de Fondo, pues los peticionarios, durante el trámite respectivo y previo a la emisión de este último documento, informaron sobre el listado de presuntas víctimas.

88. Al presentar sus observaciones respecto de las excepciones preliminares opuestas por el Estado, la Comisión reiteró que había incurrido en una “omisión material” con relación al listado de presuntas víctimas oportunamente informado por los peticionarios. Por último, al remitir sus observaciones finales escritas, la Comisión, a la vez que reiteró haber incurrido en un error material, concluyó que el “universo de [presuntas] víctimas […] corresponde a 69” personas (35 miembros del CAJAR y 34 familiares de estos), para lo cual adjuntó un anexo que identifica los nombres de dichas personas, en el que incorporó a otros dos miembros del CAJAR e incluyó, de nueva cuenta, a las personas excluidas en el anexo enviado junto al escrito de sometimiento71.

89. La Corte constata que, en efecto, existió un error material por parte de la Comisión en la identificación de las presuntas víctimas del caso, error que se produjo en la emisión del Informe de Fondo y que continuó al momento de someter el asunto a la jurisdicción de este Tribunal72.

90. Ante ello, la Corte recuerda que, si bien de conformidad con el artículo 35.1 de su Reglamento, el Informe de Fondo debe contener la identificación de las presuntas víctimas, en casos en que ha constatado que los representantes informaron a la Comisión, en la debida oportunidad durante el trámite ante esta última y previo a la emisión del correspondiente Informe de Fondo, sobre la identificación de todas las presuntas víctimas, y no obstante dicho órgano ha omitido la inclusión de la totalidad de dichas personas sin justificar las razones de su exclusión, el Tribunal ha considerado que se ha tratado de un error material que no impide la consideración del conjunto de personas oportunamente individualizadas como presuntas víctimas73.

91. De esa cuenta, una vez advertido el error material cometido por la Comisión, el cual fue expresamente reconocido por esta, la Corte entiende que el conjunto de presuntas víctimas del caso corresponde con el último listado presentado por dicho órgano, anexo a sus observaciones finales escritas. Dicho listado incorpora a personas cuyos nombres fueron informados oportunamente por los peticionarios durante el trámite ante la Comisión.

92. Cabe aclarar que el hecho de que el equívoco cometido por la Comisión provocara la omisión inicial de un número considerable de presuntas víctimas no supone la exclusión deliberada de presuntas víctimas por descartarse la vulneración a sus derechos, como argumenta el Estado, en tanto esto último no resulta del contenido del Informe No. 57/19 y, a la postre, sería contradictorio con lo expresamente afirmado por la Comisión.

A.2.2. La aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte y las solicitudes de inclusión de presuntas víctimas adicionales

93. En el presente asunto se ha solicitado la aplicación de la excepción recogida en el artículo

35.2 del Reglamento del Tribunal74 con fundamento en el amplio marco temporal en el que habrían ocurrido los hechos y en las dificultades existentes para acceder a la información y los registros derivados de las labores de inteligencia efectuadas por órganos públicos, lo que habría imposibilitado la identificación de la totalidad de presuntas víctimas.

94. La Corte recuerda que ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada asunto, y lo ha aplicado en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado, de un desplazamiento75 o la quema de los cuerpos de las presuntas víctimas76, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos77. También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar y el transcurso del tiempo78, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares79, o al tratarse de migrantes80. Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas81, en un caso de esclavitud82 y en un asunto en el que se acreditaron actos de exterminio sistemático contra miembros y militantes de una organización política en un período prolongado de tiempo83.

95. Así las cosas, en el presente caso, como será analizado en el capítulo respectivo del análisis de fondo de esta Sentencia (infra párr. 641), la Corte constata que ha transcurrido un período considerable de tiempo sin que existan avances reales en la labor de depuración de los archivos de inteligencia referidos a los hechos que son objeto del proceso internacional. Tal situación, sin perjuicio de lo que oportunamente será considerado en torno a los alegatos sobre violaciones a derechos humanos, ha impedido delimitar de manera exhaustiva el universo de personas, integrantes del Colectivo y sus familiares, que habrían sido objeto, precisamente, de las actividades de inteligencia del Estado. En consecuencia, aunado al carácter colectivo del caso, el tiempo transcurrido y el carácter encubierto con que se desarrollan las actividades de inteligencia, la Corte determina que han existido obstáculos evidentes para la identificación de la totalidad de presuntas víctimas. En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 de su Reglamento.

96. La Corte advierte, por otro lado, que ambas representaciones, al presentar sus respectivos escritos de solicitudes y argumentos, solicitaron la inclusión, como presuntas víctimas, de otras personas cuyos nombres no fueron recogidos en el Informe de Fondo, en el anexo al escrito de sometimiento y en el anexo a las observaciones finales escritas de la Comisión84. Al respecto, reiterando que corresponde a la Comisión la identificación de las presuntas víctimas, no es viable incorporar en esta Sentencia a personas adicionales a las incluidas en el último listado remitido por dicho órgano (anexo a sus observaciones finales escritas). Lo anterior, sin perjuicio de lo que eventualmente decida este Tribunal en materia de reparaciones ante la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento (capítulo IX, infra párr. 1000).

97. Por último, en cuanto a la solicitud de la señora Arias de incluir como presuntas víctimas a las organizaciones Movimiento Ríos Vivos y ACADHEUM, la Corte recuerda que el artículo 1.2 de la Convención establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento corresponden a personas, es decir, a seres humanos85. Por consiguiente, en este Fallo no se considera atendible la solicitud efectuada.

B. Sobre el marco fáctico del caso y el alcance del análisis de fondo

98. Colombia formuló distintos cuestionamientos con relación al marco fáctico del caso, los que serán examinados por el Tribunal en el orden siguiente: a) la solicitud de exclusión de hechos relacionados con el procedimiento de medidas cautelares; b) la solicitud de exclusión de hechos y pretensiones de derecho incluidos en los escritos de solicitudes y argumentos, y c) la solicitud de exclusión del contexto presentado por la Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas.

B.1. La solicitud de exclusión de hechos relacionados con el procedimiento de medidas cautelares

B.1.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

99. El Estado indicó que, algunos de los hechos que conforman el marco fáctico del caso “fueron puestos en conocimiento de la C[omisión] por cuenta de la solicitud de medidas cautelares que presentó el CAJAR en favor de Alirio Uribe Muñoz, en el mes de mayo del año 2000”. Mediante nota transmitida el 11 de mayo del mismo año, la Comisión informó al Estado que la adopción de medidas cautelares resultaba necesaria. Con posterioridad, en un período de tiempo que abarca hasta el año 2020, “las presuntas víctimas han puesto en conocimiento de la C[omisión] nuevos hechos relacionados con amenazas, seguimientos y hostigamientos en su contra, para que sean objeto de análisis en el contexto del procedimiento de medidas cautelares”.

100. Indicó que “la Corte […] no pued[e] pronunciarse sobre estos hechos”, como lo ha indicado en su jurisprudencia, dada la diferente naturaleza existente entre el procedimiento de medidas cautelares y los asuntos sometidos en el trámite de peticiones individuales. Agregó que “el incluir los hechos objeto de análisis en el procedimiento de medidas cautelares constituy[ó] un error grave” de la Comisión, lo que “impidió al Estado ejercer su derecho [de] defensa para presentar sus argumentos en relación con la configuración de causales de inadmisibilidad de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana”. Solicitó que la Corte “[e]xcluya de su análisis […] la totalidad de los hechos” referidos a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión.

101. La Comisión indicó que la Corte, en distintos casos, ha utilizado como fuente para la determinación de su marco fáctico el expediente de medidas cautelares relacionado con el asunto. Solicitó desestimar el alegato del Estado.

102. CAJAR y CEJIL señalaron que “el argumento estatal resulta falaz en tanto supone que un hecho que sea de conocimiento de un proceso de seguimiento a [m]edidas [c]autelares sea excluido del conocimiento de la Corte […], con independencia de su inclusión en el sometimiento” del caso. Indicaron que el argumento se basa en un “entendimiento descontextualizado […] de la jurisprudencia” del Tribunal. Solicitaron que la Corte “conozca plenamente el expediente de medidas cautelares al ser parte inescindible del caso de fondo”.

103. La señora Arias indicó que, durante el trámite ante la Comisión, “los actos del Estado estuvieron dirigidos a integrar irremediablemente [l]os trámites” correspondientes a las medidas cautelares y a la petición inicial, por lo que la pretensión de Colombia “[la] coloca […] en contravía de las actuaciones mismas que desplegó” previamente.

B.1.2. Consideraciones de la Corte

104. Para dar respuesta al cuestionamiento del Estado, el Tribunal nota que, en el Informe de Admisibilidad, la Comisión hizo mención de los hechos correspondientes al procedimiento de medidas cautelares (MC-128-00)86. Ante ello, en el citado Informe de Admisibilidad quedó constancia de la actitud del Estado en esa fase del trámite de la petición, pues expresamente se refirió a la ejecución de las medidas de protección solicitadas oportunamente por la Comisión en favor de los miembros del CAJAR87.

105. Asimismo, mediante comunicación de 3 de diciembre de 2015, la Comisión informó al Estado que “en la eventual decisión sobre el fondo […] tendr[ía] en cuenta la información aportada en el trámite” de las medidas cautelares88. Por su parte, en el Informe de Fondo fueron incluidos, como parte del marco fáctico, distintos hechos que corresponden, precisamente, al referido procedimiento de medidas cautelares.

106. En anteriores casos contenciosos, la Corte ha considerado, como parte del marco fáctico, hechos relativos a procedimientos de medidas cautelares a cargo de la Comisión. Así ocurrió, por ejemplo, en los casos Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia89, Familia Barrios Vs. Venezuela90, Caso Wong Ho Wing Vs. Perú91 y Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala92. Por su parte, en los casos Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador93 y Yarce y otras Vs. Colombia94, el Tribunal tuvo en cuenta, como parte del acervo probatorio, los escritos y documentos presentados durante el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión.

107. En atención al alegato del Estado, cabe mencionar que si bien en el caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, la Corte descartó de su valoración los documentos incorporados durante el trámite de medidas cautelares, la decisión obedeció a que dichos documentos se referían a hechos ajenos al marco fáctico del proceso contencioso95.

108. Así las cosas, sin obviar que la naturaleza y los fines de un procedimiento de medidas cautelares y de un asunto contencioso son esencialmente distintos (como se afirmó en el fallo previamente citado), lo que determina la viabilidad de incorporar a un caso sometido a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal hechos propios del trámite de medidas cautelares es la previa inclusión de estos en el marco fáctico delimitado durante el procedimiento ante la Comisión, dada la coincidencia existente entre las personas involucradas (beneficiarias y presuntas víctimas, respectivamente), y entre el objeto de uno y otro procedimiento96.

109. En el caso concreto, el Tribunal advierte, prima facie, que las personas beneficiarias en el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión coinciden con el conjunto de presuntas víctimas de la controversia, es decir, primordialmente, los integrantes del CAJAR, sumado a que el objeto de uno y otro procedimiento, referido a los alegados actos de violencia, intimidaciones, hostigamientos y amenazas que aquellos habrían sufrido, también son coincidentes. De igual forma, cabe destacar que el marco fáctico fijado por la Comisión oportunamente incorporó, con conocimiento previo de los peticionarios y del Estado (Informe de Admisibilidad y comunicación de 3 de diciembre de 2015, supra párrs. 104 y 105), los hechos correspondientes del trámite de medidas cautelares al caso sometido a la jurisdicción de esta Corte. Con fundamento en lo considerado, en la determinación de hechos el Tribunal tomará en cuenta, en lo pertinente, los hechos presentados durante el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión.

110. En consecuencia, no se acoge el planteamiento del Estado.

B.2. La solicitud de exclusión de hechos y pretensiones de derecho incluidos en los escritos de solicitudes y argumentos

B.2.1. Alegatos de las partes

111. El Estado alegó que determinados hechos incluidos en los correspondientes escritos de solicitudes y argumentos “desbordan el marco sustancial del Informe de Fondo”. Asimismo, otros hechos presentados “escapan del marco temporal de la […] controversia”. Indicó que en el caso de CAJAR y CEJIL, específicos hechos incluidos en su escrito de solicitudes y argumentos “amplían la plataforma fáctica del caso sustancial y temporalmente”. Señaló que tales hechos “no son aclaratorios, no tienen el propósito de explicar de manera más amplia los hechos del Informe de Fondo, sino que establecen hechos victimizantes nuevos que no habían sido seleccionados o contemplados” por la Comisión.

112. En cuanto al escrito de solicitudes y argumentos de la señora Arias, argumentó que “incluy[ó] y adicion[ó] hechos nuevos que busca[ban] ampliar de forma improcedente e injustificada la plataforma fáctica”, por lo que corresponde su exclusión del análisis de fondo.

113. Refirió que ambas representaciones de las presuntas víctimas, con base en hechos que no estaban incluidos en el Informe de Fondo, formularon pretensiones por la violación de nuevos derechos, lo cual resulta improcedente. Lo anterior ocurrió respecto de las alegadas violaciones a los artículos 7 de la Convención Americana y 7 de la Convención de Belém do Pará, las que se fundamentaron en hechos no incluidos en el Informe de Fondo. Agregó que ocurre lo mismo en cuanto a la alegada violación al artículo 17 de la Convención Americana, en cuanto se basa en hechos “que no hacen parte de la plataforma fáctica” del caso, aunado a que el escrito de solicitudes y argumentos de CAJAR y CEJIL “no es claro en identificar” a las presuntas víctimas de dicha violación, en tanto mencionan a “todos los familiares de las víctimas mencionadas”, sin tomar en cuenta que “muchos de ellos no fueron individualizados” por la Comisión.

114. Con base en lo anterior, solicitó: a) que la Corte “[e]xcluya de su análisis […] la totalidad de los hechos” que exceden el marco fáctico del caso; b) que “[e]xcluya de[l] análisis las alegaciones de presuntas violaciones del artículo 7 de la C[onvención Americana] y 7 de la C[onvención de Belém do Pará]”, y c) que se “[l]imit[e] el análisis respecto de las presuntas violaciones al artículo 17 de la C[onvención Americana]”, en el sentido de “[e]xcluir del análisis los hechos nuevos” presentados y “[l]imit[ar] el estudio a las [presuntas] víctimas incluidas e individualizadas” por la Comisión”.

115. CAJAR y CEJIL solicitaron que la Corte “[i]ncorpore los hechos sobrevinientes al expediente

y análisis del caso”.

116. La señora Arias indicó que, en su escrito de solicitudes y argumentos, “[p]ara ilustrar sobre detalles de [los] hechos [del caso], […] se permitió ampliar […] sus pormenores, por lo que se trat[ó] […] de hechos aclaratorios, complementarios y explicativos, […] extra[ídos] de lo incluido en los documentos de trámite y en el escueto Informe de Fondo”. Señaló que, si bien algunos de los hechos que presentó oportunamente, “por un error de la C[omisión]” fueron excluidos del Informe de Fondo, corresponderá a la Corte “corregir esa anomalía”. La Comisión no se pronunció al respecto.

B.2.2. Consideraciones de la Corte

117. La jurisprudencia del Tribunal ha reiterado que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia97.

118. En congruencia con lo indicado, en la determinación de hechos el Tribunal tendrá en cuenta los hechos incluidos en el Informe de Fondo, los hechos complementarios (en tanto aclaren o expliquen aquellos) aportados por ambas representaciones de las presuntas víctimas y los hechos supervinientes (sobrevinientes u ocurridos con posterioridad), siempre que estos últimos correspondan con el objeto del presente asunto, en razón de las circunstancias que se alegan violatorias de derechos humanos, de las personas involucradas y del ámbito temporal del marco fáctico del caso (supra párr. 69). La Corte se encuentra impedida de discriminar a priori tales hechos, tarea que será efectuada en el capítulo correspondiente de este Fallo (capítulo VII).

119. Por último, el Tribunal recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión, pues son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana98. En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

120. Por consiguiente, corresponderá al momento del estudio sobre el fondo analizar si las alegadas violaciones a los artículos 7 y 17.1 de la Convención Americana, y 7 de la Convención de Belém do Pará, se fundamentan en hechos que forman parte del marco fáctico del caso, único elemento que permitiría un pronunciamiento en el sentido pretendido por los representantes.

B.3. La solicitud de exclusión del contexto presentado por la Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas

B.3.1. Alegatos del Estado

121. El Estado señaló que el contexto presentado por la Comisión y los representantes relacionado con violaciones contra personas defensoras de derechos humanos carece de sustento probatorio; en cambio, existe fundamento para afirmar que Colombia ha emprendido importantes acciones para garantizar los derechos de dichas personas, incluido el otorgamiento de medidas de protección ante posibles amenazas, así como los esfuerzos emprendidos en el ámbito de la investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia en su contra.

122. Solicitó que la Corte “excluya del análisis del presente caso el contexto presentado por la C[omisión] y por los representantes de las presuntas víctimas” y, en su lugar, “valore positivamente los esfuerzos incesantes de las autoridades estatales para garantizar los derechos de los defensores de derechos humanos”.

B.3.2. Consideraciones de la Corte

123. El Tribunal recuerda que en determinados casos ha puesto de relieve el contexto en el que se produjeron los hechos en tanto constituye un entorno político e histórico determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas del asunto bajo examen99. Así, la inclusión de los hechos en el marco de un contexto permite su adecuada comprensión y caracterización100.

124. Asimismo, como ha sido sostenido desde el primer caso contencioso decidido en esta instancia internacional, la Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención Americana del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a derechos humanos, lo que obliga a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados101.

125. En consecuencia, en la determinación de hechos, se tendrán en cuenta los elementos de contexto presentados por la Comisión y los representantes en tanto se asienten en fuentes de información y prueba que permitan formar la convicción del Tribunal, sin dejar de lado aquellos otros hechos afirmados por el Estado que, de igual forma, se basen en sustento probatorio adecuado. En consecuencia, no procede, prima facie, acceder al requerimiento de Colombia.

VI  

PRUEBA

A. Admisibilidad de la prueba documental

126. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 4, 7 y 8). Como en otros casos, son admitidos aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)102 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda103.

A.1. Prueba sobre hechos sobrevinientes

127. Mediante escritos de 18 de agosto de 2021, 10 de abril y 4 de junio de 2023, CAJAR y CEJIL presentaron distintos documentos no remitidos con anterioridad, bajo el argumento de referirse a hechos nuevos o sobrevinientes. La Corte recuerda que, de conformidad con el artículo

57.1 del Reglamento, la oportunidad para la presentación de la prueba documental es, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. Ante ello, el Tribunal reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en los casos de las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento, a saber: fuerza mayor, impedimento grave o si se tratare de un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales104. En tal sentido, los documentos remitidos dan cuenta de hechos vinculados al caso, ocurridos con posterioridad a la presentación del correspondiente escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, resultan prueba de hechos supervinientes, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento, por lo que, al no existir objeción, son admitidos105.

A.2. Anexos a los alegatos finales escritos

128. CAJAR y CEJIL, la señora Arias y el Estado presentaron distintos documentos junto con sus alegatos finales escritos. Al respecto, el Estado solicitó que tres de los documentos presentados por CAJAR y CEJIL, referidos a comunicaciones efectuadas ante la Comisión en el trámite de las medidas cautelares, no fueran admitidos; asimismo, requirió la inadmisión de seis documentos presentados por la señora Arias, alegando su extemporaneidad. De esa cuenta, la Corte reitera, en atención a las observaciones del Estado, que para la determinación de hechos tomará en cuenta, en lo pertinente, los hechos presentados durante el procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión (supra párr. 109), por lo que no es atendible su solicitud de inadmisión de documentos concernientes a dicho procedimiento; por lo anterior, en tanto no obre ya en el expediente, la documentación es admitida106. Asimismo, al no haber objeción, se admiten los otros documentos remitidos por CAJAR y CEJIL107.

129. Ahora bien, la Corte advierte que la señora Arias, junto con sus alegatos finales escritos, presentó dos documentos consistentes en “tablas” que recapitulan hechos relacionados con el objeto del caso, así como otro documento consistente en el “análisis” sobre procesos penales que también forman parte del objeto del caso. El Estado se opuso a su admisión por considerarlos extemporáneos; sin embargo, el Tribunal entiende que, si bien el contenido de los documentos tiene relación con hechos ocurridos con anterioridad al correspondiente escrito de solicitudes y argumentos, la recapitulación o análisis en ellos contenidos, más que pretender acreditar tales hechos o incorporar nuevos, sirven para complementar y explicar los argumentos esbozados en la formulación de alegatos finales. Por lo anterior, los tres documentos mencionados son admitidos, al igual que los otros documentos respecto de los cuales no existe objeción108. Por su parte, no son admitidos, por extemporáneos, documentos con los que se pretende acreditar hechos anteriores al escrito de solicitudes y argumentos, en tanto debieron ser aportados al proceso en dicha oportunidad procesal109.

130. Respecto de los documentos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos110, CAJAR y CEJIL solicitaron la inadmisión de dos de estos, referidos a “tablas” sobre procesos e investigaciones penales seguidas por las autoridades nacionales, por considerarlos extemporáneos. Sin embargo, en atención a lo anteriormente indicado, los documentos son admitidos. A su vez, se admite, por referirse a un hecho sobreviniente, la Sentencia de 21 de julio de 2021 dictada por la jurisdicción interna, también remitida por Colombia.

A.3. Prueba para mejor resolver, enlaces electrónicos, notas de prensa y material audiovisual

131. En respuesta a los requerimientos de prueba para mejor resolver de 14 de abril y 8 de mayo de 2023 (supra párr. 14), el 9 de mayo la Comisión remitió determinada documentación. Asimismo, mediante escritos de 22 de mayo, 5 de junio y 6 de julio de 2023, el Estado presentó distintos documentos, haciendo lo propio CAJAR y CEJIL, mediante escritos de 26 de mayo y 9 de junio. Al respecto, la Corte determina procedente admitir la documentación remitida, en cuanto atiende a las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal.

132. La Comisión y las partes identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, conforme ha establecido este Tribunal, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes111.

133. Por último, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las notas de prensa y el material audiovisual aportados son admitidos y apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación112. Por tanto, la Corte decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica113.

B. Admisibilidad de las declaraciones y de la prueba pericial

134. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público114 y en audiencia pública115 en la medida en que se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó su recepción, y al objeto del presente caso116.

135. El Estado solicitó que no fuera admitido el peritaje escrito rendido por el experto Federico Andreu Guzmán por las razones siguientes: a) fue presentado extemporáneamente, pues en la audiencia pública el Presidente indicó que el documento debía ser remitido en el plazo de diez días, es decir, a más tardar el 23 de mayo de 2022, y el perito presentó su dictamen escrito el 26 de mayo del mismo año; b) en el peritaje escrito el experto abordó el concepto del “enemigo interno”, lo que no tiene relación con el objeto de su dictamen y, a su vez, excedió los temas que el experto presentó durante la audiencia oral, y c) el perito efectuó “afirmaciones subjetivas sin ningún tipo de fundamento”.

136. Al respecto, la Corte considera que, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento, el Tribunal puede admitir aquellos documentos que, aun habiendo sido remitidos de forma extemporánea, se consideren útiles y necesarios para la solución de la controversia; de igual forma, la Corte advierte que el Estado no ha sido privado de su derecho de defensa, dado que tuvo oportunidad de conocer la versión escrita del peritaje y formular las observaciones que consideró pertinente. En todo caso, se reitera que el peritaje escrito es admitido en tanto se ajuste al objeto definido oportunamente por la Presidencia y al objeto del caso, lo que será determinado al momento de valorar el contenido del referido dictamen. En cuanto a las conclusiones asumidas en el peritaje, se recuerda que la función del perito es colaborar con el Tribunal informando sobre “puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia” (artículo 2.23 del Reglamento), de ahí que será en la valoración del documento que esta Corte podrá apreciar el sustento de las afirmaciones del experto, su concatenación con el objeto del proceso internacional y, en definitiva, su correspondencia con los conocimientos o experiencia que determinaron la designación del perito en el presente caso. Por consiguiente, con la salvedad de lo indicado, el peritaje escrito del experto Federico Andreu Guzmán es admitido.

VII  

HECHOS

137. Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por ambas representaciones de las presuntas víctimas en sus respectivos escritos de solicitudes y argumentos, los hechos sobrevinientes informados durante el trámite del proceso internacional, los alegatos y argumentos del Estado, y las pruebas que obran en el expediente.

138. Para su mejor comprensión, los hechos serán desarrollados en el siguiente orden: a) contexto sobre la situación en Colombia de las personas defensoras de los derechos humanos;

b) la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”; c) hechos de violencia, intimidaciones, hostigamientos y amenazas perpetrados contra el CAJAR y sus integrantes; d) sobre las actividades de inteligencia que involucraron a integrantes del CAJAR; e) sobre declaraciones y pronunciamientos de funcionarios y exfuncionarios públicos con relación al CAJAR y sus integrantes; f) sobre las medidas de protección adoptadas por el Estado en favor del CAJAR y sus integrantes, y g) procesos judiciales y administrativos promovidos.

A. Contexto sobre la situación en Colombia de las personas defensoras de los derechos humanos

139. Distintos organismos internacionales, incluidos relatores y procedimientos especiales de las Naciones Unidas, órganos de los tratados y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia117 (en adelante también “OACNUDH” u “Oficina”), así como instituciones nacionales, han tenido oportunidad de referirse a la situación, en territorio del Estado colombiano, de las personas defensoras de los derechos humanos (en adelante también “personas defensoras”, “defensores” y “defensoras”)118.

A.1. Pronunciamientos e informes de organismos internacionales

A.1.1. La situación durante la década de 1990

140. Durante la década de 1990, variadas situaciones aquejaban la labor de las personas defensoras en el territorio colombiano, incluidos homicidios, desapariciones, agresiones, amenazas, actos de violencia física y hostigamientos en su contra, entre otras acciones, como represalias por la actividad que realizaban119. La responsabilidad por tales actos era atribuida a las fuerzas de seguridad del Estado, así como a grupos armados al margen de la ley, especialmente “grupos de autodefensa”, también llamados “paramilitares”, los que en ocasiones habrían contado con el apoyo de las fuerzas públicas de seguridad. Asimismo,

también se identificó a grupos guerrilleros como autores de tales hechos120.

141. En ese marco, resaltaba la labor de las abogadas y los abogados, especialmente de quienes se ocupaban de casos por violaciones a los derechos humanos, en tanto “viv[ía]n bajo el temor permanente de amenazas telefónicas o escritas y s[olía]n verse obligados a salir de su zona de trabajo y residencia”121. Así, a raíz de su visita a Colombia en septiembre de 1996, el Relator Especial encargado de la cuestión de la independencia de los jueces y abogados, señaló que varios profesionales jurídicos, particularmente quienes “esta[ban] involucrados en casos contra militares de alto rango, se ha[bía]n visto obligados a abandonar el país, debido a constantes amenazas de muerte proferidas en relación con su trabajo”122.

142. Los organismos internacionales hicieron expresa su preocupación por el cuestionamiento a la legitimidad de la labor de las personas defensoras por parte de fuentes oficiales, con especial mención de “oficiales de las fuerzas armadas”, quienes lanzaban “acusaciones y señalamientos” contra distintos sectores, incluidos “grupos defensores de los derechos humanos, endilgándoles supuesta parcialidad o simpatía con respecto a los insurgentes”123.

143. Para finales de la década de 1990, OACNUDH resaltó el “deterioro” de la situación de los derechos humanos, derivado del “agravamiento del conflicto armado”124 y […] la no implementación por parte del Estado de medidas eficaces […], como las dirigidas contra el paramilitarismo, contra la impunidad o para la protección de defensores de derechos humanos”, cuya situación fue calificada como “precaria” y “muy preocupante”. La Oficina también destacó la existencia de determinados “informes sobre defensores elaborados por los servicios de inteligencia de las fuerzas armadas”125.

A.1.2. La situación durante la década de 2000

144. Durante los primeros años de la década de 2000, se reportó “un alarmante aumento en

 

amenazas, hostigamientos, ataques y atentados contra defensores”, quienes cumplían “sus tareas en condiciones muy adversas”126. En tal sentido, según OACNUDH, la mayoría de los casos de ataques contra personas defensoras “indica[ba]n la autoría de grupos paramilitares, pero otros [era]n responsabilidad de la guerrilla”. A su vez, refirió que “los mismos servidores públicos”, incluido el Presidente de la República, “ha[bía]n contribuido al incremento del riesgo, por sus pronunciamientos en contra de los defensores”127.

145. A partir de su visita a Colombia, efectuada en octubre de 2001, la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos indicó haber observado “un patrón grave de abusos” contra dichas personas, lo que incluía amenazas, desapariciones y asesinatos, así como “violaciones [que] nunca o casi nunca [era]n objeto de investigaciones adecuadas”. En cuanto a las amenazas, señaló que “constitu[ía]n una de las violaciones más frecuentes”, las que eran efectuadas “por medio de llamadas telefónicas o cartas anónimas”; de igual forma, “[a]lgunos defensores […] [habían] recibi[do] sufragios o invitaciones a sus propios funerales”. La Representante Especial expresó una “preocupación especial” con relación a los archivos de inteligencia, pues “exist[ía]n paralelos claros entre la información recogida por la inteligencia militar sobre los defensores […] y la información que aparec[ía] en las amenazas públicas perpetradas por los grupos paramilitares”. Asimismo, llamó la atención sobre las “declaraciones hechas por funcionarios públicos y […] militares en las que públicamente asimila[ba]n a los defensores de los derechos humanos con terroristas”, lo que “contribu[ía] de manera directa a crear un clima idóneo para las amenazas”128.

146. A partir de 2005, OACNUDH “registró un aumento de las amenazas contra defensores de derechos humanos”, quienes continuaban “siendo víctimas de homicidios” y otros actos de violencia atribuidos “a miembros de nuevos grupos armados ilegales, de grupos guerrilleros y de grupos paramilitares”. Según la Oficina, “persist[ía]n altos índices de impunidad”, pues en una cantidad considerable de investigaciones adelantadas por las autoridades “no [se] ha[bía] logrado identificar, procesar, ni acusar a [lo]s autores” de aquellos hechos129. Asimismo, destacó que “[e]n el contexto […] de polarización y confrontación entre funcionarios del Gobierno y miembros de organizaciones no gubernamentales, se recrudecieron las amenazas y la estigmatización de defensores y defensoras”130.

147. Para 2009, se hizo patente la preocupación ante información que corroboraba “que el DAS […] había estado desarrollando, por lo menos desde 2003 y de manera generalizada y sistemática, una serie de actividades ilegales dirigidas” contra defensores y defensoras, entre otras personas, a fin de “neutralizar [sus] labores”, al considerarlas “blancos legítimos”, “por ser potenciales opositoras de las políticas gubernamentales”131. Según OACNUDH, “algunos miembros de la Fuerza Pública [habían] continua[do] utilizando las facultades de inteligencia del Estado para desarrollar operaciones ilegales y clandestinas”132.

148. Con motivo de su visita a Colombia en septiembre de 2009, la entonces Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos expresó su preocupación “por el fenómeno generalizado de las amenazas proferidas” contra dichas personas y sus familias, y añadió que las amenazas “genera[ba]n un clima de terror en la comunidad de los defensores […] y obstaculiza[ba]n su labor”. La Relatora Especial calificó como “tema fundamental en Colombia” la estigmatización de las personas defensoras. Resaltó que “[l]a impunidad” ante los actos de violencia perpetrados contra dichas personas “contribu[ía] considerablemente a su inseguridad”. En cuanto a las mujeres defensoras de derechos humanos, indicó:

[L]as defensoras de los derechos humanos son las personas más expuestas al acoso y la persecución. […] Conviene subrayar la dimensión de género de los ataques, amenazas, insultos y prácticas humillantes sufridos por las defensoras de los derechos humanos en Colombia133.

149. Por su parte, la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, en el informe emitido luego de su visita a Colombia en diciembre de 2009, resaltó que “[a]bogados penalistas denunciaron varios casos de intimidación y amenazas”, quienes “[a]firmaron que no e[ra] infrecuente la acusación, generalmente infundada, de ser miembros de organizaciones guerrilleras o estar vinculados a ellas”134.

A.1.3. La situación a partir de la década de 2010

 

150. En 2010, OACNUDH señaló su preocupación por el aumento de la violencia generada por grupos armados ilegales surgidos de la desmovilización de organizaciones paramilitares135, cuyo móvil era “la obtención de lucro económico, principalmente de actividades ilícitas”, y entre cuyas víctimas figuraban personas defensoras. En tal sentido, reportó “la continuación de homicidios, amenazas, atentados, robos de información, seguimientos e intimidaciones contra defensores y defensoras […] y sus organizaciones”136. La situación continuó durante los años siguientes, destacándose “nuevas denuncias de actividades ilegales [de inteligencia], especialmente contra defensoras y defensores”137.

151. Asimismo, la Oficina destacó que la Fiscalía General de la Nación había adoptado “una política de priorización y […] un nuevo sistema de investigación penal para avanzar en la investigación y sanción” de actividades ilegales de inteligencia y homicidios de defensores, entre otros delitos. Sin embargo, “la ausencia de logros en estas áreas se deb[ía] a fallas en la estrategia”, incluida “la no aplicación de metodologías de investigación criminal en contexto para vincular investigaciones y desarticular estructuras criminales”138.

152. A partir de 2016, OACNUDH continuó reportando distintos actos de violencia contra personas defensoras, incluidos homicidios, amenazas, violaciones a los derechos a la privacidad y la propiedad, desapariciones y violencia sexual. Según la Oficina, el mayor porcentaje de las muertes violentas habría sido perpetrado por personas “vinculad[a]s con intereses criminales” y con nexos con organizaciones paramilitares o guerrilleras, y, en menor medida, con la fuerza pública del Estado. Asimismo, la mayoría de estos hechos se habrían cometido en zonas rurales contra personas que apoyaban las políticas derivadas del Acuerdo de Paz139, “como la sustitución de cultivos ilícitos y la reforma rural integral”, todo lo cual “est[aría] relacionado con los siguientes factores”: a) los vacíos de poder dejados por las FARC-EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo); b) la escasa o débil presencia del Estado; c) la percepción de los actores criminales respecto de que las personas defensoras afectan sus intereses; d) la persistente estigmatización de las personas defensoras; e) la competencia entre grupos criminales por el control de actividades económicas ilegales, y f) el limitado acceso a los derechos económicos, sociales y culturales. A todo ello se sumaba “el alto nivel de impunidad en los casos de agresión contra los defensores de derechos humanos”140. En 2019, OACNUDH señaló que “[d]efender los derechos humanos s[eguía] considerándose una labor de alto riesgo en Colombia”141.

153. Por su parte, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, a partir de su visita realizada en noviembre y diciembre de 2018, señaló que Colombia seguía siendo “el país con el mayor índice de asesinatos de personas defensoras […] en América Latina”. Resaltó que las personas defensoras eran “asesinadas y violentadas por implementar la paz, oponerse a los intereses del crimen organizado, las economías ilegales, la corrupción, la tenencia ilícita de la tierra y por proteger

[a] sus comunidades”, y destacó que “la tasa de impunidad de los homicidios” de personas defensoras “se ha[bía] situado en torno al 95%”, lo que “env[iaba] un mensaje de falta de reconocimiento de su importante labor [e] implica[ba] una invitación para seguir violentando sus derechos”. A su vez, el Relator Especial reportó haber recibido información relativa a que “dirigentes políticos, funcionarios públicos, personas influyentes, también del sector privado, y miembros de grupos armados ilegales” habrían estigmatizado a las personas defensoras con señalamientos como “guerrilleros”, “terroristas”, “antidesarrollo” o “informantes”. Con relación a la situación de las abogadas y los abogados, indicó lo siguiente:

Los abogados que representan a las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos durante el conflicto, así como los abogados de derechos humanos, están en riesgo. […] Reciben amenazas de muerte, son acusados falsamente de pertenecer a grupos subversivos y sus casas y asociaciones están sujetas a allanamientos142.

A.2. Pronunciamientos de instancias nacionales

154. También en el plano interno diferentes autoridades se han pronunciado sobre la “especial situación de vulnerabilidad” y el “especial nivel de riesgo” que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en el territorio colombiano143.

155. Así, en la Sentencia T-1191/04 de 25 de noviembre de 2004, la Corte Constitucional de Colombia consideró:

[L]os defensores de derechos humanos se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, específicamente por su particular condición de exposición al riesgo, debido al tipo de tareas y actividades que desempeñan. […] De manera especial, respecto del derecho a la vida y la integridad personal, y con ocasión de las graves omisiones que se venían presentando en el país para la protección a la vida de los defensores de derechos humanos, esta Corporación […], decretó un estado de cosas inconstitucional144, con el fin de que se adoptaran medidas para garantizar los derechos de estas personas, frente a las constantes amenazas contra su vida145.

156. Años después, en 2020, la Corte Constitucional se refirió a la situación que afrontan las personas defensoras de derechos humanos en el escenario derivado a partir de la suscripción del Acuerdo de Paz por parte del Gobierno y las FARC-EP en noviembre de 2016:

La defensa de los derechos es “una actividad que implica la asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en cuenta el contexto del conflicto armado que ha padecido el país, que los hace sujetos de vulnerabilidad”146. [E]l vacío del poder que supuso la desmovilización del grupo guerrillero más poderoso en los territorios y la ineficacia del Estado para llegar integralmente a dichas zonas, abrió las puertas a nuevos actores violentos. […] [E]s innegable que la violencia contra líderes y defensores de derechos humanos es un fenómeno complejo, con múltiples actores involucrados y diversos factores estructurales que alimentan los ciclos de violencia. El asesinato de líderes sociales no es un problema que se resuelva únicamente asignando más vehículos blindados o escoltas. […] Una respuesta integral a esta alarmante situación supone enfrentar problemas transversales a nivel social, ambiental y económico […]147.

157. Por su parte, la Defensoría del Pueblo publicó en 2017 el informe “Violencia y amenazas contra los líderes sociales y los defensores de derechos humanos”, en el que señaló:

Los ataques a defensores y defensoras de derechos humanos se centran en los atentados contra la vida y la integridad personal. En algunos casos inician con amenazas y se traducen posteriormente en ataques sicariales. Con las amenazas se pretende que el defensor o defensora abandone su actividad de reivindicación de derechos, con lo cual el temor se extiende a su familia y al entorno comunitario o social en el que desarrolla su actividad. […] Cuando los agresores no logran intimidar mediante la amenaza y el hostigamiento, se presentan los homicidios. El homicidio es la materialización de la ruptura del trabajo de defensa de derechos humanos. […] En otros casos se presenta la desaparición forzada, como una forma de invisibilizar la acción violenta y generar un mayor nivel de incertidumbre en las organizaciones sociales y en los procesos comunitarios148.

A.3. Sobre determinadas medidas gubernamentales adoptadas para la protección de las personas defensoras de derechos humanos149

A.3.1. Programas de protección y otras medidas de política pública

158. El artículo 81 de la Ley 418 de 1997 dispuso la creación y funcionamiento, por parte del Gobierno Nacional, de “un programa de protección a personas, que se encuentren en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno”, habiendo incluido a “[d]irigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos”150.

159. Por medio del Decreto 2816 de 2006 se puso en funcionamiento el “Programa de Protección de Derechos Humanos” a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, dirigido a “apoyar al Gobierno Nacional en la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de la población […] que se encuentre en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones”. El Programa incluyó a “[d]irigentes o activistas de organizaciones de [d]erechos [h]umanos”. Conforme a la normativa, el Programa “llevar[ía] a cabo sus responsabilidades en materia de protección y seguridad personal de manera conjunta con la Policía Nacional o el Departamento  Administrativo  de  Seguridad”  (DAS)151,  instituciones  a  las  cuales correspondía implementar los esquemas de protección a las personas beneficiarias del Programa152.

160. En 2001 se creó el Sistema de Alertas Tempranas (SAT), inicialmente concebido como una comisión al interior de la Defensoría del Pueblo que documentaba las vulneraciones cometidas por los diversos actores. El SAT se encuentra actualmente a cargo de una Defensoría delegada específica, establecida en 2003. A la postre, el Decreto 2124 de 2017 creó la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT), entre cuyas funciones se encuentra “[c]oordinar e impulsar las medidas preventivas y de reacción rápida ante los factores de riesgo advertidos por la Defensoría del Pueblo, de modo que las […] autoridades competentes adopten de manera urgente las medidas necesarias y pertinentes para prevenir y conjurar los riesgos y amenazas”153.

161. Por su parte, fue dictada la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, en la que, además de resaltar la importancia de las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos, se ordenó a todos los servidores públicos abstenerse de: a) “[c]uestionar la legitimidad” de dichas organizaciones y sus miembros; b) “[r]ealizar afirmaciones que [las] descalifiquen, hostiguen o inciten [a su] hostigamiento”, y c) “[e]mitir declaraciones públicas o privadas que estigmaticen [su] labor”154.

162. Con posterioridad, el Decreto 4065 de 2011 dispuso la creación de la Unidad Nacional de Protección, como “entidad especializada que asum[irí]a las funciones que [hasta ese momento] desarrollaba el Ministerio del Interior y de Justicia y el” DAS en la materia155.

A.3.2. Medidas con relación a la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos contra personas defensoras de derechos humanos

163. La Fiscalía General de la Nación (en adelante también “Fiscalía”) diseñó en 2016 la “Estrategia de investigación y judicialización de delitos contra defensores de derechos humanos”, a fin de “asegurar que las investigaciones por delitos cometidos en contra de los defensores se adelanten de acuerdo con el estándar internacional de la debida diligencia”156. A partir de ello, la Fiscalía General de la Nación expidió la Directiva No. 002 de 30 de noviembre de 2017, “[p]or medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos en Colombia”157.

164. Mediante el Decreto 898 de 2017 se creó, a lo interno de la Fiscalía General de la Nación, la “Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”. Según el Decreto, la función de dicha Unidad Especial es investigar, perseguir y acusar, ante la jurisdicción ordinaria o ante la de Justicia y Paz158, a “las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios, masacres, violencia sistemática en particular contra las mujeres, o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz”159.

165. Asimismo, desde 2018 fue creado, también a lo interno de la Fiscalía, el “Grupo de trabajo nacional para el apoyo, impulso y coordinación del análisis, la investigación y la judicialización de los casos de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos”160.

166. Por último, la Ley 1908 de 2018 adicionó el artículo 188E a la Ley 599 de 2000, Código Penal, en el sentido de tipificar el delito de “amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos”161.

B. La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”

167. El CAJAR es una organización no gubernamental que adquirió su personalidad jurídica en 1980 ante las autoridades colombianas, inscrita como “entidad sin ánimo de lucro” en los registros públicos162. Su sede se ubica en la ciudad de Bogotá y su objetivo, conforme a la información publicada en su sitio de internet, es el siguiente:

Defender y promover los [d]erechos [h]umanos desde una perspectiva integral, partiendo de su indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos y libertades, para contribuir a la lucha contra la impunidad, y a la construcción de una sociedad justa y equitativa, en la perspectiva de la inclusión política, económica, social y cultural, y propender por el respeto y la plena vigencia de los derechos de los pueblos a la soberanía, autodeterminación, desarrollo y paz con justicia social163.

168. Dentro de los “ejes de trabajo” que la organización desarrolla en sus labores de defensa de los derechos humanos se encuentran los siguientes: a) lucha contra la impunidad; b) defensa del territorio y lucha contra la “crisis climática”, y c) superación del conflicto armado y construcción de paz164.

169. El Colectivo, en el ejercicio de sus actividades, ha ejercido la representación de distintas víctimas ante el Sistema Interamericano165. Sobre la labor del CAJAR, el Estado, en el escrito de contestación, afirmó que la organización “ha enfrentado a diversos sujetos miembros del Estado, sectores económicos y organizaciones ilegales en la defensa de los derechos de víctimas”, y que “reconoce la gran labor social que […] adelanta a favor de la protección de [lo]s derechos”166.

C. Hechos de violencia, intimidaciones, hostigamientos y amenazas perpetrados contra el CAJAR y sus integrantes

170. Durante el procedimiento ante la Comisión, los peticionarios informaron sobre distintos hechos que calificaron como actos de violencia, intimidaciones, amenazas y hostigamientos efectuados contra el Colectivo, como organización, y contra varios de sus integrantes y algunos familiares de estos últimos. De igual forma, CAJAR y CEJIL, bajo la justificación de ser sobrevinientes, informaron sobre otros hechos en el trámite del proceso ante esta Corte.

C.1. Hechos perpetrados contra el CAJAR

171. El 21 de mayo de 2002 circuló en algunas universidades y en la Fiscalía un afiche (cartel) con el título “Solidaridad con un héroe nacional”167, suscrito, entre otros, por “compañeros militares en uso de buen retiro”. El texto del afiche calificaba al Colectivo como “brazo jurídico del E.L.N. [Ejército de Liberación Nacional]” y, en particular, al abogado Luis Guillermo Pérez Casas, integrante del CAJAR, como “jefe del brazo jurídico del E.L.N.”. Asimismo, el afiche indicaba que el Colectivo “se ha[bía] mimetizado desde hace mucho tiempo como una organización defensora de [derechos humanos], con estatus consultivo ante la [Organización de los Estados Americanos], engañando al mundo entero, con oficinas en Bruselas, Suiza y otros países desde donde se manejan finanzas y guerra política internacional”168.

172. El 29 de septiembre de 2003 fue emitido un comunicado, suscrito por “comandantes de grupos paramilitares” y la referencia de “Autodefensas campesinas aliadas”, “Bloque central Bolívar” y “Vencedores de Arauca”. En el comunicado, fechado 17 de septiembre del mismo año, se hacía alusión a “las últimas manifestaciones públicas [d]el […] Presidente” de la República (infra párr. 368). En el comunicado se leía lo siguiente:

No existe atisbo de duda, sobre la sensación tan arraigada de autoridad democrática, como la que siente actualmente el país, cuando atento oye al primer Magistrado, diciendo verdades tan crudas y reales, como durante tantas décadas no escuchara la nación […]. [E]n Colombia […] funcionan los colectivos de abogados defensores de “presos políticos” con nombres tan emblemáticos y sugerentes como el de José Al[v]ear Restrepo […]. En nuestro propio lenguaje, que es el lenguaje de quienes estamos metidos en el escenario mismo del conflicto, la categorización de las ONGs que generan polémica en torno al conflicto armado, procede de acuerdo con el objetivo […] de defensa de los [d]erechos [h]umanos así: [s]i el objetivo es hacerle el juego a la guerrilla comunista, entonces nos encontramos con el grupo de las organizaciones no gubernamentales, defensoras de los derechos de algunos humanos o defensoras de los “derechos” de los inhumanos. Aquí se agrupan las que aúllan contra el ejercicio de la autoridad, las detractoras remuneradas de la política de seguridad democrática, […]. Estas organizaciones fuertemente financiadas por el terrorismo comunista, invierten sus fondos millonarios, en agresivas campañas de divulgación contra los gobiernos y sociedades democráticas, como recientemente ocurrió con la costosa edición del libro “el embrujo autoritario” […]169.

173. En el comunicado se hacía referencia a una publicación, titulada “El embrujo autoritario”, con contenido “crítico de las políticas del Gobierno”170, y que, según declaraciones de las presuntas víctimas, habría sido elaborada por distintas organizaciones no gubernamentales, incluido el Colectivo171.

174. Por su parte, al promover una acción de tutela en 2004 contra el entonces Presidente de la República por distintas declaraciones efectuadas (infra párr. 456), el Colectivo señaló que el 16 de febrero de ese año había sido recibido un correo electrónico en el que se leía lo siguiente:

[S]e deja también prever muy claramente un interés desaforado por parte de altos estamentos y/o organizaciones como es el citativo [sic] al respecto C[olectivo de] A[bogados] J[osé] A[lvear] quienes han rasgado sus vestiduras defendiendo a capa y espada a estos forajidos. Es por todo lo aquí brevemente contextuado [sic] ya que próximamente les estaremos enviando un comunicado que esperamos sea tenido en cuenta y no menospreciado para el bien de todos ustedes […]172.

175. En la misma demanda de tutela, el CAJAR indicó que el 5 de marzo de 2004 fue recibido otro correo electrónico en el que se leía lo siguiente:

[U]n grupo de auspiciado[r]es de la guerrilla como lo son ustedes los miembros del José Alvear se han dado a la tarea incesante y desafiante de retar a las autodefensas […]. [E]l grupo Alvear ha sido siempre tenido en cuenta […] para engrosar la lista negra de personajes despectivos para esta militancia armada[,] son ustedes calificados y/o catalogados como incitadores y acaparadores de acciones sin control y por lo tanto deberán responder por sus crasos y garrafales errores173.

176. Según denunció la abogada Soraya Gutiérrez Argüello en una declaración rendida el 27 de mayo de 2005 ante la Fiscalía General de la Nación, durante dicho mes aparecieron varios avisos clasificados en el diario “El Tiempo”, no autorizados por el Colectivo, en los que se anunciaban contrataciones para distintos puestos por parte de la organización. A decir de la denunciante, las citas para entrevistas, conforme al contenido de los anuncios, coincidían con la fecha y hora programadas para celebrar reuniones con víctimas de casos litigados por el CAJAR. De acuerdo con la señora Gutiérrez Argüello, tales hechos “podría[n] tratarse de una amenaza velada, en donde [les] querían decir que podría […] faltar alguna persona de la oficina”174. Conforme a la información aportada a la Corte, la investigación por el hecho se encuentra actualmente en etapa de indagación preliminar (infra párr. 400).

177. El 8 de mayo de 2006 fue recibido otro correo electrónico suscrito por “Colombia libre para siempre de la izquierda” en el que, entre otras cosas, se leía lo siguiente:

S[eñores del] C[olectivo] A[lvear] R[estrepo] [esta es una invitación a que se unan a nuestra cruzada contra el terrorismo o se atengan a sufrir en cada uno de sus miembros de todo el peso de nuestra presencia, estamos con el favor de las mismas fuerzas armadas estatales que siempre nos apoyan en una gran muestra de soberanía]175.

178. El 10 de abril de 2010, por medio de un “comunicado” impreso, suscrito por el “[grupo armado Los Rastrojos - Comandos Urbanos]”, se amenazó a diversas organizaciones, entre las que figuraba el Colectivo. La amenaza hizo referencia a “un nuevo exhaustivo y largo proceso de inteligencia que incluyó seguimientos” e “infiltraciones directas a organizaciones sociales”, señalándoles que “dejar[an] de lado el discurso subversivo”, pues “de lo contrario ir[ían] más allá de las amenazas y regresar[ían] a las actuaciones de los 90 sin piedad ni temor alguno”, entre otras expresiones176.

179. El 14 de mayo de 2010 fue recibido un correo electrónico que contenía un “mensaje amenazante”, suscrito por el “Bloque Central de las Águila Negras”, en el que se señalaba al CAJAR y otras organizaciones de “[obstaculizar las políticas del] G[obierno colombiano]”, a la vez que se les “declara[ba]” como “[objetivo militar y plan de exterminio]”. El 17 de mayo del mismo año “se tuvo conocimiento de una nueva amenaza […] que […] incluy[ó] al CAJAR”, suscrita por el “[grupo armado Los Rastrojos – Comandos Urbanos]”, en la cual se indicaba que “[d]ebido a la reiterada desobediencia por parte de las organizaciones descritas en el comunicado […] del 10 de abril” (supra párr. 178), “no nos hacemos responsables por lo que les pueda llegar a pasar a los líderes de estas organizaciones […], ya que empezaremos a exterminar cada uno de ellos sin piedad”177.

180. El 11 de junio de 2010 se “recibió una nueva amenaza” por correo electrónico, suscrita por el “Bloque Metropolitano las Águilas Negras”. En el mensaje se hacía mención de distintas organizaciones, incluido el Colectivo, a las que se calificaba como “buitres y aves de rapiña”, y se indicaba, además: “continuamos declarando objetivos militares y entre ellos se esconden ahora ONG[s] internacionales camufladas con la intención de ayudar a las FARC quienes tienen ayudas internacionales y se escudriñan a sus ayudadores en defensores de derechos humanos”178.

181. A finales de agosto de 2010 se convocó a una manifestación contra el Colectivo, la que se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2010 frente al edificio donde se encuentra su sede, en la ciudad de Bogotá. Dicha concentración fue organizada por “Movimientos Nacionalistas y Reserva Activa de Colombia”, y “Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares” (ACORE)179. Durante la concentración se mostraron pancartas contra el CAJAR, llamando a sus miembros “terroristas”, “integrantes de la guerrilla” y “traidores de la patria”, entre otras expresiones. En particular, las consignas se dirigieron contra el abogado Rafael Barrios Mendivil, integrante del Colectivo y quien, entre otros procesos, ejerció la representación de las víctimas “en el caso del Palacio de Justicia”180. El 1 de octubre del mismo año se desarrolló una nueva concentración, aunque con menor asistencia, en la que se repitieron los mensajes contra la organización y el abogado antes mencionado181.

182. El 10 de octubre de 2010 fue recibida una “amenaza electrónica” suscrita por “Águilas Negras”, en la que se indicaba: “[continuamos declarándolos objetivo militar]” y “[plan de exterminio contra los líderes guerrilleros que se cubren el rostro con la fachada de ONG y organizaciones de desplazados y quienes les ayudan bajo el paradigma de defensores de derechos humanos]”182.

183. El 15 de febrero de 2011 “fue enviada a los correos electrónicos de periodistas, organizaciones defensoras de derechos humanos, líderes de desplazados forzados y de procesos de restitución de tierras, movimientos sociales, de indígenas, sindicalistas y de víctimas [una] amenaza”, suscrita por “Águilas Negras Bloque Capital”, en la que se señalaba: “[llegó la hora de exterminar y aniquilar a todas las personas y organizaciones que se hacen pasar por defensoras de derechos humanos]”183.

184. El 2 de junio de 2011 se “recibi[ó] una amenaza” suscrita por “Los Rastrojos - Comandos Urbanos” contra distintas organizaciones de derechos humanos. La amenaza señalaba: “no permitiremos que dañen la política de nuestro presidente […] y todo aquel que se interponga será declarado objetivo militar por m[á]s protegidos que se encuentren”184.

185. El 27 de febrero de 2012 fue recibido en las instalaciones del Colectivo “un sobre de manila, enviado bajo el falso remite[nte] ‘José Alfredo Jiménez’”, el cual contenía “una amenaza proferida por […] ‘Comandos Urbanos Los Rastrojos’, [en la cual] declara[ban] [como] objetivo militar al [CAJAR] y otras organizaciones”185.

186. El 4 de julio de 2012 fue enviada por correo electrónico “una amenaza” en la que se señalaba a distintas personas, incluidas las abogadas Yessika Hoyos Morales y Soraya Gutiérrez Argüello, de ser “guerriller[a]s camuflad[a]s en los papeles de defensor[a]s de derechos humanos”186.

187. El 13 de noviembre de 2012 fue remitido un correo electrónico, proveniente de la cuenta “Águilas Fénix”, en el que “se amenaz[ó] de muerte” a varias personas y organizaciones de derechos humanos, incluido el Colectivo, señalándolos de ser “[guerrilleros que se cubren el rostro con la fachada de] ONG”187.

188. El 1 de abril de 2013 se emitió “un nuevo panfleto amenazante”, suscrito por “Los Rastrojos”, en el que se declaró “objetivo militar” a distintas organizaciones, incluido el CAJAR188, señalando que se llevaban a cabo actividades de inteligencia en su contra. En sentido similar circuló otro comunicado el 4 de agosto del mismo año, suscrito por “Los Rastrojos – Comando Urbano Nacionales”189.

189. El 10 de septiembre de 2013 se recibió un correo electrónico suscrito por “Los Rastrojos”, mediante el cual se declaraba “objetivo militar” a distintas organizaciones, entre las que figuraba el Colectivo190.

190. Según informaron CAJAR y CEJIL, entre los días 12 y 14 de noviembre de 2013, mientras se desarrollaba en Brasilia, Brasil, la audiencia pública ante la Corte Interamericana del caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, en cuyo trámite la representación de las presuntas víctimas fue ejercida por el CAJAR, la “Fundación Primero Colombia” publicó “un documento apócrifo” de una reunión sostenida entre integrantes del Colectivo y miembros del equipo negociador de las FARC en La Habana, Cuba. Si bien dicha reunión se celebró con autorización previa del Gobierno, las notas de prensa que reseñaban el supuesto documento atribuían al CAJAR falsas afirmaciones, como la propuesta de solicitar al Estado colombiano que se retirara de la competencia de la Corte Penal Internacional191.

191. El 4 de febrero de 2014 fue recibido un correo electrónico suscrito por “Águilas Negras” en el que se incluía “una amenaza contra varias personas defensoras de derechos humanos y políticos de oposición”, entre los que figuraban el Colectivo y el señor Alirio Uribe Muñoz, en ese momento candidato a integrar la Cámara de Representantes del Congreso de Colombia192.

192. El 9 de diciembre de 2014 el Centro Nacional de Memoria Histórica193 recibió un panfleto suscrito por “Águilas Negras”, el cual “contenía amenazas contra diversos activistas y personas defensoras de derechos humanos”, incluido el CAJAR194.

193. El 9 de marzo de 2015, mediante correo electrónico, se remitió una “amenaza” por parte de “Águilas Negras Bloque Sur” contra personas y organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos. El mensaje indicaba: “[guerrilleros comunistas […] sus días est[á]n contados]”195.

194. El 3 de septiembre de 2018 “circuló un nuevo panfleto amenazante”, suscrito por “Águilas Negras”, en el que se calificaba “como objetivo militar [a] personas defensoras de derechos humanos, periodistas y políticos de oposición, entre otros”196.

C.2. Hechos de amenazas, intimidaciones, hostigamientos y agresiones contra integrantes del CAJAR y sus familiares

195. A continuación, se describen distintos hechos de amenazas, intimidaciones, hostigamientos y agresiones que, conforme a la información brindada durante el trámite ante la Comisión por CAJAR y CEJIL en calidad de peticionarios, afectaron a determinadas presuntas víctimas. La descripción de los hechos se efectúa en atención a la información y a las presuntas víctimas referidas oportunamente por CAJAR y CEJIL.

C.2.1. Rafael Barrios Mendivil

196. El abogado Rafael María Barrios Mendivil nació el 3 de abril de 1950. Es uno de los miembros fundadores del CAJAR. Actualmente sigue formando parte de dicha organización, integra su asamblea de asociados y trabaja en el área de litigio internacional197.

197. En 1993 fue objeto de seguimientos por parte de vehículos que, según los representantes, pertenecían al Ejército, así como de reiteradas amenazas de muerte mientras intervenía como abogado en los casos de “las masacres” de “Caloto” y “Los Uvos” (denominaciones referidas a las localidades donde habrían ocurrido, en la década de 1990, distintos hechos de violencia en el contexto del conflicto armado). Las amenazas se realizaron mediante llamadas telefónicas por parte de desconocidos. Asimismo, en cuanto al caso de la “masacre de Los Uvos”, uno de los soldados que habría participado en los hechos y que había testificado contra sus compañeros, se retractó cuatro meses después de su versión y acusó al abogado Barrios Mendivil de haberle ofrecido dinero y viajes al exterior si declaraba contra sus superiores. Por estos hechos, sumado a que el abogado Oscar Elías López, quien también acompañó el caso por la “masacre de Caloto”, fue asesinado en 1992198, la presunta víctima se vio obligada a abandonar el país en octubre de 1993 para refugiarse en Bruselas por seis meses199.

198. Según informaron CAJAR y CEJIL, entre julio y agosto de 1999 el abogado Barrios Mendivil recibió distintas amenazas luego de que la Corte Constitucional acogiera una demanda de inconstitucionalidad presentada por él contra determinada normativa que prohibía a personas homosexuales pertenecer a las Fuerzas Armadas. En esos días su hijo, Juan Pablo Barrios Romero, quien tenía 22 años, fue abordado por una persona que se conducía en una motocicleta sin placas. El mismo día, por la noche, recibió una llamada en la que le anunciaban la entrega de un pedido supuestamente remitido por su padre, quien se encontraba en Washington, Estados Unidos de América. Por su parte, un oficial de la Armada Nacional, al término de una reunión sostenida por la cúpula militar y diversas organizaciones no gubernamentales, manifestó al señor Barrios Mendivil que “una amiga común […] [l]e mandaba decir que dejara de estar defendiendo a tanto ‘marica’”200. Los representantes indicaron que, ante estos hechos, el 5 de agosto de 1999 el abogado Barrios Mendivil y su hijo abandonaron el país; este último estudiaba en la universidad y debió suspender sus estudios. El señor Barrios Mendivil habría permanecido “en condición de exilio” hasta 2005201.

199. El 8 de mayo de 2006 personas desconocidas ingresaron al domicilio del señor Barrios Mendivil y hurtaron computadoras202.

200. Conforme a lo informado por CAJAR y CEJIL, en 2011 la señora Kimberly Ann Stanton, esposa del señor Barrios Mendivil, recibió vía telefónica la grabación de una conversación que ambos habían tenido días antes cuando se conducían en el vehículo asignado por las autoridades para su protección203.

201. Asimismo, las referidas organizaciones informaron que el 1 de febrero de 2012 la hija del señor Barrios Mendivil, Diana María Barrios Sabogal, fue abordada por hombres extraños cuando se movilizaba en un taxi que había tomado fuera de las instalaciones de la Fiscalía. Con posterioridad a que el conductor del taxi realizara una llamada, dos hombres extraños abordaron el vehículo, amenazaron con un arma y atacaron físicamente a la señora Barrios Sabogal, anunciándole que se trataba de un robo. Luego de verificar que trabajaba en la Fiscalía y de realizar consultas con personas que se movilizaban en una motocicleta, los hombres dejaron a la señora Barrios Sabogal en las cercanías de una vía principal, sin haberle sustraído dinero u objetos de valor204. Por estos hechos fue presentada una denuncia penal, la cual fue archivada el 10 de junio de 2019 por la Fiscalía (infra párr. 420).

202. Asimismo, según fue informado, en noviembre de 2013, mientras el abogado Barrios Mendivil participaba en la audiencia pública ante la Corte Interamericana por el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, en la ciudad de Brasilia, Brasil, los teléfonos de sus hermanas, Elsye, Nubia y Ana, de apellidos Barrios Mendivil, habrían sido interceptados, pues, al intentar llamar, “se o[ía]n ruidos de fondo y se ca[ía]n las llamadas”205. De igual forma, el 9 de febrero de 2014 la señora Ana Barrios Mendivil recibió una llamada anónima procedente de los Estados Unidos de América en la que le preguntaban por “su hermano Rafael”206.

203. Por su parte, de acuerdo a la información brindada, el 21 de noviembre de 2013, a las 20:00 horas, una motocicleta negra en la que se movilizaban dos personas golpeó la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo de Juan Pablo Barrios Romero, hijo del abogado Barrios Mendivil, quien aceleró, procediendo la motocicleta a ubicarse delante del vehículo, momento en el que el conductor sacó la mano e hizo un gesto como si estuviera disparando, mientras que el otro ocupante daba la impresión de tener una pistola frente al abdomen. El señor Barrios Romero avanzó hasta un lugar donde habitualmente se estacionaba una patrulla de policía, por lo que la motocicleta aceleró, creyendo el señor Barrios Romero que se habían ido. Al llegar a una ubicación poco transitada, los sujetos lo estaban esperando, le hicieron un gesto con la cabeza y se fueron207.

C.2.2. Luis Guillermo Pérez Casas

204. El abogado Luis Guillermo Pérez Casas nació el 10 de diciembre de 1962. Trabajó en el Colectivo de 1988 a 2018, integró su asamblea de asociados y ha fungido como magistrado del Consejo Nacional Electoral de Colombia208.

205. Según informaron CAJAR y CEJIL, en 1994 el señor Pérez Casas y su esposa, Katia Karina Niño, quien se encontraba en estado de gestación, fueron objeto de amenazas de muerte, hostigamientos y presiones. Debido a esta situación, se desplazaron a la ciudad de Ibagué, departamento de Tolima, junto con su hijo menor de edad Camilo Ernesto Pérez Niño209. Una vez en Ibagué, en la pared exterior del edificio que habitaban apareció un grafiti que decía “cuiden al monito”, en alusión a Camilo, a quien llamaban así por su color de cabello castaño claro. Este mensaje habría generado que la familia decidiera salir del país en el primer trimestre de 1995, cuando la hija menor de la pareja, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño210, tenía dos semanas de nacida. En 1998, estando en el extranjero, el abogado Pérez Casas recibió una llamada telefónica con mensaje amenazante hacia sus hijos. El señor Pérez Casas regresó a Colombia en enero de 1999, y días después de su regreso fue recibida, en el apartamento de su madre, una invitación para sus exequias211.

206. En abril de 2001 el señor Pérez Casas se percató de la presencia, en las cercanías de su vivienda, de hombres extraños que se movilizaban en un vehículo que usaba placas falsas. En junio del mismo año acudió a las instalaciones del Batallón Militar No. 13, en la ciudad de Bogotá, con motivo de los sucesos de la masacre de Mapiripán, oportunidad en la que fueron pinchados los neumáticos de su vehículo. Asimismo, el 22 de junio, en una visita a dichas instalaciones, el director del centro de reclusión le exigió que abandonara el lugar. Los sucesos fueron denunciados en su oportunidad ante la Fiscalía (infra párr. 402). Por estos hechos el abogado Pérez Casas “debió exiliarse por segunda vez”212.

207. El 4 de mayo de 2001 un testigo de un caso litigado por el Colectivo se presentó en la sede de la organización y manifestó que conocía sobre un plan de un grupo paramilitar que operaba en el departamento de Cundinamarca cuyo objetivo era atentar contra la vida de Alirio Uribe Muñoz, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso213.

208. En 2001 el señor Pérez Casas escuchó eco en las conversaciones que sostenía desde los teléfonos de su residencia y de la sede del Colectivo, así como sonidos “que indicarían que est[arí]an registrando o grabando las llamadas”214.

209. El 21 de mayo de 2002 circuló un afiche que calificaba al señor Pérez Casas como “jefe

del brazo jurídico del E.L.N.” (supra párr. 171)215.

210. Según fue informado, en enero de 2012 el abogado Pérez Casas participó en Panamá en una misión de la Federación Internacional de Derechos Humanos relacionada con la pretensión de una exfuncionaria del DAS de obtener asilo político. A dicho país habría sido enviada “una supuesta organización que se presentó ante los medios de comunicación como una misión enviada por el expresidente Álvaro Uribe Vélez para dar a conocer presuntas pruebas de la vinculación del abogado” con las FARC216.

211. Conforme a lo indicado por los representantes, en abril de 2012 el Colectivo “fue informado por parte de una fuente fiable y bajo confidencialidad” que el abogado Pérez Casas “habría aparecido en una lista de personas a asesinar”217.

212. El 6 de febrero de 2013, mientras se encontraba estacionado frente a la Fiscalía General de la Nación, el esquema de seguridad del señor Pérez Casas fue rodeado por dos taxis, los que eran conducidos por jóvenes que portaban audífonos de comunicación y ostentaban estar armados. El mismo año, el día 6 de octubre, dos vehículos se estacionaron frente a la finca del señor Pérez Casas y tomaron fotografías, cuando este se dirigió a abrir la puerta, los vehículos se marcharon218.

213. El 27 de octubre de 2014 la computadora del abogado Pérez Casas reportó que otro usuario estaba utilizando su dirección IP y accediendo a los datos de su equipo de cómputo y comunicaciones. Asimismo, en noviembre del mismo año el conductor que le había sido asignado por la Unidad Nacional de Protección manifestó que había recibido una llamada extraña a su vivienda de una supuesta entidad bancaria solicitándole datos personales219.

214. De acuerdo con lo informado, el 12 de febrero de 2015 el señor Pérez Casas, quien se encontraba en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, con familiares de víctimas de la masacre de Mapiripán, percibió la presencia, en las inmediaciones del sitio público donde se encontraban, de una camioneta con vidrios polarizados y un hombre que los había estado observando. Dicha persona, que portaba un teléfono celular en la mano, intercambió señales con los ocupantes de una motocicleta que merodeaba por el lugar220.

C.2.3. Alirio Uribe Muñoz

215. El abogado Alirio Uribe Muñoz nació el 28 de noviembre de 1960. Ingresó al CAJAR en 1991, ha integrado su asamblea de asociados y ha ejercido distintos cargos directivos, incluida la presidencia. En 2013 fue electo como miembro de la Cámara de Representantes del Congreso de Colombia221.

216. Según informaron CAJAR y CEJIL, el señor Uribe Muñoz en distintas ocasiones ha sido seguido por hombres desconocidos en motocicletas sin placas; además, ha recibido llamadas de personas desconocidas a su residencia y a la universidad donde laboraba, así como visitas a su despacho de personas sospechosas que aparentemente requerían de su asesoría. De igual forma, ha sido víctima de hostigamientos por su labor como abogado222.

217. El 17 de agosto de 1999 se repartió en algunas vías públicas de la ciudad de Bogotá un panfleto suscrito por el “Ejército Rebelde Colombiano”, en el cual se hacía referencia de distintas personas supuestamente “enemig[a]s del proceso de paz” en Colombia, dentro de las cuales se encontraba el señor Uribe Muñoz223. Asimismo, a finales del mismo año, en la oficina de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) fue recibido un documento en el cual se denunciaba un plan de exterminio contra diversas personas, dentro de quienes figuraba el señor Uribe Muñoz. El 5 de mayo de 2000 se distribuyó un panfleto en el que se informaba acerca de una ofensiva paramilitar en la ciudad de Bogotá y se anunciaba la ejecución de varias personas, incluido el señor Uribe Muñoz224. Por su parte, en el marco de la investigación por el atentado contra un líder sindical se practicó un allanamiento el 3 de marzo de 2001 en la residencia de un exmiembro del Ejército, donde fue encontrada una fotografía a color escaneada del abogado Uribe Muñoz225.

218. Los hechos descritos en los dos párrafos anteriores fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, la que el 12 de septiembre de 2006 emitió una resolución inhibitoria (infra párr. 402).

219. En diciembre de 1999 la hija menor del señor Uribe Muñoz atendió una llamada telefónica en la que lo buscaban para “darle un regalo”. A su vez, cuando se levantaba la bocina del teléfono de su casa se escuchaban sonidos de una central de radio e, incluso, en algunas oportunidades contestaron desde la Policía. En otra ocasión, cuando el señor Uribe Muñoz envió un fax a la universidad donde dictaba clases, lo llamaron de una oficina del Ministerio de Defensa Nacional preguntando para quién iba dirigido el fax enviado226.

220. El 6 de septiembre de 2000 se repartió un panfleto con el título “¡Alerta! ¡El golpe se viene!”, suscrito por la “Central de Inteligencia Revolucionaria”; en dicho panfleto se señalaba a Alirio Uribe Muñoz dentro de un grupo de personas que serían asesinadas en los próximos meses227. El mismo año se tuvo conocimiento “de una orden dictada” por el grupo paramilitar “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC) dirigida a ejecutar a distintos fiscales y a miembros de organizaciones de defensa de derechos humanos, entre quienes se encontrarían Alirio Uribe Muñoz y Luis Guillermo Pérez Casas228.

221. Según informaron los representantes, en 2012, en el marco de la participación del abogado Uribe Muñoz en un caso penal en el que era investigado el excomisionado para la paz designado por la Presidencia de la República, se percató de constantes bloqueos e interferencias reiteradas en su teléfono celular. Por su parte, el 21 de febrero del mismo año recibió en su correo electrónico un mensaje que decía “Web Check in Exitoso”, mediante el cual una aerolínea le confirmaba un viaje a la ciudad de Neiva, departamento del Huila, el que no había sido solicitado; al consultar a la aerolínea, se informó que “alguien lo había solicitado vía telefónica sin contar con mayores datos”229.

222. El 7 de agosto de 2016, aproximadamente a las 20:00 horas, cuando el señor Uribe Muñoz y su esposa llegaron a su vivienda en la ciudad de Bogotá, el vigilante del edificio les comentó que había sorprendido a dos hombres con una escalera subiendo a la terraza del apartamento donde residía la pareja, los hombres habían roto la reja correspondiente al cerramiento perimetral y trataron de ingresar al apartamento, pero huyeron cuando fueron descubiertos por el celador230.

223. El 30 de agosto de 2016 la página web www.aliriouribe.com, sitio oficial en la que se publicaba el trabajo de Alirio Uribe Muñoz como miembro de la Cámara de Representantes, amaneció sin servicio, quedando fuera de línea por aproximadamente doce horas. El técnico en sistemas que analizó el inconveniente dictaminó que se “pudo detectar un ataque de fuerza bruta que intent[ó] adivinar la contraseña del administrador de la página y por causa de esos ataques […] el hosting temporalmente suspendió la cuenta, impidiendo que la página pudiera ser consultada libremente”231.

C.2.4. Lincoln Miguel Puerto Barrera

224. El abogado Lincoln Miguel Puerto Barrera nació el 22 de enero de 1961. Ingresó al Colectivo en 1995 y ha integrado su asamblea de asociados232.

225. Conforme a lo informado por CAJAR y CEJIL, el señor Puerto Barrera fue víctima de amenazas y hostigamientos desde la década de 1990233.

226. En septiembre de 1997 el abogado Puerto Barrera tuvo conocimiento de que la Brigada del Ejército Nacional con sede en Arauca lo había declarado “objetivo militar”. Dicha información la recibió de una de las personas a las que representaba judicialmente234.

227. El 12 de julio de 2000, cuando el señor Puerto Barrera llegó al conjunto residencial donde vivía, el celador le informó que dos hombres habían preguntado por él, habiéndose referido con precisión al apartamento donde residía. Los desconocidos preguntaron al vigilante la hora en que usualmente acostumbraba a llegar el abogado, a quien esperaron por espacio de dos horas y luego se retiraron235.

228. Según informaron los representantes, diferentes hechos de amenazas, seguimientos y hostigamientos habrían determinado que el abogado Puerto Barrera abandonara el país junto a su esposa e hijos, exiliándose en la ciudad de Londres, Inglaterra, en 2001236.

C.2.5. Soraya Gutiérrez Argüello

229. La abogada Soraya Gutiérrez Argüello nació el 20 de junio de 1967. Ingresó al Colectivo en 1993, donde ha ejercido distintos cargos, habiendo sido la primera mujer en asumir la presidencia (2004-2005). Actualmente sigue formando parte de dicha organización, integra su asamblea de asociados y trabaja como coordinadora del eje de construcción de paz237.

230. El 14 de febrero de 2003 la señora Gutiérrez Argüello fue interceptada por un automóvil en el que se conducían cuatro personas desconocidas, tres de las cuales se bajaron portando ametralladoras y se acercaron al vehículo de la presunta víctima, intentando abrir las puertas. La presunta víctima aceleró su vehículo logrando escapar, ante lo cual las personas desconocidas dispararon sus armas238. Por estos hechos la Fiscalía inició tres investigaciones, en una de las cuales se dictó resolución inhibitoria, en otra se suspendieron las diligencias y una última que se encuentra en etapa preliminar (infra párrs. 401, 413 y 418).

231. En los días posteriores al hecho, la abogada Gutiérrez Argüello recibió constantes llamadas intimidatorias realizadas a su residencia cinco o seis veces al día, en las que se escuchaban risas de niños. El 3 de marzo de 2003 un hombre llamó a la residencia y preguntó por la hora de llegada de su hija menor de edad, Paula Camila Romero Gutiérrez239. Minutos después, la empleada del hogar salió a recoger a la niña y notó que un taxi la venía siguiendo; el conductor llegó hasta donde estaba y le preguntó “si iba a recoger a la niña de Soraya”. El hombre estacionó el taxi, descendió del vehículo y permaneció por espacio de diez minutos esperando a que llegara la niña, cuando esta llegó, abandonó el lugar240.

232. El mismo día el portero del conjunto residencial donde vivía la señora Gutiérrez Argüello le comentó que un hombre identificado como miembro de una compañía de televisión por cable, cuyos servicios nunca fueron contratados, había solicitado información sobre el número de su casa y al no obtener el dato requerido entró en furia y abandonó el lugar241.

233. El 13 de mayo de 2005 la señora Gutiérrez Argüello recibió en su residencia un paquete entregado por una empresa de correos privada. El paquete fue abierto por miembros de la Policía Nacional ante el temor de que podría tratarse de un artefacto explosivo. El paquete contenía “una muñeca descabezada y descuartizada, quemada en algunas de sus partes, untado todo su cuerpo con esmalte de uñas color rojo”, y “con una cruz dibujada en el tronco”242. La muñeca tenía adjunto un mensaje escrito a mano que decía: “Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique”243. Por estos hechos fueron iniciadas dos investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación, las que se encuentran en etapa de indagación preliminar (infra párrs. 399 y 400).

234. Por los hechos anteriores, la abogada Gutiérrez Argüello y su hija se vieron obligadas a abandonar en dos oportunidades su residencia por un tiempo. La primera vez, por un lapso de ocho meses, ocasión en la que, al regresar a su casa por efectos personales, la abogada pudo evidenciar que agentes del DAS la fotografiaban (infra párr. 328)244. Con posterioridad, la señora Gutiérrez Argüello salió temporalmente del país con su familia ante el temor de un ataque inminente245.

235. El 27 de octubre de 2014 la señora Gutiérrez Argüello fue fotografiada saliendo del edificio donde se ubica la sede del Colectivo, en la ciudad de Bogotá246.

236. El 6 de febrero de 2015, cuando la abogada Gutiérrez Argüello intervenía en una audiencia pública en el marco de un proceso seguido por el asesinato de un líder sindical, uno de los testigos que declaraba la hostigó, por lo que ella decidió retirarse de la diligencia. Con posterioridad, el 8 de febrero del mismo año, recibió una llamada en la que preguntaban por “Francisco”, nombre que correspondía con el agente de inteligencia acusado por el asesinato del líder sindical247.

237. El 15 de junio de 2017, durante el desarrollo de una audiencia judicial en la que intervenía la señora Yessika Hoyos Morales, en calidad de víctima, y la señora Gutiérrez Argüello, como representante de las víctimas, advirtieron la presencia de personas extrañas con actitud intimidatoria tomando fotografías a los asistentes a la diligencia248.

238. Conforme a la información brindada, el 6 de julio de 2017 se celebró una audiencia pública en el trámite de un proceso ante la Corte Constitucional. En dicha oportunidad, en la que participaba la abogada Gutiérrez Argüello, el representante de ACORE “se refirió despectivamente a la intervención de la abogada, sugiriendo la existencia de vínculos de las organizaciones de derechos humanos y víctimas con grupos guerrilleros, y de ser responsables del desarrollo de una supuesta ‘guerra jurídica’ en contra de las Fuerzas Militares”. Por su parte, al término de la intervención de la abogada Gutiérrez Argüello, una mujer desconocida se le acercó y le manifestó: “[N]osotros estamos preocupados por tu seguridad, acaba de suceder un incidente en el corredor de la Corte y entonces queremos saber si tienes protección”. Ante ello, la presunta víctima respondió que, en efecto, tenía protección, a lo cual la desconocida refirió lo siguiente: “[D]e todas formas el GAULA está afuera y está pendiente de su situación, entonces cualquier cosa ahí está el GAULA pendiente”, momento en el cual la mujer se retiró. Al percatarse de lo extraño de la situación, la señora Gutiérrez Argüello se acercó a la mujer y le preguntó: “¿Quién es [u]sted?”, a lo que la mujer respondió: “Yo soy defensora de derechos humanos”, sin aportar más información. La Policía Nacional corroboró posteriormente que el GAULA no se encontraba presente, ni había ocurrido incidente alguno249.

239. El mismo día, en horas de la noche, mientras el esposo de la señora Gutiérrez Argüello se dirigía a su residencia, recibió una llamada a su teléfono celular en la que le preguntaban lo siguiente: “¿Conoce [u]sted a Soraya Gutiérrez? ¿[p]or favor[,] Soraya Gutiérrez? ¿[t]iene el número de Soraya Gutiérrez?”, a lo que respondió que no la conocía y cortó la llamada250.

240. El 12 de julio de 2017, aproximadamente a las 17:15 horas, la señora Astrid del Pilar Sánchez, cuñada de Soraya Gutiérrez Argüello, llamó al esposo de esta última. Al conectar la llamada, la señora Sánchez escuchó a una mujer desconocida, por lo que pensó que podría tratarse de la señora Gutiérrez Argüello, por lo que preguntó: “¿Soraya? ¿[e]ste es el teléfono de Soraya Gutiérrez?”, a lo cual la mujer contestó: “No”. Mientras tanto, cuando el esposo de la señora Gutiérrez Argüello contestó la llamada, escuchó la voz de dos hombres desconocidos que estaban conversando. Según los representantes, este hecho permite advertir que el teléfono del esposo de la abogada Gutiérrez Argüello estaba siendo objeto de algún tipo de interceptación251.

241. El 17 de julio de 2017 el esposo de la señora Gutiérrez Argüello se encontraba en la localidad de Ciudad Bolívar, al sur de Bogotá, acompañando una audiencia pública en la que participaban diferentes congresistas e integrantes de la Policía Nacional. Al término de la actividad encontró sobre su vehículo una muñeca, lo que causó “zozobra” a la señora Gutiérrez Argüello, al recordar el mensaje amenazante recibido en 2005 (supra párr. 233)252.

C.2.6. Reinaldo Villalba Vargas

242. El abogado Reinaldo Villalba Vargas nació el 15 de julio de 1959. Ingresó al CAJAR en 1992. En la actualidad sigue formando parte de dicha organización, integra su asamblea de asociados y trabaja en el área de Derecho Penal253.

243. El 28 de febrero de 1996 el señor Villalba Vargas recibió un “sufragio”, es decir, un mensaje de condolencias por la muerte de un ser querido, suscrito por “Colombia sin guerrilla” (COLSINGUE), en el cual se expresaban condolencias por el alma de una persona que el abogado defendía penalmente254. El hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, la que se abstuvo de iniciar la investigación (infra párr. 414).

244. El 13 de mayo del mismo año el abogado Villalba Vargas fue citado por la Fiscalía en el marco de un proceso por el delito de injuria instado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a partir de las declaraciones que aquel había ofrecido al diario “El Espectador” con relación a agresiones que agentes de la Policía habrían efectuado a un grupo de estudiantes. La denuncia fue desestimada y la investigación finalmente archivada255.

245. En marzo de 2001 fue asesinado un líder sindical, quien una semana antes había manifestado que él y otras personas, incluido el abogado Villalba Vargas, se encontraban “en una lista de líderes sociales a ser ejecutados por grupos militares”256. El hecho fue denunciado, procediendo la Fiscalía, el 16 de julio de 2002, a dictar decisión inhibitoria “por no demostrarse la existencia y veracidad de las amenazas” (infra párr. 410).

246. Según informaron los representantes, el 7 de diciembre de 2011 uno de los conductores de los vehículos de protección asignados al CAJAR recibió una llamada de una persona desconocida, cuya comunicación permitió deducir que el señor Villalba Vargas y el propio conductor habían sido objeto de seguimientos la noche anterior257.

247. En octubre de 2014 el celador del inmueble donde se ubicaba la vivienda del señor

Villalba Vargas reportó que “una persona extraña intentó realizar averiguaciones sobre su persona”258. Asimismo, el 8 de febrero de 2015 el abogado Villalba Vargas se percató de que un hombre acompañado de otras dos personas le tomaba fotografías sin su consentimiento259.

248. El 18 de febrero de 2015 el abogado Villalba Vargas fue fotografiado por una persona desconocida cuando caminaba desde las oficinas del CAJAR hacia un lugar cercano en el centro de Bogotá260.

C.2.7. Diana Milena Murcia Riaño

249. La abogada Diana Milena Murcia Riaño nació el 7 de noviembre de 1978. Trabajó en el Colectivo en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2008 e integró su asamblea de asociados261.

250. En 2002 la abogada Murcia Riaño, quien estaba a cargo de un proyecto de monitoreo al “Plan Colombia”262, envió un mensaje personal por correo electrónico desde su cuenta, “dirigido a amigos”, anexando “la página del periódico El Tiempo, en la que aparecía una parodia [de] lo que sería el escudo de Colombia durante la administración del presidente Álvaro Uribe Vélez”. El 14 de noviembre del mismo año recibió un correo electrónico anónimo, en respuesta a su mensaje anterior. En el correo se indicaba, inter alia, lo siguiente:

[S]e cree muy chistosita, al vituperar de esa forma a l@s sap@s y ran@s263 [sic] de nuestro país? […] Espero tome este mensaje como un campanazo de alerta, para que mida sus palabras, en el sentido de que no todo lo que va apareciendo por la red es digno de d[á]rsele rotación. Pensar[í]amos que sería una buena acción de resarcimiento, que ud. rotara un documento, cualquiera, el que m[á]s le agrade, de la p[á]gina www.colombialibre.org[.] […] p.d. lo de la p[á]gina de colombialibre [es una tarea que esperamos que cumpla]264.

251. Según fue indicado durante el trámite ante la Comisión, la dirección de internet identificada en el correo electrónico correspondía al “sitio web de las Autodefensas Unidas de Colombia”265. El hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, la que el 28 de julio de 2006 dictó resolución inhibitoria (infra párr. 403).

C.2.8. Diana Teresa Sierra Gómez

252. La abogada Diana Teresa Sierra Gómez nació el 17 de diciembre de 1980. Trabajó en el CAJAR en distintos periodos, de 1999 a 2005, primero como auxiliar jurídica, posteriormente en el área de prensa y publicaciones y, por último, como abogada266.

253. El 24 de octubre de 2003 la abogada Sierra Gómez y la periodista Adriana Cuéllar Ramírez, jefa de prensa del CAJAR, mientras se encontraban en las afueras del edificio donde se encuentra la sede de la organización fueron fotografiadas por un hombre y una mujer desconocidos, quienes, al advertir que habían sido detectados, salieron corriendo267.

254. El 28 de junio de 2004, mientras se encontraba en la ciudad de Armenia, departamento de Quindío, la abogada Sierra Gómez fue fotografiada en el aeropuerto de la localidad por un sujeto desconocido268.

C.2.9. Javier Alejandro Acevedo Guerrero

255. El abogado Javier Alejandro Acevedo Guerrero nació el 6 de septiembre de 1965. Trabajó en el CAJAR entre 2001 y 2005269.

256. El señor Acevedo Guerrero fue víctima de seguimientos el 19 de noviembre de 2002 por parte de sujetos no identificados, quienes se movilizaban en una motocicleta sin placas y en una camioneta azul. Las personas de la camioneta lo siguieron hasta su llegada a la Universidad Nacional en Bogotá. Al llegar al centro universitario el conductor del vehículo se bajó y permaneció en un puesto de revistas hasta que la presunta víctima salió de la Universidad270. El hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, la que el 28 de julio de 2006 dictó resolución inhibitoria (infra párr. 403).

C.2.10. María del Pilar Silva Garay

257. La abogada María del Pilar Silva Garay nació el 15 de noviembre de 1962. Ingresó al Colectivo en 1992, actualmente integra su asamblea de asociados y se desempeña como coordinadora del área de reparaciones a víctimas271.

258. En diciembre de 2014 la abogada Silva Garay recibió varias llamadas en las que una persona desconocida le consultaba sobre un caso que adelantaba el CAJAR. Cuando la abogada se disponía a brindarle información el sujeto la insultó y amenazó272.

C.2.11. Jomary Ortegón Osorio

259. La abogada Jomary Liz Ortegón Osorio nació el 25 de marzo de 1979. Ingresó al Colectivo en 2001. En la actualidad sigue siendo parte de dicha organización, integra su asamblea de asociados y trabaja en el área de litigio internacional273.

260. Conforme a lo informado por CAJAR y CEJIL, en 2004 la abogada Ortegón Osorio fue víctima del hurto del CPU de su computadora en su residencia274.

C.2.12. Dora Lucy Arias Giraldo

261. La abogada Dora Lucy Arias Giraldo nació el 23 de julio de 1971. Trabajó en el CAJAR de 2001 a 2019 e integró su asamblea de asociados275.

262. Según informaron los representantes, el 31 de octubre de 2002 la abogada Arias Giraldo se encontraba en la base militar de Tolemaida, departamento de Cundinamarca, con el fin de ingresar al Juzgado de Instrucción Penal Militar para revisar un expediente en el que intervenía como representante de las víctimas. Un agente militar le impidió el ingreso justificado en órdenes superiores. Por su parte, otro militar empezó a filmar con una cámara de video a la presunta víctima y sus acompañantes sin su consentimiento, y ante el reclamo de estos indicó que “la filmación e[ra] algo rutinario” y que “ten[ían] informaciones de que personas con sus características pretenderían ingresar a la base con fines terroristas”276.

C.2.13. Eduardo Carreño Wilches

263. El abogado Eduardo Carreño Wilches nació el 18 de noviembre de 1952. Es uno de los miembros fundadores del CAJAR. Actualmente sigue formando parte de la organización, integra su asamblea de asociados y trabaja en el área de Derecho Penal277.

264. Según informaron CAJAR y CEJIL, el abogado Carreño Wilches fue víctima de amenazas y hostigamientos desde la década de 1990278.

265. El 8 de febrero de 2013, en las afueras del Consejo Seccional de la Judicatura, en la ciudad de Bogotá, el señor Carreño Wilches junto al señor Luis Guillermo Pérez Casas fueron fotografiados por un agente de Policía Nacional279.

C.2.14. Yessika Hoyos Morales

266. La abogada Yessika Johanna Hoyos Morales nació el 30 de enero de 1984. Ingresó al Colectivo en 2003. Actualmente sigue formando parte de dicha organización, integra su asamblea de asociados y trabaja en el área de Derecho Penal280.

267. El 17 de junio de 2011, cuando la abogada Hoyos Morales se encontraba en la ciudad de Sincelejo, departamento de Sucre, realizando seguimiento a casos a su cargo, fue abordada por un hombre desconocido, quien introdujo su mano en una maleta en señal de tener un arma y le dijo: “otra vez nos encontramos, tenga cuidado”, luego de lo cual se marchó del lugar. Con posterioridad a dicho viaje, entre el 13 y el 20 de junio de 2011, el Movimiento Nacional de Víctimas (MOVICE), Capítulo Sucre, recibió una “amenaza” por correo electrónico, suscrita por “Águilas Volando” en la que se indicaba: “[S]iguen las provocaciones por parte de los guerrilleros […] es una muestra que nos obliga a actuar, en repetidas ocasiones hemos pedido que se va[y]an”281.

268. De acuerdo a lo informado por los representantes, el 4 de junio de 2015 en la sesión de la Comisión de Asuntos Políticos, Seguridad y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana282, desarrollada en Bruselas, Bélgica, dos eurodiputados promovieron que se impidiera la intervención programada de la abogada Hoyos Morales, quien había sido invitada a dicho espacio en representación de distintas plataformas de organizaciones de derechos humanos. Participantes de la Asamblea sugirieron que el CAJAR tenía cercanía con la guerrilla de las FARC-EP, “por lo cual la defensora de derechos humanos Yessika Hoyos no debería tener participación en la sesión que se estaba llevando a cabo, puesto que actuaría como vocera de dicha organización”. Luego de estas insinuaciones, se votó y aprobó la exclusión de la intervención de la señora Hoyos Morales283.

269. El 10 de septiembre de 2015 la mujer encargada del cuidado de la hija de 16 meses de edad de la señora Hoyos Morales fue abordada por tres personas extrañas que se movilizaban en un vehículo. Los ocupantes del vehículo, simulando conocer a la abogada, preguntaron por su hora de llegada e indagaron sobre quién estaba al cuidado de la bebé en ese momento, señalando que estarían atentos a su arribo para contactarla284.

270. Según informaron los representantes, a inicios de 2016 el CAJAR fue informado que “desde inteligencia militar se esta[ba] fraguando un ataque contra [la abogada] […] Hoyos Morales, debido a que en el marco de su labor […] [había] logrado probar que miembros de la Fuerza Pública han participado en graves crímenes y violaciones de derechos humanos”. En particular, el mensaje transmitido señalaba: “deje de molestar al generalato”285.

271. En noviembre de 2018, cuando la señora Hoyos Morales se dirigía a su residencia en su vehículo, advirtió que una camioneta blanca la seguía con las luces apagadas. La abogada decidió dar una vuelta completa a la manzana para confirmar su sospecha. Al verificar el seguimiento, la presunta víctima giró rápidamente hacia la entrada de su vivienda, momento en el cual la camioneta aceleró en huida286.

C.2.15. Maret Cecilia García Alfonso

272. La abogada Maret Cecilia García Alfonso nació el 27 de enero de 1961. Trabajó en el Colectivo de 1993 a 2002 e integró su asamblea de asociados287.

273. Conforme a lo informado por CAJAR y CEJIL, la señora García Alfonso fue víctima de amenazas y hostigamientos desde la década de 1990288.

274. El 4 de mayo de 2001 un testigo de uno de los casos que litigaba el CAJAR informó a la organización que conocía sobre un plan por parte de un grupo paramilitar cuyo fin era atentar contra la vida de la abogada García Alfonso, así como contra Alirio Uribe Muñoz y Luis Guillermo Pérez Casas289. Ante ello, la señora García Alfonso salió del país con el fin de preservar su vida290.

C.2.16. Pedro Julio Mahecha Ávila

275. El abogado Pedro Julio Mahecha Ávila nació el 30 de enero de 1950. Trabajó en el Colectivo de 1993 a 2005 e integró su asamblea de asociados. Actualmente se desempeña como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz291 (en adelante también “JEP”)292.

276. El señor Mahecha Ávila fue víctima de amenazas y hostigamientos desde la década de 1990293.

277. El 9 de marzo de 2002, aproximadamente a las 20:00 horas, un taxi se estacionó cerca del vehículo del abogado Mahecha Ávila. El celador del edificio, alertado ante la extraña presencia se dirigió hacia el taxi y preguntó a sus ocupantes si habitaban en el conjunto residencial. La respuesta del conductor fue “que no fuera metido” e insultó al celador, quien respondió el insulto. A continuación, el conductor, sin salir del vehículo, desenfundó una metralleta y la alistó como para disparar, lo que fue impedido por las otras personas que ocupaban el taxi. El celador se escondió detrás de un autobús y las personas huyeron del lugar a toda velocidad294.

278. De acuerdo con lo informado por los representantes, el 13 de mayo de 2004 el señor Mahecha Ávila viajó a la ciudad de Cartagena, departamento de Bolívar, por motivos de trabajo. Al visitar un centro penitenciario se percató que era seguido por dos personas en una motocicleta, de lo cual informó a los guardias del centro, quienes solicitaron la identificación de los sujetos y corroboraron que eran agentes del DAS. Ambos funcionarios no explicaron la razón del seguimiento. Con posterioridad, el abogado se dirigió a la terminal de transportes para una reunión de trabajo, percatándose que otros hombres lo estaban siguiendo. Al terminar la reunión, disponiéndose para viajar a Barranquilla, departamento del Atlántico, la presunta víctima observó un taxi con vidrios polarizados que lo estaba siguiendo, por lo que optó por cancelar su viaje y retornar inmediatamente a Bogotá295.

C.2.17. Adriana Patricia Fuentes López

279. La abogada Adriana Patricia Fuentes López nació el 9 de agosto de 1981. Laboró en el CAJAR de 2002 a 2006, primero como auxiliar jurídica y, posteriormente, como abogada296.

280. Según informaron los representantes, en noviembre de 2014, época en la que la abogada Fuentes López integraba el equipo de trabajo de Alirio Uribe Muñoz, como miembro de la Cámara de Representantes, recibió una llamada a su teléfono celular personal, en la que dejaron un mensaje de voz que aludía a eventuales actos de violencia sexual en su contra. Unos días antes se había realizado en el Congreso de la República una audiencia pública de seguimiento a la normativa legal sobre garantías para el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en la que el representante Uribe Muñoz participó como organizador y ponente, y a la cual la abogada había asistido en calidad de asesora297.

C.2.18. Efraín Cruz Gutiérrez

281. El señor Efraín Cruz Gutiérrez nació el 30 de marzo de 1982. Laboró en el Colectivo como auxiliar jurídico del área internacional de 2004 a 2006298.

282. Conforme a lo informado por CAJAR y CEJIL, el 15 de septiembre de 2004 fueron hurtados el computador y un fax de la residencia del señor Cruz Gutiérrez299.

283. El 1 de octubre del mismo año el señor Cruz Gutiérrez fue perseguido por una camioneta conducida por personas sospechosas, desde el momento de su salida de las instalaciones de las fiscalías en el centro de Bogotá hasta su llegada a la sede del CAJAR. Al efectuar las indagaciones correspondientes se determinó que la placa del vehículo correspondía a una entidad oficial adscrita al municipio de Ubaté, departamento de Cundinamarca300. El hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, la que el 3 de marzo de 2006 emitió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta (infra párr. 412).

C.2.19. Adriana Cuéllar Ramírez

284. La periodista Adriana Elena Cuéllar Ramírez nació el 9 de octubre de 1966. Se desempeñó como jefa de prensa del Colectivo de 2003 a 2013301.

285. Según informaron CAJAR y CEJIL, el 24 de noviembre de 2003 la señora Cuéllar Ramírez recibió en su teléfono tres mensajes en los que se le amenazaba de muerte. Al día siguiente, 25 de noviembre, personas desconocidas ingresaron a su vivienda y sustrajeron documentos de su propiedad302. Este último hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, la que el 17 de febrero de 2005 ordenó la suspensión de la investigación (infra párr. 416).

286. Los días 8 y 9 de septiembre de 2014, en el marco de la conmemoración del día nacional de los derechos humanos en Colombia, fueron amenazadas más de 80 personas vía correo electrónico. Los mensajes amenazantes también fueron remitidos a la dirección de correo electrónico de la señora Cuéllar Ramírez, quien en esa época era parte del equipo de trabajo de Alirio Uribe Muñoz como miembro de la Cámara de Representantes303.

C.3. Hechos de violencia, intimidaciones, hostigamientos y amenazas informados con posterioridad al sometimiento del caso ante la Corte

287. Durante el trámite ante la Corte, CAJAR y CEJIL informaron sobre hechos sobrevinientes que afectaron a determinadas presuntas víctimas. La referencia a personas que no han sido reconocidas como presuntas víctimas obedece, exclusivamente, al relato de hechos informado por ambas organizaciones.

288. El 3 de junio de 2019 el vehículo de Álvaro Enrique Romero Jaimes, padre de la hija de Soraya Gutiérrez Argüello, fue fotografiado cuando se encontraba en las afueras de la casa de la abogada. El hecho fue advertido por la seguridad privada del conjunto residencial304.

289. El 9 de junio de 2019 Paula Camila Romero Gutiérrez, hija de la abogada Gutiérrez Argüello, fue víctima de hostigamiento por parte de un hombre que se desplazaba en una motocicleta, quien se acercó en múltiples oportunidades al vehículo en el que aquella se encontraba, estacionado en un lugar al norte de la ciudad de Bogotá305.

290. El 12 de junio de 2019, aproximadamente a las 11:30 horas, cuando la madre de la hermana menor de Paula Camila Romero Gutiérrez intentó llamarla a su celular, experimentó dificultades en la comunicación “que resultaron sospechosas”, como el hecho de que le contestó un hombre que parecía estar dando órdenes a personas a su alrededor. Al poder comunicarse, Paula Romero y su hermana manifestaron que, cuando contestaron las múltiples llamadas, no se escuchaba al otro extremo de la línea306.

291. El 13 de junio de 2019 el CAJAR “activó una alerta temprana urgente por el riesgo inminente contra las víctimas y acompañantes de la Masacre de la Guaripa”, entre quienes figuraba el abogado Alirio Uribe Muñoz. Lo anterior obedeció a que el 10 de junio del mismo año sujetos desconocidos se comunicaron con dos integrantes del “Movimiento de víctimas de crímenes de Estado” (MOVICE), con la finalidad de intimidarlas a fin de que dichas personas y sus abogados no asistieran a la audiencia programada para el 14 de junio de 2019307.

292. El 15 de junio de 2019 la abogada Yessika Hoyos Morales se encontraba en un centro comercial en la ciudad de Bogotá, en compañía de su madre y sus tres hijos menores de edad, cuando advirtió que un hombre desconocido los seguía. Dicha persona persiguió a la familia en dos ocasiones, manteniendo contacto visual con la abogada, a fin de que ella se percatara de su presencia308.

293. El 26 de junio de 2019 circuló un panfleto amenazante suscrito por “Águilas Negras - Bloque Capital” contra diferentes personas y organizaciones, señalando directamente al CAJAR309.

294. El 24 de julio de 2019 un hombre que utilizaba gafas oscuras y un gorro que cubría parte de su rostro ingresó a la sede del CAJAR, manifestando que tenía una cita con un abogado cuyo nombre no correspondía con quienes trabajan en la organización; al informarle que dicha persona no era integrante del Colectivo, el hombre se rehusó a abandonar el inmueble y procedió a tomar fotografías panorámicas de las instalaciones con su celular. Al ser reprochado por su comportamiento y solicitarle que abandonara el lugar, el hombre amenazó a una de las personas que laboraba en la organización310.

295. El 9 de diciembre de 2019 la madre de la señora Yessika Hoyos Morales recibió una llamada en la que le informaban sobre un pedido a domicilio para el esposo de la abogada. Al devolver la llamada al mismo número, contestó un hombre que dijo desconocer de qué se trataba el mensaje311.

296. El 18 de enero de 2020 circuló en redes sociales una amenaza con fecha 15 de enero del mismo año, suscrita por “Águilas Negras - Bloque Capital D.C.”. La comunicación incluyó un listado de personas y organizaciones de derechos humanos, incluido el Colectivo, “a quienes se acusó de ser ‘guerrilleros camuflados’”. Asimismo, el mensaje indicó que dichas personas "seguir[ía]n siendo asesinad[a]s y que los esquemas de protección no ser[ía]n un obstáculo para ello”, a la vez que “anunció la realización de vejámenes como torturar, secuestrar, desaparecer, mutilar, descuartizar y ofreció como recompensa la suma de treinta millones de pesos para quien atentara contra las personas objeto de [l]a amenaza”312.

297. El 6 de febrero de 2020 circuló una amenaza suscrita por “Águilas Negras - Bloque Capital D.C.”, en la que se hacía mención de distintas personas y organizaciones, a quienes se acusaba de ser “cajas de resonancia” de grupos guerrilleros y se les daba 30 días para salir del país. Entre las personas incluidas se encontraba Alirio Uribe Muñoz313.

298. El 26 de febrero de 2020, con posterioridad a la audiencia pública realizada ante la Corte Interamericana en el caso Petro Urrego Vs. Colombia, en cuyo trámite la representación de la víctima la ejerció el Colectivo, desconocidos ingresaron a la fundación que gestiona el hermano del señor Gustavo Petro Urrego, habiendo abandonado un panfleto suscrito por “Águilas Negras” con contenido amenazante314.

299. El 11 de junio de 2021, con posterioridad al desarrollo de una audiencia reservada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que intervenía la abogada Yessika Hoyos Morales, llegaron a su teléfono celular dos mensajes con contenido amenazante. Un mensaje similar llegó al teléfono del padre de una de las víctimas en el proceso judicial315.

300. El 12 de junio de 2021, en horas de la noche, un primo de la abogada Hoyos Morales recibió a través de la red social Facebook, un supuesto mensaje proveniente de la madre de la abogada, en el que pedía que le hiciera un favor. La conversación no continuó ya que el destinatario “se dio cuenta rápidamente que era un mensaje falso y que habían hackeado la cuenta de la madre de la defensora”316.

301. El 30 de abril de 2023, en horas de la noche, mientras la abogada Soraya Gutiérrez Argüello se encontraba fuera de su residencia, ubicada en la ciudad de Bogotá, personas no identificadas ingresaron a esta, habiendo intentado sustraer tres equipos portátiles, dos parlantes, una cámara fotográfica y “otros artículos de poco valor”. A las 21:56 horas, debido a la activación de una alerta del conjunto residencial, las personas se dieron a la fuga, abandonando los equipos que habían intentado sustraer. Al arribar a la vivienda, la señora Gutiérrez Argüello constató que las personas inspeccionaron las distintas habitaciones, las que se encontraban desordenadas. Por su parte, los días 5 y 9 de mayo de 2023, personas desconocidas ingresaron a la vivienda de la señora María Irma Argüello Marino, madre de la abogada Gutiérrez Argüello, ubicada en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá; luego de inspeccionar la residencia se constató que las personas desconocidas registraron los distintos cajones y muebles de la casa, dejando los objetos y enseres en el suelo317.

302. Los días 3 y 17 de mayo de 2023 personas desconocidas ingresaron sin autorización a una vivienda arrendada por el abogado Reinaldo Villalba Vargas en Fusagasugá, departamento de Cundinamarca318.

D. Sobre las actividades de inteligencia que involucraron a integrantes del CAJAR

D.1. El documento titulado “Miscelánea”

303. En el marco de una investigación desarrollada por la Fiscalía (radicado No. 9668) se realizó una diligencia de inspección en la sede de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional el 6 de noviembre de 1996319. En dicha diligencia fueron recopilados distintos documentos, incluidos algunos antecedidos de una hoja con el título “Miscelánea”. Dentro de dichos documentos figuraba, en una página encabezada con el título “R[edes de apoyo de la] UC - ELN [Unión Camilista - Ejército de Liberación Nacional]”, la siguiente anotación:

A[lirio] U[ribe], Director del C[olectivo de] A[bogados] J[osé] A[lvear]: […] viene realizando una campaña para que los [b]andoleros recluidos en las diferentes cárceles sean actualmente declarados presos políticos320.

304. Al respecto, en 2002 la Fiscalía General de la Nación decidió inhibirse de investigar las presuntas amenazas contra el señor Uribe Muñoz, derivado del contenido del documento, porque “la conducta es atípica de manera absoluta” (radicado No. 590, infra párr. 395)321.

D.2. El informe de la Procuraduría General de la Nación de 7 de mayo de 1999

305. El 7 de mayo de 1999 la Procuraduría General de la Nación322 elaboró un informe relacionado con la revisión de “archivos de inteligencia que reposa[ba]n en algunas entidades del [E]stado”323.

306. El informe señaló que, a partir de una visita efectuada el 15 de diciembre de 1998 a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, fueron entregados a los delegados de la Procuraduría registros contenidos en archivos magnéticos, en los que fueron encontradas anotaciones relacionadas, entre otras, con las personas siguientes: a) Eduardo Carreño Wilches (identificado en la posición con el No. 6701), a quien se le vinculaba con el Partido Comunista, se enlistaban funciones que cumplía como revisor fiscal del Colectivo y se le identificaba como representante legal de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos (ASFADDES); b) Reinaldo Villalba Vargas (No. 680086), respecto de quien se referían actividades desarrolladas como representante del CAJAR y se le identificaba como representante legal de ASFADDES, y c) Alirio Uribe Muñoz (No. 680085 y No. 680184), con relación a quien se detallaban funciones efectuadas como miembro del Colectivo e integrante de su directiva324.

307. Asimismo, el informe indicaba que se había realizado una visita a los archivos de inteligencia de la Policía Nacional el 6 de enero de 1999, en donde fueron revisados los registros magnéticos, habiendo encontrado, “en los archivos de la ‘Dijin’ [Dirección de Investigación Judicial]”, anotaciones referidas, entre otras personas, a Rafael Barrios Mendivil (posición No. 904700), Pedro Julio Mahecha Ávila (No. 920661) y Alirio Uribe Muñoz (No. 835298 y No. 906339). Respecto del último mencionado, se indicó en el informe que “registra[ba] una entrada a la cárcel de Medellín el 2 de octubre de 1990, sindicado de infringir las disposiciones del [D]ecreto 180 de 1988”325.

308. El informe también consignó que se había efectuado una visita a la Central de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, donde fueron revisados los registros magnéticos incorporados al sistema de información. En dichos registros fueron encontradas anotaciones relacionadas con distintas personas, incluido Rafael Barrios Mendivil (posición No. 59402), identificado como simpatizante del Partido Comunista Colombiano326.

309. En cuanto a la información contenida en los archivos del DAS y de la Central de Inteligencia Militar, CAJAR y CEJIL señalaron que era “inexacta”327. Por su parte, el Estado colombiano corroboró que la información constaba en los referidos archivos, pero que no podía aseverar la falsedad o veracidad de su contenido328.

D.3. Solicitudes de explicación dirigidas a la Presidencia y Vicepresidencia de la República

310. El 7 de septiembre de 2000 Reinaldo Villalba Vargas, en calidad de Presidente del CAJAR, remitió una “carta abierta” al entonces Presidente de la República, mediante la cual “[e]xigió al Estado colombiano una explicación inmediata sobre las razones por las cuales miembros de [dicha] institución figuran arbitraria e ilegalmente en distintos informes de inteligencia militar”329.

311. El Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en mayo de 2001, respondió al Colectivo que era de su interés “darle seguimiento al tema relacionado con los informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado”, y que se estaba dando “seguimiento al informe de inteligencia denominado ‘Miscelánea’”330. Según información proporcionada por CAJAR y CEJIL, corroborada por el Estado, el Director del referido programa “asumió el compromiso de gestionar con la Fuerza Pública y la Procuraduría General de la Nación, la desclasificación y depuración de [l]os informes de inteligencia”331.

312. Por su parte, el 22 de noviembre de 2002 Alirio Uribe Muñoz, en representación del CAJAR, remitió una comunicación al entonces Vicepresidente de la República, mediante la cual “manif[estó] […] su preocupación por […] hechos de agresión […] en contra de miembros del Colectivo […] y exig[ió] el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano bajo la dirección del anterior [G]obierno […] relativos a la desclasificación de informes de inteligencia”. En la comunicación se denunciaron, entre otros hechos, la interceptación de comunicaciones, así como acciones de vigilancia y seguimiento de que habrían sido víctimas integrantes de la organización. De igual forma, el Colectivo reiteró su solicitud de una explicación sobre la inclusión de varios de sus integrantes en informes de inteligencia332.

D.4. Actividades de inteligencia ejecutadas por el DAS

D.4.1. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

313. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue creado por el Presidente de la República por medio del Decreto 1717 de 1960, en sustitución del Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano que databa de 1953333. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 643 de 2004, cuya normativa modificó finalmente la estructura del DAS334, su objeto era el siguiente:

[L]a formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo. En desarrollo de su objeto el Departamento Administrativo de Seguridad producirá la inteligencia que requiere el Estado, como instrumento de Gobierno para la toma de decisiones y la formulación de políticas relacionadas con la seguridad interior y exterior del Estado, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la Constitución Política de Colombia335.

314. En cuanto a las múltiples funciones del DAS, el artículo 2º del Decreto 643 de 2004 establecía, dentro de sus atribuciones, las siguientes:

1. Producir la [i]nteligencia de Estado que requiere el Gobierno Nacional y formular políticas del sector administrativo en materia de inteligencia336 para garantizar la seguridad nacional337 interna y externa del Estado colombiano. […]

3. Obtener y procesar información en los ámbitos nacional e internacional, sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional, con el fin de producir inteligencia de Estado, para apoyar al Presidente de la República en la formulación de políticas y la toma de decisiones.

4. Participar en la elaboración de la Agenda de Requerimientos de Inteligencia de Estado propuesta por el Presidente de la República.

5. Dirigir la actividad de inteligencia estratégica338 de Estado en el ámbito nacional e internacional.

6. Coordinar el intercambio de información y cooperación con otros organismos nacionales e internacionales que cumplan funciones afines.

7. Adelantar acciones de contrainteligencia339 tendientes a proteger los intereses del Estado, frente a actividades hostiles de origen interno o externo. […]

10. Ejercer el control migratorio de nacionales y extranjeros y llevar el registro de identificación de extranjeros.

11. Ejercer funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para investigaciones de carácter criminal, relacionadas con la naturaleza y finalidad institucionales.

12. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República.

13. Actuar como Oficina Central Nacional, OCN, de Interpol en el intercambio de información, asistencia recíproca, con arreglo a las prescripciones y estatutos de la misma.

14. Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. […] Parágrafo. Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.

D.4.2. El Grupo especial de inteligencia 3 (G3) y las actividades que desarrolló

315. La Fiscalía General de la Nación inició una pesquisa a partir de una publicación incluida en la edición del 22 de febrero de 2009 de la revista “Semana”, titulada “El DAS sigue grabando”, en la que se hacía mención de interceptaciones ilegales de comunicaciones por parte de funcionarios de dicha dependencia administrativa a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, fiscales, periodistas, políticos, militares y autoridades de Gobierno340.

316. En el desarrollo de la investigación fueron encontrados, a partir de inspecciones judiciales realizadas en la sede del DAS, múltiples documentos, incluidos informes de inteligencia, memorandos, oficios, actas de reuniones, requerimientos de información, transcripciones de comunicaciones intervenidas y registros y hojas de vida de quienes eran considerados “blancos” u objetivos de investigación341. Toda esa documentación, junto a las declaraciones de distintas personas, incluso funcionarios del DAS, y otras diligencias de investigación, permitieron acreditar el funcionamiento, a lo interno de dicha dependencia administrativa, durante el periodo comprendido entre marzo de 2003 y octubre de 2005, del “Grupo especial de inteligencia 3”, también denominado “G3”, cuya labor era “obtener de manera indebida información privada de los opositores del Gobierno de entonces”. La existencia y las operaciones del G3 fueron corroboradas por los tribunales de justicia342.

317. Conforme a lo acreditado por las autoridades judiciales, el G3 fue creado a instancias de la dirección del DAS sin la expedición de acto administrativo o documento alguno que hiciera constar su formal instalación343. Así, los tribunales internos se refirieron a la “misión” del G3, calificado como “empresa criminal”, “organización criminal” y “asociación criminal”, en los términos siguientes:

[E]stablecer si las organizaciones de derechos humanos, ONGs, personajes de la política opositora al gobierno de turno tenían vínculos con grupos al margen de la ley, específicamente con grupos guerrilleros, para lo cual les realizaban seguimientos a personas, interceptaciones telefónicas, correspondencias, de correos electrónicos, sin permiso de autoridad judicial y toda la información recaudada la dirigían al director del DAS y luego pasaba a [la] [P]residencia de la República, para que [e]sta orientara sus políticas de seguridad democrática, tendientes a neutralizar sus actividades344.

318. En cuanto a la forma de operar del G3, las autoridades judiciales concluyeron que desde la esfera superior del DAS eran identificados los “blancos” o “blancos subversivos”, es decir, las personas u organizaciones cuya información se pretendía obtener por considerarlas “un peligro para la estabilidad constitucional”, a fin de “conocer sus movimientos y alertar al Gobierno [n]acional sobre [estos], al igual que diseñar estrategias para debilitar, e intimidar a quienes ostentaban ideología y convicciones diferentes”345.

319. A partir de la identificación de los “blancos”, se orquestaba una compleja distribución de acciones de vigilancia, seguimiento, recopilación de información e interceptación de medios de comunicación, incluidos teléfonos fijos y celulares, correos electrónicos y correspondencia, sin autorización judicial, las que eran llevadas a cabo por distintas dependencias de la estructura organizacional del DAS, en la forma siguiente:

[E]l denominado “grupo especial de inteligencia 3” […] con apoyo en la Dirección General de Inteligencia en coordinación con las subdirecciones de Operaciones, Contrainteligencia, Fuentes Humanas, Análisis, Desarrollo Tecnológico y las Direcciones Seccionales[,] [todas del DAS], se dedicó a vincular las actividades desarrolladas por ONG’s, sus miembros, periodistas y personalidades defensoras de derechos humanos con las de grupos armados al margen de la ley, específicamente las F[ARC] y ELN [Ejército de Liberación Nacional], buscando desprestigiarlas. […] En cumplimiento del fin ilícito, [el asesor en temas de inteligencia estratégica y posteriormente nombrado Subdirector del DAS, José Miguel Narváez Martínez] era el encargado de definir los blancos u objetivos que daba a conocer [al Director del DAS], y luego, en reuniones a las que asistían los subdirectores de la Dirección General de Inteligencia se distribuían las tareas de la siguiente manera: Análisis suministraba la información de inteligencia; Operaciones hacía vigilancias y seguimientos; Contrainteligencia interceptaba correos y teléfonos; Fuentes Humanas reclutaba personas y el G-3 se encargaba de coordinar las actividades y recoger la información producida por estas para procesarla y producir los informes de inteligencia que reportaban al Director General de Inteligencia y al Director del DAS346.

320. Así las cosas, dentro de los “blancos” identificados figuraron “miembros y directiv[o]s” del CAJAR, como parte de la “operación” denominada “Transmilenio”347, cuyos objetivos, según las investigaciones desarrolladas por la Fiscalía348, eran los siguientes:

[U]n objetivo general de neutralizar las acciones desestabilizadoras de las ONG en Colombia y el mundo; [y como] objetivo espec[í]fico [el] esclarecimiento de los vínculos con organizaciones narcoterroristas en busca de su judicialización[.] Con expresa consignación de los objetivos desestabilizadores y labores de inteligencia. Respecto de ell[o]s, se fija[ro]n estrategias de desprestigio a través de medios de comunicación, distribución de panfletos, volantes, afiches, denuncias y montajes, creación de páginas web para hacer comunicaciones, denuncias, montajes; estrategia de sabotaje a partir de terrorismo explosivo, incendiario, bloqueo de servicios públicos y tecnológicos y estrategia de presión a través de las amenazas y el chantaje. […] [S]e enc[ontraro]n escritos que ratifican la información existente en los documentos que hacen parte de la totalidad de [carpetas] inspeccionadas, relativas a labores de inteligencia en el proceso contra Adriana Cuéllar, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Javier Alejandro Acevedo […] y Jomary Ortegón, todos miembros de[l] CAJAR para la época y se traza labor de posible infiltración al [C]olectivo de [A]bogados a través de personal como escoltas [y] conductores de quienes se registran datos de interés personal349.

321. De esa cuenta, en el marco de las operaciones del G3 fueron ejecutadas, respecto de distintos miembros del CAJAR, entre otras acciones ilegales, seguimientos, vigilancias, interceptaciones de comunicaciones y tomas de fotografías de sus residencias, oficinas de trabajo y círculos familiares350. Al respecto, las autoridades judiciales se refirieron a las acciones ejecutadas contra el Colectivo y sus miembros en la forma siguiente:

De esa estructura delictiva, Alirio Uribe Muñoz, la oficina que representaba, el CAJAR y varios de sus integrantes, fueron objeto de acciones de interceptación de teléfonos fijos, celulares, correos electrónicos, seguimientos, vigilancias, investigaciones financieras, actos de infiltración y perpetración, en su condición de “blancos” de la denominada “Operación Transmilenio”, no obstante […] ser defensores de derechos humanos y opositores del gobierno nacional sin vínculos con organizaciones o acciones ilegales. Así obran abundantes transliteraciones producto de la interceptación del teléfono del CAJAR entre los meses de marzo de 2004 y septiembre de 2005, numerosos documentos obtenidos del fax, resúmenes de correos electrónicos de Alirio Uribe Muñoz e información lograda mediante la infiltración de que fue objeto el abogado en su oficina. En relación con la vida personal de Uribe Muñoz, hay informes que contienen seguimientos en cubierta, fotos de su residencia, de él, su cónyuge e hijos; reseñas de vigilancia a su casa, realizadas a mano, entre marzo y septiembre de 2004, las cuales describen físicamente las personas que la visitan, identifican los automóviles que llegan, señalan la existencia de registros fílmicos y la obtención de documentos que permiten inferir la ejecución de labores de infiltración y/o penetración a su residencia. Estas actividades ilegales permitieron al DAS elaborar una hoja de vida de Alirio Uribe Muñoz con información que incluyó los restaurantes que frecuentaba, el perfil [p]sicológico, hábitos, rutina, hobbies, fortalezas, debilidades y enfermedades, contra quien nunca establecieron cuáles eran las acciones al margen de la ley desarrolladas por él que l[e]s permitieran los seguimientos en su contra. De otra parte posibilitaron el acceso a información que ingresaba y salía de la oficina, particularmente, conocer cuáles procesos adelantaban, en el país y el exterior, las autoridades judiciales y organismos internacionales que los conocían, sus estados, estrategias defensivas, comunicaciones entre abogado y cliente y lógicamente, cuestiones de carácter eminentemente personal. Dichos actos desplegados por la Dirección General de Inteligencia contra otros integrantes del CAJAR, entre ellos, Adriana Cuéllar, Pedro Julio Mahecha Ávila, Soraya Gutiérrez,  Dora Lucy Arias […] y Javier Alejandro Acevedo, de quienes el G-3 gestionó ante la subdirectora de contrainteligencia la interceptación de sus abonados celulares, al igual que la de los correos electrónicos de Jomary Ortegón, […] Eduardo Carreño Wilches y la oficina de prensa del [C]olectivo de [A]bogados, fueron realizados o ejecutados sin orden judicial ni fundamento legal alguno. Del mismo modo, hicieron seguimientos a Pedro Julio Mahecha, Jomary Ortegón, […] Soraya Gutiérrez Arg[ü]ello[,] Kimberly Ann Stanton, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño, Diana Teresa Sierra y Adriana Cuéllar […]. En el caso de Reinaldo Villalba Vargas, el DAS efectuó labores de inteligencia que incluyeron vigilancias, llamadas telefónicas, tomas fotográficas a sus familiares para encontrar su vivienda, seguirlo y establecer la rutina que tenía para llegar a su sitio de trabajo351.

322. Todas estas acciones, según confirmó el Estado en su escrito de contestación, tenían “objetivos precisos encaminados a minar la credibilidad del CAJAR a nivel nacional e internacional”, en tanto las operaciones ejecutadas desde el DAS, además del seguimiento, vigilancia, interceptación de comunicaciones y recopilación de información, incluyeron, como objetivos, “acciones expresas como ‘sabotaje’, ‘presión’, ‘desprestigio’, ‘amenaza’ [e] ‘investigación operativa’”352.

a) Acciones de seguimiento y vigilancia

323. Conforme a la investigación de la Fiscalía, fueron desplegadas acciones de seguimiento y vigilancia respecto de distintos integrantes del Colectivo, lo que incluyó, según cada caso, el rastreo y monitoreo de las actividades cotidianas de dichas personas y de sus familiares. Asimismo, fueron monitoreados los viajes realizados a nivel nacional e internacional353. Estas acciones permitieron llevar un registro (en ocasiones pormenorizado) de los lugares de residencia, de trabajo y de visita frecuente de las presuntas víctimas, así como de sus rutinas individuales y familiares, en algunos de los casos acompañados de soportes fotográficos y fílmicos. Varios de los informes de inteligencia que reportaban la vigilancia y seguimiento hacían mención de “fuentes confiables con acceso directo a los blancos” que trasladaban información concerniente a estos últimos354.

324. Dentro del material encontrado en la sede del DAS, fueron identificados documentos en los que “se proyect[aba] la infiltración de personas que hac[ía]n parte del esquema de seguridad de los miembros del [C]AJAR que c[ontab]an con este servicio, y en ese sentido se cita[ba]n los nombres de posibles escoltas y/o conductores incluyendo sus fotografías”. Asimismo, los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, a partir del análisis de dicho material y de la extensa información recopilada de las presuntas víctimas, indicaron “presum[ir] que estos logros fueron el fruto de las estrategias de infiltración que puso en marcha este grupo experto en inteligencia [G3], como se evidencia en diferentes documentos, especialmente en el caso [del] [C]AJAR”355.

325. En el caso de Alirio Uribe Muñoz, calificado como “objetivo principal”356, la investigación llevada a cabo describió las múltiples labores de vigilancia y seguimiento ejecutadas de manera constante (incluso mediante el establecimiento de puntos fijos y la elaboración de reportes diarios pormenorizados) respecto de él y su familia, en la forma siguiente:

[I]nforme de inteligencia fechado 25 de octubre de 2004, donde se detallan vigilancias a la casa donde vive Alirio Uribe Muñoz y su familia. Labor que permitió conocer el nombre de los hijos, [c]olegio y [u]niversidad, grado o semestre que cursan; nombre de la empleada, datos de los padres de Uribe Muñoz, vehículos en los que se moviliza, números de teléfonos con los que se comunica tanto fijos como celulares, personas que lo visitan y datos de sus automotores, conociendo incluso la rutina del abogado y su familia. Este documento se acompaña de fotografías donde se observa saliendo de la casa al miembro del [C]AJAR, su esposa y visitantes, como el desplazamiento del conductor y vehículo357.

326. De esa forma, la hija y los hijos del señor Uribe Muñoz, Luisa Fernanda358, David Alirio359 y Miguel Ángel360, de apellidos Uribe Laverde, los dos primeros menores de edad para la época de los hechos, también fueron objeto de seguimientos y toma de fotografías. Incluso, los informes de inteligencia dan cuenta de “material recuperado en la basura” de la residencia familiar, consistente en “cartas y una agenda telefónica” de David Alirio Uribe Laverde. A su vez, los tribunales internos lograron “inferir la ejecución de labores de infiltración y/o penetración a [la] residencia” familiar361.

327. Según declaró el señor Uribe Muñoz, para desarrollar tales actividades por parte del DAS, “se contrató una casa, un apartamento frente a [su] casa, que se llamó punto fijo”, desde el cual “se hacían reportes diarios [que] eran manuscritos”, en los que se indicaba el seguimiento efectuado, incluido que “[s]e levantaba a las 4:00 de la mañana, que prendía la luz, que [se] ponía a trabajar, que a las 5:30 salían [sus] hijos, a [quienes] seguían a sus colegios [y] les tomaban fotos”362.

328. Respecto de Soraya Gutiérrez Argüello, la investigación permitió identificar, entre otra documentación, el informe de inteligencia de 23 de mayo de 2005, en el que se reportaba lo siguiente:

A través de una fuente humana confiable con acceso directo a la información se tuvo conocimiento que la señora S[oraya] G[utiérrez], presidenta del [C]AJAR, lleg[ó] a su casa en la noche del [d]omingo 22- May-05 aproximadamente a las 21:10 horas [a] l[a] cual no había regresado desde el día viernes 13 de mayo de 2005 debido a un[a] amenaza proferida en su contra. Aduce la fuente que vino a sacar ropa y elementos de primera necesidad, de igual forma la hija la esper[ó] dentro de la camioneta […], hasta terminar de recoger sus cosas y luego Sali[ó] de su residencia a las 21:55 horas en compañía de su hija sin conocer su [d]estino. Es de anotar que lleg[ó] a su residencia cuando estaba lloviendo, sin compañía de su escolta e ingres[ó] a su casa de una manera rápida y dejando la puerta abierta363.

329. De igual modo, fueron encontradas fotografías de la residencia de la señora Gutiérrez Argüello, y de ella en compañía de su hija menor de edad, Paula Camila Romero Gutiérrez364.

330. En el caso del señor Reinaldo Villalba Vargas, distintos informes de inteligencia dieron cuenta del seguimiento efectuado, reportando sus actividades rutinarias y la descripción de personas que ingresaban y salían de un inmueble identificado como su residencia, entre quienes se encontraba el niño Jheyson Andrés Arias Zambrano365, hijo del compañero permanente de su hermana366.

331. En cuanto a Pedro Julio Mahecha Ávila y Eduardo Carreño Wilches, las acciones de seguimiento se dirigieron a establecer el lugar de su residencia y el reporte de sus actividades de rutina; en el caso del último mencionado, también fueron tomadas fotografías de su vivienda. A su vez, las labores de seguimiento y vigilancia alcanzaron a Adriana Cuéllar Ramírez, Dora Lucy Arias Giraldo, Diana Teresa Sierra Gómez, Jomary Ortegón Osorio, Adriana Patricia Fuentes López y Kimberly Ann Stanton, esposa de Rafael Barrios Mendivil367.

b) Interceptación de comunicaciones

332. Como ha sido indicado, las acciones desplegadas con ocasión de las operaciones del G3 comprendieron interceptaciones sin autorización judicial de teléfonos institucionales y personales de los miembros del CAJAR, tanto fijos como celulares, cuentas de correos electrónicos e incluso comunicaciones vía fax368.

333. En tal sentido, fueron interceptadas las comunicaciones telefónicas de las siguientes personas, entre otros integrantes del CAJAR: Diana Milena Murcia Riaño, Dora Lucy Arias Giraldo, Reinaldo Villalba Vargas, Jomary Ortegón Osorio, Rafael Barrios Mendivil, Diana Teresa Sierra Gómez, Alirio Uribe Muñoz, Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Adriana Cuéllar Ramírez, María del Pilar Silva Garay, Nubia Liliana Romero Bernal369, Sandra Yalin Ariza370, Olga Lilia Silva López371, Pedro Julio Mahecha Ávila, Camilo Andrés Galindo Marín372, Yessika Hoyos Morales, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen373, Carlos Lozano Acosta374, Andrés Rivera Acevedo375, Mónica Lorena Zuluaga Patiño376, Adriana Lizeth López Rojas377, Lyda Natalia Hernández García378, Andrea del Rocío Torres Bobadilla379, Efraín Cruz Gutiérrez, Olga Marcela Cruz López380, Olga Hernández Villalba381 e Ingrid Osnay Fernández Rengifo382. Las interceptaciones permitieron la transcripción de varias de las comunicaciones realizadas383.

334. De igual forma, fueron interceptados los correos electrónicos de Diana Milena Murcia Riaño, Dora Lucy Arias Giraldo, Soraya Gutiérrez Argüello, Alirio Uribe Muñoz, Rafael Barrios Mendivil, Sandra Yalin Ariza, Luis Guillermo Pérez Casas, Adriana Cuéllar Ramírez, Reinaldo Villalba Vargas, Eduardo Carreño Wilches, Jomary Ortegón Osorio, Diana Teresa Sierra Gómez, Olga Marcela Cruz López, Adriana Patricia Fuentes López y Pedro Julio Mahecha Ávila384.

335. Por su parte, en el caso de Rafael Barrios Mendivil, fue obtenida copia de una carta remitida vía fax a su esposa Kimberly Ann Stanton, en la que le comunicaba información sobre viajes realizados fuera del país385.

c) Seguimiento y monitoreo al trabajo y los casos litigados por el CAJAR

336. Las operaciones del G3 también incluyeron el seguimiento de los casos litigados por el Colectivo ante el Sistema Interamericano386. Así, la investigación adelantada por la Fiscalía dio cuenta del hallazgo, en la sede del DAS, del material siguiente, al que le procedió la descripción de distintos correos electrónicos y comunicaciones vía fax de integrantes del Colectivo que fueron objeto de interceptación:

[D]ocumentación relacionada con comunicaciones enviadas a miembros del [C]AJAR, pronunciamientos de la Corte Interamericana […], informes de inteligencia, análisis y seguimientos a los casos denunciados y que se encuentran en curso, así como de aquellos que ya han sido juzgados por presunta violación a los derechos humanos por la CIDH. También se analiza la presunta campaña de desprestigio que ante autoridades y países extranjeros se viene adelantando por ONG’S y otras agremiaciones, entre las cuales se encuentran miembros del [C]AJAR387.

337. Según confirmó el Estado colombiano, fueron giradas “instrucciones precisas para ubicar los casos litigados por [el Colectivo], identificar las fallas de la estrategia de defensa del Estado en los casos decididos por la Corte Interamericana y […] la adopción de los mecanismos necesarios para evitar nuevas condenas”388. En ese sentido, el entonces asesor en temas de inteligencia estratégica del DAS, posteriormente nombrado Subdirector y quien se encargaba de identificar a los “blancos” contra los que se dirigía el G3, declaró lo siguiente:

[E]ra preciso hacer una apreciación acerca de las necesidades del Estado [c]olombiano en relación con la defensa frente a denuncias internacionales interpuestas por algunas organizaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. […] Mi misión era tratar de proponer alternativas de defensa frente a la Corte […] de manera que el conocimiento de los hechos que se habían denunciado tuviera la mayor cantidad de ilustración frente a los [jueces] de la Corte[,] y en caso de que yo pudiera encontrar sugerencias que pudieran evitar que se repitieran errores procedimentales o errores operacionales que hubieran podido infringir la Constitución y las leyes también era mi obligación el resaltarlo de esas denuncias y hacerlo caer en la cuenta del DAS para que se pensara en difundirlas389.

338. De ese modo, un memorando de 16 de agosto de 2005, con el título “Injerencia del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo en el sistema judicial internacional”, reportaba el análisis de información relacionada con distintos casos conocidos por la Comisión y la Corte Interamericana. El memorando se refería, entre otras cosas, al trabajo desarrollado por Rafael Barrios Mendivil, Eduardo Carreño Wilches, Jomary Ortegón Osorio y Alirio Uribe Muñoz ante ambos órganos interamericanos, trabajo que el mismo documento calificaba como “gestiones relacionadas con la guerra política que ejecutan contra Colombia”390; asimismo, se hacía mención de actividades por parte de Kimberly Ann Stanton, esposa de Rafael Barrios Mendivil391.

339. Por su parte, CAJAR y CEJIL informaron sobre un operativo del DAS que habría obligado a la abogada Diana Teresa Sierra Gómez, el 2 de septiembre de 2004, “a suspender su participación en la Asamblea de Estados Parte” del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional392. Ante ello, el Estado señaló que “[e]s cierto que Diana Teresa Sierra no asistió al aeropuerto con el fin de viajar a La Haya” y que “[e]s cierto que hubo seguimientos a[l] trabajo ante la Corte Penal Internacional realizado […] por […] Alirio Uribe y Diana Teresa Sierra y que el G-3 dispuso la interceptación de comunicaciones y obtuvo copia de los informes […] presentados por el CAJAR a las agencias de cooperación”393.

340. De esa cuenta, en el contexto de las operaciones del G3 se dio seguimiento al trabajo efectuado por los siguientes profesionales del CAJAR: Jomary Ortegón Osorio394, Diana Teresa Sierra Gómez395, Diana Milena Murcia Riaño396, Rafael Barrios Mendivil, Eduardo Carreño Wilches y Alirio Uribe Muñoz397, lo que incluyó el monitoreo de actividades realizadas en el extranjero398.

341. Asimismo, según confirmó el Estado, se efectuó “un rastreo pormenorizado de viajes nacionales e internacionales […] compuesto por un registro de salidas y entradas [de Colombia] con ubicación precisa de destinos” de Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, Andrés Rivera Acevedo, Olga Lilia Silva López y Olga Hernández Villalba399; así como de Luis Guillermo Pérez Casas, Eduardo Carreño Wilches, Dora Lucy Arias Giraldo, Pedro Julio Mahecha Ávila y Rafael Barrios Mendivil400. Lo anterior, “con la finalidad de establecer los lugares visitados, actividades realizadas, contactos nacionales e internacionales sostenidos, y demás información útil para determinar la dimensión y tipo de trabajo realizado por el CAJAR fuera del país”. Incluso, la interceptación de comunicaciones permitió “conoc[er] de manera anticipada las fechas, horas, destinos y motivos de los viajes nacionales e internacionales programados por miembros del CAJAR, así como las agendas de trabajo y reuniones”401.

d) Recopilación de información y elaboración de registros, anotaciones y hojas de vida

342. A partir de las acciones desplegadas contra los integrantes del CAJAR, fueron recabados datos de distinto tipo, incluida información “personal, financiera, profesional, laboral, contactos, núcleo familiar, participación en foros públicos [y] salidas al exterior”402, la que era analizada por los integrantes del G3 (los “analistas”)403, quienes elaboraban “hojas de vida” de los distintos “blancos” que permitían la toma de decisiones “a fin de contrarrestarlos”404, es decir, según declararon los tribunales colombianos, “impedir[les] el legítimo ejercicio de la defensa de los derechos humanos y el de oposición al gobierno nacional”405.

343. Según la investigación de la Fiscalía, las actividades desplegadas en el contexto del funcionamiento del G3 permitieron la obtención de información y elaboración de hojas de vida de distintos miembros del CAJAR, en la forma siguiente: a) respecto de Jomary Ortegón Osorio, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Andrés Rivera Acevedo, Olga Hernández Villalba y Martha Eugenia Rodríguez Orozco406, fueron elaborados registros con información personal, la que contenía, según cada caso, número de documento de identidad, lugar y fecha de nacimiento, dirección de lugar de trabajo y de residencia, teléfonos fijos y celulares, radio Avantel, dirección de correo electrónico, nombres de padres y familiares, e historial laboral, entre otros datos; b) en cuanto a Diana Milena Murcia Riaño, Dora Lucy Arias Giraldo, Reinaldo Villalba Vargas, Eduardo Carreño Wilches, Luis Guillermo Pérez Casas, Pedro Julio Mahecha Ávila, Lincoln Miguel Puerto Barrera y Olga Lilia Silva López, los registros incluyeron, además, información financiera, movimientos migratorios, datos sobre esquema de seguridad, cuadro de contactos y anotaciones en las que se detallaban, según cada caso, actividades laborales, denuncias presentadas, declaraciones públicas y publicaciones; asimismo, se incluyeron fotografías personales y de documentos de identidad. En el caso de Dora Lucy Arias Giraldo, el registro incluyó copias del pasaporte y del certificado de nacimiento de su hijo menor de edad Leandro Jurado Arias407, y c) respecto de Alirio Uribe Muñoz y Soraya Gutiérrez Argüello, fueron elaborados registros que, aunado a la información anterior, contenían la relación de hábitos, fortalezas y debilidades; asimismo, se incluyeron perfiles psicológicos que describían rasgos de su personalidad, comportamiento, relaciones interpersonales y estado de ánimo408.

344. La Fiscalía igualmente dio cuenta de la existencia de “considerable información desplegada por el G3” sobre Rafael Barrios Mendivil, Maret Cecilia García Alfonso y Fernando Lemus Rodríguez409, “como integrantes del Colectivo”410.

345. Asimismo, la inspección de los archivos del DAS permitió encontrar un “[i]nforme de actividades” que presentaba “un organigrama con fotografía[s] de los principales miembros” del Colectivo. Dicho documento incluía el título “B[razo de apoyo jurídico y de guerra político- psicológica de las] FARC”, y a continuación “se relaciona[ba]n individualmente” a las siguientes personas: Alirio Uribe Muñoz, Pedro Julio Mahecha Ávila, Luis Guillermo Pérez Casas, Martha Eugenia Rodríguez Orozco, Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Reinaldo Villalba Vargas, incluyéndose, para cada una de estas, datos personales y anotaciones de inteligencia411. También fue identificado un documento que incluía un organigrama del CAJAR, con la especificación de su directiva y las áreas que lo conformaban (administrativa, nacional e internacional), así como los nombres, cargos y fotografías de 30 de sus miembros, con anotaciones de inteligencia412.

346. De igual forma, fue identificado un documento con el título “Espada de Bolívar”, que, según la investigación de la Fiscalía, era el “nombre dado a una estrategia de gobiernos extranjeros, mediante el cual se busca[ba] la expansión de la revolución Bolivariana a nivel continental”413. En la hoja de vida elaborada respecto de Eduardo Carreño Wilches se incluyó una anotación en la que se indicaba que “[en Colombia se había seleccionado al senador Gustavo Petro como el principal promotor del proyecto, con la asesoría]” del señor Carreño Wilches414.

347. Las acciones contra el CAJAR y sus miembros incluyeron la obtención de datos financieros, bancarios y patrimoniales, para lo cual se requirió información a entidades bancarias (del ámbito público y privado), financieras, centrales de riesgo, oficinas de catastro y de registro de vehículos, y registro mercantil (Cámara de Comercio)415. Lo anterior fue puesto de manifiesto por los tribunales colombianos en la forma siguiente:

[D]esde el año 2004 la Dirección General de Inteligencia a través de la subdirectora de contrainteligencia venía recaudando información de cuentas de ahorro y corrientes nacionales, tanto del Colectivo como de varios de sus integrantes, movimientos y giros internacionales, divisas extranjeras y declaraciones de cambio para el ingreso de divisas por donaciones, transferencias y pago de servicios, CDT [certificado de depósito a término fijo], balances contables y demás, sin que [en] su contra existiera investigación penal o imputación de delitos. Labores ilícitas que se complementan con el informe del último trimestre del 2004 y enero de 2005 […]. En él se detallan i) las cuentas bancarias del colectivo de abogados, ii) los movimientos bancarios, iii) los sueldos y los aportes a seguridad social de Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Arg[üello] y Eduardo Carreño Wilches y iv) los productos financieros de Alirio Uribe Muñoz, Eduardo Carreño Wilches, Pedro Julio Mahecha Ávila, Luis Guillermo Pérez Casas, Martha Eugenia Rodríguez Orozco, Re[i]naldo Villalba Vargas y Soraya Gutiérrez Arg[ü]ello, personas respecto de las cuales no existía pesquisa legal que las autorizara416.

348. En tal sentido, fueron elaborados registros con información bancaria, financiera y patrimonial respecto de Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Guillermo Pérez Casas, Jomary Ortegón Osorio, Rafael Barrios Mendivil, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Dora Lucy Arias Giraldo417.

349. La investigación de la Fiscalía constató que también fue obtenida diversa información financiera y bancaria del CAJAR como persona jurídica418. En igual sentido, fue requerida información financiera de Pedro Julio Mahecha Ávila419.

350. Como ha sido indicado, las acciones de inteligencia desplegadas en el marco de las operaciones del G3 dieron lugar a distintas investigaciones a cargo de la Fiscalía y, consecuentemente, a la emisión de decisiones judiciales que declararon la responsabilidad penal de varios funcionarios y exfuncionarios del DAS. En el apartado correspondiente de este capítulo se hace relación de los distintos procesos penales incoados para el efecto (infra párrs. 422 a 446).

D.4.3. Supresión del DAS y custodia de los archivos de inteligencia y contrainteligencia

351. El DAS fue suprimido por medio del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso la reasignación de sus funciones a otras dependencias administrativas en la forma siguiente: a) las “funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros”, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores; b) la función “de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal”, a la Fiscalía General de la Nación; c) la función relativa a “registros delictivos y de identificación de nacionales y expedi[ción] [de] certificados judiciales”, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional420, y d) la función de “brindar seguridad” a determinas personas y funcionarios, a la Unidad Nacional de Protección421. Por su parte, mediante el Decreto 4179 de 2011, se creó la Dirección Nacional de Inteligencia, “como un organismo civil de seguridad, que desarrolla actividades de inteligencia estratégica y contrainteligencia”422.

352. El artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 dispuso lo pertinente respecto de quienes prestaban sus servicios en el DAS, en la forma siguiente:

El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen […]. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. […]423.

353. En cuanto a los archivos de inteligencia, el artículo 24 del citado Decreto 4057 de 2011 establece:

La custodia y conservación de los archivos que contienen la información de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), continuarán a cargo del DAS en supresión. La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de su función preventiva, vigilará el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia del [DAS] en supresión. […] El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia del [DAS] en supresión, estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se suministrará información a las autoridades administrativas y judiciales y aquellas entidades que por razones de seguridad y defensa nacional en desarrollo de sus competencias y funciones la requieran o la soliciten. La responsabilidad del uso y manejo de la información suministrada, será exclusiva del ente u organismo al cual se le haya entregado.

354. Ahora bien, el Decreto 1303 de 2014424, ante la supresión definitiva del DAS, dispone lo pertinente en cuanto a la custodia y conservación de los archivos de inteligencia y contrainteligencia, y lo relativo a su acceso y consulta, de la forma siguiente:

Artículo 1°. […] Hasta tanto se haga la depuración del Archivo de Inteligencia y Contrainteligencia del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013, y se determine el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que deben ser retirados, la custodia y conservación de los archivos que contienen la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del DAS, estará a cargo del Archivo General de la Nación a partir del cierre definitivo del proceso de supresión, por cuenta de la Dirección Nacional de Inteligencia. Para el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, la Dirección Nacional de Inteligencia será la autoridad competente para autorizar el suministro de información o la consulta de los archivos que contienen la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Parágrafo 1°. El acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, estará sujeta a la reserva legal en los términos establecidos en la Constitución y la ley. En este sentido, sólo se suministrará información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran o soliciten. La Dirección Nacional de Inteligencia acogerá o elaborará los protocolos de seguridad necesarios para las actividades de acceso y consulta de la información de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del [DAS].

Parágrafo 2°. La Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el Decreto-ley 4057 de 2011 y en cumplimiento de su función preventiva, vigilará el proceso de custodia, consulta y depuración de los datos y archivos de inteligencia425.

355. Por su parte, mediante Auto No. 001 de 12 de marzo de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz426 decretó medidas cautelares anticipadas sobre los archivos de inteligencia y contrainteligencia del DAS, en el sentido que, para el acceso y consulta de dichos archivos, es necesario requerir autorización de la JEP. Para el efecto, el Auto señaló, inter alia, que “múltiples investigaciones penales, ya concluidas y en curso, se fundamentaron en gran medida en documentos que reflejaban el presunto actuar delictivo de funcionarios y empleados del DAS”, así como la existencia de “relaciones con grupos al margen de la ley”, por lo que, dada la vinculación de los archivos del DAS con el conflicto armado, “su preservación y disponibilidad para la Jurisdicción Especial para la Paz es de suma importancia, para la consecución de la verdad y el restablecimiento de los derechos de las víctimas”. Asimismo, se consideró que “tanto organizaciones defensoras de derechos humanos como medios de comunicación han evidenciado en diversas ocasiones riesgos que pueden recaer sobre los archivos […] del extinto” DAS. A partir de ello, se dispuso:

O[rdenar] al Gobierno Nacional que los archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto […] DAS sean puestos a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, permaneciendo bajo custodia del Archivo General de la Nación. Esto supone que para los trámites de identificación, clasificación, acceso y consulta de la documentación correspondiente a los archivos de [i]nteligencia, contrainteligencia y gastos reservados del extinto DAS, se requerirá una autorización de la autoridad judicial competente de la Jurisdicción Especial para la Paz427.

D.5. Comunicación dirigida al Presidente de la República sobre la continuidad de actividades de inteligencia contra integrantes del CAJAR

356. El 23 de febrero de 2015 Luis Guillermo Pérez Casas, en calidad de Presidente del Colectivo, remitió una comunicación al entonces Presidente de la República, con el objeto de denunciar que dicha organización y sus integrantes “s[eguía]n siendo víctimas de [la] sistemática y generalizada persecución [y] de ataques por parte de autoridades y agencias de inteligencia”. Para el efecto, en la misiva se hacía relación de distintos hechos, referidos a llamadas y mensajes con contenido amenazante, intervención de comunicaciones, toma de fotografías y acciones de seguimiento, vigilancia y hostigamiento de las que habrían sido víctimas varios integrantes del CAJAR. Asimismo, en la comunicación se solicitó al Presidente “que adopt[ara] medidas eficaces para que los organismos de inteligencia adscritos al Ejército Nacional, la Policía Nacional y demás [a]gencias […] [cesaran] las labores ilegales de inteligencia y de persecución contra las -y los- integrantes del Colectivo”428.

D.6. Nuevas publicaciones sobre operaciones de inteligencia y posteriores actuaciones estatales

357. En la edición del 13 de enero de 2020 de la revista Semana se incluyó la publicación titulada “Chuzadas sin cuartel”, en la que se hacía referencia a interceptaciones de comunicaciones por parte de determinadas unidades del Ejército Nacional429. En concreto, se indicó en la publicación que las actividades “compromet[ía]n a batallones de ciberinteligencia […] que pertenec[ía]n a las brigadas de inteligencia militar y al Batallón de Contrainteligencia de Seguridad de la Información”. La publicación señaló, además, que en archivos informáticos existían “informes, extractos de conversaciones y audios”, así como “soportes en videos y fotografías de seguimientos a periodistas” e “información sobre funcionarios de la Dian [Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales], colectivos de abogados, defensores de derechos humanos, entre otros”430.

358. Según información difundida en medios de comunicación, a partir de la publicación de la revista Semana, el CAJAR “exig[ió] que se investig[ara] y se determin[ara] si [sus integrantes] fueron objeto de interceptaciones telefónicas ilegales y seguimientos ilegales”, por lo que “solicita[ron] al [P]residente de la República y al [F]iscal General de la Nación que brind[ara]n información concreta y transparente sobre la identificación de las víctimas de es[a]s actividades criminales”431.

359. En su edición del 1 de mayo de 2020 la revista Semana incluyó la publicación titulada “Las carpetas secretas”, en la que se indicaba que entre febrero y diciembre de 2019 “[a]lgunas unidades del Ejército ejecutaron […] uno de los casos de espionaje más delicados en la historia reciente del país”, en virtud del cual “más de 130 ciudadanos fueron blanco de lo que los militares llamaron ‘perfilaciones’ y ‘trabajos especiales’”. La publicación refirió que, según documentos a los que el medio de comunicación habría tenido acceso, “aparecen varios integrantes del Colectivo José Alvear [Restrepo], algunos de los cuales son los abogados de víctimas de falso positivos [ejecuciones extrajudiciales] o adelantan procesos contra generales retirados acusados de esas prácticas”432.

360. En enero de 2020, a partir de la publicación de la revista Semana, la Fiscalía General de la Nación inició las indagaciones correspondientes (radicado No. 110016000102202000007) “por posibles hechos irregulares al interior del Ejército Nacional por parte de los batallones de inteligencia y contrainteligencia militar”, a efecto de “determinar realmente qué clase de actividades de intromisión en los derechos fundamentales se suscitaron”. En el marco de la investigación instruida, ante solicitudes de información efectuadas, la Fiscalía respondió que, entre otras personas, dos abogados del CAJAR, incluido Reinaldo Villalba Vargas, “aparecen referenciados como objeto de seguimiento informático por parte del Ejército Nacional”433.

361. El 7 de mayo y el 10 de junio de 2020 el abogado Alirio Uribe Muñoz, en representación del señor Villalba Vargas, solicitó la expedición de copias y la entrega de evidencia que lo relacionara, obrante en las actuaciones correspondientes a la investigación434. Ante ello, la Fiscalía séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 27 de mayo y el 26 de julio de 2020, respectivamente, no accedió a lo solicitado, justificada en “razones de índole procedimental y en procura de garantizar la integridad de la indagación preliminar”, dado que “la actuación c[ontab]a con información reservada”435. En virtud de una nueva solicitud, la Fiscalía reiteró su negativa el 18 de diciembre de 2020, para lo cual se fundamentó expresamente en la “reserva legal” de los “documentos, información y elementos técnicos” en poder de los organismos de inteligencia, según lo dispuesto en la Ley estatutaria 1621 de 2013 (artículo 33, infra nota a pie de página 864). Ante la negativa de la Fiscalía, luego de intentar impugnar, sin éxito, dicha decisión, los interesados promovieron una acción de tutela, la que fue denegada en primera y segunda instancia, mediante Sentencias de 25 de febrero de 2021 y 14 de abril de 2021, respectivamente436.

362. Según informó el Estado, en el curso de la investigación a cargo de la Fiscalía, entre el 16 de enero de 2020 y el 7 de febrero de 2023, se habían emitido más de 40 órdenes “a policía judicial” consistentes en “obtención de información en bases de datos públicas, inspecciones a lugares diferentes al lugar de los hechos, extracción de información de dispositivos electrónicos y/o de almacenamiento digital, entrevistas, análisis informáticos y análisis de documentos”437.

363. La Corte hace constar que, ante la solicitud efectuada al Estado para que remitiera, como prueba para mejor resolver, “información sobre el inicio, trámite y avance, y, en su caso, cop[i]a de las actuaciones de las investigaciones” referidas en el párrafo anterior, Colombia no cumplió con el requerimiento, para lo cual transcribió la respuesta de la Fiscalía, en cuanto indicó que no era factible “hacer entrega de [copia de] las actuaciones” solicitadas por este Tribunal por tratarse de información bajo “reserva” (supra notas a pie de página 28 y 29)438.

364. Por último, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el trámite de un procedimiento disciplinario, por medio de Resolución del 20 de mayo de 2020, formuló “pliego de cargos” contra distintos integrantes del Ejército Nacional, inter alia, por “[h]aber presuntamente incurrido en la falta gravísima”, al “obtener información de periodistas, políticos, organizaciones civiles y ciudadanos, con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, que se concretó con las labores de perfilamiento a ellos realizadas por el Batallón de Ciberinteligencia […], durante el año 2019”. Entre las personas que habrían sido “objeto de la obtención de información y perfilamientos” fueron identificados integrantes del Colectivo439.

365. Asimismo, mediante Resolución del 22 de septiembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación dispuso reconocer “la calidad de víctimas” a distintas personas, incluidos Reinaldo Villalba Vargas y otro abogado del Colectivo, a efecto de que intervengan como sujetos procesales en el trámite del procedimiento. En su Resolución, la Sala Disciplinaria indicó que durante el desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento, efectuada en las instalaciones del Batallón de Ciberinteligencia del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Facatativá, departamento de Cundinamarca, funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría encontraron en medios magnéticos, entre otra información, la carpeta con el nombre “Caso especial Brigada”, en la que “‘sobresalen acotaciones’ sobre algunas personas relacionadas con el Colectivo”, lo cual, a decir de la Procuraduría, “evidenci[a] las actividades de búsqueda de información […] por parte de militares”440. La Corte no cuenta con información acerca del avance de dicho procedimiento.

E. Sobre declaraciones y pronunciamientos de funcionarios y exfuncionarios públicos con relación al CAJAR y sus integrantes

366. Por medio de una “carta abierta” remitida al entonces Presidente de la República de 24 de agosto de 1999, Eduardo Carreño Wilches, en calidad de Presidente del CAJAR, denunció “la sistemática política de persecución [contra] numerosas personas de la vida pública nacional y defensores de derechos humanos”, por lo que solicitó su intervención en calidad de Jefe de Estado “para proteger los derechos fundamentales […] y realiz[ar] las acciones correspondientes para […] la individualización y sanción de los responsables”. En la misiva, entre otros hechos, se denunciaban los siguientes:

En respuesta a una denuncia pública elevada por varias ONG de derechos humanos en relación a la actuación de la fuerza pública en el sur del departamento de Bolívar, el 28 de abril de 1999 el […] comandante de la Quinta Brigada [del Ejército Nacional], dirigió una carta a varias ONG de derechos humanos, entre ellas al Colectivo de Abogados, acusándolas de “ser caja de resonancia de la subversión” y de ser responsables de la violencia que sufre el país. […] Con fecha 26 de julio de 1999, el comandante de la V Brigada […] envía una carta a la […] Secretaria del Interior del departamento de Norte de Santander, a través de la cual este alto oficial reitera su ataque contra las ONG de derechos humanos. En su carta dice: “nada que no sea tergiversación y sesgados comentarios se puede esperar, pues es ampliamente conocida a nivel nacional e internacional, su orquestada campaña de desprestigio a toda gestión del [E]jército, máxime cuando de esta se pueda colegir con sus difamantes escritos y comentarios, colaboración de las tropas con grupos al margen de la ley […]”441.

367. Entre 2001 y 2003 la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, publicó un texto en el que se refería al Colectivo y sus integrantes como “tradicionales defensores de las FARC”, como reacción ante el planteamiento de una acción judicial “contra el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato”442. Así, según la Sentencia T-1062/05 de 20 de octubre de 2005 (infra párr. 457), dictada por la Corte Constitucional, el 6 de abril del mismo año el Ministerio del Interior y de Justicia informó “que había ordenado retirar de la página [w]eb de la Dirección Nacional de Estupefacientes la referencia a la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo”. De esa cuenta, la Corte Constitucional resolvió advertir a dicha Dirección “que se abst[uvier]a de publicar, a través de su página de Internet o de cualquier otro medio idóneo, información alguna relacionada con la supuesta vinculación [del CAJAR] a los asuntos propios de su competencia, mientras no exist[iera] decisión de autoridad judicial competente que así lo permit[ier]a”443.

368. El 8 de septiembre de 2003 el entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, hizo las siguientes declaraciones durante la ceremonia de transmisión de mando del comandante de la Fuerza Aérea en la sede del Comando Aéreo de Transporte Militar en la ciudad de Bogotá:

General […]: asume usted el Comando de la Fuerza Aérea en un momento crucial para la Nación, cuando la inmensa mayoría del pueblo colombiano ha tomado la decisión de derrotar a los terroristas y la Fuerza Aérea tiene que participar con una tarea crucial, tanto en lo estratégico como en lo táctico. […] [E]sta política de [s]eguridad [d]emocrática es una política de [d]erechos [h]umanos. […] Mientras [que] para el Gobierno y la Fuerza Pública los derechos humanos son un compromiso de todos los días, para otros sectores los derechos humanos son una bandera política de ciertas ocasiones. Colombia tiene que entrar en reflexiones. Por ejemplo, entre los críticos observo teóricos, de quienes discrepo[,] pero a quienes respeto. Observo organizaciones respetables de derechos humanos, que tienen todo el espacio en Colombia y tienen que gozar de toda la protección de nuestras instituciones. Y observo también escritores y politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos. Les da miedo confesar sus aspiraciones políticas y entonces tienen que esconderse detrás de la bandera de los derechos humanos. […] [M]ientras la[s] Farc y el terrorismo que la acompaña, mientras la organización terrorista todos los días viola los derechos humanos, aquel sector politiquero de los derechos humanos sale a defender a las Farc con el pretexto de defender los derechos humanos. […] Cada vez que en Colombia aparece una política de seguridad para derrotar el terrorismo, cuando los terroristas empiezan a sentirse débiles, inmediatamente envían a sus voceros a que hablen de derechos humanos. […] Ellos saben que su única arma es la calumnia que hipócritamente se esconde detrás de los derechos humanos. Estos señores pueden saber que aquella determinación de derrotar al terrorismo y a sus secuaces, que una de nuestras decisiones políticas es aislar el terrorismo y que para aislarlo vamos a capturar a todos aquellos que delinquen por complicidad o por ocultamiento. […] Hablan de redadas de la Fuerza Pública. ¡Por Dios! […] ¿Qué ha hecho este Gobierno?: […] de la mano de la Constitución y en el marco de los principios de los derechos humanos, buscar en una acción de aislamiento de los terroristas que se pueda capturar a todos sus secuaces y auxiliadores. Lo vamos a seguir haciendo como lo hemos hecho: recibiendo información, convirtiéndola en inteligencia, poniéndola en manos de los fiscales. Y tan pronto los fiscales le entregan a nuestra Fuerza Pública[:] órdenes de captura, capturando a los terroristas. […] Aquí no ha habido redadas, como arbitrariamente lo dicen los politiqueros de los derechos humanos. Aquí hay una política con una estrategia y en uno de sus puntos esa estrategia ordena aislar a los terroristas, capturando limpiamente a todos sus auxiliadores. […] Estos profetas del desastre, que no ven luces sino cuando el terrorismo es campeón, hablan de las restricciones democráticas. ¿Cuáles? Colombia tiene la mejor libertad de prensa y de opinión del mundo entero. […] Pero estamos acostumbrados. […] Cuando empecé como Gobernador de mi provincia la tarea de combatir el terrorismo, inmediatamente aparecieron unas voces que jamás se habían escuchado. Eran débiles, imperceptibles, en las épocas del dominio terrorista y cómo se volvieron de vociferantes cuando empezamos a actuar contra el terrorismo. Aparecieron colectivos de abogados, aparecieron bajo uno y otro nombre, voceros del terrorismo. No a atacar a los terroristas sino a atacar la voluntad de aquel gobierno departamental de derrotarlos. ¡Cuántas denuncias no propusieron, cuántos inventos no hicieron y cómo guardaban silencio cada vez que se atentaba contra la persona del mandatario regional! Y tienen los recursos para publicar libros y mancillar la honra de nuestros generales y de los colombianos que batallamos contra el terrorismo y no tienen vergüenza ni pudor y engañan a la opinión internacional con libros sin fuentes serias. Por eso esto que empiezan ellos a agitar, no nos sorprende. Ya buscaron hace meses en Londres engañar nuevamente a la opinión internacional, que los desconoció para frenar la ayuda a Colombia. Se empezaron a dar cuenta en Europa que aquí hay unos traficantes de derechos humanos que viven a toda hora pidiendo auxilios de la Unión Europea y de otras entidades, simplemente para sostenerse, porque han hecho de eso un modus vivendi y porque necesitan esos recursos para frenar la acción de autoridad del Estado, que es la manera de frenar la derrota del terrorismo. […] General […]: asume usted el Comando de la Fuerza Aérea para derrotar el terrorismo. ¡Que los traficantes de los [d]erechos [h]umanos no lo detengan, no lo equivoquen, que toda la Fuerza Aérea Colombiana le preste a esta gran Nación el servicio de ayudar a que nos liberemos de una vez por todas de esa pesadilla!444.

369. Según declaró Reinaldo Villalba Vargas, las palabras del Presidente fueron pronunciadas “en reacción” por la publicación del informe titulado “El embrujo autoritario” (supra párr. 173)445.

370. Conforme a información proporcionada por CAJAR y CEJIL, el 9 de febrero de 2004 el entonces Presidente Uribe Vélez, en una reunión con organizaciones de derechos humanos en Bruselas, Bélgica, señaló que el Colectivo “se escudaba en la defensa de los derechos humanos para favorecer el terrorismo”446. Asimismo, indicaron que el 10 de febrero del mismo año el exmandatario se refirió a uno de los integrantes del Colectivo, el abogado Reinaldo Villalba Vargas, sin mencionar su nombre, como “un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento Europeo y que […] pertenece a una ONG, […] que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender a la guerrilla”447.

371. A decir de CAJAR y CEJIL, “[p]ara los mismos días”, el entonces Presidente, en su intervención ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea en la ciudad de Estrasburgo, Francia, declaró:

[N]o se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas. […] Si el Colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo haga según el derecho, pero que no se escude en organizaciones de derechos humanos448.

372. El 20 de febrero de 2004 Alirio Uribe Muñoz, en calidad de Presidente del CAJAR, remitió una carta abierta al entonces Presidente de la República, por medio de la cual indicó “rechaza[r] las afirmaciones […] realiza[d]a[s] durante su […] gira por Europa”, las que, según se señaló en la misiva, “constitu[ían] un desconocimiento de su obligación internacional de brindar garantías a los defensores de derechos humanos [y] un ataque frontal a las organizaciones de derechos humanos que refleja[ba] la intolerancia gubernamental ante la crítica a la ausencia de una política pública que garanti[zara] los derechos humanos”. A partir de ello, en la carta se solicitó al Presidente que “[r]ectifi[ara] públicamente las acusaciones y señalamientos contra el Colectivo […] y en general contra los trabajadores y trabajadoras de los derechos humanos en Colombia”449.

373. CAJAR y CEJIL señalaron que el 22 de julio de 2004 un senador de la República (EGH) dijo en una entrevista lo siguiente: “Aquí tenemos asociaciones: […] el Colectivo de Abogados, [que] trabajan permanentemente en contra de los intereses de Colombia y desde luego detrás de todo […] está todo ese dinero oscuro que mueve la guerrilla”450. Por su parte, según informaron ambas organizaciones, el 11 de octubre de 2004 se celebró en la ciudad de Valledupar una reunión en el marco del seguimiento a las medidas provisionales que la Corte Interamericana dispuso en favor del pueblo indígena Kankuamo451; en dicha reunión el entonces gobernador del departamento del Cesar (HMA) manifestó a la abogada Jomary Ortegón Osorio que el CAJAR era ”alcahuete de la guerrilla” y que sus funcionarios se ‘presenta[ba]n como ‘ciudadanos de bien’, pero que con sus críticas contra el gobierno, no contribu[ían] a la paz”, haciendo referencia a la visita del Presidente a Europa452.

374. El 16 de septiembre de 2010 un militar retirado condenado por el caso de la masacre de Mapiripán, en el que el Colectivo ejerció la representación de las víctimas, envió una carta al entonces Presidente de la República, mediante la cual manifestó que “a lo largo del proceso judicial la manipulación de las pruebas […] ha sido evidente”453. El Estado, en su escrito de contestación, afirmó que dicha persona “s[í] envió una carta al entonces presidente Juan Manuel Santos”454.

375. El 9 de julio de 2011 el señor Álvaro Uribe Vélez, expresidente (2002-2010) y exsenador de la República (1986-1994 y 2014-2020), publicó en su cuenta de la red social Twitter lo siguiente:

Abogados[]de[]Colectivo y otros que atacan a [la exdirectora del DAS, MPHA] y mienten en Panamá eluden responder por sus probables vínculos con guerrilla[.]

Colectivo [de] Abogados que impide nuestra defensa ante infamias elude pregunta sobre su defensa y vínculos con guerrilla[.]

Colectivo [de] Abogados que ataca a [MPHA] en Panamá no contesta sobre sus vínculos y defensa de la guerrilla455.

376. Asimismo, los días 8, 9 y 28 de febrero de 2015, respectivamente, el señor Uribe Vélez publicó en la mencionada red social lo siguiente:

El Espectador [periódico de circulación nacional] y el Colectivo de Abogados son socios en la promoción de criminales que buscan beneficios actuando como falsos testigos[.]

[El senador] Iván Cepeda, Alirio Uribe del Colectivo, difamadores de profesión y afines de Farc, en [L]a Habana en cita con el terrorismo.

El martes, en versión ante Corte [Suprema de Justicia] me pronunciaré sobre el dolor que me embarga. Competiremos internacional/ con Colectivo de abogados Farc456.

377. CAJAR y CEJIL informaron también acerca de artículos y columnas de opinión, así como de notas periodísticas, programas de televisión y mensajes en redes sociales en las que personas particulares o desconocidas hicieron públicas distintas expresiones en descalificación del Colectivo, indicando que se trata de una organización “cuyo perfil ideológico de extrema izquierda l[a] convierte en un arma más letal que los fusiles de las FARC”, o refiriendo que sus integrantes son afines o favorecedores de grupos guerrilleros, “enemigos del Estado” o que “atentan contra [l]a democracia”, entre otros calificativos457.

E.1. Declaraciones en torno al proceso por la masacre de Mapiripán

378. En octubre de 2011 se difundió en medios de comunicación el testimonio de una familiar de tres víctimas reconocidas en la Sentencia del caso de la masacre de Mapiripán, quien confesó que sus hijos no habían sido desaparecidos en ese suceso, sino en hechos previos458. En ese contexto, según CAJAR y CEJIL, el entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos, hizo las declaraciones siguientes:

[N]o puedo dejar de referirme –porque tiene mucho que ver con la corrupción– a la aberrante situación que se presentó, y que ha revelado nuestra Fiscalía General de la Nación, sobre las denuncias por asesinatos en la llamada masacre de Mapiripán, cometida por los paramilitares en 1997, que ahora resulta que muchas son falsas. […] Esto es gravísimo, porque no sólo se trata de un fraude al Estado – cometido por las falsas víctimas y sus abogados– sino que es una burla al sistema internacional de derechos humanos y al sistema interamericano, que tanto hemos defendido. […] Se decía que algunos abogados aconsejaban a sus clientes que no conciliaran en la justicia nacional porque siempre podían sacar mejor tajada, mayores indemnizaciones […]. Lo que no imaginábamos, ni se nos cruzaba por la mente, es que pudieran recomendarles que mintieran y que se hicieran pasar por víctimas cuando no lo eran. ¡Qué más acto de corrupción que este!459.

379. Diversos medios de comunicación publicaron declaraciones emitidas por funcionarios públicos de la época respecto del asunto, incluidos el Presidente de la República460, el Vicepresidente de la República461, la Ministra de Relaciones Exteriores462, el Ministro de Defensa463, el Ministro de Justicia464 y el Procurador General de la Nación465.

380. A raíz de estos hechos los abogados Eduardo Carreño Wilches y Luis Guillermo Pérez Casas enfrentaron una investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, la “que fue archivada por falta de mérito”. Por su parte, Rafael Barrios Mendivil, Jomary Ortegón Osorio y el señor Carreño Wilches fueron sometidos a una investigación fiscal por parte de la Contraloría General de la República, la que también fue archivada466.

381. Asimismo, a lo largo de 2013 el señor Fernando Londoño Hoyos, quien había fungido como Ministro del Interior (2002-2004), señaló que la masacre de Mapiripán había sido “un artificio montado por el Colectivo de Abogados”. De esa cuenta, el 16 de febrero de 2017 “en la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se llegó a un acuerdo conciliatorio dentro del proceso que inició el CAJAR en su contra por injuria y calumnia”467. El Estado indicó que estos hechos son ciertos468.

382. El 16 de febrero de 2016 Jomary Ortegón Osorio, en calidad de Presidenta del CAJAR, remitió una carta al entonces Ministro de Defensa, mediante la cual solicitó una reunión “para discutir algunos aspectos del caso de la masacre de Mapiripán, relativos a [su] situación de seguridad, honra y buen nombre”469. El 25 de febrero del mismo año, por medio de un oficio suscrito por el Viceministro de dicha cartera, se informó al Colectivo que “el escenario más adecuado para discutir los temas […] sería una reunión de seguimiento y concertación de la [m]edida [c]autelar” otorgada por la Comisión en favor de los integrantes del CAJAR470.

383. Según informó CAJAR y CEJIL, el 2 de agosto de 2018 un miembro de la Cámara de Representantes (JJU) realizó una intervención en el Congreso471, oportunidad “en la que atacó a los integrantes” del Colectivo “a propósito del caso de la masacre de Mapiripán y la representación que hizo” la organización de las víctimas. El funcionario reiteró sus declaraciones en un programa radial al día siguiente472.

 

E.2. Hechos informados con posterioridad al sometimiento del caso ante la Corte

384. El 18 de febrero de 2021 la Jurisdicción Especial para la Paz emitió un comunicado titulado “La JEP hace pública la estrategia de priorización dentro del Caso 03, conocido como el de falsos positivos”, en el que, entre otras cosas, señaló que “las distintas fuentes oficiales y no gubernamentales identificaron el periodo de 2002 a 2008 como el de mayor número de víctimas”473, y “que durante es[a] etapa se registró el 78% del total de la victimización histórica”. El mismo día el expresidente Uribe Vélez publicó en la red social Twitter, bajo el título “Respuesta al sesgado comunicado de la JEP”, un documento encabezado con el texto siguiente: “Nuevo atropello de la JEP por falsos positivos. Un solo propósito como lo celebra The Economist: desacreditar a mi persona. Organizaciones que tienen en cuenta, de marcada orientación política y enemigas declaradas del G[o]b[ier]no que presidí: […]”, y a continuación incluyó un listado de organizaciones, entre las que se encontraba el “Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR)”474.

385. El 12 de febrero de 2020 el abogado Sebastián Escobar Uribe, integrante del CAJAR, asistió a un programa de televisión en el que se debatía acerca del sometimiento, a la JEP, de un oficial militar retirado. En el programa intervinieron otras personas, entre quienes estaba una mujer que se presentó como militante de un partido político y asesora del Ministerio del Interior, en cuya intervención se refirió al Colectivo como una de las organizaciones que son “enemig[a]s públic[a]s del Gobierno” y “enemig[a]s públic[a]s de los militares que desempeñaron funciones en el Gobierno y que tuvieron grandes logros”475.

386. Por su parte, durante una sesión celebrada por el Senado de la República el 18 de mayo de 2020, una senadora (PV) señaló que “Pedro Julio Mahecha que […] hizo parte del [Colectivo de Abogados José] Alvear Restrepo que ha sido contraparte de nuestras fuerzas armadas en muchos procesos, entre otr[o]s, el proceso de Mapiripán, donde ha sido condenad[o] el [Colectivo de Abogados José] Alvear Restrepo por llevar falsas víctimas”476.

F. Sobre las medidas de protección adoptadas por el Estado en favor del CAJAR y sus integrantes

F.1. Medidas de protección adoptadas en el periodo 2001-2011

387. El Estado informó que desde 2001 ha otorgado distintas medidas de protección, referidas a “esquemas duros”, consistentes en vehículo blindado, un escolta y un medio de comunicación, dispuestos en mayo de 2001 para cuatro integrantes del CAJAR, y el blindaje de las residencias de dos de estos en mayo de 2006 y junio de 2008, respectivamente. La misma medida fue dispuesta en noviembre de 2005 en favor de otro miembro del Colectivo, cuya residencia fue blindada en mayo de 2006. Asimismo, fueron entregados medios de comunicación “Avantel” a tres integrantes del CAJAR, dos de los cuales eran “para uso de seguridad de la organización”477.

388. En cuanto al Colectivo como organización, según indicó el Estado, en julio de 2003 “se aprobó el blindaje de [su] sede”, y en noviembre de 2005 “se aprobó otorgar un medi[o] de comunicación Avantel”478.

389. El 7 de abril de 2011 los integrantes del CAJAR procedieron a la devolución de cuatro vehículos asignados y pusieron a disposición de las autoridades los escoltas que integraban los esquemas de protección. Según indicaron en una carta dirigida al entonces Presidente de la República, dicha decisión obedeció a la falta de confianza en el esquema “en el que el DAS t[enía] un papel protagónico” y a “la instrumentalización del programa de [p]rotección para perseguir[l]os”479. La devolución se efectuó al entonces Director del DAS, dado que era esta institución la que, para la época, implementaba los esquemas de protección (supra párr. 159)480.

F.2. Medidas de protección adoptadas a partir de 2020

 

390. El Estado colombiano también informó que el Cuerpo Técnico de Recolección y Análisis de Información (CTRAI) “adelantó el estudio de evaluación de nivel de riesgo del CAJAR”, en el sentido de examinar “la situación de vulnerabilidad de la organización”, a fin de presentar sus resultados al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Ambas instancias operan en el marco de las atribuciones de la Unidad Nacional de Protección (supra párr. 162)481.

391. Entre los “factores de exposición al riesgo”, el CTRAI observó los siguientes: a) estigmatizaciones y señalamientos negativos, provocados por la defensa de casos de connotación nacional e internacional; b) campañas de desprestigio y daño reputacional contra los integrantes y el trabajo del Colectivo en medios de comunicación y redes sociales; c) amenazas con panfletos intimidantes firmados por grupos al margen de la ley; d) seguimientos a integrantes del Colectivo y hostigamientos por personas extrañas que han fotografiado la sede de la organización; e) ataques cibernéticos a las páginas web y correos del Colectivo; f) información sobre un presunto plan de ataque contra un integrante del Colectivo; g) ingresos a viviendas de integrantes del Colectivo, y h) desconocimiento del Estado de procesos de denuncias hechas por el Colectivo482.

392. Asimismo, el CTRAI, según indicó el Estado, tomó en cuenta las “alertas tempranas”

emitidas por la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, dicho órgano había emitido un total de

24 alertas tempranas relacionadas con el CAJAR. A partir de lo anterior, se “evidenciaron elementos de información suficientes que denota[ba]n la existencia de un riesgo que condujo a la activación del Programa de Prevención y Protección del Estado”, habiéndose ponderado la situación del Colectivo “con un nivel de riesgo [extraordinario]”483.

393. De esa cuenta, en sesión del 12 de junio de 2020 el CERREM recomendó distintas medidas en favor de algunos integrantes del Colectivo, las que fueron adoptadas por el Director de la Unidad Nacional de Protección el 9 de julio del mismo año y que, según la información aportada por el Estado, se encuentran vigentes. Dichas medidas consisten, en términos generales, en siete vehículos blindados y ocho escoltas484.

G. Procesos judiciales y administrativos promovidos

G.1. Investigaciones penales por hechos de violencia, intimidación, hostigamientos y amenazas

394. Distintos hechos de violencia, intimidación, hostigamientos y amenazas que se habrían efectuado contra integrantes del CAJAR dieron paso a investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, algunas de las cuales fueron objeto de inhibitoria, archivo o decisión de suspensión485, y otras ‒con excepción de un expediente‒ se encuentran en etapa de indagación preliminar (es decir, previo a que la Fiscalía formule imputación contra una persona como autor o partícipe del hecho486), como se detalla a continuación. Para el efecto, se identifican las investigaciones a partir del número de radicación ante la Fiscalía.

395. Radicado No. 590: investigación referida, entre otros, a los hechos siguientes: a) la aparición del nombre de Alirio Uribe Muñoz en el documento titulado “Miscelánea” (supra párr. 303), y b) el panfleto que circuló el 17 de agosto de 1999, suscrito por “Ejército Rebelde Colombiano”, mediante el cual se habría amenazado a distintas personas, incluido el señor Uribe Muñoz (supra párr. 217). El 4 de octubre de 2002 la Fiscalía decidió inhibirse de investigar los hechos por las razones siguientes: a) respecto del panfleto, señaló que “no obra[ba] la prueba mínima necesaria sobre la identidad de autores o partícipes”, y b) en cuanto al documento titulado “Miscelánea”, indicó que no constituía un informe de inteligencia militar y que la referencia que hacía del señor Uribe Muñoz “no e[ra] un medio apto para difundir el pensamiento en los términos de la descripción típica” del delito de amenazas, por lo que consideró que la conducta era atípica487. En segunda instancia, el 15 de agosto de 2006 la Fiscalía 48 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión inhibitoria. Por su parte, el 11 de mayo de 2017, de nueva cuenta, se profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, decisión contra la cual Reinaldo Villalba Vargas promovió apelación; sin embargo, desistió de la impugnación488.

396. Radicado No. 110016000049200604272: investigación relacionada con amenazas efectuadas el 29 de mayo de 2006 contra distintas organizaciones, incluido el Colectivo, mediante correos electrónicos, panfletos y mensajes de texto (denuncia presentada el 24 de julio de 2006). La investigación, a cargo de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía (en adelante “DECVDH”), se encuentra en etapa de indagación preliminar, y en su desarrollo se han llevado a cabo distintas diligencias489.

397. Radicado No. 110016000049201407683: investigación referida a una amenaza efectuada contra distintas personas y organizaciones, entre las que figura el CAJAR. La amenaza, suscrita por “Águilas Negras Bloque Capital”, fue realizada por correo electrónico el

4 de febrero de 2014 (denuncia presentada el 28 de junio de 2014). La averiguación, reasignada al Grupo de trabajo nacional para el apoyo, impulso y coordinación del análisis, la investigación y la judicialización de los casos de amenazas contra personas defensoras de derechos humanos (en adelante “Grupo de trabajo nacional”, supra párr. 165), se encuentra en etapa de indagación preliminar490.

398. Radicado No. 110016000099200800003: investigación relacionada con hechos de amenazas efectuadas por medios electrónicos el 6 de marzo de 2008 contra distintas personas, incluido el abogado Eduardo Carreño Wilches, y suscritas por “Comando Central Águilas Negras en rearme” y “Águilas Negras Bloque Metropolitano de Bogotá” (denuncia presentada el 31 de marzo de 2008). En el marco de la investigación, que actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar y a cargo del Grupo de trabajo nacional, se han practicado distintas diligencias, incluidos allanamientos y búsqueda selectiva de datos491.

399. Radicado No. 110016000049200501798: investigación referida a hechos ocurridos el 13 de mayo de 2005, cuando Soraya Gutiérrez Argüello recibió una muñeca acompañada de una nota amenazante (supra párr. 233, denuncia presentada el 12 de junio de 2005). El 11 de septiembre de 2007 se dispuso el archivo por atipicidad de la conducta; en la Resolución correspondiente, la Fiscalía señaló que la señora Gutiérrez Argüello no había atendido las citaciones efectuadas a fin de escuchar su declaración, por lo que consideró que “no ha[bía] causa probable para […] la prosecución de [l]a acción penal”. El 7 de mayo de 2012 la Fiscalía ordenó desarchivar las actuaciones, las cuales fueron reasignadas, en 2020, al Grupo de trabajo nacional. En el marco de la investigación, actualmente en etapa de indagación preliminar, se ordenó la conexidad del radicado No. 110016000049200502740, iniciado por los mismos hechos492.

400. Radicado No. 110016000027200500148: investigación relacionada, entre otras, con las denuncias siguientes: a) denuncia presentada el 27 de mayo de 2005 por Soraya Gutiérrez Argüello respecto de: (i) las publicaciones que aparecieron en mayo de 2005 en un diario de circulación nacional aludiendo a la existencia de vacantes en el Colectivo (supra párr. 176), y

(ii) el paquete con contenido amenazante que recibió el 13 de mayo de 2005 (supra párr. 233), y b) denuncia presentada el 25 de mayo de 2006 por el CAJAR por la recepción entre los días 8 y 24 del mismo mes, vía correo electrónico, de cuatro mensajes con amenazas contra integrantes de dicha organización, los que habrían sido suscritos por “Autodefensas Unidas de Colombia”, “Colombia Libre por siempre de la Izquierda” y “Comando Oriental” (supra párr. 177). La investigación, a cargo del Grupo de trabajo nacional, se encuentra en etapa de indagación preliminar493.

401. Radicado No. 11001606606420030008698: investigación relacionada con los hechos siguientes respecto de la señora Soraya Gutiérrez Argüello (denuncia presentada el 3 de marzo de 2004): a) el atentado del que habría sido objeto el 14 de febrero de 2003, cuando su vehículo habría sido interceptado y atacado con armas de fuego (supra párr. 230); b) las llamadas intimidantes que habría recibido en su domicilio en febrero de 2003 (supra párr. 231); c) el seguimiento que se habría efectuado respecto de su hija y la empleada del hogar (supra párr. 231), y d) la solicitud de información personal que se habría efectuado el 3 de marzo de 2003 por extraños en la portería del conjunto habitacional donde vivía (supra párr. 232). El 3 de mayo de 2004 la Fiscalía 245 Seccional decidió suspender la investigación y archivar las diligencias. Por su parte, el 7 de mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación ordenó el desarchivo de las actuaciones. En el marco de la investigación, actualmente en etapa de indagación preliminar y a cargo de la Fiscalía 45 especializada de la DECVDH, se han llevado a cabo distintas diligencias494.

402. Radicado No. 912: investigación relativa a la denuncia presentada por los hechos siguientes: a) la aparición del nombre de Alirio Uribe Muñoz en el denominado “informe de inteligencia militar ‘Miscelánea’” (supra párr. 303); b) el panfleto que circuló el 17 de agosto de 1999 en el cual el Ejército Rebelde Colombiano habría amenazado a distintas personas, incluido el señor Uribe Muñoz (supra párr. 217); c) seguimientos de los que habría sido objeto el señor Uribe Muñoz, así como amenazas y “retención arbitraria” en perjuicio de Reinaldo Villalba Vargas; d) la denuncia efectuada por la Central Unitaria de Trabajadores sobre un documento entregado a finales de 1999 en el que se habría hecho referencia a la existencia de un “plan de exterminio” contra distintas personas, entre quienes estaba el señor Uribe Muñoz (supra párr. 217); e) el panfleto que circuló el 5 de mayo de 2000 en el que se habría incluido al señor Uribe Muñoz como objetivo de ofensiva paramilitar (supra párr. 217), y f) el hallazgo de una fotografía del señor Uribe Muñoz en el marco de un allanamiento por el atentado sufrido por un líder sindical (supra párr. 217). En las mismas diligencias se investigaban los hechos siguientes: a) la información obtenida en mayo de 2001 sobre la existencia de un plan de un grupo paramilitar dirigido a atentar contra la vida de Alirio Uribe Muñoz, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso (supra párrs. 207 y 274), y

b) los hostigamientos que se habrían perpetrado contra el señor Pérez Casas en junio de 2001 en las instalaciones del Batallón Militar No. 13 en Bogotá (supra párr. 206)495. El 12 de septiembre de 2006 la Fiscalía emitió una resolución inhibitoria por las razones siguientes: a) respecto del documento “Miscelánea” y el panfleto suscrito por el “Ejército Rebelde Colombiano”, señaló que operó “la cosa juzgada”, dado que en las diligencias de investigación con radicado No. 590 el 4 de octubre de 2002 se había dictado resolución de inhibitoria (supra párr. 395), y b) en cuanto a los demás hechos, indicó que estaban prescritos al haber transcurrido cinco años. La Resolución fue apelada, conociendo del recurso la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que el 25 de abril de 2007 confirmó la decisión de inhibitoria496.

403. Radicado No. 1577: investigación relacionada con la denuncia presentada por los hechos siguientes: a) las interceptaciones y un mensaje intimidante que habría recibido Diana Milena Murcia Riaño en su correo electrónico el 14 de noviembre de 2002 (supra párr. 250), y b) los seguimientos de los que habría sido objeto Javier Alejandro Acevedo Guerrero el 19 de noviembre de 2002 (supra párr. 256). El 28 de julio de 2006 la Fiscalía 14 Especializada emitió resolución inhibitoria, en la cual consideró: a) en cuanto al correo electrónico recibido por la abogada Murcia Riaño, que “no se trataba de una conducta típica”, pues dicho correo “no cont[enía] el ingrediente subjetivo que exige el tipo penal, en el sentido de causar zozobra o terror, pues, su contenido se remonta[ba] a hacer calificativos a los mensajes electrónicos que la propia quejosa remitió desde su cuenta”; asimismo, aplicó la “prescripción extraordinaria” prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; b) respecto del delito de violación de correspondencia señaló que la conducta era atípica, en tanto “la respuesta de los correos se produ[jo] precisamente como consecuencia de los enviados por la víctima”, por lo que no había vulneración a la privacidad e intimidad, aunado a que no se podía determinar la existencia de interceptaciones ilegales, y c) en cuanto a los seguimientos al señor Acevedo Guerrero, indicó que quienes “hicieron los supuestos seguimientos no ejecutaron ninguna acción que constituy[era] amenazas”, por lo que la conducta era atípica. El Ministerio Público y la abogada Murcia Riaño promovieron, respectivamente, recurso de reposición; sin embargo, ambas impugnaciones fueron declaradas desiertas el 26 de agosto de 2006 “por cuanto no fueron sustentad[a]s”497.

404. Radicado No. 110016099066201400021: investigación relacionada con correos electrónicos y panfletos con contenido amenazante dirigidos al Colectivo y otras organizaciones, entre abril de 2013 y febrero de 2015, y suscritos por “Los Rastrojos”, “Los Rastrojos Comando Norte”, “Águilas Negras Comando Superior”, “Águilas Negras Bloque Capital” y “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” (denuncia original presentada el 8 de septiembre de 2014, a la que se han conexado otras denuncias). A esta investigación, actualmente en etapa de indagación preliminar y reasignada en 2021 al Grupo de trabajo nacional, han sido conexadas otras nueve noticias criminales498.

405. Radicado No. 110016000013202000401: investigación referida a la divulgación, el 18 de enero de 2020, de un panfleto suscrito por “Águilas Negras Bloque Capital” con contenido amenazante contra distintas organizaciones, incluido el Colectivo (la investigación habría iniciado el mismo día del hecho). El expediente fue conexado al radicado No. 050016099166201918264, a cargo de la Fiscalía 42 de la Seccional de Medellín, en el cual fueron imputados cargos contra una persona por haber elaborado panfletos con amenazas los días 24 de junio de 2019 y 18 de enero de 2020, en los que incluyó el nombre “Águilas Negras”499. La Corte no cuenta con mayor información sobre el avance del proceso.

406. Radicado No. 8699: investigación relacionada con una denuncia presentada por amenazas que se habrían efectuado contra distintas organizaciones, incluido el CAJAR, el 23 de mayo de 2006. El 6 de noviembre de 2006 se dispuso el archivo por conducta atípica. El 3 de agosto de 2012 las diligencias fueron reasignadas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El 26 de junio de 2018 se ordenó el archivo de las actuaciones por inexistencia del hecho e imposibilidad de ubicar a la víctima500.

407. Radicado No. 110016000049201111020: investigación referida a distintos hechos de amenazas contra varias organizaciones, incluido el Colectivo, realizadas por medio de panfletos, correos electrónicos y llamadas telefónicas, atribuidas a “Los Rastrojos – Comandos Urbanos” y “Águilas Negras – Bloque Capital” (denuncia presentada el 19 de julio de 2011). La investigación, reasignada en 2020 al Grupo de trabajo nacional, se encuentra en etapa de indagación preliminar501.

408. Radicado No. 11006000099201400015: investigación relacionada con hechos de amenazas contra distintas personas, incluida la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, realizadas mediante panfletos el 28 de marzo de 2012, suscritos por “Los Rastrojos - Comandos Urbanos” y “Águilas Negras – Bloque Capital” (denuncia presentada el 29 de abril de 2012). La investigación, a cargo del Grupo de trabajo nacional, se encuentra en etapa de indagación preliminar502.

409. Radicado No. 536081: investigación relativa a una denuncia presentada el 2 de febrero de 2001 por el abogado Luis Guillermo Pérez Casas por amenazas. La investigación fue remitida en 2001 a la Fiscalía 287 de la Dirección Nacional y actualmente se encuentra inactiva503. La Corte no fue informada sobre los hechos específicos que fueron denunciados, las diligencias efectuadas y los motivos por los que la investigación fue archivada.

410. Radicado No. 562699: investigación relacionada con la denuncia presentada el 5 de junio de 2001 por amenazas que se habrían efectuado contra Alirio Uribe Muñoz, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso (la denuncia tiene relación con hechos asociados al atentado contra una persona y el asesinato de otra, ambos líderes sindicales, supra párrs. 207, 245 y 274). El 16 de julio de 2002 la Fiscalía profirió decisión inhibitoria “por no demostrarse la existencia y veracidad de las [amenazas]” y atipicidad de la conducta, para lo cual señaló, inter alia, que “[n]ada parec[ía] indicar […] que se trat[aba] […] de amedrentar a una persona valiéndose de amenazas de muerte […] con la suficiente fuerza y seriedad, que pertub[ara]n su tranquilidad personal y le h[icier]an […] creer que peligra[ba] su vida”, y que los hechos “parec[ía]n ser no más que necias intimidaciones de palabra que se genera[ba]n por el consabido y notorio uso indebido del teléfono por parte de personas inoficiosas que buscan pasajeramente intranquilizar a sus destinatarios”. El 19 de abril de 2017 la Fiscalía declaró la extinción, por prescripción, de la acción penal504.

411. Radicado No. 763443: investigación referida a la denuncia presentada el 1 de julio de 2004 por amenazas contra Diana Milena Murcia Riaño, Pedro Julio Mahecha Ávila y Reinaldo Villalba Vargas. El 26 de abril de 2005 se dispuso el archivo de las actuaciones505. La Corte no fue informada sobre los hechos específicos que fueron denunciados, las diligencias efectuadas y los motivos por los que la investigación fue archivada.

412. Radicado No. 789107: investigación relacionada con la denuncia por el hostigamiento y persecución de que habría sido objeto el señor Efraín Cruz Gutiérrez el 1 de octubre de 2004 (supra párr. 283). El 3 de marzo de 2006 la Fiscalía dictó resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, al considerar que el hecho “[s]e trató de una circunstancia momentánea de la presencia de carros […] de vidrios oscuros […], pero según la afirmación del mismo señor [Cruz Gutiérrez] no hubo actuación o expresión que permita inferir que lo estaban siguiendo […] o pretendían hacerle algún daño”. Con posterioridad, el 19 de abril de 2017, se revocó la decisión anterior y se declaró la extinción, por prescripción, de la acción penal506.

413. Radicado No. 701328: investigación referida a la denuncia presentada por hechos de amenazas efectuadas contra Soraya Gutiérrez Argüello, derivado del atentado que habría sufrido el 14 de febrero de 2003 (supra párr. 230). El 3 de mayo de 2004 la Fiscalía dictó Resolución por medio de la cual decidió suspender la investigación, “por cuanto se han realizado las actuaciones correspondientes y no se ha identificado e individualizado a los autores o partícipes de los hechos”507.

414. Radicado No. 28126, reasignado con el No. 420211: investigación relacionada con hechos de amenazas que se habrían efectuado contra Reinaldo Villalba Vargas y otra persona por medio de un sufragio suscrito por “Colombia sin guerrilla” (COLSINGUE), enviado por correspondencia el 28 de febrero de 1996 (supra párr. 243). El 6 de julio de 1999 la Fiscalía Regional remitió las diligencias (No. 28126), por competencia, a la Unidad de Fiscalías de Santafe de Bogotá, siendo asignadas a la Fiscalía Seccional 239 de la Unidad antisecuestro simple y extorsión (reasignadas con el No. 420211). El 12 de agosto de 1999 dicha Fiscalía se abstuvo de iniciar la investigación, al considerar que no se configuraba el delito de amenazas, “pues todo se reduce al sufragio que recibió el abogado sin que se pueda señalar que exista una pluralidad de hechos inequívocos, permanentes y persistentes del delito”508.

415. Radicado No. 22342, reasignado con el No. 421312: investigación relacionada con hechos de amenazas que se habrían efectuado contra el abogado Rafael Barrios Mendivil, según denuncia presentada el 28 de septiembre de 1993. Las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Seccional 242 (con el No. 421312), la que el 1 de diciembre de 1999 se inhibió de iniciar investigación formal por prescripción de la acción penal. Según las actuaciones, el denunciante señaló haber recibido “amenazas contra su vida”, situación que le obligaba a “abandonar el país”509.

416. Radicado No. 731980: investigación referida a la filmación y toma de fotografías de que habría sido objeto, en octubre de 2003, la señora Adriana Cuéllar Ramírez (supra párr. 253), así como al ingreso y la sustracción de documentos de su apartamento el 25 de noviembre del mismo año (supra párr. 285). El 17 de febrero de 2005 la Fiscalía 59 Seccional ordenó la suspensión de la investigación por falta de identificación de los autores del hecho510.

417. Radicado No. 7141: investigación relacionada con hechos de amenazas que se habrían efectuado contra miembros del CAJAR. El 3 de noviembre de 1994 la Fiscalía decidió suspender y archivar provisionalmente la investigación511. La Corte no fue informada sobre los hechos específicos que fueron denunciados, las diligencias efectuadas y los motivos por los que la investigación fue archivada.

418. Radicado No. 678599: investigación relacionada con el atentado que habría sufrido Soraya Gutiérrez Argüello el 14 de febrero de 2003 (supra párr. 230). El 26 de mayo de 2003 la Fiscalía dictó decisión inhibitoria “[por]que no fue posible identificar o individualizar al autor del hecho investigado”512.

419. Radicado No. 8690: investigación referida a amenazas que se habrían efectuado contra los miembros del Colectivo vía correo electrónico. En el marco de la investigación se llevaron a cabo distintas diligencias513. Según informó el Estado, la Fiscalía “ordenó el archivo del proceso debido a la imposibilidad de encontrar al sujeto activo de la conducta”514.

420. Radicado No. 110016000013201202284: investigación relacionada con la denuncia presentada el 1 de febrero de 2012 por la privación de libertad de que habría sido víctima la señora Diana María Barrios Sabogal, hija de Rafael Barrios Mendivil, el mismo día (supra párr. 201). El 10 de junio de 2019 se dispuso el archivo de las actuaciones por la “imposibilidad de encontrar o establecer [a]l sujeto activo”515.

421. Radicado No. 8426: investigación referida a un escrito remitido el 7 de abril de 2011 por Rafael Barrios Mendivil, en representación del CAJAR, al entonces Presidente de la República, mediante el cual señalaba que el Colectivo era “víctima prioritaria de la sistemática persecución desatada” por funcionarios del DAS y otras agencias de inteligencia. Asimismo, refirió que el programa de protección a cargo del Ministerio del Interior había sido utilizado para perseguirlos y monitorearlos, por lo que hacían devolución de los esquemas de protección otorgados a su favor (supra párr. 389). El 30 de agosto de 2013 se dispuso el archivo de las actuaciones por atipicidad de la conducta, al considerar que “no exist[ía]n motivos o circunstancias fácticas que permitieran [la] caracterización [de los hechos] como delito”516.

G.2. Procesos penales instados por las actividades de inteligencia efectuadas por el DAS

422. La Fiscalía General de la Nación, a partir de la publicación de la revista Semana que se refería a interceptaciones de comunicaciones por parte de funcionarios del DAS (supra párr. 315), mediante Resolución No. 0593 de 22 de febrero de 2009, ordenó la pesquisa correspondiente, designando para el efecto a la Fiscalía octava delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con apoyo de la Fiscalía once delegada. En el marco de la investigación se llevaron a cabo distintas diligencias, incluidas inspecciones judiciales en las oficinas del DAS que dieron lugar a la emisión de informes por parte del Cuerpo Técnico de Investigación; entrevistas a funcionarios de inteligencia, contrainteligencia y operaciones de dicha dependencia administrativa; extracción de imágenes de equipos codificadores; interceptación de comunicaciones, y acciones de vigilancia y seguimiento de personas, entre otras517.

423. En razón de las fechas de comisión de los hechos bajo pesquisa, el 26 de mayo de 2009

se dispuso la “ruptura de la unidad procesal” (radicado No. 11000160000686200900002), a fin de investigar por separado aquellos ilícitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, cuyas diligencias debían sujetarse a las normas procesales de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal518. Así, el 28 de mayo de 2009 la Fiscalía decretó la apertura de la instrucción contra distintos funcionarios y exfuncionarios del DAS519.

424. Según informó el Estado, “la aceptación de cargos por parte de algunos procesados” y “el fuero constitucional ostentado por otros” exigió nuevas rupturas procesales, a la vez que determinó la emisión de las correspondientes decisiones judiciales en variados momentos520. A continuación, se presentan los distintos procesos judiciales tramitados, identificados a partir del número de radicación ante los órganos jurisdiccionales que de estos conocieron, así como los pronunciamientos judiciales emitidos521.

G.2.1. Radicado No. 1258-6

425. El 26 de enero de 2010 la Fiscalía emitió Resolución de acusación contra siete personas, directivos y exdirectivos del DAS, incluido José Miguel Narváez Martínez, quien, a la postre, fue identificado por las autoridades judiciales como el encargado de definir los “blancos” del G3. La acusación se formuló por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (con excepción, en cuanto a este último delito, de José Miguel Narváez Martínez)522.

426. En el trámite del proceso, el CAJAR se constituyó como parte civil. Por su parte, durante el desarrollo del juicio oral, el 14 de julio de 2011, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de José Miguel Narváez Martínez, dada la renuncia de su abogada defensora, a fin de avanzar con el juzgamiento de los otros seis acusados y, paralelamente, tramitar el proceso correspondiente a dicha persona523.

427. El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dictó Sentencia, mediante la cual condenó, por la totalidad de los delitos acusados, a cinco de las personas por las que prosiguió el juicio oral, por lo que les impuso la pena de 105 meses de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, el otro procesado, José Alexander Velásquez Sánchez, fue condenado únicamente por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por lo que le fue impuesta la pena de multa correspondiente a dos salarios mínimos. Dentro de los hechos acreditados, el Juzgado concluyó que la conducta de los acusados había incluido acciones ilegales de inteligencia, en el marco de las operaciones del G3, respecto de integrantes del CAJAR524.

428. La Sentencia fue apelada por los abogados defensores, la Fiscalía y el Colectivo. Ante ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso el 7 de marzo de 2014 revocar parcialmente el fallo recurrido y, en consecuencia, condenar a José Alexander Velásquez Sánchez como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, por lo que le impuso la pena de 105 meses de prisión525.

429. La decisión de segunda instancia fue objeto de recurso de casación promovido por los defensores de algunos de los procesados. De esa cuenta, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de octubre de 2016, casó parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de declarar la invalidez del trámite seguido por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto “por ausencia de querella”, y violación ilícita de comunicaciones “por caducidad de la querella”, y, consecuentemente, “ces[ó] [el] procedimiento por dicha[s] conducta[s] con relación” a los seis procesados. A partir de ello, la Sala “redosific[ó]” la pena impuesta a dichas personas, tasándola en 93 meses de prisión526.

G.2.2. Radicado No. 1408-6

430. Con posterioridad a la ruptura procesal dispuesta el 14 de julio de 2011 (supra párr. 426), se prosiguió el juicio oral en el trámite de la causa seguida contra José Miguel Narváez Martínez. Así, el 18 de julio de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó Sentencia, mediante la cual condenó al acusado por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que le impuso la pena de 94.5 meses de prisión. En cuanto a los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, por los que también había sido acusado (supra párr. 425), el Juzgado declaró la prescripción. Dentro de los hechos acreditados, el fallo señaló, entre otras cosas, que el acusado “lider[ó] la existencia del G3 […] y fij[ó] sus objetivos dirigidos contra personalidades de tendencia opositora al [G]obierno nacional, ordenando que […] se les realizaran interceptaci[ones] de toda clase de comunicaciones y seguimientos sin orden judicial”, entre cuyas víctimas se encontraban, precisamente, integrantes del CAJAR527.

431. La Sentencia fue apelada por la Fiscalía y el Colectivo, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Bogotá dictó su fallo el 18 de noviembre de 2016, mediante el cual consideró, inter alia, que no había transcurrido el plazo de prescripción del delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, por lo que declaró al acusado autor de este ilícito. Respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones, la Sala señaló que, si bien no había transcurrido el plazo de prescripción, para su persecución era necesaria querella,  la que no había sido instada en el caso concreto. Por consiguiente, en segunda instancia fue modificada la pena impuesta, en el sentido de aumentarla a 106.5 meses de prisión528.

432. Con posterioridad, el 15 de diciembre de 2016, la Sala Penal referida declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, por lo que decretó el cese del procedimiento instado contra el acusado y ordenó su libertad. Para el efecto, la Sala señaló que a partir de la “ejecutoria de la resolución de acusación”, es decir, el 23 de marzo de 2010, se computaba el plazo de prescripción, que en el caso concreto era de seis años y ocho meses, por lo que la acción penal había prescrito el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que el proceso se encontraba “en la Secretaría del Tribunal surtiendo el traslado para que los sujetos procesales recurrentes presentaran la respectiva demanda de casación”529.

G.2.3. Radicado No. 1269-6

433. La Fiscalía, luego de “declara[r] fallida la aplicación de una figura de justicia premial”, formuló acusación el 26 de abril de 2010 por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, contra un exdirectivo del DAS, Carlos Alberto Arzayús Guerrero530. En el trámite del proceso, el CAJAR se constituyó como parte civil.

434. El 19 de marzo de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó Sentencia, mediante la cual condenó al procesado por la totalidad de los delitos acusados, por lo que le impuso la pena de 118.5 meses de prisión y multa correspondiente a 20 salarios mínimos. Dentro de los hechos acreditados, el Juzgado concluyó que la conducta del acusado había incluido acciones ilegales de inteligencia, en el marco de operaciones del G3; asimismo, el órgano jurisdiccional destacó que el procesado “[r]econoció su participación en algunos hechos cometidos […] específicamente seguimientos a unos blancos […] y mencionó como ejemplo, lo sucedido con el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, del que aparecen varias interceptaciones a líneas telefónicas y correos electrónicos”531.

435. El fallo fue apelado por el acusado y su defensor, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2015, modificó la pena de prisión impuesta, en el sentido de disminuirla a 105 meses. Para el efecto, la Sala consideró que, en cuanto al delito de concierto para delinquir, “conflu[ían] dos […] circunstancias de menor punibilidad”, lo que hacía meritoria la modificación de la pena532.

G.2.4. Radicado No. 1417-6

436. La Fiscalía formuló acusación el 4 de marzo de 2011 contra cinco exfuncionarios del DAS por los delitos de concierto para delinquir agravado, violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto533. En el trámite del proceso, el CAJAR se constituyó como parte civil.

437. El 19 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó Sentencia, por medio de la cual condenó a tres de los procesados por la totalidad de los delitos acusados, motivo por el cual impuso a dos de estos la pena de 115.5 meses de prisión, al otro, 118.5 meses de prisión, y a los tres, multa equivalente a 10 salarios mínimos. En cuanto a los otros dos acusados, el Juzgado declaró la prescripción de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, condenándolos únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, por el que les impuso la pena de 90.5 y 80.5 meses de prisión, respectivamente. Dentro de los hechos acreditados, el Juzgado concluyó que la conducta de los acusados había incluido acciones ilegales de inteligencia, en el marco de operaciones del G3, respecto de distintas personas, incluidos integrantes del CAJAR534.

438. La decisión fue apelada por la Fiscalía y la defensa de los acusados. En tal sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto de 2017, dictó Sentencia en la que declaró la invalidez del trámite seguido por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto “por ausencia de querella”, y violación ilícita de comunicaciones “por caducidad de la querella” respecto de tres de los acusados, y, consecuentemente, “ces[ó] [el] procedimiento por dicha[s] conducta[s] con relación” a estos últimos. A partir de ello, la Sala dispuso “redosificar” la pena impuesta, tasándola en 82.5 meses de prisión para uno de los acusados, y en 79.5 meses de prisión cada uno de los otros dos procesados535.

439. Los procesados promovieron recursos de casación, los que fueron inadmitidos por la Corte Suprema de Justicia el 16 de marzo de 2018536.

G.2.5. Radicado No. 39931

440. La Fiscalía, el 11 de julio de 2012, formuló acusación contra quien ocupó el cargo de Director del DAS en el periodo comprendido del 16 de agosto de 2002 al 25 de octubre de 2005, Jorge Aurelio Noguera Cotes, por los ilícitos siguientes: a) a título de coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, y b) a título de “determinador” de los delitos de violación ilícita de comunicaciones y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores537. En el proceso, el CAJAR se constituyó como parte civil.

441. De esa cuenta, dado el cargo administrativo que había ocupado el acusado, correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento en única instancia del asunto538. En tal virtud, dicho órgano jurisdiccional, durante el trámite del proceso, dictó el Auto de 8 de octubre de 2013, por el que “declar[ó] prescrita la acción penal” respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; en cuanto a este último, la declaración de prescripción se efectuó “respecto de los hechos cometidos en el territorio nacional, dejando a salvo las conductas consumadas en el exterior”539.

442. En la misma Resolución la Corte Suprema de Justicia ordenó “[e]xpedir copia del […] auto ante la Fiscalía […] y de las declaraciones rendidas”, entre otras personas, por Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio y Rafael Barrios Mendivil, “a efecto de que proced[ier]a a investigar los presuntos delitos de tortura o amenazas”540. Ante ello, la Fiscalía quinta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de Resolución de 20 de noviembre de 2017, dispuso inhibirse con relación al delito de amenazas del que habrían sido víctimas Jomary Ortegón Osorio y Soraya Gutiérrez Argüello “por prescripción de la acción penal”, e inhibirse de abrir instrucción por el delito de tortura en perjuicio de Soraya Gutiérrez Argüello, por falta de sustento probatorio541.

443. Por su parte, mediante Sentencia de 6 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia decidió lo siguiente: a) ordenó la cesación del procedimiento por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, “en razón a que la acción penal no podía iniciarse por falta de querella”; b) condenó al acusado como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por lo que le impuso la pena de siete años, 10 meses y 15 días de prisión, y c) dispuso “[e]xpedir copias de las piezas procesales […] ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que si hallare mérito investig[ara] al expresidente Álvaro Uribe Vélez por las conductas referidas” en el fallo”542.

444. Dentro de los hechos acreditados, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la conducta del acusado había incluido acciones ilegales, en el marco de operaciones del G3, respecto de integrantes del CAJAR (algunos apartados del fallo fueron destacados previamente por este Tribunal, supra párrs. 319, 321 y 347).

G.2.6. Radicado No. 2293-6

445. El 21 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó Sentencia contra cuatro exfuncionarios del DAS por el delito de concierto para delinquir agravado543, por lo que les impuso la pena de 72 meses de prisión (la decisión absolvió a otras cinco personas). En el fallo se acreditó, entre otras cosas, la existencia y funcionamiento del G3, cuyo fin era “recolectar la mayor cantidad de información posible de los opositores del gobierno [entre los que figuraba el CAJAR], a través de interceptaciones, vigilancias y seguimientos, para posteriormente tratar de reducir su actuar por medio de amenazas y hostigamientos”544.

446. La Corte no cuenta con información acerca de impugnaciones promovidas contra el fallo.

G.2.7. Procedimiento ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes

447. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes inició “de oficio” una indagación por la “posible intervención” del expresidente Álvaro Uribe Vélez en los hechos de interceptaciones ilegales de comunicaciones por parte de funcionarios del DAS. En el curso de las actuaciones, entre otras diligencias ordenadas, el 1 de junio de 2011, ante la solicitud del exfuncionario, se dispuso escucharlo “en versión libre”545. La diligencia fue programada para el 16 de junio del mismo año; sin embargo, fue suspendida por una recusación promovida contra miembros de la Comisión de Investigación y Acusación. La recusación fue planteada por el abogado Luis Guillermo Pérez Casas, apoderado de partes civiles reconocidas, entre las que figura el Colectivo546. A la postre, la diligencia se llevó a cabo el 18 de agosto de 2011547, sin que las partes civiles “tuvieran posibilidad de interrogar”548.

448. El 22 de abril de 2022 el Representante investigador declaró la extinción, por prescripción, del ejercicio de la acción penal respecto de los delitos de violación ilícita de comunicaciones agravada, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores agravada y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, a la vez que dispuso continuar la investigación por “presuntos hechos de tortura […], de persecución […], concierto para delinquir agravado, amenazas a testigos […] y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio”549. La decisión fue sometida a conocimiento del pleno de la Comisión de Investigación y Acusación, habiendo sido “avalada por la mayoría de los integrantes en sesión del 08 de junio del 2022”550. La Corte no fue informada acerca de actuaciones emprendidas entre 2011 y 2022, ni sobre ulteriores diligencias en el procedimiento.

G.3. Investigaciones disciplinarias incoadas contra funcionarios públicos

449. Las autoridades internas han iniciado distintas investigaciones en el ámbito administrativo disciplinario contra funcionarios públicos por hechos relacionados con el objeto del presente caso. A continuación, se hace un recuento de los distintos procedimientos tramitados, identificados a partir del número de radicación ante la Procuraduría General de la Nación551, así como las decisiones emitidas.

450. Radicado No. 008-59071-2001: relacionado con una queja presentada el 24 de abril de 2001 por amenazas efectuadas contra Reinaldo Villalba Vargas y Alirio Uribe Muñoz. Mediante Resolución de 22 de marzo de 2002, la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivo de las actuaciones, para lo cual señaló que los señores Villalba Vargas y Uribe Muñoz “no acudieron a los llamados hechos” por dicha institución, “lo que permit[ía] inferir […] que no t[enía]n ánimo de colaborar”, y agregó que “si los mismos amenazados no informan qui[é]nes son los autores de las amenazas, o de quiénes presume[n] su autoría, a qué se deben las mismas, la impunidad ya no corre a cargo de la [e]ntidad [e]statal”552.

451. Radicado No. 008-113526 de 2004: relacionado con una queja presentada por amenazas y hostigamientos sufridos desde 2003 por Diana Teresa Sierra Gómez por parte de “desconocidos [con] algún vínculo con miembros del […] DAS”. Por medio de oficio de 1 de diciembre de 2004, la Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos indicó que los hechos denunciados “no [era]n competencia de es[e] [d]espacho”, por lo que dispuso remitir las actuaciones a la Procuraduría delegada preventiva en materia de derechos humanos, asuntos étnicos y carcelarios553. La Corte no fue informada sobre ulteriores diligencias en torno a la denuncia presentada.

452. Radicado No. 001-159863-07: relacionado con la investigación instruida a partir de una publicación de la revista Semana, de mayo de 2007, en la que se hacía referencia a interceptaciones ilegales de comunicaciones. Mediante oficio de 2 de abril de 2008, la Procuraduría General de la Nación informó que el Colectivo no “hac[ía] parte de las personas interceptadas que fueron relacionadas en el trámite disciplinario”554.

453. Según información proporcionada por CAJAR y CEJIL, corroborada por el Estado, también fueron archivadas las investigaciones iniciadas por los hechos siguientes: a) los hostigamientos que se habrían efectuado contra Luis Guillermo Pérez Casas en la sede del Batallón No. 13 del Ejército Nacional (supra párr. 206), radicado No. 15558753-01; b) las actuaciones ilegales del DAS contra el Colectivo, radicado No. 143-160635, y c) un operativo del DAS que habría impedido a Diana Teresa Sierra Gómez viajar a La Haya, Países Bajos, para participar en la Asamblea de Estados Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (supra párr. 339), radicado No. 008-113526-2004555.

454. Radicado No. IUS 2009-57515: relacionado con las interceptaciones y seguimientos ilegales efectuadas por el DAS. La Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución de 1 de octubre de 2010, profirió fallo en única instancia, por el que, a partir de la declaración de responsabilidad disciplinaria, sancionó a ocho personas (incluidos Jorge Aurelio Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez y Carlos Alberto Arzayús Guerrero) con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un periodo determinado de tiempo (las sanciones oscilaron entre los 15 y los 20 años de inhabilidad); asimismo, sancionó a otra persona con suspensión en el ejercicio de cargos públicos por ocho meses. En su Resolución, la Procuraduría concluyó que las actividades del G3 “no correspondían a fines institucionales del Estado, se hacía[n] de manera ilegal y tenía[n] por propósito principal, usar los recursos e instrumentos del Estado en contra de personas u organizaciones contrarias al gobierno de entonces”, lo que no respondía a “fines de interés general, sino obedeciendo a una concepción propia de un Estado policíaco, que persigue a sus opositores, por el solo hecho de serlos”556.

455. Según informó el Estado colombiano, tres de las personas sancionadas interpusieron “demandas de nulidad y restablecimiento”. De esa cuenta, respecto de uno de los demandantes, el Consejo de Estado557, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2019, “declaró la nulidad de los actos sancionatorios al considerar que la conducta ‘imputada no tuvo el mérito suficiente para considerarla como una falta disciplinaria […]’”. En cuanto a las otras dos demandas promovidas (incluida una de Jorge Aurelio Noguera Cotes), estaría pendiente que el Consejo de Estado resuelva558. La Corte no fue informada sobre ulteriores decisiones emitidas.

G.4. Acción de tutela promovida contra el entonces Presidente de la República

456. El 5 de marzo de 2005 la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, en representación del CAJAR, promovió una acción de tutela contra el entonces Presidente de la República por los hechos siguientes: a) las declaraciones efectuadas el 8 de septiembre de 2003 en la ceremonia de transmisión de mando del Comandante de la Fuerza Aérea (supra párr. 368); b) las declaraciones que pronunció el 10 de febrero de 2004 en su intervención ante la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea en Estrasburgo, Francia (supra párr. 371), y c) la referencia que habría efectuado el mismo día respecto del abogado Reinaldo Villalba Vargas (supra párr. 370). En su demanda, el Colectivo señaló que, a raíz de las declaraciones del Presidente, sus integrantes habían sido víctimas de amenazas por medio de comunicados suscritos por grupos al margen de la ley y correos electrónicos, así como de hostigamientos y seguimientos, aunado a posteriores declaraciones emitidas por otros funcionarios públicos. Señaló, además, que había requerido la rectificación de las declaraciones. Con base en lo anterior, el CAJAR solicitó la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la libertad de expresión y opinión, a la honra y buen nombre, de petición y de defensa de sus miembros, y que se ordenara al Presidente la rectificación pública de sus declaraciones559.

457. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca denegó la tutela el 1 de abril de 2005. Ante la impugnación promovida por el Colectivo, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de mayo de 2005, modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela560. Por su parte, la Corte Constitucional, por vía de revisión, se pronunció el 20 de octubre de 2005561, mediante la Sentencia T-1062/05, oportunidad en la cual consideró:

[L]a alegada vulneración de los derechos individuales invocados por la organización demandante no se verificó en el discurso del 8 de septiembre de 2003, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la […] Sentencia T-1191 de 2004562, pues no se encontró “en el caso concreto prueba suficiente que permita afirmar que las acusaciones del señor Presidente se dirigieron concretamente en contra de las organizaciones no gubernamentales aquí demandantes” […]. […] Aunque la parte demandante no hace alusión expresa al mismo, la Sala no evidencia que en el discurso emitido ante el Parlamento Europeo, el 10 de febrero de 2004, el Presidente de la República haya incluido ninguna declaración dirigida a cuestionar la actividad de ninguna ONG encargada de la defensa de los Derechos Humanos. […] Así, del discurso no se desprende ninguna alusión directa al trabajo de la Corporación Colectivo de Abogados, ni mucho menos a ninguno de sus miembros. […] La Corporación Colectivo de Abogados afirma que el Presidente de la República, en reunión que sostuvo el 10 de febrero de 2004 con la Comisión de Relaciones Exteriores de la Unión Europea, en Estrasburgo, reiteró su crítica al trabajo de algunas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, poniendo como ejemplo al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo al afirmar que “no se puede utilizar el tema de los derechos humanos como excusa para dar cobertura a los terroristas” [y que] “[s]i el Colectivo de Abogados quiere defender terroristas, que lo hagan según el derecho, pero no se escude en organizaciones de derechos humanos”. Igualmente, dice el Colectivo de Abogados, en la misma reunión, el Presidente se refirió a Reinaldo Villalba Vargas como: “un fantasma que deambula por los pasillos del Parlamento europeo” que “pertenece a una ONG ‒Colectivo de Abogados‒ que se escuda detrás de su calidad de organización de derechos humanos para defender la guerrilla”. […] No obstante, al analizar con detenimiento el contenido del material probatorio aportado al proceso, esta Sala no encuentra que de ninguno de ellos se desprenda elemento de convicción que permita llegar a la conclusión cierta de que

i) las declaraciones del Presidente de la República, en la forma en que son citadas, hayan sido proferidas y ii) que las mismas, en el sentido en que han sido citadas, se hubieran referido al Colectivo de Abogados o a alguno de sus miembros. […] Por lo anterior, la Sala no procederá a dispensar la protección solicitada.

458. En consecuencia, la Corte Constitucional decidió revocar el fallo de segunda instancia y, a su vez, confirmar la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de 1 de abril de 2005, en cuanto denegó la tutela promovida563. En su decisión, la Corte Constitucional señaló que “s[eguía]n vigentes las consideraciones consignadas en la Sentencia T-1191/04”, en cuanto al “compromiso que las autoridades públicas tienen con la protección de los derechos de [l]as organizaciones [de derechos humanos]”, y reiteró lo considerado en dicho fallo, en los términos siguientes:

[E]l poder que le asiste al Presidente de la República para dirigirse a la comunidad a través de los medios de comunicación no es libre, pues implica un deber correlativo de respeto por la objetividad, el cual, incluso, se exige cuando el primer mandatario expresa su opinión sobre tópicos específicos, pues allí también, en el ejercicio de su libertad de expresión, aquél debe hablar sobre justificaciones mínimas, en uso de criterios razonables564.

VIII  

FONDO

459. El presente caso trata sobre las alegadas violaciones a distintos derechos humanos contra integrantes del CAJAR y sus familiares, vinculadas con las actividades de defensa de los derechos humanos ejercidas por los primeros.

460. Para llevar a cabo el análisis sobre el fondo, la Corte procederá en el orden siguiente: a) consideraciones generales sobre la función de las personas defensoras de derechos humanos en un sistema democrático, las condiciones necesarias para el ejercicio de sus labores y su situación en Colombia; b) derechos a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, y derechos de la niñez, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, y de adoptar disposiciones de derecho interno, respecto de las actividades de inteligencia y los pronunciamientos de autoridades estatales; c) derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, respecto de los procesos incoados para esclarecer los hechos que han afectado a las presuntas víctimas, y d) derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación, derechos de la niñez, a la protección de la familia y de circulación y de residencia, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, respecto de los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos.

VIII.1

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS EN UN SISTEMA DEMOCRÁTICO, LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DE SUS LABORES565 Y SU SITUACIÓN EN COLOMBIA

A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

461. La Comisión indicó que el presente caso se enmarca en un alegado “patrón de persecución” contra los miembros del CAJAR, en el que se ha informado sobre amenazas, hostigamientos, declaraciones estigmatizantes, actividades de inteligencia e interceptación de comunicaciones, entre otros hechos, derivados de las labores que dicha organización ejerce en materia de defensa de los derechos humanos. Agregó que esos hechos “se han insertado en un ambiente de riesgo para [las] personas defensoras de derechos humanos en Colombia”,

como ha sido documentado por la propia Comisión y “otros organismos internacionales”.

462. CAJAR y CEJIL alegaron que el conjunto de hostigamientos, intimidaciones, descalificaciones públicas, amenazas y atentados dirigidos contra los integrantes del Colectivo “sólo pueden comprenderse como parte de un plan concertado cuyo propósito consist[ía] en inhibir el trabajo” de la organización, en represalia por su labor de defensa y protección de los derechos humanos, particularmente en el ámbito judicial e internacional de litigio en casos emblemáticos. Indicaron que la doctrina de la seguridad nacional, junto a las nociones del “enemigo interno” y la “guerra jurídica”, construyeron “un entorno descalificante de la labor de defensa de los derechos humanos”, propiciando violaciones a los derechos de las personas defensoras y, específicamente, de las presuntas víctimas del caso.

463. La señora Arias señaló que el caso se relaciona con la persecución y hostigamientos “organizados, sistemáticos, intensivos y permanentes en un lapso de aproximadamente veinte años” contra un grupo de ciudadanos defensores de derechos humanos asociados en una organización no gubernamental. Alegó que, a partir de la sistematización de las agresiones sufridas por las presuntas víctimas, es posible identificar tres etapas “de represión”: a) la primera, desarrollada entre 1990 y 2001, que se caracterizó por amenazas efectuadas como “reacción o represalia” por la participación en casos que vinculaban la responsabilidad de miembros del Ejército en graves violaciones a los derechos humanos; b) la segunda, entre 2002 y 2009, en la que se consolidaron las agresiones por medio de “acciones de inteligencia ofensiva”, cuyo punto de partida fue “la estigmatización de la ONG” por parte “[d]el Presidente de la República”, y c) la tercera, desde 2010 y hasta la actualidad, “caracterizada por represalias por actuación en casos judiciales y la reactivación de algunos rasgos de inteligencia ofensiva aplicada en etapas anteriores”.

464. El Estado refirió que, si bien “la protección de los derechos de las personas defensoras de derechos humanos se ha identificado como una temática de seguimiento” en Colombia, “las causas, actores y el contexto en las que las presuntas violaciones a los derechos humanos se han materializado han variado”. Indicó que, como se evidencia en los informes del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, “en el 2002 existían elementos para vincular a los agentes del Estado como responsables de las acciones de violencia”, cuya afectación era principalmente respecto de poblaciones ubicadas en “ciudades principales”, por “causas asociadas directamente a [la] labor política o judicial de organizaciones defensoras de derechos humanos”. Por su parte, para el 2019 “se evidenci[ó] que dicha violencia dev[enía] principalmente de los grupos al margen de la ley […] en el escenario posterior al Acuerdo Final de Paz”, en el que la población perjudicada correspondía a “líderes sociales o ambientales y los principales municipios afectados se referían [a] zonas rurales en las que se pretendía fortalecer la implementación de las políticas de restitución de cultivos ilícitos”.

465. Señaló que los hechos que la Comisión y los representantes “pretenden enmarcar en un contexto general de violencia contra personas defensoras […] entre 1990 hasta la fecha, difieren en aspectos que juegan un papel fundamental en la determinación del contexto”, lo que determina que “no es posible hacer un análisis general de responsabilidad del Estado y, por tanto, se debe hacer un análisis particular de hechos específicos”. Agregó que Colombia “ha respondido a [l]os diversos escenarios de violencia contra personas defensoras”, por medio de “políticas públicas adecuadas para superar las problemáticas”.

B. Consideraciones de la Corte

466. En el caso bajo examen, las alegaciones sobre violaciones a los derechos de las presuntas víctimas, integrantes del CAJAR, se relacionan con su labor como personas defensoras de derechos humanos.

467. Así, la Corte considera pertinente iniciar el análisis de fondo abordando los temas siguientes: a) la calidad de personas defensoras de derechos humanos de las presuntas víctimas; b) las personas defensoras de derechos humanos y la importancia de sus labores en un sistema democrático; c) las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos, y d) el contexto de la violencia contra las personas defensoras en Colombia y su incidencia en el presente caso.

B.1. La calidad de personas defensoras de derechos humanos de las presuntas víctimas

468. La Corte ha considerado que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público566, y sin importar si la defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales567. Asimismo, el Tribunal ha precisado que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente568.

469. Así, desde los criterios que la jurisprudencia de este Tribunal ha definido para determinar la calidad de una persona como defensora de los derechos humanos, fundados “en la identificación de la actividad que realiza”569, no hay duda de que las abogadas y los abogados que en distintos momentos han integrado el Colectivo ostentan dicha calidad570, pues con su labor jurídica ante el sistema de justicia, el nacional y el interamericano, el acompañamiento a las víctimas de violaciones a distintos derechos, y su incidencia en variados ámbitos, han trabajado en la salvaguarda e impulso de los derechos humanos.

470. Por su parte, tomando en cuenta que dicho concepto responde a una categoría “amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad”571, también merecen la consideración como personas defensoras las y los auxiliares jurídicos del Colectivo572, quienes, en colaboración directa con las abogadas y los abogados, han desarrollado sus actividades laborales y profesionales en el esfuerzo por la defensa y protección de los derechos humanos573. En la misma situación se encuentra quien fungiera como jefa de prensa del CAJAR, quien desde su esfera de competencias se encargó de la difusión de las tareas de la organización, lo que conllevó evidentes alcances en la promoción de los derechos humanos574, así como otra persona que colaboró con el Colectivo en proyectos específicos desde sus conocimientos en ciencia política, dada la naturaleza de las tareas que desarrolló en el campo de los derechos humanos575. De igual forma, por la extensión y flexibilidad del concepto, el que debe ser analizado en cada situación concreta, alcanzan la consideración como personas defensoras, dada la relevancia de su función para el cometido de la organización y por su identificación con los fines y propósitos de esta en la defensa y promoción de los derechos humanos, quienes han conformado el personal técnico y administrativo del CAJAR576.

B.2. Las personas defensoras de derechos humanos y la importancia de sus labores en un sistema democrático

471. Esta Corte ha tenido oportunidad de referirse, en distintas oportunidades, a las personas defensoras de derechos humanos y a su trascendental papel en el marco de un sistema democrático577. Así, el Tribunal en forma reiterada ha puesto de relieve la importancia de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos578, al considerarla fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho579, lo que justifica un deber especial de protección por parte de los Estados580.

472. Asimismo, la jurisprudencia constante de esta Corte ha señalado que el respeto por los derechos humanos en un Estado democrático depende en gran parte de las garantías efectivas y adecuadas de que gocen los defensores y las defensoras para desplegar libremente sus actividades, por lo que es conveniente prestar especial atención a las acciones que limiten u obstaculicen su trabajo581. Dada la relevancia de su rol en la sociedad, las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las personas defensoras contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad, a la vez que complementan el rol de los Estados y del Sistema Interamericano en su conjunto582.

473. En ese orden de ideas, entre otros instrumentos internacionales, el Tribunal ha destacado la importancia de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (en adelante “Declaración de las Naciones Unidas”)583, aprobada por la Asamblea General el 8 de marzo de 1999, cuyo artículo 1 reconoce el derecho a defender los derechos humanos, al establecer que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”584.

474. La Declaración de las Naciones Unidas tuvo eco en los sistemas regionales de protección, en los planos interamericano585, europeo586 y africano587. Asimismo, por su relevancia, la Corte considera pertinente hacer cita del Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, conocido como “Acuerdo de Escazú”, adoptado en 2021, cuyo artículo 9 incorpora obligaciones específicas de los Estados frente a la función de las personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales, a saber: (i) garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad; (ii) tomar las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de las personas defensoras, incluidos los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de opinión y expresión, de reunión y asociación pacíficas y a circular libremente, y (iii) tomar las medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus derechos y labores588.

475. Por su parte, el sistema jurídico colombiano, desde la Constitución de 1991, ha puesto de relieve la trascendencia de las tareas de defensa y difusión de los derechos humanos, como “fundamento de la convivencia pacífica” en sociedad589.

476. En atención a los alegatos formulados, la Corte ahondará más adelante en lo concerniente al derecho a defender los derechos humanos (capítulo VIII.4).

B.3. Las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos

477. El Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras ejerzan su función, lo que incluye protegerlas cuando sean objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad, abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad590. Así, la jurisprudencia interamericana ha reiterado que la defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento591.

478. De igual forma, la Corte ha precisado que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de las defensoras y los defensores, así como la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado592.

B.4. El contexto de la violencia contra las personas defensoras en Colombia y su incidencia en el presente caso

479. La Corte toma nota del reparo del Estado frente al contexto que la Comisión presentó como parte del marco fáctico en el Informe de Fondo, con relación a la situación de las personas defensoras en Colombia, a la vez que cuestionó los alcances que dicho órgano y ambas representaciones de las presuntas víctimas dedujeron de dicho contexto. En resumen, las objeciones del Estado tienen que ver con la alegada mutabilidad de las causas, los motivos y los actores de la violencia contra las defensoras y los defensores a lo largo de los años, y con la falta de aptitud del referido contexto para determinar su responsabilidad internacional.

480. La Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas identificaron la existencia de un contexto de violencia contra las personas defensoras en Colombia, el que, como antes fue indicado, es cuestionado por el Estado bajo el argumento de una “mutación” de los factores que han originado dicha violencia a lo largo de los años y de los alcances de esta.

481. En los párrafos que prosiguen el Tribunal dará respuesta al primer elemento que fundamenta el cuestionamiento del Estado; por su parte, lo relativo a la responsabilidad internacional será objeto de análisis en los próximos capítulos del análisis de fondo.

482. Así las cosas, el recuento de los distintos informes, observaciones y pronunciamientos de organismos internacionales (supra párrs. 140 a 153), sumado a lo que las instancias internas han decidido y verificado (Corte Constitucional y Defensoría del Pueblo, supra párrs. 154 a 157, y recientemente también la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición593, supra notas a pie de página 143 y 170), pone de manifiesto que, en el marco del ámbito temporal del caso (“1990 a la fecha”, supra párrs. 67 y 68), ha existido en el territorio colombiano una situación de riesgo constante para la labor que desarrollan las defensoras y los defensores con motivo de sus actividades dirigidas a la promoción, protección y realización efectiva de los derechos humanos594, la que ha estado determinada, en el transcurso de los años, por la concurrencia de variadas causas y la intervención de distintos actores595.

483. Dicho riesgo constante se ha visto materializado en diferentes acciones perpetradas en perjuicio de las personas defensoras, las organizaciones de derechos humanos y de sus familiares y otras personas vinculadas con aquellas, cuya enunciación se efectúa con fines meramente ejemplificativos: (i) atentados, consumados o fallidos, contra la vida, la integridad y la libertad personales (homicidios, ataques, desapariciones y detenciones arbitrarias); (ii) amenazas y advertencias atemorizantes, efectuadas en variadas modalidades y muchas veces de forma anónima (panfletos, afiches, sufragios, obituarios, correos electrónicos, mensajes escritos, llamadas telefónicas y otros actos que reflejan la intención de causar temor); (iii) atentados contra el ejercicio profesional y contra la propiedad (daños al patrimonio, allanamientos a oficinas y viviendas, robo de información y ataques informáticos); (iv) hostigamiento, persecución e intimidación (seguimientos, obstaculización al ejercicio profesional y toma de fotografías y filmaciones no autorizadas a residencias, oficinas de trabajo y círculos familiares); (v) estigmatización y otras acciones que buscan el desprestigio y el descrédito (cuestionamientos, señalamientos y declaraciones de funcionarios y exfuncionarios públicos y personas particulares, y publicaciones de organismos oficiales), y

(vi) vigilancia, investigación y seguimiento por parte de agentes de la fuerza pública y órganos gubernamentales de inteligencia (espionaje, interceptación de comunicaciones, toma de fotografías, recopilación de información y elaboración de registros y hojas de vida). Muchos de los hechos anteriores, con determinadas excepciones, (vii) no han sido esclarecidos por el sistema de justicia a fin de identificar a los responsables, imponer las sanciones correspondientes y evitar su repetición, aunado a que, en distintos casos, (viii) las medidas de protección ofrecidas por las autoridades internas no han sido adecuadas para responder a los factores de riesgo, se ha demorado su efectiva implementación o, incluso, las personas beneficiaras han desconfiado de que tales medidas sean utilizadas por las mismas autoridades para acrecentar el riesgo que enfrentan596.

484. El contexto delineado, según fue alegado por el Estado, ha ido cambiando en distintos elementos y circunstancias a lo largo de más de tres décadas, lo que guarda relación con la complejidad y evolución del conflicto armado y, propiamente, del fenómeno de la violencia en Colombia, marco en el que han desempeñado sus labores las personas defensoras y, en particular, las presuntas víctimas de este caso.

485. Así, como lo han denotado instancias internacionales597 y colombianas, incluida la Corte Constitucional598, el riesgo que por su labor afrontaban las personas defensoras en las décadas de 1990 y 2000 estaba fuertemente vinculado y condicionado por las posiciones antagónicas en el escenario resultante del conflicto armado, en el que las autoridades de Gobierno, los agentes de la fuerza pública y los grupos guerrilleros y paramilitares599 interactuaban con un saldo desfavorable para distintos sectores de la población, entre los que figuraban los defensores y las defensoras, con particular repercusión para quienes denunciaban o intervenían en procesos judiciales por graves violaciones a los derechos humanos y otros hechos asociados al conflicto600.

486. Cabe destacar, como ha sido señalado en casos anteriores, que la violencia imperante en el marco del conflicto armado en Colombia ha tenido relación con la identificación de determinados grupos sociales dentro de la noción de “enemigo interno”, lo que habría sido propiciado por la llamada “doctrina de seguridad nacional”, acogida en el Decreto 3398 de 1965 (supra nota a pie de página 333) y asumida por las Fuerzas Armadas desde principios de la década de 1960, así como por los contenidos de varios reglamentos y manuales militares601. Al respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en su informe final, refirió que la doctrina de la seguridad nacional, “propia de la guerra contra el comunismo”, “permitió equiparar y etiquetar como ‘enemigo’ a los movimientos sociales y políticos alternativos”, al punto que, “en la cultura política y social”, se “instaló en el imaginario colectivo una fuerte asociación entre oposición política o alternatividad social con el riesgo de estigmatización y persecución”. Como corolario, en el marco del conflicto, las Fuerzas Armadas y los organismos de seguridad persiguieron “a campesinos, sindicalistas, indígenas, afrodescendientes y estudiantes, así como a los integrantes de la oposición política y de organizaciones sociales y de mujeres”, lo que incluyó “a quienes denuncia[ba]n o hac[ía]n control de los abusos, como periodistas [y] defensores de derechos humanos”, entre otros actores sociales602.

487. Ya pasados algunos años de la década de 2010, con la firma del Acuerdo de Paz el 24 de noviembre de 2016 (supra nota a pie de página 139) y otros acontecimientos, el escenario político, social y económico, como es lógico suponer, cambió en variados elementos, y con ello también determinados aspectos del entramado de la violencia contra las personas defensoras603, pues en mayor proporción ‒aunque no en su totalidad‒ los riesgos por el ejercicio de su labor serán identificados en zonas rurales, con escasa presencia del poder estatal, y con ocasión de las acciones de grupos al margen de la ley, en muchos casos de la delincuencia organizada, dirigidas a la comisión de actos ilícitos con fines económicos604.

488. Ahora bien, con base en lo señalado, la Corte resalta que, en específicos momentos comprendidos dentro del ámbito temporal del caso bajo juzgamiento, el contexto de riesgo para el quehacer de las personas defensoras en Colombia estuvo vinculado con la postura asumida por estas, en su función de promoción y protección de los derechos humanos, ante determinadas líneas de la política gubernamental, la visión o el actuar de las autoridades de turno. En efecto, los reportes anuales de la OACNUDH y los informes rendidos por otras instancias de las Naciones Unidas, así como el acervo probatorio incorporado al proceso internacional, permiten identificar un patrón, comprendido en hechos interrelacionados, asociado al propósito por contrarrestar la función de las defensoras y los defensores debido a su perspectiva crítica y su labor de denuncia frente a las políticas y decisiones impulsadas o promovidas desde las esferas de Gobierno. Dicho patrón se revela, entre otros elementos, en el cuestionamiento expreso y directo respecto del compromiso y la legitimidad de las personas defensoras y, en general, de las organizaciones de derechos humanos por parte de estamentos del poder público (al acusarlas de “estar al servicio del terrorismo” y de ser “simpatizantes de la guerrilla”, o sugerir “que su trabajo e[ra] contrario a los intereses del Estado”605), a lo cual se sumaron los hechos desarrollados en el marco de las operaciones del denominado “Grupo especial de inteligencia 3” (G3) a lo interno del DAS, en perjuicio de defensoras y defensores de derechos humanos, entre otros actores sociales críticos a la administración gubernamental de la época606.

489. Cabe recordar que existe constancia en este proceso de las acciones de inteligencia efectuadas por el G3, concretamente de la denominada “operación Transmilenio”607 (supra párr. 320), así como de las declaraciones del entonces Presidente de la República, el 8 de septiembre de 2003, durante la ceremonia de transmisión de mando del comandante de la Fuerza Aérea (cuando aludió a la existencia de “politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos”, supra párr. 368), pronunciamiento que resulta de singular interés para el análisis que se realiza, por su contenido, por la jerarquía de su emisor y por la oportunidad en que fue expresado, como será objeto de examen en este mismo Fallo (capítulo VIII.2), sin dejar de lado que en sus palabras, el Jefe de Estado aludió a las acciones de inteligencia emprendidas para “capturar” a “los terroristas”, “sus secuaces” y “auxiliadores”. Asimismo, para el caso específico de las presuntas víctimas, también existe constancia de que, entre 2001 y 2003608, se publicó en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, un texto en el que se calificaba al Colectivo y sus integrantes como “tradicionales defensores de las FARC” (supra párr. 367).

490. Es en el marco de este patrón de ataques contra las defensoras y los defensores, por su tarea en favor de los derechos humanos y su papel de denuncia frente al Gobierno, que toman relevancia los términos “guerra política”609, “guerra político-psicológica” y “guerra jurídica”610

‒consignados expresamente en anotaciones y registros de inteligencia del extinto DAS, supra párrs. 338 y 345, y notas a pie de página 348 y 386‒, encaminados a conceptualizar y englobar, desde una perspectiva propia del conflicto armado611, las labores y estrategias de las personas defensoras, justificando con ello las acciones dirigidas a contrarrestarlas, neutralizarlas y desprestigiarlas, siendo esta la visión que guio, precisamente, las operaciones del G3612.

491. La Corte Interamericana aclara que, si bien no cuenta con elementos para delimitar, con exactitud, el período durante el cual se habría producido este concreto patrón de ataques contra las personas defensoras, incluidos el CAJAR y sus integrantes, sí es factible concluir que aconteció, por lo menos, en el lapso durante el cual operó el G3 y hasta que salieron a la luz pública las arbitrariedades que en el marco de su actuación fueron cometidas, es decir, entre 2003 y 2009 (supra párrs. 315 y 316), pudiendo también identificar hechos previos a dicho lapso. La determinación de este período se deduce de la correspondencia, en el tiempo y en las motivaciones, del contenido de los pronunciamientos descalificatorios por una parte de la élite política, de la operación y misión del G3 dentro de la estructura del DAS613, y de la continuidad en la ejecución de acciones ilegales por parte de los agentes de dicha oficina pública con posterioridad al funcionamiento del G3614. En ese sentido, resalta la permanente preocupación expresada por los organismos internacionales durante el período de referencia, e incluso desde años anteriores, acerca de la recurrente estigmatización de las personas defensoras por parte de las autoridades, situación que, en comparación con los años previos, además de agravarse, involucró a funcionarios y empleados de distintas esferas y jerarquías del servicio público, sin limitarse ya a los miembros de las fuerzas armadas (supra párrs. 142, 144 y 145)615. Asimismo, los organismos internacionales hacían eco de denuncias e informaciones relacionadas con acciones irregulares de los servicios de inteligencia y, concretamente, de sospechas sobre la interceptación de comunicaciones, lo que se

corroboraría hasta 2009, cuando la prensa hizo públicas las actividades del DAS (supra párrs. 145 y 147).

492. En este punto cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia, al resolver uno de los procesos penales instruidos contra exfuncionarios del DAS, refirió un amplio listado de personas y organizaciones, más allá de CAJAR y sus integrantes, que fueron consideradas “blancos” para los efectos de las operaciones de inteligencia ejecutadas, incluidas numerosas entidades de defensa de los derechos humanos, personas defensoras, políticos de oposición y periodistas, a quienes, según concluyó el alto tribunal, se buscaba “impedir[les] el legítimo ejercicio de la defensa de los derechos humanos y el de oposición al gobierno nacional”616. Esa pluralidad de víctimas y la coincidencia de los móviles de su afectación por parte del extinto organismo público de inteligencia corroboran aquel propósito por contrarrestar a organizaciones y personas defensoras de derechos humanos, entre otras, críticas a las políticas y decisiones de las autoridades de turno.

493. Para el caso particular de las presuntas víctimas, la deslegitimación de su trabajo, en el marco de los ataques y agresiones en su contra, se agravó a partir de 2001, cuando apareció la referida publicación en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Así las cosas, específicos hechos de hostigamientos, intimidaciones, amenazas y descalificación contra las presuntas víctimas, ocurridos durante el lapso referido, se encontrarían asociados con ese propósito específico de acallar o debilitar el actuar de las personas defensoras617. Todo ello, claro está, sumido en la atmósfera de extrema polarización política y social imperante en el contexto del conflicto armado618.

494. A manera de ejemplo, esta Corte destaca los siguientes hechos: a) el comunicado emitido el 29 de septiembre de 2003, suscrito por “comandantes de grupos paramilitares” y la referencia de algunos de dichos grupos, en el que, con alusión al discurso presidencial pronunciado en días previos, se descalificaba la labor del CAJAR y de las organizaciones de derechos humanos “financiadas por el terrorismo comunista” (supra párr. 172); b) el paquete recibido en la residencia de la abogada Soraya Gutiérrez Argüello el 13 de mayo de 2005, el cual contenía “una muñeca descabezada y descuartizada, quemada en algunas de sus partes, untado todo su cuerpo con esmalte de uñas color rojo”, “con una cruz dibujada en el tronco” y acompañada de un mensaje escrito a mano que decía: “[U]sted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique” (supra párr. 233), y c) los avisos clasificados publicados en un diario de circulación nacional el 27 de mayo de 2005 que aludían a la posibilidad de vacantes a lo interno del Colectivo, interpretados como una “amenaza velada” contra la organización (supra párr. 176).

495. Los anteriores hechos denotan una correspondencia en el propósito por amedrentar y descalificar a la organización y a sus integrantes (siendo evidente la utilización de términos también empleados en el marco de las operaciones del G3: “brazo jurídico” o apoyo de grupos guerrilleros, y “guerra política”), así como el respaldo expreso a pronunciamientos de descrédito emitidos por las autoridades respecto de organizaciones de derechos humanos o la afronta contra los críticos a las políticas del Gobierno de turno619. Asimismo, no puede obviarse que, para la época en que la señora Gutiérrez Argüello recibió el paquete con contenido amenazante, ella ejercía la presidencia del Colectivo620, lo que permite entrever que el hecho perseguía una intención de afectar tanto a la defensora como a la organización que lideraba621.

496. A todo lo anterior debe añadirse la falta de actuación efectiva del sistema de justicia en el esclarecimiento de los hechos de violencia que habrían sido perpetrados contra las personas defensoras (lo que será objeto de análisis en el capítulo VIII.3), elemento que ha sido reiterado por los organismos internacionales en el transcurso de los años622 y también ha sido considerado por la Corte Constitucional colombiana623.

497. En consecuencia, este Tribunal no descarta el alegato efectuado por Colombia en torno a la complejidad del contexto de la situación de las personas defensoras en su territorio y el riesgo que han afrontado y afrontan. De esa cuenta, en coherencia con la complejidad advertida, el análisis realizado permite situar, en el período aproximado entre 2003 y 2009, un patrón de hostigamientos, intimidaciones, agresiones y amenazas contra el Colectivo y sus integrantes, inmerso en una dinámica general de ataque y deslegitimación contra las personas defensoras por sus labores y su posición crítica frente a las autoridades de gobierno de ese entonces.

498. Por otro lado, como también lo han puesto de manifiesto diferentes informes y pronunciamientos de instancias internacionales, al analizar la situación de violencia que afrontan las defensoras y los defensores en Colombia, distintos profesionales jurídicos han sido amenazados por su participación en procesos relacionados con violaciones a los derechos humanos, algunas de estas asociadas al conflicto armado, lo que ha provocado, en distintos casos, el desplazamiento fuera de sus residencias u oficinas de trabajo, o incluso su salida del país624. En ese marco, el Tribunal advierte que determinados integrantes del Colectivo también han sido objeto de amenazas, precisamente, por su intervención en investigaciones y causas judiciales dirigidas a esclarecer distintos hechos de violencia, algunos de extrema gravedad atribuidos a las fuerzas de seguridad del Estado. Así, cabría inferir que tales actos de amenazas, hostigamientos e intimidaciones habrían sido ejecutados como represalias por parte de quienes se han considerado afectados en sus intereses por el actuar del CAJAR, o con el afán de obstaculizar sus esfuerzos ante el sistema de justicia.

499. De igual forma, la información aportada a este proceso da cuenta de que el CAJAR (como ha sucedido con otras entidades y personas defensoras) ha sido objeto de permanentes agravios y amenazas efectuadas por distintos medios, principalmente textos impresos y correos electrónicos, presuntamente suscritos, en su mayoría, por grupos armados al margen de la ley, específicamente organizaciones paramilitares. Los autores de las amenazas, por lo menos desde la década de 2000, han asociado al Colectivo, en ocasiones con identificación precisa de algunos de sus miembros, con agrupaciones guerrilleras o subversivas, motivo por el cual los han declarado “objetivos militares” y les han efectuado advertencias que, con un claro contenido amedrentador, han sugerido su “exterminio” o “aniquilamiento”. Lo anterior, acompañado de distintos insultos y descalificaciones respecto de su labor. Las amenazas proferidas han provocado, igualmente, la voz de alarma por parte de entes internacionales625.

500. Por último, es preciso señalar que, si bien con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz en 2016 el contexto de la violencia contra las personas defensoras habría mostrado cambios, las denuncias de estas, incluidas las presuntas víctimas, siguen reiterando, hasta la actualidad, la alegada consumación de hechos perpetrados durante las décadas anteriores en el territorio colombiano, como son, entre otros, las actividades ilegales de inteligencia y la descalificación y deslegitimación por parte de funcionarios y organismos públicos, sumado al escaso o nulo avance de las investigaciones por los hechos de violencia perpetrados en su contra626, todo lo cual también fue puesto en conocimiento de esta Corte en el presente caso, y ha continuado siendo motivo de preocupación para distintas instancias internacionales627.

501. Como corolario, los integrantes del CAJAR, desde la década de 1990, han afrontado un riesgo constante con motivo de sus actividades dirigidas a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos. Dicho riesgo ha estado determinado, en el transcurso de los años, por la concurrencia de distintas causas y variados factores, todo lo cual ha repercutido en una situación que, ante particulares hechos perpetrados contra las presuntas víctimas, puede calificarse como de extrema vulnerabilidad. La determinación acerca de la violación a los derechos humanos que la Convención Americana reconoce en el contexto de esa situación de extrema vulnerabilidad será analizada por la Corte en los siguientes capítulos.

VIII.2

DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO628, RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y LOS PRONUNCIAMIENTOS DE AUTORIDADES ESTATALES

502. La Corte analizará a continuación los alegatos concernientes a las violaciones de derechos humanos por (i) las actividades de inteligencia ejecutadas contra las presuntas víctimas y (ii) los pronunciamientos emitidos por autoridades del Estado respecto de estas.

A. Derechos a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, y derechos de la niñez, con relación a las actividades de inteligencia emprendidas respecto de las presuntas víctimas

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

503. La Comisión argumentó que “se ha dado por establecido” el funcionamiento del Grupo especial de inteligencia 3 a lo interno del DAS, el cual llevó a cabo distintas actividades en perjuicio de las presuntas víctimas. Indicó que el Estado no informó sobre la adopción, para la época de los hechos, de una norma que regulara las actividades de vigilancia y de monitoreo efectuadas, de manera que no se encontraban previstas las salvaguardas necesarias para evitar que dichas actividades vulneraran derechos humanos. En tal sentido, las actividades realizadas no contaron con control judicial, no se estableció su alcance y duración, no fueron identificados los motivos que las justificaron, ni estaban previstas las autoridades competentes para autorizarlas y supervisarlas.

504. Indicó que Colombia violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, “en perjuicio de las personas que, para la época en que se realizaron las labores de inteligencia, pertenecían al CAJAR”. Expresó que las labores de inteligencia “afectaron las actividades regulares de la organización, y necesariamente causaron un efecto amedrentador en el ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y [a la] libertad de asociación, en perjuicio de los miembros del” Colectivo.

505. Argumentó que, hasta 2013, Colombia “no ha[bía] adoptado una ley que permit[ier]a el ejercicio efectivo del derecho de habeas data a fin de que” quienes hubieran sido víctimas “de actividades de inteligencia arbitrarias”, tuvieran “acceso a sus datos y de esa forma pu[dier]an solicitar su corrección, actualización o, en su caso, la depuración de los archivos de inteligencia”. Por consiguiente, “el Estado no ha proporcionado a las víctimas un recurso idóneo para atender sus reclamaciones relacionadas con el acceso a la información de la base de datos de inteligencia militar”.

506. CAJAR y CEJIL alegaron que el Estado violó los derechos de los miembros del Colectivo y sus familiares debido “a la interferencia en todas las esferas de su vida por medio de las actividades de inteligencia ilegal”, de las que las autoridades tuvieron conocimiento desde 1999. Indicaron que tales actividades fueron ejecutadas sin fundamento “en ley alguna, no persiguieron [un] fin legítimo y tampoco fueron necesarias, proporcionales y razonables”. Señalaron que el fin perseguido mediante dichas acciones era ilegítimo, en tanto se “busca[ba] erosionar el trabajo de defensa de [los] derechos humanos que [el Colectivo] realiza[ba]”. Ese propósito, dirigido a que las presuntas víctimas “abandonaran la defensa de los derechos humanos”, afectó el ejercicio de su derecho a la “autonomía personal”, en contravención al artículo 11.2 de la Convención Americana.

507. Respecto de las investigaciones adelantadas por el Estado, indicaron que “no abarcaron

[a] todos los responsables, ni todos los hechos”. Aunado a ello, “las medidas adoptadas por el Estado, […] como […] l[a] ley que regula las actividades de inteligencia no son acordes con los estándares interamericanos”. Expusieron que el Estado inobservó las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención Americana, pues, al menos hasta 2013, no contaba con un marco legislativo sobre las actividades de inteligencia.

508. Alegaron que los integrantes del CAJAR y sus familiares “han sido irrespetados en su

 

derecho de […] acceso a la información de inteligencia recabada por las fuerzas de seguridad que consta sobre ellos”, pues “nunca han tenido acceso a pleno conocimiento” a dicha información, a pesar de haberla requerido formalmente. Solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 11.1, 11.2, 11.3, 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio “de las y los integrantes del CAJAR y sus familiares”.

509. La señora Arias alegó que las actividades ilegales de inteligencia desplegadas contra los integrantes del Colectivo perseguían “el fin ilegítimo de socavar [su] credibilidad”, de manera que se efectuaron “injerencias arbitrarias y abusivas en la vida privada de las y los abogados y en la de sus respectivas familias”. Agregó que la vida privada familiar de las presuntas víctimas se vio vulnerada dada la existencia de escuchas ilegales y seguimientos que impedía que tuvieran una comunicación libre.

510. Señaló que el Estado “no hizo distinción entre” adultos y personas menores de edad, “muestra de ello es que en los informes del DAS se puede observar el perfilamiento de los miembros del CAJAR y de su[s] familia[s]”, incluidos niños y niñas, lo que constituyó “un ataque directo al [d]erecho del [n]iño, en cuanto coacta la posibilidad de tener una infancia tranquila y con la protección que debería garantizar el Estado”.

511. Expuso que la respuesta estatal ante las actividades de inteligencia “no ha sido adecuada para remediar las consecuencias de las violaciones alegadas”, en tanto “no se ha investigado ni sancionado a quien puede ser considerado el máximo responsable en su condición de superior directo y destinatario de las actividades de inteligencia del DAS”. Señaló que los procesos instados se han limitado al abordaje de conductas relacionadas con la afectación a la intimidad. Añadió que “no ha sido subsanado el ilícito internacional” y que “las medidas del Estado no han sido efectivas y no han tenido el efecto deseado”. Solicitó que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los exmiembros del Colectivo que representa.

512. El Estado alegó que “h[a] desarrollado actividades encaminadas a subsanar totalmente las violaciones a derechos humanos ocurridas como consecuencia de [las] labores de inteligencia” emprendidas, hechos que “fueron debidamente juzgados, investigados y sancionados”, por lo que, con base en el principio de subsidiariedad, “no procede un pronunciamiento de la Corte”. Señaló que “no solo resulta innecesario sino improcedente que la Corte […] se pronuncie sobre hechos que, lejos de estar siendo ignorados por el Estado, cuentan con su entera atención”.

513. En cuanto a la alegada falta de acceso a la información de las presuntas víctimas que fue obtenida en desarrollo de las labores de inteligencia, expuso que no fueron aportadas “pruebas que permitan corroborar que [aquellas] solicitaron acceso a [dicha] información”. En tal sentido, luego de la supresión del DAS, la custodia y depuración de los “denominados archivos de inteligencia, contrainteligencia y gastos” de dicha entidad, fueron asignadas a la Procuraduría General de la Nación, sin que las presuntas víctimas hubieran solicitado a esta institución acceso a la información requerida, como tampoco lo hicieron ante la Dirección Nacional de Inteligencia, “entidad competente para el archivo y consulta de los archivos […] del DAS”. Agregó que la información no ha estado en completo desconocimiento de las presuntas víctimas, quienes han tenido conocimiento de esta por un “informe de la Procuraduría General de la Nación”.

514. Indicó, además, que la JEP, en ejercicio de sus facultades, mediante Auto No. 001 del 12 de marzo de 2018, dispuso “adoptar medidas cautelares anticipadas sobre archivos de [i]nteligencia y [c]ontrainteligencia del [e]xtinto” DAS, “con el fin de preservar documentos

 

relacionados con el conflicto armado”. A partir de ello, se aprecia que “no se trata […] de que el Estado esté negando de forma deliberada y arbitraria el acceso a la información que reposa en sus archivos, sino que aquella debe mantenerse bajo reserva, esta vez, en virtud de la medida cautelar” dictada, lo que resulta necesario “[n]o solo por temas de seguridad nacional, sino incluso por seguridad de las [presuntas] víctimas”.

515. Por último, reiteró que las presuntas víctimas no agotaron la acción de tutela como “mecanismo idóneo y efectivo para solicitar en última instancia el acceso a la información referida[s] a ellos [en] los archivos del DAS”. Con base en lo argumentado, señaló que “no hay […] sustento suficiente para concluir que hay una responsabilidad estatal por vulneración del artículo 13 de la Convención Americana”.

A.2. Consideraciones de la Corte

516. En el presente caso quedó establecido que funcionarios públicos llevaron a cabo labores de vigilancia, seguimiento, interceptación de comunicaciones, toma de fotografías, recopilación de información y elaboración de hojas de vida y registros con datos de índole personal, familiar y profesional, como parte de las actividades de inteligencia ejecutadas respecto de las presuntas víctimas.

517. En efecto, tales actividades, con distintos alcances en cada momento, fueron constatadas por la Procuraduría General de la Nación en un informe del 7 de mayo de 1999, cuando, a partir de la revisión de archivos de inteligencia del DAS, de la Policía Nacional y de la Central de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, identificó anotaciones contenidas en archivos magnéticos que daban cuenta de la recopilación de información y datos de distintos integrantes del Colectivo (supra párrs. 305 a 309). Asimismo, el documento titulado “Miscelánea” (calificado como “informe de inteligencia” por el entonces Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, supra párr. 311), encontrado por la Fiscalía durante el desarrollo de una inspección en la sede de la Escuela de Artillería del Ejército Nacional el 6 de noviembre de 1996, contenía información relacionada con el señor Alirio Uribe Muñoz (supra párr. 303). Por otro lado, los tribunales de justicia corroboraron las acciones ejecutadas por el DAS, en el marco de las operaciones del G3, durante el período comprendido entre marzo de 2003 y octubre de 2005 (supra párrs. 315 a 350).

518. Por último, conforme al acervo probatorio incorporado al proceso, la Fiscalía dispuso instruir una investigación a partir de una publicación de prensa de 2020 que aludía a acciones de inteligencia efectuadas por unidades del Ejército Nacional. En tal sentido, la Fiscalía informó que dos abogados integrantes del Colectivo “aparecen referenciados”, entre otras personas, “como objeto de seguimiento informático” (supra párr. 360). De igual forma, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2020, reconoció como “víctimas” a los profesionales en el trámite de un procedimiento instado contra integrantes del Ejército Nacional (supra párr. 365).

519. A continuación, la Corte procederá al examen de los distintos alegatos atinentes a violaciones a los derechos humanos por las referidas actividades de inteligencia, para lo cual, en primer término, serán identificados los parámetros útiles para dicho examen.

A.2.1. Consideraciones generales sobre el respeto a los derechos humanos y el desarrollo de las actividades de inteligencia del Estado

520. El recuento de los criterios aplicables a las actividades de inteligencia hace necesario tener presente el alcance de los derechos humanos y las limitaciones que legítimamente

 

pueden imponerse a estos. Lo anterior se explica a partir de la íntima relación que existe entre las acciones propias que en el marco de la inteligencia estatal se desarrollan y los derechos humanos, entendida en doble vía: a) por un lado, las actividades de inteligencia necesariamente deben conducirse al objetivo último de proteger a las personas que habitan en el territorio del Estado, lo que incluye la salvaguarda de sus derechos y libertades, y b) por el otro, el ejercicio mismo de las actividades de inteligencia, dados los medios empleados y su incidencia en la obtención y utilización de información, incluidos datos personales, supone una injerencia en la esfera de derechos de la persona, en particular del derecho a la vida privada629, todo lo cual torna imprescindible delimitar las exigencias, requisitos y controles que se imponen para hacer compatibles aquellas actividades con las condiciones y fines de un Estado de Derecho y, con ello, con el contenido de la Convención Americana.

521. Así, en referencia específica al derecho citado, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que el artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de protección del derecho, como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias630. En tal sentido, se ha considerado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública631. El Tribunal también ha señalado que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser limitado por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Para ello, tales limitaciones deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática632.

522. El Comité de Derechos Humanos, en referencia al derecho reconocido en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos633, ha señalado que cualquier “injerencia autorizada por los Estados” en la vida privada de las personas “sólo puede tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las disposiciones, propósitos y objetivos del Pacto”, y debe ser “razonable en las circunstancias particulares del caso”634.

523. En atención, precisamente, al alcance del derecho a la vida privada y de otros derechos que podrían resultar afectados635, así como a las exigencias impuestas a las limitaciones que en dicho ámbito puedan preverse legal y razonablemente por parte de los Estados, a nivel internacional han sido identificados un conjunto de estándares y criterios sobre derechos humanos aplicables a las actividades de inteligencia desarrolladas por autoridades públicas y al conjunto de las acciones y estrategias en estas comprendidas. El Tribunal procederá a hacer un recuento de esos criterios, contenidos en la jurisprudencia de esta Corte y de los otros tribunales regionales de derechos humanos, en pronunciamientos e informes de distintos órganos de las Naciones Unidas636, y en otros instrumentos de carácter internacional637. Cabe aclarar que la cita de los criterios no pretende abarcar todos los aspectos de interés con relación a las actividades de inteligencia del Estado, sino únicamente aquellos que resultan relevantes para el objeto del proceso internacional. En todo caso, el recuento en este Fallo de tales criterios resulta igualmente importante porque la vinculación de los Estados a la Convención Americana no se circunscribe a la literalidad de las disposiciones del tratado, sino que alcanza también a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención638. A la postre, la obligación de incorporar dichos criterios al derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, vincula a toda la función pública, incluida la actividad legislativa.

524. Para el efecto, y en atención a los distintos alegatos cuyo análisis se impone en este caso, la exposición de los criterios se hará en dos planos, a saber: a) criterios sobre las facultades, limitaciones y controles de las autoridades en materia de actividades de inteligencia, y b) criterios sobre la gestión y el acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia: la protección de datos personales y el derecho a la autodeterminación informativa.

a) Criterios sobre las facultades, limitaciones y controles de las autoridades en materia de actividades de inteligencia

525. La primera cuestión que merece ser destacada es que a nivel internacional se reconoce la importancia y necesidad de las actividades que llevan a cabo los servicios u organismos de inteligencia de los distintos Estados, por parte de autoridades civiles, policiales o militares, cuya función es “fundamental” para la protección del conjunto de la sociedad, de las personas individualmente consideradas y de sus derechos, ante distintas “amenazas” que puedan enfrentarse. De esa forma, las actividades de inteligencia comprenden distintas tareas, emprendidas mediante diferentes mecanismos y estrategias, dirigidas al rastreo, obtención, recopilación, clasificación, sistematización, procesamiento, registro, utilización, evaluación, análisis, interpretación, producción y difusión de información de distinto tipo, incluidos datos personales, la que resulta útil e indispensable para que quienes, en su función de dirección de los asuntos públicos y de autoridad para la formulación de políticas de seguridad, tomen decisiones adecuadas, pertinentes y oportunas que garanticen la protección de la sociedad, de las personas y, finalmente, de sus derechos y libertades639.

526. Esta Corte no ha sido ajena a lo anterior, de manera que, admitiendo la facultad de los Estados para adelantar actividades de inteligencia640, ha hecho énfasis en las exigencias y controles que deben observarse para así garantizar la efectiva protección de los derechos humanos. En tal sentido, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, el Tribunal indicó que los órganos públicos competentes en materia de inteligencia “deben […] ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de la[s] personas” y “estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente”. En su decisión, la Corte agregó que “[l]as medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisión de violaciones de los derechos humanos y de ilícitos penales”641. El criterio fue reiterado en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela642.

527. Lo que interesa entonces es identificar las exigencias y controles a los que deben estar sometidas las actividades de inteligencia para afirmar su validez y legitimidad en un sistema democrático y, consecuentemente, su compatibilidad con los derechos humanos y con la Convención Americana. Lo anterior se revela trascendental, no solo por la inminente fricción que surge entre las actividades de inteligencia y los derechos de la persona, sino también porque de ordinario este tipo de operaciones, para asegurar la eficaz realización de sus cometidos, se ejecutan de forma reservada o en secreto, sin el conocimiento de la población en general y sin el consentimiento de quienes podrían resultar directamente afectados, aumentando el riesgo de un ejercicio abusivo o arbitrario del poder público643.

a.1) Necesaria previsión legal de las actividades de inteligencia: el principio de reserva de ley

528. La primera exigencia en esta materia es que el marco legal defina las actividades de inteligencia, los fines que por su medio deben perseguirse y las facultades de los órganos y autoridades competentes644. En tal sentido, se hace imprescindible que una ley regule, con precisión, tales aspectos, cuyo contenido debe ser accesible para el público en general645. Esta primera exigencia, coherente con la jurisprudencia interamericana en materia de limitaciones a los derechos646 y, particularmente, del derecho a la vida privada (supra párr. 521), se dirige a evitar que las actividades de inteligencia, lejos de servir a los intereses generales de la sociedad, se constituyan en sí mismas en un riesgo para el respeto de la dignidad de la persona y sus derechos. Dicha ley, necesariamente promulgada por el Poder Legislativo647 (ley en sentido formal), debe prever, con la mayor precisión posible, las distintas amenazas que determinan la necesidad de emprender las actividades de inteligencia por parte de los agentes estatales con competencia en la materia, cuyas facultades también deben estar clara y exhaustivamente establecidas, a fin de limitar eficazmente su actuar, impedir la arbitrariedad en su proceder y posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades648.

529. Esta primera exigencia, referida al “principio de reserva de ley” y propia del “constitucionalismo democrático”, como ha afirmado la Corte, conforma “un elemento esencial para que los derechos […] est[én] jurídicamente protegidos y exist[an] plenamente en la realidad”, a la vez que “garanti[za] eficazmente […] un control adecuado del ejercicio de las

competencias de los órganos” estatales649.

530. La necesidad de que la ley sea accesible para el público repercute en que, a diferencia de las actividades de inteligencia propiamente dichas, el marco legal que las autoriza y regula nunca puede ser de carácter reservado, permitiendo así que las personas conozcan las facultades del Estado en este ámbito y, a partir de ello, estén en capacidad de prever que eventualmente tales actividades podrían incidir en su esfera propia de derechos650.

a.2) Las actividades de inteligencia deben perseguir un fin legítimo y necesario en una sociedad democrática

531. Una segunda exigencia concierne a que las actividades de inteligencia necesariamente habrán de dirigirse a la realización de un fin legítimo651. Este fin legítimo, congruente con la jurisprudencia de la Corte en materia de límites a los derechos, debe entenderse “necesario en una sociedad democrática” (supra párr. 521). El propio contenido de la Convención Americana denota cuáles habrán de considerarse fines legítimos que autorizan la restricción de derechos (artículos 13, 15, 16 y 22 de la Convención, en armonía con el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 12, 14, 19, 21 y 22). De esa cuenta, serán fines legítimos en este ámbito los siguientes: a) la protección de la seguridad nacional;

b) el mantenimiento del orden público; c) la salvaguarda de la salud pública, y d) la protección de los derechos humanos.

532. Sobre los alcances de estos conceptos, los que deben encontrarse definidos y delimitados por la legislación interna, la Corte considera pertinente efectuar algunas puntualizaciones. En primer término, la seguridad nacional podría justificar el empleo de las actividades de inteligencia en función de proteger o defender la existencia misma del Estado, su integridad territorial o su independencia política frente a las amenazas que puedan existir652. El mantenimiento del orden público, por su parte, atañe al conjunto de normas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios en que se basa dicha sociedad653, lo que incluye el sistema democrático de gobierno, sus instituciones y el respeto de los derechos humanos. La salud pública podría igualmente ser un fin válido en el contexto de las actividades de inteligencia siempre que se pretenda hacer frente a una grave amenaza para la salud o la situación sanitaria de la población en general o de algunos de sus miembros654. Por último, la protección de los derechos humanos será un objetivo legítimo de las actividades de inteligencia en los casos en que sean identificadas situaciones específicas que configuren, de manera racional y concreta, un riesgo para su efectivo goce y garantía. En todo caso, de lo que se trata es de evitar que enunciados vagos e imprecisos justifiquen el actuar de los organismos de inteligencia apartándose de aquellos fines, sino es que contradiciéndolos o anulándolos655.

533. Los objetivos antes mencionados se revelan como “fines legítimos” en función de su correspondencia con el fin que, a la postre, fundamenta y guía la existencia de un Estado de Derecho656, es decir, como ha considerado este Tribunal (con invocación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre): “la protección de los derechos esenciales [de la persona humana] y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente”657.

534. Por consiguiente, las “amenazas” que, según el marco legal interno, habilitarían la ejecución de las actividades de inteligencia deben referirse, forzosamente, a factores o situaciones que de manera racional y concreta podrían poner en riesgo la realización de aquellos fines legítimos, fuera de los cuales no es lícito que las autoridades estatales emprendan acciones o estrategias en este ámbito658. Ello determina la necesidad, como ha sido indicado, de que la ley precise aquellos fines, a la vez que identifique las eventuales amenazas a estos, cuya prevención o neutralización es el propósito de las actividades de inteligencia, evitando con ello el ejercicio desmedido de las facultades estatales, máxime en un ámbito en el que, como también ha sido adelantado, el riesgo de arbitrariedad se incrementa dada la naturaleza del quehacer estatal y el carácter reservado que regularmente se impone659.

535. Como es lógico advertir, los fines legítimos antes identificados prohíben cualquier actividad de inteligencia con fines discriminatorios por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 1.1 de la Convención Americana). Lo anterior determina que está vedado que las funciones de los organismos de inteligencia sean ejercidas con el objetivo de promover, beneficiar o afectar a una determinada actividad, persona o grupo en razón de su ideología u opinión política, creencia religiosa, condición social, posición económica o por cualquier otro motivo660.

a.3) Las actividades de inteligencia deben cumplir, en las circunstancias del caso concreto, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

536. La tercera exigencia que se impone en el plano de las actividades de inteligencia es que estas cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad661, es decir, con los elementos del “test de proporcionalidad”, el que la jurisprudencia interamericana ha aplicado consistentemente en la evaluación y ponderación de cualquier medida restrictiva de los derechos humanos662.

537. Así, los elementos del test de proporcionalidad en materia de actividades de inteligencia, cuya regulación legal debe incluirlos y se aplican directamente en el “juicio de proporcionalidad” que las autoridades competentes habrán de llevar a cabo a fin de autorizar o implementar aquellas actividades en casos concretos, requiere, además de la previsión legal de dichas actividades y la consecución de un fin legítimo, lo siguiente: a) que las acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan sean idóneas o adecuadas para cumplir con el fin legítimo perseguido; b) que las actividades de inteligencia en general, y las acciones o métodos empleados en particular, sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa, por su injerencia en el derecho a la vida privada o cualquier otro derecho que pueda verse afectado, entre todas aquellas otras acciones o estrategias que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que las acciones de inteligencia resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho involucrado no devenga exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida663.

a.4) Sobre los controles y limitaciones a que deben estar sometidas las actividades de inteligencia

538. También es necesario que, desde la legislación interna, se prevea “un sistema bien definido y completo para autorizar, vigilar y supervisar” las actividades de inteligencia en situaciones concretas. En ese sentido, en lo que atañe específicamente a las medidas, acciones y estrategias de las que disponen los organismos de inteligencia para la obtención y recopilación de información, dándose por descontada la prohibición del uso de la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes para tales efectos (artículo 5.1 de la Convención)664, es menester que la legislación interna delimite, con la mayor precisión posible, los siguientes aspectos: a) los tipos de medidas y acciones de obtención y recopilación de información autorizadas en materia de inteligencia; b) los objetivos perseguidos con tales medidas; c) las clases de personas y actividades respecto de las cuales se permite obtener y recopilar información, en función, claro está, de la identificación de amenazas para la realización de los fines legítimos antes identificados; d) el grado de sospecha que puede justificar la obtención y recopilación de información; e) los plazos dentro de los cuales se permite el empleo de las citadas medidas y estrategias, y f) los métodos útiles para actualizar, supervisar y examinar las medidas y acciones empleadas para obtener y recopilar información665.

539. En el caso de que la legislación acepte el intercambio de información entre organismos de inteligencia del mismo o de otro Estado, la regulación debe precisar las condiciones para ello, los finales que habilitan el intercambio, las entidades autorizadas y las salvaguardas necesarias para la seguridad de la información (especialmente los datos personales)666.

540. La necesidad de asegurar mecanismos efectivos de control (supra párr. 526) exige la formalización, por medio de procesos numerados, de las distintas actividades de inteligencia emprendidas, con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a sistemas electrónicos. Asimismo, en el caso del procesamiento de datos personales obtenidos por los organismos de inteligencia, las salvaguardas en esta materia (infra párr. 576) hacen necesario que, en la medida de lo posible, se mantenga un registro que (i) identifique a los responsables de dicho procesamiento; (ii) los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y categoría de los datos; (iii) la base jurídica de las operaciones realizadas; (iv) los plazos de conservación, y (v) las técnicas utilizadas para su tratamiento. Las operaciones con datos personales también deberán llevar registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación de tales datos, así como de las personas que accedieron a ellos667.

541. Los temas señalados en los párrafos anteriores configuran algunos de los más relevantes en lo que atañe a las actividades de inteligencia, no solo porque revelan, en su aplicación práctica, los alcances y posibles efectos de estas actividades, sino porque el ejercicio de las acciones, medidas y estrategias dirigidas a la obtención y recopilación de información pone de manifiesto una evidente fricción entre estas y la esfera de derechos y libertades de la persona. En efecto, acciones como la vigilancia encubierta, la interceptación de las comunicaciones o la recopilación de datos personales, en el caso de estar expresamente previstas por el marco jurídico de las operaciones de inteligencia, representan indudables injerencias en el ejercicio de los derechos, lo que requiere de normas precisas que las regulen y de controles eficaces que eviten abusos o arbitrariedades por parte de las autoridades668.

542. En atención a lo indicado, se hace imprescindible que sean autoridades judiciales las encargadas de autorizar “medidas invasivas de recopilación de información”, como sucede con la interceptación de comunicaciones, por teléfono, por correspondencia o por correo electrónico, entre otras herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones, o el allanamiento al domicilio, lugar de trabajo u otro local privado669.

543. Al respecto, la Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse en cuanto a la protección de la vida privada en el marco de las comunicaciones, cuyos criterios tienen plena aplicación en torno a actividades de inteligencia que supongan una vigilancia de aquellas. En tal sentido, el Tribunal ha señalado que, si bien las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación que, al igual que la correspondencia, se encuentra incluida dentro del ámbito de protección del derecho a la vida privada670. Asimismo, ha indicado que el alcance del citado artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, a juicio de esta Corte, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación671.

544. Sobre la vigilancia de las comunicaciones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que la mera existencia de una legislación que permita un sistema de seguimiento secreto de aquellas implica una “amenaza de vigilancia para todas las personas a quienes se puede aplicar la legislación”, lo cual supone una amenaza para “la libertad de comunicación entre los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y, por lo tanto, equivale en sí misma a una interferencia en el ejercicio de los derechos”, específicamente el respeto de su vida privada y su correspondencia672.

545. En lo que atañe propiamente a la interceptación de comunicaciones, este Tribunal ha entendido que configura una injerencia directa al derecho a la vida privada, por lo que, en línea con los estándares previamente descritos (supra párr. 536), ha exigido que la medida, a efecto de afirmar su compatibilidad con la Convención Americana, (i) se encuentre regulada legalmente, (ii) persiga un fin legítimo, y (iii) cumpla con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad673.

546. Cabe aquí agregar que cualquier medida dirigida a la vigilancia de las comunicaciones puede incidir también en el respeto al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Convención, pues, como ha destacado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, “[e]l derecho a la intimidad es fundamental para la libre expresión personal”674, por lo que “[l]a injerencia indebida en la intimidad de las personas puede limitar en forma tanto directa como indirecta el libre intercambio y evolución de ideas”675.

547. En todo caso, la efectiva protección de los derechos a la vida privada y a la libertad de pensamiento y de expresión, sumado al extremo riesgo de arbitrariedad que supone la utilización de las técnicas de vigilancia, selectiva o a gran escala, de las comunicaciones, máxime ante las nuevas tecnologías existentes, determinan para esta Corte que cualquier medida en tal sentido (lo que incluye la interceptación, vigilancia y seguimiento de todo tipo de comunicación, sea telefónica, telemática o por otras redes676) exige que sea una autoridad judicial la que decida sobre su procedencia, definiendo a su vez los límites que se imponen, incluidos el modo, tiempo y alcances de la medida autorizada677.

548. En cuanto al registro o allanamiento domiciliario o de locales privados, la Corte ha afirmado que, a la luz del artículo 11.2 de la Convención, se hace imprescindible, como regla general, la obtención de la debida autorización judicial678, medida que exige igualmente el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

549. En este punto es preciso aclarar que a nivel internacional se resalta la necesidad de diferenciar de las facultades específicas a cargo de los organismos de inteligencia las tareas propias de seguridad pública, pues atribuirlas indistintamente a aquellos podría suponer un riesgo mayor de arbitrariedad y, a la postre, de vulneración a los derechos humanos. Por ello, se excluyen del alcance de las acciones de inteligencia las facultades de arresto, detención y el ejercicio de potestades con alcance coercitivo sobre las personas679, a las que cabe agregar las labores en materia de investigación criminal (o policía judicial) ante hechos concretos constitutivos de delito con miras a su enjuiciamiento, toda vez que, como lo ha afirmado esta Corte, las garantías del debido proceso, así como criterios de independencia y objetividad son exigibles a los órganos a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial680, elementos que difícilmente serían controlables cuando las medidas empleadas se desarrollan bajo reserva o de manera encubierta, sin dejar de lado que la naturaleza y objetivos de las actividades de inteligencia no se corresponden, en su esencia, con los propios de la investigación criminal. Estas prohibiciones han sido recogidas expresamente en la legislación interna de algunos Estados de la región681.

550. En sintonía con lo indicado, en términos generales, las actividades de inteligencia se definen como aquellas encaminadas a obtener, analizar y difundir información para apoyar la toma de decisiones por parte de las entidades responsables de implementar políticas de seguridad682 (supra párr. 525). Por su parte, la investigación criminal se refiere a los procedimientos utilizados para obtener información y antecedentes probatorios sobre un posible hecho delictivo. Aunque ambos conceptos apuntan a buscar y procesar información y pueden utilizar métodos similares, como la vigilancia de las comunicaciones y la captación de datos, sus propósitos son esencialmente diferentes, ya que los servicios de inteligencia operan con una función preventiva, no de represión directa del delito. En tal sentido, la información obtenida en el ámbito de las actividades de inteligencia sirve de apoyo a la toma de decisiones en materia de seguridad y protección de la sociedad y de las personas683.

551. Asimismo, dado su carácter invasivo en la vida privada de las personas y ante la exigencia de establecer controles especialmente rigurosos684, métodos de obtención de información como la escucha y grabación electrónica, incluida la audiovisual685, así como la pretensión de los organismos de inteligencia de requerir información referida a datos personales a empresas privadas que, por distintos motivos, lícitamente la administren o gestionen, requieren también de autorización judicial686.

552. Al igual que la interceptación de comunicaciones, la captura de datos personales por parte de los servicios de inteligencia puede ser invasiva y, en consecuencia, perjudicial para el derecho a la privacidad de las personas. Al respecto, el Convenio sobre la ciberdelincuencia del Consejo de Europa (Convenio de Budapest) establece que prácticas como el acceso no autorizado a sistemas informáticos y la interceptación ilícita de transmisiones de datos deben ser tipificadas como delitos por los Estados687, lo que refuerza los estándares internacionales sobre protección de la privacidad frente a medidas invasivas en relación con datos personales.

553. Así las cosas, el Tribunal Interamericano es consciente de que el derecho a la privacidad demanda medidas de protección en torno al uso de las nuevas tecnologías, incluido el internet, en el marco de las actividades de inteligencia. En consecuencia, se requiere igualmente autorización judicial previa para el empleo de técnicas de vigilancia y seguimiento con relación a personas determinadas que impliquen el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales, el rastreo de usuarios en la red informática o la localización de dispositivos electrónicos688.

554. La exigencia de autorización judicial previa en estos ámbitos se sustenta, además, en la necesidad de brindar una protección reforzada a los datos sensibles de las personas, entendidos como una categoría “más estrecha” de datos personales (infra párr. 572) que abarca aquellos que afectan “a los aspectos más íntimos de las personas”, y que, según el contexto cultural, social o político, podría incluir, entre otros, “datos relacionados con la salud personal, las preferencias sexuales o vida sexual, las creencias religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical, los datos genéticos, los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, las opiniones políticas o el origen racial o étnico, información sobre cuentas bancarias, documentos oficiales, información recopilada de niños y niñas o geolocalización personal”689. En definitiva, se trata de datos que merecen una protección especial porque permiten calificar al individuo y ofrecen sustento para la elaboración de perfiles personales.

555. Por otro lado, conforme a los criterios sobre la materia, se torna imprescindible limitar las acciones de inteligencia respecto de determinadas categorías de personas, particularmente las y los periodistas, en función de salvaguardar la confidencialidad de sus fuentes690, y los abogados y las abogadas, a fin de garantizar el secreto de las comunicaciones que mantengan con sus clientes y patrocinados en el marco de su relación profesional691.

556. En cuanto a las y los periodistas, la Corte recuerda que en su jurisprudencia ha destacado que la protección de sus fuentes constituye la “piedra angular de la libertad de prensa y, en general, de una sociedad democrática”, y que la confidencialidad de dichas fuentes es “esencial para el trabajo de [las y] los periodistas y para el rol que cumplen de informar a la sociedad sobre asuntos de interés público”692.

557. Respecto de las abogadas y los abogados, el artículo 8.2 d) de la Convención Americana reconoce el derecho del inculpado a “comunicarse libre y privadamente con su defensor”, lo que revela el alcance de la protección en torno a la función de dichos profesionales y, a su vez, los límites que se imponen frente a las acciones de inteligencia, dada la importancia de salvaguardar el secreto profesional. Lo anterior deriva no solo del interés por garantizar la protección a la vida privada de las personas, sino, además, por el fin de preservar eficazmente el respeto a las garantías judiciales y al derecho de defensa de quien es representado por la o el profesional jurídico.

558. En ese sentido, los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados establecen, dentro de las garantías para el ejercicio de la profesión, que las abogadas y los abogados (i) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; (ii) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior, y (iii) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. Asimismo, dicho instrumento prevé el reconocimiento y respeto, por parte de los Estados, de la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre las abogadas o los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional693.

559. Por su parte, los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal señalan que los Estados deben velar por que los proveedores de asistencia jurídica puedan realizar su trabajo de manera eficaz, libre e independiente. En particular, los Estados deben garantizar que los proveedores de asistencia jurídica (i) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o injerencias indebidas; (ii) puedan viajar, consultar y reunirse con sus clientes libremente y de forma plenamente confidencial, tanto dentro de su país como en el extranjero; (iii) puedan acceder libremente a los expedientes de la fiscalía y demás archivos pertinentes, y (iv) no sean objeto, ni sean amenazados, de persecución o sanciones administrativas, económicas o de otra índole por alguna medida que adopten de conformidad con las obligaciones, las normas y la ética reconocidas de su profesión694.

560. Así las cosas, en el marco de las actividades de inteligencia emprendidas por órganos públicos, la protección de la función de las abogadas y los abogados alcanza la inviolabilidad de las comunicaciones que mantengan con sus patrocinados, así como la inviolabilidad de su lugar y equipos de trabajo, y de la correspondencia y otros medios de comunicación utilizados para el ejercicio de sus funciones profesionales695.

561. En todo caso, la protección reforzada que ampara la función de las y los periodistas696, así como de las abogadas y los abogados697, determina que cualquier operación de inteligencia en este ámbito únicamente podrá realizarse con autorización judicial previa, correspondiendo al juez competente decidir acerca de (i) la presencia de indicios sobre la práctica de actos ilícitos, y (ii) la proporcionalidad de la medida dispuesta en el caso concreto698. Cualquier información obtenida en contravención a lo anterior deberá ser desechada de oficio por la autoridad encargada de realizar las investigaciones o procedimientos.

562. El Tribunal destaca que la necesaria intervención de una autoridad judicial en todos estos ámbitos es coherente con el rol de garantes de los derechos humanos que corresponde a las juezas y los jueces en un sistema democrático, cuya necesaria independencia posibilita el ejercicio de un control objetivo, conforme a Derecho, respecto del actuar de los otros órganos del poder público, en este caso, de los servicios de inteligencia del Estado699. Para el efecto, la autoridad judicial será la encargada de evaluar, en las circunstancias del caso concreto, el cumplimiento de las exigencias previamente descritas y de llevar a cabo el juicio de proporcionalidad con relación a la medida solicitada.

563. Así, en congruencia con la jurisprudencia interamericana, la resolución que dicte la autoridad judicial habrá de estar debidamente motivada, pues, de lo contrario, sería una decisión arbitraria700. Por consiguiente, la resolución judicial deberá demostrar, mediante una argumentación racional, que han sido ponderados todos los requisitos constitucionales, legales y convencionales, así como los otros elementos que justifiquen, según corresponda, la concesión o la negativa de la medida701.

a.5) Sobre la supervisión de los servicios de inteligencia y la posibilidad de reclamo frente a actuaciones arbitrarias de estos

564. En cuanto a la supervisión de las actividades de inteligencia, se hace necesario que el marco jurídico establezca, sin perjuicio del control judicial sobre medidas o acciones específicas en situaciones concretas702, una institución civil independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo703, de naturaleza parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual, además de contar con los conocimientos técnicos sobre la materia, debe estar dotada de las facultades para ejercer sus funciones, incluido el acceso directo y completo a la información y los datos indispensables para cumplir su cometido704. El mandato de esta institución civil de supervisión debe abarcar la fiscalización en torno a los siguientes aspectos:

a) el acatamiento, por parte de los servicios de inteligencia, de las disposiciones legales que rigen su actuación y de los instrumentos sobre derechos humanos; b) la eficiencia y eficacia de sus actividades, evaluando su rendimiento; c) su situación financiera y presupuestaria, y la administración de sus fondos, y d) sus métodos y prácticas administrativas705.

 

565. Por su parte, también a nivel internacional se establece la exigencia de proveer de mecanismos para que quienes se consideren afectados por actividades arbitrarias de inteligencia puedan obtener una reparación efectiva, incluida la compensación por los daños que se hayan provocado706. Esta exigencia resulta perfectamente compatible con el contenido de la Convención Americana y la interpretación que al respecto ha sostenido la jurisprudencia interamericana707, en el entendido que dicho mecanismo, de conformidad con el artículo 25 del citado instrumento internacional, debe corresponder, en última instancia de decisión, a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales de justicia, cuyas decisiones deben ser plenamente cumplidas y ejecutadas (artículo 25.2.c)708.

b) Criterios sobre la recopilación, gestión y acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia: la protección de datos personales y el derecho a la autodeterminación informativa

566. En virtud de que las actividades de inteligencia inciden en la recopilación y análisis de información, incluida la de carácter personal (claro está, generalmente sin el consentimiento de su titular), los criterios internacionales también abarcan lo relativo a la obtención, custodia, conservación y acceso a dicha información.

567. Para los efectos de abordar esos criterios, la Corte recuerda, en primer término, que la Convención Americana contiene una cláusula universal de protección de la dignidad de la persona, la que ubica a esta última como sujeto y fin del orden jurídico, político y social, y dota de contenido tanto a la noción de la autonomía individual, como al principio que garantiza que todas las personas deben ser tratadas como iguales. Asimismo, la Convención reconoce en su artículo 11 el derecho a la vida privada, entendido, según ha sido adelantado en este Fallo (supra párr. 521), como un espacio de libertad exento e inmune a las injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública709.

568. La jurisprudencia interamericana también ha precisado que la protección del derecho a la vida privada no se limita al derecho a la privacidad, pues abarca una serie de factores relacionados con la dignidad de la persona, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar su propia personalidad, aspiraciones, determinar su identidad y definir sus relaciones personales. El concepto de vida privada engloba el derecho a la autonomía personal, el desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. De esta manera, la efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona. Asimismo, la vida privada comprende la forma en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia los demás, siendo esto una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad710.

569. El Tribunal ha resaltado igualmente que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones711. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que la convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención712. De esa forma, de conformidad con el principio del libre desarrollo de la personalidad o a la autonomía personal, cada persona es libre y autónoma de seguir un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones e intereses713.

570. En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de decidir cuándo y en qué medida revela aspectos de su vida privada, lo que incluye definir qué tipo de información, incluidos sus datos personales, puede ser conocida por los demás714.

b.1) Sobre las facultades, limitaciones y controles de los organismos de inteligencia en materia de recopilación y gestión de datos personales

571. En congruencia con lo previamente considerado, la protección de la autonomía de la persona, su privacidad, intimidad y reputación, que en términos de la Convención Americana encuentran salvaguarda en el reconocimiento de los derechos a la vida privada y al honor (artículo 11), exigen prever un marco de actuación de las autoridades en el ámbito de la recopilación y utilización de datos personales, a fin de evitar su obtención, uso, retención, divulgación e intercambio de forma inadecuada o incompatible con aquellos derechos715. En tal sentido, los estándares que a continuación serán detallados, si bien podrían tener aplicación en las esferas de competencias de toda la administración pública y de actores privados que lícitamente recopilen y administren datos personales716, su inclusión en esta Sentencia, por el objeto del proceso bajo juzgamiento, se circunscriben al quehacer de los servicios de inteligencia.

572. La Corte aclara que en este Fallo se emplea el concepto “datos personales” conforme a la definición incluida en los Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, con Anotaciones, en el sentido que abarca “la información que identifica o puede usarse de manera razonable para identificar a una persona física de forma directa o indirecta”, lo que incluye los distintos “factores referidos específicamente a su identidad física, fisiológica, genética, mental, económica, cultural o social […] expresada en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, alfanumérica, acústica, electrónica, visual o de cualquier otro tipo”717.

b.1.1) Recopilación, conservación y tratamiento de datos personales

573. Los estándares internacionales en materia de protección de datos personales exigen que su recopilación, almacenamiento, tratamiento y divulgación sea factible solamente ante el consentimiento libre e informado del titular de los datos718 o, en su defecto, derivado de un marco normativo que faculte expresamente a los organismos públicos para desarrollar tales acciones. En todo caso, la obtención y gestión de datos personales solo se autoriza, en el marco de la Convención Americana, para la consecución de fines legítimos y por mecanismos legales (sobre los fines legítimos en la esfera de las actividades de inteligencia, supra párrs. 531 a 535).

574. De esa cuenta, los estándares internacionales determinan que los Estados deben adoptar políticas tendientes a prohibir el tratamiento de datos personales, incluido su almacenamiento, análisis y divulgación, salvo cuando estén legitimados para hacerlo o exista consentimiento informado de la persona afectada, a la vez que deben adoptar medidas positivas tendientes a informar a las personas en torno a sus derechos en esta materia (infra párr. 585) y sobre las condiciones legales para el tratamiento de datos personales, informando cuando hubiera recolección, almacenamiento, tratamiento o divulgación de datos719.

575. Al respecto, los Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, con Anotaciones, refieren que “el requisito de legitimidad en las finalidades para las cuales se tratan los datos personales es una norma fundamental, profundamente arraigada en valores democráticos básicos y en el Estado de Derecho”720. En el plano europeo, por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresamente el derecho a la protección de los datos de carácter personal, exigiendo que el tratamiento de estos se efectúe “sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley”721. De igual forma, el Reglamento Europeo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos señala que los datos solo pueden recabarse con finalidades concretas, explícitas y legítimas, y que su tratamiento debe ser el adecuado, pertinente y necesario para lograr la finalidad propuesta; asimismo, prevé que los datos personales almacenados deberán ser actualizados para garantizar su exactitud y conservados durante el tiempo necesario para cumplir con los fines para los que son tratados722.

576. En armonía con lo señalado, la protección que debe imperar en materia de datos personales determina que las autoridades, en los casos en que legítimamente puedan recopilar y almacenar datos personales, están limitadas a obtener los datos verídicos, pertinentes y necesarios para el cumplimiento estricto de sus funciones, de acuerdo con el marco legal aplicable723. A su vez, las facultades de utilización, conservación y tratamiento de los datos deben ejercerse en consonancia con los fines para los que fueron recopilados y por el tiempo imprescindible para ello724. De igual forma, la gestión de los datos debe garantizar que estos se mantengan actualizados, completos y exactos725, así como asegurar, por mecanismos adecuados y razonables, su protección y seguridad, en el sentido de evitar su acceso, pérdida, destrucción, utilización, modificación o divulgación no autorizados726.

577. Como ha sido indicado en esta Sentencia, por la naturaleza de sus funciones y los objetivos perseguidos, las facultades de los servicios de inteligencia en este ámbito son ejercidas, por lo general, ante la falta de consentimiento del titular de los datos. Lo anterior exige que sea una ley, con las características antes enunciadas, es decir, promulgada por el Poder Legislativo y accesible al público (supra párrs. 528 a 530)727, la que prevea, con especificidad, las facultades de los organismos de inteligencia para la recopilación de datos personales, así como para implementar y mantener archivos que incluyan tales datos. Dicha ley debe regular, con la mayor precisión posible, lo siguiente: a) los motivos que habilitan la existencia de archivos con datos personales por parte de los organismos de inteligencia; tales motivos, acordes con los fines propios de las actividades de inteligencia, habrán de limitar el actuar de las autoridades en esta materia; b) las clases y tipos de datos de carácter personal que las autoridades están facultadas para conservar en sus archivos, y c) los parámetros aplicables para la utilización, conservación, verificación, rectificación, eliminación o revelación de tales datos728, todo en congruencia con los estándares recogidos en los párrafos anteriores de este Fallo.

578. Sobre el tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Leander Vs. Suecia señaló que la recopilación y almacenamiento de información relativa a la vida privada de una persona en los registros de los servicios estatales de inteligencia y la utilización de tales datos sin “garantías adecuadas y eficaces contra los abusos”, legalmente previstas, suponían una interferencia ilegítima al derecho al respeto de la vida privada729. El criterio fue confirmado, entre otros, en el caso Rotaru Vs. Rumania730.

579. La Corte reitera que los organismos de inteligencia no pueden ejercer sus facultades con fines discriminatorios (supra párr. 535), por lo que, en principio, no están facultados para recopilar información, conservar datos o elaborar registros en atención, exclusivamente, a razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (artículo 1.1 de la Convención), prohibición que algunos Estados de la región han recogido expresamente en su legislación interna731. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la consecución de los fines legítimos que justifican las actividades de inteligencia haga necesaria la gestión de datos sensibles (supra párr. 554), esto necesariamente deberá estar previsto legalmente, delimitando los motivos para ello, los tipos de datos y los criterios adecuados para su tratamiento, en el entendido de que las facultades que se reconozcan a los organismos de inteligencia en este sentido comprenden aquella información estricta y razonablemente necesaria para cumplir sus mandatos732.

b.1.2) Evaluación periódica sobre la pertinencia y exactitud de los datos personales, y necesaria supervisión de su gestión y tratamiento

580. Los organismos de inteligencia deben evaluar periódicamente la necesidad de conservar datos de carácter personal en sus archivos y, en su caso, corroborar la exactitud de dicha información. En consecuencia, las autoridades están obligadas a actualizar o rectificar aquellos datos, en caso de advertir alguna inexactitud, o bien eliminarlos, si ya no fuere necesaria su conservación para el cumplimiento de sus funciones. Estas concretas previsiones y su eficaz cumplimiento configuran salvaguardas esenciales para atenuar la permanente injerencia al derecho a la privacidad que suponen la existencia y conservación de archivos de inteligencia que incluyan datos personales733.

581. A nivel internacional también se señala la necesidad de que una institución independiente de los organismos de inteligencia sea la encargada de supervisar la utilización que hacen dichas autoridades de toda información y datos de carácter personal734. Para el efecto, la institución con funciones de supervisión, además de poder acceder a los archivos de inteligencia, debe estar facultada para ordenar a las autoridades competentes, según cada caso y en atención a la legalidad y necesidad de su conservación, la eliminación de sus registros o de la información en estos contenidos, o la revelación de esta información a las personas afectadas735.

b.2) El acceso y control de los datos personales: el derecho a la autodeterminación informativa

582. Los estándares internacionales refieren también la necesidad de disponer de métodos razonables, ágiles, sencillos, eficaces y gratuitos736 para que las personas cuyos datos personales han sido recopilados puedan solicitar el acceso, rectificación y eliminación de los datos, así como el derecho a oponerse a su tratamiento y, en lo aplicable, el derecho a su “portabilidad”, es decir, el derecho a recibir los datos “en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica”, si ello fuera factible, pudiendo requerir su transmisión sin que lo impida la autoridad que los gestiona737. En caso de que fuera necesario restringir los alcances de estos derechos, los fundamentos de cualquier restricción deberían especificarse en la legislación nacional y preverse de manera compatible con los estándares internacionales aplicables (supra párr. 521)738.

583. En el ámbito europeo se reconoce el derecho de las personas a saber si los datos de su titularidad son o no objeto de tratamiento por parte de las autoridades. En su caso, la persona tiene derecho a obtener información sobre (i) los fines y la base jurídica del tratamiento; (ii) las categorías de datos personales de que se trate; (iii) los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, y (iv) el plazo contemplado durante el cual se conservarán los datos personales y los criterios utilizados para determinar dicho plazo. En el caso de información confidencial relacionada con seguridad pública, seguridad nacional o la protección de los derechos humanos, es posible restringir el derecho de acceso del interesado, imponiendo al responsable del tratamiento el deber de justificar por escrito los motivos de la denegación739.

584. En lo que atañe al objeto de este proceso, las Buenas prácticas para garantizar los derechos humanos por los servicios de inteligencia reconocen el derecho de los particulares de acceder a sus datos personales que obren en poder de los organismos con facultades para desarrollar acciones de inteligencia, así como el de reclamar su rectificación cuando no sean exactos. Cualquier excepción a esta regla, además de estar regulada legalmente, debe ser proporcional y necesaria para el desempeño del mandato que rige los servicios de inteligencia740.

585. En suma, los estándares reseñados refieren que, desde la perspectiva de la persona cuyos datos consten en los archivos públicos, resulta imprescindible, en aras de garantizar su autonomía y la libertad para autodeterminarse, reconocer su derecho a acceder y controlar aquellos datos, con los alcances siguientes:

(i) el derecho a conocer qué datos se encuentran en los registros de los órganos públicos, en soportes físicos, magnéticos, electrónicos o informáticos, de dónde provienen, cómo fueron obtenidos, para qué son utilizados, el plazo de su conservación, si son compartidos con otras instancias o personas, la razón de ello y, en general, las condiciones de su tratamiento;

(ii) el derecho a reclamar la rectificación, modificación o actualización de los datos, en el caso de ser inexactos, incompletos o no estar actualizados;

(iii) el derecho a exigir la eliminación, cancelación o supresión de los datos, en caso de constatar la ilegalidad de su recopilación o conservación, o la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales, en tanto ello no afecte otros derechos, lo que necesariamente debe ser ponderado en orden a la naturaleza de los archivos de que se trate y la información que contienen, siempre de acuerdo a la regulación aplicable741;

(iv) el derecho a oponerse al tratamiento de los datos, en los casos en que, en razón de la situación particular de la persona, se cause un daño en su perjuicio, así como en los supuestos que la normativa sobre la materia disponga, y

(v) cuando fuere posible y de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, el derecho a recibir los datos en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y requerir su transmisión sin que lo impida la autoridad que los conserva742.

586. A juicio de la Corte Interamericana, los elementos anteriores dan configuración a un derecho humano autónomo: el derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en distintos ordenamientos jurídicos de la región743, y que encuentra acogida en el contenido tutelar de la Convención Americana, en particular a partir de los derechos recogidos en los artículos 11 y 13, y, en la dimensión de su protección jurisdiccional, en el derecho que garantiza el artículo 25.

587. En efecto, el derecho a la autodeterminación informativa participa en la protección a la vida privada que reconoce el artículo 11 de la Convención, en cuanto prohíbe las injerencias arbitrarias o abusivas a esta (numeral 2), y garantiza el amparo “de la ley contra esas injerencias” (numeral 3). A su vez, la autodeterminación informativa se sustenta en el derecho de acceso a la información que esta Corte ha reconocido a partir del contenido del artículo

13.1 de la Convención, en el entendido de que esta norma “protege el derecho […] a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado” y, consecuentemente, impone a las autoridades “la obligación positiva […] de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar [su] acceso […] para el caso concreto”744.

588. En definitiva, se trata de un derecho autónomo que sirve, a su vez, de garantía de otros derechos, como los concernientes a la privacidad, a la protección de la honra, a la salvaguarda de la reputación y, en general, a la dignidad de la persona. Es preciso acotar que el derecho alcanza, con las limitaciones aplicables (infra párrs. 601 a 608), a cualquier dato de carácter personal en poder de todo órgano público, y opera igualmente respecto de registros o bases de datos a cargo de particulares, cuestiones sobre las que no se ahonda en razón del objeto de este proceso internacional745.

589. Cabe destacar que la doctrina sobre la materia resalta la importancia de la Sentencia del 15 de diciembre de 1983 del Tribunal Constitucional Federal de Alemania (1 BvR 209, 269, 362, 420, 440, 484/83, inconstitucionalidad de la Ley del Censo de Población de 1983) en la configuración del derecho (el que el fallo denominó, precisamente, “autodeterminación informativa”). Dicho órgano judicial reconoció en su decisión, como “requisito previo para la autodeterminación individual”, que la persona tenga la libertad para decidir “qué tipo de información personal es conocida por ciertas partes de su entorno social”, pues, de lo contario, se “podría obstaculizar en gran medida su libertad para tomar planes y decisiones”. La Sentencia agregó que “[e]l libre desarrollo de la personalidad requiere que el individuo esté protegido contra la recopilación, el almacenamiento, el uso y el intercambio ilimitados de sus datos personales”746.

590. La Corte Interamericana pone de relieve asimismo que en distintos Estados de la región el reconocimiento, el contenido y los ulteriores alcances del derecho a la autodeterminación informativa ‒no siempre expresamente denominado así‒ también han ido configurándose por vía jurisprudencial. Sin ánimo de exhaustividad, se citan a continuación algunas decisiones de altos tribunales nacionales.

591. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha considerado que “la protección legal se dirige a que el particular interesado tenga la posibilidad de controlar la veracidad de la información y el uso que de ella se haga”, lo que constituye un derecho que “forma parte de la vida privada y se trata, como el honor y la propia imagen, de uno de los bienes que integran la personalidad”. Agregó que “[e]l señorío del hombre sobre sí se extiende a los datos sobre sus hábitos y costumbres, su sistema de valores y de creencias, su patrimonio, sus relaciones familiares, económicas y sociales, respecto de todo lo cual tiene derecho a la autodeterminación informativa”747.

592. El Supremo Tribunal Federal de Brasil ha referido que “el tratamiento y la manipulación de datos personales deben respetar los límites” que garantizan la libertad individual, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. Por consiguiente, “[l]a compartición, con una entidad pública, de datos personales en poder de un concesionario de servicios públicos debe garantizar mecanismos de protección y seguridad para estos datos”. En tal sentido, añadió que ante la inexistencia de mecanismos dirigidos a “proteger, contra accesos no autorizados, filtraciones accidentales o uso indebido, ya sea en la transmisión o en el procesamiento, el secreto, la integridad y, en su caso, el anonimato de los datos personales” se “incumple[n] las exigencias que surgen […] en materia de protección efectiva de los derechos fundamentales”748.

593. Según el Tribunal Constitucional de Chile, “la protección de la vida privada de las personas guarda una estrecha relación con la protección de los datos personales, configurando lo que la doctrina llama derecho a la autodeterminación informativa”, el cual “se traduce en el control de las personas sobre sus datos”, a la vez que “comprende el derecho a saber sobre la existencia de ficheros o archivos de registro de información de carácter personal, públicos o privados, cuáles son sus finalidades y quiénes son los responsables de los mismos”749.

594. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “[e]l derecho a la intimidad excluye del tratamiento informático asuntos o informaciones que sólo conciernen a la vida privada” de la persona, y que el derecho a la autodeterminación informativa “incorpora al sujeto cuyos datos se hacen circular como actor de ese mismo proceso con el objeto de que no discurra sin su conocimiento y control”750.

595. Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ha considerado que de los derechos al honor, a la intimidad y a la dignidad “se deriva el derecho de acceso a la información personal”, que “consiste en el derecho a saber qué se dice de la persona en los registros que pueda tener el Estado o los particulares y en el derecho a la rectificación de esa información”, lo que abarca “la facultad de corregir datos inexactos que obren en registros públicos o privados, respecto a la edad, antecedentes [o] cualidades”, entre otros aspectos751.

596. También la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha indicado que “[d]el derecho al reconocimiento de la dignidad humana […] dimanan, por el contenido esencial de este derecho, aquellos relacionados a la intimidad, al honor y a la privacidad, los cuales, en su conjunto, también garantizan la existencia y goce de otro derecho: el referido a la autodeterminación informativa”, el cual debe garantizar a la persona “la actualización de sus datos”, “la rectificación por información errónea, incompleta o inexacta”, “la reserva (confidencialidad) de cierta información” y “la exclusión” también de determinada información “en extremo sensible para el interesado”752.

597. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha reconocido que “la protección

de datos personales tiene su núcleo en la noción de intimidad y privacidad”, configurando “una expresión de la autodeterminación informativa” que consiste en “la facultad de cada persona para decidir libremente sobre el uso y destino de sus datos personales, teniendo en todo momento derecho a acceder, rectificar, cancelar y oponerse legítimamente a su tratamiento”753.

598. Por último, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay ha afirmado el derecho de las personas a “conocer el uso y destino dado a la información o dato” de su titularidad, el cual “permite […] solicitar […] la [actualización, la rectificación o supresión] de aquellos, considerados erróneos o que afectaren ilegítimamente [los] derechos”754.

599. En todo caso, la Corte Interamericana reitera que la efectividad del derecho a la autodeterminación informativa exige que los Estados prevean mecanismos o procedimientos adecuados, ágiles, gratuitos y eficaces para dar trámite y atender, por parte de la misma autoridad que administra los datos o por otra institución competente en materia de protección de datos personales o de supervisión (supra párr. 582)755, las solicitudes de acceso y control a tales datos, con plazos razonables definidos para su resolución y bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados756. Esta exigencia, derivada del deber que establece el artículo 2 de la Convención Americana, en cuanto abarca la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de los derechos humanos757, incluidos procedimientos administrativos apropiados, constituye una garantía esencial para hacer valer y ejercer el derecho.

600. Por último, este Tribunal recuerda que el artículo 25.1 de la Convención garantiza el derecho a la protección judicial ante actos que violen los derechos fundamentales, el cual, según ha reiterado la jurisprudencia, “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”758. Así, los Estados deben prever y poner en práctica un recurso sencillo y rápido, ante los tribunales de justicia, que provea protección adecuada al derecho a la autodeterminación informativa, en el caso de denegarse, total o parcialmente, el acceso a los datos personales o alguno de los otros elementos que dan contenido al derecho. Esta garantía jurisdiccional del derecho ‒adoptada por algunos sistemas jurídicos de los Estados de la región bajo diferentes modalidades como el habeas data u otros759‒, sin perjuicio del nomen iuris empleado, debe configurar un recurso, acción o proceso jurisdiccional que provea tutela efectiva al derecho760.

b.3) Las limitaciones válidas al derecho a la autodeterminación informativa en el ámbito de los archivos de inteligencia

601. La Corte advierte que es factible que los objetivos mismos de las actividades de inteligencia tornen inviable, en determinadas circunstancias, el acceso total o parcial a los archivos de las autoridades. En tales casos, para los efectos de afirmar la compatibilidad con la Convención Americana de cualquier restricción en este ámbito, son útiles, en lo aplicable, los criterios definidos por la jurisprudencia interamericana en materia de limitaciones válidas al derecho de acceso a la información. En tal sentido, lo primero que se exige es que cualquier restricción al derecho, como podría ser la calificación como reservada de la información en poder de las autoridades de inteligencia, debe estar previamente fijada por una ley (la que debe responder a las características antes identificadas, supra párrs. 528 a 530)761.

602. En este punto se resalta que la previsión legal debe ser, en la mayor medida posible, clara y precisa, en el sentido de detallar qué tipo de información o documentos se consideran reservados y cuál es el límite temporal para la reserva762. Sin perjuicio de que la autoridad debe garantizar que los datos personales no serán divulgados ni puestos a disposición de terceros en contravención del marco legal, lo que configura una salvaguarda para los derechos del titular de los datos (supra párr. 576), el carácter reservado de la información que impida su acceso y control a este último habrá de considerarse siempre excepcional763, de manera que la ley debe prever, con especificidad, los motivos para calificar como tal determinada información, en función de su contenido764. Aunado a lo anterior, la limitación debe responder a un fin legítimo en una sociedad democrática (artículo 13.2 de la Convención Americana)765.

603. En lo que concierne particularmente a la reserva de información personal en poder de los organismos de inteligencia, justificada en el fin de protección de la seguridad nacional, no es factible que el Estado impida el acceso a cualquier información que, mediante una calificación general, se considere relacionada con dicho fin, sino que es necesario que la ley designe las categorías específicas y estrictas que en función de dicho objetivo son alcanzadas por la reserva. En consecuencia, no resulta compatible con los estándares interamericanos establecer que un documento es reservado por el solo hecho de pertenecer a un organismo de inteligencia y no con base en su contenido766.

604. La Corte, en congruencia con los criterios internacionales sobre la materia, identifica los siguientes supuestos concretos que, respondiendo al objetivo de la seguridad nacional, podrían legitimar una regulación legal en tal sentido y, consecuentemente, autorizarían la negativa del Estado a proveer la información solicitada, en poder de los servicios de inteligencia, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) información sobre planes de defensa en curso; b) información sobre las capacidades o el uso de sistemas de armamentos o comunicaciones por las fuerzas militares; c) información sobre medidas destinadas al resguardo del territorio o las instituciones nacionales frente a concretas amenazas, siempre que la efectividad de las medidas dependa de su confidencialidad; d) información sobre las operaciones, fuentes o métodos de los servicios de inteligencia concernientes a asuntos de seguridad nacional, y e) información relacionada con asuntos de seguridad nacional suministrada por Estados extranjeros u organismos intergubernamentales, así como comunicaciones diplomáticas sobre tales asuntos, respecto de los cuales exista una expectativa expresa de confidencialidad767. Tales supuestos, circunscritos al fin de protección de la seguridad nacional, configuran, a juicio de la Corte, límites válidos y razonables al derecho de acceso a la información y datos personales.

605. La restricción impuesta, según ha exigido la jurisprudencia interamericana, debe cumplir los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en las circunstancias del caso concreto768. En otras palabras, la reserva de la información contenida en los archivos de inteligencia debe ajustarse a las exigencias del principio de proporcionalidad, esto es: a) que la reserva sea idónea o adecuada para alcanzar el fin que persigue, precisamente, la negativa de posibilitar el acceso a la información; b) que la reserva sea necesaria, por considerarse absolutamente indispensable para alcanzar aquel fin, descartando la existencia de cualquier otra medida menos gravosa para el derecho de acceso a la información que resulte igualmente idónea para la realización del fin perseguido, y c) que la reserva resulte estrictamente proporcional, en el sentido que la limitación al derecho de acceso a la información no se advierta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen por medio de tal limitación y la consecuente realización del fin perseguido (supra párr. 536). Así, la aplicación del test de proporcionalidad en casos concretos puede posibilitar que, garantizando la realización del fin legítimo perseguido, se permita el acceso parcial a determinados archivos, documentos o datos769.

606. En cualquier caso, de considerarse inviable la solicitud de acceso y control de los datos, la autoridad competente habrá de dictar una decisión suficientemente motivada, en congruencia con las garantías del debido proceso que vinculan a cualquier autoridad del Estado que pueda afectar derechos (artículo 8.1 de la Convención)770, en el sentido de justificar de manera clara y completa el fundamento de su negativa.

607. Cabe aquí destacar otras cuestiones de suma importancia. La primera, que, al igual que las limitaciones en materia de actividades de inteligencia (supra párr. 535), está vedado a las autoridades utilizar la reserva de la información en su poder con el interés encubierto de favorecer o perjudicar a una determinada actividad o ideología política, o de cualquier otra manera que implique algún tipo de discriminación (artículo 1.1 de la Convención). En segundo término, sin importar si el acceso a los datos personales es denegado o no por las autoridades, recae en estas el deber de administrar dicha información adecuadamente, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizados771, siempre que subsistan los motivos que justifiquen su conservación (supra párr. 576). En tercer lugar, como lo ha reiterado la Corte, en casos de violaciones a los derechos humanos, la reserva de la información justificada en razones de interés público o seguridad nacional no puede amparar la negativa de las autoridades para aportar la información requerida por las instancias judiciales o administrativas encargadas de la investigación o los procesos pendientes772. Además, en el supuesto de investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y la consecuente denegatoria de su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito773. Por último, la categoría reservada de determinada información no debe entenderse indefinida en el tiempo, sino que tal carácter, y la subsiguiente negativa a su acceso, deberá mantenerse durante el periodo estrictamente necesario para el cumplimiento del fin legítimo perseguido, lo que demanda revisiones periódicas a fin de verificar dicha necesidad774.

608. Todo lo anterior exige que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la información, el marco legal disponga de mecanismos de depuración y desclasificación de los archivos de inteligencia, en el sentido de posibilitar el acceso público a los documentos y datos cuya reserva ya no esté justificada, y la previsión de periodos fijos de desclasificación automática de la información775, siempre salvaguardando la confidencialidad de los datos sensibles o de aquellos que, conforme la normativa aplicable, la divulgación requiera el consentimiento de su titular (supra párrs. 554 y 576). A su vez, en garantía del derecho a la autodeterminación informativa, como fue adelantado (supra párr. 600), el sistema jurídico debe prever un mecanismo judicial que permita a la persona objetar las razones invocadas por la autoridad administrativa para negarle el acceso a sus datos, instrumento jurisdiccional que puede estar precedido, según lo disponga la regulación interna, de la revisión de aquella negativa por instancias administrativas. En todo caso, la autoridad judicial, si lo considera necesario para dictar su decisión, debe poder ingresar al examen de la información cuyo acceso ha sido denegado776.

A.2.2. Estudio del caso concreto

609. La Corte procederá al estudio sobre la aplicación de los criterios previamente descritos al proceso bajo juzgamiento.

a) Derecho a la protección de la vida privada con relación a las actividades de inteligencia emprendidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1621 de 2013

610. En primer término, el Tribunal resalta que, en el sistema jurídico colombiano, fue aprobada en 2013 la Ley estatutaria 1621777, vigente actualmente y cuyo objeto, en términos generales, es regular lo concerniente a las funciones que desarrollan “los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia” (artículo 1º).

611. En tal sentido, con anterioridad a la vigencia del referido cuerpo normativo, no existía una ley que, en los términos exigidos por los parámetros identificados en este Fallo (supra párrs. 528 a 530), regulara las actividades de inteligencia. Sobre ello, el Estado, en su escrito de contestación, indicó que “uno de los factores que permitió el desarrollo ilegal de estas actividades de inteligencia fue la falta de un marco normativo claro y preciso”778. En este punto coincidieron tres de los peritos cuyos dictámenes fueron incorporados al acervo probatorio del caso779.

612. Por consiguiente, las diferentes actividades de inteligencia desplegadas con relación a las presuntas víctimas por parte de diversas dependencias estatales, incluidas las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005 (supra párr. 517), no fueron desarrolladas con base en una normativa aprobada por el Poder Legislativo y accesible al público que de manera clara y precisa autorizara el ejercicio de aquellas acciones.

613. En cuanto al DAS, los distintos Decretos que en cada momento regularon su “estructura” y “organización administrativa”780, aunado a que fueron dictados por la Presidencia de la República, inobservando por ello el principio de reserva de ley (supra párr. 529)781, su contenido no permitía conocer y prever el alcance de las facultades del Estado en materia de inteligencia, las “amenazas” a la “seguridad nacional interna y externa” que habilitaban el ejercicio de tales facultades, las limitaciones, controles y supervisión a los que se encontraban sometidos los funcionarios con competencia en dicho ámbito y, en definitiva, las salvaguardas que, en coherencia con los criterios convencionales, debían observarse para impedir una injerencia arbitraria en la esfera de derechos de las personas afectadas por aquellas actividades. Para los efectos anteriores, basta remitirse a los preceptos amplios e imprecisos que el Decreto 643 de 2004 (cuya normativa reestructuró finalmente el DAS) incluía en torno a los conceptos “inteligencia” y “seguridad nacional”, y, especialmente, advertir la omisión de regulación acerca de las acciones y medidas que con sustento en tales conceptos podían disponer y emprender las autoridades de dicha dependencia administrativa (supra párr. 314 y notas a pie de página 336 a 339)782.

614. Asimismo, como resultado de las actividades de inteligencia emprendidas, desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005, las autoridades estatales recopilaron, conservaron y registraron distinta información relacionada con las presuntas víctimas, incluidos datos personales, sin que igualmente existiera una ley que regulara las facultades de los órganos públicos en este campo, los motivos que justificaban la existencia de archivos con dicha información y, en definitiva, los parámetros adecuados para la utilización, conservación, verificación, rectificación, eliminación y eventual revelación de tales datos (supra párr. 577).

615. En este punto, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención783. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos784.

616. A ese respecto, como ha sido indicado, si bien en 2013 se expidió la citada Ley estatutaria 1621, este cuerpo normativo no tuvo incidencia ni aplicación respecto de las acciones de inteligencia llevadas a cabo, como se hizo mención, desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005 por diferentes agencias estatales785. En consecuencia, durante dicho período el Estado colombiano incumplió no sólo con las obligaciones de respeto establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de la Convención, a fin de garantizar la adecuada protección de la vida privada de las presuntas víctimas, derecho reconocido en el artículo 11 del mismo instrumento internacional, cuyo numeral 3 garantiza a las personas “la protección de la ley” contra injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, marco legal cuya inexistencia posibilitó, precisamente, el ejercicio arbitrario del poder público.

617. Lo antes señalado, incompatible con los criterios detallados en esta Sentencia, determina el proceder excesivo de las autoridades estatales y, consiguientemente, la violación del derecho a la vida privada de las presuntas víctimas. Sin perjuicio de ello, la Corte considera pertinente continuar con el análisis de los alegatos formulados por la Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas.

618. En tal sentido, conforme a los parámetros reseñados, las actividades de inteligencia por parte del Estado necesariamente deben dirigirse a la realización de un fin legítimo, en el sentido de ser un objetivo “necesario en una sociedad democrática”, en coherencia con el contenido de la Convención (supra párr. 531). Si bien la omisión de un marco normativo adecuado, accesible al público y aplicable en este ámbito configuró, a su vez, la falta de identificación de un fin legítimo en los términos antes indicados, los hechos establecidos hacen necesario ahondar en los propósitos perseguidos mediante las actividades de inteligencia desarrolladas con relación a las presuntas víctimas, particularmente las efectuadas en el marco de operaciones del Grupo especial de inteligencia 3 (G3), a lo interno del DAS, en el periodo 2003-2005 (supra párr. 316).

619. Así, las decisiones dictadas en el curso de los procesos judiciales y administrativos incoados para investigar tales hechos pusieron de manifiesto cómo fue utilizada la referida dependencia estatal, su estructura y funciones, “para debilitar e intimidar a quienes ostentaban ideología y convicciones diferentes”786, en el sentido de “vincular las actividades desarrolladas por ONG’s, sus miembros […] y personalidades defensoras de derechos humanos con las de grupos armados al margen de la ley, específicamente las FARC y [el] ELN, buscando desprestigiarlas”787, “a fin de contrarrestarl[a]s”788 e “impedir[les] el legítimo ejercicio de la defensa de los derechos humanos y el de oposición al gobierno nacional”789. De esa cuenta, resulta ilustrativo lo considerado por la Procuraduría General de la Nación en cuanto concluyó “que la realización de [l]as actividades […] del […] G3, no correspondía a fines de interés general, sino obedeciendo a una concepción propia de un Estado policíaco [sic], que persigue a sus opositores, por el solo hecho de serlos”790.

620. Conforme a lo anterior, los propósitos perseguidos mediante las actividades de inteligencia emprendidas por el DAS respecto de las presuntas víctimas no se dirigieron a la realización de fines legítimos, necesarios en una sociedad democrática, sino, por el contrario, a intereses particulares fundados en motivaciones meramente políticas, cuyo objetivo era “minar la credibilidad del CAJAR a nivel nacional e internacional”791, contrarrestar y neutralizar sus acciones (supra párr. 322), dada la posición crítica que asumió frente a las políticas impulsadas o promovidas por quienes, para la época, detentaban la dirección del Gobierno.

621. Tales propósitos, expresamente vedados por los estándares sobre derechos humanos atinentes a las actividades de inteligencia (supra párr. 535), suponen, en sí mismos, la negación de uno de los cimientos en que se sustenta un Estado de Derecho, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, las voces de oposición resultan imprescindibles para la democracia, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones de oposición en una sociedad democrática792. En consecuencia, las autoridades públicas no pueden llevar a cabo actos tendientes a su neutralización, persecución o ataque. Lo anterior destaca la importancia que para la democracia tiene el pluralismo político, afianzado por los artículos 13, 16 y 23 de la Convención Americana, el cual busca garantizar el derecho a disentir y a sostener, expresar y defender opiniones e ideas diferentes, exigiendo de las autoridades estatales y del conjunto de la sociedad, tolerancia y espíritu de apertura793.

622. De igual forma, en función exclusivamente de aquellos propósitos políticos, con miras a desprestigiar y neutralizar el actuar de las presuntas víctimas, las autoridades estatales elaboraron registros y hojas de vida de estas, incluyendo anotaciones y datos personales propios y de algunos de sus familiares, sin la cobertura de una ley que autorizara dicho proceder y en frontal contravención a los fines que deben imperar en una sociedad democrática (supra párr. 342). Incluso, con el fin de lograr tales propósitos, las actividades arbitrarias de inteligencia alcanzaron a los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (supra notas a pie de página 386 y 394).

623. Por su parte, la inexistencia de un marco legal que regulara las actividades de inteligencia del Estado, la falta de identificación de un fin legítimo para estos efectos y la omisión de controles y límites en su desarrollo propició que en la ejecución de las operaciones del DAS se obviara atender a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (supra párrs. 536 y 537), provocando con ello que las distintas acciones emprendidas para recopilar y obtener información respecto de las presuntas víctimas configuraran injerencias manifiestamente arbitrarias en su derecho a la vida privada, es decir, transgrediendo el mandato del artículo 11.2 de la Convención Americana en todos los ámbitos de su protección: vida privada, vida familiar, domicilio794 y correspondencia y demás comunicaciones de las presuntas víctimas.

624. En este tema la Corte destaca que distintas acciones desplegadas por el DAS, referidas a la interceptación de comunicaciones, incluidas llamadas por teléfonos fijos y celulares, fax, correos electrónicos y correspondencia, el ingreso a un domicilio, los seguimientos y toma de fotografías de residencias, oficinas de trabajo y círculos familiares de las presuntas víctimas, así como el requerimiento de información a entidades privadas a fin de obtener datos personales de estas últimas, entre otras, fueron desarrolladas sin requerir autorización y control de una autoridad judicial, la que, además de analizar la proporcionalidad de la medida en el caso concreto, debía decidir acerca del modo, el tiempo, los alcances y los límites que se imponían para salvaguardar los derechos de las personas afectadas. Esa falta de intervención judicial resultó incompatible con la Convención Americana, la jurisprudencia interamericana y los estándares internacionales antes detallados (supra párrs. 547, 548, 551 y 553).

625. Por consiguiente, con base en lo expuesto, el Tribunal considera que, con ocasión de las actividades de inteligencia desarrolladas por distintos organismos públicos desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005, el Estado colombiano vulneró el derecho a la protección de la vida privada, reconocido en el artículo 11, numerales 2 y 3, de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los integrantes del CAJAR y sus familiares que fueron objeto de aquellas actividades.

b) Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

626. El Tribunal, en congruencia con los criterios sobre la materia, considera que la vigilancia e interceptación ilegítima e invasiva de las comunicaciones, además de ser una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada, puede generar, por sus efectos, una restricción directa o indirecta a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, al limitar la libre manifestación, intercambio y circulación de opiniones, ideas e informaciones, dado el efecto intimidatorio y desincentivador que produce en los interlocutores la sospecha o el conocimiento de que sus comunicaciones no son confidenciales, en el sentido que las llamadas, los mensajes, la correspondencia y otras formas de comunicación privada no llegan a sus destinatarios sin injerencia o inspección por parte de las autoridades estatales795.

627. En el caso concreto, ese efecto amedrentador derivado de la interceptación arbitraria de las comunicaciones se vio reflejado, con posterioridad a que se conocieran las acciones ilícitas del G3, en la actitud asumida por las presuntas víctimas de autocensura o “mayor cautela” sobre el uso de los medios de comunicación, con el propósito de evitar “ser ubicadas”, y como mecanismo para impedir ulteriores problemas de seguridad. Así lo ponen en evidencia las entrevistas rendidas por algunos de los miembros del Colectivo a los peritos en materia psicosocial796. Lo anterior se vio agravado por el contexto en el que ocurrieron los hechos, dado el fin ilegítimo perseguido mediante las operaciones de inteligencia desplegadas por el DAS, consistente en desprestigiar, contrarrestar y neutralizar al Colectivo y sus integrantes por su posición crítica y su actitud de denuncia frente a las políticas gubernamentales, en el marco de una dinámica de amedrentamiento y debilitamiento de las organizaciones de derechos humanos y personas defensoras (supra párr. 488).

628. Por consiguiente, la Corte entiende que las actividades de inteligencia desplegadas por el DAS, dado el efecto intimidatorio e inhibidor que causaron en las presuntas víctimas respecto del uso libre y legítimo de las comunicaciones, vulneraron su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Dicho efecto amedrentador, a juicio del Tribunal, alcanzó colectivamente a todos quienes fueron objeto de las referidas actividades de inteligencia, por el temor fundado de que sus comunicaciones fueran ilícitamente intervenidas, dada su condición de integrantes del CAJAR o de familiares de estos arbitrariamente afectados en su vida privada.

629. El Tribunal advierte que el alegato sobre la violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión también fue invocado en torno a otros hechos del caso, lo que será analizado oportunamente, al igual que los argumentos referidos a la vulneración del derecho a la libertad de asociación y de otros derechos (infra capítulo VIII.4).

c) Derechos de la niñez

630. En esta Sentencia ha quedado establecido que las actividades de inteligencia del DAS incluyeron de manera indiscriminada a niños, niñas y adolescentes, hijos, hijas o familiares de los integrantes del CAJAR (Luisa Fernanda y David Alirio, de apellidos Uribe Laverde; Paula Camila Romero Gutiérrez, Leandro Jurado Arias y Jheyson Andrés Arias Zambrano, supra párrs. 326, 329, 330 y 343), sin que las autoridades estatales hubieran actuado en consideración a dicha condición, es decir, con mayor cuidado a fin de no incurrir en afectaciones arbitrarias e innecesarias a sus derechos.

631. Al respecto, la Corte ha señalado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado797. Este Tribunal ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños [y las niñas]”, que debe ser utilizado como fuente de derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados a partir del artículo 19 de la Convención Americana respecto a las niñas y los niños, en particular al precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia en el mencionado precepto798. La Corte ya ha resaltado que, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: (i) el principio de no discriminación, (ii) el principio del interés superior de la niña o del niño, (iii) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y (iv) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación799.

632. Además, la condición de niña o niño exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño y de la niña debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas800. Así, el interés superior del niño constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos801.

633. La Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad802. El interés superior de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo803. A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y de la niña. En relación con este principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de [estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños [y las niñas,] pero los afectan indirectamente”804.

634. En tal sentido, los estándares internacionales abogan por que los Estados adopten, a nivel legal y en la práctica, mecanismos de protección especial a fin de evitar cualquier injerencia arbitraria o ilícita en la vida privada de las niñas, niños y adolescentes (véase, artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño)805, lo que se explica por distintas razones. En primer término, por el carácter universal del conjunto de los derechos humanos, de manera que los niños, niñas y adolescentes, como titulares de los derechos reconocidos por la Convención Americana806, también deben estar protegidos contra todo ataque o restricción indebida a su privacidad e intimidad. En segundo lugar, por la naturaleza esencial del derecho a la vida privada para asegurar el ejercicio de otros derechos de los que las niñas y los niños son igualmente titulares, como la libertad de pensamiento y de expresión, la identidad personal o la integridad personal, física y psíquica. Y finalmente, porque en el caso específico de las niñas, niños y adolescentes, su privacidad e intimidad son elementos determinantes para el adecuado desarrollo de su personalidad, puesto que la vida que a futuro emprenderán, en los aspectos intelectual, emocional y otros, se desarrolla desde la infancia y la adolescencia con el auxilio, precisamente, de las condiciones de una vida privada807.

635. De esa cuenta, la Corte considera que las actividades de inteligencia del DAS vulneraron el derecho a la vida privada de las niñas, niños y adolescentes que fueron objeto de tales actividades, repercutiendo en la inobservancia, por parte del Estado, de los derechos que en su condición particular les reconoce el artículo 19 de la Convención Americana. Dicha vulneración, al igual que en el caso de las personas adultas, supuso un incumplimiento del deber de respeto (artículo 1.1 de la Convención) y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), dado que la falta de una regulación adecuada, compatible con los criterios convencionales, posibilitó el ejercicio ilegítimo del actuar estatal. Más aún, para el caso particular de las niñas y los niños, el marco legal debería haber regulado salvaguardas específicas, cuales medidas especiales de protección, en orden a la previsión de las categorías de personas, las actividades atribuidas a estas y los grados de sospecha que habrían posibilitado un empleo, lícito y racional, de los métodos de obtención de información (supra párrs. 534 y 538). Todo ello, como ha sido explicado en este Fallo, no ocurrió en el caso concreto, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado colombiano.

d) Derecho a la autodeterminación informativa respecto de los archivos de inteligencia

636. CAJAR y CEJIL señalaron que en distintas oportunidades el Colectivo ha solicitado explicaciones acerca de la inclusión de información sobre las presuntas víctimas en archivos de inteligencia en poder de órganos públicos, el acceso a dicha información y la depuración y desclasificación de los archivos.

637. Para el efecto, dicha representación conjunta hizo relación de diferentes actuaciones, a saber: a) comunicaciones remitidas a la Presidencia de la República los días 7 de septiembre de 2000808, 8 de mayo de 2009809, 20 de enero de 2012810, 23 de febrero de 2015811, 16 de febrero de 2016812 y 13 de mayo de 2020813, así como a la Vicepresidencia de la República el 22 de noviembre de 2002814 y a la Consejería Presidencial de Derechos Humanos el 26 de mayo de 2015815; b) comunicaciones dirigidas a la Comisión Interamericana los días 30 de abril, 31 de agosto y 27 de octubre de 2010; 18 de enero, 7 de febrero, 12 de marzo y 11 de

abril de 2012; 18 de marzo de 2015; 8 de junio de 2016; 25 de septiembre de 2018, 20 de febrero y 13 de mayo de 2020, por medio de las cuales se solicitó a dicho órgano que requiriera al Estado emprender aquellas acciones816, y c) solicitudes planteadas en el marco de las reuniones de seguimiento y concertación de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, celebradas los días 9 de febrero de 2017, 21 de mayo de 2020, 23 de abril de 2021 y 5 de agosto de 2022 entre el Colectivo y representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de otras dependencias públicas817.

638. A partir de lo indicado, la Corte advierte que el Colectivo, en representación de sus integrantes, ha requerido en diferentes oportunidades y ante distintas autoridades, incluido el Presidente de la República (Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y autoridad superior del DAS, Decreto 643 de 2004), el acceso a la información que sobre las presuntas víctimas consta en archivos de inteligencia en poder de dependencias públicas, así como la depuración y la desclasificación de dichos archivos (ambas tareas de relevancia para garantizar el acceso a la información contenida en esos archivos, infra párrs. 642 y 644). No obstante, las solicitudes presentadas, varias de estas previas a la supresión del DAS y a la consecuente custodia de sus archivos (Decreto 4057 de 2011), así como a la conformación de la Dirección Nacional de Inteligencia (Decreto 4179 de 2011), no han sido acogidas satisfactoriamente, más aún, no han sido atendidas. Asimismo, en el marco de las reuniones de seguimiento a las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, en las que han intervenido, entre otras instituciones, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Defensa, el Colectivo formuló específicas solicitudes sobre la desclasificación de los archivos de inteligencia, lo que originó compromisos de las autoridades en este ámbito, sin que hasta el momento se haya garantizado un acceso pleno a dichos registros818.

639. En tal sentido, conforme a la información incorporada al proceso internacional, el Tribunal entiende que el acceso de las presuntas víctimas a los archivos de inteligencia se ha constreñido al (i) contenido del informe de la Procuraduría General de la Nación del 7 de mayo de 1999819, referido a la revisión de archivos del DAS, la Policía Nacional y el Ejército Nacional (supra párrs. 305 a 309), y (ii) la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación en el curso de los procesos penales incoados para esclarecer las acciones emprendidas por el G3 en el periodo 2003-2005820 (supra párrs. 422 a 446).

640. Al respecto, la Corte recuerda que, ante el requerimiento de prueba para mejor resolver de 14 de abril de 2023, mediante el cual se solicitó a Colombia que remitiera copia de los archivos de inteligencia elaborados a partir de las acciones desplegadas por las distintas dependencias e instancias gubernamentales, el Estado indicó que, luego de transmitir la solicitud al Ministerio de Defensa Nacional, dicha oficina informó que, “teniendo en cuenta el marco fáctico del caso, no contaba con información sobre labores de inteligencia respecto de las presuntas víctimas” (supra nota a pie de página 26)821. Esto a pesar del contenido del citado informe de 7 de mayo de 1999, emitido por la Procuraduría General de la Nación.

641. De igual forma, en lo que atañe específicamente a las actividades del DAS en el periodo 2003-2005, es preciso tomar en cuenta que no existe certeza de que la documentación a la que las presuntas víctimas habrían tenido acceso en el marco de la investigación a cargo de la Fiscalía responda a la totalidad de la información que sobre ellas recopiló y registró dicha dependencia gubernamental822. A ello cabe agregar que, en virtud del mismo requerimiento de prueba para mejor resolver, la respuesta del Estado aludió a la imposibilidad material de identificar la información referida a las presuntas víctimas en los registros de la extinta dependencia gubernamental, dado el estado de conservación de los archivos (supra nota a pie de página 27). Esto último denota los escasos avances que existirían en materia de depuración de los archivos de inteligencia del DAS, es decir, de selección y clasificación de la documentación, y de definición y aplicación de “los criterios de permanencia [y] de retiro” de tales archivos, así como del “destino” de aquellos “que sean retirados”, como regula el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013, para lo cual el marco legal instituyó la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, cuyo informe, rendido en julio de 2016, incluyó ‒como también dispone el citado artículo 30‒ recomendaciones específicas para llevar adelante aquella tarea823.

642. La Corte resalta la importancia de la depuración de los archivos de inteligencia en la medida en que, por su medio, previa identificación, clasificación e inventario de los distintos documentos, se examina la legalidad de la recopilación y conservación de la información que contienen (lo que exige observar los estándares recogidos en este Fallo), se salvaguardan los datos personales y sensibles de las personas afectadas (el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013 exige observar “los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso” en la función de depuración) y, finalmente, se posibilita el acceso de estas últimas a la información de la que son titulares824. A la postre, los escasos avances en las tareas de depuración de los archivos de inteligencia del DAS impidieron, en el contexto de este proceso internacional y pese a la disponibilidad de la JEP (supra nota a pie de página 27), el acceso de las presuntas víctimas a la información que sobre ellas consta en tales archivos825.

643. Por otro lado, no puede obviarse que la normativa aplicable ha limitado, en cada momento, el acceso a la información en materia de inteligencia, como se aprecia a continuación: a) el Decreto 4057 de 2011, que suprimió el DAS, dispuso en su artículo 24 que “el acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia […] estar[ía] sujeta a la reserva legal”, de manera que “sólo se suministrar[ía] información a las autoridades administrativas y judiciales y aquellas entidades que por razones de seguridad y defensa nacional en desarrollo de sus competencias y funciones la requi[riera]n o la solicit[ara]n” (supra párr. 353); b) la Ley 1621 de 2013 prevé en su artículo 33 “la reserva legal” de los “documentos, información y elementos técnicos” de los organismos de inteligencia y contrainteligencia por un plazo de 30 años, prorrogable por otros 15 años más (infra párr. 682); c) el Decreto 1303 de 2014, aprobado al finalizar el proceso de supresión del DAS, establece en su artículo 1º que “[e]l acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia, estará sujeta a la reserva legal”, por lo que “sólo se suministrará información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran o soliciten” (supra párr. 354), y d) el Decreto 2149 de 2017, que dispone la creación del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, vuelve a prever que “[e]l acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia [y] contrainteligencia […] del extinto [DAS] estará sujeta a la reserva legal”, por lo que “sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran” (artículo 2.2.3.12.5.7, supra nota a pie de página 425).

644. Como cabe apreciar, en el caso de los Decretos presidenciales citados, aunado a la calificación como reservada de toda información obrante en los archivos de inteligencia, no fueron previstos mecanismos o periodos fijos de desclasificación de los archivos de inteligencia (es decir, mecanismos o plazos para levantar el carácter secreto o reservado de los documentos), vedando con ello el acceso a la información de las personas particulares titulares de esta. Por su parte, la Ley 1621 de 2013 incluye una calificación general de reserva legal incompatible con los estándares convencionales (infra párr. 603). A lo anterior se suma que el Estado colombiano sigue sosteniendo un criterio restrictivo en esta materia, al argumentar que “el contenido de la información que se encuentra en los archivos del [extinto] Departamento Administrativo de Seguridad es de una alta sensibilidad, lo cual implica que no cualquiera puede tener acceso a ell[a]”826.

645. Sin perjuicio del análisis que será efectuado más adelante (infra párrs. 668 a 694), la Corte no puede soslayar que tanto la Ley 1621 de 2013, como los Decretos presidenciales referidos, con especial mención del Decreto 2149 de 2017, actualmente vigente, en correspondencia con la reserva general que disponen respecto de los archivos de inteligencia, omiten por completo cualquier tipo de procedimiento o mecanismo que reconozca y garantice el acceso y control de las personas interesadas a los datos que sobre ellas obren en los referidos archivos, lo que indudablemente ha constituido un obstáculo para que las presuntas víctimas ejerzan efectivamente sus derechos en esta materia.

646. A la postre, el conocimiento limitado que las presuntas víctimas habrían tenido de la información que sobre ellas conste en los archivos de inteligencia no ha incluido la posibilidad efectiva de reclamar la actualización, rectificación o modificación de la información o, si fuera legalmente posible, de su eliminación (supra párr. 585). Así, las consideraciones efectuadas determinan la violación, para el caso de las presuntas víctimas, del derecho a la autodeterminación informativa, tanto en lo que atañe a los archivos derivados de las actividades de inteligencia desplegadas durante la década de 1990, como a los concernientes a las operaciones del G3 en el periodo 2003-2005.

647. Ahora bien, en lo que atañe a la exigencia de proveer un recurso sencillo y rápido, ante los tribunales de justicia, que asegure la protección adecuada del derecho a la autodeterminación informativa (supra párrs. 600 y 608), la Corte advierte que el Estado alegó la utilidad y eficacia de la acción de tutela “para solicitar en última instancia el acceso a la información [contenida] en los archivos” de inteligencia, con referencia específica a aquellos derivados de las acciones del extinto DAS827. Ante ello, el Tribunal también aprecia la disparidad de criterios vertidos en los dictámenes periciales incorporados al acervo probatorio del proceso, pues, por un lado, los expertos Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio Aljure Salame afirmaron la idoneidad de la acción de tutela para estos efectos828; mientras que el perito Rodrigo Uprimny Yepes cuestionó la efectividad de esta acción judicial para los mismos fines829. Asimismo, el Estado citó, como precedente útil para evidenciar la eficacia de la referida acción en esta materia, la Sentencia T-1037 de 2008, dictada por la Corte Constitucional830, fallo que también fue invocado por el perito Aljure Salame en su dictamen. Sin embargo, el perito Uprimny Yepes, al mencionar dicho precedente en su dictamen, afirmó que este no resulta aplicable derivado de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en el caso concreto y por ser previo a la vigencia de la Ley 1621 de 2013831. A su vez, la información aportada por la señora Arias da cuenta que en su oportunidad fue declarado el “desacato” del entonces Director del DAS por no dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Sentencia, en cuanto a permitir el “acceso” a la información que, respecto de quien promovió la acción de tutela, estuviera en poder de la dependencia administrativa832.

648. En todo caso, la Corte Interamericana observa la amplitud del marco constitucional interno en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para “la protección inmediata de [lo]s derechos constitucionales fundamentales”, ante “la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” que los vulnere o amenace, definiendo dicha acción judicial como un “procedimiento preferente y sumario” (artículo 86 de la Constitución). Asimismo, la propia Sentencia T-1037 de 2008 señaló el alcance que la jurisprudencia constitucional habría reconocido al derecho de “acceso” a “datos privados, íntimos o reservados” en poder de organismo públicos, a partir del texto del artículo 15 constitucional (supra nota a pie de página 743). De ahí que, con los elementos aportados al proceso internacional, la Corte se vea impedida de determinar si, en la práctica, la acción de tutela resulta o no un mecanismo judicial eficaz para salvaguardar el derecho a la autodeterminación informativa en materia de archivos de inteligencia (en los términos exigidos por el artículo 25.1 de la Convención).

649. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal considera pertinente recordar su jurisprudencia constante que refiere que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Por consiguiente, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana833. A su vez, el control de convencionalidad exige efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos834.

650. Como consecuencia, en el eventual caso de conocer y resolver acciones de tutela en materia del derecho a la autodeterminación informativa con relación a datos personales contenidos en archivos de inteligencia, las autoridades judiciales internas necesariamente deberán proveer la máxima protección al derecho, para lo cual habrán de atender al contenido de la Convención Americana, la interpretación que de esta ha efectuado la Corte Interamericana a lo largo de su jurisprudencia y, en particular, los estándares recogidos en este Fallo.

651. Con fundamento en las consideraciones efectuadas, la Corte concluye que el Estado colombiano conculcó el derecho a la autodeterminación informativa de las presuntas víctimas en lo que atañe a los archivos de inteligencia en poder de los organismos públicos, por lo que se configuró la violación de los artículos 11.2 y 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Por su parte, en atención a lo indicado, la Corte no encuentra elementos para declarar la violación del artículo 25.1 de la Convención en esta materia.

e) Derecho a conocer la verdad

652. La Corte, en aplicación del principio iura novit curia835, considera que los hechos del caso determinan la necesidad de analizar, además de las vulneraciones expresamente alegadas, la concerniente al derecho a conocer la verdad.

653. El Tribunal recuerda que en distintos precedentes ha reconocido la autonomía y naturaleza amplia del derecho a conocer la verdad, que no está literalmente reconocido en la Convención Americana, pero que se vincula con diversas disposiciones del tratado. Así, de acuerdo con el contexto y las circunstancias particulares de cada caso, la vulneración del derecho puede relacionarse con otros derechos derivados de la Convención836.

654. La jurisprudencia interamericana ha declarado vulnerado el derecho a conocer la verdad en casos de violaciones graves a los derechos humanos837, incluidos hechos calificados como desapariciones forzadas838 y ejecuciones extrajudiciales839, así como en un caso en el que, debido a la falta de explicaciones satisfactorias y convincentes de las autoridades, sumado a una investigación que no fue desarrollada con la debida diligencia, no se logró conocer el paradero de una persona respecto de la cual el Estado tenía una posición de garante840. En todos esos casos el Tribunal constató que las actuaciones estatales, por acción u omisión, obstaculizaron el esclarecimiento de lo ocurrido y, en su caso, la identificación de los responsables de las violaciones a derechos humanos, por lo que la conculcación del derecho tuvo relación con las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana)841. Asimismo, en distintos casos la Corte advirtió la negativa de las autoridades a proveer información respecto de lo acontecido, por lo que la violación se declaró, además, en relación con el derecho de acceso a la información (artículo 13)842.

655. Al respecto, el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la verdad “entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones [a los derechos humanos] perpetradas y su motivación”843.

656. En el caso concreto, ha quedado establecido que las presuntas víctimas no han tenido acceso a la totalidad de documentos y datos contenidos en los archivos de inteligencia del Estado, lo que les ha impedido conocer, de manera integral y completa, los alcances de las actividades arbitrarias de inteligencia desplegadas por las autoridades en su contra. En tal sentido, la falta de acceso a dicha información, además de vulnerar el derecho a la autodeterminación informativa (supra párrs. 646 y 651), ha impedido a las presuntas víctimas conocer a plenitud el grado de la injerencia que el Estado perpetró ilegítimamente en su intimidad y vida privada (entre otros derechos vulnerados), tanto a nivel personal y familiar, como profesional, social y laboral, en territorio colombiano y fuera de él. Si bien se han incoado procesos judiciales para determinar las responsabilidades pertinentes por tales hechos (lo que será objeto de análisis en el capítulo VIII.3), es evidente que los documentos incorporados a las causas penales instadas no han correspondido a la integralidad de la información que, sobre las presuntas víctimas, obra en los archivos de inteligencia, información que fue negada incluso a esta Corte en el trámite del proceso internacional (supra párr. 641).

657. El Tribunal resalta, además, que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar”844. En tal sentido, hechos como los del presente caso, por su gravedad y alcances, deben ser conocidos por la sociedad colombiana para su reflexión y, así, evitar su repetición.

658. Por consiguiente, la Corte considera que en este caso fue vulnerado, en perjuicio de las presuntas víctimas que fueron objeto de las actividades arbitrarias de inteligencia del Estado, el derecho a conocer la verdad en relación con el derecho de acceso a la información que reconoce el artículo 13.1 de la Convención Americana (derecho que sirve de sustento al que atañe a la autodeterminación informativa, supra párr. 587), lo que conllevó el incumplimiento de los deberes que impone el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

f) Derecho a la protección de la vida privada con relación a las actividades de inteligencia emprendidas durante la vigencia de la Ley 1621 de 2013

659. Como ha sido destacado en este Fallo, en 2013 el Congreso colombiano aprobó la Ley estatutaria 1621 (en adelante también “Ley 1621” o “Ley”), cuyo contenido normativo se dirige a “fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal” (artículo 1º). La observancia de dicho cuerpo normativo es imperativa para “[t]odos los organismos que lleven a cabo […] actividades” de inteligencia y contrainteligencia (artículo 3º).

660. Pues bien, además de las acciones desplegadas por el DAS y otras instituciones desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005, las presuntas víctimas han alegado distintos hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1621, respecto de los cuales han manifestado su sospecha sobre la continuidad de las actividades de inteligencia emprendidas por diferentes órganos públicos en su perjuicio (supra párrs. 200, 213, 223, 240 y 290). Lo anterior fue comunicado a la Presidencia de la República mediante una carta el 23 de febrero de 2015, en la que se hacía relación de comunicaciones que habrían sido intervenidas, así como de la toma de fotografías y acciones de seguimiento y vigilancia de las que habrían sido objeto algunas de las presuntas víctimas (supra párr. 356), y más recientemente el 13 de mayo de 2020845.

661. A la postre, la ejecución de acciones de inteligencia efectuadas respecto de integrantes del Colectivo, durante la vigencia de la Ley 1621, fue confirmada por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación instruida a partir de 2020 (radicado No. 110016000102202000007, supra párr. 360). Con relación a los mismos hechos, la Procuraduría General de la Nación formuló “pliego de cargos” contra distintos integrantes del Ejército Nacional por haber obtenido información de varias personas, incluidos miembros del CAJAR, “con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”, mediante labores de perfilamiento realizadas por el Batallón de Ciberinteligencia “durante el año 2019”. A la postre, la Procuraduría, el 22 de septiembre de 2022, dispuso reconocer como “víctimas” a dos profesionales de la organización, incluido el señor Reinaldo Villalba Vargas, en el trámite del referido procedimiento disciplinario (supra párr. 365).

662. De esa cuenta, CAJAR y CEJIL alegaron que el Estado colombiano continuó vigilando y adelantando acciones de inteligencia ilegal contra las presuntas víctimas, pues “no existió ninguna medida necesaria, razonable ni proporcional para una sociedad democrática, que justifi[cara] las restricciones indebidas e ilegales al derecho a la privacidad de las y los integrantes” del Colectivo846. En cuanto a ello, la Corte recuerda que, ante la solicitud efectuada al Estado para que remitiera, como prueba para mejor resolver, “información sobre el inicio, trámite y avance, y, en su caso, copia de las actuaciones de las investigaciones” correspondientes a cargo de la Fiscalía, Colombia no cumplió con el requerimiento, para lo cual transcribió la respuesta de esta última institución, en cuanto indicó que no era factible “hacer entrega de [copia de] las actuaciones” solicitadas por este Tribunal por tratarse de información bajo “reserva” (supra párr. 363).

663. En vista de lo acontecido, la Corte reitera su jurisprudencia constante que refiere que, en los casos de denuncias por violaciones a derechos humanos, las autoridades estatales no pueden ampararse en el secreto de Estado, la reserva o la confidencialidad para negarse a aportar la información que sea requerida por una autoridad judicial847. En todo caso, si el Estado remitiera al proceso internacional información sujeta a reserva, correspondería a aquel precisar claramente tal situación, así como la necesidad, conveniencia o pertinencia de mantener la confidencialidad solicitada, lo que sería cuidadosamente evaluado por este Tribunal en cada situación para los efectos de incorporar o no el material remitido al acervo probatorio del caso, en procura de garantizar el contradictorio848. En consecuencia, no resulta válida la negativa del Estado a remitir la información requerida en el marco de las competencias y facultades de la Corte Interamericana.

664. Así, como también lo ha considerado este Tribunal, la negativa del Estado de remitir determinada información y documentación no puede redundar en perjuicio de las presuntas víctimas, sino sólo en su propio perjuicio. Por consiguiente, la Corte puede tener por establecidos los hechos que sean demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se niegue a remitir849.

665. En ese orden de ideas, dados los alegatos de los representantes que afirman la ilegalidad y falta de proporcionalidad de las actividades de inteligencia emprendidas bajo la vigencia de la Ley 1621, específicamente durante 2019, cuya constatación hacía imprescindible tener acceso a las actuaciones a cargo de la Fiscalía, y ante la negativa del Estado a proporcionar la información requerida, la Corte tiene por establecida la arbitrariedad de dichas actividades, lo que encuentra apoyo, además, en la calificación efectuada por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto consideró que aquellas actividades, emprendidas por integrantes del Ejército Nacional, fueron desarrolladas “con desconocimiento” de derechos fundamentales (supra párr. 364). Cabe agregar que las presuntas víctimas tampoco han tenido acceso a las actuaciones de la Fiscalía, por razón de la negativa de esta (supra párr. 361), lo que determina que el Estado es el único con posibilidades de aportar dicha prueba al proceso internacional.

666. Como corolario, Colombia también es responsable por la violación del derecho a la protección de la vida privada, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, con motivo de las actividades de inteligencia adelantadas bajo la vigencia de la Ley 1621 de 2013.

667. Lo anterior determina, a su vez, el fundamento para examinar los alegatos efectuados por la Comisión y los representantes con relación a la citada Ley estatutaria, dada su vigencia y consiguiente aplicación a los hechos ocurridos durante 2019, lo que revela que el examen del contenido de dicha normativa deviene imperativo en este caso, sin que dicho estudio sea en abstracto, como argumentó el Estado. Así, el análisis pretendido se efectuará en orden a los alegatos formulados en el trámite de este proceso.

g) Sobre la Ley 1621 de 2013

668. La Comisión indicó que la Ley 1621 confiere facultades discrecionales, sin controles adecuados, a las autoridades para la obtención de información, aunado a que el artículo 17, al regular el monitoreo del espacio radioeléctrico, prevé un supuesto de interceptación de comunicaciones que debería estar condicionado a la aprobación previa por un órgano independiente. Por su parte, el artículo 33 establece una reserva genérica de la totalidad de la información en poder de los organismos de inteligencia por un plazo de 30 años, lo que resulta contrario a los estándares internacionales.

669. CAJAR y CEJIL refirieron que el marco normativo que prevé la citada Ley “no es adecuado para proteger el derecho a la privacidad” y no se ajusta a los estándares convencionales, por las siguientes razones: a) la normativa “establece en sus objetivos” conceptos relacionados con la “seguridad nacional”, las “amenazas internas o externas” o la “defensa nacional”, sin brindar una definición de qué se entiende por estos, lo que deja un alto margen de discrecionalidad para llevar a cabo las actividades de inteligencia; b) el marco legal dispone “la reserva de la información por un período de 30 años y no establece un procedimiento para acceder a ella”, por lo que, “en conjunto con la[s] ley[es] de protección de datos personales [Ley 1581 de 2012850] y de acceso a la información [Ley 1712 de 2014851] [se] h[a] robustecido el secretismo estatal sobre las actividades de inteligencia” y “[se] ha permitido a las autoridades negar el acceso a la información”; c) la normativa autoriza en su artículo 17 “el monitoreo del espectro electromagnético”, estableciendo “que no requiere autorización judicial”, es decir que permite realizar actividades de inteligencia, “capta[ndo] masivamente metadatos sin autorización judicial”, y d) en cuanto a los sistemas de control, la normativa “prevé mecanismos internos de cada agencia u organismo que deben rendir informes reservados”, exentos del “escrutinio público”, a la vez que creó una Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, la cual, desde 2013, “ha sido prácticamente inoperante”.

670. Por su parte, el Estado argumentó que la constitucionalidad de la Ley 1621 fue examinada por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-540 de 2012, en la que analizó su contenido, contrastándolo con distintos estándares internacionales.

671. Al proceder al análisis correspondiente, la Corte advierte, en primer término, que la Ley 1621 no identifica los distintos tipos de medidas y acciones de obtención y recopilación de información autorizadas en materia de inteligencia (con excepción de los artículos 17 y 42, infra párrs. 674 y 676), lo que deja un amplio margen de discrecionalidad para las autoridades competentes. En tal sentido, se hace necesario que la regulación legal prevea (i) los objetivos perseguidos con dichas medidas; (ii) las clases de personas y actividades respecto de las cuales se permite obtener y recopilar información, en función, claro está, de la identificación de amenazas para la realización de los fines legítimos identificados; (iii) el grado de sospecha que puede justificar la obtención y recopilación de información; (iv) los plazos dentro de los cuales se permite el empleo de las citadas medidas y estrategias, y (v) los métodos útiles para actualizar, supervisar y examinar las medidas y acciones empleadas para obtener y recopilar información.

672. Tales omisiones en el marco normativo bajo estudio, incompatibles con los criterios precisados en esta Sentencia (supra párr. 538) impiden fijar, ex ante, limitaciones concretas al quehacer de los órganos de inteligencia, a fin de evitar un ejercicio desmedido y abusivo de sus facultades. Todo lo ocurrido en el caso concreto denota, precisamente, la necesidad de fijar estos límites.

673. Asimismo, la regulación legal debe prever la formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de inteligencia desarrolladas con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a los sistemas electrónicos, si fuera el caso. Estos procesos deben incluirse en los informes periódicos enviados a los respectivos órganos de control. En relación con el procesamiento de datos personales obtenidos por los organismos de inteligencia, es necesario que las autoridades responsables mantengan un registro que (i) identifique a los responsables del procesamiento de los datos; (ii) los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y categoría de estos datos; (iii) la base jurídica de las operaciones realizadas; (iv) los plazos de conservación, y (v) las técnicas utilizadas para su tratamiento. Las operaciones con datos personales recopilados por organismos de inteligencia también deben llevar registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación, así como de las personas que accedieron a ellos (supra párr. 540).

674. Por otro lado, sin obviar que la Ley dispone expresamente la exigencia de observar los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (artículo 5º), su regulación no exige el control judicial para llevar a cabo medidas invasivas de recopilación de información (supra párrs. 542 y 551), a pesar de que su regulación posibilita que entidades públicas y privadas, a solicitud de los órganos de inteligencia, les proporcionen distinta información, incluida aquella “amparada por la reserva legal”, entendida como información secreta o confidencial852 (artículo 42)853 y prevé el suministro de información por parte de operadores de servicios de telecomunicaciones (artículo 44)854, lo que podría incluir datos personales y sensibles. En todo caso, la obtención de información en poder de entidades públicas y privadas y la eventual suscripción de convenios interinstitucionales para tales efectos debe estar determinada por la consecución de un fin legítimo previsto legalmente, la definición de las personas responsables y el establecimiento de periodos de validez (supra párrs. 539, 573 y 576).

675. Se hace igualmente necesario exigir autorización judicial para aquellas técnicas o acciones de vigilancia que se considere pertinente ejecutar con relación a personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales (supra párr. 553).

676. Por su parte, el artículo 17 de la Ley autoriza llevar a cabo “actividades de monitoreo del espectro electromagnético”, sin especificar su naturaleza o alcances, y diferenciándolas, sin mayor explicación, de la interceptación de comunicaciones; es a partir de esa diferenciación que la Ley no exige, para aquellas “actividades de monitoreo”, la necesaria autorización judicial855. A juicio del Tribunal, la regulación adolece de notoria vaguedad, posibilitando un ejercicio discrecional de las facultades estatales sobre lo que involucra y conlleva el “monitoreo del espectro electromagnético”856. En todo caso, aunado a la exigencia de que el marco legal sea claro y preciso en cuanto a las facultades de las autoridades en materia de inteligencia, lo que opera como salvaguarda frente a la arbitrariedad, es menester reiterar, según fue señalado en este Fallo, que la utilización de las técnicas de vigilancia de las comunicaciones, sea selectiva o a gran escala, exige siempre control judicial (supra párrs. 538 y 547), lo que incluye el monitoreo del espectro electromagnético (al respecto, el Tribunal recuerda que las actividades arbitrarias de inteligencia fueron desarrolladas en 2019 por el Batallón de Ciberinteligencia del Ejército Nacional, supra párrs. 360 y 665).

677. La Corte considera que, ante situaciones de comprobada urgencia y necesidad, los organismos de inteligencia pueden realizar el monitoreo del espectro de manera inmediata, debiendo presentar el protocolo de operación para su análisis por el tribunal competente dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la implementación de la medida, lo que garantiza el control judicial en esta materia. Si la autoridad judicial entiende que el seguimiento fue ilegal, toda la información y datos obtenidos deberán ser destruidos.

678. En lo que atañe a la necesidad de prever una institución de supervisión independiente, de naturaleza civil, la Ley 1621 creó la “Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia”, integrada por miembros del Congreso de la República (representantes y senadores, artículos 19 a 21), a la que atribuyó potestades para opinar, dar seguimiento y fiscalizar las tareas que lleven a cabo los organismos con competencia en materia de inteligencia, lo que incluye, inter alia, las actividades de inteligencia propiamente dichas, los controles dispuestos legalmente y la ejecución de gastos, confiriendo a la Comisión facultades para acceder y solicitar información (artículo 22)857. En términos generales, la Corte observa que la previsión legal, al instituir un ente de supervisión de naturaleza parlamentaria, ajeno al Poder Ejecutivo, resulta compatible con los estándares convencionales (supra párr. 564).

679. No obstante, en cuanto al funcionamiento de la citada Comisión Legal, el perito Rodrigo Uprimny Yepes señaló que “no tiene la capacidad jurídica” para cumplir eficazmente sus funciones de supervisión858. Por su parte, el perito Federico Andreu Guzmán refirió que, en la práctica, dicho órgano “ha sido poco eficiente”859. A la postre, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en su informe final, recomendó “[g]arantizar la oportunidad y efectividad del control político del Congreso sobre las instituciones responsables de la seguridad y defensa”, destacando la necesidad “[d]el mejoramiento de las capacidades técnicas y logísticas”, entre otras, “de la [C]omisión [L]egal de [S]eguimiento a las [A]ctividades de [I]nteligencia y [C]ontrainteligencia”860.

680. Con base en lo anterior, la Corte considera que, para garantizar que la referida Comisión Legal cumpla eficazmente sus funciones de supervisión, es necesario lo siguiente: a) que los informes que las autoridades obligadas rindan incluyan los elementos indispensables para llevar a cabo sus tareas de fiscalización (supra párrs. 564 y 673), y b) que, en caso de advertir anomalías o irregularidades, la Comisión Legal informe lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, según corresponda.

681. En el ámbito de la coordinación y cooperación en las actividades de inteligencia, la Ley instituye la Junta de Inteligencia Conjunta (artículo 12)861. Dentro de las funciones de la referida Junta (artículo 13), se incluyen facultades para “[c]oordinar la distribución de tareas para la recolección de información entre los organismos [de inteligencia]” (inciso c) y para “[e]stablecer […] protocolos de intercambio de información entre los organismos de inteligencia y contrainteligencia para garantizar la seguridad y reserva de la información” (inciso d)862. Dicha regulación no establece criterios o parámetros que determinen el alcance de las amplias facultades de la Junta, incluidos las condiciones y los fines que habilitan el intercambio de información y, más aún, las salvaguardas específicas aplicables para garantizar la seguridad de los datos (supra párrs. 539 y 576), lo que permite un manejo discrecional de información sensible.

682. Por otro lado, la Ley 1621, mediante una calificación general, basada exclusivamente en “la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia”, somete a reserva legal “sus documentos, información y elementos técnicos”, por un periodo inicial de 30 años, contados a partir de la recolección de la información, el que puede ser prorrogado por el Presidente de la República por 15 años más (plazo que resulta ser de los más extensos, en comparación con la normativa que sobre la materia prevén otros Estados de la región, supra nota a pie de página 775), cuando considere que “su difusión suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional” (artículo 33)863. Así, aunado a que la Ley no define los conceptos “seguridad y defensa nacional” (supra párr. 532), la reserva genérica dispuesta resulta incompatible con lo considerado en esta Sentencia, en tanto debería ser con base en la definición de aquellos fines legítimos que la Ley habría de especificar las categorías de información que, en función precisamente de la realización de tales objetivos, podría negarse su acceso, a fin de que en cada caso concreto la autoridad competente, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, declare o no la reserva de determinada información (supra párrs. 601 a 606)864. Si bien la Ley dispone que la autoridad (director de cada organismo de inteligencia) habrá de motivar por escrito las razones de una reserva de información, la misma regulación ‒en aparente contradicción con lo anterior‒ efectúa una calificación general y establece un plazo obligatorio de reserva, con posibilidad de ser prorrogado, facultando a las autoridades a fundarse en la misma calificación general para negar el acceso a la información. Por ende, la normativa legal no es acorde con los parámetros antes especificados.

683. Asimismo, se evidencia la antinomia existente entre el plazo de 30 años de reserva de la información, prorrogables por 15 años más, que prevé la Ley 1621 (artículo 33) y lo dispuesto en la Ley estatutaria 1712 de 2014, Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en cuanto regula un plazo máximo de 15 años (artículo 22)865. Esta antinomia resulta en una falta de claridad y precisión respecto del límite temporal de la reserva prevista por la legislación (supra párrs. 607 y 608). Cabe señalar que la Ley 1621, al prever un plazo de reserva mayor, adopta una disposición más restrictiva sobre el principio de máxima publicidad que la prevista en la Ley 1712 de 2014. Según indicaron los expertos Uprimny Yepes y Andreu Guzmán, el conflicto normativo puede favorecer la imposición de reservas por períodos excesivamente largos866. Esta antinomia requiere ser aclarada en el ordenamiento jurídico colombiano, a fin de brindar seguridad jurídica y transparencia respecto del plazo para la reserva de información en poder de los servicios de inteligencia, priorizando el período menos restrictivo para el derecho de acceso a la información, a la luz de los principios de máxima divulgación y razonabilidad (supra párr. 607, y nota a pie de página 763).

684. En lo que atañe a la gestión y conservación de la información y los datos de carácter personal en poder de los organismos de inteligencia, la Ley 1621 no prevé, como lo exigen los criterios recogidos en esta Sentencia, una institución independiente de supervisión (supra párr. 581), en tanto delega en órganos internos, supeditados a las mismas autoridades que desarrollan las actividades de inteligencia, la función de garantizar la observancia de los lineamientos constitucionales y legales en las tareas de recolección, almacenamiento, producción y difusión (Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia, artículos 28 y 29), así como de corrección, actualización y eliminación de aquella información (Comités de Actualización, Corrección y Retiro de Datos y Archivos de Inteligencia, artículo 31)867.

685. El análisis efectuado con relación a la Ley 1621 corrobora la vulneración del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 11.2 y 13.1 del mismo instrumento internacional868.

686. Por último, la Corte considera que el alegato de CAJAR y CEJIL, referido a la vulneración del derecho a la autonomía personal de las presuntas víctimas por “el intento” de las autoridades estatales, al emprender las actividades de inteligencia, de que aquellas abandonaran la labor de defensa de los derechos humanos, debe ser abordado en el último capítulo correspondiente al análisis de fondo (capítulo VIII.4), en tanto tiene íntima relación con la alegada violación al derecho a defender los derechos humanos.

h) Sobre el Decreto 2149 de 2017

687. Como ha sido referido previamente, el Decreto 2149 de 2017 dispone la creación del Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La normativa, actualmente vigente, reitera que “[e]l acceso y consulta de la documentación de los archivos de inteligencia [y] contrainteligencia […] del extinto [DAS] estará sujeta a la reserva legal”, por lo que “sólo se dará acceso o permitirá la consulta de esta información a las autoridades judiciales que dentro de un proceso judicial la soliciten o los entes de control que la requieran” (artículo 2.2.3.12.5.7, supra nota a pie de página 425).

688. Tal previsión normativa, aplicable a los archivos del extintos DAS y, por ende, restrictiva del acceso de las presuntas víctimas a tales archivos, resulta contraria a los estándares convencionales (supra párr. 603), en tanto refiere una calificación general y automática de reserva de la información, sin atender al contenido particular de la documentación de que se trate, en el sentido que la autoridad competente analice, en cada caso, si la pretensión de acceso es atendible o no, evaluando la aplicabilidad de las limitaciones previstas legalmente y efectuando el correspondiente juicio de proporcionalidad mediante una decisión motivada que dé respuesta, positiva o negativa, al requerimiento.

689. De igual forma, como también fuera adelantado (supra párr. 645), el Decreto 2149 de 2017, cuya regulación prevé lo relativo a la custodia de los archivos del extinto DAS y dispone lo pertinente en cuanto a su “acceso y consulta”, omite por completo cualquier tipo de procedimiento o mecanismo que reconozca y garantice el acceso y control de los datos personales que consten en los referidos archivos. La omisión advertida se confirma tanto ante la reiteración del carácter reservado de todo documento e información concernientes a los organismos de inteligencia869, como por la expresa exclusión que la normativa específica en materia de protección de datos personales efectúa de los archivos y bases de datos a cargo de dichas autoridades, en el sentido de descartar estos últimos de su “régimen de protección”870.

690. En suma, la situación anterior, incompatible con los estándares citados en esta Sentencia y con el deber que deriva del artículo 2 de la Convención Americana, refiere la necesidad de que el sistema jurídico interno prevea mecanismos o procedimientos razonables, ágiles, sencillos, gratuitos y eficaces que, en su función de garantía efectiva del derecho a la autodeterminación informativa, posibiliten el acceso y control de las personas a los datos que sobre ellas obren en los archivos de inteligencia (supra párr. 599).

691. Por otro lado, el Tribunal toma nota del contenido del informe rendido en julio de 2016 por la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, conforme al artículo 30 de la Ley 1621871. En dicho informe fueron incluidas, inter alia, recomendaciones específicas sobre (i) la creación de una instancia “con carácter civil, autónomo e independiente” encargada del desarrollo del proceso de depuración de archivos de inteligencia y contrainteligencia, tanto aquellos en poder de los organismos a los que la Ley 1621 de 2013 faculta para desarrollar tales labores (en coordinación con estos), como los del extinto DAS (a disposición de la JEP y en custodia del Archivo General de la Nación872), y (ii) los criterios, útiles para adelantar la tarea de depuración de los archivos, relativos a la permanencia y eventual retiro y destino de estos. Entre tales criterios, además de la legalidad de los archivos y los datos en estos contenidos, y su valor administrativo, fiscal, legal, contable o histórico, la referida Comisión Asesora hizo énfasis en la protección de los datos personales y sensibles873.

692. Ahora bien, en sentido contrario a lo previsto en el citado artículo 30 de la Ley 1621, el informe de la citada Comisión Asesora no fue considerado en el contenido y regulación del Decreto 2149 de 2017 que instituyó el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (SND), entre cuyas funciones está (i) unificar y expedir las políticas para adelantar el proceso de depuración de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, (ii) fijar “parámetros para el tratamiento adecuado” de los archivos del extinto DAS, y (iii) establecer los mecanismos de entrega, recepción, custodia, niveles y protocolos de acceso “a los archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados”.

693. Conforme a la información aportada a la Corte, el Decreto 2149 de 2017 fue impugnado de nulidad ante el Consejo de Estado (supra nota a pie de página 557)874, aunado a que, en su informe final, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición recomendó su derogatoria y la subsiguiente creación de una “instancia de depuración de carácter civil, autónomo e independiente”875. De esa cuenta, el Tribunal advierte que el órgano dispuesto por el referido Decreto 2149 de 2017, es decir, el Sistema Nacional de Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (SND) no configura una institución independiente, como lo exigen los estándares señalados en este Fallo (supra párr. 581), en lo referido al órgano que se encarga de supervisar la utilización de toda información y datos de carácter personal que se encuentren en poder de los servicios de inteligencia. A la postre, el Estado no demostró que dicho Sistema Nacional haya avanzado en la depuración de los archivos de inteligencia.

694. En consecuencia, el contenido del Decreto 2149 de 2017 revela el incumplimiento de la obligación recogida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos

11.2 y 13.1 del mismo instrumento internacional.

B. Derecho a la protección de la honra y de la dignidad con relación a los pronunciamientos de autoridades públicas

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

695. La Comisión indicó que “las declaraciones de altos funcionarios y ciertas entidades estatales constituyeron una afectación al derecho a la honra y [a] la dignidad de los miembros del CAJAR”.

696. CAJAR y CEJIL alegaron que el Colectivo, sus integrantes y familiares “han sufrido una constante estigmatización, difamación y campañas de desprestigio por la labor de defensa de derechos humanos, principalmente, [a] partir de los años 2000”. Refirieron que lo anterior derivó de las declaraciones provenientes, en su mayoría, de autoridades del Estado, seguidas de comunicados públicos “con amenazas de paramilitares”, notas y programas periodísticos, entradas de blogs, panfletos y manifestaciones públicas que “han reiterado e instalado la idea […] [de que el] CAJAR trabaja con la[s] FARC”, y que sus miembros son “enemigos del Estado”, “terroristas”, “integrantes de las guerrillas”, “traidores de la patria”, el “brazo jurídico del ELN”, “traficantes de los derechos humanos” y “una asociación que trabaja en contra de los intereses de Colombia, involucrados con el ‘dinero oscuro que mueve la guerrilla’”, entre otros calificativos.

697. Señalaron que la afectación a la honra y la dignidad ha alcanzado también a los familiares de los miembros del Colectivo, como el caso de Juan Pablo Barrios Romero, hijo de Rafael Barrios Mendivil. Agregaron que “producto de [la] estigmatización” sufrida, Eduardo Carreño Wilches y Luis Guillermo Pérez Casas enfrentaron “una investigación disciplinaria”, la que fue archivada; asimismo, Rafael Barrios Mendivil, Eduardo Carreño Wilches y Jomary Ortegón Osorio enfrentaron una investigación fiscal, también archivada. Tales investigaciones, a su juicio, configuraron violaciones al derecho al honor.

698. La señora Arias refirió que expresiones relacionadas con ser “instigadores, brazo jurídico de organizaciones al margen de la ley o intermediari[o]s para su financiación, […] son justificaciones calculadas para desdibujar [el] quehacer [de las presuntas víctimas], desatender sus legítimas demandas […] y perfilarlos como objetivos legítimos para ser neutralizados o inclusive, exterminados físicamente”. Indicó que el abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, “desde el momento de ser escogido como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz ha sido y sigue siendo asociado y estigmatizado por altos servidores públicos”.

699. El Estado alegó que “ninguna de las declaraciones a las que hacen referencia” las presuntas víctimas “constituy[e] una violación de su derecho a la honra y la dignidad”. Respecto de las declaraciones del expresidente Álvaro Uribe Vélez, alegó que estas “fueron objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional”, con lo que “los alegatos de los representantes de las [presuntas] víctimas fueron resueltos a nivel interno y, por lo tanto, se encuentran excluidos de la jurisdicción de la Corte [Interamericana]”. En lo que atañe a las investigaciones iniciadas en el orden disciplinario y fiscal contra distintos integrantes del CAJAR, indicó que “contaron con el debido fundamento fáctico y jurídico”, por lo que no pueden resultar violatorias del derecho a la honra y la dignidad.

B.2. Consideraciones de la Corte

700. La Corte efectuará el estudio relativo a los alegatos sobre las violaciones a derechos derivadas de pronunciamientos y declaraciones de funcionarios públicos.

B.2.1. Consideraciones generales sobre las declaraciones de autoridades estatales y el respeto al derecho a la honra

 

701. Esta Corte ha señalado que el artículo 11 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la honra reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona876. La Corte ha declarado violado este derecho en casos donde se probó que las autoridades habían sometido a personas o grupos de personas al odio, estigmatización, desprecio público, persecución o discriminación por medio de declaraciones públicas por parte de funcionarios estatales877.

702. Así, el Tribunal recuerda que en su jurisprudencia ha indicado que en una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público. No obstante, al hacerlo, las autoridades están sometidas a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garantes de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden desconocer estos ni constituirse en formas de injerencia directa o indirecta o presión lesiva en los derechos de quienes pretenden contribuir a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento878. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado879.

703. En este punto, la Corte Interamericana, tomando en cuenta el objeto del caso, considera de relevancia lo considerado por la Corte Constitucional colombiana en torno, precisamente, a las declaraciones de funcionarios estatales, con especial referencia a las intervenciones públicas del Presidente de la República, en cuanto indicó que las alocuciones de este último “no son absolutamente libres”, pues cuando se trata de “sentar posiciones políticas […] o responder a las críticas de la oposición [sus] expresiones deben ser formuladas a partir de [un] mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad”, persiguiendo que sus declaraciones “contribu[yan] a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, en especial de aquellas que merecen especial protección” (Sentencias T-1191/04 de 25 de noviembre de 2004 y T-1062/05 de 20 de octubre de 2005, supra párr. 458)880.

B.2.2. Estudio del caso concreto

704. La Corte procederá al estudio de las alegadas violaciones al derecho a la protección de la honra con ocasión de los pronunciamientos de autoridades estatales. A ese respecto, la Comisión y los representantes aludieron a distintos hechos concernientes a declaraciones de funcionarios públicos que calificaron como estigmatizantes o difamatorios, en perjuicio de las presuntas víctimas.

705. En primer término, el Tribunal recuerda que en su jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede derivar de una falta al deber de respeto, contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, sea porque la violación a derechos humanos ha sido perpetrada por sus propios agentes o bien, cuando el acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de dichos agentes881. De igual forma, la responsabilidad internacional puede provenir del incumplimiento del deber de garantía, también contenido en el artículo 1.1 de la Convención, el que impone al Estado las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar toda violación a derechos humanos, incluso aquellas que sean imputables a personas particulares, y procurar, además, el restablecimiento, en la medida de lo posible, del derecho conculcado y, de ser el caso, la reparación de los daños producidos por la violación882.

706. En el presente caso los argumentos atinentes a la vulneración del derecho a la honra se contraen a las alegadas “estigmatización, difamación y campañas de desprestigio por la labor de defensa de derechos humanos” que han ejercido las presuntas víctimas, derivadas de declaraciones de autoridades del Estado, “seguidas de comunicados públicos con amenazas de paramilitares […], notas y programas periodísticos, entradas de blogs, panfletos [y] manifestaciones públicas”, que han “reiterado e instalado la idea [de que el] CAJAR trabaja con la[s] FARC”, y que las presuntas víctimas son “enemigos del Estado”, “terroristas”, “integrantes de las guerrillas”, “traidores de la patria”, “brazo jurídico del ELN”, “traficantes de los derechos humanos”, “una asociación que trabaja en contra de los intereses de Colombia”, “involucrados con el dinero oscuro que mueve la guerrilla”, entre otros calificativos.

707. En ese marco, la Corte entiende que las violaciones a derechos humanos se alegan, de manera específica, por los pronunciamientos de autoridades públicas, es decir, por el incumplimiento del deber de respeto, en tanto se atribuye directamente a agentes estatales actos que se reputan agraviantes a los derechos que la Convención reconoce. Ahora bien, en lo que atañe a las manifestaciones y opiniones de particulares, periodistas y exfuncionarios públicos, así como de grupos al margen de la ley, no fueron invocados argumentos concretos que denoten el apoyo o la tolerancia de agentes del Estado, ni la inobservancia por parte de este último de su deber de garantía en el ámbito del derecho a la protección de la honra (lo que sí fue alegado en torno a otros derechos, infra capítulo VIII.4). Así, a juicio del Tribunal, la invocación de tales manifestaciones y opiniones, atribuidas a quienes no ejercían funciones públicas, tiene como único objeto ilustrar el efecto estigmatizante y difamatorio que los pronunciamientos de las autoridades estatales habrían tenido en perjuicio de las presuntas víctimas, pues los señalamientos y calificaciones proferidos por estas últimas habrían sido reiterados y replicados, precisamente, por actores no estatales. En vista de lo anterior, las declaraciones que se adjudican a personas particulares, periodistas y exfuncionarios públicos serán analizadas, según corresponda, exclusivamente con ese alcance, sin obviar que específicas opiniones vertidas por tales personas denotarían el clima de polarización imperante en el escenario propio del conflicto armado en Colombia883.

708. Pues bien, al proceder al análisis de fondo, en lo que atañe específicamente al discurso presidencial del 8 de septiembre de 2003, pronunciado durante la ceremonia de transmisión de mando del comandante de la Fuerza Aérea (supra párr. 368), la Corte Interamericana toma nota de que el asunto fue conocido por la Corte Constitucional de Colombia, al dictar la Sentencia del 20 de octubre de 2005 (T-1062/05), oportunidad en la que dicho órgano, ante la acción de tutela promovida por el Colectivo, no acogió la demanda, al considerar que “no se encontró […] prueba suficiente que permit[ier]a afirmar que las acusaciones del […] Presidente se dirigieron concretamente” contra el CAJAR y sus miembros (supra párr. 457). De esa cuenta, dando por probado que el discurso fue emitido y con conocimiento de su contexto y contenido, dicho tribunal constitucional consideró que no era dable deducir de este una alusión expresa contra el Colectivo.

709. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima pertinente hacer algunas puntualizaciones en orden al contenido, la jerarquía de su emisor y la oportunidad en que fue expresado el discurso del 8 de septiembre de 2003, lo cual provocó igualmente que el propio tribunal constitucional colombiano efectuara específicas consideraciones acerca de la intervención pública de quien ostentaba la Presidencia de la República (supra párr. 458).

710. Así, la Corte Interamericana observa que el entonces Presidente, en la oportunidad señalada, aludió a la existencia de “politiqueros que finalmente le sirven al terrorismo y que se escudan cobardemente en la bandera de los derechos humanos”, en referencia a personas y organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos, entre otras descalificaciones (las declaraciones aludieron también, inter alia, a “colectivos de abogados […] voceros del terrorismo”, supra párr. 368). Tales expresiones, inmersas en el contexto de un discurso de marcado carácter político, incluyeron señalamientos de extrema gravedad que demandaban mesura y prudencia por parte del Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, sustentadas, por un lado, en la objetividad que debían revestir las declaraciones que emanaran de tan alta investidura, en cuanto le era exigible una constatación razonable del fundamento de sus opiniones, y, por el otro, en la posición de garante de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano que dicho cargo impone884. A lo anterior se suma que el escenario en el que fueron expresadas aquellas palabras, es decir, el acto público de transmisión de mando de un alto cargo de las Fuerzas Militares, podría denotar que los señalamientos efectuados por quien fungía como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y, en general, de la fuerza pública885, se dirigían a legitimar acciones de reprobación, censura o de otra naturaleza contra quienes podrían ser calificados como “traficantes de derechos humanos” y “voceros del terrorismo”, que fue, precisamente, el sentido de la expresión de cierre del discurso, en cuanto señaló: “General […]: asume usted el [mando] para derrotar el terrorismo. ¡Que los traficantes de los [d]erechos [h]umanos no lo detengan, […] que toda la Fuerza Aérea […] preste […] el servicio de ayudar a que nos liberemos de una vez por todas de esa pesadilla!886[.]

711. Si bien del discurso propiamente dicho no resultó posible inferir una alusión expresa respecto del CAJAR y sus integrantes, este Tribunal no puede soslayar que sí hubo reacciones al discurso presidencial.

712. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana resalta el comunicado publicado el 29 de septiembre de 2003, suscrito por “comandantes de grupos paramilitares” y la referencia de “Autodefensas campesinas aliadas”, “Bloque central Bolívar” y “Vencedores de Arauca” (supra párr. 172), el que, por su relevancia y contenido, se transcribe a continuación:

No existe atisbo de duda, sobre la sensación tan arraigada de autoridad democrática, como la que siente actualmente el país, cuando atento oye al primer Magistrado, diciendo verdades tan crudas y reales, como durante tantas décadas no escuchara la nación […]. [E]n Colombia […] funcionan los colectivos de abogados defensores de “presos políticos” con nombres tan emblemáticos y sugerentes como el de José Al[v]ear Restrepo […]. En nuestro propio lenguaje, que es el lenguaje de quienes estamos metidos en el escenario mismo del conflicto, la categorización de las ONGs que generan polémica en torno al conflicto armado, procede de acuerdo con el objetivo […] de defensa de los [d]erechos [h]umanos así: [s]i el objetivo es hacerle el juego a la guerrilla comunista, entonces nos encontramos con el grupo de las organizaciones no gubernamentales, defensoras de los derechos de algunos humanos o defensoras de los “derechos” de los inhumanos. Aquí se agrupan las que aúllan contra el ejercicio de la autoridad, las detractoras remuneradas de la política de seguridad democrática, […]. Estas organizaciones fuertemente financiadas por el terrorismo comunista, invierten sus fondos millonarios, en agresivas campañas de divulgación contra los gobiernos y sociedades democráticas, como recientemente ocurrió con la costosa edición del libro “el embrujo autoritario” […]887.

713. El comunicado, mostrando expreso respaldo a lo indicado por el Presidente y reiterando sus palabras, descalificó directa y abiertamente la labor del Colectivo como una de las organizaciones “parapetadas en las trincheras de la doctrina de los derechos humanos” que actuaban “en defensa de los intereses del terrorismo comunista”, le “hac[ía]n el juego a la guerrilla comunista” y eran “financiadas por el terrorismo comunista”. Este hecho, a juicio de la Corte, refleja el efecto estigmatizante que significó para las presuntas víctimas, por sus alcances, las manifestaciones públicas de la más alta autoridad del Poder Ejecutivo.

714. En tal sentido, según la perita Susan Benesch, un “acto de estigmatización” se puede entender como “una afirmación o sugerencia de que una persona o personas deben ser temidas y consideradas como amenazas importantes para un grupo interno”888. Por su parte, los peritos Lourdes Castro García y Leonardo Díaz Morales señalaron que la estigmatización corresponde a “aquellas conductas tendientes a descalificar y generar una reacción social negativa contra determinadas personas o grupos sociales”, mediante las cuales se busca, entre otros fines, “la deslegitimación social” por medio de la “descalificación”, lo que “genera un clima de desconocimiento, desconfianza y menosprecio hacia las actividades” de aquellas personas o grupos889.

715. Así, el efecto estigmatizante provocado advertido, inmerso en un ambiente de evidente polarización política y social resultante del conflicto armado (supra párrs. 146 y 493)890, tuvo íntima relación con la condición de personas defensoras de las presuntas víctimas y con las actividades que en el ejercicio de esa labor desarrollaban, habiendo entendido los autores del comunicado que el discurso presidencial sí aludía y calificaba al Colectivo y a sus integrantes (cabe acotar que el comunicado del 29 de septiembre de 2003 no formó parte del análisis de la Corte Constitucional).

716. Lo anterior, sin dejar de lado que el discurso analizado conforma un elemento de relevancia para los efectos de identificar el contexto advertido en este Fallo (supra párrs. 488 y 489), en el que se evidenciaba un propósito por acallar o debilitar el actuar de quienes se dedicaban a la defensa de los derechos humanos, dada su posición crítica frente al Gobierno. Cabe recordar que fue en ese marco en el que emprendió sus actividades el G3 (supra párrs. 316 y 491), entre cuyos objetivos estaba, precisamente, “vincular las actividades desarrolladas por ONG’s, sus miembros […] y personalidades defensoras de derechos humanos con las de grupos armados al margen de la ley”891. Para ello, el DAS recopiló, por medios ilícitos, distinta información concerniente a integrantes del Colectivo y algunos de sus familiares, a partir de lo cual fueron elaborados registros y hojas de vida que contenían anotaciones de distinta naturaleza, incluidas algunas que indicaban, precisamente, vínculos y apoyo o cercanía con grupos guerrilleros. En ese sentido, para la Corte no queda duda de la estigmatización de la que fueron objeto las presuntas víctimas.

717. Asimismo, la Corte analiza la publicación efectuada entre 2001 y 2003, en la página web de la Dirección Nacional de Estupefacientes, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, de un texto en el que se calificaba al Colectivo y sus integrantes como “tradicionales defensores de las FARC” (supra párr. 367). Al respecto, el Tribunal advierte que no ha sido controvertido que el hecho existió892. Si bien en la citada Sentencia T-1062/05 de 20 de octubre de 2005 la Corte Constitucional indicó que el Ministerio del ramo había ordenado retirar la publicación, la alegada violación a los derechos de las presuntas víctimas no fue objeto de un pronunciamiento por parte de dicho órgano (como expresamente se consignó en la Sentencia893), más allá de la orden dirigida a la Dirección en mención para que se abstuviera de publicar información alguna sobre el Colectivo “mientras no exist[iera] decisión de autoridad judicial competente que así lo permit[ier]a”. Por consiguiente, aunado a la falta de una decisión concreta al respecto, el Tribunal concluye que la eventual violación a los derechos de las presuntas víctimas no habría sido reparada a nivel interno, lo que viabiliza un pronunciamiento en sede interamericana.

718. En ese orden de ideas, esta Corte advierte que el texto de la publicación contenía un señalamiento sumamente comprometedor para las presuntas víctimas, dada su condición de integrantes del CAJAR, en cuanto las calificaba como “tradicionales”, es decir, habituales o usuales, “defensores”, protectores o favorecedores, de un grupo armado al margen de la ley. El texto fue publicado por el órgano administrativo como reacción por el planteamiento de una acción judicial “contra el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato”894, contexto que evidencia la inexistencia de una base objetiva y razonable para aquella calificación. Si bien no es factible identificar a la persona o personas individuales, autora o autoras de la publicación, ello no impide el presente análisis, en tanto no hay duda de que el texto fue publicado en la página web oficial de una dependencia gubernamental, encargada del “desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes”895, con lo que la acción reprochada es directamente atribuible al Estado colombiano (infra párr. 705). Así, una publicación oficial en el sentido referido, efectuada en el contexto de polarización antes descrito, también contribuyó a generar la estigmatización del CAJAR y, por ende, de sus integrantes896.

719. En todo caso, el alcance de la estigmatización contra el Colectivo perduró en el tiempo, como lo demuestran los hechos siguientes: a) las manifestaciones desarrolladas los días 1 de septiembre y 1 de octubre de 2010, organizadas por “Movimientos Nacionalistas y Reserva Activa de Colombia”, y “Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares” (ACORE), en las cuales se mostraron pancartas contra el CAJAR, llamando a sus miembros “terroristas”, “integrantes de la guerrilla” y “traidores de la patria”, con especial mención del abogado Rafael Barrios Mendivil (supra párr. 181)897; b) las opiniones vertidas por periodistas y personas particulares por distintos medios, en las que se referían al Colectivo como una organización “cuyo perfil ideológico de extrema izquierda l[a] convierte en un arma más letal que los fusiles de las FARC” (noviembre de 2013)898, o se hacía mención de algunos de sus integrantes como favorecedores de la guerrilla o de atentar contra la democracia (noviembre de 2017)899 (supra párr. 377), y c) distintas amenazas efectuadas contra el Colectivo desde la década de 2000 y hasta tiempos recientes, suscritas presuntamente por organizaciones paramilitares (cuyo análisis se efectuará en el capítulo VIII.4), en las que persisten calificativos que asocian a la organización y a sus miembros con grupos guerrilleros.

720. El análisis efectuado hace innecesario, a juicio de este Tribunal, examinar otros pronunciamientos atribuidos a autoridades públicas.

721. La Corte entiende que la estigmatización alcanzó colectivamente a todos quienes han formado parte del CAJAR, sea como abogados, como auxiliares jurídicos o como personal técnico y administrativo. En consecuencia, este Tribunal concuerda con la Comisión y los representantes en cuanto a que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la honra, reconocido en el artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas, integrantes del Colectivo.

a) Otros alegatos

722. En lo que atañe a los pronunciamientos emitidos por autoridades estatales, así como por personas particulares y exfuncionarios públicos, en el marco de la causa judicial por la masacre de Mapiripán, la Corte advierte que las declaraciones difundidas por distintos medios de comunicación aludían a una concreta situación procesal que ameritaba ser esclarecida (supra párr. 378). Por ello, sin que se entiendan implícitamente justificadas cualquier tipo de aseveraciones pronunciadas por los agentes del poder estatal, en tanto a todos estos se impone la mesura y objetividad en sus intervenciones públicas, no se advierte que esta específica situación se dirigiera a provocar la estigmatización o el desprecio público de las presuntas víctimas, por lo que no se entiende conculcado su derecho a la honra.

723. Asimismo, respecto a los procedimientos, de naturaleza disciplinaria y fiscal, incoados contra los abogados Eduardo Carreño Wilches, Luis Guillermo Pérez Casas y Rafael Barrios Mendivil, y la abogada Jomary Ortegón Osorio, por temas asociados con la causa judicial antes citada y que fueron oportunamente archivados, el Tribunal recuerda que tales procedimientos no constituyen, por sí mismos, una afectación ilegítima al honor o a la dignidad de las personas, en tanto sirven al objetivo de resolver una controversia, habiendo sido esto el fundamento de su iniciación (en concordancia con la situación procesal que ameritaba ser esclarecida, según se señaló en el párrafo anterior), aunque ello pudiera acarrear, indirectamente y de forma prácticamente inevitable, molestias para quienes se hallaran sujetos a su trámite y decisión900.

724. En cuanto a las declaraciones efectuadas por una integrante del Senado colombiano durante la sesión de este órgano celebrada el 18 de mayo de 2020, en cuanto hizo señalamientos respecto del abogado Pedro Julio Mahecha Ávila (supra párr. 386), la Corte advierte que la presunta víctima, para la época del hecho, ya se desempeñaba como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz, habiendo sido en el contexto de su actuación como tal que tuvo lugar el pronunciamiento de la senadora. En tal sentido, aunque la referida funcionaria aludió a la previa condición del abogado Mahecha Ávila como miembro del Colectivo, su intervención se dirigió a cuestionar, específicamente, su actuación en calidad de integrante de la JEP, en concreto su imparcialidad como juzgador. Por consiguiente, el Tribunal entiende que, lejos de ser una afrenta a la honra, la declaración se emitió en el marco de los controles que necesariamente deben existir entre los poderes públicos, elemento imprescindible en un sistema democrático; en este caso, se trató de un control ejercido por un órgano de naturaleza política por mecanismos igualmente políticos901. Lo anterior determina que no se advierta una vulneración al derecho en esta específica situación.

725. De igual forma, al analizar lo sucedido en un programa de televisión el 12 de febrero de 2020, en el que una de las participantes efectuó específicos comentarios respecto del Colectivo (supra párr. 385), para la Corte no queda claro que la intervención de dicha persona en el referido programa haya sido en calidad de funcionaria pública, valiéndose de su carácter oficial o en ejercicio de autoridad902, pudiendo inferirse que lo fue como militante de un partido político y, por ende, en defensa de una determinada corriente ideológica y posición política, que fue, a la postre, lo que en el mismo programa televisivo se reveló como fundamento de aquellos comentarios y, en general, del debate que fue el objeto, precisamente, del programa. Por consiguiente, tampoco se aprecia violación al derecho a la honra por este suceso.

726. Por último, no fueron aportados a la Corte elementos que permitan evidenciar una vulneración al derecho a la honra de los familiares de los integrantes del CAJAR, por lo que tampoco se emitirá pronunciamiento en tal sentido.

C. Conclusión general

727. En atención a las consideraciones efectuadas en este capítulo, la Corte concluye que el Estado colombiano es responsable internacionalmente por la vulneración de los derechos a la vida privada, reconocido en los artículos 11.2 y 11.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, y a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los integrantes del CAJAR y sus familiares que fueron objeto de actividades arbitrarias de inteligencia, siendo las personas siguientes: Rafael Barrios Mendivil y su esposa Kimberly Ann Stanton; Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, su hija e hijos Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde y David Alirio Uribe Laverde; Soraya Gutiérrez Argüello y su hija Paula Camila Romero Gutiérrez; Reinaldo Villalba Vargas y Jheyson Andrés Arias Zambrano, hijo del compañero permanente de su hermana; Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo y su hijo Leandro Jurado Arias; Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez.

728. De igual forma, el Estado violó el derecho a la autodeterminación informativa de las presuntas víctimas antes mencionadas, reconocido en los artículos 11.2 y 13.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

729. En el caso específico de Luisa Fernanda Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Paula Camila Romero Gutiérrez, Leandro Jurado Arias y Jheyson Andrés Arias Zambrano, la violación al derecho a la vida privada (artículos 11.2 y 11.3 de la Convención) conllevó, además del incumplimiento de los deberes de respeto y de adoptar disposiciones de derecho interno (artículos 1.1 y 2), la vulneración de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana.

730. El Estado también violó, en perjuicio de las presuntas víctimas identificadas en el párrafo 727, el derecho a conocer la verdad en relación con el derecho de acceso a la información, lo que determina la conculcación del artículo 13.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

731. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la honra, reconocido en el artículo 11.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas que han integrado el Colectivo, siendo las personas siguientes: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez.

VIII.3

DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS903, RESPECTO DE LOS PROCESOS INCOADOS PARA ESCLARECER LOS HECHOS QUE HAN AFECTADO A LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS

732. En este capítulo el Tribunal procederá al análisis sobre las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial respecto de (i) las investigaciones instruidas a nivel interno para esclarecer los distintos hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que se habrían perpetrado contra las presuntas víctimas, y

(ii) las investigaciones y procesos judiciales incoados para la averiguación acerca de las actividades de inteligencia emprendidas por agentes estatales. Por último, la Corte examinará el alegato del Estado colombiano, dirigido a la aplicación del principio de subsidiariedad en el presente caso (supra párr. 26).

A. Sobre las investigaciones instruidas para esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que se habrían perpetrado contra las presuntas víctimas

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

733. La Comisión señaló que fueron presentadas diversas denuncias por parte de los miembros del CAJAR sobre distintos actos de agresión, amenazas y hostigamientos efectuados por particulares y agentes estatales. En tal sentido, “a la fecha en ninguna de las investigaciones se lograron esclarecer los hechos”, y “tampoco se logró identificar ni sancionar a los responsables”. Agregó que “más de la mitad de dichas investigaciones se encuentra suspendida o archivada debido a causales de prescripción, falta de conducta [t]ípica, o imposibilidad de identificar a las personas responsables”, aunado a que otras investigaciones “se encuentra[n] en etapas preliminares”.

734. Indicó que, si bien se iniciaron dos investigaciones disciplinarias, debe tenerse en cuenta que “la jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos”. Concluyó señalando que el Estado no ha realizado una investigación seria y exhaustiva encaminada al conocimiento de la verdad, a la individualización de los responsables y a desentrañar las fuentes de riesgo que enfrentaban los miembros del Colectivo.

735. CAJAR y CEJIL alegaron que el Estado “ha incumplido con el deber de investigar y sancionar de manera imparcial, diligente y en un plazo razonable, a los responsables materiales e intelectuales del conjunto de hechos de persecución desplegados de manera sistemática e ininterrumpida contra” los miembros del Colectivo y sus familiares “durante tres décadas”. Señalaron que “resulta extremadamente grave que a pesar de que se han presentado aproximadamente [cien] hechos de amenaza y hostigamiento contra” miembros del CAJAR entre 1990 y 2019, los que fueron oportunamente denunciados, “hasta el momento no se ha identificado, ni procesado, ni sancionado a ninguno de los responsables de las violaciones contra la vida e integridad” de las presuntas víctimas. Alegaron que, aunque algunos actos de agresión provinieron de actores indeterminados, “las autoridades judiciales no establecieron asociaciones útiles entre el trabajo de defensa de derechos humanos” a cargo del Colectivo, “y las amenazas y demás actos de agresión, los que, en múltiples ocasiones, coincidieron temporalmente con el avance” de los procesos acompañados por el CAJAR o con otras actividades de alto impacto realizadas por este.

736. Indicaron que en las investigaciones emprendidas “operó un concepto restringido del tipo penal de amenazas”, aunado a que se dejaron de recolectar evidencias determinantes, no se realizaron indagaciones en contexto ni se establecieron patrones, obviando que las personas afectadas eran defensoras de derechos humanos. Agregaron que, al incumplimiento del deber de debida diligencia, se sumó el paso del tiempo, en tanto, inobservando la garantía del plazo razonable, se afectó indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitieran establecer los hechos. Lo anterior, sin dejar de lado “la pérdida de evidencia” y la falta de investigación de determinados hechos.

737. La señora Arias alegó que las denuncias presentadas por las presuntas víctimas “[fueron] tratadas como hechos autónomos sin que los funcionarios judiciales observ[aran] la situación global de persecución contra los miembros del CAJAR”. Indicó que no se proveía a aquellas de la información sobre el avance de los distintos procesos, al punto que, como ocurre en los casos de la abogada Murcia Riaño y el abogado Mahecha Ávila, “no existe información suficiente sobre si el Estado tomó medidas o investigó exhaustivamente” los hechos de los que fueron víctimas. En consecuencia, “la impunidad de los casos [ha sido] una constante”.

738. El Estado alegó que la Fiscalía General de la Nación, en lo que concierne a investigaciones por hechos de agresión, amenazas u hostigamientos contra los miembros del CAJAR, “ha mantenido algunas activas, así como ha archivado otras, de conformidad con el marco legal vigente”; por su parte, “los periodos de inactividad pueden explicarse por la complejidad en el asunto investigado en atención a la naturaleza del delito y al contexto de los hechos”. Indicó que las investigaciones fueron realizadas en un plazo razonable, siendo necesario tomar en cuenta que, en lo que atañe al delito de amenazas, “reviste elementos específicos que complejizan su investigación”, a diferencia de otros delitos.

739. Señaló que las decisiones de archivo han sido proferidas en el marco de la legislación interna, pues la Ley 600 del 2000 “prevé la posibilidad de que el [f]iscal profiera una resolución inhibitoria”, en casos en que “encuentre que la conducta no ha existido, es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”. Asimismo, dicho cuerpo legal “establece la necesidad de suspender la investigación cuando pasados 180 días no se haya podido determinar la identidad del imputado”. De manera similar lo regula la Ley 904 del 2004. En atención a los esfuerzos emprendidos, indicó que, contrario a lo señalado por la Comisión y los representantes, lo suscitado en el presente caso “no configur[a] un patrón de impunidad”.

A.2. Consideraciones de la Corte

740. La jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), los que deben sustanciarse de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)904.

741. La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido905. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios906. En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue907. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación908.

742. Ahora bien, en sintonía con la importante labor que ejercen las personas defensoras en un sistema democrático, la Corte reitera que esta sólo puede desarrollarse libremente cuando quienes las realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento909, por lo que recae sobre el Estado, además de un deber especial de protección en casos de riesgo para su vida e integridad, una obligación reforzada en lo que concierne a la investigación de las vulneraciones a sus derechos910. Esta última obligación se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que afecten a las defensoras y los defensores, el que necesariamente debe observarse no sólo en casos de atentados contra su vida911, sino también ante situaciones de amenazas u otro tipo de agresiones u hostigamientos en su contra912.

743. En coherencia con ello, la Corte ha señalado que los Estados tienen el deber de investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas contra las personas defensoras de derechos humanos, combatir la impunidad913 y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información para diseñar y ejecutar una investigación que conduzca al debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para esclarecer lo ocurrido914. En consecuencia, ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de una persona defensora pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de los derechos humanos, las autoridades competentes para adelantar la investigación deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en su ejercicio, a efecto de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores915. Más aun, en el caso de mujeres defensoras, existe una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición de mujeres916 y de personas defensoras917.

744. Por último, el Tribunal subraya que la violencia contra personas defensoras tiene un efecto amedrentador918 (chilling effect) especialmente cuando los delitos permanecen en la impunidad. Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores y las defensoras y la impunidad de los responsables por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado919.

A.2.1. Estudio del caso concreto

745. La Corte procederá al estudio de los alegatos sobre violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el marco de las investigaciones instruidas a nivel interno para esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que se habrían perpetrado contra las presuntas víctimas. Para el efecto, el Tribunal procederá en el orden siguiente: a) debida diligencia; b) plazo razonable, y c) la impunidad en el presente caso.

a) Debida diligencia

746. En principio, el Tribunal recuerda que no le compete sustituir a las autoridades nacionales estableciendo las modalidades específicas de investigación en un caso concreto para obtener un mejor o más eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana920.

747. Asimismo, reiterando que la obligación de investigar es “de medios y no de resultados” (supra párr. 741), en cuanto no necesariamente deviene “incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”921, el análisis que corresponde a este Tribunal es determinar si las autoridades del Estado han asumido aquella obligación como un deber jurídico propio, en el sentido de emprender de manera seria y objetiva todas las actuaciones y diligencias necesarias y razonables para procurar dicho resultado, lo que implica, precisamente, atender al deber de debida diligencia y, como sucede en el asunto bajo análisis, a las obligaciones reforzadas en este ámbito.

748. Pues bien, el estudio de las constancias procesales permite advertir que, a partir de la información y la documentación que fueron aportadas por la Comisión y las partes, así como lo referido en una declaración922 y un dictamen pericial incorporados como prueba923, se cuenta con información acerca de 27 investigaciones iniciadas por la Fiscalía General de la Nación ante distintos hechos calificados como amenazas, hostigamientos y agresiones que se habrían cometido contra el Colectivo, sus integrantes y la familiar de uno de estos (la información concerniente a cada una de las investigaciones fue incluida en el capítulo de hechos, supra párrs. 394 a 421). Dentro del conjunto de investigaciones incoadas, diez se encuentran activas (nueve en etapa de indagación preliminar, esto es, previo a que la Fiscalía formule imputación contra una persona en calidad de autor o partícipe del hecho, y una más en la que ya ha sido formulada la imputación) y 17 inactivas por distintas causas (atipicidad de la conducta denunciada, extinción de la acción penal por prescripción o suspensión por imposibilidad de individualizar al autor de los hechos). En tal sentido, la Corte procederá al estudio sobre las actuaciones concernientes a diferentes investigaciones instruidas.

749. En primer término, el Tribunal advierte que un número considerable de investigaciones tiene relación con amenazas efectuadas contra el Colectivo como organización, o contra sus integrantes en lo individual, las cuales habrían sido perpetradas en diferentes modalidades, incluidos panfletos, correos electrónicos, llamadas telefónicas o mensajes de texto, y cuya autoría, por el propio contenido de las amenazas, se atribuye presuntamente a grupos armados al margen de la ley, específicamente a organizaciones paramilitares924.

750. Así sucede con ocho expedientes (todos activos), a saber: a) radicado No. 110016000027200500148, relacionado con amenazas recibidas por correo electrónico entre los días 8 y 24 de mayo de 2006, suscritas por “Autodefensas unidas de Colombia”, “Colombia libre por siempre de la izquierda” y “Comando oriental” (supra párr. 400); b) radicado No. 110016000049200604272, relacionado con amenazas efectuadas mediante correos electrónicos, panfletos y mensajes de texto el 29 de mayo de 2006 (supra párr. 396); c) radicado No. 110016000099200800003, referido a amenazas efectuadas en 2008 contra Eduardo Carreño Wilches, entre otras personas, por medios electrónicos, suscritas por “Comando Central Águilas Negras en rearme” y “Águilas Negras Bloque Metropolitano de Bogotá” (supra párr. 398); d) radicado No. 110016000049201111020, relativo a amenazas efectuadas por medio de panfletos, correos electrónicos y llamadas telefónicas, atribuidas a “Los Rastrojos Comandos Urbanos” y “Águilas Negras Bloque Capital” (supra párr. 407); e) radicado No. 11006000099201400015, referido a amenazas efectuadas contra Soraya Gutiérrez Argüello, entre otras personas, mediante panfletos el 28 de marzo de 2012, suscritos por “Los Rastrojos Comando Urbanos” y “Águilas Negras Bloque Capital” (supra párr. 408); f) radicado No. 110016099066201400021, relacionado con correos electrónicos y panfletos amenazantes, suscritos por “Los Rastrojos”, “Los Rastrojos Comando Norte”, “Águilas Negras Comando Superior”, “Águilas Negras Bloque Capital” y “Autodefensas Gaitanistas de Colombia”, recibidos entre abril de 2013 y febrero de 2015 (supra párr. 404); g) radicado No. 110016000049201407683, referido a la amenaza realizada por correo electrónico el 4 de febrero de 2014, suscrita por “Águilas Negras Bloque Capital” (supra párr. 397), y h) radicado No. 110016000013202000401, relacionado con la circulación, el 18 de enero de 2020, de un panfleto suscrito por “Águilas Negras Bloque Capital” (supra párr. 405).

751. De las investigaciones referidas, seis tienen relación con amenazas proferidas contra el CAJAR, entendiendo que se han dirigido colectivamente contra todos quienes, en cada época, han integrado la organización. Asimismo, de ese conjunto de expedientes, con excepción de uno en el que se formuló imputación respecto de una persona, las actuaciones de la Fiscalía no han permitido el esclarecimiento de las reiteradas amenazas que se habrían realizado.

752. En tal sentido, la Corte no desconoce las complejidades que enfrenta una investigación por amenazas efectuadas mediante un texto impreso distribuido colectivamente y suscrito por una agrupación cuya conformación resulta incierta, lo que torna dificultoso rastrear a quien o quienes habrían elaborado el texto y quienes podrían haber colaborado en su repartición o divulgación. A su vez, también resulta compleja la averiguación de amenazas realizadas por medio de correos electrónicos, llamadas telefónicas o mensajes de texto, dadas las opciones que la tecnología ofrece para entorpecer la indagación sobre el origen de la comunicación y, con ello, la identificación de los responsables925. Todo ello exige, en aras de asegurar la debida diligencia en la investigación, el empleo de herramientas metodológicas apropiadas a efecto de lograr el resultado esperado.

753. De esa cuenta, un elemento útil para avanzar en la averiguación de los hechos, máxime al tratarse de actos reiterados en el tiempo contra una persona o grupo de personas, lo constituye la asociación de casos con miras a identificar patrones de sistematicidad926, es decir, evitar el análisis aislado de cada caso, y, asociando los hechos que forman parte de las distintas investigaciones, advertir contextos comunes que permitan visualizar aquellos patrones sistemáticos de actuación927.

754. Aunado a ello, las investigaciones instruidas no pueden dejar de lado la labor específica que desarrolla la persona que es víctima de la amenaza en su condición de defensor o defensora. Así, la debida diligencia en este tipo de averiguaciones exige plantear, como una de las hipótesis iniciales a seguir, que la causa o móvil del hecho delictivo podría haber sido la actuación que la víctima habría desarrollado, precisamente, en la defensa y promoción de los derechos humanos. Ello demanda, a su vez, tomar en cuenta el contexto social, político, cultural y económico de la actuación de la persona defensora, entre otros aspectos, determinando los individuos, grupos o sectores que podrían haberse visto, real o aparentemente, afectados o perjudicados con la labor de aquella928.

755. El Tribunal advierte que los dos elementos antes señalados, es decir, la asociación de casos y la consideración primordial del actuar de la presunta víctima de la amenaza en su condición de persona defensora para la identificación de líneas de investigación, se encuentran recogidos en la Directiva No. 002 de 30 de noviembre de 2017, emitida por la Fiscalía General de la Nación (supra párr. 163 y nota a pie de página 157). Sin embargo, a partir de la información aportada al proceso internacional, no es factible apreciar su aplicación al conjunto de las investigaciones antes enlistadas, dirigidas todas a la averiguación de hechos de amenazas contra las presuntas víctimas a lo largo de varios años. En efecto, aunado a que no se advierte un esfuerzo por la identificación de patrones mediante la asociación de los hechos denunciados en los distintos expedientes, tampoco se aprecia que la condición de personas defensoras de las presuntas víctimas haya sido estimada, inicialmente, para la formulación de las hipótesis de la averiguación929. En caso contrario, es decir, de haber tomado en cuenta aquellos elementos, la Fiscalía podría haber advertido, dentro de las líneas de investigación, que las amenazas contra el CAJAR y sus integrantes “han sido una constante en el transcurso del tiempo”, como finalmente consideró en otros expedientes (radicados No. 110016000049200501798 y No. 110016000027200500148, infra párr. 759), lo que eventualmente podría haber llevado a alcanzar resultados distintos en el marco del conjunto de las investigaciones emprendidas, así como a identificar específicos factores de riesgo que el Colectivo y sus miembros han enfrentado en el devenir de los años y que podrían ser la fuente u origen de distintos hechos perpetrados en su perjuicio930.

756. De igual forma, la omisión de considerar la labor que desarrollaban las presuntas víctimas en la promoción y protección de los derechos humanos y, a la vez, su condición de integrantes de una organización reconocida por dicha labor, pudo haber incidido en distintas decisiones dictadas por la Fiscalía, en cuanto consideró atípicas algunas conductas denunciadas. Ello se aprecia en los expedientes siguientes: a) radicado No. 28126 (reasignado con el No. 420211), referido a hechos de amenazas que se habrían efectuado contra Reinaldo Villalba Vargas y otra persona por medio de un sufragio (supra párr. 414)931; b) radicado No. 562699, relativo a una denuncia por amenazas que se habrían efectuado contra Alirio Uribe Muñoz, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso (supra párr. 410)932; c) radicado No. 1577, relativo al mensaje intimidante recibido por Diana Milena Murcia Riaño vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2002, y los seguimientos que se habrían efectuado respecto de Javier Alejandro Acevedo Guerrero el 19 de noviembre de 2002 (supra párr. 403)933; d) radicado No. 789107, referido a la persecución de que habría sido objeto Efraín Cruz Gutiérrez el 1 de octubre de 2004 (supra párr. 412)934, y e) radicado No. 8426, relativo a la denuncia presentada por hechos de “persecución sistemática” contra el Colectivo por parte de funcionarios del DAS y otras agencias de inteligencia (supra párr. 421)935.

757. En tales expedientes, relacionados con distintos hechos, se concluyó que las conductas denunciadas no comportaban tipos penales que ameritaban la actuación de la Fiscalía. Así, el Tribunal aprecia que el actuar fiscal en estos casos, al dejar de considerar la condición de personas defensoras de las presuntas víctimas, no logró dimensionar la vulnerabilidad en que se ubican estas últimas al desarrollar la labor que les es propia, lo que puede provocar actos tendientes a su amedrentamiento o a atemorizarlas, incluso encubierta o sutilmente, a fin de impedir o neutralizar su ejercicio, todo lo cual debe ser considerado, a la luz de la debida diligencia, en la averiguación de los hechos que se reputan lesivos a la función de las defensoras y los defensores936 (en determinadas circunstancias, las razones dadas por la Fiscalía no se aprecian sustentadas, ni fáctica ni jurídicamente, para archivar las actuaciones aun si las personas afectadas no ejercieran la labor de defensa de los derechos humanos). Más aun, en el caso de la abogada Murcia Riaño, la Fiscalía omitió considerar su doble condición, como mujer y como defensora, para calificar si un mensaje electrónico con el texto que contenía y en las condiciones en que le fuera enviado tenía la capacidad para provocar en la presunta víctima “zozobra o terror” respecto del conocimiento que sobre ella tenía quien remitió el mensaje, el control que aparentaba ejercer de sus comunicaciones y, finalmente, las consecuencias que podrían devenir ante la evidente advertencia incluida en el correo937.

758. En tal sentido, no puede dejarse de lado que algunos de los hechos denunciados, por el tiempo en que se cometieron (entre 2001 y 2009), estaban inmersos en un contexto específico, advertido en este Fallo, en el que existía un interés, desde instancias gubernamentales determinadas, por contrarrestar y debilitar el actuar del Colectivo y sus integrantes (supra párr. 488). Dicho contexto no fue advertido o no fue tomado en cuenta por la Fiscalía y, consecuentemente, no formó parte de las líneas de investigación formuladas en los distintos expedientes antes enunciados.

759. En coherencia con lo indicado, cabe destacar que el contexto antes advertido y su probable incidencia en la consumación de delitos en perjuicio de las presuntas víctimas, dada su condición de defensoras y defensores, no han sido temas desconocidos para la Fiscalía, como lo evidencian las investigaciones emprendidas para esclarecer distintos hechos relacionados, específicamente, con la abogada Soraya Gutiérrez Argüello. En efecto, la Fiscalía (a solicitud del CAJAR) ha considerado, en el marco de la averiguación de determinados hechos, la posible relación que estos habrían tenido con las operaciones desarrolladas por el G3 a lo interno del DAS en el periodo 2003-2005, como ha sucedido en los expedientes siguientes: a) radicado No. 110016000049200501798 (en indagación preliminar), relacionada con el hecho ocurrido el 13 de mayo de 2005, cuando la señora Gutiérrez Argüello recibió una muñeca acompañada de una nota amenazante (supra párr. 399)938, y b) radicado No. 110016000027200500148 (en indagación preliminar), referido, entre otros hechos, a las publicaciones que aparecieron en mayo de 2005 en un diario de circulación nacional aludiendo a la existencia de vacantes en el CAJAR (supra párr. 400) y, de nueva cuenta, al paquete recibido el 13 de mayo de 2005. En esta última investigación la Fiscalía también ha tomado en cuenta que los hechos cuyo esclarecimiento persigue podrían haber estado “dirigido[s] a crear zozobra o intranquilidad a los integrantes de la institución que representa” la señora Gutiérrez Argüello939.

760. Asimismo, en el radicado No. 11001606606420030008698 (en indagación preliminar), relacionado con (i) el atentado que habría sufrido la señora Gutiérrez Argüello el 14 de febrero de 2003, (ii) las llamadas intimidantes que habría recibido en su domicilio en febrero del mismo año, (iii) el seguimiento que se habría efectuado respecto de su hija y la empleada del hogar, y (iv) la solicitud de información personal que se habría efectuado el 3 de marzo de 2003 por extraños en la portería del conjunto habitacional donde vivía (supra párr. 401), la Fiscalía ha identificado, dentro de las líneas de investigación a seguir, que tales hechos “p[odría]n devenir como consecuencia de las actividades en pro de defensa de derechos humanos realizados por la afectada”, con particular referencia a su intervención en una investigación dirigida a esclarecer una “masacre”940.

761. No obstante lo anterior, la Corte no puede dejar de hacer las siguientes puntualizaciones:

a) la falta de consideración de los elementos antes referidos en el marco del conjunto de las investigaciones instruidas, lo que indudablemente afectó el deber de debida diligencia (supra párrs. 755 a 758); b) la duplicidad o, incluso, pluralidad de investigaciones incoadas en torno a un mismo hecho, lo que denotaría múltiples esfuerzos sin resultados concretos o, peor aún, contradictorios, entre las diferentes averiguaciones adelantadas, como ocurre con el atentado que habría ocurrido el 14 de febrero de 2003 (radicados No. 11001606606420030008698, No. 701328 y No. 678599, el primero en etapa de indagación preliminar y los dos últimos archivados por la imposibilidad de identificar a los responsables), y el paquete recibido el 13 de mayo de 2005 (radicados No. 110016000049200501798 y No. 110016000027200500148),

y c) que a pesar del esfuerzo por investigar determinados hechos en el contexto más general de las operaciones del G3, las diligencias emprendidas no han ido más allá de (i) la recolección de las decisiones judiciales dictadas y las declaraciones rendidas por exfuncionarios del DAS y las presuntas víctimas en el marco de los procesos penales tramitados para esclarecer aquellos hechos, así como (ii) el análisis de tales documentos y de otros relacionados con la extinta dependencia administrativa, sin que se cuente con información sobre si tales diligencias habrían sido efectivamente cumplidas y, consecuentemente, sin que se avizoren avances significativos en la averiguación de lo ocurrido.

762. Por otro lado, si bien ambas representaciones de las presuntas víctimas aludieron a determinados hechos que, según alegaron, no habrían sido objeto de investigación por parte de la Fiscalía, la Corte advierte que no fueron aportados al proceso internacional elementos que permitan comprobar que en su oportunidad fueron presentadas las denuncias respectivas o que la autoridad competente habría tenido conocimiento de lo ocurrido para así incoar las diligencias respectivas.

763. El Tribunal tampoco emitirá pronunciamiento en torno a alegadas omisiones o incumplimientos del deber de debida diligencia respecto de investigaciones particulares (por ejemplo, el radicado no. 110016000013201202284), pues a partir de la prueba incorporada a este proceso, el Tribunal no ha podido identificar otras cuestiones más allá de las que han sido mencionadas en este apartado o las que serán estudiadas en el siguiente, concerniente a la garantía del plazo razonable.

764. Por su parte, dado el alegato formulado por Colombia, es preciso acotar que si bien el marco normativo interno en materia procesal penal posibilita que ante determinados supuestos se disponga la suspensión o el archivo de las actuaciones instruidas a partir de una denuncia que reputa como delictivo determinado hecho (véase, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, supra nota a pie de página 485), una decisión en tal sentido solo puede ser asumida por la Fiscalía cuando haya desarrollado una investigación seria, objetiva y exhaustiva, que es lo que determina, precisamente, la observancia del deber de debida diligencia que deriva de los artículo 8 y 25 de la Convención Americana.

765. En definitiva, con base en las consideraciones efectuadas, la Corte concluye que el Estado ha inobservado el deber reforzado de debida diligencia en el marco de determinadas investigaciones emprendidas para esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que se habrían perpetrado contra las presuntas víctimas. Por consiguiente, es procedente declarar la vulneración de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas que han integrado el CAJAR, en tanto, como fue indicado, varias de las amenazas proferidas se dirigieron colectivamente en su contra (supra párr. 751).

b) Plazo razonable

766. Esta Corte ha reiterado que, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, los procesos deben realizarse dentro de un plazo razonable941, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales942. La evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso o procedimiento de que se trate943.

767. En tal sentido, la jurisprudencia interamericana ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto944; b) la actividad procesal del interesado945; c) la conducta de las autoridades judiciales946, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima947. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, conforme a los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido y, en la eventualidad de que no lo demuestre, el Tribunal tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación948.

768. En lo que atañe a la garantía del plazo razonable, los alegatos de su incumplimiento fueron formulados en términos generales, aludiendo al tiempo transcurrido desde que fueron iniciadas las investigaciones sin que se hayan alcanzado resultados en el esclarecimiento de los hechos. No obstante, la Comisión y los representantes no señalaron las investigaciones específicas en las que alegan inobservada la garantía del plazo razonable, lo que habría exigido identificar periodos de inactividad o de evidente pasividad que determinaran una demora injustificada de las actuaciones.

769. De esa cuenta, reiterando que la evaluación del plazo razonable exige el análisis de las circunstancias de cada caso concreto, la Corte advierte, prima facie, que, a partir de la información y las pruebas aportadas, en la pluralidad de investigaciones incoadas por la Fiscalía ‒con excepción de las que a continuación serán analizadas‒ se aprecian actuaciones y diligencias más o menos continuas que podrían justificar su prolongación en el transcurso del tiempo, hasta la actualidad o hasta que fuera decidida su suspensión o archivo, según haya correspondido en cada caso, a lo que se suma la complejidad misma de los hechos bajo investigación. En todo caso, respecto de la falta de esclarecimiento de los hechos, el Tribunal se remite a lo considerado en cuanto a la situación de impunidad existente (infra párrs. 777 a 781).

770. Así las cosas, dentro del conjunto de las investigaciones que forman parte del marco fáctico del caso, se destacan tres en las que su extensión en el tiempo denota periodos evidentes de inactividad, como se precisa a continuación.

771. En primer término, el análisis de las actuaciones concernientes al radicado No. 590 (relacionado con la denuncia de hechos que se habrían perpetrado en perjuicio de Alirio Uribe Muñoz, supra párr. 395) permite señalar lo siguiente: a) con posterioridad a la emisión de la Resolución de 4 de octubre de 2002, por la que la Fiscalía se inhibió de investigar los hechos, entre otras razones, por atipicidad de la conducta, el apoderado de la parte civil, abogado Reinaldo Villalba Vargas, interpuso la impugnación respectiva, la que fue “concedida” el 24 de diciembre de 2002; b) según oficio con fecha “marzo de 2003”, el expediente habría sido remitido a la instancia superior para que conociera de la impugnación; c) el 19 de septiembre de 2005 se dejó “constancia” de que, ante la falta de devolución de las actuaciones, la oficina a cargo de la investigación efectuó algunas consultas, constatando que el expediente no se encontraba en la instancia superior ni en el despacho que lo habría remitido a aquella; d) el 22 de febrero de 2006 fueron remitidos los “cuadernos originales” para los efectos de decidir la impugnación planteada desde 2002; e) al día siguiente, 23 de febrero, se informó que el expediente había sido encontrado “amarrad[o], con el oficio [de remisión], en el piso lateral a los archivadores rodantes”, y f) el 15 de agosto de 2006 fue acogida la impugnación, en cuya Resolución se indicó que, “habida cuenta que […] el envío […] de manera aparentemente injustificada tardó casi tres años”, se hacía necesario informar a la Oficina de Veeduría para que iniciara la averiguación correspondiente949.

772. Lo anteriormente descrito refiere una demora injustificada, posiblemente por negligencia, en el simple acto de remisión de un expediente de una oficina a otra, con la consecuente inactividad de más de tres años (desde que fuera concedido el recurso, en diciembre de 2002, hasta la remisión de las actuaciones para que aquel fuera decidido, en febrero de 2006) en las diligencias de investigación. En atención a lo acontecido, el hecho solo puede ser atribuible a las autoridades del Estado, con la consecuente vulneración de la garantía del plazo razonable. Cabe agregar que la situación de haber puesto el asunto en conocimiento de las instancias de control interno de la Fiscalía no descarta la violación del derecho, en tanto se desconoce el resultado del procedimiento, disciplinario o de cualquier otra naturaleza, que podría haberse iniciado al respecto, aunado a que las personas afectadas no habrían sido reparadas a nivel interno.

773. Por otro lado, en el radicado No. 22342 (reasignado con el No. 421312, relacionado con hechos de amenazas que se habrían efectuado contra Rafael Barrios Mendivil, supra párr. 415), según la documentación aportada al proceso internacional, la denuncia fue presentada el 28 de septiembre de 1993. Sin embargo, en el decurso de la investigación se advierte que habría sido hasta diciembre de 1997 cuando se ordenó la práctica de diligencias, en el sentido de requerir la “ampliación de denuncia” del presunto afectado y de otros miembros del Colectivo, así como “[a]llegar documentación de la [c]onstitución legal” del CAJAR, lo que permite inferir que se trataba del inicio de las actuaciones. Cabe referir que, en su declaración, Deicy Jaramillo Rivera, testigo propuesta por el Estado, no detalló diligencias previas a 1998950. Así, dicho periodo de inactividad desde la interposición misma de la denuncia, en 1993, hasta 1997, no justificado por el Estado, no tendría relación con la complejidad del asunto ni con la actividad de la persona afectada, sino con la omisión o desinterés de las autoridades competentes, repercutiendo en la vulneración de la garantía del plazo razonable. Cabe agregar que finalmente, el 1 de diciembre de 1999, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que habría estado determinada por aquella inactividad procesal, corroborando con ello la violación del derecho de la presunta víctima951.

774. Por último, en lo que concierne al radicado No. 110016000013201202284 (relacionado con la privación de libertad de que habría sido víctima Diana María Barrios Sabogal, hija de Rafael Barrios Mendivil, supra párr. 420), la documentación aportada al proceso denota que la denuncia fue planteada el 1 de febrero de 2012, a partir de la cual fueron practicadas distintas diligencias ese mismo año y durante el primer cuatrimestre de 2013. A continuación, se constata un periodo de inactividad por más de tres años, pues la siguiente diligencia fue registrada hasta junio de 2017, y luego nuevamente un periodo de inactividad por dos años más, en tanto en junio de 2019 se requirió “información adicional” a la denunciante, disponiéndose finalmente el archivo de la investigación “por imposibilidad de encontrar […] [a]l sujeto activo” el 10 de junio de 2019952. De nueva cuenta, la información y pruebas con que cuenta esta Corte evidencian que la pausa en la investigación, no justificada por el Estado, solo puede ser atribuida a este último953.

775. En todo caso, el Tribunal aclara que las consideraciones efectuadas no deben interpretarse en el sentido de la exigencia de mantener activa una investigación mediante la práctica de actos meramente formales que indiquen, en apariencia, que las autoridades competentes atienden una denuncia, sino que el plazo razonable que garantiza el artículo 8.1 de la Convención Americana no se considera observado cuando luego de evidentes periodos de inactividad por parte de la Fiscalía, esta decide archivar el asunto por prescripción o por la imposibilidad de identificar a los responsables, en tanto no se evidencia que se hayan practicado en el tiempo oportuno las diligencias necesarias para evitar, precisamente, el archivo de una averiguación sin haber logrado el esclarecimiento de lo sucedido.

776. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado colombiano violó la garantía del plazo razonable reconocida en el citado artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de quienes figuraron como denunciantes y, por ello, presuntos afectados de los hechos que fueron objeto de las investigaciones en las que han sido identificados periodos de inactividad por parte de la Fiscalía.

c) La impunidad en el presente caso

777. La Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas alegaron que la ineficacia de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos que afectaron al CAJAR y sus integrantes denota la existencia de una situación de impunidad en el presente asunto. El Estado, por su parte, “[e]n atención a los esfuerzos emprendidos” por la Fiscalía, sostuvo que “no [se] configur[a] un patrón de impunidad”.

778. Al respecto, el Tribunal aprecia que, del conjunto de las investigaciones instruidas por hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos, en ninguna de estas ha sido posible esclarecer las conductas que se reputan lesivas para los derechos de las presuntas víctimas. A la falta de resultados concretos se suman (i) las falencias advertidas en cuanto a la inobservancia de la debida diligencia reforzada, (ii) el notorio paso del tiempo sin índices de efectividad en las averiguaciones, lo que pudo haber contribuido a que nuevos hechos fueran cometidos contra las presuntas víctimas (infra párr. 781), y que (iii) aproximadamente dos terceras partes del total de denuncias (17 de 27 expedientes) fueran archivadas en su oportunidad sin haberse aclarado lo ocurrido.

779. En tal sentido, este Tribunal toma nota que la Corte Constitucional colombiana tuvo oportunidad de referirse, precisamente, a los escasos resultados existentes a nivel interno respecto de las investigaciones por hechos que atentan contra personas defensoras. Así, dicho órgano señaló en 2020 (Sentencia T-469/20) que las averiguaciones por amenazas contra defensores y defensoras “presenta[n] un escenario […] desolador en términos de judicialización”, incluso mayor de lo que ocurre con otros hechos como el homicidio, pues “los ‘avances en el esclarecimiento’ son tan solo del 1,26%” del total de las denuncias presentadas, y agregó que “si únicamente [se] t[ienen] en cuenta las sentencias condenatorias como referente real de esclarecimiento, baja a 0,18%”, lo que, a juicio del tribunal constitucional, hace “que la impunidad alcance el 99%” de los casos954.

780. En el presente asunto ese “referente real de esclarecimiento” a que alude la Corte Constitucional no alcanza siquiera el mínimo identificado en su pronunciamiento, pues en ninguna de las investigaciones instruidas ha sido esclarecido lo ocurrido ni se han deducido las responsabilidades correspondientes.

781. Por consiguiente, la Corte Interamericana advierte una situación de impunidad en lo que atañe a la averiguación de los distintos hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que han afectado a las presuntas víctimas en su condición de defensores y defensoras de derechos humanos, entendida dicha situación de impunidad como la falta de una respuesta efectiva por parte de las autoridades internas, lo que incluye esclarecer lo ocurrido, identificar a las personas responsables e imponer las sanciones correspondientes, resultados que, de haberse alcanzado, indudablemente habrían contribuido a mitigar los factores de riesgo que por varios años han afrontado el Colectivo y sus integrantes. Lo anterior repercute en la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los integrantes de CAJAR.

B. Sobre las investigaciones y procesos judiciales incoados para la averiguación acerca de las actividades de inteligencia emprendidas por agentes estatales

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

782. La Comisión señaló que si bien fueron iniciados “por lo menos siete radicados por las actividades de inteligencia […] realizada[s] por el DAS”, “no [se] cuenta con información detallada sobre cada una de [dichas] investigaciones, incluyendo las diligencias realizadas”. Indicó que no se han establecido debidamente “las autorías intelectuales”. Agregó que las actividades de inteligencia respecto de las presuntas víctimas “no solo fueron llevadas por el DAS, sino también por dependencias militares y policiales”, a lo que se suman hechos recientes referidos a “nuevas actividades de inteligencia, monitoreo y seguimiento por entidades militares y de ciber-inteligencia”, todas las cuales no han sido esclarecidas.

783. CAJAR y CEJIL alegaron que si bien, en cuanto a las acciones de inteligencia desplegadas contra las presuntas víctimas, se han adelantado distintas investigaciones, estas no se han desarrollado con la debida diligencia y exhaustividad, pues en uno de los procesos hubo “fragmentación artificial” de los hechos, en perjuicio de su abordaje integral y de la participación de las presuntas víctimas. Asimismo, las autoridades descartaron la solicitud del Colectivo de incorporar como teoría del caso la consideración relativa a que los hechos fueran calificados como “crimen de lesa humanidad”.

784. Señalaron también que las investigaciones contra los exagentes del DAS no se adelantaron en relación con las amenazas y ataques de que fueron objeto los integrantes del CAJAR en el mismo periodo de los hechos imputados a aquellos. Así, las autoridades calificaron las operaciones de inteligencia “como simples interceptaciones y seguimientos al concebir como única finalidad la infiltración y la perturbación de la vida privada”, obviando el conjunto y la variedad de hechos de agresión cometidos, cuyos objetivos eran más gravosos y complejos. Indicaron que existió una “omisión investigativa que facilitó la prescripción de ciertas conductas”. Si bien el exdirector del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes, fue condenado, no se adelantaron investigaciones en torno a la “tortura psicológica” sufrida por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello ni se avanzó en la deducción de responsabilidades superiores.

785. La señora Arias alegó que en el presente caso “se evidencia una impunidad estructural que […] ha significado que las labores de inteligencia estatal ilegal y las estructuras que las promueven, no hayan cesado ni hayan sido desarticuladas, […] como se demuestra con los nuevos perfilamientos adelantados ilegalmente en Colombia” contra personas y organizaciones, incluido el CAJAR.

786. El Estado indicó que las presuntas víctimas “contaron con la posibilidad de constituirse como [parte] dentro de cada uno de los procesos penales adelantados por” las labores de inteligencia efectuadas por el DAS. Asimismo, “contaron con la posibilidad de solicitar pruebas y argumentos tendientes a sustentar la responsabilidad de las personas” imputadas, “presentaron recursos en contra de algunas decisiones de trámite, así como de las sentencias proferidas en diversas instancias”. Por último, “cada uno de los argumentos presentados por los miembros del CAJAR fue objeto de análisis por […] las distintas autoridades que conocieron de los hechos, mediante decisiones que contaron con una debida motivación”. Lo anterior, según alegó, determina la ausencia de responsabilidad internacional frente a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

B.2. Consideraciones de la Corte

787. El Tribunal recuerda que ha constatado la tramitación y resolución de seis procesos penales referidos al esclarecimiento de las actividades que arbitrariamente desarrolló el DAS en perjuicio de los integrantes del CAJAR y algunos de sus familiares en el periodo 2003-2005, en virtud de los cuales fueron condenados, por distintos delitos, exfuncionarios de la extinta dependencia administrativa (supra párrs. 422 a 446).

B.2.1. Derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en razón de la actuación de las autoridades en la investigación y juzgamiento de la arbitrariedad de las actividades de inteligencia

788. Un primer argumento invocado por la Comisión y ambas representaciones de las presuntas víctimas tiene relación con la alegada falta de deducción de “responsabilidades superiores” en torno a las actividades que emprendió al DAS y, concretamente, a la autoridad que podría haberlas ordenado o eventualmente beneficiarse de su ejecución, con indicación expresa de quien, para la época, ostentaba la Presidencia de la República. Al respecto, el Tribunal también ha tomado nota del procedimiento a cargo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República y de las decisiones que ha dictado, en particular la de abril de 2022, avalada en junio del mismo año, en cuanto declaró la extinción, por prescripción, del ejercicio de la acción penal contra el expresidente respecto de distintos delitos, y dispuso la continuación de la investigación por otros (supra párrs. 447 y 448). En tal sentido, la Corte entiende que las autoridades internas, en coherencia con el marco constitucional y legal aplicable, han adelantado las investigaciones correspondientes y, a partir de estas, han dictado las decisiones que han considerado procedentes. De esa cuenta, no han sido alegadas omisiones específicas al deber de debida diligencia en este ámbito, aunado a que tampoco está en discusión la convencionalidad de los procedimientos y competencias que la Constitución prevé para los supuestos de delitos presuntamente cometidos por exfuncionarios estatales de la mayor jerarquía cuando ejercían el mandato. En consecuencia, no se acogen los alegatos formulados en esta materia.

789. En atención a los procesos decididos por los órganos del Poder Judicial contra exfuncionarios del DAS, se alegó una supuesta “fragmentación artificial” que habría afectado el “abordaje integral” de los hechos y la participación de las presuntas víctimas. En tal sentido, la Corte recuerda que las autoridades judiciales dispusieron la “ruptura de la unidad procesal” en razón de la fecha de comisión de los distintos hechos (los ejecutados antes y después del 1 de enero de 2005, supra párr. 423). Lo anterior, por imperativo del marco jurídico procesal que, precisamente para la época de consumación de los hechos constitutivos de delitos, sufrió una reforma con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, cuya regulación imponía esa diferenciación derivada de la distinta normativa procedimental aplicable para unos y otros hechos (artículo 533955). Tal situación, en principio, no habría incidido negativamente en los derechos de las personas afectadas por aquellos delitos, en tanto habrían podido intervenir en las actuaciones concernientes a los hechos que los involucraban, conforme a la normativa procesal que fuera aplicable.

790. Ahora bien, el Tribunal, conforme a la información aportada, advierte que además de los seis procesos penales antes mencionados, en los que se identificaron como personas afectadas por las acciones del DAS a periodistas, defensores y defensoras, entre otras, las autoridades judiciales conocieron, por lo menos, de una causa adicional en la que, teniendo por objeto el actuar de una exdirectora de la referida dependencia gubernamental y otro exfuncionario de la Presidencia de la República, fueron juzgados hechos que perjudicaron a otros actores, incluidos magistrados de altas cortes, miembros del Congreso y otras personas. Este Tribunal, ante la falta de identificación de la causa por parte de los representantes, colige que se trata del radicado No. 36784, a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo fallo fue dictado el 28 de abril de 2015 (supra nota a pie de página 521)956. En el marco de este otro proceso, por no estar involucradas en los hechos bajo juzgamiento, no se habría posibilitado la participación de las presuntas víctimas. En todo caso, el Tribunal infiere que la instauración de una causa adicional habría estado determinada por la distinta época en que se cometieron los hechos (2007 y 2008) y, en definitiva, por la metodología que las autoridades competentes habrían estimado adecuada para el mejor esclarecimiento y valoración de los hechos, sin que corresponda a la Corte Interamericana evaluar su pertinencia para el caso concreto, máxime cuando no fue argumentada una afectación directa distinta a la falta de intervención en actuaciones judiciales ajenas a los hechos que efectivamente afectaron a las presuntas víctimas. Por ende, tampoco se acoge este alegato.

791. En cuanto a supuestas omisiones investigativas que habrían favorecido la prescripción de los delitos, no fueron identificados ni sustentados, por la Comisión o las partes, periodos de inactividad procesal que hubieran repercutido en la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, lo que determina la inviabilidad del alegato.

792. Respecto de la aducida falta de consideración de los hechos como “delitos de lesa humanidad”, el Tribunal advierte que el tema fue discutido, analizado y resuelto, más de una vez, en sede interna. Así lo resaltan distintas decisiones de autoridades fiscales y jurisdiccionales, recaídas conforme al avance de las investigaciones y causas penales, en la forma siguiente: a) Resolución de 9 de noviembre de 2009, emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que, al conocer de la impugnación promovida por el CAJAR, señaló que “no se ha[bía] acreditado la necesaria conexión que debe existir entre la aludida persecución [en referencia a las operaciones del DAS] y otro acto incluido entre los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma”957; b) Resolución de 2 de marzo de 2010, dictada por la Vicefiscalía General de la Nación, en la que, ante el reclamo del Colectivo porque se acogiera aquella calificación, se consideró que si bien “los funcionarios del DAS se concertaron para atacar de un modo sistemático a varias personas u organizaciones […] se echa[ba] de menos la conexión de tales conductas con las tipificadas por el Estatuto de Roma (genocidio, asesinato, desaparición forzada, etc.)”, por lo que “los elementos que configuran la lesa humanidad no se estructura[ba]n” en el caso concreto958; c) Resolución de 26 de enero de 2010, en la que la Fiscalía reiteró que “no se ha[bía] acreditado la necesaria conexión, entre la persecución de la que ha[bía]n sido víctimas los defensores […] y un delito considerado de lesa humanidad en el artículo 7 del Estatuto de Roma”959; d) Resolución de 22 de septiembre de 2015, por la que la Vicefiscalía General la Nación nuevamente señaló que “pese a la evidente gravedad de los” hechos investigados, su ejecución “no esta[ba] conexa con la realización de alguno de los delitos establecidos en el artículo 7 del Estatuto de Roma”960; e) Sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que, señalando que el tema había sido “abordado y decidido” en fases previas, se afirmó que “de los delitos objeto de condena solo el concierto para delinquir tendría vocación […] de ser catalogado como […] de lesa humanidad, según la Corte Suprema de Justicia, pero limitado a fines de paramilitarismo que, por supuesto, no e[ra] el caso”, por lo que “no e[ra] posible […] un pronunciamiento de fondo sobre delitos de lesa humanidad961, y f) Sentencia de 18 de noviembre de 2016, también emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, en la que se reiteró lo indicado en la decisión anterior962. Por consiguiente, la Corte advierte que las autoridades jurisdiccionales han descartado la comisión de un crimen de lesa humanidad de manera motivada, en congruencia con las obligaciones que derivan de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

793. En lo que atañe a la alegada falta de investigación de los hechos de tortura psicológica que habría sufrido la señora Soraya Gutiérrez Argüello, el Tribunal recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de uno de los procesos tramitados para esclarecer los hechos atribuidos al exdirector del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes, dispuso en octubre de 2013 expedir copia de las actuaciones a efecto de que la Fiscalía instruyera la respectiva averiguación. Por su parte, el órgano encargado de la persecución penal, el 20 de noviembre de 2017 dictó resolución inhibitoria al considerar que, “de las múltiples actividades adelantadas como consecuencia de la investigación previa […], no emerg[ía] […] prueba que dem[ostrara] que [el procesado] h[ubier]a ideado, participado, intervenido o promovido en otros a ejecutar actos de tortura” como los “que refirió Soraya Gutiérrez Argüello en mayo 13 de 2005” (supra párr. 442)963.

794. De lo considerado por la Fiscalía se deduce que la eventual configuración del delito de tortura tendría relación con el hecho sufrido por la señora Gutiérrez Argüello el 13 de mayo de 2005. En tal sentido, la Corte recuerda que en el marco de la investigación que actualmente se adelanta para esclarecer el hecho se ha planteado, dentro de las hipótesis a seguir, la posible relación de lo ocurrido con las actividades de inteligencia emprendidas por el DAS (radicado No. 110016000049200501798, supra párr. 759). Así, dentro de esta averiguación la Fiscalía, según las constancias del expediente, también inquiere sobre la posible tortura cometida contra la presunta víctima, para lo cual, además de indagar respecto de los responsables, ha dispuesto la valoración psicológica de la agraviada. Sin embargo, a pesar de que el hecho ocurrió desde el año 2005, no fue sino hasta 2017 que la Fiscalía identificó, dentro de las líneas de investigación a seguir, la posible comisión de tortura contra la presunta víctima964. De esa cuenta, la Corte entiende que el Estado vulneró la garantía del plazo razonable, recogida en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de la referida presunta víctima. A la postre, el tema sobre la concurrencia de los elementos de este ilícito también fue planteado a este Tribunal, lo que será objeto de análisis en el capítulo siguiente (infra párrs. 897 a 906).

795. CAJAR y CEJIL agregaron que las investigaciones incoadas contra exfuncionarios del DAS no incluyeron los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que, en la misma época, habrían sido cometidos contra las presuntas víctimas. La Corte entiende que el alegato se vincula con la falta de abordaje, desde la averiguación a cargo de la Fiscalía, del contexto en el que aquellas conductas habrían sido ejecutadas y la consecuente relación que podría existir entre unos y otros hechos, lo que quedó comprendido en el análisis en torno a la debida diligencia en las investigaciones por aquellos actos, y que, como ha sido indicado, está siendo considerado respecto de los hechos sufridos por la señora Gutiérrez Argüello (supra párrs. 758 y 759).

796. Sin perjuicio de todo lo indicado, la Corte Interamericana recuerda que los hechos atribuidos a quienes laboraron en el extinto DAS, en el marco de las operaciones del G3, es decir, durante el periodo 2003-2005, no fueron los únicos referidos a actividades de inteligencia respecto de las presuntas víctimas. En efecto, la Procuraduría General de la Nación, en 1999, constató la existencia de registros de inteligencia en los archivos del DAS, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en los que se había consignado información de carácter personal de algunos integrantes del Colectivo (Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Pedro Julio Mahecha Ávila y Rafael Barrios Mendivil), a la vez que se incluían anotaciones que, entre otras cuestiones, los vinculaban con organizaciones políticas o civiles. En cualquier caso, como fue señalado en este Fallo, tales acciones de inteligencia se efectuaron sin la existencia de un marco legal que definiera las facultades de las autoridades en ese ámbito, estableciera límites para su ejercicio y, a la vez, previera salvaguardas para evitar injerencias arbitrarias a los derechos humanos (supra párrs. 610 a 625).

797. En tal sentido, la información aportada al proceso internacional no da cuenta de alguna investigación, archivada o en curso, de la Fiscalía o de la propia Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su facultad disciplinaria, dirigida a esclarecer los motivos por los que las citadas autoridades habrían recopilado información de determinadas personas, los métodos utilizados para su recaudo, los fines para los que habría sido empleada la información y, en definitiva, la legalidad o no de las acciones emprendidas en la obtención y conservación de los datos de las presuntas víctimas. Lo anterior, a pesar del informe de la Procuraduría que constató la existencia misma de los archivos, y del expreso reclamo efectuado por el Colectivo ante la Presidencia de la República por lo que consideraba actos arbitrarios e ilegales. Dicho reclamo, si bien mereció la respuesta del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, dependencia que asumió el compromiso de dar seguimiento y desclasificar los documentos965, no activó las instancias correspondientes dirigidas a investigar lo acaecido, deducir las eventuales responsabilidades y, en su caso, reparar los daños ocasionados.

798. Aunado a ello, el Tribunal advierte que en el marco de las dos investigaciones instruidas a partir de la denuncia sobre la inclusión del nombre de Alirio Uribe Muñoz en el documento titulado “Miscelánea” (calificado como “informe de inteligencia” por el citado Programa Presidencial), la Fiscalía, lejos de indagar sobre las facultades de la autoridad militar para recopilar y conservar información personal de la presunta víctima y, como se indicó, de la legalidad y los fines de su registro, se limitó a analizar la adecuación del hecho denunciado al tipo penal de amenazas, concluyendo que no existía mérito para instruir una averiguación (radicados No. 590 y 912, supra párrs. 395 y 912).

799. Las omisiones de las instancias nacionales en cuanto a investigar y esclarecer los hechos referidos en los párrafos que preceden determinan la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de las presuntas víctimas cuya información se encontraba incluida en los archivos de las autoridades civiles y militares antes identificadas.

B.2.2. El acceso a las actuaciones a cargo de la Fiscalía

800. Ha quedado constatado que, ante la solicitud efectuada para acceder a las actuaciones que adelanta la Fiscalía con motivo de actividades de inteligencia emprendidas en 2019, dicha institución negó la solicitud, justificada en “razones de índole procedimental y en procura de garantizar la integridad de la indagación preliminar”, dado que “la actuación cuenta con información reservada”. En tal sentido, el señor Reinaldo Villalba Vargas y otro integrante de esta organización pretendían la entrega de evidencia que los relacionara en un expediente en el que la misma institución informó que “aparecen referenciados como objeto de seguimiento informático” (supra párrs. 360 y 361).

801. Ante la negativa de la Fiscalía, los interesados promovieron acción de tutela, la que fue denegada en primera y segunda instancia966. A la postre, la misma justificación fue invocada para negarse a cumplir el requerimiento formulado al Estado a efecto de que remitiera, al proceso internacional, información y copia de las actuaciones como prueba para mejor resolver (supra párr. 363).

802. Al respecto, la Corte recuerda que, como elemento del debido proceso, la participación de las víctimas en un trámite procesal implica, necesariamente, el acceso al expediente respectivo. Si bien es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal para así garantizar la eficacia de la administración de justicia, en ningún caso puede invocarse dicha reserva para impedir a la víctima el acceso al expediente de una causa penal967. Lo mismo ocurre en torno a la reserva que pueda invocarse con base en motivos de seguridad nacional u otra categoría similar respecto de información que conste en las actuaciones, de manera que, en procura del derecho de las víctimas, la autoridad fiscal o judicial debe garantizar el acceso de estas al expediente, adoptando las medidas necesarias para evitar la difusión indebida de lo que obre en las diligencias.

803. Por consiguiente, la negativa de la Fiscalía de posibilitar el acceso al expediente determinó la inobservancia, por parte del Estado, del derecho a participar en el proceso, lo que configuró la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Reinaldo Villalba Vargas.

C. Sobre la pretendida aplicación del principio de subsidiariedad en el presente caso

804. Como fue adelantado, la Corte analizará, una vez concluido el examen sobre las violaciones a los derechos las garantías judiciales y a la protección judicial, el alegato del Estado en torno a la aplicación del principio de subsidiariedad (supra párrs. 26 y 732).

805. Al respecto, la Corte recuerda que el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención Americana, y que, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, dicha Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte968. En este sentido, el carácter complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa969. De esa manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales970.

806. En el caso concreto, la Corte constató la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, ante la falta de acción de las autoridades para investigar y esclarecer los hechos concernientes a actividades de inteligencia emprendidas respecto de las presuntas víctimas durante la década de 1990 (supra párrs. 796 a 799).

807. Aunado a lo anterior, la información aportada al proceso internacional da cuenta de que, hasta la fecha, las presuntas víctimas no han sido reparadas por los daños que habrían derivado de las actividades de inteligencia desplegadas tanto por el G3 (2003-2005), como por otras dependencias públicas. Si bien Colombia alegó que ha adoptado “medidas de no repetición” consistentes en la supresión de la mencionada dependencia administrativa y la adopción de un marco legal de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, no existe constancia de que quienes fueron objeto de las acciones declaradas judicialmente como delitos, e identificadas como presuntas víctimas en el presente caso, hayan obtenido, en lo individual, reparaciones por las violaciones a sus derechos. Al respecto, el Tribunal recuerda que el deber del Estado no se agota con la investigación y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos, sino que le es obligado “procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos”971. En definitiva, como ha reiterado la jurisprudencia interamericana, ante un caso de violación de derechos, la reparación integral constituye un deber jurídico propio del Estado972.

808. De igual forma, la Corte determinó que, a pesar de la supresión del DAS, las actividades de inteligencia continuaron al amparo de la Ley 1621 de 2013, respecto de la cual también fue declarada la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 11.2 y 13.1 del mismo instrumento internacional (supra párrs. 671 a 686).

809. Lo antes considerado determina la improcedencia de la pretensión del Estado en cuanto a aplicar, en el caso concreto, el principio de subsidiariedad.

D. Conclusión general

810. En atención a las consideraciones comprendidas en este capítulo, la Corte concluye que el Estado colombiano es responsable internacionalmente por la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas que han integrado el Colectivo en los períodos en que se han denunciado actos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos, siendo las personas siguientes: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez.

811. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de la garantía del plazo razonable, reconocida en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alirio Uribe Muñoz, Rafael Barios Mendivil, Soraya Gutiérrez Argüello y Diana María Barrios Sabogal.

812. El Estado también es responsable por la violación del derecho a intervenir en el proceso, como componente del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Reinaldo Villalba Vargas, ante la negativa de la Fiscalía de permitirle el acceso a las actuaciones a su cargo.

813. Por último, Colombia es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Pedro Julio Mahecha Ávila y Rafael Barrios Mendivil, ante la falta de investigación y esclarecimiento de la inclusión de información de carácter personal en los archivos de inteligencia de autoridades civiles y militares.

VIII.4

DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, DERECHOS DE LA NIÑEZ, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ABSTENERSE DE CUALQUIER ACCIÓN O PRÁCTICA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER973, RESPECTO DE LOS HECHOS DE VIOLENCIA, AMENAZAS, INTIMIDACIONES Y HOSTIGAMIENTOS

814. La Corte analizará a continuación los alegatos concernientes a las violaciones de derechos humanos por los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que habrían afectado a las presuntas víctimas. Para el efecto, el Tribunal procederá al análisis sobre las violaciones a derechos alegadas, lo que se efectuará en el orden siguiente: a) derechos a la vida y a la integridad personal, la obligación del Estado de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y derechos de la niñez; b) derechos de circulación y de residencia, a la protección de la familia y derechos de la niñez; c) libertad de pensamiento y de expresión y libertad de asociación, y d) derecho a defender los derechos humanos.

A. Derechos a la vida y a la integridad personal, la obligación del Estado de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y derechos de la niñez

A.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

815. La Comisión indicó que, respecto de los alegados hechos de violencia, amenazas y hostigamientos en perjuicio de los miembros del CAJAR, logró “identifica[r] tres grupos de hechos”: a) algunos que cuentan con “algún sustento probatorio” sobre su consumación; b) otros “que fueron denunciados ante las autoridades internas”, y c) otros “que fueron descritos por los peticionarios en sus comunicaciones” durante el trámite ante la propia Comisión. Refirió que, por su propia naturaleza, los hechos que se alegan “presentan limitaciones probatorias”, lo que hace necesario hacer un análisis en conjunto de toda la información disponible “y no efectuar una valoración probatoria de cada hecho aisladamente”.

816. Señaló que “existe una similitud entre los hechos de violencia, amenazas y hostigamientos”, en perjuicio de los miembros del Colectivo, y “una similitud entre tales hechos y el contexto específico sobre el CAJAR”, el que se enmarca “dentro del contexto general de [personas] […] defensoras […] en Colombia”. A lo anterior “se suma que muchos de los hechos alegados fueron denunciados ante las instancias judiciales”, los que no han sido investigados con la debida diligencia. A partir de lo anterior, la Comisión indicó que, al relacionar “la multiplicidad de hechos alegados entre sí[,] […] a la luz del contexto más general al que […] ha venido dando seguimiento desde los años noventa[,] […] sumado a la falta de esclarecimiento adecuado por parte del Estado,” se “considera suficientemente acreditado que en las últimas décadas, los miembros del CAJAR sufrieron una serie de actos de violencia, hostigamiento y amenaza que, por su naturaleza y vínculo con la labor de defensa de los derechos humanos […], constituyeron afectaciones” a su integridad personal.

817. Argumentó que “parte importante de los hechos […] fueron cometidos por […] personas cuya identidad no se encuentra acreditada”; sin embargo, otros “provinieron directamente del Estado”, como “las labores de inteligencia y los pronunciamientos por parte de altos funcionarios”. Tales hechos “son relevantes [para el] análisis de atribución de responsabilidad por hechos de amenaza, hostigamiento y seguimiento de personas cuyo vínculo con el Estado no es posible establecer”, pues “pudieron contribuir a la materialización de tales hechos, o entenderse como una forma de instigación o, al menos tolerancia”. Por consiguiente, en este caso “se encuentran interrelacionados los deberes de respeto y garantía”.

818. Indicó que muchos de los “alegatos sobre amenazas, hostigamientos, seguimientos, allanamientos y otros actos de violencia” en perjuicio de las presuntas víctimas “fueron denunciados ante las autoridades estatales”, sin que a la fecha se haya identificado o sancionado a las personas responsables. Por consiguiente, “[t]omando en cuenta la cantidad de denuncias […], el tiempo transcurrido […] y la ausencia […] de individualización de un solo responsable”, se considera que “los mecanismos de investigación han demostrado ser inefectivos para constituirse en vías idóneas para identificar las fuentes de riesgo y permitir el diseño de medidas para […] desarticular el riesgo y […] proteger efectivamente a los miembros” del Colectivo, a fin de evitar la materialización o continuidad de los hechos en su contra. En consecuencia, “la falta de respuesta efectiva en el marco de las investigaciones constituyó un incumplimiento del deber de garantía en ambos extremos”.

819. Señaló que “el Estado adoptó activamente medidas que recrudecieron la situación de riesgo en la que se encontraban” las presuntas víctimas, incluidas “las declaraciones de funcionarios estatales sobre las labores de los miembros” del Colectivo, las cuales “necesariamente pusieron a [estos] en una situación agravada de riesgo”. De esa cuenta, resulta de “extrema gravedad […] que altos funcionarios estatales hubieran efectuado manifestaciones en las cuales vinculaban a los miembros del CAJAR con la guerrilla en el marco del conflicto armado”, lo que, “en el contexto colombiano, los convertía en blanco de las acciones de la propia fuerza pública y de grupos paramilitares”. Además, las labores de inteligencia realizadas por el DAS “contribuyeron a que [las presuntas víctimas] estuvieran expuest[a]s a una mayor situación de riesgo”. Dichas labores de inteligencia tenían un fin ilegítimo e inconvencional que incluyeron la entrega de la información recabada sobre los miembros del Colectivo “a grupos paramilitares”, lo que constituyó “no sólo un grave incumplimiento del deber de protección, sino que se trató de acciones abiertamente contrarias a dicho deber, con las implicaciones necesarias en la atribución de responsabilidad al Estado por los hechos de violencia, amenaza y hostigamiento”.

820. Agregó que “las medidas materiales de protección implementadas, evaluadas a la par de un contexto de falta de esclarecimiento […] de los hechos denunciados, de labores arbitrarias de inteligencia y seguimiento por parte de autoridades estatales”, las que ponían en grave riesgo a las presuntas víctimas, así como de “pronunciamientos estigmatizantes por parte de altos funcionarios” con igual efecto, “resulta[ro]n manifiestamente insuficientes para concluir que el Estado como un todo cumplió su deber de protección”. Aunado a ello, el Estado “incumplió su deber de respeto[,] al hacerse parte mediante acciones concretas de sus autoridades[,] del riesgo enfrentado por el CAJAR, así como al mostrarse tolerante y aquiescente respecto de los hechos en su contra”.

821. CAJAR y CEJIL alegaron que el Estado “creó una situación de riesgo”, al convertir a los integrantes del Colectivo en enemigos del Estado y señalarlos como “objetivo militar”, especialmente a quienes integraban su asamblea, ubicándolos en una “situación de extrema vulnerabilidad, propiciando y legitimando atentados contra sus vidas y su integridad personal”. Señalaron que “la existencia constante de amenazas, actos de hostigamiento, seguimientos y estigmatización […] también generó violaciones a” tales derechos. Asimismo, el Estado “omitió tomar medidas estructurales efectivas destinadas a la protección de la vida y la integridad personal” de las presuntas víctimas, “a pesar de tener conocimiento de la situación de riesgo y de las amenazas y ataques recibidos […] y a pesar de encontrarse en vigor medidas cautelares de protección”, aunado a que “omitió desactivar el riesgo estructural” ante la “falta de investigaciones efectivas y la sanción de los hechos denunciados”.

822. Indicaron que las actividades de inteligencia ejecutadas respecto de las presuntas víctimas agravaron su situación de riesgo. Lo anterior “propició y legitimó los atentados […] contra la vida de los miembros del CAJAR”, al “[c]onsidera[r] el nexo probado entre las labores de inteligencia […] y los grupos paramilitares”. Agregaron que la constante estigmatización que sufrieron las presuntas víctimas por parte “del Alto Gobierno y la fuerza pública”, incluyendo señalamientos como “brazo político” o “brazo jurídico” de los grupos insurgentes, generaron un grave riesgo para su vida e integridad y las de sus familias. Refirieron que las labores de inteligencia y los señalamientos contra el CAJAR “están directamente relacionados con los ataques y amenazas” de las que fueron objeto las presuntas víctimas “perpetrados por miembros de la fuerza pública y por terceros, incluyendo grupos paramilitares”.

823. Agregaron que la participación de agentes estatales en actos de amenazas, ataques, hostigamientos, señalamientos y actividades de inteligencia ilegal, aunado a una “actuación complaciente […] con paramilitares” y a la ineficacia de las investigaciones penales “generaron graves afectaciones al derecho a la integridad personal” de las presuntas víctimas, las que “analizadas en su conjunto y tomando en cuenta la omisión estatal de llevar a cabo investigaciones específicas al respecto pueden ser consideradas como tortura”. En tal sentido, los actos ejecutados contra las presuntas víctimas “generaron un clima de intimidación y temor en el ejercicio de su trabajo”, derivado de “la sensación permanente de que en cualquier momento pod[r]ían ser víctimas de un ataque contra su vida e integridad personal, de una judicialización que condujera a su privación injusta de la libertad o de otras formas de agresión”. En algunos casos, la situación determinó que la única solución posible fuera “abandonarlo todo y salir al exilio”, y en el caso de otras presuntas víctimas, “renunciar a su privacidad y vida familiar, y permanecer en Colombia en constante riesgo”.

824. En el caso de la señora Soraya Gutiérrez Argüello, indicaron que los hechos cometidos en su contra le generaron una afectación considerable de sus condiciones de vida familiar, emocional y profesional, derivado de “la sensación persistente de que ella o su hija podían ser víctimas en cualquier momento de una ejecución o desaparición forzada”. A ello se sumó, el “riesgo diferenciado” que existió en su caso, en tanto las amenazas en su contra “contuvieron un elemento de género al intimidarla en su carácter no solo de defensora de derechos humanos, sino también como mujer y madre”. Señalaron que, en su caso, concurren “los elementos objetivos y subjetivos” que permiten calificar los hechos como tortura.

825. Agregaron que, en los casos de Diana María Barrios Sabogal y Adriana Cuéllar Ramírez, el Estado tenía “un deber reforzado de prevención de la violación” de sus derechos, dada su condición de mujeres y “por la cercana relación que ambas t[enía]n con la defensa de derechos humanos”, en un contexto de amenazas, asesinatos y agresiones a personas defensoras. Indicaron que la señora Barrios Sabogal fue privada de su libertad en “un acto más de amedrentamiento a la familia por las labores” de su padre; mientras que la señora Cuéllar Ramírez, luego de ser objeto de actos de hostigamiento y amenazas, fue víctima de seguimientos y otros hechos de violencia, incluida la privación de su libertad.

826. CAJAR y CEJIL solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de las normas siguientes: a) los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de los integrantes del Colectivo; b) el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Gutiérrez Argüello y su hija Paula Camila Romero Gutiérrez, y c) el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Barrios Sabogal y Cuéllar Ramírez.

827. La señora Arias indicó que, ante la situación de riesgo que afrontaban los integrantes del CAJAR, la seguridad brindada por las autoridades del Estado se limitó a “medidas materiales de protección”, reflejadas en teléfonos, chalecos, carros blindados y conductores, las que “aumentaron el escenario de riesgo”, pues fueron utilizados elementos del programa de protección como teléfonos y “avanteles” para adelantar los seguimientos e interceptaciones arbitrarias. En tal sentido, la información obtenida ilegalmente “pudo haber llegado a otros agentes interesados en el quehacer de los defensores”, de manera que “toda la información recopilada que no se sabe dónde se encuentra, constituye una permanente amenaza a la seguridad” de las personas defensoras de los derechos humanos.

828. El Estado alegó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha determinado que “la creación de una situación de riesgo […] no ha sido un criterio de atribución de responsabilidad internacional, sino un elemento […] para evaluar la previsibilidad y evitabilidad del riesgo en cuestión”, es decir que “la creación de un riesgo por parte del Estado solo genera como consecuencia jurídica el fortalecimiento de los deberes especiales de prevención y protección a [su] cargo”, no así su responsabilidad internacional.

829. Indicó que, en lo que respecta a alegatos sobre “amenazas que habrían sido cometidas por miembros de grupos paramilitares con el apoyo de agentes estatales, o por parte de cuerpos de seguridad del Estado, […] no se present[ó] prueba alguna de la presunta responsabilidad de [los] agentes estatales”, aunado a que no fueron formuladas oportunamente las denuncias respectivas, lo que determina que es “materialmente imposible y, ante todo infundada, la atribución de responsabilidad del Estado”.

830. Señaló que “no es posible declarar la responsabilidad de Colombia por la sola existencia de un contexto de amenazas e intimidaciones” contra personas defensoras. En cuanto a las violaciones atribuidas al Estado por los hechos de terceros, “se requiere que la C[omisión] y la representación de las presuntas víctimas demuestren la concreción de un riesgo […] del cual el Estado tenía conocimiento y estaba en la posibilidad de prevenir y no actuó de manera diligente”. Todo ello debe ser probado en cada uno de los casos concretos.

831. Refirió que “en ninguno de los casos expuestos por los representantes […] se argument[ó] una violación del deber de prevención del Estado”, en tanto “ninguno hace referencia a la concreción de un riesgo real e inminente que [las autoridades] estuviera[n] en la posibilidad razonable de prevenir o evitar”. Asimismo, “en el marco de las medidas cautelares adoptadas por la C[omisión] […], las autoridades estatales han estudiado, reconocido el riesgo y propiciado las medidas de protección que se han considerado efectivas para cada caso tanto a los miembros individuales del CAJAR como a la organización”.

832. En cuanto a los alegatos sobre la comisión de actos de tortura, indicó que “las labores de inteligencia consistentes en actividades de vigilancia y seguimiento a algunos miembros del CAJAR, no fueron llevadas a cabo como un acto deliberadamente desplegado con la intención de causar severos sufrimientos físicos o mentales en las presuntas víctimas”, sino que “tenían la finalidad de disminuirlos ante la opinión pública y […] debilita[r] su actividad de defensa de derechos humanos”. Asimismo, las presuntas víctimas “no tenían conocimiento de la realización de [la]s labores de vigilancia y seguimiento”, sino que conocieron de estos hechos cuando habían culminado, con lo que no concurrirían los elementos que la jurisprudencia ha identificado para calificar un acto como tortura, pues “no se puede sufrir por algo que se desconoce”. Solicitó que se declare que el Estado “no es internacionalmente responsable por la violación del [artículo] 5 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la” CIPST.

A.2. Consideraciones de la Corte

833. El examen de los alegatos efectuadas por las partes y las observaciones de la Comisión en torno a los derechos a la vida y a la integridad personal, dada su amplitud y complejidad, tornan necesario delimitar, como primer punto, los supuestos que la jurisprudencia de este Tribunal ha definido para atribuir responsabilidad internacional a un Estado, para luego adentrarse en el estudio de las circunstancias del caso concreto y los alcances que estas tendrían respecto de otros derechos que se alegan vulnerados.

A.2.1. Sobre los supuestos de atribución de responsabilidad del Estado

834. Desde su primera sentencia dictada en un caso contencioso, la Corte Interamericana ha señalado que el artículo 1.1 de la Convención Americana es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por dicho instrumento internacional puede ser atribuida a un Estado Parte. Así, dicho artículo pone a cargo de los Estados los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención974.

835. En cuanto al contenido de la obligación de respeto, recogida en el citado artículo 1.1 de la Convención, esta Corte ha indicado que, conforme a dicha norma, es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por el mismo instrumento internacional. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de cualquier institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia, precisamente, del deber de respeto975. De ese modo, una violación de los derechos protegidos por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado por una falta al deber de respeto, sea porque la violación es perpetrada por sus propios agentes o bien, cuando ese acto ilícito ha contado con la participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales976.

836. Respecto de la obligación de garantía, también contenida en el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha señalado que implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos977.

837. Acerca de los alcances del deber de prevenir, la Corte ha sostenido que el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados a (i) si aquel tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo, (ii) si dicho riesgo era real e inmediato, y (iii) si adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara978.

838. En adición a lo anterior, la Corte ha considerado reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de (i) prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, (ii) de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, (iii) de imponerles las sanciones pertinentes y (iv) de asegurar a la víctima una adecuada reparación979.

839. Por consiguiente, la obligación de respetar los derechos a la vida y a la integridad personal que reconocen los artículos 4 y 5 de la Convención Americana presupone el deber de los Estados de abstenerse de llevar a cabo actos que determinen su vulneración, sea por intervención directa de sus agentes, o mediante su colaboración, apoyo o aquiescencia para que otros ejecuten actos dirigidos a su conculcación. A su vez, la obligación de garantizar aquellos derechos conlleva el deber del Estado de prevenir acciones en tal sentido, así como asegurar que las eventuales violaciones a aquellos derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, sea susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, a lo que se suma la obligación de reparar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Para el caso específico de las personas defensoras de derechos humanos, la Corte reitera que su importante función solo puede desarrollarse libremente cuando no son víctimas de atentados contra su vida, de amenazas y de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento, todo lo cual justifica un deber especial de protección por parte de las autoridades (supra párrs. 471, 477 y 478).

A.2.2. La atribución de responsabilidad al Estado en el presente caso por la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal

840. La Comisión y los representantes, para los efectos de argumentar la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal derivada de los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que habrían afectado a las presuntas víctimas, señalaron, en resumen, lo siguiente: a) un número considerable de actos de violencia, mutuamente interconectados y comprendidos en un contexto específico de violencia contra las personas defensoras resulta atribuible al Estado por su participación directa o por la tolerancia oficial para su consumación; b) el Estado, por medio de los pronunciamientos estigmatizantes de sus autoridades y las labores ilegales de inteligencia emprendidas, generó una situación de riesgo para las presuntas víctimas, al convertirlas en enemigas del Estado y señalarlas como objetivos militares; c) tales acciones contribuyeron a la materialización de los hechos de violencia, pues pudieron entenderse como una forma de instigación o provocación o, al menos, como tolerancia o legitimación de su ejecución; d) las declaraciones de las autoridades estatales, al vincular a las presuntas víctimas con grupos guerrilleros, las ubicaron en una situación agravada de riesgo, pues, en el contexto del conflicto armado, esto las convertía “en blanco” de las acciones de la fuerza pública y de grupos paramilitares; e) las labores de inteligencia también propiciaron esa situación agravada de riesgo, pues incluyeron la entrega de información a grupos paramilitares; f) la denuncias por distintos actos de violencia no fueron debidamente investigadas, demostrando su ineficacia para desarticular los factores de riesgo y proteger efectivamente a las presuntas víctimas, y g) las medidas de protección implementadas por el Estado, evaluadas a la par de un contexto como el descrito, resultaron manifiestamente insuficientes, además de la existencia de falencias e irregularidades en los esquemas de protección proporcionados.

 

841. El Estado, por su parte, cuestionó tales argumentos de la manera siguiente: a) la creación de una situación de riesgo no es un criterio de atribución de responsabilidad, pues incide únicamente en el deber especial de prevención y protección; b) no fue acreditado que agentes estatales hayan participado en la comisión de actos de violencia, aunado a que en muchos casos no fueron presentadas oportunamente las denuncias correspondientes; c) la sola existencia de un contexto de amenazas e intimidaciones contra personas defensoras no permite declarar la responsabilidad internacional; d) respecto de los hechos de particulares, se hacía necesario demostrar la concreción de un riesgo del cual las autoridades tenían conocimiento y podían prevenirlo razonablemente sin haberlo hecho, lo que exige prueba para cada uno de los casos concretos alegados, y e) las autoridades han estudiado y reconocido el riesgo afrontado por las presuntas víctimas, lo que ha propiciado el otorgamiento de medidas de protección en favor del Colectivo y sus integrantes.

 

842. Así, la Corte recuerda que en esta Sentencia ha identificado distintos hechos, referidos a amenazas, intimidaciones y hostigamientos que se habrían perpetrado contra las presuntas víctimas (supra párrs. 488 a 501), los que, si bien podrían mostrar algunos elementos en común, su distinción se considera pertinente en cuanto permite un análisis adecuado de los distintos alegatos formulados, máxime ante las limitaciones probatorias que, por la naturaleza misma de las violaciones que se denuncian y por el transcurso del tiempo, se presentan en este caso.

 

843. En primer término, en este Fallo fue advertido que en el período entre 2003 y 2009 existió un patrón de ataques y deslegitimación contra las personas defensoras en Colombia, con clara incidencia respecto del CAJAR y sus miembros, el que estuvo motivado por sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos y su posición crítica frente a las autoridades de la época. Así, la Corte identificó determinados hechos probados inmersos en dicho patrón (supra párrs. 489 a 495).

 

844. Por otro lado, el Tribunal destacó las constantes amenazas que, por lo menos desde la década de 2000, grupos paramilitares habrían efectuado contra las presuntas víctimas, asociándolas con grupos subversivos, declarándolas “objetivos militares” y profiriendo advertencias con la inclusión de consecuencias tales como el extermino o el aniquilamiento (supra párr. 499).

 

845. Por último, la Corte también señaló que los abogados y las abogadas del Colectivo, en su papel de personas defensoras, derivado de su intervención en procesos judiciales dirigidos a esclarecer distintas violaciones a los derechos humanos, han sido objeto de amenazas y hostigamientos, los que constituirían represalias por su trabajo o intentos por obstaculizar el normal desarrollo de las investigaciones o actuaciones procesales en curso (supra párr. 498).

 

846. Sobre la base de los hechos referidos, la Corte procederá a analizar los alegatos formulados por las partes y las observaciones presentadas por la Comisión respecto de la violación a los derechos a la vida y la integridad personal, en perjuicio de las presuntas

 

víctimas.

 

a) La responsabilidad del Estado por la intervención de sus agentes en hechos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos

 

847. En atención a los distintos alegatos formulados, se hace preciso reiterar, como ya fue indicado, que la atribución de responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos humanos que la Convención Americana reconoce, en lo que atañe particularmente al incumplimiento del deber de respeto (artículo 1.1), exige constatar alguna conducta que sea imputable a un órgano o funcionario del poder público, o que la violación al derecho haya ocurrido con el apoyo o la tolerancia de la autoridad estatal. Este primer punto, rebatido por Colombia, merece un análisis más detenido conforme a las circunstancias del caso concreto y el acervo probatorio incorporado a este proceso.

 

848. Para el efecto, el Tribunal recuerda, como también lo ha señalado en su jurisprudencia constante, que, para los efectos de fincar la responsabilidad del Estado por transgresión al deber de respeto, sea por actos de sus agentes o de terceros, no basta con una situación general de contexto de vulneraciones a los derechos humanos contra un grupo de personas, sino que se hace necesario determinar, en las particularidades y circunstancias propias del caso concreto, ya sea la acción u omisión, o la aquiescencia o colaboración estatal980.

 

849. A su vez, la Corte ha afirmado que la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse para determinar las vulneraciones a derechos humanos, siempre que permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos981. Para ello no resulta necesario que exista una correspondencia absoluta entre los distintos elementos del contexto advertido y los hechos del caso a efecto de que aquellos puedan ser tomados en cuenta para el análisis de un asunto concreto. Así, debe valorarse en el caso a caso en qué medida esos patrones o contextos pueden ser utilizados como indicios, presunciones o pruebas circunstanciales en conjunto con el resto del acervo probatorio982.

 

850. Del mismo modo, esta Corte ha indicado que, para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos y que la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar un fallo983.

 

851. En este punto corresponde recordar que la actuación de la Corte Interamericana no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos984. De esa cuenta, bajo el artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en dicho instrumento no se requiere probar, como ocurre en el derecho penal interno, la responsabilidad del Estado más

 

 

 

allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a quienes se atribuyen los hechos violatorios, o se determine la culpabilidad de los autores o su intencionalidad985. Para este Tribunal, lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado que ha sido incumplida por este986.

 

852. Pues bien, al proceder a examinar si alguno de los distintos hechos de amenazas, intimidaciones u hostigamientos alegados puede ser atribuido al Estado, por medio de la acción de sus agentes, el Tribunal considera pertinente ahondar entre aquellos hechos identificados como parte del patrón de ataques a las personas defensoras, con particular incidencia para el Colectivo y sus integrantes, advertido en el periodo entre 2003 y 2009.

 

853. Dentro de tales hechos, al analizar y valorar el cúmulo de información y las numerosas pruebas aportadas por la Comisión y las partes, la Corte encuentra específicos elementos que le permiten inferir que el suceso ocurrido el 13 de mayo de 2005, cuando fue recibido en la residencia de la señora Soraya Gutiérrez Argüello un paquete que contenía “una muñeca descabezada y descuartizada, quemada en algunas de sus partes, untado todo su cuerpo con esmalte de uñas color rojo”, y “con una cruz dibujada en el tronco”, acompañada de un mensaje escrito a mano que decía: “Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique” (supra párr. 233), fue ejecutado, o al menos ideado o planificado, por agentes del Estado, específicamente por funcionarios que, para ese entonces, laboraban en el hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

 

854. El Tribunal llega a dicha conclusión con fundamento en los elementos siguientes: a) como fue adelantado en este Fallo, dentro de la documentación recopilada por la Fiscalía a partir de la investigación instruida por las operaciones del G3, se encontró un informe de inteligencia con fecha 23 de mayo de 2005, en el cual se hacía relación de información obtenida “[a] través de una fuente humana confiable con acceso directo”, en cuanto a que la abogada Gutiérrez Argüello “lleg[ó] a su casa en la noche del [d]omingo” 22 de mayo, a la que “no había regresado desde el viernes 13 de mayo […] debido a un[a] amenaza proferida en su contra”987 (supra párr. 328). Dicho documento determina que los agentes del DAS mantenían acciones permanentes de vigilancia y seguimiento de la presunta víctima y su entorno familiar para la época precisa de los hechos, lo que hacían incluso respecto de su residencia, lugar donde fue recibido el paquete con contenido amenazante, todo ello en el marco de la “operación Transmilenio” (supra párr. 320), evidenciando un claro interés por el quehacer del CAJAR y, particularmente, por la presunta víctima, quien para ese entonces ejercía la presidencia de la organización; b) según declaró la señora Gutiérrez Argüello en la audiencia pública ante esta Corte, la dirección del remitente que se consignó en el paquete correspondía al lugar “donde […] habí[a] vivido en [su] infancia”988 (referido a la dirección de

 

 

 

un inmueble ubicado en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá989). Esta circunstancia denota que el autor o los autores del hecho conocían datos propios de la infancia de la presunta víctima, es decir, datos que no eran de público conocimiento y cuya recopilación exigía labores acuciosas de búsqueda y rastreo, como lo fueron las acciones del referido organismo de inteligencia. Así, la misma dirección se encontró consignada en la “hoja de vida” correspondiente a la señora Gutiérrez Argüello, documento que formó parte de los registros elaborados por el DAS a partir de las acciones de inteligencia emprendidas990 (supra párr. 343). De ahí que se deduzca que solo quien tenía conocimiento del dato lo podría haber utilizado para ejecutar el hecho (el Tribunal analizará en su oportunidad el propósito por el que se habría consignado esa dirección en el paquete, infra párr. 891), y c) en el curso del proceso judicial tramitado para enjuiciar las acciones de un exdirectivo del DAS (Carlos Alberto Arzayús Guerrero, supra párr. 433), uno de los testigos (Jorge Alberto Lagos León, quien también fungió como directivo de la dependencia administrativa a partir de noviembre de 2005 y fue procesado por delitos cometidos en el ejercicio del cargo) declaró que, como parte de un “proceso de confiabilidad”, se realizaron entrevistas a los funcionarios del organismo de inteligencia, a partir de las cuales “se pudo establecer la existencia de varias actividades irregulares [en el desempeño de la institución,] como desprestigiar ONGs […], enviar sufragios a grupos de ONG’s [y] muñecas untadas de sangre”991. Lo declarado por el testigo, fuente con conocimiento de lo ocurrido a lo interno de la oficina gubernamental, pone en evidencia que, como parte de las estrategias previstas para cumplir los fines ilegítimos trazados por el organismo de inteligencia, se ideó y ejecutó el envío de objetos con peculiares características y fines intimidatorios, análogos al contenido del paquete que recibió la señora Gutiérrez Argüello el 13 de mayo de 2005.

 

855. Los anteriores indicios, como hechos plenamente probados según las constancias procesales, concatenados entre sí permiten presumir razonablemente, como lógica consecuencia, que el paquete con contenido amenazante que fue remitido a la presunta víctima en la fecha indicada formó parte de un plan en el que necesariamente intervinieron agentes del extinto DAS. Cabe aquí acotar que, dentro de la documentación aportada a la Corte, referida a los informes y registros elaborados a partir de las acciones de inteligencia desarrolladas en el marco de las operaciones del G3, no quedó constancia escrita sobre la ejecución del suceso, lo que se explica por la naturaleza encubierta y ciertamente ilícita de las actividades desarrolladas, como tampoco existe constancia de los nombres de quienes eran considerados “fuentes confiables con acceso directo” y que proporcionaban múltiples y detalladas informaciones a los agentes estatales en sus labores de seguimiento y vigilancia.

 

856. En todo caso, no puede obviarse que la naturaleza y los alcances del hecho encajan dentro de los objetivos perseguidos con la “operación Transmilenio”, planificada y adelantada por el DAS, en cuanto, además de las acciones de seguimiento, vigilancia, interceptación de comunicaciones y demás labores arbitrarias de inteligencia, se buscaba el “sabotaje”, la “presión” y la “amenaza” de los “blancos” identificados, con miras a su “neutralización”992. En

 

 

 

esa línea, para el caso del Colectivo y sus integrantes, dada su función de defensa de los derechos humanos y su labor de denuncia (por ello calificados como “blancos” de las operaciones del G3), el interés particular del organismo de inteligencia estribaba en contrarrestar sus labores y, en definitiva, arremeter contra la existencia misma de la organización, para lo cual resultaba eficaz amedrentar a quien lideraba, representaba y ejercía la vocería de la entidad, como lo era la señora Gutiérrez Argüello, en ejercicio de la presidencia del CAJAR (2004-2005, supra párr. 229). Lo anterior, sin dejar de lado el propósito por intimidar a la presunta víctima en lo personal, derivado de su papel como defensora y de las tareas que en esta condición ejercía. A todo ello se suma que la referida “operación Transmilenio” formó pieza importante del contexto de ataque y deslegitimación que, contra defensores y defensoras y otras personas críticas a las políticas gubernamentales de la época, tuvo lugar en el periodo antes referido (supra párr. 489).

 

857. Por último, la Corte recuerda que la teoría sobre la relación entre el hecho descrito y las acciones del DAS ha sido planteada por la Fiscalía en el marco de la investigación instada para esclarecer el hecho (supra párr. 759), aunque a la fecha no haya logrado individualizar al o los responsables.

 

858. En ese sentido, para la Corte no queda duda de que el envío de una muñeca con la cabeza y una de sus extremidades desprendidas del tronco, con quemaduras en los ojos (presuntamente de cigarrillos), pintada con tinta roja (simulando sangre) en partes específicas del cuerpo, incluidas las íntimas, y, con la misma tinta dibujada una cruz en el tronco, acompañada de un mensaje en el que se hacía referencia a la familia de la presunta víctima y se aludía a su “sacrificio” (sin dejar de lado los significados expresos e implícitos que del objeto pueden desprenderse, infra párr. 889), tiene un claro carácter amenazante y un efecto amedrentador. A la postre, el hecho no solo afectó a la presunta víctima, sino que supuso, como era el propósito de sus autores, una intimidación para el resto de los integrantes del Colectivo, como lo ponen de manifiesto distintas declaraciones incorporadas al acervo probatorio del caso, de las que es posible colegir el ambiente de miedo y zozobra que el hecho provocó a lo interno de la organización993.

 

859. En sintonía con el hecho descrito, tomando en cuenta el marco de la “operación Transmilenio” en el contexto general de ataque y deslegitimación contra personas defensoras en el periodo de 2003 a 2009, la Corte logra inferir que otros hechos de amenazas y hostigamientos, dada su coincidencia en el tiempo y su patente propósito intimidatorio, fueron ejecutados con la intervención de autoridades estatales, su omisión o aquiescencia. Entre tales hechos se encuentran los avisos clasificados publicados en un diario de circulación nacional el 27 de mayo de 2005 que anunciaban contrataciones por parte del Colectivo, interpretados en su oportunidad por las presuntas víctimas como una “amenaza velada” contra la organización (colectivamente hablando) y contra sus integrantes individualmente considerados, en cuanto sugerían que a corto plazo existirían vacantes a lo interno de aquella (supra párr. 176)994.

 

 

860. De igual forma, los actos de seguimiento y toma de fotografías efectuados respecto de algunos miembros del CAJAR, hechos que, además de entenderse comprendidos en el marco de las labores arbitrarias de inteligencia del DAS, incluyeron un componente adicional, en cuanto sus perpetradores tenían la intención de hacerse visibles frente a las presuntas víctimas, sin importar que fuera en lugares públicos, lo que efectivamente hicieron, con un claro alcance intimidatorio. Como parte de estos hechos cabe identificar los siguientes: a) los seguimientos efectuados respecto de la hija de la señora Gutiérrez Argüello y la empleada del hogar el 3 de marzo de 2003, cuando esta última esperaba en la vía pública a que llegara el transporte escolar (supra párr. 231); b) la toma de fotografías que personas desconocidas hicieron de Diana Teresa Sierra Gómez y Adriana Cuéllar Ramírez el 24 de octubre de 2003, en las afueras del edificio donde se encuentra la sede del Colectivo (supra párr. 253); c) los seguimientos de los que fue objeto Javier Alejandro Acevedo Guerrero el 19 de noviembre de 2002 por una motocicleta sin placas y una camioneta azul hasta su llegada a un centro universitario en la ciudad de Bogotá (supra párr. 256), y d) el seguimiento efectuado a Efraín Cruz Gutiérrez el 1 de octubre de 2004 por una camioneta, desde su salida de las instalaciones de las fiscalías en el centro de Bogotá hasta su llegada a la sede del CAJAR (supra párr. 283).

 

861. La Corte destaca que todos los hechos referidos en los dos párrafos precedentes fueron oportunamente denunciados ante las autoridades competentes, sin que a la fecha se haya logrado esclarecer lo ocurrido. A su vez, es preciso destacar que si bien la mayoría de los hechos analizados, con excepción de los avisos clasificados, se dirigieron contra determinados miembros del CAJAR, fue precisamente su condición de integrantes de una organización dedicada a la defensa de los derechos humanos la causa de su consumación; por ende, la amenaza implícita que contenían se dirigió no solo contra la persona que directamente lo sufrió, sino colectivamente contra todos quienes hacían parte de la organización.

 

862. En definitiva, el Tribunal entiende que tales hechos tienen implicaciones en torno al incumplimiento del deber de respeto de los derechos humanos (artículo 1.1 de la Convención), en tanto las acciones ejecutadas corresponden a conductas atribuidas directamente a agentes estatales. En tal sentido, actos de amenazas y de amedrentamiento de las características antes descritas, ejecutadas con un evidente objetivo y alcance intimidatorio, con la intranquilidad, zozobra y temor que esto conlleva, determinan una vulneración del derecho a la integridad psíquica o moral, reconocida en el artículo 5.1 de la Convención Americana, a la vez que configuran un incumplimiento notorio del deber especial de protección que recae sobre el Estado frente al quehacer de las personas defensoras de derechos humanos (supra párr. 471 e infra párr. 979). Así, en atención a los razonamientos efectuados, la violación del derecho a la integridad personal se declarará en perjuicio de las presuntas víctimas que han formado parte del CAJAR (infra párr. 984).

 

b) La responsabilidad del Estado frente a las amenazas proferidas por organizaciones paramilitares

 

863. El Tribunal recuerda que, en el marco del patrón de ataques y deslegitimación contra personas defensoras que tuvo lugar en el periodo comprendido entre 2003 y 2009, han sido

 

 

constatados los efectos estigmatizantes para las presuntas víctimas derivados del discurso presidencial del 8 de septiembre de 2003 y de una publicación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En particular, en este Fallo se puso de relieve la repercusión que el referido discurso tuvo, al ser entendido como una forma de aprobación o legitimación de acciones de reprobación, censura u otras contra las presuntas víctimas, lo que se vio reflejado en el comunicado divulgado el 29 de septiembre del mismo año, suscrito por “comandantes de grupos paramilitares” y la referencia de algunos de dichos grupos, mediante el cual, respaldando las palabras del mandatario, se descalificaba la labor del Colectivo, vinculándolo expresamente con “la guerrilla comunista”, entre otros términos despectivos utilizados (supra párrs. 708 a 718). En íntima relación con lo anterior, en el tiempo y en los propósitos, fueron desarrolladas las labores de inteligencia en el marco de las operaciones del G3, a lo interno del DAS, cuya “operación Transmilenio” incluyó, entre otros, los fines de debilitamiento y desprestigio de los “blancos” identificados (entre los que figuraban el Colectivo y sus integrantes), y de determinación de posibles vínculos entre aquellos y grupos armados al margen de la ley, específicamente organizaciones guerrilleras.

 

864. Los elementos antes descritos, apreciados en el clima de polarización imperante en el marco del conflicto armado, en el que tuvieron lugar, denotan la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las presuntas víctimas por la acción de las autoridades del Estado. A lo anterior se sumó una cuestión más que es preciso señalar.

 

865. Así, específicas investigaciones incoadas a nivel interno han evidenciado la existencia de vínculos entre funcionarios del extinto DAS y organizaciones paramilitares, materializados, entre otras acciones, en el suministro hacia estas últimas de información recopilada por la dependencia gubernamental con motivo de labores de inteligencia. El traslado de la información, referida a distintos datos sobre integrantes de grupos guerrilleros y de otras personas a quienes se asociaban con estos, tenía como fin facilitar que las organizaciones paramilitares ejecutaran “operativos” en su contra, lo que incluía diversos actos de violencia en perjuicio de la vida e integridad personal de aquellos995. Cabe señalar que esta Corte ya tuvo oportunidad, en casos anteriores, de evidenciar la existencia de tales vínculos entre paramilitares y organismos de seguridad del Estado colombiano, concretados en acciones de colaboración, tolerancia, aquiescencia o apoyo996. Por su parte, el Tribunal también ha constatado vínculos específicos entre aquellos grupos armados y agentes del DAS997.

 

866. En lo que atañe propiamente a las presuntas víctimas, recientemente, en su declaración ante la Jurisdicción Especial para la Paz, un excomandante paramilitar (Salvatore Mancuso) relató cómo un exdirectivo del DAS (José Miguel Narváez Martínez, quien fuera condenado por actos ilícitos en perjuicio del Colectivo y sus integrantes, supra párr. 430 a 432) les trasladaba “listados de personas” con el fin de que “l[as] etiquet[aran] como objetivo militar”, entre

 

 

quienes figuró el “Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo de Alirio Uribe”. El declarante agregó que “en muchas ocasiones” los actos de amenazas contra personas incluidas en tales listados provenían del mismo DAS, habiendo referido también que las órdenes para su asesinato dependían de los máximos líderes de la organización paramilitar, en este caso, las Autodefensas Unidas de Colombia998.

 

867. Pues bien, el escenario descrito pone de manifiesto la especial situación de vulnerabilidad en que las mismas autoridades del Estado posicionaron a las presuntas víctimas. En efecto, la estigmatización del Colectivo y sus integrantes, calificándolos públicamente como favorecedores de agrupaciones guerrilleras, sumado a las operaciones ilegales de inteligencia que incluyeron a profesionales, auxiliares jurídicos y personal administrativo del CAJAR y sus familiares, emprendidas desde la conceptualización del trabajo de la organización como parte de una “guerra política y jurídica”999 contra el gobierno, y al suministro de información hacia organizaciones paramilitares con miras a su identificación como “objetivos militares” (con todo lo que esto conlleva), denotan el incuestionable riesgo que, para la vida y la integridad personal de las presuntas víctimas, generó el actuar estatal. Por consiguiente, es evidente la responsabilidad del Estado por sus acciones y por su colaboración con organizaciones armadas al margen de la ley en perjuicio de los derechos de las presuntas víctimas, integrantes del CAJAR.

 

868. Cabe reiterar que los hechos anteriores tuvieron lugar en el marco del conflicto armado, de los enfrentamientos y la escalada de violencia que para la época imperaban (supra párrs. 485 y 486), lo que refiere la gravedad del riesgo afrontado por las presuntas víctimas.

 

869. Dicho riesgo se hizo patente en las amenazas, suscritas por organizaciones paramilitares, dirigidas al Colectivo y sus integrantes en el periodo descrito, por distintas vías, incluidos textos impresos y correos electrónicos, en las que, con el uso de un lenguaje diverso, descalificaban su labor, los asociaban con grupos guerrilleros, los declaraban “objetivos militares” y les formulaban advertencias con el anuncio de consecuencias tales como su extermino o aniquilamiento. En el capítulo correspondiente de hechos fueron recogidas, conforme a la información suministrada por la Comisión y los representantes, distintas amenazas con las características antes señaladas (capítulo VII). Cabe recordar que varias de estas amenazas fueron objeto de denuncias ante la Fiscalía, sin que hasta la fecha existan resultados concretos sobre su esclarecimiento.

 

870. Así las cosas, al ser de conocimiento del Estado colombiano la especial situación de riesgo que afrontaban las presuntas víctimas, por las denuncias presentadas y por las medidas cautelares oportunamente otorgadas por la Comisión Interamericana (2000 y 2002, supra párr. 2), y finalmente, por haber sido las propias autoridades estatales quienes la generaron, siendo evidente el carácter real e inminente del riesgo, pesaba sobre aquel, como parte de su deber de prevención, la obligación de adoptar medidas adecuadas de protección en favor del Colectivo y sus integrantes1000. En todo caso, esa especial situación de riesgo que afrontaban

 

 

las presuntas víctimas, y que era de conocimiento del Estado, tuvo lugar desde tiempo atrás, durante la década de 1990, como fue referido previamente en este fallo (supra párr. 501) y será objeto de análisis en torno al derecho de circulación y de residencia (infra párrs. 922 a 948).

 

871. Sobre el accionar de los grupos paramilitares, esta Corte, en distintos precedentes, ha observado que tales organizaciones han sido “responsables de numerosos asesinatos […] y de una gran parte de las violaciones de derechos humanos en general” cometidas en Colombia, lo que corrobora la intensidad e inminencia del riesgo que enfrentaban las presuntas víctimas1001, quienes percibían, bajo un clima imperante de temor y zozobra, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban ante las continuas amenazas recibidas1002.

 

872. De esa cuenta, como fue establecido en el capítulo de hechos (supra párrs. 387 y 388), desde 2001 el Estado colombiano, a raíz de las referidas medidas cautelares, otorgó medidas de protección en favor del Colectivo y sus miembros, consistentes en (i) “esquemas duros” que incluían vehículos blindados, escoltas y medios de comunicación, (ii) blindaje de residencias y de la sede de la organización y (iii) medios de comunicación proporcionados individualmente a algunas de las presuntas víctimas. Según alegó el Estado, con ello habría cumplido su deber de prevención y protección, en el marco de las obligaciones que derivan de la Convención Americana.

 

873. No obstante, la Corte no puede dejar de lado un elemento que confronta la posición del Estado. En efecto, si bien al momento en que fueron dispuestas las correspondientes medidas de protección, estas eran determinadas desde el Ministerio del Interior y de Justicia, la oficina pública encargada de implementar las medidas específicas otorgadas y, por ende, de asegurar en la práctica su eficacia en orden a los deberes de prevención y protección a cargo del Estado era, precisamente, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) (lo anterior, hasta la creación de la Unidad Nacional de Protección mediante el Decreto 4065 de 2011, supra párr. 159 y nota a pie de página 151)1003.

 

874. En tal sentido, para el caso específico de las presuntas víctimas, era el DAS la dependencia pública que gestionaba y administraba los vehículos blindados, los medios de comunicación y las personas escoltas que formaban parte de los respectivos “esquemas de protección” (hasta su devolución por las presuntas víctimas en 2011, infra párr. 389)1004. Esta

 

 

situación, apreciada en el contexto de las acciones arbitrarias de inteligencia desplegadas por la misma dependencia gubernamental, de la intervención de sus funcionarios en actos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos (véase apartado anterior de este capítulo, supra párrs. 852 a 862), y del suministro de información a grupos paramilitares, todo ello en perjuicio directo de las mismas personas beneficiarias de las medidas de protección, lleva a cuestionar fundadamente la eficacia de dichas medidas y, más aún, si estas no habrían sido instrumentalizadas con el fin de acrecentar y agravar el riesgo que afrontaban las presuntas víctimas.

 

875. Sobre ello, basta hacer referencia a la desconfianza de los integrantes del Colectivo sobre la posible infiltración de los esquemas de protección, por medio de los escoltas que formaban parte de estos1005. Dicha sospecha no resulta injustificada ante variadas referencias que constan en los informes de inteligencia que reportaban acciones de vigilancia y seguimiento respecto de las presuntas víctimas, con ocasión de las operaciones del G3, en las que se hacía mención de “fuentes confiables con acceso directo a los blancos” que trasladaban información de distinta índole concerniente a aquellas (supra párrs. 322 y 328)1006. A la postre, esta situación de desconfianza provocó que en 2011 las presuntas víctimas decidieran devolver los vehículos blindados y poner a disposición de las autoridades los escoltas que integraban los esquemas de protección (supra párr. 389), con las repercusiones que eso habría supuesto para su seguridad personal y la de sus familias (las presuntas víctimas contaron nuevamente, a partir de 2020, con medidas de protección gestionadas por parte de las autoridades colombianas, supra párr. 393).

 

876. Si bien la Corte valora distintos instrumentos de política pública que el Estado colombiano ha implementado a lo largo de los años con miras a propiciar el ejercicio libre y seguro de las tareas de defensa y promoción de los derechos humanos (supra párrs. 158 a 162), enfocados principalmente en la planeación y adopción de programas de protección en favor de las personas defensoras, en el presente caso no se aprecia que tales instrumentos hayan repercutido en la seguridad de las presuntas víctimas frente a la situación de riesgo y el escenario de vulnerabilidad que afrontaban, menos aún en la mitigación de los factores que contribuían a ello, pues en mayor medida dichos factores, como ha sido constatado, provenían del poder estatal y, particularmente, de la entidad pública encargada de gestionar los esquemas de protección derivados de aquellos programas.

 

877. En ese orden de ideas, la situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las presuntas víctimas no se podía solucionar únicamente con vehículos blindados o escoltas, era

 

 

necesario sortear los factores de riesgo creados por la propia conducta de las autoridades estatales, lo que exigía, además de un cambio en la línea de acción de determinadas instancias gubernamentales, una investigación seria, objetiva y exhaustiva dirigida a esclarecer los hechos y deducir las responsabilidades correspondientes. Ante ello, la Corte recuerda la situación de impunidad advertida en lo que atañe a la averiguación de los distintos hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos que han afectado a las presuntas víctimas en su condición de defensores y defensoras de derechos humanos, con la consecuente imposibilidad de haber identificado, mitigado y, en su caso, eliminado los factores de riesgo que el Colectivo y sus integrantes afrontaban (supra párr. 777 a 781).

 

878. En definitiva, en las condiciones descritas, no puede afirmarse que hayan sido dispuestas medidas eficaces para la de protección de las presuntas víctimas ante el riesgo existente.

 

879. Por consiguiente, las autoridades del Estado, en razón de su accionar directo y de su colaboración con organizaciones paramilitares, crearon deliberadamente una situación de riesgo patente para la vida e integridad personal de las presuntas víctimas, riesgo que lejos de mitigar, contribuyeron a su recrudecimiento, lo que determina la vulneración del deber de respeto con relación a ambos derechos en el caso concreto (supra párr. 835). Asimismo, en las circunstancias particulares de los hechos constatados, las autoridades colombianas no proveyeron, como era debido, medidas eficaces de protección y prevención en favor de las presuntas víctimas, sumado al escenario de impunidad previamente referido, vulnerando así también el deber de garantía con relación a ambos derechos (supra párrs. 836 a 838). De ahí que la Corte considere que el Estado colombiano incumplió de forma manifiesta su deber especial de protección frente a la labor de defensa y promoción de los derechos humanos que las presuntas víctimas han ejercido, lo que incluía, como ha sido indicado en este Fallo, evitar generar una situación de riesgo en su contra y protegerlas ante las amenazas existentes, para así evitar atentados a su vida e integridad personal, abstenerse de imponer obstáculos que dificultaran la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad (supra párr. 471 e infra párr. 979).

 

880. Por consiguiente, la Corte concluye que Colombia violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, integrantes del Colectivo, los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

c) La situación diferenciada de las mujeres defensoras de derechos humanos, el impacto de la violencia en la vida de sus hijas e hijos, y su caracterización en el caso concreto

 

881. Diversos organismos internacionales han puesto de realce la especial situación de vulnerabilidad que afrontan las defensoras de derechos humanos en Colombia, especialmente aquellas que han ejercido sus funciones en el marco del conflicto armado, por la labor que realizan y por su condición de mujeres.

 

882. La situación que enfrentan las mujeres defensoras ha determinado que sean calificadas como uno de los grupos de personas “más expuestas al acoso y la persecución” en territorio colombiano, subrayándose la “dimensión de género de los ataques, amenazas, insultos y prácticas humillantes” efectuadas en su contra. Aunado a ello, se ha destacado que, debido a sus responsabilidades familiares, “las defensoras se enfrentan a mayores dificultades para trasladar su domicilio a lugares más seguros” en los casos de riesgo para su vida e integridad1007.

 

 

883. En su informe de 2019, rendido a partir de su visita a Colombia, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, además de expresar su preocupación por el aumento de asesinatos de mujeres defensoras, destacó que “[l]a cultura patriarcal imperante en la sociedad y familia colombianas y la brecha en el disfrute de derechos entre hombres y mujeres” contribuyen al incremento de los ataques en su contra, a la vez que “definen los riesgos que las defensoras afrontan”. El Relator Especial agregó que las defensoras, para adquirir roles públicos o defender los derechos de las mujeres, se ven obligadas a superar “múltiples barreras en el seno de sus familias y comunidades”, las que van “desde la deslegitimación y ataques a su identidad, siendo calificadas de ‘malas madres’ y ‘mujeres de dudosa reputación’, hasta las amenazas y violencia de género” de la que son víctimas1008.

 

884. En el caso específico de las amenazas, distintos informes han subrayado que “suelen tener un fuerte contenido sexista y sexual”1009. Aunado a ello, no es excepcional que las amenazas se dirijan también contra las familias de las defensoras, especialmente, en el caso de quienes son madres, contra sus hijas e hijos1010. Tales factores extreman el escenario de riesgo al que se enfrentan las mujeres defensoras en el desempeño de sus tareas de promoción y protección de los derechos humanos.

 

885. Los párrafos anteriores denotan la existencia de una situación diferenciada del riesgo que enfrentan las mujeres defensoras, en comparación con sus colegas hombres, por concretas razones de género, lo que involucra a su vez el papel que algunas de estas desempeñan como madres, extendiendo aquel riesgo a sus hijos, hijas y a otros miembros de sus familias.

 

886. Sobre el tema, el Tribunal trae a colación los argumentos expresados por ambas representaciones de las presuntas víctimas, en cuanto a que el rol que ejercen las mujeres defensoras de derechos humanos, sea como abogadas, promotoras, activistas u otras tareas propias de aquella condición, a pesar de su evidente relevancia, enfrenta distintas adversidades, muchas de estas asociadas al estereotipo de que se trata de una labor eminentemente masculina. Ello provoca que los específicos riesgos que por razones de género afrontan las defensoras sea invisibilizados o, peor aún, agravados por políticas públicas, sistemas de justicia u operadores jurídicos carentes de una perspectiva adecuada para su tratamiento y efectiva mitigación.

 

887. En línea con lo anterior, este Tribunal ha considerado que, en el caso de ataques dirigidos contra mujeres defensoras, todas las medidas orientadas a mitigar los riesgos que corren deben ser adoptadas con perspectiva de género y con un enfoque interseccional, de tal manera que se les pueda brindar una protección integral a partir de considerar, comprender y dar un lugar central a las complejidades de las formas diferenciadas de violencia que afrontan por su

 

 

 

profesión y por su género1011, lo que se traduce en un deber reforzado de protección y prevención por parte del Estado1012. Entre tales complejidades que deben atenderse, la Corte destaca los factores políticos, sociales, económicos, ambientales y sistémicos, incluidas las actitudes y prácticas patriarcales que producen y reproducen la violencia que afecta a las defensoras. Asimismo, dicho enfoque implica que sean las propias defensoras quienes definan sus prioridades y necesidades de protección y, en ese sentido, sean acompañadas desde una lógica de respeto a su voluntad1013.

 

888. En el caso concreto, la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras se aprecia en el hecho ocurrido el 13 de mayo de 2005 en perjuicio de la abogada Soraya Gutiérrez Argüello. En efecto, como fue descrito, el paquete recibido por la defensora contenía una muñeca con la cabeza y una de sus extremidades desprendidas del tronco, con quemaduras en los ojos (presuntamente de cigarrillos), pintada con tinta roja (simulando sangre) en partes específicas del cuerpo, incluidas las íntimas, y, con la misma tinta dibujada una cruz en el tronco, acompañada de un mensaje escrito a mano que decía: “Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique” (supra párr. 233).

 

889. Para la Corte, las características del objeto, que por su naturaleza y particularidades no habría sido remitido a un hombre, denotan el ánimo por enviar distintos mensajes a la defensora, por su condición de mujer y por su condición de madre. En efecto, la cruz dibujada, la tinta simulando sangre, las quemaduras de cigarrillo y el desprendimiento de la cabeza y una extremidad de la muñeca referían una simbología alusiva a la amenaza de actos de violencia, incluso la muerte. Por su parte, las pintas localizadas en las partes íntimas del cuerpo de la muñeca daban cuenta de un contenido sexista y sexual, que, en el contexto de la amenaza efectuada, sumado al mensaje escrito recibido, hacían referencia a posible violencia sexual contra la defensora o contra su hija.

 

890. En cuanto al contenido del mensaje escrito, a la vez que mostraba intencionalmente el conocimiento que el autor o los autores de la amenaza tenían de la vida familiar de la presunta víctima, incluía una clara advertencia, revelando con el uso del término “sacrificio” las consecuencias fatales que podrían devenir por el ejercicio de las labores que la señora Gutiérrez Argüello venía desempeñando al frente del Colectivo.

 

891. Una cuestión más merece ser destacada, en cuanto a que el autor del hecho consignó en el paquete, como remitente, el nombre del padre de la defensora, a la vez que incluyó como dirección, según fue adelantado, la de un lugar donde la presunta víctima había vivido durante la infancia con su familia (supra párr. 854). Ello refleja el interés por hacer ver a la destinataria el conocimiento que el o los victimarios tenían del entorno familiar y, en general, de la vida privada de la señora Gutiérrez Argüello, con las repercusiones que la amenaza eventualmente podría tener para los miembros de dicho entorno familiar.

 

892. Así, la Corte recuerda que, además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención Americana, el artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer1014. A ese respecto, cabe

 

 

reiterar que la Convención de Belém do Pará es un instrumento que fue adoptado ante la necesidad de proteger de forma reforzada el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y eliminar todas las situaciones de violencia que puedan afectarlas tanto en el ámbito público como en el privado. Como el preámbulo del citado instrumento internacional expresa, la violencia contra la mujer “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales” y “una ofensa a la dignidad humana”1015.

 

893. Conforme a lo anterior, al haberse constatado que el hecho bajo análisis fue cometido con la intervención de funcionarios públicos (supra párr. 855), y dada la situación de violencia diferenciada que, por razón de su condición de mujer y madre, enfrentó la señora Gutiérrez Argüello, la Corte concluye que Colombia inobservó la obligación contenida en el artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará. A su vez, analizado el alcance de la amenaza proferida, la cual abarcó igualmente a la hija de la presunta víctima, Paula Camila Romero Gutiérrez, la violación deberá declararse también en perjuicio de esta última.

 

894. En este punto, el Tribunal reitera el deber especial que deriva del artículo 19 de la Convención Americana, en cuanto impone a los Estados la obligación de promover medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño1016, asumiendo su posición de garantes con respecto a estos con mayor cuidado y responsabilidad1017, en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.

 

895. Así, la Corte no puede obviar que, con intervención de agentes públicos, específicamente funcionarios de un organismo de seguridad, se efectuó una amenaza con las características descritas en los apartados previos que alcanzaba a una niña, lo que determinó un desprecio por su especial condición y, con ello, la absoluta inobservancia del deber de protección que pesa sobre el Estado frente a las niñas y los niños. Por consiguiente, en el caso de Paula Camila Romero Gutiérrez, la violación a sus derechos incorporó, además de los analizados anteriormente, los que derivan del artículo 19 de la Convención Americana.

 

896. Por último, ambas representaciones de las presuntas víctimas formularon argumentos sobre hechos adicionales relacionados con amenazas o agresiones que se habrían cometido contra defensoras de derechos humanos o familiares de integrantes del Colectivo, específicamente mujeres. Al respecto, la Corte, si bien es sensible a la situación diferenciada

 

 

que afrontan las mujeres defensoras (supra párrs. 882 a 887), en observancia del derecho de defensa que debe imperar en el proceso internacional se encuentra impedida de pronunciarse en torno a hechos que no formaron parte del marco fáctico del caso, como ocurre con la alegada violación a la libertad personal en perjuicio de Adriana Cuéllar Ramírez y distintos hechos contenidos en el escrito de solicitudes y argumentos de la señora Arias. Asimismo, respecto a la alegada violación del artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Diana María Barrios Sabogal, el Tribunal determina que no es factible deducir la responsabilidad estatal más allá de lo analizado en torno a la investigación instruida para esclarecer el hecho (supra párr. 774).

 

d) Las connotaciones de la afectación a la integridad psíquica en el caso concreto

 

897. La jurisprudencia de este Tribunal Interamericano ha señalado que si bien el artículo 5.1 de la Convención Americana consagra en términos generales el derecho a la integridad personal ‒tanto física como psíquica y moral‒, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta1018.

 

898. En el análisis del caso concreto, la Corte examina si el hecho ocurrido el 13 de mayo de 2005 en perjuicio de la señora Soraya Gutiérrez Argüello puede caracterizarse como violación al artículo 5.2 de la Convención Americana.

 

899. Así, el Tribunal corrobora el carácter intencional de las acciones desplegadas por los agentes del Estado en la comisión del hecho, lo que encuadra con su naturaleza de estrategia de amenaza e intimidación contra quienes eran considerados “blancos” de sus operaciones.

 

900. Por su parte, es indudable que el contenido del paquete y los mensajes expresos e implícitos en este contenidos, generaron en su destinataria un profundo temor y evidente incertidumbre de lo que a ella y a su familia podría ocurrirles. Más aún, cabe suponer que las características del objeto remitido habrían tenido la potencialidad de que la agraviada, en su condición de madre, percibiera un mayor peligro para su hija que para ella misma, provocándole indudables zozobra y angustias.

 

901. Por otro lado, conforme a lo alegado y constatado en el proceso, a raíz del hecho la presunta víctima, derivado del profundo temor que sentía y en su ánimo de buscar seguridad para ella y para su hija, se vio obligada a dejar su residencia, como lo prueba el informe de inteligencia con fecha 23 de mayo de 2005, en cuanto los agentes del DAS consignaron que la señora Gutiérrez Argüello se ausentó de la vivienda desde el mismo día del suceso (viernes 13 de mayo de 2005), habiendo llegado el 22 de mayo con el objeto de “sacar ropa y elementos de primera necesidad”, para luego volver a retirarse (supra párr. 328)1019.

 

902. Por último, la Corte valora las declaraciones efectuadas por la presunta víctima, quien, en la audiencia pública, al brindar detalles sobre el hecho, explicó los sentimientos que este

 

 

le produjeron, de la manera siguiente: “[A]hí dije se terminó mi vida. Sentir la amenaza que era contra mi hija que tenía apenas seis años […]”. Asimismo, durante la entrevista ante los peritos en materia psicosocial, quienes destacaron el impacto psicológico que causó el hecho en la presunta víctima, la señora Gutiérrez Argüello señaló:

 

[L]a forma como se produjeron l[as] amenazas en mi contra, tenían el propósito de hacerme sentir culpable de ser mujer, de ser madre, de ser defensora de derechos humanos[,] y que entendiera, como una forma de castigo que la decisión de asumir este rol en mi vida, tenía unas consecuencias en la seguridad de mi hija[,] [d]e mi familia […] era mi culpa, era mi responsabilidad y eso quiebra a cualquier ser humano […] porque así me sentí muchas veces1020.

 

903. De todo lo anterior la Corte colige que, más allá del efecto intimidatorio que el hecho podría haber provocado en los integrantes del Colectivo, incluida la señora Gutiérrez Argüello, para ella el suceso generó verdadero terror, en cuanto a lo que pudiera sucederle en lo personal, a su hija y a su familia. Con esto queda demostrada la severidad de los sufrimientos mentales provocados a la presunta víctima a partir del hecho.

 

904. En línea con lo anterior, la prueba aportada al proceso da cuenta que el propósito de los autores del hecho, en línea con los objetivos perseguidos en el marco de las acciones del G3 y, concretamente, de la “operación Transmilenio”, era intimidar a la presunta víctima y a la organización que representaba, contrarrestar sus labores de defensa de los derechos humanos y neutralizar sus actividades, según los conceptos de “guerra política” y “guerra jurídica” que guiaron el accionar del DAS para aquella época. Lo anterior, sin obviar el propósito “de castigo” reseñado por la señora Gutiérrez Argüello, en el entendido que el ejercicio de la presidencia del Colectivo por una mujer determinó una dimensión de género en la amenaza, como fue señalado previamente (supra párrs. 888 y 889).

 

905. Con fundamento en lo expuesto, la Corte considera que el hecho analizado, por sus características y efectos, constituyó una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana que prohíbe toda forma de tortura y de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha violación tiene relación con el deber de respeto de los derechos humanos recogido en el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, así como con las obligaciones contenidas en el artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará.

 

906. Por otro lado, los representantes solicitaron que los hechos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos que afectaron a la totalidad de integrantes del Colectivo fueran calificados como tortura. Al respecto, la Corte considera que no es posible un examen en el sentido pretendido, pues, a diferencia del suceso que afectó directamente a la señora Gutiérrez Argüello, en cuanto al resto de hechos no existe la prueba necesaria respecto de cada una de las presuntas víctimas sobre la gravedad e intensidad del sufrimiento que podría haberles generado. Por ende, no se emite pronunciamiento en el sentido requerido.

 

e) La afectación a la integridad psíquica de los familiares de los integrantes del CAJAR

 

907. La Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas1021. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” de víctimas y de otras personas con vínculos estrechos con tales víctimas, con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las

 

 

circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos1022, tomando en cuenta, entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar1023.

 

908. En el presente caso, el Tribunal recuerda las circunstancias particulares en que los integrantes del Colectivo emprendían sus labores de defensa y promoción de los derechos humanos, lo que conllevó, como fue adelantado, una situación de riesgo constante, en el transcurso de los años, condicionada por diversos factores (supra párr. 842 a 845). Así, en torno a las amenazas efectuadas contra los miembros del CAJAR, tanto aquellas perpetradas en el contexto de las operaciones del G3 en el periodo 2003-2005, así como las provenientes de organizaciones paramilitares, cabe deducir razonablemente que la intranquilidad, la angustia y la zozobra que provocaron en quienes laboraban para la organización se extendieron también a sus familiares, derivado de la preocupación y temor que debieron padecer ante lo que pudiera ocurrir a sus seres queridos.

 

909. Lo anterior se comprueba con las declaraciones rendidas por distintos familiares de las defensoras y los defensores de derechos humanos, quienes, al narrar lo acontecido, dieron cuenta de la afectación sufrida por el riesgo que sus seres queridos enfrentaban, reflejada en el uso de términos como “horror”, “pánico”, “miedo”, “inestabilidad”, “intimidación constante”, “inseguridad” y “estado de alerta”, entre otros, para describir lo vivido durante varios años1024.

 

910. La situación resulta más evidente, incluso, en el caso de los familiares de la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, ante la amenaza sufrida el 13 de mayo de 2005. En efecto, en cuanto al señor Álvaro Enrique Romero Jaimes, padre de su hija, no puede obviarse el temor y angustias que debió vivir ante el riesgo que podría correr su hija, la madre de esta y él

 

 

mismo1025. De igual forma, la amenaza proferida causó indudable temor y angustias a la madre, la hermana y el hermano de la defensora. Lo anterior se deduce por las características propias de la modalidad de la amenaza, el inminente riesgo que representaba para sus seres queridos, con especial relevancia, dada su condición de niña, de Paula Camila Romero Gutiérrez, y la falta de respuesta estatal con miras a proveer protección y seguridad a los afectados, sin dejar de lado la desconfianza generalizada que imperaba frente al quehacer de las autoridades. Asimismo, la cuñada de la señora Gutiérrez Argüello, Astrid del Pilar Sánchez Martínez, en su declaración ante fedatario público, narró la afectación sufrida por el hecho a nivel familiar, derivada del miedo y las angustias padecidas ante la situación, en contexto con el estrecho vínculo existente en el entorno de la familia de su esposo (hermano de la señora Gutiérrez Argüello)1026.

 

911. Por consiguiente, se concluye que el actuar del Estado configuró una afectación del derecho a la integridad psíquica de los familiares de los integrantes del Colectivo, cuyos nombres serán indicados en el apartado correspondiente a la conclusión general de este capítulo (infra párr. 987). En consecuencia, Colombia es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de aquellos familiares.

 

912. Por último, en lo que atañe a la alegada violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de otros familiares de integrantes del CAJAR, el Tribunal resalta que está imposibilitado de deducir la responsabilidad estatal respecto de personas que no fueron reconocidas como presuntas víctimas en este caso (supra párr. 96).

 

B. Derechos de circulación y de residencia, a la protección de la familia y derechos de la niñez

 

B.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

913. La Comisión argumentó que Soraya Gutiérrez, Rafael Barrios, Luis Pérez y Miguel Puerto, junto con sus respectivas familias, “tuvieron que abandonar el país debido a los hechos de violencia, amenazas y hostigamientos”. Señaló que la falta de investigación y la ausencia de medidas efectivas de protección “tienen una relación de causalidad suficientemente sólida con la salida de dichas personas del país para atribuir al Estado la responsabilidad por el hecho de que estas personas se vieron forzadas a salir de Colombia”.

 

914. Indicó que todo lo anterior generó “gran inseguridad y un temor fundado” en dichas personas de que su vida e integridad estaban en riesgo si permanecían en el país, “lo cual provocó su exilio”. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en

 

 

 

perjuicio de las cuatro personas antes identificadas. Agregó que “algunos de [sus] familiares eran niños o niñas al momento de los hechos”, por lo que también concluyó que el Estado “vulneró sus deberes de especial protección de los niños y niñas” establecidos en el artículo

19 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento

internacional, en perjuicio de “Camilo Pérez, Karina Pérez y Paula Romero”.

 

915. CAJAR y CEJIL indicaron que, como consecuencia de los ataques, hostigamientos, seguimientos, amenazas y operaciones de inteligencia desplegados “sistemáticamente” contra las presuntas víctimas, estas se vieron forzadas a desplazarse dentro y fuera del territorio colombiano y “a alterar sus rutinas y vida familiar”, lo que afectó de manera diferencial a las y sus hijos menores de edad, provocando “profundos y graves sufrimientos y afectaciones psicológicas”.

 

916. Expresaron que, para algunas familias, el exilio conllevó su separación, incluyendo a personas menores de edad, lo que afectó gravemente sus necesidades afectivas y psicológicas. Agregaron que el Estado no llevó a cabo las investigaciones correspondientes para esclarecer los hechos que forzaron el exilio de las presuntas víctimas; por el contrario, sus agentes “participaron de manera directa, en el diseño y ejecución de las operaciones de inteligencia, en la ejecución de acciones de saboteo e intimidación que desembocaron en restricciones del derecho a la circulación”.

 

917. Indicaron que “los familiares” de los integrantes del CAJAR “experimentaron profundos sufrimientos producto de las violaciones a los derechos de sus seres queridos, pero también experimentaron sentimientos de impotencia e incertidumbre, pues fueron víctimas directas de las amenazas, hostigamientos, seguimientos y acciones de inteligencia”. Solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 11, 17.1, 19 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de “las y los integrantes” del CAJAR y sus familiares, así como la violación del artículo 22 en perjuicio de los miembros del Colectivo y sus familiares que “se vieron obligados

[a] tomar medidas […] limitando su propia circulación dentro y fuera de Colombia”.

 

918. La señora Arias alegó que los hechos de los que fueron víctimas llevaron a Diana Milena Murcia Riaño y a Maret Cecilia García Alfonso a salir al exilio para proteger sus vidas y las de sus familias, configurando períodos en los que sufrieron distintos perjuicios y se vieron privadas de gozar de su vida familiar. Agregó que, en el caso del señor Pedro Julio Mahecha Ávila, los hechos cometidos en su contra provocaron que las dinámicas cotidianas de la familia se vieran impactadas, exigiendo “desplazamientos forzados del núcleo familiar”. Solicitó que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 17, 19 y 22 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas.

 

919. El Estado argumentó que, en lo que respecta a los alegatos de violación del artículo 22 de la Convención Americana en perjuicio de Soraya Gutiérrez, Rafael Barrios, Luis Pérez y Miguel Puerto, “tanto la C[omisión] como los representantes […] incurren en graves errores, en la medida en que su relato no indica quiénes son los autores de las amenazas que indican [que] llevaron al exilio de” dichas personas. Por consiguiente, “las atribuciones directas e indirectas de responsabilidad que hacen al Estado […] resultan completamente infundadas”. Aunado a que tampoco se hizo referencia “sobre las acciones adelantadas para poner [tales] hechos en conocimiento de las autoridades”.

 

920. Señaló que la atribución de responsabilidad que hace la Comisión por la violación de los artículos 19 y 22 de la Convención Americana es una consecuencia de “los hechos de violencia, amenazas y hostigamientos”, por lo que “[n]o se trata […] de una responsabilidad individualizada en hechos particulares, sino en una responsabilidad global que […] atiende a

 

los criterios y teorías de responsabilidad de la conducta principal”. De esa cuenta, la Comisión “pretende que los hechos que considera que constituyen amenazas y hostigamientos, y cuyos autores reconoce [que] no fuer[on] determinados, sean analizados de forma general y contextual, y no de forma individual y particular”, de manera que “incluye aquellos hechos que no cuentan con elementos suficiente para determinar la responsabilidad estatal […] con el propósito de declarar la responsabilidad de Colombia por todos”.

 

921. Indicó que los alegatos sobre supuestas afectaciones al artículo 17 de la Convención Americana se sustentan en hechos no incluidos en el Informe de Fondo. Agregó que en lo que atañe a las alegaciones sobre presuntas implicaciones psicológicas para la totalidad de los familiares de los miembros del CAJAR el ser víctimas de presuntas amenazas, hostigamientos y seguimientos, existe una “falta de identificación de hechos específicos que [habrían] lleva[do] a las […] vulneraciones del derecho” a la integridad personal.

 

B.2. Consideraciones de la Corte

 

922. La Comisión y los representantes alegaron que cinco integrantes del Colectivo: Soraya Gutiérrez Argüello, Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Lincoln Miguel Puerto Barrera y Maret Cecilia García Alfonso, se vieron obligados a cambiar de residencia o abandonar el territorio colombiano debido a los hechos de violencia, amenazas u hostigamientos en su contra. Ello habría ocurrido ante la falta de medidas efectivas de protección y la ausencia de una investigación que identificara a los responsables. Se agregó que la situación descrita afectó a las familias respectivas, incluidos niños y niñas, respecto de quienes el Estado habría inobservado su deber especial de protección.

 

B.2.1. Consideraciones generales sobre el derecho de circulación y de residencia

 

923. La jurisprudencia interamericana ha señalado que el derecho de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona1027. En este sentido, la Corte ha coincidido con el Comité de Derechos Humanos en cuanto a que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en (i) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en su territorio y a escoger su lugar de residencia, y (ii) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. Asimismo, el disfrute del derecho no depende de algún objetivo o motivo particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar1028.

 

924. El Tribunal ha indicado también que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo1029. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales1030.

 

 

925. De igual forma, por virtud del derecho, la persona se encuentra protegida de no ser desplazada forzadamente dentro de un Estado y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio en el cual se halle legalmente1031. En tal sentido, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado1032.

 

926. La Corte procederá al análisis de los argumentos expuestos con la aclaración de que los alegatos formulados por la señora Arias, concernientes a situaciones similares ocurridas a la abogada Diana Milena Murcia Riaño y al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, no corresponden con el marco fáctico del caso, y que los familiares de la señora Maret Cecilia García Alfonso no fueron incluidos como presuntas víctimas en este proceso internacional (supra párr. 96).

 

B.2.2. Estudio del caso concreto: el desplazamiento interno de la señora Soraya Gutiérrez Argüello y su hija Paula Camila Romero Gutiérrez

 

927. En lo que atañe a la señora Soraya Gutiérrez Argüello, ha quedado establecido en este Fallo que, a raíz del hecho ocurrido el 13 de mayo de 2005, se vio obligada a abandonar la residencia familiar, junto con su hija, debido al temor causado y al interés por obtener seguridad, lo que encuentra sustento en el mismo informe de inteligencia del DAS de fecha 23 de mayo que reportó las labores de vigilancia y seguimiento efectuadas en su contra (supra párr. 328). En tal sentido, según declaró la abogada en la entrevista a los peritos en materia psicosocial, luego del suceso salió de Colombia junto a su hija y el padre de esta, siempre por motivos de seguridad, y a su regreso decidió no volver a habitar aquella residencia1033.

 

928. De esa cuenta, la dimensión de la afectación que el hecho causó en la presunta víctima y su afán por lograr su protección y la de su hija determinaron que, forzada por las circunstancias, cambiara de residencia al evidenciarse que los autores del hecho conocían donde vivía. En tal sentido, las medidas de protección con que ya contaba la abogada Gutiérrez Argüello no impidieron que se consumara la amenaza en su contra, perpetrada con intervención de funcionarios del DAS (supra párr. 855), sin perjuicio de la desconfianza que existía respecto de la instrumentalización, en su perjuicio, del esquema de protección implementado, de manera que la falta de efectividad de las referidas medidas contribuyó a tomar la decisión de cambiar de residencia. A todo ello se sumó la falta de esclarecimiento del hecho, el que hasta la fecha continúa en etapa de averiguación por parte de la Fiscalía.

 

929. En tal sentido, tomando en cuenta que en la ejecución de la amenaza intervinieron directamente agentes estatales, y ante la falta de medidas efectivas de protección, la Corte considera que es imputable al Estado la vulneración del derecho de circulación y de residencia de la presunta víctima, el que también resultó conculcado respecto de su hija, Paula Camila Romero Gutiérrez.

 

B.2.3. El desplazamiento fuera del territorio colombiano de los otros

 

 

miembros del CAJAR

 

930. En cuanto al resto de integrantes del Colectivo cuyo derecho se alega violentado, la Corte nota, por un lado, que en lo que atañe a Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas y Lincoln Miguel Puerto Barrera, el Estado no controvirtió que, en determinados momentos, según argumentaron los representantes, salieron del país. Sin embargo, Colombia no reconoció que las causas de dichas salidas obedecieran a exilios obligados por las amenazas y el riesgo que afrontaban las presuntas víctimas. Asimismo, el Estado reclamó que los profesionales no hubieran denunciado los hechos que podrían haber determinado su desplazamiento fuera de Colombia.

 

931. Para analizar el tema, la Corte recuerda que oportunamente en este Fallo señaló que las abogadas y los abogados integrantes del CAJAR han sido objeto de amenazas y hostigamientos por su intervención en investigaciones y causas judiciales asociadas a violaciones a los derechos humanos, algunas atribuidas a agentes de la fuerza pública. El móvil de tales amenazas sería obstaculizar la acción de la justicia o arremeter contra las presuntas víctimas como forma de represalia por su actuar (supra párr. 845). Es precisamente en este ámbito que se enmarcan los alegatos sobre la situación de los profesionales antes identificados, sumándose también el caso de la abogada Maret Cecilia García Alfonso.

 

932. En tal sentido, como primer aspecto, el Tribunal advierte que el argumento en que se funda la alegada vulneración del derecho tiene relación con una aducida “relación de causalidad suficientemente sólida” entre la salida de dichas personas del país y los actos de amenazas en su contra. En cuanto a ello, la Corte considera que el análisis que se impone exige determinar, para cada caso, según sus circunstancias, si la decisión de las presuntas víctimas de salir del territorio del Estado estuvo condicionada por los hechos de amenazas y hostigamiento que ahora se alegan, es decir, por el riesgo que habrían advertido a partir de estos, lo que demanda analizar cuál debería haber sido la actuación de las autoridades ante la situación que aquellas enfrentaban, en el sentido de verificar si su acción u omisión habría contribuido al desplazamiento de las personas afectadas (supra párr. 924).

 

a) Desplazamiento de Rafael Barrios Mendivil

 

933. En el caso del señor Barrios Mendivil se alegó que se vio forzado a salir de Colombia en dos oportunidades. La primera, en 1993, cuando fue objeto de amenazas por teléfono y de seguimientos por parte de vehículos “pertenecientes al Ejército”. Se indicó que, para esa época, el abogado intervenía en los casos de las masacres de “Caloto” y “Los Uvos”, y que en este último proceso “uno de los soldados que participó” en los hechos y que había testificado contra sus compañeros, “se retractó […] y [lo] acusó […] de haberle ofrecido dinero y viajes al exterior si declaraba contra sus superiores”. En dicha ocasión su salida del país habría sido por seis meses. Por su parte, también se argumentó que en 1999 la presunta víctima recibió amenazas luego de que la Corte Constitucional acogiera una acción judicial que promoviera contra determinadas normas del reglamento de las Fuerzas Armadas, lo que habría generado “gran malestar” entre estas últimas. En tal sentido, se alegó que el hijo del señor Barrios Mendivil, Juan Pablo Barrios Romero, además de haber sido objeto de seguimientos, fue víctima de hostigamientos en su residencia, hechos que obligaron al defensor a salir del país el 5 de agosto de 1999, acompañado de su hijo, habiendo retornado en 2005.

 

934. Como cabe apreciar, el hecho referido a 1993 encuadra en el contexto de amenazas proferidas contra distintos profesionales jurídicos por su intervención en causas judiciales instruidas por violaciones a los derechos humanos (supra párr. 931), en este caso, atribuidas a agentes de la fuerza pública. Cabe señalar que, conforme a la información incorporada al proceso internacional, el señor Barrios Mendivil, en septiembre de 1993, denunció ante la

 

Fiscalía que era objeto de “amenazas contra su vida”, situación que le obligaba a “abandonar el país” (radicado No. 421312, inicialmente identificado con el No. 22342)1034. La investigación fue archivada por prescripción de la acción penal en 1999 (supra párr. 415).

 

935. Ante ello, aunado a que la situación fue oportunamente puesta en conocimiento de las autoridades estatales, sin que estas actuaran a efecto de proveer medidas de protección en favor de la presunta víctima e investigar efectivamente los hechos, para la Corte resulta evidente el riesgo que aquella enfrentaba1035, a lo que se sumó que otro abogado que acompañaba el caso por la “masacre de Caloto” había sido asesinado en 1992 (supra párr. 197). Por ende, el riesgo existente y la falta de respuesta estatal forzaron la salida del país del señor Barrios Mendivil con el objeto de proteger su vida e integridad personal. En consecuencia, la responsabilidad del Estado se ve comprometida derivado de la omisión de proveer las garantías necesarias para que la presunta víctima continuara ejerciendo su labor y viviendo sin temor en el territorio colombiano. En cuanto al desplazamiento que, según fue alegado, habría ocurrido en 1999 respecto del señor Barrios Mendivil y su hijo, la Corte considera que no cuenta con elementos para pronunciarse.

 

b) Desplazamientos de Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso

 

936. Por razones de conexidad, en el tiempo, en determinados sucesos y en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, serán analizados conjuntamente los hechos que afectaron a los profesionales Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso.

 

937. En cuanto al abogado Pérez Casas, los representantes indicaron que en 1994 fue objeto de amenazas y seguimientos, al igual que su esposa, “presuntamente” por cuerpos de seguridad del Estado. Ante ello, se desplazaron a Ibagué, departamento de Tolima, junto con su hijo menor de edad. Una vez en dicha localidad, los hostigamientos continuaron, por lo cual la familia se vio forzada a salir de Colombia de 1995 a 1999. Asimismo, una vez retornado, en 2001 el abogado Pérez Casas acudió a las instalaciones del Batallón Militar No. 13, en Bogotá, a entrevistarse con un oficial en el marco del caso por la masacre de Mapiripán, ocasión en la que fueron pinchados los neumáticos de su vehículo. Aunado a ello, en una segunda visita, el director del centro le exigió que abandonara el lugar ante el reclamo de varios integrantes de la fuerza pública allí detenidos. Se alegó que para la época se tuvo conocimiento de una orden dictada por un grupo paramilitar “de ejecutar a una serie de fiscales […] y miembros de organizaciones […] de derechos humanos”, incluidos los abogados Pérez Casas y Alirio Uribe Muñoz. Con motivo de estos hechos, la presunta víctima “debió exiliarse por segunda vez”.

 

938. En el caso de la abogada Maret Cecilia García Alfonso, se alegó que en 2001 un testigo que había declarado en el trámite de un caso litigado por el Colectivo informó que había escuchado cuando integrantes “de un grupo paramilitar” conversaban sobre sus planes de atentar contra la vida de la profesional y de los abogados Uribe Muñoz y Pérez Casas. A partir del hecho, el CAJAR gestionó la salida de la familia de la abogada García Alfonso del país, lo que se concretó en agosto del mismo año.

 

 

 

939. Pues bien, en cuanto al señor Pérez Casas, la información incorporada a este proceso da cuenta que en el marco del expediente con radicado No. 912 fueron denunciados sucesos de amenazas y hostigamientos en su contra ocurridos en 20011036. En efecto, consta la declaración rendida por la presunta víctima ante la Fiscalía el 26 de junio de 2001, en la que señaló, inter alia, lo siguiente: a) actuaba como parte civil en distintos procesos penales, incluida la causa instada por la masacre de Mapiripán, en la que habían sido condenados oficiales de alto mando por parte de la jurisdicción militar, a la vez que se adelantaban otros procedimientos respecto de distintas personas, incluido un jefe paramilitar; b) había advertido seguimientos en las afueras de su apartamento, así como de camino a su oficina de trabajo;

c) visitó en las instalaciones del Batallón Militar No. 13 a un oficial detenido, quien previamente había denunciado a su superior como responsable de la masacre, oportunidad en la que personal militar pinchó los neumáticos de su vehículo, lo que calificó como “un gesto de agresión” constitutivo de “una amenaza”; d) en una siguiente visita al Batallón, el director del centro de manera “muy agresiva” lo había obligado a salir del lugar; e) había recibido información de que sus visitas al oficial detenido en dicho centro “ha[bía]n generado un gran malestar dentro de la cúpula militar” y que “se ha[bía] ordenado hacer[le] seguimientos”, y

f) se refirió a la información obtenida con relación a un plan de “un presunto grupo paramilitar” dirigido a atentar contra su vida, así como contra la abogada García Alfonso y el abogado Alirio Uribe Muñoz1037.

 

940. De igual forma, en el curso de la investigación rindió declaración el oficial militar detenido en las instalaciones del Batallón No. 13, quien señaló lo sucedido en el lugar el 1 de junio de 2001, cuando fueron desinflados los neumáticos del vehículo del abogado Pérez Casas1038.

 

941. Por consiguiente, los hechos que habrían afectado al señor Pérez Casas en 2001 fueron de conocimiento de la Fiscalía, autoridad que en 2006 dispuso el archivo de las actuaciones, según se colige, por prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada al año siguiente (radicado No. 912, supra párr. 402), con lo que no se logró el esclarecimiento de los sucesos ni fueron identificados los eventuales responsables.

 

942. En lo que atañe a los hechos que habrían afectado a la abogada García Alfonso, los que también involucraban al señor Pérez Casas, las actuaciones dan cuenta que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de aquellos en el curso de dos investigaciones: a) radicado No. 912 (supra párr. 402), y b) radicado No. 562699 (supra párr. 410). En tal sentido, el 21 de mayo de 2001 rindió declaración la señora García Alfonso, quien señaló ante la Fiscalía que había recibido información relacionada a que integrantes de un presunto grupo paramilitar “tenían la orden de atentar contra [su] vida” y la de los abogados Pérez Casas y Uribe Muñoz. Dicha información había sido recibida por parte de una persona que había fungido como testigo en un caso litigado por el Colectivo, con la participación de los tres profesionales citados, y que había culminado con la condena de un directivo del DAS (jefe de la unidad de operaciones) por su participación en la muerte de un líder sindical. La señora García Alfonso indicó que el testigo referido había recibido visitas de agentes del DAS, quienes le “insistían constantemente” que declarara en otro caso incoado por el atentado perpetrado contra otro dirigente sindical. La presunta víctima agregó que se habían recibido “llamadas amenazantes” en la oficina del Colectivo, y que el hecho había sido puesto en conocimiento de la

 

 

 

Vicepresidencia de la República y del Ministerio del Interior1039.

 

943. Por su parte, la persona que figuraba como informante del aludido plan para atentar contra la vida de los tres integrantes del CAJAR antes identificados, declaró en cuatro oportunidades ante la Fiscalía. En sus declaraciones dicha persona señaló cómo tuvo conocimiento del referido plan, habiendo indicado que tres individuos llegaron al taller donde laboraba, quienes portaban una fotografía del señor Uribe Muñoz y comentaron entre ellos que tenían órdenes “de matar” a los tres profesionales, respecto de los cuales contaban con información sobre sus rutinas diarias y ubicaciones. La persona añadió que agentes del DAS lo habían conducido a la Fiscalía para que rindiera declaración en el caso de un líder sindical que había sufrido un atentado1040.

 

944. De igual forma, en el curso de las diligencias rindió declaración el abogado Reinaldo Villalba Vargas, quien fungía como presidente del CAJAR y se refirió a la situación del señor Pérez Casas y la señora García Alfonso1041. Cabe agregar que en las actuaciones de la Fiscalía consta que, según lo declarado por Alirio Uribe Muñoz, la señora García Alfonso y el señor Pérez Casas abandonaron el territorio colombiano durante 20011042.

 

945. A la postre, la Fiscalía decidió el archivo de ambos expedientes por prescripción de la acción penal (radicados No. 912 y No. 562699, en este último previamente se determinó la atipicidad de la conducta al considerar el fiscal a cargo que del hecho no se apreciaba una amenaza con “la suficiente fuerza y seriedad, que pertub[ara] [la] tranquilidad personal [e] h[iciera] […] creer que peligra[ba] [la] vida” de las personas afectadas, supra párrs. 402 y

410). Por consiguiente, el actuar de las autoridades no permitió esclarecer lo sucedido.

 

946. Para la época de los hechos, según la información proporcionada por el Estado, no fueron dispuestas medidas de protección en favor de la abogada García Alfonso y el abogado Pérez Casas1043. A todo lo anterior se suma el “llamamiento urgente” conjunto que el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados; el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y la Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos remitieron al gobierno colombiano en atención, específicamente, a los hechos descritos que afectaban a los profesionales antes citados1044. A la postre, la Corte infiere que ambas presuntas víctimas retornaron a Colombia al considerar que las condiciones existentes así lo permitían.

 

947. Lo antes considerado permite apreciar, por un lado, la situación de riesgo en que se encontraban el señor Pérez Casas y la señora García Alfonso por su intervención en procesos

 

 

 

judiciales que involucraban a agentes de las fuerzas de seguridad del Estado, incluidos funcionarios del DAS, situación que denota el temor que, ante el peligro para su vida e integridad personal, habrían ocasionado en las presuntas víctimas las amenazas percibidas en los hechos ocurridos. A su vez, es concluyente la ineficacia de las investigaciones desplegadas en torno a los hechos y la falta de otorgamiento de medidas de protección, dejando entrever la inexistencia de acciones estatales a fin de garantizar el ejercicio del derecho de circulación y de residencia en el territorio colombiano. Por consiguiente, el Tribunal considera que la inacción de las autoridades determinó el desplazamiento de ambas presuntas víctimas, quienes se vieron forzadas a salir de Colombia debido a la situación de riesgo que enfrentaban, lo que conlleva la vulneración del artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

948. En lo que concierne a los hechos que, según lo indicado por CAJAR y CEJIL, habrían determinado el desplazamiento del abogado Pérez Casas en el periodo 1995-1999, así como del señor Lincoln Miguel Puerto Barrera en 2000, la Corte considera que no cuenta con elementos que le permiten un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad del Estado.

 

B.2.4. Derecho a la protección de la familia y derechos de la niñez

 

949. Entre los derechos que pueden verse afectados por situaciones de desplazamiento forzado se encuentra el relativo a la protección de la familia, recogido en el artículo 17 de la Convención Americana, como también los derechos de la niñez, conforme al contenido del artículo 19 del tratado. La primera norma reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, debe ser protegida por la sociedad y el Estado. La Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar1045. En cuanto al alcance del artículo 19, el Tribunal reitera la obligación estatal de promover medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño1046, debiendo asumir las autoridades su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad1047 en consideración a la condición especial de aquellos.

 

950. Así, la Corte ha considerado en casos de desplazamiento forzado que ese fenómeno, en tanto conlleve la separación o fragmentación del núcleo familiar, puede generar la responsabilidad del Estado por la transgresión del artículo 17 de la Convención, como también, de ser el caso, de su artículo 19 respecto de niñas o niños afectados por aquella situación1048.

 

951. En este Fallo ha sido declarada la violación del derecho de circulación y de residencia en perjuicio, entre otras presuntas víctimas, de Rafael Barrios Mendivil y Luis Guillermo Pérez Casas, respecto de quienes también fue alegada la afectación a sus respectivas familias. Para la Corte, el desplazamiento de ambos profesionales fuera del territorio colombiano en 1993 y 2001, respectivamente, determinado por la situación de riesgo afrontada y la falta de acción de las autoridades para garantizar su seguridad, conllevó que resultara igualmente vulnerado el derecho a la protección de la familia, derivado del alejamiento de los seres queridos y la consecuente alteración de las relaciones y vínculos entre parientes que supuso el verse forzados a abandonar el propio país en resguardo de la vida y la integridad personal1049.

 

 

952. Para el efecto, el Tribunal concibe un concepto extenso o ampliado de familia, incluyendo, por sus características y por las relaciones existentes, a los cónyuges, hijos e hijas, padres, hermanos y otros familiares con vínculos estrechos. Por ende, se declara la violación del artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de ambas presuntas víctimas y de sus respectivos familiares que resultaron afectados por los desplazamientos forzados, quienes serán identificados en el apartado correspondiente a la conclusión general de este capítulo (infra párr. 989).

 

953. En el caso de la señora Soraya Gutiérrez Argüello, el contexto de los hechos determina que no resulta viable declarar la violación del citado artículo 17 de la Convención, en tanto su desplazamiento fue dentro del territorio nacional y que con el ánimo de obtener protección buscó resguardo, precisamente, en la casa de sus familiares1050.

 

954. Ahora bien, el Tribunal nota que dentro de los familiares afectados por el desplazamiento de las presuntas víctimas se encontraban niños y niñas, hijos e hijas de los integrantes del Colectivo, quienes vieron igualmente vulnerados los derechos que reconoce el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez en perjuicio de quienes, para la época del desplazamiento de sus padres y madre (1993, 2001 y 2005, respectivamente), eran niños, niñas o adolescente, siendo las personas siguientes: a) hijo e hijas de Rafael Barrios Mendivil1051: Juan Pablo Barrios Romero1052, Marta Carolina Barrios Romero1053, Diana María Barrios Sabogal1054 y Laura Camila Barrios Sabogal1055; b) hijo e hija de Luis Guillermo Pérez Casas: Camilo Ernesto Pérez Niño y Katia Karina de la Libertad Pérez Niño (supra notas a pie de página 209 y 210), y c) hija de Soraya Gutiérrez Argüello: Paula Camila Romero Gutiérrez (supra nota a pie de página 239).

 

C. Libertad de pensamiento y de expresión y libertad de asociación

 

C.1. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión

 

955. La Comisión señaló que el conjunto de hechos de violencia, amenazas y hostigamientos ejecutados contra los integrantes del CAJAR conllevaron la violación de sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 13.1 y 16.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

 

956. CAJAR y CEJIL alegaron que la libertad de pensamiento y de expresión fue vulnerada ante la restricción que los integrantes del CAJAR sufrieron en “su participación en el debate público, lo cual realiza[ban] por medio de su trabajo de denuncia y acompañamiento legal de víctimas de violaciones a los derechos humanos”, debido a las constantes amenazas “por esta razón”, las que no fueron debidamente investigadas. Respecto al derecho de asociación, refirieron que las presuntas víctimas “vieron truncado” su ejercicio, pues no contaron con “las garantías suficientes y óptimas para desempeñar su labor en la defensa de los derechos humanos”, pues el conjunto de los hechos perpetrados en su perjuicio impactó en la “capacidad de los miembros de la [a]samblea [del Colectivo] de realizar libremente y sin temor su labor”.

 

957. La señora Arias señaló que la “carga de una persecución ilegal” obstaculizó las tareas del CAJAR y vulneró directamente el derecho a asociarse libremente de sus miembros. Indicó que “la etiqueta de una operación concentrada en una colectividad, llamada ‘Operación Transmilenio’, da cuenta de que en el centro de la estrategia criminal contra el C[olectivo] estaba la destrucción de la organización en su conjunto”. Argumentó que “los hechos de hostigamiento […] buscaba[n] restringir […] la libertad de expresión” de las presuntas víctimas, “en relación a denuncias de violaciones a los derechos humanos a través de políticas y prácticas administrativas”. Agregó que “la restricción a la libertad de expresión contra miembros del CAJAR estaba direccionada a ocultar las violaciones […] que [e]stos denunciaban”. Solicitó que se declare la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 13, 15 y 16 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas antes identificadas.

 

958. El Estado indicó que “no son correctos los argumentos de hecho y derecho” relacionados con la alegada vulneración a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación, por lo que solicitó que la Corte se abstenga de declarar su responsabilidad internacional en tal sentido.

 

C.2. Consideraciones de la Corte

 

959. La Comisión y los representantes alegaron que el conjunto de acciones estatales afectó “las actividades regulares” del Colectivo, lo que generó “un efecto amedrentador” en las presuntas víctimas, limitando sus libertades de pensamiento y de expresión y de asociación.

 

960. Respecto de la libertad de asociación, la Corte ha considerado que el artículo 16.1 de la Convención Americana reconoce el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad1056. La libertad de asociación comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos1057. A su vez, el derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio1058, lo que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la

 

 

 

 

ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad1059. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la libertad de asociación solo puede ejercerse en una situación en la que se respete y garantice plenamente los derechos humanos, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona1060.

 

961. La Corte recuerda que ha sido constatada en esta Sentencia el patrón de ataques y deslegitimación desarrollada contra personas defensoras en Colombia durante el periodo comprendido entre 2003 y 2009, con especial incidencia respecto del Colectivo y sus integrantes (supra párr. 488 y 491). Asimismo, en íntima relación con lo anterior, fueron verificadas las acciones arbitrarias de inteligencia desplegadas por el DAS contra las presuntas víctimas en el marco de la denominada “operación Transmilenio”, cuyos fines eran la neutralización, el debilitamiento y el desprestigio de los “blancos” identificados, derivado de su labor en la protección de los derechos humanos y de su posición crítica frente a las políticas impulsadas por las autoridades gubernamentales de la época (supra párrs. 489 y 490).

 

962. De igual forma, el Tribunal ha concluido que el Estado vulneró los derechos a la vida y a la integridad personal, en lo que atañe a distintos actos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos cometidos en perjuicio de las presuntas víctimas (supra párrs. 862 y 879). A lo anterior se suma la situación de impunidad advertida en cuanto a la averiguación, precisamente, de los hechos de violencia, amenazas, hostigamientos y agresiones que han afectado a los integrantes del Colectivo en su condición de defensores y defensoras, con la consecuente imposibilidad de haber identificado, mitigado y, en su caso, eliminado los factores de riesgo que han afrontado a lo largo de los años (supra párr. 877).

 

963. La Corte considera que el contexto de los distintos hechos perpetrados contra el CAJAR, conforme a lo indicado en los dos párrafos precedentes, ha afectado las actividades ordinarias de la organización, constituida como entidad no gubernamental dedicada a defensa de los derechos humanos (supra párrs. 167 y 168), lo que se evidencia, por ejemplo, en el tiempo y los esfuerzos invertidos para hacer frente a la situación de inseguridad en que se encontraba el conjunto de sus integrantes, como lo ponen de manifiesto las declaraciones rendidas por algunas de las presuntas víctimas, en las que resaltan, inter alia, la permanente consideración de las medidas de seguridad que, como parte del Colectivo, debían asumir frente al riesgo existente1061.

 

964. En tal sentido, el conjunto de hechos comprobados y sus consecuencias determinan una afectación a la libertad de asociación, como derecho que incluye la facultad de conformar y participar, sin presiones o intromisiones de cualquier naturaleza, en una organización como el CAJAR, constituida legalmente y dirigida a la promoción de los derechos humanos, a la denuncia de su violación y al acompañamiento y asesoría de las víctimas. En cualquier caso, la sola referencia a los fines ilegítimos definidos en la “operación Transmilenio” a lo interno del DAS, denotan el propósito de las autoridades estatales, materializado en múltiples acciones concretas, por contrarrestar, neutralizar y debilitar las labores del Colectivo como organización, es decir, limitar el derecho de libre asociación de sus miembros individualmente considerados, a lo que se suman los otros hechos constatados, incluida la estigmatización que sufrieron y las amenazas e intimidaciones ejecutadas en su contra.

 

 

965. Por su parte, en consonancia con los propósitos antes señalados, sin obviar el contexto más general referido a la dinámica de ataque y deslegitimación de las personas defensoras, la Corte constata asimismo la conculcación a la libertad de expresión de las presuntas víctimas en sus labores de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos humanos. En tal sentido, conforme a los fines perseguidos mediante el actuar ilícito de las autoridades estatales, los múltiples hechos perpetrados en perjuicio de los integrantes del Colectivo se dirigieron a amedrentarlos en su labor como personas defensoras, en el sentido de limitar su intervención en el debate público y de restringir su labor de denuncia en el marco de la defensa y protección de los derechos humanos. Dicho efecto amedrentador fue puesto de manifiesto por una de las presuntas víctimas al ser entrevistada por los peritos en materia psicosocial, en cuanto destacó que los múltiples hechos ejecutados en su contra provocaron la “autocensura” de quienes han conformado el CAJAR1062.

 

966. Con base en lo anterior, la Corte declara la violación de los artículos 13.1 y 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de quienes han integrado la asamblea de asociados del Colectivo, lo que, además de guardar congruencia con lo expresamente solicitado por los representantes, resulta coherente con la naturaleza de las afectaciones a las libertades de expresión y de asociación en el presente caso, por cuanto son los miembros de la referida asamblea quienes, en ejercicio de tales derechos, garantizan la existencia y funcionamiento de la organización.

 

967. Por último, el Tribunal considera que no resulta factible analizar la alegada violación al derecho de reunión, en cuanto no fue argumentada de manera específica con relación a los hechos que han sido establecidos en este Fallo.

 

D. El derecho a defender los derechos humanos como derecho autónomo

 

D.1. Observaciones de las partes

 

968. CAJAR y CEJIL alegaron que si bien la Corte ha reconocido “el derecho a defender derechos humanos” no ha considerado necesario “dar el paso de declarar una violación” a dicho derecho en forma autónoma. Señalaron que, en el caso concreto, “el reconocimiento del conjunto de las violaciones bajo el paraguas del derecho a defender derechos humanos permite articular el sentido último de las violaciones cometidas” contra los miembros del Colectivo, pues si bien es posible fundamentar cada una de dichas violaciones de derechos “de manera desagregada”, en esta situación específica “el reconocimiento de la vulneración en su conjunto del derecho a defender derechos y su impacto en el espacio habilitante para [dicha] defensa […] en democracia permite una mayor y mejor comprensión de los hechos, el derecho y las reparaciones debidas”. La naturaleza de las graves afectaciones a los derechos de los integrantes del CAJAR “es producto de sus labores en la defensa de derechos humanos […], y por lo tanto, debe[n] ser analizad[as] a la luz de este derecho”.

 

969. Indicaron que el Estado tenía la obligación de generar las condiciones para que las presuntas víctimas ejercieran sus actividades libres de violencia y sin peligro, aunado a que “la efectiva investigación y sanción de todos los responsables de los hechos cometidos […] resulta[ba] indispensable”. Agregaron que, al igual como la Corte lo ha hecho al declarar violaciones a derechos no explícitamente establecidos en la Convención Americana, “no debe

 

 

escapar al análisis […] que el presente caso se inserta en un contexto […] caracterizado por la estigmatización, ataques y amenazas a defensores y defensoras”, y “en un contexto de impunidad frente a la persecución” contra tales personas. Solicitaron que se declare al Estado responsable “por la violación al derecho a defender derechos”, protegido por los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 11.1, 11.2, 11.3, 13.1, 13.2, 16.1, 22.1 y 25.1 de la Convención, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes del Colectivo.

 

970. El Estado alegó que “el derecho a defender los derechos humanos no existe de manera autónoma en el marco del S[istema Interamericano] […] sino en relación con las obligaciones generales que desarrollan otros derechos de l[a] Convención Americana”, a partir de lo cual la Corte “ha reconocido su protección en el marco de los artículos 4, 5, 13.1, 15, 16.1 y 23.1 de la C[onvención]”. Por lo anterior, “el análisis de responsabilidad del Estado [debe] partir de la vulneración a los derechos a la integridad personal, [a la] libertad de expresión y […] a la libre asociación”.

 

D.2. Consideraciones de la Corte

 

971. CAJAR y CEJIL solicitaron que se declare violado el derecho a defender los derechos humanos. El Estado, por su parte, cuestionó el carácter autónomo del derecho.

 

972. Al respecto, como fue anotado en el capítulo VIII.1 de este Fallo (supra párrs. 471 a 478), la Corte reitera que la defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento1063, todo lo cual justifica un deber especial de protección por parte del Estado1064. Asimismo, en el marco de ese deber especial de protección, se reitera la obligación de las autoridades internas de facilitar los medios necesarios para que aquellas personas ejerzan su función, lo que incluye protegerlas cuando sean objeto de amenazas, abstenerse de imponerles obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra1065.

 

973. El Tribunal destaca la relevancia de la función que cumplen las personas defensoras en una sociedad democrática1066, reiterando que el respeto por los derechos humanos en un Estado de Derecho depende, en buena medida, de las garantías efectivas y adecuadas de que aquellas gocen para desplegar libremente sus actividades1067. En tal sentido, las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las personas defensoras contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, en tanto actúan como garantes contra la impunidad y, a su vez, complementan el rol de los Estados y del Sistema Interamericano en su conjunto1068.

 

974. Ahora bien, en anteriores casos la Corte Interamericana, sin declarar una violación

 

 

 

autónoma, se ha referido expresamente al “derecho a defender los derechos humanos”1069. De igual forma, en congruencia con su jurisprudencia y con cita expresa de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, esta Corte, en el caso Escales Mejía y otros Vs. Honduras, se refirió al contenido y los alcances del mencionado derecho.

 

975. En el precedente citado, el Tribunal señaló que el referido derecho y el deber correlativo de los Estados de protegerlo, guardan relación con el goce de varios derechos garantizados por la Convención Americana, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de expresión, la libertad de asociación, las garantías judiciales y la protección judicial, derechos que, en su conjunto, constituyen el vehículo de realización, precisamente, del derecho a defender los derechos humanos1070. En coherencia con ello, en el caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, el Tribunal destacó su competencia para analizar el contenido y alcance de ese conjunto de derechos que se vinculan, precisamente, con el derecho a defender los derechos humanos1071.

 

976. Por su parte, en el caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, la Corte se abstuvo de declarar la violación autónoma del derecho derivado de que, en el asunto concreto, únicamente había podido constatarse la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, no así del resto de derechos y libertades que sustentan el que concierne a la defensa de los derechos humanos1072.

 

977. A ese respecto, la Corte, reiterando el objeto y los alcances del derecho bajo estudio, resalta su carácter autónomo, de conformidad con los estándares internacionales y en atención al contenido de la Convención Americana, de la que es factible, por vía de una interpretación evolutiva de sus disposiciones1073, desprender el reconocimiento de un derecho, propiamente dicho, a defender los derechos humanos1074. Este derecho autónomo puede resultar efectivamente vulnerado más allá de la particular conculcación de determinados derechos, como aquellos concernientes a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a las garantías judiciales y a la protección judicial (listado al que cabe agregar el derecho de circulación y de residencia), y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto.

 

978. Así las cosas, el contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras,

 

 

en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho. Cabe aquí agregar que la calidad de persona defensora, como ha señalado la Corte (supra párrs. 468 y 469), está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos.

 

979. Por su parte, en el análisis de la jurisprudencia interamericana, cuyos estándares en buena medida han sido citados en esta Sentencia (capítulo VIII.1, supra párrs. 471 a 478), el Tribunal resalta que el respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado distintas obligaciones que se traducen en “un deber especial de protección”1075 respecto de las defensoras y los defensores, el cual incluye:

 

(i) el deber de reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

 

(ii) el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo1076, y

 

(iii) el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y

 

 

de personas defensoras.

 

980. A la postre, ese deber especial de protección exige de las autoridades estatales, además de una obligación de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las defensoras y los defensores de derechos humanos.

 

981. Una vez señalado lo anterior, el Tribunal recuerda que en esta Sentencia ha establecido la vulneración de distintos derechos en perjuicio de los integrantes del CAJAR, con ocasión de las tareas que han emprendido en la promoción y defensa de los derechos humanos. En sintonía con lo anterior, la Corte ha destacado el incumplimiento del Estado de su deber especial de protección respecto de las presuntas víctimas, dada su calidad de defensores y defensoras, al intervenir directamente, por medio de sus agentes, en actos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos en su contra, al generar una situación de riesgo para su vida e integridad personal y no proveer medidas eficaces de protección, al contribuir a su estigmatización y emprender labores arbitrarias de inteligencia en su perjuicio, y, finalmente, al no investigar adecuadamente múltiples hechos de violencia, amenazas, agresiones y hostigamientos de que han sido objeto (supra párrs. 862 y 879). En todo caso, las distintas acciones y omisiones atribuidas a las autoridades estatales han determinado que las presuntas víctimas hayan sido afectadas, precisamente, en su derecho a defender, impulsar y promover los derechos y libertades fundamentales.

 

982. Por consiguiente, la Corte Interamericana determina la violación autónoma del derecho a defender los derechos humanos sustentada, para el caso concreto, en la vulneración a los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas, integrantes del Colectivo, a quienes se ha reconocido la calidad de personas defensoras (supra párr. 470).

 

983. Por último, el Tribunal considera que el análisis efectuado y las conclusiones asumidas abarcan el alegato referido a la conculcación del derecho a la autonomía personal de las presuntas víctimas, en el sentido de haber afectado su decisión personal de dedicarse a la defensa de los derechos humanos (supra párr. 686); por lo anterior, resulta innecesario un pronunciamiento adicional al respecto.

 

E. Conclusión general

 

984. Con fundamento en las consideraciones efectuadas, el Tribunal concluye que el Estado colombiano es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de las presuntas víctimas, integrantes del Colectivo, siendo las personas siguientes: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba,

 

Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez.

 

985. En el caso de la señora Soraya Gutiérrez Argüello se declara, además, la violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer que derivan, respectivamente, de los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional y 7.a de la Convención de Belém do Pará.

 

986. La Corte también declara la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y 7.a de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Paula Camila Romero Gutiérrez, hija de la señora Gutiérrez Argüello.

 

987. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares de los integrantes del Colectivo, siendo las personas siguientes: a) familiares de Soraya Gutiérrez Argüello: Paula Camila Romero Gutiérrez, Álvaro Enrique Romero Jaimes, María Irma Argüello Marino, Irma Helena Gutiérrez Argüello, Omar Gutiérrez Argüello y Astrid del Pilar Sánchez Martínez; b) familiares de Rafael Barrios Mendivil: Kimberly Ann Stanton, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Rafael David Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil y Ana Barrios Mendivil; c) familiares de Luis Guillermo Pérez Casas: Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez y Heidy Andrea Pérez Buitrago; d) familiares de Lincoln Miguel Puerto Barrera: Elizabeth Santander Durán, Diana Escobar Santander, Miguel Ernesto Puerto Santander y Carolina Elizabeth Puerto Santander; e) familiares de Alirio Uribe Muñoz: Luisa Fernanda Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde y Miguel Ángel Uribe Laverde; f) familiar de Reinaldo Villalba Vargas: Juan David Villalba, y g) familiar de Dora Lucy Arias Giraldo: Leandro Jurado Arias.

 

988. De igual forma, se declara la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Soraya Gutiérrez Argüello, Paula Camila Romero Gutiérrez, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso.

 

989. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil, Ana Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez y Heidy Andrea Pérez Buitrago.

 

990. En cuanto a Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño y Paula Camila Romero Gutiérrez se declara igualmente la violación de los derechos de la niñez, reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

991. El Estado es responsable por la violación de las libertades de pensamiento y de expresión

 

y de asociación, recogidas en los artículos 13.1 y 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes del Colectivo que han formado parte de su asamblea de asociados, siendo las siguientes personas: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila.

 

992. El Estado es responsable por la violación del derecho a defender los derechos humanos, reconocido en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los integrantes del Colectivo, en calidad de personas defensoras de derechos humanos, siendo los siguientes: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez.

 

IX REPARACIONES

 

993. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado1077.

 

994. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron1078. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados1079. Asimismo, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos1080.

 

 

 

995. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y ambas representaciones de las víctimas, así como los argumentos del Estado.

 

A. Parte Lesionada

 

996. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho en esta Sentencia.

 

997. Por lo tanto, la Corte considera como “parte lesionada” a las siguientes personas, quienes serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que sean ordenadas: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco, Fernando Lemus Rodríguez, Kimberly Ann Stanton, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Rafael David Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil, Ana Barrios Mendivil, Paula Camila Romero Gutiérrez, Álvaro Enrique Romero Jaimes, María Irma Argüello Marino, Irma Helena Gutiérrez Argüello, Omar Gutiérrez Argüello, Astrid del Pilar Sánchez Martínez, Leandro Jurado Arias, Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez, Heidy Andrea Pérez Buitrago, Elizabeth Santander Durán, Diana Escobar Santander, Miguel Ernesto Puerto Santander, Carolina Elizabeth Puerto Santander, Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Juan David Villalba y Jheyson Andrés Arias Zambrano.

 

998. Por su parte, CAJAR y CEJIL solicitaron que se considere a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” como “víctima colectiva”, teniendo en cuenta que las vulneraciones acreditadas “no solo se dirigieron en contra de cada una de las víctimas individualmente consideradas, sino por su pertenencia” al Colectivo, sin dejar de lado que varias de las amenazas, estigmatizaciones, interceptaciones y demás actividades ilegales se dirigieron contra el CAJAR como organización. El Estado no se pronunció al respecto.

 

999. Al respecto, el Tribunal determina que no resulta factible acceder a lo solicitado, pues, reiterando que el artículo 1.2 de la Convención Americana establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional corresponden a seres humanos (supra párr. 97), de conformidad con el citado artículo 63.1 del tratado1081 se considerará parte lesionada a quien haya sido declarada víctima de la violación de algún derecho en el capítulo concerniente al análisis de fondo (capítulo VIII), calidad que corresponde únicamente a las personas identificadas previamente (supra párr. 997). A la postre, la falta de consideración

 

 

del CAJAR como parte lesionada no obsta a que, en el estudio sobre determinadas medidas de reparación solicitadas, se determine su inclusión, según el caso, como organización dedicada a la defensa de los derechos humanos.

 

1000. Ahora bien, conforme a lo establecido previamente (supra párr. 95), la Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, a efecto de incluir a otras personas como víctimas, aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión Interamericana. Para tales efectos, como será referido de manera específica en este Fallo (infra párr. 1012), se hace necesario que el Estado, por medio de las autoridades competentes, proceda a la depuración de los archivos de inteligencia y garantice el acceso a los datos allí contenidos. A partir de ello, los otros miembros del Colectivo y sus familiares que, por estar referenciados en dichos archivos, se consideren víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia por parte del DAS en el periodo en que operó el G3 (años 2003-2005), derivado de la afectación, entre otros, a los derechos a la protección de la vida privada, a la libertad de pensamiento y de expresión, y a los derechos de la niñez (según corresponda para cada caso, de conformidad con lo analizado en esta Sentencia, capítulo VIII.2, supra párrs. 610 a 635), podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por el Tribunal (infra párr. 1099). Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del acceso a los archivos del DAS, se determine la existencia de otras víctimas que hayan sido miembros del CAJAR o sean familiares de estos. El Estado, al rendir el informe sobre el cumplimiento de las medidas dispuestas, conforme al punto resolutivo 39 de esta Sentencia, deberá designar a la autoridad competente ante la cual las víctimas podrán reclamar el acceso a las reparaciones. Por su parte, las personas interesadas contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de que tengan acceso a la información contenida en los archivos del DAS, para efectuar su reclamo a fin de obtener las reparaciones respectivas. Una vez formulado el reclamo, el Estado contará con el plazo de un año para hacer efectivas dichas reparaciones, de acuerdo con las modalidades de cumplimiento dispuestas por la Corte (infra párrs. 1121 a 1126).

 

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

 

1001. La Comisión solicitó “[d]esarrollar y completar las investigaciones judiciales, administrativas y disciplinarias de manera imparcial, efectiva, y expedita, con el objeto de establecer las responsabilidades correspondientes por las violaciones cometidas”.

 

1002. CAJAR y CEJIL requirieron que se ordene al Estado “investig[ar] con la debida diligencia el origen de todas las amenazas que se han proferido contra el [Colectivo]”, así como “todas las violaciones a derechos humanos perpetradas”. Señalaron que las autoridades deberán contar con suficientes recursos humanos, económicos, logísticos y científicos para realizar su labor. Dada la complejidad del caso y que los hechos contaron con la participación de agentes estatales y miembros de grupos paramilitares, resulta esencial “la investigación del plan más amplio de cometer los hechos, investigar la coordinación entre actores estatales y paraestatales, aplicar metodologías de investigación criminal en contexto para vincular investigaciones y desarticular estructuras criminales y elaborar protocolos especializados de investigación”. Agregaron que el Estado deberá garantizar “la participación de las víctimas afectadas”, observando su derecho “a acceder a la totalidad de la información, solicitar pruebas, interponer recursos y obtener reparaciones”.

 

1003. El Estado argumentó que “ha establecido medidas legislativas desde la Directiva Presidencial 07 de 1999 con el propósito de instar a los funcionarios judiciales a priorizar y dar celeridad a las investigaciones penales y disciplinarias por violaciones de los derechos” de quienes integran organizaciones de derechos humanos.

 

1004. La Corte recuerda que, en el capítulo VIII.3 de este Fallo, declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial con relación a determinadas investigaciones incoadas para la averiguación de los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos perpetrados contra las víctimas del presente caso (supra párrs. 746 a 765). En atención a ello, la Corte dispone que el Estado impulse, dirija, continúe y concluya, en un plazo razonable y en observancia de la debida diligencia, las investigaciones dirigidas a esclarecer tales hechos, incluida la comisión de actos constitutivos de tortura o de tratos crueles, inhumanos y degradantes, y los desplazamientos forzados, con el fin de determinar lo ocurrido y deducir las responsabilidades penales que correspondan. Las investigaciones deberán dirigirse también a identificar acciones coordinadas entre actores estatales y paraestatales. Para el efecto, las autoridades competentes deberán tomar en cuenta herramientas metodológicas que respondan a la debida diligencia, conforme a lo analizado en esta Sentencia, específicamente la asociación de casos con miras a identificar patrones de sistematicidad, la consideración primordial del actuar de la víctima del hecho en su condición de persona defensora de derechos humanos para la identificación de líneas de investigación y, cuando corresponda, la perspectiva de género (supra párrs. 753 a 760).

 

1005. Por su parte, en cuanto a las actividades de inteligencia desplegadas respecto de las víctimas por parte de diferentes órganos públicos durante la década de 1990, dado que, según fue considerado en este Fallo, no existe información sobre actuaciones dirigidas a su esclarecimiento y a la eventual deducción de responsabilidades (supra párrs. 796 a 799), la Corte ordena al Estado que, por medio de las autoridades competentes y en uso de sus facultades legales, requiera la información que considere necesaria a las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y otros organismos de inteligencia, a partir de la cual deberá instruir las investigaciones y procedimientos pertinentes.

 

1006. Para el efecto, la Corte recuerda la obligación del Estado de garantizar el pleno acceso a las actuaciones y la capacidad de actuar de las víctimas en todas las etapas de las investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana (supra párrs. 802 y 803)1082. Asimismo, la debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar a jueces, fiscales u otras autoridades competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación1083, lo que incluye la imposibilidad de oponer frente a aquellas la reserva de cualquier tipo de información1084 (supra párr. 663).

 

C. Medida de restitución: depuración y acceso a los archivos de inteligencia

 

1007. La Comisión señaló que es necesario “[a]segurar el acceso de las víctimas a sus datos en los archivos de inteligencia y, en caso lo deseen, soliciten su corrección, actualización o, en su caso, depuración de los archivos de inteligencia”.

 

1008. CAJAR y CEJIL solicitaron que se ordene al Estado que “[garantice] el acceso pleno y total a todos los datos y archivos de inteligencia recabados de forma ilegal a las y los integrantes del CAJAR y sus familiares”, y que realice “una labor de depuración y corrección

 

 

de estos con participación plena de las víctimas”. Requirieron que se disponga “la creación de un grupo independiente de expertos, cuya composición debería ser acordada con los representantes”, a fin de “guiar y vigilar el proceso de publicación y depuración de los archivos de inteligencia estatal en los que aparecen integrantes de CAJAR”. La publicación referida no podría incluir datos sensibles de las víctimas.

 

1009. La señora Arias solicitó que se ordene al Estado “[d]esclasificar todos los informes de inteligencia construidos ilegalmente”, “por medios idóneos que al tiempo que garanticen el derecho a saber, también garanticen el derecho a [la] honra y privacidad”. Indicó que la medida “implica ordenar a las agencias o entidades que construyeron [l]as piezas de inteligencia […] que retiren y eliminen tales construcciones”.

 

1010. El Estado indicó que “los propios representantes [de las víctimas] han determinado que han tenido acceso a la información”. Señaló que Colombia “cuenta con mecanismos establecidos por la Ley Estatutaria 1712 de 2014 [Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional] por medio de los cuales las presuntas víctimas pueden solicitar el acceso a la información”; sin embargo, “la razón por la cual en la actualidad no es posible acceder a la información solicitada se centra en el hecho que [esta] se encuentra en custodia de la JEP”.

 

1011. La Corte recuerda que en esta Sentencia declaró la violación del derecho a la autodeterminación informativa en perjuicio de las víctimas que fueron objeto de actividades arbitrarias de inteligencia, pues no se les ha garantizado el acceso a los datos que, sobre ellas, constan en los archivos de los organismos de inteligencia. Asimismo, dicho acceso se vio frustrado ante los escasos avances en la depuración de los archivos del extinto DAS (supra párrs. 636 a 651).

 

1012. En consecuencia, la Corte dispone que el Estado, por medio de las autoridades competentes, proceda, en un plazo razonable, a la depuración de los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (cuyo inventario y clasificación fue ordenado oportunamente por la JEP, supra nota a pie de página 27) y, en lo que respecta a Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Pedro Julio Mahecha Ávila y Rafael Barrios Mendivil, de acuerdo a los hechos establecidos en esta Sentencia, también de los archivos de la Policía Nacional, la Escuela de Artillería del Ejército Nacional y la Central de Inteligencia Militar del Ejército (supra párrs. 303 a 309), a fin de garantizar el acceso efectivo de quienes así lo soliciten a la información y datos que sobre ellos obren en tales archivos. Con dicha labor de depuración, la que incluye la previa identificación, clasificación e inventario de los distintos documentos, el Estado deberá garantizar el derecho de las víctimas, si fuera posible conforme a lo previsto a nivel interno y siempre en atención de las recomendaciones formuladas por la Comisión Asesora para la Depuración y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (supra párr. 641), a la eventual rectificación, cancelación o eliminación de los datos que consten en los archivos.

 

1013. En dicha tarea, además de tomar en cuenta los estándares fijados en este Fallo y, en lo aplicable, las recomendaciones de la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, las autoridades deberán asegurar la protección de los datos sensibles contenidos en los archivos respecto de los cuales se determine su eventual acceso público. Asimismo, en el cumplimiento de estas determinaciones, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la preservación de los archivos de derechos humanos o de aquellos que tengan valor histórico.

 

1014. Para los efectos anteriores, las autoridades competentes deberán elaborar un plan de trabajo en el que fijarán un cronograma de actividades con miras a finalizar, en un plazo

 

razonable, su cometido, incluidos los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a los archivos y sus eventuales rectificación y eliminación o retiro. Dicho plan de trabajo y su respectivo cronograma deberán ser comunicados a esta Corte al rendir el informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas, conforme al punto resolutivo 39 de esta Sentencia.

 

D. Medida de rehabilitación: tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial

 

1015. CAJAR y CEJIL indicaron que, a raíz de los hechos perpetrados contra los integrantes del Colectivo, sus familias han sufrido ataques, amenazas, acusaciones públicas denigrantes, separación familiar e injerencias arbitrarias en sus vidas privadas. En tal sentido, requirieron que se disponga “una reparación que permita a los diversos núcleos familiares víctimas del presente caso recuperar el proyecto de vida en el ámbito familiar”.

 

1016. La señora Arias solicitó que se “orden[e] al Estado […] la atención psicosocial” por medio de un programa en el que las víctimas “accedan a un cuerpo de profesionales tales como médicos alópatas y homeópatas, psicólogos, psiquiatras y/o terapeutas”, escogidos por estos y con cargo al Estado, “por el tiempo requerido para que puedan recobrar el más alto nivel posible de salud física y emocional”. En sus alegatos finales escritos señaló que “no tiene sentido, no hay confianza y no sería reparador que [las víctimas] tuviera[n] que recurrir al mismo [Poder] [E]jecutivo que [las] violentó para recuperar la salud física y mental perdida”.

 

1017. El Estado argumentó que dentro de las instancias nacionales “existe el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral de Víctimas (PAPSIVI) por medio del cua[l] las víctimas” pueden acceder “a procedimientos interdisciplinarios en materia de salud” y “recibir atención médica y psicológica con enfoques individuales y colectivos a nivel familiar y comunitario”. Solicitó que la Corte “valores los esfuerzos nacionales que han garantizado mecanismos de reparación en materia de prestaciones de salud para víctimas en Colombia, y establezca la idoneidad del presente plan para las víctimas del CAJAR”.

 

1018. Al haberse constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso para dar una atención integral a los padecimientos psíquicos y psicosociales sufridos por las víctimas de violaciones establecidas en esta Sentencia. El Tribunal, en atención a los hechos del caso, no considera necesario acceder a la solicitud de otorgar tratamientos médicos.

 

1019. Por lo anterior, se ordena la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente (sin cargo alguno), a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, prioritaria, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada una de ellas. En el caso de que el Estado careciera de tales servicios deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario y, en la media de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente caso y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas. Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas

 

y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salud1085.

 

1020. Esta Corte ya ha reconocido y valorado los logros alcanzados por Colombia en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas de distintos hechos. Por lo tanto, en tanto resulte adecuado a la medida ordenada, el Tribunal considera, como lo ha hecho en otros casos1086, que el Estado podrá otorgar dicho tratamiento inclusive por medio del PAPSIVI. En caso de que Colombia opte por utilizar el referido programa, deberá asegurarse que se cumplan con todos los criterios establecidos por esta Corte para brindar la medida de rehabilitación a las víctimas (supra párr. 1019), a fin de evitar que en la etapa de supervisión de cumplimiento se presenten objeciones como las que se han formulado en otros casos o que se aleguen obstáculos de cualquier índole1087.

 

1021. Las víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir la referida atención1088. La Corte destaca la necesidad de que el Estado y los representantes presten su máximo esfuerzo de colaboración y brinden a las víctimas toda la información que sea necesaria para recibir el tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial1089.

 

E. Medidas de satisfacción

 

1022. La Comisión indicó resaltar “la importancia de acciones de reivindicación de[l] trabajo [del CAJAR y sus integrantes], y de reparación que tenga[n] en cuenta no solamente las afectaciones que sufrieron como colectivo, si no también, su situación particular”.

 

1023. CAJAR y CEJIL solicitaron que se ordene al Estado “ofrecer a las y los integrantes del CAJAR y sus familiares una disculpa pública, asumiendo paralelamente el compromiso de que hechos como los acontecidos no volverán a suceder”. Para el efecto, el Estado “a través de la disculpa […] deber[ía] señalar que el CAJAR ha ejercido y ejerce la defensa de los derechos humanos en Colombia; que son ciertos los hechos de persecución, amenazas, hostigamiento e inteligencia ilegal” en su contra, y que “el Estado no realizó una investigación adecuada de los hechos ni ha desclasificado la información personal de las víctimas obtenida de forma ilegal”. A su vez, debería “reconocer la importancia de las personas defensoras de derechos humanos en una sociedad democrática y destacar puntualmente la labor del Colectivo”. En cuanto a las declaraciones estigmatizantes sobre la labor del CAJAR, indicaron que el Estado debería “aclarar que se retracta” de estas y que se compromete a no repetirlas, junto a su compromiso de cumplir las medidas de reparación que ordene la Corte.

 

1024. Señalaron que el Estado deberá asegurar la presencia de las víctimas en el acto público, “sufragando los gastos en que pudieran incurrir, y convocándolos con la debida antelación”. Solicitaron que, “para la organización del acto público, el Estado […] consensu[e] con las

 

 

víctimas o sus representantes las características”, incluidos lugar, fecha y forma, y que el acto sea difundido “a través de los medios de comunicación, televisivos o radiales, asegurando que sea en un horario de alta audiencia”. Asimismo, requirieron, como medida de reparación para el CAJAR, “un documental que refleje la persecución de que ha sido objeto la organización a lo largo de cuatro décadas”.

 

1025. La señora Arias solicitó que se ordene al Estado “[p]ublicar y realizar la más amplia difusión de la [S]entencia”, y de los “relatos de vida que enmarcan los hechos […], garantizando la coordinación con cada uno de sus autores para su edición, complemento y formato”.

 

1026. De igual forma, requirió que el Estado, mediante un acto público concertado con las víctimas, “reconozca públicamente su responsabilidad en las violaciones […] cometid[a]s”, y “que haga mención a los impactos causados y que dignifique el buen nombre de las víctimas y su profesión como abogadas y abogados defensores de derechos humanos”.

 

1027. El Estado indicó que la jurisprudencia interna, con particular mención de los criterios del Consejo de Estado, ha “establecido las medidas de satisfacción como medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, dentro de los cuales se encuentran los reconocimientos públicos de responsabilidad, actos conmemorativos, monumentos [y] bautizos de vías públicas”, entre otros. Solicitó que la Corte “ten[ga] en cuenta los criterios nacionales para decretar medidas de satisfacción” en el presente caso.

 

E.1. Reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas

 

1028. En atención a lo solicitado por ambas representaciones de las víctimas y las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte dispone, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en Colombia, en relación con la totalidad de hechos de este caso, debiendo destacar la importancia de la función de las personas defensoras de derechos humanos en un sistema democrático. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia.

 

1029. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del caso, si así lo desean. El Estado deberá acordar con ambas representaciones de las víctimas la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, debiendo disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas, en su caso, en el acto mencionado. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

E.2. Publicación y difusión de la Sentencia

 

1030. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos1090, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de

 

 

un año, en un sitio web oficial. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 39 de la presente Sentencia.

 

1031. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales correspondientes de la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Colombia e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. A efecto de que pueda tener la mayor difusión y alcance posible, en la publicación se deberá etiquetar las cuentas de redes sociales del CAJAR y de la señora Arias, según corresponda y si las tuvieren, y permitir que la publicación pueda ser compartida1091. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces dentro del mes siguiente por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 39 de la presente Sentencia.

 

1032. En forma adicional, este Tribunal considera apropiado, como lo ha dispuesto en otros casos1092, que el Estado dé publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de un medio televisivo de cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El Estado deberá comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y medio televisivo en que realizará dicha difusión.

 

E.3. Documental audiovisual sobre la importancia de la labor de las personas defensoras de derechos humanos y los hechos del caso

 

1033. En atención a las circunstancias de este caso y la solicitud efectuada, y con el objeto de reparar las afectaciones sufridas por las víctimas, la Corte también dispone que el Estado elabore un documental audiovisual sobre (i) la importancia de la función de las personas defensoras de derechos humanos, (ii) la violencia y estigmatización de la que han sido víctimas en Colombia, (iii) la labor ejercida por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y (iv) las violaciones a derechos humanos sufridas por sus integrantes, con mención de (v) los hechos específicos constatados en esta Sentencia, a la vez que deberá incluir (vi) el enfoque de género sobre el impacto diferenciado que la violencia en su contra produce en las mujeres defensoras y, para quienes son madres, en sus hijas e hijos. El Tribunal considera que este tipo de medidas, además de tener un claro alcance dignificante, resultan significativas para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas1093.

 

1034. Para la elaboración y producción del documental audiovisual se deberá tomar en cuenta la opinión de ambas representaciones de las víctimas, para lo cual, en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la Sentencia, el Estado deberá designar un interlocutor que se encargue de coordinar con aquellas. Asimismo, el Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho audiovisual. El

 

 

documental deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a ambas representaciones de las víctimas con al menos dos semanas de anticipación. También deberá ser cargado en un sitio web oficial del Estado que resulte afín para la difusión de este tipo de documentales. El documental deberá ser exhibido en el desarrollo de los cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia, como se dispone en este Fallo (infra párr. 1053). Asimismo, el Estado deberá proveer a cada una de las representaciones de las víctimas con 25 ejemplares del audiovisual, a fin de que puedan distribuirlo entre algunas de las víctimas, otras organizaciones de la sociedad civil y universidades del país para su promoción y proyección posterior con el objetivo final de informar a la sociedad colombiana sobre los hechos de este caso. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deberá presentar un informe a la Corte sobre los avances en el cumplimiento de esta medida de reparación en el plazo de un año desde la notificación de este Fallo, conforme al punto resolutivo 39.

 

F. Garantías de no repetición

 

1035. La Comisión indicó que el Estado debe “[a]doptar medidas de carácter legislativo, institucional y judicial orientadas a reducir la exposición al riesgo de las defensoras y defensores de derechos humanos”. Señaló que, en virtud de lo anterior, deberían disponerse las siguientes medidas específicas: a) “[f]ortalecer la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de amenazas y muertes” de personas defensoras, “mediante la elaboración de protocolos de investigación que teniendo en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos permitan un desarrollo exhaustivo de la investigación bajo esta hipótesis”, y b) “[a]bstenerse de realizar labores de inteligencia que impliquen limitaciones arbitrarias a los derechos a la vida privada y [a la] libertad de expresión”. Para tales efectos, la regulación interna “deberá evitar el otorgamiento de facultades excesivamente vagas, incluir una definición precisa de seguridad nacional, establecer la necesidad de autorización y supervisión judicial independiente y, en general, deberá estar informada por los principios de excepcionalidad y transparencia”.

 

1036. CAJAR y CEJIL señalaron que “las instituciones del Estado no cuentan con datos estadísticos propios sobre agresiones contra personas defensoras de derechos humanos y la información sobre avances investigativos no es pública”. En tal sentido, requirieron que se ordene al Estado “la recolección y publicación de información sobre amenazas y ataques contra personas defensoras de los derechos humanos”, a efecto de “diseñar e implementar políticas públicas que permitan investigaciones rápidas y eficaces, sancionar a los autores de violaciones a derechos humanos como las del presente caso”. En tal sentido, la publicación de la información deberá observar “un adecuado resguardo del derecho a la privacidad y una protección de los datos personales, como de otros derechos”, así como “garantizar que los métodos de recopilación, almacenamiento, uso, publicación y difusión de datos cumplan con los estándares de derechos humanos en la materia”, incluido “un marco normativo claro” y “un sistema sólido de supervisión para monitorear la recolección, almacenamiento, la divulgación y el acceso a la información”.

 

1037. Indicaron que el Estado debería “contemplar en la oferta de las medidas de protección un fondo para que en caso de riesgo las personas defensoras y sus familias puedan reubicarse”, así como “contar con apoyo en salud mental y psicosocial, e incluso contar con recursos para pagar representación judicial durante procesos judiciales”.

 

1038. Solicitaron que se ordene al Estado introducir reformas a la Ley 1621 de 2013, conforme a estándares internacionales sobre acceso a la información y las restricciones a las

 

actividades de inteligencia. Asimismo, deberá instaurarse “una política seria de priorización de la investigación de crímenes en contra de personas defensoras de derechos humanos”, e implementar “una campaña de divulgación a nivel nacional sobre las personas defensoras de derechos humanos en donde el Estado destaque [su] papel”.

 

1039. Agregaron que, al conmemorarse el 9 de septiembre “el día nacional de los derechos humanos”, por disposición de la Ley 95 de 1985, podría ordenarse que se reconozca ese día “como el Día Nacional de los derechos humanos y las personas defensoras”, de manera que cada año “se rinda un homenaje oficial a la labor que realizan por la plena garantía de las libertades fundamentales, justicia social y construcción de paz en Colombia”.

 

1040. Por último, indicaron que se hace imperante, en el marco de una sociedad democrática, “saber cuál es el alcance[,] [en] las interceptaciones ilegales que sucedieron en el pasado y que suceden hoy en día, [de] la aplicación de la doctrina del enemigo interno”, la que “debe ser desmontada”, así como la noción de “[g]uerra [j]urídica”, instaurada “principalmente desde las fuerzas militares”. Ante ello, requirieron que la Corte ordene al Estado lo siguiente:

a) “la publicación de los manuales militares, policiales y de inteligencia en donde se encuentre incluida la doctrina del enemigo interno y la noción de guerra jurídica”; b) la publicación de órdenes y manuales militares, policiales y de inteligencia por medio de los cuales se han llevado cabo las interceptaciones ilegales, seguimientos, perfilamientos, amenazas y demás acciones en contra del CAJAR; c) “la derogación de todos los manuales militares, órdenes o demás instrumentos que permiten la aplicación de “la doctrina del enemigo interno [y] que reafirman la noción de [g]uerra [j]urídica”; d) “en aplicación del principio de transparencia, la publicación de los nuevos manuales que se lleguen a expedir con miras al control público”, y

e) “que se dé la orden explícita a todas las fuerzas militares, policiales y de inteligencia para que dejen de aplicar la doctrina del enemigo interno y la noción de [g]uerra [j]urídica”, y que “cesen cualquier actividad ilegal en contra de personas defensoras de derechos humanos, inapliquen cualquier orden o normatividad contraria, y denuncien a cualquier efectivo que dé órdenes, dicte normativas o actúen en contravía de esta disposición”. Dicha orden “deberá ser dada públicamente para que la sociedad pueda conocer su contenido y hacer veeduría de su cumplimiento”.

 

1041. La señora Arias solicitó que se ordene al Estado “prevenir los ataques en contra de las personas defensoras”, por medio de “[la] crea[ción] [de] una cultura de derechos humanos y reconocimiento de la labor de las personas defensoras”, así como “capacitar y formar a los funcionarios públicos”. Lo anterior, “garantizando la participación activa de las personas defensoras en relación con propuestas de políticas públicas o medidas legislativas que afecten sus derechos”.

 

1042. El Estado indicó que “ha avanzado en la creación de políticas públicas en materia de interceptaciones ilegales y de protección de los derechos de defensores de derechos humanos”, así como “en la modificación de medidas legislativas con el fin de proteger los derechos de los defensores”.

 

1043. Agregó que, mediante la Ley 1621 de 2013, con observancia de los estándares internacionales sobre la materia, Colombia “sujet[ó] las actividades de inteligencia y contrainteligencia al cumplimiento de requisitos de legalidad, autorización de una autoridad judicial, […] y bajo un mecanismo de control y supervisión”. Por consiguiente, “a nivel nacional ya existe un marco normativo en relación con las labores de inteligencia, que incorpor[a] las obligaciones específicas frente al respeto de los derechos humanos”. Solicitó que la Corte “ten[ga] en cuenta los avances a nivel nacional que se han realizado con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado”.

 

F.1. Campaña nacional informativa y de sensibilización sobre la violencia, persecución y estigmatización de las personas defensoras

 

1044. En vista de las violaciones a derechos humanos constatadas en este Fallo y, concretamente, de las afectaciones a la labor de las personas defensoras de derechos humanos, la Corte considera pertinente ordenar, como medida para evitar que tales hechos se repitan en el futuro, que el Estado realice una campaña informativa a nivel nacional, en medios públicos, con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización de la que han sido víctimas las defensoras y los defensores, así como sobre el valor del pluralismo en un sistema democrático. Esta garantía de no repetición con vocación transformadora, además de configurar un aporte a la deconstrucción de imaginarios y estigmatizaciones que contribuyen a la violencia contra las personas defensoras, permitirá identificar canales de mayor apertura democrática dirigidos a la no repetición de hechos similares en el futuro. El Estado contará con un plazo máximo de tres años para su ejecución, contado a partir de la notificación de esta Sentencia1094.

 

F.2. Campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial No. 7 de 1999

 

1045. La Corte recuerda que la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, además de resaltar la importancia de las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos, ordena a todos los servidores públicos abstenerse de: a) cuestionar la legitimidad de dichas organizaciones y sus miembros; b) realizar afirmaciones que las descalifiquen, hostiguen o inciten a su hostigamiento”, y c) emitir declaraciones públicas o privadas que estigmaticen su labor (supra párr. 161). El Tribunal considera que esta directiva, actualmente vigente, por su contenido y alcances, configura una herramienta de suma importancia para evitar que hechos como los acontecidos en este caso vuelvan a ocurrir.

 

1046. En tal sentido, la Corte dispone que el Estado proceda a implementar y ejecutar una campaña de difusión e información acerca de su contenido entre los funcionarios y empleados de la administración pública colombiana, con el fin de lograr su concientización y sensibilización sobre el respeto que merece la labor de las personas defensoras y los deberes que se imponen en el ejercicio de la función pública en aras de garantizar dicho respeto. El Estado contará con un plazo máximo de tres años para el cumplimiento íntegro de esta medida, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

 

F.3. Sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos

 

1047. La Corte considera que resulta útil recolectar información integral sobre la violencia que sufren las personas defensoras de derechos humanos para dimensionar la magnitud real de este fenómeno en el territorio colombiano y, a partir de ello, diseñar las estrategias para prevenir y erradicar nuevos actos de violencia1095. De esa cuenta, dada la solicitud formulada en este sentido y ante la falta de información por parte de Colombia, el Tribunal dispone que el Estado diseñe e implemente, en un plazo de un año, por medio del organismo público

 

 

 

correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, con el fin de evaluar con precisión y de manera uniforme el tipo, la prevalencia, las tendencias y las pautas de la violencia en su contra, desglosando los datos de manera que sea factible identificar el área territorial en que tuvo lugar el hecho y el ámbito de acción de la víctima en la defensa y promoción de los derechos humanos, debiendo incluir un enfoque diferenciado en lo que atañe a la violencia ejercida contra la mujeres defensoras de derechos humanos, entre otros indicadores que se consideren relevantes para estos efectos. Además, se deberá especificar la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas y absoluciones, y la naturaleza del hecho bajo juzgamiento. Esta información deberá ser difundida anualmente por el Estado mediante el informe correspondiente, garantizando su acceso a toda la población en general, así como la reserva de los datos personales de las víctimas de violencia1096.

 

1048. El Estado deberá presentar a la Corte un reporte anual durante tres años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.

 

F.4. Conmemoración del día de las personas defensoras de derechos humanos

 

1049. El Tribunal, en atención a las violaciones a derechos humanos constatadas en el presente caso y el impacto que han tenido, como lo solicitaron CAJAR y CEJIL, ordena al Estado disponer la designación oficial para conmemorar, a nivel nacional, el día de las personas defensoras de derechos humanos. Para tales efectos, se requiere al Estado, en la medida de lo posible, tomar en cuenta la propuesta formulada, en el sentido de establecer dicha conmemoración el 9 de septiembre de cada año, “día colombiano de los [d]erechos [h]umanos”1097, a fin de realizar una conmemoración conjunta. Asimismo, la Corte considera que Colombia debe incluir actividades de difusión de este día nacional en centros educativos públicos. El Estado debe cumplir con esta medida dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. La Corte supervisará su cumplimiento durante los dos primeros años de su ejecución1098.

 

F.5. Creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo

 

1050. La Corte, en razón de las violaciones a derechos humanos declaradas en este Fallo y, principalmente, ante la permanente situación de riesgo que afrontan las defensoras y los defensores de derechos humanos en el territorio colombiano (supra párrs. 482 y 483), dispone acceder al requerimiento de los representantes, en el sentido de ordenar al Estado que proceda a la creación de un fondo económico destinado a la financiación de programas referidos a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras en situación de riesgo con motivo de sus actividades de defensa, protección y promoción de los derechos humanos, así como a la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar su seguridad. Este fondo debe considerarse adicional a cualquier otro plan o programa actualmente existente, en cabeza de entidades estatales, dirigido a la protección, asistencia y reparación de las personas defensoras.

 

 

 

1051. La Corte fija, en equidad, el monto de USD $500,000.00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la constitución del referido fondo. A principio de cada año el Estado deberá reintegrar las cantidades ejecutadas en el año anterior hasta completar nuevamente los USD $500,000.00. Dicho fondo será administrado por la entidad que designe el Estado. En las decisiones sobre los programas que serán financiados por medio del fondo y la destinación de sus recursos deberán participar dos representantes del Estado, por medio de la autoridad o autoridades que para el efecto sean designadas, así como un representante por cada una de las plataformas de derechos humanos siguientes: a) la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos (CCEEU); b) la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo; c) la Alianza de Organizaciones Sociales y Afines por una Cooperación Internacional para la Paz y la Democracia en Colombia, y d) el Programa Somos Defensores.

 

1052. La constitución y puesta en funcionamiento del fondo en cuestión deberá ser realizada por el Estado en un período no mayor a un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre el estado del fondo, así como sobre las acciones ejecutadas con cargo a este, durante cinco años, a partir de la emisión y remisión a la Corte del informe indicado en el punto resolutivo 39 de este Fallo1099.

 

F.6. Capacitaciones a funcionarios públicos

 

1053. La Corte considera que, ante las violaciones a derechos humanos derivadas de las labores arbitrarias de inteligencia emprendidas por distintos organismos públicos, deviene pertinente ordenar al Estado que diseñe e implemente, en el plazo de dos años, un plan de capacitación, permanente y obligatorio, acerca de los estándares sobre derechos humanos referidos a (i) las facultades, las limitaciones y los controles de las autoridades en materia de actividades de inteligencia, y (ii) la recopilación, la gestión y el acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia. La capacitación deberá dirigirse a los funcionarios que llevan a cabo actividades de inteligencia en Colombia, incluidos, específicamente, quienes laboran en las dependencias correspondientes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia. El plan de capacitación deberá incluir los estándares recogidos en este Fallo (supra párrs. 520 a 608).

 

1054. Por otro lado, la Corte recuerda que la Fiscalía General de la Nación expidió la Directiva No. 002 de 30 de noviembre de 2017, “[p]or medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos en Colombia” (supra párr. 163 y nota a pie de página 157). El Tribunal considera esencial que, previo análisis sobre la compatibilidad de la referida Directiva con los parámetros establecidos en este Fallo y su eventual actualización, todos los funcionarios de la Fiscalía que intervienen en la investigación de hechos de violencia contra personas defensoras conozcan el contenido y, en consecuencia, apliquen las herramientas metodológicas que incorpora la referida directiva. Por consiguiente, el Estado deberá diseñar e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación acerca del contenido y la aplicación adecuada de la directiva. El plan de capacitación deberá incluir los estándares recogidos en este Fallo referidos a la debida diligencia en la investigación sobre hechos de violencia contra personas defensoras (supra párrs. 740 a 744, 753 y 754).

 

F.7. Adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017

 

 

 

1055. La Corte recuerda que en esta Sentencia declaró la violación de las obligaciones que derivan del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 11.2 y 13.1 del mismo instrumento internacional, a partir del contenido de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017 (supra párrs. 685 y 694).

 

1056. En congruencia con lo anterior, el Tribunal dispone que el Estado colombiano proceda a la adecuación de ambos cuerpos normativos, a efecto de que su regulación sea compatible con los estándares convencionales especificados en este Fallo (supra párrs. 671 a 694, y nota a pie de página 868). En lo que atañe al Decreto 2149 de 2017, la Corte reitera el deber del Estado de realizar ajustes normativos e institucionales en el sistema de depuración de los archivos de inteligencia y contrainteligencia, asegurando a su vez la protección de los datos sensibles contenidos en los documentos respecto de los cuales se determine su eventual acceso público.

 

1057. Las adecuaciones normativas dispuestas deberán ser cumplidas por el Estado en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

 

1058. El Tribunal recuerda que actualmente está en trámite una acción de nulidad contra el Decreto 2149 de 2017 ante el Consejo de Estado (supra párr. 693). Al respecto, la Corte, en congruencia con lo precisado en este Fallo, reitera que todas las autoridades internas, incluidos los tribunales de justicia, están obligados a ejercer ex officio un control de convencionalidad en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para el efecto, como también ha sido referido previamente, los tribunales de justicia deben aplicar las disposiciones de la Convención Americana y sus fuentes, incluida la jurisprudencia de la Corte Interamericana, intérprete última de este tratado internacional (supra párr. 649).

 

F.8. Aprobación de la normativa necesaria para implementar los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa respecto de los archivos de inteligencia

 

1059. La Corte determinó en este Fallo que la regulación aplicable en materia de archivos de inteligencia no prevé actualmente mecanismos o procedimientos que garanticen el derecho a la autodeterminación informativa de las personas cuyos datos consten en tales archivos (supra párr. 645). Por consiguiente, resulta pertinente ordenar al Estado que proceda a la aprobación de la normativa necesaria para implementar dichos mecanismos o procedimientos, los que deberán responder a criterios de razonabilidad, agilidad, sencillez, gratuidad y eficacia, posibilitando el acceso y control de los datos personales, en congruencia con los alcances del referido derecho, según se estableció oportunamente (supra párrs. 582 a 600). Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos judiciales existentes para la tutela del derecho a la autodeterminación informativa.

 

1060. Conforme a las obligaciones que emanan de la Convención Americana, en tanto se aprueba dicha normativa, las autoridades competentes deberán atender cualquier solicitud de acceso y control a los datos personales que consten en archivos de inteligencia, en aplicación de los parámetros fijados en esta Sentencia. Para el efecto, este Tribunal reitera que es función de todas las instancias y órganos estatales ejercer un adecuado control de convencionalidad, aplicando las disposiciones de la Convención y sus fuentes, incluida la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debiendo a su vez efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la

 

protección de los derechos1100. El control de convencionalidad exige también que, ante la ausencia de regulación específica dirigida a hacer efectivos los derechos, en tanto se afiance dicha normatividad (artículo 2 de la Convención), las autoridades deben asegurar su respeto y garantía en observancia y aplicación, precisamente, de los estándares convencionales pertinentes, estándoles vedados negar su goce y ejercicio bajo la justificación de la inexistencia de disposiciones normativas específicas.

 

F.9. Adecuación de manuales de inteligencia

 

1061. La Corte recuerda que en este Fallo constató que distintas actividades arbitrarias de inteligencia fueron desarrolladas bajo la perspectiva de la “guerra política”, la “guerra político- psicológica” y la “guerra jurídica” (supra párr. 490). Con relación a ello, el perito Federico Andreu Guzmán se refirió a la inclusión de dichos términos en documentos de las fuerzas de seguridad del Estado, incluidas aquellas con facultades para adelantar labores de inteligencia1101.

 

1062. A su vez, el Tribunal constata que la Ley estatutaria 1621 de 2013 dispone la necesaria “adecua[ción] [de] la doctrina de inteligencia y contrainteligencia” que guía el actuar de los distintos organismos públicos con facultades para desarrollar tales actividades, a fin de “ajust[arla] a derecho y deroga[r] aquellas disposiciones que sean contrarias a la Constitución y la [propia] Ley [1621 de 2013]”. Para el efecto, la normativa prevé un plazo de un año, en el que cada dependencia “establecer[ía] los procedimientos necesarios para revisar la integración de las normas en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia”. Por último, el citado cuerpo legal dispone que se informe de los avances de dicha adecuación a la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República (artículo 16)1102.

 

1063. Al respecto, el Tribunal considera de primordial relevancia la adecuación que prevé la Ley 1621 de 2013, a fin de evitar que hechos como los acaecidos en el presente caso se repitan. Sin embargo, la información incorporada al proceso internacional no da cuenta de avances en esta tarea, lo que tampoco es referido en el informe rendido oportunamente por la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia del Congreso de la República1103.

 

1064. Conforme a lo anterior, la Corte dispone que el Estado proceda a la adecuación de los manuales de inteligencia y contrainteligencia de los distintos organismos con facultades para

 

 

 

emprender estas actividades. Para el efecto, una vez efectuada la adecuación de los manuales, deberá rendirse el informe que prevé la Ley 1621 de 2013, según lo antes indicado, ante la citada Comisión Legal, la cual, en ejercicio de sus atribuciones, deberá verificar que la adecuación se haya desarrollado eficazmente1104. En el caso de aquellos manuales cuyo contenido sea estigmatizante o frontalmente contrario a los estándares internacionales, la autoridad deberá disponer su derogación.

 

1065. La medida dispuesta deberá ser cumplida por el Estado en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. El Tribunal supervisará el cumplimiento de lo ordenado a partir del informe que para el efecto rinda la referida Comisión Legal.

 

1066. En cuanto al requerimiento de publicidad de los manuales de inteligencia y contrainteligencia, la Corte no accede a ello, en tanto, por el contenido de tales instrumentos, corresponderá a las autoridades competentes determinar, a la luz de los estándares recogidos en este Fallo (supra párrs. 601 a 606), en cada caso, si es procedente aplicar la reserva o, si resultare factible, autorizar el acceso total o parcial a dichos instrumentos. La Corte no supervisará lo atinente a las decisiones que puedan adoptarse en cuanto a la publicidad de los referidos manuales.

 

G. Otras medidas solicitadas

 

1067. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[g]arantizar que en todos los procesos de adopción, implementación, monitoreo y levantamiento de medidas especiales de protección se garantice la participación efectiva de las víctimas”. Indicó que, de manera particular, el Estado debe “asegur[ar] que el personal que participa en los esquemas de seguridad para las víctimas sea designado con la participación y concertación de los beneficiarios de tal manera que les genere confianza”. Asimismo, requirió que se ordene a Colombia “[d]esarrollar medidas adecuadas y expeditas de respuesta institucional que permitan proteger” a personas defensoras; en especial, “adoptar medidas para asegurar la implementación efectiva [de] las medidas especiales de protección dictad[a]s por los órganos del [S]istema [I]nteramericano”.

 

1068. CAJAR y CEJIL requirieron que se disponga una “[m]edida para la restitución del derecho a defender derechos del CAJAR”, cuyo alcance “debe[ría] tomar en cuenta los impactos de los hechos de agresión en el buen nombre de la organización, en su legitimidad social y en su sostenibilidad financiera”, e incluir lo siguiente: a) “un espacio permanente en un medio de comunicación público para divulgar la actividad en defensa de los derechos humanos”, y b) “medidas tendientes al funcionamiento al mediano y largo plazo del Colectivo”.

 

1069. Solicitaron que se ordene al Estado implementar “una política pública seria para la depuración de las instancias estatales y la protección de las personas defensoras de derechos humanos en Colombia”, a efecto de “exclu[ir] a las personas vinculadas con cualquier actividad de inteligencia ilegal, persecución, hostigamiento, amenazas o similares en contra de los integrantes del Colectivo y cualquier otra persona defensora de derechos humanos”.

 

1070. Indicaron que actualmente, las y los integrantes del CAJAR son beneficiarios de medidas materiales de protección proveídas por la Unidad Nacional de Protección. En

 

 

consecuencia, solicitaron que se requiera al Estado “el mantenimiento de las medidas de seguridad en tanto los esfuerzos estatales por esclarecer los hechos y establecer las respectivas responsabilidades permitan desactivar el riesgo persistente en cabeza de los y las beneficiarias”. Solicitaron que las medidas de protección se hagan extensivas, de manera concertada, “a las y los integrantes de la organización y sus familiares que no cuenten con medidas de protección en consulta con las personas beneficiarias”.

 

1071. La señora Arias solicitó que se ordene al Estado la adopción de distintas garantías de no repetición. En tal sentido, señaló que, dado que la labor de las personas defensoras de derechos humanos “se convierte en una actividad de alto riesgo”, requirió “la creación de un mecanismo especial de seguridad social para las personas defensoras de derechos humanos, en cuyo diseño participen ampliamente las personas interesadas”. Asimismo, requirió que se ordene “[e]stablecer mecanismos efectivos para el acceso a la justicia laboral de las personas defensoras de los derechos humanos”, en el sentido de “garantizar la imprescriptibilidad de sus derechos laborales”, y “tomar en cuenta la exposición a factores como […] [la] desigualdad y discriminación estructural en contra de las mujeres defensoras”.

 

1072. Asimismo, solicitó lo siguiente: a) “generar espacios y mecanismos que promuevan la labor de defensa de derechos humanos”, lo que incluye “abrir espacios públicos como un programa de televisión especializado en el que se puedan dar a conocer los temas relevantes para [dichas personas] en el que participen activamente las víctimas de este caso”; b) “incorporar en las normas relativas a las prácticas de los estudiantes de derecho […] el deber de apoyar tareas de defensa de derechos humanos”, y c) que las personas defensoras “particip[en] en los planes de estudio que se elaboren” para capacitar a los funcionarios públicos.

 

1073. Por último, requirió las siguientes medidas de satisfacción “particulares”: a) en cuanto a la abogada Diana Milena Murcia Riaño, que se le otorgue “una beca o la financiación de estudios de nivel doctoral”; b) respecto de la abogada Dora Lucy Arias Giraldo, que le sean asignados “recursos para la creación de un programa de acompañamiento psicosocial mixto público-privado, laico y sistémico para acompañamiento a las víctimas […], y a sus familias”, así como la asignación de fondos “a una entidad cultural para que cuente la historia de vulneración de derechos humanos de defensores y defensoras, y realice la instalación artística permanente de memoria histórica sobre estos hechos en la que fue sede del DAS”, y c) con relación a la abogada Maret Cecilia García y al abogado Pedro Julio Mahecha Ávila, que se otorguen becas de estudios a sus hijos e hijas.

 

1074. El Estado indicó que “existe la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y el derecho a la igualdad por medio del cual los […] colombianos tienen acceso a un sistema pensional”, lo que determina que “no pued[a] aceptarse” el requerimiento relativo a “los cambios legislativos correspondientes a crear un sistema especial de seguridad social para [personas] defensor[a]s de derechos humanos”.

 

1075. La Corte considera que las distintas medidas solicitadas no resultan procedentes. Con relación a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición requeridas, el Tribunal determina que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en los respectivos acápites resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no se estima necesario ordenar medidas adicionales.

 

1076. Por su parte, en lo atinente a las garantías de no repetición solicitadas por la señora Arias, referidas a la implementación de un mecanismo especial de seguridad social para las personas defensoras y para el acceso a la justicia laboral, se considera que no existe nexo

 

causal con los hechos del caso y las violaciones declaradas. Tampoco se aprecia dicho nexo en torno a las becas de estudios y la asignación de recursos para actividades específicas, aunado a que las personas en cuyo favor se solicitan determinadas medidas no fueron incorporados como víctimas al presente proceso.

 

1077. En cuanto a las medidas de protección y seguridad, la Corte toma nota que la Comisión Interamericana informó en el trámite de este proceso que ha dado el seguimiento correspondiente a las medidas cautelares que oportunamente otorgó1105. Dichas medidas, en el plano interno, son proveídas por la Unidad Nacional de Protección1106. Así, en atención a lo anterior y a que no han sido solicitadas medidas provisionales, no corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto.

 

H. Indemnizaciones compensatorias

 

1078. La Comisión y los representantes presentaron solicitudes de indemnización por daños materiales e inmateriales como consecuencia de las violaciones ocurridas en el caso específico. En este apartado la Corte atenderá sus solicitudes respecto de las víctimas reconocidas en este proceso. En cuanto a los argumentos de los representantes para determinar las “indemnizaciones abiertas” a nuevas potenciales víctimas, la Corte se remite a lo indicado previamente respecto de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento en este caso (supra párr. 1000).

 

H.1. Daño material

 

1079. CAJAR y CEJIL indicaron que el Colectivo, sus integrantes y sus familias “han tenido que asumir diversos gastos a raíz de las violaciones a sus derechos humanos durante más de 30 años”. En tal sentido, tales gastos tienen relación con la “búsqueda de justicia en sede doméstica e internacional”.

 

1080. Indicaron que, en el caso de Luis Guillermo Pérez Casas, quien se vio forzado al exilio, “es inferible que existier[o]n gastos relacionados con alimentación, el transporte aéreo, compra de bienes muebles, insumos” y otros. Por su parte, en el caso de víctimas “que se desplazaron a lugares distintos de los que habitaban” a raíz de las amenazas sufridas, como “el núcleo familiar” de Soraya Gutiérrez Argüello, “se puede inferir que se realizaron gastos de trasteo”, aunado a que “su inmueble estuvo deshabitado varios años”.

 

1081. Señalaron que Luis Guillermo Pérez Casas “se vi[o] obligad[o] a abandonar el país con ocasión de las amenazas en su contra”, lo que “afectó su proyecto profesional e impidió que realizar[a] las debidas cotizaciones a pensión”. Solicitaron que la Corte “ordene una indemnización en equidad de [USD$] 20.000[,00]” (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en su favor.

 

1082. Agregaron que otros de los gastos asumidos “fueron aquellos relacionados con la atención a las afectaciones sufridas”, incluidas la búsqueda de atención psicosocial, lo que también exigió la adquisición de medicamentos.

 

 

 

1083. A partir de lo anterior, solicitaron “los siguientes montos en equidad”: a) “por daños materiales con ocasión del exilio […] USD[$] 10[.]000[,00]” (diez mil dólares de los Estados Unidos de América); b) “por daños materiales con ocasión del desplazamiento interno […] USD[$] 5[.]000[,00]” (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); c) “por daños sobre bienes (hurtos de equipos e ingresos a viviendas) […] USD[$] 2[.]000[,00]” (dos mil dólares de los Estados Unidos de América); d) “por daños materiales con ocasión de actuación ante órganos de policía y judiciales […] USD[$] 2[.]000[,00]” (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), y e) “por daños materiales con ocasión de los gastos en expensas médicas, psicológicas y psicosociales […] USD[$] 2[.]000[,00]” (dos mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

1084. El Estado alegó que, en cuanto a los “daños sobre bienes” y “daños materiales […] con ocasión de los gastos en expensas médicas, psicológicas y psicosociales”, los hechos alegados que sustentan tales pretensiones no se encuentran debidamente probados. Agregó que “todo gasto relacionado con las actuaciones que las presuntas víctimas y sus representantes despl[egaron] a nivel interno, con el fin de obtener justicia, debe ser considerado por la Corte […] en el concepto de costas y gastos”.

 

1085. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso1107. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores1108.

 

1086. En cuanto al daño material, de acuerdo a los hechos constatados en este Fallo, derivado de las actividades arbitrarias de inteligencia y las amenazas, hostigamientos y agresiones ejecutadas en perjuicio de las víctimas, fueron instadas distintas diligencias ante la Fiscalía, así como varias causas judiciales en las que el CAJAR ha ejercido la representación de aquellas. Si bien no fue aportada prueba de gastos en ese sentido, la Corte entiende que estos se han debido producir. En tal sentido, para los efectos de cuantificar el monto de la reparación que procede por este concepto, en atención a lo expresamente solicitado por el Estado, el Tribunal dispondrá lo pertinente al analizar las pretensiones sobre costas y gastos (infra párrs. 1118 y 1119).

 

1087. En cuanto a los daños ocasionados por el desplazamiento forzado de las víctimas, la Corte recuerda que declaró la violación del derecho de circulación y de residencia respecto de Soraya Gutiérrez Argüello y su hija Paula Camila Romero Gutiérrez, Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso (supra párrs. 927 a 947), por lo que cualquier solicitud formulada respecto de otras personas deviene improcedente. Así, a pesar de la falta de aportación de elementos probatorios, la Corte considera, como lo ha hecho en casos previos, que ha de presumirse que las víctimas mencionadas incurrieron en diversos gastos con motivo de su desplazamiento, tanto a nivel interno como fuera del territorio colombiano1109. Por consiguiente, el Tribunal fija, en equidad, los montos siguientes: a) USD

$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Soraya Gutiérrez Argüello, por ser ella quien habría asumido los gastos causados por su desplazamiento dentro

 

 

del territorio colombiano, y b) USD $6.000,00 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso, para cada uno, por los gastos incurridos ante su desplazamiento fuera de Colombia. Las sumas deberán ser entregadas a las personas mencionadas.

 

1088. Ahora bien, la Corte no cuenta con elementos para fijar indemnizaciones por concepto de lucro cesante derivado de los desplazamientos de las víctimas. Por su parte, en torno a los alegados gastos por atención psicosocial en que algunas de las víctimas habrían incurrido en razón de los daños derivados de las violaciones a sus derechos, no fueron aportados elementos que sustenten los montos solicitados, a la vez que no fueron especificadas las fechas y frecuencias en que se habría requerido dicha atención1110, por lo que el Tribunal no accede a la pretensión formulada.

 

1089. Por último, la Corte señala que, a partir de los hechos constatados y las violaciones declaradas, no puede acceder, por falta de elementos probatorios, a las pretensiones formuladas en cuanto a otorgar indemnizaciones pecuniarias por “daños sobre bienes”, en razón de “hurtos de equipos e ingresos a viviendas”.

 

H.2. Daño inmaterial

 

1090. CAJAR y CEJIL indicaron que “las violaciones sufridas por las víctimas abarca[ro]n sufrimiento[s] en distintos ámbitos: el físico, el psicológico, el familiar, en sus relaciones afectivas, en su ámbito laboral, entre otros”. Señalaron que “[l]as víctimas dan cuenta del miedo, las rupturas en las relaciones familiares, las dificultades en el relacionamiento por temor a las interceptaciones ilegales, renuncia o modificación de actividades […], entre otras […] situaciones claras en las afectaciones familiares”. Indicaron también que “la incesante persecución y deslegitimación pública contra el CAJAR generó profundas afectaciones” a los derechos a la honra y la dignidad, y al derecho a asociarse libremente, dentro de cuyos “impactos más duros” se encuentra “el de aquellas víctimas que desistieron de seguir adelante en [su] trabajo por el temor y el dolor de lo ocurrido”.

 

1091. Agregaron que “[o]tras de las afec[ta]ciones padecidas son las secuelas físicas con ocasión de los sentimientos de angustia causados por los hechos del caso”, así como “afectaciones familiares” de las que dan cuenta las víctimas. Indicaron que “hoy en día se siguen generando aflicciones” para las víctimas, “al desconocer la información personal con la que el Estado cuenta”, en tanto no se ha obtenido su desclasificación. Por último, también quienes “sufrieron un desplazamiento interno o un exilio” sufrieron “afectaciones morales”.

 

1092. Solicitaron que, “en atención a los elementos de hecho” del caso, “las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, así como las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas por las víctimas”, se ordene al Estado el pago de los montos siguientes: a) “[c]on ocasión de la afectación al derecho a defender derechos”, referido a “las distintas operaciones ilegales de inteligencia, las amenazas, la persecución, la estigmatización, [la] tortura y los demás actos […] crueles, inhumanos y degradantes”, la suma de “[USD$] 50.000[,00]” (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América)”; b) “[c]on ocasión de la angustia y los padecimientos causados por la falta de justicia e investigación de los atentados, las operaciones ilegales de inteligencia, las retenciones ilegales, las amenazas, los hostigamientos y demás actos denunciados”, la suma de “[USD$] 30.000[,00]” (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América), en favor de “cada una de las víctimas del caso y sus familiares”; c) “[c]on ocasión de los seguimientos, perfilamientos, construcción de datos biográficos, entradas a los hogares, y demás actividades de inteligencia que implicaron graves

 

 

intrusiones en la vida privada”, la suma de “[USD$] 50.000[,00]” (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América); d) “[c]on ocasión de interceptaciones ilegales en sus comunicaciones personales y/o labores”, la suma de “[USD$] 10.000[,00]” (diez mil dólares de los Estados Unidos de América); e) “[c]on ocasión de los daños vividos por el exilio, el desarraigo, el impacto cultural y la separación de las familias”, la suma de “[USD$] 15.000[,00]” (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), y f) “[c]on ocasión de los daños vividos por el desplazamiento interno a partir del desarraigo y las afectaciones familiares”, la suma de “[USD$] 10.000[,00]”.

 

1093. Expusieron que los montos que se fijen deben ser “adecuado[s] y significativo[s]”, de acuerdo con “la gravedad del daño y en función de la prueba” presentada. Por último, solicitaron que “la Corte otorgue un monto adecuado [con] base [en] las diversas violaciones” acreditadas, “a favor de todos los familiares de las y los integrantes del CAJAR”.

 

1094. El Estado indicó que la jurisprudencia interna “ha determinado perjuicios morales desde [ochenta] hasta [ciento cincuenta] salarios mínimos mensuales legales vigentes a las víctimas directas y sus familiares”, lo que equivale a un monto entre USD$ 19.500,00 (diecinueve mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) y USD$ 38.855,00 (treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América). Solicitó que la Corte “valor[e] los parámetros internos con respecto a la determinación de perjuicios inmateriales en favor de las víctimas”.

 

1095. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia1111.

 

1096. De esa cuenta, en atención a las circunstancias del presente caso y los hechos constatados, así como la entidad, carácter y gravedad de las violaciones a derechos humanos cometidas, la Corte considera que las víctimas del caso, de acuerdo a las circunstancias particulares que cada una ha vivido, han sido afectadas en su esfera moral y psicológica, en tanto han debido padecer diversos sufrimientos, angustias, temores y aflicciones por la vulneración a sus derechos. Lo anterior se corrobora con los respectivos dictámenes en materia psicosocial1112 que cada una de representaciones de las víctimas aportó como prueba.

 

1097. En tal sentido, en su dictamen conjunto –aportado por CAJAR y CEJIL–, los profesionales de la Corporación Centro de Atención Psicosocial (CAPS) concluyeron que las víctimas del caso, “[p]or la multiplicidad de vulneraciones de derechos humanos” han sufrido “daños […] de manera colectiva” y “daños individuales”. Al respecto, señalaron que “[l]as amenazas, los seguimientos y la inteligencia ilegal” produjeron distintas afectaciones a las

 

 

víctimas. Indicaron también que los integrantes del CAJAR, con especial mención de los abogados y las abogadas, presentan distintos “daños psicológicos”, los que se manifiestan en “recuerdos recurrentes, involuntarios y angustiantes de los hechos traumáticos, memorias traumáticas, pesadillas, sensación de peligro inminente, sensación de vulnerabilidad, miedo, dificultades de concentración, dificultad para conciliar el sueño o exceso de sueño, pensamientos y percepciones relacionadas con los eventos traumáticos”. Asimismo, a partir de otros “síntomas [de] malestar psicológico significativo”, los peritos identificaron un “deterioro en la calidad de vida individual y familiar” de las víctimas, “estado de hiperalerta, evitación de aconteceres traumáticos, de espacios y conversaciones relacionadas con el quehacer profesional, malestar psicosomático, cansancio o fatiga, fluctuaciones del estado de ánimo y cambios importantes en los hábitos cotidianos de vida”1113.

 

1098. Por su parte, también en su dictamen conjunto –aportado por la señora Arias–, los peritos Laura Angélica Espinosa Gómez, Clemencia Correa González, Rodrigo Morales Romero y Sofía Angélica Silva Gracia se refirieron al “nivel de afectaciones psicosociales, [e]l tipo de daños causados y […] la sistematicidad […] en los hechos” que vivieron las víctimas, cuyos “impactos más significativos y reiterativos” se reflejan en “el silenciamiento, autoaislamiento, miedo, estados de alerta permanente, la desconfianza generalizada en las relaciones interpersonales, hacia el Estado y sus mecanismos de administración de justicia, alteraciones del sueño [y] síntomas psicosomáticos”1114.

 

1099. Por consiguiente, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, por concepto de daño inmaterial, las cantidades que se señalan a continuación:

 

a) USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por las distintas violaciones declaradas en este Fallo, en favor de cada una de las personas siguientes, quienes han sido integrantes del Colectivo: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez;

 

 

 

b) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a quienes han formado parte de la asamblea de asociados del CAJAR, en razón de la vulneración a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación: Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila;

 

c) USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, en favor de la señora Soraya Gutiérrez Argüello, por la consumación, en su perjuicio, de hechos contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la inobservancia de la obligación contenida en el artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará;

 

d) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales en favor de Paula Camila Romero Gutiérrez, por los daños derivados de la inobservancia, en su perjuicio, de la obligación contenida en el artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará, a partir de la amenaza sufrida;

 

e) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por la violación del derecho a la integridad psíquica, en favor de las siguientes personas, familiares de integrantes del Colectivo: Paula Camila Romero Gutiérrez, Álvaro Enrique Romero Jaimes, María Irma Argüello Marino, Irma Helena Gutiérrez Argüello, Omar Gutiérrez Argüello, Astrid del Pilar Sánchez Martínez, Kimberly Ann Stanton, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Rafael David Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil, Ana Barrios Mendivil, Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez, Heidy Andrea Pérez Buitrago, Elizabeth Santander Durán, Diana Escobar Santander, Miguel Ernesto Puerto Santander, Carolina Elizabeth Puerto Santander, Luisa Fernanda Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, Juan David Villalba y Leandro Jurado Arias;

 

f) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales en favor de cada una de las personas siguientes, familiares de los integrantes del CAJAR que fueron víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia: Kimberly Ann Stanton, Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Paula Camila Romero Gutiérrez, Jheyson Andrés Arias Zambrano y Leandro Jurado Arias;

 

g) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, en razón de la violación de los derechos de la niñez, en favor de cada una de las personas siguientes: Luisa Fernanda Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Paula Camila Romero Gutiérrez, Jheyson Andrés Arias Zambrano, Leandro Jurado Arias, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Camilo Ernesto Pérez Niño y Katia Karina de la Libertad Pérez Niño;

 

h) USD $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Alirio Uribe Muñoz, Rafael Barrios Mendivil, Soraya Gutiérrez Argüello, Diana María Barrios Sabogal y Reinaldo Villalba Vargas por la violación, respectivamente, de la garantía del plazo razonable y del derecho de acceder a las actuaciones a cargo de la Fiscalía;

 

i) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, en favor de Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Pedro Julio Mahecha Ávila y Rafael Barrios Mendivil, para cada uno, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, derivada de la falta de investigación y esclarecimiento de la inclusión de información de carácter personal en los archivos de inteligencia de autoridades civiles y militares en la década de 1990;

 

j) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, en favor de las personas siguientes, por la violación del derecho a la protección de la familia: Rafael Barrios Mendivil, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil, Ana Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez y Heidy Andrea Pérez Buitrago;

 

k) USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales en favor de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso, para cada uno, por los daños derivados del desplazamiento fuera del territorio colombiano, y

 

l) USD $3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales en favor de Soraya Gutiérrez Argüello y Paula Camila Romero Gutiérrez, para cada una, por los daños derivados del desplazamiento interno.

 

1100. En el caso de las víctimas incluidas a las que corresponden dos o más montos especificados, las cantidades respectivas deberán sumarse. La Corte toma que, según fue informado, la señora Olga Hernández Villalba falleció en mayo de 2018. Ante ello, en el caso de la víctima antes mencionada o de cualquier otra que hubiere fallecido, como se indica en este mismo Fallo, los montos correspondientes deberán ser pagados a sus derechohabientes, de acuerdo con el derecho sucesorio interno (infra párr. 1122).

 

I. Costas y gastos

 

1101. CAJAR y CEJIL indicaron que el Colectivo “ha actuado como su propio representante en los diferentes procesos nacionales desde finales de la década de” 1990, así como en el proceso internacional desde 2000, y en “el proceso de medidas cautelares ante la” Comisión. En el ejercicio de dicha representación “ha incurrido en gastos correspondientes a viajes, entrevistas con las víctimas y trabajo jurídico” que incluyó la investigación, recopilación y presentación de pruebas, y preparación de escritos. Asimismo, el CAJAR ha incurrido en distintos gastos “para responder de manera adecuada a varias de las violaciones descritas”. Indicaron presentar los “documentos que prueban y detallan” tales gastos.

 

1102. Señalaron que durante los 20 años que han transcurrido desde el inicio del caso ante el Sistema Interamericano, Jomary Ortegón Osorio y Rafael Barios Mendivil “han trabajado permanentemente en el impulso del proceso”, para lo cual contaron “en algunos años con el apoyo de [dos] abogadas”. Asimismo, “al menos dos abogados han dedicado parcialmente su tiempo entre los años 2000 y 2020 al impulso de las investigaciones penales relacionadas con el caso”, y “se ha tenido el apoyo de auxiliares jurídicos”. A nivel interno, Luis Guillermo Pérez Casas y Reinaldo Villalba Vargas “realizaron distintas labores en litigio penal”. Refirieron que, “[e]n su conjunto, el trabajo de representación legal ha implicado una importante cantidad de horas dedicadas a la recopilación de información, elaboración, lectura de material y discusión

 

de los distintos memoriales”. Asimismo, “el Colectivo […] incurrió en gastos de servicios, administración y financieros, papelería, fotocopias y llamadas telefónicas”.

 

1103. Expusieron que el trabajo del Colectivo no se ha limitado a labores “ante estrados judiciales”, pues “ha debido realizar acciones para responder a los actos de estigmatización y desprestigio”. Indicaron que tales “labores representan al menos el 5% del salario de los y las presidentas del CAJAR”. Agregaron que el Colectivo debió contratar “[un] asesor de imagen”, y “decidió producir un libro y una película documental, ambos titulados ‘Gotas que Agrietan la Roca’, en donde se recopiló la obra y labor del CAJAR y sus integrantes”.

 

1104. Indicaron que “los hechos causados en perjuicio del CAJAR por los casos masacre del Coloto y masacre de Mapiripán, requirieron gastos adicionales”, pues fueron contratados, “a través del fondo social COVERJURE”, “profesionales del derecho para la representación judicial de integrantes del” Colectivo ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, “por las investigaciones disciplinarias y penales que” realizaban.

 

1105. Solicitaron que se ordene, “en su conjunto”, el pago de los montos siguientes: a) “[c]onsolidado gastos salariales: [USD$] 222.005[,00]” (doscientos veintidós mil cinco dólares de los Estados Unidos de América); b) “[c]onsolidado gastos asumidos por el Fondo Social COVERJURE: [USD$] 41.290[,00]” (cuarenta y un mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América); c) “[c]onsolidado global gastos viajes a audiencia C[omisión]: [USD$] 616[,00]” (seiscientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América), y d) “[e]stimado de seguimiento a medidas cautelares MC-128-00: [USD$] 2.000[,00]” (dos mil dólares de los Estados Unidos de América). Lo que hace un total de “[USD$] 265.911[,00]” (doscientos sesenta y cinco mil novecientos once dólares de los Estados Unidos de América).

 

1106. Refirieron también que CEJIL “ha actuado como representante de las víctimas en el proceso internacional desde la presentación de la petición inicial”, así como “en el proceso de medidas cautelares”, por lo que “ha incurrido en gastos correspondientes a viajes, entrevistas con las víctimas y trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso, lo que incluye la investigación, recopilación y presentación de pruebas”. Señalaron adjuntar “un detalle de dichas costas y gastos”, los que ascienden, según indicaron, a “[USD$] 56.000[,00]” (cincuenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

1107. Por último, en su escrito de alegatos finales escritos, indicaron que, con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, incurrieron en distintos gastos, por lo que solicitaron, además de los montos antes indicados, los siguientes: a) “[USD$] 21.710[,00]” (veintiún mil setecientos diez dólares de los Estados Unidos de América) en favor de CAJAR, y b) “USD$ 95.209,53” (noventa y cinco mil doscientos nueve dólares de los Estados Unidos de América y cincuenta y tres centavos) en favor de CEJIL.

 

1108. La señora Arias indicó que incurrió en “gastos generados o causados en la elaboración del [e]scrito de [s]olicitudes [y] [a]rgumentos […], correspond[ientes] a las labores jurídicas de investigación, coordinación, consecución de pruebas, elaboración de documentos, apoyo profesional de una abogada y una auxiliar jurídica”. Señaló que incurrió “en gastos administrativos y de comunicación que comprenden papelería, copias, impresiones, internet, comunicaciones telefónicas, entre otras”. En consecuencia, solicitó que se ordene al Estado el pago de USD$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

1109. En su escrito de alegatos finales escritos expuso que incurrió en distintos gastos por la presencia en la audiencia pública de la representante y el resto de la delegación, así como por gastos por acompañamiento psicológico, gastos notariales administrativos y de comunicación.

 

Solicitó que se tase en equidad las costas procesales por la labor jurídica desplegada.

 

1110. El Estado indicó que la Corte “debe excluir de las costas y gastos […] todas aquellas erogaciones relacionadas con actividades […] que guarden relación con el procedimiento de medidas cautelares que cursa actualmente ante la C[omisión]”. Requirió que “las costas y gastos decretados se limiten a los montos probados por los representantes de las […] víctimas, siempre que guarden estricta relación con las gestiones realizadas respecto del caso sub examine y su quantum sea razonable”.

 

1111. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable1115.

 

1112. También este Tribunal ha señalado que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de estos1116.

 

1113. Al formular sus pretensiones en materia de costas y gastos, CAJAR y CEJIL se refirieron a distintos conceptos y concretaron los montos solicitados. Por su parte, la Corte recuerda que lo relativo a las sumas erogadas en procesos internos en la búsqueda de justicia por el Colectivo, según fue adelantado, será cuantificado en este apartado (supra párr. 1086).

 

1114. Ahora bien, en lo que atañe a los montos requeridos en favor del Colectivo específicamente, el detalle de los gastos fue presentado, conforme a los anexos al correspondiente escrito de solicitudes y argumentos, en forma conjunta con rubros respecto de los cuales no es viable acceder a lo solicitado. En tal sentido, el Tribunal recuerda que no declaró violación alguna en torno a los procedimientos de naturaleza disciplinaria y fiscal a los que fueron sometidos distintos miembros del CAJAR por temas asociados con la causa judicial por la masacre de Mapiripán (supra párr. 723). De igual forma, no encuadran en los conceptos de costas y gastos las erogaciones referidas a gestiones para “responder a los actos de estigmatización y desprestigio”, comprendidas, entre otras acciones, en la contratación de un “asesor de imagen”, la publicación de un libro y la producción de una película documental.

 

1115. Respecto de las sumas requeridas en favor de CEJIL, se omitió especificar, respecto de los documentos aportados como anexos al escrito de solicitudes y argumentos, la relación de los distintos rubros que por su medio se pretende justificar, lo que habría hecho necesario detallar, entre otros elementos, los nombres de las personas cuya actuación en el proceso determinaría la erogación, así como las fechas y los motivos de su intervención1117.

 

 

1116. Por otro lado, al presentar el respectivo escrito de alegatos finales, ambas organizaciones indicaron detallar los gastos que habrían efectuado en el trámite del proceso después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. En tal sentido, conforme a los comprobantes aportados, es factible corroborar razonablemente erogaciones por parte del CAJAR por USD $4183,65 (cuatro mil ciento ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América y sesenta y cinco centavos)1118. Respecto de CEJIL, la documentación incorporada al proceso permite verificar gastos por USD $1088,41 (mil ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América y cuarenta y un centavos)1119.

 

1117. Por su parte, la señora Arias, al presentar su escrito de alegatos finales, aportó un detalle de gastos y comprantes que permiten verificar erogaciones por USD $1207,66 (mil doscientos siete dólares de los Estados Unidos de América y sesenta y seis centavos)1120.

 

1118. Por consiguiente, tomando en cuenta los comprobantes presentados, la Corte fija en equidad los montos correspondientes a costas y gastos, para lo cual recuerda que el Colectivo ha incurrido en erogaciones tanto a nivel interno, en las causas instruidas para investigar y, en su caso, enjuiciar los hechos objeto del caso, como en el proceso internacional. Asimismo, CEJIL ha intervenido desde la petición inicial ante el Sistema Interamericano. En tal sentido, ambas organizaciones han desplegado distintos esfuerzos en la representación del mayor número de víctimas. Por su parte, la señora Arias ha ejercido la representación de cuatro víctimas en el trámite del caso ante este Tribunal.

 

1119. De esa cuenta, la Corte ordena el pago, en equidad, en concepto de costas y gastos, de los montos siguientes: a) USD $70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor del CAJAR; b) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de CEJIL, y c) USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de la señora Dora Arias.

 

1120. Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o a sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal1121.

 

J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

 

 

1121. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por conceptos de daños material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en esta Sentencia, directamente a las personas y a las organizaciones que se indican, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo.

 

1122. En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

 

1123. El Estado deberá cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda colombiana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.

 

1124. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

 

1125. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas u organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

 

1126. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Colombia.

 

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

1127. Por tanto, LA CORTE DECIDE,

Por unanimidad:

 

1. Desestimar la excepción preliminar sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, en relación con las violaciones a derechos humanos como consecuencia de las labores de inteligencia consistentes en actividades de vigilancia y seguimiento, en los términos de los párrafos 25 a 27 de esta Sentencia.

 

Por unanimidad:

 

2. Desestimar la excepción preliminar sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la presunta violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 36 a 42 de esta Sentencia.

 

Por unanimidad:

 

3. Desestimar la solicitud de control de legalidad sobre el alegado trato desigual por parte de la Comisión en el trámite del asunto, con relación a la aplicación de los plazos reglamentarios, en los términos de los párrafos 50 a 60 de esta Sentencia.

 

Por unanimidad:

 

4. Desestimar la solicitud de control de legalidad sobre la alegada ausencia de correspondencia entre el objeto del caso determinado por la Comisión en sus Informes de Admisibilidad y de Fondo, así como en su escrito de sometimiento, en los términos de los párrafos 65 a 71 de esta Sentencia.

 

DECLARA,

 

Por unanimidad, que:

 

5. El Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 833 a 880 y 984 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

6. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer que establecen los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional y 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Soraya Gutiérrez Argüello, en los términos de los párrafos 881 a 894, 897 a 905 y 985 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

7. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la integridad personal y los derechos de la niñez, reconocidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, que establecen los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional y 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Paula Camila Romero Gutiérrez, en los términos de los párrafos 630 a 635, 729, 893 a 895,

 

954, 986 y 990 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que:

8. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Álvaro Enrique Romero Jaimes, María Irma Argüello Marino, Irma Helena Gutiérrez Argüello, Omar Gutiérrez Argüello, Astrid del Pilar Sánchez Martínez, Kimberly Ann Stanton, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Rafael David Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil, Ana Barrios Mendivil, Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez, Heidy Andrea Pérez Buitrago, Elizabeth Santander Durán, Diana Escobar Santander, Miguel Ernesto Puerto Santander, Carolina Elizabeth Puerto Santander, Luisa Fernanda Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, Juan David Villalba y Leandro Jurado Arias, en los términos de los párrafos 907 a 911 y 987 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

9. El Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 740 a 773, 775 a 781, 787 a 803 y 810 a 813 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

10. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a las garantías judiciales, reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Diana María Barrios Sabogal, en los términos de los párrafos 766 a 770, 774 a 776 y 811 de la presente Sentencia.

 

Por mayoría de cuatro votos a favor y uno en contra, que:

 

11. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la vida privada, reconocido en los artículos 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento

 

internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Kimberly Ann Stanton, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Soraya Gutiérrez Argüello, Paula Camila Romero Gutiérrez, Reinaldo Villalba Vargas, Jheyson Andrés Arias Zambrano, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Leandro Jurado Arias, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 516 a 581, 609 a 625, 659 a 685 y 727 de la presente Sentencia.

 

Disiente parcialmente, en cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

12. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Kimberly Ann Stanton, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Soraya Gutiérrez Argüello, Paula Camila Romero Gutiérrez, Reinaldo Villalba Vargas, Jheyson Andrés Arias Zambrano, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Leandro Jurado Arias, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 626 a 629 y 727 de la presente Sentencia.

 

Por mayoría de cuatro votos a favor y uno en contra, que:

 

13. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en los artículos 11.2 y 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno que establecen los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Kimberly Ann Stanton, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Soraya Gutiérrez Argüello, Paula Camila Romero Gutiérrez, Reinaldo Villalba Vargas, Jheyson Andrés Arias Zambrano, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Leandro Jurado Arias, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia

 

García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 582 a 608, 636 a 651, 687 a 694 y 728 de la presente Sentencia.

 

Disiente parcialmente, en cuanto a la violación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

14. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a conocer la verdad en relación con el derecho de acceso a la información, reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Kimberly Ann Stanton, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Luisa Fernanda Uribe Laverde, Miguel Ángel Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Soraya Gutiérrez Argüello, Paula Camila Romero Gutiérrez, Reinaldo Villalba Vargas, Jheyson Andrés Arias Zambrano, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Leandro Jurado Arias, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 652 a 658 y 730 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

15. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la honra, reconocido en el artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 700 a 721 y 731 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

16. El Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos de la niñez reconocidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo

1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Luisa Fernanda Uribe Laverde, David Alirio Uribe Laverde, Leandro Jurado Arias, Jheyson Andrés Arias Zambrano, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Camilo Ernesto Pérez Niño y Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, en los términos de los párrafos 630 a 635, 729, 954 y 990 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

17. El Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión y a la libertad de asociación, reconocidos en los artículos 13.1 y 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso y Pedro Julio Mahecha Ávila, en los términos de los párrafos 959 a 967 y 991 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

18. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Soraya Gutiérrez Argüello, Paula Camila Romero Gutiérrez, Luis Guillermo Pérez Casas y Maret Cecilia García Alfonso, en los términos de los párrafos 922 a 948 y 988 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

19. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la protección de la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Ana Mendivil de Barrios, Rafael Barrios Zapata, Juan Pablo Barrios Romero, Marta Carolina Barrios Romero, Diana María Barrios Sabogal, Laura Camila Barrios Sabogal, Antonio Rafael Barrios, Nubia Barrios de Noguera, Carlos José Barrios Mendivil, Elsye del Socorro Barrios Mendivil, Ana Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Katia Karina Niño, Camilo Ernesto Pérez Niño, Katia Karina de la Libertad Pérez Niño, Ana Oliva Casas de Pérez y Heidy Andrea Pérez Buitrago, en los términos de los párrafos 949 a 953 y 989 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

20. El Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a defender los derechos humanos, reconocido en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 16.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de Rafael Barrios Mendivil, Luis Guillermo Pérez Casas, Alirio Uribe Muñoz, Soraya

 

Gutiérrez Argüello, Reinaldo Villalba Vargas, Lincoln Miguel Puerto Barrera, Diana Milena Murcia Riaño, Diana Teresa Sierra Gómez, Javier Alejandro Acevedo Guerrero, María del Pilar Silva Garay, Jomary Ortegón Osorio, Dora Lucy Arias Giraldo, Eduardo Carreño Wilches, Yessika Hoyos Morales, Maret Cecilia García Alfonso, Pedro Julio Mahecha Ávila, Adriana Patricia Fuentes López, Efraín Cruz Gutiérrez, Adriana Cuéllar Ramírez, Nubia Liliana Romero Bernal, Sandra Yalin Ariza, Olga Lilia Silva López, Camilo Andrés Galindo Marín, Chennyer Jairt Piñeros Fuquen, Carlos Lozano Acosta, Andrés Rivera Acevedo, Mónica Lorena Zuluaga Patiño, Adriana Lizeth López Rojas, Lyda Natalia Hernández García, Andrea del Rocío Torres Bobadilla, Olga Marcela Cruz López, Olga Hernández Villalba, Ingrid Osnay Fernández Rengifo, Martha Eugenia Rodríguez Orozco y Fernando Lemus Rodríguez, en los términos de los párrafos 971 a 982 y 992 de la presente Sentencia.

 

Y DISPONE:

 

Por unanimidad, que:

 

21. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.

 

Por unanimidad, que:

 

22. El Estado impulsará, dirigirá, continuará y concluirá, en un plazo razonable y en observancia de la debida diligencia, las investigaciones dirigidas a esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos perpetrados contra las víctimas, así como las actividades de inteligencia emprendidas por diferentes órganos públicos durante la década de 1990, y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a las personas responsables, en los términos de los párrafos 1004 a 1006 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

23. El Estado procederá a la depuración de los archivos de inteligencia, a fin de garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas con relación a los datos que sobre ellas obren en tales archivos, en los términos de los párrafos 1011 a 1014 de la presente Sentencia.

 

Por mayoría de cuatro votos a favor y uno en contra, que:

 

24. El Estado designará a la autoridad competente ante la cual, con posterioridad a la depuración de los archivos de inteligencia, otros miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y sus familiares, en calidad de víctimas, podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por la Corte, y procederá a hacer efectivas dichas reparaciones, en los términos del párrafo 1000 de la presente Sentencia.

 

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:

25. El Estado brindará el tratamiento psicológico, psiquiátrico y/o psicosocial que requieran las víctimas, en los términos de los párrafos 1018 a 1021 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

26. El Estado realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos

 

1028 y 1029 de esta Sentencia. Por unanimidad, que:

27. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 1030 a 1032 de la presente Sentencia.

 

Por mayoría de cuatro votos a favor y uno en contra, que:

 

28. El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la importancia de la labor de las personas defensoras de derechos humanos y los hechos del caso, en los términos de los párrafos 1033 y 1034 de la presente Sentencia.

 

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:

29. El Estado realizará una campaña nacional informativa y de sensibilización sobre la violencia, persecución y estigmatización de las personas defensoras de derechos humanos, en los términos del párrafo 1044 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

30. El Estado implementará una campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, en los términos de los párrafos 1045 y 1046 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

31. El Estado diseñará e implementará un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las personas defensoras de derechos humanos, en los términos de los párrafos 1047 y 1048 de la presente Sentencia.

 

Por mayoría de cuatro votos a favor y uno en contra, que:

 

32. El Estado procederá a la designación oficial para la conmemoración del día de las personas defensoras derechos humanos, en los términos del párrafo 1049 de la presente Sentencia.

 

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:

33. El Estado procederá a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo, en los términos de los párrafos 1050 a 1052 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

34. El Estado diseñará e implementará los planes de capacitación indicados en los párrafos 1053 y 1054 de la presente Sentencia.

 

Por mayoría de cuatro votos a favor y uno en contra, que:

 

35. El Estado procederá a la adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017, en los términos de los párrafos 1055 a 1058 de la presente Sentencia.

 

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:

36. El Estado procederá a la aprobación de la normativa necesaria para implementar los mecanismos o procedimientos razonables, ágiles, sencillos, gratuitos y eficaces que posibiliten el acceso y control de las personas a los datos que sobre ellas obren en los archivos de inteligencia, en congruencia con los alcances del derecho a la autodeterminación informativa, en los términos de los párrafos 1059 y 1060 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

37. El Estado procederá a la adecuación de los manuales de inteligencia, en los términos de los párrafos 1061 a 1065 de la presente Sentencia.

 

Por unanimidad, que:

 

38. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 1087, 1099 y 1119 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y costas y gastos, en los términos de los párrafos 1121 a 1126 del presente Fallo.

 

Por unanimidad, que:

 

39. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1030 y 1031 del presente Fallo.

 

Por unanimidad, que:

 

40. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto individual concurrente. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto individual parcialmente disidente. El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto individual concurrente.

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 18 de octubre de 2023.

 

Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.

 

 

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique Presidente

 

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López

 

 

 

 

 

 

 

Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

 

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

 

Ricardo C. Pérez Manrique

Presidente

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

“JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA

 

Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

 

Voto individual concurrente de la Jueza Nancy Hernández López

 

1. Emito voto concurrente con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) al dictar la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (en adelante “Sentencia”). El propósito de este voto es exponer mi posición en relación con el alcance de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”) en el caso concreto.

 

2. En ese sentido, expreso mi acuerdo con la aplicación de la excepción contenida en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte1 en el presente caso, en cuanto se refiere a aquellas otras personas, miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) o familiares de estos, que, ante la falta de acceso a los archivos de inteligencia derivados de las operaciones del Grupo especial de inteligencia 3 (G3), a lo interno del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no se haya podido determinar, a la fecha, si fueron o no víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia (párrs. 95 y 641).

 

3. Como lo refiere la Sentencia (párr. 1000), la aplicación de la excepción prevista en el citado artículo 35.2 del Reglamento viabiliza el reclamo para solicitar las reparaciones dispuestas en el fallo por parte de quienes, con posterioridad a acceder a los archivos de inteligencia, se consideren víctimas de la violación a sus derechos a la protección de la vida privada, a la libertad de pensamiento y de expresión y a los derechos de la niñez, conforme al análisis de fondo efectuado en la misma Sentencia, en el supuesto de que dichas personas aparezcan referenciadas en los mencionados archivos y no hayan podido ser identificadas por no haber tenido acceso a ellos, ante la obstaculización deliberada del Estado de impedir su acceso.

 

4. Así, como la propia Sentencia indica, esas otras víctimas adquirían la calidad de tales a partir de la constatación de actividades arbitrarias de inteligencia emprendidas en su contra por parte del DAS en el periodo en que operó el G3, es decir, de 2003 a 2005 (párr. 316).

 

5. No obstante, la propia Sentencia agrega que la calidad de víctimas, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, no se encontraría supeditada al periodo antes referido, en cuanto se agregó la frase siguiente: “Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del acceso a los archivos del DAS, se determine la existencia de otras víctimas que hayan sido miembros del CAJAR o sean familiares de estos”.

 

6. La inclusión de la frase citada permitiría la ampliación del universo de víctimas a personas que habrían sido objeto de actividades de inteligencia por parte de la citada dependencia gubernamental con independencia del periodo de tiempo en que tales hechos habrían sucedido. Es decir, hechos suscitados antes del 2003 o después del 2005, lo que

 

 

 

supondría habilitar el reclamo de personas que fueron víctimas de actividades de inteligencia en periodos distintos al funcionamiento del mencionado G3, que es, precisamente, uno de los elementos centrales del marco fáctico delimitado en el caso y que justificó, precisamente, la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento.

 

7. En tal sentido, al tomar en cuenta que el DAS funcionó entre 1960 y 2011 (párrs. 313 y 351), la frase incorporada en el fallo permitiría deducir, sin una justificación razonable, un amplísimo ámbito temporal que no solo sería ajeno al marco fáctico del caso, sino que incluiría periodos respecto de los cuales la Sentencia de la Corte no abordó en su análisis de fondo. De esta manera, eventualmente accederían a las reparaciones personas que habrían sido objeto de actividades del DAS en contextos ajenos a las operaciones del G3 y que no guardarían relación con el examen jurídico efectuado por el Tribunal y que determinaron, a la postre, el fundamento para declarar la responsabilidad internacional del Estado colombiano en el caso concreto.

 

8. Considero que no existe sustento ni justificación para una ampliación del universo de víctimas como la que derivaría de la inclusión de la frase citada, por lo que, como lo referí oportunamente durante la deliberación, no concuerdo con su incorporación en la Sentencia, en tanto no corresponde con las razones que determinaron la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento y, en definitiva, desnaturaliza los alcances de la aplicación de dicha excepción para el caso concreto.

 

San José, Costa Rica, noviembre de 2023

 

 

 

 

Nancy Hernández López Jueza

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE

DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2023

 

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

1. Con el habitual respeto ante la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia (en adelante, “Sentencia”).

 

2. Por cierto, coincido con la posición mayoritaria en cuanto a la necesidad de fijar algunos estándares en materia de desarrollo de actividades de inteligencia por parte de los Estados. Sin perjuicio de lo anterior, en este contexto es relevante reiterar lo que desde hace décadas ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a que “las sociedades democráticas están amenazadas en nuestros días por formas muy complejas de espionaje y por el terrorismo, de forma que [los] Estado[s] deben ser capa[ces], para combatir eficazmente estas amenazas, de vigilar en secreto a los elementos subversivos que operen en su territorio”2. De esta forma, “la existencia de disposiciones legislativas que acuerden poderes de vigilancia secreta de la correspondencia, envíos postales y telecomunicaciones es, ante una situación excepcional, necesaria en una sociedad democrática”3. En tal sentido, dicho Tribunal ha señalado que los servicios de inteligencia “pueden existir legítimamente en una sociedad democrática”, pero reitera que “los poderes de vigilancia secreta de los ciudadanos solo son tolerables […] en la medida en que sean estrictamente necesarios para salvaguardar las instituciones democráticas”4.

 

3. Para estos efectos, mi disidencia se desarrollará en el siguiente orden:

A) La inviabilidad de aplicar el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte 2

B) La inadmisibilidad de la versión escrita del peritaje de Federico Andreu Guzmán 4

 

 

 

 

1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco los trabajos investigativos de Esteban Oyarzún y Nayib Campos.

2 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Klass y otros Vs. Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, párr. 48.

3 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Klass y otros Vs. Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, párr. 48.

4 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Rotaru Vs. Rumania, No. 28341/95, Sentencia de 4 de mayo de 2000, párr. 47.

 

C) La improcedencia de efectuar el análisis de convencionalidad de la Ley 1621 de 2013 y el

Decreto 2149 de 2017 5

D) La inviabilidad de ordenar la medida de reparación consistente en la elaboración y difusión de un documental audiovisual 7

E) La inviabilidad de ordenar la medida de reparación consistente en la designación oficial para conmemorar el día de las personas defensoras de derechos humanos 9

A) La inviabilidad de aplicar el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte

4. La Sentencia, a partir del requerimiento efectuado por los representantes y reiterado por la Comisión, dispuso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte (en adelante, “Reglamento”), con sustento en que, ante la falta de acceso a los archivos de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante, “DAS”), no había sido posible identificar a la totalidad de personas que habrían sido víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia del Estado, sumado a que se trató de un caso de “carácter colectivo”, en el que resultaba necesario considerar el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos y el “carácter encubierto con que se desarrollan las actividades de inteligencia” (párr. 95).

5. Como lo manifesté durante la deliberación, no comparto el fundamento expresado, pues, a mi parecer, los hechos del presente caso no viabilizan la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento. En efecto, el citado artículo 35.2 establece lo siguiente: “Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. Así, el texto reglamentario transcrito establece que la posibilidad de ampliar el universo de presuntas víctimas del caso, con independencia del contenido del Informe de Fondo aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”)5, debe sustentarse en la dificultad o imposibilidad de identificación de aquellas, derivado del carácter colectivo o masivo de la violación o violaciones a derechos humanos ocurridas y, en sintonía con ello, de las particularidades de los hechos ocurridos que habrían impedido, precisamente, la identificación plena de todas las personas perjudicadas.

6. Son congruentes con dicha interpretación los precedentes citados en la Sentencia6, en todos los cuales se destacó, además de la pluralidad de personas afectadas cuya plena identificación no había sido posible, que las circunstancias específicas en que habían ocurrido

 

los hechos que dieron lugar a la deducción de responsabilidad internacional del Estado, por su naturaleza masiva, habían impedido identificar con precisión al conjunto de víctimas7.

 

7. En el presente caso, si bien existe una pluralidad de víctimas previamente identificadas por la Comisión, no fue la naturaleza colectiva o masiva de la violación, ni las particularidades derivadas de ese carácter, lo que habría determinado la imposibilidad de identificar a otras personas que eventualmente podrían haber resultado afectadas a consecuencia del actuar estatal, de las que ni siquiera se tiene base cierta para afirmar que existirían y que merecerían, desde ya, ser consideradas como víctimas.

 

8. No discuto que la conducta de las autoridades ha repercutido en la vulneración de distintos derechos de las víctimas identificadas por la Comisión, incluidos los que conciernen a la autodeterminación informativa (párrs. 636 a 651) y a conocer la verdad (párrs. 652 a 658), como se concluyó en la Sentencia, en tanto se les impidió el acceso efectivo a los archivos de inteligencia en poder del Estado. No obstante, ello no justifica la viabilidad de la excepción contenida en el citado artículo 35.2 del Reglamento, pues, además de no encajar el caso en los supuestos previstos en la norma, su aplicación supone la eventual calificación de personas adicionales como víctimas, sin que exista un análisis de fondo que permita concluir que efectivamente fueron vulneradas en sus derechos.

 

 

 

9. Así, el alcance que la Sentencia confiere a la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento determina que la sola referencia, en los archivos de inteligencia del DAS, de personas distintas a quienes han sido declaradas víctimas en la decisión de la Corte, las habilitaría para reclamar las reparaciones dispuesta en el fallo (párr. 1000), sin que se exija una constatación específica sobre la afectación que podrían haber sufrido ante el actuar de las autoridades.

 

10. Adicionalmente, la Sentencia no delimita el marco temporal en que podrían haberse consumado los hechos que darían lugar a la constatación de víctimas adicionales, dejando un muy amplio periodo, incluso distinto al marco fáctico delimitado en el Informe de Fondo, del que podría eventualmente deducirse la calidad de víctimas de otras personas.

 

11. Por lo anterior, reitero mi discrepancia respecto de la aplicación, en el presente caso, del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte.

 

B) La inadmisibilidad de la versión escrita del peritaje de Federico Andreu Guzmán

 

12. No comparto que se haya admitido la versión escrita del peritaje del experto Federico Andreu Guzmán, dado que, como lo reclamó oportunamente el Estado colombiano (párr. 135), dicho documento fue remitido de manera extemporánea.

 

13. En efecto, en la audiencia pública se fijó al perito el plazo de diez días para remitir la versión escrita de su peritaje, habiendo vencido dicho plazo el 23 de mayo de 2022, mientras que el documento fue remitido hasta el 26 de mayo. En consecuencia, el documento fue remitido fuera del plazo concedido, lo que determinaba su inadmisibilidad.

 

14. Sin embargo, mi discrepancia no se limita al elemento temporal, en cuanto al plazo en que fue remitida la versión escrita del peritaje, sino que, al hecho de dar aplicación del artículo

58.a del Reglamento de la Corte8, admitiéndose el documento a partir de considerar su utilidad y necesidad para resolver el caso. En este contexto, no se advierte que el medio de prueba admitido, diligenciado y que exige valoración es, en esencia, la declaración rendida por el perito en la audiencia pública 9 . La remisión de la versión escrita del peritaje, como expresamente se refirió en la Resolución dictada por la Presidencia al convocar a la correspondiente audiencia pública, quedaba supeditada a que el perito considerara “conveniente” su presentación, siempre que fuera con anterioridad al desarrollo de la audiencia10.

 

15. En tal sentido, el requerimiento de la versión escrita del peritaje, previo al desarrollo de la audiencia pública, tiene sentido en cuanto a que dicho documento servirá a las partes ‒y eventualmente a la Comisión‒ para efectuar de manera eficaz el interrogatorio correspondiente, en cuanto conocen ex ante el contenido y alcances del peritaje. En suma, la remisión de la versión escrita del peritaje se fundamenta en el contradictorio que debe informar a todo el proceso internacional, pero no sustituye ni releva al medio de prueba

 

 

propiamente dicho, que es la declaración rendida oralmente por el perito en la audiencia pública.11

 

16. Cabe agregar que aquellos peritajes cuya diligencia se ordena mediante declaración del experto o la experta ante fedatario público (affidávit), son requeridos para ser remitidos en fecha anterior a aquella dispuesta para la celebración de la audiencia pública12, en el entendido que durante el desarrollo de esta última las partes conocerán su contenido y, con ese conocimiento, estarán en capacidad de alegar lo pertinente ante el Tribunal, es decir, potenciando siempre el principio contradictorio.

 

17. Conforme a lo anterior, la remisión de la versión escrita del peritaje con posterioridad a la audiencia pública, por no atender al principio contradictorio, carece de mayor utilidad y debería ser objeto de un análisis cauteloso por parte de la Corte. Por ello, habiéndose fijado al perito un plazo específico para la remisión del documento, plazo que no fue observado, no encuentro justificación alguna para su admisión en el caso concreto.

 

C) La improcedencia de efectuar el análisis de convencionalidad de la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 2149 de 2017

 

18. Discrepo del examen efectuado en la Sentencia respecto de la compatibilidad de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017 con los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”). Mi desacuerdo deriva de que, a mi parecer, como lo expresé durante la deliberación del fallo, el análisis desarrollado se efectuó en abstracto, es decir, sin que se haya constatado la aplicación cierta de ambos cuerpos normativos a partir de los hechos probados. Por consiguiente, no comparto que se haya declarado la violación del artículo 2 de la Convención Americana, a partir de la aducida incompatibilidad de ambos cuerpos legales con el contenido de dicha Convención en el caso concreto.

 

19. Para explicar mi postura, es preciso señalar que la Sentencia distingue entre los hechos referidos a actividades arbitrarias de inteligencia que se habrían consumado con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 1621 de 2013 y aquellos otros acaecidos cuando este cuerpo normativo ya se encontraba vigente. En cuanto a los primeros, es decir, los hechos suscitados previo a la vigencia de la mencionada Ley 1621 de 2013, expreso mi acuerdo con el análisis de fondo desarrollado y la conclusión de vulneración de distintos derechos con relación a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que incorpora el artículo 2 de la Convención (párrs. 610 a 658).

 

20. Mi desacuerdo tiene que ver con el segundo grupo de hechos, el análisis de fondo desarrollado para el efecto y la conclusión de vulneración a los derechos que recoge la Convención con relación al artículo 2 del mismo instrumento internacional a partir del

 

 

 

contenido, precisamente, de la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 2149 de 2017 (párrs. 659 a 694).

 

21. Para llevar a cabo el examen respecto de las aducidas vulneraciones a derechos producidas a partir de la vigencia de la Ley 1621 de 2013 y, consecuentemente, efectuar el control de convencionalidad de este cuerpo legal y del Decreto 2149 de 2017, la Sentencia anota que, además de las acciones desplegadas por el DAS y otras agencias de inteligencia “desde la década de 1990 y por lo menos hasta 2005”, las víctimas alegaron “la continuidad de las actividades de inteligencia” con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 1621 de 2013, lo que fue confirmado por la Fiscalía General de la República “en el marco de una investigación instruida en 2020” y por la Procuraduría General de la Nación (párrs. 660 y 661). Ante ello, la Corte, en el trámite del proceso internacional, requirió como prueba para mejor resolver información sobre lo acontecido y “copia de las actuaciones de las investigaciones”, a lo que el Estado colombiano no accedió por tratarse de “información bajo ‘reserva’” (párr. 662). La Sentencia refiere, igualmente, que las víctimas tampoco habrían tenido acceso a las actuaciones ante la negativa de las autoridades (párr. 665).

 

22. En virtud de la negativa estatal a remitir la información solicitada en el trámite procesal, la Sentencia, aplicando el criterio de que “la negativa del Estado de remitir determinada información y documentación no puede redundar en perjuicio de las presuntas víctimas, sino sólo en perjuicio del Estado”, y de que es factible “tener por establecidos los hechos que sean demostrables únicamente a través de prueba que el Estado se niegue a remitir” (párr. 664), “t[uvo] por establecida la arbitrariedad de [l]as actividades de inteligencia” desarrolladas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1621 de 2013 (párr. 665). Es decir que, con fundamento en una presunción, la Sentencia se adentró en el examen sobre la convencionalidad del contenido de la referida Ley 1621 de 2013 y, a su vez, del Decreto 2149 de 2013.

 

23. De lo anterior, advierto que lo que puede afirmarse con certeza es que las autoridades competentes no atendieron el requerimiento de las víctimas de acceder a las actuaciones a cargo de la Fiscalía, por tratarse, a juicio de esta última, de información “bajo reserva”. Por el contrario, no existe fundamento sólido para concluir y dar por probado que, a partir de la vigencia de la Ley 1621 de 2013, continuaron las actividades de inteligencia contra aquellas, que dicho cuerpo legal y el Decreto 2149 de 2017 habrían sido efectivamente aplicados en el marco de tales actividades de inteligencia, y que estas actividades se habrían desarrollado arbitrariamente, en contravención a los derechos que la Convención Americana exige al Estado respetar y garantizar.

 

24. En tal sentido, al no poder concluir que efectivamente los dos cuerpos normativos en mención fueron aplicados en el caso concreto ni qué preceptos específicos de estos habrían sido objeto de aplicación, no corresponde a la Corte Interamericana hacer una evaluación integral de ambos instrumentos jurídicos y, a partir de ello, ordenar al Estado modificaciones específicas y considerables en términos cuantitativos, pues ello denota, a la postre, que se efectuó un control abstracto de convencionalidad, como en su oportunidad lo alegó el Estado colombiano (párr. 667).

 

25. Sobre el tema, la jurisprudencia interamericana ha sido clara en descartar que no corresponde con la función contenciosa de la Corte efectuar el análisis sobre la convencionalidad de normas jurídicas no aplicadas a los hechos sometidos a su conocimiento, pues ello equivaldría a desarrollar un examen “en abstracto” de la normativa de que se trate. Así lo ha manifestó el Tribunal desde la Opinión Consultiva 14/94, al señalar lo siguiente:

 

La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una

 

ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención13.

 

26. El criterio ha sido reiterado por el Tribunal en distintos casos14, en el sentido de confirmar que no es función de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana efectuar un control abstracto de convencionalidad de determinada normativa interna de un Estado, sino que es preciso, para examinar la compatibilidad de una específica norma legal con los derechos que incorpora la Convención Americana, que dicha normativa haya sido aplicada en un caso concreto, a raíz de la cual y en virtud de dicha aplicación, se haya verificado la vulneración a derechos humanos.

 

27. Por consiguiente, con base en lo antes expuesto, disiento del estudio de convencionalidad efectuado en torno al contenido de la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 2149 de 2013 y, consecuentemente, de la declaración de violación de la obligación derivada del artículo 2 de la Convención Americana en razón de la regulación prevista en ambos cuerpos normativos (párrs. 685 y 694, y puntos resolutivos 11 y 13).

 

28. Por iguales motivos discrepo de las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia como garantías de no repetición, en cuanto a ordenar al Estado la adecuación normativa tanto de la Ley 1621 de 2013, como del Decreto 2149 de 2017 (párrs. 1055 a 1058, y punto

resolutivo 35).

 

D) La inviabilidad de ordenar la medida de reparación consistente en la elaboración y difusión de un documental audiovisual

 

29. En la Sentencia, a solicitud de los representantes, se ordenó al Estado, como medida de satisfacción, que elabore y difunda un documental audiovisual referido a distintos aspectos del caso, con mención expresa de los hechos constatados en la decisión de la Corte (párrs.

 

 

1033 y 1034, y punto resolutivo 28). En mi opinión, la medida resulta inviable en el caso concreto, como lo explico a continuación.

 

30. En primer término, aclaro que en forma alguna cuestiono la afectación a los derechos de las víctimas o el contexto desfavorecedor en que las personas defensoras de derechos humanos han ejercido su labor en Colombia, como sucedió con las víctimas de este caso y fue analizado en la Sentencia, aspectos sobres los cuales no expreso mi desacuerdo.

 

31. En cambio, mi disidencia se fundamenta en la línea que la Corte ha seguido en su jurisprudencia con relación a la naturaleza de las violaciones a derechos advertidas en los casos en los que se ha dispuesto medidas atinentes a la elaboración y difusión de documentales audiovisuales o, en su caso, la transmisión de documentales previamente elaborados, pues, en principio, se ha reservado para asuntos relacionados con masacres15, desapariciones forzadas16 y ejecuciones extrajudiciales17.

 

32. La Corte también ha ordenado esta medida en procesos referidos a omisiones del Estado en la investigación de muertes o desapariciones ocurridas en contextos de graves violaciones a los derechos humanos18.

 

33. Asimismo, la medida fue dispuesta en un caso concerniente a la adopción irregular de dos niños en el marco de distintas debilidades institucionales que favorecieron la formación de redes y estructuras criminales dedicadas, precisamente, al negocio de las adopciones irregulares19, y en otro caso referido a la muerte de una mujer trans en un contexto de especial riesgo para personas de la comunidad LGBTI20. Cabe agregar que la medida también se recoge

 

 

 

 

en Sentencias en las que la Corte ha homologado los acuerdos de solución amistosa suscritos entre las partes, en los que el Estado se ha comprometido expresamente a su realización21.

 

34. En sintonía con lo indicado, apreciando la naturaleza y especial gravedad de los hechos analizados en los precedentes citados, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la medida no resulta adecuada en el caso concreto.

 

35. Considero que la publicación de la Sentencia y el correspondiente resumen oficial, sumado a la orden de realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas, resultaban medidas de satisfacción idóneas y suficientes, en congruencia con los hechos del caso, que dignifican a las víctimas.

 

E) La inviabilidad de ordenar la medida de reparación consistente en la designación oficial para conmemorar el día de las personas defensoras de derechos humanos

 

36. Una situación similar a la indicada previamente ocurre, en mi opinión, respecto de la medida ordenada en la Sentencia, en cuanto a la designación para conmemorar, a nivel nacional, el día de las personas defensoras de derechos humanos en Colombia (párr. 1049 y punto resolutivo 32).

 

37. La naturaleza de este tipo de medidas fue explicada al decidir el Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, en el que la Corte señaló:

 

Tomando en cuenta la trascendencia y magnitud de las violaciones a derechos humanos constatadas en el presente caso y el impacto que han tenido en la sociedad colombiana, así como lo afirmado por la perito Clara Sandoval en cuanto a la importancia de “considerar el establecimiento de un día nacional de las víctimas de la Unión Patriótica” para “la memorialización de lo que [les] aconteció” y “para rendir culto social a la pluralidad del pensamiento político”, se ordena al Estado garantizar la designación oficial de un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica22.

 

38. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha priorizado una medida de esta naturaleza, con alcances tan relevantes que impactan más allá de las circunstancias y las víctimas del caso concreto, en procesos referidos a contextos de graves violaciones a los derechos humanos, respecto de los cuales se ha considerado adecuado y necesario preservar y dignificar la memoria de las víctimas, en razón de las específicas circunstancias de vulnerabilidad y riesgo que afrontaron.

 

39. En tal sentido, la Corte, en el marco de dos casos relacionados con el conflicto armado ocurrido en El Salvador, ordenó, respectivamente, la designación del “día de las víctimas de los escuadrones de la muerte”23, y de “un [d]ía dedicado a los niños y niñas desaparecidos”24.

 

40. De igual forma, en el caso previamente citado, el Tribunal dispuso la “[d]esignación de un día nacional para la conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica”, en el marco del exterminio del que fueron víctimas en territorio colombiano25.

 

 

 

 

41. Por otro lado, fuera de procesos referidos a graves violaciones a derechos humanos, la Corte dispuso la medida en el Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, con sustento en la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas y los niños frente al fenómeno de la violencia sexual en su contra en el ámbito educativo; en congruencia con ello, el Tribunal ordenó al Estado que designara “un día oficial de lucha contra la violencia sexual en las aulas”26.

 

42. Además, es preciso señalar que en el Caso Huilca Tecse Vs. Perú, a partir del compromiso expreso del Estado, se dispuso la obligación de este último referida a que, “en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordar[a] y se exaltar[a] la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú”27. Por último, en el Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina, la Corte tomó nota que en el “acuerdo sobre reparaciones” celebrado entre las partes, el Estado se comprometió a establecer “el [d]ía [n]acional de [l]ucha contra el [n]arcotráfico”, medida respecto de la cual la Sentencia expresamente indicó que el Tribunal no supervisaría su implementación28.

 

43. En definitiva, se trata de una medida que, por su naturaleza y por sus alcances, se ha considerado excepcional en la jurisprudencia interamericana. Así, la disposición de dicha medida ha estado determinada no solo por la gravedad de los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte, y la “trascendencia y magnitud de las violaciones a derechos humanos” constadas, sino también por la especial situación de vulnerabilidad y riesgo en que se han ubicado las víctimas, lo que, a juicio del Tribunal, ha hecho necesario un esfuerzo específico por parte de las autoridades para su dignificación y, a la postre, para preservar la memoria y la conciencia colectivas a fin de evitar la repetición de vulneraciones a derechos humanos en específicos contextos de violencia.

 

44. Incluso, cabe señalar que, en el ámbito de las personas defensoras de los derechos humanos en Colombia, este no es el primer caso que conoce la Corte, en tanto se han decidido procesos previos referidos a la ejecución extrajudicial29 o a la falta de prevención de hechos de violencia que resultaron en la muerte y la privación arbitraria de la libertad de dichas personas30. A ese respecto, es necesario destacar que en ninguno de estos casos la Corte dispuso una medida como la ahora examinada, a pesar de haber advertido específicos contextos de “riesgo generado por el Estado [que] agrav[aba] la situación de vulnerabilidad de las defensoras y defensores de derechos humanos”31, y “de violencia contra las mujeres defensoras [que] se traducía en una situación de riesgo para ellas”32.

 

45. En consecuencia, como fue indicado previamente en este voto, considero que las medidas de satisfacción dispuestas en la Sentencia, concernientes a la publicación del fallo y de su resumen oficial, así como la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas, resultaban idóneas y suficientes para el caso concreto.

 

 

 

 

46. Más aun, las variadas y numerosas garantías de no repetición ordenadas en la Sentencia, incluidas las campañas de difusión e información (párrs. 1044 a 1046, y puntos resolutivos 29 y 30), las capacitaciones a funcionarios públicos (párrs. 1053 y 1054, y punto resolutivo 34), la recopilación de datos estadísticos (párrs. 1047 y 1048, y punto resolutivo 31), la creación de un fondo para la protección y asistencia a personas defensoras (párrs. 1050 a 1052, y punto resolutivo 33), y las adecuaciones normativas en aquellos aspectos respecto de los cuales no he expresado mi discrepancia (párrs. 1059 a 1066, y puntos resolutivos 36 y 37), resultan congruentes con la naturaleza de los hechos del caso y las violaciones a derechos humanos declaradas, evidenciándose, prima facie, idóneas para evitar la repetición de tales violaciones en un futuro.

 

 

 

 

 

 

 

Patricia Pérez Goldberg Jueza

 

 

 

 

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS "JOSÉ ALVEAR RESTREPO" VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2023 (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

 

I. Introducción

 

1. En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia se discute la responsabilidad internacional del Estado, a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención"), por los actos de seguimiento, persecución, violencia, hostigamiento y amenazas en contra de varios miembros del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" ("CAJAR" o "Colectivo") ocurridos desde la década de 1990 hasta la actualidad y vinculados con sus actividades como defensores de derechos humanos1.

 

2. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte IDH" o "Tribunal") destaca no sólo por su robustez, producto del denso acervo probatorio y del extenso marco temporal involucrado, sino también por la complejidad de los hechos denunciados. Se trata de un caso de gran impacto, que presenta violaciones de derechos humanos de dimensiones estructurales y un número de víctimas potencialmente desconocido.

 

3. CAJAR, la entidad que da nombre al caso, es una organización no gubernamental con sede en Bogotá, con personalidad jurídica desde 1980 y registrada como entidad sin ánimo de lucro. Durante los últimos 40 años, el Colectivo se ha dedicado a prestar asesoría jurídica a víctimas de violaciones de derechos humanos y a combatir la impunidad de los crímenes perpetrados por agentes estatales en Colombia o de terceros que actúan con la tolerancia o aquiescencia del Estado, representándolas tanto ante los tribunales colombianos como ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ("SIDH"). Son innumerables los casos ante la Corte IDH cuyos peticionarios han sido patrocinados por el CAJAR, especialmente los relacionados con el conflicto interno del país.

 

4. Sus miembros, en su mayoría abogados, representaban a familiares de personas desaparecidas y asesinadas por el Estado o los paramilitares, a miembros de grupos considerados subversivos o de oposición política, así como a personas víctimas de todo tipo de violencia perpetrada por agentes del Estado o terceros que actuaban con su connivencia. En definitiva, defendían a quienes eran considerados "enemigos" a los ojos del Poder Público y, como tales, objetivos a perseguir y, en ocasiones, a eliminar. Este escenario convirtió al Colectivo en el punto focal de las violaciones sometidas a la Corte IDH en este caso. En este contexto, defender los derechos de quienes eran arbitrariamente acosados y tratados al margen de la ley se convirtió en una actividad inaceptable para el Estado. Al hacerlo y al denunciar públicamente las violaciones, el CAJAR se convirtió en un obstáculo para los objetivos de las autoridades de combatir la disidencia, desencadenando la vigilancia incesante y las amenazas contra los miembros del Colectivo y sus seres queridos, que se detallan en la Sentencia.

 

 

 

5. Así, el caso tiene como epicentro las actividades de inteligencia realizadas clandestinamente por el Estado colombiano, muchas veces entrelazadas con prácticas intimidatorias, que en conjunto revelan el propósito de coartar a las víctimas en el ejercicio de su función de defensa de los derechos humanos. En ocasiones anteriores, se ha solicitado a la Corte IDH que se pronuncie sobre el alcance del poder de vigilancia del Estado en relación con el derecho a la intimidad2 . Sin embargo, los contornos particulares de este caso han permitido a la Corte IDH escribir un nuevo y relevante capítulo en su cadena de precedentes. La originalidad de la sentencia se reflejó en la mirada específica y profunda sobre los límites convencionales a los que están sujetos los servicios de inteligencia, derivados del reconocimiento, por primera vez, del derecho autónomo a la autodeterminación informativa y del derecho a defender los derechos humanos, así como de los estándares innovadores en relación con las prerrogativas que deben garantizar los Estados al ejercicio profesional de la abogacía y del periodismo.

 

6. El conjunto de hechos que conforman el presente caso está compuesto por una multiplicidad de episodios ocurridos a lo largo de las últimas décadas con decenas de víctimas, interconectados por los vínculos que tuvieron con el CAJAR. A diferencia de los casos usualmente analizados por el Tribunal, esta singularidad no permite una reconstrucción lineal de los hechos que motivaron a la Corte IDH a declarar responsable al Estado colombiano. Sin embargo, algunos incidentes ilustran claramente el nivel de violencia con el que vivieron las víctimas.

 

7. Una de ellas, por ser abogada y defensora de los derechos humanos, no sólo recibió constantes llamadas con amenazas de muerte, sino que fue perseguida y abordada por un vehículo con hombres que portaban ametralladoras, que incluso dispararon en su dirección. Por si fuera poco, recibió en su casa una caja que contenía una muñeca desfigurada, ensangrentada y con una cruz dibujada en el pecho. Junto a ella había una nota que decía: "Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique". Los que la perseguían sabían que tenía una hija menor, y lo utilizaron como instrumento de terror3 .

 

8. Ese modus operandi de ataques contra miembros del Colectivo y sus familiares se ha repetido innumerables veces. La hija de uno de los miembros del CAJAR fue abordada por hombres armados que la agredieron físicamente y se la llevaron a otro lugar. A su hijo le siguieron unos hombres en moto que golpearon su coche y simularon que le disparaban. A sus hermanas les interceptaron los teléfonos y recibieron llamadas sospechosas preguntando por él. Este ambiente de miedo se veía reforzado por la situación de total inseguridad a la que estaban sometidos, que se hizo aún más patente en 2011, cuando la esposa de la víctima denunció haber recibido una llamada en la que se reproducía una conversación que había mantenido con su marido en el vehículo que les había cedido el Gobierno colombiano como medida de protección. El mensaje era claro: ni siquiera en los espacios supuestamente seguros eran inmunes a intromisiones indebidas4 .

 

9. Paralela a las amenazas fue la vigilancia llevada a cabo por el servicio de inteligencia del Estado, sobre todo a través del Departamento Administrativo de Seguridad ("DAS"), organismo responsable de las actividades de inteligencia hasta su disolución en 2011. La variedad de métodos empleados era tan grande como la falta de límites a la intromisión en la vida privada de las víctimas. El DAS, por ejemplo, alquiló un apartamento frente a la casa de uno de los líderes del Colectivo, donde instaló un punto fijo de observación. Allí los agentes seguían cada paso de su

 

 

 

vida, desde que se despertaba hasta la rutina de sus hijos, rebuscando en su basura y haciéndole fotos a él y a su familia5 .

 

10. La interceptación telefónica y la captura de correos electrónicos se convirtieron en prácticas habituales, afectando a una parte sustancial de las víctimas6

. La inviolabilidad de las conversaciones de los abogados -tema sobre el que volveré más adelante- se trató como una formalidad desechable, ya que las comunicaciones internas intercambiadas entre los miembros del Colectivo y los documentos sobre los casos patrocinados por la organización fueron captadas y accedidas por las agencias de inteligencia.

 

11. La apertura de parte de los archivos del DAS puso en conocimiento del público documentos como el informe de actividades que contenía el organigrama del CAJAR, fotos de sus miembros, una descripción de sus funciones y notas con información recopilada en el curso de operaciones de inteligencia. El documento se titulaba "Brazo de apoyo jurídico y de guerra político-psicológica de las FARC"7 , que revela cómo el Colectivo y sus miembros eran vistos y tratados por el Estado. Datos personales amparados por el más alto grado de secreto, como la información bancaria, fueron de libre acceso y recopilados por el servicio secreto, involucrando estados financieros, registros de transferencias bancarias, certificados de inversión, salarios y aportes de seguridad social, sin ningún tipo de autorización judicial previa8 .

 

12. Las situaciones mencionadas son sólo una pequeña parte de un universo mucho más amplio de violaciones, que se reprodujeron en mayor o menor medida en relación con las demás víctimas. Estos ejemplos nos permiten identificar ciertos patrones de comportamiento estatal y agrupar los hechos del caso CAJAR vs. Colombia en tres grandes ejes de violaciones a los derechos humanos.

 

13. El primer eje se refiere a las amenazas y a la persecución sufridas por las víctimas con el fin de intimidarlas y disuadirlas de su labor profesional. Durante los últimos 30 años, los miembros del CAJAR han vivido bajo violencia y miedo constantes, promovidos por entidades paramilitares, agentes estatales y otros grupos que actuaban con la connivencia o la omisión del Estado. Las amenazas fueron transmitidas con brutalidad y sadismo y afectaron sin distinción a los miembros del Colectivo, sus hijos, cónyuges y demás seres queridos. Todo ello agravado por la situación de impunidad derivada de la falta de diligencia y eficacia en las investigaciones, que en su mayoría se limitaron a diligencias de carácter preliminar9.

 

14. El segundo se refiere a las actividades de inteligencia ilegales, clandestinas y arbitrarias llevadas a cabo por el Estado. A través del DAS, las fuerzas de seguridad colombianas vigilaron diariamente a las víctimas y a sus familiares, utilizando todo tipo de métodos como interceptación telefónica, vigilancia directa, recopilación de datos personales, toma de fotografías, entre otros. Aunque alcanzaron su punto álgido en el periodo comprendido entre 2003 y 2005 -durante la operación del denominado "Grupo Especial de Inteligencia 3" (G3)-, las operaciones de inteligencia se venían implementando desde la década de los noventa y persistieron tras la disolución del DAS. Hay constancia -y ello demuestra la gravedad de los hechos aquí examinados- de su continuación incluso durante la tramitación del presente caso ante el SIDH. La vigilancia, sin embargo, no se limitó a los miembros del Colectivo. Como se documenta en la Sentencia, el DAS tenía información sobre la Corte IDH y la CIDH,

 

 

 

 

a las que consideraba campos de batalla en la "guerra jurídica internacional contra Colombia" e incluso señaló el posible despliegue de un agente secreto en Costa Rica10.

 

15. El tercer eje se refiere a las declaraciones estigmatizadoras de altos funcionarios del gobierno contra las víctimas. Además de las amenazas y de la vigilancia a las que eran sometidos diariamente, los miembros del CAJAR fueron objeto de una intensa campaña de desprestigio por parte de autoridades militares y gubernamentales, que los tildaron públicamente de "brazo legal" de grupos guerrilleros, terroristas, traidores a la patria, así como de otras expresiones despectivas.

 

16. Las conductas que integran esta tríada no pueden ser vistas como hechos aislados. Este conjunto de hechos confluye en la persecución sistemática y reiterada de las personas que integraban el CAJAR, motivada por el papel que desempeñaban en la lucha contra la impunidad y por la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos cometidas por el Estado en el curso del enfrentamiento a personas y grupos considerados enemigos internos.

 

17. La trascendencia de la sentencia se aprecia en la clara comprensión de los múltiples efectos que esta constelación de hechos tuvo sobre las víctimas, en virtud de ostentar simultáneamente la condición de defensoras de derechos humanos y abogadas. Esta comprensión, a su vez, llevó a la Corte IDH no sólo a consolidar definitivamente su entendimiento sobre la exigibilidad del derecho a defender los derechos humanos, sino también a establecer, por primera vez, estándares específicos para la protección del ejercicio profesional de la abogacía.

 

18. Así, la sentencia, partiendo de la premisa de que los abogados desempeñan un papel esencial en la vigencia de las garantías fundamentales establecidas en la Convención, bajo su artículo 8.2, dispuso obligaciones en torno a la inviolabilidad de las comunicaciones entre el abogado y su representante. Con ello, mucho más allá de enunciar salvaguardas individuales a favor de los abogados, planteó una nueva vertiente de protección institucional del propio sistema judicial, que va de la mano de la larga historia de celo por la independencia funcional de magistrados, fiscales y otros ejes del Sistema de Justicia.

 

19. Este caso planteó retos considerables a la Corte IDH. El primero de ellos fue la dificultad para definir el número de víctimas, debido a la imposibilidad de conocer el alcance efectivo de las violaciones por la forma en que actuaba el Estado. Las operaciones de inteligencia se realizaban de forma confidencial y a menudo clandestina. A ello se añade la inaccesibilidad de los archivos de las organizaciones de inteligencia, que en un principio se mantuvieron en secreto y actualmente se encuentran en proceso de depuración. Esto ha impedido delimitar exhaustivamente el universo de personas afectadas por violaciones de los derechos humanos. Ante esta situación, la Corte IDH reconoció la aplicación del artículo 35.2 de su Reglamento, estableciendo relevante mecanismo para la incorporación a posteriori de nuevas víctimas.

 

20. La aplicación del dispositivo reglamentario se destacó en relación con la tradición jurisprudencial, que solía vincular la regla del art. 35.2 a casos de violaciones masivas11, como masacres y expulsiones, basadas en el desconocimiento del paradero o la duda sobre la propia existencia física de las víctimas. Si bien la solución adoptada por la Sentencia sienta un importante precedente sobre la

 

 

aplicabilidad de esta excepción reglamentaria en casos de violaciones de carácter colectivo, estableciendo nuevos caminos para la futura interpretación del art. 35.2, también debe ser leída de manera amplia, en el sentido de que, en el curso del proceso de depuración en los archivos estatales, cualquier miembro de la CAJAR o familiar que se revele como afectado también por actividades clandestinas de inteligencia deberá ser calificado como víctima y acceder a las reparaciones individuales de la Sentencia.

 

21. Como se verá en la primera parte de este voto, la Corte IDH también se enfrentó al dilema de si correspondía analizar la convencionalidad de la Ley 1621 de 2013, que regula las actividades de inteligencia ("Ley de Inteligencia"). El Estado, por su parte, se opuso a la revisión de la Ley, argumentando que, al hacerlo, la Corte IDH estaría realizando un control abstracto de convencionalidad. Estas alegaciones fueron correctamente superadas en la sentencia desde una doble perspectiva.

 

22. En primer lugar, como ha sido ampliamente documentado, las violaciones persistieron incluso después de la disolución del DAS en 2011, organismo encargado de realizar las operaciones de inteligencia, y tras el advenimiento de la Ley 1621 en 2013. Estas medidas no fueron suficientes para poner fin a la vigilancia y a la persecución clandestina de los miembros del CAJAR, situación que corrobora la desprotección de los derechos humanos en el marco jurídico vigente y justifica los remedios propuestos para su adecuación a la luz de las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención. En segundo lugar, porque ni siquiera era necesario examinar si las violaciones continuaban o no, ya que la competencia de la Corte IDH para ejercer el control de convencionalidad no está vinculada a la aplicación o no del acto normativo que pueda resultar incompatible con la Convención, sino al mandato convencional de promover la reparación integral de las víctimas.

 

23. La segunda parte de este voto se centrará en el novedoso reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa, a partir del cual se trazaron los parámetros para analizar la convencionalidad de la Ley de Inteligencia llevada a cabo por el Corte IDH. Se trata de un avance fundamental, que desplaza el eje de protección que antes descansaba en el derecho a la vida privada hacia un concepto mucho más amplio de protección de la persona humana y de sus datos. En esa sección, también dejo para el futuro la pertinencia de reconocer el derecho fundamental a la integridad de los sistemas, fruto del desarrollo hermenéutico del derecho a la autodeterminación en consonancia con las necesidades derivadas de los avances tecnológicos de los tiempos actuales.

 

24. La sentencia también reveló su carácter inédito al consolidar la justiciabilidad del derecho a defender los derechos humanos. Aunque se trata de una garantía largamente mencionada en los precedentes de la Corte IDH, por primera vez fue reconocida como un derecho autónomo, del cual derivan deberes estatales que serán discutidos en la tercera parte de este voto.

 

25. Finalmente, la cuarta parte del voto estará dedicada a otra aportación fundamental de la Sentencia, materializada en el reconocimiento de las prerrogativas de protección especial de abogados y periodistas. El oportuno terreno ofrecido por las peculiaridades del caso, dado que las víctimas ejercían estas funciones, permitió a la Corte IDH pronunciarse sobre las garantías mínimas que deben amparar la actividad de estos profesionales, abriendo un importante camino para el futuro desarrollo de la jurisprudencia interamericana en la materia. Como explicaré con más detalle, la incorporación de estos estándares en la sentencia se enmarca en una larga tradición de garantía de la independencia del sistema judicial y de la labor de quienes actúan en la administración de la justicia, incluyendo magistrados, fiscales, funcionarios del poder judicial y, ahora, abogados.

 

II. Control de convencionalidad y garantías de no repetición en CAJAR vs. Colombia

 

26. La importancia de la sentencia en el caso CAJAR vs. Colombia deriva no sólo de la sensibilidad de la cuestión de fondo abordada o del reconocimiento de derechos autónomos. Destaca por la forma contundente con que la Corte IDH ejerció su deber, consagrado en el artículo 63.1 de la Convención, de proveer la restitutio in integro de la violación que le había sido sometida: otorgó garantías de no repetición comprometidas a resolver el estado de cosas que expresaba una violación estructural de los más preciados principios convencionales.

 

27. En este marco se inscribe el comando vocalizado en el Punto Resolutivo 35, que ordenó la adecuación de la Ley de Inteligencia de Colombia, Ley 1621 de 2013, conforme a los lineamientos precisados en los párrafos 671 a 683. Es importante en esta sección subrayar la capacidad de las normas de organización y procedimiento para ello; más aún, es importante aquí señalar que la Sentencia terminó brindando un primoroso ejemplo de un entendimiento jurídicamente adecuado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) para controlar prácticas y omisiones inconvencionales.

 

28. Al ratificar la Convención, los Estados "(…) se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, en los términos del artículo 1.1 de la Convención12. A esta "obligación de respetar los derechos" se une el "deber de adoptar disposiciones de derecho interno" contemplado en la redacción del artículo 2 de la Convención: “(...) los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades ”.

 

29. Se trata de un deber de adecuación del ordenamiento jurídico estatal a los principios interamericanos, que incluye leyes, actos y normas administrativas, decisiones judiciales y la Constitución13. Además de las especies normativas, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido testigo de situaciones de incumplimiento de derechos convencionales derivadas de prácticas estatales, en las cuales, al efectuar reparaciones tendientes a remediar las violaciones identificadas, el Tribunal reconoció que pueden encuadrarse en el ámbito material de protección de un derecho convencional, en combinación normativa con el artículo 2 de la Convención14.

 

30. Esta adaptación del ordenamiento jurídico interno al marco proporcionado por la Convención exige la supresión de las normas inconvencionales, pero también requiere que los Estados se abstengan de producir leyes o actos normativos contrarios a los derechos humanos, incluida la prohibición de mantenerlos en vigor. Un ejemplo de ello es una norma de derecho interno que impone la pena de muerte

 

 

a quien cometa homicidio doloso, pena que se impone "automáticamente"15 . Situaciones de esta naturaleza han sido habitualmente abordadas por la jurisdicción contenciosa cuando la Corte IDH ha examinado violaciones bajo el parámetro de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales (Artículos 25 y 8), lo que normalmente implica una evaluación del papel desempeñado por una determinada disposición de derecho interno en el contexto de un proceso judicial16 .

 

31. Es por ello que, en aras de la economía de significado, la Corte IDH suele mencionar, en ocasiones como las descritas anteriormente, que estaba examinando las circunstancias en las que se produjo la "aplicación" de la norma al caso. Esto nunca ha significado, sin embargo, que la existencia de una incidencia normativa ("aplicación") sea un requisito previo para el desarrollo de la competencia contenciosa de la Corte IDH17.

 

32. Este razonamiento se perpetuó con la reproducción irreflexiva de la afirmación proferida en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. En esa sentencia, la Corte IDH analizó hechos bien definidos: Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años, se dirigía a su casa cuando se encontró con un convoy de vehículos militares; al darles alcance, recibió varios disparos con armas de fuego, fue abandonado en la carretera y finalmente murió por shock de hipovolemia debido a la hemorragia provocada por los proyectiles.

 

33. Sin embargo, además de la falta de investigación y sanción de los responsables por parte del aparato estatal (violación de los artículos 8, 24 y 25), la presentación del caso ante la CIDH fue acompañada del argumento de que la existencia de un sistema de justicia militar viola en sí misma la Convención; Esta tesis, a su vez, sirvió de apoyo para solicitar a la Corte IDH que declarara la inconvencionalidad de los Decretos 591 y 600 sobre justicia militar de Nicaragua, basándose precisamente en el artículo 218 .

 

34. El Estado se opuso a la petición de la Comisión: apreciar la validez de los Decretos 591 y 600 sería incompatible con el objeto y fin de la Convención, que no contempla la competencia contenciosa de la Corte IDH para emitir una verdadera opinión consultiva, que en los términos del artículo 64.2 sería iniciativa exclusiva del Gobierno19.

 

 

 

35. Aunque por otras razones, la Corte IDH aceptó la excepción al considerar que, en efecto: "La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención"20 . A continuación, delimitó hasta qué punto podía aceptarse la excepción21 :

De acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso.

 

36. Como se prometió en la parte final del extracto, se reservó una sección, al considerar el "fondo del asunto", para valorar "los efectos de su aplicación en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención" relativos al caso22:

 

En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (…) y con respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas (…). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte.

 

37. Es esencial darse cuenta de que la Corte IDH nunca ha dicho, en Genie Lacayo vs. Nicaragua, que el examen de las violaciones de la Convención, basado en el artículo 2, sólo puede llevarse a cabo si (y sólo sí) una norma interna ha sido aplicada en un caso concreto sometido a su consideración; y que, si no fuera así, se trataría de una cuestión de control abstracto. En absoluto, no fue eso lo que sucedió.

 

38. Una lectura integral del caso en cuestión muestra que la Corte IDH se negó a controlar la convencionalidad de las disposiciones de los Decretos por la sencilla razón de que no guardaban relación con la violación examinada (la ejecución sumaria de un joven de 16 años por parte del Ejército de Nicaragua y las deficiencias que demostró el Estado para investigar el hecho, identificar a los responsables y finalmente sancionarlos). Así, al decir que "las disposiciones de los Decretos 591 y 600 no han sido aplicadas en este caso", la Corte IDH estaba expresando que este punto planteado por la Comisión estaba fuera del ámbito del proceso; es decir, no se relacionaba con la violación de derechos humanos bajo examen.

 

39. Publicada en 1995, la sentencia Genie Lacayo vs. Nicaragua se convirtió en una referencia constante: "la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte" (párrafo 91). La tesis puede utilizarse en todas aquellas situaciones en las que una violación de los

 

 

 

derechos humanos no vaya acompañada de una prueba inequívoca de que el Estado estaría aplicando tal o cual disposición legal.

 

40. La Corte IDH se dio cuenta rápidamente de que, si se invocaban aisladamente, los fragmentos de los párrafos 50 y 91 de Genie Lacayo vs. Nicaragua serían fuente de grandes malentendidos. Así, ya en 1997, en Suárez Rosero vs. Ecuador, cuando el Tribunal se enfrentó a una norma penal que excluía la posibilidad de libertad provisional para personas detenidas preventivamente por tráfico de drogas, tuvo que afirmar, gráficamente: "esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso"23 . Recurrir a la idea de una "violación per se" ciertamente expuso a la Corte IDH a una crítica posterior y previsible, en el sentido de que tal examen da lugar al control abstracto de convencionalidad. Pero una perspectiva de buena fe ha de convenir necesariamente en que la fórmula contenida en Suárez Rosero vs. Ecuador es un contrapunto a la tesis -nacida de una lectura errónea de Genie Lacayo vs. Nicaragua- de que el artículo 2 de la Convención sólo podría formar parte del parámetro de control, y por tanto inspirar medidas de reparación adecuadas, si va precedido de su "aplicación".

 

41. Por tanto, una lectura integral y contextualizada de Genie Lacayo vs. Nicaragua, debidamente depurada de interpretaciones parciales de fragmentos aislados de la Sentencia, revela que la aplicación (en el sentido ordinario de la praxis jurídica) no es un requisito previo para atraer la competencia de la Corte IDH en materia de control de convencionalidad.

 

42. Pero no es sólo la correcta interpretación del caso Genie Lacayo vs. Nicaragua la que muestra la incorrección de considerar la aplicación del derecho interno como requisito previo para la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte IDH. La tesis presenta contradicciones en sus propias premisas: si así fuera, la Corte IDH nunca podría reconocer una violación por omisión estatal.

 

43. En este sentido, en su jurisprudencia reiterada, la Corte IDH ha señalado que el incumplimiento del deber de adecuación del ordenamiento jurídico interno se revela también por la ausencia o insuficiencia de regulación, ya sea a nivel legislativo24 , o a nivel administrativo25 . De hecho, en 1999, al examinar la legislación antiterrorista peruana, la Corte IDH ya era consciente de que el contenido normativo del artículo 2 puede exigir no exactamente la supresión de normas o prácticas estatales contrarias al Convenio, sino más bien la adopción de normas o prácticas:

 

"El deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".26

 

44. Al aludir al hecho de que el artículo 2 de la Convención puede exigir la supresión o adopción de normas y prácticas, en el extracto anterior del caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, la jurisprudencia de la Corte IDH se mueve, en cierta

 

 

medida, dentro de un marco conceptual que guarda evidentes similitudes con la teoría general de los derechos fundamentales. Esta última, bajo la influencia de la dogmática constitucional alemana, parte de la premisa de que los derechos fundamentales manifiestan una dimensión subjetiva, en la que destaca el aspecto de la libertad del ciudadano frente al Estado, y una dimensión objetiva, anclada en el entendimiento de que tales normas encarnan estándares y valores indisponibles para el Estado27. La primera, conocida desde el constitucionalismo liberal, se basa en una pretensión de abstención a favor del individuo, defendiéndolo de intervenciones que adoptan la forma de acciones. La segunda, en cambio, orienta la actuación de todos los poderes públicos y proporciona las herramientas necesarias para que, en determinadas situaciones, sea posible afirmar que existe un déficit de actuación estatal en la protección de un derecho (con independencia de que exista un titular subjetivamente identificable); con ello, se presta también a apoyar la adopción de medidas positivas, resultantes del cumplimiento del mandamiento de la prohibición de protección insuficiente28. La dimensión objetiva -en su multifuncionalidad- refleja también el reconocimiento de que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por omisión, al tiempo que proporciona los medios para combatirla29.

 

45. La noción de dimensión objetiva se sitúa históricamente en el contexto de los esfuerzos doctrinales posteriores al final de la Segunda Guerra Mundial, animados por el reto de crear un marco conceptual capaz de superar el relativismo de valores imperante en los nacionalismos; para ello, existe la noción de un orden objetivo de valores, irrevocable y anterior al Estado porque se basa en la humanidad30 . Sólo por esta razón, por su fuente, una idea de dimensión objetiva de los derechos humanos no podría ser ajena al derecho internacional; además, el referente transnacional de la humanidad no sería sino un marco tangible para una nueva forma de relación entre los ámbitos normativos nacional e internacional, que desde 1945 se ha caracterizado por la apertura mutua31. Diversas referencias conceptuales del Derecho internacional reflejan una imposición objetiva32 , como las normas de ius cogens, que hacen tangible la existencia de un "orden internacional de valores” (internationalen Wertordnung) que es, al menos parcialmente, independiente de la voluntad de los Estados"33. También es el caso de los tratados de derechos humanos, en la insuperable lección de Cançado Trindade: "prescriben obligaciones de naturaleza esencialmente objetiva, que deben garantizarse o aplicarse colectivamente, y destacan el predominio de consideraciones de interés general u ordre public que trascienden los intereses individuales de las Partes Contratantes"34 .

 

 

 

 

46. Recordar la naturaleza objetiva de los tratados de derechos humanos ayuda a comprender por qué para la Corte IDH siempre ha sido muy natural entender que la obligación general de un Estado de adecuar su derecho interno a las normas convencionales, prevista en el artículo 2, puede inspirar la imposición de medidas de reparación con contenido de no hacer (abstención) o de hacer (disposición); la elección de una u otra sólo depende de si las violaciones de la Convención se originan en acciones u omisiones35. En definitiva, la anatomía normativa del artículo 2 nos obliga a advertir que existe una relación intrínseca entre la violación (intervención) de la norma de derechos humanos y la medida de reparación adecuada para proceder a la restitutio in integro (artículo 63.1).

 

47. Cabe señalar que declarar la responsabilidad del Estado por una violación concreta sería un mero recurso retórico si no fuera acompañado de obligaciones concretas de reparar las violaciones sufridas. Los Estados están sujetos a responsabilidad por los daños que causan a los individuos; cualquier daño injusto da lugar a la obligación de reparar. De ello se deduce que la obligación de reparar forma parte del contenido mismo de la responsabilidad internacional36 .

 

48. La afortunada evolución del Derecho Internacional ha permitido establecer un concepto amplio de reparación, que incluye no sólo las medidas estrictamente dirigidas a restablecer la situación ex ante de la víctima del delito internacional, sino también aquellas que responden a la premisa de que la reparación integral exige que los Estados adopten las medidas adecuadas para evitar la repetición del daño. Esta formulación extensa del principio de restitutio in integrum ha sido aceptada por la Corte IDH al menos desde el caso Garrido Baigoria vs. Argentina, cuando el Tribunal enfatizó que "[l]a reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos "37. En su sentencia sobre reparaciones en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte IDH también enfatizó que38:

85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).

 

49. A pesar de su peculiar naturaleza en relación con otras medidas de reparación, es posible identificar los fundamentos jurídicos de las medidas de no repetición como un punto de convergencia de tres de las obligaciones generales de los Estados recogidas en la Convención: (i) el deber general de reparar, derivado del artículo

63.1; (ii) el deber de adecuar el orden interno, recogido en el artículo 2; y (iii) el deber de garantizar, expresado en forma del deber de prevención, derivado del artículo 1.1.

 

 

 

 

50. Este orden de ideas animó el Voto concurrente que emití junto con los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en el caso Córdoba vs. Paraguay39 , en el que se trató de resaltar la complementariedad entre el artículo 2 y el artículo 63.1 de la Convención al explicar por qué la jurisprudencia de la Corte IDH podría -como efectivamente lo hizo en el caso en cuestión- adoptar como medida de no repetición la determinación de que el Estado promulgue su propio marco legislativo para remediar la violación allí examinada40 :

 

12. En tales situaciones, la Corte ha considerado que la violación al artículo 2 de la Convención debe suponer necesariamente la aplicación de la norma o el impacto de sus efectos en el caso concreto contra la parte que acude a la jurisdicción interamericana, y es tal situación la que habilita al Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto.

 

13. Ahora bien, este criterio no es absoluto y debe combinarse debidamente con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que a su vez no es sino una enunciación de la norma consuetudinaria internacional que indica que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño conlleva el deber de repararlo adecuadamente. Precisamente por ello, que, la Corte, en aras de asegurar una adecuada reparación de los derechos conculcados, ha flexibilizado la necesidad de aplicación de una norma en el caso concreto para establecer consecuencias en términos del artículo 2. En los Casos Gorigoitía y Fernández Prieto y Tumbeiro, ambos contra Argentina, el Tribunal abordó la cuestión sobre diversas disposiciones legales que, al momento de resolverse los asuntos, ya no se encontraban vigentes. De modo que, el marco regulatorio a la fecha de resolución no había sido aplicado en los hechos sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, la Corte estimó que subsistían los problemas de convencionalidad examinados en las normas que habían sustituido las aplicadas. De modo que emitió un pronunciamiento sobre el contenido normativo de las disposiciones vigentes por sus problemas de inconvencionalidad. Dicha posición fue igualmente asumida en casos recientes sobre normas que autorizaban las detenciones arbitrarias o descripciones del tipo penal de violación sexual .

 

14. Al fin y al cabo, la jurisprudencia sobre la violación del artículo 2 por la aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana no autoriza razonamientos que, de manera aislacionista, reduzcan la "aplicación" a la subsunción de una norma a un caso, en el curso de un proceso judicial. Dado que muchas de las sentencias que integran esta clase jurisprudencial fueron dictadas al examinar violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, es comprensible que la Corte, en muchas de ellas, no considerara necesario examinar una violación al artículo 2 cuando la ley nacional aplicada ya no estaba vigente. Pero no se puede confundir causa y efecto. El criterio realmente decisivo es la existencia de un daño causado por una conducta estatal (acción u omisión) y la necesidad de una reparación adecuada y completa (ya sea poniendo fin a un exceso o eliminando una protección insuficiente). Todo muy en línea con la postura tradicional de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Si no fuera así, la derogación de una disposición normativa o su declaración de inconstitucionalidad por un tribunal nacional serían causas suficientes para impedir que la jurisdicción interamericana analizara una violación del derecho internacional.

 

51. De hecho, ésta es la jurisprudencia constante de la Corte IDH. Como afirmaron los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli en su opinión concurrente en el caso Loayza Tamayo, los amplios términos del artículo 63.1 " abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones "41. Al otorgar a la Corte IDH la facultad de ordenar al Estado la

 

 

reparación de las " consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos", la redacción convencional huye de los términos clásicos y estrictos del derecho internacional, orientados por la idea de reparación del daño causado por un acto ilícito. Se trata de una concepción más amplia ("situación") y prospectiva ("consecuencias") del alcance de las obligaciones estatales, que permite a la Corte IDH, a la hora de formular las reparaciones, contemplar también la proyección futura de los elementos que dieron lugar a la violación de los derechos humanos.

 

52. Fue también la prudente mirada del juez Cançado Trindade la que situó el espíritu y fundamento de las garantías de no repetición en el principio de prevención, con independencia de que la norma sub examine se aplique o no al caso concreto42 . Para él, este es el fundamento de la responsabilidad objetiva de los Estados, que les obliga a eliminar cualquier elemento que suponga un riesgo para los derechos humanos en su ordenamiento jurídico, " sin que sea necessário esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional". 43

 

53. En esta línea, las garantías de no repetición son una expresión del deber de prevención del Estado, materializado en forma de obligación de reparación. Aunque parten del supuesto de que la violación ya se ha producido -y, por tanto, de que ya se ha incumplido el deber primario de prevención-, tienen por objeto evitar que se repita, lo que ilustra su dimensión eminentemente preventiva.

 

54. Al fin y al cabo, se trata de garantizar de forma óptima la precedencia normativa de la dignidad de la persona humana. Con este fin, la comunidad internacional de naciones decidió crear órganos de supervisión y control44 . Y tiene toda la razón María Carmelina Londoño Lázaro cuando señala que, además de conjugar los deberes de prevención y reparación, es también en los principios pro homine y effet utile donde se encuentran los fundamentos convencionales de las garantías de no repetición45 , de los que deriva la obligación de forjar las mejores condiciones para la protección de los derechos humanos, lo que implica el compromiso de adoptar una interpretación que asegure la máxima eficacia de la Convención.

 

55. El control de convencionalidad se inscribe plenamente en este marco de ideas. Su ejercicio por la Corte IDH no es una mera potestad declarativa. El lema que lleva al Tribunal a examinar la compatibilidad de leyes y actos normativos con la Convención, en el curso de los casos contenciosos que le son sometidos, es la elaboración de un conjunto de medidas comprometidas con la reparación integral, tal y como exige el principio pro homine, que articula una relación entre el derecho interno y el derecho internacional marcada por la lógica de la primacía46 .

 

 

56. Para garantizar esta primacía de la norma más favorable al ser humano, la Corte IDH utiliza la técnica del "control de convencionalidad", así nombrada por primera vez en el voto particular del fallecido magistrado Sergio García Ramírez47 en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003)48 . Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador (2004)49, el magistrado delimitó los contornos del concepto con las siguientes palabras:

 

Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.

 

57. La terminología se consolidó en el paradigmático caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006)50, en el que la Corte IDH afirmó que el ejercicio del control de convencionalidad debe ser realizado primordialmente por los propios Estados, entendidos correctamente como los "garantes del sistema interamericano de derechos humanos"51 . Los Estados se encuentran en la primera línea de defensa de los derechos humanos; también es su deber garantizar la primacía de la norma más favorable a las víctimas, lo que ciertamente puede exigir la aplicación de la Convención en detrimento de estándares normativos nacionales menos protectores.

 

58. Es un deber del Estado en su conjunto y, por tanto, de todos sus poderes y órganos. En varias ocasiones, la Corte IDH ha reconocido que los jueces y todos los niveles del poder judicial están facultados para ejercer de oficio el control de convencionalidad52 . No sólo eso, sino que todos los poderes públicos deben comprometerse con la protección integral de los derechos humanos53. En cualquier caso, lo fundamental es tener presente "la premisa de que los ordenamientos jurídicos internos deben armonizarse con las disposiciones convencionales, y no viceversa"54 , como acertadamente ha señalado el Juez Cançado Trindade.

 

 

59. Por lo tanto, el término "control", en el contexto en cuestión, por un lado, se refiere a la " obligación de todos los jueces nacionales (como parte del Estado) de ejercerlo, de oficio, dentro del ámbito de sus respectivas competências y regulaciones procesales"55. Por otro lado, también sacraliza a la Corte IDH como auténtica y última responsable de la interpretación y control de la aplicación de la Convención. Y en coherencia con el principio de subsidiariedad de la jurisdicción internacional, esta responsabilidad sólo se activa en el caso de que el control interno de convencionalidad resulte inexistente o precario. En tales casos, corresponde a la Corte IDH comparar la realidad nacional con las normas convencionales56 . Al medir la gravedad de las violaciones (porque el Estado ha incumplido su deber de garantizar la Convención), el Tribunal se convierte también en responsable de establecer medidas de reparación encaminadas a la reparación integral de las víctimas, sobre todo a través de medidas de no repetición.

 

60. Llama la atención la actualidad de la perspectiva adoptada por la Corte IDH, en sintonía con la metodología jurídica contemporánea, que se aleja conscientemente de la lógica jerárquica que caracteriza al derecho constitucional interno para abrazar una lógica policéntrica a la hora de compatibilizar el ordenamiento jurídico nacional vis-a-vis con las normas internacionales57 . A la luz de esto último, la doctrina de las fuentes del derecho no apuesta por asegurar invariablemente la incidencia de normas pertenecientes a un determinado estándar normativo, sino por considerar los "efectos recíprocos" que ya existen entre diversos tipos de normatividad, lo que implica (entre otras cosas) el desarrollo de herramientas conceptuales que fomenten la integración entre el derecho nacional y el derecho internacional público58 . El principio del effet utile es una de esas herramientas.

 

61. Los tratados de derechos humanos "no se interpretan a la luz de concesiones recíprocas, como en los tratados clásicos, sino persiguiendo el fin último de proteger los derechos fundamentales del ser humano"59 . Para alcanzar este fin -la realización del principio pro homine- es necesario adoptar una postura metodológica, en la interpretación o adjudicación de los derechos humanos, que apueste por su máxima eficacia protectora. El principio de effet utile proporciona precisamente eso, un medio para garantizar la primacía de la cláusula pro homine; su utilidad no está disociada de una notable capacidad para identificar bloqueos prácticos y operativos al pleno disfrute de los derechos humanos60 . El diagnóstico correcto de la cuestión subyacente es un requisito previo para la adopción de medidas de no repetición convencionalmente adecuadas.

 

 

 

62. En la sentencia dictada en este caso, esto es exactamente lo que ocurrió. Imbuida de un propósito pro homine, la Corte IDH identificó una estructura que sistemáticamente produjo violaciones a los derechos convencionales, de las cuales fueron víctimas los miembros del CAJAR. Como expliqué al comienzo, el uso irregular de actividades de inteligencia contra miembros del CAJAR comenzó en la década de 1990 y ha durado más de 30 años, con efectos hasta el presente. Durante la mayor parte de estas tres décadas, el Estado colombiano no ha sido capaz de establecer un marco legislativo capaz de poner límites efectivos a las actividades de sus organismos de inteligencia. El intento de llenar este vacío llegó en 2013 con la promulgación de la Ley 1621.

 

63. La Ley se compone de normas de diversas características, especialmente disposiciones que delegan poderes a los agentes del Estado. En este sentido, cuenta con artículos que establecen definiciones, objetivos y principios generales (artículos 1 a 5); artículos que prescriben planes y procedimientos, como el Plan Nacional de Inteligencia (art. 8); artículos que crean órganos de dirección y supervisión (arts. 12 y 13), que crean la Junta de Inteligencia Conjunta y regulan el trabajo de la Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia (arts. 20 a 26); artículos que tratan de la gestión de los datos de inteligencia (arts. 28 a 31); y artículos que tratan de la reserva legal de los documentos de inteligencia (arts. 33 a 39).

 

64. Cabe señalar, por lo tanto, que la mayoría de estas disposiciones no tiene como objetivo principal crear, modificar o restringir derechos, ni estipulan comportamientos o deberes para los civiles. Determinan, desde un punto de vista institucional, cómo debe operar el servicio de inteligencia. En un caso concreto, sus efectos sobre los derechos individuales no pueden captarse adecuadamente bajo una lógica de "aplicación" de la norma a los individuos. Una legislación de esta naturaleza, como la Ley de Inteligencia, requiere un análisis cuidadoso basado en los límites que deben establecerse al poder del Estado para interferir en los derechos y garantías de los ciudadanos. Por un lado, es necesario indagar si la ley ofrece suficientes garantías de protección de los derechos que pueden verse afectados por la actividad regulada y, por otro, si presenta lagunas y omisiones en este sentido.

 

65. Si esta premisa es válida en relación con la regulación de los servicios ordinarios de la Administración pública, es aún más relevante cuando se trata de función que, por su propia naturaleza, presupone una aguda intervención en el ámbito privado de los particulares, como es el caso de los servicios de inteligencia. Esto se debe a que se trata de una tarea que, en su esencia y en su modus operandi, implica la obtención de datos o información sin la autorización o el conocimiento del interesado. Si no hay límites legales claros para ello, se deja al arbitrio individual del agente estatal definir el alcance de sus facultades de intromisión en la vida íntima de los demás. Y, de hecho, lo que se comprobó en abundancia fue que estos límites eran inexistentes en sus efectos prácticos.

 

66. Este escenario revela, por lo tanto, una violación estructural plagada de omisiones legislativas, deficiencias normativas, un alto grado de informalidad en la actividad de inteligencia y un control institucional casi inexistente. El restablecimiento de este estado de cosas requería medidas tan estructurales como la violación analizada. Una mirada atenta al effet utile de la Convención fue el tamiz que condujo a la Corte IDH a las garantías de no repetición adoptadas, que destacan por invertir en reglas de organización y procedimiento.

 

67. Así, debe repetirse, los supuestos que llevaron a la necesidad de realizar un escrutinio completo y detallado de la Ley de Inteligencia colombiana nunca fueron un fin en sí mismos, sino que su propósito primordial era reparar integralmente y

 

proponer medios eficaces para garantizar que la violación no se repitiera. Y, bajo esta directriz, lo que se encontró en la regulación de los servicios de inteligencia en Colombia durante el marco temporal del caso fue que las deficiencias institucionales propiciaron un ambiente de absoluta libertad para que los agentes actuaran con amplia discrecionalidad en relación con las víctimas. Por lo tanto, dadas las lagunas de protección en el texto legal en relación con la salvaguarda de los derechos humanos, no podría la Corte IDH concebir un conjunto adecuado de reparaciones bajo la premisa de no repetición sin una mirada cuidadosa a la Ley de Inteligencia.

 

68. De allí que el nexo causal entre la norma inconstitucional y el daño causado, que da origen a la obligación de reparar radica principalmente en la persistencia de las violaciones. La sentencia con la que coincido registra numerosos episodios que dan cuenta de que el advenimiento de la Ley 1621 en 2013 no fue suficiente para frenar el modus operandi de menoscabo sistemático de los derechos humanos en el marco de las actividades de inteligencia. Si bien es difícil afirmar que hubo un alivio en la vigilancia de los miembros del CAJAR durante la década de 2010, la reducción del espionaje, si es que se produjo, parece atribuible más a la eliminación del DAS en 2011 que a la promulgación de un marco normativo que, más allá de vagas directrices, poco tiene que ver con la protección de los derechos humanos.

 

69. Dos años después de la promulgación de la Ley de Inteligencia, en 2015, el presidente del CAJAR envió una carta al presidente de la República en la que pedía medidas efectivas para que los organismos de inteligencia pusieran fin a sus actividades contra los miembros del Colectivo. En su carta, enumera diversos actos de hostigamiento, vigilancia, interceptación de comunicaciones y toma de fotografías llevados a cabo por agentes de la policía y de las fuerzas armadas vinculados a los servicios de inteligencia. Informa, por ejemplo, de que:

 

varios de los y las integrantes del Colectivo de Abogados nos hemos percatado nuevamente de que nuestras líneas telefónicas y de comunicación están siendo intervenidas, toda vez que se han presentado irregularidades con la comunicación como por ejemplo cruce de llamadas o mensajes en nuestras aplicaciones que no· hemos manifestado ni enviado61.

 

70. Allí se dejó constancia de cómo, en el ejercicio de actividades profesionales ordinarias, los miembros del CAJAR aún en 2015 convivían con la presencia constante de agentes de inteligencia que los seguían y vigilaban. La Sentencia también hace referencia a una serie de informes periodísticos publicados en 2020 en los que se detallaba el espionaje constante al que eran sometidos los abogados del CAJAR. Según los reportajes, las autoridades recibían informes, grabaciones, fotos y filmaciones recogidas irregularmente por agentes secretos62, que permitirían elaborar perfiles de personas consideradas sospechosas.

 

71. Los métodos de vigilancia han demostrado ser aún más sofisticados cuando se llevan al ámbito digital. Un claro ejemplo de la insuficiencia de los mecanismos legales para frenar las operaciones arbitrarias se encuentra en los llamados Batallones de Ciberinteligencia del Ejército Nacional de Colombia. Como se reconoce en la Sentencia, en 2020, la Procuradoria General de la Nación tuvo acceso a archivos obtenidos en instalaciones militares que registraban información recolectada sobre miembros del Colectivo63 . En sus investigaciones, la Procuradoría reconoció, por ejemplo, que el abogado Sebastián Uribe había sido objeto de "seguimientos informáticos" por parte del Ejército64. En otras palabras, aún en el marco de la Ley

 

 

1621/2013, el Estado colombiano ha organizado un nuevo aparato estructurado para captar datos, rastrear y perfilar indiscriminadamente a periodistas, abogados y defensores de derechos humanos, incluso a través de nuevas técnicas, especialmente en materia de vigilancia digital.

 

72. Evidentemente, las actividades de inteligencia no se limitaron a los miembros del Colectivo. Los representantes de las víctimas proporcionaron dos ejemplos que retratan la magnitud de las operaciones llevadas a cabo en la década de 2010: el primer ejemplo se refería a la Operación Andrómeda, que tenía el propósito de monitorear los diálogos de paz entre el Estado colombiano y las FARC, y el segundo se refería a la recopilación de más de 500 correos electrónicos de periodistas, funcionarios diplomáticos y miembros de organizaciones internacionales en posesión del Centro de Inteligencia Militar del Ejército, ambos en 201465 . Estos incidentes están fuera del alcance de este caso, pero ilustran la naturaleza y magnitud de las actividades que han persistido bajo las normas vigentes hoy en día.

 

73. Estos episodios no fueron aislados ni puntuales, ni se trató de situaciones excepcionales que pudieran haber escapado al control institucional. No cabe duda de que se está ante un protocolo deliberado de actuación irregular que revela, más que lagunas puntuales en la legislación, un preocupante escenario de déficit estructural de protección de los derechos humanos en los ámbitos legislativo e institucional del Estado colombiano.

 

74. En definitiva, la Corte IDH se enfrentó a un contexto de violaciones sistemáticas que se repiten indefinidamente desde hace más de tres décadas y que exigen respuestas efectivas y comprometidas con la primacía de los derechos humanos. La Ley 1621, tal como fue redactada, demostró ser un obstáculo para la garantía de no repetición. En otras palabras, el principio de reparación integral, canon de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, no se vería plenamente satisfecho si el Tribunal dejaba pasar la ley sin atenderla, porque el marco institucional que permitió la persistencia de las violaciones seguiría inalterado.

 

75. En este espíritu, la Sentencia establece 11 medidas principales que deben ser observadas por el Estado en el proceso de adaptación de la Ley de Inteligencia. Aunque no aparecen en los puntos resolutivos, los parámetros que deben guiar la reforma legislativa están clara y expresamente descritos en los párrafos 671 a 694 de la Sentencia y resumidos en la nota 868, en los siguientes términos:

 

La Corte considera que la adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013, para los efectos de asegurar su compatibilidad con los estándares convencionales, debería incluir los elementos siguientes:

 

a) la identificación de los distintos tipos de medidas y acciones de obtención y recopilación de información autorizadas en materia de inteligencia; los objetivos perseguidos con tales medidas; las clases de personas y actividades respecto de las cuales se permite obtener y recopilar información, en función, claro está, de la identificación de amenazas para la realización de los fines legítimos identificados; el grado de sospecha que puede justificar la obtención y recopilación de información; los plazos dentro de los cuales se permite el empleo de las citadas medidas y estrategias, y los métodos útiles para actualizar, supervisar y examinar las medidas y acciones empleadas para obtener y recopilar información;

 

b) la necesidad de control judicial previo para adelantar técnicas o acciones de vigilancia en relación con personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen o procesen datos personales, y para llevar a cabo medidas invasivas de recopilación de información;

 

 

 

c) la formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de inteligencia con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a los sistemas electrónicos;

 

d) en el caso del procesamiento de datos personales, el mantenimiento de un registro que identifique a los responsables de dicho procesamiento; los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y categoría de los datos; la base jurídica de las operaciones realizadas; los plazos de conservación, y las técnicas utilizadas para su tratamiento; asimismo, registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación de datos personales, y de las personas que hayan accedido a estos;

 

e) la previsión de que la obtención de información en poder de entidades públicas y privadas y la eventual suscripción de convenios interinstitucionales para tales efectos debe estar determinada por la consecución de un fin legítimo definido legalmente, la definición de las personas responsables y el establecimiento de periodos de validez;

 

f) la adaptación de la regulación sobre las “actividades de monitoreo del espectro electromagnético”, en el sentido de prever una definición de las actividades permitidas, el tipo de información que se puede obtener y el control judicial previo necesario para el monitoreo y técnicas de vigilancia de las comunicaciones, selectivas o de gran escala, incluida la vigilancia del espectro electromagnético ‒ con la eventual salvedad referida en el párr. 677‒;

 

g) respecto de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, debería preverse que los informes que las autoridades obligadas rindan a dicho órgano incluyan los elementos indispensables para llevar a cabo las tareas de fiscalización, y que en caso de advertir anomalías o irregularidades, la Comisión informe a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, según corresponda;

 

h) en cuanto a la Junta de Inteligencia Conjunta, la regulación debería establecer las condiciones y los fines que habilitan el intercambio de información y las salvaguardas aplicables para garantizar la seguridad de la información;

 

i) la delimitación de la aplicación de la “reserva legal” a los “documentos, información y elementos técnicos” en poder de los organismos de inteligencia, en el sentido de especificar las categorías de información que pueden someterse a la reserva y prever la observancia de las exigencias del principio de proporcionalidad en cada caso concreto;

 

j) respecto del período de la “reserva legal”, resultaría necesario privilegiar el plazo máximo de reserva de 15 años, improrrogables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014; el Tribunal considera que, en tanto se realice la adecuación normativa, deberá interpretarse la normativa en el sentido de hacer prevalecer el citado plazo de 15 años, y

 

k) la regulación de que sea una institución independiente de supervisión la que verifique lo relativo a la gestión y conservación de la información y los datos de carácter personal en poder de los organismos de inteligencia.

 

76. Creo que estas garantías de no repetición reflejan el que quizá sea un de los mayores legados, en el plan metodológico, de la Sentencia: la valoración de la dimensión organizativa y procedimental en la reparación de las prácticas administrativas y de las omisiones legislativas estructuralmente experimentadas por un Estado. Al hacerlo, ha dilucidado una vez más que los contornos de la obligación de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención) tienen una correlación intrínseca con la reparación que la Corte IDH debe adoptar ante una violación de derechos sometida a su escrutinio (artículo 63.1).

 

77. Finalmente, debe señalarse que estas medidas, en su contenido e inspiración, son tributarias del reconocimiento del derecho a la autodeterminación informativa plasmado en la Sentencia, fuente de la cual se derivaron los lineamientos cuya

 

aplicación orientó la propuesta de reforma al aparato legislativo que regula las actividades de inteligencia en Colombia, tema al que dedicaré el siguiente apartado.

 

 

III. Fundamentos y dimensiones del derecho a la autodeterminación informativa

 

78. El reconocimiento de la Corte IDH del derecho a la autodeterminación informativa en el caso CAJAR tiene raíces tan profundas como los fundamentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional alemán en su paradigmática decisión de 1983, cuando se acuñó el concepto66 . No se trata de un caso de fiat jurisprudencial que encontró, en el caso concreto, la oportunidad perfecta para actualizar el vocabulario interamericano a la jerga utilizada desde hace tiempo en la materia. El reconocimiento de este derecho es producto de una lectura integral, sistemática y evolutiva de los preceptos fundamentales consagrados en la Convención.

 

79. Es cierto que la cuestión de la protección de datos ha cobrado relevancia, especialmente en las últimas décadas, con la aparición de nuevas tecnologías y la globalización de las redes de comunicación. Este tipo de consideraciones fácticas ayudan a determinar las formas necesarias de proteger a la persona humana en los contextos sociales más diversos67 y los métodos de interpretación de los tratados de derechos humanos deben tener siempre en cuenta esta evolución. En este sentido, puede decirse que la relevancia de la autodeterminación informativa es especialmente visible en las sociedades contemporáneas, que incurren en mayores riesgos para este derecho debido al uso generalizado de instrumentos capaces de recopilar, compartir y difundir información sobre las multitudes de forma altamente eficiente.

 

80. Sin embargo, calificar un derecho como “derecho humano” no es un simple movimiento reflexivo ante circunstancias sociales particulares, como el nivel de desarrollo tecnológico de una sociedad. Los derechos humanos protegen intereses humanos esenciales que trascienden formas específicas de organización social.

 

81. Así pues, la relevancia de la autodeterminación informativa per se está vinculada a intereses fundamentales que van más allá de cualquier tecnología específica existente. Está inscrita en la matriz perenne de los derechos humanos y no es un mero reflejo de cambios tecnológicos contingentes. El caso CAJAR lo demuestra claramente, dadas las violaciones sufridas por las víctimas incluso antes de la popularización de plataformas y dispositivos como las redes sociales y los smartphones, cuyas funcionalidades aumentan los riesgos y están hoy en el centro de los debates sobre la protección de datos. La inexistencia de estas tecnologías en el momento inicial de los hechos, sin embargo, no compromete la exigibilidad de este derecho ni la gravedad de los daños constatados.

 

82. La sentencia del caso CAJAR se inspira en la premisa utilizada por el Tribunal Constitucional alemán de que la autodeterminación informativa es una extensión de la protección de la dignidad de la persona humana68. La conexión entre dignidad y autodeterminación informativa se establece en la idea de que cada individuo debe tener la facultad de elegir y perseguir lo que considere un proyecto de vida valioso.

 

 

Concepto muy familiar a la tradición jurisprudencial de la Corte IDH, encarna la "realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas"69 . De hecho, en el sistema interamericano, la importancia de los proyectos de vida no sólo subyace a muchas de las medidas de reparación impuestas por la Corte IDH, sino que es parte integrante de la noción misma de dignidad humana. En palabras del juez Cançado Trindade, “en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas […] para alcanzar la realización de sus ideales”, o que implica que “la búsqueda de la realización del proyecto de vida desvenda […] un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno"70.

 

83. Tener dignidad implica, por tanto, tener control sobre uno mismo, en particular, y como mínimo, elegir y, cuando uno lo considere oportuno, revisar lo que considera que es una vida digna de ser vivida y responder en consecuencia. Por tanto, hablamos del valor de "agencia", "autonomía" o "autodeterminación"71 como parte esencial de la dignidad de la persona humana. Cuando se obstaculiza injusta o arbitrariamente la facultad de elección de alguien o la realización de su proyecto de vida -lo que ocurre cuando se violan los derechos humanos-, esta capacidad de autodeterminación se ve gravemente menoscabada. En tales casos, se priva a la persona humana de los medios para controlarse a sí misma en relación con el proyecto de vida que desea y, en consecuencia, se pisotea su dignidad72 .

 

84. El control que cada uno tiene sobre sus propios datos personales es una condición necesaria para poder elegir y llevar a cabo proyectos de vida. La información relativa a las aspiraciones personales, gustos, preferencias, opiniones, relaciones, contactos, lugares frecuentados etc. es crucial tanto para deliberar sobre lo que los individuos quieren para su vida como para las acciones que emprenden para realizar efectivamente sus proyectos.

 

 

 

 

85. Los sucesos acaecidos a los miembros del CAJAR ilustran perfectamente la importancia de los datos personales para los proyectos de vida. Es innegable que una parte esencial de sus vidas giraba en torno a la defensa de los derechos humanos. Era una actividad que impregnaba de sentido sus vidas. Sin embargo, no sería posible para estas personas reafirmar y proseguir sus proyectos de vida si, día tras día y durante décadas, una profusión de datos sobre sus domicilios, sus familias, sus clientes y sus actividades profesionales fueran recogidos, almacenados y procesados por los servicios de inteligencia del DAS precisamente con el objetivo de sabotear su labor en favor de los derechos humanos.

 

86. Cuando una persona pierde el control de la información sobre sí misma, su capacidad para vivir realmente la vida que ha elegido se vuelve incierta, sobre todo si pasa a manos de otros con métodos e intenciones turbios. Como consecuencia, el sujeto puede encontrar dificultades en la afirmación de su proyecto de vida, inhibido por el posible juicio negativo de quienes puedan estar en posesión de la información que refleja sus orientaciones existenciales. En casos extremos, que van más allá de la mera inhibición, cualquier uso indebido de los datos por parte de terceros puede conducir a una verdadera manipulación del individuo, influyendo significativamente (e incluso alterando) sus opiniones, gustos, preferencias y aspiraciones sin que se dé cuenta de ello o, aunque lo haga, sin poder tomar decisiones de otro modo.

 

87. Uno de los presupuestos más importantes para el surgimiento del derecho a la autodeterminación informativa, tal y como se construyó en la decisión de 1983 del Tribunal Constitucional alemán, fue el proceso evolutivo de autonomización de este derecho en relación con el derecho a la vida privada, que encuentra sus raíces en la mencionada decisión.

 

88. Tradicionalmente, el derecho a la intimidad tenía como núcleo de su protección jurídica el derecho a ser dejado en paz -el derecho a ser dejado en paz, señalado por primera vez en el artículo The right to privacy, de Samuel Warren y Louis Brandeis, publicado en la Harvard Law Review en 1890-, que establecía la prerrogativa del individuo a estar a salvo de injerencias ajenas. En la práctica, lo que normatizó el contenido del derecho a la intimidad en su concepción tradicional, de carácter individualista y vinculada al planteamiento formal de un derecho negativo de no intervención, fue precisamente la dicotomía entre las esferas pública y privada. Es en este contexto en el que la citada sentencia del Tribunal Constitucional alemán fue tan pionera, al reconocer que las transformaciones sociales, políticas, económicas y tecnológicas que se produjeron en la época condujeron a una reinvención del concepto de privacidad, permitiendo consolidar el derecho a la autodeterminación informativa, cuyo ámbito de salvaguarda no recae exactamente sobre la naturaleza privada o pública de los datos, sino sobre los riesgos atribuidos a su tratamiento por terceros.

 

89. El reconocimiento de la garantía constitucional de la autodeterminación informativa por el Tribunal Constitucional alemán consolidó entonces la noción de control individual sobre sus datos, reforzada por los deberes de aclaración, información, minimización y supresión de datos. De este modo, el concepto de intimidad adquirió contornos cada vez más relevantes, más allá del tradicional poder de exclusión, haciendo aún más significativo entender la secuencia "persona-

 

información-circulación-control", en detrimento de la fórmula "persona-información- secreto", que guió el debate anteriormente73 .

 

90. Ambos derechos se derivan de la Convención -el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación informativa- y la sentencia del caso CAJAR afirma que el Estado colombiano los violó frontalmente. Sin embargo, aunque son interdependientes, existen tres diferencias cruciales74 que permiten deducir de la Convención dos derechos humanos autónomos. En primer lugar, el ámbito de protección de la autodeterminación informativa recae sobre el agente: abarca el poder de control del individuo sobre sus datos personales. En este sentido, se hace mayor hincapié en la autonomía de la persona humana, y no en la esfera, privada o no, a la que pertenecen los datos relativos al individuo en cuestión75 . El poder de control de la persona sobre sus datos personales se despliega tanto (i) en su poder de decisión sobre el tratamiento de la información, por ejemplo, dando o no su consentimiento, como (ii) en el control de la propia información, que se materializa en la transparencia sobre diversos aspectos del tratamiento, que ayudan a calibrar la legítima expectativa de la persona sobre el flujo informativo de sus datos. En este sentido, la autodeterminación informativa también está garantizada cuando, a pesar de que el individuo no esté directamente de acuerdo con el tratamiento, ya que no se trata de hipótesis de recolección de consentimiento, tiene acceso a la información sobre cómo se tratan sus datos. Así, trascendiendo la idea de privacidad como una mera libertad negativa, se adopta la idea de autodeterminación informativa como un derecho positivo, que otorga al interesado un papel protagonista en las decisiones relacionadas con el flujo de datos, exigiendo su participación activa y otorgándole el derecho a desarrollar libremente su personalidad.

 

91. El derecho a la intimidad no se refiere directamente a la capacidad de determinación del sujeto, sino a los límites inviolables de la vida dentro de los cuales ciertas injerencias son inadmisibles. Sus dimensiones espacial, corporal y psicológica guardan cierta distancia con lo que cada individuo determina libremente, aunque a menudo se aborden en la normativa de protección de datos (bajo la rúbrica de la confidencialidad de los datos privados). Esto no significa que el derecho a la intimidad sea más limitado que la protección que otorga la autodeterminación informativa: basta recordar que, en la jurisprudencia interamericana, el concepto de vida privada no se interpreta de manera restrictiva, extendiéndose a la protección del honor, la reputación, la vida y orientación sexual, la identidad, la vida familiar, el domicilio, la correspondencia en sentido amplio y el ámbito profesional, por ejemplo76. Por lo

 

 

tanto, esta primera diferencia relevante no se refiere al alcance, sino a la distinta naturaleza de sus ámbitos de protección.

 

92. Esto da lugar a una segunda característica que distingue a estos derechos: mientras que no es posible fijar, de forma predeterminada, exactamente qué usos de los datos personales de un individuo son permisibles en una situación concreta en virtud del derecho a la autodeterminación informativa, el derecho a la vida privada establece límites que son más fácilmente identificables a priori, es decir, con anterioridad a la voluntad del individuo afectado.

 

93. Por tanto, los límites de la intimidad varían menos de un individuo a otro, ya que no dependen necesariamente de que el sujeto ejerza su autodeterminación. La inviolabilidad del domicilio, por ejemplo, desde la perspectiva de la intimidad, es rígida: tiene lugar independientemente de la voluntad de un individuo en cuanto a los usos permisibles de los datos relativos a esa zona. La autodeterminación informativa es más flexible: un individuo puede consentir o no el tratamiento de datos importantes sobre sí mismo.

 

94. Con ello, se intuye una tercera distinción, relativa al concepto de datos personales. No se trata necesariamente de "datos privados", y mucho menos de secretos íntimos. La atribución de los datos a una esfera íntima, aunque relevante para la protección de la vida privada, no desempeña un papel significativo en la autodeterminación informativa, que puede extenderse mucho más allá, ofreciendo protección a los datos no privados77. Así pues, es evidente que el centro de gravedad de la protección se ve alterado. Mientras que el derecho a la intimidad abarca la protección del secreto, la confidencialidad o la información relativa a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa se basa en la idea de que ningún dato es inútil o irrelevante e incluso los datos públicos pueden revelar detalles sobre la personalidad de los individuos cuando se agregan a otros datos, lo que demuestra que la forma en que se utilizan pasa a ser más importante que la naturaleza de los propios datos, ya sean públicos o privados78 .

 

95. Tal y como establece la sentencia, el derecho a la autodeterminación informativa se extiende a cualquier dato de carácter personal que obre en poder de organismos públicos, así como a las bases de datos privadas, exigiendo al Estado que proporcione medios y recursos adecuados y eficaces para responder a las reclamaciones de acceso, rectificación o supresión de información en poder de terceros79. En este contexto, el concepto de "datos personales" debe entenderse en sentido amplio, como "la información que identifica o puede usarse de manera razonable para identificar a una persona física de forma directa o indirecta"80. Los “datos personales sensibles" forman un subconjunto específico dentro de esta categoría, consistente en aquellos que se refieren a las características más íntimas y distintivas de los individuos. Por este motivo, son especialmente susceptibles de ser utilizados con fines discriminatorios, permitiendo prácticas de exclusión, segregación

 

 

 

y estigmatización, de modo que su tratamiento puede afectar negativamente a la propia dignidad del interesado, dañando su identidad personal y, a menudo, su intimidad. Ejemplos de ello son los datos sobre opiniones políticas, religión, orientación sexual, salud, información bancaria y financiera, datos genéticos y biométricos, entre otros81 .

 

96. En otras palabras, a diferencia de los datos meramente catastrales, se trata de datos que permiten calificar a un individuo e identificar los principales rasgos de su personalidad, lo que también exige un mayor grado de protección82 . Son datos de esta naturaleza los que a menudo han sido escrutados por los organismos de la inteligencia colombiana y agregados en forma de perfiles de víctimas83 . Los aspectos más íntimos de la individualidad de los miembros del CAJAR y sus familias, tales como su comportamiento, hábitos, características psicológicas y emocionales y posiciones políticas, fueron condensados clandestinamente en forma de perfiles que servirían de herramienta a los agentes estatales para calibrar sus métodos invasivos de manera personalizada en relación con cada uno de sus objetivos. En este contexto, cabe destacar que no sólo se recopilaron los datos personales de los miembros del CAJAR, sino también la información de sus seres queridos, especialmente de sus hijos e hijas, la mayoría de los cuales eran niños y adolescentes, es decir, individuos en situación de vulnerabilidad. También para estos individuos, el derecho a la autodeterminación informativa se hace aún más difícil de realizar, sobre todo teniendo en cuenta que son sujetos más fácilmente manipulables en cuanto a sus gustos, preferencias y hábitos.

 

97. En términos de su conformación jurídica en el corpus iuris interamericano, el derecho a la autodeterminación informativa tiene una estructura compleja. En su dimensión subjetiva, comprende, en los términos del artículo 1 de la Convención, obligaciones de respeto -deber del Estado de no menoscabar el poder de control del individuo sobre sus datos personales- así como obligaciones de garantía -deber del Estado de organizar el aparato institucional y las estructuras del poder público para asegurar la autodeterminación informativa de los individuos.

 

98. En el ámbito de la Convención, además del mandato general del art. 1.1, se deriva una amplia gama de derechos: (i) el derecho de acceso a la información bajo control estatal, garantizado en el art. 13.1 de la Convención.1 de la Convención, constituyendo el soporte material de las pretensiones individuales de obtención e intervención en relación con los datos personales en poder de terceros, especialmente del Estado; (ii) protección del derecho a la vida privada, previsto en el Art. 11 de la Convención, reflejando los límites objetivos a la posibilidad de intervención estatal en el ámbito íntimo de las personas; (iii) prohibición de normas que promuevan injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada, de acuerdo con el artículo 2 de

 

 

 

la Convención, dimensión fundamental para la realización del derecho a la autodeterminación informativa, al establecer la obligación compartida por todo el aparato jurídico-institucional interno de supervisar la convencionalidad de leyes y actos que puedan resultar incompatibles con los deberes estatales en este ámbito; y

(iv) garantía de recursos efectivos contra tales injerencias, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención, materializando la dimensión procesal de este derecho.

 

99. Además de la combinación sistemática de estos artículos, la autodeterminación informativa surge como objeto de un consenso regional por tratarse de un derecho que ya ha sido reconocido por diversos ordenamientos internos. En el Sistema Interamericano, se encuentra previsto en las Constituciones de Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Nicaragua y Panamá, entre otras84 . En algunos casos, se ha incorporado a través de los tribunales. En Brasil, por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal ha reconocido que el respeto a la intimidad y a la autodeterminación informativa derivan del propio derecho a la personalidad85 . Además, en los últimos años se han producido en América Latina una serie de avances legislativos en materia de protección de datos personales86. Tales acciones reflejan un creciente compromiso con la afirmación del derecho a la autodeterminación informativa y con los estándares internacionales de protección de datos.

 

100. Como señala la sentencia87, tal derecho no es absoluto y está sujeto a restricciones compatibles con el principio de proporcionalidad, a través del cual debe verificarse si determinado proceso de tratamiento de datos personales es adecuado, necesario y proporcional para alcanzar un fin legítimo claramente previsto por la ley. Se evalúa así si la realización de otros derechos humanos puede justificar una limitación de la autodeterminación informativa. Sin embargo, el test de proporcionalidad no puede aniquilar lo que se caracteriza como un "núcleo absolutamente protegido" de este derecho: cualquier restricción proporcional del derecho a la autodeterminación informativa no puede dar lugar a que ningún individuo tenga una recopilación, tratamiento y circulación ilimitados de datos personales88 .

 

 

 

101. La discusión sobre los límites al disfrute de este derecho adquiere especial relevancia cuando las obligaciones estatales en esta materia se enfrentan a actividades como las que llevan a cabo las organizaciones de inteligencia, que, por su naturaleza, presuponen un conflicto con los derechos y libertades individuales. No cabe cuestionar las singularidades del régimen jurídico que debe regir los servicios de inteligencia, que es diferente del que se aplica a la protección general de los datos civiles. Como hemos visto, los imperativos de la autodeterminación informativa deben amoldarse al contexto de las relaciones específicas a las que afectan, y las relaciones civiles son ciertamente diferentes de las que existen entre los ciudadanos y los servicios de inteligencia de un Estado.

 

102. Sin embargo, es esencial reconocer que estos servicios no pueden funcionar al margen de normas y procedimientos que garanticen el respeto del derecho a la autodeterminación informativa. Este principio es especialmente vital a la hora de llevar a cabo operaciones de inteligencia y procesar los datos recopilados por estos organismos. La adopción de estándares internacionales de derechos humanos en este ámbito no sólo pretende salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sino también legitimar las actividades de inteligencia en el marco de un Estado democrático de derecho, garantizando que los objetivos de seguridad nacional se persigan respetando la dignidad de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.

 

103. Por ello, es fundamental que los servicios de inteligencia estén sujetos a mecanismos de control democráticos y republicanos. Esto es así porque, en palabras de José Manuel Ugarte, tales actividades tienen un carácter especial que es importante regular:

[N]o es una actividad estatal común, aunque tenga carácter permanente. Se trata de una actividad caracterizada por el secreto, que protege sus fuentes, métodos, identidades y operaciones, determinando la necesidad de utilizar, con extensión que varía según los países, un sistema especial de rendición de gastos, destinado a proteger el secreto, y que emplea un sofisticado instrumental concebido para penetrar la intimidad de los particulares. En diversos aspectos, esta actividad contradice uno de los principios fundamentales del sistema republicano, la publicidad de los actos de gobierno. La necesidad del control de la actividad de inteligencia se acentúa en países en transición hacia la plena vigencia del sistema democrático –como son los países latinoamericanos– que suelen carecer de la protección adicional que brinda a éste la existencia de una opinión pública activa, vigilante y consciente de sus derechos, y una prensa independiente 89.

 

104. Es precisamente aquí donde radican algunas de las aportaciones fundamentales de la sentencia del caso CAJAR vs. Colombia. Más que reconocer la autonomía del derecho a la autodeterminación informativa, la Corte IDH se preocupó

 

 

por derivar estándares específicos que deben ser observados por los Estados, sobre todo a través de garantías procedimentales en la conducción de dichos servicios. La Sentencia refleja así la percepción de que, incluso en los ámbitos de la seguridad y la inteligencia, existe una expectativa de adhesión a los principios básicos de la protección de datos, lo que refleja un compromiso necesario con las garantías fundamentales y con los riesgos inherentes a la sociedad de la información. De este modo, la sentencia refuerza que la aplicación de los principios básicos de la protección de datos personales y los estándares mínimos de derechos humanos son independientes de los debates sobre las normas específicas que puedan existir para el uso de datos en actividades de inteligencia en virtud de la legislación nacional. En estos términos, reafirma la premisa de que, sea cual sea el ámbito de actuación del Estado, existe un nivel mínimo de dignidad que debe preservarse.

 

105. En este contexto, es importante recordar que los principios que, a día de hoy, constituyen el núcleo esencial de las leyes de protección de datos en todo el mundo tienen su origen en los Fair Information Practice Principles (FIPPs)90 , propuestos en los años setenta por el Departamento de Salud, Educación y Bienestar de los Estados Unidos (U.S. Department of Health, Education and Welfare) como resultado de un análisis del impacto del desarrollo tecnológico en la privacidad y del uso masivo de datos en actividades de vigilancia llevadas a cabo por agencias gubernamentales, lo que demuestra la importancia de que sean observados incluso y especialmente en casos de actividades de inteligencia y seguimiento.

 

106. El desarrollo tecnológico ha tenido un impacto considerable en los servicios de inteligencia91 . La introducción y mejora de las bases de datos integradas y el uso de la inteligencia artificial son ejemplos notables de esta transformación, que permiten analizar cantidades voluminosas de datos. Herramientas como el reconocimiento facial, los lectores automáticos de matrículas, las bases de datos genéticos y el monitoreo remoto de personas por GPS están redefiniendo las metodologías de

 

 

investigación, permitiendo la recopilación y el uso continuos de datos que abarcan un vasto espectro de individuos.

 

107. Aún más preocupante es el empleo recurrente de softwares de captura de datos y vigilancia de dispositivos por parte de los servicios de inteligencia, facilitando prácticas como el monitoreo masivo de individuos. Este monitoreo, sin embargo, a menudo se realiza de manera clandestina y puede violar el derecho a la autodeterminación informativa, ya que los individuos no tienen el conocimiento de que son objetivos de vigilancia y tampoco sobre cómo los datos personales recopilados serán utilizados por los servicios de inteligencia, permitiendo una interferencia arbitraria y abusiva en su vida privada sin justificativa legítima.

 

108. Debido a su propia naturaleza jurídica, los servicios de inteligencia deben observar y demostrar la existencia de interés público para llevar a cabo sus actividades, incluido el monitoreo y recopilación de datos personales, con el fin de evitar cualquier posibilidad de que respondan a intereses personales o privados o se realicen sin objetivos, justificaciones y limitaciones claras. Es esencial que el uso de software de inteligencia sea regulado por ley que establezca las condiciones y restricciones para su empleo de acuerdo con los estándares de derechos humanos. También debe estar sujeto a revisiones constantes de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como al debido control judicial previo, para (i) anticipar y mitigar posibles riesgos para los derechos fundamentales de las personas afectadas,

(ii) inhibir usos potenciales indebidos, abusivos o ilícitos y (iii) exigir una mayor rendición de cuentas por parte de los servicios de inteligencia.

 

109. Sin embargo, estos cambios, a pesar de la mayor eficacia en el uso de software de captura de datos y vigilancia de dispositivos para identificar nuevas líneas de investigación, el empleo de los mismos conlleva un importante potencial de abuso en el tratamiento de los datos personales92. La falta de parámetros adecuados para la protección de la autodeterminación informativa dentro de las organizaciones de inteligencia y seguridad pública puede dar lugar a graves violaciones de los derechos humanos.

 

a. Control de las actividades de inteligencia - Normas de procedimiento y organización

 

110. La sentencia de la Corte IDH en el caso CAJAR forma parte de este movimiento normativo hacia la aplicación progresiva de las normas de protección de datos a los servicios de inteligencia93. La Sentencia establece que, en lo que se refiere específicamente a las actividades de inteligencia, el derecho a la autodeterminación informativa implica ciertas garantías organizativas y procedimentales que los Estados están obligados a observar. En concreto, la Corte IDH las incorporó en forma de las medidas de no repetición que configuraron la obligación de adaptar la Ley 1621 de 2013, a las que me referí en el apartado anterior.

 

111. Estas obligaciones incluyen límites materiales, procedimentales y teleológicos a la recogida, almacenamiento o mantenimiento de datos personales por parte de las organizaciones de inteligencia, límites que deben estar formalmente prescritos por

 

 

ley. En los siguientes párrafos me dedicaré a explorar algunas de las que considero principales aportaciones de la sentencia en materia de reparaciones, en forma de medidas concretas que abordan las lagunas más relevantes en la protección de los derechos humanos en el ámbito de las operaciones de inteligencia. Reflejan la preocupación de la Corte IDH por materializar los principios que integran el derecho a la autodeterminación informativa, con miras a dotar de un marco jurídico exhaustivo a las actividades de inteligencia, formalizarlas y procesalizarlas, fortalecer el control judicial y establecer mecanismos de accesibilidad a la información recabada por los órganos del sector.

 

112. Antes de analizar las medidas ordenadas por la Corte, es importante tener en cuenta que no están explícitamente consignadas en los puntos resolutivos de la Sentencia. Allí se señala que "[e]l Estado procederá a la adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017, en los términos de los párrafos 1055 a 1058 de la presente Sentencia". Los párrafos referidos en la parte resolutiva, a su vez, se refieren a los estándares derivados del examen específico que la Corte IDH realizó respecto de la Ley de Inteligencia en la sección de fondo.

 

113. Cualquier interpretación que pretenda, a partir de esta opción formal de la sentencia, atenuar la obligación de incorporar todos los parámetros de convencionalidad allí desarrollados, debe ser descartada de plano. Por el contrario, esta conformación expresa la doble dimensión de las medidas enumeradas en el capítulo anterior y que se analizarán con mayor detalle a continuación. Por un lado, deben ser concebidas como medidas concretas de no repetición dirigidas específicamente al Estado colombiano, con rango de cosa juzgada internacional y, como tales, sujetas a la supervisión de su cumplimiento por parte de la Corte IDH. Por otro lado, al margen de las modificaciones específicas de la Ley 1621, estas medidas operan como preceptos generales dotados del carácter de res interpretata que deben ser observados por todos los Estados de la región a la hora de regular las actividades de inteligencia.

 

114. La primera preocupación de la Corte IDH frente a la Ley de Inteligencia se ubica en el plano de la legalidad. Es decir, entendió el deber de establecer un marco normativo claro, descriptivo y, en la medida de lo posible, exhaustivo respecto de las actividades que podían realizarse en el ámbito de los servicios de inteligencia. En estos términos, consideró que la Ley 1621 "no identifica los distintos tipos de medidas y acciones de obtención y recopilación de información autorizadas en materia de inteligencia (con excepción de los artículos 17 y 42 […])". Con base en este diagnóstico, ordenó al Estado reformar la ley a fin de prever:

 

"(i) los objetivos perseguidos con dichas medidas; (ii) las clases de personas y actividades respecto de las cuales se permite obtener y recopilar información, en función, claro está, de la identificación de amenazas para la realización de los fines legítimos identificados; (iii) el grado de sospecha que puede justificar la obtención y recopilación de información; (iv) los plazos dentro de los cuales se permite el empleo de las citadas medidas y estrategias, y (v) los métodos útiles para actualizar, supervisar y examinar las medidas y acciones empleadas para obtener y recopilar información ."

 

115. Como cualquier forma de injerencia estatal en la esfera individual, las actividades de inteligencia presuponen cierto grado -mayor o menor, según la actividad concreta- de restricción de derechos, especialmente del derecho a la intimidad y del derecho a la autodeterminación informativa.

 

116. La consolidación del sistema internacional de protección de los derechos humanos ha puesto fin a los tiempos en que la invocación de justificaciones como la

 

defensa de la seguridad nacional y el orden público legitimaba a los Estados para intervenir discrecionalmente en los derechos y garantías de los ciudadanos. Las circunstancias que autorizan la restricción del ejercicio de un derecho deben estar claramente prescritas por la ley, de conformidad con el artículo 30 de la Convención.

 

117. Sin embargo, el respeto pro forma de la legalidad no es suficiente. En el caso Escher vs. Brasil, por ejemplo, la Corte IDH señaló que las intromisiones en la vida privada permitidas por la ley deben ser precisas y claras a la hora de indicar el alcance y los límites del poder estatal, lo que incluye las circunstancias en las que puede adoptarse la medida de intervención, las personas autorizadas para aplicarla y el procedimiento que debe seguirse para hacerlo94 . En otras ocasiones, el Tribunal también se ha esforzado por delimitar el contenido mínimo de las normas restrictivas:

 

No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad95.

 

118. La definición de los medios de vigilancia, por lo tanto, no puede descansar única y exclusivamente en el juicio subjetivo de los agentes encargados de llevarla a cabo. El historial de abusos y, sobre todo, la utilización de métodos que implicaban no sólo el espionaje del objetivo, sino una verdadera instrumentalización del miedo, exigen una delimitación clara de las técnicas que pueden utilizar los servicios de inteligencia. La importancia concedida a las actividades de inteligencia del Estado no otorga a éste prerrogativas ilimitadas para llevarlas a cabo. Las medidas propuestas en la sentencia refuerzan la carga de justificación de los organismos de inteligencia, que no sólo deben identificar las amenazas que motivan una determinada operación, sino también el grado de sospecha que la autoriza.

 

119. También se pretende evitar el uso desproporcionado de técnicas de vigilancia demasiado invasivas, con una correlación entre la magnitud de la amenaza y el nivel de interferencia del método adoptado. La exigencia de definir límites temporales también es fundamental para que las operaciones regulares no se conviertan en vigilancias indefinidas e irrazonables.

 

120. Además de ser directrices necesarias para la realización de actividades de inteligencia, las modificaciones introducidas cumplen otra finalidad fundamental: permitir el control ex post - ya sea judicial, administrativo o disciplinario- de las operaciones. El establecimiento de fines, plazos, métodos permitidos y criterios de ejecución proporciona al órgano de control no sólo una referencia para examinar la legalidad de la operación, sino también hitos precisos para calibrar la proporcionalidad de las medidas llevadas a cabo.

 

121. En términos procedimentales, la realización de operaciones compatibles con el derecho a la autodeterminación informativa requiere la formalización de las actividades de inteligencia. Según la Sentencia, la Ley debe prever la "formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de inteligencia desarrolladas con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a los sistemas electrónicos, si fuera el caso".96 .

 

 

 

122. En primer lugar, quisiera señalar que la estipulación de procedimientos para la operacionalización de las acciones, así como la obligación de registrar y archivar todos los procedimientos llevados a cabo por las agencias de inteligencia, son condiciones indispensables para el control democrático de las acciones de estos organismos. La ausencia de requisitos burocráticos de este tipo sitúa la realización de operaciones en una zona fuera del alcance de la supervisión de los órganos responsables de ello, lo que socava la eficacia de los mecanismos independientes de supervisión.

 

123. El registro de recopilación de los datos permite, si se constatan abusos, identificar a los agentes encargados de la actividad, los fines de la operación y los métodos autorizados, lo que viabiliza investigar las posibles irregularidades y atribuir responsabilidades disciplinarias o incluso penales. Esta medida es particularmente relevante a la luz de los elementos específicos del presente caso, marcado por la profunda dificultad para procesar y sancionar a las personas involucradas en las violaciones cometidas contra los miembros del CAJAR, lo que llevó a la Corte IDH a reconocer que las omisiones de los órganos de investigación y juzgamiento en relación con los crímenes cometidos por agentes de inteligencia ocasionaran la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial97 .

 

124. El segundo aspecto que, en mi opinión, merece ser destacado se refiere al tratamiento, almacenamiento y manipulación de los datos personales obtenidos por las organizaciones de inteligencia. La sentencia afirma que:

es necesario que las autoridades responsables mantengan un registro que (i) identifique a los responsables del procesamiento de los datos; (ii) los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y categoría de estos datos; (iii) la base jurídica de las operaciones realizadas; (iv) los plazos de conservación, y (v) las técnicas utilizadas para su tratamiento. Las operaciones con datos personales recopilados por organismos de inteligencia también deben llevar registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación, así como de las personas que accedieron a ellos.98

 

125. Esta medida es fundamental para frenar el uso indebido de los datos personales recogidos en operaciones de inteligencia. Además, concreta el derecho a la autodeterminación informativa, ya que garantiza que, incluso en los casos en que el individuo no tenga pleno control sobre la recogida de sus datos (al no tratarse de un caso de recogida de consentimiento) se salvaguarde la transparencia necesaria para que tengan una mínima expectativa de que el tratamiento se está llevando a cabo, así como el conocimiento necesario para que pueda ejercer todos los derechos asociados a la autodeterminación informativa, incluyendo los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad de datos, entre otros, tal y como menciona la sentencia. También permite perseguir y sancionar a los agentes responsables de acceder, utilizar, manipular o divulgar dicha información de forma irregular. La obligación también es coherente con la Directiva 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea relativa a la protección de datos en el contexto de la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos. Aunque no se ocupa de los servicios de inteligencia, el documento establece normas pertinentes para registrar las actividades de tratamiento de datos.

 

126. El artículo 24 de la Directiva, por ejemplo, estipula que las entidades responsables del tratamiento de datos personales deben llevar un registro de todas

 

 

sus actividades relacionadas con los datos bajo su gestión, incluidos los nombres de las personas responsables, los fines del tratamiento, las categorías de titulares de datos, los fundamentos jurídicos del tratamiento, entre otros99 . El artículo 25 también incluye requisitos para el registro cronológico de todas las operaciones de consulta y divulgación de datos100.

 

127. La ausencia de procedimientos claros y de la obligación de registrar y archivar todos los procedimientos llevados a cabo por las organizaciones de inteligencia para procesar, almacenar y manipular datos personales ha permitido el uso indiscriminado de datos personales de los miembros del Colectivo CAJAR, que han sido recopilados, sobre todo, de forma ilegal. No puede pasar desapercibido, por tanto, que las operaciones encubiertas de seguimiento implicaban, por ejemplo, la captura masiva de fotografías y la elaboración de perfiles de los objetivos101. Como expliqué anteriormente, estas prácticas se mantuvieron e incrementaron con el uso de nuevas tecnologías de vigilancia digital, incluso después de la entrada en vigencia de la Ley 1621, a través de los Batallones de Ciberinteligencia del Ejército colombiano.

 

128. Otro aspecto especialmente relevante de las medidas de reparación relativas a la Ley 1621 se refiere a la ampliación del control judicial ex ante de las operaciones de inteligencia. En su redacción actual, la ley sólo exige autorización judicial previa para la interceptación telefónica, en los términos de los artículos 17102 y 44103 .

 

129. Por supuesto, la Corte IDH no desea que el Estado avance hacia un sistema de exigencia general de control previo para todo tipo de actividades llevadas a cabo por las organizaciones de inteligencia. Tal hipótesis podría hacer inviable e ineficaz el funcionamiento regular de estos servicios. Esta cautela condujo al Tribunal, por una parte, a identificar los métodos más intervencionistas a los que debería aplicarse el sistema de control previo y, por otra, a exigir medidas que hicieran viable el control

 

 

ex post con relación de las otras actividades, como las obligaciones de formalización ilustradas en los párrafos anteriores.

 

130. El requisito de control judicial previo consta de dos medidas. La primera se refiere al acceso a bases de datos y sistemas de información que almacenan y procesan datos personales. La segunda se refiere al control del espectro electromagnético. Me ocuparé inicialmente de la primera.

 

131. En una sociedad masivamente integrada en las redes digitales, el acceso a los datos personales puede decir mucho más sobre un individuo que interceptar sus conversaciones telefónicas, como he señalado antes. Con metadatos, datos de aplicaciones, nubes y otras fuentes similares, es posible tener un contacto detallado con los rasgos más íntimos de la personalidad de un individuo: sus gustos, preferencias personales, opiniones políticas, lugares que frecuenta, red de contactos, creencias religiosas, orientación sexual entre otras informaciones.

 

132. Dada la posición de los datos en la dinámica moderna de interacción social y su inextricable vínculo con la privacidad, es inaceptable que las decisiones sobre el acceso a las bases de datos y a los sistemas que almacenan datos recaigan únicamente en la discrecionalidad de las autoridades de inteligencia. La idea de un derecho a la autodeterminación informativa no sería más que retórica en un escenario en el que los agentes estatales se movieran libremente entre bancos de datos personales sin ningún tipo de control o escrutinio previo o posterior. Dado el profundo grado de intrusión en la vida íntima, la única respuesta adecuada fue exigir un control judicial ex ante. Esto es lo que ordenó la Corte IDH:

 

Se hace igualmente necesario exigir autorización judicial para aquellas técnicas o acciones de vigilancia que se considere pertinente ejecutar con relación a personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales104.

 

133. Como señala la Sentencia, la autorización judicial para el acceso a bases de datos personales se justifica, en particular, por la distinción en el tratamiento entre datos sensibles y no sensibles que ha sido reiteradamente aceptada por la legislación de protección de datos y los instrumentos internacionales que tratan la materia105 . La exigencia de control judicial previo para el acceso a las bases de datos no es una idiosincrasia de la sentencia dictada en este caso. Restricciones de este tipo abundan en las leyes que regulan los servicios de inteligencia en países miembros del Sistema

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Interamericano de Derechos Humanos, como Argentina106 , Chile107 , Uruguay108 y Paraguay109 .

 

134. En estos casos, el legislador optó por no limitarse a la interceptación de comunicaciones, exigiendo autorización previa para el acceso a cualquier sistema de transmisión de imágenes, voz o datos, así como a informaciones y registros de acceso público restringido. Las leyes chilena, uruguaya y paraguaya, de redacción muy similar, exigen autorización judicial para “intervención de sistemas y redes informáticos” y para la " intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información ", lo que denota una preocupación compartida por establecer límites, salvaguardas y criterios de control en relación con el acceso a las fuentes donde se almacenan datos personales. La medida propuesta en la sentencia, por tanto, es corolario de la adaptación de los principios que deben guiar el funcionamiento de los servicios de inteligencia al estado actual de la tecnología, incluyendo la protección de la confidencialidad e de la integridad de los sistemas informáticos que almacenan los datos, por ejemplo.

 

 

 

 

135. Las Cortes Constitucionales de la región también han desarrollado interpretaciones restrictivas de las normas que rigen los servicios de inteligencia, con el fin de garantizar el control judicial previo o posterior de las medidas intrusivas. Un ejemplo de ello es la decisión del Supremo Tribunal Federal de Brasil en la Acción Directa de Inconstitucionalidad nº 6529, que analizó las normas legales para compartir datos entre agencias del Sistema de Inteligencia brasileño.

 

136. La máxima Corte brasileña, al reafirmar la competencia exclusiva del poder judicial para decretar la violación del secreto telefónico o de los datos, estableció que la compartición de datos entre los órganos del referido sistema presupone la demonstración del interés público de la medida, debidamente motivada y formalizada, para el posterior control de legalidad por el juez, con excepción de los datos sujetos a autorización judicial previa110 .

 

137. La segunda medida se refiere al control judicial previo de las actividades de inteligencia relacionadas con el monitoreo del espectro electromagnético. La actual redacción del artículo 17 de la Ley 1621 establece que el monitoreo de espectro forma parte de las actividades de inteligencia que pueden realizarse en el marco de órdenes de operaciones o misiones de trabajo, diferenciándolo, sin embargo, de la interceptación de comunicaciones. Esta última, según el legislador, debe cumplir con los requisitos de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal y sólo puede ser utilizada en el curso de un proceso judicial.

 

138. Aunque no define en qué consiste la "comprobación técnica del espectro", de la ley se desprende que tales técnicas no requieren autorización judicial previa y pueden llevarse a cabo de forma autónoma y discrecional por los organismos de inteligencia. Al declarar la constitucionalidad de la figura prevista en el artículo 17 de la Ley 1621, la Corte de Constitucionalidad la definió como " la captación incidental de comunicaciones que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Nación "111 . La diferencia de trato con respecto a la interceptación telefónica se justifica por el hecho de que el monitoreo es aleatorio e indiscriminado, y no selectivo como esta última:

 

La actividad de monitoreo del espectro electromagnético no podría involucrar un seguimiento individual. No envuelve un rastreo selectivo ni determinado sobre sujetos concretamente considerados. En esta medida, no puede confundirse el monitoreo del espectro electromagnético como actividad impersonal y abstracta con los actos propios de una investigación penal que es individual y concreta, y que parte de una notitia criminis (dentro de una indagación preliminar), que busca recaudar los elementos probatorios, para la identificación de los autores de una conducta punible, que se desenvolverá en el marco de un proceso penal, el cual tiene un marco legal determinado por los códigos penal y de procedimiento penal112.

 

139. Sin embargo, las diferencias operativas y teleológicas entre ambos tipos de vigilancia no permiten olvidar que el monitoreo de espectro, al igual que la interceptación, es una técnica que permite -aunque por medios diferentes- captar e identificar comunicaciones privadas. En otras palabras, no existe ninguna justificación razonable, desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, para dar un tratamiento jurídico diferente a una sobre la otra.

 

140. Hay que recordar que la sentencia es clara al determinar que la " utilización de las técnicas de vigilancia, selectiva o a gran escala, de las comunicaciones, máxime ante las nuevas tecnologías existentes " requiere siempre el control de una

 

 

 

autoridad judicial, para delimitar el modo, la duración y el alcance de la medida propuesta113.

 

141. A modo de ejemplo, la propia Corte de Constitucionalidad colombiana ha conocido casos que demuestran que el monitoreo de espectro electromagnético puede ser utilizado para captar, indebidamente, comunicaciones individuales. En una acción de tutela examinada en la sentencia T-708-2008, un particular denunció la violación de su derecho a la intimidad como consecuencia de la captación de sus conversaciones telefónicas a través del monitoreo pasivo del espectro. Durante el escaneo del espectro en busca de transmisiones ilegales en la zona donde vivía el demandante, sus conversaciones fueron captadas, transcritas, almacenadas, individualizadas y divulgadas, a pesar de que él no era el objetivo de las operaciones. Al final, y debido a ello, el tribunal colombiano concluyó que se había violado el derecho a la intimidad114 .

 

142. Este caso demuestra que, aunque su naturaleza sea diferente de la interceptación telefónica, el monitoreo de espectro puede ser igualmente invasivo en relación con la vida privada, en la medida en que permite no sólo acceder al contenido de las comunicaciones privadas, sino también individualizar a los interesados, aunque sea de forma no selectiva y no intencional.

 

143. Basta con echar un vistazo a las leyes de inteligencia antes mencionadas para comprobar que no distinguen entre modalidades de vigilancia de las comunicaciones y que adoptan términos amplios para dar el mayor alcance posible a la obligación de someterlas previamente a control judicial, aplicable a "[l]a intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas” e “[l]a intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información"115, lo que demuestra que los cambios propuestos están en consonancia con los ordenamentos jurídicos más avanzados de la región.

 

144. Por otro lado, sensible a las situaciones de emergencia, la Corte IDH ha propuesto una válvula de escape para los casos en los que el control judicial previo pueda poner en peligro el resultado útil de la operación. En estos casos, el control ex ante se sustituye por la modalidad ex post, que debe realizarse inmediatamente después de iniciarse el seguimiento y, si se detecta alguna irregularidad, toda la información obtenida debe quedar inutilizada116 . De este modo se evita que cualquier retraso en la evaluación por parte del tribunal competente comprometa las intervenciones urgentes, al tiempo que se ofrecen salvaguardias contra el uso de información obtenida ilegalmente en perjuicio de los sujetos vigilados.

 

 

 

 

145. En cuanto a los mecanismos de acceso a la información, no es posible respetar y proteger el derecho a la autodeterminación informativa en sus múltiples dimensiones sin una acción positiva del Estado y, en particular, sin la adopción de procedimientos específicos que garanticen que no se trata de una mera prerrogativa nominal. En la idea misma de autodeterminación existe una dimensión procedimental117 , que es dinámica, como demuestra la comparación con el derecho a la intimidad. La idea de un individuo en control de sus datos no es un mero "espacio", como lo es la "esfera íntima", sino que debe entenderse necesariamente en el tiempo. En este sentido, lo que importa para la autodeterminación informativa es que la voluntad del individuo se canalice adecuadamente durante todas las fases del tratamiento de datos.

 

146. En palabras de Marion Albers, "los individuos no sólo necesitan derechos defensivos, sino también derechos a saber, a obtener información, a participar y a ejercer influencia"118 , sin los cuales no puede haber autodeterminación eficaz. Por este motivo, es obligación del Estado disponer de mecanismos efectivos y rápidos para permitir el acceso a los datos personales de los individuos en poder de organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como para solicitar la rectificación o supresión de dichos datos, oponerse a su tratamiento o, en caso necesario, exigir su portabilidad119 .

 

147. Uno de los mecanismos idóneos de protección interna de este derecho es, por ejemplo, el habeas data. Se trata de un "fenómeno típico en el desarrollo de la protección de datos personales en América Latina" 120 , que se difundió en la década de 1990 como símbolo de la ruptura con los regímenes dictatoriales en los países de la región y la consecuente necesidad de abrir los archivos de la época121 . El instituto es por lo tanto fundamental para la protección de la autodeterminación informativa y su desarrollo en varios países latinoamericanos, especialmente Brasil, Colombia, Paraguay, Perú, Argentina, Ecuador y Venezuela, muestra también el sólido consenso regional sobre el tema122.

 

148. Al analizar el sistema normativo que regula las actividades de inteligencia en Colombia, la Corte IDH se encontró, sin embargo, con la ausencia de un instrumento idóneo que permita a los particulares reclamar el acceso a la información en poder de los organismos del sector. Observando que "la regulación aplicable en materia de archivos de inteligencia no prevé actualmente mecanismos o procedimientos que garanticen el derecho a la autodeterminación informativa de las personas cuyos datos consten en tales archivos"123 , ordenó al Estado adecuar su legislación con el fin de implementar un instrumento de impugnación que permita a las personas reclamar el

 

 

acceso a los datos personales en poder de los servicios de inteligencia, así como su rectificación y supresión124. Debe prestarse especial atención a la cláusula de interpretación adoptada en el apartado siguiente (párrafo 1060), a través de la cual la Corte IDH deja claro que no basta con establecer un recurso pro forma. Es necesario que las autoridades encargadas de considerarlo tomen en cuenta los estándares derivados de la sentencia y de la jurisprudencia interamericana en su conjunto.

 

b. Sobre el derecho a la integridad de los sistemas de información

 

149. Los ejemplos anteriores ilustran que uno de los grandes aportes de la sentencia CAJAR vs. Colombia, más que reconocer el derecho a la autodeterminación informativa como parte del acervo jurídico interamericano, fue reconocer su expresión en forma de garantías procedimentales que deben ser observadas por los organismos de inteligencia en general y, más específicamente, incorporadas por el Estado en la Ley 1621 de 2013. Este importante avance, desde un punto de vista prospectivo, abre también un horizonte de posibilidades para la protección de los derechos humanos que podría explorarse en el futuro próximo.

 

150. El desarrollo acelerado de la tecnología y de los nuevos métodos de captura y difusión de datos personales ha traído consigo nuevos retos para la protección de los derechos humanos en el ámbito de los servicios de inteligencia. Esta evolución puede identificarse claramente en el propio caso CAJAR vs. Colombia. En un principio, las actividades de inteligencia denunciadas se realizaban a través de técnicas tradicionales como el seguimiento personal y la interceptación telefónica. Más recientemente, sin embargo, se han creado organismos especializados en ciberinteligencia, cuyo objetivo es obtener información de sus objetivos mediante, por ejemplo, el acceso a sus sistemas informáticos.

 

151. Los problemas jurídicos derivados de estas nuevas etapas del cambio tecnológico trascendieron el ámbito del consentimiento para el tratamiento de datos y empezaron a demandar cada vez más la necesidad de control de acceso de terceros a los dispositivos, bases de datos y sistemas que contenían esos datos, lo que exigía reconocer que las personas gozaban no sólo del derecho a la autodeterminación sobre los datos que les concernían, sino también del derecho a la integridad y confidencialidad de los sistemas de información que los albergaban, incluso como consecuencia lógica del derecho a la autodeterminación informativa. Se trata del imperativo de que las personas no sufran infiltraciones o manipulaciones indebidas en sus dispositivos personales (computadoras, teléfonos móviles etc.) con el fin de capturar y tratar datos personales. Añade a la idea de autodeterminación informativa la importancia de salvaguardar a los sujetos el control sobre los sistemas de recogida y almacenamiento de datos, y no sólo sobre sus datos considerados aisladamente125.

 

 

Esto se debe a que el acceso indebido a estos sistemas como tales (por ejemplo, al disco duro de un teléfono inteligente o a la cuenta de alguien en un servicio en la nube) es particularmente intrusivo para la autonomía individual, ya que puede causar riesgos e incluso daños significativos a los derechos y libertades fundamentales de los interesados. En esta lógica, las filtraciones de datos, por ejemplo, especialmente las que están bajo protección estatal (que se encuentran en bases de datos centralizadas y son significativas en términos de cantidad y variedad), pueden conllevar riesgos de usurpación de identidad digital, fraudes financieros, estafas, acoso, intimidación, daños morales, materiales y de reputación, así como otras violaciones de los derechos humanos de las personas.

 

152. Estos sistemas encapsulan un perfil completo de los proyectos de vida de las personas: recuerdos familiares, actividades profesionales, relaciones románticas, preferencias de consumo y afinidades intelectuales y políticas. Es plausible afirmar que esta información puede encontrarse ahora más fácilmente en artefactos informáticos de este tipo que inspeccionando físicamente el domicilio de una persona. Por lo tanto, cuando se violan la confidencialidad y la integridad de estos sistemas, también se violan los planes de vida de las personas titulares de los datos que allí se encuentran.

 

153. En el ámbito interno, fue de nuevo el Tribunal Constitucional Federal alemán, en una sentencia dictada en 2008, el pionero en reconocer esta garantía, basada en el artículo 2º, §1º (derecho al libre desarrollo de la personalidad), en combinación con el artículo 1º, §1º (principio de dignidad humana), de la Constitución de la República Federal de Alemania de 1949126 .

 

154. En el caso en cuestión, el tribunal alemán evaluó la constitucionalidad de una ley que autorizaba a la policía del estado de Nordheim-Wesfalen a realizar registros secretos y a distancia de ordenadores personales, así como a vigilar las actividades en Internet de individuos considerados sospechosos. La decisión fue extremadamente hábil al detectar una laguna en la jurisprudencia sobre autodeterminación informativa que se había construido hasta entonces, a saber, el hecho de que la vulneración de estos sistemas entraña riesgos especiales. Incluso señaló que el acceso remoto y total escapa a la mera protección de la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia127 .

 

155. Además, el Tribunal Constitucional extendió expresamente esta protección no sólo a los dispositivos instalados en lugares fijos (computadoras personales, servidores, etc.), sino también a los dispositivos móviles (teléfonos móviles, computadoras portátiles, etc.); y no sólo a los sistemas utilizados con fines personales, sino también a los destinados a un uso profesional128 . También señaló que las limitaciones de este derecho, que dan lugar a la posibilidad de vigilar los sistemas informáticos, deben ser excepcionales y respetar condiciones muy estrictas129 .

 

 

156. Este derecho, enunciado por el Tribunal Federal alemán, tiene dos vertientes principales: por un lado, protege el interés de la persona en garantizar la confidencialidad de los datos creados, tratados y almacenados en sus dispositivos y sistemas informáticos; por otro, pretende garantizar que la integridad de dichos dispositivos no se vea comprometida por el acceso y uso no autorizados por parte de terceros130 .

 

157. Se trata, por tanto, de un derecho que, aunque relacionado con el derecho a la autodeterminación informativa, por ser consecuencia lógica de éste, tiene un ámbito de protección y alcance propios que le otorgan autonomía dogmática, centrada en el deber de cuidado y diligencia del encargado del tratamiento con la información que se encuentra en su esfera de protección. Si la finalidad de la autodeterminación informativa es proteger la recogida y tratamiento de datos personales, bajo la premisa de garantizar el control y, siempre que sea posible, el consentimiento por parte del interesado, el derecho a la integridad del sistema pretende proteger el propio acceso al sistema informático. En otras palabras, mientras que la autodeterminación informativa garantiza que el individuo tenga acceso a sus datos, la integridad de los sistemas garantiza que nadie sin autorización pueda acceder a ellos. En definitiva, este derecho traslada la protección desde el control de los datos por parte de su titular (que incluye diversas garantías procedimentales, como el derecho de acceso a los mismos) a la protección de su integridad frente a terceros no autorizados, desde la propia infraestructura utilizada para almacenarlos131 . Al mismo tiempo, el derecho a la integridad de los sistemas es una garantía que densifica el derecho a la autodeterminación informativa, en la medida en que persigue salvaguardar la integridad de la información para mantener los datos de la persona tal y como fueron recogidos, impidiendo alteraciones ilícitas que no tengan su origen en peticiones del propio interesado en el ejercicio concreto de su derecho a la autodeterminación informativa.

 

158. La sentencia del caso CAJAR vs. Colombia, aún sin aludir explícitamente a este derecho, es armónica en relación con sus principales vectores de protección. Lo hizo al enunciar como estándar -y posteriormente como garantía de no repetición- la exigencia de autorización judicial previa para cualquier forma de vigilancia que implique el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y traten datos personales132 .

 

159. El reconocimiento del carácter autónomo del derecho a la autodeterminación informativa en la sentencia dictada en este caso, así como el establecimiento de estándares relativos a la limitación de la facultad estatal de interferir en el acceso a los locus de almacenamiento de datos personales, abren un prolífico horizonte de posibilidades para la futura aceptación del derecho a la integridad de los sistemas de información en el marco de la jurisprudencia interamericana.

 

160. Este próximo paso permitirá importantes avances en relación con los preceptos ya desarrollados en CAJAR vs. Colombia, así como la elaboración específica

 

 

 

del sentido y alcance de la protección que deben otorgar los Estados en relación con la integridad y confidencialidad de las infraestructuras de información.

 

IV. La consolidación del derecho a defender los derechos humanos

 

161. La condición simultánea de defensores de los derechos humanos, por un lado, y de abogados y periodistas, por otro, compartida por las víctimas en este caso, exigió a la Corte IDH la reflexión atenta a respeto de las salvaguardas específicas de protección que deben otorgarse a estas categorías para que puedan desempeñar libremente sus funciones, esenciales para las sociedades democráticas.

 

162. La persecución sistemática y reiterada de los miembros del Colectivo a lo largo de más de 30 años permite concluir que las violaciones no son episodios puntuales, sino que revelan un verdadero carácter estructural y forman parte del modus operandi del Estado para tratar a los opositores políticos. Después de tres décadas de privación de derechos, los miembros del CAJAR y, en general, los defensores de los derechos humanos en Colombia133 , han visto comprometidas sus actividades por la sombra constante de las amenazas, el acoso y otras formas de violencia e intimidación.

 

163. Como tuve oportunidad de señalar al inicio de este voto, el ejercicio de la función de defensa de los derechos humanos, objeto principal de la misión del CAJAR, era inaceptable para el Estado, pues contrastaba con sus objetivos militares en el conflicto armado del país134. El principio que guió la conducta del gobierno y de los grupos paramilitares que lo apoyaron fue, en última instancia, la deshumanización de quienes participaban en actividades consideradas subversivas, reducidos a la calidad de "enemigos"135 . Esta lógica permitió el uso de los métodos más sórdidos - ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas, torturas y desplazamientos masivos - bajo la promesa de garantizar el orden y la seguridad, dando lugar a brutales violaciones de los derechos humanos que han sido ampliamente documentadas en los anales de la Corte IDH136 .

 

164. Al reconocer que los combatidos por el Estado tienen derechos y atreverse a defenderlos, organizaciones como el CAJAR se colocaron como obstáculo al proyecto represivo que había contaminado el aparato estatal. Al hacerlo, los defensores también se convirtieron en enemigos. Las recurrentes declaraciones de las más altas autoridades públicas calificando a los miembros del Colectivo de "guerrilleros", "terroristas" y "traidores a la patria" y de "brazo legal" de la lucha armada son prueba

 

 

 

inquebrantable de la posición a la que fueron relegados a los ojos del gobierno por el papel que cumplían137.

 

165. La labor de defensa de los derechos humanos se equiparó a la propia actividad considerada subversiva y atrajo el afán persecutorio del Estado, aunque en forma de métodos diferentes a los utilizados en la confrontación directa con los grupos armados. La espina dorsal del plan militar en este caso era imponer el miedo, materializado en forma de amenazas de muerte, intimidación y vigilancia continua.

 

166. El objetivo primordial de aterrorizar a los miembros del Colectivo hizo que las amenazas sobrepasaran el nivel de los ataques personales y alcanzaran a sus familias. El espionaje y la invasión de la privacidad se convirtieron en prácticas comunes, inspiradas no sólo por el propósito de seguir todos los movimientos de sus objetivos, sino también para obtener acceso a la estrategia de litigio del CAJAR en los casos ante los tribunales nacionales y el SIDH, lo que permitió proporcionar a los órganos de defensa legal del Estado información recopilada clandestinamente.

 

167. Este último ejemplo es una muestra cristalina del alcance del cerco establecido por las fuerzas de inteligencia del Estado en torno a las víctimas. Los medios para hacer inviable su ejercicio profesional iban desde el intento de disuadirlas mediante el terror hasta la transposición del espíritu de combate al ámbito jurídico-procesal.

 

168. El espionaje como política de Estado ha producido efectos que van más allá de la vida de los miembros del CAJAR y de sus familias, y afecta in totum a las personas dedicadas a la defensa de los derechos humanos en la sociedad. En términos colectivos, el uso recurrente de actividades de inteligencia contra grupos considerados opositores ha producido un verdadero efecto amedrentador (chilling effect )138 , disuadiendo a muchos de ejercer plenamente sus actividades, esenciales para las sociedades democráticas.

 

169. Esta comprensión de las proporciones individuales y colectivas de la restricción a la defensa de los derechos humanos ha sido recurrente en la jurisprudencia interamericana desde el caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil (2006)139 , cuando la Corte se pronunció por primera vez sobre la necesidad de que el Estado provea los medios y se abstenga de imponer obstáculos al libre ejercicio de las actividades de defensa de los derechos humanos, así como de proteger la vida y la integridad física de los defensores e investigar seriamente las denuncias de riesgos a la vida de dichas personas.

 

170. Las prácticas del Estado colombiano en este caso han ido más allá de las obligaciones establecidas en el cuerpo de precedentes de la Corte IDH. Los relatos recogidos en la sentencia distan mucho de ser exhaustivos y sólo ejemplifican la profunda magnitud de las violaciones. Además, las experiencias traumáticas sufridas por las víctimas obligaron a la Corte IDH a prestar especial atención a las medidas de no repetición. La contribución del caso CAJAR vs. Colombia, sin embargo, va más allá de las reparaciones cuidadosamente establecidas, y se manifiesta también en la forma del innovador reconocimiento autónomo de este derecho a defender los derechos.

 

 

 

171. Las violaciones identificadas en este caso, aunque inseparables del contexto del conflicto armado colombiano, no deben ser tomadas como un problema focalizado en el Estado de Colombia. La jurisprudencia interamericana muestra claramente que los ataques contra quienes defienden los derechos humanos están presentes de manera reiterada en contextos de violaciones sistemáticas de derechos.

 

172. Han sido innumerables los casos analizados por la Corte IDH al respecto, desde muertes violentas en defensa de predios rurales140, territorios indígenas141, interceptaciones telefónicas142 , hostilidades143 y hasta los más graves casos de impunidad estructural144 en relación con violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, al honor, a la intimidad, y a la participación política. Y es que silenciar a estos actores es uno de los pasos necesarios para que un Estado pueda llevar a cabo cualquier empresa que implique la supresión masiva de los derechos humanos. El desprecio del derecho a defender los derechos es, por tanto, el epítome de la propia negación de los derechos humanos.

 

173. Precisamente por ello, la prerrogativa de defenderlos debe ser elevada a la categoría de derecho autónomo. Este importante reconocimiento refleja la necesaria comprensión de que la persecución de los defensores no es el resultado de ataques ocasionales o aislados contra ellos por razones contingentes, sino parte intrínseca de movimientos más amplios de violación de derechos, lo que exige una protección convencional específica y reforzada para garantizar el libre ejercicio profesional de estos agentes indispensables para las sociedades democráticas.

 

174. Por ello, es razonable que la Corte IDH considere necesario reconocer la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, poniendo en práctica la señal dada en el caso Digna Ochoa vs. México, en el que se declaró competente para establecer su justiciabilidad directa respecto de este derecho145 . El carácter de res interpretata146 de los precedentes de la Corte IDH contribuye a que los criterios establecidos por esta sentencia puedan extenderse por todo el continente y fortalecer el ámbito de protección de las actividades de defensa de los derechos humanos en América Latina, convirtiéndose en un verdadero parámetro de control de convencionalidad en los tribunales internos.

 

175. Aunque las obligaciones en torno a la protección de los defensores de derechos humanos tomaron su primera forma en la jurisprudencia interamericana en 2006, sólo en 2008 la expresión "derecho a defender los derechos humanos" fue incorporada al léxico de la Corte IDH en el caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que involucró las fallas en el proceso de investigación y juzgamiento de los responsables de la muerte del defensor de derechos humanos Jesús María Valle

 

 

Jaramillo en Medellín147 . En ese caso, la Corte IDH reconoció que el deber de crear las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos contenidos en la Convención presuponía la protección y el reconocimiento de la importancia del papel desempeñado por las personas dedicadas a esta misión .

 

176. Desde las primeras menciones al término "derecho a defender los derechos humanos", la Corte IDH ha delimitado el alcance de los estándares de protección de los defensores de derechos humanos en numerosas sentencias como Kawas Fernández vs. Honduras (2009)148 , Escher y otros vs. Brasil (2009)149 y Fleury y otros vs. Haití (2011)150 . La extensa cadena de precedentes en torno al tema ha permitido a la Corte IDH consagrar el deber de prevención estatal en casos de "riesgo estructural" en relación con la protección de los derechos humanos, como ocurrió en el caso Castillo González y otros vs. Venezuela (2012) 151.

 

177. En este último caso, aunque la Corte IDH rechazó la pretensión de reconocer la situación de riesgo estructural para la vida de los defensores de derechos humanos alegada por la Comisión y por los representantes, la Corte sostuvo que tal riesgo se configura cuando "las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo"152 . El presente caso permite vislumbrar una situación similar.

 

178. Basta señalar que, aunque el Estado colombiano ha adoptado medidas de seguridad, éstas han resultado insuficientes para salvaguardar la integridad personal de los miembros del Colectivo. La evidencia de la existencia de una práctica sistemática y generalizada de violación de los derechos humanos es notoria en el caso del CAJAR, que comprende actividades encubiertas de inteligencia - contrarias a las normas internacionales de derechos humanos - realizadas por las más altas autoridades políticas y militares del país.

 

179. La existencia de una situación flagrante de riesgo da lugar a la obligación estatal de adoptar medidas especiales de protección a las víctimas en los términos de las obligaciones evocadas por la Corte IDH en Castillo González y otros vs. Venezuela (2012)153 . El caso CAJAR vs. Colombia, en cambio, es sintomático en tanto revela precisamente el comportamiento opuesto del Estado. El Estado se mostró incapaz de llevar a cabo medidas adecuadas y suficientes para salvaguardar la seguridad de los miembros del Colectivo, como consecuencia no sólo de la negligencia, sino de la práctica intencional de actos hostiles, violentos e invasivos, a través del aparato institucional de seguridad nacional.

 

 

 

 

180. La sentencia del caso Luna López vs. Honduras (2013) estableció que además del deber de prevención en casos de "riesgo estructural", el Estado también tiene la obligación de prevenir violaciones al derecho a la vida e integridad personal de los defensores de derechos humanos en casos de "riesgo real e inmediato". Para ello, se establecieron dos criterios para verificar la existencia de tales situaciones, a saber:

(i) si al momento de los hechos, las autoridades conocían o debían conocer los riesgos a la vida e a la integridad personal de los defensores de derechos humanos; y (ii) la no adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo154 .

 

181. Aunque a primera vista podría argumentarse que el Estado colombiano ha cumplido con sus obligaciones al otorgar medidas de seguridad a los miembros del Colectivo CAJAR155 , la Corte IDH fue enfática en señalar que los mecanismos de protección adoptados deben seguir criterios objetivos de idoneidad y necesidad para ser establecidos. Por lo tanto, "el Estado debió maximizar esfuerzos y utilizar todos los recursos disponibles y pertinentes para preservar su vida, entre otros, a través del otorgamiento de medidas de seguridad y protección personal para continuar desarrollando su trabajo, así como realizar las gestiones necesarias para investigar de manera inmediata y efectiva todas las amenazas recibidas"156 .

 

182. La precisión de las medidas de seguridad adoptadas por el Estado es fundamental para que las mismas sean adecuadas y efectivas, tal como se afirmó en Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014) y Yarce y otras vs. Colombia (2016)157. En ambas ocasiones, la Corte IDH estableció criterios objetivos para valorar la idoneidad y eficacia de las medidas de seguridad otorgadas, a saber158:

 

a) sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes; y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo. Para tales efectos, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada en consulta con las defensoras y los defensores para concretar una intervención oportuna, especializada y proporcional al riesgo que pudiera enfrentar el defensor o defensora. A su vez, el enfoque de género debe tener especial importancia dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, ya que podría traducirse en un impacto diferenciado del nivel de riesgo, así como en la implementación de las medidas de protección. Para la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la existencia del riesgo, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones; y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten.

 

183. El sólido repertorio de precedentes de la Corte IDH en materia de protección de los derechos individuales de las defensoras y defensores de derechos humanos contribuye reconociendo violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal, al honor y a la intimidad, a la asociación, a la participación política y a otros derechos en sus diversas manifestaciones. Sin embargo, en este amplio acervo jurisprudencial

 

 

construido a lo largo de 15 años de construcción interpretativa (2006-2022), ha prevalecido la lógica de declarar múltiples violaciones a los derechos antes enumerados, que operan de manera separada o simultánea, pero sin converger entre sí ni tener un hilo conductor que los interconecte.

 

184. A través de la autonomía del derecho a defender los derechos humanos, la Corte IDH ha sacralizado el punto de partida que debe adoptarse para entender la responsabilidad internacional del Estado de proteger a los defensores en su verdadera dimensión, que es reconocer estas obligaciones como derivadas de un escenario estructural y sistemático de impunidad y omisiones investigativas que tiene un efecto aterrador en la sociedad y limita el ejercicio de vigilancia y denuncia a favor de la defensa de los derechos humanos en el continente159 .

 

185. Por lo tanto, las violaciones específicas a los derechos a la vida, a la integridad personal, al honor, a la intimidad, y a la participación política adquieren mayor relevancia cuando se cruzan bajo el paraguas de la protección del derecho a defender los derechos humanos, entendido como producto del riesgo estructural inherente a la defensa de los derechos humanos en América Latina. En términos prácticos, esta percepción sistemática e integradora permite a la Corte IDH ceñirse a lo esencial de su misión protectora, deduciendo obligaciones específicamente diseñadas para garantizar la protección y el libre ejercicio de las personas que cumplen esta función.

 

186. El caso Sales Pimenta contra Brasil (2022), por ejemplo, es paradigmático por reconocer " una situación de impunidad estructural relacionada con la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales" en Brasil160 . La Corte IDH dictaminó que, además de afectar el derecho a la vida del Sr. Sales Pimenta, quien fue asesinado en las circunstancias de un conflicto agrario, el Estado también debe cuidar de la vida de otros defensores de derechos humanos mediante la creación de un grupo de trabajo con el objetivo de elaborar políticas públicas para identificar las causas, consecuencias y erradicar la impunidad estructural.

 

187. Los casos brasileños Sales Pimenta Vs. Brasil (2023) y Escher y otros Vs. Brasil (2009) también ponen de relieve otro fenómeno que puede observarse en los acontecimientos vividos por los miembros del CAJAR y otros defensores de los derechos humanos en América Latina, a saber, la criminalización de sus actividades161 .

 

188. Bajo este sesgo, actividades como interceptaciones telefónicas, seguimientos y otras formas de vigilancia son toleradas y realizadas por el propio Estado bajo la justificación de la "peligrosidad" de las acciones llevadas a cabo por los defensores. En el caso del colectivo CAJAR, no existían mecanismos adecuados para que los implicados pudieran presentar denuncias en situaciones de amenaza o riesgo, ni condiciones para erradicar las violaciones, ya que el Estado estaba intrínsecamente vinculado a los delitos que se les dirigían162 .

 

 

189. En términos prácticos, el reconocimiento del derecho a defender los derechos humanos presenta un nuevo campo de posibilidades para la interpretación de la Convención al reconocer que América Latina es un continente con un amplio repertorio de persecuciones, amenazas y hostilidades contra los defensores de derechos humanos que llevan las violaciones al nivel de sistematicidad. Ampliar el horizonte interpretativo implica también reflexionar sobre medidas de no repetición orientadas a identificar causas, consecuencias, efectos y políticas públicas para erradicar la violencia estructural.

 

V. La protección convencional de abogados y periodistas

 

190. La sentencia en este caso, además de los desarrollos jurisprudenciales expuestos hasta ahora en este voto, se ocupó de establecer estándares de protección reforzada para determinadas categorías profesionales particularmente afectadas por la conducta de los agentes de inteligencia, especialmente abogados y periodistas. En las dos secciones siguientes, profundizaré en las obligaciones del Estado y en la interpretación que debe darse a la sentencia en relación con las garantías relativas

a) a los abogados y b) a los periodistas, respectivamente.

a. Medidas de protección del ejercicio de la abogacía

 

191. La condición de defensores de derechos humanos de los miembros del CAJAR, ampliamente demostrada en la Sentencia, fue la fuerza gravitatoria que atrajo el escrutinio arbitrario de los servicios de inteligencia sobre la vida privada de las víctimas durante 30 años, así como las incesantes hostilidades dirigidas a disuadir e imposibilitar su labor profesional. Como hemos visto, fue esta constelación de factores la que llevó a la Corte IDH a declarar, por primera vez, la violación autónoma de un derecho a defender derechos.

 

192. El apelativo "defensor de los derechos humanos", sin embargo, es una denominación común compartida por una miríada de categorías funcionales, que designa las diversas formas en que puede desempeñarse el oficio de proteger a la persona humana, en todos sus aspectos. En este caso, la misión de defensa de los derechos humanos fue llevada a cabo por los miembros del CAJAR a través de la abogacía. Como su acrónimo indica, la organización era ante todo un colectivo de abogados.

 

193. Esta característica no es un elemento secundario, sino la clave de comprensión a partir de la cual deben interpretarse y aplicarse las garantías procedimentales derivadas del derecho a defender derechos y del derecho a la autodeterminación informativa. La condición de abogado conlleva un régimen propio de prerrogativas que destacan entre los estándares generales establecidos en la sentencia en relación con la protección de los defensores de los derechos humanos. Sobre todo, las medidas de protección de los abogados, en el contexto convencional, son inseparables del propio postulado de la independencia judicial.

 

194. Este núcleo especial de protección deriva de la propia Convención, cuando consagra en su artículo 8.2.d el papel esencial del abogado en la salvaguarda de los derechos humanos contenidos en la misma. La Convención también reconoce que el acusado tiene derecho a ser asistido por un abogado de su elección, con el que podrá

 

comunicarse libremente y en privado, y que debe disponer del tiempo suficiente y de los medios adecuados para preparar su defensa.

 

195. La sentencia del caso CAJAR vs. Colombia conformó por primera vez estos preceptos convencionales en la forma de obligaciones específicas que deben ser observadas por los Estados en relación con las prerrogativas del ejercicio profesional de los abogados. Más que una elucidación derivada de un caso específico, estos estándares constituyen un capítulo de una tradición mucho más amplia de la jurisprudencia interamericana, preocupada por la construcción de garantías de independencia en el sistema de justicia.

 

196. Esta tradición se remonta al proceso de progresiva ampliación del ámbito de protección de la independencia funcional, originalmente otorgada a los magistrados bajo la denominación de independencia judicial, tal como se reconoce desde el caso Tribunal Constitucional vs. Perú (2001)163 . A partir del caso Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009)164 , la principal vía de protección se ha establecido desde la perspectiva de la protección de la permanencia en el cargo público frente a intentos de remoción arbitraria, a partir de la interpretación evolutiva del artículo 23.1.c de la Convención, reproducida posteriormente en los casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011)165, Corte Constitucional vs. Ecuador (2013)166 y López Lone vs. Honduras (2015)167.

 

197. Las garantías de independencia judicial se desarrollaron a partir del concepto de que su contenido jurídico se manifiesta en dos dimensiones. La primera se refiere a la protección subjetiva del juez frente a presiones externas. La segunda corresponde a la faceta institucional, correlativa a la autonomía del Poder Judicial como Sistema de Justicia168 . Respecto de esta última, tuve oportunidad de profundizar sobre el tema en un conjunto de votos que realicé junto al Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, en uno de los cuales señalamos que "la protección de los jueces se constituye como un elemento fundamental de la democracia, en la medida que es el Poder Judicial quien se erige como garante de los derechos humanos frente a los abusos del poder. De ahí que salvaguardar la independencia del Poder Judicial es también una forma de garantizar la protección de los derechos humanos de las personas"169 .

 

198. Esta concepción de la protección sistémica ha permitido a la Corte IDH extender las vertientes de protección originalmente situadas bajo el principio de independencia judicial más allá de la función jurisdiccional. El poder judicial, aunque

 

 

ejercido por magistrados, no opera de forma aislada. A su alrededor existe un verdadero ecosistema de profesionales, del sector público o privado, que se dedican a la administración de justicia y a la protección de los derechos de los ciudadanos.

 

199. Así, en las sentencias Martínez Esquivia vs. Colombia170 y Casa Nina vs. Perú171, ambas de 2020, la Corte IDH reconoció que la tutela derivada del artículo 23 no se limitaba a los jueces, sino que incluía también la actividad de los fiscales, quienes también debían ser defendidos frente a las amenazas de destitución arbitraria, pues el ejercicio de la potestad de persecución penal y la consecuente instauración de procesos judiciales por parte de estos agentes requiere que puedan ejercer sus funciones con independencia y objetividad172 . En este sentido se ha pronunciado la Corte IDH:

 

A partir de lo indicado, la Corte considera que las garantías a un adecuado proceso de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a ser protegidos contra presiones externas también amparan la labor de las y los fiscales. De otro modo, se pondrían en riesgo la independencia y la objetividad que son exigibles en su función, como principios dirigidos a asegurar que las investigaciones efectuadas y las pretensiones formuladas ante los órganos jurisdiccionales se dirijan exclusivamente a la realización de la justicia en el caso concreto, en coherencia con los alcances del artículo 8 de la Convención. A ese respecto, cabe agregar que la Corte ha precisado que la falta de garantía de inamovilidad de las y los fiscales, al hacerlos vulnerables frente a represalias por las decisiones que asuman, conlleva violación a la independencia que garantiza, precisamente, el artículo 8.1 de la Convención173.

 

 

200. También bajo el paraguas de los derechos políticos amparados por el artículo 23, la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado por la remoción arbitraria de una funcionaria administrativa del Poder Judicial en el caso Moya Solís vs. Perú (2021), destacando que, si bien no se trataba de una magistrada o fiscal, las competencias atribuidas a la víctima para el desempeño de tareas esenciales para la administración de justicia justificaban la incidencia de la tutela convencional. Al declarar que se había violado el derecho a permanecer en la función pública, la Corte IDH sostuvo lo siguiente:

110. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo de funcionarios del poder judicial, como era el caso de la señora Moya Solís, garantiza la libertad frente a toda injerencia o presión, lo que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que quienes ejercían el cargo de Secretarios Judiciales en Perú, para la fecha de los hechos, eran los encargados de presentar al juez los recursos y escritos presentados por las partes; autorizar las diligencias procesales expedidas por el juez; notificar las resoluciones del juzgado, y conservar y custodiar los expedientes a su cargo, entre otras responsabilidades de relevancia para la correcta administración de justicia174.

 

201. Este último caso confirma el desplazamiento del eje de protección desde la posición subjetiva del magistrado hacia una mirada más amplia del Sistema Judicial en su conjunto -es decir, de la propia administración de justicia- y de las piezas esenciales a su funcionamiento regular. El caso CAJAR vs. Colombia sacraliza este

 

 

proceso, aún sin enunciarlo explícitamente, al insertar a los abogados en esta cadena de precedentes que se ha ido construyendo paulatinamente en la jurisprudencia interamericana.

 

202. Los estándares establecidos en la Sentencia, a los que me referiré con más detalle a continuación, responden a las premisas que inspiraron la concepción de la independencia judicial de la Corte IDH, con el objetivo de garantizar que los abogados puedan representar y defender a sus clientes de forma autónoma y libre de interferencias que pongan en peligro el desempeño de su labor, esencial para el debido proceso legal. No se trata, por tanto, de meras salvaguardas individuales dirigidas subjetivamente a los abogados, sino de medidas que se correlacionan con el aspecto institucional de la garantía de la independencia judicial, ya que pretenden preservar una faceta esencial de la administración de justicia.

 

203. Reitero este aspecto de la sentencia, porque es fundamental para entender su alcance y función en la cadena de precedentes que integra: la protección convencional otorgada a los abogados no deriva únicamente del derecho subjetivo que ostentan, ni de su condición de defensores de derechos, sino de la función básica que cumplen en el sistema de justicia.

 

204. Desde este ángulo principal, la protección de las prerrogativas y derechos de los abogados es un corolario de la propia independencia judicial, que, una vez extendida a otros actores del sistema de justicia, también incluye necesariamente a los abogados, como se reconoce en numerosas Constituciones de países signatarios de la Convención.

 

205. De hecho, en varios sistemas constitucionales de la región, el derecho a la asistencia jurídica profesional está incluido en la lista de derechos fundamentales de los ciudadanos, como es el caso de Colombia175 , Costa Rica176 , Ecuador177 , Paraguay178 , Uruguay179, entre otros. Algunas Constituciones, como la de Brasil, van más allá, describiendo el abogado como "agente indispensable a la administración de justicia". Esta concepción de la naturaleza institucional del papel que desempeñan se ha incorporado, desde el caso CAJAR vs. Colombia, a la jurisprudencia de la Corte IDH a través de las prerrogativas establecidas en la sentencia.

 

 

206. La garantía de la independencia de las funciones del Sistema Judicial, por tanto, no se vincula exclusivamente a la protección de los funcionarios públicos - jueces, fiscales y empleados del Poder Judicial-, sino que también incluye salvaguardas para el ejercicio profesional independiente de los abogados, sin los cuales no sería posible concebir la defensa de los derechos humanos ante los tribunales.

 

207. Sin embargo, la vía de protección convencional a los abogados no se promueve través de la garantía de estabilidad en el cargo público, sino a través de prerrogativas que tienen por objeto establecer las condiciones esenciales para la libre representación de sus clientes, incluido el secreto de las comunicaciones, por lo que no es necesario acudir a la interpretación evolutiva del art. 23 de la Convención para derivar de él las obligaciones estatales de protección, tal y como las ha operativizado la Corte IDH en relación con magistrados, fiscales y otros funcionarios públicos, ya que derivan de la propia literalidad del art. 8.2.

 

208. Aunque el destinatario principal de estas garantías es el acusado, el mandato de protección que emana de ellas trasciende la esfera de los derechos subjetivos de éste. La Convención sería palabra vacía si los Estados y sus respectivos sistemas de justicia no fueran capaces de garantizar la independencia y el libre ejercicio profesional de los defensores mencionados en el artículo 8.

 

209. Los abogados son la primera trinchera en la defensa de los derechos humanos, pues a ellos suelen acudir en primer lugar las víctimas que han sido perjudicadas por la arbitrariedad estatal. Es precisamente con este espíritu que, en el caso Cortez Espinosa vs. Ecuador (2022), la Corte IDH señaló que, al impedir que el imputado cuente con la asistencia de un abogado en actos centrales del proceso, el Estado impone una severa limitación al derecho de defensa y provoca un desequilibrio procesal, dejando al individuo sin protección frente al ejercicio del poder punitivo180

.

 

210. Estos principios son compartidos por las Naciones Unidas, que reconocen que el acceso a un asesoramiento jurídico independiente es una condición indispensable para " la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar". También sitúan el derecho a la asistencia jurídica como corolario de la primacía de la ley y fundamento del disfrute de otros derechos, como el derecho a un juicio justo181 .

 

211. La sentencia, por su parte, tampoco ignoró estos parámetros. Este caso gira en torno a las actividades sistemáticamente implementadas por los organismos de inteligencia con el objetivo no sólo de vigilar sino también de impedir las actividades profesionales de los abogados del CAJAR en defensa de sus clientes. Los métodos implicaron, además de la interceptación de las comunicaciones y el seguimiento personal, el estudio de la estrategia de litigio del Colectivo en las causas ante la Corte IDH, con el objetivo de proporcionar clandestinamente a la representación legal del Estado apoyo argumentativo para impugnar la defensa de las víctimas182 .

 

 

212. Frente a los recurrentes intentos del Estado de socavar cualquier condición para el ejercicio independiente de la profesión de abogado, la sentencia del CAJAR se destacó por cristalizar los principios generales de protección de los defensores de derechos humanos en la forma de garantías procesales específicas relativas a la actuación profesional de los abogados en el curso de operaciones de inteligencia. Para ello, reconoció que el ejercicio de tales actividades debe respetar la inviolabilidad de las comunicaciones entre abogado y cliente, garantía que se extiende a su lugar y equipamiento de trabajo, su correspondencia y cualquier otro medio de comunicación utilizado para el ejercicio regular de su profesión183 .

 

213. Del mismo modo, la sentencia estableció que cualquier operación de inteligencia dirigida contra abogados sólo puede llevarse a cabo con autorización judicial, y que corresponde al magistrado verificar la presencia de indicios de actos ilegales y demostrar la proporcionalidad de la medida en el caso concreto184 . La Corte IDH también ha subrayado que cualquier información obtenida irregularmente en el curso de las operaciones debe ser descartada ex officio por las autoridades de investigación.

 

214. La incorporación de estos estándares en la sentencia del caso CAJAR constituye un paso fundamental en la jurisprudencia interamericana y muestra la convergencia de dos vectores fundamentales del decisium: por un lado, la concreción de las obligaciones estatales en relación con la afirmación del derecho a defender derechos y, por otro, la imposición de límites objetivos a las incursiones de los poderes públicos en el ámbito íntimo bajo el umbral del derecho a la autodeterminación informativa.

 

215. En vista de las condiciones establecidas en la sentencia, bajo las cuales la vigilancia estatal de los abogados está convencionalmente justificada, creo que es pertinente hacer algunos comentarios sobre la interpretación de los estándares planteados en la sentencia. En mi opinión, la hermenéutica correcta de las directrices establecidas en ella es aquella que reconoce que las actividades de inteligencia -e incluso las de investigación criminal- no siempre pueden tener por objeto el ejercicio de la abogacía. Por el contrario, esta hipótesis debe ser absolutamente excepcional y, en algunos casos, prohibida per se.

 

216. Es en este último sentido que debe entenderse la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones entre abogado y cliente: se trata de una inviolabilidad absoluta. En otras palabras, la comunicación entre abogado y cliente, cuando está relacionada con la defensa técnica de este último, no puede, ni siquiera con autorización judicial, ser objeto de escrutinio por parte de organismos policiales o de inteligencia. La palabra "comunicación" debe leerse en un sentido amplio: incluye no sólo la comunicación escrita u oral, por cualquier medio, sino también el lugar de trabajo y de residencia del abogado, abarcando todos los documentos, así como todo tipo de información relativa a los clientes y las plataformas y dispositivos en los que se almacena esta información185 .

 

217. Tal concepción del alcance de estos estándares no es ajena a la jurisprudencia de la Corte IDH. En el caso Tristán Donoso vs. Panamá, ante la divulgación de una

 

 

conversación telefónica entre la víctima, que era abogado, y su representante, la Corte IDH señaló que este tipo de comunicaciones deben gozar de un mayor grado de protección en virtud del secreto profesional186 . Este "mayor grado de protección" al que se refiere el precedente sólo puede entenderse como un límite infranqueable a la prospección por parte del Poder Público.

 

218. En otras palabras, cualquier tipo de contacto privado entre particulares presupone el secreto, lo que significa que el acceso a su contenido sólo está permitido mediante una decisión judicial que lo autorice en circunstancias que se ajusten a la ley y a la Convención187 . Si la comunicación profesional de un abogado está sometida a la salvaguarda reforzada del secreto, no es posible concluir que el mero control judicial previo sea suficiente para desvelar su contenido. Si así fuera, quedaría bajo la regla general del secreto, y no bajo el manto del secreto profesional.

 

219. En estos términos, el postulado de que "cualquier operación de inteligencia en este ámbito únicamente podrá realizarse con autorización judicial previa, correspondiendo al juez competente decidir acerca de (i) la presencia de indicios sobre la práctica de actos ilícitos, y (ii) la proporcionalidad de la medida dispuesta en el caso concreto"188 debe leerse de forma restringida a los casos en los que exista una sospecha fundada de actos ilícitos por parte del profesional, y no como un permiso amplio para que las organizaciones de inteligencia lleven a cabo acciones de vigilancia contra los abogados, aunque estén respaldadas por la aprobación de la justicia.

 

220. La actividad de control debe limitarse única y exclusivamente a la investigación de posibles conductas ilícitas del abogado y nunca puede invadir el campo inmaculado de su activismo profesional en defensa de sus clientes y de sus comunicaciones con éstos. Tales medidas no pueden servir de atajo al Estado para vigilar y perseguir al cliente a través de su abogado.

 

221. Así, la regla canónica de que los abogados no deben confundirse con sus clientes o las causas de sus clientes como consecuencia del ejercicio de sus funciones189 . Esto significa que el órgano de investigación y la autoridad judicial encargada tienen la tarea de distinguir entre la conducta presuntamente ilícita de los abogados, por una parte, y los actos que llevan a cabo en la representación regular de los intereses de sus clientes, por otra. Sólo en el primer caso está legitimada la intervención investigadora. El hecho de que un individuo represente legalmente a otro ante los tribunales, con independencia de la magnitud o la naturaleza de los delitos de los que se acusa a este último, no autoriza al primero a convertirse en el blanco de la mirada vigilante del Estado.

 

222. Los Principios de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados proporcionan un apoyo interpretativo relevante a estas normas al afirmar que los gobiernos deben reconocer y respetar la confidencialidad de todas las comunicaciones

 

 

 

y consultas entre abogados y clientes en el contexto de su relación profesional190 . Esta garantía está ampliamente reconocida en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales191 . En Brasil, por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal ha reconocido que “[la] inmunidad profesional es indispensable para que los abogados puedan ejercer sus funciones públicas de manera digna y completa" y que "la inviolabilidad del despacho o del lugar de trabajo es una consecuencia de la inviolabilidad garantizada a los abogados en el ejercicio de su profesión "192.

 

223. La más alta corte brasileña, en consonancia con los preceptos convencionales antes mencionados, ha llegado a la conclusión de que las medidas de registro e incautación en el entorno profesional sólo están justificadas en los casos muy excepcionales en que el abogado sea el objetivo de las investigaciones193 . Sin embargo, no basta con que el abogado esté en el centro de la investigación o del proceso y que el poder judicial autorice la operación. La prerrogativa del secreto profesional también refuta cualquier orden genérica de incautación o interceptación, es decir, que no describa claramente los límites de la orden de registro.

 

224. Bajo estas premisas, quedó establecido en el voto conductor del fallo del Supremo Tribunal Federal que, si bien eventuales restricciones al principio de protección de la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones pueden parecer justificables por el deber de garantizar la seguridad pública, "[n]o puede decirse lo mismo de las garantías relativas al ejercicio de la profesión [de abogado]. La falta de especificación de lo que debe recogerse en un registro e incautación, cuando el abogado no está siendo investigado sino un cliente concreto, ofende la garantía constitucional que permite el libre ejercicio de la profesión de abogado"194 .

 

225. En estas circunstancias, junto a las garantías materiales destinadas a salvaguardar la confidencialidad de las comunicaciones y de los documentos de los abogados, existen medidas destinadas a poner coto a los abusos practicados en el curso de operaciones de cualquier tipo llevadas a cabo en el entorno profesional del abogado. Con este fin, las legislaciones nacionales que regulan las prerrogativas de los abogados han incluido cláusulas que exigen la presencia de representantes de la

 

 

entidad de representación de la abogacía – sobre todo los colegios de abogados –

durante procedimientos como el registro y la incautación.

 

226. En este sentido, la sentencia cita como ejemplo de buenas prácticas el Estatuto de la Abogacía de Brasil (Ley 8.906 de 1994)195, que, además de delimitar una amplia lista de derechos de los abogados, establece claramente las circunstancias en las que deben llevarse a cabo las órdenes de búsqueda y captura contra ellos, que deben ser "específicas y detalladas" y sólo pueden emitirse en presencia de pruebas de materialidad y autoría de la comisión de un delito, mediante una decisión judicial motivada.

 

227. Además, el cumplimiento de la diligencia requiere la presencia de un representante de la Orden de Abogados de Brasil, que debe ser debidamente respetado por los agentes encargados de llevar a cabo el registro. La legislación le atribuye expresamente la facultad de impedir que documentos ajenos a la investigación, especialmente los relativos a clientes o que no sean pertinentes al objeto de la orden, sean "analizados, fotografiados, filmados, retirados o incautados"196 . Además, la asociación profesional debe supervisar no sólo la ejecución de la orden judicial, sino todo el proceso de análisis de los documentos y equipos incautados, con el fin de evitar que la inspección traspase los límites fijados por la autoridad judicial y, sobre todo, las fronteras inexpugnables del secreto profesional.197

 

228. Normas de este tipo también están presentes en los ordenamientos jurídicos de otros países, como Argentina. La Ley 23.187 de 1985 estipula que es deber del juez notificar al Colegio de Abogados en caso de registro del bufete de un abogado, otorgando a la parte investigada la prerrogativa de solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo del Colegio de Abogados para supervisar las actuaciones198 .

 

229. Este requisito también se ha asimilado al Derecho internacional de los derechos humanos, como hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto André y otro contra Francia (2008). En esa ocasión, el TEDH reconoció que cuando se encuentran indicios creíbles de la participación de un abogado en un delito, los abogados pueden ser objeto de registros, en cuyas ocasiones es necesario que esté presente un representante de la asociación profesional de la abogacía199 .

 

230. Por último, la obligación de inutilizar las pruebas obtenidas de forma irregular

-es decir, sin observar los criterios establecidos en la sentencia- mencionada en el apartado 561 de la Sentencia, es una consecuencia directa y necesaria de (i) el mandato de inviolabilidad de la comunicación abogado-cliente y (ii) los límites a la vigilancia e investigación de los abogados, con el fin de otorgarles la máxima

 

 

protección. En otras palabras, en el caso muy excepcional de que se autorice cualquier actividad invasiva hacia un abogado, si la autoridad entra en contacto con cualquier forma de comunicación entre el abogado y su cliente, u obtiene cualquier información fuera de los estrictos límites permitidos, debe destruirla inmediatamente. Sin esta garantía, la prerrogativa del secreto profesional queda vacía.

 

b. Medidas de protección de la actividad periodística

 

231. Aunque el caso en cuestión se centraba esencialmente en las violaciones cometidas contra un colectivo de abogados, la sentencia también establece límites específicos a la realización de actividades de inteligencia contra periodistas. Cabe señalar que el CAJAR también contaba en su plantilla con periodistas y asesores de prensa, que igualmente fueron objeto de hostilidades y actividades de inteligencia. A título ilustrativo, una de las víctimas, periodista y jefa de prensa del Colectivo, fue fotografiada por desconocidos, recibió varias amenazas de muerte en su teléfono, allanaron su domicilio y le robaron documentos200 . Este ejemplo muestra el alcance de la violencia a la que fueron sometidas las víctimas, que no se limitó a las personas directamente implicadas en actividades de litigio, y al mismo tiempo atestigua la importancia de conceder una mayor protección a las personas actuantes en la comunicación pública y la prensa.

 

232. Bajo esta premisa, la Corte IDH ha afirmado prudentemente que "se torna imprescindible limitar las acciones de inteligencia respecto de determinadas categorias de personas, particularmente las y los periodistas, en función de salvaguardar la confidencialidad de sus fuentes"201 . Esta afirmación es plenamente acorde con la tradición de la jurisprudencia interamericana, que reconoce el papel indispensable del periodismo para la preservación de la democracia.

 

233. Ya en los albores de su labor, en la Opinión Consultiva 05 de 1985, la Corte IDH identificó al periodismo como la primera y principal manifestación de la libertad de expresión, de la cual deriva el deber del Estado de garantizar la libertad y la independencia de quienes tienen a su cargo su ejercicio202 . Desde entonces, la Corte IDH ha construido una sólida cadena de precedentes en la materia, de la cual derivan requisitos que deben ser observados por los Estados para garantizar el ejercicio libre e independiente de la actividad periodística, así como salvaguardas específicas que deben ser observadas al momento de imponer cualquier restricción a esta función. Sobre este tema, he tenido oportunidad de reflexionar en votos apartados en los casos Moya Chacón y otros vs. Costa Rica (2022)203 y Baraona Bray vs. Chile (2022)204 .

 

234. El caso CAJAR vs. Colombia ofrece un terreno fértil para la mejora hermenéutica en relación con el ámbito de la protección otorgado por el artículo 13

 

 

de la Convención. Uno de sus aspectos, que pude explorar anteriormente, se refiere al derecho de acceso a la información y a las garantías procedimentales que permiten operacionalizarlo bajo el derecho a la autodeterminación informativa. Sin embargo, como anticipé, en este apartado me centraré en los estándares especialmente relacionados con la protección de la actividad periodística. Desde este punto de vista, hay dos elementos que merece la pena destacar.

 

235. La primera se refiere al deber de protección reforzada que se deriva del reconocimiento del derecho a defender los derechos. Por supuesto, no existe una equivalencia irreflexiva entre la actividad de un periodista y la función de un defensor de los derechos humanos. Sin embargo, en un contexto general de persecución de quienes denuncian públicamente violaciones de derechos humanos, los regímenes de protección de ambas categorías se entrecruzan. Es necesario señalar que reconocer el papel central de los defensores de derechos humanos en el debate sobre cuestiones de interés público, como lo ha postulado desde hace mucho tiempo la Corte Interamericana de Derechos Humanos205 , es también decir que tienen la ardua tarea de exponer los hechos más incómodos a quienes detentan el poder. Adopté esta posición en mi voto en el caso Moya Chacón vs. Costa Rica:

63. En este sentido, es necesario tener en cuenta que la protección legal que se otorga a los periodistas no sólo no puede ser menor, sino que, por el contrario, debe incrementarse debido a la importancia colectiva (e instrumental) que tiene su oficio en una sociedad democrática. Y es que la actividad profesional de la prensa contrarresta, mediante la inserción de un discurso crítico al ejercicio de funciones públicas potencialmente desviadas, la supresión selectiva de la circulación de informaciones consideradas vergonzosas por el Estado206.

 

236. La virtual superposición entre los roles de periodista y defensor se evidencia en la afirmación de que "las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las personas defensoras contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, en tanto actúan como garantes contra la impunidad y, a su vez, complementan el rol de los Estados y del Sistema Interamericano en su conjunto"207 . Sin garantías adecuadas que permitan a los profesionales de la prensa dar a conocer verdades incómodas, el temor a la persecución – o chilling effect – se convierte en una verdadera mordaza a la comunicación pública208 .

 

237. En esta línea, la tradición del Tribunal de proteger el derecho a la libertad de expresión se basa en el entendimiento pacífico de que el menoscabo de este derecho no se contenta con actos de censura previa o con la imposición de penas desproporcionadas por el abuso de su ejercicio.

 

238. Recuerdo aquí la sentencia del caso Vélez Restrepo vs. Colombia, que versó sobre la responsabilidad del Estado por las agresiones sufridas por una periodista que

 

 

captó imágenes de la represión llevada a cabo por el ejército colombiano contra las protestas populares. Sin vacilar, la Corte IDH concluyó que no se había cumplido con el artículo 13 de la Convención debido a que la violencia perpetrada contra la víctima le impidió seguir registrando los hechos que estaban ocurriendo, produciendo un "impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violência"209 .

 

239. Es precisamente este razonamiento el que inspiró a la Corte IDH para declarar que la violación del derecho a defender los derechos también incluye la responsabilidad del Estado de salvaguardar las libertades previstas en el artículo 13 de la Convención210 .

 

240. El segundo elemento se refiere a los límites objetivos que deben imponerse al alcance de la vigilancia estatal de la actividad periodística. Como se desprende de la sentencia dictada en este caso, los límites a la incursión de las actividades inteligencia en el ámbito de la práctica profesional de los abogados también se aplican a la prensa. En otras palabras, un periodismo libre e independiente presupone el secreto profesional. Así deben entenderse los estándares propuestos en la Sentencia, que establecen que las operaciones de inteligencia en el ámbito de la actividad periodística sólo se permitirán previa autorización judicial211 .

 

241. La interpretación de estas directrices no puede llevar al intérprete a la conclusión de que el control de los tribunales es suficiente para permitir un escrutinio sin restricciones de la actividad profesional del periodista. Existen límites infranqueables que, por la trascendencia social de la profesión, limitan el propio alcance que corresponde a la decisión judicial. Esto es cierto para la comunicación entre abogado y cliente, y debe serlo para la fuente de información en los servicios de los medios de comunicación.

 

242. En otras palabras, la fuente periodística debe considerarse siempre inviolable. No cabe ningún juicio de proporcionalidad ni análisis caso por caso; se trata de una categoría de información inatacable.

 

243. En caso de que se sospeche que el periodista está implicado en actividades ilegales, las autoridades judiciales competentes, cumpliendo los requisitos enumerados en la Sentencia, podrán autorizar la realización de actividades de vigilancia, siempre que adopten una decisión debidamente motivada.

 

244. Reitero que estas medidas en ningún caso pueden llevar al órgano de control a llegar a la identidad de las fuentes que sirven al sujeto vigilado u objeto de operación de registro e incautación. Como dejó claro la Sentencia, la fundamentación de la orden judicial que autoriza estas actuaciones debe ser reforzada, y corresponde al juez que la concede demostrar la presencia de indicios claros de actos ilícitos por parte del sujeto y que la medida es proporcionada212 . Es más, debe establecer con precisión213 los objetivos de la operación y la información que se puede recabar,

 

 

 

siempre con estricto respeto a las directrices marcadas por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte IDH.

 

245. Estos preceptos reafirman los importantes estándares relativos a la protección de las actividades de los periodistas, establecidos en el reciente caso Moya Chacón vs. Costa Rica (2022). En esa ocasión, la Corte IDH señaló expresamente que la protección de las fuentes periodísticas es fundamental en una sociedad democrática, ya que permite que las sociedades se beneficien del periodismo de investigación con el objetivo de fortalecer la buena gobernanza y el Estado de Derecho214 .

 

246. En América Latina, la garantía de la confidencialidad de las fuentes suele ubicarse en el ámbito mismo del derecho constitucional positivo, como ocurre en Argentina215 , Brasil216 , Ecuador217 y Paraguay218 , por ejemplo. Este postulado también ha sido ampliamente aceptado por las altas cortes nacionales. En Colombia, por ejemplo, aunque no aparece literalmente en la Constitución, la Corte Constitucional del país consideró la reserva de la fuente como un derecho fundamental "necesari[o] para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información”. Para o tribunal colombiano, esse direito protege muito mais do que a identidade da fonte humana do jornalista, abrangendo “la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas"219 .

 

247. En Brasil, la cuestión fue discutida en la Acción de Incumplimiento del Precepto Fundamental nº130, en la que se argumentó que "la prerrogativa relativa al sigilo de las fuentes, lejos de ser un mero privilegio personal o estamental, constituye, de hecho, un medio esencial de realización del derecho constitucional de proveer información y, por lo tanto, revelándose oponible, en consecuencia, a cualquier órgano o autoridad del Poder Público, sin importar la esfera en la que se encuentre la actuación institucional de los agentes estatales interesados "220.

 

248. En el ius commune europeo, la confidencialidad de las fuentes ha sido reconocida como un elemento fundamental para el acceso público a la información y un derecho que, en la práctica, aumenta la transparencia de los procesos de toma de decisiones y fortalece la democracia221 . En la misma línea, el Consejo de Europa adoptó en 2000 una recomendación en la que se establece que las interceptaciones

 

 

de comunicaciones, la vigilancia y los registros judiciales no deben utilizarse si su objetivo es eludir el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes, salvaguardando así las conversaciones, la correspondencia, las pertenencias y la información personal relacionada con su trabajo. E incluso si esta información es obtenida legalmente por las autoridades policiales y judiciales, debe impedirse el uso posterior de la misma222 .

 

249. Así como la salvaguarda del periodismo independiente presupone límites claros a la persecución penal, en línea con la evolución jurisprudencial de la Corte IDH en materia de libertad de expresión, la intromisión estatal en otras formas, como a través de actividades de inteligencia, también debe ser contenida. En este último punto radica importante avance promovido por la sentencia del caso CAJAR vs. Colombia.

 

 

VI. Conclusión

 

 

250. El caso CAJAR vs. Colombia abre nuevas vías para la protección de derechos reconocidos de manera inédita en la Sentencia y profundiza entendimientos relevantes de los estándares de protección convencional que se han establecido en las últimas décadas en la jurisprudencia de la Corte IDH. En este sentido, este caso reconoció el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a defender los derechos humanos como derechos autónomos y directamente exigibles. La Corte IDH también abrió nuevos caminos al establecer estándares de protección reforzada para las condiciones de ejercicio profesional de abogados y periodistas, reforzando su entendimiento de la garantía de independencia en los sistemas de administración de justicia. Igualmente importante fue la apertura de la lista de víctimas que posibilitó la innovadora aplicación del artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal debido al carácter colectivo de las violaciones, decisión que abre un importante horizonte de posibilidades para futuros desarrollos hermenéuticos.

 

251. Más que eso, el caso ha mostrado su relevancia al reflejar las tensiones que el desarrollo tecnológico y la amplia circulación de datos traen al plano de la protección de los derechos humanos, creando espacios para que episodios como los retratados en la sentencia se vuelvan recurrentes en los países de la región. De ahí la importancia de que, en un futuro próximo, la Corte Interamericana también dirija su atención hacia nuevas perspectivas de protección, como el derecho a la integridad de los sistemas.

 

252. Finalmente, es importante destacar el ambicioso y necesario conjunto de reparaciones contenidas en la sentencia. Las medidas otorgadas por la Corte IDH, especialmente las relativas a la reforma de la Ley 1621 de 2013, son un punto de convergencia entre los estándares derivados del derecho a la autodeterminación informativa y la constatación de que las violaciones a las que se ha enfrentado la Corte no son eventos ubicados en momentos específicos de la historia, sino que revelan una dimensión estructural y sistémica. Al promover un examen detallado del marco jurídico que regula las actividades de inteligencia en Colombia, la sentencia consolidó la comprensión histórica del control de convencionalidad desarrollada por

 

 

la Corte IDH, reafirmando el concepto de que el alcance de su jurisdicción está definido, ante todo, por el principio de la reparación integral.

 

 

 

 

 

 

Rodrigo Mudrovitsch Juez

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

 

VOTO CONCORRENTE DO JUIZ RODRIGO MUDROVITSCH CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS

CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA

SENTENÇA DE 18 DE OUTUBRO DE 2023 (EXCEÇÕES PRELIMINARES, MÉRITO, REPARAÇÕES E CUSTAS)

 

I. Introdução

 

1. Discute-se, no caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, a responsabilidade internacional do Estado, à luz da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (“Convenção”), por atos de monitoramento, perseguição, violência, assédio e ameaça contra diversos membros do Coletivo de Advogados “José Alvear Restrepo” (“CAJAR” ou “Coletivo”) ocorridos desde a década de 1990 até o presente e vinculados às suas atividades como defensores de direitos humanos1.

 

2. A Sentença prolatada pela Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) destaca-se não apenas por sua robustez, produto do denso conjunto probatório e do amplo lapso temporal envolvido, mas também pela complexidade dos eventos relatados. Trata-se de caso altamente impactante, que apresenta violações de direitos humanos em dimensões estruturais e potencial extensão de vítimas desconhecida.

 

3. O CAJAR, entidade que dá nome ao caso, é organização não governamental sediada em Bogotá, dotada de personalidade jurídica desde 1980 e inscrita como “entidade sem fins lucrativos”. No decorrer dos últimos 40 anos, o Coletivo dedicou- se a prestar assessoria jurídica a vítimas de violações de direitos humanos e a combater a impunidade pelos crimes perpetrados por agentes estatais na Colômbia ou de terceiros que atuam sob a tolerância ou aquiescência do Estado, representando-as tanto perante os tribunais colombianos quanto perante o Sistema Interamericano de Direitos Humanos (“SIDH”). São inúmeros os casos que tramitaram na Corte IDH cujos peticionários foram patrocinados pelo CAJAR, sobretudo aqueles relacionados ao conflito interno vivido no país.

 

4. Seus membros, em sua maioria, advogados, representavam familiares de indivíduos desaparecidos e mortos pelas mãos do Estado ou dos paramilitares, integrantes de grupos considerados subversivos ou de oposição política, assim como pessoas vitimadas por toda sorte de violência praticada por agentes estatais ou por terceiros que agiam sob sua conivência. Em suma, defendiam aqueles que eram considerados “inimigos” aos olhos do Poder Público e, por tal condição, alvos a serem perseguidos e, por vezes, eliminados. Esse cenário fez com que o Coletivo constituísse o polo de aglutinação das violações submetidas à Corte IDH no presente caso. Nesse contexto, defender os direitos daqueles que eram acossados de forma arbitrária e tratados à margem da lei tornou-se, ao Estado, atividade inadmissível. Ao fazê-lo e ao denunciar publicamente as violações, o CAJAR tornou-se empecilho aos objetivos de combate à dissidência fomentados pelas autoridades, despertando a incessante empreitada de vigilância e ameaça contra os integrantes do Coletivo e seus entes queridos, minuciosamente registrada na Sentença.

 

 

 

5. O caso, assim, tem como epicentro as atividades de inteligência conduzidas clandestinamente pelo Estado colombiano, não raro imiscuídas com práticas intimidatórias, que, em conjunto, revelam a finalidade de constranger as vítimas a deixar de exercer sua função de defesa dos direitos humanos. Em ocasiões passadas, a Corte IDH já foi instada a se pronunciar sobre o alcance do poder de vigilância do Estado em relação ao direito à vida privada2. Entretanto, os contornos particulares do presente caso permitiram à Corte IDH escrever um novo e relevante capítulo em sua cadeia de precedentes. A originalidade da Sentença traduziu-se no olhar específico e aprofundado sobre os limites convencionais aos quais estão adstritos os serviços de inteligência, derivados do reconhecimento, pela primeira vez, do direito autônomo à autodeterminação informativa e do direito a defender direitos humanos, bem como nos standards inovadores em relação às prerrogativas que devem ser asseguradas pelos Estados ao exercício profissional da advocacia e do jornalismo.

 

6. O acervo fático que conforma o presente é composto por uma multiplicidade de episódios ocorridos ao longo das últimas décadas com as dezenas de vítimas, interconectados pelos vínculos que elas possuíam com o CAJAR. Essa singularidade não permite, à diferença dos casos usualmente analisados pelo Tribunal, a reconstrução linear dos eventos que motivaram a Corte IDH a declarar a responsabilidade do Estado colombiano. Alguns incidentes, porém, ilustram com clareza o teor da violência com a qual conviviam as vítimas.

 

7. Uma delas, por sua condição de advogada e defensora de direitos humanos, não apenas recebia constantes ligações com ameaças de morte, mas também foi perseguida e abordada por um veículo com homens portando metralhadoras, que inclusive dispararam em sua direção. Como se não bastasse, recebeu uma caixa em sua casa contendo uma boneca desfigurada, ensanguentada e com uma cruz desenhada no peito. Junto a ela, constava um bilhete com os seguintes dizeres: “Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique”. Aqueles que a perseguiam sabiam que ela tinha uma filha criança, e faziam disso instrumento para o terror3.

 

8. Esse modus operandi de ataques aos membros do Coletivo e a seus familiares foi reproduzido à exaustão. A filha de um dos integrantes do CAJAR foi abordada por homens armados que a agrediram fisicamente e a levaram para outra localidade. Seu filho foi seguido por homens em uma motocicleta que golpearam seu carro e simularam um disparo. Suas irmãs tiveram seus telefones interceptados e recebiam chamadas suspeitas perguntando por ele. Esse ambiente de medo era reforçado pela situação de completa insegurança à qual estavam submetidos, o que se tornou ainda mais claro em 2011, quando a esposa da vítima relatou ter atendido ligação na qual foi reproduzida uma conversa que teve com seu marido no veículo que lhes havia sido concedido pelo próprio governo colombiano como medida de proteção. O recado era claro: sequer nos espaços supostamente seguros eles se encontravam imunes à intromissão indevida4.

 

9. Concomitantemente às ameaças estava a vigilância promovida pelo serviço de inteligência do Estado, sobretudo através do Departamento Administrativo de Seguridad (“DAS”), órgão responsável por conduzir as atividades de inteligência até ser dissolvido em 2011. A variedade dos métodos empregados era tão grande quanto a ausência de limites em devassar a vida privada das vítimas. O DAS, por exemplo, alugou imóvel em frente à casa de um dos líderes do Coletivo, onde estabeleceu ponto fixo de observação. Ali os agentes acompanhavam cada passo de sua vida,

 

 

 

desde o horário em que acordava até a rotina de seus filhos, revirando seu lixo e tomando fotos suas e de seus familiares5.

 

10. A interceptação telefônica e a captura de e-mails tornaram-se práticas corriqueiras, atingindo parte substancial das vítimas6. A inviolabilidade das conversas do advogado – tema ao qual retornarei mais adiante – foi tratada como formalidade descartável, já que comunicações internas trocadas entre membros do Coletivo e documentos a respeito dos casos sob o patrocínio da entidade foram francamente captados e acessados pelos organismos de inteligência.

 

11. A abertura de parte dos arquivos do DAS levou ao conhecimento do público documentos como o informe de atividades que continha organograma do CAJAR, com fotos de seus membros, descrição de suas funções e anotações com informações coletadas no curso das operações de inteligência. O documento era intitulado “Brazo de apoyo jurídico y de guerra político-psicológica de las FARC”7, o que revela o modo como o Coletivo e seus integrantes eram vistos e tratados pelo Estado. Dados pessoais revestidos do mais alto grau de sigilo, como informações bancárias, eram livremente acessados e compilados pelo serviço secreto, o que envolvia extratos financeiros, registros de transferências bancárias, certificados de investimentos, salários e proventos previdenciários, sem qualquer tipo de autorização judicial prévia8.

 

12. As situações citadas acima são apenas pequeno recorte de um universo muito mais amplo de violações, que se reproduziram em maior ou menor intensidade em relação às demais vítimas. O recurso a tais exemplos permite identificar certos padrões de conduta estatal e aglutinar os eventos do caso CAJAR vs. Colômbia em três eixos principais de afetação aos direitos humanos.

 

13. O primeiro eixo concerne às ameaças, à perseguição e aos atos de hostilidade sofridos pelas vítimas com o intuito de intimidá-las e dissuadi-las de sua atuação profissional. Ao longo dos últimos 30 anos, os integrantes do CAJAR viveram sob constante violência e temor, promovidos por grupos paramilitares, agentes estatais e outros agrupamentos que atuavam sob a conivência ou omissão do Estado. As ameaças eram veiculadas com contornos de brutalidade e sadismo e atingiam indistintamente os membros do Coletivo, seus filhos, cônjuges e outros entes queridos. Tudo isso foi agravado pela situação de impunidade resultante da ausência de diligência e efetividade por parte das investigações, limitadas, em sua maioria, a apurações de caráter preliminar9.

 

14. O segundo diz respeito às atividades de inteligência ilegais, clandestinas e arbitrárias conduzidas pelo Estado. Através do DAS, as forças de segurança colombianas monitoraram diuturnamente as vítimas e os seus familiares, recorrendo, para tanto, a toda sorte de métodos, como a interceptação telefônica, a vigilância direta, a compilação de dados pessoais, a captura de fotos, dentre outros. Embora tenham atingido seu auge no período de 2003 a 2005 – durante o funcionamento do chamado “Grupo Especial de Inteligencia 3” (G3) –, as operações de inteligência foram implementadas desde os anos 1990 e persistiram após a dissolução do DAS. Há registros – e isso demonstra a gravidade dos fatos aqui examinados - de sua continuidade mesmo durante a tramitação do presente caso perante o SIDH. O monitoramento, porém, não se restringiu aos membros do Coletivo. Conforme documentado na Sentença, o DAS contava com informes sobre a Corte IDH e a CIDH, consideradas  por  eles  verdadeiros  campos  de  batalha  da  “Guerra  jurídica

 

 

internacional contra Colombia” e chegou a sinalizar o eventual deslocamento de

agente secreto para a Costa Rica10.

 

15. O terceiro eixo abrange as declarações estigmatizantes proferidas por funcionários do alto escalão do governo contra as vítimas. Ao lado das ameaças e da vigilância às quais eram submetidos quotidianamente, os membros do CAJAR foram alvo de intensa campanha difamatória por parte de autoridades militares e governamentais, que os reputavam publicamente como “braço jurídico” de grupos guerrilheiros, terroristas, traidores da pátria, bem como outras expressões depreciativas.

 

16. As condutas que compõem essa tríade não podem ser concebidas como fatos isolados entre si. Esse conjunto de eventos aglutina-se na perseguição sistemática e reiterada dirigida aos indivíduos que integravam o CAJAR, motivada pela função que desempenhavam na luta contra a impunidade e pela reparação das vítimas de violações de direitos humanos praticadas pelo Estado no curso do enfrentamento aos indivíduos e grupos considerados inimigos internos.

 

17. O caráter transcendental da Sentença é perceptível na nítida compreensão das múltiplas afetações que essa constelação de fatos produziu sobre as vítimas, por ostentarem concomitantemente a condição de defensores de direitos humanos e de advogados. Essa compreensão, por sua vez, conduziu a Corte IDH não apenas a consolidar definitivamente seu entendimento a respeito da exigibilidade do direito a defender direitos humanos, mas também a estabelecer, pela primeira vez, standards específicos de proteção do exercício profissional da advocacia.

 

18. Assim, a Sentença, a partir da premissa de que os advogados desempenham função imprescindível para a vigência das garantias fundamentais prescritas na Convenção, sob o abrigo de seu art. 8.2, assentou obrigações em torno da inviolabilidade das comunicações entre o patrono e seu representado. Ao fazê-lo, muito além de enunciar salvaguardas individuais em benefício de advogados, soergueu nova vertente de proteção institucional do próprio sistema judicial, que se acopla à longa trajetória de zelo pela independência funcional dos magistrados, procuradores e outros eixos do Sistema de Justiça.

 

19. O presente caso trouxe desafios consideráveis à Corte IDH. O primeiro deles residiu na dificuldade em definir a quantidade de vítimas, em razão da impossibilidade de se conhecer o alcance efetivo das violações pela forma como se deu a atuação estatal. As operações de inteligência foram conduzidas de forma confidencial e, não raro, de maneira clandestina. A isso, soma-se a inacessibilidade dos arquivos dos organismos de inteligência, mantidos inicialmente sob reserva e hoje em processo de depuração. Isso impediu a delimitação exaustiva do universo de pessoas afetadas pelas condutas violadoras de direitos humanos. Confrontada com essa situação, a Corte IDH reconheceu a incidência do art. 35.2 de seu Regulamento, instituindo relevante mecanismo para a incorporação a posteriori de novas vítimas.

 

20. A aplicação do dispositivo regulamentar despontou em relação à tradição jurisprudencial, que usualmente vinculava a regra do art. 35.2 a casos de violações massivas11, como massacres e expulsões em massa, com base no desconhecimento do paradeiro ou na dúvida acerca da própria existência física das vítimas. Ao tempo em que a solução adotada pela Sentença firma importante precedente sobre a

 

 

aplicabilidade da referida exceção regulamentar em casos de violações de natureza coletiva, estabelecendo novos caminhos para a interpretação futura do art. 35.2, ela também exige ser lida de forma ampla, no sentido de que, no transcorrer do processo de depuração nos arquivos do Estado, todo e qualquer membro do CAJAR ou familiar que seja revelado como também afetado por atividades de inteligência clandestinas deverá ser habilitado como vítima e obter acesso às reparações individuais da Sentença.

 

21. Conforme será abordado na primeira parte deste voto, a Corte IDH também enfrentou o dilema sobre a pertinência de ingressar na análise da convencionalidade da Lei 1621 de 2013, que regula as atividades de inteligência (“Lei de Inteligência”). O Estado, por sua vez, opôs-se à revisão da Lei, sob o argumento de que ao fazê-lo, a Corte IDH estaria realizando controle abstrato de convencionalidade. Tais alegações foram corretamente superadas na Sentença sob uma dupla perspectiva.

 

22. Em primeiro lugar, como amplamente documentado, as violações persistiram mesmo após a dissolução do DAS em 2011, organismo responsável por conduzir as operações de inteligência, e após o advento da Lei 1621 em 2013. Tais providências não foram suficientes para pôr fim à vigilância e à perseguição clandestina dos integrantes do CAJAR, situação essa que corrobora a lacuna de proteção aos direitos humanos no quadro normativo vigente e justifica os remédios propostos para sua adequação à luz das obrigações decorrentes do art. 2 da Convenção. Em segundo lugar, porque o exame a respeito da continuidade ou não das violações sequer se fazia necessário, já que a competência para exercício do controle de convencionalidade por parte da Corte IDH não está vinculada à aplicação ou não do ato normativo que porventura se mostre incompatível com a Convenção, e sim ao mandamento convencional de promover a reparação integral das vítimas.

 

23. A segunda parte do presente voto terá por objeto o inovador reconhecimento do direito à autodeterminação informativa, do qual foram extraídos os parâmetros para a análise da convencionalidade Lei de Inteligência levada à cabo pela Corte IDH. Trata-se de avanço fundamental, deslocando o eixo de proteção que antes repousava sobre o direito à vida privada para uma concepção muito mais ampla da tutela da pessoa humana e de seus dados. Nessa seção, deixo, ainda, à projeção de futuro, considerações sobre a relevância do reconhecimento do direito fundamental à integridade dos sistemas, fruto do desenvolvimento hermenêutico do direito à autodeterminação em consonância com necessidades que surgem do avanço tecnológico dos tempos atuais.

 

24. A Sentença, também, revelou seu ineditismo ao consolidar a justiciabilidade do direito a defender direitos humanos. Embora se trate de garantia há tempos mencionada nos precedentes da Corte IDH, pela primeira vez foi reconhecida como direito autônomo, da qual derivam deveres estatais que serão abordados na terceira parte deste voto.

 

25. Por fim, a quarta parte do voto será dedicada a outra contribuição fundamental da Sentença, materializada no reconhecimento das prerrogativas de proteção especial destinadas aos advogados e jornalistas. O oportuno terreno oferecido pelas peculiaridades do caso, em atenção ao fato de as vítimas desempenharem tais ofícios, permitiu à Corte IDH se pronunciar sobre as garantias mínimas que devem revestir a atividade desses profissionais, abrindo importante caminho para futuro aprofundamento da jurisprudência interamericana sobre o tema. Como poderei expor em maiores detalhes, a incorporação desses standards na Sentença a insere na longa tradição de garantia da independência do sistema judicial e da atuação daqueles que se dedicam à administração da Justiça, incluindo magistrados, procuradores, servidores públicos do Poder Judiciário e, agora, advogados.

 

II. Controle de convencionalidade e as garantias de não repetição no caso CAJAR vs. Colômbia

 

26. A importância da Sentença do caso CAJAR vs. Colômbia deriva não apenas da sensibilidade da matéria de fundo enfrentada ou do reconhecimento de direitos autônomos. Destaca-se pela forma contundente utilizada pela Corte IDH para exercer o seu dever, inscrito no artigo 63.1 da Convenção, de providenciar a restitutio in integro da violação que se lhe apresentara: aviou garantias de não repetição comprometidas com a resolução à altura do estado de coisas que exprime violação estrutural aos mais caros postulados convencionais.

 

27. Insere-se nesse marco o quanto vocalizado no Ponto Resolutivo 35, que ordenou a adequação da Lei de Inteligência da Colômbia, a Lei 1621 de 2013, segundo as diretrizes especificadas nos parágrafos 671 a 683. Interessa, nesta seção, sublinhar a aptidão que normas de organização e procedimento possuem para esse mister; mais ainda, importa, aqui, evidenciar que a Sentença acabou por fornecer exemplo primoroso de compreensão juridicamente adequada do dever de adotar disposições de direito interno (artigo 2 da Convenção) à guisa de controle de práticas e omissões inconvencionais.

 

28. Ao ratificar a Convenção, os Estados “comprometem-se a respeitar os direitos e liberdades nela reconhecidos e a garantir seu livre e pleno exercício a toda pessoa que esteja sujeita à sua jurisdição”, nos termos do artigo 1.1 da Convenção12. A essa “obrigação de respeitar direitos” coliga-se o “dever de adotar disposições de direito interno” contemplado na redação do artigo 2 da Convenção: “(...) os Estados-Partes comprometem-se a adotar, de acordo com as suas normas constitucionais e com as disposições da Convenção, as medidas legislativas ou de outra natureza que forem necessárias para tornar efetivos tais direitos e liberdades”.

 

29. Cuida-se de dever de adequação do ordenamento jurídico do Estado aos postulados interamericanos, o que inclui leis, atos e normas administrativas, decisões judiciais e mesmo a Constituição13. Para além de espécies normativas, desde cedo a jurisprudência da Corte IDH testemunha situações de desrespeito a direitos convencionais advindas de práticas estatais, nas quais, ao tecer reparações vocacionadas para remediar as violações identificadas, o Tribunal reconheceu que também essas podem ser reconduzidas ao âmbito material protetivo de um direito convencional, em combinação normativa com o artigo 2 da Convenção14.

 

30. Essa adequação do ordenamento jurídico interno ao marco fornecido pela Convenção requer a supressão de normas inconvencionais, mas também exige que os Estados se abstenham de produzir leis ou atos normativos contrários aos direitos humanos, incluindo-se, nisso, a proibição de mantê-los vigentes. Disso é exemplo norma de direito interno que comina pena de morte a todo aquele que cometer

 

 

 

homicídio doloso, pena essa de imposição “automática”15. Situações desse jaez foram usualmente abordadas pela jurisdição contenciosa quando a Corte IDH procedeu ao exame de violações sob o parâmetro dos direitos à proteção judicial e às garantias judiciais (artigos 25 e 8), o que normalmente envolve uma valoração acerca do papel desempenhado por certo dispositivo de direito interno no bojo de um processo judicial16.

 

31. Daí que, por economia de sentido, a Corte IDH usualmente menciona, em ocasiões como essas que foram descritas, que estava a examinar em que circunstâncias se deu a “aplicação” da norma ao caso. O que nunca quis significar, contudo, que a existência de uma operação de incidência normativa (“aplicação”) seja pré-requisito para o desenvolvimento da jurisdição contenciosa da Corte IDH17.

 

32. Tal raciocínio perpetuou-se com a reprodução irrefletida de afirmação proferida no caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Na referida sentença, a Corte IDH debruçou-se acerca de fatos bem delimitados: Jean Paul Genie Lacayo, de 16 anos, dirigia-se para casa quando se deparou com caravana de veículos militares; ao ultrapassá-los, foi sumariamente atingido com vários disparos de armas de fogo, abandonado na estrada e, finalmente, veio a óbito por choque hipovolêmico derivado da hemorragia ocasionada pelos projéteis.

 

33. Ocorre que, para além da deficiência do aparato estatal para investigar e punir os responsáveis (violação dos artigos 8, 24 e 25) a submissão do caso à Corte IDH se fez acompanhar da tese, formulada pela Comissão Interamericana de Direitos Humanos (“Comissão” ou “CIDH”), de que a existência de uma Justiça Militar, por si só, viola a Convenção; tese que, por sua vez, serviu de suporte para que fosse deduzido o pedido para que a Corte IDH averbasse a inconvencionalidade dos Decretos 591 e 600, da Nicarágua, concernentes à justiça castrense daquele Estado, com suporte precisamente no artigo 218.

 

34. O Estado opôs exceção ao pedido formulado pela Comissão: apreciar a vigência dos Decretos 591 e 600 seria incompatível com o objeto e a finalidade da Convenção, que não contempla à jurisdição contenciosa da Corte IDH a emissão de verdadeira opinião consultiva, que nos termos do artigo 64.2 seria de iniciativa privativa do Governo19.

 

 

 

35. Embora por outros motivos, a Corte IDH acolheu a exceção quando ponderou que, de fato: “La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención.”20. Ato contínuo, delimitou a extensão do acolhimento da exceção21:

De acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los otros aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que esta cuestión es independiente de las restantes peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso.”

 

36. Consoante prometido no trecho final do excerto, foi reservada, quando da apreciação do “fondo del asunto”, uma parte para aquilatar “os efeitos da aplicação dos citados Decretos em relação com os direitos humanos protegidos pela Convenção” referentes ao caso22:

 

En relación con el incumplimiento por parte del Gobierno del artículo 2 de la Convención Americana por la aplicación de los decretos Nos. 591 y 600, esta Corte manifestó que la jurisdicción militar no viola per se la Convención (…) y con respecto a la alegada aplicación de algunas de las disposiciones de dichos decretos que pudieren ser contrarias a la Convención, ya se determinó que en el presente caso no fueron aplicadas (…). En consecuencia, la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte.

 

37. Fundamental perceber que a Corte IDH nunca afirmou, em Genie Lacayo vs. Nicaragua, que o exame de violações à Convenção, com fundamento no artigo 2, apenas poderia ser levado a efeito se (e somente se) uma norma interna tiver sido aplicada num caso concreto que lhe é submetido; e que a não ser assim, tratar-se- ia de controle abstrato. Absolutamente, não foi isso que se passou.

 

38. Uma leitura compreensiva do caso em referência mostra que a Corte IDH se negou a produzir controle de convencionalidade das disposições dos Decretos pelo singelo motivo de que não guardavam relação com a violação sob exame (a execução sumária de um jovem de 16 anos por parte do Exército da Nicarágua e as deficiências que o Estado demonstrou para investigar o fato, identificar os responsáveis e, afinal, os punir). Assim, ao dizer que “no presente caso não foram aplicadas” as disposições dos Decretos 591 e 600, a Corte IDH expressa que tal ponto levantado pela Comissão desbordava do objeto processual; ou seja, não estabelecia relação com a violação aos direitos humanos em exame.

 

39. Publicada em 1995, a Sentença Genie Lacayo vs. Nicarágua passou a ser referência constante: “la Corte no emite pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos artículos con la Convención ya que proceder en otra forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de las funciones de esta Corte” (parágrafo 91). A tese tem potencial para ser esgrimida em todas aquelas situações em que uma violação

 

 

a direitos humanos não se fizer acompanhar de uma comprovação inequívoca de que o Estado estaria a aplicar tal ou qual dispositivo.

 

40. A Corte IDH percebeu, rapidamente, que, invocados isoladamente, os trechos dos parágrafos 50 e 91 de Genie Lacayo vs. Nicarágua prestariam o papel de fomentar grandes equívocos. Assim, tão logo em 1997, em Suárez Rosero vs. Equador, quando o Tribunal se viu diante de norma penal que excluía a possibilidade de liberdade provisória das pessoas detidas preventivamente por tráfico de drogas, precisou assentar, graficamente: “esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso”23. O recurso à ideia de uma “violação per se” certamente expôs a Corte IDH a uma crítica subsequente e previsível, de que semelhante exame enseja o controle abstrato de convencionalidade. Mas uma perspectiva de boa-fé necessariamente precisa convir que a fórmula contida em Suárez Rosero vs. Equador é contraponto à tese – nascida em leitura equivocada de Genie Lacayo vs. Nicarágua – de que o artigo 2 da Convenção apenas poderia integrar o parâmetro de controle, e por conseguinte inspirar medidas de reparação adequadas, se for antecedida de sua “aplicação”.

 

41. Portanto, a leitura integral e contextualizada de Genie Lacayo vs. Nicarágua, devidamente depurada de interpretações parciais de trechos isolados da Sentença, revela que a aplicação (no sentido corriqueiro da práxis jurídica) não consiste em pressuposto para atrair a competência da Corte IDH em matéria de controle de convencionalidade.

 

42. Mas não é só a interpretação adequada do caso Genie Lacayo vs. Nicarágua que evidencia a incorreção de se considerar a aplicação do direito interno como pressuposto da declaração de inconvencionalidade pela Corte IDH. A tese apresenta contradições em suas próprias premissas: é que, se assim fosse, a Corte IDH jamais poderia conhecer de violação por omissão estatal.

 

43. Nesse sentido, em sua jurisprudência constante, a Corte IDH pontifica que a inobservância do dever de adequação do ordenamento jurídico interno também se revela por ausência ou insuficiência regulatória, seja no plano legislativo24, seja no nível administrativo25. Com efeito, em 1999, debruçando-se sobre a legislação antiterrorismo do Peru, a Corte IDH já se mostrava ciente de que o conteúdo normativo do artigo 2 pode exigir não exatamente a supressão de normas ou práticas estatais que se mostrem contrárias à Convenção, mas sim a adoção de normas ou práticas:

 

“El deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.26

 

44. Ao aludir que o artigo 2 da Convenção pode exigir a supressão ou a adoção de normas e práticas, o excerto acima colacionado, do caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, a jurisprudência da Corte IDH move-se, em certa medida, num marco

 

 

conceitual que guarda óbvias assonâncias com a teoria geral dos direitos fundamentais. Esta, sob o influxo da dogmática constitucional alemã, assenta-se na premissa de que os direitos fundamentais manifestam uma dimensão subjetiva, na qual sobressai o aspecto de liberdade do cidadão diante do Estado, e uma dimensão objetiva, ancorada na compreensão de que tais normas encartam padrões e valores indisponíveis ao Estado27. A primeira, conhecida desde o constitucionalismo liberal, fundamenta pretensão de abstenção em favor de um indivíduo, defende-o de intervenções que assumem a forma de ações. A segunda, ao contrário, direciona a atuação de todos os poderes públicos e fornece o instrumental necessário para que, em determinadas situações, seja possível afirmar que há um déficit de atuação estatal na proteção de um direito (independentemente de haver titular subjetivamente identificável); com isso, presta-se também para embasar a adoção de medidas positivas, decorrentes da observância ao mandamento da proibição de proteção insuficiente28. A dimensão objetiva – na sua multifuncionalidade – também traduz o reconhecimento de que direitos fundamentais podem ser violados por omissão, ao mesmo tempo em que confere meios para combatê-la29.

 

45. A noção de dimensão objetiva situa-se, historicamente, no contexto dos esforços doutrinários posteriores ao encerramento da II Guerra Mundial, animados pelo desafio de confeccionar um arcabouço conceitual apto a superar o relativismo de valores que imperou nos nacionalismos; para isso bem calha uma noção de ordem objetiva de valores, que é irrenunciável e anterior ao Estado por assentar-se na humanidade30. Só por isso, por sua fonte, uma ideia de dimensão objetiva para os direitos humanos não poderia ser estranha ao direito internacional; ademais, o referente transnacional da humanidade seria apenas um marco palpável para uma nova forma de relacionamento entre os campos normativos nacional e internacional, que desde 1945 destaca-se pela abertura mútua31. Vários referenciais conceituais do direito internacional traduzem uma impostação objetiva32, sendo esse o caso das normas de jus cogens, que torna palpável a existência de uma “ordem internacional de valores” (internationalen Wertordnung) que é, pelo menos parcialmente, independente da vontade dos Estados”33. Também assim se dá com os tratados de direitos humanos, na insuperável lição de Cançado Trindade: eles “prescrevem obrigações de caráter essencialmente objetivo, a serem garantidas ou implementadas coletivamente, e enfatizam a predominância de considerações de interesse geral ou ordre public que transcendem os interesses individuais das Partes Contratantes”34.

 

 

 

 

46. A recordação desse caráter objetivo que notabiliza os tratados de direitos humanos ajuda a entender porque sempre foi muito natural à Corte IDH ostentar a compreensão de que a obrigação geral de um Estado de adequar seu direito interno à normatividade convencional, prevista no artigo 2, pode inspirar a emissão de medidas de reparação com conteúdo de não-fazer (abstenção) ou de fazer (prestação); a opção por uma ou outra só depende de se saber se as violações à Convenção originam-se de ações ou omissões35. Em síntese, a anatomia normativa do artigo 2 exige que se perceba que há uma relação intrínseca entre violação (intervenção) à norma de direito humano e medida de reparação adequada para proceder à restitutio in integro (artigo 63.1).

 

47. É de se notar que a declaração de responsabilidade do Estado por determinada violação seria artifício meramente retórico se não fosse acompanhada de obrigações concretas de reparar as violações sofridas. Os Estados estão sujeitos à responsabilidade pelos danos que provocam aos indivíduos; todo dano injusto dá ensejo à obrigação de reparar. Disso segue que o dever de reparar integra o próprio conteúdo da responsabilidade internacional36.

 

48. A feliz evolução do direito internacional permitiu estabelecer concepção ampla de reparação, que compreende não apenas as medidas estritamente destinadas a restaurar a situação ex ante da vítima do ilícito internacional, mas também aquelas que respondiam à premissa de que a reparação integral exigia que os Estados adotassem as providências cabíveis para impedir a repetição do dano. Essa formulação abrangente do princípio da restitutio in integrum foi convalidada pela Corte IDH ao menos desde o caso Garrido Baigoria vs. Argentina, quando o Tribunal destacou que “[l]a reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos”37. Na sentença de reparações do caso Loayza Tamayo vs. Peru, a Corte IDH destacou ainda que38:

85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).

 

49. A despeito de sua natureza peculiar em relação às demais medidas de reparação, é possível identificar os fundamentos jurídicos das medidas de não repetição como ponto de convergência de três das obrigações gerais dos Estados enunciadas na Convenção: (i) o dever geral de reparar, oriundo do artigo 63.1; (ii) o dever de adequar o ordenamento interno, que consta do artigo 2; e (iii) o dever de garantia, expressado sob a forma do dever de prevenção, derivado do artigo 1.1.

 

50. Essa ordem de ideias animou o Voto Concorrente que proferi em conjunto com os Juízes Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot em Córdoba

 

 

vs. Paraguai39, que tratou de evidenciar a complementaridade entre o artigo 2 e o artigo 63.1 da Convenção quando explicou porque a jurisprudência da Corte IDH poderia – como de fato o fez, no caso em questão – adotar como medida de não repetição a determinação no sentido de o Estado aprovar marco legislativo próprio para sanar a violação ali examinada40:

 

12. En tales situaciones, a Corte ha considerado que la violación al artículo 2 de la Convención debe suponer necesariamente la aplicación de la norma o el impacto de sus efectos en el caso concreto contra la parte que acude a la jurisdicción interamericana, y es tal situación la que habilita al Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto.

 

13. Ahora bien, este criterio no es absoluto y debe combinarse debidamente con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, que a su vez no es sino una enunciación de la norma consuetudinaria internacional que indica que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño conlleva el deber de repararlo adecuadamente. Precisamente por ello, que, la Corte, en aras de asegurar una adecuada reparación de los derechos conculcados, ha flexibilizado la necesidad de aplicación de una norma en el caso concreto para establecer consecuencias en términos del artículo 2. En los Casos Gorigoitía y Fernández Prieto y Tumbeiro, ambos contra Argentina, el Tribunal abordó la cuestión sobre diversas disposiciones legales que, al momento de resolverse los asuntos, ya no se encontraban vigentes. De modo que, el marco regulatorio a la fecha de resolución no había sido aplicado en los hechos sometidos a su jurisdicción. Sin embargo, la Corte estimó que subsistían los problemas de convencionalidad examinados en las normas que habían sustituido las aplicadas. De modo que emitió un pronunciamiento sobre el contenido normativo de las disposiciones vigentes por sus problemas de inconvencionalidad. Dicha posición fue igualmente asumida en casos recientes sobre normas que autorizaban las detenciones arbitrarias o descripciones del tipo penal de violación sexual .

 

14. Al fin y al cabo, la jurisprudencia sobre la violación del artículo 2 por la aplicación de leyes incompatibles con la Convención Americana no autoriza razonamientos que, de manera aislacionista, reduzcan la "aplicación" a la subsunción de una norma a un caso, en el curso de un proceso judicial. Dado que muchas de las sentencias que integran esta clase jurisprudencial fueron dictadas al examinar violaciones a las garantías judiciales y al debido proceso, es comprensible que la Corte, en muchas de ellas, no considerara necesario examinar una violación al artículo 2 cuando la ley nacional aplicada ya no estaba vigente. Pero no se puede confundir causa y efecto. El criterio realmente decisivo es la existencia de un daño causado por una conducta estatal (acción u omisión) y la necesidad de una reparación adecuada y completa (ya sea poniendo fin a un exceso o eliminando una protección insuficiente). Todo muy en línea con la postura tradicional de que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Si no fuera así, la derogación de una disposición normativa o su declaración de inconstitucionalidad por un tribunal nacional serían causas suficientes para impedir que la jurisdicción interamericana analizara una violación del derecho internacional.

 

51. De fato, é essa a jurisprudência constante da Corte IDH. Como asseverado pelos Juízes Cançado Trindade e Abreu Burelli em voto concorrente no caso Loayza Tamayo, os termos abrangentes do artigo 63.1 “abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones”41. Ao outorgar à Corte IDH a competência para determinar que o Estado repare as “consequências da situação que haja configurado a violação dos direitos”, a redação convencional escapa dos termos clássicos e estritos do direito internacional,

 

 

orientados pela ideia de reparação do dano causado por ato ilícito. Trata-se de concepção mais ampla (“situação”) e prospectiva (“consequências”) do alcance das obrigações estatais, o que permite à Corte IDH, ao formular as reparações, olhar também para a projeção futura dos elementos que ensejaram a violação de direitos humanos.

 

52. Também foi o olhar prudente do Juiz Cançado Trindade que localizou o espírito e o fundamento das garantias de não repetição no princípio da prevenção, independentemente da norma sub examine ser ou não aplicada ao caso concreto42. Para ele, sob essas bases se encontra assentada a responsabilidade objetiva dos Estados, que os obriga a suprimir qualquer elemento que ofereça risco aos direitos humanos em seu ordenamento jurídico, “sin que sea necessário esperar por la aplicación subsiguiente de esta ley, generando un daño adicional”43.

 

53. Nessa linha, as garantias de não repetição não deixam de ser expressão do dever de prevenção que recai sobre o Estado, materializado sob a forma de obrigação de reparar. Embora partam do pressuposto de que a violação já ocorreu – e, portanto, de que o dever primário de prevenção já foi quebrado –, destinam-se a evitar sua reincidência, o que ilustra sua dimensão eminentemente preventiva.

 

54. Ao fim e ao cabo, tudo é uma questão de se garantir, de maneira ótima, a precedência normativa da dignidade da pessoa humana. Foi para tanto que a comunidade internacional de nações houve por bem instituir órgãos de supervisão e controle44. E acerta Maria Carmelina Londoño Lázaro quando vislumbra que, para além da conjugação dos deveres de prevenção e de reparação, é também nos princípios pro homine e do effet utile que se situam os fundamentos convencionais das garantias de não repetição45, dos quais deriva a obrigação de que sejam forjadas as melhores condições para a tutela dos direitos humanos, o que passa pelo compromisso de se adotar interpretação que assegure a máxima efetividade da Convenção.

 

55. O controle de convencionalidade insere-se inteiramente nesse marco de ideias. Seu exercício, por parte da Corte IDH não é faculdade meramente declaratória. O mote que leva o Tribunal a examinar a compatibilidade de leis e atos normativos com a Convenção, no curso dos casos contenciosos que a ele são submetidos, é a elaboração de um conjunto de medidas compromissadas com a reparação integral, consoante requerido pelo princípio pro homine, que articula uma relação entre direito interno e direito internacional marcada pela lógica da primazia46.

 

56. Para garantir esse primado da norma mais favorável ao ser humano, a Corte IDH se vale da técnica do “controle de convencionalidade”, assim nomeada pela

 

 

primeira vez, no voto individual do saudoso magistrado Sergio García Ramírez47 no caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003)48. Em seguida, em Tibi vs. Ecuador (2004)49, o magistrado delimitou os contornos do conceito nas seguintes palavras:

 

Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la “constitucionalidad”, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la “convencionalidad” de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.

 

57. A terminologia consolidou-se no paradigmático caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006)50, em que a Corte IDH asseverou que exercício do controle de convencionalidade deve ser, primariamente, realizado pelos próprios Estados, corretamente compreendidos como os “garantes del sistema interamericano de derechos humanos”51. Os Estados situam-se numa primeira linha de defesa dos direitos humanos; é também deles o dever de garantir o primado da norma mais favorável às vítimas, o que pode, decerto, requerer a incidência da Convenção em detrimento de padrões normativos nacionais menos protetivos.

 

58. O dever é do Estado como um todo; portanto, é de todos seus ramos e órgãos. Em diversas oportunidades, a Corte IDH firmou que os juízes e todos os níveis dos órgãos do Poder Judiciário são legitimados a exercer o controle de convencionalidade ex officio52. Não somente, todas as autoridades públicas devem se comprometer com a proteção integral dos direitos humanos53. De todo modo, o fundamental mesmo é ter em mente que “la premisa de que los ordenamientos jurídicos internos deben armonizarse con las disposiciones convencionales, y no viceversa”54, consoante muito bem pontuado pelo juiz Cançado Trindade.

 

59. Portanto, o termo “controle”, no contexto em referência, por um lado diz respeito à “obligación de todos los jueces nacionales (como parte del Estado) de

 

 

ejercerlo, de oficio, dentro del ámbito de sus respectivas competências y regulaciones procesales”55. Por outro lado, também sacraliza a Corte IDH como a autêntica e última responsável pela interpretação e monitoramento da implementação da Convenção. E coerente ao princípio da subsidiariedade da jurisdição internacional, essa responsabilidade apenas é acionada na eventualidade de o controle de convencionalidade, no âmbito interno, revelar-se inexistente ou precário. Nesses casos, incumbe à Corte IDH confrontar a realidade nacional às regras convencionais56. Ao mensurar a gravidade das violações (porque falhou o Estado no seu dever de garantir a Convenção), o Tribunal passa a também ser o responsável por estabelecer medidas de reparação que visam à reparação integral das vítimas, sobretudo por meio das medidas de não repetição.

 

60. Chama a atenção o quanto é atual a perspectiva adotada pela Corte IDH, em tudo harmônica com a metodologia jurídica contemporânea, que se afasta conscientemente da lógica hierárquica, que notabiliza o direito constitucional interno, para abraçar uma lógica policêntrica, quando é o caso de manejar a compatibilização do regime jurídico nacional vis-a-vis a normatividade internacional57. Sob a luz dessa última, a doutrina das fontes do direito não tem o compromisso de invariavelmente assegurar a incidência de normas pertencentes a determinado padrão normativo, e sim de considerar os “efeitos recíprocos” que já existem entre diversas espécies de normatividade, o que envolve (dentre outras coisas) o desenvolvimento de ferramentas conceituais que fomentem a integração entre o direito nacional com o direito internacional público58. O princípio do effet utile é uma dessas ferramentas.

 

61. Os tratados de direitos humanos “não são interpretados à luz de concessões recíprocas, como nos tratados clássicos, mas sim na busca da realização do propósito último da proteção dos direitos fundamentais do ser humano”59. Para se chegar a esse fim – a realização do princípio pro homine – é necessário adotar postura metodológica, na interpretação ou adjudicação de direitos humanos, comprometida com sua máxima eficácia protetiva. O princípio do effet utile propicia exatamente isso, um meio vocacionado a garantir a primazia da cláusula pro homine; sua utilidade não é dissociada de uma notável capacidade para identificar bloqueios de ordem prática, operacional, que se colocam ao pleno gozo de direitos humanos60. O correto diagnóstico da questão de fundo é condição de possibilidade para a adoção de medidas de não repetição convencionalmente adequadas.

 

62. Na Sentença prolatada no presente caso, foi exatamente isso que ocorreu. Imbuída do propósito pro homine, a Corte IDH identificou uma estrutura que sistematicamente produzia violações a direitos convencionais, dos quais eram vítimas, nomeadamente, os membros do CAJAR. Como pude expor logo de início, o

 

 

emprego irregular de atividades de inteligência contra os membros do CAJAR começou nos anos 1990 e percorre o lapso temporal de mais de 30 anos com efeitos até o presente. Durante a maior parte dessas três décadas, o Estado colombiano não foi capaz de estabelecer marco legislativo apto a estipular limites efetivos à atuação de seus organismos de inteligência. A tentativa de colmatar essa lacuna viria em 2013, com a edição da Lei 1621.

 

63. O diploma é composto por regras de vários matizes, sobretudo dispositivos que delegam poderes aos agentes estatais. Conta, nesse sentido, com artigos que estabelecem definições, objetivos e princípios gerais (artigos 1 a 5); artigos que prescrevem planos e procedimentos, como é o caso do Plan Nacional de Inteligencia (art. 8); artigos que criam organismos de gestão e fiscalização (artigos 12 e 13), que instituem a Junta de Inteligencia Conjunta e que disciplinam a atuação da Comisión Legal de Seguimiento de las Actividades de Inteligencia (artigos 20 a 26); artigos que cuidam da gestão de dados de inteligência (artigos 28 a 31); e artigos que tratam da reserva legal dos documentos de inteligência (artigos 33 a 39).

 

64. É de se notar, portanto, que a maior parte desses dispositivos não tem por objeto primário a criação, modificação ou restrição de direitos, e tampouco estipulam condutas ou deveres a civis. Eles determinam, de um ponto de vista institucional, como o serviço de inteligência deverá funcionar. Em um caso concreto, seus efeitos sobre os direitos individuais não podem ser captados adequadamente sob uma lógica de “aplicação” da norma às pessoas. Diplomas dessa natureza, como a Lei de Inteligência, exigem análise apurada a partir dos limites que devem ser estabelecidos ao poder de ingerência do Estado sobre os direitos e garantias dos cidadãos. Por um lado, é necessário investigar se a Lei institui garantias de proteção suficiente aos direitos que podem ser afetados pela atividade regulada e, por outro lado, se possui lacunas e omissões a esse respeito.

 

65. Se essa premissa é válida em relação à regulamentação de serviços corriqueiros da administração pública, ainda mais relevante o é quando cuida-se de função que, por sua própria natureza, pressupõe a intervenção aguda no domínio privado dos indivíduos, como ocorre com os serviços de inteligência. Isso porque se está diante de tarefa que, em seu âmago e em seu modus operandi, envolve a obtenção de dados ou informações sem autorização ou conhecimento do titular. Se não há limites legais claros para tanto, delega-se ao arbítrio individual do agente estatal a faculdade de definir o alcance de seus poderes de intromissão na vida íntima alheia. E realmente o que se apurou, fartamente, é que tais limites eram inexistentes, em seus efeitos práticos.

 

66. Cuida-se de cenário, portanto, revelador de uma violação estrutural pródiga em omissões legislativas, deficiências regulatórias, elevada informalidade da atividade de inteligência e quase inexistente controle institucional. A restauração desse estado de coisas exigiu medidas tão estruturais quanto o era a violação analisada. O olhar atento com o effet utile da Convenção foi o crivo que conduziu a Corte IDH às garantias de não repetição adotadas, que se notabilizam por investir em regras de organização e procedimento.

 

67. Assim, repise-se, os pressupostos que levaram à necessidade de se realizar o escrutínio integral e minucioso da Lei de Inteligência colombiana nunca foram um fim em si mesmo; teve, isso sim, por finalidade precípua a reparação integral e a propositura de meios eficazes para garantir a não repetição da violação. E, sob esse fio condutor, o que se verificou, no âmbito da regulação dos serviços de inteligência na Colômbia, durante o lapso temporal do caso, foi que as deficiências institucionais proporcionaram ambiente de absoluta liberdade para que os agentes atuassem com

 

ampla discricionariedade em relação às vítimas. Assim, diante das lacunas protetivas do texto legal em relação à tutela dos direitos humanos, não poderia a Corte IDH conceber um conjunto de reparações adequado sob a premissa da não repetição sem um olhar atento sobre a Lei de Inteligência.

 

68. Daí que o liame de causalidade entre a norma inconvencional e o dano causado que enseja a obrigação de reparar reside primordialmente da persistência das violações. A Sentença com a qual concorro registra inúmeros episódios que atestam que o advento da Lei 1621 em 2013 não foi providência suficiente para conter o modus operandi de desprezo sistemático pelos direitos humanos no âmbito das atividades de inteligência. Embora seja difícil afirmar que houve algum alívio na vigilância contra os membros do CAJAR ao longo da década de 2010, a atenuação da espionagem, caso tenha ocorrido, parece ser atribuível antes à eliminação do DAS em 2011 do que à edição de aparato normativo que, para além de diretrizes vagas, pouco diz respeito à proteção de direitos humanos.

 

69. Dois anos após a promulgação da Lei de Inteligência, em 2015, o Presidente do CAJAR enviou carta ao Presidente da República clamando por medidas eficazes para que os organismos de inteligência cessassem as atividades dirigidas contra os membros do Coletivo. Na missiva, elenca diversos atos de perseguição, vigilância, interceptação de comunicações e captura de fotos praticados por agentes de polícia e das forças armadas vinculados a serviços de inteligência. Relata, por exemplo, que:

 

varios de los y las integrantes del Colectivo de Abogados nos hemos percatado nuevamente de que nuestras líneas telefónicas y de comunicación están siendo intervenidas, toda vez que se han presentado irregularidades con la comunicación como por ejemplo cruce de llamadas o mensajes en nuestras aplicaciones que no· hemos manifestado ni enviado61.

 

70. Ali, registrou como, no exercício de atividades profissionais corriqueiras da advocacia, os integrantes do CAJAR ainda tinham que conviver, nos idos de 2015, com a presença constante de agentes de inteligência os seguindo e vigiando. A Sentença também dá conta de uma série de relatos jornalísticos publicados em 2020 que detalham a espionagem constante a que estavam submetidos os advogados do CAJAR. Segundo as reportagens, as autoridades estavam munidas de informes, gravações, fotos e filmagens coletados irregularmente por agentes secretos62, o que possibilitaria o perfilamento de pessoas consideradas suspeitas.

 

71. As modalidades de vigilância mostraram-se ainda mais sofisticadas quando alçadas à arena digital. Nítido exemplo da insuficiência dos mecanismos legais para coibir as operações arbitrárias reside nos chamados Batallones de Ciberinteligencia do Exército Nacional da Colômbia. Conforme reconhecido na Sentença, em 2020, a Procuradoria General de la Nación obteve acesso a arquivos obtidos em instalações militares que registravam informações coletadas a respeito de membros do Coletivo63. Em suas investigações, a Procuradoria reconheceu, por exemplo, que o advogado Sebastián Uribe havia sido alvo de “seguimento informático” pelo Exército64. Em outras palavras, mesmo sob a vigência da Lei 1621/2013, o Estado colombiano se ocupou de organizar novo aparato estruturado para indiscriminadamente capturar dados, seguir e elaborar perfis de jornalistas, advogados e defensores de direitos humanos, inclusive através de novas técnicas, sobretudo no âmbito da vigilância digital.

 

 

 

72. As atividades de inteligência não se limitavam, por óbvio, aos membros do Coletivo. Os representantes das vítimas acostaram dois exemplos que retratam a dimensão das operações conduzidas na década de 2010: o primeiro exemplo relacionado com a Operación Andrómeda, que teve o propósito de monitorar os diálogos de paz entre Estado colombiano e as FARC, e o segundo diz respeito ao acervo de mais de 500 e-mails de jornalistas, funcionários diplomáticos e membros de organismos internacionais em posse da Central de Inteligência Militar do Exército, ambas em 201465. Tais incidentes fogem ao escopo do caso, mas ilustram a natureza e a magnitude das atividades que persistiram sob a regulação hoje vigente.

 

73. Esses episódios não foram isolados ou pontuais, tampouco foram situações excepcionais que porventura escapam ao controle institucional. Não restam dúvidas que se está diante de um protocolo deliberado de atuação irregular que revela, mais do que brechas pontuais na legislação, um preocupante cenário de déficit estrutural de proteção de direitos humanos nos campos legislativo e institucional do Estado colombiano.

 

74. Em suma, a Corte IDH deparou-se com um contexto de violações sistemáticas que se repetem indefinidamente há mais de três décadas e demandam respostas efetivas e comprometidas com a primazia dos direitos humanos. A Lei 1621, da forma como redigida, mostrou-se obstáculo à garantia de não repetição. Em outras palavras, o princípio da reparação integral, cânone da jurisdição contenciosa da Corte IDH, não seria plenamente satisfeito se o Tribunal deixasse a Lei passar em branco, pois continuaria de pé o arcabouço institucional que permitiu a persistência das violações.

 

75. Com esse espírito, a sentença estabeleceu 11 medidas principais a serem observadas pelo Estado no processo de adequação da Lei de Inteligência. Embora não constem nos pontos resolutivos, os parâmetros que deverão balizar a reforma legislativa estão descritos, de forma clara e expressa, nos parágrafos 671 a 694 da Sentença e sumarizados na nota de rodapé nº 868, nos seguintes termos:

 

La Corte considera que la adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013, para los efectos de asegurar su compatibilidad con los estándares convencionales, debería incluir los elementos siguientes:

 

a) la identificación de los distintos tipos de medidas y acciones de obtención y recopilación de información autorizadas en materia de inteligencia; los objetivos perseguidos con tales medidas; las clases de personas y actividades respecto de las cuales se permite obtener y recopilar información, en función, claro está, de la identificación de amenazas para la realización de los fines legítimos identificados; el grado de sospecha que puede justificar la obtención y recopilación de información; los plazos dentro de los cuales se permite el empleo de las citadas medidas y estrategias, y los métodos útiles para actualizar, supervisar y examinar las medidas y acciones empleadas para obtener y recopilar información;

 

b) la necesidad de control judicial previo para adelantar técnicas o acciones de vigilancia en relación con personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen o procesen datos personales, y para llevar a cabo medidas invasivas de recopilación de información;

 

c) la formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de inteligencia con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a los sistemas electrónicos;

 

d) en el caso del procesamiento de datos personales, el mantenimiento de un registro que identifique a los responsables de dicho procesamiento; los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y

 

 

categoría de los datos; la base jurídica de las operaciones realizadas; los plazos de conservación, y las técnicas utilizadas para su tratamiento; asimismo, registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación de datos personales, y de las personas que hayan accedido a estos;

 

e) la previsión de que la obtención de información en poder de entidades públicas y privadas y la eventual suscripción de convenios interinstitucionales para tales efectos debe estar determinada por la consecución de un fin legítimo definido legalmente, la definición de las personas responsables y el establecimiento de periodos de validez;

 

f) la adaptación de la regulación sobre las “actividades de monitoreo del espectro electromagnético”, en el sentido de prever una definición de las actividades permitidas, el tipo de información que se puede obtener y el control judicial previo necesario para el monitoreo y técnicas de vigilancia de las comunicaciones, selectivas o de gran escala, incluida la vigilancia del espectro electromagnético ‒ con la eventual salvedad referida en el párr. 677‒;

 

g) respecto de la Comisión Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, debería preverse que los informes que las autoridades obligadas rindan a dicho órgano incluyan los elementos indispensables para llevar a cabo las tareas de fiscalización, y que en caso de advertir anomalías o irregularidades, la Comisión informe a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, según corresponda;

 

h) en cuanto a la Junta de Inteligencia Conjunta, la regulación debería establecer las condiciones y los fines que habilitan el intercambio de información y las salvaguardas aplicables para garantizar la seguridad de la información;

 

i) la delimitación de la aplicación de la “reserva legal” a los “documentos, información y elementos técnicos” en poder de los organismos de inteligencia, en el sentido de especificar las categorías de información que pueden someterse a la reserva y prever la observancia de las exigencias del principio de proporcionalidad en cada caso concreto;

 

j) respecto del período de la “reserva legal”, resultaría necesario privilegiar el plazo máximo de reserva de 15 años, improrrogables, conforme a lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014; el Tribunal considera que, en tanto se realice la adecuación normativa, deberá interpretarse la normativa en el sentido de hacer prevalecer el citado plazo de 15 años, y

 

k) la regulación de que sea una institución independiente de supervisión la que verifique lo relativo a la gestión y conservación de la información y los datos de carácter personal en poder de los organismos de inteligencia.

 

76. Penso que tais garantias de não repetição traduzem aquele que talvez seja um dos maiores legados da Sentença, no plano metodológico: valorizar a dimensão organizacional e procedimental na remediação de práticas administrativas e de omissões legislativas estruturalmente vivenciadas por um Estado. Ao fazê-lo, elucidou, uma vez mais, que os contornos da obrigação dos Estados de adotar disposições de direito interno (artigo 2 da Convenção) guarda correlação intrínseca com a reparação que a Corte IDH precisa adotar diante de uma violação a direitos que se coloca sob seu crivo (artigo 63.1).

 

77. É necessário pontuar, por fim, que tais medidas, em seu conteúdo e inspiração, são tributárias do reconhecimento do direito à autodeterminação informativa consubstanciado na Sentença, fonte da qual derivaram as diretrizes cuja aplicação orientou a proposta de reforma do aparato legislativo que regula as atividades de inteligência na Colômbia, tema esse sobre o qual dedicarei o próximo tópico.

 

III. Fundamentos e dimensões do direito à autodeterminação informativa

 

78. O reconhecimento do direito à autodeterminação informativa operado pela Corte IDH no caso CAJAR tem raízes tão profundas quanto os fundamentos levantados pelo Tribunal Constitucional Alemão na paradigmática decisão de 1983, quando tal conceito foi cunhado66. Não se trata de fiat jurisprudencial que encontrou, no caso concreto, a ocasião perfeita de atualizar o vocabulário interamericano ao jargão há muito utilizado no campo. O reconhecimento desse direito é o produto de uma leitura integral, sistemática e evolutiva de preceitos fundamentais consagrados pela Convenção.

 

79. É verdade que a temática da proteção de dados ganhou relevância especialmente nas últimas décadas com o surgimento de novas tecnologias e a globalização das redes de comunicação. Considerações fáticas desse gênero contribuem para determinar as modalidades necessárias de proteção da pessoa humana nos mais diferentes contextos sociais67 e os métodos de interpretação dos tratados de direitos humanos devem sempre atentar a tais evoluções. Pode-se afirmar, nesse sentido, que a relevância da autodeterminação informativa é especialmente visível nas sociedades contemporâneas, que incorrem em maiores riscos a esse direito pelo uso onipresente de instrumentos capazes de coletar, compartilhar e disseminar informações referentes a multidões de maneira altamente eficiente.

 

80. Entretanto, qualificar um direito como um direito humano não consiste em simples movimento reflexo a circunstâncias sociais particulares, tais como o nível de desenvolvimento tecnológico de uma sociedade. Os direitos humanos protegem interesses essenciais da pessoa humana que transcendem formas de organização social específicas.

 

81. A relevância da autodeterminação informativa per se está, assim, ligada a interesses fundamentais que vão além de qualquer tecnologia específica existente. Ela inscreve-se na matriz perene dos direitos humanos, não sendo mero reflexo de mudanças tecnológicas contingentes. O caso CAJAR demonstra isso com clareza ao partir das violações sofridas pelas vítimas antes mesmo da popularização de plataformas e dispositivos, como as redes sociais e o smartphone, cujas funcionalidades potencializam os riscos e estão hoje no centro dos debates sobre proteção de dados. A inexistência dessas tecnologias nos momentos iniciais dos fatos, entretanto, não compromete a exigibilidade desse direito e tampouco a gravidade dos danos vislumbrados.

 

82. A Sentença do caso CAJAR inspira-se na premissa utilizada pelo Tribunal Constitucional Alemão de que a autodeterminação informativa é uma extensão da proteção da dignidade da pessoa humana68. A conexão entre dignidade e autodeterminação informativa firma-se pela ideia de que cada indivíduo deve ter o poder de escolher e perseguir o que considera, para si, um projeto valioso de vida. Conceito muito familiar à tradição jurisprudencial da Corte IDH, consubstancia a “realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias,  potencialidades  y  aspiraciones,  que  le  permiten  fijarse

 

 

razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”69. Com efeito, no Sistema Interamericano, a importância dos projetos de vida não apenas subjaz muitas das medidas de reparação impostas pela Corte IDH, mas é também parte integrante da própria noção de dignidade humana. Nas palavras do Juiz Cançado Trindade, “en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas […] para alcanzar la realización de sus ideales”, o que implica que “la búsqueda de la realización del proyecto de vida desvenda […] un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno”70.

 

83. Ter dignidade implica, assim, ter controle sobre si mesmo – em especial, e no mínimo, para escolher e, sempre que se julgar adequado, revisar o que se considera uma vida que vale a pena ser vivida e, então, responder de acordo. Fala-se, por isso, no valor da “agência”, da “autonomia” ou da “autodeterminação”71 como parte essencial da dignidade da pessoa humana. Sempre que a escolha ou persecução do projeto de vida de alguém é obstruída de maneira injusta ou arbitrária – o que ocorre quando direitos humanos são violados –, tal capacidade de autodeterminação resta gravemente abalada. Nesses casos, a pessoa humana é privada dos meios de controle de si mesma em relação ao projeto de vida almejado e, por isso, tem a sua dignidade tripudiada72.

 

84. O controle que cada um possui sobre os seus próprios dados pessoais é uma condição necessária para a capacidade de escolher e de perseguir projetos de vida. Informações relacionadas às aspirações pessoais, gostos, preferências, opiniões, relacionamentos, contatos, locais frequentados e assim por diante são cruciais tanto para a deliberação acerca do que os sujeitos querem para a sua vida, quanto para as ações empreendidas por esses sujeitos com vistas a efetivamente realizar seus projetos.

 

85. Os fatos que sucederam aos membros do CAJAR oferecem uma ilustração perfeita da importância dos dados pessoais para os projetos de vida. É inegável que parte essencial de suas vidas girava em torno da defesa dos direitos humanos.

 

 

Tratava-se de uma atividade que imbuía as suas vidas de sentido. Ora, não seria possível para essas pessoas reafirmarem e perseguirem os seus projetos de vida se, dia após dia, e durante décadas, uma profusão de dados sobre suas moradas, suas famílias, seus clientes e suas atividades profissionais eram coletados, armazenados e processados pelos serviços de inteligência do DAS justamente com o intuito de sabotar seu serviço em prol dos direitos humanos.

 

86. Quando o controle de um sujeito sobre as informações a respeito de si mesmo lhe escapa, torna-se incerta a sua capacidade de genuinamente viver a vida que escolheu – especialmente se passam às mãos de outrem com métodos e intenções escusos. Como consequência, o sujeito hesita em afirmar o seu projeto de vida, inibido pelo eventual juízo negativo daqueles que eventualmente estejam em posse das informações que refletem suas orientações existenciais. Em casos extremos, que ultrapassam a mera inibição, eventual uso indevido dos dados por terceiros pode provocar verdadeira manipulação do indivíduo, influenciando significativamente (e até mesmo alterando) suas opiniões, gostos, preferências, aspirações sem que ele perceba ou, ainda que perceba, não consiga tomar decisões de maneira diferente.

 

87. Um dos pressupostos mais importantes do surgimento do direito à autodeterminação informativa, tal como construído na decisão do Tribunal Constitucional Alemão de 1983, foi o processo evolutivo de autonomização desse direito em relação ao direito à vida privada, que encontra suas raízes na mencionada decisão.

 

88. Tradicionalmente, o direito à privacidade tinha como núcleo de sua tutela jurídica o direito de ser deixado só – the right to be let alone, sinalizado pela primeira vez no artigo The right to privacy, de Samuel Warren e Louis Brandeis, publicado na Harvard Law Review em 1890 – que estabelecia a prerrogativa individual de estar a salvo de interferências alheias. Na prática, o que normatizava o conteúdo do direito à privacidade em sua concepção tradicional, de caráter individualista e vinculado à abordagem formal de um direito negativo de não intervenção, era justamente a dicotomia entre as esferas pública e privada. É nesse contexto que a mencionada decisão do Tribunal Constitucional Alemão se firmou tão pioneira, ao reconhecer que as transformações sociais, políticas, econômicas e tecnológicas ocorridas à época provocaram uma reinvenção do conceito de privacidade, possibilitando a consolidação do direito à autodeterminação informativa, cujo âmbito de salvaguarda não recai propriamente sobre o caráter privado ou público do dado, mas sobre os riscos atribuídos ao seu tratamento por terceiros.

 

89. O reconhecimento da garantia constitucional à autodeterminação informativa pelo Tribunal Constitucional Alemão consolidou então a noção de controle do indivíduo sobre seus dados, fortalecido a partir dos deveres de esclarecimento, informação, minimização e apagamento dos dados. Dessa forma, o conceito de privacidade ganhou contornos cada vez mais relevantes para além do tradicional poder de exclusão, tornando ainda mais significativa a compreensão da sequência “pessoa-informação-circulação-controle”, em detrimento da fórmula “pessoa- informação-sigilo”, que pautava o debate anteriormente73.

 

90. Ambos os direitos derivam da Convenção – o direito à privacidade e o direito à autodeterminação informativa – e a Sentença do caso CAJAR declara que o Estado

 

 

colombiano os violou frontalmente. No entanto, embora sejam interdependentes, há três diferenças cruciais74 que nos permitem depreender da Convenção dois direitos humanos autônomos. Primeiramente, o âmbito de proteção da autodeterminação informativa recai sobre o agente: ele abrange o poder de controle do indivíduo sobre os seus dados pessoais. Há, nesse sentido, uma maior ênfase na autonomia da pessoa humana, e não na esfera, privada ou não, a que pertencem os dados relativos ao indivíduo em questão75. O poder de controle do indivíduo sobre seus dados pessoais desdobra-se tanto (i) no seu poder de tomar decisões quanto ao tratamento das informações, por exemplo, fornecendo ou não o consentimento, quanto (ii) o controle das informações em si, que se concretiza a partir da transparência sobre diversos aspectos do tratamento, os quais ajudam a calibrar a legítima expectativa do indivíduo sobre o fluxo informacional dos seus dados. Nesse sentido, a autodeterminação informativa também é garantida quando, apesar de o indivíduo não concordar diretamente com o tratamento, por não se tratar de hipótese de coleta de consentimento, ele tem acesso às informações sobre como seus dados são tratados. Assim, transcendendo a ideia de privacidade como mera liberdade negativa, adota-se a ideia de autodeterminação informativa como direito positivo, que confere ao titular protagonismo nas decisões relacionados ao fluxo de dados, exigindo sua participação ativa e conferindo-lhe o direito de desenvolver livremente a sua personalidade.

 

91. O direito à privacidade não diz respeito diretamente à capacidade de determinação do sujeito, mas às fronteiras invioláveis da vida dentro das quais certas interferências são inadmissíveis. Suas dimensões espaciais, corporais e psicológicas possuem certo distanciamento do que cada indivíduo livremente determina, muito embora sejam frequentemente abordadas pelas normas de proteção de dados (sob a rubrica da confidencialidade de dados privados). Isso não significa dizer que o direito à privacidade é mais limitado em relação à proteção conferida pela autodeterminação informativa: basta relembrar que, na jurisprudência interamericana, o conceito de vida privada não é interpretado de maneira restritiva, estendendo-se à proteção da honra, da reputação, da vida e da orientação sexual, da identidade, da vida familiar, do domicílio, da correspondência em sentido amplo e do ambiente profissional, por exemplo76. Portanto, essa primeira diferença relevante não concerne à extensão, mas à natureza distinta de seus âmbitos de proteção.

 

 

 

 

 

92. Surge, daí, uma segunda característica que distingue tais direitos: enquanto não é possível fixar, de modo predeterminado, exatamente quais usos dos dados pessoais de um indivíduo são permissíveis na situação concreta segundo o direito à autodeterminação informativa, o direito à vida privada estabelece limites mais facilmente identificáveis a priori, isto é, de maneira prévia à vontade do indivíduo afetado.

 

93. As fronteiras da privacidade apresentam, assim, menor variação de indivíduo para indivíduo, pois não dependem necessariamente de exercício de autodeterminação do sujeito. A inviolabilidade do domicílio, por exemplo, sob a ótica da privacidade, é rígida: ela se verifica independentemente de uma vontade individual quanto aos usos permissíveis dos dados relativos a esse recinto. A autodeterminação informativa é mais flexível: um indivíduo pode ou não consentir com o processamento de dados importantes sobre si mesmo.

 

94. Com isso, torna-se intuitiva uma terceira distinção, quanto ao conceito de dados pessoais. Esses não precisam necessariamente ser “dados privados”, muito menos segredos íntimos. A atribuição de dados a uma esfera íntima, embora relevante para a proteção da vida privada, não tem papel significativo para a autodeterminação informativa, que pode se estender para muito além, oferecendo proteção a dados não privados77. Assim, resta evidente que o centro gravitacional protetivo é alterado. Enquanto o direito à privacidade compreende a proteção do segredo, do sigilo ou de informações atinentes à vida privada, o direito à autodeterminação informativa pauta-se na ideia de que nenhum dado é inútil ou irrelevante e até mesmo dados públicos podem revelar detalhes sobre a personalidade dos indivíduos quando agregados a outros dados, demonstrando que a forma como são utilizados passa a ganhar maior destaque em detrimento da natureza do dado em si, seja ele público ou privado78.

 

95. Como estabelecido na Sentença, o direito à autodeterminação informativa alcança qualquer dado pessoal em poder de órgãos públicos, assim como bases de dados de caráter privado, exigindo do Estado a previsão de meios e recursos adequados e efetivos para atender às pretensões de acesso, retificação ou eliminação de informações em poder de terceiros79. Nesse contexto, deve-se entender o conceito de “dados pessoais” de maneira ampla, como “informações que direta ou indiretamente identificam ou possam, de maneira razoável, ser utilizadas para identificar uma pessoa física”80. Os “dados pessoais sensíveis” formam um subconjunto específico dentro desta categoria, compostos por aqueles que dizem respeito às características mais íntimas e distintivas dos indivíduos. Por tal razão, são particularmente suscetíveis de utilização para fins discriminatórios, viabilizando práticas de exclusão, segregação e estigmatização, de forma que o seu tratamento pode atingir negativamente a própria dignidade do titular, lesionando sua identidade pessoal e, muitas vezes, sua privacidade. Como exemplo, pode-se mencionar os dados sobre posição política, religião, orientação sexual, saúde, informações bancárias e financeiras, dados genéticos, biométricos, dentre outros81.

 

 

96. Em outras palavras, em contraste com os dados meramente cadastrais, são aqueles dados que permitem qualificar um indivíduo e identificar os principais traços de sua personalidade – o que demanda igualmente maior grau de proteção82. São dados dessa natureza que frequentemente foram esmiuçados pelos organismos da inteligência colombiana e agregados sob a forma de perfis das vítimas83. Os aspectos mais íntimos da individualidade dos membros do CAJAR e de seus familiares, como seus comportamentos, hábitos, características psicológicas e emocionais e posições políticas foram condensados clandestinamente sob a forma de perfis que serviriam de instrumento para que os agentes estatais calibrassem seus métodos invasivos de forma personalizada em relação a cada um de seus alvos. Nesse contexto, destaca- se que não foram apenas dados pessoais dos membros do CAJAR que foram coletados, mas também informações de seus entes queridos, em especial dos filhos e filhas, em sua maioria, crianças e adolescentes, isto é, indivíduos em situação de vulnerabilidade. Para esses, inclusive, o direito à autodeterminação informativa torna-se ainda mais difícil de ser concretizado, considerando especialmente que se trata de sujeitos que podem ser mais facilmente manipulados em relação a seus gostos, preferências e hábitos.

 

97. Em relação à sua conformação jurídica no corpus iuris interamericano, o direito à autodeterminação informativa possui uma estrutura complexa. Em sua dimensão subjetiva, compreende, nos termos do artigo 1º da Convenção, obrigações de respeito — deveres do Estado de não vulnerar o poder de controle do indivíduo sobre seus dados pessoais —, bem como obrigações de garantia — deveres do Estado de organizar o aparato institucional e as estruturas do poder público a fim de assegurar a autodeterminação informativa dos indivíduos.

 

98. No âmbito da Convenção, além do mandamento geral do art. 1.1, decorre de um amplo plexo de direitos: (i) direito de acesso à informação sob o controle estatal, assegurado no art. 13.1 da Convenção, constituindo sustentáculo material das pretensões individuais de obtenção e intervenção sobre os dados pessoais que se encontram em posse de terceiros, sobretudo do Estado; (ii) proteção do direito à vida privada, previsto no artigo 11 da Convenção, traduzindo os limites objetivos à possibilidade de intervenção estatal no domínio íntimo dos indivíduos; (iii) proibição de normas que promovam a ingerência arbitrária ou abusiva na vida privada, conforme o artigo 2 da Convenção, dimensão fundamental para a concretização do direito à autodeterminação informativa, ao sedimentar a obrigação partilhada por todo o aparato jurídico-institucional doméstico de supervisionar a convencionalidade de leis e atos que porventura se revelem incompatíveis com os deveres estatais nesse campo; e (iv) garantia de recursos efetivos contra tais ingerências, nos termos do artigo 25 da Convenção, materializando a dimensão procedimental do referido direito.

 

 

 

99. Além da conjunção sistemática desses artigos, a autodeterminação informativa emerge como objeto de um consenso regional por se tratar de um direito já reconhecido por diversos ordenamentos domésticos. No Sistema Interamericano, foi abrigado nas Constituições da própria Colômbia, Equador, Guatemala, México, Nicarágua, Panamá, entre outros84. Em alguns casos, foi incorporada pela via judicial. No Brasil, por exemplo, o Supremo Tribunal Federal firmou o entendimento de que o respeito à privacidade e à autodeterminação informativa decorrem do próprio direito à personalidade85. Além disso, os últimos anos testemunharam na América Latina uma série de avanços legislativos em matéria de proteção de dados pessoais86. Essas ações refletem o compromisso crescente com a afirmação do direito à autodeterminação informativa e com os standards internacionais proteção de dados.

 

100. Como assinalado na Sentença87, tal direito não é absoluto e está sujeito a restrições compatíveis com o princípio da proporcionalidade, por meio do qual se deve verificar se determinado processamento de dados pessoais é adequado, necessário e proporcional para atingir um fim legítimo e claramente previsto em lei. Avalia-se, assim, se a realização de outros direitos humanos pode justificar uma limitação à autodeterminação informativa. Entretanto, o teste de proporcionalidade não pode aniquilar o que se caracteriza como um “núcleo absolutamente protegido” desse direito: eventual restrição proporcional do direito à autodeterminação informativa não pode acarretar a nenhum indivíduo a coleta, processamento e circulação de dados pessoais ilimitadas88.

 

101. A discussão sobre os limites ao gozo de tal direito assume especial relevância quando as obrigações estatais nessa seara são confrontadas com atividades como aquelas executadas pelos organismos de inteligência, que pressupõem, por sua natureza, o conflito com direitos e liberdades individuais. Não se questiona as singularidades do regime jurídico que deve reger os serviços de inteligência, distinto daquele aplicado à proteção geral de dados civis. Como visto, os imperativos da autodeterminação informativa devem se moldar ao contexto das relações específicas sobre as quais incidem, e certamente as relações civis são diferentes daquelas entre os cidadãos e os serviços de inteligência de um Estado.

 

 

 

 

102. No entanto, é fundamental reconhecer que esses serviços não podem operar independentemente de normas e procedimentos que garantam o respeito ao direito à autodeterminação informativa. Esse princípio é particularmente vital na condução de operações de inteligência e no tratamento dos dados colhidos por esses órgãos. A adoção de standards internacionais de direitos humanos nessa matéria visa não apenas a salvaguardar os direitos fundamentais dos indivíduos, mas também a legitimar as atividades de inteligência dentro do arcabouço de um Estado Democrático de Direito, assegurando que as finalidades de segurança nacional sejam perseguidas em respeito à dignidade da pessoa humana e do livre desenvolvimento de sua personalidade.

 

103. É, nesses termos, essencial que os serviços de inteligência estejam sujeitos a mecanismos de controle democráticos e republicanos. Isso porque, nas palavras de José Manuel Ugarte, tais atividades têm um caráter especial, importante de ser regulado:

[N]o es una actividad estatal común, aunque tenga carácter permanente. Se trata de una actividad caracterizada por el secreto, que protege sus fuentes, métodos, identidades y operaciones, determinando la necesidad de utilizar, con extensión que varía según los países, un sistema especial de rendición de gastos, destinado a proteger el secreto, y que emplea un sofisticado instrumental concebido para penetrar la intimidad de los particulares. En diversos aspectos, esta actividad contradice uno de los principios fundamentales del sistema republicano, la publicidad de los actos de gobierno. La necesidad del control de la actividad de inteligencia se acentúa en países en transición hacia la plena vigencia del sistema democrático –como son los países latinoamericanos– que suelen carecer de la protección adicional que brinda a éste la existencia de una opinión pública activa, vigilante y consciente de sus derechos, y una prensa independiente89.

 

104. Precisamente nesse aspecto que residem algumas das contribuições fundamentais da Sentença do caso CAJAR vs. Colômbia. Mais do que reconhecer a autonomia do direito à autodeterminação informativa, a Corte IDH se ocupou de derivar standards específicos que devem ser observados pelos Estados, sobretudo através de garantias de procedimento na condução de tais serviços. O decisium, assim, reflete a percepção de que, mesmo nas áreas de segurança e inteligência, há expectativa de aderência aos princípios básicos de proteção de dados, refletindo necessário compromisso com as garantias fundamentais e com os riscos inerentes à sociedade da informação. Dessa forma, a Sentença reforça que a aplicação dos princípios básicos de proteção de dados pessoais e dos standards mínimos de direitos humanos independem de discussões acerca de eventuais regras específicas que possam existir para a utilização dos dados em atividades de inteligência no âmbito de leis nacionais. Nesses termos, reafirma a premissa de que, qualquer que seja a esfera de atuação estatal, há um patamar de dignidade mínimo a ser preservado.

 

 

105. Nesse contexto, é relevante relembrar que os princípios que, até hoje, formam o núcleo essencial das leis de proteção de dados ao redor do mundo têm origem nos Fair Infomation Practice Principles (FIPPs ou princípios para tratamento leal da informação)90, propostos na década de 70 pelo Departamento de Saúde, Educação e Bem-Estar dos Estados Unidos (U.S. Department of Health, Education and Welfare) como resultado de uma análise a respeito do impacto do desenvolvimento tecnológico sobre a privacidade e da utilização massiva de dados em atividades de vigilância realizadas por agências governamentais, o que mostra a importância de que eles sejam observados inclusive e especialmente em casos de atividades de inteligência e monitoramento.

 

106. O desenvolvimento tecnológico tem exercido impacto considerável no âmbito dos serviços de inteligência91. A introdução e aprimoramento de bancos de dados integrados e a utilização de inteligência artificial são exemplos notáveis dessa transformação, viabilizando a análise de volumosas quantidades de dados. Instrumentos como o reconhecimento facial, os leitores automáticos de placas, os bancos de dados genéticos e o monitoramento remoto de indivíduos por GPS estão redefinindo as metodologias investigativas, permitindo a coleta e a utilização contínuas de dados abrangendo um vasto espectro de indivíduos.

 

107. Ainda mais preocupante é o emprego recorrente de softwares de captura de dados e de vigilância de dispositivos por parte dos serviços de inteligência, viabilizando práticas como o monitoramento em massa de indivíduos. Esse monitoramento, no entanto, muitas vezes realizado de maneira clandestina, pode violar a autodeterminação informativa, uma vez que os indivíduos não têm a mínima expectativa de que são alvos de vigilância e tampouco têm conhecimento sobre como os dados pessoais coletados serão utilizados pelos serviços de inteligência,

 

 

 

permitindo uma ingerência arbitrária e abusiva em sua vida privada sem qualquer justificativa legítima.

 

108. Em virtude de sua própria natureza jurídica, os serviços de inteligência devem observar e comprovar a existência de interesse público para conduzir suas atividades, incluindo aquelas de monitoramento e coleta de dados pessoais, a fim de afastar qualquer possibilidade de que elas atendam a interesses pessoais ou privados ou de que sejam realizadas sem objetivos, justificativas e limitações claras. É essencial que o uso de softwares de inteligência seja regulamentado em um marco legal que estabeleça as condições e restrições ao seu emprego em conformidade com o respeito aos direitos humanos. Deve estar sujeito também a revisões constantes de necessidade, razoabilidade e proporcionalidade, bem como ao devido controle judicial prévio, para (i) antecipar e mitigar possíveis riscos aos direitos fundamentais dos indivíduos afetados, (ii) inibir potenciais usos indevidos, abusivos e/ou ilícitos e (iii) exigir maior prestação de contas por parte dos serviços de inteligência.

 

109. Dessa forma, apesar da maior eficácia no uso de softwares de captura de dados e vigilância de dispositivos na identificação de novas linhas de investigação pelos serviços de inteligência, tal uso acarreta potencial significativo de abusos e ilicitudes no tratamento de dados pessoais92. Assim, a carência de parâmetros mínimos adequados para a proteção da autodeterminação informativa no âmbito dos organismos de inteligência e segurança pública pode conduzir a sérias infrações aos direitos humanos.

 

a. O controle das atividades de inteligência – Normas de procedimento e organização

 

110. A Sentença da Corte IDH no caso CAJAR integra esse movimento normativo de progressiva aplicação dos standards de proteção de dados aos serviços de inteligência93. A Sentença dispõe que, em relação especificamente às atividades de inteligência, o direito à autodeterminação informativa implica determinadas garantias de organização e procedimento cujo dever de observância recai sobre os Estados. Concretamente, a Corte IDH as incorporou sob a forma das medidas de não repetição que conformaram a obrigação de adequar a Lei 1621 de 2013, às quais me referi no tópico anterior.

 

111. Tais obrigações contemplam limites materiais, procedimentais e teleológicos às atividades de coleta, conservação ou manutenção de dados pessoais por parte dos organismos de inteligência, limites esses que devem estar formalmente prescritos em lei. Nos parágrafos subsequentes dedicar-me-ei a explorar algumas daquelas que considero as principais contribuições da Sentença em matéria de reparações, sob a forma de medidas concretas que endereçam as mais relevantes lacunas de proteção dos direitos humanos no campo das operações de inteligência. Elas traduzem a preocupação da Corte IDH de materializar os princípios que conformam o direito à autodeterminação informativa, visando ao enquadramento legal exaustivo das atividades de inteligência, à sua formalização e procedimentalização, ao reforço do controle judicial e à instituição de mecanismos de acessibilidade às informações coletadas pelos organismos do setor.

 

 

112. Antes de trilhar a análise das medidas ordenadas pelo Tribunal, importante notar que elas não se encontram explicitamente gravadas nos pontos resolutivos da Sentença. Ali consta que “ [e]l Estado procederá a la adecuación normativa de la Ley estatutaria 1621 de 2013 y del Decreto 2149 de 2017, en los términos de los párrafos 1055 a 1058 de la presente Sentencia”. Os parágrafos referidos na parte dispositiva, por sua vez, remetem aos standards derivados do exame específico que a Corte IDH levou a cabo a respeito da Lei de Inteligência na seção de mérito.

 

113. É necessário afastar de plano qualquer interpretação que busque, a partir dessa opção formal da Sentença, mitigar a obrigatoriedade de incorporar todos os parâmetros de convencionalidade ali desenvolvidos. Ao contrário, essa conformação expressa o duplo aspecto das medidas enumeradas no capítulo anterior e que serão abordadas em maiores detalhes a seguir. De um lado, devem ser concebidas como medidas de não repetição concretas e especificamente dirigidas ao Estado colombiano, revestidas do status de coisa julgada internacional e, por tal condição, submetidas à supervisão de cumprimento realizada pela Corte IDH. Do outro lado, aparte dos comandos peculiares à Lei 1621, tais medidas operam como preceitos gerais dotados do caráter de res interpretata que deverão ser observados por todos os Estados da região quando da regulamentação das atividades de inteligência.

 

114. A primeira preocupação da Corte IDH ao se deparar com a Lei de Inteligência localiza-se no plano da legalidade. Isto é, compreende o dever de estabelecer marco normativo claro, descritivo e, na maior medida possível, exaustivo a respeito das atividades que poderiam ser conduzidas no âmbito dos serviços de inteligência. Nesses termos, constatou que a Lei 1621 “no identifica los distintos tipos de medidas y acciones de obtención y recopilación de información autorizadas en materia de inteligencia (con excepción de los artículos 17 y 42 […])”. A partir desse diagnóstico, determinou ao Estado que reformasse o diploma legal de forma a prever:

 

“(i) los objetivos perseguidos con dichas medidas; (ii) las clases de personas y actividades respecto de las cuales se permite obtener y recopilar información, en función, claro está, de la identificación de amenazas para la realización de los fines legítimos identificados; (iii) el grado de sospecha que puede justificar la obtención y recopilación de información; (iv) los plazos dentro de los cuales se permite el empleo de las citadas medidas y estrategias, y (v) los métodos útiles para actualizar, supervisar y examinar las medidas y acciones empleadas para obtener y recopilar información.”

 

115. Tal como toda a forma de ingerência estatal sobre a esfera individual, as atividades de inteligência pressupõem algum grau – maior ou menor, a depender da atividade específica – de restrição de direitos, sobretudo do direito à vida privada e do direito à autodeterminação informativa.

 

116. A consolidação do sistema internacional de proteção dos direitos humanos pôs fim aos tempos em que a invocação de justificativas como a defesa da segurança nacional e da ordem pública legitimava os Estados a intervir discricionariamente nos direitos e garantias dos cidadãos. As circunstâncias que autorizam a restrição ao exercício de um direito, devem estar claramente prescritas em Lei, nos termos do artigo 30 da Convenção.

 

117. Não basta, porém, o respeito pro forma à legalidade. No caso Escher vs. Brasil, por exemplo, a Corte IDH assinalou que intromissões na vida privada, permitidas por lei, devem ser precisas e claras ao indicar os alcances e limites do Poder Estatal, o que inclui as circunstâncias em que a medida interventiva pode ser adotada, as pessoas autorizadas a implementá-la e o procedimento que deve ser observado para

 

tanto94. Em outras ocasiões, o Tribunal também se ocupou de delimitar o conteúdo mínimo das regras restritivas:

 

No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación debe carecer de ambigüedad de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción permitiendo que actúen de manera arbitraria y discrecional realizando interpretaciones extensivas de la restricción, particularmente indeseable cuando se trata de medidas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad95.

 

118. A definição dos meios de vigilância, portanto, não pode repousar única e exclusivamente sob o juízo subjetivo dos agentes responsáveis por conduzi-los. O histórico de abusos e, sobretudo, de emprego de métodos que envolviam não apenas a espionagem do alvo, mas uma verdadeira instrumentalização do medo, demandam a delimitação clara das técnicas que podem ser utilizadas pelos serviços de inteligência. A importância que se atribui às atividades estatais de inteligência não confere prerrogativas ilimitadas ao Estado para executá-las. As medidas propostas na sentença reforçam o ônus de justificativa dos organismos de inteligência, que deverão não apenas identificar as ameaças que motivam determinada operação, mas também o grau de suspeita que a autoriza.

 

119. Com isso, também se pretende evitar o emprego desproporcional de técnicas de monitoramento demasiadamente invasivas, guardando correlação entre a dimensão da ameaça e o nível de ingerência do método adotado. A exigência de definição de prazos de vigência é igualmente fundamental para que as operações regulares não se convertam em monitoramento indefinido e despropositado.

 

120. Para além de balizas necessárias ao desempenho das atividades de inteligência, as alterações formuladas respondem a outro propósito fundamental: viabilizar o controle ex post – seja ele judicial, administrativo ou disciplinar – sobre as operações. A instituição de finalidades, prazos, métodos permitidos e de critérios de execução oferece ao ente supervisor não apenas um referencial para examinar a legalidade da operação, mas também marcos precisos para aferir a proporcionalidade das medidas levadas a cabo.

 

121. Em termos procedimentais, a condução de operações compatíveis com o direito à autodeterminação informativa tem por imperiosa a formalização das atividades de inteligência. Segundo a Sentença, a Lei deverá prever “formalización, por medio de procesos numerados, de las actividades de inteligencia desarrolladas con el debido registro de todas sus etapas, incluido el historial de registros de acceso a los sistemas electrónicos, si fuera el caso.”96.

 

122. Em primeiro lugar, destaco que a estipulação de procedimentos de operacionalização das ações, bem como a obrigatoriedade de registro e de arquivamento de todos os expedientes conduzidos pelos organismos de inteligência são condições indispensáveis para o controle democrático da atuação de tais entes. A ausência de requisitos burocráticos do gênero coloca a condução de operações em zona fora do alcance da supervisão dos órgãos competentes para tanto, minando a eficácia dos mecanismos independentes de fiscalização.

 

123. O registro da obtenção de dados viabiliza, na hipótese de constatação de abusos, a identificação dos agentes incumbidos pela atividade, as finalidades da

 

 

operação e os métodos autorizados, permitindo a apuração de eventuais irregularidades e a alocação de responsabilidades disciplinares ou mesmo penais. Essa providência é particularmente relevante quando cotejada à luz dos elementos concretos do presente caso, marcado pela profunda dificuldade de persecução e punição dos indivíduos envolvidos nas violações praticadas contra os membros do CAJAR, que levaram a Corte IDH a reconhecer que as omissões das instâncias de investigação e julgamento em relação a delitos cometidos pelos agentes de inteligência ensejaram a responsabilidade internacional do Estado pela violação dos direitos às garantias judiciais e à proteção judicial97.

 

124. O segundo aspecto que, a meu ver, merece destaque diz respeito ao tratamento, armazenamento e manipulação dos dados pessoais obtidos pelos organismos de inteligência. A Sentença determina que:

es necesario que las autoridades responsables mantengan un registro que (i) identifique a los responsables del procesamiento de los datos; (ii) los propósitos para el procesamiento de la información recopilada, indicando el origen y categoría de estos datos; (iii) la base jurídica de las operaciones realizadas; (iv) los plazos de conservación, y (v) las técnicas utilizadas para su tratamiento. Las operaciones con datos personales recopilados por organismos de inteligencia también deben llevar registros cronológicos de acceso, alteración, consulta, eliminación o divulgación, así como de las personas que accedieron a ellos98.

 

125. Essa medida é fundamental para coibir o uso indevido dos dados pessoais coletados nas operações de inteligência. Mais do que isso, ela densifica e confere maior concretude ao direito à autodeterminação informativa, pois garante que, até mesmo nos casos em que o indivíduo não tenha total controle sobre a coleta dos seus dados (por não se tratar de hipótese de coleta de consentimento), seja resguardada a transparência necessária para que ele tenha uma expectativa mínima de que o tratamento existe, bem como o conhecimento necessário para que ele possa exercer todos os direitos conexos à autodeterminação informativa, incluindo os direitos de acesso, retificação, eliminação, oposição, portabilidade de dados, entre outros, conforme bem mencionado na Sentença. Permite, ainda, a apuração e sanção dos agentes responsáveis por acessar, utilizar, adulterar ou divulgar tais informações de forma irregular. A obrigação também é coerente com a Diretiva 2016/680 do Parlamento Europeu e do Conselho da União Europeia sobre proteção de dados no âmbito de atividades de prevenção, investigação, detecção ou repressão de infrações penais. Embora não trate de serviços de inteligência, o documento traz standards relevantes em matéria de registro de atividades de tratamento de dados.

 

126. O artigo 24 da Diretiva, por exemplo, determina que as entidades incumbidas do tratamento de dados pessoais devem conservar registro de todas as suas atividades envolvendo os dados sob sua gestão, que envolvem o nome dos indivíduos responsáveis, as finalidades do tratamento, as categorias de titulares de dados, os fundamentos jurídicos do tratamento, dentre outras99. Já o artigo 25 também

 

 

contempla exigências de registro cronológico de todas as operações de consulta e divulgação de dados100.

 

127. A ausência de procedimentos claros e da obrigação de registro e arquivamento de todos os expedientes conduzidos pelos organismos de inteligência para o tratamento, armazenamento e manipulação dos dados pessoais permitiu o uso indiscriminado dos dados pessoais dos membros do Coletivo CAJAR colhidos, sobretudo, de forma ilícita. Não se pode passar despercebido, portanto, que as operações escusas de monitoramento envolveram, por exemplo, a captura massiva de fotos e o perfilamento dos alvos101. Como expus anteriormente, tais práticas foram mantidas e incrementadas com o emprego novas tecnologias de vigilância digital mesmo após a vigência da Lei 1621, através dos Batallones de Ciberinteligencia do Exército colombiano.

 

128. Outro aspecto particularmente relevante das medidas de reparação relativas à Lei 1621 diz respeito à ampliação do controle judicial ex ante das operações de inteligência. Em sua redação atual, a Lei prevê a necessidade de autorização judicial prévia apenas para a interceptação telefônica, nos termos dos artigos 17102 e 44103.

 

129. Por óbvio, a Corte IDH não pretende que o Estado transite para uma sistemática de exigibilidade geral de controle prévio para toda sorte de atividades desenvolvidas pelos organismos de inteligência. Semelhante hipótese poderia inviabilizar o funcionamento regular de tais serviços e torná-los inefetivos. Essa cautela exigiu do Tribunal o exercício de, por um lado, identificar os métodos mais interventivos em relação aos quais deveria viger a sistemática de controle prévio e, do outro, demandar providências que viabilizassem o controle ex post em relação às demais atividades, como é o caso das obrigações de formalização ilustradas nos parágrafos anteriores.

 

130. São duas as medidas que compreendem a exigência de controle judicial prévio. A primeira delas diz respeito ao acesso às bases de dados e sistemas de informações que armazenam e processam dados pessoais. A segunda está relacionada ao monitoramento de espectro eletromagnético. Tratarei inicialmente da primeira.

 

131. Em uma sociedade massivamente integrada às redes digitais, o acesso a dados pessoais tem o condão de dizer muito mais sobre um indivíduo do que a

 

 

interceptação de suas conversas telefônicas, como pude ressaltar anteriormente. Com metadados, dados de aplicativos, nuvens e de outras fontes do gênero, é possível ter contato detalhado com os traços mais íntimos da personalidade de um sujeito: seus gostos, preferências pessoais, opiniões políticas, locais que frequenta, rede de contatos, crenças religiosas, orientação sexual, e assim por diante.

 

132. Diante da posição dos dados na dinâmica moderna de convívio social e de seu vínculo indissociável com a privacidade, não é admissível que as decisões de acesso a bases e sistemas que os armazenem recaiam unicamente sob o arbítrio das autoridades de inteligência. Cogitar em um direito à autodeterminação informativa não passaria de mero arroubo retórico no cenário em que agentes estatais transitassem livremente entre bancos de dados pessoais sem qualquer tipo de controle ou escrutínio prévio ou posterior. Pelo profundo grau de intromissão na vida íntima, a única resposta à altura foi a exigibilidade de controle judicial ex ante. Daí prescreveu a Corte IDH:

 

Se hace igualmente necesario exigir autorización judicial para aquellas técnicas o acciones de vigilancia que se considere pertinente ejecutar con relación a personas determinadas para el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales104.

 

133. Como postulado na Sentença, a autorização judicial para acesso às bases de dados pessoais se justifica especialmente pela distinção de tratamento entre dados sensíveis e dados não sensíveis reiteradamente acolhida pelas legislações de proteção de dados e pelos instrumentos internacionais que tratam do tema105. A exigibilidade de controle judicial prévio para acesso a bases de dados não é idiossincrasia da sentença proferida no presente caso. Restrições do gênero são abundantes em Leis que regulam serviços de inteligência dos países integrantes do

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sistema Interamericano de Direitos Humanos, como a Argentina106, Chile107, Uruguai108 e Paraguai109.

 

134. Nota-se, nesses casos, que o legislador optou por não se limitar à interceptação de comunicações, exigindo autorização prévia para acesso a quaisquer sistemas de transmissão de imagem, voz ou dados, bem como a informações e registros de acesso público restrito. As legislações chilena, uruguaia e paraguaia, com redação muito próxima, demandam autorização judicial para a “intervención de sistemas y redes informáticos” e para a “intervención de calesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información”, o que denota uma preocupação compartilhada de estabelecer limites, salvaguardas e critérios de controle em relação ao acesso às fontes onde se encontram dados pessoais. A medida proposta na Sentença, portanto, é corolário da adequação dos princípios que devem orientar o funcionamento dos serviços de inteligência ao estágio atual da tecnologia, abrangendo a tutela da confidencialidade e da integridade dos sistemas informáticos que armazenam os dados, por exemplo.

 

 

 

 

135. Também as Cortes Constitucionais da região têm construído interpretações restritivas das normas que regem os serviços de inteligência, de modo a assegurar o controle jurisdicional, prévio ou posterior, de medidas intrusivas. Exemplo disso é o julgamento, no Brasil, da Ação Direta de Inconstitucionalidade n. 6529 pelo Supremo Tribunal Federal, que analisou as regras legais de compartilhamento de dados entre órgãos do Sistema Brasileiro de Inteligência.

 

136. A mais alta Corte brasileira, ao tempo em que reafirmou a competência exclusiva do Poder Judiciário para decretar a quebra de sigilo telefônico ou de dados, estabeleceu que o compartilhamento de dados entre os órgãos do mencionado sistema pressupõe a comprovação do interesse público da medida, devidamente motivada e formalizada, para controle de legalidade posterior pelo juiz, ressalvados os dados sujeitos à prévia autorização judicial110.

 

137. A segunda medida diz respeito ao controle judicial prévio das atividades de inteligência relacionadas ao monitoramento de espectro eletromagnético. A atual redação do artigo 17 da Lei 1621 postula que o monitoramento de espectro integra as atividades de inteligência que podem ser desenvolvidas dentro de ordens de operação ou missões de trabalho, diferenciando-o, porém, da interceptação de comunicações. Essa última, prevê o legislador, deve observar os requisitos da Constituição e do Código de Procedimiento Penal e só poderá ser adotada no curso de processos judiciais.

 

138. Embora não defina o que constitui o “monitoramento de espectro”, é possível depreender da Lei que tais técnicas não demandam autorização judicial prévia e podem ser realizadas de forma autônoma e discricionária pelos organismos de inteligência. Ao declarar a constitucionalidade da figura prevista no artigo 17 da Ley 1621, a Corte de Constitucionalidade a definiu como “la captación incidental de comunicaciones que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridade de la Nación”111. Justifica-se a diferença de tratamento em relação à interceptação telefônica pelo fato do monitoramento ser aleatório e indiscriminado, e não seletivo como a última:

 

La actividad de monitoreo del espectro electromagnético no podría involucrar un seguimiento individual. No envuelve un rastreo selectivo ni determinado sobre sujetos concretamente considerados. En esta medida, no puede confundirse el monitoreo del espectro electromagnético como actividad impersonal y abstracta con los actos propios de una investigación penal que es individual y concreta, y que parte de una notitia criminis (dentro de una indagación preliminar), que busca recaudar los elementos probatorios, para la identificación de los autores de una conducta punible, que se desenvolverá en el marco de un proceso penal, el cual tiene un marco legal determinado por los códigos penal y de procedimiento penal112.

 

139. As diferenças operacionais e teleológicas entre ambas as modalidades de vigilância, porém, não permitem olvidar que o monitoramento de espectro, tal qual a interceptação, constitui técnica que permite – ainda que por meios distintos – capturar e identificar comunicações de cunho privado. Em outras palavras, não há justificativa razoável, sob o ponto de vista da proteção dos direitos humanos, para dispensar tratamento jurídico diferenciado a uma em detrimento da outra.

 

140. É necessário recordar que a sentença é clara ao determinar que a “utilización de las técnicas de vigilancia, selectiva o a gran escala, de las comunicaciones, máxime ante las nuevas tecnologías existentes” demanda, sempre, controle por

 

 

 

parte de autoridade judicial, de modo a delimitar o modo, a duração e o alcance da medida proposta113.

 

141. A título exemplificativo, a própria Corte de Constitucionalidade colombiana já se deparou com casos que demonstram que o monitoramento de espectro eletromagnético pode servir para captar, indevidamente, comunicações individuais. Em ação de tutela examinada pela Sentença T-708-2008, um indivíduo alegou ter seu direito à intimidade violado em virtude da captura de suas conversas telefônicas através do monitoramento passivo do espectro. Durante varredura de espectro em busca de transmissões ilegais na região em que o requerente morava, suas conversas foram captadas, transcritas, armazenadas, individualizadas e divulgadas, ainda que ele não fosse o alvo das operações. Ao fim, e em razão disso, o Tribunal colombiano concluiu pela violação do direito à intimidade114.

 

142. Esse caso atesta que, ainda que possua natureza distinta em relação à interceptação telefônica, o monitoramento de espectro pode ser igualmente invasivo em relação à vida privada, na medida em que viabiliza não somente o acesso ao conteúdo das comunicações privadas, mas também a individualização dos titulares, ainda que de forma não direcionada e não intencional.

 

143. Basta recorrer às leis de inteligência mencionadas acima para constatar que elas não fazem distinção entre modalidades de vigilância de comunicações e que adotam termos abrangentes para dar maior alcance possível à obrigação de submetê- las previamente ao escrutínio judicial, exigindo-o para“[l]a intervención de las comunicaciones telefónicas, informáticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas” e para “[l]a intervención de cualesquiera otros sistemas tecnológicos destinados a la transmisión, almacenamiento o procesamiento de comunicaciones o información”115, o que demonstra que as alterações propostas estão em consonância com os ordenamentos jurídicos mais avançados da região.

 

144. Por outro lado, sensível às situações emergenciais, a Corte IDH propôs válvula de escape para as hipóteses em que o exame judicial anterior possa prejudicar o resultado útil da operação. Nesses casos, o controle ex ante é substituído pela modalidade ex post, que deverá ser realizado imediatamente após o início do monitoramento, e, em caso de serem vislumbradas quaisquer irregularidades, todas as informações obtidas deverão ser inutilizadas116. Com isso, evita-se que eventual demora na apreciação pelo juízo competente comprometa intervenções de cunho urgente, ao mesmo tempo em que oferece salvaguardas contra o uso de informação ilegalmente obtida em desfavor dos sujeitos monitorados.

 

 

 

 

 

145. Em relação aos mecanismos de acesso à informação, não é possível respeitar e proteger o direito à autodeterminação informativa em suas múltiplas dimensões sem a ação positiva do Estado e, em especial, sem a adoção de procedimentos específicos que garantam que ela não seja apenas uma prerrogativa nominal. Há, na própria ideia de autodeterminação, uma dimensão processual117, dinâmica, evidenciada pela comparação com o direito à privacidade. A ideia de um indivíduo que detém o controle de seus dados não é um mero “espaço”, como o é a “esfera íntima”, devendo necessariamente ser compreendida no tempo. Nesse sentido, o que importa, para a autodeterminação informativa, é que haja a canalização adequada da vontade do indivíduo durante todas as fases do processamento de dados.

 

146. Nas palavras de Marion Albers, “os indivíduos necessitam não só de direitos defensivos, mas também de direitos de saber, de obter informação, de participar e de exercer influência”118, sem os quais não há autodeterminação eficaz. Por essa razão, é obrigação do Estado dispor de mecanismos eficientes e rápidos para permitir o acesso aos dados pessoais de particulares em poder de organismos governamentais e não-governamentais, bem como para solicitar a retificação ou eliminação de tais dados, opor-se ao seu tratamento ou, caso seja necessário, demandar sua119.

 

147. Um dos mecanismos idôneos para tutelar esse direito internamente é, por exemplo, o habeas data. Trata-se de “fenômeno típico do desenvolvimento da proteção de dados pessoais no espaço latino-americano” 120, difundido na década de 1990 como um símbolo de ruptura com regimes ditatoriais em países da região e a consequente necessidade de abertura de arquivos da época121. O instituto é, portanto, fundamental para a proteção da autodeterminação informativa e seu desenvolvimento em diversos países latino-americanos, com destaque para Brasil, Colômbia, Paraguai, Peru, Argentina, Equador e Venezuela, evidencia também o sólido consenso regional quanto ao tema122.

 

148. Ao analisar o sistema normativo que regula as atividades de inteligência na Colômbia, a Corte IDH, contudo, deparou-se com a ausência de instrumento hábil que permita aos indivíduos reivindicarem o acesso a informações em posse dos organismos do setor. Constatando que “la regulación aplicable en materia de archivos de inteligencia no prevé actualmente mecanismos o procedimientos que garanticen el derecho a la autodeterminación informativa de las personas cuyos datos consten en tales archivos”123, ordenou ao Estado que adequasse seu ordenamento de forma a implementar ferramenta recursal que permita a reivindicação do acesso a dados pessoais em poder dos serviços de inteligência, bem como sua retificação e

 

 

eliminação124. Merece especial atenção a cláusula de interpretação adotada no parágrafo subsequente (par. 1060), através da qual a Corte IDH deixa claro que não basta instituir remédio pro forma. É necessário que as autoridades incumbidas de o apreciar levem em consideração os standards derivados da sentença e da jurisprudência interamericana como um todo.

 

b. Sobre o direito à integridade dos sistemas de informação

 

149. Os exemplos acima ilustram que uma das grandes contribuições da sentença de CAJAR vs. Colômbia, mais do que reconhecer o direito à autodeterminação informativa como parte do patrimônio jurídico interamericano, foi reconhecer sua expressão sob a forma de garantias procedimentais que deverão ser observadas pelos organismos de inteligência em geral e, mais especificamente, incorporadas pelo Estado na Lei 1621 de 2013. Esse importante avanço, sob olhar prospectivo, também abre um horizonte de possibilidades de proteção dos direitos humanos que poderão ser exploradas em um futuro próximo.

 

150. O desenvolvimento acelerado da tecnologia e de novos métodos de captura e propagação de dados pessoais trouxe novos desafios à proteção dos direitos humanos no campo dos serviços de inteligência. Essa evolução pode ser identificada com clareza no próprio caso CAJAR vs. Colômbia. Em um primeiro momento, as atividades de inteligência relatadas eram conduzidas através de técnicas tradicionais como o seguimento pessoal e a interceptação telefônica. Mais recentemente, porém, foram instituídos organismos especializados em inteligência cibernética, vocacionados a obter informações de seus alvos através, por exemplo, do acesso a seus sistemas informáticos.

 

151. Os problemas jurídicos nascentes dessas novas etapas da mudança tecnológica transcenderam o domínio do consentimento sobre o tratamento de dados e passaram a tangenciar cada vez mais dificuldades inerentes ao controle de acesso de terceiros aos dispositivos, bases e sistemas que continham tais dados, o que exigiu o reconhecimento de que os indivíduos gozavam não somente do direito à autodeterminação sobre os dados que lhes diziam respeito, mas também do direito à integridade e à confidencialidade dos sistemas informacionais que os abrigavam, até mesmo como própria consequência lógica do direito à autodeterminação informativa. Trata-se do imperativo de que os indivíduos não devem sofrer infiltrações ou manipulações indevidas em seus dispositivos pessoais (computadores, celulares etc.) para captura e processamento de dados pessoais. Ele agrega à ideia de autodeterminação informativa a importância de resguardar aos sujeitos o controle sobre os sistemas de coleta e armazenamento de dados, e não apenas sobre seus dados considerados isoladamente125. Isso porque o acesso indevido a esses sistemas como tais (por exemplo, ao disco rígido de um smartphone ou à conta de alguém em um serviço de nuvem) é especialmente intrusivo para a autonomia individual, pois

 

 

poderá provocar riscos e, até mesmo, danos relevantes aos direitos e liberdades fundamentais dos titulares dos dados. Nessa lógica, vazamentos de dados, por exemplo, especialmente aqueles que estão sob proteção do Estado (os quais se encontram em bases de dados centralizadas e significativas em termos de quantidade e variedade), podem provocar riscos de roubo de identidade digital, fraudes financeiras, golpes, perseguições, intimidações, danos morais, materiais e reputacionais, bem como outras violações a direitos humanos dos indivíduos.

 

152. Esses sistemas encapsulam um perfil completo dos projetos de vida das pessoas: memórias familiares, atividades profissionais, relacionamentos amorosos, preferências de consumo, afinidades intelectuais e políticas, e assim por diante. É plausível afirmar que, atualmente, pode-se encontrar mais facilmente essas informações em artefatos informáticos do gênero do que inspecionando fisicamente o domicílio pessoal. Logo, quando a confidencialidade e integridade desses sistemas são violadas, também o são os próprios projetos de vida das pessoas titulares dos dados neles contidos.

 

153. No plano doméstico, foi mais uma vez o Tribunal Constitucional Federal Alemão, em decisão proferida em 2008, o pioneiro ao reconhecer essa garantia, fundada nos artigos 2º, §1º (direito ao livre desenvolvimento da personalidade), em combinação com o artigo 1º, §1º (princípio da dignidade da pessoa humana), da Constituição da República Federal da Alemanha de 1949126.

 

154. No caso em questão, a Corte alemã avaliou a constitucionalidade de lei que autorizava a polícia do estado de Nordheim-Wesfalen a realizar buscas secretas e remotas em computadores pessoais, além de monitorar as atividades na internet de indivíduos considerados suspeitos. A decisão foi extremamente hábil ao detectar uma lacuna na jurisprudência sobre autodeterminação informativa que havia sido construída até então, a saber, o fato de que há riscos especiais envolvidos na quebra desses sistemas. Apontou, inclusive, que o acesso remoto e total escapa à mera proteção da inviolabilidade do domicílio e da correspondência127.

 

155. Ademais, o Tribunal Constitucional expressamente estendeu essa proteção não somente a dispositivos que se encontram instalados em lugares fixos (computadores pessoais, servidores etc.), mas também a dispositivos móveis (telefones celulares, computadores portáteis etc.); e não somente a sistemas utilizados para fins pessoais, mas também àqueles destinados ao uso profissional128. Pontificou, ainda, que limitações a esse direito, ensejando a possibilidade de monitoramento de sistemas informáticos, devem ser excepcionais e respeitar condições muito estritas129.

 

 

 

 

156. O referido direito, conforme enunciado pelo Tribunal Federal Alemão, desdobra-se em dois eixos principais: de um lado tutela o interesse do indivíduo em assegurar a confidencialidade dos dados criados, processados e armazenados em seus aparelhos e sistemas de tecnologia da informação; por outro lado, visa a garantir que a integridade de tais dispositivos não será comprometida pelo acesso e uso não autorizados por parte terceiros130.

 

157. Se está diante, portanto, de um direito que, embora relacionado com o direito à autodeterminação informativa, por se tratar de consequência lógica dele, possui âmbito de proteção e alcance próprios que lhe conferem autonomia dogmática, focada no dever de cuidado e diligência do agente de tratamento com as informações que estejam em sua esfera de proteção. Se a autodeterminação informativa tem por objeto a proteção da coleta e tratamento dos dados pessoais, sob a premissa de assegurar o controle e, sempre que possível, o consentimento por parte de seu titular, o direito à integridade dos sistemas visa a proteger o próprio acesso ao sistema de tecnologia da informação. Em outras palavras, enquanto a autodeterminação informativa garante que o indivíduo tenha acesso aos seus dados, a integridade dos sistemas garante que ninguém sem autorização os acesse. Em síntese, tal direito enseja o deslocamento da proteção que recaía sobre o controle do dado por seu titular (o que inclui diversas garantias procedimentais, como o direito de acessá-lo) para a proteção da sua integridade face a terceiros não autorizados a acessá-lo, a partir da própria infraestrutura utilizada para armazená-lo131. Ao mesmo tempo, o direito à integridade dos sistemas é uma garantia que densifica o direito à autodeterminação informativa, na medida em que busca resguardar a integridade das informações a fim de manter os dados do indivíduo exatamente da forma como foram coletados, impedindo alterações ilícitas que não tenham origem em solicitações do próprio titular no exercício em concreto do seu direito à autodeterminação informativa.

 

158. A sentença do caso CAJAR vs. Colômbia, mesmo sem aludir explicitamente a tal direito, se mostra harmônica em relação aos seus principais vetores de proteção. Assim o fez ao enunciar como standard – e posteriormente como garantia de não repetição – a exigência de autorização judicial prévia para toda e qualquer forma de vigilância que implique o acesso a bases de dados e sistemas de informação não públicos que armazenem e processem dados pessoais132.

 

159. O reconhecimento do caráter autônomo do direito à autodeterminação informativa na Sentença prolatada no presente caso, bem assim o estabelecimento de standards relativos à limitação do poder de ingerência estatal sobre o acesso aos locus de armazenamento de dados pessoais, abrem prolífico horizonte de possibilidades para o acolhimento futuro do direito à integridade dos sistemas de informações no âmbito da jurisprudência interamericana.

 

160. Esse próximo passo permitirá importante avanço em relação aos preceitos já desenvolvidos em CAJAR vs. Colômbia, além da elaboração específica a respeito do sentido e alcance da proteção que deve ser outorgada pelos Estados em relação à higidez e à confidencialidade das infraestruturas de informação.

 

 

 

IV. A consolidação do direito a defender direitos humanos

 

161. A condição simultânea de defensores de direitos humanos, de um lado, e de advogados e jornalistas, do outro, partilhada pelas vítimas do presente caso, exigiu da Corte IDH a reflexão atenta sobre as salvaguardas específicas de proteção que devem ser destinadas a tais categorias para que possam desempenhar livremente suas funções, essenciais para as sociedades democráticas.

 

162. A perseguição sistemática e reiterada dos membros do Coletivo ao longo de mais de 30 anos enseja a conclusão de que as violações não se configuram como episódios pontuais, mas revelam verdadeiro caráter estrutural e integram o modus operandi estatal para lidar com os opositores políticos. Após três décadas de privações de direitos, os membros do CAJAR e, de forma mais abrangente, os defensores de direitos humanos na Colômbia133, tiveram as suas atividades comprometidas pela sombra constante de ameaças, constrangimentos e outras formas de violência e intimidação.

 

163. Como tive a oportunidade de antecipar logo no início do presente voto, o exercício da função de defesa dos direitos humanos, objeto principal da missão do CAJAR, era inadmissível para o Estado, afinal contrastava com seus objetivos militares no conflito armado instalado no país134. O princípio que orientava a conduta do Poder Público e dos grupos paramilitares que o apoiavam era, em última instância, a desumanização daqueles que se envolviam em atividades consideradas subversivas, reduzidos à qualidade de “inimigos” 135. Essa lógica habilitou o recurso aos mais sórdidos métodos – execuções extrajudiciais, massacres, desaparecimentos forçados, torturas e deslocamentos em massa – sob a promessa de garantia da ordem e da segurança, resultando em brutais violações de direitos humanos fartamente documentadas nos anais da Corte IDH136.

 

164. Ao reconhecer que os sujeitos combatidos pelo Estado têm direitos e ao ousar defendê-los, entidades como o CAJAR se colocaram como entrave ao projeto repressivo que contaminara o aparato estatal. Ao fazê-lo, os defensores igualmente se tornavam inimigos. As recorrentes declarações das mais altas autoridades públicas qualificando os membros do Coletivo como “guerrilheiros”, “terroristas” e “traidores da pátria” e como “braço jurídico” da luta armada são prova insofismável da posição a que eram relegados aos olhos do Poder Público em virtude do papel que cumpriam137.

 

 

165. O ofício de defender direitos humanos foi equiparado à própria atividade considerada subversiva e atraiu o anseio persecutório do Estado, ainda que sob a forma de métodos distintos daqueles empregados no enfrentamento direto aos grupos armados. O plano militar aqui tinha como espinha dorsal impor o medo, materializado sob a forma de ameaças de morte, de intimidação e da vigilância contínua.

 

166. O intuito primário de atemorizar os integrantes do Coletivo fez com que as ameaças transbordassem o nível do ataque pessoal e atingissem suas famílias. A espionagem e a invasão à privacidade tornaram-se práticas corriqueiras, inspiradas pelo objetivo não apenas de acompanhar cada passo dos de seus alvos, mas também de ter acesso à estratégia litigante do CAJAR nos processos em trâmite na jurisdição doméstica e no SIDH, permitindo municiar os órgãos de defesa jurídica do Estado com informações clandestinamente colhidas.

 

167. Esse último exemplo dá amostra cristalina da dimensão do cerco estabelecido pelas forças de inteligência do Estado ao redor das vítimas. Os meios de inviabilizar seu exercício profissional compreendiam desde a tentativa de dissuasão pelo terror até a transposição do espírito de combate para o domínio jurídico-processual.

 

168. A espionagem como política de Estado produziu efeitos que extrapolaram as vidas dos membros do CAJAR e de seus familiares e atinge as pessoas que se dedicam à defesa dos direitos humanos na sociedade como um todo. Em termos coletivos, a utilização recorrente das atividades de inteligência contra grupos considerados opositores produziu verdadeiro efeito amedrontador (chiling effect)138 dissuadindo muitos de exercer plenamente suas atividades, essenciais para as sociedades democráticas.

 

169. Esse entendimento sobre as proporções individuais e coletivas do constrangimento à defesa dos direitos humanos é recorrente na jurisprudência interamericana desde o caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil (2006)139, quando a Corte pela primeira vez manifestou-se sobre a necessidade de o Estado facilitar os meios e se abster de impor obstáculos para o livre exercício das atividades de defesa dos direitos humanos, além de proteger a vida e a integridade física dos defensores e investigar de forma séria as denúncias de riscos contra a vida de tais indivíduos.

 

170. As práticas do Estado colombiano vislumbradas no presente caso passaram ao largo de tais obrigações, sedimentadas no corpo de precedentes da Corte IDH. Os relatos colecionados pela Sentença estão longe de compor um rol taxativo e apenas exemplificam a profunda dimensão das violações. Não por menos, as experiências traumáticas sofridas pelas vítimas exigiram da Corte IDH especial atenção às medidas de não repetição. A contribuição do caso CAJAR vs. Colômbia, porém, transcende a seara das reparações cuidadosamente estabelecidas, manifestando-se também sob a forma do inovador reconhecimento autônomo desse direito a defender direitos.

 

171. As violações identificadas no presente caso, ainda que indissociáveis da conjuntura do conflito armado colombiano, não devem ser tomadas como problema focalizado no Estado da Colômbia. A jurisprudência interamericana mostra com

 

 

clareza que o ataque àqueles que defendem direitos humanos se faz reiteradamente presente em contextos de violação sistemática de direitos.

 

172. Inúmeros são os casos já analisados pela Corte IDH a respeito do tema, que variam desde as mortes violentas na defesa das propriedades rurais140, territórios indígenas141, interceptações telefônicas142, hostilidades143 e até as hipóteses mais graves de impunidade estrutural144 em relação aos casos de violações ao direito à vida, à integridade pessoal, à honra, à intimidade, e à participação política. Isso porque o silenciamento desses atores se mostra como um dos passos necessários para que determinado Estado leve adiante qualquer empreitada que pressuponha a supressão massiva de direitos humanos. O desprezo pelo direito a defender direitos é, portanto, a epítome da própria negação dos direitos humanos.

 

173. Precisamente por tal motivo que a prerrogativa de os defender deve ser alçada à condição de direito autônomo. Esse importante reconhecimento traduz a necessária compreensão de que perseguição aos defensores não é fruto de ataques ocasionais ou isolados desferidos contra eles por razões contingentes, e sim parte intrínseca de movimentos mais amplos de violação de direitos, o que demanda proteção convencional específica e reforçada que assegure a livre atuação profissional desses agentes indispensáveis para as sociedades democráticas.

 

174. É, portanto, razoável que a Corte IDH julgue necessário reconhecer a autonomia do direito a defender direitos humanos, concretizando o sinal vaticinado no caso Digna Ochoa vs. México, no qual declarou competência para estabelecer a sua justiciabilidade direta a respeito do referido direito145. O caráter res interpretata146 dos precedentes da Corte IDH auxilia com que os critérios estabelecidos pela presente sentença possam irradiar pelo continente e robustecer o escopo protetivo da atividade de defesa de direitos humanos na América Latina, convertendo-se em verdadeiro parâmetro de controle de convencionalidade para a jurisdição doméstica.

 

175. Embora as obrigações ao redor da proteção dos defensores de direitos humanos tenham assumido seus primeiros contornos na jurisprudência interamericana em 2006, apenas em 2008 a expressão “direito a defender direitos humanos” foi incorporada ao léxico da Corte IDH no caso Valle Jaramillo y otros vs. Colômbia, que envolveu as falhas no processo de investigação e julgamento dos responsáveis pela morte do defensor de direitos humanos, Jesús María Valle Jaramillo em Medellín147. Naquela circunstância, a Corte IDH reconheceu que o dever de criar condições necessárias para o gozo efetivo dos direitos contidos na Convenção

 

 

pressupunha a proteção e o reconhecimento da importância do papel desempenhado pelos indivíduos dedicados a tal missão.

 

176. Desde as primeiras menções ao termo “direito a defender direitos humanos”, a Corte IDH vem delimitando o alcance dos standards protetivos dos defensores de direitos humanos em inúmeras sentenças como em Kawas Fernández vs. Honduras (2009)148, Escher y otros vs. Brasil (2009)149 e Fleury y otros vs. Haiti (2011)150. A extensa cadeia de precedentes envolvendo o tema permitiu que a Corte IDH consagrasse o dever de prevenção estatal nas hipóteses de “risco estrutural” em relação à proteção de direitos humanos, como ocorreu no caso Castillo González y otros vs. Venezuela (2012)151.

 

177. Nesse último, apesar de a Corte IDH ter indeferido a pretensão de reconhecimento da situação de risco estrutural à vida dos defensores de direitos humanos alegada pela Comissão e pelos representantes, o Tribunal asseverou que tal risco é configurado quando “las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo”152. O presente caso permite vislumbrar semelhante situação.

 

178. Basta observar que, embora o Estado colombiano tenha adotado medidas de segurança, tais providências revelaram-se insuficientes para salvaguardar a integridade pessoal dos membros do Coletivo. As provas da existência de uma prática sistemática e generalizada de violação de direitos humanos são notórias no caso do CAJAR, compreendendo atividades escusas de inteligência – ao arrepio dos padrões internacionais de direitos humanos – empreendidas pela mais alta cúpula das autoridades políticas e militares do país.

 

179. A existência de flagrante situação de risco enseja a obrigação estatal de adotar medidas especiais de proteção às vítimas nos termos das obrigações evocadas pela Corte IDH em Castillo González y otros vs. Venezuela (2012)153. O caso CAJAR vs. Colômbia, por sua vez, é sintomático por revelar justamente conduta estatal em sentido contrário. O Estado mostrou-se incapaz de levar a cabo medidas adequadas e suficientes para salvaguardar a segurança dos integrantes do Coletivo, produto não apenas da negligência, mas também da prática intencional de atos hostis, violentos e invasivos, por intermédio do aparato institucional de segurança nacional.

 

180. O entendimento firmado em Luna López vs. Honduras (2013) estabeleceu que além do dever de prevenção em casos de “risco estrutural”, o Estado também possui obrigação de prevenir as violações ao direito à vida e à integridade pessoal dos defensores de direitos humanos nos casos de “risco real e imediato”. Para tanto, dois critérios foram estabelecidos a fim de verificar a existência de situações do gênero,

 

 

a saber: (i) se no momento dos fatos, as autoridades conheciam ou deveriam conhecer os riscos à vida e à integridade pessoal dos defensores de direitos humanos; e (ii) não adoção das medidas necessária para prevenir ou evitar o risco154.

 

181. Embora à primeira vista se permita alegar que o Estado colombiano cumpriu as suas obrigações ao outorgar medidas de segurança aos membros do Coletivo CAJAR155, a Corte IDH foi enfática ao afirmar que os mecanismos de proteção adotados devem seguir critérios objetivos de adequação e necessidade para serem estabelecidos. Portanto, “el Estado debió maximizar esfuerzos y utilizar todos los recursos disponibles y pertinentes para preservar su vida, entre otros, a través del otorgamiento de medidas de seguridad y protección personal para continuar desarrollando su trabajo, así como realizar las gestiones necesarias para investigar de manera inmediata y efectiva todas las amenazas recibidas”156.

 

182. A precisão das providências de segurança adotadas pelo Estado é fundamental para que elas sejam, de fato, adequadas e efetivas, conforme postulado em Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014) e Yarce y otras vs. Colombia (2016)157. Em ambas as oportunidades, a Corte IDH estabeleceu os critérios objetivos para avaliar a idoneidade e efetividade das medidas de segurança concedidas, quais sejam158:

 

a) sean acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y los defensores; b) el nivel de riesgo debe ser objeto de una evaluación a fin de adoptar y monitorear las medidas que se encuentren vigentes; y c) deben poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo. Para tales efectos, es necesario que la modalidad de las medidas de protección sea acordada en consulta con las defensoras y los defensores para concretar una intervención oportuna, especializada y proporcional al riesgo que pudiera enfrentar el defensor o defensora. A su vez, el enfoque de género debe tener especial importancia dentro del procedimiento de evaluación del riesgo, ya que podría traducirse en un impacto diferenciado del nivel de riesgo, así como en la implementación de las medidas de protección. Para la efectividad de las medidas resulta esencial: a) una respuesta estatal inmediata desde el primer momento en que toma conocimiento de la existencia del riesgo, para que sean oportunas; b) que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones y sobre la importancia de sus acciones; y c) deben estar en vigor durante el tiempo que las víctimas de violencia o amenazas lo necesiten.

 

183. O sólido repertório de precedentes da Corte IDH em relação à proteção dos direitos individuais dos defensores de direitos humanos contribui ao reconhecer a violação ao direito à vida, à integridade pessoal, à honra e privacidade, à associação, à participação política e de outros direitos em suas diversas manifestações. Nesse amplo acervo jurisprudencial edificado ao longo de 15 anos de construção interpretativa (2006-2022), entretanto, prevaleceu o racional de declarar violações múltiplas dos direitos listados acima, operando de forma separada ou simultânea, mas sem convergirem entre si ou terem um fio condutor que os interrelacione.

 

 

 

 

184. Pela autonomia do direito a defender direitos humanos, a Corte IDH sacraliza o ponto de partida que deve ser adotado para compreender a responsabilidade internacional do Estado em torno da proteção dos defensores em sua real dimensão, qual seja: reconhecer tais obrigações como derivadas de um cenário estrutural e sistemático de impunidade e omissões investigativas que causa efeito amedrontador na sociedade e limita o exercício da vigilância e denúncia em prol da defesa dos direitos humanos no continente159.

 

185. Portanto, as violações pontuais aos direitos à vida, à integridade pessoal, à honra, à privacidade, à participação política assumem maior relevância quando interseccionadas sob o espectro da tutela do direito a defender direitos humanos, compreendidas como produto do risco estrutural e inerente à defesa dos direitos humanos na América Latina. Em termos práticos, tal percepção sistemática e integrativa permite à Corte IDH se ater ao essencial de sua missão protetiva, deduzindo obrigações especificamente desenhadas para garantir a proteção e o livre exercício dos indivíduos que desempenham a referida função.

 

186. O caso Sales Pimenta vs. Brasil (2022), por exemplo, é paradigmático por reconhecer “una situación de impunidad estructural relacionada con la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales” no Brasil160. A Corte IDH determinou que, além da afetação ao direito à vida do Sr. Sales Pimenta, morto em uma circunstância de conflito agrário, o Estado também deveria zelar pela vida de outros defensores de direitos humanos ao criar um grupo de trabalho com o objetivo de elaborar políticas públicas para identificar as causas, consequências e erradicar a impunidade estrutural.

 

187. Os casos brasileiros Sales Pimenta Vs. Brasil (2023) e Escher y otros Vs. Brasil (2009) também evidenciam outro fenômeno perceptível nos eventos vivenciados pelos membros do CAJAR e pelos demais defensores de direitos humanos da América Latina, a saber, a criminalização das atividades por eles desempenhadas161.

 

188. Sob esse viés, atividades como interceptações telefônicas, seguimento e outras formas de vigilância são toleradas e conduzidas pelo próprio Estado sob a justificativa da “periculosidade” dos atos realizados pelos defensores. No caso do coletivo CAJAR, não havia mecanismos adequados para que os envolvidos fizessem denúncias em situações ameaçadoras ou de risco, tampouco condições para erradicar as violações, uma vez que o Estado estava intrinsicamente articulado com as ofensivas que lhes eram dirigidas162.

 

189. Em termos práticos, o reconhecimento do direito a defender direitos humanos apresenta novo campo de possibilidades para a interpretação da Convenção ao reconhecer que a América Latina é um continente com extenso repertório de perseguição, ameaça e hostilidades contra defensores de direitos humanos que conduzem as violações ao patamar da sistematicidade. Ampliar o horizonte interpretativo também significa refletir sobre as medidas de não repetição que visem

 

 

identificar causas, consequências, efeitos e políticas públicas para a erradicação da violência estrutural.

 

V. A proteção convencional dos advogados e jornalistas

 

190. A Sentença do presente caso, além dos desenvolvimentos jurisprudenciais até agora expostos no presente voto, ocupou-se de firmar standards de proteção reforçada a determinadas categorias profissionais especialmente afetadas por condutas de agentes de inteligência, sobretudo advogados e jornalistas. Nos dois tópicos subsequentes, ocupar-me-ei de aprofundar nas obrigações estatais e na interpretação que deve ser conferida à Sentença no tocante às garantias respectivamente voltadas (a) aos advogados e (b) aos jornalistas.

a. Medidas de proteção ao exercício da advocacia

 

191. A condição de defensores de direitos humanos ostentada pelos integrantes do CAJAR, como amplamente demonstrado na Sentença, constituiu a força gravitacional que atraiu, ao longo de 30 anos, o escrutínio arbitrário por parte dos serviços de inteligência sobre a vida privada das vítimas bem como as incessantes hostilidades, com o propósito de dissuadir e inviabilizar sua atuação profissional. Como visto, foi essa constelação de fatores que conduziu a Corte IDH a declarar, pela primeira vez, a violação autônoma de um direito a defender direitos.

 

192. A alcunha de “defensor de direitos humanos”, porém, constitui denominação comum partilhada por uma miríade de categorias funcionais, designando as variadas formas sob as quais o ofício de proteção da pessoa humana, em todas as suas vertentes, pode ser desempenhado. No presente caso, a missão de defesa dos direitos humanos era exercida pelos membros do CAJAR através da advocacia. Como gravado em sua própria sigla, a entidade era, antes de tudo, um coletivo de advogados.

 

193. Essa característica não é elemento secundário, mas, sim, a chave de leitura a partir da qual as garantias procedimentais derivadas do direito a defender direitos e do direito à autodeterminação informativa devem ser interpretadas e aplicadas. A condição de advogado atrai regime próprio de prerrogativas que se destaca em meio aos standards gerais enunciados pela sentença em relação à proteção dos defensores de direitos humanos. E principalmente, as medidas de proteção aos advogados, no âmbito convencional, são indissociáveis do próprio postulado da independência judicial.

 

194. Esse núcleo especial de proteção deriva do próprio texto convencional, ao consagrar em seu art. 8.2.d o papel essencial do advogado para a salvaguarda dos direitos humanos ali contidos. Também o faz a Convenção ao reconhecer que o acusado tem o direito de ser assistido por um defensor de sua escolha, com o qual poderá comunicar-se livremente e em particular, e de que deve dispor de tempo suficiente e meios adequados para preparação de sua defesa.

 

195. A sentença de CAJAR vs. Colômbia pela primeira vez conformou tais preceitos convencionais na forma de obrigações específicas que devem ser observadas pelos Estados em torno das prerrogativas de atuação profissional do advogado. Mais do que elucubração advinda da lide concreta, esses standards constituem capítulo de

 

uma tradição muito mais ampla da jurisprudência interamericana, afeita à construção das garantias de independência no Sistema de Justiça.

 

196. Essa tradição remete ao processo de gradual expansão do escopo de proteção da independência funcional, originalmente outorgado aos magistrados, sob a consigna da independência judicial, como reconhecido desde o caso Tribunal Constitucional vs. Peru (2001)163. A partir do caso Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009)164, a principal via de tutela foi firmada sob a perspectiva da proteção da permanência no cargo público contra tentativas de remoção arbitrárias, com fundamento na interpretação evolutiva do art. 23.1.c da Convenção, reproduzida posteriormente nos casos Chocrón Chocrón vs. Venezuela (2011)165, Tribunal Constitucional vs. Equador (2013)166 e López Lone vs. Honduras (2015)167.

 

197. As garantias da independência judicial foram desenvolvidas a partir da concepção de que seu conteúdo jurídico se manifesta em dupla dimensão. A primeira concerne à proteção subjetiva do juiz contra pressões externas. A segunda corresponde à faceta institucional, correlata à autonomia do Poder Judicial como Sistema de Justiça168. Sobre essa última, tive a oportunidade me aprofundar a respeito do tema em um conjunto de votos que proferi ao lado do Juiz Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, em um dos quais assinalamos que “la protección de los jueces se constituye como un elemento fundamental de la democracia, en la medida que es el Poder Judicial quien se erige como garante de los derechos humanos frente a los abusos del poder. De ahí que salvaguardar la independencia del Poder Judicial es también una forma de garantizar la protección de los derechos humanos de las personas”169.

 

198. Essa concepção de proteção sistêmica permitiu à Corte IDH elastecer as vertentes de proteção originalmente situadas sob o princípio da independência judicial para além da função jurisdicional. O Poder Judicial, embora exercido pelos magistrados, não opera de forma isolada. Ao redor dele há verdadeiro ecossistema de profissionais, do setor público ou privado, que se dedicam à administração da Justiça e à proteção dos direitos assegurados aos cidadãos.

 

199. Assim, a partir do julgamento dos casos Martinez Esquivia vs. Colômbia170 e

Casa Nina vs. Peru171, ambos de 2020, a Corte IDH reconheceu que a tutela derivada

 

 

do artigo 23 não se limitava aos juízes, mas também compreendia a atividade dos promotores e procuradores (fiscales), que igualmente deveriam ser defendidos contra ameaças de destituição arbitrária, já que o exercício da faculdade acusatória e a consequente instauração das ações judiciais movidas por tais agentes demanda que eles possam exercer suas funções com independência e objetividade172. A esse respeito, afirmou a Corte IDH:

 

A partir de lo indicado, la Corte considera que las garantías a un adecuado proceso de nombramiento, a la inamovilidad en el cargo y a ser protegidos contra presiones externas también amparan la labor de las y los fiscales. De otro modo, se pondrían en riesgo la independencia y la objetividad que son exigibles en su función, como principios dirigidos a asegurar que las investigaciones efectuadas y las pretensiones formuladas ante los órganos jurisdiccionales se dirijan exclusivamente a la realización de la justicia en el caso concreto, en coherencia con los alcances del artículo 8 de la Convención. A ese respecto, cabe agregar que la Corte ha precisado que la falta de garantía de inamovilidad de las y los fiscales, al hacerlos vulnerables frente a represalias por las decisiones que asuman, conlleva violación a la independencia que garantiza, precisamente, el artículo 8.1 de la Convención173.

 

 

200. Também sob o abrigo dos direitos políticos respaldados no artigo 23, a Corte IDH declarou a responsabilidade do Estado pela remoção arbitrária de funcionária administrativa do Poder Judiciário no caso Moya Solís vs. Peru (2021), sublinhando que, ainda que não fosse magistrada ou fiscal, as competências depositadas sobre a vítima para o desempenho de tarefas essenciais para a administração da justiça justificavam a incidência da proteção convencional. Ao declarar a violação ao direito à permanência no cargo público, assim postulou a Corte IDH:

110. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo de funcionarios del poder judicial, como era el caso de la señora Moya Solís, garantiza la libertad frente a toda injerencia o presión, lo que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que quienes ejercían el cargo de Secretarios Judiciales en Perú, para la fecha de los hechos, eran los encargados de presentar al juez los recursos y escritos presentados por las partes; autorizar las diligencias procesales expedidas por el juez; notificar las resoluciones del juzgado, y conservar y custodiar los expedientes a su cargo, entre otras responsabilidades de relevancia para la correcta administración de justicia174.

 

201. Esse último caso confirma o deslocamento do eixo de proteção da posição subjetiva do magistrado para um olhar mais amplo sobre o Sistema Judicial como um todo – isto é, para a própria administração da Justiça – e sobre as peças essenciais ao seu funcionamento regular. O caso CAJAR vs. Colômbia sacraliza esse processo, ainda que sem enunciá-lo explicitamente, ao inserir os advogados nessa cadeia de precedentes que vem sendo construída paulatinamente na jurisprudência interamericana.

 

202. Os standards entabulados na Sentença, aos quais me referirei em maiores detalhes mais adiante, respondem às premissas que inspiraram o entendimento da Corte IDH sobre a independência judicial, visando a assegurar que os advogados possam representar e defender seus patrocinados de forma autônoma e livre de ingerências que comprometam o desempenho de seu trabalho, imprescindível para a vigência do devido processo legal. Não se trata, portanto, apenas de salvaguardas

 

 

individuais vocacionadas ao advogado subjetivamente, mas sim de medidas correlatas à vertente institucional da garantia de independência judicial, já que objetivam preservar faceta essencial da administração da Justiça.

 

203. Reitero esse aspecto da Sentença, porque fundamental na compreensão de seu alcance e função na cadeia de precedentes que integra: a proteção convencional deferida ao advogado não decorre apenas do direito subjetivo que titulariza, tampouco da condição de defensor de direitos; mas, sim, da função elementar que desempenha no Sistema de Justiça.

 

204. Sob esse ângulo principal, a proteção das prerrogativas e direitos dos advogados é corolário da própria independência judicial, que uma vez estendida aos demais atores do Sistema de Justiça, abarca também e necessariamente os advogados, tal como reconhecido em inúmeras Constituições de países signatários da Convenção.

 

205. Com efeito, em diversos ordenamentos constitucionais da região, o direito à assistência jurídica profissional está insculpido em meio ao rol de direitos fundamentais dos cidadãos, como é o caso da Colômbia175, da Costa Rica176, do Equador177, do Paraguai178, do Uruguai179, dentre outras. Algumas Constituições, como a brasileira, vão além, qualificando o advogado como “agente indispensável à administração da justiça”. Essa concepção a respeito da feição institucional que reveste função por eles desempenhada foi, a partir de CAJAR vs. Colômbia, incorporada à jurisprudência da Corte IDH através das prerrogativas enunciadas na Sentença.

 

206. A garantia da independência das funções do Sistema Judicial, portanto, não se vincula exclusivamente à proteção de servidores públicos – juízes, procuradores e funcionários do Poder Judiciário – mas compreende igualmente salvaguardas voltadas ao exercício profissional independente pelos advogados, sem os quais não seria possível conceber a própria defesa dos direitos humanos perante a Justiça.

 

207. Entretanto, a via de proteção convencional que atende aos advogados não se dá mediante a garantia de estabilidade no cargo público, e sim através de prerrogativas  que  visam  a  estabelecer  condições  essenciais  para  a  livre

 

 

representação de seus patrocinados, dentre as quais o sigilo das comunicações, de tal sorte que não é necessário recorrer à interpretação evolutiva do art. 23 da Convenção para dali derivar as obrigações estatais de tutela, como operacionalizado pela Corte IDH em relação aos magistrados, procuradores e demais servidores do Poder Público, já que decorrem da própria literalidade do art. 8.2.

 

208. Ainda que o destinatário primário de tais garantias seja o acusado, o mandato de proteção que delas emana transcende a esfera de direitos subjetivos desse último. A Convenção seria letra morta se os Estados e seus respectivos sistemas de Justiça não fossem capazes de garantir a independência e o livre exercício profissional dos defensores mencionados no artigo 8º.

 

209. Os advogados são a primeira trincheira de defesa dos direitos humanos – é a eles que, em regra, primeiro recorrem as vítimas que se veem lesadas pelo arbítrio estatal. É precisamente sob esse espírito que, no caso Cortez Espinosa v. Equador (2022), a Corte IDH assinalou que, ao impedir que o acusado conte com a assistência de um advogado em atos centrais do processo, o Estado impõe limitação severa ao direito de defesa e ocasiona um desequilíbrio processual, deixando o indivíduo desprovido de tutela diante do exercício do poder punitivo180.

 

210. Esses princípios são partilhados pelas Nações Unidas, que reconhece que o acesso à advocacia independente é condição indispensável para “a proteção apropriada dos direitos humanos e as liberdades fundamentais que toda pessoa pode invocar”. Igualmente situam o direito à assistência jurídica como corolário da primazia do direito e fundamento para o gozo de outros direitos, como o direito a um juízo justo181.

 

211. A sentença, por sua vez, também não passou ao largo desses parâmetros. O presente caso orbita ao redor das atividades sistematicamente implementadas pelos organismos de inteligência com a finalidade de não apenas para monitorar, mas também interditar a atuação profissional dos advogados do CAJAR em defesa de seus patrocinados. Os métodos envolviam, além da interceptação de comunicações e do seguimento pessoal, o estudo da estratégia litigante do Coletivo nos casos que tramitavam na Corte IDH, com o objetivo de clandestinamente oferecer à representação jurídica do Estado subsídios argumentativos para contestar a defesa das vítimas182.

 

212. Diante das recorrentes tentativas do Estado de minar quaisquer condições de exercício independente da advocacia, a Sentença do caso CAJAR destacou-se ao cristalizar os princípios gerais de proteção dos defensores de direitos humanos sob a forma de garantias procedimentais específicas relacionadas à atuação profissional dos advogados no curso de operações de inteligência. Com esse intuito, reconheceu que o exercício de tais atividades deve respeitar a inviolabilidade das comunicações entre advogado e cliente, garantia essa que alcança seu local e equipamentos de trabalho, sua correspondência e quaisquer outros meios de comunicação utilizados para o regular exercício profissional183.

 

 

213. Do mesmo modo, a sentença estabeleceu que qualquer operação de inteligência que tenha advogados como alvo só pode ser levada a cabo mediante autorização judicial, cabendo ao magistrado verificar a presença de indício de prática de atos ilícitos e a demonstrar proporcionalidade da medida no caso concreto184. A Corte IDH também ressaltou que quaisquer informações obtidas de forma irregular no curso das operações devem ser descartadas ex officio pelas autoridades investigativas.

 

214. A incorporação desses standards na sentença do caso CAJAR constitui passo fundamental na jurisprudência interamericana e transparece a convergência de dois vetores fundamentais do decisium: de um lado a concretização das obrigações do Estado em relação à afirmação do direito a defender direitos e do outro, a imposição de limites objetivos às incursões do Poder Público no domínio íntimo sob o manto do direito à autodeterminação informativa.

 

215. Diante das condições, firmadas pela Sentença, sob as quais a vigilância estatal sobre os advogados é convencionalmente procedente, entendo pertinente tecer considerações sobre a interpretação dos postulados emanados da Sentença. A meu ver, a exegese correta das diretrizes ali enunciadas é aquela que reconhece que as atividades de inteligência – e mesmo as de investigação criminal – nem sempre podem ter por objeto o exercício da advocacia. Ao contrário, essa hipótese deve ser absolutamente excepcional e, em alguns casos, vedada per se.

 

216. É nesse último sentido que deve ser compreendido o primado da inviolabilidade das comunicações entre advogado e cliente: trata-se de inviolabilidade absoluta. Isto é, a comunicação entre advogado e cliente, quando relacionada à defesa técnica desse último, não pode, sequer mediante autorização judicial, ser objeto de escrutínio por parte de organismos policiais ou de inteligência. O vocábulo “comunicação” deve ser lido em sentido amplo: compreende não apenas a comunicação escrita ou oral, por quaisquer meios, mas também o local de trabalho do advogado e sua residência, abrangendo todos os documentos, bem como de todo tipo de informação relativa aos patrocinados, assim como as plataformas e dispositivos nos quais essas informações estão armazenadas185.

 

217. Semelhante concepção acerca do alcance de tais standards não é estranha à jurisprudência da Corte IDH. No caso Tristán Donoso vs. Panamá, ao se deparar com a divulgação de conversa telefônica entre a vítima, que era advogado, e seu representado, a Corte IDH aduziu que comunicações do gênero devem contar com maior grau de proteção em virtude do segredo profissional186. Esse “maior grau de proteção” a que se refere o precedente suscitado só pode ser entendido como limite intransponível à prospecção pelo Poder Público.

 

218. É dizer, toda sorte de contato privado entre indivíduos pressupõe o segredo, o que significa que o acesso ao seu conteúdo só é permitido mediante decisão judicial que o autorize nas circunstâncias conformes à Lei e à Convenção187. Se a comunicação profissional do advogado está submetida à salvaguarda reforçada do

 

 

sigilo, não é possível concluir que o mero controle judicial prévio se afigura suficiente para desvelar seu teor. Se assim o fosse, recairia sob a regra geral de sigilo, e não sob o manto do segredo profissional.

 

219. Nesses termos, o postulado de que “cualquier operación de inteligencia en este ámbito únicamente podrá realizarse con autorización judicial previa, correspondiendo al juez competente decidir acerca de (i) la presencia de indicios sobre la práctica de actos ilícitos, y (ii) la proporcionalidad de la medida dispuesta en el caso concreto”188 deve ser lido de forma restrita às hipóteses em que há fundada suspeita de prática de atos ilícitos por parte do profissional, e não como uma permissão ampla para que organismos de inteligência promovam ações de vigilância contra advogados, ainda que amparados pelo aval da Justiça.

 

220. A atividade de monitoramento deve estar limitada única e exclusivamente à investigação de condutas eventualmente ilícitas do advogado e nunca poderá invadir o campo imaculável de sua militância profissional em defesa de seus clientes e de suas comunicações com os últimos. Tais medidas não podem servir de atalho para que o Estado vigie e persiga o patrocinado por meio de seu advogado.

 

221. Assim o preceitua a regra canônica de que os advogados não serão confundidos com seus clientes ou com as causas desses últimos como consequência do desempenho de suas funções189. Isso significa que ao organismo investigador e à autoridade judicial responsável cabe a tarefa de distinguir, de um lado, a conduta supostamente ilícita do advogado e, do outro, os atos que ele pratica na representação regular dos interesses de seus clientes. Tão somente na primeira hipótese legitima-se a intervenção investigativa. O fato de um indivíduo representar legalmente o outro perante a Justiça, independentemente da magnitude ou da natureza dos crimes pelos quais o último é acusado, não autoriza que o primeiro se torne alvo do olhar vigilante do Estado.

 

222. Os Princípios da ONU sobre a Função dos Advogados oferecem relevante amparo interpretativo aos aludidos standards ao assentar que os governos devem reconhecer e respeitar a confidencialidade de todas as comunicações e consultas entre os advogados e clientes, no marco de sua relação profissional190. Trata-se de garantia amplamente difundida nos sistemas jurídicos nacionais e internacionais191.

 

 

 

No Brasil, por exemplo, o Supremo Tribunal Federal reconheceu que “[a] imunidade profissional é indispensável para que o advogado possa exercer condigna e amplamente seu múnus público” e que “a inviolabilidade do escritório ou do local de trabalho é consectário da inviolabilidade assegurada ao advogado no exercício profissional”192.

 

223. A mais alta corte brasileira, em linha com os preceitos convencionais mencionados anteriormente, converge ao entendimento de que a realização de diligências de busca e apreensão no ambiente profissional só é procedente nas excepcionalíssimas hipóteses em que o advogado é alvo das investigações193. Mas não basta que o advogado figure no polo passivo do inquérito ou processo e que o Judiciário autorize a operação. A prerrogativa do sigilo profissional também refuta qualquer ordem de apreensão ou interceptação genérica, isto é, que não descreva com clareza os limites do mandado de busca.

 

224. Sob essas premissas, restou consignado no voto condutor do julgamento do Supremo Tribunal Federal que, embora eventuais restrições ao princípio da proteção da intimidade e à inviolabilidade das comunicações podem se afigurar justificáveis em razão do dever de garantir a segurança pública, “[o] mesmo não se pode dizer das garantias relativas ao exercício da profissão [advocatícia]. A não especificação do que deva ser recolhido em busca e apreensão, quando o advogado não é investigado, mas sim um determinado cliente, ofende a garantia constitucional que permite o livre exercício da profissão de advogado”194.

 

225. Nessas circunstâncias, ao lado das garantias materiais destinadas à salvaguarda do sigilo comunicacional e documental do advogado encontram-se medidas vocacionadas à contenção de eventuais abusos praticados no curso de operações de qualquer natureza conduzidas no ambiente profissional do advogado. Sob esse propósito, difundiram-se nas leis nacionais que regem as prerrogativas da referida função cláusulas que obrigam a presença de representantes da entidade de classe durante procedimentos como a busca e apreensão.

 

226. Nesse sentido, a Sentença traz como exemplo de boas práticas o Estatuto da Advocacia do Brasil (Lei 8.906 de 1994)195, que, para além de delimitar amplo rol de direitos dos advogados, estabelece com clareza as circunstâncias sob as quais devem ser cumpridos os mandados de busca e apreensão contra eles dirigidos, que devem ser “específico[s] e pormenorizado[s]” e só podem ser expedidos diante da presença de indícios de materialidade e autoria da prática de crime, por intermédio decisão judicial fundamentada.

 

227. Além disso, o cumprimento da diligência exige a presença de representante da Ordem dos Advogados do Brasil, que deverá ser devidamente respeitado pelos agentes incumbidos de realizar a busca. A legislação o investe expressamente da faculdade  de  impedir  que  documentos  não  relacionados  à  investigação,

 

 

especialmente aqueles relativos a clientes ou que não sejam pertinentes ao objeto do mandado, sejam “analisados, fotografados, filmados, retirados ou apreendidos”196. A entidade de classe deverá, ainda, acompanhar não apenas a execução da ordem judicial, mas todo o processo de análise dos documentos e equipamentos apreendidos, com a finalidade de evitar que a inspeção ultrapasse os limites firmados pela autoridade judicial e, principalmente, as fronteiras intrespassáveis do sigilo profissional197.

 

228. Regras do gênero também estão presentes ainda no ordenamento jurídico de outros países, como a Argentina. A Lei 23.187 de 1985 determina que é dever do juiz, nos processos de busca em escritório de advocacia, notificar o Colegio de Abogados, conferindo ao investigado a prerrogativa de solicitar a presença de membro do Conselho Diretivo do Colegio de Abogados para acompanhar o procedimento198.

 

229. Tal exigência tem sido assimilada também ao plano do direito internacional dos direitos humanos, como o fez o Tribunal Europeu de Direitos Humanos no caso André e outro v. França (2008). Naquela oportunidade, o TEDH reconheceu que, quando são encontradas evidências confiáveis da participação de um advogado em um crime, os advogados podem ser alvos de buscas, ocasiões nas quais é necessário que um representante da classe de advogados esteja presente199.

 

230. Por fim, a obrigação de inutilizar os elementos de prova obtidos de forma irregular – isto é, sem a observância dos critérios ali enunciados –, mencionada no parágrafo 561 da Sentença, consiste em consequência direta e necessária (i) do mandato de inviolabilidade da comunicação advogado e cliente e (ii) dos limites ao monitoramento e investigação dos advogados, a fim de dar-lhes o máximo alcance protetivo. Em outras palavras, na excepcionalíssima hipótese em que se autorize qualquer atividade invasiva em relação ao advogado, se porventura a autoridade tomar contato com qualquer forma de comunicação entre o causídico e seu patrocinado, ou obter qualquer informação fora dos estritos limites permitidos, deverá destruí-la imediatamente. Sem essa garantia, a prerrogativa de sigilo profissional torna-se vazia.

 

b. Medidas de proteção à atividade jornalística

 

231. Apesar de o caso em tela se centrar, essencialmente, sobre as violações em torno de um coletivo de advogados, a Sentença também se ocupou de delinear limites específicos à condução de atividades de inteligência contra jornalistas. Note-se que o CAJAR também contava com jornalistas e assessores de imprensa em seu quadro de funcionários, que igualmente foram alvo de hostilidades e das atividades de inteligência. A título de ilustração, uma das vítimas, jornalista e chefe de imprensa

 

 

do Coletivo, foi fotografada por desconhecidos, recebeu diversas ameaças de morte em seu telefone, teve sua residência invadida e documentos furtados200. Esse exemplo dá conta da extensão da violência a que as vítimas estavam submetidas, que não se limitava àquelas envolvidas diretamente nas atividades de litigância, ao mesmo tempo que atesta a importância de outorgar proteção reforçada aos indivíduos envolvidos com a comunicação pública e com a imprensa.

 

232. Sob essa premissa, a Corte IDH prudentemente assentou que “se torna imprescindible limitar las acciones de inteligencia respecto de determinadas categorias de personas, particularmente las y los periodistas, en función de salvaguardar la confidencialidad de sus fuentes”201. A afirmação está em profunda consonância com a tradição jurisprudencial interamericana, que reconhece o papel indispensável da função jornalística para a preservação da democracia.

 

233. Já nos albores de sua atuação, por meio da Opinião Consultiva 05 de 1985, a Corte IDH identificou no jornalismo a manifestação primária e principal da liberdade de expressão, da qual decorre o dever do Estado de garantir a liberdade e a independência daqueles incumbidos de seu exercício202. Desde então, a Corte IDH construiu uma sólida cadeia de precedentes sobre a matéria, da qual derivam requisitos que devem ser observados pelos Estados para garantia do exercício livre e independente das atividades de imprensa, bem como salvaguardas específicas que devem ser observadas quando da imposição de eventuais restrições a tal função. Sobre o tema, tive a oportunidade de desenvolver reflexões em votos apartados nos casos Moya Chacón e outro vs. Costa Rica (2022)203 e Baraona Bray vs. Chile (2022)204.

 

234. O caso CAJAR vs. Colômbia oferece terreno fértil ao aprimoramento hermenêutico em relação ao âmbito de proteção outorgado pelo artigo 13 da Convenção. Um de seus aspectos, que pude explorar anteriormente, diz respeito ao direito de acesso à informação e às garantias procedimentais que permitem operacionalizá-lo sob o escopo do direito à autodeterminação informativa. Entretanto, como antecipado, dedicar-me-ei na presente seção aos standards particularmente relacionados à tutela da atividade jornalística. Sob esse enfoque, há dois elementos que merecem destaque.

 

235. O primeiro concerne ao dever de proteção reforçada decorrente do reconhecimento do direito a defender direitos. Evidente que não há equivalência irrefletida entre a atividade do jornalista e a função de defensor de direitos humanos. Entretanto, em um contexto geral de perseguição àqueles que denunciam publicamente violações de direitos humanos, os regimes de proteção de ambas as categorias se interseccionam. Vale ressaltar que reconhecer o papel fulcral daqueles no debate sobre temas de interesse público, como há muito postulado pela Corte

 

 

 

 

IDH205, é dizer também que a eles cabe a árdua tarefa de expor à luz do sol os fatos mais incômodos aos detentores do poder. A esse respeito me posicionei em meu voto no caso Moya Chacón vs. Costa Rica:

63. A esse respeito, é necessário ter em mente que a proteção jurídica conferida aos jornalistas não apenas não pode ser menor, mas, ao contrário, deve ser elastecida em razão da importância coletiva (e instrumental) que seu ofício desempenha na sociedade democrática. Isso porque a atividade profissional de imprensa contrabalança, pela inserção do discurso crítico ao exercício potencialmente desviado das funções públicas, a supressão seletiva da circulação de informações tidas como embaraçosas por parte do Estado206.

 

236. A virtual sobreposição dos papéis do jornalista e do defensor transparece na assertiva de que “las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las personas defensoras contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, en tanto actúan como garantes contra la impunidad y, a su vez, complementan el rol de los Estados y del Sistema Interamericano en su conjunto”207. Sem as garantias adequadas que permitam aos profissionais de imprensa divulgar verdades inconvenientes, o temor da perseguição – o chilling effect – torna-se verdadeira mordaça à comunicação pública208.

 

237. Nessa linha, a tradição protetiva do direito à liberdade de expressão encampada pelo Tribunal tem por entendimento pacífico que o menoscabo a tal direito não se contenta com atos de censura prévia ou com a imposição de penas desproporcionais pelo abuso de seu exercício.

 

238. Recordo aqui o quanto estatuído na sentença caso Vélez Restrepo vs. Colômbia, que tratou da responsabilidade do Estado pelas agressões sofridas por jornalista que capturou imagens da repressão conduzida pelo exército colombiano contra protestos populares. Sem hesitar, a Corte IDH concluiu pelo desrespeito ao art. 13 da Convenção sob o fundamento de que a violência perpetrada em prejuízo da vítima a impediu de continuar gravando os eventos que estavam em curso, produzindo “impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violência”209.

 

239. É precisamente esse racional que inspirou a Corte IDH a declarar que a violação ao direito a defender direitos também compreende a responsabilidade do Estado pela salvaguarda das liberdades previstas no art. 13 da Convenção210.

 

240. O segundo elemento atine aos limites objetivos que devem ser impostos ao alcance da vigilância estatal sobre a atividade jornalística. Como se depreende da

 

 

Sentença do presente caso, os limites à incursão de atividades de inteligência no domínio da atuação profissional dos advogados também são aplicáveis à imprensa. É dizer, o jornalismo livre e independente pressupõe o segredo profissional. É sob esse teor que devem ser compreendidos os standards propostos na Sentença, que determinam que as operações de inteligência no âmbito da atividade jornalística só serão permitidas mediante prévia autorização judicial211.

 

241. A interpretação de tais diretrizes não pode conduzir o intérprete à conclusão de que o crivo da Justiça é chancela suficiente para viabilizar escrutínio irrestrito sobre a atuação profissional do jornalista. Há limites intransponíveis, que devem, pela significação social do ofício, obstar o próprio alcance da decisão judicial. Assim o é em relação à comunicação entre advogado e cliente, assim o deve ser em relação à fonte da informação nos serviços de mídia.

 

242. Em outras palavras, a fonte jornalística deve ser, sempre, reputada inviolável. Não cabe aqui qualquer juízo de proporcionalidade ou análise casuística, trata-se de categoria de informação inexpugnável.

 

243. Na hipótese em que o jornalista seja suspeito de envolvimento em atividades ilícitas, as autoridades judiciais competentes, com a observância dos requisitos elencados na Sentença, poderão autorizar a implementação de atividades de monitoramento, desde que mediante decisão adequadamente motivada.

 

244. Reitero que essas medidas de forma alguma podem levar o órgão de monitoramento a alcançar a identidade das fontes que servem ao indivíduo monitorado ou objeto de busca e apreensão. Como bem esclarecido na Sentença, a fundamentação do provimento judicial que autoriza essas ações deve ser reforçada, cabendo ao magistrado que a defere demonstrar a presença de indícios claros da prática de atos ilícitos pelo sujeito passivo e que a medida é proporcional212. Mais do que isso, deve estabelecer com precisão213 os objetivos da operação e as informações que poderão ser coletadas, sempre com o respeito estrito às balizas encartadas na Convenção e na jurisprudência da Corte IDH.

 

245. Esses preceitos reafirmam os importantes standards em matéria de proteção da atividade dos profissionais do jornalismo, enunciados no recente caso Moya Chacón vs. Costa Rica (2022). Naquela oportunidade, a Corte IDH declarou expressamente que a proteção das fontes jornalísticas é fundamental em uma sociedade democrática, visto que permite que as sociedades se beneficiem do jornalismo de investigação com a finalidade de reforçar a boa governança e o Estado de Direito214.

 

246. Na América Latina, a garantia do sigilo da fonte não raro está situada no próprio domínio do direito constitucional positivo, como é o caso da Argentina215,

 

 

Brasil216, Equador217 e Paraguai218, por exemplo. Tal postulado também tem sido amplamente recepcionado pelas altas cortes nacionais. Na Colômbia, por exemplo, embora não conste da literalidade da Constituição, a Corte Constitucional do país considerou a reserva da fonte um direito fundamental “necesari[o] para proteger la independencia del periodista, y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información”. Para o tribunal colombiano, esse direito protege muito mais do que a identidade da fonte humana do jornalista, abrangendo “la facultad del comunicador de negarse a revelar, en general, todos los documentos que componen el material de sus actividades periodísticas”219.

 

247. No Brasil, o tema foi ventilado na Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental nº 130, em cujo julgamento sustentou-se que “a prerrogativa concernente ao sigilo da fonte, longe de qualificar-se como mero privilégio de ordem pessoal ou estamental, configura, na realidade, meio essencial de concretização do direito constitucional de informar, revelando-se oponível, em conseqüência, a quaisquer órgãos ou autoridades do Poder Público, não importando a esfera em que se situe a atuação institucional dos agentes estatais interessados”220.

 

248. No ius comune europeu, a confidencialidade das fontes foi reputada elemento fundamental para o acesso à informação pelo público e um direito que, na prática, amplia a transparência de processos de tomada de decisões e fortalece a democracia221. No mesmo sentido, em 2000, o Conselho da Europa adotou recomendação enunciando que interceptações de comunicação, vigilância e buscas judiciais não devem ser empregadas se o seu objetivo for contornar o direito dos jornalistas a não revelarem suas fontes, resguardando assim as conversas, correspondências, pertences e informações pessoais relacionadas ao seu trabalho. E, ainda nas hipóteses em que essas informações sejam obtidas de maneira lícita por autoridades policiais e judiciais, é preciso que se previna o uso subsequente dessas informações222.

 

249. Assim como a salvaguarda do jornalismo independente pressupõe limites claros à persecução penal, em linha com a evolução jurisprudencial da Corte IDH em matéria de liberdade de expressão, a intrusão do Estado sob outras formas, como por intermédio das atividades de inteligência, também deve ser contida. Nesse último ponto reside importante avanço promovido pela sentença do caso CAJAR vs. Colômbia.

 

 

 

 

 

 

VI. Conclusão

 

 

250. O caso CAJAR vs. Colômbia inaugura caminhos para a proteção de direitos admitidos de forma inédita na Sentença e aprofunda relevantes compreensões sobre standards de tutela convencional que vêm sendo sedimentados nas últimas décadas na jurisprudência da Corte IDH. Nesse sentido, o presente caso contemplou o reconhecimento do direito à autodeterminação informativa e do direito a defender direitos humanos como direitos autônomos e diretamente exigíveis. A Corte IDH também inovou ao firmar standards de tutela reforçada sobre as condições de atuação profissional dos advogados e jornalistas, adensando seu entendimento sobre a garantia de independência nos sistemas de administração da justiça. Igualmente relevante foi a abertura do rol de vítimas possibilitada pela inovadora aplicação do art. 35.2 do Regulamento do Tribunal em virtude do caráter coletivo das violações, decisão essa que abre importante horizonte de possibilidades para desenvolvimento hermenêutico futuro.

 

251. Mais do que isso, o caso demonstrou sua atualidade ao refletir as tensões que o desenvolvimento tecnológico e a ampla circulação de dados trazem ao plano da tutela dos direitos humanos, criando espaços para que episódios como aqueles retratados na Sentença se tornem recorrentes nos países da região. Disso decorre a importância de que, em futuro próximo, a Corte IDH também volte seu olhar para novas perspectivas de proteção, como o direito à integridade dos sistemas.

 

252. Por fim, é importante destacar o ambicioso e necessário conjunto de reparações contido na Sentença. As medidas outorgadas pela Corte IDH, sobretudo aquelas relativas à reforma da Lei 1621 de 2013, constituem ponto de convergência entre os standards derivados do direito à autodeterminação informativa e a percepção de que as violações com as quais o Tribunal se deparou não são eventos situados em pontos específicos da história, mas revelam dimensão estrutural e sistêmica. Ao promover exame detido do aparato normativo que regula as atividades de inteligência na Colômbia, a Sentença consolidou a compreensão histórica do controle de convencionalidade desenvolvida pela Corte IDH, reafirmando a concepção de que o alcance de sua competência é definido, acima de tudo, pelo primado da reparação integral.

 

 

 

 

 

Rodrigo Mudrovitsch Juiz

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri Secretario