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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presentes, además,
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta*
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS
I. Tabla de Contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5
III. COMPETENCIA 8
IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 8
A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos para corregir o enmendar la resolución emitida por el Instituto Nacional Agrario, en donde se otorga el título definitivo de propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan 8
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 8
A.2. Consideraciones de la Corte 9
B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en el marco del proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan 10
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 10
B.2. Consideraciones de la Corte 10
V. CONSIDERACIONES PREVIAS 11
VI. PRUEBA 12
VII. HECHOS 14
A. Sobre el Pueblo Garífuna en Honduras y la Comunidad Garífuna de San Juan 16
B. El proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros 19
C. Declaración del Estado durante la audiencia pública sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan 21
D. Alegadas problemáticas planteadas en torno al territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros 21
D.1. Ampliación del casco urbano del Municipio de Tela 21
D.2. El Parque Janeth Kawas 22
D.3. Otorgamiento de títulos y restricciones en el uso y disfrute del territorio reivindicado. 23
D.4. Sobre las amenazas, hostigamientos y actos de violencia en perjuicio de los miembros de la comunidad 24
E. Sobre la muerte de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo 26
F. Sobre la información remitida por terceros en el marco del proceso ante la Corte 27
VIII. FONDO 28
VIII.1. EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN, Y LOS DERECHOS POLÍTICOS 29
A. Alegatos de las partes y la Comisión 29
A.1. La propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de San Juan 29
A.2. Derecho a la consulta previa, libre e informada 30
B. Consideraciones de la Corte 31
B.1. Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad comunal de las
comunidades indígenas y tribales 31
B.2. Sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan 36
B.3. La alegada falta de titulación, demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado 38
B.4. Obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento 39
B.5. Conclusión 43
VIII.2. LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL 44
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 44
B. Consideraciones de la Corte 45
B.1. Las alegadas vulneraciones al derecho a la vida 45
B.2. Las alegadas vulneraciones a la integridad personal 48
VIII.3. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 49
A. Alegatos de las partes y de la Comisión 49
B. Consideraciones de la Corte 50
B.1. Sobre los recursos interpuestos por la Comunidad para solicitar la titulación de su territorio 52
B.2. La alegada falta de avances en relación con las denuncias presentadas por la Comunidad Garífuna de San Juan 53
IX. REPARACIONES 53
A. Parte Lesionada 54
B. Medidas de restitución: titulación, delimitación, demarcación de un territorio alternativo en favor de la Comunidad Garífuna de San Juan 54
C. Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia 63
D. Obligación de investigar y trámites administrativos pendientes 63
E. Otras medidas solicitadas 63
F. Indemnizaciones compensatorias 65
G. Gastos y costas 66
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 67
X. PUNTOS RESOLUTIVOS 67
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 12 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad Garífuna de San Juan y sus Miembros” contra la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”). Indicó que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado, por la falta de protección de las tierras ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como las alegadas amenazas contra varios de sus líderes y lideresas. Sostuvo que la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva que reconozca la totalidad de sus tierras y territorios ancestrales, y, en ese escenario, constató el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la Comunidad; la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela, y la creación de un Parque Nacional, todo ello en el territorio reivindicado por la Comunidad Garífuna de San Juan. Por otra parte, consideró que la falta de consulta previa respecto al otorgamiento de proyectos turísticos en parte de las tierras y territorios reivindicados, así como la inexistencia de un marco legal que permita la materialización de dicha consulta, violaron los derechos de la Comunidad a la propiedad colectiva; al acceso a la información, y a participar en los asuntos susceptibles de afectarla. Por otra parte, la Comisión estableció que el 26 de febrero de 2006, dos miembros de la Comunidad habrían recibido disparos de agentes policiales que provocaron su muerte, y alegó que se tratarían de ejecuciones extrajudiciales. Concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 8.1, 13, 21 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros. Además, consideró que el Estado era responsable por la violación al derecho reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo. Del mismo modo, solicitó que se otorguen determinadas medidas de reparación.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Solicitud de medidas cautelares y apertura de oficio de la petición. – El 9 de junio de 2006, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares presentada por la Organización Fraternal Negra Hondureña (en adelante también “OFRANEH”), en favor de las Comunidades Garífuna de San Juan y Tornabé, en la que se alegaba una situación de riesgo urgente debido a amenazas contra varios de sus líderes, así como a la falta de protección de sus tierras ancestrales. La Comisión decidió abrir de oficio la petición de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, según lo previsto en el artículo 24 de su Reglamento, e identificarla con el número 674-06, cuestión que fue notificada a la peticionaria y al Estado el 7 de julio de 2006.
b. Adopción de medidas cautelares. - El 7 de julio de 2006 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras. Estas medidas se encuentran vigentes a la fecha1.
c. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 5 de junio de 2014 y el 3 de marzo de 2020, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 37/14 (en adelante “Informe de Admisibilidad”) en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 12/20 (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 12/20”), en el cual llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
d. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 12/20 el 12 de mayo de 2020 otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 12 de agosto de 2020, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto de la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, tomando en cuenta “la falta de avances en las recomendaciones y teniendo en cuenta la posición de la parte peticionaria, así como la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal, que concluyera y declarara la responsabilidad del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe. La Corte nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido cerca de 14 años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes2. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes el 30 de septiembre de 2020.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 30 de diciembre de 2020, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa, presentaron alegatos adicionales en cuando a presuntas violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, y propusieron reparaciones específicas.
7. Escrito de Contestación3. – El 13 de mayo de 2021, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso seis excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y los representantes.
8. Audiencia Pública. – El 15 de febrero de 20224, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada los días 4 y 5 de abril de 2022, durante el 147° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, de manera virtual5. Durante la audiencia pública el Estado se refirió a los límites del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como a una superficie que sería mayor a la que fue otorgada en dominio pleno a nivel interno por el Instituto
Nacional Agropecuario. El Estado afirmó que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas.
9. Por otra parte, durante esa audiencia, el Estado declaró que “no existía controversia en cuanto a que [los] límites [del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan] serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente hacia el este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con el brazo de la Laguna de Los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. Agregó que “esos son los límites que igualmente se han confirmado mediante estos trabajos de campo que ha realizado el Estado, y sobre ello estaríamos prácticamente reconociendo que se trata de los límites que ancestralmente corresponderían a la Comunidad Garífuna de San Juan”. Concluyó que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 6 de mayo de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas, y el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos. El 20 de mayo 2022 la Comisión, los representantes y el Estado presentaron sus observaciones a los anexos remitidos junto con los alegatos finales escritos de los representantes y del Estado.
11. Prueba para mejor resolver. – El 23 de noviembre de 2022 se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento de la Corte sobre diligencias probatorias de oficio, a la Asociación Vecinos Honduras Shores Plantation del Municipio de Atlántida, al Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) y al señor Miguel Antonio Matute Zavala que remitieran información sobre los hechos del presente caso. Los días 3 y 9 de enero de 2023, presentaron la información solicitada por la Corte. Asimismo, la Corte dio la oportunidad procesal a terceros de presentar prueba para mejor resolver y documentación relacionada con la problemática territorial del presente caso. Del mismo modo, fueron recibidos e incorporados al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento de la Corte, los escritos de: a) Miguel Matute Zavala6; b) Renán Orlando Lozano Oquelí y Dante Mauricio Gómez7; c) Jorge Omar Casco8; d) Daniel Barahona9, y e) Milena Castellón10.
12. Diligencia de inspección ocular in situ. –
a. El 24 de marzo de 2023 se informó que el Pleno de la Corte había ordenado que una Delegación del Tribunal llevaría a cabo, de conformidad con el artículo 58.a y 58.b del Reglamento del Tribunal, una diligencia in situ a los territorios que se encuentran en controversia en el presente caso. Los representantes de las presuntas víctimas se opusieron a esa diligencia probatoria, e indicaron que no participarían de la misma en distintos escritos presentados los días 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, y 19 de julio de 2022.
b. En su escrito de 26 de mayo de 2023, los representantes reiteraron su posición y se opusieron a que se recibieran declaraciones de personas o instituciones que no son parte en el presente proceso, e informaron que no participarían en la diligencia in situ ordenada por la Corte. Sobre lo anterior, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha, la Presidencia de la Corte señaló, “en cuanto a las potestades del Tribunal de interrogar a personas que no son parte en el litigio”, que el artículo 58 del Reglamento del Tribunal, el cual se refiere a las diligencias probatorias de oficio establece en sus dos primeros literales que: “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En
particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente; b. Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil […]”.
c. Los días 29 y 30 de mayo de 2023, la diligencia de visita in situ se llevó a cabo en la ciudad de Tela y sus alrededores. El 31 de mayo de 2023, tuvo lugar una reunión de trabajo en el marco de la cual se escuchó al Estado y a la Comisión, así como a terceras personas e instituciones con un interés directo en el presente caso. La delegación de la Corte Interamericana estuvo compuesta, entre otros, por dos juezas y un juez del Tribunal11. Además, participó una persona representando a la Comisión Interamericana12 y una delegación del Estado13.
d. El día 29 de mayo de 2023 a primera hora, se realizó una reunión informativa sobre el desarrollo de la visita in situ con autoridades del Estado y de la Comisión14. Durante esa reunión, el Estado afirmó que los límites del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan que había identificado durante la audiencia pública (supra párr. 9), debían ser ampliados para abarcar un área de 674,69 hectáreas en lugar de 629,47 hectáreas. En esa ocasión adjuntó un mapa con los límites actualizados de ese territorio (Mapa Anexo I).
e. En el transcurso de la diligencia de inspección ocular in situ llevada a cabo los días 29 y 30 de mayo de 2023, la delegación de la Corte pudo observar los puntos de referencia que marcan los límites del territorio reclamado por la Comunidad, a saber: al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé. Además, se visitó otro punto de referencia mencionado por los representantes: la desembocadura del río San Juan o Río Tela. Asimismo, se observaron los humedales que se encuentran adyacentes al
brazo de la laguna de los Micos. Por otra parte, la delegación de la Corte realizó un recorrido por los territorios que se encuentran reclamados por la Comunidad Garífuna de San Juan.
f. El día 31 de mayo de 2023, la delegación de la Corte sostuvo una reunión con el Estado, la Comisión Interamericana y diversas autoridades y pobladores de la ciudad de Tela. Acudieron representantes de la Municipalidad de Tela; del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de la empresa Indura, y de la empresa PROMOTUR; vecinos del conjunto habitacional “Honduras Shores Plantation” del Municipio de Atlántida; Jorge Omar Casco en representación de 12 familias; Andrés Egas, y tres representantes de Patronatos de la ciudad de Tela15.
13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia, en forma virtual, los días 13, 14, 15 y 17 de marzo de 2023 durante el 156° Período Ordinario de Sesiones; en forma virtual, los días 19 y 20 de junio de 2023 durante el 159° Período Ordinario de Sesiones, y los días 28 y 29 de agosto de 2023 durante el 160° Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
15. En el caso sub judice, el Estado presentó seis excepciones preliminares, de las cuales dos serán analizadas en el presente acápite16. Las cuatro restantes serán abordadas como consideraciones previas.
A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos para corregir o enmendar la resolución emitida por el Instituto Nacional Agrario, en donde se otorga el título definitivo de propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan
A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
16. El Estado alegó que los peticionarios no presentaron acción alguna ante la instancia administrativa correspondiente o los órganos jurisdiccionales para corregir o enmendar la resolución emitida el 6 de junio de 2000 por el Instituto Nacional Agrario (en adelante también “INA”), en donde se otorga el título definitivo de propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan. Sostuvo, en particular, que la Comunidad Garífuna de San Juan podría haber presentado un recurso de apelación ante el Consejo Nacional Agrario y posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia, y que, sin embargo, no lo hizo17. Agregó que dichos recursos eran mecanismos adecuados para resolver el caso, e idóneos “para poder satisfacer la situación jurídica”, y que además resultaban efectivos.
17. La Comisión, indicó que Honduras presentó la misma información que en la etapa de admisibilidad y que se refirió a las acciones judiciales que las presuntas víctimas podrían haber presentado, sin indicar de qué forma cada una habría resultado adecuada para remediar la situación de la Comunidad. Sostuvo, en particular, que la Comunidad había presentado desde las décadas de 1970 y 1980 recursos para lograr la titulación de todo el territorio reivindicado. Con posterioridad, en 1997 solicitó la titulación al INA, siendo el expediente extraviado. Recordó que luego de una nueva solicitud les fue otorgado un título en el año 2000, reconociendo solo una porción menor del territorio reivindicado y que la Comunidad presentó al menos dos solicitudes más exigiendo el reconocimiento de sus tierras, las cuales no fueron respondidas. Observó que dicha información no fue controvertida por el Estado. Agregó que la Comunidad no contó con recurso efectivo que amparara sus derechos colectivos.
18. Adicionalmente, consideró que, si bien el Estado indicó que deberían de haberse agotarse recursos adicionales en contra de la emisión del título de 2000, éste: a) no ha probado por qué la totalidad de gestiones mencionadas previamente no resultaban idóneas; b) no ha justificado por qué no tuvieron respuestas varias de ellas, incluyendo el extravío del expediente de la solicitud de 1997, y c) no ha demostrado que los alegados recursos sean efectivos. En suma, entendió que Honduras no puso a disponibilidad de la Comunidad un recurso que permita amparar el derecho que se alega violado. Es por ello que, en su Informe de Admisibilidad, consideró que aplicaba la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.a de la Convención Americana. Por lo señalado, la Comisión solicitó a la Corte que rechace este extremo de la excepción preliminar.
19. Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que la legislación procesal y sustancial hondureña es de naturaleza civilista y no existe normativa adecuada para la tutela de la propiedad privada colectiva de naturaleza indígena. Por otra parte, alegaron que era evidente que había existido un retraso desproporcionado, irrazonable e injustificado en la medida que se habían hecho al menos cinco solicitudes sobre un territorio de 1770 hectáreas.
A.2. Consideraciones de la Corte
20. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o
45 de ese instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos18. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención19. Por otra parte, el artículo 46.2.c de la Convención indica que las disposiciones
sobre agotamiento de los recursos internos no se aplicarán cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.
21. La Corte advierte que, en el presente caso, el Estado indicó que las presuntas víctimas no agotaron el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación ante el Consejo Nacional Agrario para corregir o enmendar la resolución emitida por el Instituto Nacional Agrario (INA) el 6 de junio de 2000, mediante la cual se otorga el título definitivo de propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte nota que el Estado únicamente mencionó la existencia de esos recursos sin referirse a la falta de respuesta a la solicitud de titulación del territorio de 1770 hectáreas, incoada en el año 2002 (supra párr. 16 e infra párr. 23). El Tribunal, encuentra que la falta de respuesta a las referidas solicitudes de titulación del territorio por una superficie mayor a la que fuera otorgada mediante resolución del INA de 2000 (supra párr. 16), constituye una tardanza injustificada en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención que autoriza para exceptuar el agotamiento de recursos establecido en el artículo
46.1.a) del mismo instrumento.
22. Por las consideraciones anteriores, la Corte desestima la presente excepción preliminar.
B. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos en el marco del proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan
B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión
23. El Estado hizo referencia al proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, en el marco de una acción reivindicatoria presentada por J.V.A.T., poseedora de un lote de terreno en el cual el señor Marvin Alexander Guití construyó un polideportivo. Indicó que el señor Guití construyó un polideportivo en ese lote, lo cual vulneró el derecho de J.V.A.T. a la propiedad privada, por lo que, ésta última, interpuso demanda reivindicatoria de dominio. El 11 de junio de 2018 se declaró con lugar dicha demanda. Sostuvo que esa sentencia no fue apelada por el señor Guití por lo que no se habrían agotado los recursos internos con respecto a este punto.
24. La Comisión no se refirió de manera expresa al proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato Marvin Alexander Guití. Se refirió únicamente a la alegada falta de agotamiento de recursos internos relacionado con hechos de violencia en contra de los miembros de la Comunidad. Sobre ese punto, mencionó las diversas denuncias presentadas ante el Ministerio Público por amenazas de muerte, intentos de homicidio, hostigamientos y actos de violencia, en perjuicio de miembros de la Comunidad. La Comisión observó que el Estado no hizo referencia a dichas denuncias, ni tampoco señaló qué recursos debieron haber sido interpuestos o si éstos resultan adecuados para remediar las afectaciones alegadas.
25. Por su parte, los representantes alegaron de forma genérica que, entre 2002 y 2008, la Fiscalía Especial de Etnias y la DGIC del Ministerio Público recibieron al menos siete denuncias por delitos vinculados a la ocupación y actos de terceros de las tierras ancestrales de la Comunidad.
B.2. Consideraciones de la Corte
26. En cuanto al proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, la Corte advierte que esa excepción preliminar se refiere a un hecho acaecido en el año 2018, con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad en el año 2014 (supra párr. 2) y se encuentra relacionada con los alegados actos de ensañamiento por parte de las autoridades judiciales contra la Comunidad Garífuna de San Juan. En ese sentido, esta excepción no pudo ser planteada durante el trámite de admisibilidad ante la Comisión, puesto que se trata de un hecho posterior a 2014. Sin embargo, el Tribunal observa que el Estado presentó por primera vez esa excepción en el trámite ante la Comisión, el 18 de junio de 201920, antes que se emitiera el Informe de Fondo en el presente caso (supra párr. 2), es decir, en la primera oportunidad procesal que se le presentó. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal concluye que el Estado interpuso en tiempo y forma la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos.
27. Sobre el proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan, Marvin Alexander Guití, la Corte constata que efectivamente no fue apelada la decisión de 11 de junio de 2018 mediante la cual se dio a lugar a la demanda reivindicatoria de dominio en su contra. Por otra parte, no cabe duda de que el recurso de apelación era idóneo para corregir la situación jurídica denunciada por los representantes en la medida que podría haber determinado el bien fundado de la demanda reivindicatoria o, por el contrario, si ese proceso judicial carecía de fundamentos. Por las consideraciones anteriores, la Corte estima procedente admitir la excepción preliminar planteada por el Estado, y no se pronunciará sobre este hecho o sobre las alegadas violaciones relacionadas con el mismo.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
28. El Estado presentó cuatro alegatos de “excepciones preliminares”:
a) El primero se relaciona con el extravío del expediente de una solicitud de 18 de abril de 1997 de la Comunidad para la titulación de 1770 hectáreas de su territorio. El Estado indicó que “pudo haberse solicitado la acumulación de actuaciones a fin de que se pronunciara sobre la totalidad de terrenos que la Comunidad reclama”;
b) En segundo lugar, se refirió a las denuncias realizadas contra miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan. Sostuvo que estas se realizaron en cumplimiento a la normativa legal que se encontraba vigente en el Código Penal y Código Procesal Penal. Arguyó que los procesos judiciales a los que hacen referencia los representantes fueron a instancia de particulares y de naturaleza privada, con fundamento al derecho de acceso a la justicia por terceros, por lo que en cada uno de los procesos incoados se han observado las garantías existentes en dicha normativa penal, la cual es respetuosa de los principios emanadas por la jurisprudencia del Tribunal Interamericano;
c) En tercer lugar, se refirió al alegato relacionado con el fallecimiento de una persona sujeta a un proceso penal, y consideró que este hecho acaecido por factores externos naturales no puede considerarse como imputable al Estado de Honduras, y
d) Por último, mencionó el caso de la señora Lesly Álvarez, quien habría sido hostigada por empleados del Juzgado de Tela en el marco de un procedimiento de reivindicatoria de dominio. El Estado afirmó que notificar oportunamente las resoluciones y diferentes actos de un proceso no constituye hostigamiento. Recordó que en ese caso que produjo una conciliación y que la señora Lesly Álvarez acordó desalojar el bien solicitado, pero que con posterioridad incumplió con lo acordado. Además, se refirió de forma genérica a las actuaciones que hubiesen sido solicitadas por petición de terceros, y destacó que, al no haber sido incoadas de oficio por parte de los entes estatales, no puede considerarse que existan elementos objetivos tendientes a determinar un supuesto hostigamiento o persecución por parte del Estado hacia miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan.
29. Ni la Comisión ni los representantes presentaron observaciones específicas sobre esos alegatos. La Comisión señaló de manera genérica, que el Estado se centró en indicar que “muchas
de las presuntas amenazas” fueron realizadas “por personas particulares y no agentes estatales, por lo que no existiría un supuesto hostigamiento o persecución hacia miembros de la Comunidad”. La Comisión resaltó que este alegato no tiene un carácter de excepción preliminar, sino que es un alegato sobre el fondo del asunto y la eventual responsabilidad internacional del Estado.
30. La Corte nota que, de conformidad con su jurisprudencia reiterada, estos alegatos no constituyen excepciones preliminares puesto que su análisis no puede resultar en la inadmisibilidad del caso y que, por el contrario, se trata de alegatos relacionados con el fondo de las controversias sobre la eventual responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, el Tribunal se referirá a esas alegaciones en el capítulo de Fondo de la presente Sentencia, puesto que estas cuestiones se relacionan con la forma de atribución de responsabilidad de los hechos al Estado, o con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (infra Capítulo VIII).
VI
PRUEBA
31. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda21. Asimismo, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública22 y ante fedatario público23, en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la resolución mediante la cual se ordenó recibirlas en el presente caso24. Por otra parte, la Corte recuerda que las declaraciones ante fedatario público requeridas a los testigos propuestos por los representantes mediante la Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2022 (supra párr. 8), resultaron inadmisibles, por lo que las mismas no fueron incorporadas al acervo probatorio del caso, ni transmitidas al Estado o la Comisión25.
32. Por otra parte, los representantes remitieron cinco anexos junto con sus alegatos finales26. Los anexos 1 a 4 corresponden a información relacionada con una solicitud expresa realizada por este Tribunal durante la audiencia pública. El anexo 5, al tratarse de una prueba sobre un hecho superviniente, es admitido por la Corte. Asimismo, el Estado, junto con sus alegatos finales, presentó en anexo, dos mapas que ratifican las colindancias del territorio pretendido, y un documento que hace referencia a títulos ejidales relacionados con el territorio reivindicado por la Comunidad. Esos documentos, fueron solicitados por la Corte en el marco de la audiencia pública, y su admisibilidad no fue controvertida por los representantes o la Comisión. Asimismo, los mapas utilizados como material de apoyo durante la declaración en audiencia pública del testigo Carlos Alberto Galeas Hernández27 (supra párr. 31), fueron solicitados por la Corte en la audiencia pública. Por tanto, la Corte admite la referida documentación. Por último, por considerarlos útiles para la resolución del presente caso, de conformidad con el artículo 58.a del Reglamento sobre diligencias probatorias de oficio, la Corte admite los documentos presentados por: a) la Asociación Vecinos Honduras Shores Plantation del Municipio de Atlántida; b) el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); c) Miguel Antonio Matute Zavala; d) Renán Orlando Lozano Oquelí y Dante Mauricio Gómez; e) Jorge Omar Casco; f) Daniel Barahona, y g) Milena Castellón (supra párr. 11).
33. La Corte admite la documentación recabada en el marco de la visita in situ llevada a cabo los días 29, 30 y 31 de mayo de 2023 (supra párr. 12)28, así como las observaciones a las mismas recibidas por parte del Estado, los representantes y la Comisión el día 16 de junio de 2023 (supra párr. 12). Del mismo modo, el Tribunal admite las declaraciones de terceras personas e instituciones que fueron recabadas en el marco de la reunión sostenida por la delegación de la Corte el 31 de mayo de 2023 (supra párr. 12), de conformidad con lo estipulado en el artículo 58.a y 58.b del Reglamento del Tribunal. Por último, la Corte admite los videos y los audios de las grabaciones de la referida diligencia in situ, los diversos documentos enviados por el Estado los días 7 y 13 de junio de 202329, así como las observaciones a los mismos recibidos por parte del Estado, los representantes30 y la Comisión31 el 16 de junio de 2023.
VII
HECHOS
34. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico. A continuación, se exponen los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) sobre el Pueblo Garífuna en Honduras y la Comunidad Garífuna de San Juan; b) el proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros; c) declaración del Estado durante la audiencia pública sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan; d) alegadas problemáticas planteadas en torno al territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros; e) sobre la muerte de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, y f) sobre la información remitida por terceros en el marco del proceso ante la Corte.
A. Sobre el Pueblo Garífuna en Honduras y la Comunidad Garífuna de San Juan
35. Honduras tiene una composición multiétnica y pluricultural, y su población está integrada principalmente por personas mestizas, indígenas y afrodescendientes. Existen estimaciones diversas sobre el número total de personas que componen el pueblo Garífuna en Honduras. De acuerdo al censo realizado por el Instituto Nacional de Estadística en 2001, 49.000 personas se auto-identificaron como garífunas, aunque otras fuentes estiman una población superior a esa cifra32.
36. Según se relató en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, el origen del Pueblo Garífuna data del siglo XVIII, de la unión de africanos provenientes de barcos españoles que naufragaron en la Isla San Vicente en 1635 y los amerindios que habitaban la zona desde antes de la colonización, siendo estos los pueblos indígenas de Arawak y Kalinagu. De la unión de estos pueblos emergieron los Karaphunas, quienes una vez que Gran Bretaña tomó el control de la Isla San Vicente en 1797, fueron deportados a la Isla Roatán y de ahí emigraron a tierra firme en el territorio de lo que hoy es Honduras, asentándose a lo largo de la costa norte hondureña y hacia la costa del Caribe de Guatemala, Nicaragua y Belice. Actualmente, el Pueblo Garífuna está conformado por aproximadamente 40 comunidades que se extienden a lo largo del litoral atlántico o zona costera del Caribe, abarcando los Departamentos de Cortés, Atlántida, Colón y Gracias a Dios, asimismo un número creciente de garífunas vive en ciudades como La Ceiba, Tela, Cortés, Trujillo, San Pedro Sula y Tegucigalpa33.
37. Según indicó el testigo Ismael Zepeda Ordóñez, se destaca “la presencia del grupo étnico denominado, pluralmente, `Caribes, Morenos o Garífunas´, en la llamada Provincia de Honduras, y luego de su declaratoria de Independencia del régimen colonial de España como Estado Nacional de Honduras, tiene como punto de partida el 12 de abril de 1797 en la Isla de Roatán, y posteriormente movilizados por su propia voluntad a la ciudad puerto de Trujillo por presentar mejores condiciones de vida y seguridad para ellos. El asentamiento de Trujillo en 1800 sirvió de base para otros asentamientos de comunidades garífunas en el litoral atlántico hondureño como el poblamiento en Guatemala, Belice y Nicaragua”34.
38. Por su parte, los representantes indicaron que el “origen del Pueblo Garífuna data mucho antes de la invasión colonial. Tiene sus raíces en los amerindios que habitaban la zona desde antes de la colonización, siendo estos los pueblos indígenas Arawako y Karina. De la unión de estos pueblos emergieron los Kariphunas (caribes) y que más tarde se mezcló con ancestros de origen africano”.
39. El Pueblo Garífuna constituye una cultura y un grupo étnico diferenciado, proveniente de un sincretismo entre indígenas y africanos, quienes han hecho valer sus derechos en Honduras como pueblo indígena. Los garífunas se identifican como un pueblo indígena heredero de los caribes insulares, con algunas manifestaciones culturales de origen africano “siendo la auto identificación un criterio subjetivo, y uno de los criterios principales y determinantes recogidos en el artículo 1.2
del Convenio No. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes ( en adelante también “Convenio 169 de la OIT”), a fin de ser considerado como pueblo indígena o tribal”35.
40. Asimismo, en los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, la Corte recordó que el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT establece criterios objetivos a efectos de describir a los pueblos que pretende proteger. En este sentido, la identidad del Pueblo Garífuna se ve reforzada por un lenguaje propio, que “pertenece a la familia de lenguas arawak” y por sus formas de organización tradicional alrededor de manifestaciones culturales, como la danza y la música, que juegan un rol importante en la transmisión oral de su historia y tradiciones36. El garífuna sostiene una relación especial con la tierra, los recursos naturales, el bosque, la playa y el mar. Éstos últimos, además de tener un valor fundamental para su subsistencia, están vinculados a su historia, ya que son fundamentales para sus ceremonias religiosas y de conmemoración de su llegada por mar a Centroamérica. Esta estrecha relación se refleja en la creencia de que “[l]a tierra es [la] madre”, por lo que no es posible desvincular la producción agrícola de la reproducción social y cultural37.
41. Las comunidades del Pueblo Garífuna mantienen los usos comunitarios tradicionales de la tierra y otros patrones de trabajo que reflejan sus orígenes, su hogar en la costa caribeña de Honduras y su cultura38. La economía garífuna está conformada, entre otros, por la pesca artesanal, el cultivo de arroz, mandioca, banano, yuca y aguacate, así como la caza de pequeños animales del mar y del bosque, tales como ciervos, agutíes, tortugas y manatíes39.
42. En los casos Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras se mencionó que el perito James Anaya, ex Relator Especial de la ONU por los derechos de los pueblos indígenas, indicó que: “el Pueblo Garífuna tiene muchas de las mismas características que comparten aquellos otros grupos que indudablemente son pueblos indígenas originarios […] [y que] [e]n la medida en que el Pueblo Garífuna comparte las características de aquellos grupos generalmente reconocidos como pueblos indígenas, se les debe aplicar los mismos estándares de protección de propiedad […] que son aplicables a los pueblos indígenas dentro de la normativa internacional”. Asimismo, señaló que “[a]ún si el Pueblo Garífuna no pudiera considerarse como un pueblo originario en Honduras […] [e]n cualquier caso, [podría] calificarse como un pueblo tribal […] [por lo que la protección y estándares del Convenio 169 de la OIT], incluyendo aquellos relacionados con la propiedad, se aplican de igual manera a los pueblos indígenas o tribales”40.
43. La Comunidad Garífuna de San Juan es una de las comunidades que forma parte del Pueblo Garífuna y su población se ubica en el Municipio de Tela, Departamento Atlántida, a orillas del Mar Caribe41. Según declaró el testigo Ismael Zepeda Ordóñez, “de acuerdo con las fuentes orales y documentales de los asentamientos de las comunidades garífunas de Tornabé y San Juan en la Bahía de Tela, empezaron a llegar en la década de 1870 […] Tela se convirtió, tempranamente, en una comunidad que respiró aires de multiculturalidad, en donde grupos humanos de diversas raíces étnicas convivieron armoniosamente”42.
44. Por otra parte, en lo que se refiere a la posesión de los territorios de la ciudad de Tela y sus alrededores, el testigo agregó que “[l]as tierras de la Bahía de Tela fueron solicitadas por el misionero español y protector de indios, Manuel de Jesús Subirana en 1864 a nombre de las comunidades tribales de Hicaques o Tolupanes, y fueron concedidas por el Estado de Honduras para garantizarles su espacio y modo de vida”43. El testigo declaró que la solicitud del padre Subirana “ha servido de antecedente en la tramitación de los ejidos para la municipalidad de Tela desde la creación como municipio el 1 de junio de 1876”44. Agregó que desde “1886, el Gobierno concedió los ejidos al recién creado Municipio de Tela”45. Asimismo, indicó que “para garantizar la ocupación de las tierras, desde 1885 [se] entregó a las comunidades garífunas títulos de propiedad”46. La Corte nota que en el expediente no figuran mapas ni escrituras o copias de títulos de propiedad sobre esas entregas.
45. El 29 de julio de 1910, el Gobierno de la República de Honduras aprobó la concesión, como ejidos al Municipio de Tela, de un terreno con una extensión de 1769,1758 hectáreas. En esa resolución se tomó como antecedentes “las diligencias de medida del terreno que por acuerdo de 3 de abril de 1886 le concedió el Gobierno, como ejidos, al Municipio de Tela […]”47.
46. De acuerdo con la información contenida en el expediente, la fundación de la Comunidad Garífuna de San Juan data de 190148. Lo anterior coincide con lo informado por la Comisión en su Informe de Fondo en donde notó que la parte peticionaria “explicó que la Comunidad Garífuna de San Juan fue fundada en 1901”. Es un hecho no controvertido que se trata de una Comunidad de carácter rural y su subsistencia se basa en la agricultura, la pesca artesanal y actividades turísticas.
La Comisión y los representantes afirmaron que la población de esa Comunidad asciende a unos 8000 habitantes mientras que el Estado indicó que, de conformidad a los informes brindados por el Departamento de Catastro y Participación Ciudadana, la población sería de 4224 personas garífunas. Por otra parte, según consta en la información cartográfica remitida por el Estado, dentro del territorio que reconoció como territorio de la Comunidad de San Juan (infra párr. 47), actualmente estarían viviendo 3285 personas garífunas repartidas en 9 Colonias (San Juan, Nuevo San Juan, El Paraíso, 4 de enero, Flores del Paraíso, Kilometro 4, Brisas del Mar, Colonia Municipal, y Villa Linda).
47. El Estado informó en respuesta a preguntas formuladas por la Corte, basándose en informes brindados por el Departamento de Catastro y Participación Ciudadana, que dentro del área reclamada en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por los representantes de las presuntas víctimas como territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan residen 6719 personas no garífunas. Agregó que, dentro de las colindancias reclamadas por la Comunidad, existen 3109 casas y lotes correspondiente a propiedades registradas en el catastro municipal; 11 complejos hoteleros, y 180 comercios o negocios legalmente registrados (restaurantes, talleres, pulperías o tiendas de consumo, salones de belleza, bloqueras, bares, inversiones, tour operadoras, inmobiliarias, entre otros)49. Por otra parte, durante el desarrollo de la visita in situ (supra párr. 12), el Estado actualizó los datos de las poblaciones que residen en las zonas que declaró como territorio de la Comunidad (infra párr. 54) e indicó que la misma asciende a 7620 personas “ladinas”, sobre un total de 10905 personas incluyendo la población garífuna50.
B. El proceso de reconocimiento y titulación del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros
48. Consta en el expediente que el Instituto Nacional Agrícola (en adelante también “INA”) otorgó dos garantías de ocupación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Agraria51 en favor de la Comunidad Garífuna de San Juan52: i) sobre un área de 46.40 hectáreas, el 28 de septiembre de 197953, y ii) sobre un área de 70 manzanas en 1984.
49. La Comunidad presentó ante el INA una solicitud para que se titulara su territorio ancestral de 1770 hectáreas en 1997. El INA abrió el expediente No. 27660 en virtud de la solicitud presentada. El 18 de abril de 1997 el expediente ingresó a COHDEFOR para que se dictaminara la validez de un eventual título. El 25 de agosto de 1997 fue denunciado por la Comunidad el extravío del expediente ante el Ministerio Público. Los representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan se reunieron con diversas entidades estatales para reclamar por lo sucedido. El Estado de Honduras reconoció el extravío del expediente tramitado ante el INA, y que el mismo desapareció mientras se encontraba en la Corporación Hondureña de Desarrollo Forestal (en adelante también
“COHDEFOR”)54.
50. El 21 de julio de 1998, la Comunidad Garífuna de San Juan presentó otra solicitud al INA para que se titulen todas sus tierras y territorios ancestrales55. Posteriormente, el 3 de abril de 200056 la Comunidad presentó nuevamente su solicitud, en virtud de la cual el INA abrió el expediente No. 54312, y el 6 de junio de 2000 emitió una resolución en donde determinó otorgar un “Título definitivo de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan sobre un predio rural [...] con una superficie total de 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas”, a lo cual se deben excluir 265 hectáreas, 64 áreas y 8.06 centiáreas57. Ello en tanto: i) 172 hectáreas y 80 áreas corresponden a la Sociedad Promociones y Turismo S.A (PROMOTUR), y ii) el resto a más de una decena de personas particulares no indígenas. El INA agregó que este título “no afecta el dominio de otras personas que tengan y acrediten ser las propietarias dentro del área adjudicada, siempre y cuando dicho documento haya sido debidamente otorgado por autoridad competente en fecha anterior al otorgamiento del […] título”. Asimismo, la Comisión indicó que la concesión de este título de pleno dominio se dio a título gratuito y como “patrimonio inalienable de la comunidad beneficiaria”58. En suma, el área otorgada en dominio pleno a la Comunidad de San Juan se divide en tres globos de terreno que forman una superficie total de 63 hectáreas.
51. El 5 de agosto de 2002, la Comunidad Garífuna de San Juan presentó una nueva solicitud ante el INA para que se titulen sus tierras y territorios ancestrales. En esa solicitud, requirió que se le otorgaran 1770 hectáreas de conformidad a los siguientes límites: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé59.
52. Asimismo, por causa de la falta de reconocimiento de la totalidad del territorio reclamado, la Comunidad de San Juan, reunida en asamblea extraordinaria realizada el 7 de enero de 2007, levantó un acta exigiendo el reconocimiento de sus tierras, “ratificando” su rechazo al título entregado por el INA en el año 2000 y solicitando “que el Estado [hiciera] aparecer el expediente (…) No. 27660”, que contiene “la verdadera solicitud de titulación”. No se cuenta con información actualizada sobre la resolución de dicha solicitud60.
C. Declaración del Estado durante la audiencia pública sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan
53. Como fuera indicado, durante la audiencia pública del presente caso, la cual tuvo lugar los días 4 y 5 de abril de 2022, el Estado indicó que “no existía controversia en cuanto a que [los] límites [del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan] serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente hacia el este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con el brazo de la Laguna de Los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. Frente a la pregunta de una Jueza de la Corte que le solicitó que indicara “cuáles serían los límites precisos del territorio ancestral de la Comunidad de San Juan que el Estado realmente reconoce” y si estaba dispuesto a “reconocer las 629,47 hectáreas de acuerdo a las coordenadas” propuestas por los representantes, agregó que “esos son los límites que igualmente se han confirmado mediante estos trabajos de campo que ha realizado el Estado, y sobre ello estaría[n]mos prácticamente reconociendo que se trata de los límites que ancestralmente corresponderían a la Comunidad Garífuna de San Juan”. Concluyó que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas61 (supra párrs. 8 y 9).
54. En el marco de la diligencia in situ, el Estado sostuvo que esa área debía sea ampliada a 674,69 hectáreas y presentó un mapa en el cual define nuevamente el trazado de sus límites62 (supra párr. 12 y Mapa Anexo I). El Estado explicó que el trazado había sido ajustado siguiendo el recorrido de la quebrada La Piojosa en lugar de trazar una línea recta entre los dos puntos de referencias al Noreste y Sureste del área reconocida.
55. En su escrito de 13 de junio de 2023 sobre observaciones a la diligencia in situ, el Estado afirmó que “[d] los recorridos dentro de la zona reclamada, la […] delegación observó de primera mano la situación de los asentamientos humanos constituidos en barrios y colonias, verificando que existen elementos objetivos de imposible restitución determinados por el alto número de familias que tendrían que ser desplazadas”.
D. Alegadas problemáticas planteadas en torno al territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros
D.1. Ampliación del casco urbano del Municipio de Tela
56. El 24 de abril de 1989 el INA emitió una resolución mediante la cual amplió el casco urbano para el “crecimiento poblacional” de la ciudad de Tela63. El 17 de enero de 1992 el Instituto Hondureño de Turismo confirmó la resolución del INA64.
57. El 30 de enero de 1992 se emitió una escritura pública a favor de la Corporación Municipal de Tela, otorgada por el alcalde de dicha ciudad, en donde se confirmó la ampliación del casco urbano en virtud de las resoluciones del INA y del Instituto Hondureño de Turismo señaladas en el párrafo anterior. La ampliación del casco urbano abarcó parte del territorio ocupado por la Comunidad Garífuna de San Juan. En virtud de esa ampliación, la municipalidad otorgó títulos de propiedad a personas externas a la Comunidad en terrenos que son considerados parte de su territorio65.
D.2. El Parque Janeth Kawas
58. El Parque Nacional Punta Sal fue creado por decreto 154-94 el 15 de noviembre de 1994. El
25 de abril de 1995, mediante decreto 43-95, se resolvió que pasaría a denominarse Parque Nacional Janeth Kawas Fernández (en adelante también “Parque Kawas”)66. El Parque Kawas es un humedal costero marino inscrito en la lista de la convención relativa a los humedales de importancia internacional67. Es una de las 10 áreas protegidas prioritarias para la conservación de la biodiversidad en Honduras. Fue creado como parte integrante del Sistema Nacional de Protegidas de Honduras y su creación apuntaba varios objetivos generales, como: a) la manutención de las muestras representativas de ecosistemas en su estado natural; b) mantener la diversidad ecológica y la regulación ambiental; c) preservar en su estado natural, los recursos genéticos; d) proteger sitios y objetos de la herencia cultural, histórica y arqueológica: así como las bellezas escénicas; e) proporcionar servicios de educación ambiental, investigación, monitoreo ambiental, recreación y ecoturismo, y f) propiciar el ordenamiento de las actividades productivas ya existentes, así como estimular la generación de alternativas económicas sostenibles en favor de la población local68.
59. Por otra parte, la Corte advierte que la Autoridad del Parque está constituida entre otras instituciones por un representante de los Patronatos de la Zona, un representante de la Organización Fraternal Negra de Honduras (OFRANEH), quienes, son parte en el presente caso, un Representante de la Fundación para la Protección de Lancetilla, Punta Sal y Texiguat (PROLANSATE). Por otra parte, el Parque comprende zonas principales como lo son la Zona Núcleo o la Zona de Amortiguamiento69. La Comunidad Garífuna de San Juan es una de las 44 Comunidades que están ubicadas dentro de esa zona. De conformidad al informe presentado por la fundación PROLANSATE, entre los años 2010 y 2012 se llevó a cabo un proceso de regularización catastral el cual contó con la anuencia de los líderes comunitarios. Ese proceso dio como resultado el dominio pleno a favor del Estado de Honduras, siendo inscrito como catálogo público nacional inalienable70.
D.3. Otorgamiento de títulos y restricciones en el uso y disfrute del territorio reivindicado
60. En la resolución de 6 de junio de 2000 el INA reconoció que parte del territorio reivindicado por la Comunidad “corresponde” a la empresa PROMOTUR, así como a personas individuales no indígenas. Dentro del territorio reivindicado de la Comunidad: i) el Instituto de la Propiedad ha registrado más de cien escrituras públicas de venta a personas individuales no indígenas, y ii) la Municipalidad de Tela ha otorgado más de ciento veinte (120) permisos de construcción, y otorgado más de sesenta (60) documentos de dominio pleno a personas individuales no indígenas. Frente a esa situación, la Comunidad Garífuna de San Juan presentó diversas denuncias por la venta ilegal de su territorio reivindicado ante diversas entidades (Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, y Dirección General de Investigación Criminal)71.
61. Durante el 2016 y el 2017 se presentaron demandas reivindicatorias de dominio por parte de terceros que cuentan con título de propiedad dentro del territorio reivindicado por la Comunidad. Uno de los trámites judiciales fue resuelto en contra de la Comunidad, ordenándose al “Patronato de la Comunidad de San Juan […] restituir el bien inmueble”. Lo anterior, al considerar que el predio demandado, de acuerdo con el título conferido a la Comunidad, se excluía expresamente de su territorio72. El 18 de septiembre de 2018 se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, por el cual la Comunidad Garífuna “se comprometió a desalojar el bien solicitado en reivindicatoria, como fecha máxima el último día de febrero de 2019”. Se indicó que el 6 de mayo de 2019 se presentó una “solicitud de ejecución de título judicial, por el incumplimiento del acuerdo por la demandada y el 3 de mayo se presentó una “solicitud de lanzamiento del inmueble”73.
62. Es un hecho no controvertido que, a mediados de la década de 2000, la empresa de turismo PROMOTUR inició la construcción del proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort”. Actualmente el proyecto turístico se encuentra terminado y se denomina “Indura Beach & Golf Resort”. El mismo se encuentra ubicado al Oeste del brazo de la laguna de los Micos, por fuera del territorio reivindicado por la Comunidad.
63. Finalmente, en relación con la construcción del Parque Nacional Janeth Kawas, el 23 de marzo de 2017 fue presentada una denuncia por “daños agravados y corte ilegal de producto forestal”, interpuesta ante la Fiscalía especial de etnias y patrimonio cultural contra un miembro de la Comunidad, la cual fue resuelta por el Juzgado de Letras Seccional de Tela el 20 de julio del mismo año. Se indicó que el Juzgado encontró responsable al acusado de los cargos presentados,
decisión frente a la cual se presentó recurso de apelación74. No se cuenta con información sobre la decisión final del proceso.
D.4. Sobre las amenazas, hostigamientos y actos de violencia en perjuicio de los miembros de la comunidad
64. En relación con los alegados actos de amenazas, hostigamientos y actos de violencia presuntamente cometidos por agentes estatales y personas particulares no indígenas en contra de miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan se cuenta con la siguiente información remitida por la Comisión y los representantes y no controvertida por el Estado sobre denuncias presentada por la Comunidad de San Juan:
1) Denuncia de 8 de febrero de 2005 interpuesta por Wilfredo Guerrero, líder de la Comunidad, por un incendio en su vivienda75.
2) Denuncia de 15 de enero de 2006 interpuesta Wilfredo Guerrero en contra de guardias de PROMOTUR por el delito de tentativa de homicidio. Se indicó que dichos guardias tenían armas prohibidas y estaban protegiendo la construcción de cercos dentro del territorio reivindicado de la Comunidad76.
3) Denuncia de 31 de marzo de 2006 por amenazas de personas adscritas a PROMOTUR, quienes estarían, además, destruyendo casas de miembros de la Comunidad77.
4) Zein Marín Ellis, quien en la época de los hechos era Vice-Presidente del Patronato de la Comunidad, fue demandado y citado a audiencia el día 6 de abril de 2006 ante el Juzgado de Letras de la Municipalidad de Tela, por PROMOTUR, por la presunta comisión de delitos de daños sobre su patrimonio78.
5) En agosto de 2006 Mirna Isabel Santos Thomas, fue llevada de su casa por varios hombres con la cara cubierta y armados con rifles AK-47. Su cuerpo sin vida apareció junto a una carretera, a las afueras del pueblo79.
6) La entonces presidenta del Patronato de San Juan, Jessica García, denunció ante la Fiscalía que el 22 de junio de 2006 un hombre no identificado le ofreció dinero a cambio de que firmara un documento en el que decía que parte de su tierra le pertenecía al empresario de una inmobiliaria. Sostuvo que, al negarse, dicha persona sacó un arma y la amenazó con asesinarla y matar a sus hijos, por lo que terminó firmando el documento80.
7) Denuncia de 14 de abril de 2007 ante la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural en donde se indicó que el 14 de abril de 2007, personas no identificadas, dispararon contra cinco mujeres jóvenes miembros de la Comunidad que se desplazaban en un taxi hacia sus casas81.
8) Denuncia de octubre de 2007 por el delito de “abuso de autoridad y detención ilegal” interpuesta por Wilfredo Guerrero en contra de miembros de la Policía Nacional. Esta denuncia se basa en la detención de Wilfredo Guerrero por “usurpación y alteración de linderos, daños y amenazas de muerte en perjuicio de J. C. y Promotur”82. El 4 de octubre de 2007 la Dependencia Fiscal de Tela, Atlántida concedió la libertad al señor Guerrero dado que “el allanamiento se practicó incumpliendo las formalidades legales” y “se estableció que la orden de captura ya había sido ejecutada y, por lo tanto, no existe una acción constitutiva de delito”83. De acuerdo a un informe del Fiscalía General de la República, se ejerció la acción penal en contra de seis agentes policiales y en septiembre de 2008 el Juzgado de Letras Seccional de Tela decretó el sobreseimiento definitivo a favor de los procesados84. Se indicó que dicho sobreseimiento fue revocado por la Corte de Apelaciones y que “finalmente la Fiscalía de Tela aplicó suspensión de la persecución penal”.
9) El 22 de enero de 2008 se libró nueva orden de captura contra Wilfredo Guerrero por los presuntos delitos de “lesiones leves, coacción, daño y hurto contra J.E. F., C.R. y la empresa empacadora Continental”85.
10) Denuncia de enero de 2008 por amenazas y hostigamiento en contra de miembros de la Comunidad por parte de empresarios. Se indicó que dichos empresarios llegaron con hombres armados e intentaron coaccionar a los pobladores para que vendan sus tierras86.
11) Denuncia de 27 mayo de 2008 interpuesta por Jessica Judith García Lino por los delitos de usurpación y amenazas por parte de miembros de la empresa Inversiones Ullua87.
12) El 5 de junio de 2008 Santos Feliciano Álvarez Aguilar fue raptado, golpeado y amenazado de muerte por haber asistido a una reunión con el Comité de Defensa de la Tierra de Nuevo San Juan88.
13) En la denuncia de 16 de diciembre de 2010, se indicó que se habría secuestrado a un miembro de la Comunidad que posteriormente apareció muerto89.
14) Denuncia de junio de 2013 por disparos efectuados por agentes policiales en contra de cinco jóvenes de la Comunidad mientras se encontraban en parte del territorio reivindicado. Se indicó que uno de los “supuestos acaparadores de tierra de la comunidad” avisó a la Policía sobre el ingreso de estos jóvenes en su presunta propiedad. Uno de los jóvenes resultó herido de bala90.
65. El 6 de febrero de 2013 la Garífuna Feliciana Elogio Suazo falleció tras asistir a una diligencia judicial donde se le acusaba de usurpar territorio de un particular. En relación con este punto, consta que el juez de letras titular del Juzgado de Letras Seccional de la ciudad de Tela explicó en un informe de 30 de mayo de 2019, que “la señora Feliciana tenía un requerimiento fiscal, registrado con el número 2213-12, por suponerla responsable del delito de usurpación en perjuicio del señor Roque Vitanza Hernández. Respecto a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el cinco de febrero de 2013, el juez resaltó que se había decretado el sobreseimiento provisional de la lideresa”. A su vez, explicó que durante la audiencia la señora Feliciana manifestó sentirse mal de salud y que su acompañante indicó que procedería a llevarla al médico. Por último, agregó que, pasados unos minutos, el abogado Tomas Ferrera se dirigió al juzgado y procedió a comunicar que la señora Feliciana había fallecido al llegar al Centro Médico Lancetilla de Tela91.
66. El 23 de marzo de 2017, la Comunidad presentó ante la Fiscalía de Etnias una denuncia por daños ambientales contra una persona no Garífuna. Esta persona fue absuelta92.
67. El mismo 23 de marzo, también se presentó una denuncia ante la Fiscalía de las Etnias denuncia contra L. L. por el relleno de la laguna de los Micos y deforestación de árboles y por la prohibición y cierre de pasos ancestrales de la Comunidad Garífuna Durugubuti Bey Bey (San Juan) por agresiones ocasionadas por sus guardias de seguridad, al disparar sus armas en contra de los pescadores Garífunas que faenaban en la laguna de los Micos93. Además, es un hecho no controvertido que el 26 de mayo de 2017, la Fiscalía Especial del Medio Ambiente, presentó requerimiento fiscal contra el señor F.B. por daños agravados y corte ilegal de producto forestal en perjuicio del medio ambiente. El 2 de julio se celebró la audiencia inicial decretándose el auto de formal procesamiento, y el 9 de marzo de 2020 se efectuó el juicio oral y público. El Tribunal emitió sentencia absolutoria, la cual ha sido impugnada mediante recurso de casación por parte del Ministerio Público94. No se cuenta con información actualizada sobre el trámite de este proceso.
68. Según consta en un dictamen técnico del Instituto de Conservación Forestal, el 5 de febrero del 2020 se realizó inspección conjunta con Ministerio Publico a través de la Fiscalía de Etnias, Miembros del Patronato de la Comunidad de San Juan, y la Municipalidad de Tela, en la Comunidad Garífuna de San Juan, en atención a denuncia por delitos ambientales causados al ecosistema humedal y lagunar del Parque Nacional Blanca Jeannette Kawas, específicamente en la laguna de los Micos y la laguna Nicaragua. Allí se pudo constatar que hubo una nivelación y relleno del terreno o humedal próximo, así como la construcción de aproximadamente 6 a 9 cabañas95. Durante el desarrollo de la visita in situ, se pudo observar el área nivelada y rellenada del humedal de la laguna de los Micos, así como una cabaña construida (supra párr. 12).
E. Sobre la muerte de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo
69. Con respecto al homicidio de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, el 1 de marzo de 2006, la Fiscalía Local de Tela presentó un requerimiento fiscal vinculando a la investigación a los siguientes agentes de la policía: i) J.C.B., R.A.M.R., G.A.J.L. como presuntos responsables del delito de homicidio.; ii) W.A.A. y O.A.M.M. como presuntos cómplices del delito de homicidio y encubrimiento, y iii) O.M.C.C, y O.L.B. como presuntos encubridores96.
70. El 6 de marzo de 2006 el Juzgado de Letras Seccional de Tela realizó una audiencia inicial. Se presentaron las declaraciones de tres testigos con identidad reservada97.
71. De acuerdo con la Fiscalía General de la República el 10 de julio de ese año se formalizaron los cargos presentados por el Ministerio Público decretándose auto de apertura al juicio oral. La Fiscalía informó que en el año 2007 el Tribunal de Sentencia de Tela celebró una audiencia de juicio oral y emitió una sentencia en donde se condenó a i) R.A.M.R. y G.A.J.L. “como autores responsables directos del delito consumado de asesinato” y se dio una pena de veinte años de prisión, y ii) J.C.B. como “cooperador necesario del delito de asesinato” y se dio una pena de veinte años de prisión. De acuerdo con el informe de la Fiscalía de febrero de 2015, para dicha fecha las tres personas se encontraban detenidas en la Penitenciaría Nacional de Támara Francisco Morazán.
72. En relación con las demás personas vinculadas al proceso penal, la Fiscalía General de la República informó que W.A.A. proporcionó información para “esclarecer los hechos”. Agregó que “el delito en el que se subsume su acción no es grave, se le benefició con una figura alterna, denominada suspensión de la persecución penal”98.
F. Sobre la información remitida por terceros en el marco del proceso ante la Corte
73. Según fue indicado supra, en el marco del presente proceso contencioso, la Corte recibió documentación remitida por terceros no garífunas referida a algunos de los hechos del caso. En particular, remitieron información relacionada con: a) situaciones de violencia que se habrían producido contra los residentes por parte de integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan que consideran que estos se encuentran dentro de su territorio99, y b) títulos de propiedad sobre lotes ubicados dentro del territorio ancestral reclamado por la Comunidad Garífuna de San Juan (supra párr. 11)100. Durante el desarrollo de la visita in situ (supra párr. 12), una delegación de la Corte recibió información verbal y documental por parte de terceras personas e instituciones sobre las mencionadas situaciones de violencia, así como sobre la propiedad de los territorios que se encuentran en controversia en el presente caso, al igual que sobre las relaciones entre las Comunidades Garífunas y “Ladinas” en la ciudad de Tela101.
74. Por otra parte, durante la audiencia también se hizo referencia a las Medidas Cautelares ordenadas por la Comisión en el año 2006 (supra párr. 2 y nota 1). Al respecto, resulta útil recordar que en la Resolución de Medidas Cautelares, la Comisión solicitó al Estado de Honduras la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los líderes de la Comunidad, el derecho de propiedad sobre dichas tierras; y, evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar los derechos que se desprenden de la propiedad ancestral de la Comunidad beneficiaria, hasta tanto los órganos del sistema interamericano adopten una decisión definitiva con respecto al presente caso.
75. Sin embargo, en el marco de la visita in situ y durante la reunión sostenida el día 31 de mayo de 2023 con autoridades locales y pobladores de la zona (supra párr. 12), la delegación de la Corte fue informada que el 8 de abril de 2022 el Director Nacional de Derechos Humanos y Litigio Internacional envió una nota dirigida a la Municipalidad de Tela para referirse al caso ante esta Corte y a las referidas medidas cautelares adoptadas por la Comisión en el año 2006 (supra párr. 2). En esa nota indicó que: “las medidas cautelares otorgadas obligan al Estado de Honduras a proteger la integridad de los líderes y evitar suspender cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar la propiedad ancestral. Al respecto, se solicita girar las instrucciones correspondientes a efecto de que los miembros que forman parte de las instituciones policiales y que se encuentran asignados a la ciudad de Tela, Atlántida, de momento se abstengan de actuar por denuncias de usurpación por reclamaciones de derechos a la propiedad privada de terceros poseedores de buena fe, contra los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita una sentencia”102.
76. Durante dicha reunión se informó que, como consecuencia de esa comunicación, la Municipalidad: a) no puede dar acompañamiento como veedora o de supervisión de las elecciones para designar las autoridades de los patronatos de la Comunidad; b) se ve impedida de otorgar y supervisar los permisos de construcción en toda el área reclamada por la Comunidad; c) no puede otorgar dominios plenos sobre el ejido de 1910 en el cual se encuentra el territorio reclamado por la Comunidad; d) no puede otorgar permisos ambientales; e) no puede efectuar inscripciones en el catastro luego de que se celebra una compraventa, ni inscribir un terreno si un habitante desea inscribirlo; f) encuentra dificultades para cobrar los impuestos y los servicios públicos a la Comunidad, y g) se ve impedida de llevar a cabo acciones judiciales frente a invasiones de territorios por parte de integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan las cuales permanecen en la impunidad.
77. En relación con lo anterior, este Tribunal recuerda que en el presente caso no ordenó medidas provisionales al Estado, ni emitió resolución alguna en la cual consten todas las prohibiciones y limitaciones mencionadas por las autoridades locales.
VIII
FONDO
78. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales relacionados con la falta de protección de las tierras ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como con los hechos de violencia contra los integrantes de dicha Comunidad. A continuación, se analizarán los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) el derecho a la propiedad colectiva; el derecho de acceso a la información, y los derechos políticos; b) los derechos a la vida e integridad personal, y c) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.
VIII.1
EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA103, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN104, Y LOS DERECHOS POLÍTICOS105
A. Alegatos de las partes y la Comisión
A.1. La propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de San Juan
79. La Comisión consideró que la falta de titulación de la totalidad del territorio de la Comunidad por parte del Estado, incluyendo las falencias en asegurar la propiedad y posesión pacíficas y la no injerencia de terceros, así como la falta de adopción de una legislación conforme a los estándares internacionales, generan la responsabilidad de Honduras por la violación del derecho a la propiedad colectiva, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros.
80. La Comisión hizo referencia en particular, a omisiones e irregularidades en la tramitación de la solicitud de titulación de la Comunidad Garífuna de San Juan. Se refirió a la pérdida del expediente abierto en 1997. Indicó que ese extravío retrasó los trámites correspondientes e incluso, tras más de dos décadas de este suceso, éste no ha sido encontrado. Se refirió asimismo a la alegada inactividad de los organismos por recuperar dicho expediente, evidenciándose un periodo irrazonable de tiempo en su búsqueda y recuperación. Por otra parte, indicó que la falta de titulación del territorio ancestral sobre 1770 hectáreas ha impedido que la Comunidad pudiera usar y gozar de sus tierras de forma pacífica y que ello dio lugar a: a) el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la Comunidad; b) el otorgamiento y funcionamiento de proyectos hoteleros; c) la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela. Recordó que, mediante una resolución de abril de 1989, el INA autorizó la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela en parte del territorio reivindicado por la Comunidad, y d) la creación del Parque Nacional Janeth Kawas en parte del territorio reivindicado por la Comunidad. Explicó que ello ha implicado que se restrinja el acceso a la Comunidad a sus sitios tradicionales de pesca.
81. Los representantes agregaron que, la posesión ancestral de los territorios Garífunas en la costa Caribe de Honduras y específicamente en el sector de Bahía de Tela, es un hecho que tiene carácter de cosa juzgada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso de la sentencia del pueblo Garífuna de Triunfo de la Cruz y que “es un hecho probado” que el pueblo garífuna tiene derecho de propiedad ancestral a los territorios que ocupan desde antes que Honduras fuera Estado Nación y consecuentemente cualquier título, escritura, inscripción registral, resolución, acto administrativo, acto de gobierno, acto legislativo o sentencia judicial, carece de validez legal para sustentar el derecho de terceros. Los representantes afirmaron asimismo que los derechos de propiedad indígenas basados en el uso o posesión consuetudinarios, independientemente del reconocimiento estatal, existen en relación con terceros que pretendan ostentar títulos reales de propiedad sobre las mismas áreas. Además, subrayaron que el territorio de la Comunidad no se define de acuerdo a los límites reconocidos por el Estado, sino, de acuerdo a los límites de las tierras ancestrales de conformidad a su cultura jurídica, a su sistema ancestral de propiedad, a su
sistema consuetudinario de tenencia de la tierra y a la tenencia y posesión “de larga data como la anterior a la colonia europea”.
82. Con respecto a los territorios reclamados como ancestrales por las representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan, el Estado indicó, en un primer momento que había creado los mecanismos necesarios y efectivos para alcanzar la titularidad del territorio ancestral, una vez entrado en vigor el Convenio 169 de la OIT. Por otra parte, destacó que no pueden reconocerse las 1770 hectáreas que aluden los representantes, quienes no han logrado acreditar ni con estudios técnicos ni científicos, la pertenencia de las hectáreas aludidas. Además, sostuvo que la ciudad de Tela y sus alrededores se encontraba poblada por otro grupo indígena y pobladores mestizos y ex colonos británicos, con anterioridad a la migración por parte de otras comunidades Garífunas.
83. Sin embargo, durante la audiencia pública del presente caso, el Estado reconoció que “no existía controversia en cuanto a que [los] límites [del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan] serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente hacia el Este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con el brazo de la laguna de Los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. Agregó que “esos son los límites que igualmente se han confirmado mediante estos trabajos de campo que ha realizado el Estado, y sobre ello estaríamos prácticamente reconociendo que se trata de los límites que ancestralmente corresponderían a la Comunidad Garífuna de San Juan”. Concluyó que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas. Asimismo, en el marco de la visita in situ, el Estado declaró que había realizado un nuevo cálculo y que el área correspondiente al territorio es de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12 y 54).
84. Por otra parte, el Estado explicó que los títulos de propiedad de terceros a los que hacen referencia los representantes fueron otorgados antes de la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT y, por ende, antes del nacimiento de las obligaciones internacionales relativas a la propiedad comunal de pueblos indígenas y tribales. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se reconozcan aquellos títulos de las terceras personas adquirentes de buena fe cuyo reconocimiento de dominio o titulación se hayan otorgado con anterioridad a la vigencia del Convenio 169 de la OIT. A su vez, destacó que Honduras es un Estado que históricamente ha respetado y garantizado los derechos de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo, el Estado solicitó a esta Corte que tenga en consideración el impacto que generaría el desplazamiento de las personas que se encuentran en las 1770 hectáreas. En ese sentido, también solicitó que se tenga en cuenta el costo de realizar dichos desplazamientos para un Estado en vía de desarrollo como lo es Honduras106.
A.2. Derecho a la consulta previa, libre e informada
85. La Comisión alegó que el Estado no habría consultado, de manera previa, libre e informada con la Comunidad respecto de la adopción de decisiones que afectarían o habrían restringido su derecho a la propiedad colectiva. Dichas decisiones incluirían la planificación y ejecución de proyectos turísticos y las ventas de tierras comunitarias para la construcción de casas de vacaciones. En particular, mencionó la autorización de funcionamiento y puesta en marcha del proyecto turístico “Laguna de Micos y Beach Resort” de la empresa PROMOTUR sobre territorios y tierras reivindicadas de la Comunidad sin una consulta previa. En ese sentido, concluyó que no había prueba de que el Estado cumplió con sus obligaciones de realizar una consulta previa, libre e informada y estudios de impacto ambiental. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que la omisión de la consulta previa, así como la inexistencia de un marco legal que permita su materialización, constituyen una violación del: i) derecho a la propiedad colectiva establecido en el artículo 21 de la Convención Americana; ii) derecho de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la Convención, y iii) derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles, previsto en el artículo 23 de la misma; con relación a la obligación del Estado de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, según los artículos 1.1. y 2 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
86. Los representantes agregaron que se habría producido también una vulneración del derecho a la libertad de asociación debido a las mencionadas faltas al deber de llevar a cabo una consulta previa. Respecto de los alegatos de los representantes sobre la presunta violación del derecho a la libertad de asociación, la Comisión indicó que no cuenta con información suficiente para pronunciarse sobre este extremo.
87. En cuanto a los alegatos sobre la presunta falta de consulta previa, el Estado indicó: a) que la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela se dio con anterioridad a la entrada en vigencia para Honduras del Convenio 169 de la OIT. En ese sentido, para la fecha de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, el Estado no estaba obligado a cumplir con las disposiciones de dicho Convenio relacionadas con la consulta previa; b) en relación con el deber de consultar sobre la creación del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, que se tuvo en cuenta la presencia de las comunidades Garífunas en la zona de amortiguamiento y que, en el proceso de regularización, entre los años 2010 y 2012, se dio participación a la Comunidad por acuerdos previos con los líderes comunitarios. Agregó que hubo participación y acceso a la información por parte de las comunidades Garífunas con posterioridad a la ratificación del Convenio 169 de la OIT, en los diferentes procesos. Indicó del mismo modo que las comunidades fueron consultadas en diferentes jornadas de trabajo para la readecuación del Plan de Manejo del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, dentro de las cuales se incluye a las comunidades garífunas y ladinas, comprendiendo a la Comunidad Garífuna de San Juan. También aclaró que la Comunidad tiene acceso a la pesca artesanal pero que, por cuestiones ambientales, no se puede realizar a gran escala. A su vez, afirmó que la creación del Parque surgió a partir del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras y tiene como fin la protección del ambiente; c) respecto al proyecto turístico “Indura Beach Resort”, que no está dentro del territorio reivindicado y que entre el complejo y la Comunidad Garífuna de San Juan se encuentra la Comunidad Garífuna de Tornabé, y d) que Honduras ha tenido avances en materia de adopción de medidas internas para garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada.
B. Consideraciones de la Corte
88. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que se vulneraron los derechos a la propiedad comunal, a los derechos políticos y al acceso a la información pública en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan por no haber titulado, delimitado, y demarcado su territorio, por no haber garantizado su uso y goce contra las injerencias de terceros, y por no haberla consultado previamente sobre actos administrativos y desarrollos hoteleros que la afectaban.
89. De acuerdo con lo anterior, en el presente acápite la Corte abordará esos puntos en el siguiente orden: a) consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y tribales; b) sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan; c) la alegada falta de titulación, demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado; d) la obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento, y e) conclusión.
B.1. Consideraciones generales sobre el derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas y tribales
90. La Corte recuerda su jurisprudencia en la materia, en el sentido que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas y tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad107. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos108.
91. El Tribunal ha tenido en cuenta que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras109. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural110.
92. Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Por otra parte, la conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados111.
93. La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido reiteradamente el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre sus territorios tradicionales, y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena112. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, el Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b de la misma y como lo ha hecho anteriormente113, la referida interrelación especial de la propiedad comunal de las tierras para los pueblos indígenas y tribales, así como las alegadas gestiones que ha realizado el Estado para hacer plenamente efectivo estos derechos114.
94. Además, la Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo, el Tribunal ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica115. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad116.
95. Por otra parte, la Corte recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro117; 3) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los miembros de las comunidades indígenas118, y 5) los miembros de los pueblos indígenas y tribales que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad119. Con respecto a lo señalado, el Tribunal ha sostenido que no se trata de un privilegio para usar la tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los integrantes de pueblos indígenas y tribales para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de dicha tierra120.
96. En el mismo sentido, la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre permanente entre los miembros de los pueblos referidos en cuanto no saben con certeza hasta dónde se extiende geográficamente su derecho de propiedad comunal y, consecuentemente, desconocen hasta dónde pueden usar y gozar libremente de los respectivos bienes121.
97. Asimismo, la Corte se refirió a la obligación del Estado de garantizar el uso y goce efectivo del derecho a la propiedad indígena o tribal, e indicó que para tales efectos pueden adoptarse diversas medidas, entre ellas el saneamiento. En el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra Vs. Honduras, la Corte entendió que el saneamiento consiste en un proceso que deriva en la obligación del Estado de remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión122. Por otro lado, el Tribunal advierte que el saneamiento de los territorios indígenas en determinadas circunstancias puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como la dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en el territorio a sanear, el perfil o características de las personas o grupos de personas a ser desalojadas, entre otros123.
98. Además, los Estados, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, deben adaptar su derecho interno para que estos mecanismos, en cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención, existan y sean adecuados124 y efectivos: deben suponer una posibilidad real para que las comunidades puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa125. Asimismo, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a no ser sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo126.
99. Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras”127. De acuerdo con la normativa internacional las comunidades indígenas deben ser tomadas como sujetos colectivos, que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva”128. Los Estados, entonces, también deben adaptar su derecho interno en este aspecto, de modo de reconocer a comunidades indígenas su personalidad jurídica, de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo a sus tradiciones y formas de organización129.
100. Con respecto a las obligaciones que surgen de las disposiciones de derecho interno hondureño, el Tribunal constata que la Constitución de 1982, actualmente vigente, señala en su artículo 346 que “[e]s deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de las tierras y bosques donde estuvieren asentadas”130. Asimismo, la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola de 1992 dispuso en su artículo 65 la reforma del artículo 92 de la Ley de Reforma Agraria para que incluyera inter alia lo siguiente “[l]as comunidades étnicas que acrediten la ocupación de las tierras donde estén asentadas, por el término no menor de tres años indicado en el Artículo 15 reformado de esta Ley, recibirán los títulos de propiedad en dominio pleno completamente gratis, extendidos por el Instituto Nacional Agrario en el plazo estipulado en el Artículo 15 referido” y la Ley de Reforma Agraria efectivamente se reformó en tal sentido131.
101. Además, la Ley de Propiedad, aprobada por Decreto N° 82-2004 del 28 de mayo de 2004 establece en su artículo 93 que “[e]l Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afrohondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe”. Por otra parte, el artículo 94 de la misma Ley indica que “los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal”132.
B.2. Sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan
102. En el presente caso, no existe controversia entre las partes y la Comisión en torno al hecho que la protección ofrecida respecto del derecho a la propiedad colectiva por el artículo 21 de la Convención y el Convenio 169 de la OIT, es la misma independientemente de la calificación de los titulares de dicho derecho como un pueblo o una Comunidad indígena o tribal133.
103. El Tribunal llama la atención sobre el hecho que, durante la audiencia pública del presente caso, el Estado declaró que los límites del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan “serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente hacia el Este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. El Estado agregó que, de acuerdo con esas coordenadas geográficas, el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas y no de 1770 hectáreas como lo afirman los representantes y la Comisión en sus alegatos. En el marco de la visita in situ, el Estado declaró que había realizado un nuevo cálculo y que el área correspondiente al territorio es de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83).
104. Por otra parte, según fuera señalado en el acápite sobre hechos, consta que: a) la Comunidad de San Juan presentó ante el INA una solicitud para que se titulara su territorio ancestral de 1770 hectáreas en 1997, la cual fue reiterada el 21 de julio de 1998 luego de que fuera extraviado el expediente; b) el 3 de abril de 2000 la Comunidad presentó nuevamente su solicitud; c) el 6 de junio de 2000 el INA emitió resolución en donde determinó otorgar un “Título definitivo de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan sobre un predio rural [...] con una superficie total de 328 hectáreas, 31 áreas y 87.87 centiáreas”, a lo cual se deben excluir 265 hectáreas, 64 áreas y 8.06 centiáreas. El INA agregó que este título “no afecta el dominio de otras personas que tengan y acrediten ser las propietarias dentro del área adjudicada, siempre y cuando dicho documento haya sido debidamente otorgado por autoridad competente en fecha anterior al otorgamiento del […] título”.
105. El 5 de agosto de 2002 la Comunidad Garífuna de San Juan presentó una nueva solicitud ante el INA para que se titulen sus tierras y territorios ancestrales. En esa solicitud, requirió que se le otorgaran 1770 hectáreas de conformidad a los siguientes límites: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé. Estos puntos de referencia fueron confirmados por Esmeralda Arzú Herrera (supra párr. 8), declarante ofrecida por los representantes durante la audiencia pública del presente caso y corresponden con aquellos que fueron mencionados por la Comisión en su Informe de Fondo (supra párr. 2).
106. Con relación a la prueba que sustenta la solicitud de los representantes y de la Comisión, la Corte advierte que la misma consiste en un mapa que acompaña un informe elaborado por el Central American and Caribbean Research Council (CACRC) sobre las tierras de la Comunidad en el año 2002, aunque el mismo hace alusión a una superficie sensiblemente menor la cual sería de 890 hectáreas correspondiente al territorio de la Comunidad134. Esa solicitud se sustenta también en testimonios de integrantes de la Comunidad que declararon durante la audiencia pública del presente caso (supra párr. 12). Por otra parte, se cuenta con copias de la solicitud del año 2002 presentada por la Comunidad ante el INA requiriendo que se titulen sus territorios ancestrales, las cuales serían de una extensión de 1770 hectáreas (supra párr. 51). Esa solicitud hace alusión a los mismos puntos de referencia utilizados por el Estado para efectuar el cálculo de las 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83).
107. Junto con sus alegatos finales escritos135 los representantes remitieron, por primera vez, un mapa en el cual figura un área que correspondería presuntamente a 1770 hectáreas. La Corte nota que en ese mapa uno de los puntos de referencia es distinto a los que figuraban en la solicitud cursada ante el INA en el año 2002, en el Informe de Fondo y en la declaración de Esmeralda Arzú Herrera. En efecto, en el mencionado documento figura una nota con el siguiente texto: “Aquí queda el río San Juan [o también llamado río Tela], límite de las 1770 hectáreas reclamadas por la Comunidad”. Ese punto se encuentra más al Este que el límite referenciado como “La Piojosa”, en el barrio el Paraíso, que figura en la solicitud presentada el INA del año 2002. El nuevo límite remitido por los representantes en su escrito de alegatos finales fue presentado de forma extemporánea. Asimismo, dicho mapa no resulta consistente con el resto del acervo probatorio que apunta de forma clara y reiterada a los puntos de referencia que fueron reconocidos por el Estado (supra párr. 12) y que figuran en la solicitud cursada por la Comunidad ante el INA en el año 2002. Por otra parte, la Corte advierte que la única referencia cartográfica que existe en el expediente dando cuenta de una superficie aproximada de 1770 hectáreas, es aquella relacionada con el ejido otorgado por el Gobierno de Honduras a la ciudad de Tela en el año 1910 (supra párr. 45).
108. Lo anterior permite a la Corte llegar a varias conclusiones: a) no existe controversia en torno al hecho que el territorio reclamado por la Comunidad en el año 2002, así como en el Informe de Fondo, corresponde al área comprendida dentro de los siguientes límites: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé;
b) el Estado reconoció que esa extensión territorial, con esos límites, corresponde al territorio de la Comunidad, y c) existe un desacuerdo entre las partes en torno a la cantidad de hectáreas que estarían comprendidas dentro de esa área. Lo relevante aquí es que el Estado indicó durante la audiencia pública (supra párrs. 8 y 9), y rectificó durante el desarrollo de la visita in situ (supra párr. 12), que el territorio de la Comunidad corresponde a la superficie comprendida dentro de los mencionados límites los cuales identificó claramente en el mapa anexo a esta Sentencia (Mapa Anexo I). Los representantes y la Comisión no brindaron elementos de información o de prueba que permitan concluir que los puntos de referencia que ellos mismos identificaron en las solicitudes ante el INA, a partir de 1997, o en el Informe de Fondo, se encuentren en lugares geográficos diferentes a los que fueron ubicados por el Estado en el Mapa Anexo I.
109. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, el Tribunal nota que existe una coincidencia en la descripción genérica de los límites del territorio de la Comunidad de San Juan que figuran en: a) el Informe de Fondo de la Comisión (supra párrs. 2 y 106); b) el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párr. 6); c) las solicitudes presentadas a nivel interno por la Comunidad de San Juan en los años 1997, 1998, 2000, 2002 y 2007 (supra párrs. 49, 50 y 51), y d) el mapa presentado por el Estado durante la audiencia pública del presente caso, y la rectificación presentada durante la visita in situ (supra párrs. 8, 9 y 12), cuando declaró que reconocía ese territorio como territorio de la Comunidad (supra párrs. 53 y 54). Esos límites, que figuran en todos esos documentos y escritos son los siguientes: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé. Por todo lo expuesto, a los efectos de analizar la responsabilidad internacional del Estado en relación con el derecho a la propiedad colectiva de la Comunidad, se considerará que el territorio de la Comunidad abarca el territorio comprendido entre los referidos puntos de referencia de conformidad con en el mapa anexo a la presente Sentencia (supra mapa Anexo I).
B.3. La alegada falta de titulación, demarcación y delimitación de las tierras tituladas a favor de la Comunidad y de los territorios que fueron reconocidos como tradicionales por parte del Estado
110. Con respecto a los alegatos relacionados con la presunta falta de titulación, delimitación y demarcación de los territorios tradicionales de la Comunidad de San Juan, la Corte recuerda que ha interpretado el artículo 21 de la Convención estableciendo que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas y tribales su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los de las comunidades indígenas y tribales (supra párrs. 90 a 99). Corresponde recordar que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1977 (supra párr. 14). Asimismo, Honduras ratificó el Convenio 169 de la OIT el 28 de marzo de 1995, el cual entró en vigor para Honduras el 28 de marzo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 38, y obliga a los Estados a reconocer a los pueblos indígenas y tribales el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, para lo cual deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar dichas tierras y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
111. En el presente caso, el Tribunal recuerda que el 6 de junio de 2000 el INA emitió resolución en donde determinó otorgar un título definitivo de propiedad en dominio pleno a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan sobre dos predios de una superficie total de 63 hectáreas (supra párr. 50). Con respecto a esos terrenos dados en dominio pleno, la Corte observa que la ubicación de estos resulta especialmente gravosa para la Comunidad debido al hecho que no son adyacentes y se encuentran divididos y fraccionados sin que exista una relación de continuidad entre los mismos.
112. Del mismo modo, la Corte nota que en el presente caso no existe controversia en cuanto al hecho que a la fecha la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva sobre la totalidad de sus tierras y territorios que fueron reconocidos por el Estado ante este Tribunal en el marco de la audiencia pública del presente caso, a saber sobre la extensión de tierra que se define por los siguientes límites : i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la quebrada La Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé.
113. Por otra parte, como fuera señalado, la Comunidad realizó distintas gestiones a efectos de lograr la titulación de sus tierras (supra párrs. 49 a 51) a través de las instituciones que la legislación hondureña establece (INA y COHDEFOR) sin que a la fecha se le reconociera ese derecho en su favor por una extensión territorial que corresponda al territorio que fue reconocido por el Estado (supra párr. 54).
114. Sobre este punto, la Corte comprueba que los límites del territorio que fueron reconocidos por el Estado no coinciden con los del territorio otorgado en dominio pleno en el año 2000 por el INA. En suma, es claro que el Estado no ha cumplido con su obligación de titular el territorio de la Comunidad de San Juan. Tampoco surge de la prueba que el INA hubiese evaluado, frente a una eventual imposibilidad real de otorgar esos títulos, y de conformidad con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT en su artículo 16136, la necesidad de otorgar tierras alternativas o compensaciones por el territorio tradicional que no se estaba adjudicando a la Comunidad.
115. Del mismo modo, este Tribunal nota que ese territorio tampoco se encuentra demarcado. En cuanto a la delimitación, consta que el Estado recién efectuó una tentativa de delimitación de dicho territorio en el marco del presente proceso durante el año 2022 (supra párrs. 8, 9 y 12).
116. Asimismo, dado que la Comunidad no contaba con un título de propiedad sobre la totalidad de su territorio, tampoco pudo hacer uso y goce de este. Lo anterior se materializó con la venta a terceras personas no garífunas de lotes ubicados dentro de los límites del territorio de la Comunidad, con la consecuente y la superposición de títulos de propiedad. Varios títulos de propiedad se emitieron con posterioridad al año 1982, y en particular entre los años 1997 y 2002, lapso durante el cual la Comunidad presentó solicitudes de titulación (supra párrs. 49 y 51).
117. Por otra parte, la Corte pudo constatar que dentro de los territorios reconocidos por el Estado en el trámite del presente caso (supra párrs. 12, 53 y 54), en una porción del brazo de la laguna de Los Micos, hubo una nivelación y relleno del terreno o humedal próximo, así como la construcción de cabañas sobre esa superficie (supra párr. 68), lo cual constituye una flagrante violación a la integridad del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan137.
118. De conformidad con todo lo señalado, el Estado es responsable por la violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por haber incumplido su obligación de titular, delimitar, y demarcar el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como de garantizar su uso y goce.
B.4. Obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 21 del mismo instrumento
119. Con respecto al derecho a la participación y a la consulta previa, la Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional138 que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática139. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización. En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”140.”. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”141.”.
120. Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones142, de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias143.
121. Adicionalmente, específicamente con respecto al derecho a la propiedad colectiva, el Estado debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes144. En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada145.
122. El seguimiento de las pautas anteriores es necesario también en virtud del derecho de participación de los pueblos indígenas en decisiones que afecten sus derechos. En se sentido, la Corte ha indicado que, en razón de los “derechos políticos” de participación, receptados en el
artículo 23 de la Convención, en cuestiones atinentes a sus tierras, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de sus instituciones representativas146.
123. Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención”147. El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública148.
124. Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos indígenas o tribales, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas149. El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados.
125. En este caso corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan, tomando en cuenta que algunos de los elementos esenciales del referido derecho acorde a la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional son: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada150.
126. A continuación, se analizará la alegada falta de participación y consulta previa a la Comunidad de San Juan respecto: a) de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela; b) del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, y c) del proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort” o “Indura Beach and Golf Resort”.
a) La ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela
127. Respecto de la ampliación del casco urbano, los representantes señalaron que la misma se llevó a cabo de forma inconsulta. La Corte constata que la referida ampliación del casco urbano tuvo lugar, entre otros, en parte de los territorios reconocidos como tierras de la Comunidad por el Estado (supra párr. 57).
128. En primer lugar, la Corte observa que la ampliación fue decretada mediante resolución N° 055-89 emitida por el INA en abril de 1989 (supra párr. 56), por lo que esta medida administrativa fue decidida antes de que fuera adoptado el Convenio 169 de la OIT en septiembre de ese mismo año. A pesar de que la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, afirmó que la referida ampliación del casco urbano que tuvo lugar mediante la resolución N° 055-89 emitida por el INA en el año 1989 no constituyó una violación al derecho a la consulta, por ser previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, la Corte recuerda que los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, contenidos en los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, deben ser garantizados, y que esto implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización151. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática152. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas153.
129. En el presente caso, es un hecho no controvertido que, en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que afectaron su territorio. Asimismo, no se desprende de la prueba aportada por el Estado que se hubiese brindado los elementos de información suficiente a la Comunidad de San Juan, para que esta pueda ejercer su derecho a la participación en el marco del procedimiento relacionado con dicha ampliación. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
b) El Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández
130. Con relación al Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, se desprende de la prueba que éste fue creado en el año 1994 como Parque Nacional Punta Sal, pero en 1995 se renombró en memoria de la ambientalista Blanca Janeth Kawas Fernández. No existe controversia en torno al hecho que parte del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan reconocido por el Estado se encuentra ubicado dentro de la zona de amortiguamiento del Parque Kawas (supra párr. 59). Los representantes y la Comisión indicaron que, en el marco de la creación del parque en el año 1994, no se llevó a cabo una consulta previa (supra párr. 85).
131. En relación con estos alegatos, al igual que lo establecido en relación con la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, es un hecho no controvertido que, en el año 1994, al momento de la creación del Parque, las autoridades hondureñas no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan. Tampoco se desprende del acervo probatorio que se brindaran los elementos de información suficientes a dicha Comunidad para que pueda ejercer su derecho a la participación en ese procedimiento. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos, al acceso a la información pública, contenidos en los artículos
23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
132. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal nota que el proceso de regularización catastral del Parque, el cual se llevó a cabo entre el 2010 y 2012, se hizo con acuerdo previo de los líderes comunitarios (supra párr. 59). En relación a ello, consta que las comunidades fueron consultadas en diferentes jornadas de trabajo para la readecuación del Plan de Manejo del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, dentro de las cuales se incluyó a las comunidades garífunas y ladinas, comprendiendo a la Comunidad Garífuna de San Juan.
c) Sobre el proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort” o “Indura Beach and Golf Resort”
133. En su Informe de Fondo la Comisión indicó que, a partir de agosto de 2005, se estaría ejecutando un megaproyecto turístico en la Bahía de Tela denominado “[l]os Micos Beach & Golf Resort” o “Bahía de Tela”. De acuerdo con la información que figura en el expediente, la denominación actual de ese proyecto es “Indura Beach and Golf Resort” y que fue “realizado de forma inconsulta con la Comunidad” y que “la ejecución del proyecto fue rechazada por los miembros de la Comunidad” (supra párr. 85).
134. Por su parte, el Estado arguyó sin que fuera controvertido por los representantes o la Comisión durante la audiencia, que dicho proyecto turístico no se encuentra dentro del territorio reivindicado como ancestral por la Comunidad Garífuna de San Juan. Del mismo modo, se desprende de la información cartográfica remitida a la Corte, así como de las declaraciones del testigo Carlos Alberto Galeas Hernández durante la audiencia pública del presente caso, que efectivamente ese proyecto turístico está ubicado fuera del territorio reconocido por el Estado (supra párr. 32), y a varios kilómetros de la Comunidad Garífuna de San Juan así como de los territorios sobre los cuales versa la controversia del presente caso. Por otra parte, ni los representantes, ni la Comisión, explicaron de qué modo ese proyecto pudo afectar a la Comunidad. En consecuencia, este Tribunal no encuentra motivos para declarar la violación alegada.
B.5. Conclusión
135. De conformidad con lo desarrollado y de acuerdo con la declaración efectuada por el Estado durante la audiencia pública del presente caso sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración al derecho de propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. La vulneración a ese derecho por parte del Estado se configuró por una falta al deber de titular, delimitar y demarcar el territorio de dicha Comunidad y porque no se garantizó el uso y goce de esa propiedad comunal (supra párr. 118).
136. Además, la Corte advierte que, tanto en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, como de la creación del Parque Kawas, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que los afectaron. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
137. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de asociación contenido en el artículo 16 de la Convención por la ausencia de consulta previa, esta Corte hace notar que los representantes no presentaron alegatos específicos sobre la vulneración de este derecho en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal considera que no resulta necesario pronunciarse al respecto.
VIII.2
LOS DERECHOS A LA VIDA154 E INTEGRIDAD PERSONAL155
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
138. La Comisión alegó que no existe controversia entre las partes respecto de que Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, miembros de la Comunidad Garífuna San Juan, recibieron disparos de agentes policiales, lo cual produjo sus muertes. Consideró que el uso de la fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, consideró que el Estado violó el derecho a la vida de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
139. Por otra parte, la Comisión consideró que la Comunidad Garífuna de San Juan se encuentra a la fecha en una situación de inseguridad, conflicto y riesgo para su subsistencia por los varios motivos. Alegó que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento de la totalidad de las tierras de la Comunidad fue la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad. Agregó que el sólo hecho de que tras más de dos décadas la Comunidad no haya podido lograr la titulación completa de su propiedad, constituye un hecho que afecta su supervivencia física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida. Afirmó que ello ha provocado acciones violentas realizadas por terceros, ya sea buscando que la Comunidad venda sus tierras o desaloje terrenos que terceros consideran de su propiedad. También se refirió a las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad, así como del asesinato de dos de sus miembros. Asimismo, alegó que las medidas de protección adoptadas por el Estado han presentado deficiencias, e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones. Sostuvo que las falencias identificadas en las medidas de protección se encuentran también relacionadas con la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias incoadas por la Comunidad. Concluyó afirmando que los efectos de las acciones y omisiones estatales con relación a la propiedad colectiva de la Comunidad ha generado, además, una afectación a la integridad psíquica y moral de sus miembros, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan.
140. Los representantes agregaron que “a pesar de constar en el informe de fondo y en el expediente”, la Comisión no valoró que se haya violado el derecho a la vida de Mirna Isabel Santos Thomas y de Feliciana Elogio Suazo. Recordaron que Mirna Santos pertenecía a la Comunidad y su asesinato tuvo lugar el 6 de agosto de 2006, en un período de alta actividad del conflicto y en un contexto de represalias, persecución y asesinato de otros líderes comunales como Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo que se ejecutó́ en un período de tiempo muy cercano (26 de febrero de 2006). Agregaron en cuanto a la muerte de Feliciana Elogio, que la misma “se dio en el contexto de un proceso judicial por la supuesta usurpación de un terreno que en realidad está ubicado dentro del territorio ancestral de la comunidad. El solo hecho de estar sometida a un proceso judicial que la podía privar de su libertad y de su tierra ancestral, antecedido por un contexto altamente conflictivo que incluye asesinatos, despojos territoriales y amenazas constantes, son desde un punto de vista lógico, elementos suficientes que deben ser relacionados como la causa del infarto que sufrió la señora Elogio”.
141. Por otra parte, los representantes alegaron que, en junio de 2013, Robert Alfredo Pitillo García resultó herido de bala por agentes policiales en el contexto de una recuperación de tierras presuntamente de un tercero que en realidad corresponde a territorios garífunas. Indicaron que este hecho se encuentra en la impunidad y que constituye una vulneración a su derecho a la integridad personal.
142. El Estado solicitó que, de conformidad con el principio de subsidiaridad y de complementariedad, no se lo considere responsable por las muertes de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo en la medida que esos homicidios fueron investigados, juzgados y sancionados. Reconoció que no existe controversia en el hecho que recibieron disparos de agentes policiales, lo cual produjo sus muertes. Sostuvo que, en el presente caso, J.C.B., R.A.M.R., y G.A.J.L. fueron puestos de manera inmediata a disposición de la autoridad competente iniciando ex officio y sin dilación una investigación seria que culminó con el proceso y condena de dos de ellos por homicidio y otro por cooperador. Además, indicó que la muerte de estas dos personas fue un hecho aislado y no una práctica recurrente estatal a través de sus fuerzas de seguridad en perjuicio del pueblo Garífuna.
143. En lo que se refiere a la muerte de Feliciana Elogio Suazo, el Estado indicó que ella no se encontraba sola, ni se le impidió estar acompañada, que el interrogatorio y audiencia que alegan los representantes, era parte de un proceso incoado por un tercero ajeno a la administración pública. Sostuvo que el Estado está en la obligación de intervenir cuando surgen los conflictos entre particulares, sin que dicho actuar deba considerarse como una violación a sus derechos. Agregó que no existen elementos objetivos para determinar una supuesta responsabilidad por parte del Estado debido a acciones judiciales de sus operadores de justicia quienes actuaron enmarcados en la norma adjetiva para procesos de esta naturaleza, mismos que son eminentemente de naturaleza privada y/o a instancia particular. Asimismo, indicó que los representantes pretenden responsabilizar al Estado de Honduras por la muerte de la señora Feliciana sin tener certeza en el análisis fáctico de los hechos descritos, y sin que los mismos acreditaran haber interpuesto denuncia ante el ente investigador por la presunta responsabilidad de algún funcionario o empleado del sector justicia. El Estado no presentó alegatos sobre la muerte de Mirna Santos.
B. Consideraciones de la Corte
144. El presente acápite abordará los alegatos de las partes y de la Comisión en el siguiente orden: a) las alegadas vulneraciones al derecho a la vida, y b) las alegadas vulneraciones a la integridad personal.
B.1. Las alegadas vulneraciones al derecho a la vida
145. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho156.
146. En el presente caso la Comisión y los representantes alegaron que se vulneró el derecho a la vida de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo quienes fueron víctimas de homicidio por parte de integrantes de la fuerza pública. Del mismo modo, los representantes indicaron que el Estado era responsable por la muerte de Feliciana Elogio Suazo y de Mirna Santos.
a) Alegada responsabilidad del Estado por las muertes de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo
147. Con relación a este punto, la Corte nota que no hay discusión en torno al hecho de que Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo fueron víctimas de homicidio por parte de integrantes de la fuerza pública. Por otra parte, es un hecho no controvertido que los responsables de esos actos fueron investigados, juzgados y que tres personas fueron condenadas por la muerte de esas dos personas (dos por homicidio y otro por cooperador). El Estado sostuvo en este punto que, de conformidad con el principio de subsidiaridad y de complementariedad, la Corte no debería declarar su responsabilidad internacional en la medida que los autores de los homicidios de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo fueron investigados, juzgados y sancionados.
148. Con respecto a lo anterior, corresponde recordar que, en casos relacionados con muertes violentas, especialmente cuando puedan estar involucrados agentes estatales, la investigación debe ser realizada a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y castigo de todos los responsables. Asimismo, los Estados deben proveer un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de violaciones de derechos humanos sean juzgados y las víctimas obtengan reparación por el daño sufrido157.
149. Por otra parte, con relación al principio de complementariedad, la Corte señaló que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren, y en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte. En este sentido, la Corte ha indicado que, cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”158.
150. De conformidad con lo anterior, el punto central para determinar la responsabilidad del Estado por las muertes de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo radica en establecer si, de conformidad con el principio de complementariedad, el Estado ya cumplió con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los autores de esos hechos.
151. En lo que se refiere a las investigaciones sobre los homicidios, la Comisión indicó que la controversia radica en que: i) se modificó la pena de un agente policial a “cooperador” en lugar de autor directo, y ii) otros agentes policiales habrían también estado involucrados en la muerte de los señores López y Castillo y, no obstante, se les suspendió de la persecución penal. Sin embargo, consideró que la documentación presentada no le permite realizar una determinación sobre si la modificación del tipo penal a “cooperador” por parte de un agente policial incumplió con las debidas garantías judiciales, más aún cuando la pena de prisión (veinte años) fue la misma que para los otros agentes. Además, la Corte advierte que la Comisión consideró que no cuenta con información suficiente como para determinar si la aplicación de la suspensión de la acción penal en contra de otros agentes policiales resultó compatible con las garantías judiciales, en particular debido a que, conforme a los testimonios recogidos, los tres agentes que fueron sancionados participaron de la muerte de los señores López y Castillo. En vista de lo expuesto, la Comisión concluyó que no contaba con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
152. A la luz de lo expuesto, es claro que los homicidios de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo fueron investigados, juzgados y sancionados por las autoridades hondureñas. Además, queda claro del análisis efectuado por la Comisión, que no se dispone de pruebas u otros elementos que permitan concluir que se hubiese configurado alguna vulneración al acceso a la justicia en el marco de esas investigaciones y procedimientos judiciales. Por esos motivos, de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por una vulneración del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Gino Eligio López y de Epson Andrés Castillo.
b) Alegada responsabilidad del Estado por la muerte de Feliciana Elogio Suazo
153. En lo que respecta a la muerte de Feliciana Elogio Suazo, presuntamente como consecuencia de un infarto sufrido en el marco de un procedimiento judicial abierto en su contra, la Corte constata que los representantes no indicaron de qué modo la muerte de Feliciana Elogio Suazo puede ser atribuible al Estado.
154. Sobre este punto, el Tribunal recuerda conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto contenido en ese artículo159. A su vez, respecto del contenido de la obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha señalado que la misma implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos160.
155. Por otra parte, específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares161, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados a: a) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; b) si dicho riesgo era real e inmediato, y c) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara162.
156. En el presente caso, los representantes no explicaron de qué modo la entidad pública que se encontraba procesando a Feliciana Elogio Suazo pudo estar implicada directamente en el hecho de su muerte por una falta al deber de respeto, en el marco de un proceso incoado por un tercero ajeno a la administración pública. En ese sentido, es claro para esta Corte que los representantes no acreditaron un nexo de causalidad entre este hecho y alguna acción por parte de alguna autoridad estatal. Por otra parte, tampoco se cuenta con elementos que indiquen que las autoridades internas hubiesen estado al tanto de una situación de riesgo real e inmediato que hubiese generado la necesidad de adoptar medidas para precaver su materialización. En ese sentido, el Estado tampoco puede ser tenido como responsable por una falta al deber de prevención.
157. Por todos esos motivos, la Corte carece de elementos para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Feliciana Elogio Suazo.
c) Alegada responsabilidad del Estado por la muerte de Mirna Santos
158. En lo que se refiere a la muerte de Mirna Santos, la cual habría sido asesinada en agosto de 2006 por varios hombres con la cara cubierta y armados con rifles AK-47 que se la llevaron de su casa (supra párr. 64), la Corte advierte que en la prueba remitida por las partes y por la Comisión, la única referencia a la ocurrencia de este hecho consiste en mención que figura en un listado de la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural del año 2009 en el cual se enumeran las denuncias de las Comunidades Garífunas. En dicho documento se hace relación a una denuncia que habría ingresado el 27 de agosto de 2007, cerca de un año después de que se produjeran los hechos, en donde se indica que Mirna Santos habría sido asesinada en “Triunfo de la Cruz y la Encenada [(sic)]”, y que habría personas imputadas por esos hechos (supra párr. 64). Si bien la Corte carece de elementos para pronunciarse sobre este grave hecho de violencia, en el contexto del presente caso, el Estado tiene la obligación de investigar estos hechos y sancionar a los eventuales responsables.
d) Conclusión
159. De conformidad con lo anterior, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la vulneración al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Gino Eligio López, Epson Andrés Castillo, y Feliciana Elogio Suazo.
B.2. Las alegadas vulneraciones a la integridad personal
160. De acuerdo con lo alegado por la Comisión y los representantes, el Estado sería responsable por una vulneración al derecho a la integridad personal en perjuicio de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan por los siguientes motivos: a) por el temor, ansiedad e inseguridad debido a la situación de violencia, conflicto y riesgo para su subsistencia la cual sería consecuencia de la falta de reconocimiento de la totalidad de las tierras de la Comunidad; b) por las acciones violentas realizadas presuntamente por terceros, ya sea buscando que la Comunidad venda sus tierras o desaloje terrenos que terceros consideran de su propiedad; c) por las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad; d) por las falencias identificadas en las medidas de protección, y e) por la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias incoadas por integrantes de la Comunidad de San Juan.
161. Adicionalmente, la Corte constata que, en el marco del proceso llevado a cabo en el presente caso, el día 7 de julio de 2006 la Comisión ordenó la adopción de medidas cautelares a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras (supra párr. 2.b y nota 1). En concreto, le solicitó al Estado de Honduras la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los líderes de la comunidad, el derecho de propiedad sobre dichas tierras; y, evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar los derechos que se desprenden de la propiedad de la Comunidad beneficiaria, hasta tanto los órganos del sistema interamericano adopten una decisión definitiva con respecto al presente caso. Esas medidas se encuentran vigentes a la fecha, a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras.
162. Por otra parte, consta en el acervo probatorio que varios de los hechos de amenazas y violencia contra los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan fueron puestos en conocimiento de las autoridades a través de las denuncias correspondientes, sin que se hubiere llegado a la determinación de los responsables en la mayoría de los casos (supra párr. 64).
163. El Estado no presentó argumentos relacionados con estas alegaciones.
164. De conformidad con lo anterior, el Tribunal encuentra razonable concluir que: a) existe una situación de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan protagonizada por terceros y en algunos casos por integrantes de la fuerza pública; b) esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades internas hondureñas y denunciada ante instancias internacionales del Sistema Interamericano, las cuales ordenaron medidas de protección en favor de la Comunidad; c) en algunos casos el clima de amenazas y de violencia se concretó a través del homicidio de algunos de los miembros de la Comunidad de San Juan; d) ese contexto de violencia responde en parte a un conflicto territorial latente que lleva décadas sin ser resuelto por parte de las autoridades estatales como por ejemplo el INA, y e) la falta de definición de las autoridades estatales en torno al territorio de la Comunidad pudo haber acentuado los contextos de violencia con terceros interesados en la propiedad de porciones de esas tierras.
165. El conjunto de los elementos mencionados en el párrafo anterior apunta a que el Estado es en parte responsable por ese clima de amenazas y de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan. En atención a ello, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan.
VIII.3
LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES163 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL164
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
166. La Comisión alegó que los recursos presentados con el objetivo de titular el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, no han sido efectivos ya que Honduras no ha reconocido la totalidad del territorio solicitado por la Comunidad ni se han obtenido respuestas estatales a las diferentes solicitudes presentadas. Asimismo, se refirió a la solicitud presentada en 1997 y al extravío del expediente, el cual nunca fue recuperado a pesar de las denuncias presentadas por la comunidad. Alegó que, a más de veinte años de la denuncia por la pérdida del expediente no se ha obtenido una decisión seria y de fondo, y por el contrario, se evidencia una demora irrazonable, falta de diligencia y desinterés de las autoridades estatales para garantizar los derechos de los pueblos indígenas.
167. Adicionalmente, la Comisión hizo referencia a las denuncias de la Comunidad ante la Fiscalía de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relativas a: i) las ventas de tierras ancestrales; ii) los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales, y iii) la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio. Indicó que no hubo avances en ninguna de las denuncias presentadas, circunstancia que redunda en la permanencia de situaciones de conflicto o actos de violencia contra la Comunidad y sus miembros, a la vez que torna infructuosa su búsqueda de protección y justicia.
168. En virtud de lo anterior, concluyó que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. Los
representantes agregaron a lo señalado por la Comisión que el Estado tramitó diligentemente todas las denuncias que interpusieron terceros y la empresa PROMOTUR en contra de miembros de la Comunidad Garífuna.
169. El Estado recordó, con relación a los recursos que se alegan que no fueron efectivos, que el mero hecho que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces.
170. Sobre la pérdida de un expediente administrativo, el Estado indicó que pudo haberse solicitado la acumulación de actuaciones a fin de que se pronunciara sobre la totalidad de terrenos que la Comunidad reclamaba. Sobre las denuncias realizadas contra miembros de la Comunidad Garífuna San Juan, el Estado señaló que estos se realizaron en cumplimiento a la normativa que se encontraba vigente establecido en el Código Penal y Código Procesal Penal. Sostuvo que los procesos judiciales a los que aluden los representantes fueron promovidos por particulares y de naturaleza privada, con fundamento al derecho de acceso a la justicia, derivando en la obligación del Estado de intermediar para la solución de la controversia, por lo que en cada uno de los procesos incoados se han respetado las garantías existentes en la normativa estatal, la cual es respetuoso con los principios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal Interamericano.
B. Consideraciones de la Corte
171. La Corte ha expresado de manera consistente que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)165.
172. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial166. Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana167.
173. Sobre el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales168. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante169.
174. Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”170.
175. Además, en lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres171.
176. Por otro lado, el Tribunal ya ha afirmado que la obligación de investigar y en su caso juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos, se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención172, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este deber es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios173. Dicha obligación se mantiene cualquiera sea el agente o particular al cual pueda eventualmente atribuirse la violación174. Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias175, dentro de un plazo razonable, con el fin de intentar obtener un resultado176.
177. Además, el Tribunal ha dicho que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprenden de las normas convencionales de derecho internacional, imperativas para los Estados Partes, sino que además deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas, peticiones
o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos177.
178. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios ancestrales. Es por ello que los Estados tienen la obligación de brindar una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres. Dentro de dichos procedimientos que deben dar cumplimiento a las garantías del debido proceso se cuentan, por ejemplo, los procedimientos de reconocimiento de la personalidad jurídica, y los procedimientos de restitución de tierras178.
179. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que el Estado era responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por los siguientes motivos que se analizarán seguidamente: a) la alegada falta de efectividad de los recursos para obtener el reconocimiento de la propiedad comunal, y b) la falta de avances en relación con las denuncias de la Comunidad ante la Fiscalía de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relativas a las ventas de tierras ancestrales, y a los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales.
B.1. Sobre los recursos interpuestos por la Comunidad para solicitar la titulación de su territorio
180. La Corte constata la Comunidad de San Juan presentó varias solicitudes de titulación ante el INA para que sea reconocido su territorio, esto es en el año 1997, 1998, 2000 y 2002 (supra párr. 49, 50, 51 y 52). Asimismo, el Tribunal nota que únicamente una de las solicitudes que fueron planteadas por la Comunidad Garífuna de San Juan tuvo una respuesta por parte del Estado. En esa oportunidad, en el año 2000, el INA confirió un título en dominio pleno sobre 63 hectáreas, separadas en dos predios no contiguos, en favor de la Comunidad de San Juan, lo cual representaba una pequeña porción de las 1770 hectáreas reclamadas (supra párr. 50). Las demás solicitudes siguen sin contar con una respuesta a pesar de que transcurrieron dos décadas desde que fueron incoadas (supra párrs. 51 y 52). Por otra parte, tal como lo reconoció el Estado, cabe resaltar que la solicitud presentada por la Comunidad de San Juan en el año 1997 fue extraviada, obligando a los peticionarios a que formulen nuevamente la solicitud. En este sentido, la Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, una violación del plazo razonable179.
181. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las solicitudes de titulación que no obtuvieron respuesta alguna por parte del INA.
B.2. La alegada falta de avances en relación con las denuncias presentadas por la Comunidad Garífuna de San Juan
182. La Corte dio por probado que parte de las tierras de la Comunidad Garífuna de San Juan han sido objeto de ventas y adjudicaciones a terceros y a empresas (supra párr. 57). A su vez, la Comisión y los representantes hicieron alusión a diversas denuncias ante la Fiscalía de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relativas a las ventas de tierras, y a los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras (supra párr. 64).
183. El Estado remitió información sobre la respuesta de las autoridades internas a denuncias presentadas con posterioridad al año 2017 por supuestos delitos de “Daños Agravados y Corte Ilegal de Producto Forestal” “Abuso de Autoridad y Usurpación” y por daños a especies amenazadas.
184. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no remitió información sobre las investigaciones relacionadas con las denuncias más antiguas que fueron presentadas por la Comunidad de San Juan. Por ese motivo, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las denuncias presentadas por la Comunidad de San Juan y sus miembros que no fueron investigadas por las autoridades internas.
185. En cuanto a la alegada situación inseguridad generada por terceros que presentaron recursos judiciales contra integrantes de la Comunidad, la Corte no cuenta con elementos de prueba que indiquen que esos recursos se hubiesen planteado con la finalidad de hostigar a la Comunidad Garífuna de San Juan.
IX
REPARACIONES180
186. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado181.
187. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron182. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados183.
188. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho184.
189. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados185.
A. Parte Lesionada
190. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Medidas de restitución: titulación, delimitación, demarcación de un territorio alternativo en favor de la Comunidad Garífuna de San Juan
191. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[t]odas las medidas necesarias para lograr la titulación completa y el saneamiento efectivo del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan de acuerdo con los límites reconocidos”. Indicó que el Estado “deberá asegurar que estas medidas sean conducentes para garantizar de manera efectiva la posesión y uso del territorio, así como la libre determinación de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas”.
192. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado la adopción de todas las “medidas necesarias para lograr la titulación completa y el saneamiento efectivo del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan de acuerdo con los límites ancestrales”.
193. El Estado solicitó de forma genérica a la Corte que, “al momento de dictar la sentencia y ante el supuesto de declarar la obligación de reparaciones oportunas al caso, las mismas sean acordadas en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad, tomando en consideración los recursos disponibles por parte del Estado y que se fije su ejecución en un plazo razonable que permita la efectiva ejecutoriedad de la sentencia dada la complejidad del caso”. Además, indicó que en el supuesto de considerar que existe responsabilidad estatal, solicitó por parte del Tribunal “el acompañamiento durante el proceso de cumplimiento de los puntos resolutivos que se dicten”.
194. En lo que se refiere a esta solicitud, la Corte recuerda que, en el Capítulo de Fondo sobre el derecho a la propiedad comunal, encontró que el Estado era responsable por una vulneración a la obligación de titular, delimitar, demarcar, así como de garantizar el uso y goce del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan (supra párr. 135). Sin perjuicio de lo anterior, como fuera mencionado en el capítulo de hechos, en el presente caso el territorio reconocido por el Estado como de la Comunidad Garífuna de San Juan se encuentra en parte ocupado por terceros que no son integrantes de la Comunidad Garífuna, y que cuentan con títulos de propiedad (supra párr. 57). Consta además que algunas de las personas que declararon durante la audiencia de 31 de mayo de 2023 afirmaron que antes de llevar a cabo los proyectos habitacionales que desarrollaron en la zona de Tela contaron con permisos por parte de la Comunidad Garífuna de San Juan186. Del mismo modo, se cuenta con información documental de acuerdo con la cual el Patronato de la Comunidad de San Juan reconoció la “posesión tranquila, e interrumpida” de lotes de terreno ubicados en la Comunidad adquiridos “en buena fe y en buena obra” a favor de determinadas personas no garífunas. De acuerdo con esas certificaciones, el Patronato de la Comunidad estableció que la posesión de esos territorios por terceros “no altera de ninguna manera los límites de nuestra Comunidad [con] base [en] Titulo Comunal”187. A ello se suma que el Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan suscribió actas el 22 de septiembre de 1999 en las cuales consta que tiene únicamente “una relación de colindancia” con otras colonias como por ejemplo la Colonia 4 de enero, El Paraíso, Promociones Turísticas Hotel Paradise, “por lo queda[n| exenta[s] del área pretendida por la Comunidad de San Juan”188.
195. Por otro lado, corresponde reiterar que se cuenta con información según la cual unas 7620 personas no garífunas viven actualmente dentro de los límites definidos por el Estado como territorio de la Comunidad, el cual sería de una superficie de 674,69 hectáreas (supra párr. 47). Esa información fue confirmada y complementada en el marco de la diligencia in situ llevada a cabo en los territorios que se encuentran en controversia en el presente caso. En esa misma línea, las imágenes proporcionadas por un dron que sobrevoló esa área confirman que esa área se encuentra densamente poblada189. En esa línea, la Comisión señaló en su escrito sobre la visita in situ, que “observó los asentamientos humanos constituidos en barrios y colonias, de terceros no garífunas asentados dentro del territorio reconocido por el Estado, lo cual es consistente con la información recibida […] en sus visitas previas, y con el acervo probatorio del presente caso que obra ante esta Corte respecto a la presencia de terceros no garífunas dentro del territorio reivindicado por la Comunidad de San Juan”.
196. A su vez, la Corte cuenta con documentación presentada por las partes, así como proveniente de terceras personas e instituciones indicando que varios de los ocupantes de esos
lotes, prima facie, contarían con títulos de propiedad190. En el mismo sentido, durante la visita in situ, fueron recabadas declaraciones de personas e instituciones con un interés directo en la controversia del presente caso (supra párrs. 12 y 73). Por otra parte, se desprende del acervo probatorio, así como de declaraciones y de información aportada por autoridades locales de Tela y algunos habitantes de la ciudad, que se suscitaron situaciones de conflictividad social y violencia191 (supra párrs. 11, 32 y 73). Se concluye a partir de dichas declaraciones y de la prueba que figura en el expediente, que estos hechos estarían vulnerando el tejido social de la ciudad de Tela y alimentando enfrentamientos comunitarios en un espacio en el cual solían convivir en paz y armonía192.
197. Asimismo, algunos de los declarantes indicaron en el transcurso de la reunión que tuvo lugar el día 31 de mayo de 2023 en la ciudad de San Pedro Sula (supra párr. 12), que los eventos de violencia se podrían agravar si la Corte llegara a otorgar todos los territorios reclamados a la Comunidad Garífuna de San Juan193.
198. Por otra parte, durante la referida reunión de 31 de mayo de 2023, se hizo mención a las medidas cautelares dictadas por la Comisión en las que se ordenó evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar los derechos que se desprenden de la propiedad de la Comunidad beneficiaria, hasta tanto los órganos del Sistema Interamericano adopten una decisión definitiva con respecto al presente caso (supra párr. 2). Como fuera indicado supra, el Director Nacional de Derechos Humanos y Litigio Internacional envió una nota el 8 de abril de 2022 a la Municipalidad de Tela en la cual solicitó “girar las instrucciones correspondientes a efecto de que los miembros que forman parte de las instituciones policiales y que se encuentran asignados a la ciudad de Tela, Atlántida, de momento se abstengan de actuar por denuncias usurpación por reclamaciones de derechos a la propiedad privada de terceros poseedores de buena fe, contra los miembros de la [C]omunidad [G]arífuna de San Juan hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emita una sentencia” (supra párr. 75), según la interpretación que hicieron de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión (supra párr. 2.b y nota 1).
199. A su vez, la alcaldía de la ciudad de Tela, interpretó del contenido de la nota del Director Nacional de Derechos Humanos y Litigio Internacional y de lo ordenado en la medidas cautelares que la Municipalidad: a) no puede dar acompañamiento como veedora o de supervisión de las elecciones para designar las autoridades de los patronatos de la Comunidad; b) se ve impedida de otorgar y supervisar los permisos de construcción en toda el área reclamada por la Comunidad; c) no puede otorgar dominios plenos sobre el ejido de 1910 en el cual se encuentra el territorio reclamado por la Comunidad; d) no puede otorgar permisos ambientales; e) no puede efectuar inscripciones en el catastro luego de que se celebra una compraventa, ni inscribir un terreno si un habitante desea inscribirlo194; f) encuentra dificultades para cobrar los impuestos y los servicios públicos a la Comunidad Garífuna de San Juan, y g) se ve impedida de llevar a cabo acciones judiciales frente a invasiones de territorios por parte de integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan las cuales permanecen en la impunidad. La Corte nota que esta interpretación de las autoridades internas tuvo como consecuencia que el Estado no cumpliera con sus obligaciones relacionadas con garantizar la convivencia pacífica y pleno goce de los derechos de los habitantes de la zona. Lo anterior resulta contrario al objeto y fin de la Convención Americana.
200. Del mismo modo, se pudo comprobar, en el marco de la visita in situ a la ciudad de Tela, así como a través de la prueba documental y testimonial de la cual dispone la Corte, que algunas zonas del territorio reclamado por los representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan, sea éste el que figura en su escrito de solicitudes argumentos y pruebas (supra párr. 6), o el que se menciona en su escrito de alegatos finales escritos (supra párr. 10), estaban ocupadas por pueblos indígenas previamente a la fundación de la Comunidad Garífuna de San Juan en 1901 (supra Capítulo de Hechos VII.A) o cuentan con títulos de propiedad de dominio pleno que avala la posesión ininterrumpida por más de 113 años195. De acuerdo con las referidas declaraciones, muchos de los actuales pobladores de las zonas reclamadas por la Comunidad de San Juan serían descendientes de esos pueblos indígenas196 (supra Capítulo de Hechos VII.A).
201. A lo anterior se suma la falta de claridad expresada tanto por la Comisión Interamericana como por los representantes, así como por el propio Estado, sobre la extensión del territorio ancestral que se encuentra en controversia. En efecto, por una parte, la Comisión presentó junto con el sometimiento del Informe de Fondo, un mapa que acompaña un documento elaborado por el American and Caribbean Research Council (CACRC) sobre las tierras tradicionales de la Comunidad Garífuna de San Juan en el año 2002 que hacía alusión a una superficie de 890 hectáreas correspondiente a su territorio ancestral (supra párr. 106). Durante la audiencia pública (supra párr. 8), la Comisión aclaró que presentó ese mapa únicamente con fines ilustrativos y que “no realizó un análisis en lo que se refiere a la posesión histórica que ha tenido la Comunidad Garífuna de San Juan, pues no era un punto controvertido, esto de las 1700 hectáreas, [y que la Comisión] no analizó concretamente los límites territoriales [ni] tampoco requirió mayor prueba que la que consta en el propio expediente”.
202. A su vez, como fuera indicado supra, la Comunidad Garífuna de San Juan presentó una solicitud ante el INA para que se titulen sus tierras y territorios ancestrales en la cual se indica que corresponderían a un área de 1770 hectáreas de conformidad a los siguientes límites: i) al Norte con el Mar Caribe o de las Antillas; ii) al Sur con la línea férrea, Puerto Arturo; iii) al Este con la Piojosa, barrio el Paraíso, y iv) al Oeste con el brazo de la laguna de los Micos y Barra de Tornabé (supra párr. 51). Sin embargo, en sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron un mapa que define el área territorial reclamada incluyendo puntos de referencia diferentes a los que se habían planteado con anterioridad en el fuero interno y en las primeras etapas del proceso ante este Tribunal (supra párr. 107). Del mismo modo, esta falta de consistencia en los reclamos territoriales presentados por la Comunidad y por los representantes se expresa también en la solicitud de Garantía de ocupación presentada por la Comunidad Garífuna de San Juan en el año 1979 (supra párr. 48) que se refiere a un área bastante más pequeña que las solicitudes posteriores, y con puntos de referencia distintos197. En dicha solicitud, se requiere un área dentro de los limites siguientes: Norte, mar Caribe; Sur, ramal de la laguna de los Micos; Este “señores de apellido Bogran” (sic); Oeste, ramal de la laguna de los Micos198.
203. Adicionalmente, esa falta de claridad y precisión sobre la extensión y los límites del territorio ancestral de la Comunidad se ve también plasmado en los distintos mapas presentados por el Estado en las diferentes etapas procesales del presente caso. En un primer momento, en su escrito de contestación, el Estado señaló que el territorio solicitado por la Comunidad no correspondía a sus tierras ancestrales, y que por lo contrario esa área estaba habitada desde antes de la fundación de ésta por pueblos indígenas a la región (supra párrs. 7 y 82). En un segundo momento, durante la audiencia pública (supra párr. 8), el Estado declaró que el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan correspondía a 629,47 Hectáreas y consideró para ello los límites que habían sido mencionados por esta Comunidad en sus solicitudes ante el INA en los años 1998, 2000 y 2002 (supra párrs. 49 a 51), así como en las primeras etapas de este proceso (supra párr. 51). Sin embargo, durante el desarrollo de la visita in situ, el Estado sin modificar los mencionados puntos de referencia, presentó un mapa que correspondía al territorio de la Comunidad, con un trazado diferente al que había sido aportado durante la audiencia, y con una superficie mayor de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83). Por último, abundando en la falta de claridad del Estado al definir los límites del territorio de la Comunidad de San Juan, el Tribunal nota que el Estado anexó un mapa junto con sus alegatos finales escritos titulado “Identificación geográfica de los terrenos de: Tornabe, San Juan y Desarrollos Turísticos de la Bahía de Tela”199. En ese documento, se representa el límite del terreno de la Comunidad Garífuna de San Juan, en un solo globo, que se extiende desde el brazo de la laguna de los Micos hacia el Este donde empiezan las colonias 4 de Enero, Flores del Paraíso, y el terreno del Hotel Paraíso. El tamaño de esta área es inferior al territorio reconocido por el Estado (supra párr. 12) y la vez abarca áreas sensiblemente más extensas que los territorios que fueron titulados en favor de la Comunidad en el año 2000 (supra párr. 50).
204. En otro orden de ideas, corresponde recordar la jurisprudencia constante de este Tribunal en la cual se establece que los pueblos y comunidades indígenas y tribales tienen, en principio, el derecho de a regresar a sus territorios ancestrales, o, si por motivos objetivos y fundamentados, cuando el retorno no sea posible y de forma excepcional, se les deberá otorgar tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física. Además, si los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización200. Por otra parte, esa jurisprudencia se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT201, en el artículo 28 de la de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas202, y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas203.
205. Con respecto a lo anterior, esta Corte ha indicado que la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas204, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe. Por otra parte, con respecto a los derechos de los terceros de buena fe, la Corte ha notado en su jurisprudencia que puede haber contradicción entre la propiedad comunitaria indígena y la propiedad privada particular. Teniendo en cuenta lo anterior es que los Estados deben valorar, caso a caso, la contradicción entre derechos de propiedad cuando esté involucrada la propiedad comunitaria y las “restricciones que resultarían del reconocimiento de un derecho sobre otro”. Esto no significa que siempre deba prevalecer la propiedad comunitaria indígena sobre la particular, pero en los casos en que justificadamente las comunidades indígenas se vean privadas de su territorio tradicional, dichas comunidades deben, de ser posible, conforme indica el artículo 16.4 del Convenio 169, recibir tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas205.
206. En el presente caso, de acuerdo con la prueba que figura en el expediente, se puede llegar a las siguientes conclusiones: a) la ocupación del territorio por parte de terceros no garífunas asciende a un número de varios miles de personas (7620 personas según la información proporcionada en el marco de la visita in situ) (supra párrs. 47 y 195); b) ordenar el desplazamiento de éstas poblaciones podría acarrear dificultades y consecuencias humanitarias (supra párr. 84);
c) se cuenta con documentación en la cual consta que varios lotes de terreno que se encuentran en el área reclamado por la Comunidad fueron legítimamente trasladados a terceros (supra párr. 57); d) no hay elementos de prueba que permitan determinar de manera exacta y completa, la situación jurídica de todas las personas que se encuentran en posesión o que poseen títulos de propiedad sobre los lotes de terreno ubicados dentro de ese territorio (supra párr. 194); e) existe una situación de violencia y de conflictividad social que pone en riesgo el tejido social y la convivencia entre las comunidades garífunas y “ladinas” (supra párrs. 196 y 197); f) se carece de información clara, precisa y consistente sobre la extensión real del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan (supra párrs. 107 y 108), y g) se desprende de un conjunto de elementos materiales y testimoniales que partes del territorio reclamado en este caso, podrían haber sido ocupados por otras poblaciones incluyendo las Comunidades Indígenas Hicaques y Tolupanes con anterioridad a la creación de la Comunidad de San Juan (supra párr. 44).
207. Para este Tribunal los puntos mencionados en el párrafo anterior constituyen motivos, razonables y fundados, que fueron determinados en el marco del presente procedimiento contencioso - donde además se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular en el lugar de los hechos -, para concluir que, en este caso, no resulta posible ordenar la titulación, delimitación, demarcación y saneamiento del territorio reconocido por el Estado correspondiente a 674,69 hectáreas (supra párrs. 12, 54 y 83), y por tanto, no es posible, disponer la restitución de los territorios, lo que supondría la expropiación y desalojo de las 7620 personas no garífunas que habitan en esa área (supra párrs. 47 y 195). En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Corte (supra párr. 90, y 92 a 99 ), se ordena al Estado que, en el plazo de dos años desde la notificación de la presente Sentencia, otorgue un título de propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna de San Juan, libre de cualquier vicio material o formal sobre tierras alternativas de igual extensión y de la misma o mayor calidad física al territorio reconocido por el Estado de 674,69 hectáreas (supra anexo I), al cual se le deberá descontar el equivalente a la superficie de 63 hectáreas que fue otorgada a la Comunidad en dominio pleno en el año 2000 (supra párr. 50). Para la implementación de esta medida, el Estado deberá entregar las tierras, elegidas de manera consensuada con la Comunidad de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea conforme a sus propias formas de consulta y decisión, valores, usos y costumbres (supra párrs. 119 y 204). Asimismo, en el otorgamiento de dichas tierras se deberá incluir un plan de desarrollo integral para ese territorio alternativo, de común acuerdo con la Comunidad. Por último, el Estado deberá hacerse cargo de los gastos derivados del traslado y reubicación, así como de los correspondientes gastos por pérdida o daño que puedan sufrir como consecuencia del otorgamiento de dichas tierras alternativas.
208. En caso de que la Comunidad Garífuna de San Juan, en lugar de tierras alternativas, prefiera recibir una indemnización en dinero, conforme a lo dispuesto por el artículo 16.4 de Convenio 169 de la OIT, el Estado deberá otorgar a la Comunidad Garífuna de San Juan una compensación correspondiente al valor de los territorios no otorgados que se encuentran dentro de los límites reconocidos por el Estado, con las garantías apropiadas (supra párrs. 12, 54, 83 y 203)206. Para la implementación de esta medida, el Estado deberá consultar con la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia (supra párr. 119).
209. La Corte recuerda que, el Estado debe abstenerse de realizar actos que puedan llevar a los agentes del propio Estado, o a terceros actuando con su aquiescencia o tolerancia, que afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de las tierras sobre las cuales la Comunidad Garífuna de San Juan posee actualmente títulos de propiedad.
210. El Tribunal considera necesario recordar que el deber de actuar conforme a reglas de convivencia pacífica, y armoniosa está dirigido tanto a los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan como a los demás habitantes.
C. Medidas de satisfacción: publicación de la Sentencia
211. Ni los representantes ni la Comisión solicitaron la publicación de la Sentencia en el presente caso.
212. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos207, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, en español, así como en lengua Garífuna: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado hondureño, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 11 de la presente Sentencia.
213. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Ministerio del Interior, así como del Instituto Nacional Agropecuario. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Honduras e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de la institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia.
D. Obligación de investigar y trámites administrativos pendientes
214. La Comisión requirió que “de existir recursos judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan, los mismos sean resueltos de manera pronta y efectuando un control de convencionalidad conforme a las obligaciones internacionales del Estado hondureño bajo la Convención Americana”.
215. Los representantes solicitaron que se ordene “la resolución pronta y efectiva de los procesos judiciales y administrativos pendientes, observando estrictamente la jurisprudencia, estándares y obligaciones internacionales en materia de derechos de pueblos indígenas”.
216. El Estado no presentó alegatos específicos sobre esta medida de reparación.
217. Con respecto a lo anterior, la Corte advierte que en el presente caso se concluyó que el Estado era responsable por una vulneración a los artículos 8.1 y 25 de la Convención por las denuncias presentadas por la Comunidad de San Juan y sus miembros que no fueron investigadas por las autoridades internas. En ese sentido, la Corte ordena al Estado que resuelva los recursos judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan de conformidad con lo establecido por la normatividad interna.
E. Otras medidas solicitadas
218. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “asegurar que toda medida legislativa o
administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Garífuna de San Juan no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado”. Asimismo, requirió que se establezcan “las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; en particular para asegurar contar con”: a) “mecanismos rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación, delimitación y saneamiento”, y b) “mecanismos que garanticen la consulta previa, con la debida participación de la comunidad indígena hondureña y que incorporen lo establecido en el Convenio 169 y los estándares internacionales en la materia”.
219. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado “la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales orientadas a restablecer la posesión, uso y goce de los territorios ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan”. Además, requirieron que se dispongan “las medidas legislativas, administrativas y judiciales inclusive, a efectos de detener los proyectos habitacionales, turísticos, actividades empresariales o de cualquier otra índole sin que antes se haya aprobado legislación que tutele los derechos a la propiedad colectiva y de consulta previa, libre e informada”. Del mismo modo, solicitaron que se ordene “adoptar, previa consulta, las siguientes medidas legislativas”: a. Emisión de legislación fundamental, especial, adjetiva y sustantiva, que tutele y garantice los derechos de los pueblos indígenas. b. La reforma y derogatoria legal y reglamentaria que se oponga con los derechos de los pueblos indígenas. c. Las reformas y acciones legislativas necesarias para la creación de institucionalidad estatal que se encargue de la promoción protección y tutela de los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo la creación de una jurisdicción especial de derechos de pueblos indígenas. d. La adopción de disposiciones legales de carácter especial que tutelen el derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada de acuerdo con estándares interamericanos de derechos humanos. Por otra parte, solicitaron que en un plazo razonable “se revise la sentencia judicial que resolvió el asesinato de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo a efectos de que se establezcan las consideraciones jurídicas relativas la calificación del delito condenado en relación al conflicto territorial de la Comunidad Garífuna de San Juan y las circunstancias de uso de la fuerza”. Del mismo modo, requirieron que se ordene “la reparación integral, por la vía de indemnización, a las familias de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, la joven Mirna Isabel Santos Thomas y la señora Feliciana Elogio Suazo, por los daños generados producto de su muerte y ausencia de justicia. Al señor Wilfredo Guerrero, por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la represión estatal sufrida por su papel de liderazgo en los reclamos territoriales”.
220. El Estado únicamente presentó alegatos sobre la solicitud de revisión de la sentencia judicial que resolvió el asesinato de los señores Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo. Indicó en particular que los representantes “pretenden que la Corte actúe como un tribunal de alzada o de cuarta instancia” y que lo anterior “iría en contravención de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, puesto que ésta no puede dirimir los desacuerdos de las partes sobre los alcances de su derecho interno en aspectos que no tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en derechos humanos”. Por lo cual, consideró que “no es procedente la solicitud de revisión de la sentencia judicial mediante la cual se condena a agentes estatales por la muerte de miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan”.
221. En el presente caso la Corte no se pronunció sobre una vulneración a la obligación contenida en el artículo 2 del a Convención Americana sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno ni con respecto a la regulación de la Consulta en Honduras previa ni con respecto a los procedimientos para solicitar la titulación en dominio pleno de territorios a Comunidades indígenas y Tribales. En consecuencia, el Tribunal no considera procedente ordenar las garantías de no repetición requeridas por la Comisión y los representantes relacionadas con esos puntos. En lo que se refiere a las demás medidas de reparación solicitadas, está Corte entiende que no corresponde ordenarlas, dado que no guardan relación con las violaciones de derechos humanos establecidas en esta Sentencia.
F. Indemnizaciones compensatorias
222. La Comisión requirió que se ordene al Estado reparar “integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas”. Solicitó en especial, “considerar los daños provocados a la Comunidad por la falta de titulación total de su territorio ancestral, así como los daños causados por los proyectos hoteleros, turísticos y habitacionales desarrollados en él”.
223. Los representantes solicitaron que se ordene “la reparación integral por la vía de una indemnización a los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan, por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la falta de titulación, uso y goce efectivo del territorio ancestral”. Asimismo, requirieron “la reparación integral, por la vía de una indemnización, a los vecinos de la Comunidad Garífuna de San Juan, por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la falta de un goce y uso efectivo de los territorios a causa de los proyectos turísticos y hoteleros”.
224. El Estado no presentó alegatos específicos sobre esta medida de reparación.
225. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso208. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia186. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad209.
226. Con relación al daño material, tomando en cuenta que los representantes no proporcionaron medios suficientes de prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada de una de las violaciones declaradas, la Corte considera que los perjuicios sufridos por la Comunidad y sus miembros tienen carácter de lucro cesante y daño emergente debido a que los mismos no podían gozar de sus tierras económicamente de forma plena debido a la falta de demarcación, titulación y delimitación.
227. La Corte se remite a sus consideraciones respecto de la violación de los artículos 13, 21 y 23, en relación con el artículo 1.1 de la Convención (supra párrs. 88 a 137). La falta de titulación, delimitación y demarcación de las tierras de la Comunidad reconocidas por el Estado (supra párr. 12), y por otra parte la falta de protección de dichas tierras frente a terceros, afectaron de manera negativa el uso y goce de los derechos territoriales de la Comunidad y sus miembros, lo que la Corte tomará en cuenta al momento de fijar el daño inmaterial (supra Capítulo IX.F).
228. De igual forma, la Corte observa que el significado especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas y tribales en general, y para la Comunidad Garífuna de San Juan en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones.
229. En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos 5, 8, 13, 21, 23 y 25 de la Convención, así como con motivo de que las medidas de reparación solicitadas por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a la Comunidad de San Juan, la Corte estima apropiado fijar el monto total de USD$ 800.000,00 (ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales sufridos por la Comunidad Garífuna de San Juan. Con esta suma, el Estado deberá crear un fondo en el término de un año desde la notificación de la presente Sentencia. Este fondo será utilizado únicamente para financiar proyectos con propósitos educacionales, habitacionales, seguridad alimentaria, salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, recolección de basura, en beneficio de los miembros de la Comunidad los cuales serán decididos conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones. La Corte estima pertinente que el desembolso de esta suma se haga de forma fraccionada según proyectos concretos previamente remitidos al Estado. En caso de que la Comunidad así lo requiera para la más eficiente utilización de los recursos, el Estado deberá brindarle, a través de las instituciones pertinentes, asesoría técnica en las distintas áreas en que ésta decida invertir el dinero de la indemnización.
230. Para la implementación de esta medida, el Estado deberá consultar con la Comunidad de San Juan y sus miembros, en un procedimiento que sea acorde a los estándares internacionales en la materia (supra párr. 119).
G. Gastos y costas
231. Los representantes indicaron en cuanto a las costas y gastos que “en este caso se refieren a los gastos incurridos por las familias de las victimas individuales, los incurridos por la comunidad, OFRANEH y los gastos futuros”.
232. El Estado no presentó alegatos específicos sobre esta medida de reparación.
233. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable210.
234. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”211. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera acreditado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos212.
235. La Corte decide fijar un total de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), por las labores realizadas en el litigio del caso a nivel nacional e internacional, el cual el Estado debe pagar a los representantes en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia. Esa suma deberá dividirse en partes iguales entre la Comunidad Garífuna de San Juan que incurrió en gastos a nivel interno, y OFRANEH. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
236. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones para la creación del fondo mencionado en el párrafo 229 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente a la Comunidad Garífuna de San Juan y a la organización OFRANEH, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
237. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
238. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
239. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a la Comunidad Garífuna de San Juan y a la organización OFRANEH en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
240. En caso de que el Estado incurriera en mora respecto de efectuar el pago de las indemnizaciones, y el reintegro de las costas y gastos, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
241. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Desestimar la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos para corregir o enmendar la resolución emitida por el Instituto Nacional Agrario, en donde se otorga el título definitivo de propiedad a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan, de conformidad con los párrafos 20 a 22.
2. Declarar procedente la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de recursos internos en el marco del proceso judicial seguido contra el Presidente del Patronato de la Comunidad Garífuna de San Juan, de conformidad con los párrafos 26 y 27.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la vulneración a los derechos a la propiedad, a la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información pública contenidos en los artículos 21, 23, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan, en los términos de los párrafos 88 a 137.
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan, en los términos de los párrafos 160 a 165.
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 171 a 185.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
6. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación.
7. El Estado debe conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad Garífuna de San Juan sobre tierras alternativas o en su caso pagar las correspondientes indemnizaciones a dicha Comunidad, en los términos de los párrafos 207 y 208.
8. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 212 y 213 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación.
9. El Estado deberá resolver los recursos judiciales o administrativos pendientes interpuestos por la Comunidad Garífuna de San Juan de conformidad con lo establecido por la normatividad interna, en los términos del párrafo 217.
10. El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 229, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y constituirá un fondo en los términos de los párrafos 229 y
230. Además, el Estado pagará el monto establecido en el párrafo 235 de esta Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 236 a 240.
11. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total ejecución a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 29 de agosto de 2023.
Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto concurrente en conjunto.
Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 2023. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS MAPA ANEXO
Límites reconocidos por el Estado del área reclamada por la Comunidad Garífuna de San Juan correspondiente a 674,69 hectáreas.
Este documento fue remitido por el Estado el día 29 de mayo de 2023 en formato kmz (para ser leído a través de la aplicación Google Earth), durante la visita in situ a la ciudad de Tela. La Corte procedió a convertirlo a formato pdf.
CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS MAPA ANEXO
Límites reconocidos por el Estado del área reclamada por la Comunidad Garífuna de San Juan correspondiente a 674,69 hectáreas.
Este documento fue remitido por el Estado el día 29 de mayo de 2023 en formato kmz (para ser leído a través de la aplicación Google Earth), durante la visita in situ a la ciudad de Tela. La Corte procedió a convertirlo a formato pdf.
VOTO RAZONADO DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RODRIGO MUDROVITSCH
CASO COMUNIDAD GARÍFUNA DE SAN JUAN Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2023
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
I. INTRODUCCIÓN
1. El caso de la comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras se suma a la rica jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal”) sobre los derechos y garantías de los pueblos originarios, desde su primer precedente en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua de 2001.
2. La presente sentencia aborda la falta de protección de las tierras ancestrales de la Comunidad Garífuna de San Juan, así como las amenazas contra varios de sus líderes y lideresas. Además, se analizó que la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectivo que reconozca la totalidad de sus tierras y territorios ancestrales y, en ese escenario, se constató el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la comunidad (personas no Garífunas); la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela; y la creación de un Parque Nacional, todo ello en el territorio reivindicado por la comunidad.
3. La Corte IDH declaró la vulneración, inter alia, a los derechos a la propiedad colectiva, a la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”), en relación con las obligaciones de respeto y garantía previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. Para ello, el Tribunal ordenó una serie de medidas de reparación.
4. Coincidimos, en general, con la decisión adoptada por unanimidad. Sin embargo, consideramos oportuno acompañar el presente voto razonado a la sentencia —en términos de los dispuesto en el artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH—1, para dejar claro nuestro entendimiento relativo a que, en el caso particular, la vulneración a la participación de los asuntos públicos y el acceso a la información en relación con el derecho de propiedad colectiva (declarados violados), debe entenderse referido a la vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada; siendo que este derecho deriva de la propia Convención Americana (arts. 13, 21 y 23), con independencia de preverse en el Convenio 169 de la OIT, tal como lo ha considerado la Corte IDH en sus últimas decisiones y en el precedente del Caso Sarayaku Vs. Ecuador de 20072.
5. En efecto, como lo expresamos en nuestro voto concurrente en el reciente caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala (2023)3, desde el caso Kaliña y Lokono Vs. Suriname (2015), refrendado en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), el incumplimiento del deber estatal de consulta previa, libre e informada para los pueblos o comunidades indigenas o tribuales, surge en el momento en el que el Estado parte ratifica y entra en vigor la Convención Americana. Por tanto, los instrumentos internacionales puedan ser complementarios a la interpretación de las disposiciones de la Convención Americana, pero de ninguna manera pueden condicionar el derecho a la consulta previa, libre e informada, que deriva directamente y de manera autónoma de las propias disposiciones del Pacto de San José, con independencia de si el Estado involucrado en la controversia es parte, o no, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “Convenio 169 de la OIT").
6. Lo anterior es de especial importancia en el presente caso, ya que el Estado alega, entre otras cuestiones, que la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela se dio con anterioridad a la entrada en vigencia para Honduras del Convenio 169 de la OIT. Es decir, el Estado sostiene que, para la fecha de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela (mediante resolución N° 055-89 emitida por el Instituto Nacional Agrario en abril de 1989), no estaba obligado a cumplir con las disposiciones del referido Convenio de la OIT relacionadas con la consulta previa4.
7. Como veremos más adelante, la Corte IDH considera que uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a los pueblos indígenas es el acceso a la información, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, siguiendo el precedente anterior del caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala5. El Tribunal Interamericano considera que las autoridades no garantizaron ni respetaron el “derecho a la participación” de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que afectaron su territorio, por lo que declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan6.
8. Consideramos que esa “falta de participación” de la Comunidad Garífuna de San Juan, en el caso concreto, debe entenderse como afectación al derecho a la consulta previa, libre e informada, en términos de los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1. del mismo tratado. En otras palabras, de manera implícita, la Corte IDH considera que este derecho se desprende de los preceptos del propio Pacto de San José, que al momento de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, se encontraba vigente en Honduras, con independencia de la ratificación y la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT7.
9. Es decir, la sentencia declaró que el Estado vulneró “el derecho a la participación” en general de la Comunidad Garífuna de San Juan, en lugar de especificar que se trató de una vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada, que se desprende de los citados preceptos convencionales. En otras palabras, a nuestro entender, esa “falta de participación”, que se traduce en el derecho de participación efectiva de la Comunidad Garífuna de San Juan, debe necesariamente materializarse en la consulta previa, libre e informada, cuyos contenidos y características ha delineado la jurisprudencia del Tribunal y que expresamente son invocados en la sentencia.
10. Por otra parte, en cuanto a las medidas de reparación, la sentencia precisa que “dadas las circunstancias particulares de este asunto” lo procedente fue ordenar que a la Comunidad Garífuna de San Juan se le otorguen tierras alternativas o bien una indemnización, si así lo considera la comunidad, en lugar de proceder a que se le restituya su territorio ancestral —como tradicionalmente lo ha ordenado la jurisprudencia de la Corte IDH—. En este sentido, si bien coincidimos con lo decidido en las reparaciones ordenadas, en virtud de las especiales circunstancias del caso, debe dejarse claro que lo anterior no implica, en modo alguno, modificar su jurisprudencia histórica sobre la materia (restitución de las tierras ancestrales como principal medida de restitución), siendo una situación excepcional por las características singulares del caso, que fueron además corroboradas por la diligencia in situ realizada por una delegación del Tribunal.
11. En suma, el presente voto razonado se divide en tres apartados. En el primero, se abordará la autonomía del derecho a la consulta desde la Convención Americana (párrs. 12-50). En el segundo, se precisarán las características particulares de este caso, que ameritaron de manera excepcional que se ordenara directamente el otorgamiento a la Comunidad de tierras alternativas o la indemnización, sin que represente un cambio jurisprudencial sobre la materia (párrs. 51-57). Al final se realizarán unas conclusiones generales (párrs. 58-68).
II. EL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS COMO DERECHO AUTÓNOMO DESDE LA CONVENCIÓN AMERICANA
i) El contenido del derecho a la consulta
12. El derecho a la consulta es un derecho esencial para los pueblos originarios alrededor del mundo, pues tiene como finalidad que estos pueblos puedan expresar su voluntad mediante el acuerdo o su consentimiento de toda actividad o acto que potencialmente pueda afectar su vida cotidiana.
13. Al respecto, desde su jurisprudencia temprana, la Corte IDH fue pionera en interpretar la existencia de este derecho de los pueblos o comunidades indígenas o tribunales y precisar la obligación a cargo del Estado. Este derecho de los pueblos originarios consiste en un proceso de participación efectiva y diálogo que se debe llevar a cabo antes de tomar decisiones o implementar proyectos que puedan afectar los derechos y los intereses de estas comunidades, en particular en temas relacionados con su territorio, recursos naturales, cultura y formas de vida.
14. En particular, el Tribunal Interamericano estableció que, para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva según sus costumbres y tradiciones8. Lo anterior con la finalidad de llegar a un acuerdo o que la comunidad brinde su consentimiento.
15. Además, el Tribunal Interamericano ha precisado, en el caso Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador (2012), que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional9 (tal y como se reitera en la presente sentencia)10, que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural.
ii) Evolución de la obligación de la consulta previa en la jurisprudencia de la Corte IDH
16. La jurisprudencia de la Corte IDH en relación con la obligación de consulta ha evolucionado considerablemente desde sus primeras decisiones (a inicios del año 2000) hasta la presente sentencia, y es justamente por esta razón por la que decidimos que es necesario reconstruir cuál ha sido el entendimiento de esta obligación desde la jurisprudencia de la Corte IDH.
17. El caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam (2007), es el primer caso en el que la Corte IDH se pronunció expresamente sobre el derecho a la consulta advirtió que la legislación interna de Surinam no reconocía el derecho a la propiedad comunal de los miembros de sus pueblos tribales y que no había ratificado el Convenio No. 169 de la OIT. No obstante, observó que Surinam ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Agregó que el Comité sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), que es el organismo de expertos independientes que supervisa la implementación del PIDESC por parte de los Estados Parte, ha interpretado el artículo 1 en común de dichos pactos como aplicable a los pueblos indígenas.
18. Al respecto, teniendo en consideración la interpretación del Comité DESC, la Corte IDH observó que en virtud del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a dicho artículo 1, estos podrán “provee[r] a su desarrollo económico, social y cultural” y pueden “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para que no se los prive de “sus propios medios de subsistencia”11. En suma, en ese caso la Corte IDH consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa se derivaba del contenido del artículo 21 de la Convención Americana, con independencia de si el Estado era parte del Convenio 169 de la OIT.
19. Por otro lado, en el caso Sarayaku Vs. Ecuador (2012), la Corte IDH hizo un razonamiento distinto. Consideró que si bien, antes de la ratificación del Convenio 169 de la OIT existía la obligación de garantizar al Pueblo Sarayaku el derecho al goce efectivo de su propiedad conforme su tradición comunitaria, teniendo en cuenta las particularidades propias de su identidad indígena en su relación con el territorio, el Estado “adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta, al ratificar en abril de 1998 el Convenio No 169 de la OIT, y desde que se consagraron constitucionalmente los derechos colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, al entrar en vigor la Constitución Política del Ecuador de 1998”12.
20. Sostuvo, asimismo, que dado que “el Convenio No. 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en proyectos petroleros […] es indudable que al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku, en relación con su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de ejecución de la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y subsistencia como pueblo indígena”13.
21. En conclusión, en ese caso la Corte consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa nació a partir del momento en que se ratificó el Convenio 169 de la OIT por parte de Ecuador, esto es en el año 1998. Si bien esta argumentación difiere de la expresada un lustro antes en el caso Saramaka, la Corte IDH dejó una ventana abierta, para interpretar en el futuro la consulta previa a partir de la Convención Americana, al indicar que, “… al menos desde mayo de 1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa”. Tampoco se debe perder de vista que, en todo caso, este desarrollo en el caso concreto se decidió bajo un reconocimiento de responsabilidad del Estado.
22. En tercer lugar, se encuentra el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras (2015). La Corte IDH tuvo que determinar si la falta de consulta previa respecto de la ampliación del casco urbano de la Ciudad de Tela en 1989, sin que estuviera ratificado el convenio 169 de la OIT por parte de Honduras, constituía una violación a la Convención Americana.
23. En ese caso, el Tribunal indicó que, “si bien desde 1982 existía la obligación interna de garantizar el derecho al uso y goce efectivo de la propiedad a los pueblos indígenas
y tribales, al menos desde el 28 de marzo de 1996 Honduras adquirió el compromiso internacional de garantizar el derecho a la consulta cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT, ratificado por ese Estado el 28 de marzo de 1995”14, siendo que Honduras es parte de la Convención Americana desde 1977. Textualmente, el Tribunal Interamericano indicó:
“la referida ampliación del casco urbano tuvo lugar, entre otros, en las tierras denominadas “Lote A1” (infra Mapa Anexo), reconocidas como tierras tradicionales de la Comunidad por el Estado. No obstante, dicha ampliación fue decretada mediante resolución N° 055-89 emitida por el INA en el año 1989 (supra párr. 73), por lo que esta medida administrativa fue adoptada antes que existiera una obligación internacional del Estado de Honduras de consultar a la Comunidad. En consecuencia, la alegada ausencia de un proceso de consulta sobre dicha ampliación, en si mismo, no constituye una violación al derecho a la consulta de la Comunidad”15 (subrayado nuestro).
24. Por lo tanto, la Corte IDH entendió, al igual que lo había hecho en el caso Sarayaku de 2012, que la obligación de consultar nacía con la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT.
25. En quinto lugar, la Corte IDH resolvió el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (2015) —unas semanas después de la sentencia en el referido caso Triunfo de la Cruz, en la que retomó las argumentaciones que había desarrollado en el año 2007 para el caso Saramaka. El Tribunal Interamericano consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa existía desde la ratificación de la Convención Americana y no mencionó la entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT. Además, en este caso indicó que la participación a través de la consulta previa a las comunidades indígenas y tribales se derivaba también de la protección de los derechos políticos contenida en el artículo 23 de la convención (participación efectiva). Este proceso de “participación efectiva”, implica, a nuestro entender, que se “materializa a través de la consulta previa, libre e informada”16.
26. En sexto lugar, el Tribunal Interamericano en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lakha Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020), constató la falta del proceso de consulta previa17. En relación con la construcción de un puente internacional, la Corte IDH concluyó “que el Estado incumplió su obligación de procurar mecanismos adecuados de consulta libre, previa e informada a las comunidades indígenas afectadas. Por ende, vulneró en su perjuicio el derecho de propiedad y a la participación, en relación con las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos. Por ese motivo, incumplió los artículos 21 y 23.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado”18.
27. La Corte IDH consideró, al igual que en el caso Pueblos Kaliña y Lokono (2015) y Saramaka (2007), que la obligación de llevar a cabo una consulta previa no nacía con la ratificación del Convenio 169 de la OIT por parte de Argentina, sino que se podía derivar de los artículos 23 y 21 de la Convención Americana19.
28. Finalmente, en el precedente más reciente de hace unos meses, en el caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi Agua Caliente Vs. Guatemala (2023), además de reiterar la incidencia del artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos de participación política en asuntos de interés público, la Corte IDH declaró, por primera vez, la responsabilidad del Estado por la violación del derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, en el ámbito de procesos de consulta, debido a las deficiencias informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que fundamentaron la concesión de explotación mineral en territorio tradicional20.
iii) Reflexiones en torno al caso concreto
29. En suma, como podemos observar en la jurisprudencia de la Corte IDH se han desarrollado dos supuestos distintos sobre cuándo nace la obligación de consulta: a) cuando la Corte IDH supedita la existencia de esta obligación a que el Estado haya ratificado el Convenio 169 de la OIT, y b) cuando ha entendido que dicha obligación se desprende desde el momento de la ratificación y entrada en vigor de la Convención Americana.
30. Este último supuesto es el seguido en los precedentes más recientes de la Corte IDH21, en el que se ha decantado por el criterio más favorable para determinar que existe una obligación de consulta desde la Convención Americana. La Corte IDH ha entendido que el derecho a la consulta previa, como derecho autónomo desde la Convención Americana, se encuentra en el marco, fundamentalmente, de los artículos 1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José22.
31. En el presente caso, la falta de consulta previa fue alegada de manera explícita tanto por la Comisión como por los Representantes de la Comunidad Garífuna de San Juan. Específicamente, la Comisión Interamericana en el Informe de Fondo alegó que “el Estado no habría consultado, de manera previa, libre e informada con la Comunidad respecto de la adopción de decisiones que afectarían o habrían restringido su derecho a la propiedad colectiva”23.
32. El Tribunal Interamericano consideró que “corresponde determinar si el Estado cumplió o no la obligación de garantizar el derecho a la participación y a la consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan, tomando en cuenta que algunos de los elementos esenciales del referido derecho acorde a la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional son: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada24”.
33. Específicamente, al analizar a la luz de dichos estándares la falta de consulta previa por la ampliación del caso urbano de la Municipalidad de Tela, la Corte IDH sostuvo:
“… A pesar de que la Corte en el caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, afirmó que la referida ampliación del casco urbano que tuvo lugar mediante la resolución N° 055- 89 emitida por el INA en el año 1989 no constituyó una violación al derecho a la consulta, por ser previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, la Corte recuerda que los derechos a la propiedad colectiva, al acceso a la información, a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, contenidos en los artículos 13, 21 y 23 de la Convención Americana, deben ser garantizados, y que esto implica la obligación de los Estados de reconocer a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización25. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática26. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas27” (subrayado nuestro).
34. Como puede apreciarse, la Corte IDH consideró que, a pesar de que en un caso anterior de 2015 (Caso de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz), se había determinado que “no constituyó una violación al derecho a la consulta”, debido a ser previa a la ratificación por parte de Honduras del Convenio 169 de la OIT, consideró necesario recordar que los derechos a la la propiedad colectiva, al acceso a la información, a la participación y a la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales, “deben ser garantizados”, lo que implica la obligación estatal de reconocer “a estas poblaciones su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización”.
35. A nuestro entender, esta “participación en las decisiones relativas a medidas que puedan afectar sus derechos, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización”, debe necesariamente materializarse a través de la consulta previa, libre e informada a la Comunidad Garífuna de San Juan, a la luz de la jurisprudencia interamericana y reiterada en la presente sentencia. Es decir, la Corte IDH al declarar la violación de los artículos 13, 21 y 23, en relación con el 1 de la Convención Americana, implícitamente reconoce que el derecho a la consulta previa y la obligación estatal a garantizarla, nace de la propia Convención Americana y no del Convenio 169 de la OIT.
36. En efecto, la sentencia refiere i) “que las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad”, ii) “no se desprende de la prueba aportada por el Estado que se hubiese brindado los elementos de información suficiente” y que ello se traducía en una vulneración, y iii) “a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y al acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento”28.
37. Si bien coincidimos con la declaración de responsabilidad internacional del Estado, lo cierto es que hubiera sido adecuado precisar de manera expresa que la obligación de consulta surge desde el momento de la ratificación del Estado de la Convención Americana —a la luz de los precedentes más recientes citados— y no solo hacer referencia a la vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos; inclusive, debido a que la Corte IDH ha identificado una distinción entre “participar en asuntos públicos” en general y la obligación reforzada de consulta desde el artículo 23 del Pacto de San José29.
38. Esto es de especial relevancia ya que se pudiera dar la idea que cuando la Corte IDH enuncia que se vulneró el derecho de participación de comunidades originarias se refiere a un estándar menos intenso que la obligación de consulta previa, libre e informada —que necesariamente requiere la expresión del acuerdo de las comunidades—. De ahí que consideramos que en el presente caso debe entenderse que esa falta de participación se debió a la ausencia de consulta de la Comunidad Garífuna de San Juan. Es por ello que estimamos oportuno precisar que no existen dos obligaciones con un contenido diferente, siendo que las dos formas enunciadas por la Corte IDH (ya sea consulta o participación) tienen el mismo estándar de protección en el caso concreto. Es decir, debe cumplir con las garantías y con la finalidad que tradicionalmente la Corte IDH ha identificado en su jurisprudencia sobre la consulta previa y que la propia sentencia refiere30.
39. En adición a lo anterior, hay tres argumentos que consideramos pertinentes para aclarar lo decidido en este caso: i) la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el nacimiento de las obligaciones de la consulta previa en el marco de la Convención Americana; ii) la jurisprudencia de la Corte IDH no es estática y es válida la reflexión en torno al contenido de un derecho, siempre que esta sea más favorable (principio de progresividad); y iii)
en el presente caso no puede considerarse que existe cosa juzgada respecto al caso
Triunfo de la Cruz de 2015.
40. En cuanto a lo primero, la Corte IDH ha precisado que las obligaciones y los derechos en el marco de la Convención Americana surgen desde el momento en el que el Estado ratifica el instrumento internacional, con independencia de si la Corte IDH se pronuncia al respecto con posterioridad o sobre el alcance de los mismos31.
41. En este sentido, se debe entender que los Estados del Sistema Interamericano incluyeron las obligaciones que deriven de la Convención Americana a partir de su ratificación y entrada en vigor al interior de su jurisdicción, lo que incluye los elementos constitutivos de la consulta previa. Lo anterior se entiende con independencia del momento de ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. Inclusive, la Corte IDH ha señalado que, aunque una obligación no tenga un conceso en un ámbito temporal determinado, y que se haya producido un ilícito internacional por una actuación/omisión del Estado “no puede conducir al Tribunal a abstenerse de decidir, pues al hacerlo debe remitirse única y exclusivamente a las estipulaciones de las obligaciones internacionales contraídas por decisión soberana de los Estados a través de la Convención Americana”32.
42. Ahora bien, tampoco resulta contradictoria la decisión asumida con lo resuelto en el anterior caso Triunfo de la Cruz de 2015. Por el contrario, permite visibilizar la forma en la que se ha ido construyendo el derecho/obligación de consulta en el marco de la Convención Americana. Desde nuestra perspectiva, aun cuando cada caso se resuelve conforme a sus particularidades, también constituye un ejercicio adecuado que, en determinados casos, la Corte IDH reflexione sobre sus propios estándares y, en caso de advertir posibles criterios contradictorios debe sustentar, con mayores argumentos, el criterio que guíe sus decisiones33. Esta interpretación siempre debe preferir la interpretación más amplia como lo mandata el propio artículo 29 del Pacto del San José.
43. Este ejercicio no es ajeno al tema de comunidades indígenas y tribales. Por ejemplo, cuando la Corte IDH emitió su Opinión Consultiva No. 22, el Tribunal Interamericano se percató que existían dos criterios diferentes sobre la forma en la que había considerado a “las comunidades como ente colectivo” como sujetos de derechos. Por un lado, estaban los casos donde la Corte IDH no había tomado como un sujeto colectivo diferenciado “a la comunidad” sino únicamente a sus miembros y, por el otro, una serie de casos en donde le había reconocido personalidad jurídica tanto a los miembros (en lo individual) como a la comunidad (como colectivo). En esa Opinión Consultiva se precisó que “la Corte no encuentra razones para apartarse de su criterio jurisprudencial en la materia y establece que las referidas comunidades pueden acceder de manera directa al sistema interamericano, como lo han venido haciendo en los últimos años, en la búsqueda de protección de sus derechos humanos y los de sus integrantes, no siendo necesario que cada uno de estos últimos se presente
individualmente para tal fin”34. Entonces, la Corte IDH unificó el criterio decantándose por el segundo supuesto, es decir, la interpretación más amplia.
44. En el presente caso, consideramos que fue correcto lo decidido por el Tribunal porque se desarrollan dos criterios importantes: i), la Corte IDH implícitamente sigue sus últimos precedentes sobre cuándo nace la obligación estatal de consulta, al referirse a los estándares sobre la consulta y sus elementos esenciales a la luz de su jurisprudencia, por lo que se establece que la obligación estatal para garantizarla surge desde el momento en el que el Estado ratifica la Convención Americana con independencia de si se encuentra vigor el Convenio 169 de la OIT; y ii) el derecho a la consulta es un derecho autónomo que encuentra su fundamento en los artículos 1.1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José. Estos son los criterios que, a nuestro juicio, se unificaron en esta sentencia por el Tribunal Interamericano.
45. Adicionalmente, como lo manifestamos en el reciente caso Agua Caliente vs. Guatemala, consideramos necesario que se reflexione sobre lo oportuno que sería que la Corte IDH avance en la configuración de la consulta como derecho autónomo también desde el artículo 26 de la Convención Americana. No debe soslayarse que en la jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido que de esta disposición puede derivar, entre otros, los derechos culturales, siendo uno de los parámetros para evaluar la consulta previa que sea “culturalmente adecuada”, es decir, en conformidad con las prácticas, costumbres y tradiciones de la comunidad35.
46. Finalmente, estimamos que no puede esgrimirse que en el caso concreto se configura la cosa juzgada internacional, al estimarse que en el caso Triunfo de la Cruz (2015), respecto a la ampliación del casco urbano del Municipio de Tela, la Corte IDH no consideró violación a la obligación de la consulta previa. En primer lugar, debemos partir que esta figura solo opera cuando existe identidad de sujetos, objeto y pretensión, lo cual no se cumple en el caso. En efecto, si bien la Corte IDH se había pronunciado sobre el casco urbano de la Ciudad de Tela, lo hizo en relación a la comunidad Triunfo de la Cruz y, de hecho, el Tribunal Interamericano no vinculó al Estado para que consultara a otras comunidades sobre el mismo hecho36, ni quedó reflejado en los resolutivos de la sentencia la no violación de la consulta previa.
47. Por otro lado, tampoco puede constituir cosa juzgada el hecho de qué criterio debía prevalecer en este caso. En primer lugar, porque cuando el caso Triunfo de la Cruz fue decidido la Corte IDH no había reflexionado sobre la pertinencia de analizar la consulta de manera autónoma desde el artículo 21 y 23 de la Convención Americana (lo cual realizó posteriormente, en el Caso Kaliña y Lokono) y mucho menos había ampliado este razonamiento al artículo 13 del Pacto de San José (en el Caso Agua Caliente). Así, este segundo entendimiento, de a partir de qué momento nace la obligación de consulta, surgió con posterioridad al referido caso (siguiendo el precedente de 2007 en el caso
Saramaka), por lo que nada impide que, a partir de una nueva reflexión, la Corte IDH aplique el criterio más favorecedor para los pueblos originarios.
48. En adición a lo anterior, consideramos que en el caso Triunfo de la Cruz, lo que aconteció fue lo que la doctrina denomina “cosa juzgada aparente”, en donde pese a que se resuelve un caso concreto, el principio de seguridad jurídica y certeza no se cristaliza, al no reflejarse en el resolutivo de la sentencia, ni se hacen consideraciones de fondo al caso o sobre la razón de la decisión respecto a un punto controvertido. De ahí que lo decidido solo opera para el caso concreto. En este sentido, si analizamos la decisión de la Corte IDH en aquel caso (supra párrs. 22, 23 y 24), el pronunciamiento únicamente se basó en una premisa: que el Estado no era parte del Convenio 169 de la OIT al momento de los hechos, pero no se refleja en el resolutivo del fallo, ni se hicieron más pronunciamientos, por ejemplo, por qué, en todo caso, no aplicaba el razonamiento del caso Saramaka de 2007 o bien por qué tendría que preferirse el criterio del caso Sarayaku. Tampoco surtiría en este caso la denominada “eficacia refleja de la cosa juzgada”, porque para ello se necesitan consideraciones de fondo que vinculen de manera contundente a terceros, en este caso, a otras comunidades que debieron ser consultadas.
49. Inclusive, la Corte IDH indicó en el caso Triunfo de la Cruz que “la alegada ausencia de un proceso de consulta sobre dicha ampliación, en sí misma, no constituye una violación al derecho a la consulta de la Comunidad”. Desde nuestra perspectiva, lo precisado por el Tribunal Interamericano, en ese momento, parte de la idea de que como en ese caso la obligación se analizó desde el Convenio 169 de la OIT, no descartó la posibilidad de que la misma obligación sobre el mismo hecho derivara de la propia Convención Americana de manera autónoma.
50. A diferencia del caso Triunfo de la Cruz, el presente caso sí hace diversas consideraciones de fondo que no se encuentran presentes en el caso referido; por ejemplo, contrastar el caso Sarayaku frente al desarrollo posterior que tuvo la obligación de consulta desde la Convención Americana (mediante los artículos 13 y 23 de la Convención Americana) o incluso se le da una respuesta frontal al alegato del Estado sobre la falta de ratificación del Convenio 169 de la OIT37. En todo caso, lo que cristaliza el principio de certeza jurídica sobre el criterio que es aplicable a la consulta, y desde cuándo se debe entender que nace la obligación estatal, es en la presente sentencia.
III. LA REPARACIÓN EN EL CASO CONCRETO
51. Como segundo punto, coincidimos con la medida ordenada en la sentencia, referida a que en este caso no era viable que se restituyera a la comunidad el territorio ancestral reclamado, sino lo procedente, dadas las particularidades del caso, fue ordenar que se le dotara de tierras alternativas o bien, si la comunidad lo desea, una indemnización. Esta determinación es concordante con la propia jurisprudencia de la Corte IDH —si bien no se había materializado este supuesto— y con los principales instrumentos internacionales en la materia.
52. La sentencia deja claro que no se trata de un cambio jurisprudencial. Recuerda expresamente que la jurisprudencia constante de este Tribunal establece que los pueblos y comunidades indígenas y tribales tienen, en principio, el derecho de regresar a sus territorios ancestrales, o, si por motivos objetivos y fundamentados, cuando el
retorno no sea posible y de forma excepcional, se les deberá otorgar tierras alternativas, de la misma o mayor calidad física. Además, si los pueblos interesados prefieren recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización38. Por otra parte, esa jurisprudencia se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT39, en el artículo 28 de la de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas40, y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas41.
53. En el presente caso, de acuerdo con la pruebas que figuran en el expediente, el Tribunal Interamericano arribó a las siguientes conclusiones: a) la ocupación del territorio por parte de terceros no garífunas asciende a un número de varios miles de personas (7620 personas); b) ordenar el desplazamiento de estas poblaciones podría acarrear dificultades y consecuencias humanitarias; c) se cuenta con documentación en la cual consta que varios lotes de terreno que se encuentran en el área reclamado por la Comunidad fueron legítimamente trasladados a terceros; d) no hay elementos de prueba que permitan determinar de manera exacta y completa, la situación jurídica de todas las personas que se encuentran en posesión o que poseen títulos de propiedad sobre los lotes de terreno ubicados dentro de ese territorio; e) existe una situación de violencia y de conflictividad social que pone en riesgo el tejido social y la convivencia entre las comunidades garífunas y “ladinas”; f) se carece de información clara, precisa y consistente sobre la extensión real del territorio ancestral de la Comunidad Garífuna de San Juan, y g) se desprende de un conjunto de elementos materiales y testimoniales que partes del territorio reclamado en este caso, podrían haber sido ocupados por otras poblaciones incluyendo las Comunidades Indígenas Hicaques y Tolupanes con anterioridad a la creación de la Comunidad de San Juan42.
54. Desde nuestra perspectiva, la decisión de ordenar directamente las tierras alternativas o bien optar por una indemnización, es la opción más viable en este caso, al existir motivos fundados y razonables que permiten, de manera excepcional, ordenar esta medida.
55. De hecho, en los casos en los que la Corte IDH ha ordenado como medida principal la restitución de la tierra ancestral, también ha precisado que, en caso de no lograrse, se podría optar por la forma en la que fue reparado este caso. Sin embargo, la diferencia de este caso es que al momento que fue decidido en el expediente obraban estos obstáculos que hacían inviable la restitución de la tierra ancestral.
56. No se trata de suplantar la voluntad de la comunidad sino de armonizar los derechos en juego de las personas afectadas —personas no pertenecientes a la comunidad vs. personas de la comunidad—, particularmente teniendo en cuenta el número de personas no garífunas y la situación de violencia y conflictividad social; y así evitar que, en el proceso de ejecución de sentencia, pudiese darse violaciones a derechos humanos en aras de cumplir una decisión internacional. Por ello, dadas las circunstancias particulares del caso, corroboradas por la diligencia in situ que llevó a cabo el Tribunal, consideramos que era necesario dictar la medida de reparación con estos alcances.
57. Lo anterior no implica modificar la jurisprudencia histórica sobre la materia, para optar por la entrega de tierras alternativas o la indemnización. Por el contrario, tal como sucedió en este caso, se deben acreditar motivos “suficientes y razonables” por el cual el Tribunal Internacional ordene que no es viable restituir las tierras ancestrales. En conclusión, tal y como se dejó claro en la sentencia, la regla es la restitución de las tierras como medida de reparación.
IV.
CONCLUSIÓN
58. El derecho a la consulta de los pueblos o comunidades indígenas y tribunales, así como la obligación a cargo de los Estados de garantizarla, ha evolucionado de manera importante en la jurisprudencia interamericana. El primer precedente donde explícitamente se reconoce dicho derecho, de manera autónoma desde la Convención Americana, fue el caso Saramaka Vs. Ecuador (2007), donde derivó el derecho a la consulta del artículo 21 (derecho de propiedad) del Pacto de San José, a pesar de que el Estado no había ratificado la Convención 169 de la OIT.
59. Posteriormente, algunos precedentes supeditaron la exigibilidad del derecho a la consulta previa a la ratificación y entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT por parte del Estado involucrado en la controversia, lo que implicó, por ejemplo, a limitar parcialmente el alcance temporal de esta obligación en el Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras43.
60. Sin embargo, la interpretación evolutiva del derecho a la consulta previa realizada por la Corte IDH ha llevado al entendimiento actual de considerar que no solo se deriva del derecho a la propiedad comunal (art. 21), sino también de los derechos de participación (art. 23)44, y del acceso a la información (artículo 13)45.
61. Tal y como se recuerda en la presente sentencia, la consulta debe realizarse con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada. Siendo deber de los Estados —y no de los pueblos originarios— demostrar en cada caso si estas dimensiones del derecho a la consulta fueron efectivamente garantizadas, de tal suerte que el incumplimiento de la obligación de consultar o realizarla sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad estatal46.
62. En el presente caso, la Corte IDH declaró la vulneración a los derechos a la propiedad, a la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información, contenidos en los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto y garantía que prevé el artículo 1.1 del mismo instrumento. Lo anterior debido a que “tanto en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, como de la creación del parque Kawas, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que los afectaron”47.
63. A nuestro entender, como lo tratamos de evidenciar en el presente voto, esta falta de respeto y garantía del “derecho a la participación” de la Comunidad Garífuna de San Juan, debe referirse, necesariamente, a la falta de consulta previa, libre e informada, ya que la obligación estatal de garantizarla surge desde la propia Convención Americana (arts. 1, 2, 13, 21 y 23), con independencia de preverse en el Convenio 169 de la OIT y si el Estado involucrado lo ha ratificado, así como su eventual entrada en vigor. Este entendimiento es el que claramente ha sostenido la Corte IDH en sus últimos precedentes donde se ha pronunciado sobre el particular (casos Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Suriname, 2015, y Comunidad Lhaka Honhat Vs. Argentina, 2020), siguiendo el caso Saramaka de 2007.
64. En este sentido, consideramos que no debe entenderse que existen dos obligaciones diferenciadas a cargo de los Estados (“participación” y “consulta”) y menos entender que “la participación” de los pueblos o comunidades implique una obligación menos intensa para los Estados, sino que esa “participación” constituye una obligación reforzada cuando se trata de la consulta a los pueblos originarios, a la luz de los elementos que ha ido desarrollando la jurisprudencia interamericana. En realidad, el derecho a la consulta, previa, libre e informada, incluye, necesariamente, entre sus elementos esenciales, la participación efectiva de los pueblos o comunidades indígenas o tribales “en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización”48.
65. Tal y como lo expresamos en nuestro voto concurrente en el caso Agua Caliente Vs. Guatemala49, el entendimiento autónomo desde la Convención Americana de cada uno de los derechos establecidos permite delimitar el ámbito de incidencia de las obligaciones del Estado en relación con la garantía del derecho a la consulta previa, libre e informada. La perspectiva hermenéutica tradicional de la Corte IDH en la materia, informada por una lógica de autosuficiencia de las disposiciones convencionales, ha cedido en favor de un enfoque integral de la Convención Americana, que exige la aplicación concomitante de todas las disposiciones susceptibles de ser violadas (artículos 1, 2, 13, 21 y 23 del Pacto de San José), disposiciones que tienen un ámbito específico de protección en relación con el derecho a la consulta previa. Y lo anterior, sin condicionar la obligación de consulta a otros instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de la OIT.
66. En cuanto a las reparaciones ordenadas, debido a las particularidades del presente caso50, al existir motivos “razonables y fundados”, no resultaba factible la restitución de los territorios ancestrales (que implicaba, inter alia, la expropiación y desalojo de 7,620 personas no garífunas que habitan esa área y que poseen título de propiedad). Ello no puede considerarse un cambio de la jurisprudencia histórica del Tribunal, ya que se trata de una situación excepcional, considerando las circunstancias particulares del caso concreto, que incluso la Corte IH corroboró mediante una diligencia de inspección ocular previo al dictado del fallo.
67. En efecto, como lo expresa la sentencia —dejando muy clara su jurisprudencia constante sobre la materia—, lo que corresponde es la restitución de las tierras ancestrales. Sin embargo, cuando existen motivos “objetivos y fundamentados” (como en el presente caso), en el que no sea posible dicha restitución, “se les deberá otorgar tierras alternativas de la misma o mayor calidad física” o si prefieren los pueblos interesados “una indemnización en dinero o en especie”; lo cual encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT (1989), así como en el artículo 28 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2007), y en el artículo XXIX.5 de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016)51.
68. En suma, como lo ha enfatizado la CEPAL, los derechos sobre territorios, tierras y recursos naturales constituye el “núcleo duro” de los derechos de los pueblos indígenas52. En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal se ha caracterizado por un dinamismo interpretativo para garantizar dichos derechos y por ello tiene que ir encontrando soluciones prácticas a cada caso concreto, pero al mismo tiempo delineando las obligaciones a cargo de los Estado conforme a las interpretaciones que emanen de la Convención Americana y la propia jurisprudencia. En esta evolución interpretativa consideramos que debe prevalecer siempre la interpretación más favorable para los grupos históricamente menos favorecidos, como es el caso de los pueblos originarios.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Rodrigo Mudrovitsch
Juez Juez
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta