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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUTIÉRREZ NAVAS Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez,
presente, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
CASO GUTIÉRREZ NAVAS Y OTROS VS. HONDURAS
Tabla de Contenido
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III. COMPETENCIA 6
IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 6
A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión 6
B. Consideraciones de la Corte 7
V. PRUEBA 10
A. Admisibilidad de la prueba documental 10
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 12
VI. HECHOS 12
A. Marco normativo relevante 13
B. Designación de las víctimas y decisiones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 14
C. Proyecto de sentencia de inconstitucionalidad sobre la Ley de Depuración Policial y destitución de las víctimas 14
D. Amparo constitucional interpuesto contra la decisión de destitución 18
E. Denuncias relacionadas con la violación de la independencia judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo 19
F. Alegados hostigamientos y amenazas contra las presuntas víctimas 20
VII. FONDO 23
VII.1 GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS, DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, Y DERECHO AL TRABAJO 23
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 23
B. Consideraciones de la Corte 25
VII.2 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, GARANTÍAS JUDICIALES Y
PROTECCIÓN JUDICIAL… 38
A. Argumentos de la Comisión y de las partes 38
B. Consideraciones de la Corte 39
VIII. REPARACIONES 43
A. Parte Lesionada 44
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición 44
C. Indemnizaciones compensatorias 48
D. Costas y gastos 50
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 51
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 51
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 25 de noviembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José Antonio Gutiérrez Navas y otros” respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). El caso se relaciona con la destitución, calificada por la Comisión como arbitraria e ilegal, de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, entonces magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. De acuerdo con el Informe de Fondo, como consecuencia de dicha destitución, el Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, la garantía de independencia judicial, los derechos políticos, la protección judicial y la integridad personal de los señores Gutiérrez Navas, Ruiz Gaekel, Bustillo Palma y de la señora Cruz Sequeira (en adelante “las presuntas víctimas”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición. – El 5 de febrero de 2013 la Comisión recibió la petición inicial presentada por las presuntas víctimas y el Centro Latinoamericano de Derechos Humanos.
b. Informe de Admisibilidad. - El 17 de julio de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 83/18. Dicho Informe fue notificado a las partes el 20 de julio de 2018.
c. Informe de Fondo. – El 16 de abril de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 74/21. En él llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado.
d. Notificación al Estado. – El 25 de mayo de 2021 la Comisión notificó el Informe de Fondo No. 74/21 al Estado, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
3. Sometimiento a la Corte. – El 25 de noviembre de 2021, tras el otorgamiento de una prórroga al Estado, la Comisión sometió el caso ante la Corte Interamericana teniendo en cuenta “la necesidad de obtención de justicia de las [presuntas] víctimas del caso”.
4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 5, 8.1, 8.2 b), c) y d), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. Este Tribunal advierte que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de ocho años.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”) mediante comunicación de 20 de enero de 2022.
6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 18 de marzo de 2022 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión. Solicitaron a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión y, adicionalmente, de los artículos
8.2 h) y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
7. Escrito de Contestación2. – El 31 de mayo de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso (en adelante “escrito de contestación”) y al Escrito de solicitudes y argumentos en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. El Estado se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y por los representantes.
8. Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 14 de diciembre de 20223, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada los días 6 y 7 de febrero de 2023, durante el 155 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, en San José, Costa Rica4. En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos de las presuntas víctimas, solicitadas por los representantes5. En el mismo acto, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (infra párr. 15).
9. Amici Curiae. – El Tribunal recibió seis escritos en calidad de amicus curiae presentados por
a) Víctor Rodríguez Cedeño6; b) la Asociación Civil de Estudios Constitucionales (ACEC), Pedro A. Caminos y María Lorena González Tocci7; c) Rodolfo Luis Vigo y María Claudia Gattinoni8; d) Alfonso Santiago, Manuel José García-Mansilla, Fernando Toller, Estela Sacristán, María Verónica Nolazco y Jeronimo Lau Alberdi9; e) la Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa, la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Postgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná y la Universidad Internacional de Valencia10 y f) la Fundación para el Debido Proceso11.
10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 6 de marzo de 2023 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. En la misma fecha, el Estado y los representantes remitieron sus respectivos alegatos finales escritos y anexos. En sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad efectuado durante la audiencia pública. Posteriormente, el 16 de marzo de 2023, los representantes presentaron sus observaciones frente a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. El 17 de marzo de 2023 la Comisión indicó no tener observaciones respecto de los anexos a los alegatos finales presentados por el Estado y por los representantes. Honduras no presentó observaciones a los anexos al escrito de alegatos finales de los representantes.
11. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 27 de noviembre de 2023.
III
COMPETENCIA
12. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Honduras es Estado Parte de la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD
A. Reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de los representantes y de la Comisión
13. Durante la audiencia pública celebrada los días 6 y 7 de febrero de 2023, el Estado “reconoc[ió] su responsabilidad internacional respecto de los hechos y derechos alegados”. Precisó que este reconocimiento “se enmarca en la declaración realizada por la […] Presidenta de la República de Honduras, Xiomara Castro, en su discurso de toma de posesión el pasado 27 de enero del año 2022”. En dicho discurso, de acuerdo con el Estado, “la Presidenta reconoció que [el Estado] destruy[ó] abruptamente a cuatro de los cinco magistrados de la Sala de lo Constitucional, entre otros motivos, por la declaración de inconstitucionalidad de un decreto que habría habilitado las llamadas ciudades modelo […]”.
14. En tal sentido, el Estado afirmó que “asume su responsabilidad por los hechos cometidos en contra de los señores José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y la señora Rosalinda Cruz Sequeira”; quienes, a pesar de haber “sido legítimamente elect[o]s por el Congreso Nacional de la República para ejercer sus cargos como Magistrados por un periodo constitucional de siete años, desde el 26 de enero de 2009 hasta el 25 de enero de 2016, […] fueron removidos de sus cargos de manera arbitraria e ilegal por el Poder Legislativo”.
15. A propósito de cada una de las alegadas violaciones, el Estado precisó:
[P]rimero, que es responsable por la violación de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 y la violación a la protección judicial, derecho consagrado en el artículo 25, relacionados con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos […] en virtud de no haberse contado con un recurso judicial efectivo y un Poder Judicial independiente del poder político del momento, lo cual impidió que las presuntas víctimas pudieran recurrir la sanción impuesta por el Congreso Nacional y reparar la situación jurídica infringida.
Segundo, que por haber sido destituidas las presuntas víctimas de sus cargos de Magistrados a través de un procedimiento no jurídico […] y sin una causal de remoción prevista en la ley, el Estado de Honduras reconoce su responsabilidad internacional por la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos.
Tercero, que según lo establecido en el artículo 23.1 c) de la Convención, […] el acceso en condiciones de igualdad [a funciones públicas] es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, deben respetar las garantías del debido proceso aplicable, por ello, Honduras reconoce la violación de los derechos políticos de los cuatro ex Magistrados en el presente caso […].
Cuarto, en la jurisprudencia de este Tribunal […] se ha establecido que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de sus cargos, por lo que, el Estado reconoce la violación [… d]el artículo 26 de la Convención Americana. Sin embargo, el Estado solicita a este Tribunal tener en cuenta que posterior a la destitución la actividad laboral de los ex Magistrados no ha sido impedida por el Estado de Honduras de ninguna manera […]
Quinto, […] el Estado de Honduras considera que el presente caso no se configuran elementos que evidencien la violación del derecho a la integridad física contenido en el artículo 5 de la Convención”.
16. En cuanto a las reparaciones, el Estado:
reconoc[ió] el derecho que les asiste a las presuntas víctimas de recibir una indemnización económica en compensación por los daños ocasionados, por lo que, solicit[ó] a este honorable Tribunal que los montos de las indemnizaciones alternativas y compensatorias por las afectaciones materiales e inmateriales, sean fijados de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y tomando en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad, considerando la información compartida por el Estado sobre los salarios dejados de percibir, las actividades económicas y laborales de los ex Magistrados y además, tomar en consideración la precaria situación financiera del Estado de Honduras.
17. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, Honduras afirmó que “reconoce las violaciones de Derechos Humanos ocurridas producto de los hechos que originan el presente caso, por lo cual, reconoce su responsabilidad internacional respecto a la violación de los [d]erechos contenidos en los artículos 8, 9, 25 y 23.1.c, todos ellos relacionados con l[os] artículo[s] 1.1 y 2 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”. Asimismo, “reconoc[ió] su responsabilidad internacional parcial por [la violación d]el derecho al trabajo, abordado mediante el artículo 26 de la [Convención Americana]” ya que incumplió su obligación de garantizar la estabilidad laboral debido a “la separación ilegal y arbitraria vivida por los exmagistrados”. A propósito de esta violación, subrayó, como lo hizo en la audiencia pública, que “no ha impedido en ningún momento la actividad laboral de las presuntas víctimas”. De igual modo, añadió que “no violentó el derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la C[onvención] en perjuicio de los exmagistrados”.
18. Los representantes valoraron positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado y señalaron que el mismo “beneficia enormemente a las [presuntas] víctimas, contribuye con el desarrollo del Sistema Interamericano y contribuye también a la institucionalidad de Honduras”. Además, en sus alegatos finales escritos, “solicita[ron] a la Corte que en la [S]entencia […] califique [el mismo] como una admisión parcial de hechos y allanamiento parcial a las pretensiones de derecho de esta parte”.
19. La Comisión, a su vez, valoró el reconocimiento parcial realizado por el Estado, y señaló que este contribuye a la obtención de justicia, dignificación y reparación de las presuntas víctimas. Sin embargo, “resalt[ó] que el Estado no realizó un reconocimiento sobre la violación del artículo 5 de la Convención Americana” en perjuicio de las cuatro presuntas víctimas.
B. Consideraciones de la Corte
20. El Tribunal analizará la situación planteada en este caso de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, teniendo en cuenta que, en tanto cuestión de orden público internacional, le incumbe velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano12.
B.1 En cuanto a los hechos
21. La Corte constata que el Estado aceptó “los hechos que originan el presente caso” (supra párr. 17) y solo efectuó precisiones respecto de (i) aquellos sobre los que se funda la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana y (ii) los relativos a las acciones que habrían impedido a las presuntas víctimas desarrollar actividades profesionales tras su destitución.
22. En consecuencia, este Tribunal considera que ha cesado la controversia a propósito de los apartes del marco fáctico relacionados con: (i) el marco normativo relevante13; (ii) la designación de las presuntas víctimas y las decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia14; (iii) el proyecto de sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de Depuración Policial y la destitución de las presuntas víctimas15; (iv) el amparo constitucional interpuesto contra la decisión de destitución16; y (v) las denuncias de violación de la independencia judicial por parte del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo17.
23. La controversia se mantiene, en cambio, sobre los hechos establecidos en el Informe de Fondo relacionados con la falta de investigación de los alegados hostigamientos y amenazas contra las presuntas víctimas18. La Corte abordará su presentación en el capítulo de hechos de la presente Sentencia (infra párrs. 72 a 83).
24. De otro lado, y a propósito de las precisiones efectuadas por el Estado respecto de la inexistencia de acciones dirigidas a impedir el desarrollo de actividades profesionales por parte de las presuntas víctimas tras su destitución, la Corte advierte que las alegadas acciones no fueron incluidas en el marco fáctico planteado por la Comisión en el Informe de Fondo. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre la alegada responsabilidad internacional derivada de ellas. En tal sentido, las precisiones efectuadas por el Estado tampoco serán tenidas en cuenta a efectos de establecer el alcance de la aceptación de los hechos, ni de evaluar el reconocimiento de responsabilidad19.
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
25. La Comisión solicitó a la Corte declarar la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos previstos en los artículos 5, 8.1, 8.2 b), c), d), 9, 23.1 c) y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. Los representantes añadieron las violaciones de los artículos 8.2 h) y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
26. El Estado se allanó en lo relativo a la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 8, 9, 23.1 c), 25 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. De acuerdo con los términos del reconocimiento de responsabilidad, dichas violaciones se derivan, en su orden, de la destitución “arbitraria e ilegal” de los magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras; de la ausencia de un procedimiento y de causales para su destitución en el ordenamiento jurídico interno; del desconocimiento de la garantía de permanencia en los cargos públicos para los cuales habían sido designados, lo cual suponía la existencia de procedimientos de destitución objetivos, razonables y respetuosos del debido proceso; de la falta de un recurso efectivo que permitiera controvertir la destitución; y, finalmente, de la vulneración de la estabilidad laboral de las presuntas víctimas.
27. Teniendo en cuenta los términos amplios del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado a propósito de la violación del artículo 8 de la Convención Americana, la Corte considera que éste se refiere a todas las violaciones de este artículo alegadas por la Comisión y los representantes. Así las cosas, este Tribunal estima que el reconocimiento comprende, específicamente, la violación de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2.
28. En consecuencia, la Corte encuentra que ha cesado la controversia relativa a la violación de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira (en adelante “las víctimas” respecto de dichas violaciones y de los hechos relacionados con ellas).
29. Una conclusión distinta se impone, en cambio, a propósito de la alegada violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) y de la falta de investigación de las pretendidas amenazas (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) de las que habrían sido objeto José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Henríquez Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira (en adelante “las presuntas víctimas” respecto de dichas violaciones y de los hechos relacionados con ellas). Dado que el Estado excluyó explícitamente dichas alegadas violaciones de su reconocimiento de responsabilidad, éstas serán analizadas por la Corte en el capítulo de fondo de la presente Sentencia (infra párrs. 141 a 166).
B.3 En cuanto a las reparaciones
30. Durante la audiencia pública realizada en el presente caso, el Estado indicó que “se compromete a reparar a las presuntas víctimas según lo establecido por este alto Tribunal en la Sentencia que emita al efecto”. En tal sentido, este Tribunal observa que, aunque no existe controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación, el reconocimiento de responsabilidad no se refirió a las medidas que deben ser adoptadas por el Estado a este título. En consecuencia, en el apartado correspondiente de la presente Sentencia (infra párrs. 167 a 211), de conformidad con el artículo 63 de la Convención Americana, la Corte definirá las medidas de reparación correspondientes, teniendo en cuenta las solicitudes de la Comisión y de las partes.
B.4 Conclusiones: valoración del reconocimiento parcial de responsabilidad
31. Este Tribunal advierte que pese a no incluir los alegatos relativos a la violación del artículo 5 de la Convención Americana, el reconocimiento de responsabilidad del Estado es amplio y está acompañado de un compromiso de reparación integral de las víctimas de las violaciones del presente caso. Dicho reconocimiento constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Asimismo, tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares.
32. De acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado produce plenos efectos jurídicos respecto de las violaciones de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma.
33. Sin perjuicio de ello, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y se examinen las violaciones a derechos humanos alegadas, de acuerdo con la prueba recabada en este proceso y a la luz del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. En consecuencia, en esta Sentencia, la Corte expondrá los hechos que dieron lugar a las correspondientes violaciones (infra párrs. 42 a 85); a su vez, éstos serán tenidos en cuenta a efectos de establecer sus eventuales consecuencias, en particular, en materia de reparaciones. Asimismo, la Corte se referirá a las violaciones de los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento. De igual modo, evaluará la alegada “violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 5 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Rosalinda Cruz Sequeira, José Francisco Ruiz Gaekel y Gustavo Enrique Bustillo Palma”, derivada de la pretendida falta de investigación y sanción de las amenazas y hostigamientos que pretendidamente sufrieron (supra párr. 29), así como la alegada violación del artículo 5 por las supuestas amenazas sufridas por las presuntas víctimas de acuerdo con lo alegado por los representantes. Finalmente, este Tribunal se pronunciará sobre las medidas de reparación, teniendo en cuenta las manifestaciones pertinentes efectuadas por las partes y la Comisión.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
34. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, los cuales admite, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, por haber sido presentados en la debida oportunidad procesal20. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Tribunal admite como prueba documental la aportada por el Estado como anexo a la comunicación en la que expuso sus observaciones frente a la lista definitiva de declarantes remitida por los representantes, toda vez que es considerada útil para la resolución del presente caso21.
35. Este Tribunal también recibió once documentos anexos a los alegatos finales escritos del Estado22 y veinte documentos anexos a los alegatos finales escritos de los representantes23. En su escrito de observaciones, los representantes se opusieron a la admisión de los anexos remitidos por el Estado por considerarlos extemporáneos. Honduras no presentó observaciones a los anexos al escrito de alegatos finales de los representantes y la Comisión señaló que tampoco presentaría observaciones frente a los anexos remitidos por las partes junto con sus alegatos finales.
36. La Corte constata que el Estado anexó a sus alegatos finales documentos relativos a las actividades profesionales desempeñadas por las presuntas víctimas tras su destitución, así como a otros hechos anteriores a los momentos procesales establecidos reglamentariamente para presentar prueba. El Estado no alegó circunstancias de fuerza mayor o impedimento grave dirigidas a justificar la remisión extemporánea de tales documentos. Por tal razón, estos anexos serán inadmitidos por la Corte, con fundamento en el artículo 57.2 del Reglamento.
37. La Corte advierte que los anexos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 21 remitidos por los representantes junto con sus alegatos finales escritos se refieren a los gastos efectuados por las víctimas y los representantes con ocasión de su comparecencia a la audiencia pública del presente caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, dichos anexos serán admitidos por referirse a hechos ocurridos con posterioridad a los momentos procesales establecidos en el mismo Reglamento.
38. Una conclusión distinta se impone respecto de los anexos 3, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 20 remitidos por los representantes junto con sus alegatos finales escritos. En efecto, dichos anexos se refieren a hechos ocurridos antes de los momentos procesales dispuestos para aportar prueba. Dado que los representantes no alegaron circunstancias de fuerza mayor o impedimento grave que justifiquen adecuadamente la presentación extemporánea de tales pruebas, estas serán inadmitidas por la Corte, según lo dispuesto por el artículo 57.2 del Reglamento.
39. Con base en el mismo fundamento, la Corte inadmitirá los cuatro nuevos anexos presentados por los representantes junto con el escrito de observaciones a los documentos anexados por el Estado a sus alegatos finales escritos24. Tales documentos serán inadmitidos debido a que fueron remitidos fuera de las oportunidades procesales dispuestas por el Reglamento para aportar prueba.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
40. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública25 y ante fedatario público26, en la medida en que se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución en la cual se ordenó recibirlas y al objeto del presente caso27.
41. Por la misma razón y teniendo en cuenta la imposibilidad del perito para comparecer a la audiencia pública a la cual había sido convocado, la Corte admite el peritaje de Nery Roberto Velásquez, remitido mediante affidávit.
VI
HECHOS
42. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que tendrá por probados en el presente caso, de acuerdo con el marco fáctico presentado por la Comisión en su Informe de Fondo, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los hechos complementarios presentados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, y el acervo probatorio que ha sido admitido28. Los hechos se expondrán en el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) designación de las víctimas y decisiones emitidas por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; c) proyecto de sentencia de inconstitucionalidad sobre la Ley de Depuración Policial y destitución de las víctimas; d) amparo constitucional interpuesto contra la decisión de destitución; e) denuncias relacionadas con la violación de la independencia judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo; y f) alegados hostigamientos y amenazas contra las presuntas víctimas.
A. Marco normativo relevante
43. Para la época de los hechos, la Constitución Política de Honduras establecía, en lo pertinente:
Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: […]
9. Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora
a que se refiere esta constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. […]
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, instituciones descentralizadas y demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado.
21. Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, será obligatoria bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Artículo 303. La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes, únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los juzgados, por tribunales con competencia exclusiva en zonas del país sujetas a regímenes especiales creados por la Constitución de la República y demás dependencias que señale la Ley.
Artículo 311. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de (3) tres por cada uno de los magistrados a elegir.
Artículo 314. El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de siete (7) años a partir de la fecha en que presenten la promesa de Ley, pudiendo ser reelectos. En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución por causas legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el voto favorable de las (2/3) dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El sustituto será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta Nominadora al inicio del período.
Artículo 316. La Corte Suprema de Justicia está organizada en salas, una de las cuales es la de lo Constitucional, integrada por cinco (5) Magistrados, cuando, las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se deben proferir en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tienen el carácter de definitivas. Cuando no haya unanimidad en la toma de decisión del asunto, los magistrados que hayan participado en la sala, no deben integrar el pleno. La Sala de lo Constitucional tiene las atribuciones siguientes:
1. Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de Habeas Corpus o Exhibición Personal, Habeas Data, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y
2. Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal Supremo Electoral, así como entre las demás entidades u órganos que indique la ley; las sentencias en que se declara la inconstitucionalidad de una norma son de ejecución inmediata y tienen efectos genérales; y por tanto derogan la norma inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien lo hará publicar en el Diario Oficial la Gaceta. El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las Salas29.
B. Designación de las víctimas y decisiones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
44. El 26 de enero de 2009 el Congreso de la República de Honduras designó a José Antonio Gutiérrez Navas, Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira como magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para el periodo constitucional comprendido entre el 26 de enero de 2009 y el 25 de enero de 201630.
45. En el año 2012, la referida Sala declaró la inconstitucionalidad de tres normas: i) el Decreto Legislativo No. 108-11, conocido como “Ley del 1%” (1 de febrero)31; ii) el Decreto Legislativo No. 185-2010, denominado “Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras” (7 de febrero)32; y iii) el Decreto Legislativo No. 283-2010, denominado “Ley de Ciudades Modelo” (17 de octubre)33. Estas decisiones fueron criticadas por el entonces Presidente de la República, Porfirio Lobo, en medios de comunicación34. Tras la primera de estas decisiones, el Presidente anunció un recorte al presupuesto del Poder Judicial debido a que el fallo tendría por consecuencia la reducción de ingresos con los que el Estado ya contaba. Respecto de la segunda decisión, el entonces Presidente afirmó: “no nos va a detener una Corte Suprema de Justicia, con esa ley seguiremos adelante” y, posteriormente, anunció la conformación de una comisión de juristas expertos en derecho constitucional para revisar si los fallos adoptados se ajustaban a Derecho. A propósito de la tercera decisión, el Presidente Lobo señaló que los magistrados “le hac[ían] un gran daño al país”.
C. Proyecto de sentencia de inconstitucionalidad sobre la Ley de Depuración Policial y destitución de las víctimas
46. El 27 de noviembre de 2012, la Sala de lo Constitucional por cuatro votos a favor y uno en contra35, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 89-2012 o Ley Especial para
la Depuración Policial36. Los cuatro votos a favor fueron emitidos por los magistrados Gutiérrez Navas, Ruiz Gaekel, Bustillo Palma y la magistrada Cruz Sequeira37. Dado que la decisión no fue unánime, en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 8 de la Ley sobre Justicia Constitucional y 316 de la Constitución, el asunto fue remitido al pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su resolución definitiva38.
47. El 4 de diciembre de 2012, el entonces Presidente de la República cuestionó la decisión de los magistrados de la Sala de lo Constitucional ante los medios de comunicación nacionales39. Según lo publicado por dichos medios, el Presidente manifestó que Honduras estaba de luto y, a propósito de los magistrados, se preguntó: “¿De qué lado están, del lado de los delincuentes o del lado de la gente honrada de este país? ¿Del lado de quién están, de los victimarios o de las víctimas?”.
48. Al día siguiente, doce Magistrados de la Corte Suprema de Justicia emitieron un comunicado público en el cual “rechaz[aron] con firmeza la insinuación de que los fallos emitidos por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se [encontraban] parcializados hacia un sector de la nacionalidad hondureña”40. Asimismo, sostuvieron que “deb[ían] cesar los ataques a la independencia del Poder Judicial y a la institucionalidad democrática”.
49. El 10 de diciembre de 2012, dos días antes de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia votara sobre la inconstitucionalidad del decreto de depuración policial41, el Congreso Nacional aprobó una moción dirigida a “nombr[ar] una Comisión Especial a efecto de investigar la conducta administrativa de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia”42.
50. El 12 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada, la referida comisión presentó un informe en el que, “sustentada en el artículo 205, numerales 20 y 21 de la Constitución de la República”, recomendó al Congreso “analizar y valorar en su conjunto los hechos enunciados […] y proceder conforme al criterio de es[a] augusta cámara”. Como fundamento de su recomendación, el informe señaló que:
[l]a resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte [relativa a la Ley de Depuración policial], salvo mejor criterio, no es congruente con la política de seguridad implementada por los Poderes Legislativos y Ejecutivo, y conlleva graves perjuicios para el Estado porque significa un retroceso en los avances obtenidos en la lucha contra la delincuencia y pone en riesgo la seguridad de las personas y sus bienes, dejando abierta la posibilidad de que el Estado sea objeto de demandas millonarias por los miembros de la Policía Nacional que han sido separados en aplicación al citado decreto43.
51. Dicho informe fue aprobado en la misma madrugada del 12 de diciembre de 2012 por el Pleno de la Cámara Legislativa. Tras la aprobación, se presentó una nueva moción firmada por varios diputados en la que, partiendo de lo establecido en el informe, se cuestionó nuevamente la decisión adoptada por la Sala de lo Constitucional a propósito del Decreto 89-2012 que contenía la Ley Especial de Depuración de la Policial. Según la moción, esta decisión −además de ser innecesaria por cuanto la vigencia temporal del decreto había cesado para el momento en el que se habría declarado su inconstitucionalidad− se emitió “con el propósito malintencionado de conspirar contra las políticas del Estado en materia de seguridad, en detrimento de la integridad, la vida y la seguridad de las personas, violentando el artículo 321 de la Constitución de la República”. La moción añadió que:
[L]a conducta de los magistrados Rosalinda Cruz de Williams, José Francisco Gaekel, José A. Gutiérrez y Gustavo Bustillo […] al inobservar su fidelidad a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que enmarcan el accionar de todo funcionario, ponen en peligro inminente la seguridad ciudadana, por lo que este Congreso Nacional como órgano representativo del pueblo, es el llamado a tomar las decisiones encaminadas a velar para que la conducta de los funcionarios, en el marco del artículo 205 numeral 20 de la Constitución de la República, se apegue a los principios que contiene la Constitución […]44
52. Los firmantes de la moción calificaron la conducta de los mencionados magistrados como “contraria al interés público”45, solicitaron su destitución inmediata y la correspondiente sustitución. La moción fue aprobada por la mayoría de los diputados presentes en la sesión46 y, en consecuencia, los magistrados fueron destituidos.
53. La destitución y la consecuente sustitución de los magistrados fueron formalizadas mediante el Decreto No. 191-2012. En dicho decreto el Congreso consideró, entre otros aspectos, que:
[…] al haber sido destituidos por el Congreso Nacional, cuatro (4) Magistrados que integraban la Sala de lo Constitucional del Poder Judicial por haber sido improbada su conducta administrativa, de conformidad con al [sic] artículo 205 Atribuciones 20) y 21) de la Constitución de la República, han quedado las respectivas vacantes, los [sic] cuales deben ser llenadas para el resto del período que falta para concluir el mandato de los magistrados sustituidos47.
54. En consecuencia, en el mismo acto, el Congreso Nacional designó a las cuatro personas que ocuparían los cargos de los magistrados destituidos. Asimismo, dispuso que aquellas debían tomar posesión inmediatamente y permanecer en tales cargos hasta completar el período constitucional de siete años para el cual fueron electos los sustituidos, es decir, hasta el 25 de enero de 2016.
55. La sesión del Congreso se desarrolló mientras el edificio del poder legislativo se encontraba rodeado por miembros de las Fuerzas militares y policiales48.
56. Los acontecimientos relativos a su destitución fueron seguidos por los cuatro magistrados a través de las transmisiones de televisión. Ninguna de ellas fue contactada por los diputados que integraron la Comisión Especial designada para la elaboración del informe sobre su conducta, tampoco fueron notificados sobre el procedimiento en curso, ni sobre el resultado de la moción que culminó con su destitución49.
57. Al advertir lo que estaba sucediendo, las víctimas se dirigieron a la Corte Suprema de Justicia y solicitaron reunirse con el Presidente del tribunal, con la intención de que éste convocara de emergencia al pleno de la Corte. Tras recibir información sobre una supuesta orden de militarización de la sede de la Corte Suprema de Justicia y de sus domicilios, las víctimas abandonaron el edificio y se refugiaron en la casa de una ellas que contaba con seguridad privada50.
58. El 12 de diciembre de 2012 en horas de la mañana, la Secretaría del Congreso Nacional remitió un oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el que informó sobre la destitución de los magistrados Gutiérrez Navas, Ruiz Gaekel, Bustillo Palma y la magistrada Cruz Sequeira, así como sobre la subsiguiente elección de quienes los reemplazarían en adelante51.
59. El 12 de diciembre de 2012 en la tarde, las víctimas emitieron un comunicado y convocaron a una conferencia de prensa. En el comunicado afirmaron que “su destitución [fue] totalmente ilegal, ilegítima e injusta, pues trastoca los principios constitucionales que [los] amparan, y obedece evidentemente a razones políticas, no jurídicas”. Precisaron que el procedimiento de destitución que se les aplicó no tenía fundamento legal alguno pues partió del cuestionamiento de una decisión judicial y no de una supuesta conducta administrativa, como lo señala el numeral 20 del artículo 205 de la Constitución, norma utilizada como fundamento de la destitución. Al respecto, recordaron que “los magistrados de las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia no [tienen] funciones administrativas, porque así lo dispuso el mismo Congreso Nacional de la República desde enero del año 2011”. Finalmente, sostuvieron que la destitución desconoció sus derechos constitucionales, violentó el principio de separación de poderes y produjo una alteración del orden constitucional52.
60. El 13 de diciembre de 2012, las víctimas y tres magistrados más de la Corte Suprema de Justicia, incluido su Presidente, emitieron un comunicado en el que manifestaron que la destitución “no es consecuente con la institucionalidad democrática y atenta contra la independencia del Poder Judicial”53.
D. Amparo constitucional interpuesto contra la decisión de destitución
61. El 12 de diciembre de 2012 las víctimas presentaron un recurso de amparo contra la decisión de destitución adoptada por el Congreso54. Argumentaron que la Constitución Política no le otorgaba esta facultad a dicho órgano, por lo que su destitución constituyó un acto arbitrario e ilegal55. Asimismo, solicitaron que el magistrado que votó en contra de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Depuración Policial (supra párr. 46) y los magistrados que les sustituyeron en sus cargos (supra párr. 54) se abstuvieran de conocer el amparo56.
62. La Sala de lo Constitucional integrada por las cuatro personas que sustituyeron a los magistrados destituidos y por el único magistrado que conservó su cargo se excusó de conocer la citada acción57. Por esta razón, el Presidente de la Corte Suprema conformó una Sala Especial con cinco magistrados de otras Salas de la Corte. Esta Sala no pudo conocer el recurso puesto que dos de los magistrados que la integraban se inhibieron58. Así las cosas, el Presidente de la Corte conformó una nueva Sala Especial integrada por él mismo, otros dos magistrados del Pleno, un asesor de la Secretaría de la Corte y un magistrado de la Corte de Apelaciones Civil59. El 29 de enero de 2013, dicha Sala, por mayoría de votos, rechazó de plano el recurso. Al respecto, la Sala argumentó que “los diputados del Congreso Nacional [… no] son funcionarios públicos sino únicamente titulares de la función legislativa” y, en consecuencia, sus actos no son susceptibles de amparo60. La referida resolución agregó, además, que no remitía el amparo para conocimiento de ninguna otra autoridad dada “la naturaleza jurídica de la incompetencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el Recurso, así como la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional [fuera] competente para conocer y resolver”61.
63. El 4 de febrero de 2013 el magistrado Raúl Antonio Henríquez Interiano emitió su voto particular respecto de la decisión adoptada por la Sala Especial el 29 de enero de 2013. En dicho voto expresó que el recurso debió ser admitido y que las víctimas han debido ser restituidas a sus cargos62. Debido a la falta de unanimidad en la decisión, el asunto pasó al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
64. El 6 de febrero de 2013, el pleno rechazó de plano el amparo interpuesto reiterando los mismos argumentos expuestos en la decisión del 29 de enero previo63.
65. El 13 de febrero de 2013 las víctimas interpusieron un recurso de reposición contra la decisión del pleno de la Corte Suprema de Justicia. Además de insistir en la competencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el recurso de amparo, argumentaron que el rechazo de dicho recurso constituía una denegación absoluta de justicia y los situaba en un estado de total indefensión respecto de la decisión adoptada en su contra64.
66. El 18 de febrero de 2013 el pleno de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos, declaró sin lugar el recurso de reposición, con fundamento en el “principio de inmutabilidad de las sentencias”65.
E. Denuncias relacionadas con la violación de la independencia judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo
67. El 19 de diciembre de 2012, en una conferencia de prensa, el entonces Presidente de la República expresó que estaba “totalmente de acuerdo” con la destitución de las víctimas. Según lo reportó la prensa, el Presidente sostuvo que si le preguntan si estaba a favor de la separación de los magistrados levantaría las manos y hasta los pies porque a su juicio los miembros de la Sala Constitucional no merecían la confianza del pueblo hondureño por oponerse a la depuración policial. A propósito de la decisión del Congreso acotó: “¿quién elige al Presidente? el pueblo hondureño ¿quién elige a los diputados? el pueblo ¿quién elige a la Corte? los diputados, y si la Corte se porta mal ¿qué es lo que el Congreso tiene que hacer?, cortarlos ¿cuál es el problema?”66.
68. El 3 de enero de 2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió un comunicado de prensa en el que destacó la importancia del principio de separación e independencia de las ramas del poder como un elemento esencial del Estado de Derecho. Asimismo, añadió que las sanciones disciplinarias que se imponen a un juez o jueza en ningún caso pueden estar motivadas por el criterio jurídico desarrollado en alguna de sus resoluciones67.
69. El 4 de enero de 2013 el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos presentó un informe sobre la crisis institucional de Estado a raíz de la sustitución de los magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En dicho informe, recomendó la rectificación de la decisión de destitución por considerarla ilegal y señaló que el acatamiento por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de lo aprobado por el Congreso era una muestra de subordinación inconstitucional68.
70. El 29 de enero de 2013, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de magistrados y abogados manifestó su preocupación por la destitución de las víctimas a través de un comunicado de prensa69.
71. El 7 de abril de 2014, el entonces presidente del Congreso Nacional afirmó ante la prensa que había discutido sobre la destitución de los magistrados con el Presidente de la República y que llegaron al consenso de que esta destitución era necesaria por el bien del país. Asimismo, indicó que el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia se encargó de “llamar o concertar propuestas de los nuevos magistrados que serían juramentados en sustitución de sus propios compañeros que integraban la Sala de lo Constitucional”70.
F. Alegados hostigamientos y amenazas contra las presuntas víctimas
72. El 22 de febrero de 2013, la señora Cruz Sequeira remitió una comunicación al Comisionado Nacional de Derechos Humanos en la que informó que el 21 de febrero de 2013 una de sus hijas sufrió una persecución automovilística por parte de hombres que le gritaron que eran policías71. La presunta víctima subrayó su “preocupación por la vida de su familia y la [suya] propia” pues, estando desprovista de seguridad personal, “en la situación en que [les] ha[bía] puesto el Estado de Honduras de verdadero peligro, tem[ía] que algo les suced[iera]”.
73. Fruto de esta comunicación72, se dispuso que la señora Cruz Sequeira tendría a disposición un efectivo policial encargado de su seguridad. Sin embargo, éste fue retirado en julio de 2014 luego de que ella realizara un viaje fuera del país73.
74. El 19 de agosto de 2014, la señora Cruz Sequeira rindió testimonio ante el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH) sobre la “violación de [sus] derechos humanos y por temor a perder la vida y la de [su] familia”74. Al respecto, afirmó que, tras su destitución, “todas las noches en horas de la madrugada se apostaba un pick up de color oscuro en la acera de [su] casa, quedándose bastante rato para vigilarl[os] y amedrentar[los]”75. De igual forma, se refirió a la alegada persecución sufrida por su hija y a la presunta intervención de sus comunicaciones.
75. En la misma fecha, el señor Gutiérrez Navas también rindió testimonio ante el COFADEH. Sostuvo haber recibido “una serie de amenazas de muerte, y actos que coloca[ron] en riesgo [su] vida e integridad”76. Relató que en febrero de 2014 unos hombres se presentaron en su residencia alegando que traían a su madre enferma y se retiraron cuando el señor Gutiérrez Navas les indicó, como estrategia de disuasión, que un pariente militar estaba por llegar. Asimismo, señaló que el 11 de marzo de 2013, mientras él se encontraba en Washington, su esposa le comunicó que dos patrullas policiales se habían presentado en su domicilio solicitando ver al abogado Gutiérrez Navas “porque eran policías buenos”. De acuerdo con lo afirmado en su declaración, las patrullas se retiraron cuando la esposa del señor Gutiérrez Navas les indicó que iba a llamar a la policía.
76. En su testimonio ante el COFADEH, el señor Gutiérrez Navas solicitó a esta organización tramitar medidas cautelares ante la Comisión Interamericana “sin realizar denuncias al Ministerio Público, porque sería una petición inoficiosa y sin ningún resultado, al haber sido el actual Fiscal, compañero de la Sala Constitucional y electo mediante un procedimiento cuestionado”77. Dicho funcionario fue nombrado en septiembre de 2013 y, posteriormente, fue reelegido, por lo cual ocupó el cargo hasta 2023.
77. En 2015, las presuntas víctimas, a través de sus representantes, solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana “en razón de las numerosas amenazas de muerte y hechos de hostigamiento que [presuntamente venían] sufriendo”78. En el escrito respectivo, los representantes relataron diversos sucesos que habrían sido sufridos por cada una de las presuntas víctimas. Entre ellos, se afirmó que el 3 de diciembre de 2014, la casa de la señora Cruz Sequeira habría recibido impactos de arma de fuego; que, en diciembre de 2012, el señor Gutiérrez Navas se vio obligado a abandonar el país bajo protección de la embajada de España79 debido a amenazas de muerte; y que, en octubre de 2014, recibió un paquete anónimo que contenía el recuerdo de fin de novenario de la muerte de su padre, que había ocurrido en 201280, ante lo cual, “quedó inmóvil, aterrado y muerto de miedo porque esa es la forma en que operaba el Batallón 3-16, famoso por la cantidad de crímenes y asesinatos en la época de los 80 y 90 del siglo pasado”. Asimismo, la solicitud de medidas cautelares se refirió a una requisa inusual por parte de la policía militar sufrida en marzo de 2014 por parte del señor Ruiz Gaekel.
78. El Estado presentó observaciones respecto de la solicitud de medidas cautelares en tres ocasiones. En el primer escrito81, fechado el 18 de marzo de 2015, el Estado señaló que Rosalinda Cruz Sequeira y Gustavo Bustillo Palma comunicaron al Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH) padecer amenazas y persecución, “[l]a primera mediante un correo electrónico y el segundo por medio de declaraciones a los medios de comunicación”82. Al respecto, el Estado añadió que “el CONADEH, solicitó medidas de seguridad ante el titular de la Secretaría de Seguridad en ese momento, Coronel [PB]”83. Tal solicitud, presentada el 28 de enero de 2013, se habría referido igualmente a José Francisco Ruiz y a José Antonio Gutiérrez Navas84. De acuerdo con el escrito en mención, el 6 de marzo de 2013, la Sub Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, envió al Comisionado General, Director de la Policía Nacional, una solicitud de medidas de seguridad consistente en: “línea directa de comunicación con enlace policial, patrullajes motorizados y en caso de solicitar una escolta potencialmente permanente estaría sujeto a la disponibilidad de talento humano, con que cuente la Policía Nacional”85.
79. En la misma comunicación, el Estado informó que el 4 de marzo de 2015 recibió denuncias a propósito de las amenazas de las que habrían sido víctimas Rosalinda Cruz Sequeira y José Antonio Gutiérrez Navas, de acuerdo con la información provista por COFADEH86.
80. En la segunda comunicación87, fechada el 29 de septiembre de 2016, el Estado señaló, a propósito de las medidas de protección con las que contarían los peticionarios que, “[e]l Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, es de la opinión que para la aplicación de las medidas de seguridad y medir la graduación del riesgo es necesario saber si efectivamente han recibido algún tipo de amenaza o atentado a su integridad física, situación que no está plenamente acreditada en la solicitud que se adjunta […]”88. Asimismo, se refirió a la ausencia de denuncias ante el Ministerio Público y a la necesidad de estas “a fin de que los aparatos de investigación del Estado realicen las acciones pertinentes del caso”89.
81. Finalmente, en la tercera comunicación90, remitida por el Estado a la Comisión el 9 de enero de 2017, el Estado insistió en la imposibilidad de adoptar medidas de protección o iniciar investigaciones sin que las presuntas víctimas presentaran las solicitudes y denuncias respectivas91.
82. El 12 de octubre de 2018, la Comisión informó que “teniendo en cuenta la información remitida a la C[omisión] por ambas partes, el expediente correspondiente […] fue oportunamente cerrado”92.
83. El Estado no llevó a cabo ninguna investigación respecto de las alegadas amenazas y hostigamientos ni adoptó medidas de protección adicionales a las concedidas a Rosalinda Cruz Sequeira93.
VII
FONDO
84. El presente caso se relaciona con la destitución de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras. La Corte recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 8, 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Corte se referirá, en primer término, a dichas violaciones.
85. Posteriormente, teniendo en cuenta que se trata de aspectos no cubiertos por el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado (supra párr. 29), este Tribunal analizará los alegatos de los representantes relativos a la pretendida violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas por las amenazas y hostigamientos que éstas habrían sufrido, al igual que los alegatos de la Comisión relativos a la “violación de los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 5 y 1.1 del mismo instrumento” por la falta de investigación de dichas amenazas y hostigamientos.
VII.1
GARANTÍAS JUDICIALES94, PRINCIPIO DE LEGALIDAD95, DERECHOS POLÍTICOS96, DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL97, Y DERECHO AL TRABAJO98
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
A. 1 Garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y derecho al trabajo
86. La Comisión destacó que los procesos en contra de operadores de justicia deben ejercerse de manera compatible con el principio de independencia judicial en tanto requisito inherente a un sistema democrático y prerrequisito para la protección de los derechos humanos. En ese sentido,
recordó que dicho principio fue consagrado como una de las garantías del debido proceso protegidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana y que supone un derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato.
87. Señaló que, en este caso, la independencia judicial se desconoció porque se lesionaron dos de las garantías que se derivan de ella: la garantía de inamovilidad y la garantía contra presiones externas. En cuanto a la primera, sostuvo que no se respetó porque la destitución de los magistrados “se realizó de manera arbitraria, sin observar las garantías del debido proceso”. En particular, afirmó que, al destituirlos, el Estado violó la garantía de la competencia porque, al momento de los hechos, no existía ninguna disposición legal o constitucional que atribuyera al Congreso Nacional la competencia de destituir a los magistrados de dicho tribunal. Al respecto, añadió que solo en enero de 2013, es decir, con posterioridad a los hechos del caso, el Congreso Nacional modificó el artículo 234 de la Constitución, incorporando a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la lista de autoridades que pueden ser investigadas y procesadas por un juicio político efectuado por el Congreso.
88. Asimismo, consideró que se desconoció el derecho a la defensa porque los magistrados no tuvieron la oportunidad de ser escuchados y preparar una defensa adecuada debido a que, ni la Comisión Especial, ni el Congreso Nacional los notificaron o convocaron. De igual forma, resaltó que los magistrados no fueron informados de su destitución mediante notificación oficial y que la resolución de destitución no ofreció motivación alguna.
89. De otro lado, la Comisión alegó que se desconoció el principio de legalidad ya que el artículo 205 de la Constitución de Honduras, norma que sirvió de fundamento al procedimiento de destitución, no determinaba las conductas que resultaban reprochables disciplinariamente ni las sanciones aplicables. Lo anterior, en su concepto, permitió una excesiva discrecionalidad al Congreso Nacional al momento de aplicar la sanción más severa.
90. A propósito de la violación de la garantía contra presiones externas, adujo que existió “una relación de causalidad entre las declaraciones del Presidente de la República por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación especial que fue impulsada por el Congreso Nacional y que devino en la destitución de las víctimas”. En tal sentido, concluyó que Honduras violó el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana “en relación con el principio de independencia judicial y el artículo 1.1 de la Convención Americana”.
91. En consecuencia, la Comisión estimó que Honduras violó los artículos 8.1, 8.2 b), c) y d), 9 y 23.1 c) de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas.
92. Los representantes coincidieron en lo alegado por la Comisión. Agregaron que también se vulneró la garantía de independencia en tanto el Congreso “[…] respondió a los explícitos deseos del poder político”. De igual forma, añadieron que se vulneró el derecho a ser oído por un órgano imparcial porque “la mayoría de los miembros del Congreso que votaron la destitución de los magistrados ya tenían una convicción personal respecto del caso, puesto que el presidente del Congreso Nacional se encargó de ´negociar´ sus votos”.
93. Asimismo, sostuvieron que la vulneración del principio de legalidad se evidenció también debido a que las víctimas fueron destituidas por supuestas “irregularidades administrativas” en el proceso de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Depuración Policial, sin embargo, “los magistrados carecían de funciones administrativas que eran atribuciones específicas del Presidente de la Corte Suprema”.
94. De otro lado, los representantes señalaron que “al no adoptar las medidas necesarias para protegerlos de la destitución arbitraria de sus cargos de magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Honduras y no restituirlos en sus puestos de trabajos”, el Estado violó el derecho al trabajo de las víctimas.
95. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación derechos contenidos en los artículos 8, 9, 23.1 c) y 26 de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (supra párrs. 15 y 17).
A.2 Acceso a un recurso efectivo y protección judicial
96. La Comisión afirmó que se vulneró el derecho a acceder a un recurso efectivo, ya que el recurso de amparo interpuesto resultó ineficaz, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Especial y posteriormente de su Pleno, se negó a revisar el fondo de la decisión del Congreso.
97. Asimismo, consideró que la actuación del Presidente de la Corte Suprema desconoció la garantía de imparcialidad debido a que, “mientras el recurso de amparo presentado por las víctimas se encontraba en trámite y pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de dicho máximo tribunal […] disp[uso su] sustitución” y posteriormente no sólo formó parte de la Sala de lo Constitucional Especial que rechazó el amparo constitucional presentado, sino que, también conoció y rechazó el recurso de reposición.
98. Los representantes precisaron, en primer lugar, que “la Sala que conoció los recursos fue acordada discrecionalmente por el presidente de la Corte Suprema […] (después de haber fracasado en dos ocasiones, ya que todos los magistrados llamados a integrar la Sala se excusaron de hacerlo)”. En segundo lugar, que “quien presidió la Sala Constitucional que resolvería los recursos interpuestos por las víctimas y la integró para su conformación fue el propio presidente de la Corte Suprema de Justicia: el mismo que se reunió con el Presidente de la República y del Congreso Nacional para negociar la destitución de los cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional y ´escoger los nuevos magistrados´”; y, finalmente, que “el presidente de la Corte Suprema de Justicia además integró en la Sala a dos subalternos de él”.
99. Asimismo, alegaron que se desconoció el derecho a recurrir el fallo, previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, por cuanto el recurso de amparo y la impugnación frente a este fueron rechazados sin que se analizara el fondo del asunto.
100. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial, previstos en los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento (supra párrs. 15 y 17).
B. Consideraciones de la Corte
B. 1 Independencia judicial, garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y derecho al trabajo
101. Tomando en consideración el reconocimiento de responsabilidad del Estado, este Tribunal procederá a examinar si el procedimiento llevado a cabo por el Congreso de la República fue acorde a las obligaciones establecidas en la Convención Americana. En ese sentido, en primer lugar, la Corte considera oportuno reiterar los criterios fundamentales desarrollados en su jurisprudencia en materia de independencia judicial y destitución de magistrados. Posteriormente, y sobre la base de dichos criterios, la Corte procederá a analizar las afectaciones a las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos y el derecho al trabajo de las víctimas.
1. Independencia judicial y destitución de magistrados
102. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de Derecho99. En su jurisprudencia constante, el Tribunal ha señalado que se trata de uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”100, por lo que cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia en sus cargos de quienes ejercen la judicatura, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención101.
103. Asimismo, esta Corte ha señalado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos en un sistema republicano es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución102. El mecanismo de selección y destitución de los jueces debe ser coherente con el sistema político democrático en su conjunto103. La cooptación de los órganos judiciales por otros poderes públicos afecta transversalmente a toda la institucionalidad democrática, y en esa medida constituye un riesgo para el control del poder político y la garantía de los derechos humanos, pues menoscaba las garantías institucionales que permiten el control del ejercicio arbitrario del poder. En ese sentido, la Corte considera que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los jueces es inconvencional en cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el Estado de Derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general. La protección de la independencia judicial adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia104.
104. De esa cuenta, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial y el acceso y permanencia en sus cargos de quienes ejercen la judicatura, en condiciones generales de igualdad105. A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo durante su mandato, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas106.
105. En cuanto a la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de dichas autoridades, el Tribunal ha considerado que implica, a su vez: (i) que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período del mandato; (ii) que las juezas y los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley107. Ello deviene imperativo, en tanto la libre remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias108.
106. Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que quienes ejercen la judicatura desempeñan en una democracia109 como garantes de la protección de los derechos humanos. Esto exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes estatales110 a fin de evitar interferencias en su rol de juzgar y, en su caso, ordenar la reparación de actos arbitrarios de los otros poderes del Estado111.
107. Asimismo, la Corte ha señalado que las opiniones rendidas en las sentencias de las autoridades judiciales no pueden ser motivo para la remoción del juzgador112 por parte del Poder Legislativo113. El juicio político o la eventual destitución de quienes ejercen la judicatura no debe fundamentarse en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia114.
108. La protección de la independencia judicial frente a los otros poderes estatales también encuentra fundamento en los estándares establecidos en los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura115 y los Principios y Directrices relativos al Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África116. En igual sentido se han pronunciado el Consejo de Europa117, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia)118, el Comité de Derechos Humanos119 y la Relatoría especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados120.
2. Garantías judiciales y principio de legalidad
109. La Corte ha señalado que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de derechos que deben observarse durante la comparecencia en juicio o al accionar ante los tribunales o la administración121. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso122.
110. Esta Corte ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que afecten la determinación de los derechos de las personas123. Vale decir que la autoridad de que se trate debe cumplir con las garantías necesarias para asegurar que la decisión no sea arbitraria124.
111. Asimismo, la Corte ha señalado que, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el artículo 9 de la Convención Americana, las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos. Por lo tanto, el Estado no debe crear tribunales especiales para sustituir la jurisdicción de los tribunales ordinarios125.
112. De igual forma, la Corte ha reiterado que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, los Estados tienen la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos por ella reconocidos126. Dicha obligación implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención127, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio128. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías129.
113. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación del principio de independencia judicial, así como de las garantías de competencia y de imparcialidad, del derecho de defensa y del principio de legalidad, lo cual fue reconocido por el Estado. A efectos de evaluar tales violaciones, la Corte considera pertinente partir del análisis de la disposición que sirvió de fundamento a la destitución de las víctimas por parte del Congreso Nacional, esto es, el artículo 205 ordinal 20 de la Constitución.
114. Según esta norma, el Congreso tiene la atribución de “aprobar o improbar la conducta administrativa” del Poder Judicial. De conformidad con el acervo probatorio, la Corte constata, en primer lugar, que la norma no confiere al Congreso Nacional la facultad de destituir a los magistrados de la Corte Suprema. Las partes tampoco indicaron disposiciones de carácter legal que atribuyeran al Congreso Nacional tal competencia.
115. El artículo 8.1 de la Convención obliga a los Estados Parte a garantizar que las decisiones que determinen derechos de las personas sean adoptadas por las autoridades competentes, conforme a la ley interna. En tal sentido, la Corte encuentra que, en primer término, la destitución de las víctimas en el presente caso constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención Americana ya que fue ordenada por una autoridad que no era competente, conforme a las normas vigentes para el momento de los hechos.
116. En segundo lugar, este Tribunal advierte que la destitución de las víctimas no estuvo relacionada con su “conducta administrativa”, sino, con una decisión judicial adoptada por la Sala que integraban. En efecto, el informe rendido por la Comisión creada en el seno del Congreso estableció que la decisión relativa a la Ley de Depuración Judicial no era “congruente con la política de seguridad implementada por los Poderes Legislativos y Ejecutivo, y conllevaba graves perjuicios para el Estado”130 (supra párr. 50). Fue a partir de tal conclusión que, ese mismo día, se presentó y aprobó una moción en la cual se solicitaba destituir a las víctimas con el fundamento de que la decisión judicial había sido presuntamente emitida “con el propósito malintencionado de conspirar contra las políticas del Estado en materia de seguridad, en detrimento de la integridad, la vida y la seguridad de las personas”131 (supra párr. 51).
117. La Corte considera que en este caso es necesario tener en cuenta el contexto en el cual ocurrió la destitución, por cuanto éste resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se produjo dicha decisión. Como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales cobra relevancia, por cuanto una motivación o propósito distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar puede llegar a demostrar que la acción es arbitraria o constituye una desviación de poder132. La Corte presume que las actuaciones de las autoridades estatales son conformes a derecho, por lo que los alegatos sobre la actuación irregular por parte de las autoridades estatales deben ser probados, a fin de desvirtuar la presunción de buena fe que los cobija133.
118. Al respecto, la Corte resalta que, en el presente caso, si bien quedó establecido que el Congreso carecía de competencia para destituir jueces, el motivo por el cual se impuso la sanción de destitución de las víctimas fue la desaprobación por parte de la mayoría del Congreso respecto de una decisión judicial adoptada en el marco de las competencias de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que ellas integraban. Como lo reconoció quien en ese momento presidía el Congreso Nacional, la destitución obedeció al consenso alcanzado con el Presidente de la República para remover a las víctimas y nombrar a quienes las sustituirían “por el bien del país” (supra párr. 71). Este hecho, además, se produjo tras declaraciones en las que el Presidente de la República cuestionaba a las víctimas en razón de las decisiones de la Sala que integraban y mientras el edificio del Congreso Nacional se encontraba rodeado por miembros de la Fuerza Pública (supra párrs. 45 y 55).
119. Tales circunstancias conducen a este Tribunal a concluir en este caso, como lo ha hecho en otros anteriores134, que se produjo una desviación de poder ya que el Congreso Nacional invocó la facultad de aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Judicial, prevista en el artículo 205 de la Constitución, con el objetivo de castigar a las víctimas por la forma en la que habían ejercido sus funciones en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Tal desviación de poder tuvo por propósito, además, ejercer una presión externa sobre el Poder Judicial, modificando su configuración con el fin de garantizar su apoyo futuro a las decisiones impulsadas por el Poder Ejecutivo. Al respecto, la Corte recuerda que el cese masivo y arbitrario de jueces resulta inaceptable debido al impacto que genera en la faceta institucional de independencia judicial135. En vista de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (supra párr. 102), el Estado violó el principio de independencia judicial, protegido por el artículo 8.1 de la Convención Americana.
120. En tercer lugar, la Corte advierte que la destitución en ausencia de un procedimiento previamente establecido es en sí misma contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana136. En este caso, la inexistencia de tal procedimiento significó que las víctimas no fueran informadas sobre cómo se llevaría a cabo la destitución, no conocieran las oportunidades en las cuales podrían haber ejercido su derecho a la defensa, ni contaran con medios adecuados para ejercer ese derecho. En efecto, tanto el nombramiento de la comisión especial como la presentación y la aprobación de la moción de destitución fueron decisiones adoptadas en forma expedita sin que se remitiera ningún tipo de comunicación a las víctimas y sin que éstas tuvieran oportunidad alguna de defenderse. En suma, como lo reconoció expresamente el Estado, la destitución de las víctimas fue “ilegal y arbitraria” (supra párr. 17). En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó las garantías judiciales previstas en los artículos 8.2 b), c) y d) de la Convención Americana.
121. Asimismo, y teniendo en cuenta que la destitución fue impuesta sin que existiera un fundamento legal respecto de las causales y la sanción aplicables, la Corte estima que Honduras actuó en forma contraria al principio de legalidad, protegido por el artículo 9 de la Convención Americana.
122. La Corte advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado está obligado a adecuar su ordenamiento interno a este tratado y a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación de las garantías allí previstas. En este caso, el Estado no adoptó medidas para evitar que los magistrados y la magistrada de la Corte Suprema de Justicia fueran destituidos por razones no establecidas en la legislación, mediante un proceso que no estaba previamente establecido y que fue realizado por un órgano incompetente. Esta omisión llevó a una violación del artículo 2 de la Convención y, a su vez, afectó la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas137.
123. En conclusión, de acuerdo con lo señalado y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, este Tribunal encuentra que al destituir a las víctimas de los que cargos que ocupaban como magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de un acto de desviación de poder, Honduras violó las garantías judiciales y el principio de legalidad, previstos en los artículos 8.1, 8.2 b), c) y d) y 9 de la Convención Americana, en relación las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
3. Derechos políticos
124. El artículo 23.1.c de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Esta Corte ha interpretado que este derecho debe estar acompañado de la protección efectiva de la permanencia en el cargo138. Por lo tanto, los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos, razonables y respetar las garantías del debido proceso aplicables139.
125. En casos de ceses arbitrarios de jueces140 y fiscales141, esta Corte ha considerado que este derecho se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo142. El respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución son razonables y objetivos, y cuando quienes ejercen la función no son objeto de discriminación en el ejercicio de este derecho143. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política144.
126. Asimismo, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades allí protegidos145. En el presente caso, como fue reconocido por el Estado, la destitución de las víctimas se realizó mediante un procedimiento que no estaba previsto en la Constitución ni en las leyes (supra párr. 15).
127. De igual modo, como fue constatado por la Corte previamente, la destitución de las víctimas constituyó un acto de desviación de poder que se llevó a cabo sin respetar las garantías judiciales, con el propósito de ejercer una presión externa sobre el Poder Judicial en violación a la independencia judicial. En tal sentido, este Tribunal considera que el Estado también vulneró la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo y con ella, el derecho a acceder a un cargo público en condiciones generales de igualdad, protegido por el artículo 23.1.c) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
4. Derecho al trabajo
128. La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación146. Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes147.
129. Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal148.
130. Esta Corte ha sostenido que el derecho al trabajo está protegido por el artículo 26 de la Convención149. Al respecto, este Tribunal ha advertido que los artículos 45.b y c150, 46151 y 34.g152 de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. En particular, la Corte ha notado que el artículo 45.b de la Carta de la OEA establece que “b) [e]l trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA.
131. Respecto al contenido y alcance de este derecho, el Tribunal recuerda que el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación […]”. De igual forma, el artículo 6 del Protocolo de San Salvador establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
132. Asimismo, este Tribunal ha precisado que la estabilidad laboral, como parte del derecho al trabajo, no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino en respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando protección a la persona trabajadora a fin de que su despido o separación se realice bajo causas justificadas, lo cual implica que la parte empleadora acredite las razones suficientes para ello con las debidas garantías, y frente a lo cual la persona trabajadora pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho153.
133. En este caso, los representantes alegaron que la destitución de las víctimas violó su derecho a la estabilidad laboral. La Corte encuentra que el análisis relativo a dicha violación debe considerar la simultaneidad con las violaciones determinadas supra154. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, la Corte concluyó que la destitución de las víctimas por parte del Congreso Nacional violó los principios de independencia judicial y legalidad, y asimismo vulneró sus garantías judiciales y sus derechos políticos. Teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal y por las mismas razones expuestas en los acápites previos, la Corte concluye que el Estado también violó el derecho a la estabilidad laboral que, como parte del derecho al trabajo, asistía a las víctimas en tanto personas trabajadoras de la Corte Suprema de Justicia durante el período para el cual fueron designadas, en relación con los deberes de garantizar y respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno.
134. De conformidad con lo anterior, y en virtud del reconocimiento de responsabilidad, el Estado es responsable por la violación del derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
B.2 Derecho a recurrir el fallo y a la protección judicial
135. Este Tribunal ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido, ante juez o tribunal competente y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales155. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea idóneo para establecer la violación y remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios156. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada en la práctica, por falta de medios para ejecutar decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia157. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial158.
136. Esto implica que el recurso judicial debe ser idóneo para combatir la violación, por lo que la autoridad competente debe examinar las razones invocadas por el demandante y pronunciarse en torno a ellas159. En ese sentido, este Tribunal ha establecido que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad y omitir argumentos de las partes, ya que debe examinar sus razones y manifestarse sobre ellas conforme a los parámetros establecidos por la Convención Americana160.
137. En el presente caso, esta Corte advierte que la destitución de las víctimas se produjo sin que existiera un fundamento legal que le confiriera tal competencia al Congreso Nacional ni que definiera el procedimiento aplicable. Por esta razón, tampoco estaba regulada la existencia de un recurso que se pudiera interponer en contra de la decisión del Congreso Nacional. Ante tal panorama, a escasas hora de haber sido destituidas, las víctimas interpusieron un recurso de amparo que fue resuelto por una Sala Especial, cuya conformación fue decidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en respuesta a la inhibición de los magistrados de la Sala de lo Constitucional y de una Sala Especial previamente conformada por magistrados de la misma Corte161 (supra párr. 62).
138. Al resolver el recurso, la Sala argumentó que “los diputados del Congreso Nacional [… no] son funcionarios públicos sino únicamente titulares de la función legislativa” y, en consecuencia, sus actos no son susceptibles de amparo162 (supra párr. 62). La referida resolución agregó, además, que no remitía el amparo para conocimiento de ninguna otra autoridad dada “la naturaleza jurídica de la incompetencia de la Sala de lo Constitucional para conocer el Recurso, así como la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional [fuera] competente para conocer y resolver”163 (supra párr. 62). Tras la impugnación del fallo por parte de las víctimas, esta postura fue confirmada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párr. 66).
139. La Corte observa que, además de haber sido decidido en primera instancia por una Sala cuya composición fue establecida unilateralmente por el Presidente de la Corte, el recurso de amparo interpuesto no constituyó un recurso efectivo. En efecto, ni la Sala Especial ni el Pleno de la Corte Suprema de Justicia realizaron un análisis de las violaciones alegadas por las víctimas. En cambio, las dos instancias se limitaron a declarar su incompetencia respecto del control de la decisión de destitución adoptada por el Congreso Nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por Honduras, la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones de respeto y garantía, así como la de adoptar disposiciones de derecho interno, a propósito del derecho a la protección judicial de las víctimas toda vez que no garantizó su acceso a un recurso efectivo.
140. En conclusión, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado y de las consideraciones expuestas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira. De igual forma, en virtud del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, la Corte declara la violación del artículo 8.2. h) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
VII.2
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL164, GARANTÍAS JUDICIALES165 Y PROTECCIÓN JUDICIAL166
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
141. La Comisión sostuvo que en este caso no se acreditó que el Estado hubiese realizado investigaciones de carácter penal o administrativo, serias y efectivas, respecto de los hostigamientos y amenazas que fueron denunciados por las presuntas víctimas −ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos y ante medios de comunicación− y que eran de público conocimiento. Asimismo, señaló que no se adoptaron medidas de protección en favor de las presuntas víctimas o de sus familiares en el contexto de tales eventos de riesgo. Por lo anterior, afirmó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25. 1 de la Convención Americana en relación con los artículos 5 y 1.1 de la misma.
142. Los representantes alegaron que después de la destitución de las presuntas víctimas, se desató una persecución en su contra consistente en actos de hostigamiento y amenazas a su vida e integridad personal y que dicha persecución también alcanzó a sus familiares. Añadieron que esas circunstancias, sumadas al hecho de que las cuatro presuntas víctimas “superan los 60 años”, hicieron que su integridad física y psicológica se vieran seriamente afectadas. Consideraron que la falta de respuesta efectiva del Estado respecto de los hechos generó la violación del artículo 5 de la Convención Americana.
143. En sus alegatos finales escritos, los representantes agregaron que (i) en virtud de la legislación interna, el Estado tenía el deber de brindar protección a los ex magistrados tras el cese de su mandato; (ii) no podía exigirse a las presuntas víctimas que denunciaran ante las autoridades estatales cuando estas eran “las perpetradoras de las violaciones a los derechos humanos” y se sospechaba seriamente de su parcialidad; (iii) la persecución de las presuntas víctimas se enmarca en un contexto de violencia generalizada contra operadores judiciales en Honduras; (iv) el Estado no puede justificar su inacción en el desconocimiento de las amenazas y actos de hostigamiento, dado que (a) muchos de esos hechos fueron públicos y notorios, (b) otros llegaron a conocimiento de órganos estatales como el Comisionado Nacional de Derechos Humanos, quien a su vez habría informado al Ministerio Público Fiscal y (c) el Estado también tuvo conocimiento de lo alegado cuando la Comisión le trasladó el pedido de medidas cautelares; y (v) el dictamen psiquiátrico acompañado como prueba demuestra que las presuntas víctimas padecen graves afectaciones a su salud física y mental como consecuencia no solo de su destitución arbitraria, sino también, de la persecución sufrida.
144. En su escrito de contestación, el Estado expuso diversos argumentos dirigidos a desvirtuar el alegado carácter de amenaza u hostigamiento de ciertos acontecimientos narrados por las presuntas víctimas. Asimismo, afirmó que la ocurrencia de algunos de esos hechos no se encontraba acreditada. Sobre el particular resaltó la ausencia de denuncias presentadas ante el Ministerio Público, lo cual, afirmó, imposibilitó que el Estado adelantara las investigaciones respectivas. Añadió que, de acuerdo con el Código Procesal Penal de Honduras, las amenazas solo podían ser perseguidas a instancia de la víctima. De igual forma, subrayó que el Estado brindó medidas de protección a la señora Rosalinda Cruz durante un año y cinco meses.
145. Además, el Estado indicó que, en el marco del trámite de la solicitud de medidas cautelares iniciado por las presuntas víctimas en 2015, informó a la Comisión Interamericana que la Secretaría de Estado en Despacho de Seguridad había dispuesto una línea directa de comunicación con un enlace policial, patrullajes motorizados y, en caso de solicitarlo, un escolta permanente en favor de las presuntas víctimas (supra párr. 78).
146. Por lo anterior, el Estado consideró que “garantizó y previno el goce y ejercicio del derecho [a la integridad personal] cuando fue razonablemente previsible que el mismo se encontrara en riesgo, […] sin embargo, ante los hechos de los que no se puso en conocimiento al Estado, no es válido presumir que este conoció los mismos y actuó por omisión, ya que no se acudió a la institución estatal correspondiente”.
147. En sus alegatos finales escritos, el Estado insistió en que, a su juicio, no resultaba lógico que las presuntas víctimas no hubiesen presentado las denuncias respectivas ante el Ministerio Público y reiteró que los hechos alegados no eran de público conocimiento.
B. Consideraciones de la Corte
148. Esta Corte ha afirmado en forma reiterada que los Estados tienen el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos; de investigar seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar, juzgar, y en su caso sancionar a los responsables y reparar a las víctimas167.
149. Con relación a los actos de amenaza u hostigamiento, la Corte ha resaltado que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de estos actos requiere medidas de protección o si corresponde remitir el asunto a la autoridad competente para realizar dicha valoración, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. La valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”, ni que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin168.
150. De otro lado, este Tribunal recuerda que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana169. Asimismo, el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Esta obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios170.
151. La Corte ha reconocido que la omisión del deber de investigar amenazas puede derivar en el incumplimiento de la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, toda vez que la investigación contribuye a prevenir la continuidad y escalamiento de dichas amenazas171. Asimismo, ha considerado que el contexto en el que se producen los actos de hostigamientos debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar si el Estado conocía la situación de riesgo, y si, en consecuencia, estaba obligado a investigar y a adoptar medidas de protección172.
152. En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que el riesgo de que se materialice una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando éste sea real e inminente, puede en sí mismo afectar el derecho a la integridad personal173. En efecto, la infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta174.
153. En este caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la remoción “arbitraria e ilegal” de las víctimas de sus cargos en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Honduras (supra párr. 14). No obstante, consideró que no se produjo violación del derecho a la integridad personal porque las presuntas víctimas no denunciaron ante el Ministerio Público las amenazas y hostigamientos que señalaron haber sufrido. Alegó que esta omisión le impidió adelantar las investigaciones respectivas.
154. De acuerdo con la Comisión y los representantes, las amenazas y hostigamientos eran de público conocimiento y fueron denunciadas en medios de comunicación, ante una organización de la sociedad civil −COFADEH−, ante la Comisión Interamericana en el marco de una solicitud de medidas cautelares y, respecto de una de las presuntas víctimas −la señora Cruz Sequeira− ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos (supra párrs. 72 y 74 a 80). Alegaron, por lo tanto, que el Estado debió investigar las amenazas y hostigamientos de oficio. Asimismo, la Comisión y los representantes insistieron en que las presuntas víctimas habrían decidido no presentar denuncias formales ante el Ministerio Público dado que, para la época de los hechos, dicho ente era dirigido por el único magistrado de la Sala de lo Constitucional que conservó su cargo tras la destitución efectuada por el Congreso Nacional en 2012 (supra párr. 76).
155. Según su jurisprudencia, a efectos de establecer si en este caso el Estado violó los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si el Estado tenía conocimiento de las alegadas amenazas y hostigamientos.
156. Sobre el particular, este Tribunal advierte que, en el marco del trámite de la solicitud de medidas cautelares presentada ante la Comisión Interamericana, el Estado presentó tres comunicaciones, aportadas por él mismo como prueba documental ante la Corte, de las cuales emana con absoluta claridad que éste contaba con información sobre los actos de amenaza y hostigamiento alegados por las presuntas víctimas, incluso desde antes de que la solicitud de medidas cautelares fuera presentada ante la Comisión (supra párr. 78).
157. En el primer escrito, fechado el 18 de marzo de 2015, el Estado señaló que Rosalinda Cruz Sequeira y Gustavo Bustillo Palma comunicaron al Comisionado Nacional de Derechos Humanos (CONADEH) padecer amenazas y persecución, “la primera mediante un correo electrónico y el segundo por medio de declaraciones a los medios de comunicación”. Al respecto, añadió que “el CONADEH, solicitó medidas de seguridad ante el titular de la Secretaría de Seguridad en ese momento, Coronel [PB]”. Tal solicitud, presentada el 28 de enero de 2013, se habrían referido igualmente a José Francisco Ruiz y a José Antonio Gutiérrez Navas. De acuerdo con el escrito en mención, el 6 de marzo de 2013, la Sub Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, envió al Comisionado General, Director de la Policía Nacional, una solicitud de medidas de seguridad consistente en: “línea directa de comunicación con enlace policial, patrullajes motorizados y en caso de solicitar una escolta potencialmente permanente estaría sujeto a la disponibilidad de talento humano, con que cuente la Policía Nacional” (supra párr. 78).
158. En la misma comunicación, el Estado agregó que, tras consultar al COFADEH, este informó que el 4 de marzo de 2015 recibió denuncias a propósito de las amenazas de las que habrían sido víctimas Rosalinda Cruz Sequeira y José Antonio Gutiérrez Navas (supra párr. 79). Finamente, la comunicación del Estado señala que no se encontraron denuncias formales presentadas ante el Ministerio Público, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad ni la Corte Suprema de Justicia175. En razón de ello, el Estado informó que el primer ente “sugiere a los peticionarios, en caso de estimarse necesario por éstos, que se presenten al Ministerio Público a realizar la denuncia correspondiente, a fin de darle respuesta oportuna a la misma”176, mientras que el segundo informa que “el no presentar denuncias imposibilita que el Estado pueda efectuar las investigaciones que conlleven al esclarecimiento de los hechos denunciados”177.
159. En la segunda comunicación, fechada el 29 de septiembre de 2016, el Estado señaló, a propósito de las medidas de protección con las que contarían los peticionarios que, “[e]l Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, es de la opinión que para la aplicación de las medidas de seguridad y medir la graduación del riesgo es necesario saber si efectivamente han recibido algún tipo de amenaza o atentado a su integridad física, situación que no está plenamente acreditada en la solicitud que se adjunta […]”. Asimismo, se refirió a la ausencia de denuncias ante el Ministerio Público y a la necesidad de estas “a fin de que los aparatos de investigación del Estado realicen las acciones pertinentes del caso” (supra párr. 80).
160. Finalmente, en la tercera comunicación, remitida por el Estado a la Comisión el 9 de enero de 2017, el Estado insistió en la imposibilidad de adoptar medidas de protección o iniciar investigaciones sin que las presuntas víctimas presentaran las solicitudes y denuncias respectivas (supra párr. 81).
161. En vista de lo anterior, la Corte destaca que el Estado sí estaba en conocimiento de las amenazas y hostigamientos contra las presuntas víctimas del presente caso a través del procedimiento de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana. Aún más, de las comunicaciones citadas supra surge incluso que el Estado tenía conocimiento previo de estas amenazas y hostigamientos. A pesar de este conocimiento, y del riesgo para las presuntas víctimas en el presente caso, esgrimió como justificación de la falta de investigación de las amenazas y hostigamiento el que no hubieran sido denunciadas ante el Ministerio Público.
162. De acuerdo con el acervo probatorio, las presuntas víctimas no acudieron al Ministerio Público para presentar sus denuncias debido a que dicho ente era dirigido por el único ex magistrado de la Sala de lo Constitucional que no fue destituido en forma “ilegal y arbitraria” junto a ellas (supra párr. 76) y, por lo tanto, desconfiaban del resultado de tal gestión.
163. La omisión del Estado respecto de la investigación de los hechos de los cuales tuvo conocimiento impidió determinar el origen de las amenazas, así como juzgar y sancionar a los eventuales responsables. La omisión injustificada del Estado condujo, en consecuencia, a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de las presuntas víctimas.
164. Una conclusión similar se impone respecto de la obligación del Estado de evaluar la situación de riesgo en la que alegaban encontrarse las presuntas víctimas a fin de adoptar las medidas de protección que se considerasen pertinentes. La ausencia de denuncia o solicitud formal respecto de tales medidas ante las autoridades competentes no puede admitirse como justificación frente a la inacción del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte178, la valoración sobre si una persona requiere medidas de protección y cuáles son las medidas adecuadas es una obligación que corresponde al Estado y no puede restringirse a que la propia víctima lo solicite a “las autoridades competentes”. A excepción de las medidas de protección concedidas temporalmente a Rosalinda Cruz Sequeira, el Estado no cumplió con esta obligación.
165. La Corte constata, además, que las omisiones del Estado antes descritas redundaron en la afectación de la integridad personal de las presuntas víctimas pues permitieron que siguiera pesando sobre ellas un temor significativo y una creciente incertidumbre sobre el riesgo en el que se encontraban tanto ellas como sus respectivas familias. Tal como lo manifestaron las presuntas víctimas en sus declaraciones ante la Corte, la zozobra en la que vivieron durante los años siguientes a su destitución, consecuencia no solo de ésta, sino, también de la falta de investigación y protección frente a las amenazas y hostigamientos que alegaron haber sufrido, generó padecimientos como ansiedad y afectó severamente sus vidas179.
166. En estos términos, la Corte encuentra que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio la señora Cruz Sequeira y de los señores Gutiérrez Navas, Bustillo Palma, y Ruiz Gaekel.
VIII
REPARACIONES180
167. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado181.
168. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron182. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados183.
169. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho184.
170. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados185.
A. Parte Lesionada
171. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada en este caso a José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
B. Medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición
B.1. Medidas de restitución
172. La Comisión solicitó reincorporar a las víctimas, en caso de ser este su deseo, en cargos similares al que desempeñaban en el Poder Judicial, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que les correspondería el día de hoy si no hubieran sido destituidos. Agregó que, si por razones fundadas no fuese posible la reincorporación, se debería ordenar el pago de una indemnización alternativa.
173. Los representantes coincidieron en esta solicitud e insistieron en la importancia de la reincorporación de cara a los derechos de las víctimas y a la no repetición de las violaciones. Añadieron que, de no ser posible, las víctimas debían recibir una indemnización sustitutiva fijada en equidad por la Corte.
174. El Estado se opuso a la medida de restitución solicitada y recordó que las víctimas fueron nombradas para un periodo que concluyó el 25 de enero de 2016. Asimismo, señaló que, posteriormente, se eligió una nueva Corte Suprema de Justicia cuyo periodo finalizó el 11 de febrero de 2023 y que debía ser reemplazada por el Congreso a partir de una lista de nominados por una Junta Nominadora tras un proceso de selección en el cual no participó ninguna de las víctimas.
175. En el presente caso, a partir del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Corte estableció que la destitución de las víctimas violó el principio de legalidad, los derechos políticos, la estabilidad laboral, las garantías judiciales y la protección judicial. En cuanto a la restitución en los cargos, la Corte advierte que los mandatos originales de las víctimas han expirado; que el proceso de elección de magistrados ha sido modificado y presenta particularidades complejas de reproducir186; y que la nueva composición de la Corte Suprema de Justicia de Honduras cumplirá su mandato hasta el año 2030, por lo que actualmente no existen vacantes en su integración. En vista de lo anterior, no es procedente reparar a las víctimas mediante la reincorporación a los cargos que desempeñaban.
176. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en este tipo de casos, corresponde ordenar una compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como juez187. En razón de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar una indemnización fijada en equidad en USD$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las víctimas, la cual será independiente de las indemnizaciones relacionadas con los daños material e inmaterial.
B.2. Medidas de satisfacción
1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad
177. Los representantes solicitaron a la Corte ordenar al Estado la celebración de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional destinado a desagraviar a las víctimas. Requirieron la participación de la Presidenta de la República de Honduras y la presencia de los titulares del Congreso Nacional y de la Corte Suprema de Justicia, o los representantes con jerarquía institucional que se designen.
178. El Estado y la Comisión no se pronunciaron respecto de esta solicitud.
179. Teniendo en cuenta el impacto generado por las violaciones reconocidas por el Estado y constatadas por la Corte en esta Sentencia, este Tribunal estima procedente ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la presente Sentencia, si éstas así lo desean. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte estimará que el Estado ha cumplido con esta medida siempre que en el acto participen altos funcionarios del Estado que representen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
2. Publicaciones
180. Los representantes requirieron a la Corte ordenar la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial y en los sitios web de la Corte Suprema de Justicia, de la Presidencia de la República de Honduras y del Congreso Nacional, por el plazo que la Corte considere pertinente. También solicitaron la publicación de un extracto en los dos periódicos de mayor circulación del país.
181. El Estado y la Comisión no se pronunciaron respecto de esta solicitud.
182. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos188, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
183. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales de la Corte Suprema de Justicia, de la Presidencia de la República de Honduras y del Congreso Nacional. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Honduras e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales correspondientes. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas en este párrafo y en el párrafo anterior, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia.
B.3. Garantías de no repetición
184. La Comisión solicitó a la Corte ordenar la adecuación de la legislación interna para asegurar que los procesos disciplinarios en contra de las más altas autoridades del Poder Judicial sean compatibles con los estándares en materia de independencia judicial y cumplan con todas las garantías del debido proceso y el principio de legalidad.
185. Los representantes coincidieron con la Comisión y resaltaron la importancia de que la Corte se pronunciara sobre la legislación aplicable al caso, tanto aquella inexistente en el momento de los hechos, como la adoptada posteriormente, por cuanto, a su juicio, de la modificación de tales normas depende la no repetición de las violaciones constatadas en este caso. En tal sentido, los representantes afirmaron que la reforma del artículo 234 de la Constitución y la Ley Especial de Juicio Político, adoptadas en 2013 (supra párr. 87), adolecen de falencias relacionadas con (i) la vaguedad en las causales de destitución, (ii) las afectaciones al derecho de defensa; y (iii) la falta de salvaguardas contra el cese masivo de magistrados.
186. De otro lado, los representantes solicitaron a la Corte ordenar la implementación de un programa de capacitación dirigido al Poder Legislativo de la República de Honduras en el que se brinde información sobre independencia judicial y el principio de la separación de poderes. Finalmente, requirieron a la Corte ordenar la publicación de un informe anual sobre la independencia judicial en Honduras por los próximos 20 años.
187. El Estado no se pronunció expresamente sobre estas solicitudes.
188. La Corte constata que, como lo señalaron la Comisión y los representantes, mediante Decreto 231-2012 de 23 de enero de 2013, el artículo 234 de la Constitución de Honduras fue reformado para incluir la figura del juicio político contra altos servidores públicos. En desarrollo de dicha reforma, el 5 de abril de 2013, el Congreso Nacional expidió la Ley Especial de Juicio Político. De acuerdo con la Ley, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia pueden ser destituidos como resultado de un juicio político, entre otras causales, cuando realicen acciones u omisiones que “lesion[en] el Interés Nacional por ser contradictoria[s] con las diferentes políticas del Estado”189. Asimismo, la Ley establece que “por su naturaleza política, contra el procedimiento de el (sic) Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso o acción en la vía judicial”190.
189. La Corte advierte que, como lo hicieron notar la Comisión, los representantes y el perito Nery Roberto Vásquez, la citada regulación incluye elementos que resultan contrarios a los estándares establecidos en forma reiterada por este Tribunal a propósito del respeto y garantía del principio de independencia judicial y que pueden dar lugar a la repetición de las violaciones constatadas en este caso en perjuicio de las víctimas. Al respecto, la Corte destaca en particular la vaguedad e imprecisión de la causal de destitución relativa a la eventual lesión del interés nacional y la contradicción entre las acciones u omisiones de los jueces y las políticas del Estado; la prohibición de todo recurso judicial frente a las destituciones que resulten de un juicio político; y la inexistencia de garantías que permitan evitar que la aplicación de esta figura lleve a ceses masivos y arbitrarios de jueces y juezas.
190. Teniendo en cuenta las falencias en la normativa vigente previamente señaladas (supra párr. 189), la Corte considera necesario que, en un plazo razonable contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado adopte las medidas legislativas y de otro carácter necesarias para adecuar su ordenamiento interno a los estándares establecidos en la presente Sentencia.
191. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de quienes ejercen la función judicial implica que: (i) la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período del mandato; (ii) estas personas solo pueden ser destituidas por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) todo proceso seguido contra ellas debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley191. Esto supone que tanto las causales como las sanciones aplicables deben haber sido claramente establecidas en forma previa (supra párr. 121) y que los actos del proceso de destitución, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo192.
192. Asimismo, este Tribunal recuerda que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención. Por tanto, en la aplicación de las normas actualmente vigentes en materia de juicio político de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, incluyendo lo relativo a la importancia del respeto al principio de legalidad, la independencia judicial, la garantía de estabilidad laboral, los derechos políticos, las garantías judiciales y la protección judicial de los magistrados193.
193. En relación con las demás medidas solicitadas (supra párr. 186), la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas. Por lo cual, no estima necesario ordenar medidas adicionales.
C. Indemnizaciones compensatorias
194. La Comisión requirió reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el informe, incluyendo el pago de una compensación por las afectaciones materiales e inmateriales sufridas por las víctimas.
195. Los representantes solicitaron que, a título de daño material, se tuviera en cuenta el daño emergente ocasionado por los gastos médicos y psicológicos, así como los daños al patrimonio familiar, los cuales solicitó, fueran determinados por la Corte en equidad. A propósito del lucro cesante, requirieron a la Corte tener en cuenta la información remitida por el Estado relativa a los salarios mensuales de los Magistrados de la Corte Suprema de Honduras entre 2013 y febrero de 2016, incluyendo los aguinaldos, vacaciones y decimocuarto salario. Con base en ella y a partir de los cálculos realizados por los representantes, éstos estimaron que cada víctima debía recibir USD
$365.374.52 (trescientos sesenta y cinco mil trescientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y dos centavos). Asimismo, solicitaron que se ordene a Honduras regularizar o reintegrar los aportes jubilatorios que les hubiesen correspondido a las víctimas desde el momento de su destitución, conforme al régimen salarial y prestacional que correspondería a sus cargos durante su periodo, incluyendo las sumas que habrían correspondido a cada una de las víctimas como aportación. Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte considerar la necesidad de indexar las sumas cuyo pago sea ordenado. Por ende, estimaron que cada víctima debería recibir USD $434.560 (cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América).
196. En cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitaron a la Corte fijar en equidad una indemnización que permita reparar los daños ocasionados a las víctimas tales como la ansiedad, estrés, el deterioro de su salud, la afectación de su proyecto de vida, su unidad familiar y “las expectativas económicas […] al no poder desempeñarse como magistrados judiciales y recibir una remuneración que les permitiera a ellos y a sus familiares gozar de una forma de vida como la que tenían antes de la destitución”.
197. El Estado reconoció el derecho que les asiste a las víctimas de recibir una indemnización económica en compensación por los daños ocasionados, por lo que, solicitó a la Corte fijar los montos de las indemnizaciones de conformidad con su jurisprudencia y tomando en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y necesidad. De igual forma, solicitó considerar la información compartida por el Estado sobre los salarios dejados de percibir y las actividades económicas y laborales de las víctimas. Al respecto, precisó que algunas de ellas se han desempeñado en el sector público, a través del aparato estatal y tienen la autorización de la actuación notarial que en Honduras es una función pública. Finalmente, requirió que, al fijar el monto de las indemnizaciones, se tenga en cuenta la precaria situación financiera del Estado de Honduras.
C.1 Daño material
198. Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores.
199. En este caso, el daño material comprende, a título de daño emergente, los gastos en los que habrían incurrido las víctimas por concepto de tratamiento médico y psicológico frente a las afecciones generadas por las violaciones constatadas en esta Sentencia. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera, que este comprende los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por las víctimas desde su destitución y hasta el final del periodo para el que habían sido elegidos, esto es, entre enero de 2013 y el 25 de enero de 2016. Teniendo en cuenta la información aportada oportunamente respecto de estos rubros, así como la pérdida de poder adquisitivo de tales sumas, la Corte decide fijar en equidad la cantidad total de USD $400.000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material en favor de cada una de las cuatro víctimas de este caso. Este Tribunal no estima procedente reducir la indemnización ordenada a este título como consecuencia de las actividades laborales desarrolladas por las víctimas tras su destitución.
200. De otro lado, la Corte ordena al Estado regularizar las aportaciones al régimen de jubilaciones de las cuatro víctimas desde el momento de su destitución hasta aquel en que habría culminado el periodo para el cual habían sido designadas como magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Estado deberá efectuar tanto las aportaciones a su cargo, como aquellas que habrían tenido que realizar las víctimas a partir de sus salarios.
C.2 Daño inmaterial
201. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha establecido que éste puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia194. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad195.
202. Tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en casos similares, las violaciones cometidas, el tiempo transcurrido y el impacto generado a las víctimas en su esfera personal, familiar y en su proyecto de vida, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas, a título de indemnización por daño inmaterial.
D. Costas y gastos
203. Los representantes aportaron oportunamente diversos documentos de soporte respecto de gastos incurridos en el trámite del caso ante la Corte (supra párrs. 35 y 37). Entre ellos, pasajes de avión para desplazarse a la audiencia pública, hospedaje, traslados y alimentación durante la asistencia a esta, así como certificaciones notariales de las declaraciones rendidas por affidávit. En cuanto a las costas, los representantes solicitaron que fueran fijadas en una suma no menor a US $40.000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), sin perjuicio de aquello que considere la Corte con base en criterios de equidad.
204. El Estado solicitó a la Corte que, de conformidad a los estándares de equidad, razonabilidad y erogaciones debidamente demostradas, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, estableciera los montos por concepto de gastos y costas.
205. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable196.
206. Teniendo en cuenta el acervo probatorio oportunamente aportado respecto de las erogaciones efectuadas tanto por las víctimas como por sus representantes (supra párr. 203), así como la estimación de otros gastos que razonablemente pudo ocasionar la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano, la Corte considera procedente ordenar el pago de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos en favor de cada una de las víctimas y de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de los representantes por concepto de costas. Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o a sus representantes los gastos y costas razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
E. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
207. El Estado deberá efectuar el pago de las sumas fijadas por concepto de indemnización alternativa a la restitución, indemnización por daño material e inmaterial, gastos y costas, establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas identificadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda adelantar los pagos en un plazo menor. En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al Derecho interno aplicable.
208. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
209. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años.
210. Las cantidades respectivas, correspondientes a indemnizaciones, gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin deducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
211. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
212. Por tanto,
LA CORTE DECIDE,
Por unanimidad,
1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 21 a 33 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos y el derecho a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, de conformidad con los párrafos 102 a 127 y 135 a 140 de la presente Sentencia.
Por 5 votos a favor y 2 en contra, que:
2. El Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, de conformidad con los párrafos 128 a 134 de la presente Sentencia.
Disienten el juez Humberto Antonio Sierra Porto y la jueza Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad, que:
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira, de conformidad con los párrafos 148 a 166 de la presente Sentencia.
Y DISPONE,
Por unanimidad, que:
4. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
5. El Estado realizará, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las publicaciones indicadas en los párrafos 182 y 183 de la presente Sentencia.
6. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 179 de la presente Sentencia.
7. El Estado, en un plazo razonable contado a partir de la notificación de esta Sentencia, realizará la adecuación normativa señalada en los párrafos 188 a 191 de esta Sentencia.
8. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 176, 199, 200, 202 y 206 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización alternativa, daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 207 a 211 de la presente Sentencia.
9. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 183 de la presente Sentencia.
10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto A. Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos concurrentes y parcialmente disidentes.
Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto concurrente conjunto.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 29 de noviembre de 2023.
Corte IDH. Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
CASO GUTIÉRREZ NAVAS Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente al punto resolutivo 2 en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) por la violación del derecho al trabajo, en perjuicio en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, José Francisco Ruíz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
2. Este voto reitera la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes en los casos Lagos del Campo Vs. Perú1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3, Muelle Flores Vs. Perú4, Hernández Vs. Argentina5, ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina7, Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil8, Casa Nina Vs. Perú9, Guachalá Chimbo Vs. Ecuador10, FEMAPOR Vs. Perú11, Guevara Díaz Vs. Costa Rica12, Mina Cuero Vs. Ecuador13, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia14, Brítez Arce y otros Vs. Argentina15, Nissen Pessonali vs. Paraguay16, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador17, y Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela18; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador19, Poblete Vilches y Otros Vs. Chile20, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala21, Buzos Miskitos Vs. Honduras22, Vera Rojas y otros vs. Chile23, Manuela y otros vs. El Salvador24, Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala25, Palacio Urrutia Vs. Ecuador26, Pavez Pavez Vs. Chile27, en relación con la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.
3. En oportunidades previas he expresado las razones por las cuales considero que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición jurisprudencial asumida por la mayoría de la Corte, sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados28, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad29, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador30 y mina la legitimidad del Tribunal31; solo por mencionar algunos argumentos.
4. Además, en atención a las particularidades del caso, me permito señalar que lo adecuado en circunstancias como las del presente caso, sería referirse exclusivamente a los artículos 8.1 y 23.1 c) de la CADH. Como fue reiterado en la Sentencia, de la independencia judicial se derivan las siguientes garantías en torno a la función de las autoridades judiciales: (i) a un adecuado proceso de nombramiento; (ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo durante su mandato, y (iii) a ser protegidas contra presiones externas32. Asimismo, la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo de dichas autoridades implica: (i) que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período del mandato; (ii) que las juezas y los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley33.
5. De otro lado, el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad, establecido en el artículo 23.1 c), incluye el derecho a permanecer en el empleo. Esto implica que se respeten y garanticen criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento, ascenso, suspensión y destitución34. Tal como fue declarado por la Corte la Sentencia, el contenido obligacional infringido con el acto de desviación de poder que condujo a la destitución de las víctimas corresponde esencialmente al del principio de independencia judicial y los derechos políticos.
6. Si bien en este caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del artículo 26 de la Convención, no comparto el análisis que condujo a la Corte a declarar dicha violación en adición a la de los artículos antes mencionados. Sobre este punto quisiera reiterar mi postura acerca del alcance de los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el disfrute de un derecho depende de la realización de otros. Sin embargo, esto no implica que automáticamente se deban incorporar los DESCA como derechos autónomos y justiciables al contenido de la Convención. Si bien es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados y que el respeto y disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, este argumento no es suficiente para modificar la competencia de un tribunal. De hecho, los principios de indivisibilidad e interdependencia y la idea según la cual se debe prestar “la misma atención y urgente consideración a la aplicación, la promoción y la protección tanto de los derechos civiles y políticos como de los derechos económicos, sociales y culturales”35, son consistentes con un análisis de los DESCA desde la perspectiva de la conexidad; su aplicación no implica una expansión ilimitada de las competencias de la Corte, pero sí permite un entendimiento amplio de los derechos protegidos por la Convención, que implique el respeto y garantía de todos los derechos humanos, incluidos los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales36.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUTIERREZ NAVAS Y OTROS VS HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
Con el habitual respeto ante la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), emito este voto1 con dos propósitos. El primero, precisar la razón por la cual en este caso en concreto concuerdo con la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, la “Convención” o la “CADH”) respecto de legislación dictada con posterioridad a los hechos del caso y el segundo, reiterar mi posición acerca de la no justiciabilidad directa del derecho al trabajo, con base en el artículo 26 del mismo tratado.
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión.
I. En cuanto a las razones que justifican declarar la violación del artículo 2 de la CADH en el presente caso
1. En el caso sub lite es posible identificar dos posibles supuestos de vulneración del artículo 2 de la CADH. Por una parte, una violación de la normativa vigente al momento de la destitución de los magistrados y, por otro, una falta de congruencia de la nueva normativa dictada con posterioridad a los hechos, respecto de los estándares exigibles en los procesos de destitución de jueces y juezas.
2. Como he señalado en otra oportunidad2, la jurisprudencia interamericana ha sido clara en señalar que en el marco de la función contenciosa de la Corte no corresponde a esta efectuar un análisis respecto de la convencionalidad de normas jurídicas no aplicadas a los hechos sometidos a su conocimiento, pues ello equivaldría a desarrollar un examen “en abstracto” de la normativa de que se trate. Así lo ha manifestado este Tribunal desde la Opinión Consultiva 14/94, al señalar lo siguiente:
La jurisdicción contenciosa de la Corte se ejerce con la finalidad de proteger los derechos y libertades de personas determinadas y no con la de resolver casos abstractos. No existe en la Convención disposición alguna que permita a la Corte decidir, en el ejercicio de su competencia contenciosa, si una ley que no ha afectado aún los derechos y libertades protegidos de individuos determinados es contraria a la Convención3.
3. Dicho criterio ha sido reiterado por el Tribunal en distintos casos4, en el sentido de confirmar que no es función de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana efectuar un control abstracto de convencionalidad de determinada normativa interna de un Estado, sino que es preciso, para examinar la compatibilidad de una específica norma legal con los derechos que incorpora la Convención Americana, que dicha normativa haya sido aplicada en un caso concreto, a raíz de la cual y en virtud de dicha aplicación, se haya verificado la vulneración a derechos humanos.
4. En el presente caso, no obstante, el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad, aceptando “los hechos que originan el presente caso” (supra párr. 17) y limitándose a efectuar precisiones respecto de: (i) aquellos sobre los que se funda la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana; y, (ii) los relativos a las acciones que habrían impedido a las presuntas víctimas desarrollar actividades profesionales tras su destitución. El referido reconocimiento fue valorado y aceptado por el Tribunal como de tipo parcial.
5. A partir del examen del acervo probatorio, la Corte determinó que, en la especie, había existido una práctica omisiva por parte del Estado de Honduras, con base en la cual cabía establecer su responsabilidad internacional por la vulneración del artículo 2 de la CADH. En efecto, la Corte señaló que “advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado está obligado a adecuar su ordenamiento interno a este tratado y a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen la violación de las garantías allí previstas. En este caso, el Estado no adoptó medidas para evitar que los magistrados y la magistrada de la Corte Suprema de Justicia fueran destituidos por razones no establecidas en la legislación, mediante un proceso que no estaba previamente establecido y que fue realizado por un órgano incompetente. Esta omisión llevó a una violación del artículo 2 de la Convención y, a su vez, afectó la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas5”.
6. Como corolario de lo anterior, el Tribunal estimó que al destituir a las víctimas de los cargos que ocupaban como magistrados y magistrada de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de un acto de desviación de poder, Honduras violó las garantías judiciales y el principio de legalidad, previstos en los artículos 8.1, 8.2 b), c) y d) y 9 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de José Antonio Gutiérrez Navas, Francisco Ruiz Gaekel, Gustavo Enrique Bustillo Palma y Rosalinda Cruz Sequeira.
7. Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes se refirieron a la necesidad de adecuar la legislación dictada con posterioridad a los hechos. La Comisión solicitó a la Corte ordenar la adecuación de la legislación interna para asegurar que los procesos disciplinarios en contra de las más altas autoridades del Poder Judicial fuesen compatibles con los estándares en materia de independencia judicial, y cumplan con todas las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Los representantes, a su turno, enfatizaron la importancia de que la Corte se pronunciara sobre la integralidad de la legislación aplicable al caso, es decir, “tanto aquella inexistente en el momento de los hechos, como la adoptada posteriormente, por cuanto, a su juicio, de la modificación de tales normas depende la no repetición de las violaciones constatadas en este caso”6. En tal sentido, los representantes afirmaron que la reforma del artículo 234 de la Constitución y la Ley Especial de Juicio Político, adoptadas en 2013, adolecen de falencias relacionadas con: (i) la vaguedad en las causales de destitución; (ii) las afectaciones al derecho de defensa; y, (iii) la falta de salvaguardas contra el cese masivo de magistrados.
8. Pues bien, frente a tales solicitudes, el Estado no planteó oposición alguna ni en audiencia ni en sus alegatos finales escritos, razón por la cual cabe entender que el Estado concuerda con los alegatos de la Comisión y los representantes en el sentido ya indicado.
9. Por ende, es únicamente por esta razón que en esta oportunidad procede declarar la violación del artículo 2 de la CADH con base en la inadecuación de la legislación dictada con posterioridad a los hechos, pues ha sido el propio Estado quien, al no formular alegaciones al respecto, reconoce que tal legislación posterior no satisface los estándares exigibles en la materia.
10. Fue justamente en virtud del amplio reconocimiento estatal, en lo que concierne a la violación del artículo 2, que la Corte observó que mediante el Decreto 231-2012 de 23 de enero de 2013, el artículo 234 de la Constitución de Honduras fue reformado para incluir la figura del juicio político contra altos servidores públicos. Así, en desarrollo de dicha reforma, el 5 de abril de 2013, el Congreso Nacional expidió la Ley Especial de Juicio Político. De acuerdo con dicho cuerpo normativo, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia pueden ser destituidos como resultado de un juicio político, entre otras causales, cuando realicen acciones u omisiones que “lesion[en] el Interés Nacional por ser contradictoria[s] con las diferentes políticas del Estado”7. Asimismo, la Ley establece que “por su naturaleza política, contra el procedimiento de el (sic) Juicio Político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso o acción en la vía judicial”8.
11. La Corte concluyó entonces que la citada regulación incluye elementos que resultan contrarios a los estándares establecidos en forma reiterada por este Tribunal, a propósito del respeto y garantía del principio de independencia judicial, y que pueden dar lugar a la repetición de las violaciones constatadas en este caso en perjuicio de las víctimas. Al respecto, la Corte destacó, en particular, “la vaguedad e imprecisión de la causal de destitución relativa a la eventual lesión del interés nacional y la contradicción entre las acciones u omisiones de los jueces y las políticas del Estado; la prohibición de todo recurso judicial frente a las destituciones que resulten de un juicio político; y la inexistencia de garantías que permitan evitar que la aplicación de esta figura lleve a ceses masivos y arbitrarios de jueces y juezas”9.
12. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal ordenó al Estado adoptar las medidas legislativas y de otro carácter que fueran necesarias para adecuar su ordenamiento interno a los estándares establecidos en la presente Sentencia.
II. Incompetencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma del derecho al trabajo, con base en el artículo 26 de la Convención Americana
13. Como cuestión previa, resulta pertinente indicar que el Estado hizo un reconocimiento de responsabilidad que incluyó la violación del artículo 26, porque entendió que la conducta desplegada por sus agentes no estuvo a la altura del cumplimiento de sus obligaciones convencionales. Sin embargo, de ello no se sigue que la Corte tenga competencia para declarar la violación del derecho al trabajo, conforme se explicará en los párrafos sucesivos.
14. En la Sentencia se declaró la responsabilidad del Estado —desde la perspectiva de la simultaneidad de las violaciones determinadas—al considerar que la destitución de las víctimas por parte del Congreso Nacional violó los principios de independencia judicial y legalidad, sus garantías judiciales y derechos políticos, y el derecho a la estabilidad laboral que, como parte del derecho al trabajo, asistía a las víctimas en tanto trabajadores de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo para el cual fueron designadas, en relación con los deberes de garantizar y respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno. Estoy de acuerdo con las consideraciones que se expresan en la Sentencia, con excepción de aquellas referidas a la violación directa del derecho al trabajo con base en el artículo 26.
15. En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica10, Mina Cuero Vs. Ecuador11, Benites Cabrera y otros Vs. Perú12 , Valencia Cappos y otros Vs. Bolivia 13 , Britez rrce y otros Vs. rrgentina 14 , iissen Pessolani Vs. Paraguay 15 , rguinaga rillnn Vs. Ecuador 16 y
Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela17, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales (en adelante, DESCA).
16. No reiteraré acá los múltiples reparos lógicos, jurídicos y prácticos que suscita la teoría de la justiciabilidad directa de los DESCA, que con su admisión por la mayoría de la Corte a partir del caso Lagos del Campo Vs. Perú18, ha generado un conjunto de nuevas problemáticas que no hacen sino afectar la razonable predictibilidad y seguridad jurídica que debe garantizar este Tribunal.
17. En efecto, tal modo de proceder soslaya la exigencia de que las obligaciones internacionales deban emanar del consentimiento previo y expreso de los Estados; omite explicitar que éstos no han otorgado competencia a este Tribunal para pronunciarse respecto de los DESCA, como consta tanto del Tratado como de su Protocolo Adicional19; pretende ampliar artificialmente la competencia del Tribunal y se aparta de las reglas de interpretación del Tratado. Por ende, en la práctica se está alterando su contenido al margen de las reglas previstas para su modificación o enmienda20, es decir está operando una mutación jurisprudencial del texto21.
18. Como he señalado en otras oportunidades, afirmar la ausencia de justiciabilidad directa de los DESCA ante la Corte no implica desconocer la existencia, la enorme importancia de tales derechos, el carácter interdependiente e indivisible que estos tienen respecto de los derechos civiles y políticos, ni tampoco que carezcan de protección. Es deber de los Estados permitir que la autonomía de las personas se actualice, lo cual implica que estas puedan contar con acceso a bienes primarios (más amplios que los definidos en el ámbito de la filosofía política por John Rawls22), que hagan posible el desarrollo de sus capacidades, esto es, acceder a derechos económicos, sociales y culturales y ambientales23.
19. Ahora bien, el fundamento en que se hace reposar la pretendida justiciabilidad directa del derecho al trabajo en el caso objeto de este voto, radicaría en que “está protegido por el artículo 26 de la Convención”, advirtiéndose que “los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA establecen una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo”24. A partir de aquello, la opinión mayoritaria sostuvo que “existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho al trabajo para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA”25.
20. Pues bien, en primer lugar, tal instrumento no confiere competencias a este Tribunal. En segundo término, a partir de la lectura de las normas de las cuales se desprendería este supuesto derecho, se advierte que se trata de disposiciones programáticas que no están definiendo derechos ni sus correlativos deberes.
21. En efecto, no es posible interpretar los artículos 45.b y c, 46 y 34.g citados en la Sentencia al margen de la norma que encabeza el capítulo de “Desarrollo Progresivo”, esto es, el artículo 30 de la Carta de la OEA. En efecto, dicho precepto señala que “los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo” (el destacado es propio).
22. El artículo 34 indica que “los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos” (el destacado es propio).
23. Por su parte, el artículo 45 señala que “los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; c) los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva” (el destacado es propio).
24. Por último, el artículo 46 indica que “los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad” (el destacado es propio).
25. En síntesis, la Carta de la OEA no reconoce el derecho al trabajo, ni menos aún define su contenido. En consecuencia, y como he referido en otras ocasiones, concebir el artículo 26 de la Convención como una norma de remisión a todos los DESCA que estarían comprendidos en la Carta de la OEA desatiende el compromiso adoptado por los Estados Parte y abre un camino de incertidumbre respecto del catálogo de derechos justiciables ante el Tribunal, afectando la legitimidad de su actuación.
26. En línea con lo anterior, es necesario destacar que lo propio de la fundamentación de una sentencia judicial es que los argumentos contenidos en ella permitan al lector reproducir y comprender el razonamiento que ha empleado el Tribunal para arribar a una decisión en concreto. La determinación de sostener la justiciabilidad de un DESCA no puede construirse sobre la base de ignorar las normas de competencia que se establecen en el Tratado y en su Protocolo adicional.
27. Así, cabe recordar que lo que hace el artículo 19 del Protocolo de San Salvador es definir dos tipos de mecanismos de protección. Uno general -aplicable a todos los derechos reconocidos en dicho instrumento- que consiste en el examen, observaciones y recomendaciones que distintos organismos del Sistema Interamericano pueden formular respecto de los informes que deben presentar los Estados acerca del desarrollo progresivo de los DESCA. Y otro, –previsto únicamente respecto de los derechos de organización y afiliación sindical y del derecho a la educación– que hace factible que una eventual violación a los mismos pueda ser conocida por la Corte.
28. En este sentido y como lo han expresado Medina y David, “la posición de la mayoría socava la efectividad no solo del Protocolo de San Salvador sino del propio artículo 26”26, disposición convencional que tiene un contenido específico que la Corte puede y debe desarrollar en los casos que le corresponda conocer.
29. En definitiva, de la lectura del artículo 26 se advierte que, a diferencia de lo que acontece a propósito de los derechos civiles y políticos especificados y desarrollados en el Capítulo II de la Convención, en él se establece una obligación para los Estados Parte en el sentido de adoptar las “providencias” es decir las acciones, medidas o políticas públicas necesarias para lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos derivados de normas de la Carta de la OEA, en la “medida de los recursos disponibles” (lo que es congruente con el carácter progresivo de la obligación) y por “vía legislativa u otros medios apropiados”. En otros términos, cada Estado Parte tiene la obligación de ir formulando definiciones y avanzando decididamente en estas materias, de acuerdo con sus procedimientos deliberativos internos.
Patricia Pérez Goldberg
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RODRIGO MUDROVITSCH
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO GUTIÉRREZ NAVAS Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2023
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
I. Introducción
1. En su sentencia en el caso Gutiérrez Navas vs. Honduras y otros (en adelante, la “Sentencia”), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Corte IDH” o “Tribunal”) examinó una vez más las obligaciones estatales derivadas de la garantía de la independencia judicial, tanto en su faceta individual como institucional. La cuestión fue analizada especialmente desde el ángulo de las repercusiones de los juicios políticos de magistrados en la salvaguarda de la independencia judicial y en la propia democracia.
2. Los hechos de este caso incluyen la destitución arbitraria de cuatro magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en diciembre de 2012. Estos, en ejercicio de sus legítimas atribuciones judiciales, habían votado a favor de declarar inconstitucional la Ley Especial para la Depuración Policial en un juicio colegiado1. La posición mayoritaria de la Sala de lo Constitucional generó un gran descontento en los poderes Ejecutivo y Legislativo, hasta el punto de que el entonces Presidente salió públicamente insinuando que los magistrados se ponían del lado de los delincuentes2.
3. Mientras tanto, antes del juicio del Pleno sobre la acción de inconstitucionalidad, el Congreso Nacional de Honduras creó una “Comisión Especial” para investigar la conducta de los magistrados de la Corte Suprema. En una votación que tuvo lugar en la madrugada del 12 de diciembre de 2012, apenas dos días después de la creación de la Comisión, el Pleno de la Cámara Legislativa aprobó una moción a favor de la destitución de las cuatro víctimas, por considerar que su decisión tenía el propósito “malintencionado de conspirar contra las políticas del Estado en materia de seguridad, en detrimento de la integridad, la vida y la seguridad de las personas, violentando el artículo 321 de la Constitución de la República”3 . Ese mismo día, las víctimas fueron destituidas y sustituidas, sin siquiera tener la oportunidad de participar en el proceso en el Congreso Nacional4 .
4. Las víctimas interpusieron inmediatamente un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. Tras sucesivas excusas de las salas designadas para conocer del recurso, el caso fue finalmente examinado por la Sala Especial creada ad hoc, que lo rechazó de plano por considerar que los actos del Congreso Nacional no eran susceptibles de amparo5.
5. Resulta relevante el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado demandado. Honduras reconoció la violación de las garantías judiciales, el principio de legalidad, los derechos políticos, el derecho a la protección judicial y el derecho al trabajo, previstos en los artículos 8.1 y 8.2 b), c), d) y h), 9, 23.1 c), 25.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Convención”), respectivamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
6. Lo anterior debido al reconocimiento de Honduras de la destitución “arbitraria e ilegal” de las presuntas víctimas de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras; de la ausencia de un procedimiento y de causales para su destitución en el ordenamiento jurídico interno; del desconocimiento de la garantía de permanencia en los cargos públicos para los cuales habían sido designados, lo cual suponía la existencia de procedimientos de destitución objetivos, razonables y respetuosos del debido proceso; de la falta de un recurso efectivo que permitiera controvertir la destitución; y, finalmente, de la vulneración de la estabilidad laboral de las presuntas víctimas6. Además, en cuanto a lo que quedó fuera de dicho reconocimiento estatal, la Corte IDH declaró la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, contenido en los artículos 5, 8.1 y 25.1 de la propia Convención a favor de las víctimas7.
7. La sentencia dictada en el caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras reafirma los precedentes de la Corte IDH en materia de evaluación de la convencionalidad de los juicios políticos in concreto y contribuye al fortalecimiento de la jurisprudencia interamericana al promover una interpretación integral de la Convención, declarando al mismo tiempo, como se hizo por primera vez en el reciente caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador (2023), la violación del artículo 26, desde la perspectiva del derecho al trabajo, y del artículo 23.1.c, desde la perspectiva del derecho a permanecer en la función pública.
8. Además, este caso abre un nuevo camino en relación con sus predecesores que involucraran violaciones ocurridas en virtud de juicios políticos, al reconocer la vulneración del principio de legalidad a la luz del artículo 9 de la Convención. La declaración de violación de esta disposición en el caso Gutiérrez Navas y otros consagra el entendimiento de que todo procedimiento de destitución de magistrados debe estar claramente previsto por la ley y respetar los derechos garantizados por las constituciones nacionales y la Convención, como forma ineludible de salvaguardar la independencia judicial.
9. En plena coincidencia con la sentencia dictada por la Corte IDH, emitimos este voto con el objetivo de aportar consideraciones sobre la relevancia de la regulación procesal de los juicios políticos, especialmente cuando tienen por objeto la remoción de magistrados, de conformidad con los derechos y garantías consagrados en la Convención y la correlativa protección de la independencia judicial en su dimensión institucional. Para cumplir con este objetivo, el voto se dividirá en cuatro apartados.
10. La primera sección pretende reconstruir la jurisprudencia interamericana en materia de juicios políticos. Desde el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte IDH se ha encontrado con varios episodios de destitución arbitraria de jueces y juezas a través de procesos políticos, generalmente instigados por la insatisfacción de grupos políticos mayoritarios con decisiones judiciales que les desagradaban o contrastaban con sus programas políticos. Como se verá, el juicio político se ha utilizado como medio para eliminar divergencias mediante la destitución masiva de jueces y juezas de tribunales superiores. Por ese camino, la Corte IDH sentó las bases para consolidar sus estándares sobre la protección de la independencia judicial y sobre las garantías que deben asegurarse a los acusados en los juicios políticos.
11. Estas garantías serán objeto de la segunda sección del voto, dedicada a las obligaciones del Estado de promover la protección del debido proceso legal, del principio de legalidad y del derecho a la protección judicial en el contexto de los juicios políticos, sobre todo a partir de las consideraciones emitidas por la Corte IDH al examinar este caso.
12. En la tercera sección de este voto se analizan las garantías de no repetición otorgadas por la Corte IDH en relación con la reforma de la Ley Especial de Juicio Político de Honduras. En esta parte, trataremos de profundizar en los fundamentos que autorizan a la Corte IDH a examinar este acto normativo, a pesar de haber sido promulgado con posterioridad a los hechos del caso, y que justifican la necesidad de adecuarlo a los estándares derivados de la jurisprudencia interamericana en materia de juicios políticos.
13. La cuarta sección, finalmente, se ocupará de la concomitante vulneración de los derechos a la estabilidad laboral, derivada del artículo 26 de la Convención, y a la permanencia en cargos públicos, con base en el artículo 23 de la Convención, y la consecuente hermenéutica integral y no excluyente que debe guiar la aplicación de estos preceptos convencionales.
II. Juicio político, democracia e independencia judicial en la jurisprudencia de la Corte IDH
14. El instituto del juicio político deriva sus fundamentos del principio democrático, en la medida en que hace posible el control y supervisión de los actos de los funcionarios del Estado por miembros elegidos por votación popular.
15. Sin embargo, a pesar de sus raíces democráticas, el mecanismo también puede convertirse en un instrumento de interferencia arbitraria entre los poderes del Estado, situación que exige especial cautela cuando se trata de la destitución de magistrados, dada la garantía de independencia del poder judicial. La distorsión de su propósito original de frenar los abusos es tanto más fácil cuanto menor sea la presencia de reglas procesales claras.
16. Desde hace tiempo, la Corte IDH ha vislumbrado la compleja relación existente entre el juicio político, la democracia y la independencia judicial. Al reconocer su naturaleza materialmente jurisdiccional y la necesaria aplicación del postulado del debido proceso legal, la Corte IDH ha enmarcado estos procesos en el marco del Estado democrático de derecho, extrayendo de él los estándares que deben observar los Estados en sus procedimientos de destitución de jueces y juezas.
17. El caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras forma parte de la cadena de precedentes de la Corte IDH sobre la protección esencial de la independencia judicial como pilar para la construcción y mantenimiento de sociedades ancladas en el Estado de Derecho, permitiendo profundizar los estándares sobre la materia en un aspecto particularmente relevante para las democracias contemporáneas: el juicio político de los jueces y juezas de los tribunales superiores.
18. El punto de partida de esta trayectoria es el caso Tribunal Constitucional vs. Perú (2001), que supuso la destitución de tres magistrados del Tribunal Constitucional peruano en el contexto del análisis de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra una ley de reelección presidencial. Los afectados, que habían votado a favor de la inaplicabilidad de la ley, se enfrentaron a una denuncia constitucional ante el Congreso Nacional. La denuncia se convirtió en un juicio político que culminó con su destitución8 .
19. En esa ocasión, la Corte IDH aportó reflexiones sobre los juicios políticos, definiéndolos como la forma de control que ejerce el Poder Legislativo sobre los funcionarios del Poder Ejecutivo y otros órganos del Estado. Como se señaló en la citada sentencia, no existe “una relación de subordinación entre el órgano controlador
-en este caso el Poder Legislativo- y el controlado -en este caso el Tribunal Constitucional-, sino que la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios al examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular”9. Como señala el perito Siro de Martini, “El instituto del juicio político se inserta en la lógica de la división de poderes y constituye una de las formas más drásticas en que se manifiesta el sistema de pesos y contrapesos, propio de aquella”10.
20. El entendimiento paradigmático establecido en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú permitió descartar de plano cualquier concepción que viera en el juicio político un locus para el ejercicio irrestricto de la soberanía del Poder Legislativo como órgano jurisdiccional, pues la Corte IDH reconoció que cualquier forma de ejercicio del poder del Estado, especialmente en su dimensión sancionadora, presupone no sólo “la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención”11.
21. Además, según la Corte IDH, la independencia judicial tiene un aspecto individual, que protege la persona del juez, y también tiene un aspecto institucional, relativo al poder judicial como sistema. En este último, la independencia judicial trasciende la figura del juez y repercute en el conjunto de la sociedad en sus pilares fundamentales, como son el Estado de Derecho, la separación de poderes y la democracia12 .
22. En todos los casos en los que la Corte IDH ha conocido sobre este tema, como los contemporáneos Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador y Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, ambos de 2013, ha reiterado la importancia de que los juicios políticos se realicen con especial atención a este lente institucional.
23. Ambos implicaron el cese masivo, mediante juicios políticos, de los magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de Ecuador en 2004. Los procesos fueron impulsados en el marco de la articulación política entre los poderes Ejecutivo y Legislativo con el objetivo de reorganizar la judicatura e impedir la continuación de los procesos penales ante la Corte Suprema13. La ofensiva contra la justicia también involucró al Tribunal Supremo Electoral, como se verá más adelante en el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador.
24. Particularmente en la sentencia dictada en el caso Tribunal Constitucional vs. Ecuador, la Corte IDH logró profundizar los estándares respecto a las garantías que deben observarse en los juicios políticos, reconociendo el derecho de los acusados a ser oídos, a la amplia defensa y a la observancia del principio de ne bis in idem14.
25. Además, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 23.1.c de la Convención15 , consolidando la línea jurisprudencial planteada en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela sobre el derecho de los magistrados a permanecer en cargos públicos. Por otro lado, la Corte IDH se abstuvo, tanto en la sentencia del caso Tribunal Constitucional vs. Ecuador como del caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador, de examinar las alegaciones de violación del principio de legalidad, bajo el Art. 9 de la Convención, por considerar que “no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria y otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad en el presente caso”16 .
26. Entre otros casos relacionados con el tema que nos ocupa17, cabe destacar el caso Rico Vs. Argentina (2019)18, que versó sobre una denuncia presentada contra un juez del fuero laboral de la provincia de Buenos Aires ante el Consejo de la Magistratura. En esta oportunidad, remitiéndose al entendimiento ya esbozado en los casos Tribunal Constitucional Vs. Perú y Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, la Corte IDH señaló precisamente que los mecanismos de remoción de magistrados mediante sentencia “no son contrarios a la Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador [en referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio político] con miras a proteger la garantía de independencia”19. Específicamente, la Corte IDH sostuvo que se aseguraron adecuadamente las garantías del debido proceso y que no hubo injerencia indebida en la independencia judicial.
27. El tema volvió al centro del debate interamericano en el caso Ríos Avalos y otros Vs. Paraguay (2021). En este caso, se solicitó a la Corte IDH que se manifestara sobre la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, que se produjo en un contexto de hostilidad hacia el poder judicial, en el que el titular del poder ejecutivo se había pronunciado sobre la necesidad de cambiar el poder judicial y dijo “y si hace falta vamos a pulverizar un Poder Judicial corrupto, que no quiera adecuarse a los sueños y a los deseos del Pueblo Paraguayo”20.
28. Las víctimas, tres magistrados del Tribunal Supremo, fueron sometidas a juicio político por la Cámara de Diputados, por mal desempeño de sus funciones21. Todas las acusaciones se referían a decisiones adoptadas por los acusados en el ejercicio de su mandato judicial22. La Cámara de Senadores estableció el procedimiento de juicio político, que culminó con la destitución de los ministros Fernández Gadea y Ríos Avalos. El tercer ministro sometido al procedimiento renunció antes de la finalización del mismo23.
29. Este precedente reafirma la jurisprudencia del caso Tribunal Constitucional Vs. Perú de 2001 y subraya que24:
la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el marco de un juicio político instado contra una jueza o un juez25, hace necesario que las competencias de las autoridades que intervengan en su trámite y decisión “no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política”26, en tanto ello podría suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades judiciales27.
30. En la misma sentencia del Caso Ríos Avalos, la Corte IDH enfatiza la necesidad de someter a criterios jurídicos la actuación del Congreso en los juicios políticos contra magistrados. En efecto, esta sentencia consideró28 :
98. En coherencia con ello, aunque el procedimiento del juicio político tenga lugar en el ámbito de órganos de naturaleza política, cuando se inste contra autoridades judiciales, el control ejercido por aquellos órganos, más que basado en razones de pertinencia, oportunidad o conveniencia políticas, debe operar con sujeción a criterios jurídicos, en el sentido que el procedimiento y la decisión final han de versar sobre la acreditación o no de la conducta imputada, y si dicha conducta encuadra o no en la causal que motivó la acusación, todo en observancia de las garantías del debido proceso. Lo anterior no conlleva desnaturalizar o variar la esencia del control que democráticamente se ha confiado a un órgano como el Poder Legislativo, sino que persigue asegurar que dicho control, cuando se aplique a juezas y jueces, refuerce el sistema de separación de poderes y permita un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin menoscabo de la independencia judicial29.
31. Además, el régimen convencional de protección de la independencia judicial no permite que los juicios políticos contra magistrados se basen o tengan por finalidad revisar las decisiones y los votos emitidos por los acusados:
99. En segundo término, cabe recordar que tanto en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú como en el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, esta Corte señaló puntualmente que, conforme a la normativa interna vigente para cada caso, le estaba vedado al Poder Legislativo llevar adelante los respectivos juicios políticos y, consecuentemente, destituir a los acusados con fundamento en asuntos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional. En dicho contexto, la Corte afirmó en ambos casos la prohibición del órgano a cargo del juicio político –Congreso de la República del Perú y Congreso Nacional del Ecuador, respectivamente– de revisar actuaciones jurisdiccionales, y concluyó que las opiniones rendidas en las sentencias de las autoridades judiciales no podían ser el motivo para su remoción30. Incluso, en el último caso citado, se calificó dicho actuar, por parte del Poder Legislativo, como “evidencia clara de la afectación a la independencia judicial”31 .
32. Desde un punto de vista más amplio, la sentencia en el caso Ríos Avalos Vs. Paraguay también permitió a la Corte IDH profundizar en la relación entrelazada entre la separación de poderes, la democracia y el respeto de los derechos humanos, tal y como se establece en la Carta Democrática Interamericana y se incorpora a la jurisprudencia del Tribunal:
161. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana incluye, como uno de los “elementos esenciales de la democracia representativa […] la separación e independencia de los poderes públicos”. En tal sentido, como recientemente fue indicado en la Opinión Consultiva OC-28/21, la separación de poderes “guarda estrecha relación con el propósito de preservar la libertad”, en tanto, al limitar el alcance de las funciones de cada órgano estatal, evita la concentración del poder. De esa cuenta, la separación de poderes, si bien supone la existencia de un sistema de control y de fiscalizaciones (de “frenos y contrapesos”), se dirige a asegurar un adecuado balance o “equilibrio entre los poderes públicos”, sin que pueda ser tolerada, en un régimen democrático, la injerencia arbitraria de cualquiera de los órganos estatales en las tareas correspondientes a otro32.
33. El razonamiento desarrollado por la Corte IDH en este caso emblemático lleva a la importante conclusión, expresada en la sentencia, de que, en ausencia de independencia judicial, no hay Estado de Derecho y la democracia no es viable33.
34. Como lo señaló la Corte IDH en su reciente decisión en el caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador (2023), los jueces deben contar con garantías adecuadas y suficientes para cumplir con su función, que es la de resolver los conflictos que surgen en la sociedad34. Este caso involucró la destitución arbitraria de magistrados del Tribunal Superior Electoral de Ecuador en el mismo contexto político en el que se produjeron las violaciones examinadas en los casos del Tribunal Constitucional Vs. Ecuador y Corte Suprema de Justicia Vs. Ecuador.
35. En ese caso, la Corte IDH tuvo la oportunidad de evaluar en particular el impacto de los juicios políticos sobre los tribunales electorales que, debido a sus funciones específicas, tienen un efecto aún más conspicuo sobre las instituciones democráticas. La Corte IDH señaló precisamente que “En ese sentido, la Corte considera que cualquier demérito o regresividad en las garantías de independencia, estabilidad e inamovilidad de los tribunales electorales, son inconvencionales en cuanto su efecto se puede traducir en un impacto sistémico igualmente regresivo sobre el estado de derecho, las garantías institucionales y el ejercicio de los derechos fundamentales en general. La protección de la independencia judicial en este ámbito adquiere una relevancia especial en el contexto mundial y regional actual de erosión de la democracia, en donde se utilizan los poderes formales para promover valores antidemocráticos, vaciando de contenido las instituciones y dejando solo su mera apariencia”35 .
36. Como puede advertirse en este desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Corte IDH ha reiterado que las garantías del debido proceso previstas en la Convención Americana son aplicables a los juicios políticos y que, por ende, éstos “no son contrarios a la Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador [en referencia al órgano que tramita y resuelve el juicio político] con miras a proteger la garantía de independencia”36.
37. No puede soslayarse la naturaleza materialmente sancionadora que tiene el juicio político. Precisamente en el Caso Ríos Avalos Vs. Paraguay de 2021, el Estado argumentó y trató de probar, que el juicio político configura una “instancia administrativo-constitucional de valoración política”. A la luz de los peritajes ofrecidos, la Corte IDH estimó que necesariamente el juicio político en contra de autoridades judiciales, debe operar con sujeción a criterios jurídicos y no por razones de pertinencia, oportunidad o conveniencia políticas. En palabras de la Corte IDH37, “la exigencia de observar las garantías del debido proceso en el marco de un juicio político instado contra una jueza o un juez38, hace necesario que las competencias de las autoridades que intervengan en su trámite y decisión “no se ejer[za]n de manera subjetiva ni con base en discrecionalidad política”39, en tanto ello podría suponer una afectación arbitraria a la función de las autoridades judiciales40.
38. En la sentencia del Caso Ríos Avalos la Corte IDH expresamente “ratifica” el precedente del Tribunal Constitucional Vs. Perú de 2001, en la que explícitamente se sostiene que “el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esas órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”41.
39. Lo anterior lo consideramos de la mayor importancia. Precisamente la naturaleza materialmente sancionatoria del juicio político hace que se apliquen no solamente las garantías derivadas del artículo 8.1 de la Convención Americana, sino también las garantías mínimas de la materia penal, a que se refiere el artículo 8.2.
40. Sobre la naturaleza jurídica del juicio político, resulta relevante la evolución que ha experimentado esta figura en los países latinoamericanos. Con independencia de la postura tradicional, que lo resuelto en estas instancias lo ubican como cuestiones políticas no justiciables, el perito Siro L. de Martini sostiene que42:
[...] lo cierto es que se trata de un auténtico ejercicio de la función jurisdiccional, en la medida que implica un procedimiento encaminado a la acreditación de ciertos hechos
-las causales de destitución-, su encuadre en la norma y la aplicación de una consecuencia jurídica -la destitución del cargo-. En esa línea, constitucionalistas autorizados han indicado que esta “(s)e trata de las pocas ocasiones en las cuales la función jurisdiccional es ejercida por un poder diferente al judicial, por tal motivo se lo denomina «político»43 y, asimismo, que “se trata de una actividad jurisdiccional a cargo de un órgano eminentemente político”44. […] De este modo, el solo hecho de que institucionalmente el juicio político esté a cargo de un órgano distinto al Poder Judicial no es suficiente para mutar su condición jurídica y borrar el hecho de que se trata de un auténtico procedimiento jurisdiccional [...]
41. Como se sostiene en uno de los escritos de amicus curiae45, los juicios políticos contra las altas autoridades del sistema de justicia constituyen procedimientos de naturaleza materialmente sancionatoria. En este sentido se considera que los juicios políticos se entienden como “aquellos mecanismos de rendición de cuentas de carácter funcional o disciplinario, que son tramitados ante, o son decididos por órganos estatales de carácter político, como es el caso de los parlamentos”. Se precisa que46:
Más allá de su origen, en la figura del impeachment inglés y norteamericano, y de las particularidades que adopta en los distintos países de la región, la figura del juicio político consiste en un procedimiento parlamentario de carácter especial, que se tramita contra altos funcionarios del Estado (incluyendo en algunos casos, a las altas autoridades del sistema de justicia), y que tiene por objeto hacer efectiva su responsabilidad de carácter funcional por la realización de actuaciones que se consideran de máxima gravedad, mediante su separación del cargo, lo que puede ir o no -dependiendo de la regulación que cada país adopte- de sanciones accesorias, como la inhabilitación para ejercer la función pública por un tiempo determinado, o el inicio de investigaciones de carácter penal, entre otras.
Es importante destacar que pese a no ser un órgano de carácter jurisdiccional, mediante el juicio político, el órgano legislativo ejerce funciones cuasi jurisdiccionales, motivo por el cual estos procedimientos son denominados juicios, ya que incluyen una acusación contra la persona funcionaria, y culminan en la aplicación de una sanción, lo que determina que se encuentren sujetos a la observancia de una serie de garantías mínimas, derivadas del derecho a un debido proceso.
42. En este sentido, como señaló el coautor de este voto en el caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador, estos procesos tienen una naturaleza materialmente jurisdiccional, lo que implica el cumplimiento de las garantías del debido proceso:
72. La doctrina tradicional distingue entre el “control jurídico” y el “control político”. Ambos tipos de control se encuentran dentro de los “controles institucionalizados”. Los primeros son controles objetivados, es decir, basados en razones jurídicas y en un canon preexistente y no disponible para el órgano que ejerce el control. Así, el control jurídico aplica limitaciones preestablecidas; es un control necesario, pues el órgano controlante debe ejercerlo cuando es solicitado para ello, y en su caso, debe emitir la sanción; es ejercido por un órgano independiente e imparcial, dotado de singular competencia técnica para resolver cuestiones de derecho. Los segundos —control político—, tienen un carácter subjetivo, en tanto no existe un canon fijo y predeterminado de valoración, ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante y las razones son de oportunidad; es de ejercicio voluntario, pues el órgano o el sujeto controlante es libre para ejercer o no el control, y no implica necesariamente la emisión de una sanción; y el órgano político, autoridad o sujeto de poder se encuentra en una situación de supremacía o jerarquía.
73. Si seguimos esta caracterización de Aragón y atendemos a las notas que esta Corte IDH le ha dado al juicio político a jueces—como sucede en un número importante de países de la región, que se realiza por el poder legislativo —, resulta que el juicio político constituye materialmente un “control jurídico” en cuanto a la función que realiza. Si bien es cierto que el órgano que lo ejerce, el tipo de faltas que se castigan y las sanciones que se pueden imponer son de naturaleza política, en el ejercicio de dicha función el Congreso debe actuar como un órgano independiente e imparcial, cumpliendo con las garantías del debido proceso. De ahí que el control ejercido por el Congreso a través del juicio político sea de naturaleza jurisdiccional, como ha sido aceptado por un sector importante de la doctrina. De hecho, como el mismo Aragón afirma, el carácter jurisdiccional del órgano es una consecuencia del tipo de control y no al revés. En este sentido, considero que no debemos confundir la naturaleza del órgano con el carácter de la función que ejerce tratándose del juicio político a jueces. Es más, al caracterizar el “control político” al que se refiere, Aragón apunta ejemplos tales como el realizado por el cuerpo electoral, o el llevado a cabo por el parlamento sobre el gobierno o la administración, o aquél que pueden efectuar el parlamento o el gobierno sobre las entidades locales o las comunidades autónomas; sin que en ningún momento se esté refiriendo a los específicos elementos del “juicio político”47.
43. A la vista de estas consideraciones, el juicio político debe concebirse en el marco del Estado Constitucional de Derecho, lo que presupone reconocer la vigencia de todas las garantías inherentes al debido proceso legal:
77. Por otro lado, una comprensión contemporánea del juicio político debe concebirlo como una verdadera “garantía constitucional” en la concepción actual del derecho procesal constitucional. La única manera de entender el “control” que mediante este juicio se ejerce por un congreso, es bajo un sentido acorde con el Estado constitucional de derecho, esto es, como un vehículo a través del cual puedan hacerse efectivas las limitaciones del poder, a efecto de evitar sus abusos. Pero si éste es el propósito del juicio político, lo mínimo que puede exigirse de quien lo opera es precisamente que su realización no lo convierta en un arma en contra del propio Estado constitucional, lo que ocurriría si es el propio Legislativo quien se extralimita en su poder de enjuiciamiento y quien incurre en abuso de su poder en contra de quienes son juzgados. (…)
78. Si bien la competencia para conocer y resolver un juicio político es un órgano político (en aquellos países donde el poder legislativo tiene dicha facultad), todo el proceso tiene que realizarse con pulcritud jurídica, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de las normas legales que lo rigen, así como con los estándares convencionales en la materia. Se trata de un juicio análogo a un proceso judicial en el sentido de que la cámara legislativa juzgadora pasa a convertirse de cierta forma en un juez profesional. Se trata de un control jurídico en la medida en que éste se encuentra regulado por el derecho, y es también un control jurisdiccional, porque éste no puede entenderse exento de elementos formales y sustanciales del debido proceso. Así, González Oropeza ha definido al juicio político como el “procedimiento para fincar responsabilidad política u oficial a un servidor público [que] implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano de funciones políticas, pero respetando las formalidades esenciales de un procedimiento jurisdiccional”48.
44. No puede pasar inadvertido que en el presente caso existió una sanción encubierta a los cuatro magistrados destituidos. El contexto en el que se dio la destitución fue la desaprobación de sus sentencias como jueces constitucionales. Como quedó acreditado en la sentencia, “el motivo por el cual se impuso la sanción de destitución de las presuntas víctimas fue la desaprobación por parte de la mayoría del Congreso respecto de una decisión judicial adoptada en el marco de las competencias de la Sala de la Corte Suprema de Justicia que ellas integraban. Como lo reconoció quien en ese momento presidía el Congreso Nacional, la destitución obedeció al consenso alcanzado con el Presidente de la República para remover a las víctimas y nombrar a quienes las sustituirían “por el bien del país”. Este hecho, además, se produjo tras declaraciones en las que el Presidente de la República cuestionaba a las presuntas víctimas en razón de las decisiones de la Sala que integraban y mientras el edificio del Congreso Nacional se encontraba rodeado por miembros de la Fuerza Pública”49.
45. De ahí que la Corte IDH estimó que en el caso se configuró una “desviación de poder”, en tanto que el Congreso invoca el artículo 205 de la Constitución que se refiere a aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Judicial, cuando en realidad no tenía competencia para destituir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. En realidad, lo que se buscó fue destituirlos como sanción a su actividad jurisdiccional.
46. Además, debe considerarse, tal y como se reitera en la sentencia del presente caso, que no procede la sustanciación y resolución de juicios políticos con fundamento en asuntos relacionados con el ejercicio de la función jurisdiccional. El juicio político o la eventual destitución de quienes ejercen la judicatura no debe fundamentarse en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia50.
47. En suma, como lo ha sostenido la Corte IDH en el Caso Ríos Avalos en 2021, el procedimiento del juicio político en contra de autoridades judiciales debe operar con sujeción a criterios jurídicos y no por razones de pertinencia, oportunidad o conveniencia políticas, sin que ello represente desnaturalizar o variar la esencia del control que democráticamente se ha confiado a un órgano como el Poder Legislativo.
48. Además de este aspecto, el repaso de este importante universo de casos que involucran juicios políticos de magistrados permite identificar ciertos rasgos comunes en medio de sus singularidades. Por ejemplo, el hecho de que, en la mayoría de ellos, los procesos contra jueces fueron motivados por la disconformidad de la coalición política dominante con el contenido de determinadas decisiones judiciales que contravenían leyes y actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
49. Directamente relacionada con esta situación hay otra característica común: no se trataba de enjuiciamientos individualizados, sino de ceses colectivos, llevados a cabo con el objetivo no de frenar abusos o reprender posibles conductas irregulares de los magistrados, sino de cambiar la composición del Tribunal Constitucional o Poder Judicial para hacerlos más amigables a los otros poderes. Para ello, la ausencia de procedimientos claros y la invocación de causales vagas de destitución han servido muy bien, permitiendo ocultar bajo la vaguedad de la ley la verdadera intención de manipular el sistema de justicia.
50. Como parte de esta trayectoria, el caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras permitió a la Corte IDH profundizar en la comprensión de los derechos y garantías que deben ser observados en el contexto de los juicios políticos, entre los que se encuentran el respeto al debido proceso, al principio de legalidad y al derecho a un recurso efectivo, temas que serán analizados con mayor detalle en la próxima sección. El rasgo fundamental de la jurisprudencia interamericana en la materia, como trataremos de demostrar, fue la toma de conciencia de que estas garantías no constituían una mera protección subjetiva para el magistrado acusado, sino que eran verdaderas salvaguardas de la dimensión institucional del principio de independencia judicial.
III. La regulación de los juicios políticos en el caso Gutiérrez Navas
51. En los apartados siguientes, examinaremos los estándares que deben guiar la regulación procesal de los juicios políticos, sobre todo a partir de las aportaciones realizadas por la Corte IDH en esta sentencia, centradas en (i) la amplia aplicabilidad de las garantías judiciales, (ii) la afirmación del principio de legalidad y (iii) la salvaguarda del derecho a un recurso efectivo en el contexto de los juicios políticos.
a. Aplicación de las garantías judiciales a los juicios políticos
52. La Corte IDH ha señalado que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de derechos que deben observarse durante la comparecencia en juicio o al accionar ante los tribunales o la administración51. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso52.
53. Bajo esta amplia concepción, estas garantías judiciales han sido extendidas a diversos procedimientos relacionados con mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas53, procedimientos disciplinarios sobre destitución de jueces y juezas54, procedimientos administrativos migratorios 55, procedimientos civiles por daños y perjuicios56, procedimientos administrativos especiales57, procedimientos administrativos para inhabilitación de candidatos políticos58, procesos de solicitud de acceso a la información59 o algunas decisiones en procedimientos electorales60.
54. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención Americana establece, adicionalmente, las garantías mínimas en materia penal que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal61. El Tribunal se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido que no se limita a procesos penales.
55. En efecto, desde el primer caso resuelto por la Corte IDH sobre independencia judicial relativo a la destitución de magistrados a través del juicio político en 2001, se indicó que “[y]a la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” 62.
56. Esto implica que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que pueden ser aplicadas en general a procedimientos y procesos de carácter sancionatorio, por supuesto, en lo que sea pertinente conforme a la naturaleza propia del procedimiento o proceso. Así, por ejemplo, bajo esta concepción, la Corte IDH ha aplicado las garantías mínimas del artículo 8.2 de la Convención Americana en procedimientos administrativos conducidos por el poder ejecutivo63, procedimientos administrativos migratorios64, o procedimientos sancionatorios laborales65.
57. En el Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, relacionado con un proceso de destitución de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, en donde la víctima se desempeñaba como auxiliar departamental, la Corte IDH reitera que “las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que además pueden ser aplicables a procesos de carácter sancionatorio”66. La Corte IDH declara la violación del artículo 8.2 en sus incisos b) y c). En este caso, el Tribunal hace un recuento jurisprudencial sobre las garantías mínimas en procedimientos no penales:
74. Debido al alcance del artículo 8.2 de la Convención, la Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 8.2 de la Convención Americana, entre otros, en el marco de dos casos relacionados con un juicio político y la destitución de magistrados del Tribunal Constitucional del Perú por el Congreso67, y un juicio político contra vocales del Tribunal Constitucional ecuatoriano68 , así como en el ámbito del desarrollo procesos administrativos y laborales conducidos por el poder ejecutivo en contra de funcionarios públicos69 y ciudadanos70. Además, en el caso Vélez Loor Vs. Panamá, la Corte aplicó el artículo 8.2.h respecto a la revisión de una sanción administrativa de privación de libertad, considerando que el “artículo 8.2.h de la Convención […] consagra un tipo específico de recurso que debe ofrecerse a toda persona sancionada con una medida privativa de libertad, como garantía de su derecho a la defensa”71. En estas sentencias, la Corte no ha limitado la aplicación del artículo 8.2 de la Convención Americana a procesos penales72 , sino la ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral; así mismo ha indicado que tanto en estas como en otro tipo de materias “el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”73.
58. Así, respecto de la aplicación de las garantías mínimas del debido proceso a que se refiere el artículo 8.2 de la Convención, la Corte IDH ha considerado su aplicación también para los juicios políticos. Desde el emblemático caso Tribunal Constitucional Vs. Perú de 2001, se consideró que:
68. El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.
69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.
59. En el mismo sentido, en los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, la Corte IDH “estima oportuno ratificar los criterios contenidos en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú”74. En efecto, en el segundo de los casos, donde se analiza la destitución de jueces constitucionales a través del juicio político, la Corte IDH dedica un apartado a la “jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre garantías judiciales en juicios políticos”. En este apartado se transcriben los pasajes pertinentes del precedente de 2001. Además, en sentido similar, se refiere al caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, en el que se estableció75:
125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.
126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.
127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.
[…]
129. La justicia, realizada a través del debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso.
60. En el caso, el Estado de Honduras explícitamente reconoce su responsabilidad internacional, no solo en cuanto a la violación a la independencia judicial a la luz del artículo 8.1 de la Convención Americana, sino también derivado de la vulneración de las garantías mínimas del debido proceso a que se refieren los artículos 8.2 b), c), d) y h), que fueron invocados por la Comisión y los Representantes de las víctimas.
61. La sentencia, a su vez, señaló las conductas estatales que específicamente implicaron el incumplimiento de las referidas obligaciones convencionales76:
En tercer lugar, la Corte advierte que la destitución en ausencia de un procedimiento previamente establecido es en sí misma contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana. En este caso, la inexistencia de tal procedimiento significó que las presuntas víctimas no fueran informadas sobre cómo se llevaría a cabo la destitución, no conocieran las oportunidades en las cuales podrían haber ejercido su derecho a la defensa, ni contaran con medios adecuados para ejercer ese derecho. En efecto, tanto el nombramiento de la comisión especial como la presentación y la aprobación de la moción de destitución fueron decisiones adoptadas en forma expedita sin que se remitiera ningún tipo de comunicación a las presuntas víctimas y sin que éstas tuvieran oportunidad alguna de defenderse. En suma, como lo reconoció expresamente el Estado, la destitución de las presuntas víctimas fue “ilegal y arbitraria” (supra párr. 17). En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado violó las garantías judiciales previstas en los artículos 8.2 b), c) y d) de la Convención Americana.
62. De ahí la importancia que adquiere el pleno respeto de las garantías judiciales previstas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en los procedimientos de juicio político en contra de juzgadores, ya que implica reforzar “el sistema de separación de poderes y permite un adecuado mecanismo de rendición de cuentas sin menoscabo de la independencia judicial”77.
63. Las garantías mínimas del debido proceso previstas en el artículo 8.2, por lo tanto, son también aplicables en general a los procedimientos de juicio político, por supuesto, en lo que sean pertinentes y con las intensidades propias de la naturaleza del mismo.
b. Principio de legalidad en los juicios políticos
64. Tanto la Comisión Interamericana como los Representantes de las víctimas argumentaron que la destitución de los cuatro magistrados violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en tanto que no existía en el momento de los hechos normatividad nacional que permitiera la destitución de los juzgadores constitucionales. Y si bien el Congreso Nacional aplicó el artículo 205 de la Constitución como fundamento de la destitución, por supuestas “irregularidades administrativas”, lo cierto es que los magistrados destituidos carecían de funciones administrativas y dicho dispositivo no determinaba las conductas que resultaban reprochables disciplinariamente ni las sanciones aplicables.
65. Por su parte, el Estado reconoce expresamente esta violación ante la ausencia de un procedimiento y de causales para la destitución de los altos juzgadores en el ordenamiento jurídico interno. La Corte IDH consideró que efectivamente la destitución fue impuesta sin que existiera un fundamento legal respecto de las causales y la sanción aplicables, por lo que declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana.
66. Lo anterior lo consideramos un avance en la jurisprudencia, ya que en casos previos, ante la ausencia de procedimiento para la destitución, la Corte IDH no declaró la violación al artículo 9. En efecto, en el reciente caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador de 2023, la mayoría sostuvo que “debido al tipo de afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso Nacional, no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatorio”; por lo que no examinó “el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención”78. Ese mismo criterio se sostuvo en los Casos Quintana Coello y Camba Campos contra Ecuador de 2013, en el mismo contexto de cese masivo de jueces.
67. En nuestro voto parcialmente disidente en el referido caso Aguinaga Aillón Vs Ecuador79, consideramos que la Corte IDH debió haber entrado al análisis de lo argumentado y pedido tanto por la Comisión Interamericana como por los representantes de la víctima, y declarar la violación al principio de legalidad, en tanto el acto por el cual el Congreso cesó de su cargo a la víctima como integrante del Tribunal Supremo Electoral, se realizó fuera del marco constitucional y legal, imponiendo una “sanción de facto”80.
68. En efecto, en el caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador de 2023, consideramos lo siguiente, que resulta aplicable al presente caso:
28. En los referidos casos Quintana Coello y Camba Campos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional respecto a la violación del artículo 9 de la Convención Americana relacionada con el cese de los juzgadores. En el segundo de los casos mencionados (Camba Campos), el Estado aceptó su responsabilidad internacional por la violación de dicho dispositivo “en virtud de que no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas”. El Estado precisó que “si bien es cierto el Congreso Nacional podía efectuar un análisis constitucional y legal, éste debía contener mecanismos claros para someter a revisión la duración y estabilidad de los cargos de los ex vocales del Tribunal Constitucional, la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados le impone al Estado reconocer su
responsabilidad internacional al respecto” (subrayado nuestro).
29. En el presente caso relativo a la destitución de la víctima como vocal del TSE, la mayoría consideró que, dada la falta de competencia del Congreso Nacional para cesar en el cargo al señor Aguinaga Aillón, no era necesario analizar si la decisión del cese del señor Aguinaga Aillón constituyó un acto sancionatorio a la luz del artículo 9 de la Convención. Es en este punto que consideramos que la mayoría omitió un aspecto central del caso al no analizar si se trató de una sanción —como de hecho fue— y realizar un análisis de sus consecuencias. En ese sentido, la omisión de la mayoría debilitó el análisis jurídico de las violaciones ocurridas en perjuicio del señor Aguinaga Aillón, la cual fue resultado, a nuestro juicio, de una decisión sancionatoria y abiertamente contraria por parte del Congreso Nacional a las garantías reforzadas que brinda la Convención a favor de los operadores de justicia.
30. En efecto, contrario al análisis de la Sentencia, consideramos que era preciso tener en cuenta que, si bien la decisión del Congreso Nacional no constituyó una sanción penal, ni una sanción administrativa per se, el cese de los vocales del TSE se produjo dentro de un contexto político convulso que tenía el objetivo de alterar la integración de los órganos decisores de mayor jerarquía dentro del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, con la finalidad de favorecer los intereses de grupos políticos y evitar el enjuiciamiento del entonces Presidente de la República y teniendo en cuenta que existían procesos penales pendientes en la Suprema Corte respecto de un expresidente, y en los cuales eventualmente las Altas Cortes adoptarían una decisión.
31. En ese sentido, nos parece claro que el cese del señor Aguinaga Aillón, así como del resto de magistrados y vocales cesados de las Altas Cortes constituyó, en el plano material, una sanción encubierta que impactó la esfera laboral, económica y personal de los cesados. En consecuencia, consideramos, tal como lo hicieron la Comisión y los representantes, y como lo reconoció el Estado en los dos casos anteriores (casos Quintana Coello y Camba Campos), que el acto legislativo por medio del cual fue cesado el señor Aguinaga Aillón tuvo naturaleza sancionatoria, y en esa medida constituyó una expresión del poder punitivo del Estado que debió analizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Convención; teniendo en cuenta que a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal, dicho precepto no solo aplica en materia penal, sino también en procesos y procedimientos sancionatorios .
32. Cabe recordar que, para fundamentar la aplicabilidad del artículo 9 a los procedimientos de naturaleza administrativa o disciplinaria, desde el caso Baena Ricardo vs. Panamá, la Corte IDH se ha referido a la similitud de sus efectos sobre los derechos de los acusados, en la medida en que ambos “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas”. En este caso, no cabe duda de que el proceso ad hoc llevado a cabo contra la víctima no sólo tenía como finalidad restringir sus derechos, sino que efectivamente logró ese propósito al promover la destitución del señor Aguinaga Aillón, por lo que los estándares de legalidad derivados del citado dispositivo convencional son plenamente aplicables al caso objeto de análisis.
33. En la propia Sentencia, siguiendo los dos casos anteriores de hace una década, se reconoce que “la unión del gobierno de turno con el partido político que lideraba el expresidente Bucaram muestra indicios sobre cuáles habrían podido ser los motivos o propósitos para querer separar a los magistrados de la Corte Suprema y los vocales del Tribunal Constitucional, particularmente, la existencia de un interés en anular los juicios penales que llevaba a cabo la Corte Suprema en contra del expresidente Bucaram”.
34. Como se expresó en la sentencia en el caso Quinta Coello y otros, cuyo contexto es el mismo del presente caso, “la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los magistrados fue el resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear una Corte afín a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el Presidente en funciones y un ex presidente”. Lo anterior fue determinante en aquel caso para que el Tribunal Interamericano concluyera que existió un “abuso de poder” como una característica más del tipo de violación a la faceta institucional de la independencia judicial.
35. Además, en el referido caso Quintana Coello y Otros, el propio Estado reconoce la violación del artículo 9 de la Convención Americana, al considerar que la actuación del Congreso Nacional “pudo entenderse como procedimiento ad-hoc de carácter sancionatorio”.
36. De esta manera, estimamos que la Corte IDH debió pronunciarse sobre lo alegado y expresamente pedido por la Comisión Interamericana y los representantes de la víctima respecto de la violación al artículo 9 de la Convención, dada la gravedad de los hechos y atendiendo a las motivaciones reales que originaron el cese de los integrantes de las Altas Cortes en Ecuador al momento de los hechos. No debe pasar inadvertido que en la propia Sentencia se reconoce “un actuar intempestivo totalmente inaceptable” por parte del Congreso Nacional y que dados los hechos “es inaceptable un cese masivo y arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello
37. Así, teniendo como punto de partida que el acto de cese fue materialmente sancionatorio, la Sentencia debió señalar que la Resolución No. 25-
160 no estableció la existencia de causales por las cuales fueron cesados los vocales del TSE, sino que fueron cesados por la supuesta ilegalidad de su nombramiento realizado casi dos años antes. La Constitución Política de 1998 otorgaba competencia al Congreso Nacional para remover de su cargo a los vocales del TSE por medio de un juicio político, o por fiscalización, pero no por la ilegalidad del proceso de nombramiento. Lo anterior implicó que los vocales fueron cesados en aplicación de causales y procedimientos distintos a aquellos establecidos en la ley, lo que debió ser analizado a la luz del principio de legalidad.
38. En efecto, el artículo 9 de la Convención Americana establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable” y que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. La Corte IDH ha interpretado que estos mandatos son aplicables no sólo al ámbito penal, sino que su alcance se extiende en materia sancionatoria administrativa. Por analogía también se puede extender el criterio antes señalado a procedimientos sancionatorios de facto, como al que fue sometido el señor Aguinaga Aillón.
39. Así, era necesario abordar y analizar la verdadera motivación que originó la destitución de la víctima, y si al tener una motivación sancionatoria este procedimiento podría considerarse como “un procedimiento sancionatorio de facto”, debido a su naturaleza y la finalidad que perseguía, lo cual, a nuestro juicio, ocurrió en el caso del señor Aguinaga Aillón.
40. En definitiva, sanciones legislativas como la aplicada en el presente caso pueden tener efectos similares a las sanciones administrativas y penales, en la medida en que implican el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es necesario extremar las precauciones para que la interposición de ese tipo de sanciones se haga con estricto respeto a los derechos de las personas y luego de una cuidadosa verificación de la existencia de una conducta contraria a derecho.
41. En ese sentido, es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene y que se pretende sancionar. En este caso consideramos que el señor Aguinaga Aillón, al no ser removido del cargo por el Congreso mediante juicio político o fiscalización, fue cesado sin una causal previamente establecida y en un procedimiento no previsto por la ley, lo que constituyó un claro incumplimiento del principio de legalidad en términos del artículo 9 de la Convención Americana.
69. Es cierto que las normas que regulan las causales de destitución de los jueces y juezas no exigen el mismo nivel de precisión que se espera de las normas penales81, pero ello no puede confundirse con la libertad del ente juzgador de invocar las razones que quiera, reduciendo el instituto del juicio político a un mero producto de contingencias políticas.
70. Como sostuvimos en nuestro voto en el caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, el carácter abierto de las causales de enjuiciamiento de los magistrados “no exime, en automático, la obligación del Estado respecto de la generación de criterios objetivos de la interpretación que sean previos y pongan un límite a la posible aplicación arbitraria de dichas normas, ya sea en la vía normativa o en la vía jurisprudencial; en especial cuando esas decisiones impactan en la independencia de la judicatura al aplicarse la máxima sanción como es la destitución de un juzgador, por lo que se requiere una motivación reforzada que despeje toda duda de arbitrariedad”82 .
71. Así, en estos procesos, el texto amplio de la norma que establece las causas que pueden dar lugar al cese del magistrado debe complementarse con la justificación fundada emitida por el órgano juzgador que demuestre la inequívoca subsunción de la conducta del acusado en las hipótesis que autorizan su destitución. En línea con lo que destacamos en aquella ocasión, la observancia del principio de legalidad comulga directamente con la propia garantía de la independencia judicial:
22. Por supuesto, no se trata de eximir de todo tipo de responsabilidad a los integrantes de la judicatura de posibles actos de corrupción, sino que se trata de que precisamente las causales —en las cuales se vean involucrados este tipo de conductas—, tengan la mayor certeza al momento de ser aplicadas, puesto que las decisiones por las cuales se destituyen a juzgadores deben carecer de toda arbitrariedad, finalidad última que se pretende salvaguardar mediante las garantías que se le aplican a la independencia judicial y, en todo caso, que las juezas y jueces en definitiva no se vean sometidas a presiones internas y externas.83
72. En este contexto, la sentencia del caso Gutiérrez Navas v. Honduras es paradigmática al confirmar que el artículo 9 de la Convención es exigible en los juicios políticos84. La sentencia también evoca la dimensión procesal del principio de legalidad al afirmar que el mandato del citado precepto presupone que “las personas tienen derecho a ser juzgadas con arreglo a procedimientos previos y legalmente establecidos”85. En otras palabras, no basta, desde un punto de vista material, con que las conductas típicas y las posibles sanciones estén prescritas por la ley. También deben estarlo los procesos que dan lugar a su aplicación. Tal comprensión requiere una lectura en conjunción con las garantías establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Convención, que incluyen el conocimiento previo de los motivos por los que se acusa a la persona, un plazo razonable para la defensa y el derecho a ser oído por el órgano judicial. Ante todo, el procedimiento del juicio político debe describirse detalladamente en la ley86, lo que incluye sus fases, plazos, oportunidades de intervención del acusado y consecuencias jurídicas.
73. Como es evidente, ninguna de estas condiciones se cumplió en este caso. La base jurídica de la demanda presentada contra las víctimas en 2012 fue el artículo 205(20) de la Constitución Política de Honduras, que otorgaba al Congreso Nacional las siguientes facultades:
Artículo 205. Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: […]
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Procuraduría del Ambiente, Ministerio Publico, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas.
74. Como bien señala la sentencia, “la norma no confiere al Congreso Nacional la facultad de destituir a los magistrados de la Corte Suprema. Las partes tampoco indicaron disposiciones de carácter legal que atribuyeran al Congreso Nacional tal competencia”87. Además de la falta de competencia, la legislación vigente en la época no prescribía procedimientos, causas de remoción o sanciones aplicables a las autoridades mencionadas en el artículo 205. El juicio político, en estos términos, se convirtió en un expediente arbitrario y en un verdadero instrumento de persecución política, ilustrando los riesgos derivados de la delegación genérica y desproporcionada de facultades jurisdiccionales al Poder Legislativo sin las correspondientes garantías de legalidad y debido proceso.
75. La extrema vaguedad de la disposición constitucional y la inexistencia de una norma que regulara el procedimiento de juicio político se vieron agravadas por el hecho de que la destitución de las víctimas fue promovida no por su conducta, sino por la disconformidad de la coalición política mayoritaria con el contenido de las decisiones que habían adoptado en el ejercicio regular de la judicatura. Este conjunto de factores llevó a la Corte IDH a reconocer por primera vez una violación del artículo 9 de la Convención Americana en un juicio político.
76. En suma, estimamos un avance en la jurisprudencia interamericana declarar en el presente caso la violación al principio de legalidad, a diferencia de los tres casos anteriores resueltos por este Tribunal sobre destitución masiva de altos juzgadores, en los que a pesar de ser invocada expresamente por la Comisión y los Representantes, y reconocida la violación por el propio Estado, no se declaró la violación al artículo 9 de la Convención Americana.
c. Derecho a un recurso efectivo en los juicios políticos
77. La observancia de las garantías judiciales y del principio de legalidad en el marco de los juicios políticos -y la consiguiente salvaguarda de la independencia judicial en el caso de los procesos incoados contra los jueces y juezas- sólo pueden ser plenamente eficaces si están sometidos a un control judicial externo en el curso de dichos procesos, permitiendo a los acusados impugnar los actos ilegales y recurrir de las prácticas que puedan vulnerar sus derechos, evitando así decisiones arbitrarias.
78. La posibilidad de revisión judicial de estos procesos se ha erigido históricamente como una de las principales disputas doctrinarias en la materia. Bajo argumentos basados en la competencia exclusiva del Poder Legislativo88 o en la supuesta naturaleza política del instituto, se sostuvo que el Poder Judicial no debía tener competencia para conocer y juzgar los recursos contra las decisiones dictadas en los juicios políticos89.
79. Frente a la tesis de que los procesos de impeachment son “cuestiones políticas” y, por tanto, inmunes al control judicial, Raoul Berger nos recuerda que las cuestiones políticas no escapan necesariamente al control judicial, del mismo modo que las cuestiones constitucionales son también esencialmente políticas90 . En otras palabras, aunque se intente caracterizarlos como procedimientos exclusivamente políticos -lo que ya se ha demostrado que no es el caso-, no se podría aislar los juicios políticos a la esfera exclusiva del control parlamentario. Como sostiene el referido autor, negar la posibilidad de revisión judicial de los procedimientos de impeachment supondría rechazar un mecanismo de control crucial sobre situaciones que afectan al “sistema nervioso central de la separación de poderes”91 .
80. Como recuerda el experto Siro de Martini, la posibilidad de demandar al poder judicial desempeña un papel esencial en la protección de la independencia judicial. En sus palabras, “la existencia de alguna instancia de control sobre las decisiones de los juicios políticos previene que el instituto sea utilizado para avasallar a la magistratura. De lo contrario, no existiría ningún reaseguro institucional de que este instituto no será utilizado de manera antojadiza, para perseguir a jueces y juezas disidentes”92.
81. El problema precede al menoscabo de la independencia judicial. Se trata, sobre todo, de la idea fundamental de que todo acto estatal debe estar sujeto a alguna forma de control, como elemento del propio Estado de Derecho93. Debe recordarse que, de acuerdo con los cánones de la jurisprudencia interamericana, el respeto a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, entre las que se encuentra el derecho a recurrir el fallo establecido en la línea “h”, es exigible en todo tipo de procesos, independientemente de su naturaleza jurídica94.
82. Asimismo, el derecho a un recurso efectivo derivado del artículo 25 de la Convención juega un papel tan importante en el orden convencional -debido a su instrumentalidad en la salvaguarda de los demás derechos prescritos en la Convención- que ha sido catalogado como una disposición que no puede ser suspendida, cualesquiera que sean las circunstancias jurídicas o políticas95. La necesidad de ofrecer al acusado el acceso a la protección judicial en los juicios políticos adopta, por tanto, la forma de un deber positivo del Estado, que ha sido expresamente reconocido por la Corte IDH desde el caso del Tribunal Constitucional contra Perú96:
94. Esta Corte considera que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo.
83. Este entendimiento ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Corte IDH97 y fue confirmado en la sentencia dictada en el presente caso, que reconoció la inexistencia de recursos contra la decisión dictada por el Congreso Nacional, así como la ineficacia del recurso de amparo interpuesto por las víctimas:
En el presente caso, esta Corte advierte que la destitución de las presuntas víctimas se produjo sin que existiera un fundamento legal que le confiriera tal competencia al Congreso Nacional ni que definiera el procedimiento aplicable. Por esta razón, tampoco estaba regulada la existencia de un recurso que se pudiera interponer en contra de la decisión del Congreso Nacional. Ante tal panorama, a escasas hora de haber sido destituidas, las presuntas víctimas interpusieron un recurso de amparo que fue resuelto por una Sala Especial, cuya conformación fue decidida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en respuesta a la inhibición de los magistrados de la Sala de lo Constitucional y de una Sala Especial previamente conformada por magistrados de la misma Corte.98
84. A partir de estas reflexiones, la Corte IDH concluyó que “el Estado violó sus obligaciones de respeto y garantía, así como la de adoptar disposiciones de derecho interno, a propósito del derecho a la protección judicial de las presuntas víctimas toda vez que no garantizó su acceso a un recurso efectivo”99.
IV. La adecuación normativa como medida de no repetición y el control de convencionalidad en el presente caso
85. Las violaciones a los derechos de las víctimas a la legalidad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, como hemos visto, se produjeron en el contexto de un proceso de destitución arbitrario conducido por el Congreso Nacional, promovido en ausencia de un marco normativo que estableciera la competencia, los procedimientos, las causales y las sanciones aplicables a los acusados, situación que también violó el deber estatal de adecuar el derecho interno.
86. El escenario al momento de los hechos, por lo tanto, era la ausencia total de una ley que regulara los juicios políticos. La situación cambió con la publicación del Decreto 231-2012, en 24 de enero de 2013, que reformó la Constitución Política de Honduras en temas relacionados con el enjuiciamiento político de servidores públicos.
87. El artículo 205 fue reformado para establecer, en su numeral 15, que corresponde al Congreso Nacional “Realizar el Juicio Político de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Especial de Juicio Político, a los servidores públicos y por las causas establecidas en el Artículo 234 de esta Constitución”. La Ley Especial de Juicio Político a la que se refiere la Constitución fue promulgada pocos meses después de la reforma constitucional, mediante el Decreto 51 del 5 de abril de 2013.
88. La reforma evidentemente trajo avances en relación al escenario normativo vivido por las víctimas, al establecer el procedimiento a seguir por el Congreso Nacional, así como las causales que dan lugar a la remoción de personas sujetas a juicio político. Sin embargo, como se verá a continuación, la nueva legislación aún dista mucho de los estándares básicos que deberían regular la remoción de funcionarios públicos, especialmente cuando afectan también a jueces.
89. La identificación de lagunas de protección en el ordenamiento jurídico vigente llevó a la Corte IDH a aceptar las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y los Representantes para ordenar la adecuación de estas normas a los preceptos establecidos en la Sentencia. La preocupación de la Corte IDH se centró en los siguientes aspectos:
Al respecto, la Corte destaca en particular la vaguedad e imprecisión de la causal de destitución relativa a la eventual lesión del interés nacional y la contradicción entre las acciones u omisiones de los jueces y las políticas del Estado; la prohibición de todo recurso judicial frente a las destituciones que resulten de un juicio político; y la inexistencia de garantías que permitan evitar que la aplicación de esta figura lleve a ceses masivos y arbitrarios de jueces y juezas.100
90. También el Tribunal recuerda que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana. En este sentido, “en la aplicación de las normas actualmente vigentes en materia de juicio político de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por la Corte Interamericana, incluyendo lo relativo a la importancia del respeto al principio de legalidad, la independencia judicial, la garantía de estabilidad laboral, los derechos políticos, las garantías judiciales y la protección judicial de los magistrados”101.
91. Antes de examinar sustancialmente las medidas otorgadas por la Corte IDH, es necesario destacar que ellas consolidan un importante movimiento en la jurisprudencia interamericana de otorgar un amplio alcance temporal a las garantías de no repetición, partiendo de la premisa de que el ámbito de competencia de la Corte IDH para ordenar la adecuación de leyes y actos normativos incluye disposiciones -aunque no se hayan aplicado en el caso concreto o ni siquiera estuvieran vigentes- cuya reforma es imprescindible para evitar que violaciones similares vuelvan a ocurrir.
92. Al respecto, cabe aclarar que no es la primera vez que la Corte IDH dicta medidas de no repetición respecto de normatividad no aplicada al caso. No debe soslayarse que las garantías de no repetición tienen como finalidad evitar que se vuelvan a cometer violaciones a la Convención Americana por las mismas causas que originaron la violación en el caso concreto.
93. Precisamente un entendimiento cabal de las obligaciones estatales derivadas del artículo 2 de la Convención Americana permite ordenar este tipo de reparaciones, dirigidas a la adecuación normativa y de prácticas contrarias al tratado internacional, inclusive si no se han aplicado al caso concreto, pero están íntimamente relacionadas con las violaciones declaradas en la sentencia.
94. En efecto, tal y como lo señalamos en un voto conjunto reciente102, reflexionando sobre los alcances del artículo 2 de la Convención Americana, la propia Corte IDH ha sostenido que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. Así, el artículo 2 de la Convención establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile)103.
95. Como lo señalamos en esa oportunidad, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno se presenta en dos vertientes104. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías105. Cabe aclarar que dicha disposición convencional no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta106.
96. En este sentido, por ejemplo, de manera reciente, la Corte IDH ordenó como medida de no repetición en el Caso Tzompoxtle Tecpile y Otros Vs. México107, la adecuación de la normativa interna que no fue aplicada al caso concreto, debido a que los aspectos que la hacen incompatible con la Convención Americana persisten.
97. Una cuestión similar enfrentó la Corte IDH en el caso Viteri Ungaretti vs. Ecuador, en el cual el Tribunal ordenó al Estado modificar las normas que regulan los canales de denuncia de irregularidades en las Fuerzas Armadas. Aunque las disposiciones legales eran supervenientes a los hechos del caso, la Corte IDH entendió que la medida era necesaria para garantizar la protección de los denunciantes108. En voto individual a dicha sentencia, se señaló que:
82. Esto no significa, por supuesto, que la Corte IDH esté operando una modalidad “abstracta” de control de convencionalidad o que esté dotada del poder de revisar discrecionalmente todas y cada una de las leyes que considere conveniente. El ejercicio del control sigue vinculado al examen incidental de la norma en comparación con la Convención. Es decir, no se recurre a vía propia y específica de analizarla separadamente de las circunstancias materiales en las que se produjo la violación. La Sentencia demuestra una vez más que el criterio que atrae la competencia del Tribunal para revisar actos normativos internos debe buscarse no en la aplicación de la norma en perjuicio de las víctimas, sino en la pertinencia de su reforma para satisfacer el deber del Estado de prevenir nuevas violaciones en el contexto de medidas de no repetición109.
98. Una vez superada la cuestión de si la Corte IDH puede examinar actos normativos dictados ex post facto, es necesario determinar por qué deben reformarse estas disposiciones.
99. El artículo 234 de la Constitución Política de Honduras establece las causas generales que autorizan la apertura del proceso de juicio político, los cargos sujetos al mismo, así como sus consecuencias jurídicas. También estipula que el juicio político y sus efectos no estarán sujetos a control judicial:
Art. 234. Procede el Juicio político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales, y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño en su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un juicio político.
(…)
La implementación del Juicio Político y sus efectos no son sujetos de control jurisdiccional y el decreto que al efecto se emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
El Juicio Político consta de dos (2) etapas, la etapa investigativa que durará lo establecido en la Ley especial que al efecto se emita y la etapa de discusión y votación que durará hasta cinco (5) días, contados desde la presentación del informe al Pleno por parte de la Comisión Especial.
100. La Ley Especial de Juicio Político, por su parte, ofrece un mayor -aunque todavía insuficiente- nivel de detalle en relación con el marco establecido por la Constitución. En su artículo 5, la ley describe las tres causas que autorizan un juicio político:
1) Denuncia grave en el desempeño en su cargo: Es cuando el servidor público realiza acciones orientadas a ejercer actividades ilegales o recibir beneficios de negocios incompatibles con las funciones y responsabilidades que le competen, así como aquellas que impone sobre otros, para lograr objetivos personales fuera del marco legal debido a su superior posición como autoridad del Estado;
2) Actuaciones contrarias à la Constitución de la República o el Interés Nacional: Es la realización de acciones u omisiones que manifiestamente sean contrarias a las funciones, obligaciones y atribuciones establecidas en la Constitución de la República para el cargo que desempeña o que lesiona el Interés Nacional por ser contradictoria con las diferentes políticas de Estado;
3) Negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo: La negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño de su cargo; manifieste impericia, malicia o adolezca de enfermedad que le limite actuar con diligencia y ocasionen perjuicio al interés público.
101. Como se señala en la sentencia y en la intervención del perito Nery Roberto Velásquez110, de entrada, llama la atención la disposición que permite la inhabilitación de funcionarios públicos cuya conducta “lesiona el interés nacional por ser contradictoria con las diferentes políticas de Estado”, contenida en el artículo 5.2 supra. A diferencia de lo que se afirma en la sentencia, no se trata de un problema restringido a la vaguedad de la terminología adoptada por el legislador, sino de una incompatibilidad frontal con la garantía de independencia judicial y el principio de separación de poderes.
102. En otras palabras, el mero hecho de que un determinado magistrado de la Corte Suprema votara a favor de la inconstitucionalidad de una ley que comprende determinada política pública ya autorizaría, según el tenor literal del artículo 5.2, la apertura de un juicio político en su contra. Baste señalar que una situación idéntica fue utilizada como justificación para el despido de las víctimas: el hecho de que los magistrados de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hubieran declarado, por mayoría, que la Ley Especial de Depuración Policial era inconstitucional111. El libelo acusatorio que motivó el enjuiciamiento es meridianamente claro: “la resolución emitida por la Sala de lo Constitucional (...) no es congruente con la política de seguridad implementada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo”112.
103. En este punto, es importante subrayar que el diseño institucional del juicio político debe ser consciente de los riesgos asociados a su uso con el fin de sancionar a los jueces por el contenido de sus decisiones. Para la inconformidad con el mérito de una sentencia, el remedio adecuado debería ser siempre el recurso judicial, y nunca el ataque al juez. Como nos recuerda Daniel Freedman, “[n]o sería admisible que un magistrado sea destituido sólo porque su decisión es cuestionable, ni aun cuando fue revocada por el tribunal superior. Por el contrario, es deseable que los magistrados resuelvan según su leal saber y entender, aun cuando existan otras interpretaciones posibles del Derecho que no los convenzan o aun cuando la valoración probatoria podría ser diferente”113.
104. La posibilidad de destituir a un juez por la mera contradicción de sus decisiones en relación con los otros poderes del Estado es posiblemente la amenaza más grave al principio de independencia judicial, tanto en su dimensión individual como institucional, ya que coloca al juez bajo la sombra constante de la responsabilidad política.
105. Como afirmó la Corte IDH en el caso Ríos Avalos vs. Paraguay, la primacía de la independencia impide que los jueces puedan ser responsabilizados por sus fallos y votos114. Si el magistrado de la más alta corte del país puede ser sancionado por ir en contra de las políticas del Ejecutivo o del Legislativo, la propia racionalidad del control de constitucionalidad se desmorona, vaciando al Poder Judicial de sus funciones básicas y reduciéndolo a una fuerza auxiliar del Ejecutivo y del Legislativo.
106. Como explica Joseph Raz, “[l]as normas relativas a la independencia del poder judicial -el método de nombramiento de los jueces, la seguridad de su mandato, la forma de fijar sus salarios y otras condiciones de su cargo- están diseñadas para garantizar que estén libres de presiones externas y sean independientes de cualquier autoridad excepto la de la ley. Por lo tanto, son esenciales para la preservación del Estado de Derecho”115.
107. Así, socavar la independencia judicial significa reducir la probabilidad de congruencia entre la ley y su aplicación por parte de los funcionarios, considerado uno de los principios del Estado de derecho116. Jueces atemorizados por la amenaza de ser destituidos arbitrariamente empezarán a llevar casos y dictar sentencias a gusto del gobierno de turno y al margen del Estado de derecho.
108. El ejemplo hondureño del artículo 5.2 de la Ley Especial de Juicio Político es la perfecta ilustración de las razones por las que los procesos políticos, especialmente cuando afectan a los magistrados, deben ser regulados de acuerdo con la garantía de independencia judicial, en la medida en que representan uno de los puntos más delicados de equilibrio entre los Poderes117, de manera que cualquier espacio para la arbitrariedad puede tener consecuencias perjudiciales para la propia integridad del Estado de Derecho.
109. Aparte de la evidente incompatibilidad del citado precepto, el artículo 5.3 adolece de un contenido excesivamente vago, basado en expresiones que ofrecen un margen semántico prácticamente ilimitado al acusador, como “negligencia, incapacidad o incompetencia”, “malicia”, “impericia”. Sin criterios precisos de interpretación de las causales de destitución, se abre una peligrosa vía a la arbitrariedad, ocultando ataques políticos a la judicatura bajo acusaciones genéricas amparadas en los vagos términos de la ley.
110. Tanto constitucional como legalmente, el sistema jurídico hondureño también contiene una prohibición explícita de revisión judicial de los juicios políticos, en los términos del artículo 234 de la Constitución y del artículo 8 de la Ley Especial de Juicio Político, que dice lo siguiente:
Artículo 8 DE LA NATURALEZA DE EL JUICIO POLÍTICO. Por su naturaleza política, contra el procedimiento de Juicio político o sus efectos no cabe la interposición de ningún recurso o acción en la vía judicial. El Decreto que emita el Congreso Nacional en el Juicio Político no requiere la sanción del Poder Ejecutivo.
Estas disposiciones institucionalizan la violación al derecho a la protección judicial identificada por la Corte IDH en el presente caso, consistentes no solo en la inexistencia de recursos disponibles en la época de los hechos, sino también en el rechazo de la acción de amparo interpuesta por las víctimas sin el examen sustancial de sus demandas.
111. Cláusulas de este tipo, sin embargo, no son inéditas en los precedentes de la Corte IDH. En el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, no sólo se frustraron los recursos de amparo de las víctimas, sino que éstas se enfrentaron al entendimiento de que el proceso de destitución de los magistrados constituía un “hecho no justiciable”, por su supuesto carácter político118. En el caso Río Avalos y otros vs. Paraguay, las víctimas también se enfrentaron a una prohibición expresa de recurrir las decisiones dictadas en el juicio político en su contra119. Tanto en el caso Tribunal Constitucional vs. Ecuador como en el caso Aguinaga Ailón vs. Ecuador, existió una resolución del Tribunal Constitucional ordenando el rechazo de plano de cualquier acción interpuesta contra las decisiones del Congreso Nacional que destituyeron a magistrados de las cortes superiores del país120.
112. En todas estas ocasiones, la Corte IDH reconoció la violación del derecho a la protección judicial en los términos del artículo 25, lo que demuestra que normas como las contenidas en el ordenamiento jurídico hondureño, que establecen prohibiciones a priori de interposición de recursos en el marco de juicios políticos, son incompatibles con la Convención. Si, por un lado, esto no significa que la ley deba autorizar necesariamente una revisión del fondo de la decisión tomada por el parlamento121, por otro lado, la ley no puede hacer que estos procesos sean inmunes a cualquier forma de control de legalidad por parte del poder judicial.
113. Como sostuvimos anteriormente, debe garantizarse al acusado el derecho a protestar contra las violaciones al debido proceso legal que puedan ocurrir durante el juicio político. Así lo entiende, por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal de Brasil, en el que ha prevalecido la tesis de que “aunque el impeachment sea ciertamente una medida predominantemente política, no pueden ser excluidos del análisis del Poder Judicial los actos destinados a investigar los crímenes de responsabilidad que le dan origen, que se encuentran estrictamente vinculados a normas constitucionales o legales de carácter procedimental”122.
114. Por último, la Corte IDH ha llamado la atención sobre la falta de garantías en la ley para impedir la destitución masiva de magistrados en los juicios políticos123. El cese masivo de miembros del poder judicial es una de las formas más graves de menoscabo a la independencia judicial en su dimensión institucional, ya que afecta al Poder Judicial de forma sistémica.
115. Como se mostró en la sección anterior, la jurisprudencia de la Corte muestra que un gran número de los casos de juicios políticos han involucrado enjuiciamientos colectivos realizados por el Poder Legislativo. No se trata de una casualidad, sino de la movilización consciente de juicios políticos para alterar la composición de los órganos superiores del Poder Judicial, como forma de neutralizar el ejercicio contramayoritario de la función jurisdiccional.
116. El caso Gutiérrez Navas vs. Honduras ilustra perfectamente este fenómeno, ya que el proceso que condujo a la destitución de las víctimas se llevó a cabo con el claro propósito de sustituir la composición de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de manera que el órgano colegiado dejara de ser un obstáculo para la política de seguridad pública propuesta por el Ejecutivo. Además del grave daño que causan en el ámbito institucional, los ceses masivos también violan las garantías consagradas en la Convención desde una perspectiva subjetiva, pues no permiten individualizar adecuadamente la conducta atribuida a cada imputado, dificultando el ejercicio del derecho a la amplia defensa.
117. Los ejes que guían las garantías de no repetición ordenadas por la Corte IDH en la sentencia dan cuenta de la persistencia de las mismas causas que dieron origen a las violaciones identificadas: la posibilidad de destituir colectivamente a magistrados por emitir decisiones contrarias a las políticas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y la falta de recursos efectivos en el marco de los juicios políticos.
118. En este contexto, de poco serviría a la protección de los derechos humanos el reconocimiento de la violación del artículo 2 de la Convención si el Tribunal no estableciera remedios adecuados y suficientes para evitar que situaciones similares a las ocurridas a las víctimas vuelvan a repetirse. Las reparaciones otorgadas en la sentencia, por tanto, son el mejor ejemplo de la dimensión preventiva que deben tener los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos.
V. La violación a los derechos políticos y al derecho a la estabilidad laboral de los magistrados destituidos (Artículos 23 y 26 de la Convención Americana)
119. El Estado de Honduras reconoce expresamente su responsabilidad internacional respecto de los derechos políticos como del derecho al trabajo (artículos 23 y 26 de la Convención Americana).
120. La presente sentencia sigue los criterios recientes sobre la destitución arbitraria de operadores de justicia, relativo al caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay de 2022, — destitución de un fiscal— y al caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador de 2023 —destitución de un juez electoral—. En ambos casos, los hechos que generan la destitución arbitraria constituyeron violaciones tanto a los derechos políticos como al derecho al trabajo (en su dimensión de estabilidad laboral).
121. En efecto, como lo hemos expresado en otra ocasión, cada derecho tiene su propio ámbito de protección, lo que permite su incidencia simultánea y no excluyente, bajo una concepción global e integral de la protección de la persona humana124 .
122. Así, la dimensión global e integral de los derechos desde la Convención Americana, supone analizar los hechos a través de la incidencia simultánea de los artículos respectivos, bajo el presupuesto de que la hermenéutica más adecuada de la Convención es la que la aborda en su integridad, sin invocar un derecho humano en detrimento de los demás. Así, en aquella oportunidad, al distinguir los ámbitos de protección de estos derechos, señalamos que la estabilidad en el cargo desde la perspectiva del artículo 23.1.c del Pacto de San José, deviene del hecho per se de “ser funcionario público”; mientras que la estabilidad laboral, desde la perspectiva del artículo 26 del mismo tratado, se funda en la esencia de “ser trabajador”, con independencia de si pertenece a la rama pública o privada. Claramente un funcionario público es un trabajador, pero no todo trabajador es un funcionario público; por ello, entendemos que existe una doble protección, desde los artículos 23.1.c (derechos políticos) y 26 (derecho al trabajo), en el caso de trabajadores en el ejercicio de la función pública víctimas de ceses arbitrarios125. En efecto, los juzgadores, al desempeñar funciones de operadores de justicia, deben gozar de la estabilidad laboral como condición elemental y reforzada de su independencia para el cumplimiento de sus funciones126.
123. En el presente caso, al ser destituidos arbitrariamente los cuatro magistrados, se produce una violación al derecho de permanecer en el cargo (derechos políticos), como en su dimensión del derecho a la estabilidad laboral (derecho al trabajo)127. Esta apreciación constituye un reconocimiento respecto de la especificidad que gozan los derechos políticos como los derechos laborales para los funcionarios públicos, incluidos aquellos que ocupen altos cargos.
124. De ahí que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH, en el presente caso se declara la violación de los derechos relativos al acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad, previstos en el artículo 23.1.c de la Convención Americana (debido a que esta tiene su relación con la garantía de “estabilidad e inamovilidad del cargo”), así como de la “estabilidad laboral” como parte del derecho al trabajo de los juzgadores, protegido por el 26 del propio Pacto de San José.
VI. Conclusión
125. El caso Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras se suma a la cadena de precedentes de la Corte IDH en materia de garantía de independencia judicial y regulación procesal en el contexto de juicios políticos.
126. Estas reflexiones pretenden contribuir a una comprensión más profunda de los principales puntos abordados por la sentencia. Como se afirma en la propia decisión, las interpretaciones realizadas por la Corte IDH son vinculantes para las autoridades nacionales y, en términos de juicio político, es esencial que observen el principio de legalidad, la garantía de independencia judicial, así como la estabilidad laboral, los derechos políticos, las garantías judiciales y la protección judicial de los magistrados128.
127. En una región en la que, históricamente, estos procesos se han utilizado para debilitar la independencia judicial129, parece especialmente importante aclarar los parámetros normativos que definen la inconvencionalidad de utilizar el juicio político como subterfugio para socavar el Estado democrático de derecho.
128. La reconstrucción de la jurisprudencia interamericana en la materia ha revelado un patrón de conducta estatal caracterizado por el uso del juicio político contra los jueces de los tribunales superiores, generalmente de manera colectiva, y motivado por el desacuerdo con el contenido de las decisiones que han dictado, con el fin de neutralizar los obstáculos a los intereses políticos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
129. Este escenario recurrente al que se ha enfrentado la Corte IDH desde el caso Tribunal Constitucional vs. Perú ha permitido al Tribunal consolidar estándares fundamentales que deben ser observados por los Estados en materia de regulación de los juicios políticos y protección de la independencia judicial, especialmente en su dimensión institucional.
130. De ello se derivan las obligaciones estatales de promover el pleno cumplimiento de las garantías judiciales previstas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención en el curso de los juicios políticos; asegurar a los acusados el derecho a un recurso efectivo contra las violaciones al debido proceso legal, en los términos del artículo 25.1 de la Convención; garantizar el derecho de los magistrados a permanecer en el cargo público y a la estabilidad laboral, en línea con los artículos 23.1.c y 26 de la Convención; y, como se reconoce de manera innovadora; asegurar que los procedimientos que integran el juicio político, así como la conducta que lo autoriza, estén claramente establecidos en la ley, en cumplimiento del principio de legalidad prescrito en el artículo 9 de la Convención.
131. La sentencia dictada por la Corte IDH destacó, sobre todo, por utilizar estos estándares en su examen de la Ley Especial de Juicio Político, materializándolos en forma de garantías de no repetición dirigidas a reformar el marco normativo- institucional que rige los procesos de juicio político en Honduras. Con ello, la Corte sentó las bases para adecuar el ordenamiento jurídico hondureño con el fin de llenar las lagunas en la protección de la independencia judicial y de los derechos humanos y evitar que violaciones como las identificadas en este caso vuelvan a ocurrir. Lo cual, en definitiva, fortalece la vigencia del Estado de derecho y la democracia constitucional.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Rodrigo Mudrovitsch
Juez Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario