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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Corte Interamericana de Derechos Humanos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-32/25

DE 29 DE MAYO DE 2025

 

SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

EMERGENCIA CLIMÁTICA Y DERECHOS HUMANOS

(Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII,  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*:  

Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;

Humberto A. Sierra Porto, Juez;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;

Verónica Gómez, Jueza, y  

Patricia Pérez Goldberg, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,  

de conformidad con el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 70 a 75 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), emite la siguiente Opinión Consultiva, que se estructura en el siguiente orden:  

 

Contenido

 

I PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA 5

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6

III COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD 8

IV CONSIDERACIONES PRELIMINARES 10

A. Sobre el objeto de la presente Opinión Consultiva y las preguntas planteadas por los Estados solicitantes 10

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva 12

C. Sobre las fuentes que serán empleadas por la Corte 13

D. Sobre el alcance de la presente Opinión Consultiva 16

V LA EMERGENCIA CLIMÁTICA 16

A. El cambio climático y sus causas 17

A.1. Las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades humanas 17

A.2. La contribución de los diferentes sectores de la economía y de la población, Estados y regiones, a las emisiones de GEI 21

A.2.1. La contribución de los diferentes sectores de la economía 21

A.2.2. La contribución de los distintos Estados y regiones 24

A.2.3. La contribución de los distintos sectores de la población 25

B. Los impactos del cambio climático 26

B.1. Los impactos en sistemas naturales 26

B.1.1 Temperaturas globales e impactos meteorológicos 26

B.1.2. Océanos 29

B.1.3. La criósfera 32

B.1.4. Biodiversidad y ecosistemas 34

B.2. Los impactos en las personas 35

B.3. Los impactos climáticos en territorios de especial vulnerabilidad en las Américas 41

B.3.1. La Amazonía 41

B.3.2. Territorios insulares y Estados del Caribe 43

C. La respuesta internacional a la emergencia climática 46

C.1. Normas relativas al clima y al ambiente 47

C.1.1. Marco jurídico internacional sobre el clima 47

i. Antecedentes 47

ii. La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático 49

iii. Las Conferencias de Partes y los desarrollos posteriores 51

iv. Acuerdo de Paris y desarrollos posteriores 53

C.1.2. Normas relevantes sobre la protección ambiental internacional 56

C.1.3. Normas regionales relevantes en materia ambiental y de cambio climático 58

C.2. La cuestión climática según diversos órganos de tratados y procedimientos especiales de derechos humanos 60

C.3. La cuestión del cambio climático en la Organización Internacional del Trabajo 64

C.4. Comercio y tratados internacionales de inversión 64

C.4.1. La cuestión del cambio climático en la Organización Mundial del Comercio 64

C.4.2. Acuerdos internacionales de inversión 65

C.5. Iniciativas en materia de financiamiento internacional 66

D. El desarrollo normativo en los Estados miembros de la OEA 68

E. Litigios y decisiones judiciales en materia climática 70

F. El panorama de la emergencia climática 73

F.1. La urgencia de acciones eficaces 73

F.1.1. Mitigación y escenarios futuros 73

F.1.2. Las necesidades en materia de adaptación climática 75

F.2. La gravedad de Los impactos climáticos 76

F.3. La complejidad de las respuestas requeridas 79

F.3.1. La articulación en torno a la resiliencia 79

F.3.2. El desarrollo sostenible como medio de protección conjunta de los derechos humanos y el medio ambiente 81

VI LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA 83

A. El alcance de las obligaciones generales sobre derechos humanos en el marco de la emergencia climática 84

A.1. La obligación de respetar los derechos 84

A.2. La obligación de garantizar los derechos 85

A.2.1. El deber de garantía en el contexto de la emergencia climática 85

A.2.2. El estándar de debida diligencia reforzada 87

A.3. La obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA 89

A.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno 92

A.5. La obligación de cooperación 92

B. Las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos 98

B.1. El derecho a un ambiente sano 99

B.1.1. El ambiente sano según la jurisprudencia de la Corte 99

B.1.2. La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos 102

B.1.3. La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente 106

B.1.4. La protección del sistema climático global 109

B.1.5. El derecho a un clima sano 109

i. Equidad y protección de la humanidad presente y futura 112

ii. La protección de la Naturaleza 115

B.1.6. Las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano en el contexto de la emergencia climática 116

i. La mitigación de emisiones de GEI 116

ii. La protección de la Naturaleza y sus componentes 129

iii. El avance progresivo hacia el desarrollo sostenible 130

B.2. Otros derechos afectados por los impactos climáticos 132

B.2.1. Las obligaciones comunes a todos los derechos sustantivos en materia de adaptación climática 133

B.2.2. Las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos en materia de adaptación climática 138

i. Vida, integridad personal y salud 138

ii. Vida privada y familiar 142

iii. Propiedad privada y vivienda 143

iv. Libertad de residencia y circulación 147

v. Agua y alimentación 156

vi. Trabajo y seguridad social 159

vii. Cultura 162

viii. Educación 164

C. Las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento 166

C.1. La democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática 166

C.2. El derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas. 170

C.3. El derecho a acceder a la información en el contexto de la emergencia climática 177

C.3.1. Producción de información climática 183

C.3.2. Divulgación de la información 188

C.3.3. Adopción de medidas contra la desinformación 190

C.4. El derecho a la participación política 192

C.5. El derecho de acceso a la justicia 196

C.5.1 La provisión de medios adecuados 196

C.5.2. La aplicación del principio pro actione 197

C.5.3. La celeridad y el plazo razonable 197

C.5.4. La legitimación activa 198

i. Reclamos de carácter colectivo 198

ii. Reclamos de carácter individual 199

C.5.5. La prueba 199

C.5.6. Las medidas de reparación 200

C.5.7. Aplicación de los estándares interamericanos 201

C.6. Derecho a defender los derechos humanos y protección de las personas defensoras del ambiente 201

D. Las obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación 211

D.1. El principio de igualdad y no discriminación 211

D.2. Emergencia climática y protección diferenciada 213

i. La protección diferenciada de niños, niñas y adolescentes 214

ii. La afectación diferenciada de los pueblos indígenas, tribales, las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores 218

iii. Afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos 222

D.3. La lucha contra la pobreza en el contexto de la emergencia climática 225

VII. OPINIÓN 229

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I

PRESENTACIÓN DE LA CONSULTA

1.  El 9 de enero de 2023 la República de Chile y la República de Colombia (en adelante “Chile” y “Colombia” o “los Estados solicitantes”) presentaron una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos , con fundamento en el artículo 64.1 de la Convención Americana y de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1, 70.2 y 71.1 del Reglamento de la Corte.

 

2. Chile y Colombia expusieron las consideraciones que originaron la consulta. Al respecto, señalaron que:

 

[…] Ambos países viven el desafío cotidiano de lidiar con las consecuencias de la emergencia climática, incluyendo la proliferación de sequías, inundaciones, deslaves e incendios, entre otros. Dichos fenómenos ponen de manifiesto la necesidad de responder de manera urgente y sobre la base de los principios de equidad, justicia, cooperación y sostenibilidad, con un enfoque de derechos humanos.  

 

Estas afectaciones al medio ambiente se extienden a lo largo y lo ancho de las Américas y del mundo, generando importantes impactos en los derechos de las personas y poniendo en riesgo a las generaciones futuras. Sin embargo, los efectos del cambio climático no se experimentan de manera uniforme a través de la comunidad internacional. De hecho, ellos ya se están sintiendo en las comunidades más vulnerables atendida su geografía, condiciones climáticas, socioeconómicas y su infraestructura, incluyendo varios países de la región de América. Gravemente, dichos efectos se experimentan de manera no proporcional a la contribución de dichos países y comunidades al cambio climático.  

 

[Los Estados solicitantes] son conscientes de la relevancia que tiene el derecho humano a un medio ambiente sano y su estrecho vínculo con una serie de derechos sustantivos y procesales que afectan la vida, sobrevivencia y desarrollo [de] las generaciones presentes y futuras protegidos bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos [...] y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y medioambiente. En ese sentido, los derechos humanos no sólo proveen una perspectiva necesaria para evaluar las consecuencias de la emergencia sino también brindan herramientas fundamentales para buscar soluciones oportunas, justas, equitativas y sostenibles a la misma.

 

E[s] por esto que, los Estados [solicitantes] consideran necesario avanzar en determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias. Ello, con el fin de promover las medidas de garantía de derechos y las políticas públicas necesarias para responder a este fenómeno de manera urgente, equitativa, justa y sostenible.

 

En consecuencia, con el propósito de adelantar y acelerar las repuestas a la emergencia climática desde cada uno de los Estados, de manera colectiva —regional y global—, se formulan una serie de preguntas a este Tribunal, que permitan guiar hacia soluciones basadas en derechos humanos, con una perspectiva interseccional […].  

 

3. Con base en lo anterior, los Estados solicitantes presentaron a la Corte consultas específicas .

 

4. La República de Chile y la República de Colombia designaron como agentes para la presente solicitud a los señores Tomás Ignacio Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, y Luis Ernesto Vargas Silva, representante permanente de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (en adelante “la OEA”), respectivamente.

II

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. De conformidad con el artículo 73, incisos 1 y 2, del Reglamento, la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) transmitió la consulta a los Estados miembros de la OEA, al Secretario General, al Presidente del Consejo Permanente, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”), así como a otros órganos de dicha organización. Mediante notas de 16 de marzo de 2023, se informó que la Presidencia de la Corte, en consulta con el Tribunal, había fijado el 18 de agosto de 2023 como plazo límite para la presentación de observaciones escritas respecto de la solicitud. Asimismo, mediante notas de la Secretaría de 5 de julio y de 10 de octubre de 2023, se notificó a todos aquellos mencionados previamente sobre la prórroga de dicho plazo, inicialmente hasta el 18 de octubre y, posteriormente, hasta el 18 de diciembre de 2023.  

 

6. Según lo dispuesto por el artículo 73.3 del Reglamento, mediante las notas de la Secretaría de 22 de marzo, 13 y 24 de abril y 4 de mayo de 2023, así como a través de publicaciones efectuadas en el sitio web de la Corte, la Secretaría transmitió la invitación de la Presidencia para que todas las personas y organizaciones interesadas presentaran sus observaciones escritas sobre los puntos sometidos a consulta. La Secretaría también informó oportunamente sobre el plazo inicialmente otorgado y las prórrogas subsiguientes.

 

7. Asimismo, mediante las notas de la Secretaría de 31 de agosto, 1 y 4 de septiembre y 11 de octubre de 2023, se invitó a los tribunales de la región a remitir a la Corte su jurisprudencia en materia de emergencia climática y derechos humanos, con el propósito de fortalecer el diálogo judicial entre cortes. La Secretaría recibió jurisprudencia del Consejo de Estado de la República de Colombia, el Tribunal Superior de Justicia y el Supremo Tribunal Federal de la República Federativa de Brasil, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Constitucional de la República del Perú, la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay, la Cámara Ambiental de Segunda Instancia y el Juzgado Ambiental de San Salvador.  

 

8. Dentro del plazo establecido por la Presidencia, la Secretaría recibió 263 escritos de observaciones . Estos escritos recogen la participación de 9 Estados, 4 órganos de la Organización de los Estados Americanos, 14 organismos internacionales, 10 instituciones estatales, 62 comunidades, 178 organizaciones no gubernamentales, 70 organizaciones no gubernamentales junto con personas de la sociedad civil o instituciones académicas, 1 empresa, 134 instituciones académicas y 131 personas de la sociedad civil; para un total de 613 actores.  

 

9. Una vez concluido el procedimiento escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 del Reglamento, el 22 de febrero de 2024, la Presidenta de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a dos audiencias públicas e invitó a participar en ellas a todos aquellos que remitieron sus observaciones escritas respecto de la consulta .  

 

10. Las audiencias públicas se realizaron durante los 166° y 167° Periodos Ordinarios de Sesiones de la Corte. La primera de ellas tuvo lugar en Bridgetown, Barbados, los días 23, 24 y 25 de abril de 2024. La segunda se realizó en Brasilia, Brasil, el día 24 de mayo de 2024 y en Manaos, Brasil, los días 27, 28 y 29 de mayo de 2024. En suma, comparecieron ante la Corte 185 delegaciones .

 

11. Con posterioridad a las audiencias públicas y de conformidad con las solicitudes efectuadas durante las mismas por parte del Tribunal, se recibieron escritos adicionales de información de algunas delegaciones .

 

12. Para la resolución de esta solicitud de Opinión Consultiva, la Corte examinó y tomó en cuenta los escritos de observaciones y las participaciones en audiencia e intervenciones por parte de Estados, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros órganos de la OEA, de órganos y organismos internacionales, así como de organismos estatales, comunidades, pueblos indígenas, organizaciones no gubernamentales, instituciones académicas y personas de la sociedad civil. La Corte agradece estos valiosos aportes, los cuales contribuyeron a la ilustración del Tribunal sobre los distintos temas sometidos a consulta en el marco de la presente Opinión Consultiva.  

 

13. La Corte deliberó de manera virtual la presente Opinión Consultiva los días 10 de febrero, 17 a 20 de marzo, 7 a 9 y 29 y 30 de abril, y 26 a 28 de mayo de 2025, y la adoptó el día 29 de mayo del mismo año.

III

COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

14. El artículo 64.1 de la Convención Americana establece que:  

 

Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

 

15. De acuerdo con la Convención, la competencia de la Corte para pronunciarse sobre una solicitud de Opinión Consultiva está supeditada a que, por un lado, ésta haya sido presentada por un Estado miembro de la OEA o por uno de los órganos previstos en el capítulo X de su tratado constitutivo (competencia ratione personae); y, por otro lado, que la solicitud trate sobre la interpretación de la Convención Americana o de otro tratado concerniente a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos (competencia ratione materiae).

 

16. La presente solicitud de Opinión Consultiva cumple con las dos condiciones señaladas dado que, en primer lugar, fue presentada por Chile y Colombia, Estados miembros de la Organización de Estados Americanos desde 1953 y 1951, respectivamente; y, en segundo lugar, el objeto de la consulta es “determinar el alcance de las obligaciones previstas en la Convención Americana y los tratados interamericanos, en aquello relevante para hacer frente a las situaciones generadas por la emergencia climática, sus causas y consecuencias” .  

 

17. En forma concordante, los artículos 70 y 71 del Reglamento regulan los requisitos formales que deben verificarse para que una solicitud de opinión consultiva sea considerada admisible. De acuerdo con el Reglamento, la solicitud debe cumplir las siguientes exigencias: (i) formular con precisión las preguntas; (ii) especificar las disposiciones que deben ser interpretadas; (iii) indicar las consideraciones que la originan, y (iv) suministrar el nombre y dirección del agente o los delegados por el o los solicitantes.  

 

18. La Corte estima que estas exigencias fueron debidamente cumplidas por los Estados solicitantes. En efecto, (i) las preguntas fueron formuladas con precisión (supra párr. 3) y (ii) éstas hacen referencia a las disposiciones que deben ser interpretadas, a saber, los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11, 13, 19, 21, 23.1, 25 y 26 de la Convención Americana, que se relacionan con las obligaciones de respeto, garantía y adecuación normativa respecto de los derechos a la vida y la integridad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, los derechos de los niños y las niñas, el derecho a la propiedad privada, los derechos políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Asimismo, la solicitud hace referencia a la obligación de adoptar medidas a fin de lograr la efectividad de los derechos a un ambiente sano, a la alimentación y a los beneficios de la cultura, derivadas de los artículos 1, 11, 12 y 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).  

 

19. De igual manera, el Tribunal considera satisfechos los requisitos formales (iii) y (iv) establecidos por el Reglamento puesto que, como se expuso, el escrito presentado por los Estados solicitantes señala en forma precisa las consideraciones que originan la consulta (supra párr. 2), así como el nombre y dirección de los agentes designados para el trámite ante la Corte (supra párr. 4).  

 

20. Finalmente, la Corte recuerda que además del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la formulación de una consulta, a efectos de determinar su admisibilidad, es necesario tener presentes consideraciones materiales relacionadas con las características propias de la función consultiva . De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, tal análisis supone verificar que la solicitud (i) no encubra un caso contencioso  o pretenda obtener prematuramente un pronunciamiento sobre un tema o asunto que podría eventualmente ser sometido a la Corte a través de un caso contencioso ; (ii) no sea utilizada como un mecanismo para obtener un pronunciamiento indirecto de un asunto en litigio o en controversia a nivel interno ; (iii) no sea utilizada como un instrumento de un debate político interno ; (iv) su objeto no esté vinculado a temas sobre los que la posición de la Corte haya sido claramente expuesta en su jurisprudencia , y (v) no procure la resolución de cuestiones de hecho, en lugar de buscar desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos y, sobre todo, coadyuvar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales .  

 

21. En este asunto, el Tribunal considera que la solicitud de opinión consultiva presentada por Chile y Colombia no configura ninguna de las situaciones antes descritas y, en consecuencia, no advierte ningún motivo material de inadmisibilidad. El Tribunal advierte, además, que ninguna de las intervenciones realizadas durante el procedimiento ante la Corte cuestionó su competencia ni la admisibilidad de la solicitud presentada por Chile y Colombia .

 

22. En particular, cabe destacar que la solicitud de Opinión Consultiva no busca resolver un caso contencioso en trámite ante la Corte; su objeto no está vinculado a temas sobre los que la posición de la Corte haya sido claramente expuesta en su jurisprudencia; ni procura la resolución de cuestiones de hecho. Este Tribunal advierte, por el contrario, que la solicitud ofrece una oportunidad para examinar aspectos de orden público interamericano, teniendo en cuenta, el interés regional y global , en la determinación del alcance de las obligaciones estatales frente al impacto del cambio climático en los derechos humanos.

 

23. En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte considera que tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada por Chile y Colombia. Este Tribunal tampoco encuentra razones formales o materiales para abstenerse de absolver las preguntas planteadas. Por lo anterior, la Corte admite la solicitud y procede a resolverla.

IV

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

A. Sobre el objeto de la presente Opinión Consultiva y las preguntas planteadas por los Estados solicitantes

24. En el ejercicio de su función consultiva, la Corte está llamada a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales sobre derechos humanos .  Con tal fin, la Corte puede tener que precisar o esclarecer y, en ciertos supuestos, reformular, las preguntas que se le plantean, con el fin de determinar con claridad el objeto sustancial de su labor interpretativa .

 

25. En esta ocasión, como en otras , este Tribunal estima necesario reformular las preguntas planteadas por los Estados solicitantes para garantizar un ejercicio eficaz de su función consultiva. Esta labor será efectuada bajo la premisa de cumplir adecuadamente con el objetivo de la consulta, esto es, “aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos […]”  y, a su vez, con el propósito de asistir y orientar a los Estados miembros y a los órganos de la OEA, en el cumplimiento de la misión que tiene encomendada dentro del sistema interamericano .

 

26. La Corte recuerda que, en la Opinión Consultiva OC-23/17, distinguió dos grupos de derechos especialmente vinculados al ambiente: (i) aquellos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente en perjuicio de las personas, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos de procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (tales como la libertad de expresión y asociación, el acceso a la información, el derecho a la participación en la toma de decisiones y el derecho a un recurso efectivo) . Asimismo, en la referida Opinión Consultiva, el Tribunal señaló que la afectación de estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad (como los pueblos indígenas, los niños y niñas, las personas viviendo en situación de extrema pobreza, las personas con discapacidad, entre otras) .  

 

27. En esta solicitud de Opinión Consultiva, las preguntas planteadas por Chile y Colombia se refieren a la interpretación de las obligaciones generales (respeto, garantía y adecuación normativa) derivadas de la Convención Americana y, en algunos casos, del Protocolo de San Salvador, respecto de derechos humanos, tanto sustantivos como de procedimiento que podrán verse afectados debido a la emergencia climática. Asimismo, los Estados solicitantes requirieron a la Corte referirse a dichas obligaciones con relación a diversos grupos en situación de vulnerabilidad. Por tal razón, y de conformidad con su propia jurisprudencia, este Tribunal estima pertinente utilizar la distinción entre los tres aspectos señalados (derechos sustantivos, derechos de procedimiento y grupos en situación de vulnerabilidad) como base para reformular en forma sistemática y comprensiva las preguntas objeto de la consulta.  

 

28. En consecuencia, las preguntas son reformuladas en los siguientes términos:

 

1. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos sustantivos tales como el derecho a la vida y la salud (artículo 4.1 de la Convención Americana y artículo 10 del Protocolo de San Salvador), a la integridad personal (artículo 5.1 de la Convención Americana), la vida privada y familiar (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana y artículo 15 del Protocolo de San Salvador), la propiedad privada (artículo 21 de la Convención Americana), el derecho de circulación y residencia (artículo 22, de la Convención Americana), a la vivienda (artículo 26 de la Convención Americana), al agua (artículo 26 de la Convención Americana), a la alimentación (artículo 26 de la Convención Americana y 12 del Protocolo de San Salvador), al trabajo y la seguridad social (artículo 26 de la Convención Americana y artículos 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador), a la cultura (artículo 26 de la Convención Americana y 14 del Protocolo de San Salvador), a la educación (artículo 26 de la Convención Americana y 13 del Protocolo de San Salvador), y a gozar de un ambiente sano (artículo 26 de la Convención Americana y 11 del Protocolo de San Salvador), frente a las afectaciones o amenazas generadas o exacerbadas por la emergencia climática?  

 

2. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos de procedimiento tales como el acceso a la información (artículo 13 de la Convención Americana), el derecho a la participación (artículo 23.1.a de la Convención Americana) y el acceso a la justicia (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) frente a las afectaciones generadas o exacerbadas en el marco de la emergencia climática?  

 

3. ¿Cuáles son y cuál es el alcance de las obligaciones de respeto, garantía y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sin discriminación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y artículos 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador) los derechos de la niñez (artículo 19 de la Convención Americana y artículo 16 del Protocolo de San Salvador), las personas defensoras del ambiente, las mujeres, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas, así como otros grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática?

 

29. La reformulación efectuada permitirá a la Corte referirse a los diferentes aspectos planteados en la solicitud (derechos sustantivos, derechos de procedimiento y derechos de personas o grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad) frente a la emergencia climática, partiendo de las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador.  

B. Sobre la estructura de la presente Opinión Consultiva  

30. La Corte es consciente del carácter amplio y técnico de las cuestiones que son objeto de la consulta. Por ello, antes de responder las preguntas reformuladas y determinar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, este Tribunal presentará un análisis fáctico y normativo de la emergencia climática.

 

31. En tal sentido, la Corte dividirá la presente Opinión Consultiva en dos partes. La primera, en tanto capítulo introductorio (infra Capítulo V), expone los antecedentes fácticos del cambio climático y los efectos sobre las personas y el ambiente en el cual habitan. Asimismo, esta parte se refiere a la respuesta internacional frente al cambio climático, a los desarrollos normativos en los Estados de las Américas y al panorama de la emergencia climática.  

 

32. La segunda parte (infra Capítulo VI) se centra en la interpretación de las disposiciones interamericanas objeto de la consulta, se refiere al alcance y determinación de las obligaciones generales respecto de los derechos sustantivos, de procedimiento, así como de los derechos de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad.  

C. Sobre las fuentes que serán empleadas por la Corte

33. La Corte advierte que la emergencia climática encuentra fundamento en un amplio cuerpo de conocimientos técnicos y científicos consolidados, cuya sistematización ha sido liderada por entidades especializadas de carácter internacional. Con el objeto de establecer los hechos relevantes que sustentarán su análisis jurídico en el marco de la labor interpretativa que le ha sido encomendada, el Tribunal recurrirá principalmente a los informes elaborados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (en adelante “IPCC”, por sus siglas en inglés), dado su carácter representativo, metodológicamente riguroso y ampliamente reconocido por los Estados . Dichos informes recopilan y evalúan los resultados de la literatura científica, técnica y socioeconómica sobre el cambio climático a escala regional y mundial, sus repercusiones y riesgos futuros, así como las opciones existentes en materia de adaptación  y mitigación . La Corte estima que estos informes constituyen la mejor fuente de orientación científica disponible respecto del cambio climático, al momento de adopción de la presente Opinión Consultiva .  

 

34. Asimismo, para absolver la presente consulta es necesario recurrir a las normas internacionales especiales y generales sobre interpretación. En cuanto a las primeras, la Corte resalta que la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29. De acuerdo con esta norma, en aplicación del principio pro persona, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración Americana”) y otros actos internacionales de la misma naturaleza .

 

35. Las normas generales en materia de interpretación establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a su vez, requieren tener en cuenta el objeto y fin de los tratados a interpretar y que, en tanto instrumentos vivos, la interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida al momento de adopción de la presente opinión consultiva. De igual modo, conforme a la Convención de Viena, “las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al que pertenecen”. Bajo estas premisas, la Corte tendrá en cuenta que el objeto y fin de los tratados interpretados en esta ocasión es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos  y velará por una adecuada comprensión de las disposiciones interpretadas en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del derecho internacional del cual este sistema hace parte .  

 

36. De esta forma, a efectos de interpretar la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, la Corte se apoyará en el corpus iuris integrado por los instrumentos fundantes de la OEA y del sistema de protección de los derechos humanos desarrollado en su seno, así como aquellos que componen, en forma general, el derecho internacional de los derechos humanos. Además, la Corte tomará en consideración los principios y normas internacionales, convencionales y consuetudinarias, en materia de ambiente y cambio climático. Asimismo, con el propósito de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales, el Tribunal podrá recurrir a la jurisprudencia y otras decisiones referentes a estos temas adoptadas a nivel internacional.

 

37. En suma, al dar respuesta a la presente consulta, la Corte actúa en su condición de tribunal de derechos humanos, guiada por las normas que gobiernan su competencia consultiva. Por ello, tomará en consideración las fuentes de derecho internacional relevantes que puedan contribuir a fijar el alcance de las disposiciones que serán interpretadas, sin que esto implique, por supuesto, extender a aquellos la labor interpretativa desplegada .  

 

38. En relación con lo anterior, la Corte constata que algunas de las preguntas formuladas por los Estados solicitantes invitan a tener en cuenta otros tratados internacionales como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en adelante “CMNUCC”), el Acuerdo de París, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (en adelante “Acuerdo de Escazú”). La Corte advierte que, aunque la consulta no tiene por objeto la interpretación de estos instrumentos, el Tribunal podrá, en virtud de la materia sometida a su consulta, acudir a estos y otros instrumentos relevantes en el marco de su función consultiva, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, en tanto fuentes auxiliares para la interpretación del contenido de las disposiciones de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador sobre las que versa la consulta, a la luz de la emergencia climática . Asimismo, la Corte podrá tener en cuenta las normas y principios que integran el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional general, el derecho internacional ambiental y climático, así como otras normas de carácter general o de soft law que sirvan para guiar la interpretación de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador.

D. Sobre el alcance de la presente Opinión Consultiva

39. La Corte advierte que las disposiciones de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador que son objeto de la consulta guardan estrecha relación con otras disposiciones incluidas en instrumentos fundantes de la OEA, como la Carta constitutiva de esta organización y la Carta Democrática Interamericana. Asimismo, observa que los derechos cuyo alcance será determinado en la presente Opinión Consultiva también han sido consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.  

 

40. De igual manera, este Tribunal resalta que: i) la Carta Democrática Interamericana constituye un instrumento interpretativo tanto de la Carta de la OEA como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; ii) para los Estados Miembros de la OEA, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre es el texto que define los derechos humanos a los que se refiere la Carta de la OEA y, en consecuencia, constituye una fuente de obligaciones internacionales ; iii) conforme al artículo 29 de la Convención Americana, la interpretación de sus disposiciones no puede ser utilizada para restringir el alcance de los derechos consagrados en la Declaración Americana ; y iv) en ejercicio de su competencia consultiva, la Corte debe contribuir al reconocimiento y desarrollo de los derechos fundamentales de la persona humana por parte de los Estados Miembros de la OEA , y, en ese marco, fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio .  

 

41.  En consecuencia, este Tribunal destaca que la interpretación de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador que será realizada en la presente Opinión Consultiva debe ser considerada en forma integral no solo por los Estados Partes de dichos instrumentos, sino también por todos aquellos que integran la OEA. En efecto, todos los miembros de la Organización se encuentran vinculados por las obligaciones previstas en la Declaración Americana, así como por aquellas derivadas de la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana.  

V

LA EMERGENCIA CLIMÁTICA

42. La emergencia climática se enmarca en el contexto más amplio de la llamada “triple crisis planetaria” generada por la relación y retroalimentación de tres fenómenos coincidentes: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad . Esta triple crisis “amenaza el bienestar y la supervivencia de millones de personas en todo el mundo” . Atendiendo a los términos de la consulta, la Corte concentrará su análisis en la emergencia directamente relacionada con el cambio climático, sin que ello implique perder de vista el contexto de la triple crisis en el cual ésta se inserta.  

 

43. Con el propósito de ampliar su comprensión al respecto, en el presente acápite, la Corte se referirá a: (A) las causas del cambio climático, (B) los impactos que éste genera y puede generar a futuro, (C) las acciones que se han emprendido para enfrentarlo a nivel internacional y (D) el desarrollo normativo interno en los Estados miembros de la OEA. Asimismo, (E) la Corte aludirá a los litigios en materia climática promovidos a nivel global y a las decisiones judiciales adoptadas en el marco de dichos litigios. Finalmente, este Tribunal expondrá (F) las razones por las cuales el panorama actual debe ser abordado en los términos de una emergencia climática.

A. El cambio climático y sus causas  

44. Como ha señalado el IPCC, la expresión “cambio climático” designa la variación del estado del clima que persiste durante largos períodos de tiempo . A continuación, la Corte se referirá a las causas del cambio climático, con especial énfasis en: (A.1) las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades humanas y (A.2) la forma en que los diferentes sectores de la economía y la sociedad, así como los Estados y las regiones, contribuyen a la generación de dichas emisiones.

A.1. Las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de actividades humanas  

45. Desde el punto de vista geofísico, el cambio climático es el resultado de factores naturales y humanos . Entre los factores naturales se encuentran las erupciones volcánicas y las alteraciones en la cantidad de energía que el planeta recibe del sol . Los factores humanos se derivan de actividades como la quema de combustibles fósiles, los cambios en los usos del suelo, la gestión de los residuos sólidos, y el transporte, entre otros. Estas actividades producen gases que reciben el nombre de gases de efecto invernadero (en adelante “GEI”). A medida que los GEI de origen natural y humano se acumulan en la atmósfera, se reduce la cantidad de energía solar que abandona la atmósfera hacia el espacio, lo cual se traduce en un aumento de la temperatura global .  

 

46. La ciencia ha demostrado que las actividades humanas comenzaron a influir en el clima global a partir de 1750  —inicio aproximado del período industrial — y que han sido responsables de manera dominante del calentamiento del planeta  desde mediados del siglo XX . Por ello, la Corte centrará su análisis en las emisiones generadas por las actividades humanas. Los GEI que más contribuyen al calentamiento global son el dióxido de carbono (CO2), el metano (CH4) y el óxido nitroso (N2O) .  

 

47. Las emisiones de dióxido de carbono provienen esencialmente de la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas; y, en una proporción menor, de los cambios en los usos del suelo . Esta última categoría agrupa actividades que transforman la cubierta vegetal, lo cual libera el CO2 contenido en ella, para que el suelo pueda ser utilizado con otros propósitos como la agricultura, la ganadería, la urbanización o la industria . Entre 1750 y 2019, la concentración de CO2 en la atmósfera ha aumentado en un 47% . Ahora bien, en un período más cercano, de 2010 a 2019, entre el 81 y el 91% de las emisiones de CO2 causadas por el ser humano fueron provocadas por la quema de combustibles fósiles, mientras que las emisiones restantes de CO2 fueron resultado de cambios en los usos del suelo .

 

48. Las emisiones de metano, a su vez, provienen principalmente de la agricultura, la ganadería, la producción y distribución de combustibles fósiles, y de la descomposición de residuos orgánicos, por ejemplo, en los vertederos. En la ganadería, el metano es producido por rumiantes como vacas, búfalos, ovejas, cabras y camellos. Entre 1850 y 2019, las concentraciones de metano en la atmósfera han aumentado en más del doble . Asimismo, entre 2008 y 2017, aproximadamente el 62% de las emisiones globales humanas de metano provino de la agricultura, la ganadería y los vertederos y residuos, el 30% de los combustibles fósiles y, el resto, de la quema de biomasa y biocombustibles .

 

49. El tercero de los principales GEI, el óxido nitroso, se produce en actividades humanas relacionadas con la agricultura, incluyendo el manejo y utilización de fertilizantes sintéticos y el estiércol, y en la industria, en particular, ciertas actividades de procesamiento químico, la gestión de aguas residuales y la combustión de combustibles fósiles. El dióxido de carbono y el óxido nitroso son GEI de "larga vida" pues permanecen en la atmósfera durante siglos o milenios .

 

50. Además de los GEI señalados, existen otros agentes atmosféricos que contribuyen al cambio climático conocidos como "contaminantes climáticos de vida corta" (en adelante “CCVC”). Los principales CCCV incluyen aerosoles (sulfato, nitrato, amonio, aerosoles carbonáceos, polvo mineral y rocío marino), también conocidos como material particulado (PM), y gases químicamente reactivos (metano, ozono, algunos compuestos halogenados, óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, compuestos orgánicos volátiles no metánicos, dióxido de azufre y amoníaco). Algunos CCCV, como el metano, el ozono troposférico, los gases halogenados como los hidrofluorocarbonos, y el carbono negro, constituyen unos de los principales contribuyentes al calentamiento global distintos del CO2 . Estos agentes tienen un tiempo de vida mucho más corto en la atmósfera que el dióxido de carbono; no obstante, cuentan con un potencial de calentamiento significativamente mayor que éste durante el tiempo en el que permanecen en la atmósfera . Así, por ejemplo, una determinada cantidad de metano tiene un efecto de calentamiento aproximadamente 80 veces más potente que la misma cantidad de dióxido de carbono sobre un período de veinte años . La siguiente gráfica muestra las contribuciones del CO2, el CH4, el N2O y algunos CCVC al calentamiento medio global:

 

 

A.2. La contribución de los diferentes sectores de la economía y de la población, Estados y regiones, a las emisiones de GEI

51. A continuación, la Corte se referirá a la distribución de las emisiones de GEI que aceleran el cambio climático entre las diferentes actividades económicas, Estados, regiones y sectores de la población.  

A.2.1. La contribución de los diferentes sectores de la economía

52. Las crecientes emisiones de GEI generadas a partir de la revolución industrial son la consecuencia de una transformación en los modos de producción que llevó a que ésta aumentara en una forma sin precedentes. Dicha transformación fue impulsada, entre otros factores, por la transición de la biomasa al carbón como principal fuente de energía a principios del siglo XIX, lo cual dio inició a un modelo de producción esencialmente dependiente de las energías fósiles. Posteriormente, entre finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, el carbón fue reemplazado en gran proporción por el petróleo. Este derivado de los hidrocarburos es hoy la principal fuente de energía a nivel mundial seguida por otros dos combustibles fósiles: el carbón y el gas natural .

 

53.  La industrialización y la expansión de la producción y el consumo masivos de bienes y servicios han conducido a un aumento cada vez mayor de las emisiones de GEI, esencialmente debido al uso de energías fósiles y a los cambios en los usos del suelo. Respecto de estos últimos, se advierte que, la transición de una economía de subsistencia a una industrial transnacional y el aumento de población correlativo han llevado a la pérdida significativa de bosques  y a un incremento drástico de las emisiones agrícolas .  

 

54. En efecto, la distribución sectorial de las emisiones acumuladas en la atmósfera indica que éstas provienen principalmente del sector energético (34%), la industria (24%), la agricultura, la ganadería, la silvicultura y otros usos del suelo (22%), el transporte (15%)  y las edificaciones (6%) (ver infra gráfico “a”). Asimismo, se ha señalado que la mayoría de las emisiones de GEI desde la revolución industrial se originaron en sólo 90 empresas, conocidas como las “Carbon Majors”. Estas empresas habrían producido el 71% de las emisiones de CO2 entre 1988 y 2017 .  

 

 

 

 

55. En suma, si bien el cambio climático ha sido acelerado por las actividades humanas desde la industrialización , a partir del siglo pasado éstas se convirtieron en su principal catalizador , debido a factores como el consumo y la producción intensivos y a sus efectos sobre las emisiones derivadas la industrialización, la quema de combustibles fósiles y el cambio de usos de suelo . Como lo advierte el IPCC, la insostenibilidad de los actuales patrones de producción y consumo y las presiones demográficas aumentan la exposición de los ecosistemas y las personas a los riesgos climáticos .  

A.2.2. La contribución de los distintos Estados y regiones

56. Históricamente, la contribución de los diferentes Estados y regiones del mundo al cambio climático ha sido altamente desigual. Existen varias metodologías para analizar la contribución de un Estado al cambio climático, como las emisiones acumulativas, las emisiones per cápita y las emisiones con relación al producto interno bruto (en adelante “PIB”). Tomando como punto de referencia las emisiones acumulativas, que miden la cantidad total de emisiones de GEI sobre un periodo específico , un grupo especialmente conformado por potencias industriales con economías altamente dependientes de combustibles fósiles ha producido el mayor número de emisiones históricas acumuladas .  

 

57. Algunos Estados miembros de la OEA integran la lista de los mayores emisores de CO2 entre 1990 y 2024. Durante dicho periodo, Estados Unidos produjo el 24.8%, México el 1.5% y Brasil el 1.2% de las emisiones acumuladas de CO₂. Otros Estados miembros de la OEA han contribuido de forma más reducida al cambio climático, pues sus emisiones acumuladas históricas para el período entre 1970 y 2022 comprenden el 0.005% (Bahamas), 0.02% (Haití), 0.01% (Surinam), 0.003% (Belice), 0.03% (Jamaica), 0.05% (Costa Rica), 0.04% (El Salvador), 0.10% (Cuba), 0.04% (Nicaragua), 0.06% (Panamá), 0.08% (República Dominicana), 0.07% (Paraguay), 0.12% (Bolivia), 0.05% (Honduras), 0.15% (Trinidad y Tobago), 0.20% (Ecuador), 0.22% (Perú), 0.06% (Guatemala), 0.35% (Venezuela), 0.25% (Chile), 0.30% (Colombia) y el 0.45% (Argentina) . A pesar de que la mayoría de los países de América Latina cuentan con bajas emisiones acumulativas de GEI, su participación en cadenas de suministro globales relacionadas con actividades extractivas pone de relieve la necesidad de evaluar los flujos transnacionales de carbono desde una perspectiva de cooperación internacional.  

 

58. En América Latina y el Caribe, la agricultura, la ganadería, la silvicultura y otros usos del suelo (“AFOLU” por sus siglas en inglés) representan el 58% de las emisiones totales  (ver supra gráfico “b”). Uno de los principales motores de este sector es la deforestación . Ésta ha promovido la degradación, entre otros, del ecosistema amazónico, un sumidero de carbono crucial que ha empezado a liberar grandes cantidades de carbono, contribuyendo al cambio climático y afectando la biodiversidad y medios de vida locales .

 

59. La región se ha especializado en la explotación de recursos naturales como minerales, biomasa y combustibles fósiles, lo cual redunda en la pérdida de biodiversidad y en escenarios de contaminación .  

A.2.3. La contribución de los distintos sectores de la población

60. Ahora bien, la situación de la población de los diferentes Estados frente al cambio climático tampoco es homogénea. En cada uno de ellos conviven tanto personas como empresas que se benefician en forma desigual del intercambio económico y del desarrollo mismo, y que, en consecuencia, son responsables en proporciones distintas de las emisiones de GEI derivadas del consumo.  

 

61. En efecto, respecto de las emisiones globales de CO2, se ha indicado que la mitad habría sido causada por el 10% más rico de la población, mientras que la mitad de la población sólo sería responsable del 10% de ellas. Asimismo, se ha señalado que una persona que hace parte del 1% más rico de la población utilizaría 175 veces más CO2 que alguien que se encuentra entre el 10% más pobre . De acuerdo con datos de 2019 en América Latina y el Caribe –considerada una de las regiones “más desiguales del mundo” –, el 10% de la población con mayores ingresos emitiría 20 veces más que el 10% más pobre . De esta forma, el patrón de emisiones refleja la desigualdad existente .  

 

62. En términos generales, diversos organismos multilaterales han advertido que los efectos adversos del cambio climático pueden afectar de forma diferenciada a los sectores sociales con menores recursos económicos, en la medida en que enfrentan mayores barreras estructurales para anticiparse, resistir y recuperarse frente a eventos extremos. No obstante, la vulnerabilidad climática no puede ser reducida exclusivamente a la dimensión económica, sino que debe ser evaluada atendiendo a múltiples factores, incluyendo el acceso a derechos, la calidad de la gobernanza ambiental y la resiliencia comunitaria (infra párrs. 589-594 y 619-629). En tal sentido, los impactos del cambio climático no son neutros ni automáticos, sino mediados por estructuras institucionales, capacidades adaptativas y condiciones preexistentes de discriminación o exclusión.  

 

63. La desigualdad, tanto entre los Estados como entre quienes componen su población, debe ser considerada como un factor clave en la comprensión de la crisis climática. Este factor está estrechamente relacionado con las causas del cambio climático analizadas por este Tribunal.

B. Los impactos del cambio climático

64. Según la mejor ciencia disponible (infra párrs. 486-487), la magnitud de los impactos del cambio climático a nivel global es innegable. Este Tribunal es consciente de que todos los impactos de este fenómeno están profundamente conectados y evolucionan rápidamente. Bajo este entendido y teniendo presente que la distinción entre los diferentes tipos de impactos así como la de las afectaciones producidas en los sistemas naturales y en las personas solo es relevante a título explicativo, la Corte expondrá, con base en la mejor ciencia disponible en el momento de adopción de la presente decisión, (B.1) la forma en la que el cambio climático afecta los sistemas naturales; (B.2) los impactos que tales afectaciones suponen y pueden suponer para las personas, y (B.3) los impactos en territorios de especial vulnerabilidad en las Américas.

B.1. Los impactos en sistemas naturales

65. El conocimiento científico ha permitido establecer que, al acumularse en la atmósfera, las emisiones de GEI causantes del cambio climático desencadenan una serie de procesos geofísicos, que se agravan conforme aumentan las emisiones y que se mantienen en el tiempo mucho después de que éstas se producen . Estos procesos se manifiestan en (1) las temperaturas globales y los fenómenos meteorológicos; (2) los océanos; (3) la criósfera y (4) los ecosistemas y la biodiversidad.

B.1.1 Temperaturas globales e impactos meteorológicos

66. De acuerdo con el IPCC, las actividades humanas son responsables, en forma casi exclusiva, del cambio de temperatura promedio global generado desde inicios del siglo XIX. Se estima que, entre 1850 y 2020, la variabilidad natural ha causado entre -0,23 °C y +0,23 °C del calentamiento superficial observado de aproximadamente 1,1 °C. Esto significa que la mayor parte del calentamiento se ha atribuido casi enteramente a actividades humanas, particularmente a las emisiones de GEI .  

 

67. A su vez, el aumento de las temperaturas globales ha provocado cambios en los patrones meteorológicos globales . Entre los impactos meteorológicos se destacan aumentos en la intensidad de los ciclones, en la frecuencia de las olas de calor y en la variabilidad de las precipitaciones y las sequías .  

 

68. En cuanto a los ciclones tropicales, aunque se proyecta la disminución de su número total como consecuencia del cambio climático , se estima que éstos podrían intensificarse y tener un mayor potencial de destrucción debido a alteraciones en las velocidades del viento y en las cantidades de lluvia . El cambio climático también podría ampliar las áreas afectadas por ciclones tropicales produciendo tormentas más allá del trópico, lo cual redundaría en un aumento de las precipitaciones y del riesgo de inundación, así como en una ampliación de sus impactos a regiones ubicadas en latitudes medias de la tierra .  

 

69. Las olas de calor son más intensas y frecuentes desde 1950. Si las temperaturas globales continúan aumentando, los picos de calor se volverán progresivamente más frecuentes e intensos. Con un aumento de la temperatura global de 2 °C por encima de los niveles preindustriales, la magnitud de los cambios en el calor extremo sería el doble de aquélla que se experimentaría si dicho aumento fuera de 1.5 °C .  

 

70.  A su vez, una atmósfera más cálida, como la generada por el cambio climático, contiene más vapor de agua. A nivel global, el vapor de agua en la atmósfera aumenta aproximadamente un 7% por cada grado de aumento de la temperatura . A nivel local, esta relación es más compleja y depende de las fuentes de agua cercanas disponibles (como los océanos) para aumentar la cantidad de vapor de agua en la atmósfera. Por consiguiente, en áreas donde las fuentes de humedad son abundantes, el calentamiento podría hacer que aumenten la humedad específica y la creciente cantidad de agua en la atmósfera, lo que tiende a que se intensifiquen las tormentas y las inundaciones asociadas .  

 

71. En áreas donde las fuentes de humedad son limitadas, el calentamiento podría, en cambio, llevar a la sequía. Estos cambios también tienen el potencial de afectar la exposición local a eventos extremos de precipitación, la producción de tormentas eléctricas y, además, de alterar la trayectoria de las tormentas, lo que puede hacer que las precipitaciones intensas afecten áreas previamente menos expuestas a ellas .

Centroamérica es una de las regiones del mundo más expuestas a los impactos del clima extremo, especialmente, sequías, lluvias intensas y ciclones tropicales, cuyos impactos pueden verse amplificados . Entre 1992 y 2011, Honduras, Nicaragua y Guatemala fueron tres de los diez países más afectados por eventos climáticos extremos a nivel mundial .  

 

72. Por otro lado, fenómenos como los incendios, no solo afectan la biodiversidad y la salud del suelo, sino que incrementan las emisiones de GEI. Si bien el ser humano es actualmente el principal causante de ignición, la variabilidad climática y fenómenos extremos como las sequías graves, asociadas con la expansión de la agricultura y la deforestación, aumentan la incidencia de estos eventos, especialmente en zonas como América del Sur. El IPCC prevé que el aumento de temperatura y la disminución de las precipitaciones serán los principales impulsores de los incendios en el futuro, con un aumento proyectado del 27% para 2050 en comparación con los niveles del 2000 .

B.1.2. Océanos

73. Entre los efectos del cambio climático en los océanos se encuentran: el aumento del nivel del mar, la acidificación, las olas de calor y la modificación de las corrientes de circulación oceánica.

 

74. En primer término, los niveles globales del mar han aumentado 20 centímetros (cm) en promedio desde que inició el siglo XX y la tasa de aumento se ha acelerado a 3.7 milímetros (mm) por año en las últimas décadas. Dicho aumento es una consecuencia retardada de las emisiones de GEI .  

 

75. Se proyecta que, entre principios del siglo XX y 2050, los niveles del mar aumentarán en promedio entre 0.18 y 0.23 metros (m) respecto de los niveles preindustriales, con algunas variaciones a nivel regional . Dependiendo de la medida en que se mitigue el cambio climático, se proyecta que los niveles del mar aumenten entre 0.38 y 0.77 m para 2100 .  

 

76. El aumento del nivel del mar incrementará los riesgos de erosión y sumersión de tierras costeras . También destruirá ecosistemas costeros, salinizará aguas subterráneas e impactará los medios de vida de comunidades costeras, destruirá sus propiedades y lugares de importancia cultural, y generará desplazamientos forzados . A largo plazo, si el aumento de temperatura se estabilizara entre 2 y 2.5°C por encima de los niveles preindustriales, el océano inundaría en forma permanente las costas bajo las líneas de marea alta, lo cual incluye a 25 megaciudades del mundo donde en 2010 ya habitaban entre 0.6 y 1.3 mil millones de personas .  

 

77. Los océanos desempeñan un papel clave para el equilibrio del clima global pues generan el 50% del oxígeno requerido y absorben alrededor del 30% del CO2 de la atmósfera . Ahora bien, al disolverse en los océanos del mundo, las emisiones de CO2 hacen que los océanos sean más ácidos. En los últimos 40 años este fenómeno ha alcanzado niveles sin precedentes en 26,000 años . La acidificación disminuye el crecimiento y la supervivencia de una gama amplia de organismos marinos, como los arrecifes de coral y otras especies, lo cual reduce la biodiversidad marina . Paralelamente, el calentamiento oceánico conduce a la pérdida del oxígeno del océano. Este fenómeno ha ocurrido en la mayoría de las regiones oceánicas desde mediados del siglo XX. En promedio, los océanos han perdido entre el 0.5 y el 3.3% de su contenido de oxígeno entre 1970 y 2010 . Bajo un escenario caracterizado por una fuerte mitigación de futuras emisiones de GEI, se espera que el contenido promedio de oxígeno oceánico que existía a principios del siglo XXI (de 1995 a 2014) disminuya en promedio de un 4.1 a un 4.2% para el final del mismo siglo (entre 2081 y 2100) . La desoxigenación afecta procesos fisiológicos claves para los organismos marinos, incluyendo su metabolismo energético .

 

78. Dado que los océanos se han calentado 0.88 °C desde el siglo XIX y que almacenan el 90% del calor añadido a la atmósfera, el cambio climático inducido por el ser humano  también extiende e intensifica las olas de calor que se producen en el mar. Las olas de calor marinas, que entre 1982 y 2016 duplicaron su frecuencia y se volvieron más duraderas, intensas y extensas, son atribuibles en un 84-90% al aumento antropogénico de la temperatura entre 2006 y 2015 . Para finales del siglo XXI, se estima que un calentamiento global que supere en 2 °C los niveles preindustriales generaría olas de calor marinas cuatro veces más frecuentes a nivel mundial que las que se presentaban a principios del mismo siglo . Se proyecta que para el año 2100, en Centro y Sudamérica las temperaturas de la superficie del mar aumenten en promedio 1 °C si se toman medidas moderadas para reducir el cambio climático, o hasta 2 °C si no se controla el aumento de emisiones, en comparación con los años 1985-2014. Las costas del sureste y noroeste de Sudamérica se verán especialmente afectadas, con aumentos de temperatura de 2°C en un escenario moderado y hasta de 4°C si las emisiones siguen siendo altas .  

 

79. Estas olas de calor marinas han impactado negativamente a organismos y ecosistemas marinos en todas las cuencas oceánicas durante las últimas dos décadas, incluyendo especies fundamentales como corales, pastos y algas marinas . Estos efectos ya están ocurriendo con los niveles actuales de calentamiento global. El blanqueamiento masivo de corales, que se produjo de forma continua en diferentes partes de los trópicos entre 2014 y 2016, se considera el evento de blanqueamiento de corales más largo y grave a nivel mundial del que se tiene constancia . Si el calentamiento alcanza 1.5 °C por encima de los niveles preindustriales, se perderá entre el 70 y el 90% de los arrecifes de coral. Con 2 °C de calentamiento por encima de los niveles preindustriales, el IPCC proyecta que se perderá más del 99% de los arrecifes de coral de manera irreversible . Las afectaciones sobre los arrecifes de coral disminuyen su capacidad de protección sobre las áreas costeras .  

 

80. Esta consecuencia es particularmente grave dado que los arrecifes de coral son uno de los ecosistemas más biodiversos y valorados por sus funciones ecológicas, económicas, estéticas y culturales . Albergan diversas especies de peces, crustáceos, esponjas, entre otros. Asimismo, al menos 25% de toda la vida marina depende, en algún punto del ciclo de vida de estos ecosistemas . Los arrecifes de coral también protegen las costas frente a tormentas y huracanes .  

 

81. A estos efectos se suma la alteración en la circulación de los océanos. Esta es un proceso crucial del cual dependen la circulación del calor alrededor de la Tierra y los patrones climáticos. El IPCC ha estimado que la Circulación Meridional del Atlántico (conocido como “AMOC”, por sus siglas en inglés)  probablemente disminuirá a lo largo del siglo XXI como resultado del cambio climático, y que podría colapsar para el año 2300, dependiendo de la magnitud del calentamiento global futuro .

B.1.3. La criósfera

82. El término criósfera designa la porción de la tierra cubierta por agua en estado sólido. Esta comprende, en consecuencia, la cubierta de nieve, el hielo de agua dulce, el hielo marino, los glaciares, las capas de hielo y el permafrost, es decir, la capa de hielo congelada en forma permanente .  

 

83. Los glaciares existen en la mayoría de las regiones de alta altitud y latitud del mundo. Durante los últimos 150 años, su extensión se ha reducido en todas las regiones excepto en la Antártida. Entre 2010 y 2019, los glaciares de todo el mundo perdieron más masa que en cualquier otra década desde que comenzaron las observaciones. El calentamiento global de influencia humana de escala decenal o centenario es la principal causa del derretimiento de los glaciares . Esto se debe a que la extensión de los glaciares generalmente es insensible a las fluctuaciones climáticas a corto plazo, pero muy sensible a las tendencias a escala decenal o centenaria, que, a su vez, son consecuencias claras de la influencia humana en el clima .  

 

84. Los glaciares seguirían perdiendo masa durante al menos varias décadas debido a las emisiones pasadas de GEI, incluso si la temperatura global se estabiliza. Muchos glaciares están destinados a desaparecer en lo que resta del siglo XXI . Incluso bajo escenarios de calentamiento moderados, se prevén perdidas del 78 al 97% en la masa de los glaciares tropicales antes de finales del siglo .

 

85. El derretimiento estacional de la nieve y de los glaciares andinos ha sido una fuente clave para sostener el caudal de los ríos que abastecen de agua a las comunidades de menor altitud, especialmente durante los meses secos. Sin embargo, el derretimiento acelerado de los glaciares, los incrementos de temperatura y la variación en las precipitaciones producidas han impactado negativamente los ecosistemas, el acceso al agua y las formas de vida de las poblaciones cercanas a los Andes, afectando la seguridad hídrica, la generación de energía y la producción de cultivos vitales para la supervivencia y para la economía .  

B.1.4. Biodiversidad y ecosistemas  

86. El cambio climático tiene un efecto en la biodiversidad y los ecosistemas. Algunas proyecciones estiman que la tasa de extinción actual es entre 100  y 1.000  veces superior a la tasa de extinción natural, siendo probable que en la actualidad un millón de especies ya estén en peligro de extinción . En los ecosistemas terrestres, entre el 3% y el 14% de las especies evaluadas enfrentarán un riesgo muy alto de extinción a niveles de calentamiento global de 1.5°C, aumentando del 3% al 18% a 2°C, del 3% al 29% a 3°C, del 3% al 39% a 4°C, y del 3% al 48% a 5°C . De igual forma, el IPCC ha estimado que, de las más de 2,700 especies dentro de los puntos críticos de biodiversidad , el 44% estaría en alto riesgo de extinción y el 24% en muy alto riesgo de extinción debido al cambio climático .

 

87. El cambio climático ha causado daños significativos e irreversibles a ecosistemas en todo el mundo . Entre estos efectos se encuentran la pérdida y extinción de especies, un aumento en las enfermedades y eventos de mortalidad masiva de plantas y animales, un incremento en las áreas devastadas por incendios forestales y una disminución en servicios ecosistémicos claves. El incremento del calentamiento global afecta la integridad de los ecosistemas físicos y terrestres, genera el retroceso de los glaciares andinos y la reducción en la producción neta primaria de las selvas tropicales. Asimismo, afecta los ecosistemas oceánicos y costeros en la región. América Central y América del Sur albergan ecosistemas únicos en el planeta y un porcentaje considerable de la biodiversidad mundial, que serán fuertemente impactados por el cambio climático .  

 

88. En suma, con base en los estudios científicos descritos, este Tribunal advierte que el cambio climático genera una serie de alteraciones drásticas en los procesos físicos y químicos de nuestro planeta. Como se expondrá en la siguiente sección, tales alteraciones impactan en forma grave y directa las condiciones de vida de los seres humanos.  

B.2. Los impactos en las personas  

89. Los riesgos ambientales y la desinformación  que los rodea representan una de las principales amenazas que enfrenta la humanidad actualmente . De acuerdo con el IPCC, el cambio climático produce una serie de consecuencias que tienen un profundo impacto en las personas, en aspectos como su existencia digna, salud, seguridad alimentaria e hídrica y situación económica . Dichas afectaciones suponen ineludiblemente impactos en los derechos humanos de las personas.  

 

90. En efecto, el cambio climático impacta las condiciones necesarias para que los seres humanos gocen de una existencia digna. La exposición a eventos climáticos extremos tales como olas de calor, inundaciones, sequías, incendios forestales , contaminación atmosférica , entre otros, puede producir lesiones y muertes.  

 

91. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que, para el año 2030, el estrés térmico, la malaria, diarrea y la malnutrición provocarán aproximadamente 250,000 muertes anuales relacionadas con el clima . Además, la salud se ve afectada debido al aumento de enfermedades transmitidas por vectores, agua, alimentos e infecciones del tracto respiratorio . Respecto de los primeros, en particular, el dengue es la enfermedad transmitida por vectores que más rápido se está propagando, ya que su incidencia mundial se ha triplicado debido principalmente al cambio climático .  

 

92. Del mismo modo, el cambio climático incrementa las enfermedades derivadas de dificultades en el acceso a una alimentación adecuada, agua potable, aire limpio, y medios de vida . El cambio climático también puede provocar angustia emocional, nuevas condiciones de salud mental y/o un empeoramiento de la situación de personas que ya viven con estas condiciones .  

 

93. Los cambios en el clima también provocan una reducción en la producción de alimentos , debido a que las sequías más frecuentes y/o prolongadas y la disminución de las precipitaciones se traducen en una reducción de los rendimientos de los cultivos clave que puede socavar la seguridad alimentaria . Asimismo, la reducción de la disponibilidad estacional de agua puede redundar en inseguridad hídrica .

 

94. A su vez, los desastres climáticos pueden resultar en pérdidas irreparables del sentido de pertenencia  y pone en riesgo sitios que constituyen patrimonio cultural  y natural de la humanidad , lo cual redunda en una afectación del goce y disfrute del derecho a la cultura. En efecto, ciertos desastres climáticos extremos pueden ocasionar daños significativos en sitios declarados patrimonio cultural o natural de la humanidad conforme a la Convención de la UNESCO de 1972, afectando así las condiciones materiales para el ejercicio del derecho a participar en la vida cultural, en los términos del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). En contextos donde tales sitios constituyen elementos esenciales de la identidad colectiva de pueblos o comunidades, su degradación puede repercutir en la continuidad de prácticas culturales, modos de vida y vínculos territoriales, lo cual merece particular atención por parte de los Estados en el marco de sus obligaciones de protección y preservación (infra párrs.  448-450).  

 

95. Asimismo, los desastres climáticos pueden derivar en consecuencias como los daños a la infraestructura, la suspensión de servicios básicos, la destrucción de viviendas y la pérdida de empleos e ingresos; también pueden conducir a la interrupción de los modos de vida y a la migración y el desplazamiento involuntarios . Además de su impacto devastador en la vida de las personas, las consecuencias antes descritas se traducen en extraordinarias pérdidas económicas. Las principales pérdidas se derivan de daños en propiedades, infraestructura e interrupciones en las cadenas de suministro debido a eventos climáticos extremos . De igual forma, los impactos en los rendimientos de cultivos, la disponibilidad de agua, la productividad laboral al aire libre debido al estrés térmico, entre otros, afectan diversos sectores de la economía. Las mayores pérdidas económicas se observan en sectores con alta exposición directa al clima, incluidos la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía y el turismo a nivel regional .  

 

96. Los impactos económicos antes señalados se traducen en una pérdida significativa del Producto Interno Bruto (PIB) de varios países. De hecho, los fenómenos extremos relacionados con el clima ya han costado altos porcentajes del PIB en algunos casos. Entre 2000 y 2019, cinco de los veinte países con mayores pérdidas económicas como porcentaje del PIB se encontraban en el Caribe . De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), los desastres climáticos pueden reducir el PIB de algunas naciones del Caribe en hasta 3.6% .  

 

97. Impactos del cambio climático tales como la creciente inseguridad alimentaria, el declive económico, las migraciones, la escasez de agua y los eventos meteorológicos extremos suponen, además, un desafío para la democracia . Como multiplicador de amenazas, el cambio climático también agrava los factores subyacentes del conflicto, ejerce presión sobre los presupuestos públicos, amplía las desigualdades de recursos y aumenta las tensiones políticas y sociales .

 

98. Las amenazas descritas no afectan a todos los seres humanos por igual ni se distribuyen de manera proporcional a nivel global . El riesgo de sufrir los impactos del cambio climático depende de la interacción dinámica entre la exposición a los impactos climáticos y la vulnerabilidad. Los medios de subsistencia que dependen del clima, como la agricultura y la pesca, son especialmente vulnerables a fenómenos extremos. Cuando estos sectores se ven afectados, las comunidades que dependen de ellos sufren pérdidas económicas, lo que agrava la pobreza . Dado que estas actividades suelen concentrarse en regiones ya vulnerables, el impacto también amplifica las desigualdades existentes . De este modo, focos mundiales de alta vulnerabilidad humana han sido observados en regiones con bajas emisiones como África Occidental, Central y Oriental, Asia Meridional, América Central y América del Sur, los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo y el Ártico .  

 

99. Si bien los impactos del cambio climático no se distribuyen de manera uniforme, su severidad depende tanto de la exposición física como de la capacidad institucional y económica para prevenir, mitigar o adaptarse al riesgo. Actividades como la agricultura y la pesca, fundamentales para muchas economías locales, enfrentan riesgos significativos ante eventos extremos. La correlación entre menores emisiones y mayor vulnerabilidad observada por el IPCC no debe interpretarse como una relación causal directa, sino como un reflejo de asimetrías estructurales en el acceso a infraestructura, financiamiento climático y capacidades de adaptación.  

 

100. Asimismo, las regiones del mundo más pobres y desiguales son más vulnerables a experimentar las consecuencias más graves del cambio climático precisamente porque sus medios de subsistencia son más sensibles al clima, cuentan con menos recursos y capacidad para hacer frente a estas consecuencias, tienen acceso limitado a servicios y recursos básicos, suelen enfrentar mayores desafíos de gobernanza, y son más propensas a atravesar conflictos violentos . Estas circunstancias explican que más del 91% de las muertes causadas por desastres relacionados con el cambio climático en los últimos 50 años hayan afectado a la población de los países más pobres . En suma, las personas que viven en la pobreza, que son quienes menos han contribuido a las emisiones, tienen la menor capacidad de reacción y serán los más perjudicados frente al cambio climático .

 

101. La diferencia entre los escenarios de alta y baja vulnerabilidad no es menor. Por ejemplo, entre 2010 y 2020, la mortalidad humana causada por inundaciones, sequías y tormentas fue 15 veces mayor en regiones altamente vulnerables en comparación con regiones con muy baja vulnerabilidad. Esta vulnerabilidad, además, es impulsada por patrones de desarrollo socioeconómico interseccional, uso insostenible del océano y la tierra, marginación, patrones históricos y actuales de inequidad y el déficit de gobernanza. De acuerdo con el IPCC, aproximadamente 3.3 mil millones de personas viven en países con niveles de vulnerabilidad “altos” o “muy altos” . El mismo organismo señaló que los mayores impactos causados por el aumento de los eventos extremos climáticos y meteorológicos en términos de inseguridad alimentaria aguda e inseguridad hídrica han sido observados en comunidades en África, Asia, América Central y América del Sur, los Países Menos Desarrollados (PMD), las Pequeñas Islas y el Ártico, así como en pequeños productores de alimentos, hogares de bajos ingresos y pueblos indígenas a nivel mundial. Esta dinámica se replica en todos los continentes y al interior de cada uno de los Estados del mundo .  

 

102. Las afectaciones a la infraestructura urbana, incluidos los sistemas de transporte, agua, saneamiento y energía, derivadas de eventos extremos y de desarrollo lento, han generado pérdidas económicas, interrupciones de servicios y efectos en el bienestar mucho más significativos entre los residentes urbanos económica y socialmente marginados, como aquellos que viven en asentamientos informales . Asimismo, las afectaciones a la salud dependen, en gran medida, de las condiciones económicas y sociales de la población, mientras que el desplazamiento causado por eventos climáticos y meteorológicos golpea especialmente a los pequeños Estados insulares en el Caribe y el Pacífico Sur, que se ven desproporcionadamente afectados en relación con el tamaño de su población .

 

103. Los habitantes de los pequeños Estados insulares enfrentan el riesgo creciente de tener que reubicarse debido a las crecientes dificultades relacionadas con el acceso a alimentos y agua, y a la reducción de la tierra habitable . A medida que los eventos climáticos extremos se intensifican, el desplazamiento a gran escala se hace más pronunciado. En 2021 ya se calculaba que en América Latina habría 17,1 millones (2,6% de la población total) de personas desplazadas debido al cambio climático. El Banco Mundial estima que, para 2050, 216 millones de personas en las regiones más pobres y vulnerables al clima serán desplazadas por eventos relacionados con el cambio climático .  

 

104. Los impactos previamente mencionados son particularmente severos en la región de América Latina y el Caribe  debido a factores tales como la dependencia de los ecosistemas costeros para obtener alimentos y medios de subsistencia , la existencia de zonas altamente vulnerables a eventos climáticos extremos , y la propensión de la región a catástrofes naturales . Asimismo, América Latina y el Caribe es la región más desigual del mundo, con niveles elevados de pobreza . El Banco Mundial estima que, en la región, el 10% más rico acumula el 77% de la riqueza y el 50% más pobre solo el 1% . Para 2019, en América Latina, el consumo del 1% más rico de la población habría concentrado el 92.03% de las emisiones de CO2 per cápita, mientras que el del resto de la población habría generado apenas el 7.97% . El consumo del 0.1% más rico sería responsable del 70.41% de las emisiones de CO2 per cápita, mientras que el del 50% más pobre sería responsable de 0.27% de las emisiones anuales .  

B.3. Los impactos climáticos en territorios de especial vulnerabilidad en las Américas

105. Sin desconocer los importantes impactos proyectados para otras regiones y ecosistemas de la región, la Corte se referirá, en particular, a aquellos que se estima recaerán sobre las regiones amazónicas y los territorios insulares y Estados del Caribe.  

B.3.1. La Amazonía  

106. La Amazonía, con una extensión de aproximadamente 6,4 millones de km², es la mayor cuenca fluvial  y la zona de mayor diversidad biológica del planeta , así como del mayor número de especies de plantas y animales de América Latina . El Tribunal destaca la importancia mundial de los ecosistemas amazónicos, los cuales regulan el clima a través de la evapotranspiración —eliminando el calor latente de la superficie y liberándolo a la atmósfera a través de la condensación y la formación de nubes—, y, además, actúan como sumideros de carbono, especialmente en las regiones no perturbadas de la selva baja amazónica, gracias a los cuales se almacenan entre 150,000 y 200,000 mil millones de toneladas de carbono .

 

107. El cambio climático está ocasionando la transición de bosques húmedos a bosques más secos en la región , debilitando “a un punto de no retorno”  el potencial de los bosques tropicales de la Amazonía de desempeñarse como sumideros de carbono , especialmente a causa de los incendios, la degradación forestal y la pérdida a largo plazo de la estructura forestal . Durante las audiencias públicas celebradas por el Tribunal, se informó que la estación seca en el sur de la Amazonía se ha alargado entre cuatro y cinco semanas en los últimos 40 años, advirtiendo que, si alcanza seis semanas, el clima podría transformarse en el de una sabana tropical. Se sostuvo que, para evitar un punto de no retorno, es fundamental detener la deforestación e incendios, promover la restauración forestal y aprovechar el conocimiento de los pueblos indígenas . De acuerdo con el IPCC, se proyecta que, para el año 2050, el cambio climático tendrá un impacto más significativo que la deforestación en la pérdida de especies arbóreas en la Amazonía . La pérdida en la biodiversidad se ve acelerada debido a factores como la contaminación, la fragmentación del ecosistema, la sobreexplotación y los efectos del cambio climático .

 

108. El 80% de la población de la cuenca del Amazonas habita en zonas propensas a inundaciones, lo que agrava su vulnerabilidad. En particular, los pueblos indígenas, cuya subsistencia depende de los recursos naturales, enfrentan un riesgo aún mayor ante fenómenos climáticos extremos que afectan sus sistemas alimentarios. Además, la presencia de enfermedades endémicas en la región intensifica los impactos desproporcionados sobre estas comunidades .  

 

109. Dentro de los efectos esperados del cambio climático en la región de Centroamérica y Sudamérica, incluyendo la Amazonía, se encuentran: (i) inseguridad alimentaria debido a sequías; (ii) riesgos para la vida y las infraestructuras debido a fenómenos como inundaciones y desprendimientos terrestres; (iii) inseguridad hídrica; (iv) efectos graves para la salud debido al aumento de epidemias (en particular, enfermedades transmitidas por vectores), y (v) cambios a gran escala y modificaciones del bioma en la región .  

 

110. Las áreas protegidas y los territorios indígenas son particularmente importantes para la conservación, la autodeterminación y los derechos territoriales de los pueblos indígenas y las comunidades locales. En estas áreas se presentan tasas de deforestación inferiores a las de los bosques no protegidos, pese a las amenazas continuas generadas por la expansión de la frontera agrícola, el desarrollo de infraestructuras, las concesiones extractivas y las medidas destinadas a modificar sus límites y su nivel de protección .  

B.3.2. Territorios insulares y Estados del Caribe

111. El Secretario General de las Naciones Unidas ha reconocido que el Caribe es la “zona cero” de la emergencia climática global debido a la intensidad y la degradación que producirán los desastres climáticos y los fenómenos de evolución lenta, como la subida del nivel del mar, en esta región . Las islas y los Estados insulares comparten desafíos comunes derivados del cambio climático. Uno de ellos es el aumento del nivel del mar, que constituye uno de los peligros más relevantes para la subsistencia de los pequeños Estados insulares . Además, estos territorios comparten desafíos tales como la dependencia de los recursos naturales, la vulnerabilidad ante las fluctuaciones del comercio global, los desastres naturales, los altos costos de transporte y comunicación, y las presiones crecientes a sus entornos costeros y marinos .  

 

112. El aumento de la temperatura global está generando impactos directos y desproporcionados en los territorios insulares y los Estados del Caribe ; específicamente debido a sus bajas masas de tierra y sus frágiles entornos marinos . Entre ellos se encuentran el aumento de ciclones tropicales  —los cuales se volverán más frecuentes y destructivos —, las marejadas ciclónicas, las sequías, los cambios en las precipitaciones, el blanqueamiento de los corales y la presencia de especies invasoras, especialmente en las ciudades costeras y comunidades rurales. Todas estas amenazas provocan daños significativos para su población, infraestructura, economía  y cultura .  

 

113. Asimismo, casi el 50% de las especies terrestres consideradas actualmente en riesgo de extinción global se encuentran en estas regiones . La seguridad hídrica enfrenta un riesgo latente en las islas pequeñas, especialmente en entornos donde la demanda de recursos se relaciona con factores como el crecimiento demográfico, la urbanización y el turismo . De igual forma, se prevé que el riesgo de inundaciones costeras podría aumentar rápidamente de manera incremental en las próximas décadas lo cual, a su vez, comprometería, entre otros aspectos, la infraestructura pública y privada, y la seguridad alimentaria de los pequeños Estados insulares . De hecho, se estima que el aumento del nivel del mar  podría llevar a la inundación de casi todas las instalaciones portuarias y de muelles  en el Caribe . El aumento de riesgo derivado de la subida del nivel del mar también ha supuesto mayores desafíos para el aseguramiento de bienes y propiedades costeras .  

 

114. El mar constituye una de las principales fuentes de empleo y subsistencia en los países del Caribe. Además del carácter fundamental de la pesca para el sostenimiento de las economías de la región , se estima que la mitad del producto interno de estos países proviene del turismo atraído por los arrecifes de coral. Tan sólo por el buceo en los arrecifes, los beneficios netos ascienden a USD 2.000 millones.  

 

115. Los Estados insulares caribeños enfrentan potenciales riesgos e impactos climáticos transfronterizos e interregionales tales como: (i) las grandes olas oceánicas de origen lejano, que causan daños estacionales considerables en playas, ecosistemas marinos e infraestructuras costeras en la región del Caribe; (ii) el influjo del sargazo, que en la zona del Caribe ha dado lugar a la deposición masiva de algas, con daños a los hábitats costeros, mortalidad de las praderas marinas y los corales asociados; (iii) el movimiento e impacto de especies invasoras a través de las fronteras; (iv) las nubes de polvo transcontinentales, especialmente el polvo sahariano transportado a través del mar Atlántico que puede interactuar con las condiciones climáticas del Caribe para volverse respirable y contribuir a la presentación de cuadros asmáticos ; (v) la propagación de plagas y agentes patógenos dentro de las regiones insulares, como la enfermedad de la Sigatoka negra del plátano; y (vi) los riesgos transfronterizos para la seguridad alimentaria .

 

116. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que ciertas áreas del Caribe podrían volverse casi inhabitables como consecuencia del cambio climático. Al respecto, cabe resaltar que, entre 2012 y 2022, cerca de 5.3 millones de personas en la región del Caribe fueron desplazadas internamente por desastres naturales y existen proyecciones que indican que esta cifra aumentará . Los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (“PEID” o “SIDS”, por sus siglas en inglés) del Caribe están entre las áreas con mayor desplazamiento interno per cápita a nivel mundial .  

 

117. Estos efectos resultan desproporcionados si se tiene en cuenta la contribución mínima a las emisiones globales de GEI de los Estados del Caribe. Éstos enfrentan desafíos climáticos desproporcionados debido a su ubicación geográfica, economías altamente dependientes de recursos naturales limitados y del turismo, así como su capacidad reducida para adaptarse a cambios ambientales adversos .  

 

118. En suma, los efectos adversos del cambio climático tienen y tendrán cada vez mayor incidencia en todos los aspectos de la vida de las personas alrededor del mundo. Estos efectos adversos suponen amenazas y violaciones de los derechos humanos que no afectarán de la misma forma a todas las regiones y sectores poblacionales a nivel global. Los Estados de América Latina y el Caribe son particularmente vulnerables, no sólo debido a su posición geográfica sino también en razón de su dependencia directa de los recursos naturales para garantizar la subsistencia de amplios sectores de su población y de sus economías basadas en materias primas. Tales riesgos se ven agudizados por las condiciones de desarrollo y marginalización al interior de los diferentes Estados. Por lo cual, amplios sectores de la población de los Estados de la región son especialmente vulnerables a los efectos más devastadores del cambio climático, en particular aquellos situados en la región amazónica y en los Estados insulares del Caribe.

 

119. Tras haber descrito el panorama de las causas y efectos del cambio climático, así como la especial vulnerabilidad que enfrentan determinados territorios en las Américas, la Corte se referirá a las acciones y normas adoptadas a nivel internacional con el propósito de hacer frente a este fenómeno.  

C. La respuesta internacional a la emergencia climática

120. A continuación, este Tribunal dará cuenta de las principales normas e iniciativas adoptadas a nivel internacional en relación con el cambio climático, sus causas y consecuencias.

C.1. Normas relativas al clima y al ambiente

C.1.1. Marco jurídico internacional sobre el clima

i. Antecedentes  

121. La preocupación relativa al cambio climático forma parte de la agenda internacional desde hace más de tres décadas. Aunque la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972 (también conocida como “Declaración de Estocolmo”)  no lo menciona expresamente, el órgano de las Naciones Unidas creado a partir de ella, esto es el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante “PNUMA”), empezó a impulsar este tema a nivel internacional desde la década de 1980.  

 

122. Aunque la configuración de un régimen internacional específicamente dedicado a enfrentar el cambio climático inició con la aprobación de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (en adelante “CMNUCC” o “Convención Marco”) en 1992, dos sucesos previos merecen ser destacados. En primer lugar, la adopción en 1985 del Convenio de Viena sobre la Protección de la Capa de Ozono y dos años más tarde del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, instrumentos destinados a prevenir los efectos adversos que la alteración de la capa de ozono genera, entre otros, en el clima global . Dicho Protocolo se convirtió en el primer y único tratado ambiental ratificado por todos los Estados del mundo, y gracias a su cumplimiento se han eliminado alrededor de 99% de las sustancias que agotan la capa de ozono . El Protocolo fue modificado a través de la Enmienda de Kigali para eliminar también la producción y el uso de hidrofluorocarburos (HFC), compuestos que sustituyeron a otros agotadores de ozono, pero cuyo potencial de calentamiento global es muy superior al dióxido de carbono y que resultan perjudiciales para el clima . Se estima que el Protocolo de Montreal, considerado como uno de los tratados medioambientales más exitosos del mundo , permitirá restablecer la capa de ozono para mediados de este siglo a sus valores de 1980  y cerrar el agujero de la capa de ozono sobre la Antártida aproximadamente hacia el año 2060 .

 

123. En 1988, el PNUMA y la Organización Meteorológica Mundial, atendiendo a llamados de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la importancia de fortalecer la cooperación internacional en materia ambiental y proteger el clima , establecieron el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC). El IPCC está integrado por una Secretaría , el Comité Plenario (conformado por los representantes de los gobiernos miembros ), un Comité Ejecutivo, la Unidad de Soporte Técnico de los Grupos de Trabajo , así como autores, autores contribuyentes y revisores expertos. Su finalidad es elaborar evaluaciones científicas sobre el clima, sus impactos y estrategias para enfrentarlo . Hasta la fecha, el IPCC ha realizado seis informes de evaluación que reúnen el conocimiento científico más amplio y actualizado sobre el cambio climático a nivel mundial, además de informes metodológicos, informes especiales y artículos técnicos . Como ha reconocido este Tribunal, sus informes son objeto de un proceso de revisión minucioso que da lugar a resultados rigurosos, exhaustivos y objetivos (supra párr. 33).  

 

ii. La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático  

124. El principal objetivo de la CMNUCC , adoptada en 1992, es estabilizar las concentraciones de GEI  en un nivel que impida interferencias peligrosas inducidas por el ser humano en el sistema climático, dentro de un plazo suficiente que permita a los ecosistemas adaptarse de manera natural al cambio climático, garantice que la producción de alimentos no se vea amenazada y posibilite que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. La Secretaría de la Convención Marco es la entidad de las Naciones Unidas encargada de apoyar la respuesta mundial frente a la amenaza del cambio climático. En particular, facilita las negociaciones intergubernamentales, aporta asistencia técnica y colabora en el análisis y revisión de la información sobre el cambio climático comunicada por las 198 Partes del tratado .  

 

125. Para cumplir con el propósito de estabilizar las concentraciones de GEI, la Convención Marco establece obligaciones comunes para todos los Estados Parte y obligaciones diferenciadas para algunos de ellos. Estas obligaciones giran alrededor de tres pilares centrales: i) la mitigación, es decir, la reducción de emisiones de GEI; ii) la adaptación, que supone la adopción de medidas para hacer frente a los efectos del cambio climático; y iii) la reparación, destinada a atender las pérdidas generadas como consecuencia de dichos efectos. Los tres pilares se articulan en torno a una obligación de cooperación común a todos los Estados Parte.

 

126. Desde su preámbulo, la CMNUCC se refiere explícitamente a las diferencias entre países desarrollados y en desarrollo, a su responsabilidad basada en la cantidad de emisiones y a la necesidad de cooperación entre ellos. En consonancia con lo anterior, la Convención Marco desarrolla en forma particular los principios de equidad, de responsabilidades comunes pero diferenciadas y capacidades respectivas, el principio de precaución, de desarrollo sostenible y de cooperación .  

 

127. La Convención Marco dispone que “los países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático” y que “deberían tenerse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo”  . En esta última categoría, algunos artículos destacan la situación de los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles .  

 

128. Entre las obligaciones comunes de los Estados Partes de la CMNUCC se encuentran: la elaboración, actualización y publicación de inventarios de emisiones y sumideros de GEI; la adopción de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático; la cooperación para el desarrollo, investigación y difusión de tecnologías; la promoción de gestión sostenible y conservación de sumideros; la cooperación en los preparativos de adaptación en específico en zonas costeras, recursos hídricos y agricultura, y la rehabilitación de zonas afectadas por la sequía, desertificación e inundaciones; la consideración del cambio climático en políticas y medidas, así como el empleo de métodos para reducir los efectos adversos del cambio climático; la  comunicación de información relativa a la aplicación del instrumento; y el apoyo y la promoción de programas de educación, capacitación, participación y sensibilización del público respecto del cambio climático y sus efectos .

 

129. De acuerdo con la CMNUCC, los Estados incluidos en el anexo I, es decir aquellos considerados como desarrollados y de economías en transición a una economía de mercado , tienen la obligación de liderar la mitigación. En tal sentido, este instrumento dispone que estos países deben reducir sus emisiones de GEI a los niveles en los que se encontraban en 1990. Asimismo, la Convención Marco establece que “las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II” proporcionarán recursos financieros para cubrir los gastos generados por los “países en desarrollo” en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Marco .  

 

130. Finalmente, en materia de cooperación financiera, la Convención Marco dispone que “[l]as Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenible de todas las Partes, particularmente las Partes que son países en desarrollo […]” . Con ese propósito, en el marco de la CMNUCC se han establecido mecanismos de financiamiento tales como el Fondo Especial para el Cambio Climático (FECC)  y el Fondo para los Países Menos Adelantados (FPMA) , ambos administrados por el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (FMAM) . Estos fondos financian proyectos relacionados con: adaptación; transferencia de tecnología y desarrollo de capacidades; energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura y gestión de residuos; y diversificación económica.  

iii. Las Conferencias de Partes y los desarrollos posteriores

131. Las Conferencias de Partes (en adelante “COP”, por sus siglas en inglés) son el principal órgano de decisión de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). En ellas, las Partes, con el apoyo de la Secretaría, examinan la aplicación de la Convención, adoptan decisiones para su ejecución, incluidos los arreglos institucionales y administrativos, y revisan las comunicaciones nacionales y los inventarios de emisiones presentados por las Partes, para evaluar los efectos de las medidas adoptadas y los progresos realizados . Las COP han sido claves para supervisar el progreso de las Partes y tomar decisiones sobre acción climática.

 

132. Es así como, en 1997, la COP3 adoptó el Protocolo de Kioto . Este instrumento atribuye una cantidad de emisiones permitidas (emisiones atribuidas) a cada uno de los Estados enlistados en su anexo B, el cual incluye a los países mencionados en el anexo I de la CMNUCC. Además de las emisiones efectivas, para alcanzar esa meta también se tienen en cuenta los GEI absorbidos por los ecosistemas que los retienen o capturan, llamados sumideros. Asimismo, los países desarrollados pueden promover la inversión en proyectos de reducción de emisiones en países en desarrollo, a fin de cumplir sus propias metas . Estas posibilidades, que se concretan en un mercado internacional de emisiones, un mecanismo de aplicación conjunta y un mecanismo de desarrollo limpio, son consideradas suplementarias respecto de las medidas nacionales de reducción de emisiones .

 

133. El Protocolo de Kioto dispone obligaciones menos rigurosas para los países en desarrollo, los cuales deben informar periódicamente sobre las medidas de mitigación y adaptación implementadas, así como sobre sus inventarios de emisiones. Asimismo, teniendo en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas, los países en desarrollo deben informar sobre sus prioridades, objetivos y circunstancias de desarrollo. Por su parte, los países desarrollados se comprometen a aportar recursos financieros nuevos y adicionales y a facilitar la transferencia de tecnología, a través del mecanismo financiero de la CMNUCC, para apoyar a las Partes en desarrollo en el cumplimiento de estas obligaciones .

 

134. El Protocolo de Kioto recién entró en vigor en 2005, al alcanzar la ratificación de Estados que representaban el 55% de las emisiones de CO2 mundiales. Tras su entrada en vigor, el primer período del compromiso establecido en el Protocolo fue de 2008 a 2012 .  

 

135. En la COP13, celebrada en 2007, se aprobó el Plan de Acción de Bali, dirigido, entre otros aspectos, a definir metas claras y medibles para la reducción de emisiones para los países en desarrollo, permitir mayor claridad en las acciones de mitigación para los países desarrollados y establecer mecanismos adecuados de financiamiento y gobernanza climática . El proceso de preparación de esta nueva “hoja de ruta” culminó con la COP15, celebrada en Copenhague en 2009, donde se acordó inter alia: (i) mantener el aumento de la temperatura media global por debajo de los 2 oC y (ii) conceder a los países en desarrollo “una financiación mayor, nueva y adicional, previsible y adecuada y un mejor acceso a ella” para “facilitar y apoyar la intensificación de la labor relativa a la mitigación, con inclusión de fondos sustanciales destinados a reducir las emisiones debidas a la deforestación y la degradación forestal (actividades de REDD+ )”. Para fortalecer el financiamiento internacional, los países desarrollados acordaron movilizar conjuntamente USD 100.000 millones anuales hasta 2020, los cuales serían administrados y distribuidos en “una parte considerable” a través del “Fondo Verde de Copenhague para el Clima”, destinado a fungir como mecanismo financiero de la Convención Marco .  

 

136. En la COP16, celebrada en Cancún en 2010, se acordó evaluar cada dos años el progreso en la mitigación del aumento de la temperatura media global y revisar en 2015 si la meta de aumento máximo debía ajustarse de 2 oC a 1,5 oC. También se decidió movilizar el desarrollo y la transferencia de tecnologías limpias y ayudar a las poblaciones especialmente vulnerables del mundo a adaptarse a los efectos inevitables del cambio climático mediante un enfoque coordinado de las estrategias de adaptación. De igual manera, en esta COP se formalizó el “Fondo Verde para el Clima”, cuyas reglas de operación debían ser diseñadas por un Comité de Transición y se invitó al Banco Mundial a actuar como administrador fiduciario .  

 

137. En la COP17, celebrada en Durban en 2011, las Partes decidieron desarrollar nuevas plataformas de negociación para lograr un nuevo instrumento legal, aplicable a partir de 2015, que estableciera las reglas necesarias para reducir las contribuciones de GEI a partir del 2020. También decidieron revisar si el objetivo global de mantener el aumento de la temperatura media global por debajo de 2 oC debía ser reajustado a 1.5 oC. Adicionalmente, adoptaron el instrumento rector del Fondo Verde para el Clima .  

 

138. Posteriormente, en la COP18, celebrada en 2012, se adoptó la Enmienda de Doha que prorrogó formalmente la aplicación del Protocolo de Kioto entre 2013 y 2020. No obstante, debido a la falta de ratificación, esta enmienda recién entró en vigor el 31 de diciembre de 2020, es decir, el mismo día en que finalizó el periodo de su aplicación .

iv. Acuerdo de Paris y desarrollos posteriores  

139. Los aspectos inconclusos y debates abiertos en las COP previas fueron retomados en la COP 21, celebrada en 2015. El Acuerdo de París adoptado en esta ocasión , reafirma la necesidad de actuar conforme al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y de responder al cambio climático sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, de forma integral, incluyendo la protección de derechos humanos y de los grupos especialmente vulnerables . Sus objetivos principales son: (i) mantener el aumento de la temperatura por debajo de 2° C, con la meta principal de limitarlo a 1.5°C; (ii) aumentar la capacidad de los países para hacer frente a los efectos del cambio climático, y (iii) fortalecer los mecanismos de financiamiento climático.

 

140. Asimismo, las Partes se comprometen a comunicar cada cinco años a la Secretaría de la CMNUCC sus Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (“NDC” por sus siglas en inglés) . En estos documentos, las Partes deben plasmar los compromisos que asumen en materia de mitigación climática y las medidas que implementarán para cumplirlos, así como adaptarse a los impactos climáticos y garantizar una financiación adecuada para apoyar estos esfuerzos . En los términos del artículo 4 (3) del Acuerdo de París: “[l]a contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte”.

 

141. El Acuerdo de París también establece metas globales en materia de adaptación climática y prevé que las Partes formulen e implementen Planes Nacionales de Adaptación, los actualicen periódicamente y establezcan en ellos prioridades, necesidades, estrategias y acciones . A julio de 2024, 58 Estados en desarrollo  y 2 Estados desarrollados  habían comunicado sus Planes de Adaptación climática a la Secretaría de la CMNUCC.

 

142. Finalmente, el Acuerdo de París reemplaza los llamados créditos y mercados de carbono, establecidos por el Protocolo de Kioto, por el Mecanismo de Acreditación del Acuerdo de París (MAAP). El MAAP identifica y fomenta oportunidades de reducción verificable de emisiones, atrae financiación para llevarlas a cabo y permite la cooperación entre países y otros actores (como las empresas) para llevar a cabo estas actividades . A su vez, se crea el Mecanismo Internacional de Varsovia para las pérdidas y los daños relacionados con las repercusiones del cambio climático y se fortalece el marco de transparencia .

 

143. Tras la COP22, realizada en 2016, cuyos principales acuerdos quedaron plasmados en la Proclamación de Acción de Marrakech  y en la Asociación de Marrakech para la Acción Mundial por el Clima , en la COP23, las Partes dieron inicio al Mecanismo de Diálogo de Talanoa con el propósito de promover y fortalecer la comunicación entre Estados y actores no estatales, e identificar buenas prácticas de adaptación y mitigación climática . Este proceso concluyó en la COP24, celebrada en Katowice en 2018, con la adopción del Libro de Reglas de París en el cual se establecen guías para planificar las NDC, realizar esfuerzos de adaptación y mitigación, y evaluar los avances individuales y colectivos . En 2021, durante la COP25, se adoptó el Pacto Climático de Glasgow donde consta el compromiso de acelerar los esfuerzos para reducir progresivamente la producción de carbón y eliminar las subvenciones a los combustibles fósiles . En 2022, en el marco de la COP27, se adoptó el Plan de Implementación de Sharm el Sheij .

 

144. En 2023, en el marco de la COP28, celebrada en Dubái, las Partes acordaron una serie de acciones que deben implementarse antes de 2030, dentro de las cuales se destacan: (i) adelantar una transición que deje atrás los combustibles fósiles en los sistemas energéticos, de forma justa, ordenada y equitativa; (ii) fortalecer los mecanismos de financiamiento climático ; (iii) operacionalizar el Fondo de Pérdidas y Daños , y (iv) establecer estrategias concretas para cumplir con las Metas Globales de Adaptación . Respecto del último punto, en esta ocasión se aprobó el Marco para Resiliencia Climática Global de Emiratos Árabes Unidos que presenta, por primera vez, un conjunto de metas , submetas temáticas  y factores habilitantes  en materia de adaptación. En la COP29, celebrada en Bakú en 2024, las Partes adoptaron una nueva meta global de financiación de la acción climática que asciende a USD 300.000 millones para 2035.

C.1.2. Normas relevantes sobre la protección ambiental internacional  

145. Además del régimen jurídico internacional específico sobre cambio climático, existen otras fuentes del derecho ambiental internacional, que lo refuerzan y complementan de cara a la cuestión climática. La Corte destaca la particular importancia de las normas internacionales relativas a la biodiversidad, los océanos, la lucha contra la desertificación y la reducción de riesgos de desastres.  

 

146. En materia de biodiversidad, el instrumento central en la materia es el Convenio sobre la Diversidad Biológica  (en adelante “CBD” por sus siglas en inglés), adoptado en 1992. Este acuerdo persigue tres objetivos: (i) la conservación de la diversidad biológica; (ii) la utilización sostenible de sus componentes, y (iii) la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, lo cual incluye el acceso adecuado a dichos recursos y la transferencia de tecnologías pertinentes . El convenio cuenta con dos protocolos principales: el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología  y el Protocolo de Nagoya Sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su utilización .

 

147. Asimismo, la Corte resalta la adopción, en 1994, del Convenio de las Naciones Unidas para Luchar contra la Desertificación  y, en 2015, del Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030  cuyos objetivos se alinean perfectamente con los de la CMNUCC.  

 

148. En materia de protección de los océanos, la Corte advierte que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar establece entre sus objetivos centrales la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino . En virtud de ello, los Estados deben tomar, de forma individual o conjunta, todas aquellas medidas para prevenir dicha contaminación, tanto a nivel interno como en el contexto transfronterizo . El Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar precisó en su opinión consultiva que esta obligación se extiende también a las emisiones de GEI, en la medida en que constituyen una forma de contaminación del medio ambiente marino . Asimismo, la Corte destaca la adopción, en 2023, del Acuerdo relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina de las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional , instrumento que reconoce el impacto del cambio climático sobre los ecosistemas marinos  y subraya la necesidad de reforzar su resiliencia .

 

149. El Tribunal destaca igualmente que otras normas del derecho internacional consuetudinario también resultan relevantes, en particular, la obligación de prevenir el daño ambiental transfronterizo (infra párrs. 274-277) y la obligación de cooperación internacional (infra párrs. 247-265) .

 

 

C.1.3. Normas regionales relevantes en materia ambiental y de cambio climático  

150. Asimismo, en las Américas se han desarrollado diversos marcos normativos relacionados con el ambiente y el cambio climático. En el seno de la OEA, los Estados Miembros aprobaron el “Plan de Acción Interamericano sobre Cambio Climático 2023-2030” . En Norteamérica, Canadá y Estados Unidos celebraron acuerdos sobre la calidad del aire  y la calidad del agua en la zona de los Grandes Lagos . En Centroamérica, en el marco del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), se han impulsado iniciativas de adaptación  y se han adoptado estrategias regionales en materia de cambio climático . En el Caribe, la Corte destaca la adopción del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Convenio de Cartagena)  y de sus respectivos protocolos . De igual forma, en el marco de la Comunidad del Caribe (CARICOM) se aprobaron el Acuerdo que establece el Centro de Cambio Climático de la Comunidad del Caribe , y las Declaraciones  de Liliendaal sobre el Cambio Climático y el Desarrollo , y sobre la Acción Climática de CARICOM . Por su parte, en Sudamérica se destacan tratados internacionales como el Tratado de Cooperación Amazónica , el Tratado sobre Medio Ambiente celebrado entre Chile y Argentina , el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Chile y Perú  y el Marco de Cooperación relativo al Programa de Acción Subregional para el Desarrollo Sostenible del Gran Chaco Americano . Finalmente, cabe mencionar la adopción de dos instrumentos relevantes para la protección de la biodiversidad: la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América de 1940  y el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981 .

 

151. En el ámbito europeo, se han adoptado diversos instrumentos jurídicos orientados a enfrentar la emergencia climática y promover la sostenibilidad empresarial. Entre ellos se destaca el Reglamento (UE) 2021/1119, conocido como Ley Europea del Clima , que establece el marco jurídicamente vinculante para alcanzar la neutralidad climática antes de 2050. Asimismo, la reciente Directiva (UE) 2024/1760  introduce obligaciones de debida diligencia en materia de derechos humanos y medio ambiente para grandes empresas, incluida la evaluación de su impacto climático a lo largo de las cadenas de valor globales. Por su parte, el Comité Europeo de Derechos Económicos y Sociales ha emitido alrededor de 87 opiniones  y 28 informes técnicos o publicaciones  que abordan, entre otros temas, la justicia climática, la transición justa hacia una economía baja en carbono y la necesidad de una gobernanza climática multinivel que propicie la participación de todas las partes interesadas. En un sentido similar, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico  (en adelante “OCDE”) adoptó las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales sobre Conducta Empresarial Responsable .  

C.2. La cuestión climática según diversos órganos de tratados y procedimientos especiales de derechos humanos  

152. En respuesta a las graves implicaciones de la crisis climática, en las últimas décadas diversos órganos de tratados y procedimientos especiales de organizaciones intergubernamentales han adoptado iniciativas relevantes tanto a nivel interamericano como universal.

 

153. En este sentido, la Corte destaca, en primer lugar, la Resolución No. 3/2021 titulada “Emergencia Climática: Alcance de las Obligaciones Interamericanas en materia de Derechos Humanos” , adoptada por la Comisión Interamericana, así como los apartados relevantes de su informe temático sobre Empresas y Derechos Humanos .

 

154. En segundo lugar, la Corte observa la adopción de múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas al cambio climático y su vínculo con la protección del ambiente y los derechos humanos. Dichas resoluciones han llamado, inter alia, a: (i) proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras ; (ii) impulsar la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático ; (iii) adoptar un marco jurídico global para la lucha contra el cambio climático , y (iv) aumentar la cooperación internacional para abordar los riesgos de las posibles implicaciones del cambio climático en la seguridad .

 

155. En este contexto, se advierte que, mediante Resolución No. 70/1 de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible . En el ámbito de la preservación del planeta, se destaca al cambio climático como uno de los mayores retos, pues sus efectos adversos ponen en riesgo la capacidad de los Estados para alcanzar el desarrollo sostenible .  

 

156. El Tribunal destaca asimismo que, en 2022, mediante Resolución No. 76/300, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, y subrayó la importancia de los derechos humanos en la acción climática . Un año después, mediante Resolución No. 77/276, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la iniciativa de solicitar a la Corte Internacional de Justicia una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el cambio climático .

 

157. En tercer lugar, la Corte destaca que desde 2008 , a través de múltiples resoluciones, el Consejo de Derechos Humanos ha explorado en forma detallada los vínculos entre el cambio climático y los derechos humanos. En particular, el Consejo ha afirmado que “las obligaciones, las normas y los principios en materia de derechos humanos pueden guiar y reforzar la formulación de las políticas internacionales y nacionales en la esfera del cambio climático y fomentar la coherencia de las medidas, su legitimidad y la durabilidad de sus resultados” .  

 

158. En sus resoluciones, el Consejo ha reconocido, por ejemplo: (i) la necesidad de integrar los derechos humanos en las políticas de mitigación y adaptación al cambio climático ; (ii) la urgencia, para todos los Estados, de prevenir, minimizar y atender las pérdidas y daños asociados con los efectos adversos del cambio climático ; (iii) el impacto desproporcionado del cambio climático sobre los derechos de las personas en situación de especial vulnerabilidad , y la protección especial de las personas mayores , las personas con discapacidad , las mujeres , niñas, niños y adolescentes , las personas migrantes y desplazadas ; (iv) la necesidad de integrar el enfoque de género en las políticas climáticas , y (v) los impactos del cambio climático sobre los derechos a la salud  y al desarrollo . De igual modo, en el marco del Consejo de Derechos Humanos, las relatorías especiales  y los grupos de trabajo  han adoptado informes en la materia.

 

159. En cuarto lugar, diversos órganos de tratados de derechos humanos del sistema universal de protección se han referido a los efectos del cambio climático en el goce y disfrute de los derechos humanos, y a la necesidad de integrar un enfoque de derechos humanos en la respuesta global al cambio climático. Tal es el caso del (i) Comité de Derechos Humanos (CDH) en su Observación General No. 36 sobre el derecho a la vida ; (ii) el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), mediante su Declaración sobre el Cambio Climático y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales  y su Observación General No. 26 sobre el derecho a la tierra ; (iii) el Comité de los Derechos del Niño (CDN) ; (iv) el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) ; y (v) la Declaración conjunta de 2020 sobre los derechos humanos y el cambio climático de 2020, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el Comité DESC, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el CDN y el CDPD . De igual modo, la Corte observa que, en 2023, el Grupo de Trabajo sobre Empresas y Derechos Humanos se pronunció sobre la relación entre los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos y el cambio climático .

C.3. La cuestión del cambio climático en la Organización Internacional del Trabajo

160. La Corte advierte que los Estados de la comunidad internacional han adoptado instrumentos e iniciativas relativas a la crisis climática en el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Entre ellos, destacan las “Directrices de política para una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles para todos” y las recomendaciones y lineamientos para la protección de las personas trabajadoras en el marco de la emergencia climática. En este contexto, la OIT ha destacado la importancia de que los Estados y demás actores interesados colaboren para asegurar una transición climática justa basada en “maximizar las oportunidades sociales y económicas de la acción climática” al tiempo que “se minimiza y se gestiona cuidadosamente cualquier desafío, incluso mediante un diálogo social eficaz entre todos los grupos afectados y el respeto de los principios y derechos laborales fundamentales” .  

C.4. Comercio y tratados internacionales de inversión

C.4.1. La cuestión del cambio climático en la Organización Mundial del Comercio

161. Por su parte, la Organización Mundial del Comercio (OMC) publicó un informe sobre el “Panorama de las políticas comerciales adoptadas para hacer frente al cambio climático”, en el que recopiló las principales políticas comerciales adoptadas en respuesta al cambio climático . Asimismo, creó una “base de datos ambiental” que sistematiza las buenas prácticas informadas por los diversos Estados Miembros en materia de comercio y cambio climático . Igualmente, esta organización desarrolló una política de aprovechamiento del comercio de bienes y servicios ambientales para hacer frente al cambio climático . Finalmente, la OMC también emitió un informe sobre “Adaptación Climática y Comercio”, en el que destacó el rol del comercio internacional en la prevención y reducción del riesgo climático .  

C.4.2. Acuerdos internacionales de inversión  

162. Algunos acuerdos internacionales de inversión y modelos de tratados bilaterales de inversión, especialmente los más recientes, incluyen consideraciones y cláusulas relativas a la protección del ambiente y al cambio climático . Tales disposiciones pueden desempeñar un papel fundamental en la promoción de la inversión en materia climática y, además, prevenir eventuales efectos desfavorables en este ámbito.  

 

163. En línea con lo anterior, el Mecanismo de Expertos sobre el Derecho al Desarrollo del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que frecuentemente los tratados internacionales de inversión pueden no ser armónicos con las obligaciones climáticas y ambientales asumidas por los Estados. Esta tensión no es inherente al régimen de inversiones, sino que depende del diseño normativo y del uso que se haga de los mecanismos de solución de controversias. Por ello, ha llamado la atención sobre la importancia de lograr un equilibrio adecuado en los mecanismos de solución de controversias entre inversionistas y Estados, que permita a los Estados adaptar y modificar su legislación frente a la crisis climática y los cambios ecológicos . En tal sentido, resulta fundamental promover un equilibrio que permita a los Estados adoptar medidas regulatorias legítimas frente a la crisis climática, sin erosionar la seguridad jurídica ni la previsibilidad que los acuerdos internacionales de inversión buscan garantizar como incentivos esenciales para la inversión extranjera directa.

 

164. Las cláusulas mencionadas cobran relevancia, además, en tanto podrían evitar el eventual efecto disuasorio sobre la regulación climática o de “enfriamiento regulatorio”, derivado de la posibilidad de que se impongan indemnizaciones onerosas, lo cual podría desalentar a los Estados de implementar políticas públicas compatibles con sus obligaciones en materia ambiental y climática .  

C.5. Iniciativas en materia de financiamiento internacional

165. La Corte observa que tanto el Fondo Monetario Internacional (FMI) como el Banco Mundial (BM) han incluido dentro de sus agendas de trabajo la cuestión del cambio climático. En particular, el FMI incorporó gradualmente los riesgos y oportunidades climáticos en sus mecanismos de asesoramiento de política pública , desarrollo de capacidades  y préstamos ; y en 2021 publicó su “Estrategia para ayudar a los miembros a abordar los retos políticos relacionados con el cambio climático: prioridades, modos de aplicación e implicaciones presupuestarias” .

 

166. Por su parte, en 2023 el BM destinó $38.6 billones a la financiación de la acción climática, lo que supone un aumento del 22% respecto del año anterior . Asimismo, esta institución brinda asesoramiento para implementar las NDC y las “Estrategias climáticas de Largo Plazo” , y creó un “Portal del Conocimiento sobre el Cambio Climático” (o “CCKP” por sus siglas en inglés) .  

 

167. Aunado a lo anterior, los bancos multilaterales de desarrollo  emitieron un pronunciamiento conjunto en el marco de la COP28 en el cual reafirmaron, inter alia, su compromiso de: reportar de forma conjunta los compromisos de financiación de la lucha contra el cambio climático; apoyar a los Estados en la formulación de estrategias de desarrollo a largo plazo con bajas emisiones y otras estrategias climáticas a largo plazo, de conformidad con el Acuerdo de París; aumentar los esfuerzos para movilizar el capital privado, y ampliar la financiación para la adaptación climática .  

 

168. Asimismo, los bancos regionales de desarrollo, como el Banco Africano de Desarrollo , el Banco Asiático de Desarrollo , el Banco Islámico de Desarrollo , y el Banco Europeo de Inversiones  también han adoptado políticas tendientes a favorecer la resiliencia, adaptación y mitigación climática.  

 

169. En la región de América Latina y el Caribe, dichas políticas han sido impulsadas por el Banco de Desarrollo de América Latina (anteriormente conocido como “la Corporación Andina de Fomento”)  y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). En el 2016, la Asamblea de Gobernadores del BID adoptó la Resolución de Bahamas sobre el “Aumento de Financiamiento para el Cambio Climático” .

 

170. Con el fin de articular lo allí dispuesto, el BID adoptó el “Plan de Acción del Grupo BID en materia de cambio climático (2021-2025)” y ha procurado establecer estrategias en materia de cambio climático a través de sus programas BID Invest  y BID Lab .

 

171. Tras haber abordado lo relativo a las acciones emprendidas a nivel internacional para enfrentar el cambio climático y sus impactos, la Corte se referirá al panorama en el derecho comparado en los Estados miembros de la OEA.

D. El desarrollo normativo en los Estados miembros de la OEA

172. El derecho al ambiente “sano” y/o “ecológicamente equilibrado”, según las denominaciones más frecuentemente utilizadas, ha sido reconocido a nivel constitucional en el ámbito regional. Actualmente, los Estados de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Venezuela y Uruguay lo consagran en sus constituciones .  

 

173. Asimismo, algunas constituciones establecen obligaciones específicas en materia de cambio climático. Así, por ejemplo, la Constitución Política de Ecuador establece, inter alia, la obligación de “adopta[r] medidas adecuadas y transversales para la mitigación del cambio climático, mediante la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, de la deforestación y de la contaminación atmosférica” así como de “toma[r] medidas” para “la conservación de los bosques y la vegetación” y la “prote[cción] de la población en riesgo” . Por su parte, la Constitución Política de la República Dominicana dispone que es prioridad del Estado formular y ejecutar, mediante ley, un plan de ordenamiento territorial que “asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático” .

 

174. Para dar cumplimiento a estos mandatos constitucionales y a los compromisos internacionales en materia de cambio climático, los Estados de las Américas han fortalecido sus respectivos marcos normativos internos. A la fecha, diversos Estados regulan el cambio climático a través de leyes específicas sobre la materia. De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) , a marzo de 2024, doce países de América Latina y el Caribe contaban con legislación sobre cambio climático: Argentina, Bahamas, Brasil, Chile, Colombia, Dominica, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú y Santa Lucía . Asimismo, Canadá  y los Estados Unidos de América  han adoptado disposiciones normativas sobre el cambio climático.  

 

175. Las NDC y los Planes Nacionales de Adaptación contribuyen a articular la agenda sobre cambio climático a nivel interno y a compatibilizar las metas nacionales con los objetivos globales trazados en el Acuerdo de París y en las COP. De acuerdo con la Secretaría de la CMNUCC, desde 2016 a la fecha, los siguientes 33 países de la región han presentado sus NDC: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Venezuela y Uruguay . Además, 15 Estados de la región han informado sobre sus Planes Nacionales de Adaptación a la Secretaría de la CMNUCC .

E. Litigios y decisiones judiciales en materia climática

176. El Tribunal observa un crecimiento considerable de un campo emergente de litigio relacionado con el cambio climático, sus causas y sus consecuencias. Los litigios climáticos se presentan ante una amplia variedad de jurisdicciones, incluidos órganos administrativos, judiciales y otros mecanismos decisorios . Algunos casos han sido interpuestos en contra de Estados y empresas, inter alia, por su inacción o acción insuficiente frente al cambio climático, por el pago de indemnizaciones por daños sufridos a causa de este fenómeno, para asegurar la incorporación de consideraciones climáticas en la política pública y, en general, para garantizar el respeto de los derechos humanos en la transición energética y en las medidas de mitigación y adaptación. En América Latina, la Corte constata la existencia de varios casos relacionados con políticas energéticas , la deforestación , la exploración y extracción de petróleo , y el fracking , entre otros.

 

177. A la fecha de adopción de la presente decisión, se habían presentado aproximadamente 2,666 litigios sobre el clima, de los cuales cerca del 70% habrían sido iniciados después del 2015 tras la adopción del Acuerdo de París . Aunque el 87% de estos casos se han tramitado en los Estados Unidos de América , se advierte un crecimiento del litigio climático en países de América Latina  Asia  y Europa . El litigio climático ha trascendido al sistema interamericano  y europeo de derechos humanos , así como al sistema universal de protección de los derechos humanos, ante el Comité de Derechos del Niño  y el Comité de Derechos Humanos  .

 

178. En el marco de estos litigios, a nivel internacional se han reconocido los efectos del cambio climático sobre los derechos humanos , se han desarrollado criterios específicos respecto de la calidad de víctimas en materia climática y su locus standi , y se han declarado infracciones de las obligaciones internacionales del Estado en materia de adaptación  y mitigación .  

 

179. A su vez, los tribunales internos se han pronunciado, entre otros aspectos, sobre las obligaciones de los Estados respecto de la determinación de las metas de mitigación , la infracción de los objetivos de mitigación , la necesidad de reducir la deforestación como medida de mitigación , la necesidad de establecer órganos estatales con competencias en materia de adaptación climática , y el valor del Acuerdo de París como un tratado de derechos humanos .  

 

180. Asimismo, en el plano internacional, además de la presente Opinión Consultiva, se han presentado diversas solicitudes relacionadas con las obligaciones de los Estados frente al cambio climático. En este sentido, el 21 de mayo de 2024, el Tribunal Internacional sobre el Derecho del Mar (TIDM) emitió su opinión consultiva sobre el cambio climático y sus implicaciones para el Derecho Internacional del Mar, en respuesta a la petición formulada por la Comisión de Pequeños Estados Insulares sobre Cambio Climático y Derecho internacional . Del mismo modo, al momento de adopción de la presente decisión, la Corte Internacional de Justicia tramita una solicitud de opinión consultiva requerida por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el alcance de las obligaciones estatales en materia de cambio climático conforme al derecho internacional , mientras que la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos tramita una solicitud de opinión consultiva presentada por la Unión Panafricana de Juristas sobre las obligaciones de los Estados con respecto a la crisis climática .

F. El panorama de la emergencia climática  

181. El propósito de la consulta sometida a la Corte es aclarar el alcance de las obligaciones estatales para responder a la emergencia climática. En consecuencia, la interpretación objeto de la presente Opinión Consultiva requiere establecer en qué consiste dicha emergencia.  

 

182. Con tal fin, en los acápites anteriores la Corte constató que, de acuerdo con la evidencia científica provista por la mejor ciencia disponible, el cambio climático es un fenómeno acelerado por las emisiones de GEI derivadas de actividades humanas (supra párrs. 45-50). Sus impactos son innumerables y constituyen un riesgo sin precedentes para las personas y los sistemas naturales (supra párrs. 65-103). Teniendo en cuenta la necesidad de emprender acciones al respecto, los Estados y organismos internacionales han impulsado iniciativas diversas, plasmadas en convenios internacionales y otro tipo de instrumentos (supra párrs. 120-159) dirigidos principalmente a la reducción de emisiones de GEI (mitigación), la adopción de medidas para enfrentar los efectos del cambio climático (adaptación) y a brindar apoyo frente a los efectos irreversibles generados por sus impactos (pérdidas y daños).

 

183. A pesar del progreso en cada una de estas acciones, la Corte advierte que, como lo señalaron los Estados solicitantes, la situación actual puede ser considerada una emergencia climática. Este Tribunal considera, conforme a la mejor ciencia disponible, que esta emergencia se debe al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables. El aumento de la temperatura es producido de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional. Esta emergencia climática solo puede ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces, articuladas, con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia.

 

184. En los términos de la definición establecida, la emergencia climática se caracteriza por la conjunción e interrelación de tres factores: la urgencia de acciones eficaces, la gravedad de los impactos y la complejidad de las respuestas requeridas. En el presente acápite, la Corte se referirá a cada uno de estos factores con el objetivo de determinar el alcance de la emergencia climática en tanto elemento determinante para la interpretación de las obligaciones estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y otros instrumentos aplicables en el marco de la presente Opinión Consultiva.

F.1. La urgencia de acciones eficaces  

185. Las evaluaciones efectuadas por diversos organismos internacionales dan cuenta de la imperiosa necesidad de adoptar acciones eficaces en materia de mitigación y adaptación para evitar que los riesgos derivados del cambio climático sigan aumentando exponencialmente.  

F.1.1. Mitigación y escenarios futuros

186. En 2018, el IPCC señaló que el nivel de reducción de emisiones en esta década y las próximas determinaría, en gran medida, la viabilidad de limitar el calentamiento por debajo de 1,5°C o 2°C respecto de los niveles preindustriales . Además, refirió que para limitar el calentamiento a 1.5°C no sólo se requeriría reducciones rápidas y sostenidas de las emisiones de GEI, sino que, además, sería necesario alcanzar la llamada “neutralidad en carbono”   alrededor del año 2050, es decir, que los GEI emitidos deberían ser compensados por aquellos que sean absorbidos o retirados de la atmósfera. Teniendo en cuenta lo anterior, en 2024, el PNUMA afirmó que alcanzar los límites de aumento de temperatura fijados por el Acuerdo de París aún es posible, pero supone un desafío de gran magnitud .

 

187. Dos elementos resultan particularmente útiles para comprender la magnitud de este desafío. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta el concepto de “presupuesto de dióxido de carbono” (carbon budget). Este presupuesto determina la cantidad máxima de gigatoneladas de CO2 (provenientes de emisiones netas globales causadas por humanos) que pueden acumularse en la atmósfera sin poner en riesgo evidente la meta de 1,5°C o 2°C de aumento de temperatura por encima de los niveles preindustriales . No deben superar 420 GtCO2 (gigatoneladas de dióxido de carbono) para mantener el calentamiento por debajo de 1,5°C (con el 66% de probabilidad) y 580 GtCO2 para permanecer por debajo la misma temperatura (con más del 50% de probabilidad) .  

 

188. En segundo lugar, la urgencia en materia de mitigación puede constatarse si se tiene en cuenta la “brecha de emisiones” (emissions gap), calculada año a año por el PNUMA.  De acuerdo con pronósticos de 2024, si las emisiones siguen el ritmo derivado de las políticas en vigor, existe un 10% de probabilidades de que la temperatura exceda los 3,6ºC por encima de los niveles preindustriales y un 66% de probabilidades de que ese aumento sea de un máximo de 3,1ºC para el presente siglo. La continuación de las NDC incondicionales o condicionales reduce estas proyecciones, pero incluso en el escenario más ambicioso no se lograría mantener el calentamiento por debajo de los 2,5 °C con al menos un 66 % de probabilidad. Para 2050, estos escenarios prevén un calentamiento global muy por encima de 1,5 °C, con hasta un 34 % de probabilidad de que el calentamiento ya haya superado los 2 °C para entonces .

 

189. En consecuencia, en el momento de adopción de la presente decisión, la implementación de medidas eficaces que aceleren la mitigación es más urgente que nunca y, entre más se dilaten dichas medidas, más difícil será alcanzar las metas del Acuerdo de París.  

F.1.2. Las necesidades en materia de adaptación climática  

190. Fruto del primer balance mundial, realizado en 2023, las Partes del Acuerdo de París advirtieron que “la mayoría de las medidas de adaptación observadas [eran] fragmentarias y graduales, se limita[ban] a sectores concretos y esta[ban] desigualmente distribuidas entre regiones” . Como complemento de ese diagnóstico, en 2024, el PNUMA señaló que, aunque existen avances en la formulación de Planes Nacionales de Adaptación, los datos sobre los resultados y la efectividad de estos planes aún son muy limitados .  

 

191. De acuerdo con el IPCC, las principales barreras para la adaptación incluyen la limitación en los recursos, la falta de participación del sector privado y de la ciudadanía, la movilización insuficiente de financiamiento (incluido el destinado a investigación), la falta de compromiso político, así como una baja percepción de urgencia .  

 

192. Según datos de 2023, las necesidades en este campo oscilan entre USD 215.000 y 387.000 millones por año. El PNUMA ha señalado que esta suma es superada por el valor de los intereses derivados de préstamos contraídos por Estados en desarrollo (a excepción de China). En efecto, de acuerdo con el mismo organismo, con la salvedad de las donaciones, todas las otras formas de financiamiento a disposición de los Estados en desarrollo llevan a que sean éstos quienes asuman finalmente los costos de la adaptación, lo cual es contrario al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y al principio de que quien contamina paga . En este sentido, la Corte observa que, en el marco de la COP28, los Estados Parte del Acuerdo de París recalcaron “la importancia de reformar la estructura de la financiación multilateral, incluidos los bancos multilaterales de desarrollo” y solicitaron “a los accionistas de estas instituciones que sig[uieran] aumentando significativamente la aportación de financiación para el clima, en particular a título de donación y mediante instrumentos en condiciones favorables” .  

 

193. Los avances en materia de adaptación son más urgentes que nunca pues con cada aumento de temperatura, la efectividad de la adaptación disminuirá . Asimismo, las acciones más eficientes, es decir, aquellas que tienen un potencial de transformación de distintos sistemas y que buscan contrarrestar las inequidades estructurales, tienden a recibir menos financiamiento que aquellas que simplemente pretenden prevenir o reaccionar frente a impactos puntuales. Este déficit, en consecuencia, aumenta la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos. Las medidas relativas a la transferencia de tecnología y de conocimiento enfrentan dificultades similares .  

 

194. En suma, las medidas de mitigación y adaptación deben incrementarse rápidamente. El retraso en estas materias supone trasladar una responsabilidad extraordinaria a las generaciones futuras y aumentar el riesgo de sufrir los efectos adversos del cambio climático, especialmente para las personas más vulnerables.  

F.2. La gravedad de Los impactos climáticos

195. A juicio de la Corte, el segundo factor que debe ser tenido en cuenta para definir la emergencia climática es la extrema gravedad de los impactos climáticos. En efecto, con cada gigatonelada adicional de GEI emitida y cada grado de aumento en la temperatura global, se eleva exponencialmente el número de personas expuestas a enfermedades, desplazamientos, pérdidas culturales, hambre, inseguridad hídrica, falta de trabajo, pobreza y, en general, a condiciones de vida indignas. El grado de intensidad de estos impactos, tanto en su dimensión individual como colectiva, está determinado en gran medida por la situación de vulnerabilidad de quienes los sufren. Según el IPCC, la vulnerabilidad de las personas y los ecosistemas es un fenómeno multidimensional y dinámico, delimitado por la intersección de procesos históricos y contemporáneos de marginación política, económica y cultural cuya magnitud difiere entre las regiones y al interior de ellas . Como consecuencia de estos procesos, quienes han contribuido a la crisis climática en menor proporción son quienes cuentan con menos recursos para hacer frente a sus impactos más devastadores y, por ello, serán quienes los sufran en forma más pronunciada (supra párrs. 60-63).  

 

196. En este contexto, la Corte advierte la particular gravedad de la crisis climática para América Latina y el Caribe debido a la alta exposición de los Estados a diversos fenómenos derivados del cambio climático y a la vulnerabilidad generada en amplios sectores de la población por la elevada desigualdad que impera en la región (supra párrs. 102-118).

 

197. Ahora bien, la gravedad se acentúa si se tiene en cuenta que, con cada incremento en la temperatura media global, aumentarán también los riesgos y las interacciones entre ellos, lo cual genera riesgos compuestos y en cascada que serán cada vez más complejos y difíciles de enfrentar . El aumento de la temperatura media global también incrementa la probabilidad de sobrepasar los puntos de inflexión, entendidos como los límites críticos que al ser superados  producen “un nivel de cambio en las propiedades del sistema más allá del cual [éste] se organiza, a menudo de manera abrupta” evitando que el sistema “regrese a su estado inicial incluso si los factores que causaron el cambio desaparecen” . Los riesgos asociados al rebasamiento de los puntos de inflexión, como la inestabilidad de las capas de hielo o la pérdida de ecosistemas de bosques tropicales, pasan a ser de “alto riesgo” con temperaturas entre 1,5 °C y 2,5 °C, y de “muy alto riesgo” cuando estas oscilan entre los 2,5 °C y 4 °C . La retroalimentación entre estos puntos críticos podría aumentar el riesgo de desencadenar una cascada global de superación de otros puntos de inflexión, entre los que se encuentra la liberación descontrolada de carbono del permafrost y la devastación de los arrecifes de coral.

 

198. Al margen de estas consideraciones, el Tribunal observa que, aun si se cumplieran, los límites de aumento de temperatura del Acuerdo de París no son suficientes para evitar los impactos que el cambio climático genera en los derechos humanos. El IPCC ha advertido que “un calentamiento de 1.5°C no se considera ‘seguro’ para la mayoría de las naciones, comunidades, ecosistemas y sectores, y representa riesgos significativos para los sistemas naturales y humanos” . En este contexto, se hacen necesarios mecanismos de respuesta eficaces para proveer la reparación de las afectaciones ocasionadas como consecuencia de los impactos climáticos.  

 

199. Al respecto, la Corte advierte que el artículo 8 del Acuerdo de París reconoció la importancia de hacer frente a las pérdidas y daños derivados de los efectos adversos del cambio climático. Esta misión fue asignada, en particular, al Mecanismo Internacional de Varsovia para las Pérdidas y Daños relacionados con las repercusiones del Cambio Climático creado en 2013 . En 2022, en el contexto de la COP27, las Partes coincidieron en la necesidad de intensificar sus esfuerzos en la materia y decidieron crear un Fondo para pérdidas y daños.  

 

200. El objetivo de este Fondo, de acuerdo con su instrumento rector, es “prestar asistencia a los países en desarrollo que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, de modo que puedan dar respuesta a las pérdidas y los daños, con énfasis en afrontar las pérdidas y los daños, proporcionándoles y ayudándolos a movilizar recursos nuevos y adicionales” . En la COP28, los Estados Parte determinaron que dicho dinero deberá servir como un mecanismo de “asistencia” destinado a ofrecer un “canal de financiamiento multilateral”, a “movilizar financiación externa” o a “suministrar financiación” cuando ésta se requiera para complementar la acción humanitaria tras un fenómeno meteorológico extremo o para emprender la recuperación, reconstrucción o rehabilitación a mediano o largo plazo, así como para responder a los fenómenos de evolución lenta. Con tal propósito, el Fondo “suministrará financiación en forma de donaciones y préstamos en condiciones muy favorables”. La asignación de recursos, a su vez, tendrá en cuenta, entre otros factores, las prioridades y necesidades de los países en desarrollo, la escala de los efectos de determinados fenómenos climáticos y la necesidad de evitar una concentración del apoyo del Fondo en un país, grupo de países o región .  

 

201. Los resultados de la puesta en marcha de este Fondo aún no pueden ser evaluados. Sin embargo, la Corte advierte que, dada la magnitud de las afectaciones que se anticipan, para cumplir su función, el Fondo requeriría recursos extraordinariamente elevados. En efecto, algunas estimaciones señalan que tan solo el costo global de las afectaciones derivadas de fenómenos climáticos extremos registrados entre 2000 y 2019 podría ascender a USD 2.86 trillones, lo cual supone un promedio de USD 143.000 millones por año . En un sentido similar, la Agencia Ambiental Europea estima que las pérdidas económicas derivadas de eventos climáticos extremos habrían superado los 162.000 millones de euros entre 2021 y 2023 . Estas estimaciones aumentarían considerablemente conforme se intensifiquen los efectos del cambio climático, lo cual torna aún más urgente y ardua la labor del Fondo.

 

202.  Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que la configuración y funcionamiento de este mecanismo no buscan asegurar la reparación integral de los daños que podrían ser atribuidos a los Estados Partes como consecuencia de la violación de las obligaciones establecidas en el Acuerdo de París y en los compromisos adquiridos a partir del mismo.  

 

203. El mecanismo previsto tampoco tiene por propósito alcanzar una justa distribución de la deuda climática de acuerdo con el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. La deuda climática, entendida como la suma de los daños causados por los efectos negativos acumulados de las emisiones de GEI, cuyos costos se imponen al planeta sin compensación , pesa en forma desproporcionada sobre los Estados más vulnerables, con una deuda pública elevada y un espacio fiscal limitado para impulsar sus iniciativas de acción climática . En efecto, se calcula que, en la actualidad, 52 Estados con “graves problemas de endeudamiento” albergan el 40% de todas las personas que viven en la pobreza extrema; la mitad de ellos se encuentran, además, entre los países más vulnerables frente al cambio climático .

F.3. La complejidad de las respuestas requeridas

204. Este Tribunal considera que el tercer factor esencial para comprender la emergencia climática es su complejidad. Al respecto, la Corte subraya que, para enfrentar eficazmente el cambio climático, se requiere dirigir la acción internacional en forma articulada hacia la resiliencia. Además, dicha acción debe sustentarse en la mejor ciencia disponible y edificarse en torno al desarrollo sostenible en tanto medio para la protección de los derechos humanos y del ambiente.

F.3.1. La articulación en torno a la resiliencia

205. La Corte constata que, para responder adecuadamente a la emergencia climática, no basta concentrarse únicamente en acciones de mitigación, adaptación y reparación, sino que también deben impulsarse medidas destinadas a atender las circunstancias estructurales que condujeron a esta emergencia y a generar resiliencia para enfrentar sus efectos. Tales medidas implican importantes transformaciones . En ese sentido, el IPCC ha subrayado la necesidad de combinar la adaptación y la mitigación con instituciones eficaces para alcanzar el desarrollo sostenible. De acuerdo con este organismo, trayectorias de este tipo conducen a la resiliencia climática. Este concepto, clave en este contexto, expresa la aspiración de que los procesos de acción climática permitan reducir las perturbaciones derivadas del cambio climático y potenciar las oportunidades de cara al desarrollo sostenible . De forma más específica, la resiliencia se define como “la capacidad de las personas, comunidades, sociedades y sistemas para prevenir y resistir, absorber, adaptarse, responder y recuperarse de forma positiva, eficiente y eficaz ante una amplia gama de riesgos, manteniendo un nivel aceptable de funcionamiento sin comprometer las perspectivas a largo plazo de desarrollo sostenible, paz y seguridad, derechos humanos y bienestar para todas las personas” .

 

206. La eficacia de las medidas adoptadas con tal propósito depende de la efectiva coordinación a nivel interno e internacional, en todos los ámbitos de la regulación y las políticas públicas, de actores públicos y privados, así como de la articulación de las distintas ramas del derecho internacional. Como lo advierte la Experta Independiente de las Naciones Unidas sobre las consecuencias de la deuda externa y otras obligaciones financieras internacionales de los Estados, el mundo atraviesa una era de “policrisis” que exige acabar con la compartimentación y avanzar hacia una solución holística orientada hacia la sostenibilidad y la resiliencia .

 

207. La Corte observa que un amplio conjunto de normas e instrumentos internacionales relacionados con el cambio climático se han desarrollado de forma paralela al marco jurídico basado en la CMNUCC (supra párrs. 145-170). Dada la gravedad de los riesgos que enfrenta la humanidad, así como la magnitud y urgencia de las acciones necesarias para abordarlos, la articulación coherente de las distintas normas que rigen la acción estatal frente al cambio climático resulta esencial para responder adecuadamente a la complejidad de este fenómeno.  

 

208. La articulación parece especialmente deseable en materia de financiación de la acción climática. En este ámbito, la adopción de objetivos que integren la lucha contra el cambio climático y la protección de los derechos humanos evitaría que el elevado endeudamiento al que deben recurrir los Estados con menos recursos -para atención desastres y otros impactos acumulativos-, incremente la vulnerabilidad de la deuda soberana. En efecto, dichos Estados podrían enfrentarse a tasas de interés de hasta ocho puntos porcentuales por encima de las exigidas a muchos países más ricos en los mercados internacionales de capital . Por ello, la articulación resulta esencial para preservar recursos necesarios para acciones de mitigación, adaptación y atención de las causas de la vulnerabilidad climática . Tal articulación permitiría, además, extender los efectos de esfuerzos notables  dirigidos a reducir el grave riesgo que se cierne sobre la garantía de todos los derechos humanos, especialmente en los Estados con menos recursos.  

 

209. En opinión del Tribunal, la articulación de la acción internacional requiere el fortalecimiento de la cooperación y de los escenarios multilaterales a fin de canalizar la responsabilidad compartida de la comunidad internacional (infra párrs. 247-265). En este contexto, la Corte subraya la importancia de robustecer los mecanismos de cooperación multilateral. Al respecto, este Tribunal coincide con la postura expresada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando afirmó que “el multilateralismo no es una opción, sino una necesidad en nuestra tarea de reconstruir para mejorar en pro de un mundo más igualitario, más resiliente y más sostenible” .  

F.3.2. El desarrollo sostenible como medio de protección conjunta de los derechos humanos y el medio ambiente

210. Afrontar la crisis climática es una tarea altamente compleja dada la magnitud de los recursos y las medidas necesarias para asegurar una respuesta integral frente a ella. Dichas medidas deben impulsar el desarrollo sostenible, entendido como un proceso orientado al mejoramiento constante del bienestar de toda la población, lo cual exige necesariamente la protección de todos los derechos humanos y del ambiente, como vía para asegurar, en el largo plazo, la resiliencia de los sistemas naturales y humanos.

 

211. En este sentido, cabe recordar que todas las personas y pueblos del mundo tienen derecho a participar,  contribuir y  disfrutar del desarrollo , entendido como “un proceso económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos”  . Por esa razón, el desarrollo debe ser sostenible, es decir, debe fundarse en el equilibrio entre la dimensión social, la esfera económica y la protección ambiental . El desarrollo social incorpora necesariamente los derechos humanos , no como un mero presupuesto sino como un objetivo central que exige, indefectiblemente, la protección del ambiente; mientras que el desarrollo económico, debe concebirse como un medio para alcanzar el goce pleno de los derechos humanos en el marco de los límites que impone esa misma protección ambiental.  

 

212. Esta lectura fundamenta la definición, entre otros, de los objetivos y metas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, en tanto expresión del consenso mundial sobre el alcance y el contenido del desarrollo sostenible . Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) establecidos en este instrumento constituyen una hoja de ruta dirigida a respetar, proteger y cumplir todos los derechos humanos; y llamada a fungir como marco de articulación de la acción estatal, a nivel interno e internacional, para avanzar en la construcción de una sociedad global más justa, sostenible y resiliente que enfrente colectivamente las causas y consecuencias del cambio climático.  

 

213. La Corte constata así la apremiante necesidad de fortalecer y articular la acción climática tanto a nivel interno como internacional, dirigida a alcanzar el desarrollo sostenible en tanto camino para alcanzar la protección conjunta de los derechos humanos y del ambiente.  

 

214. De conformidad con el artículo 15 de la Carta Democrática Interamericana, “el ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente” y “es esencial que los Estados del Hemisferio implementen políticas y estrategias de protección del medio ambiente, respetando los diversos tratados y convenciones, para lograr un desarrollo sostenible en beneficio de las futuras generaciones” . En consecuencia, la Corte subraya que, sin perjuicio del carácter imperioso de una respuesta eficaz en este sentido, ésta debe apoyarse en el fortalecimiento del Estado Democrático de Derecho como escenario indispensable para la protección de los derechos humanos. Por ende, ni la urgencia de medidas eficaces, ni la gravedad de los impactos climáticos, ni la complejidad de la respuesta requerida pueden invocarse para justificar el debilitamiento de los sistemas democráticos o el desconocimiento de las garantías inherentes a ellos. Al respecto, la Corte recuerda que, de acuerdo con el Principio 10 de la Declaración de Río, la mejor manera de resolver los problemas ambientales es mediante la participación amplia de la ciudadanía, el acceso adecuado a la información ambiental y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos .

 

215. En este sentido, la respuesta a la emergencia climática requiere un diálogo constante con el conocimiento científico, tradicional, local e indígena (infra párrs.  471-487). Este diálogo debe estar encaminado a evitar que la desinformación, la difusión de información errónea y otras formas de manipulación de la información sobre la crisis climática socaven la confianza pública y obstaculicen la participación efectiva y la toma de decisiones  (infra párrs.  524-527). Sobre este particular, la Corte observa que, de acuerdo con el IPCC, “la propagación de información científicamente engañosa” sobre el cambio climático puede “alimenta[r] la polarización”, lo cual tiene “implicaciones negativas para la política climática” . Al respecto, el IPCC también ha advertido que, en algunos casos, el surgimiento de “retórica[s]” e “información[es] errónea[s]” que “socava[n] la ciencia climática e ignora[n] el riesgo y la urgencia” del cambio climático, generan, a su vez, una polarización del apoyo público a las medidas climáticas, “retrasando la planificación y aplicación urgentes de medidas de adaptación” .  

 

216. Teniendo en cuenta las consideraciones previas, la labor interpretativa que ha sido confiada a la Corte en esta ocasión será emprendida bajo la guía no solo de los principios propios de la protección internacional de los derechos humanos, como el principio pro persona, el interés superior de la infancia, el principio de progresividad y la prohibición de discriminación; sino, además, teniendo en cuenta principios y obligaciones cardinales en el contexto de la emergencia climática como los principios pro natura, de precaución, de prevención, de que quien contamina paga, la equidad intra e intergeneracional, las responsabilidades comunes pero diferenciadas, la obligación de cooperación y la prohibición de daño transfronterizo. De igual modo, la Corte tendrá en cuenta la relevancia de la mejor ciencia disponible y de conceptos claves como la resiliencia climática.  

VI

LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA CLIMÁTICA

217. La presente Opinión Consultiva tiene por objeto determinar cuáles son las obligaciones derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática y el alcance de las mismas. Para resolver los interrogantes planteados (supra párr. 28), la Corte se referirá, en primer término, (A) al alcance de las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador en el marco de la emergencia climática; posteriormente, (B) abordará la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos; seguida por (C) la determinación de las obligaciones específicas derivadas de los derechos de procedimiento; y, (D) finalmente, se pronunciará sobre las obligaciones diferenciales existentes respecto de personas o grupos en situación de vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática.  

A. El alcance de las obligaciones generales sobre derechos humanos en el marco de la emergencia climática

218. En este acápite la Corte se pronunciará sobre el alcance de las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador respecto de los derechos sustantivos y de procedimiento en el marco de la emergencia climática. La Corte se referirá a las obligaciones generales de (A.1) respeto, (A.2) garantía y (A.3) adopción de medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA. Asimismo, este Tribunal se pronunciará sobre las obligaciones de (A.4) adoptar disposiciones de derecho interno y (A.5) cooperación.

A.1. La obligación de respetar los derechos  

219. Esta Corte ha señalado en forma reiterada que los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana establecen obligaciones generales en relación con todos los derechos previstos en el mismo instrumento. La primera obligación general asumida por los Estados Partes, en los términos del artículo 1.1, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención Americana . Esta obligación comprende la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal .  

 

220. Teniendo en cuenta las distintas formas en las que los derechos humanos pueden verse amenazados o vulnerados en el contexto de la emergencia climática (infra párrs. 269 a.457), la obligación de respeto puede adoptar formas diversas que dependerán de las medidas esenciales para proteger cada uno de esos derechos en circunstancias concretas.  

 

221. Sin perjuicio de ello, en general, para cumplir con la obligación de respetar los derechos humanos en el marco de la emergencia climática, los Estados deben abstenerse de todo comportamiento que genere un retroceso, ralentice o trunque el resultado de medidas necesarias para proteger los derechos humanos frente a los impactos del cambio climático. Sobre este particular, la Corte subraya la importancia de que los Estados se abstengan de adoptar cualquier medida que obstaculice o impida el acceso a la información veraz, cierta y completa que requiere la población para afrontar los riesgos a los derechos humanos derivados de las causas y consecuencias de la emergencia climática (infra párrs. 488 a 529).  

 

222. Además, en desarrollo de la obligación de respeto, los Estados deben abstenerse de adoptar medidas regresivas. Esta obligación se deriva del principio de progresividad y no regresión, aplicable a todos los derechos amenazados en este contexto, y exige que cualquier retroceso en las políticas climáticas o ambientales que afecten derechos humanos sea excepcional, esté debidamente justificado con base en criterios objetivos, y cumpla con estándares de necesidad y proporcionalidad .  

 

223. Finalmente, en virtud del deber general de respeto y de no discriminación, consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben abstenerse de adoptar medidas o incurrir en omisiones que, directa o indirectamente, obstaculicen, restrinjan o afecten, el acceso efectivo, en condiciones de igualdad, al goce de los derechos humanos por parte de las personas afectadas por la emergencia climática. Esta obligación incluye prevenir prácticas discriminatorias, tanto formales como sustantivas, que puedan surgir en el diseño, implementación o evaluación de políticas públicas vinculadas a la mitigación o adaptación climática. En particular, los Estados deben adoptar medidas diferenciadas y razonables para asegurar que las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad —incluidos pueblos indígenas, comunidades rurales, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes— ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones frente a los efectos del cambio climático y las respuestas estatales dirigidas a enfrentarlo.  

A.2. La obligación de garantizar los derechos  

224. La segunda obligación general de los Estados Partes, establecida también en el artículo 1.1 de la Convención Americana, es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ella . Sin perjuicio de las consideraciones que serán expuestas ulteriormente con relación a la obligación de garantía del derecho al ambiente sano y de otros derechos relacionados (infra párrs. 269 a 457), en este acápite, la Corte se referirá, en términos generales, al alcance de la obligación de garantía en el marco de la emergencia climática, así como al estándar de debida diligencia que resulta aplicable en este contexto.  

A.2.1. El deber de garantía en el contexto de la emergencia climática

225. La obligación de garantía implica organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . El cumplimiento de esta obligación frente a la emergencia climática exige que todos los poderes del Estado, tanto en su esfera de acción interna como internacional, se articulen para proteger los derechos humanos amenazados y afectados por este fenómeno.  

 

226. Este Tribunal ha señalado que la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos . Dicho deber se cumple cuando, ante situaciones de riesgo real e inmediato que el Estado conoce o debe conocer y cuenta con posibilidades razonables de prevenir o evitar, éste adopta medidas dirigidas a garantizar los derechos del individuo o grupo de individuos que se encuentra en riesgo .

 

227. Esta faceta de la obligación de garantía es fundamental en el contexto de la emergencia climática. En virtud de ella, en cumplimiento del deber de garantía, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para disminuir los riesgos derivados, por una parte, de la degradación del sistema climático global y, por otra, de la exposición y la vulnerabilidad frente a los efectos de dicha degradación.  

 

228. En este contexto, la obligación de prevención se ve complementada con la aplicación del principio de precaución. La Corte ha observado que, en materia ambiental, dicho principio ha sido incorporado en la legislación interna y en la jurisprudencia de altos tribunales de diversos Estados miembros de la OEA , e igualmente, ha sido establecido en diversos instrumentos internacionales entre los cuales se encuentra la CMNUCC. Este instrumento establece que la ausencia de certeza científica no puede ser utilizada como excusa para posponer la prevención del cambio climático y la reducción de sus efectos adversos .  

 

229. Así, teniendo en cuenta las formulaciones más comunes en los instrumentos internacionales más relevantes y en la normativa interna de la región, este Tribunal ha señalado que, en virtud del principio pro persona y del deber de debida diligencia, aún en ausencia de certeza científica, los Estados deben adoptar las medidas “eficaces” que sean necesarias para prevenir un daño grave o irreversible al ambiente . Este estándar se extiende tanto a la degradación del sistema climático global como a las violaciones de derechos humanos derivadas de ésta. En tal sentido, aunque las medidas a adoptar pueden variar según las circunstancias concretas, el Estado está obligado a garantizar los derechos humanos cuando tenga o deba tener conocimiento de la posibilidad de que las acciones u omisiones de sus agentes o de particulares puedan crear un riesgo de daño grave e irreversible, dentro o fuera de su territorio, aún sin certeza absoluta al respecto. Esta faceta del deber de prevención es fundamental en el marco de la emergencia climática, pues busca evitar que se creen nuevos riesgos de afectaciones severas a los derechos humanos o que se exacerben los riesgos existentes derivados de los impactos del cambio climático.

 

230. Si bien las medidas que deben adoptarse a efectos de cumplir con la obligación de prevención varían según el derecho que se busque proteger y las condiciones propias de cada Estado Parte , la Corte ha precisado ciertas obligaciones mínimas en materia de prevención de violaciones de los derechos humanos generadas por daños ambientales. En este contexto, el Estado cumple con la obligación de prevención cuando (i) regula, (ii) supervisa y (iii) fiscaliza las actividades de particulares que impliquen riesgos para los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia . Teniendo en cuenta la naturaleza particular de los daños ambientales, además, el Estado debe (iv) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental (infra párrs. 358-363); (v) establecer planes de contingencia, y (vi) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. En el marco de la emergencia climática, estos dos últimos deberes se cumplen cuando el Estado planifica y ejecuta adecuadamente la respuesta frente a los impactos del cambio climático, tanto en el ambiente (infra párrs. 269-376), como en las personas (infra párrs. 377-457).  

A.2.2. El estándar de debida diligencia reforzada

231. La Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, la obligación de garantía y, en consecuencia, la obligación de prevención es de medio o comportamiento. Por ello, su incumplimiento no se demuestra por el mero hecho de que un derecho haya sido violado , sino a partir de la aplicación de un estándar de debida diligencia. Este estándar ha sido determinado por el derecho internacional y utilizado en ámbitos como el derecho internacional humanitario , el derecho del mar  y el derecho internacional ambiental . En el derecho internacional de los derechos humanos, el deber de actuar con debida diligencia ha sido abordado, en particular, con relación a las acciones de prevención de violaciones de derechos humanos, y a la adopción progresiva de “todas las medidas apropiadas” tendientes a lograr la plena efectividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) (infra párrs. 238-243) .

 

232. Este Tribunal ha afirmado que el estándar de debida diligencia debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental . En tal sentido, la Corte coincide con el Tribunal Internacional del Derecho del Mar en que la debida diligencia es un concepto variable, que depende de las circunstancias particulares, la información científica y tecnológica disponible, las normas internacionales relevantes, el riesgo de ocurrencia del daño y la urgencia .

 

233. Teniendo en cuenta, en primer lugar, la información existente y aquella que debe ser producida por el Estado a propósito de la emergencia climática (infra párrs. 501-518); en segundo lugar, la extrema gravedad de los impactos climáticos; y, finalmente, la urgencia de medidas eficaces para evitar afectaciones irreparables para las personas (supra párrs. 185-194), la Corte estima que los Estados deben actuar con una debida diligencia reforzada para cumplir con el deber de prevención derivado de la obligación de garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana en el contexto de la emergencia climática.  

 

234. El contenido del estándar de debida diligencia dependerá de los riesgos específicos que se ciernen sobre cada uno de los derechos humanos amenazados en el marco de la emergencia climática. Como se verá, además del riesgo extraordinario que el cambio climático genera para el derecho al ambiente sano, los impactos climáticos amenazan múltiples derechos. En efecto, manifestaciones del cambio climático tales como inundaciones, sequías, olas de calor, el aumento del nivel del mar, o el incremento de enfermedades transmitidas por vectores ponen en riesgo el goce de derechos tales como la vida, la integridad personal, la salud, la vida privada y familiar, la propiedad privada, la vivienda, la libertad de residencia y circulación, el agua, la alimentación, el trabajo y la seguridad social, la cultura y la educación (infra párrs. 392-457.). Conforme a los avances científicos, tanto estos riesgos como la magnitud y el carácter irreversible de los daños que pueden generar son, en gran medida, previsibles. Asimismo, resulta previsible que tales daños afecten especialmente a personas y grupos en situación de vulnerabilidad.  

 

235. La forma en la que se concreta la debida diligencia reforzada en cada caso dependerá del riesgo específico que se enfrente, de las medidas requeridas para proteger los derechos amenazados y de la eventual situación de vulnerabilidad de las víctimas. La Corte se referirá en forma detallada a los principales riesgos, a las medidas necesarias para prevenirlos (infra párrs. 279-457) y a las principales situaciones de vulnerabilidad (infra párrs. 595-629).  

 

236. Sin perjuicio de ello, el Tribunal constata que, en términos generales, la debida diligencia reforzada supone, entre otros aspectos relevantes: (i) la identificación y evaluación exhaustiva, detallada y profunda de los riesgos; (ii) la adopción de medidas preventivas proactivas y ambiciosas para evitar los peores escenarios climáticos; (iii) la utilización de la mejor ciencia disponible en el diseño e implementación de acciones climáticas (infra párrs. 486-487); (iv) la integración de la perspectiva de derechos humanos en la formulación, implementación y monitoreo de todas las políticas y medidas relacionadas con el cambio climático, de modo que se asegure que éstas no crearán nuevas vulnerabilidades ni exacerbarán las existentes (infra párrs. 341, 342, 388); (v) el monitoreo permanente y adecuado de los efectos e impactos de las medidas adoptadas (infra párrs. 349, 354, 355, 366, 389, 528, 560 y 578); (vi) el estricto cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento (infra párrs. 471-587), en particular, del acceso a la información, la participación, y el acceso a la justicia; (vii) la transparencia y la rendición de cuentas constante en cuanto a la acción del Estado en materia climática; (viii) la regulación y supervisión adecuada de la debida diligencia empresarial (infra párrs. 345-351); y (xi) la cooperación internacional reforzada, especialmente en cuanto a transferencia de tecnología, financiación y desarrollo de capacidades (infra párr. 264).  

 

237. Las medidas necesarias para cumplir con este estándar pueden variar con el tiempo, por ejemplo, con base en descubrimientos científicos, nuevas tecnologías o la identificación de nuevas formas de riesgo . La amplitud y costos de estas medidas también están determinadas por el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas, así como por las circunstancias particulares de cada Estado. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en desarrollo  sin perjuicio de las precisiones relativas a la obligación de cooperación y al principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas que se expondrán más adelante (infra párrs. 258-265).  

A.3. La obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA

238. La fuente de la obligación de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los DESCA se encuentra en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 2 y 26 de la Convención Americana. El Protocolo señala que los Estados Partes deben “adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el […] Protocolo”. Desde una perspectiva más general, el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de adoptar las “medidas legislativas o de otro carácter” que fueren necesarias para “hacer efectivos” los derechos consagrados en dicho Tratado, incluyendo los DESCA. Adicionalmente, el artículo 26 de la Convención Americana establece mutatis mutandis el mismo deber, pero respecto de “los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires” .

 

239. La Corte ha establecido que, a partir de una interpretación literal, sistemática y teleológica, el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Así, esta norma ha operado como fundamento convencional de los derechos a la salud, al trabajo, a la cultura, al agua, a la vivienda, a la alimentación, a la educación, y a gozar de un ambiente sano . Estos derechos deben ser entendidos en relación con las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención (respeto y garantía) . En tal sentido, resultan aplicables a estos derechos todas las consideraciones efectuadas anteriormente.  

 

240. Asimismo, la Corte ha señalado que del contenido del artículo 26 se desprenden dos tipos de obligaciones aplicables a los DESCA. Por un lado, la obligación de adoptar medidas progresivas y, por otro, la obligación de adoptar medidas de carácter inmediato. La primera se traduce en un deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de los derechos. Esto no quiere decir que, durante su periodo de implementación, dichas obligaciones carezcan de contenido específico ni que los Estados puedan aplazar indefinidamente la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos en cuestión. A propósito de estas medidas, además, se impone un deber de no regresividad frente al grado de realización de los derechos. La Corte ha precisado que la regresividad en materia ambiental puede constituir una violación a la obligación de desarrollo progresivo si no es justificada de forma adecuada, con relación a la mejor ciencia disponible y a criterios razonables de proporcionalidad y necesidad  (infra párr. 283).  

 

241.  Las obligaciones de carácter inmediato, a su vez, suponen la adopción de medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Dichas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas, en aras de la plena realización de tales derechos.

 

242. De este modo, los Estados Partes del Protocolo de San Salvador y/o de la Convención Americana están obligados a respetar, garantizar y avanzar progresivamente en la protección de los DESCA. El cumplimiento de estas obligaciones es esencial para prevenir los riesgos derivados de la emergencia climática. Este Tribunal advierte, en efecto, que, en el contexto de la emergencia climática, la situación de vulnerabilidad desproporcionada en la que se encuentran algunas personas y grupos frente a los impactos del cambio climático está determinada por la ausencia de un nivel suficiente de satisfacción de derechos como la salud, el trabajo y la seguridad social, la educación, la vivienda, la cultura, el agua, la alimentación y, por supuesto, el ambiente sano. La emergencia climática acentúa la necesidad de destinar el máximo de recursos disponibles para proteger a las personas y grupos que, por encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, están expuestos a impactos especialmente graves del cambio climático (infra párrs. 595-629), sin que ello implique desconocer la necesidad de proteger a la población en su conjunto.  

 

243. Sobre este punto, la Corte subraya que la consecución de los recursos necesarios para responder a la emergencia climática no debe comprometer el derecho de las personas y pueblos a participar, a contribuir y a disfrutar del desarrollo , entendido como “un proceso económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos”  (supra párr. 211).

A.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno

244. El artículo 2 de la Convención Americana establece una obligación general dirigida a que los Estados Partes adopten, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención . El artículo 2 del Protocolo de San Salvador reproduce exactamente esta formulación. En consecuencia, la obligación de adecuación normativa se aplica en los mismos términos a los derechos protegidos por el Protocolo y por la Convención.

 

245. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen violaciones a las garantías previstas en la Convención  y, por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías . Esta obligación cobra especial relevancia en el contexto de la emergencia climática, pues de su cumplimiento depende que el marco jurídico interno integre la regulación necesaria asegurar el respeto, garantía y el desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática.  

 

246. La Corte observa que la adecuación normativa es esencial frente a la emergencia climática, ya que define el actuar del Estado y de sus agentes, tanto a nivel interno como internacional, y establece obligaciones jurídicas para los particulares, incluidas las empresas, cuyas actividades pueden tener efectos significativos sobre el ambiente, generando consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento. Las normas adoptadas en este contexto deben orientar al Estado y a los particulares bajo su jurisdicción para enfrentar de manera eficaz e integral las causas y consecuencias del cambio climático, asegurando su evolución adecuada en atención a la mejor ciencia disponible y su aplicación estable y coherente de acuerdo con los compromisos internacionales en la materia.  

A.5. La obligación de cooperación

247. La obligación de cooperar de buena fe entre Estados forma parte del derecho internacional consuetudinario y se deriva del principio de buena fe en las relaciones internacionales . Su formulación se encuentra igualmente en el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas  y en la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General de Naciones Unidas . Esta última destaca la importancia de observancia de las obligaciones de la comunidad internacional en materia de cooperación para asegurar la paz y la seguridad internacionales, así como para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas .  

 

248. Asimismo, la cooperación es un principio cardinal establecido en la Carta de la OEA. En su preámbulo, la Carta reconoce que el bienestar y el progreso de todos los pueblos de las Américas requiere “cada día más” de una “intensa cooperación” por parte de la Comunidad de Estados del continente . Este instrumento resalta, además, que “[l]os Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad”  y, en el mismo sentido, que “[l]a cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político” . Según el mismo instrumento, la cooperación debe estar dirigida a asegurar la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa del ingreso, así como la plena participación de los pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo .  

 

249. En materia ambiental, la cooperación hace parte de los principios incluidos en la Declaración de Estocolmo de 1972 y en la Declaración de Río de 1992. El primero de estos instrumentos destaca la importancia de la cooperación “para controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que las actividades que se realicen en cualquier esfera puedan tener para el medio” . El segundo, a su vez, se refiere al propósito de la cooperación de forma más amplia, al señalar que ésta debe servir “para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra” .  

 

250. Además, la Declaración de Río presenta el principio de cooperación en forma conjunta con el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas. Al respecto señala que, “[e]n vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen” . Asimismo, la Declaración de Río se refiere a la cooperación como deber con propósitos adicionales, entre ellos: (i) “erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible” ; (ii) “la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental” ; y (iii) “la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción” .  

 

251. Teniendo en cuenta el contenido y alcance de los instrumentos previamente analizados, la Corte observa que, además de ser esencial para alcanzar los objetivos allí señalados, la cooperación es una obligación prevista en instrumentos jurídicos vinculantes tanto en el ámbito universal como en el regional. En tal sentido, tiene un valor jurídico vinculante, siendo esencial para la efectiva implementación de los compromisos internacionales y para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos a nivel global.  

 

252. El principio de buena fe, consagrado en el artículo 2.2 de la Carta de las Naciones Unidas, constituye un elemento esencial para la interpretación de la obligación de cooperación . Esta última requiere no solo el cumplimiento formal de compromisos, sino también una actuación leal, coherente y diligente orientada al logro de los fines comunes de la comunidad internacional. En ese sentido, en el contexto de la emergencia climática, la cooperación internacional debe ser ejercida de buena fe, lo cual excluye comportamientos evasivos, regresivos o meramente declarativos que frustren la realización efectiva de los derechos y principios consagrados en los tratados.

 

253. Asimismo, la Corte advierte que la obligación de cooperación en materia ambiental no se restringe únicamente a situaciones de amenaza o daño transfronterizo, las cuales ya han sido examinadas por este Tribunal . En un sentido más general, la obligación de cooperación cobra especial relevancia en todos los contextos en los cuales la comunidad internacional persigue objetivos comunes o enfrenta problemas que requieren soluciones colectivas. Esto sucede precisamente en cuanto al abordaje de las causas y los impactos del cambio climático, en particular cuando éstos son devastadores como en el caso de los desastres climáticos (infra párr. 411), y de los flujos migratorios directos e indirectos derivados del cambio climático (infra párr. 432). En tales circunstancias, el deber de cooperación está estrechamente relacionado con el principio de equidad, en la medida en que exige que la comunidad internacional tome en cuenta nociones de justicia en el establecimiento y aplicación de las normas internacionales . Esto supone que la cooperación debe tener en cuenta, entre otros aspectos, las diferencias entre los Estados, sus capacidades y sus responsabilidades.

 

254. Esta es precisamente la idea que subyace a la consagración de la obligación de cooperación en el marco jurídico derivado de la CMNUCC. El Preámbulo de este instrumento reconoce que “la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas” . Asimismo, dicha convención reitera el deber de las Partes de “cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio climático” .  

 

255. Teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, sus objetivos y circunstancias, las Partes del Acuerdo de París asumieron el compromiso de promover y apoyar la cooperación en relación con la transferencia de tecnologías, los preparativos para la adaptación, la investigación, observación y almacenamiento de datos, el intercambio de información, la educación, y la sensibilización en torno a las causas y consecuencias del cambio climático. El Acuerdo de París también reconoce posibilidades específicas de cooperación voluntaria en la aplicación nacional de las NDC ; señala el deber de “reforzar la comprensión, las medidas y el apoyo, de manera cooperativa y facilitativa […] con respecto a las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático” ; y, finalmente, afirma que “las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención” .

 

256. Ahora bien, la Corte destaca que la cooperación también está prevista en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador. Estos dos instrumentos establecen el deber de los Estados Partes de adoptar medidas necesarias tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los DESCA (supra párrs. 238-243). El Protocolo de San Salvador precisa, además, que la adopción de tales medidas debe tener en cuenta “el máximo de los recursos disponibles” y el “grado de desarrollo” de los Estados .  

 

257. Teniendo en cuenta estas disposiciones y el alcance de la obligación de cooperación de conformidad con el derecho internacional ambiental, la Corte ha establecido que, a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños ambientales . Esta obligación de cooperación tiene especial preeminencia en el caso de recursos compartidos cuyo aprovechamiento y desarrollo debe ser realizado de forma equitativa y razonable con los derechos de los demás Estados que poseen jurisdicción sobre tales recursos . Si bien esta regla es aplicable con relación al daño ambiental, este Tribunal advierte que la obligación de cooperación tiene un contenido aún más específico respecto de la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática.  

 

258. En este contexto, la obligación de cooperación debe ser interpretada a la luz de los principios de equidad y responsabilidades comunes pero diferenciadas. En ese sentido, este Tribunal considera que los Estados tienen la obligación de cooperar de buena fe para avanzar en el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos amenazados o afectados por la emergencia climática, teniendo en cuenta sus responsabilidades diferenciadas frente a las causas del cambio climático; sus capacidades respectivas especialmente en materia económica y técnica; y sus necesidades particulares para alcanzar un desarrollo sostenible.  

 

259. Los Estados deben cooperar efectivamente y, a la vez, ser destinatarios de la cooperación pues de ello depende la respuesta integral y oportuna a las múltiples causas y efectos de la emergencia climática. Al respecto, la Corte destaca que, dado que la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática no se limita a las acciones de mitigación, adaptación, ni a la atención de pérdidas y daños, la obligación de cooperación cobija todas las medidas necesarias para responder integralmente a la emergencia climática.  

 

260. La Corte también recuerda que la Carta Social de las Américas reconoce que la pobreza constituye “un obstáculo al desarrollo” y, en particular, para el “pleno desarrollo democrático de los pueblos del Hemisferio”, por lo que “su eliminación es esencial y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos”. En consonancia con lo anterior, establece que los Estados deben “desarrollar e implementar políticas y programas de protección social integral, con base en principios de universalidad, solidaridad, igualdad, no discriminación y equidad que den prioridad a las personas que viven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, todo ello, tomando en cuenta las circunstancias nacionales” .  

 

261. Sobre el particular, la Corte advierte el rol de la desigualdad entre personas y naciones frente a las causas humanas del cambio climático y el impacto desproporcionado de éste en las personas que menos han contribuido a dichas causas y que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente a sus impactos (supra párrs. 98-101). Asimismo, este Tribunal reitera lo señalado respecto de la insuficiencia de los recursos puestos a disposición de los Estados que más los requieren para adelantar la acción climática y las dificultades derivadas del endeudamiento público en este contexto (supra párrs. 203 y 208).

 

262. En tal sentido, la Corte llama la atención sobre la obligación de los Estados de cooperar en la promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que conduzca al desarrollo sostenible, particularmente de países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma al cambio climático. Esta obligación, formulada por la CMNUCC, constituye, a juicio de esta Corte, un contenido esencial e inmediato de la obligación de garantía de los derechos derivados de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador amenazados y vulnerados en el marco de la emergencia climática.  

 

263. La Corte también advierte que, en desarrollo de la obligación de cooperación, los Estados pueden promover medidas coordinadas en materias tales como la tributación progresiva, el reforzamiento de la capacidad recaudatoria, la lucha contra la evasión fiscal, la corrupción y los flujos financieros ilícitos .  

 

264. En estos términos, la obligación de cooperación implica entre otros: (i) la financiación y ayuda económica a los países menos desarrollados para contribuir a la transición justa; (ii) la cooperación técnica y científica que impliquen la comunicación y común disfrute de los beneficios del progreso; (iii) la realización de actos de mitigación, adaptación y reparación que puedan beneficiar a otros Estados; y (iv) el establecimiento de foros internacionales y la elaboración de políticas internacionales conjuntas. La Corte observa, asimismo, que en el ámbito de Naciones Unidas se ha señalado que la cooperación comprende, inter alia, la transferencia de recursos, la asistencia y cooperación técnica, el asesoramiento en materia de políticas, el intercambio y distribución de información sobre experiencias, conocimientos especializados y prácticas, así como el establecimiento de redes y el desarrollo de tecnologías .  

 

265. Finalmente, la Corte recuerda que, de acuerdo con la Carta de la OEA, la cooperación debe encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados, con miras a asegurar el desarrollo integral . En consonancia con este mandato, la Corte subraya la importancia del fortalecimiento de los canales de cooperación multilateral, en particular entre los Estados del Hemisferio Americano, cuyo compromiso colectivo resulta fundamental para enfrentar de manera eficaz los desafíos comunes y avanzar hacia un desarrollo integral, sostenible y respetuoso de los derechos humanos (infra párrs. 368-376). En tal sentido, la Corte destaca, como lo hiciera el Secretario General de dicha organización, que sin una cooperación internacional sólida y sostenida, basada en la confianza y en la solidaridad, será imposible abordar retos como la emergencia climática que superan con creces la capacidad de un solo Estado . Asimismo, recalca que la solidaridad es el valor fundamental “en virtud del cual hay que hacer frente a los problemas mundiales de tal manera que se distribuyan equitativamente los costos y cargas de conformidad con los principios básicos de la equidad y la justicia social y haciendo que quienes sufren o se benefician menos reciban ayuda de quienes se benefician más” .

B. Las obligaciones derivadas de los derechos sustantivos  

266. La Corte recuerda que los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: (i) aquellos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del ambiente en perjuicio de las personas, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y (ii) los derechos de procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales (tales como la libertad de expresión y asociación, el acceso a la información, el derecho a la participación en la toma de decisiones y el derecho a un recurso efectivo) .  

 

267. En este acápite, la Corte se referirá al contenido específico de cada uno de los derechos sustantivos que, de acuerdo con las preguntas formuladas por los Estados solicitantes y las observaciones recibidas durante el procedimiento oral y escrito, resultan amenazados o vulnerados en mayor medida en el contexto de la emergencia climática.

 

268. Todas las consideraciones relativas a las obligaciones generales derivadas de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador son aplicables a los deberes que se describirán en este acápite. La Corte se referirá, en primer término, (1) al derecho a un ambiente sano, en tanto principal derecho afectado por el cambio climático, y, posteriormente, (2) a otros derechos sustantivos cuya vulneración puede producirse como consecuencia de los impactos climáticos.

B.1. El derecho a un ambiente sano

269. En este acápite, la Corte (1) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a un ambiente sano; (2) precisará su postura respecto de la protección de la Naturaleza como sujeto de derechos; (3) se pronunciará sobre el carácter de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente; (4) se referirá a la obligación de proteger el sistema climático así como al (5) derecho a un clima sano; y, finalmente, desarrollará (6) las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano en el contexto de la emergencia climática.

 B.1.1. El ambiente sano según la jurisprudencia de la Corte

270. La Corte ha señalado que el derecho a un ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA . Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo de San Salvador señala que “[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” y que los Estados Partes “promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” . Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció el derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano . Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben adoptar políticas para el disfrute del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, en particular con respecto a la biodiversidad y los ecosistemas .  

 

271. Si bien estas y otras fuentes internacionales se refieren al derecho a un “medio ambiente sano”, en adelante, la Corte se referirá al derecho a gozar de un “ambiente sano”. Este cambio en la denominación del derecho permite evitar la redundancia que implica utilizar términos que pueden ser entendidos como sinónimos, tales como “medio” y “ambiente”. Además, el cambio tiene por propósito reflejar de mejor manera la conjunción entre las dimensiones individual y colectiva del derecho. Este Tribunal estima, en efecto, que el “ambiente” puede ser entendido como un conjunto de elementos y sistemas, inextricablemente relacionados, que hacen posible la vida presente y futura.

 

272. El derecho humano a un ambiente sano se ha entendido como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, este derecho constituye un interés universal, que se debe a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros .

 

273. Esta Corte reitera, asimismo, que el derecho al ambiente sano como derecho autónomo protege los componentes del ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger a la naturaleza no solamente por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, sino por su interdependencia vital con los demás organismos que hacen posible la vida en el planeta . En este sentido, la Corte ha advertido una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la Naturaleza en ordenamientos constitucionales y en sentencias judiciales (ver infra párr. 286).  

 

274. La Corte ha resaltado que el derecho a un ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. En tal sentido, este Tribunal ha reiterado que, además de violar el derecho a gozar de un ambiente sano, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos; y que algunos derechos, precisamente los derechos sustantivos, son más susceptibles a dicha afectación. Por ende, la protección del derecho al ambiente sano redunda necesariamente en la protección de los derechos humanos sustantivos.

 

275. Ahora bien, esta Corte ha reconocido que la obligación de garantía y, específicamente, el deber de prevención adquiere un contenido particular respecto del derecho al ambiente sano. En este contexto, este Tribunal ha señalado que el principio de prevención forma parte del derecho internacional consuetudinario  e impone a los Estados “la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional” . Este deber está vinculado a la obligación internacional de debida diligencia de no causar o permitir que se causen daños a otros Estados .  

 

276. La Corte ha constatado que, si bien el principio de prevención en materia ambiental se consagró en el marco de las relaciones interestatales, las obligaciones que impone son similares a las que emanan del deber general de prevenir violaciones de derechos humanos . En efecto, el Estado está obligado a adoptar medidas de prevención respecto de las actividades que representan un riesgo para los derechos humanos, así como para las que implican un riesgo  para el ambiente fuera del territorio del Estado.  

 

277. Teniendo en cuenta que la afectación del ambiente pone en riesgo el goce de los derechos humanos, la Corte ha señalado que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño ambiental significativo, dentro o fuera de su territorio. A partir de esta consideración, la Corte ha concluido, además, que, a efectos de la Convención Americana, cuando ocurre un daño transfronterizo que afecte derechos convencionales, se entiende que las personas cuyos derechos han sido vulnerados se encuentran bajo la jurisdicción del Estado en el que se originó la causa del daño ambiental si existe una relación de causalidad entre este hecho y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio .  

 

278. El ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado de origen frente a daños transfronterizos se basa en el entendimiento de que es el Estado, en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicción se realizan estas actividades, quien tiene el control efectivo sobre las mismas y está en posición de impedir que se cause un daño transfronterizo que afecte el disfrute de los derechos humanos fuera de su territorio. Las posibles víctimas de las consecuencias negativas de esas actividades se encuentran bajo la jurisdicción del Estado de origen a efectos de la posible responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir daños transfronterizos .  

 

 

B.1.2. La protección de la Naturaleza como sujeto de derechos

279. Los ecosistemas constituyen sistemas complejos e interdependientes, en los cuales cada componente desempeña un papel esencial para la estabilidad y continuidad del conjunto. La degradación o alteración de estos elementos puede provocar efectos negativos en cascada que afectan tanto a las demás especies como al ser humano, en su calidad de parte de dichos sistemas. El reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales contribuye a la consolidación de un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que respete los límites planetarios y garantice la disponibilidad de los recursos vitales para las generaciones presentes y futuras. Avanzar hacia un paradigma que reconozca derechos propios a los ecosistemas resulta fundamental para la protección de su integridad y funcionalidad a largo plazo, y proporciona herramientas jurídicas coherentes y eficaces frente a la triple crisis planetaria a fin de prevenir daños existenciales antes de que estos alcancen un carácter irreversible.  

 

280. Este reconocimiento permite superar concepciones jurídicas heredadas, que concebían a la Naturaleza exclusivamente como objeto de propiedad o recurso explotable. Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos implica también visibilizar su rol estructural en el equilibrio vital de las condiciones que hacen posible la habitabilidad del planeta. Este enfoque fortalece un paradigma centrado en la protección de las condiciones ecológicas esenciales para la vida y empodera a comunidades locales y pueblos indígenas, quienes históricamente han sido guardianes de los ecosistemas y poseen conocimientos tradicionales profundos sobre su funcionamiento .

 

281. La Corte destaca, además, que este enfoque resulta plenamente compatible con las obligaciones generales de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 común a la Convención Americana y al Protocolo de San Salvador), así como con el principio de progresividad que rige la realización de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (artículo 26 de la Convención y artículo 2 del Protocolo de San Salvador). En efecto, la protección de la Naturaleza, en tanto sujeto colectivo de interés público, proporciona un marco propicio para que los Estados —y otros actores relevantes— avancen en la construcción de un sistema normativo global orientado hacia el desarrollo sostenible. Tal sistema es esencial para preservar las condiciones que sustentan la vida en el planeta y garantizar un entorno digno y saludable, indispensable para la realización de los derechos humanos . Esta comprensión resulta coherente con una interpretación armónica de los principios pro natura y pro persona.

 

282. Asimismo, la Corte recuerda que, conforme al artículo 29 de la Convención Americana, la interpretación de los derechos protegidos en el sistema interamericano debe guiarse por una perspectiva evolutiva, en consonancia con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos . En este sentido, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos no introduce un contenido ajeno al corpus iuris interamericano, sino que representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente. Esta interpretación, además, se alinea con los avances del derecho internacional ambiental, que ha afirmado principios estructurales como la equidad intergeneracional, el principio precautorio y el deber de prevención, todos ellos orientados a preservar la integridad de los ecosistemas frente a amenazas actuales y futuras.

 

283. A partir de esta comprensión, la Corte subraya que los Estados no sólo deben abstenerse de actuar en forma que cause un daño ambiental significativo, sino que tienen la obligación positiva de adoptar medidas para garantizar la protección, restauración y regeneración de los ecosistemas (infra párrs. 364-367 y 559). Estas medidas deben ser compatibles con la mejor ciencia disponible y reconocer el valor de los saberes tradicionales, locales e indígenas. Asimismo, deben estar orientadas por el principio de no regresividad y asegurar la plena vigencia de los derechos de procedimiento (supra párr. 240 e infra párrs. 468, 478 y 480).

 

284. El Tribunal destaca los esfuerzos realizados en el plano internacional para promover una perspectiva integradora en la protección de la Naturaleza. En este sentido, resalta que la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 afirma que “[l]a especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de materias nutritivas” , y que “[t]oda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral” . Este instrumento también señala que “[s]e respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales”  . Por su parte, el Convenio sobre la Diversidad Biológica reconoce en su preámbulo el “valor intrínseco de la diversidad biológica y los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes” . En desarrollo de este Convenio, el Marco Global para la Diversidad Biológica de Kunming-Montreal establece que “[t]anto la naturaleza como las contribuciones de la naturaleza a las personas son esenciales para la existencia humana y una buena calidad de vida […]” . Asimismo, la Corte destaca que el Acuerdo relativo a la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica Marina en las Zonas Situadas Fuera de la Jurisdicción Nacional tiene como uno de sus propósitos asegurar “la buena gestión del océano en las zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, en nombre de las generaciones presentes y futuras […] conservando el valor inherente de la diversidad biológica” .  

 

285. Este Tribunal toma nota de la adopción por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas de quince resoluciones  y trece informes  en los que se evidencia el creciente reconocimiento de la jurisprudencia de la Tierra y de los derechos de la Naturaleza a nivel mundial. De manera complementaria, en el Pacto para el Futuro adoptado por los Estados miembros de las Naciones Unidas en 2024, se declara “la urgente necesidad de un cambio fundamental en [su] enfoque con el fin de alcanzar un mundo en el que la humanidad viva en armonía con la naturaleza” .

 

286. Finalmente, la Corte observa una tendencia normativa y jurisprudencial creciente que reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos. Esta tendencia se refleja en decisiones judiciales a nivel regional  y global , así como en los ordenamientos internos de distintos países en el continente americano, como Canadá , Ecuador , en algunos estados de Estados Unidos de América , Bolivia , Brasil , México , Panamá  y Perú .  

B.1.3. La naturaleza de jus cogens de la obligación de no generar daños irreversibles al clima y al ambiente  

287. Esta Corte ha señalado la importancia de las expresiones jurídicas de la comunidad internacional que tienen el fin de garantizar la vigencia de valores esenciales para la humanidad . El desarrollo de las herramientas normativas necesarias para hacer factible la supervivencia de las generaciones presentes y futuras en un planeta habitable, constituye un valor universal que es objeto de preocupación, deliberación y acción creciente por parte de la comunidad internacional. Concretamente, la Corte observa que el derecho internacional ambiental ha consolidado principios fundamentales, entre ellos el principio de precaución y el principio de que quien contamina paga; la obligación erga omnes de no causar daños ambientales transfronterizos; se han adoptado acuerdos internacionales para abordar el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad; se ha desarrollado el concepto de equidad intergeneracional en vista de las crecientes implicancias a mediano y largo plazo de estos desafíos; y se adelantan esfuerzos para penalizar a nivel nacional e internacional conductas que generan daños masivos y duraderos a nuestros ecosistemas. La cristalización progresiva de ciertas obligaciones evidencia la formación de un núcleo normativo cuya protección no admite acuerdo en contrario, en particular frente a riesgos de daño irreversible a los ecosistemas que sustentan la vida.  

 

288. Durante las últimas décadas —gracias al desarrollo del conocimiento científico en la materia— los Estados de la comunidad internacional han plasmado consensos sobre los riesgos existenciales y han identificado conductas antropogénicas específicas que pueden afectar de manera irreversible la interdependencia y equilibrio vital del ecosistema común que hacen posible la vida de las especies en el planeta. Efectivamente, las conductas identificables como causa directa de efectos irreversibles sobre el equilibrio vital de los ecosistemas incluyen: la deforestación a gran escala e irreversible de bosques primarios cruciales para la biodiversidad, la regulación del clima y los ciclos hidrológicos; la destrucción o daño extenso y duradero de la biodiversidad con pérdida masiva e irreversible de especies y la degradación de hábitats críticos; la contaminación persistente y a gran escala de recursos vitales, como las fuentes de agua dulce, los océanos o la atmósfera, con efectos duraderos e irreversibles sobre la salud de las especies y la viabilidad de los ecosistemas, incluyendo la liberación de sustancias tóxicas persistentes, la contaminación radiactiva a gran escala o la acidificación oceánica severa; y la alteración irreversible de ciclos biogeoquímicos naturales como el del carbono, el nitrógeno o el fósforo, de los cuales depende la vida de las especies en el planeta, como la producida por efecto del cambio climático antropogénico en su manifestaciones extremas. Estos son factores que, conforme a la mejor ciencia disponible, amenazan las condiciones necesarias para la vida en la Tierra.  

 

289. Según ha establecido la mejor ciencia disponible, el quiebre del equilibrio vital de nuestro ecosistema común —causado por estas conductas que originan daños irreversibles— modifica progresivamente y de manera conjunta las condiciones para la vida sana de las especies que habitan el planeta en forma interdependiente, al punto de generar consecuencias de proporciones existenciales. Según surge de lo establecido anteriormente, la contribución antropogénica al cambio climático y al consecuente deterioro irreversible del ecosistema común configura riesgos de naturaleza existencial, que exigen respuestas jurídicas universales y efectivas (supra párrs. 65 a 119).  

 

290. En vista de que el equilibrio de las condiciones para la vida sana en el ecosistema común es requisito para la habitabilidad presente y futura del planeta, su protección legal constituye un prerrequisito irrenunciable vis-a-vis la protección de los bienes jurídicos ya amparados por el derecho internacional, incluyendo aquellos formalmente designados como prohibiciones de conductas que no admiten acuerdo en contrario. A contrario sensu, considerar las conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario como no prohibidas en forma imperativa por el derecho internacional, por lógica socavaría las condiciones necesarias sine qua non para la vigencia de derechos fundamentales de la persona humana ya protegidos por el derecho internacional como normas de esa jerarquía superior. Por lo tanto, la obligación de preservar dicho equilibrio debe ser interpretada como un deber internacional de carácter imperativo.

 

291. Los intereses existenciales de individuos y colectivos de todas las especies –dada su trascendencia temporal y geográfica— cuyos derechos a la vida, la integridad personal y la salud ya han sido reconocidos por el derecho internacional, cristalizan la obligación de dejar de lado conductas antropogénicas que amenazan en forma crítica el equilibrio de nuestros ecosistemas planetarios. Las prohibiciones derivadas de la obligación de preservar nuestro ecosistema común, como precondición al goce de otros derechos ya identificados como fundamentales, son de una trascendencia tal que no deben admitir acuerdo en contrario, por lo que tienen el carácter de jus cogens.

 

292. Desde el punto de vista eminentemente jurídico, la prohibición de conductas que atentan de forma irreversible contra el equilibrio vital de los ecosistemas interdependientes que hacen factible la supervivencia de generaciones presentes y futuras en un planeta habitable, y su jerarquía normativa, se coligen de principios generales de derecho como el principio de efectividad.  El principio de efectividad tiene como fin garantizar que los derechos y obligaciones reconocidos en los sistemas legales se interpreten y apliquen en forma eficaz para lograr su propósito. En los casos en los que el cumplimiento de una obligación reconocida no sea posible sin el reconocimiento de una obligación anterior, el principio de efectividad opera para asegurar el reconocimiento de ésta última.  

 

293. En este sentido corresponde resaltar, en primer lugar, que existe un vínculo de dependencia claro y demostrable entre la protección del derecho a la vida, la integridad, la salud y la no discriminación, entre otros derechos, y la prohibición de conductas antropogénicas con impacto irreversible en el equilibrio vital del ecosistema planetario. Resulta evidente que la preservación del equilibrio vital del ecosistema que hace posible la vida de las especies –incluyendo la nuestra— en el planeta, constituye una condición sine qua non para la vigencia de todos los derechos humanos reconocidos por el derecho internacional, y de forma inmediata los derechos a la vida, la integridad, la salud y la no discriminación. En segundo lugar, el reconocimiento legal de la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema frente a conductas antropogénicas que generan daños irreversibles se configura como una manifestación del interés colectivo de la humanidad y es necesario, y no meramente conveniente o deseable, vis-a-vis el cumplimiento efectivo de las obligaciones ya codificadas por el derecho internacional en materia de derechos humanos, y no existe modo alternativo de garantizar su vigencia. En tercer lugar, la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema frente a conductas antropogénicas que generan daños irreversibles tiene una sólida base en los principios generales del derecho (supra párr. 287), los derechos humanos fundamentales y un consenso creciente dentro de la comunidad internacional. Vale decir que su reconocimiento no es arbitrario, sino que se basa en consideraciones jurídicas amplias y sólidas. Por último, en cuarto lugar, el reconocimiento de la obligación de preservar el equilibrio del ecosistema frente a conductas antropogénicas que generan daños irreversibles como norma que no admite acuerdo en contrario, no contradice el derecho positivo vigente. Mas bien, contribuye a dar efecto a las normas existentes de forma más integral y ha alcanzado un nivel de consolidación y reconocimiento universal que justifica su caracterización como norma de jus cogens, en virtud de su indispensable conexión con la protección de la vida humana, la dignidad y la justicia intergeneracional. La práctica estatal, el desarrollo de tratados multilaterales ambientales, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de cortes regionales configuran un proceso de consolidación progresiva que debe ser interpretado como un reconocimiento jurídico emergente de la prohibición inderogable de daños ambientales irreversibles.  

 

294. En conclusión, el principio de efectividad sumado a consideraciones de dependencia, necesidad, universalidad de los valores subyacentes y su no contradicción con el derecho vigente cimenta la base jurídica para el reconocimiento de la prohibición imperativa de generar daños masivos e irreversibles al ambiente, y contribuye al cumplimiento con las obligaciones ya reconocidas por el derecho internacional. Por esta razón, y dada la naturaleza de las normas de jus cogens, la Corte considera que todos los Estados deben cooperar para poner fin a las conductas violatorias de las prohibiciones derivadas de normas imperativas de derecho internacional general que protegen el ambiente sano .  

B.1.4. La protección del sistema climático global

295. Para la Corte no cabe duda de que el sistema climático global —es decir el conjunto de componentes que interactúan entre sí para determinar el clima del planeta— es parte esencial del ambiente, pues de él depende el desarrollo armónico de múltiples procesos fundamentales para la conservación de la vida a nivel global. Por ende, la afectación del sistema climático es una forma particular de daño ambiental. El daño ambiental que afecta el sistema climático, o daño climático, es, por definición, un daño transfronterizo dado que no se mantiene dentro del territorio del Estado que contribuyó a su producción, sino que, necesariamente, va más allá de sus fronteras.  

 

296. Según lo expuesto, la obligación de prevención del daño ambiental comprende igualmente el deber de adoptar medidas para prevenir el daño climático. Tales medidas deben estar dirigidas a reducir las emisiones de GEI (infra párrs. 321 a 363). El cumplimiento del deber de prevención respecto del daño climático está sometido al estándar de debida diligencia reforzada (supra párrs. 231 a 237). Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, las vulneraciones de derechos convencionales derivadas del daño climático se encuentran bajo la jurisdicción del Estado en el que se originó, o que contribuyó a la producción de este daño si existe una relación de causalidad entre este hecho y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio .

 

297. Ahora bien, así como lo consideró en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú a propósito del derecho al aire limpio y al agua , la Corte estima que del derecho al ambiente se deriva igualmente un derecho al clima sano que protege el componente del ambiente directamente afectado en el marco de la emergencia climática, esto es, el sistema climático global.

B.1.5. El derecho a un clima sano  

298. El ambiente se compone de elementos y sistemas inextricablemente relacionados. La protección de cada uno de ellos redunda necesariamente en la protección del equilibrio que hace posible la vida presente y futura. La Corte advierte que las dimensiones individual y colectiva del derecho al ambiente sano protegen, en consecuencia, tanto el ambiente en su conjunto, como los diversos sistemas y elementos que lo componen.  

 

299. El sistema climático hace parte de ese conjunto y, por ende, aunque está indefectiblemente ligado a otros componentes del ambiente, su protección debe ser entendida como un objetivo específico en el marco de la protección del ambiente. En efecto, la protección del sistema climático adquiere rasgos específicos y diferenciales en atención a las funciones que éste cumple a nivel global, a los elementos que lo componen y a las dinámicas necesarias para asegurar su equilibro. La Corte resalta, en ese sentido, que la afectación del sistema climático constituye una forma de daño ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de daño ambiental como aquellas resultantes de la contaminación o de la afectación de la biodiversidad.  

 

300. La distinción señalada adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, habida cuenta de la urgencia, especificidad y complejidad de las acciones requeridas para proteger el sistema climático global. Ante esta situación, la Corte considera que el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente —derivado del derecho a un ambiente sano— responde a la necesidad de dotar al orden jurídico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y exigir su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental. Este reconocimiento, además, se alinea con la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho ambiental internacional, en la medida en que fortalece la protección de las personas frente a una de las amenazas más graves que enfrentan y seguirán enfrentando sus derechos en el futuro. La Corte entiende que un clima sano es aquel que se deriva de un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas  para los seres humanos y para la Naturaleza como un todo. Esto supone reconocer que, en condiciones funcionales y aún en ausencia de tales interferencias, el clima es variable y tal variabilidad entraña riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas.  

 

301. La protección del clima ha sido reconocida como un elemento sustantivo del derecho al ambiente sano por parte del Comité de los Derechos del Niño , el Comité CEDAW , y la Relatoría Especial sobre las obligaciones de Derechos Humanos relacionadas con el disfrute de un Medio Ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible . En el mismo sentido, la Comisión Interamericana ha considerado que los Estados tienen la obligación de reducir sus emisiones de GEI para “garantizar un clima seguro que posibilite el ejercicio de los derechos” . Esta postura ha sido acogida por tribunales internos que han reconocido que la protección frente al cambio climático no es una cuestión contingente, sino una obligación dimanada del deber de protección ambiental, pues las consecuencias del calentamiento del planeta ponen en peligro la supervivencia humana en la Tierra . Asimismo, han sostenido que del derecho al medio ambiente sano se deriva el derecho a un sistema climático que sustente la vida  y que este derecho, a su vez, es fundamental para una sociedad libre y ordenada .

 

302. Como elemento sustantivo del derecho a un ambiente sano, el derecho a un clima sano tiene connotaciones individuales y colectivas. En su esfera colectiva, este derecho protege el interés colectivo de las generaciones presentes y futuras de seres humanos y de otras especies a mantener un sistema climático apto para asegurar su bienestar y el equilibrio entre ellas, frente a las graves amenazas existenciales derivadas de los efectos de la emergencia climática. La titularidad de esta dimensión del derecho a un clima sano recae en forma indivisible y no exclusiva sobre el conjunto integrado por quienes comparten dicho interés colectivo. El incumplimiento de las obligaciones internacionales destinadas a proteger el sistema climático global afecta necesariamente dicho interés y genera la responsabilidad del Estado. Por lo cual, las medidas destinadas a poner fin a la violación, a evitar que se repita y a reparar sus consecuencias deben beneficiar simultáneamente a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza en su conjunto (infra párrs. 557-560).

 

303. En su esfera individual, en cambio, el derecho a un clima sano protege la posibilidad de cada persona de desarrollarse en un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas . Por ello, su protección actúa como precondición para el ejercicio de otros derechos humanos. En tal sentido, la esfera individual del derecho resultará violada cuando el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones en materia de protección del sistema climático global no solo afecte dicho sistema, sino, además, conduzca a la lesión directa de los derechos individuales de una o varias personas. De la responsabilidad internacional generada por tal violación surgirán, en consecuencia, el deber de reparar integralmente los daños individuales o colectivos causados a la víctima (infra párrs. 557-560).

 

304. Además de vulnerar la dimensión individual del derecho a un clima sano, el incumplimiento de las obligaciones generales del Estado respecto de las causas del cambio climático (supra párrs- 44-65) también puede afectar otros intereses colectivos. En relación con este último punto, teniendo en cuenta en particular los cuestionamientos formulados por los Estados solicitantes en relación con la protección de las generaciones futuras, la Corte estima necesario aportar algunas precisiones adicionales en relación con los intereses protegidos por la dimensión colectiva del derecho a un clima sano, esto es: la humanidad presente y futura y la Naturaleza.

i. Equidad y protección de la humanidad presente y futura  

305. Como fue constatado por la Corte en la Sentencia del Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, el principio de equidad intergeneracional se deriva de diversos instrumentos de derecho internacional , incluyendo la CMUCC, y el Acuerdo de París. También ha sido tenido en cuenta por distintos órganos  y tribunales internacionales como la Corte Internacional de Justicia , el Tribunal Internacional del Derecho del Mar , el Tribunal Europeo de Derechos Humanos , así como por tribunales nacionales . Igualmente, se destacan las referencias a la equidad intergeneracional por parte de los organismos de tratados del Sistema de Naciones Unidas  y los procedimientos especiales de su Consejo de Derechos Humanos .  

 

306. El Tribunal también recuerda que consideraciones cercanas a la noción de equidad intergeneracional han sido acogidas respecto de la protección de los pueblos indígenas. En varios casos, la Corte ha advertido que “la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del cual deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” . En ese sentido, la jurisprudencia ha respaldado la transmisión de un patrimonio que es detentado colectivamente y que abarca tanto el territorio como los recursos naturales tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión .  

 

307. Además, la Corte nota que la equidad intergeneracional integra el texto de múltiples constituciones y normativa interna de Estados en las Américas . El Tribunal observa igualmente una tendencia naciente dirigida a reconocer a las generaciones futuras como titulares de derechos .  

 

308. Esta Corte ya ha señalado que, de conformidad con el principio de equidad intergeneracional, los Estados deben coadyuvar activamente por medio de políticas ambientales  para que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones futuras similares oportunidades de desarrollo . Así, este principio se encuentra íntimamente relacionado con los principios de prevención, precaución y progresividad.  

 

309. Ahora bien, en el contexto de la emergencia climática, la equidad intergeneracional se refuerza mediante los principios de equidad intrageneracional y de responsabilidades comunes pero diferenciadas. La CMNUCC señala, al respecto, que “[l]as Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos” .

 

310. De conformidad con estos principios, los Estados deben asegurar una distribución equitativa de las cargas derivadas de la acción climática y de los impactos climáticos, teniendo en cuenta su contribución a las causas del cambio climático y sus capacidades respectivas. Dicha distribución debe evitar la imposición de cargas desproporcionadas tanto para quienes conformarán las generaciones futuras, como para quienes integran las generaciones presentes. Lo primero puede ocurrir, por ejemplo, si se posterga la acción climática de forma injustificada, dejando los costos y el daño a cargo de las generaciones futuras . Lo segundo sucedería, por ejemplo, si se asignan los costos de la transición energética sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad de ciertos grupos poblacionales en el presente.

 

311. En ese sentido, la Corte destaca que las obligaciones derivadas del derecho a un clima sano tienen por propósito proteger el sistema climático global en beneficio de la humanidad como un conjunto, del cual hacen parte tanto las generaciones presentes como las futuras. Este Tribunal advierte que, aunque el derecho internacional de los derechos humanos reconoce a toda persona como titular de derechos inalienables, su fundamento ético y normativo trasciende a las personas que habitan el planeta en el presente, extendiéndose también a la humanidad como comunidad moral y jurídica que perdura en el tiempo. La protección de dicha comunidad ha sido establecida en instrumentos internacionales como los relativos al patrimonio común de la humanidad .

 

312. Teniendo en cuenta que la humanidad existe dentro de un proceso ininterrumpido de renovación y redefinición, a medida que se incorporan nuevos miembros a la especie humana , su protección requiere adoptar medidas que aseguren la equidad tanto en el goce efectivo de los derechos por parte de las generaciones presentes, como en su transmisión a las generaciones futuras. Este Tribunal considera que este aspecto adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia climática, dado que los impactos del cambio climático son progresivos, se intensifican con el tiempo y recaen en forma más severa sobre determinados grupos etarios. Así, el cambio climático afectará en mayor medida a las personas que hoy son muy jóvenes, quienes deberán vivir toda su vida en un entorno climático crecientemente adverso. De igual modo, las personas mayores deberán enfrentar las circunstancias de vulnerabilidad propias de la edad en un contexto de riesgos climáticos que incrementan día a día.  

 

313. De esta forma, la garantía de la equidad intra e intergeneracional resulta esencial para la interpretación y el cumplimiento de los deberes que se derivan del derecho a un clima sano, en tanto este derecho, en su dimensión colectiva, persigue la protección integral de la humanidad en su conjunto.

ii. La protección de la Naturaleza

314. La interferencia humana con el sistema climático afecta y continuará afectando, de manera exponencial, múltiples componentes y sistemas naturales. Estos impactos no solo generan consecuencias directas para la especie humana, sino que también alteran profundamente los ciclos, procesos y formas de vida que conforman la Naturaleza. En este sentido, la protección del derecho a un clima sano reafirma la necesidad de una comprensión sistémica de las múltiples interacciones que sostienen la vida en el planeta y exige reconocer a la humanidad como una expresión más de la red interdependiente de la Naturaleza.

 

315. Así comprendido, el derecho a un clima sano proyecta su eficacia no solo sobre las generaciones actuales y futuras de seres humanos, sino también sobre la Naturaleza, en tanto sustento físico y biológico de la vida. La protección del sistema climático global exige resguardar la integridad de los ecosistemas y de los componentes vivos y no vivos que lo conforman y sostienen. A su vez, la preservación de condiciones climáticas compatibles con la vida es esencial para mantener el equilibrio y la funcionalidad de dichos ecosistemas. Esta interdependencia recíproca entre la estabilidad climática y el equilibrio ecológico refuerza la necesidad de una aproximación jurídica integradora, capaz de articular la protección de los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza en un marco normativo coherente con la interpretación armónica de los principios pro persona y pro natura (supra párr. 281).  

 

316. La Corte destaca que esta forma de protección adquiere una trascendencia particular frente a la emergencia climática, al permitir la consolidación de un estándar robusto de protección del derecho a un clima sano. La defensa efectiva de este derecho impone avanzar con decisión hacia un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que armonice la actividad humana con los límites ecológicos del planeta. Para ello se requiere adoptar una perspectiva sistémica e integradora que se ve significativamente fortalecida cuando se reconoce a la Naturaleza como sujeto de derechos. En este sentido, la Corte observa que el impulso de concepciones jurídicas y mecanismos de protección, promovidas por los Estados a nivel nacional e internacional (supra párrs. 284-286), que superen el enfoque antropocéntrico tradicional y reconozcan a la Naturaleza y a sus componentes —incluido el sistema climático— como titulares de protección jurídica autónoma, robustece la respuesta de los Estados frente a los desafíos que plantea la emergencia climática.

B.1.6. Las obligaciones derivadas del derecho a un ambiente sano en el contexto de la emergencia climática

317. En la Sentencia del Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, este Tribunal resaltó que los Estados deben tomar en cuenta el desafío complejo y multifacético generado por la interconexión y los efectos combinados de la contaminación ambiental, la pérdida de biodiversidad, y la crisis climática en el cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía del derecho a un ambiente sano . En el contexto la emergencia climática, las obligaciones generales establecidas por la Convención Americana y Protocolo de San Salvador (supra párrs. 218-265), se traducen en deberes específicos vinculados al derecho al ambiente sano.  

 

318. Algunos de estos deberes están orientados a proteger el sistema climático global y, en consecuencia, el derecho a un clima sano, mientras que otros buscan preservar componentes distintos del ambiente. La Corte constata que, en esta materia, el cumplimiento de todos los deberes derivados de la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador requiere tener en cuenta la interrelación entre todos los componentes del ambiente y su afectación conjunta debido a la triple crisis planetaria.

 

319. Asimismo, dada la estrecha relación que existe entre el derecho al ambiente sano y los demás derechos sustantivos previstos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador, el cumplimiento de los deberes específicos derivados de aquel resulta también indispensable para asegurar la protección efectiva de otros derechos sustantivos contemplados en dichos instrumentos.

 

320. Este Tribunal considera que, en el contexto de la emergencia climática, del derecho al clima sano se derivan obligaciones específicas relacionadas con (i) la acción frente a las causas del cambio climático y, en particular, la mitigación de emisiones de GEI. Asimismo, del derecho a un ambiente sano se derivan obligaciones específicas relativas a (ii) la protección de la naturaleza y sus componentes y (iii) el avance progresivo hacia el desarrollo sostenible.  

i. La mitigación de emisiones de GEI

321. Para proteger el sistema climático global y prevenir las violaciones de derechos humanos derivadas de su alteración, los Estados están obligados a mitigar sus emisiones de GEI. Esto requiere no sólo limitar las emisiones provenientes de las actividades humanas bajo su jurisdicción, sino, también, proteger los sumideros de carbono que allí se encuentren . Por esta razón, para garantizar el derecho a un clima sano, los Estados están obligados a (a) regular, (b) supervisar y fiscalizar; (c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental.  

 

a) Regulación relativa a la mitigación climática

 

322. La obligación de regular en materia de mitigación supone distintos deberes para los Estados, en particular: 1) definir una meta de mitigación; 2) definir y mantener actualizada una estrategia basada en derechos humanos para alcanzarla, y 3) regular el comportamiento de las empresas.

 

 

1. La obligación de los Estados de definir una meta de mitigación adecuada

 

323. De acuerdo con el marco normativo establecido por la CMNUCC y el Acuerdo de París, los Estados Partes están obligados a establecer, informar y actualizar periódicamente su meta de mitigación o NDC. El propósito de estas metas es “mantener el aumento de temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5ºC” . Este instrumento dispone, asimismo, que las NDC deben ser progresivas y reflejar la mayor ambición posible de cada Estado, teniendo en cuenta sus responsabilidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales . En consecuencia, los países desarrollados deben encabezar los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de emisiones para el conjunto de la economía; mientras que los países en desarrollo son alentados a hacer lo mismo, de acuerdo con las diferentes circunstancias nacionales .  

 

324. Al igual que lo establece el Acuerdo de París, este Tribunal considera que, en el marco de su deber de regular, los Estados deben fijar una meta de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), cuya definición debe guiarse, de forma central, por los principios de progresividad y de responsabilidades comunes pero diferenciadas. No obstante, la Corte estima necesario precisar las implicaciones de estos principios, así como la manera en que deben articularse con los principios de equidad, prevención y precaución, en el establecimiento de dicha meta de mitigación, a la luz de las obligaciones derivadas de la Convención Americana, del Protocolo de San Salvador y de otros instrumentos pertinentes en el marco del Sistema Interamericano.

 

325. En primer lugar, la meta debe ser fijada con el objetivo de prevenir el daño climático como condición de respeto y garantía del derecho al ambiente sano (supra párrs. 219-237). Esta obligación se aplica sin excepción a todos los Estados Miembros de la OEA, sin que el incumplimiento de esta y otras obligaciones internacionales por parte de otros Estados pueda ser alegado como eximente de responsabilidad.

 

326. En el mismo sentido, la Corte resalta que, aunque considera valioso el consenso internacional en torno a un aumento de temperatura que no supere en más de 1,5 ºC los niveles preindustriales, este aumento de temperatura no elimina el riesgo que se cierne sobre millones de personas en la región. Por ello, a pesar del gran esfuerzo que esto requiere, la Corte destaca que es obligación de los Estados proteger, sin discriminación alguna, los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción . Por ello, al tenor de las necesidades globales de mitigación calculadas por la mejor ciencia disponible sobre la base del aumento de temperatura no superior a 1,5ºC, a través de herramientas como el presupuesto de dióxido de carbono, la brecha anual de mitigación o los escenarios de mitigación establecidos por el IPCC, deben ser consideradas como un punto de partida mínimo, y no como un punto de llegada, para determinar la meta de mitigación de cada Estado.  

 

327. En segundo lugar, la Corte estima que, además de tener en cuenta la mejor ciencia disponible, la meta de mitigación debe establecerse con base en consideraciones de justicia como las que emanan de los principios de responsabilidades comunes pero diferenciadas y equidad intra e intergeneracional (supra párrs. 305-313). En consecuencia, la magnitud de la mitigación a cargo de cada Estado debe determinarse según (i) su contribución actual e histórica acumulada al cambio climático, (ii) su capacidad de contribución a las medidas de mitigación y, finalmente, (iii) las circunstancias en las que se encuentre.  

 

328. Así, la meta de mitigación debe fijarse en función de (i) la contribución actual e histórica acumulada al cambio climático de cada Estado, esto es, de sus emisiones de GEI (supra párrs. 56-57). Teniendo en cuenta el impacto acumulativo de los GEI presentes en la atmósfera, las naciones que han emitido la mayor cantidad de GEI a lo largo de la historia deben asumir una mayor responsabilidad en materia de mitigación pues son quienes han intervenido en forma más nociva en el sistema climático global. Los mayores emisores actuales deben asumir, a su vez, un compromiso tan elevado como sus propias emisiones. Los demás Estados deben ponderar sus emisiones históricas y sus emisiones actuales a efectos de determinar el compromiso que les corresponde en la mitigación en función de su contribución a la alteración del sistema climático global. En este contexto, la Corte resalta, además, la relevancia que pueden tener factores como las emisiones per cápita, la externalización de los costos ambientales, las emisiones de GEI derivadas del consumo y no solo de la producción, la línea de tiempo de la industrialización de cada Estado y la intensidad energética de su economía. En todo caso, la meta debe conducir a la neutralidad en carbono del Estado.

 

329. Asimismo, la meta de mitigación debe basarse en (ii) las capacidades de cada Estado. Esta condición apunta a que, además de la contribución actual e histórica al cambio climático, cada Estado fije su meta de mitigación en función de los recursos con los que cuenta. En este sentido, los mayores emisores actuales e históricos, los cualesson países que han alcanzado el desarrollo o se acercan a él, deben fijar metas de mitigación acordes a su contribución en la afectación del sistema climático y su nivel de desarrollo. A efectos de calcular el impacto de las capacidades de cada Estado en su meta de mitigación pueden tenerse en cuenta, entre otros factores, el PIB acumulado y actual de cada país, los costos asumidos históricamente para preservar el sistema climático global, el presupuesto gubernamental, la deuda pública, la capacidad de recaudación tributaria y el acceso a financiamiento internacional y a tecnologías bajas en emisiones.  

 

330. Además, es necesario tener en cuenta (iii) las circunstancias de cada Estado. Desde el punto de vista del respeto y garantía de los derechos humanos, pueden considerarse circunstancias relevantes, entre otras, aquellas relacionadas con el tamaño de la población del Estado, la desigualdad en la distribución del ingreso y las necesidades básicas insatisfechas. En tal sentido, pueden resultar relevantes indicadores como el índice de desarrollo humano, el índice de pobreza multidimensional, el coeficiente de Gini  y el índice de vulnerabilidad climática.

 

331. Finalmente, la meta de mitigación debe ser lo más ambiciosa posible, figurar en una norma vinculante para el Estado, determinar plazos concretos para su cumplimiento y aumentar progresivamente. Dicho aumento debe tener en cuenta la variación en cualquiera de los criterios expuestos (supra párrs. 327-330) y otros factores como el avance tecnológico o de la mejor ciencia o conocimiento disponible (infra párr. 387). De acuerdo con el principio de progresividad, además, las medidas regresivas respecto de la meta deben ser justificadas cuidadosamente pues, en principio, son contrarias a las obligaciones convencionales de los Estados Partes.

 

332. La Corte recalca que no le corresponde determinar la forma en que los aspectos señalados (supra párrs. 327-330) inciden cuantitativamente en la meta de mitigación de cada Estado. Sin embargo, en el marco del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, la apreciación cualitativa de cada uno de ellos y la adopción y actualización progresiva de la meta de mitigación más ambiciosa posible de conformidad con esa apreciación constituyen obligaciones positivas de los Estados Partes derivadas del derecho al clima sano en el contexto de la emergencia climática. La motivación de las decisiones adoptadas en este contexto por parte de cada Estado es fundamental a efectos de garantizar los derechos de procedimiento, como será expuesto posteriormente (infra párr. 339)  

 

2. La obligación de definir y mantener actualizada una estrategia basada en derechos humanos para alcanzar la meta de mitigación  

 

333. El Acuerdo de París señala que los Estados Partes “procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos” de las NDC . En relación con este asunto, el TIDM señaló recientemente que, si bien el estándar de debida diligencia respecto de la prevención, control y reducción de la contaminación marina derivada de las emisiones antropogénicas de GEI debe ser exigente, su implementación puede variar de acuerdo con las capacidades y los recursos disponibles en cada Estado. En todo caso, según dicho tribunal, los Estados estarían obligados a hacer todo lo que puedan en función de esas capacidades y recursos .  

 

334. Sobre el particular, en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y otros Vs. Suiza, el TEDH afirmó que cada Estado está llamado a definir su propio camino para alcanzar la neutralidad en carbono, dependiendo de las fuentes y niveles de emisiones, así como de todos los demás factores relevantes dentro de su jurisdicción . Asimismo, destacó que, para evitar imponer cargas desproporcionadas a las generaciones futuras, es necesario tomar medidas inmediatas e intermedias mientras se alcanza la neutralidad en carbono y que esas medidas deben establecerse en un marco regulatorio vinculante a nivel nacional, que sea seguido por una adecuada implementación .  

 

335. La Corte coincide con estas posturas. En efecto, cada Estado debe definir su propia estrategia para cumplir con la meta de mitigación que se haya fijado (supra párr. 327) y adoptar medidas vinculantes para cumplirla (supra párrs. 328-332). Sin embargo, teniendo en cuenta lo establecido previamente (supra párrs. 333-334), tanto la definición como la implementación de dicha estrategia deben realizarse de acuerdo con un estándar de debida diligencia reforzada. De conformidad con ese estándar, la estrategia debe cumplir con ciertos requerimientos procedimentales y sustantivos. Los primeros se derivan del contenido de los derechos de procedimiento. Los segundos, a su vez, se centran en la coherencia y eficacia de las condiciones, medidas, plazos y recursos necesarios para la implementación de dicha estrategia; así como en el respeto y garantía de los derechos humanos que puedan verse amenazados o vulnerados como consecuencia de la implementación de tal estrategia.  

 

336. La Corte resalta la necesidad de prever medidas apropiadas y con posibilidades reales de llevarse a cabo, de tener en cuenta los sectores en los que se producen las principales emisiones de GEI por parte del Estado, los costos asociados a su reducción y los beneficios que ella puede traer en la preservación del sistema climático global. De igual modo, los Estados deben privilegiar medidas que surtan efectos prontos y sostenibles en el tiempo y que sean compatibles con el avance hacia el desarrollo sostenible (infra párrs. 368-376). Deben reflejar el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, así como establecer objetivos medibles y plazos concretos para su cumplimiento y regular con detalle la forma en la que el proceso de reducción debe ser desarrollado por agentes públicos y privados (infra párrs. 345-351). Asimismo, el Estado está obligado a tener en cuenta la mejor ciencia disponible (infra párrs. 486-487). En tal sentido, la Corte llama la atención sobre la dificultad de que medidas asociadas a tecnologías cuyos efectos no están enteramente comprobados cumplan con el estándar de debida diligencia reforzado.  

 

337. Teniendo en cuenta la urgencia y gravedad que caracterizan la emergencia climática, las estrategias de mitigación deberán incluir necesariamente medidas para avanzar en la reducción progresiva de las emisiones de GEI derivadas del uso de combustibles fósiles, la agricultura, la ganadería, la deforestación, y otros usos del suelo , así como eliminar lo más rápidamente posible las emisiones de CCVC . Asimismo, los Estados deberán considerar en su regulación las actividades y sectores que emiten GEI tanto dentro del territorio del Estado como fuera de él.  

 

338. En este sentido, la Corte resalta la importancia de compromisos y acuerdos relativos a la eliminación de emisiones de determinados GEI como los plasmados en el Protocolo de Montreal (supra párr. 122) y el Compromiso Global sobre el Metano . La Corte destaca la trascendencia de la hoja de ruta trazada por el primero de estos instrumentos en tanto referente de cooperación internacional. En efecto, el Protocolo de Montreal demostró que es posible enfrentar con éxito una de las causas antropogénicas de alteración atmosférica —como la emisión de sustancias que destruyen la capa de ozono— mediante la adopción de medidas concertadas, verificables y progresivas.

 

339. De igual modo, la estrategia de mitigación debe contemplar medidas destinadas a proteger la biodiversidad y los ecosistemas, particularmente aquellos que cumplen una función primordial en la regulación del sistema climático y los ciclos naturales del planeta, incluyendo los océanos y el ambiente marino y costero, los suelos, los bosques y los manglares. En este contexto, la Corte recuerda que los pueblos indígenas desempeñan un papel fundamental en la preservación y el manejo sostenible de estos ecosistemas, ya que sus conocimientos ancestrales y su relación estrecha con la naturaleza han demostrado ser esenciales para la conservación de la biodiversidad y la mitigación del cambio climático. Por ello, en la implementación de las medidas de mitigación, los Estados deben facilitar su escucha y participación continuada en la toma de decisiones. Los resultados, consensos y planteamientos surgidos de dichos procesos participativos deben ocupar un lugar central en la motivación de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, éstas tienen el deber de justificar explícitamente cómo han considerado dichos aportes en sus decisiones finales, o bien, en caso de apartarse de ellos, deben ofrecer razones suficientes y objetivas al respecto (infra párr. 538).

 

340.  Además de criterios científicos relevantes, los Estados deben integrar en sus planes y estrategias de conservación y protección de la naturaleza y sus componentes los saberes de los pueblos indígenas, asegurando la repartición justa de los beneficios de su utilización y el ejercicio efectivo de sus derechos de procedimiento .  

 

341. La Corte resalta que los Estados deben tomar en cuenta los efectos que las medidas de mitigación pueden tener sobre las personas y los ecosistemas a efectos de asegurar una transición justa. Así, la estrategia definida por el Estado debe tener en cuenta el rol de la pobreza y de la desigualdad en la producción de emisiones de GEI, debe tender a su eliminación progresiva y, en tal sentido, basarse en la distribución equitativa de las cargas económicas y ambientales derivadas de las medidas de mitigación para asegurar que quienes contaminen más paguen más.  

 

342. En este contexto, además, la Corte llama la atención sobre la necesidad de a) proteger los derechos humanos de violaciones que puedan producirse con ocasión de la extracción de los minerales raros y críticos requeridos para la transición energética; b) políticas de empleo digno que incluyan posibilidades de capacitación e incentivos para la contratación o servicios de colocación laboral; c) políticas de protección social, de compensación y/o reubicación respecto de los sectores afectados por las medidas de mitigación ; d) medidas para fomentar y atraer inversiones en innovación en actividades bajas en emisiones, así como desarrollar nuevas herramientas y estándares para fortalecer las finanzas verdes, y e) políticas que favorezcan las inversiones verdes y que faciliten la transición de los sectores contaminantes.

 

343. Finalmente, este Tribunal destaca que los Estados deben evitar que sus acciones u omisiones puedan convertirse en obstáculos, directos o indirectos, para el cumplimiento efectivo de sus metas de mitigación o para el desarrollo y actualización progresiva de sus estrategias en esta materia. Esta actualización debe responder a sus capacidades, a los cambios relevantes de sus circunstancias, así como a los avances de la mejor ciencia disponible.  

 

344. En este sentido, teniendo en cuenta el estándar de debida diligencia reforzada al que están sujetos, los Estados tienen el deber de asegurar la coherencia entre sus compromisos, tanto internos como internacionales, y las obligaciones que les corresponden en materia de mitigación del cambio climático. Por ello, deben adoptar medidas que permitan una acción internacional coherente en todas las áreas y que contribuyan a la realización de su estrategia de mitigación, en particular en lo relativo a la inversión extranjera, el financiamiento y el comercio internacional. Con el mismo propósito, en el plano interno los Estados deben garantizar la coherencia normativa y evitar que las disposiciones de derecho interno contravengan los objetivos que el Estado se ha propuesto alcanzar en materia de mitigación. Por ello, entre otras medidas, los Estados deben asegurar que la financiación pública y los incentivos destinados a actividades generadoras de emisiones de GEI estén condicionados al cumplimiento estricto de las normas y políticas nacionales de mitigación.  

 

3. La regulación del comportamiento de las empresas

 

345. No cabe duda a este Tribunal que las empresas están llamadas a desempeñar un papel fundamental en la atención de la emergencia climática. En este sentido, la Corte recuerda que los Estados deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir las violaciones a derechos humanos producidas por empresas estatales y privadas, e investigarlas, castigarlas, así como garantizar la reparación de sus consecuencias, cuando dichas violaciones ocurran. Se trata, en definitiva, de una obligación que debe ser cumplida por las empresas y regulada por los Estados  que son los sujetos de derecho internacional sobre los cuales la Corte ejerce jurisdicción. De esta forma, los Estados se encuentran obligados a reglamentar la adopción por parte de las empresas de acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos incluidos la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones .  

 

346. Este Tribunal considera que, como ha reconocido el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Empresas y Derechos Humanos (en adelante “el Grupo de Trabajo”), no solo los Estados, sino también las empresas “tienen obligaciones y responsabilidades con respecto al cambio climático y [sus] impactos […] sobre los derechos humanos” . Por ello, es deber de los Estados establecer esas obligaciones en el marco normativo interno y velar por su adecuado cumplimiento.  

 

347. Así, los Estados deben (i) exhortar a todas las empresas domiciliadas o que operan en su territorio y jurisdicción adopten medidas efectivas para combatir el cambio climático y los impactos relacionados sobre los derechos humanos; (ii) promulgar legislación que obligue a las empresas a actuar con la debida diligencia en materia de derechos humanos y cambio climático a lo largo de toda la cadena de valor; (iii) exigir a las empresas, estatales y privadas, que divulguen de forma accesible las emisiones de gases de efecto invernadero de su cadena de valor; (iv) requerir que las empresas adopten medidas para reducir dichas emisiones, y que aborden su contribución al clima y a los objetivos de mitigación climática, en todas sus operaciones , y (v) adoptar una serie de normas para desalentar el lavado de imagen verde (greenwashing) y la influencia indebida de las empresas en la esfera política y reguladora en este ámbito, y apoyar las acciones de los defensores de los derechos humanos .  

 

348. En virtud de su obligación de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, los Estados deben adoptar las medidas normativas, regulatorias y administrativas necesarias para asegurar que las empresas establezcan e implementen procesos efectivos de debida diligencia ambiental y en derechos humanos. Estos procesos deben ser adecuados al tamaño, sector y contexto operativo de cada empresa, y abarcar la totalidad de sus actividades, productos o servicios, incluyendo las cadenas de suministro nacionales e internacionales. Su propósito es identificar, prevenir, mitigar y, cuando corresponda, reparar los impactos adversos que puedan derivarse de la actividad empresarial sobre el ambiente o los derechos humanos, conforme a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de las Naciones Unidas y a los desarrollos más recientes del derecho internacional y comparado .

 

349. En consonancia con lo anterior, los Estados deben asegurar, mediante regulación efectiva, que estos procesos incluyan mecanismos de monitoreo continuo, evaluación independiente, acceso público a la información pertinente y canales adecuados de participación y rendición de cuentas . Este Tribunal considera que el desarrollo de mecanismos de supervisión de cumplimiento (compliance) al interior de las empresas constituye una buena práctica para asegurar la implementación efectiva de la normativa ambiental y de derechos humanos.

 

350. El Tribunal ha señalado que, aunque la responsabilidad de las empresas en materia de derechos humanos es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, ésta puede diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos . En el contexto de la emergencia climática, la Corte advierte que, si bien todas las empresas pueden contribuir al cumplimiento de las metas de mitigación, algunas de ellas tienen una responsabilidad mayor en razón del riesgo creado por las actividades que realizan. La Corte considera, en consecuencia, que los Estados deben establecer obligaciones diferenciadas en materia de acción climática basadas en la contribución actual e histórica de las empresas al cambio climático e imponer deberes más estrictos a las empresas que desarrollan actividades generadoras de mayores emisiones de GEI. Tales obligaciones pueden referirse, por ejemplo, a condiciones de operación de las empresas, cargas impositivas, contribuciones a los planes y estrategias de transición justa, inversión en educación, medidas de adaptación o atención de pérdidas y daños, entre otras. Las distinciones así establecidas deben estar dirigidas a llevar a la práctica el principio de que quien contamina paga y a garantizar la eficacia de las medidas nacionales en materia de mitigación . Asimismo, la Corte destaca la importancia de que la regulación en esta materia considere el papel que desempeñan los distintos componentes de los conglomerados económicos y de las sociedades transnacionales, de manera que los Estados puedan atribuir responsabilidades jurídicas a las empresas matrices, o que ejercen control sobre otras, en función de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus filiales o por las empresas que controlan .  

 

351. Asimismo, los Estados deben revisar sus acuerdos comerciales y de inversión vigentes, al igual que los mecanismos de resolución de litigios entre inversores y Estados, para garantizar que no limiten ni restrinjan los esfuerzos en materia de cambio climático y derechos humanos .  

 

b) Supervisión y fiscalización en materia de mitigación

 

352. La obligación de prevención de daños ambientales implica vigilar el cumplimiento y la implementación efectivos de las normas relativas a la protección ambiental  y asegurar la transparencia activa y la rendición de cuentas del sector público y privado . En efecto, como ha sostenido la Corte, “las actividades susceptibles de acarrear riesgos ambientales significativos deben regularse de manera específica, atendiendo a su nivel de riesgo” . En consecuencia, la supervisión y la fiscalización deben ejercerse en forma “más estricta cuando la naturaleza de la actividad representa altos riesgos para los derechos humanos” .  

 

353. Teniendo en cuenta el estándar de debida diligencia reforzada en materia de prevención del daño al sistema climático, los Estados están obligados a supervisar y fiscalizar en forma estricta las actividades, públicas y privadas, generadoras de emisiones de GEI, de acuerdo con lo previsto en su estrategia de mitigación. Si bien las actividades supervisadas y fiscalizadas variarán de un Estado a otro, es deber del Estado supervisar y fiscalizar, como mínimo la exploración, extracción, transporte y procesamiento de combustibles fósiles, la fabricación de cemento, las actividades agroindustriales, así como de otros insumos utilizados en tales actividades. Asimismo, teniendo en cuenta la responsabilidad diferenciada de algunas empresas en razón de sus emisiones actuales y acumuladas de GEI, el Estado deberá asegurar una supervisión y fiscalización más exigente de las actividades que desempeñan y, en particular, del cumplimiento de las obligaciones que les sean impuestas en atención a dichas responsabilidades (supra párr. 350).  

 

354. Para cumplir con este propósito, los Estados deben contar con mecanismos robustos e independientes, sean judiciales, cuasi judiciales o administrativos, dotados del personal, recursos y capacidades técnicas suficientes para asegurar un monitoreo adecuado de las actividades sujetas a vigilancia. Estos mecanismos deben respetar y garantizar, además, los derechos de procedimiento de quienes en ellos participen (infra párrs. 540-551).  

 

355. Los mecanismos dispuestos por el Estado deben fiscalizar periódicamente los avances respecto de la meta de mitigación nacional y formular las recomendaciones necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento. También deben contar con capacidades para adelantar acciones de fiscalización extraordinarias cuando existan razones que así lo justifiquen, o cuando así lo acredite cualquier particular interesado. Con el propósito de incentivar el cumplimiento de la estrategia de mitigación y la acción estatal de acompañamiento, monitoreo y actualización de la estrategia y la meta de mitigación, los Estados deberán hacer uso de indicadores en cuya definición y evaluación se garanticen ampliamente los derechos de procedimiento (infra párrs. 460-587).  

 

356. Además, la fiscalización debe incluir la posibilidad de investigar, juzgar y sancionar a quienes incumplan las normas en la materia, incluyendo a las empresas. Teniendo en cuenta que la conducta de particulares que no se ajuste a la estrategia nacional de mitigación redundará en una afectación del sistema climático global, el Estado debe establecer las consecuencias jurídicas correspondientes. Entre esas consecuencias se incluirá la posibilidad de ordenar la cesación de las actividades desarrolladas en contravención de la normatividad y la compensación efectiva de la afectación causada al sistema climático global, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la eventual violación de otros derechos humanos, además del derecho a gozar de un ambiente sano .  

 

357. Sobre este último punto, el Tribunal observa que la corrupción “puede tener efectos devastadores y duraderos en los derechos humanos”, al “mermar la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad de los bienes y servicios que los Estados deben proporcionar para cumplir sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos” . Por esta razón, la Corte subraya que, en el contexto de la emergencia climática, la obligación de prevención en relación con las actividades de las empresas implica, de manera ineludible, el deber de evitar y sancionar actos de corrupción que busquen debilitar la ejecución efectiva de las medidas de mitigación o adaptación al cambio climático. En aras de fortalecer la lucha contra la corrupción, el Tribunal considera una buena práctica el cumplimiento integral de las recomendaciones elaboradas en esta materia por el Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas .  

 

c) La determinación del impacto climático  

 

358. Esta Corte ha establecido que la obligación de realizar estudios de impacto ambiental constituye una salvaguarda respecto de posibles impactos socioambientales vinculados a un proyecto o actividad potencialmente peligrosa para el ambiente. Por ello, la realización de dicho estudio es obligatoria siempre que se determine que un proyecto o actividad acarrea un riesgo de daño ambiental significativo .  

 

359. Dado que la afectación del sistema climático constituye un daño ambiental que el Estado está obligado a prevenir, los estudios de impacto ambiental deben incluir de manera explícita la evaluación de los efectos potenciales sobre dicho sistema. En particular, aquellos proyectos o actividades que impliquen el riesgo de generar emisiones significativas de GEI deben ser sometidos a una evaluación de impacto climático. La Corte es consciente de que casi todas las actividades generan alguna forma de emisión de GEI y, por lo tanto, contribuyen, en mayor o menor medida, a la afectación del sistema climático global. Sin embargo, no todas las actividades entrañan el mismo nivel de riesgo. En consecuencia, el primer deber del Estado en esta materia es identificar, conforme a su estrategia de mitigación, qué proyectos o actividades requieren la aprobación de un estudio de impacto ambiental que contemple de manera adecuada el impacto climático. Esta identificación puede realizarse a través de un estudio inicial o mediante normas internas que establezcan las actividades sujetas a dicha evaluación. Respecto de tales actividades, el estudio de impacto ambiental deberá contener obligatoriamente un acápite destinado a determinar el impacto climático, en forma tal que este impacto sea diferenciando claramente de otras formas de impacto ambiental.  

 

360. La Corte destaca la existencia de buenas prácticas establecidas bajo parámetros de autorregulación en algunos sectores, regiones y países . Asimismo, estima que dichas buenas prácticas deben ser tenidas en cuenta y acogidas, en caso de considerarse pertinente, en el marco de la regulación que desarrolle el Estado. Esta regulación deberá, en todo caso, establecer condiciones vinculantes en la materia para evitar prácticas tales como el greenwashing.  

 

361. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la regulación relativa a los estudios de impacto ambiental que deban incluir también el impacto climático debe ser clara al menos sobre: (i) cuáles actividades propuestas e impactos deben ser examinados (áreas y aspectos cubiertos); (ii) cuál es el procedimiento para evaluar el impacto climático (requisitos y etapas); (iii) qué responsabilidades y deberes tienen las empresas y personas que proponen el proyecto, las autoridades competentes y los entes u órganos que toman las decisiones (responsabilidades y deberes); (iv) cómo se utilizarán los resultados y el proceso de determinación del impacto climático para aprobar las actividades propuestas (relación con la toma de decisiones), y (v) qué pasos y medidas deben adoptarse en caso de que no se siga el procedimiento establecido para realizar el estudio de impacto o para implementar los términos y condiciones de la aprobación (cumplimiento e implementación) .

 

362. La Corte ha señalado que las evaluaciones sobre el impacto ambiental deben realizarse tanto en los casos en los que las actividades o proyectos son emprendidos directamente por el Estado como en aquellos a cargo de personas físicas o jurídicas privadas , lo cual resulta igualmente aplicable a aquellos estudios de impacto ambiental que deban incluir el impacto en el sistema climático. Asimismo, ha considerado que estos estudios deben llevarse a cabo antes de la realización de la actividad, lo cual incluye la renovación o actualización de los estudios, ante nuevas fases, extensión o modificación de los proyectos o actividades. Los estudios deben ser realizados por entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, incluir la participación de las personas interesadas, respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas y basarse en la mejor ciencia disponible. Los estudios deben incluir un contenido específico que considere la naturaleza y magnitud del proyecto, así como su posible impacto en el sistema climático. Dicho contenido debe contemplar un plan de contingencia y prever medidas de mitigación ante la eventual afectación del sistema climático .  

 

363. Este Tribunal estima además que, en cumplimiento del estándar de debida diligencia reforzada, los Estados deben evaluar minuciosamente la aprobación de actividades que potencialmente puedan generar daños significativos al sistema climático. Al respecto, deben tener en cuenta la mejor ciencia o conocimiento disponible, la estrategia y meta de mitigación que deben haber definido previamente y el carácter irreversible de los impactos climáticos. Todo ello con el fin de adoptar las mejores medidas de prevención respecto de la afectación potencial del sistema climático global .  

ii. La protección de la Naturaleza y sus componentes  

364. La Corte ha establecido que, en caso de ocurrencia de un daño ambiental el Estado debe mitigarlo incluso si el incidente ocurre a pesar de haberse tomado todas las medidas preventivas del caso y que, para esto, debe utilizar la mejor tecnología y ciencia disponible . Estos deberes corresponden a las últimas formas de prevención del daño climático señaladas anteriormente (supra párrs. 358-363). De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, estas medidas, se deben tomar inmediatamente, incluso si se desconoce cuál es el origen de la contaminación .  

 

365. Este Tribunal advierte que, aunque la afectación del sistema climático es un daño ambiental, respecto de él no proceden medidas de contención o control del daño aplicables a otras formas de contaminación como las operaciones de limpieza o limitación de los efectos en el ámbito geográfico.  

 

366. Adicionalmente, esta Corte ha reconocido que fenómenos asociados con el cambio climático, como el aumento del nivel del mar, las tormentas, huracanes, las sequías y olas de calor, afectan los ecosistemas, las fuentes de agua y la biodiversidad (supra párrs. 66-88). Por tal razón, en cumplimiento de sus obligaciones generales respecto del derecho al ambiente sano, los Estados deben: (i) diseñar e implementar mecanismos para identificar y registrar los principales desafíos en materia de resiliencia ecosistémica a nivel nacional y local; (ii) establecer e implementar estrategias y políticas para la protección de ecosistemas afectados por los efectos de la emergencia climática, y para expandir las áreas protegidas y los corredores biológicos terrestres, marinos y costeros; (iii) diseñar e implementar estrategias y políticas para proteger de forma prioritaria los ecosistemas que el IPPC ha identificado como particularmente susceptibles de sufrir los impactos del cambio climático en la región de América Latina y el Caribe, que incluyen, entre otros, la Amazonía, humedales y sistemas costeros (como manglares y arrecifes de coral), el Altiplano andino y sus glaciares tropicales, y la Región del Chocó biogeográfico (Tumbes-Chocó-Magdalena) ; (iv) cooperar con otros Estados para establecer e implementar mecanismos de protección de ecosistemas transfronterizos como la cuenca del Amazonas, el Sistema Arrecifal Mesoamericano, y la Cuenca de La Plata, entre otros; (v) desarrollar plataformas regionales para compartir información climática, evaluar impactos y riesgos y planificar medidas adecuadas de adaptación basadas en la ciencia y en los conocimientos tradicionales, locales e indígenas, y (vi) establecer e implementar mecanismos de monitoreo y evaluación para las estrategias y políticas desarrolladas.

 

367. La Corte estima importante resaltar que la protección de ecosistemas debe tener en cuenta todos sus componentes, incluidos los humanos, y las relaciones que existen entre ellos. Por tal razón, las estrategias y planes desarrollados deben respetar los derechos de procedimiento y, con ellos, el principio de democracia ambiental; así como asegurar la adecuada protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, así como de las comunidades que guardan una relación estrecha con esos ecosistemas. De igual forma, estas decisiones deben estar basadas en la mejor ciencia disponible (infra párrs. 486-487).

iii. El avance progresivo hacia el desarrollo sostenible

368. Como se señaló (supra párr. 238), el deber de adoptar medidas para asegurar el desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA) se encuentra previsto en el artículo 1 del Protocolo de San Salvador y en los artículos 2 y 26 de la Convención Americana. Dicho deber se traduce en la obligación de adoptar medidas de carácter progresivo e inmediato. Asimismo, la Corte ha precisado que la regresividad en materia ambiental puede constituir una violación de la obligación de desarrollo progresivo si no es justificada de forma adecuada, con relación a todos los derechos y criterios técnicos aplicables .

 

369.  La emergencia climática es un fenómeno caracterizado por su complejidad. Para enfrentarlo eficazmente es necesario impulsar medidas destinadas a atender las circunstancias estructurales que condujeron a ella (supra párrs. 204-216). En ese sentido, la principal obligación que se impone sobre los Estados para garantizar la vigencia progresiva de los derechos humanos amenazados y vulnerados por el cambio climático consiste en impulsar una transición enfocada en el desarrollo sostenible.  

 

370. Todas las personas y pueblos del mundo tienen derecho a participar, a contribuir y a disfrutar del desarrollo , entendido como “un proceso global económico, social, cultural y político, que tiende al mejoramiento constante del bienestar de toda la población y de todos los individuos”  . Por esa misma razón, el desarrollo debe ser sostenible, como elemento esencial para alcanzar el goce pleno de los derechos humanos en el marco de los límites que impone la protección ambiental. El Tribunal reitera que los ODS representan el consenso internacional en torno a dichos propósitos (supra párr. 212).  

 

371. La determinación del camino para avanzar en este sentido corresponde a cada Estado y depende, por supuesto, de sus circunstancias particulares. Sin embargo, la Corte enfatiza que solo avanzando hacia ese objetivo se podrán proteger eficazmente los derechos humanos. Por ende, en el contexto de la emergencia climática, la existencia de una estrategia de desarrollo sostenible vertida en la normatividad interna del Estado y en sus políticas públicas es un deber de exigibilidad inmediata, sin perjuicio de que su perfeccionamiento y adaptación sean realizados paulatinamente.  

 

372. La adopción de medidas para cumplir con dicha estrategia, en cambio, es una obligación de desarrollo progresivo del derecho al ambiente sano. Por ello, su cumplimiento requiere de disposiciones que reflejen las realidades del mundo y las dificultades que ello implica para cada país . En el marco de dicha flexibilidad en cuanto al plazo y modalidades de realización, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad del derecho al ambiente, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga . La implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos .

 

373. Teniendo en cuenta lo establecido por el Comité DESC en su Observación General 3 respecto del alcance de la obligación de “adoptar medidas”, la Corte considera que las medidas que adopten los Estados para avanzar hacia el desarrollo sostenible deben ser “deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible” hacia dicho objetivo. Asimismo, el Estado debe emplear los medios apropiados, lo cual incluye, pero no se agota, en la provisión de medidas legislativas, administrativas y de acceso a la justicia .  

 

374. La Corte ha considerado que del deber de adoptar medidas se desprende un deber –si bien condicionado– de no regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho. Al respecto, el Tribunal ha retomado lo señalado por el Comité DESC en el sentido de que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga” . En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que, para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso” .

 

375. Sin perjuicio de las determinaciones de los Estados Partes en este campo, la Corte llama la atención sobre la necesidad imperiosa de combatir la pobreza y la desigualdad, en tanto obstáculos para el desarrollo sostenible y la protección efectiva de los derechos humanos.  

 

376. En suma, este Tribunal advierte que, en atención a las circunstancias del caso concreto, las medidas abiertamente opuestas o injustificadas con relación al objetivo de avanzar progresivamente hacia el desarrollo sostenible resultan contrarias a la obligación de respeto (artículo 1.1 de la Convención Americana) del derecho al ambiente sano (artículos 26 de la Convención Americana, 11 del Protocolo de San Salvador, 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA). De igual modo, la falta de debida diligencia reforzada en el avance hacia ese objetivo constituye una violación de la obligación de garantía (artículo 1.1 de la Convención Americana) o de adoptar medidas (artículo 1 del Protocolo de San Salvador) en relación con el mismo derecho. En todos estos casos, también se producen violaciones de la obligación de adecuación normativa (artículo 2 de la Convención Americana y del Protocolo de San Salvador) cuando ésta sea la causa del incumplimiento de los deberes del Estado.  

B.2. Otros derechos afectados por los impactos climáticos

377. La Corte recuerda que la garantía del derecho al ambiente sano es una precondición para asegurar el goce de otros derechos sustantivos. Esta relación se hace evidente en el contexto de la emergencia climática puesto que la afectación histórica del sistema climático global genera y seguirá generando una amenaza cada vez mayor para el disfrute pleno y efectivo de diversos derechos humanos contenidos en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador. Por esta razón, para proteger estos derechos, el Estado está obligado, en primer lugar, a garantizar el derecho a un clima sano a través de medidas dirigidas a enfrentar las causas del cambio climático (supra párrs. 321-363).

 

378. Ahora bien, aun si tales medidas resultan exitosas, la mejor ciencia disponible no deja duda sobre la producción inevitable de múltiples impactos climáticos en los sistemas naturales y humanos (supra párrs. 65-104). Estos impactos cuentan con un potencial extraordinario de afectación de los derechos humanos. En desarrollo de la obligación de garantía, el Estado está obligado a prevenir esas afectaciones a través de medidas que eviten o reduzcan tales impactos en la mayor medida posible, de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzado.

 

379. En el marco de la CMNUCC y el Acuerdo de París, las medidas que pretenden prevenir y dar respuesta a los efectos adversos del cambio climático son calificadas como acciones de adaptación climática. A continuación, la Corte analizará (1) la naturaleza y las características comunes de estas medidas; para, posteriormente, (2) abordar las medidas específicas que deben ser adoptadas para proteger cada uno de los principales derechos sustantivos violados como consecuencia de los impactos climáticos.

B.2.1. Las obligaciones comunes a todos los derechos sustantivos en materia de adaptación climática

380. De acuerdo con la CMNUCC, los Estados deben establecer planes de adaptación que incluyan, entre otras, medidas de ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la agricultura, la protección y rehabilitación de las zonas afectadas por la sequía, la desertificación y las inundaciones . El Acuerdo de París, a su vez, insta a las Partes a “[a]mentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima”. Para ello, dispone que las Partes deberán establecer planes nacionales de adaptación que se actualicen periódicamente y remitirlos a la Secretaría de la CMNUCC .  

 

381. La COP del Acuerdo de París ha establecido diversas consideraciones y elementos que deben ser tenidos en cuenta para alcanzar las metas en materia de adaptación. Así, ha definido un ciclo iterativo, entendido como una secuencia de pasos para mejorar progresivamente la capacidad de adaptación. Este ciclo requiere: (1) efectuar una evaluación del riesgo; (2) diseñar estrategias y políticas de adaptación sustentadas en la evaluación del riesgo; (3) implementar las medidas de adaptación; (4) monitorear y evaluar sus resultados, y (5) ajustar y mejorar la implementación de las medidas de adaptación sobre la base de las lecciones aprendidas y los nuevos conocimientos científicos. Además, se ha determinado la existencia de temas transversales que deben ser tenidos en cuenta en las acciones de adaptación: agua; alimentación y agricultura; ciudades, asentamientos e infraestructura clave; salud; pobreza y medios de vida; ecosistemas terrestres y costeros. En este contexto también se ha subrayado la importancia de aspectos tales como el género, la participación y la transparencia, la equidad intergeneracional y la justicia social, las necesidades de las comunidades y ecosistemas vulnerables, la reducción del riesgo de desastres y los enfoques interseccionales . Más recientemente, en el Marco de los Emiratos Árabes Unidos para la resiliencia climática mundial , las Partes del Acuerdo de París fijaron compromisos y fechas de cumplimiento, entre 2027 y 2030, para el desarrollo de cada una de las etapas del ciclo iterativo.

 

382. De igual forma, la Corte observa que el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres también se refiere al robustecimiento de la capacidad adaptativa de las comunidades y poblaciones frente a los desastres que pueden producirse o verse exacerbados como consecuencia del cambio climático. Este marco establece directrices, objetivos y obligaciones para prevenir nuevos riesgos de desastres, reducir los riesgos existentes y mejorar la preparación y la respuesta de los Estados y las comunidades ante los desastres .

 

383. Asimismo, este Tribunal advierte que, en el caso Verein KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros Vs. Suiza, el TEDH afirmó que la protección efectiva de los derechos de las personas frente a los efectos adversos graves sobre su vida, salud, bienes y calidad de vida requiere de medidas de adaptación que se complementen con las medidas de mitigación, destinadas a paliar las consecuencias más graves o inminentes del cambio climático teniendo en cuenta cualquier necesidad particular de protección pertinente . En un sentido similar, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la ausencia de respuesta o la respuesta inadecuada de los Estados para fortalecer la capacidad de adaptación de las poblaciones afectadas por el cambio climático supone un riesgo de violación persistente de los derechos humanos . Por su parte, el IPCC ha reconocido que la falta de adopción de medidas de adaptación climática y “[l]as interacciones entre los impactos climáticos y las desigualdades existentes pueden amenazar los derechos humanos de los pueblos ya marginados al perturbar los medios de vida y la seguridad alimentaria, lo que erosiona aún más los derechos sociales, económicos y culturales de las personas” .  

 

384. La Corte resalta el carácter esencial de las medidas de adaptación climática para proteger los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, en línea con lo expuesto por su homólogo europeo, el IPCC y el Comité de Derechos Humanos. En este sentido, la Corte subraya que, como parte de su deber de garantía de los derechos humanos afectados por la emergencia climática, los Estados tienen la obligación de definir y mantener actualizado su plan nacional de adaptación. Esta obligación de definición y actualización es de exigibilidad inmediata. Sin embargo, la implementación de las medidas contenidas en dicho plan será, por su naturaleza, progresiva, y debe adaptarse a las capacidades nacionales, el avance científico y las circunstancias cambiantes. La obligación de definir una meta de adaptación y establecer una estrategia, en los términos antes señalados, se deriva de los deberes de respeto, garantía y adopción progresiva de medidas respecto de cada uno de los derechos humanos susceptibles de ser afectados por la emergencia climática.  

 

385. El plan debe estar diseñado para alcanzar la meta de adaptación y contemplar todas las medidas necesarias para prevenir y atenuar las afectaciones a los derechos humanos generadas por los impactos climáticos en la mayor medida posible y de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada. La Corte estima que estas medidas deben ser idóneas para reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia de las personas, comunidades y ecosistemas frente a los efectos del cambio climático, es decir, deben fomentar su capacidad de anticipar, reducir, acomodarse o recuperarse de los efectos del cambio climático de manera oportuna y eficiente . Por ende, estas medidas deben estar alineadas con el desarrollo sostenible en tanto desarrollo progresivo del derecho al ambiente sano (supra párrs. 368-376).

 

386. Dado que las medidas de adaptación deben responder a las necesidades particulares de cada Estado, su definición y actualización, así como las prioridades y las fases en las cuales se adopten deben ser determinadas por las autoridades nacionales competentes. Sin perjuicio de ello, este Tribunal estima que las metas y planes de adaptación deben establecer medidas de corto, mediano y largo plazo que respondan en forma adecuada a las necesidades inmediatas, pero también a las causas estructurales de la vulnerabilidad. En ese sentido, es fundamental que, como parte de las medidas de adaptación climática, se dispongan acciones de prevención y gestión del riesgo de desastres compatibles con los principios rectores del Marco de Sendai, así como acciones para disminuir significativamente los impactos negativos del cambio climático sobre la erradicación de la pobreza, principalmente fomentando la implementación de medidas de protección social para el beneficio de toda la población . (infra párrs. 619-629).

 

387. Los planes de adaptación deben tener en cuenta que las medidas adoptadas para atenuar el riesgo de afectaciones a los derechos humanos pueden resultar insuficientes y que, en tal caso, corresponde al Estado atender a las personas o grupos afectados, de forma tal que se garanticen y restablezcan los derechos que resulten conculcados.  

 

388. De igual forma, los planes deben basarse en la mejor ciencia disponible (infra párrs. 386-387) . Además, dichos planes deben ser diseñados de manera que minimicen los efectos secundarios negativos derivados de las medidas de adaptación. Es esencial que los Estados eviten la adopción de medidas que, por ser inadecuadas o mal ejecutadas, puedan generar violaciones de derechos humanos. Puede ser considerado un ejemplo de tales medidas la construcción de obras infraestructura para proteger a la población de los impactos climáticos sin tener en cuenta sus efectos sobre ecosistemas o las actividades de las que depende la comunidad. En su definición, además, deben respetarse y garantizarse plenamente los derechos de procedimiento (infra párrs. 460-587) . La Corte nota la utilidad que puede tener en este contexto la consideración de las dificultades identificadas en el Primer Balance Mundial sobre adaptación climática .  

 

389. Ahora bien, este Tribunal estima que las etapas del ciclo iterativo establecido por la COP del Acuerdo de París, así como las áreas transversales definidas en este contexto, constituyen una guía útil respecto de la forma y contenido de las metas y planes de adaptación que deben establecer los Estados en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos. La Corte destaca que, a la luz de estos instrumentos y de los principios que informan su interpretación, tales etapas deben comprender los aspectos que se enuncian a continuación, sin perjuicio de otros que puedan considerarse adecuados :

 

(i) Evaluación de impactos, vulnerabilidad y riesgo: Los Estados deben recabar datos exhaustivos y desglosados sobre los riesgos del cambio climático para las personas y los ecosistemas, deben evaluar dichos riesgos e identificar los derechos y los grupos poblacionales particularmente vulnerables frente a ellos. En particular, los Estados deberán evaluar la naturaleza y el alcance de los riesgos climáticos que afectan desproporcionadamente a las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los pueblos indígenas, las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores, las personas mayores, en situación de movilidad, con discapacidad, LGBTIQ+ y defensoras de derechos humanos. Asimismo, la información recabada debe permitir establecer el impacto de la desigualdad y la pobreza multidimensional respecto de los riesgos climáticos. Los resultados de estas evaluaciones deberán informar la formulación de planes nacionales de adaptación y las normas que los desarrollen.

 

Los Estados deben establecer servicios de información climática y sistemas de alerta temprana que permitan prever y atender riesgos múltiples como los desastres climáticos, fenómenos de evolución lenta y fenómenos transitorios como las olas de calor.  

 

(ii) Planificación: Los Estados deben diseñar planes nacionales de adaptación que sean el resultado de procesos de planificación a escala local, regional y nacional. Asimismo, dichos planes deberán contar con las previsiones financieras y técnicas necesarias para ser implementados en cada uno de estos niveles y el fortalecimiento progresivo de las capacidades del Estado en esas materias. La planificación debe dar cuenta de la protección de grupos y ecosistemas vulnerables.  

 

Los planes, estrategias y políticas desarrollados en materia de adaptación climática deben incluir calendarios de ejecución, objetivos, indicadores y plazos. Además, los Estados deben informar de forma pública los avances alcanzados en su implementación y promover el escrutinio público de los mismos.

 

(iii) Implementación: Los Estados deben destinar todos los recursos posibles para avanzar en la implementación de sus planes nacionales de adaptación y asegurar el pleno respeto y garantía de los derechos humanos, sustantivos y de procedimiento, en todos los procesos de implementación.

 

(iv) Monitoreo, evaluación y aprendizaje: Los Estados deben de diseñar y poner en marcha un sistema de monitoreo, evaluación y aprendizaje periódico para sus esfuerzos nacionales de adaptación y desarrollar la capacidad institucional y presupuestaria para implementar dicho sistema.  

 

390. Adicionalmente, la Corte destaca que, a la luz del principio precautorio, los Estados deben abstenerse de desarrollar o autorizar cualquier estrategia de adaptación que pueda afectar la integridad de los ecosistemas sin una evaluación de impacto ambiental previa que asegure su viabilidad. Asimismo, a la luz del principio de progresividad, la Corte estima que los Estados deben garantizar que sus metas y planes de adaptación climática sean progresivamente más ambiciosos .  

 

391. En cuanto al principio de no discriminación, el Tribunal subraya la necesidad permanente de que los Estados evalúen y ejecuten las medidas de adaptación teniendo en cuenta el impacto diferenciado que dichas obligaciones podrían tener en determinados sectores de la población, con el fin de respetar y garantizar el disfrute y el ejercicio de los derechos establecidos en la Convención sin discriminación alguna (infra párrs. 589-594) .

 

 

B.2.2. Las obligaciones específicas derivadas de los derechos sustantivos en materia de adaptación climática

392. Cada una de las etapas y consideraciones realizadas anteriormente (supra párrs. 384 a 391) son aplicables a todos los derechos amenazados como consecuencia de los impactos climáticos. No obstante, la respuesta del Estado en materia de adaptación climática debe definirse en función de los riesgos particulares que se ciernen sobre cada uno de los derechos. Sin perjuicio de la eventual afectación de otros derechos como consecuencia de los impactos climáticos, la Corte se referirá a los riesgos particulares que enfrenta la protección de algunos derechos y a las obligaciones específicas que se derivan para los Estados.  

i. Vida, integridad personal y salud  

393. El Tribunal observa que, si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene un ámbito, sentido y alcance propios , existe una estrecha relación entre el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana y artículo I de la Declaración Americana) y el derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana) que se manifiesta especialmente en casos relacionados con la salud humana (artículos 26 de la Convención Americana, 10  del Protocolo de San Salvador y XI  de la Declaración Americana) . Aunado a lo anterior, la Corte ha reconocido, como lo hizo en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, que determinados proyectos o intervenciones que afectan al ambiente pueden representar un riesgo para la vida, la integridad personal  y la salud  de las personas .  

 

394. Los daños provocados por la degradación del ambiente y el cambio climático constituyen una de las amenazas más graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida . Al respecto, el entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David. R. Boyd, ha señalado que el cambio climático tiene “numerosos efectos directos e indirectos para el pleno disfrute del derecho a la vida” y que, “las muertes relacionadas con el clima son causadas por fenómenos meteorológicos extremos, olas de calor, inundaciones, sequías, incendios forestales, enfermedades transmitidas por el agua y por vectores, la malnutrición y la contaminación atmosférica” . Por su parte, la OMS estima que, para el año 2030, impactos vinculados al cambio climático como el estrés térmico, la malaria, diarrea y la malnutrición provocarán aproximadamente 250.000 muertes anuales .  

 

395. Asimismo, la Corte nota que los efectos del cambio climático que ponen en peligro la vida empeoran progresivamente con el aumento del calentamiento global . Al respecto, observa que el incremento de la temperatura por encima de los niveles óptimos puede generar un aumento en la mortalidad. De acuerdo con la OMS, el número de personas expuestas al “calor extremo” está aumentando “exponencialmente” debido al cambio climático en todas las regiones del mundo. En el periodo comprendido entre 2017 y 2021, la mortalidad relacionada con el calor en las personas mayores de 65 años se incrementó en alrededor de un 85% respecto de aquella registrada entre 2000 y 2004 .  

 

396. El Tribunal también advierte que el aumento de la frecuencia y la gravedad de las tormentas, el deshielo del permafrost y el retroceso de los glaciares (supra párrs. 82-85) podrían generar inundaciones y deslizamientos  que incrementan los riesgos para la vida de las personas.  

 

397. En lo que respecta a las afectaciones del cambio climático en la integridad personal y la salud, de acuerdo con lo señalado por el entonces Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, David. R. Boyd , los efectos nocivos del cambio climático no solo se circunscriben a las muertes prematuras, sino que también producen un aumento de la incidencia de enfermedades respiratorias y cardiovasculares , la malnutrición, el retraso de crecimiento, la emaciación, alergias, insolación , lesiones, enfermedades transmitidas por el agua  y por vectores , así como afectaciones a la salud mental.  

 

398. Al respecto, la OMS ha señalado que el cambio climático puede propiciar el desarrollo de nuevas condiciones de salud mental y el deterioro de la situación de personas que ya padecen estas condiciones . En particular, la Corte advierte que el cambio climático produce un impacto agravado en la salud mental de los niños, niñas y adolescentes (en adelante “los NNA”) . Dicho impacto fue constatado en las observaciones escritas remitidas durante el proceso consultivo, entre otros, por la Oficina del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Violencia contra los Niños .

 

399. Este Tribunal resalta que los eventos meteorológicos inducidos por el cambio climático, incluyendo ciclones, inundaciones y sequías, pueden comprometer la infraestructura de atención en salud. La falta de acceso o el acceso limitado a los servicios de salud como resultado de los impactos del cambio climático en la infraestructura sanitaria pueden generar afectaciones del derecho a la salud .

 

400. La Corte considera que, en atención a los riesgos específicos que enfrenta la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas bajo su jurisdicción que han sido descritos anteriormente, los Estados tienen deberes específicos para proteger dichos derechos en el contexto de la emergencia climática.  

 

401. Entre los riesgos que se ciernen sobre estos derechos, la Corte destaca aquellos derivados de fenómenos como las olas de calor , las sequías y las inundaciones. En relación con éstos, el Tribunal estima que los Estados deben: (i) asegurar un suministro adecuado de agua para consumo, saneamiento e irrigación de cultivos durante las olas de calor y en zonas particularmente afectadas por las sequías; (ii) identificar y actualizar periódicamente la información sobre los grupos poblacionales y los ecosistemas particularmente afectados por las olas de calor, las sequías y las inundaciones; (iii) diseñar e implementar estrategias para atender éstos fenómenos y permitir a las personas y ecosistemas recuperarse de ellos; (iv) asegurar mecanismos efectivos de protección de los humedales, manglares, ríos o cuencas hidrográficas esenciales para la mitigación de las sequías y la protección contra inundaciones, y (v) desarrollar las obras de infraestructura requeridas para prevenir inundaciones como resultado del aumento del nivel del mar o del aumento de las precipitaciones .

 

402. Asimismo, la Corte estima que, para prevenir y mitigar los impactos del cambio climático en el disfrute efectivo de los derechos a la integridad personal y a la salud, los Estados deben, entre otras medidas: (i) aumentar la resiliencia de los sistemas sanitarios nacionales, integrando la gestión del riesgo de desastres en la atención primaria, secundaria y terciaria de la salud, especialmente a nivel local; (ii) establecer estrategias para mejorar la resistencia de la infraestructura de atención médica y sanitaria a los desastres climáticos; (iii) asegurar la presencia de las unidades de atención médica y sanitaria requeridas para garantizar el acceso gratuito, accesible, aceptable y de calidad en las poblaciones y comunidades afectadas por desastres climáticos; (iv) diseñar e implementar programas de capacitación continua para el personal médico y sanitario en el manejo de emergencias y enfermedades vinculadas al cambio climático, como el dengue, la malaria y el estrés térmico, y (v) fortalecer programas de prevención sanitaria, a través de campañas de vacunación y educación pública en salud, enfocadas en prevenir enfermedades agravadas o asociadas con el cambio climático .

ii. Vida privada y familiar  

403. En la Opinión Consultiva OC-23 de 2017 la Corte señaló que el derecho a la vida privada es particularmente vulnerable a afectaciones ambientales . En similar sentido se han pronunciado el TEDH  y el Comité de Derechos Humanos de la ONU. En el caso Billy y otros vs. Australia, este último reconoció que los efectos del cambio climático pueden afectar negativamente el bienestar de las personas y constituir violaciones previsibles y graves del derecho a la vida privada y familiar . La Corte ha reconocido la importancia del domicilio como un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada . Al respecto, el Tribunal advierte que las afectaciones del cambio climático en la vivienda y la propiedad pueden producir, a su vez, una conculcación del derecho a la vida privada y familiar (artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, 15 del Protocolo de San Salvador  y V y VI de la Declaración Americana ). Asimismo, las vulneraciones al derecho de libertad de residencia y circulación, debido a las migraciones o desplazamientos involuntarios, pueden ocasionar afectaciones en la unidad del núcleo familiar.

 

404. En aras de prevenir y mitigar los efectos de la emergencia climática en el derecho a la vida privada y familiar, los Estados tienen la obligación de: (i) asegurar que las políticas climáticas relacionadas con la movilidad humana producida por desastres climáticos o por la degradación progresiva del ambiente, incluyan mecanismos efectivos para garantizar la unidad, o cuando corresponda, la reunificación familiar; (ii) crear registros y bases de datos para rastrear a las familias separadas por desplazamientos climáticos, facilitando la reunificación y el acceso a los servicios de apoyo social requeridos; (iii) diseñar e implementar protocolos de emergencia para registrar y proteger a los NNA no acompañados durante los desastres relacionados con el clima y los procesos de desplazamiento posteriores, asegurando una pronta reunificación con sus familias; (iv) diseñar e implementar programas comunitarios en los sitios de reasentamiento que ofrezcan servicios de apoyo en salud física y mental, orientación legal y asistencia social para las familias afectadas por los desastres climáticos; (v) establecer e implementar protocolos para proteger el acceso y uso de los datos personales proporcionados por familias a autoridades nacionales o agencias internacionales durante el proceso de movilización y (vi) colaborar con otros Estados para establecer acuerdos bilaterales y regionales que protejan el derecho a la unidad familiar de las personas movilizadas por desastres climáticos o la degradación progresiva del ambiente .

 

405. Sumado a lo anterior, el Tribunal considera que, en vista del valor esencial que poseen la vivienda y la propiedad para el desarrollo de la vida privada, los Estados tienen la obligación de: (i) garantizar que las viviendas asignadas a las familias reubicadas por efecto del cambio climático cuenten con espacio suficiente y un acceso adecuado a los servicios básicos requeridos para preservar el bienestar y la privacidad del grupo familiar, y (ii) asegurar que dichas viviendas se encuentren próximas a centros educativos, médicos y demás servicios necesarios para la subsistencia y la cohesión del grupo familiar .

iii. Propiedad privada y vivienda  

406. El derecho a la propiedad encuentra asidero en los artículos XXIII de la Declaración Americana  y 21 de la Convención Americana, el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y que “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley” . La Corte ha recordado que este derecho también protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas y tribales guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de las mismas y los elementos incorporales que se desprendan de ellos . De igual modo, la Corte ha reconocido el derecho a la vivienda protegido bajo el artículo 26 de la Convención Americana  y el numeral 34.k de la Carta de la OEA . El Tribunal ha precisado que, si bien toda vivienda es susceptible de ser protegida mediante el derecho de propiedad, no toda propiedad es necesariamente una vivienda .  

 

407. Algunos efectos del cambio climático como el aumento del nivel del mar y las condiciones meteorológicas extremas pueden interrumpir temporal o permanentemente el derecho al uso y disfrute de los derechos a la propiedad y a la vivienda . Sobre este particular, se advierte que los efectos de evolución lenta, como el aumento del nivel del mar (supra párr. 111) y los desastres climáticos, como los incendios, inundaciones y ciclones tropicales, pueden conculcar el derecho a la propiedad como consecuencia de los daños o destrucción de infraestructura, asentamientos, viviendas y otros bienes. Estas afectaciones pueden producir, a su vez, significativas pérdidas económicas y aumentar los costes de mantenimiento y reconstrucción de las infraestructuras urbanas. Asimismo, se observa que, el aumento del riesgo de fenómenos meteorológicos extremos también ha provocado una reducción del valor de los bienes y un aumento de las primas de seguros, o, en ciertos casos, una negativa al aseguramiento de bienes . La Corte advierte igualmente que los impactos a la propiedad y a la vivienda pueden ser especialmente pronunciados respecto de la propiedad comunal de tierras ancestrales ligadas a la identidad cultural de los pueblos indígenas, que no pueden ser restauradas tras desastres relacionados con el clima . Estos impactos pueden variar dependiendo de si la vivienda se encuentra ubicada en un área rural o urbana .

 

408. La Corte reconoce que los Estados más vulnerables a los efectos del cambio climático enfrentan dificultades considerables para sufragar las significativas inversiones necesarias para emprender tareas de reconstrucción a gran escala de ciudades o pueblos afectados por desastres climáticos de gran envergadura. En este contexto, la Corte subraya la importancia de la solidaridad internacional frente a los efectos devastadores de los desastres climáticos y a los importantes recursos que requiere la atención de quienes resulten afectados. Sobre el particular, este Tribunal destaca que, de acuerdo con el artículo 31 de la Carta de la OEA, “[l]a cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político” .  

 

409. La Corte resalta que la CMNUCC reconoce el deber de la comunidad internacional de “cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático”, incluyendo la “protección y rehabilitación de zonas […] afectadas por la sequía y la desertificación, así como las inundaciones”, lo cual tiene un impacto directo en la protección de la propiedad y la vivienda .

 

410. En el ámbito regional, la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres reconoce que los “desastres, catástrofes y otras calamidades” destruyen “la seguridad y bienes de los pueblos del Continente”. Además, establece en su preámbulo la importancia de “tener presente el alto sentido de cooperación” que anima a los Estados de la región frente a los efectos de los desastres .  

 

411. En consonancia con lo anterior, la Corte estima que, como parte de sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad y la vivienda en el contexto de la emergencia climática, los Estados deben cooperar activamente, de acuerdo con sus posibilidades, en el diseño e implementación de estrategias conjuntas para prevenir, mitigar y reparar los daños que el cambio climático cause en viviendas, bienes materiales e infraestructura pública. Esta obligación de cooperación requiere que los Estados trabajen coordinadamente para: (i) desarrollar y difundir normas, guías y otros instrumentos regionales que respalden la preparación y respuesta ante desastres, facilitando el intercambio de apoyo tecnológico e información sobre lecciones aprendidas y mejores prácticas en políticas y programas de reconstrucción; (ii) movilizar, de acuerdo con los recursos disponibles, apoyo financiero a otros Estados tanto para la prevención de desastres como para contribuir en los esfuerzos de reconstrucción, y (iii) mejorar la coordinación de respuestas internacionales efectivas para brindar asistencia solidaria a los Estados en su gestión de desastres climáticos y fenómenos de evolución lenta, asegurando una intervención más rápida y eficiente en la reconstrucción de viviendas, bienes materiales y la recuperación de infraestructura pública esencial.  

 

412. Los Estados deben abstenerse de adoptar políticas o medidas que destruyan o despojen a las personas de sus viviendas o bienes afectados por desastres climáticos sin una compensación o reasentamiento adecuados. Asimismo, los Estados tienen la obligación de diseñar e implementar estrategias a nivel nacional y local para fortalecer la resiliencia de las infraestructuras y viviendas urbanas y rurales, especialmente aquellas pertenecientes a comunidades y grupos vulnerables, frente a los efectos del cambio climático, incluyendo los desastres naturales. En particular, los Estados deben: (i) brindar asistencia, de acuerdo a los recursos disponibles, en la reparación de infraestructuras y viviendas afectadas; (ii) desarrollar incentivos para incluir el uso de tecnologías sostenibles y adaptativas en la construcción y reparación de viviendas; (iii) establecer estrategias para robustecer los programas de vivienda social para las comunidades y poblaciones particularmente afectadas por el cambio climático, e (iv) incorporar los riesgos climáticos presentes y futuros en los procesos de planificación sobre ordenamiento territorial, urbano y rural y uso de suelos, así como en las disposiciones normativas que establecen los estándares de construcción .  

 

413. Finalmente, este Tribunal estima que los Estados deben promover mecanismos destinados a prevenir y evitar la especulación inmobiliaria y las barreras frente a la asegurabilidad respecto de las áreas de mayor exposición y vulnerabilidad a los impactos climáticos. Con tal propósito, deberán, entre otras medidas, (i) fortalecer la supervisión y fiscalización de las actividades relativas a la comercialización de estos bienes raíces y a su aseguramiento, y (ii) diseñar e impulsar la implementación de estrategias para proteger a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad de los riesgos derivados de la eventual pérdida de sus viviendas y propiedades como consecuencia de los impactos climáticos.  

iv. Libertad de residencia y circulación  

414. La Corte recuerda que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este sentido, el derecho de circulación y de residencia (artículo 22 de la Convención Americana) consiste en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia , y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. Asimismo, protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte y a no tener que salir forzadamente del territorio del Estado en el cual se halle legalmente . La Corte ha señalado que este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo . Por su parte, los artículos VIII  y XXVII  de la Declaración Americana protegen el derecho de residencia y tránsito y el de asilo, respectivamente.

 

415. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (ACNUDH) ha señalado que el cambio climático propicia la movilidad humana en cuatro escenarios particulares: (i) los desastres relacionados con fenómenos meteorológicos como huracanes e inundaciones; (ii) el deterioro gradual del ambiente y los desastres de aparición lenta, como la desertificación, el hundimiento de las zonas costeras y la posible inmersión total de los Estados insulares de baja altitud; (iii) el aumento de los riesgos de desastre, que entrañaría el reasentamiento de personas fuera de las zonas de alto riesgo, y (iv) la violencia y la agitación social atribuibles a factores relacionados con el cambio climático .  

 

416. En el mismo sentido, el Tribunal advierte que el cambio climático genera diferentes formas de afectación de la libertad de circulación. En primer lugar, los desastres pueden generar migraciones y desplazamientos involuntarios  en forma directa, o, en forma indirecta, cuando se suman a situaciones de vulnerabilidad y factores de desplazamiento preexistentes, como conflictos, violencia, pobreza, inseguridad alimentaria, o desigualdades. Esta situación afecta a millones de personas en el mundo. Según Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los Refugiados (ACNUR), a finales de 2023, se reportaron 75.9 millones de personas desplazadas internas, de las cuales 68.3 millones permanecían desplazadas debido a conflictos y violencia, y 7.7 millones debido a desastres . Cerca del 80% de los desplazamientos internos en la región de las Américas durante el 2022 fueron propiciados por desastres .  

 

417. En segundo lugar, las migraciones y desplazamientos forzados pueden ser producto de otros impactos del cambio climático tales como la pérdida de tierras fértiles, sequías, inestabilidad en los ciclos del agua, pérdida de cultivos, aumento del nivel del mar o aumento drástico de las temperaturas, que redundan en falta de seguridad alimentaria , escasez de agua o inseguridad física para habitar el lugar de residencia habitual, falta de empleos e ingresos y alteración de los modos de vida . El desplazamiento causado por la interacción entre ciertos impactos del cambio climático y las causas tradicionales que motivan el desplazamiento es una realidad palpable . Así, por ejemplo, en 2023, el entonces Relator Especial sobre la Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el contexto del cambio climático destacó el caso de Lajas Blancas, Nacaome, Honduras, en donde la sequía redujo la producción agrícola e impidió el acceso al agua hasta llevar al 80% de la comunidad a emigrar fuera del país . En el mismo sentido, durante el presente proceso consultivo, la Corte recibió el testimonio de la comunidad de El Bosque en Tabasco, México, desplazada por motivo del aumento del nivel del mar . La Corte advierte que estas situaciones tienden a extenderse. De acuerdo con el IPCC, por ejemplo, al menos 900.000 personas migrarán interregionalmente en Brasil debido a condiciones climáticas futuras .

 

418. En tercer lugar, los impactos del cambio climático también pueden afectar a la población que ya se encuentra en situación de desplazamiento forzado, agravando los riesgos que se ciernen sobre ella e impulsando nuevos desplazamientos, así como desplazamientos prolongados y continuos . Según el ACNUR, a finales de 2023, casi tres cuartas partes de las personas desplazadas por la fuerza vivían en países con alta o extrema exposición a riesgos relacionados con el clima , lo cual aumenta su vulnerabilidad.  

 

419. Finalmente, la Corte también constata que, en algunos casos, los impactos del cambio climático han conducido a la inmovilidad de “personas o comunidades que habitan en zonas o áreas afectadas o expuestas al riesgo de eventos climáticos, incluidos los desastres socioambientales, imposibilitadas de desplazarse, ya sea porque no pueden adaptarse o migrar (inmovilidad involuntaria) o porque no desean migrar o desplazarse por razones culturales, tradicionales, económicas o sociales, entre otros (inmovilidad voluntaria)” .  

 

420. De acuerdo con el ACNUR, la mayoría de las personas movilizadas en el contexto del cambio climático son desplazados internos. No obstante, también existen eventos de migración transfronteriza por razones climáticas. Así, de acuerdo con la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, casi dos tercios de todos los nuevos desplazados, solicitantes de asilo y refugiados en 2022 provienen de 15 países altamente vulnerables a los impactos del cambio climático . Este Tribunal ha advertido que cuando las personas se ven obligadas a movilizarse internacionalmente se enfrentan a numerosas violaciones de los derechos humanos. En este contexto, grupos de personas como las mujeres y los NNA enfrentan mayores riesgos debido a la interrelación entre diferentes factores de vulnerabilidad . Asimismo, la Corte ha reconocido que, en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, así como de las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran las personas desplazadas, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección . La vulnerabilidad acentuada es reforzada por su proveniencia rural y afecta especialmente a las mujeres cabezas de hogar.  

 

421. Tanto en las movilizaciones transfronterizas como internas, muchas de las personas que han tenido que abandonar sus hogares permanecen desplazadas durante meses o incluso años . En este sentido, la Corte ha establecido que las afectaciones ambientales pueden impactar el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro ambiental con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza .

 

422. Frente al panorama descrito, este Tribunal destaca, como punto de partida, que los Estados están obligados a adoptar medidas para prevenir, de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada, las migraciones y desplazamientos forzados derivados directa e indirectamente de desastres y otros impactos del cambio climático. En tal sentido, la Corte resalta la importancia de diseñar e implementar medidas adecuadas para asegurar la protección de los sectores y grupos poblacionales expuestos a desastres y otros efectos del cambio climático. Estas medidas, relacionadas con la protección de fuentes de ingreso, seguridad alimentaria e hídrica, vivienda adecuada, entre otras, deben ser parte de las políticas públicas relativas al avance hacia el desarrollo sostenible, así como de las metas y estrategias de mitigación y de las metas y planes de adaptación (supra párrs. 324, 335, 368-373, y 384).  

 

423. La protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la vida privada y familiar, al ambiente sano, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo y a la seguridad social, al agua, a la alimentación, a la cultura y a la educación es esencial a efectos de prevenir la movilidad forzada que puede ser ocasionada directa o indirectamente por los impactos del cambio climático.  

 

424. No obstante, las medidas adoptadas por el Estado para proteger estos derechos pueden resultar insuficientes para prevenir condiciones que impulsen la migración o el desplazamiento forzado en el contexto de la emergencia climática. Por esta razón, los Estados deben contar con instrumentos normativos, de política pública, institucionales y presupuestarios para atender a la población en situación de movilidad involuntaria. Dicha atención debe tener en cuenta la eventual confluencia de factores que pueda acentuar la vulnerabilidad y el momento en el que se encuentren las personas afectadas, antes, durante o después de la movilización.  

 

425. Todos los instrumentos y mecanismos establecidos con el fin de atender a las personas en situación de movilidad involuntaria en el marco de la emergencia climática, incluidos los relativos a la gestión del riesgo de desastres, deben ser adoptados asegurando la vigencia plena de los derechos de procedimiento, de acuerdo con los estándares establecidos en la presente Opinión Consultiva (infra párrs. 460-469, 471-487, 501-518, 519-523, 524-527, 530-539, 542-560, 566-567 y 575-587). En ese sentido, las medidas dirigidas a proteger los derechos de las personas y comunidades en riesgo o en situación de desplazamiento debido al cambio climático deben incluir mecanismos de acceso a la información y de participación respecto de la definición de la naturaleza y nivel de riesgo que enfrentan, las posibles medidas de mitigación del riesgo, las alternativas frente a él, las vías de evacuación seguras, las direcciones a facilidades locales de asistencia , el acompañamiento de las autoridades y las condiciones en las que éste debe darse , así como los planes de refugio, de retorno o de relocalización, según corresponda. La información suministrada también debe considerar los desafíos de acceso asociados con el analfabetismo, la discapacidad, las barreras lingüísticas, la distancia y la indisponibilidad de tecnologías de la información y las comunicaciones. Para proceder con la relocalización o retorno será necesario obtener el acuerdo de las poblaciones concernidas, garantizando sus derechos de procedimiento . Además, las autoridades deberán informar con una antelación razonable la fecha prevista para las reubicaciones o retornos de los grupos afectados . El Estado también debe prever mecanismos de sensibilización destinados a las autoridades pertinentes, comunidades y grupos poblacionales en riesgo de experimentar procesos de movilización climática .  

 

426. La Corte destaca que, de conformidad con los Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo  de las Naciones Unidas, el derecho al reasentamiento incluye “el derecho a una tierra distinta mejor o de igual calidad, y una vivienda que debe satisfacer los siguientes criterios de adecuación: facilidad de acceso, asequibilidad, habitabilidad, seguridad de la tenencia, adecuación cultural, adecuación del lugar y acceso a los servicios esenciales, tales como la salud y la educación”. También resalta, según esta fuente, que los procedimientos diseñados para salvaguardar dicho derecho aplican a todos los grupos, independientemente de si poseen títulos de propiedad sobre el hogar o los bienes .  

 

427. El Tribunal subraya que, en el caso particular de los pueblos indígenas que deban ser reubicados o que se vean desplazados sin posibilidad de retorno por desastres climáticos, el deterioro ambiental y/o por fenómenos de evolución lenta, deberán acceder a tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean similares a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas .  

 

428. El Estado deberá abstenerse de cualquier conducta que pueda exponer a las personas en proceso de movilización a riesgos considerables que amenacen su vida, integridad física o dignidad. Con tal propósito, es indispensable diseñar e implementar estrategias para prevenir posibles riesgos en las rutas de tránsito; establecer albergues temporales y zonas de reasentamiento seguras; monitorear y prevenir la trata de personas, y capacitar al personal encargado de la asistencia y protección de las personas desplazadas para prevenir el abuso de autoridad y prevenir otras vulneraciones a los derechos humanos . En este contexto, además, los Estados deben garantizar que las personas desplazadas reciban, sin discriminación, atención humanitaria adecuada y acceso a servicios esenciales, como alimentación, agua y saneamiento básico, atención médica y sanitaria y educación. Dicha atención deberá estar disponible y ser accesible, aceptable y de calidad, así como prever mecanismos de atención prioritaria para las personas en situación de vulnerabilidad. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurar el respeto a la unidad familiar en los procesos de movilización humana; garantizar condiciones seguras para la movilización, así como estándares adecuados de alojamiento, y proteger los derechos sobre bienes y propiedades relegados en los procesos de movilización .

 

429. Las relocalizaciones solo deben ocurrir en circunstancias excepcionales, cuando sean inevitables y necesarias por la inviabilidad de mantener asentamientos humanos en zonas propensas al peligro y para preservar la vida, integridad y salud de las poblaciones concernidas . Los Estados tienen la obligación de contar con un marco jurídico adecuado que rija los procesos de relocalización planificada de conformidad con las normas internacionales y regionales de derechos humanos, en el que se definan las responsabilidades institucionales correspondientes y se establezcan mecanismos adecuados para reparar integralmente a las personas afectadas. Asimismo, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas a retornar de forma voluntaria a su lugar de origen , siempre que esto sea viable y preserve la vida, dignidad y salud de las personas afectadas . Los Estados deben poner a disposición de las personas desplazadas que sean reubicadas o retornen a su lugar de origen mecanismos para que puedan recuperar las tierras, viviendas, bienes y demás posesiones que hayan debido abandonar .

 

430. El Tribunal también destaca que la protección efectiva de los derechos humanos de las personas movilizadas requiere la cooperación activa entre los diversos Estados. Al respecto, la Corte advierte que el Marco de Adaptación de Cancún establece el compromiso de promover la cooperación internacional en relación con los procesos de desplazamiento, migración y reubicación planificada provocados por el cambio climático . Asimismo, el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres establece que los Estados deben promover la cooperación trasfronteriza destinada a construir resiliencia y reducir los riesgos por desastres . De igual modo, el Pacto Mundial para la Migración Segura Ordenada y Regular destaca la importancia de promover la cooperación de países vecinos y otros países interesados a fin de preparar mecanismos de alerta temprana, planificación para imprevistos, almacenamiento, coordinación, planificación de evacuaciones, acuerdos de recepción y asistencia de personas movilizadas, e información pública .  

 

431. La Corte destaca que la gestión segura, ordenada y regular de los flujos migratorios constituye una preocupación y responsabilidad compartida de la comunidad internacional . En el mismo sentido, la atención de la movilidad humana transfronteriza en el marco de la emergencia climática exige la adopción de estrategias comunes a nivel internacional y regional , fundamentadas en el multilateralismo y la cooperación. El éxito de estas estrategias dependerá de “la confianza mutua, la determinación y la solidaridad de los Estados” . En consonancia con lo anterior, el Tribunal destaca que es responsabilidad de la comunidad internacional concertar y operacionalizar fondos internacionales que, de conformidad con los principios de equidad, solidaridad y responsabilidades comunes pero diferenciadas, permitan a los países más vulnerables hacer frente a la movilidad humana generada por el cambio climático.

 

432. En línea con lo señalado anteriormente, la Corte considera que, para proteger, respetar y garantizar el derecho a la libertad de residencia y circulación, los Estados deben fomentar una cooperación eficaz entre los actores locales, nacionales y regionales involucrados en el diseño e implementación de políticas sobre movilidad climática . En particular, los Estados deben cooperar para: (i) fortalecer mecanismos bilaterales y estrategias regionales para proteger los derechos humanos de las personas movilizadas por el cambio climático; (ii) garantizar protección consular y asistencia humanitaria a las personas movilizadas en crisis en países de tránsito y destino; (iii) designar puntos de contacto para que las familias de personas movilizadas desaparecidas accedan a información, protegiendo su privacidad; (iv) recuperar, identificar y repatriar los restos de personas movilizadas fallecidas, respetando los deseos de sus familias; (v) garantizar la seguridad y facilitar la movilidad transfronteriza segura y regular; (vi) establecer acuerdos de asistencia técnica para mejorar la gestión fronteriza, incluyendo búsqueda, salvamento y respuesta a emergencias, e (vii) implementar marcos y acuerdos que aseguren que el retorno y la readmisión de personas movilizadas climáticas se lleve a cabo con seguridad, dignidad y respeto al derecho internacional de los derechos humanos .

 

433. La Corte estima que los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que disponga a nivel interno mecanismos legales y/o administrativos efectivos para garantizar la protección jurídica y humanitaria de las personas desplazadas a través de fronteras internacionales debido a los efectos del cambio climático. Los Estados deben establecer mecanismos efectivos para garantizar la protección humanitaria de estas personas a través del establecimiento de categorías migratorias adecuadas como las visas humanitarias, la autorización de permanencias temporales , y/o la protección bajo el estatus de refugiados u otros similares , que les puedan brindar protección contra la devolución . La Corte observa que las medidas señaladas deben darse sin perjuicio de las soluciones de largo plazo que deberán adoptarse en el marco de la cooperación y la gestión responsable y coordinada de la movilidad humana a nivel internacional.  

 

434. Finalmente, este Tribunal recuerda que la niñez migrante y desplazada se encuentra entre los grupos más vulnerables a los efectos adversos del cambio climático, que pueden repercutir en la salud física y mental y en su acceso a la educación . En vista de lo anterior, la Corte considera que los Estados tienen, además de las obligaciones en materia de niñez migrante previstas en la Opinión Consultiva OC-21/14 , el deber de cooperar para diseñar e implementar políticas y estrategias nacionales y regionales para garantizar los derechos de la niñez en los procesos de movilidad climática. Dichas políticas deberán tener en cuenta, en lo pertinente, los Principios rectores para los niños en movimiento en el contexto del cambio climático desarrollados por la OIM .  

v. Agua y alimentación  

435. La Corte ha reconocido que los derechos al agua y a la alimentación son protegidos bajo el artículo 26 de la Convención Americana . Asimismo, el artículo 12 del Protocolo de San Salvador consagra el derecho a la alimentación . El Tribunal se ha referido en su jurisprudencia a la obligación de garantizar el acceso y calidad del agua y de la alimentación , indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos . El acceso al agua comprende su utilización para uso personal y doméstico lo cual incluye “el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica” . En cuanto al derecho a la alimentación, la Corte ha señalado que este protege, esencialmente, el acceso de las personas a alimentos que permitan una nutrición adecuada y apta para la preservación de la salud . Tanto el acceso al agua como a la alimentación son obligaciones de realización progresiva, no obstante, los Estados tienen obligaciones de carácter inmediato, como garantizarlos sin discriminación y adoptar medidas para su plena realización .

 

436. La afectación de los ciclos de precipitaciones , la vulnerabilidad especialmente alta al estrés hídrico en los pequeños Estados insulares en desarrollo y en algunas regiones de América Latina , así como la previsión de que el 52% de la población mundial experimentará una escasez severa de agua hacia el año 2050 , ponen en grave riesgo la garantía de este derecho. De acuerdo con lo señalado por la Comisión de los Pequeños Estados Insulares sobre el Cambio Climático y Derecho Internacional (en adelante “COSIS”, por sus siglas en inglés) en sus observaciones escritas ante este Tribunal, los efectos combinados del aumento en la intensidad de las tormentas tropicales, las sequías severas, el aumento del nivel del mar y la disminución de las precipitaciones, como consecuencia del cambio climático, están impactando significativamente la seguridad hídrica de los pequeños Estados insulares . Según el IPCC, la región del Caribe atravesó un periodo de intensa sequía entre 2013 y 2016. En ese contexto, Puerto Rico experimentó 80 semanas consecutivas de sequía moderada, 48 semanas de sequía severa y 33 semanas de sequía extrema .

 

437. Asimismo, el Tribunal advierte que el derecho a la alimentación se ve afectado por cambios en las lluvias, el aumento de temperaturas, fenómenos meteorológicos extremos, cambios en el hielo marino, sequías, inundaciones, floración de algas y la salinización del agua dulce . En especial, el cambio climático genera serias afectaciones en la resiliencia cultivos como el trigo, el arroz y el maíz . De igual forma, en el océano, la acidificación  y los cambios de temperatura producen afectaciones en la pesca . En ausencia de mecanismos adecuados de adaptación, se proyecta que los efectos negativos continúen empeorando con el aumento de temperaturas más extremas.

 

438. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (“FAO”, por sus siglas en inglés) ha indicado que “la variabilidad y las condiciones extremas del clima se encuentran entre los factores clave del reciente aumento del hambre en el mundo y son algunas de las causas principales de crisis alimentarias graves” . En todo el mundo, el 10% de las actuales zonas agrícolas y ganaderas se volverían climáticamente inadecuadas en 2050, este porcentaje podría aumentar al 30% en 2100 si las temperaturas aumentan entre el 3.3 y 5.7 °C. Incluso limitando el calentamiento a 1.8 °C, el 8% de las actuales zonas de producción de alimentos serían inadecuadas para la producción . Asimismo, este Tribunal recuerda que el retroceso de los glaciares compromete las fuentes de agua generadas por el deshielo, las cuales, en regiones con precipitaciones estacionales o anuales bajas, pueden representar una parte sustancial del flujo hídrico disponible para la agricultura, especialmente durante años secos (supra párr. 85).

 

439. Este Tribunal considera que, para prevenir y atenuar los efectos de la emergencia climática sobre los derechos al agua y la alimentación, los Estados deben tener en cuenta las eventuales afectaciones a la seguridad hídrica y alimentaria al evaluar los estudios de impacto ambiental y toda otra decisión respecto de proyectos o actividades que puedan generar la degradación de las cuencas hidrográficas, mantos acuíferos y suelos; o que amenace, de otra forma, las fuentes de alimentación y agua que aseguran la subsistencia de comunidades o grupos poblaciones. En este contexto, la Corte sugiere tener en cuenta aspectos tales como la “huella hídrica” , la acidificación de los océanos , gestión integrada del recurso hídrico, la resiliencia de la infraestructura hídrica y de los sistemas alimentarios  así como las redes de almacenamiento de alimentos para asegurar el acceso a la alimentación en el marco de desastres climáticos .  

 

440. La Corte también destaca la importancia de que los Estados de la región establezcan mecanismos efectivos de cooperación e intercambio de tecnologías sostenibles para la gestión del recurso hídrico y la producción agrícola resiliente, así como la gestión de cuencas hidrográficas compartidas .

vi. Trabajo y seguridad social  

441. La Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, según lo dispuesto por los artículos 45.b y c, 46 y 34.g de la Carta de la OEA . Por su parte, el Protocolo de San Salvador también protege en sus artículos 6 , 7 , y 9  los derechos al trabajo, a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, y a la seguridad social, respectivamente. A su vez, la Declaración Americana tutela en sus artículos XIV  y XVI  los derechos al trabajo y a la seguridad social. Estos derechos pueden verse afectados en diversas formas como consecuencia del cambio climático. En primer lugar, si bien las medidas que se adopten para mitigar el cambio climático pueden crear oportunidades laborales en sectores emergentes , este proceso también puede conducir al desempleo en sectores con altas emisiones de GEI, como el de los combustibles fósiles.  

 

442. Sobre este particular, el Tribunal observa que, en los pequeños Estados insulares, incluyendo algunos Estados del Caribe, las economías y el empleo dependen especialmente del turismo, la pesca y la agricultura. Estas industrias se ven amenazadas por la pérdida de biodiversidad, el blanqueamiento de los corales, la erosión de las playas y los daños a las propiedades e infraestructuras costeras, por el aumento del nivel del mar y por fenómenos meteorológicos extremos como los huracanes  . Según una estimación, en Dominica, Granada, Guyana y Haití, entre el 7 y 17 por ciento de PIB anual y el 10 y 25 por ciento del empleo dependen del sector agrícola , que, como ya fue referido, sufrirá profundas afectaciones como resultado del cambio climático.

 

443. En segundo lugar, los impactos del cambio climático también pueden afectar la seguridad en el trabajo, especialmente respecto de trabajadores expuestos a fenómenos climáticos extremos, como las olas de calor. Estos fenómenos también pueden tener impactos considerables en la productividad laboral y generar desempleo  en sectores como la pesca, la agricultura o el turismo cuyo desarrollo se verá restringido como consecuencia de fenómenos climáticos.  

 

444. La Corte observa que las consecuencias del cambio climático sobre el derecho al trabajo, antes descritas, también han sido constatadas por la OIT. Esta organización ha señalado consecuencias negativas significativas derivadas del cambio climático, especialmente en lo relacionado con los aumentos extremos de temperatura. Estos incrementos están asociados a una reducción de la productividad laboral debido al estrés térmico , lo que podría ocasionar, según advierte, la pérdida del 2,2% del tiempo total de trabajo para 2030, equivalente a 80 millones de empleos a tiempo completo .  

 

445. En vista de lo expuesto, la Corte estima que los Estados tienen la obligación de: (i) incluir dentro de su normativa de seguridad laboral y salud ocupacional disposiciones para prevenir y evitar riesgos laborales u ocupacionales relacionados con el cambio climático; (ii) diseñar e implementar estrategias y políticas para garantizar condiciones dignas de trabajo que incluyan, cuando sea pertinente, recursos destinados a la protección solar e hidratación; y (iii) establecer mecanismos efectivos para proteger a las personas trabajadoras que se encuentran particularmente expuestas a enfermedades tropicales que se extienden por vectores y que pueden verse exacerbadas en el marco de la emergencia climática .  

 

446. La OIT ha destacado que la inversión en medidas de adaptación puede tener un efecto positivo en la creación de empleo. En tal sentido, la Corte considera que, como parte de las estrategias y políticas para enfrentar los desafíos de la transición hacia economías sostenibles y los impactos del cambio climático en el empleo, los Estados deberán, entre otras medidas : (i) auspiciar la participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores, como los sindicatos, en la definición e implementación de las políticas de transición justa; (ii) desarrollar estrategias y políticas de reinserción laboral que incluyan mecanismos para la formación de competencias laborales y conocimiento técnico y profesional compatibles con los procesos de ecologización de la economía; (iii) fortalecer los sistemas de seguridad social para garantizar servicios de salud, seguridad de ingresos y servicios sociales capaces de compensar los efectos del cambio climático y los desafíos inherentes a la transición hacia economías ambientalmente sostenibles ; (iv) establecer sistemas de protección social adecuados para atender los desafíos inherentes a la transición hacia economías ambientalmente sostenibles en los medios de subsistencia, los ingresos y los puestos de trabajo, y (v) fomentar la creación y el fortalecimiento de las cooperativas y asociaciones destinadas a incrementar la seguridad económica de los agricultores, pescadores y pequeñas y medianas empresas turísticas afectados por el cambio climático.  

 

447. Finalmente, los Estados deben: (i) identificar y registrar las oportunidades y desafíos laborales que emanan de la transición hacia economías y sociedades progresivamente más sostenibles de acuerdo con sus metas y estrategias de mitigación; (ii) diseñar e implementar estrategias y programas focalizados en sectores en los que una proporción significativa de las empresas y los trabajadores son informales, con el objetivo de promover su incorporación a la economía formal, por ejemplo, a través de iniciativas de formación, capacitación y certificación, a fin de que gocen de una mejor cobertura social en aras de asegurar una transición justa ; (iii) diseñar e implementar estrategias de generación de empleos compatibles con la estrategia de avance hacia el desarrollo sostenible, en particular, en sectores clave para la mitigación y adaptación climática como la agricultura, construcción, reciclaje, turismo, tecnología, y energía, entre otros; (iv) diseñar e implementar estrategias y políticas para lograr una transición laboral justa y enfrentar el desplazamiento de trabajadores y las posibles pérdidas de empleo que deriven de la transición hacia economías más sostenibles o como resultado de los efectos del cambio climático en actividades como la pesca, la agricultura y el turismo, y (v) establecer mecanismos para monitorear y evaluar la implementación de dichas estrategias, políticas e incentivos; así como para permitir el acceso a la justicia de quienes consideren que sus derechos se encuentran amenazados o han sido vulnerados en este contexto .  

vii. Cultura  

448. La Corte ha reconocido que el derecho a participar en la vida cultural se encuentra protegido bajo el artículo 26 de la Convención Americana , de conformidad con los artículos 30, 45 f., 47 y 48 de la Carta de la OEA. A su vez, el derecho a los beneficios de la cultura se encuentra consagrado en los artículos 14 del Protocolo de San Salvador  y XIII de la Declaración Americana . El derecho a la cultura protege los rasgos distintivos que caracterizan a un grupo social, sin que ello implique negar su carácter histórico, dinámico y evolutivo .  

 

449. El Tribunal advierte que los eventos meteorológicos extremos y el aumento del nivel del mar amenazan el derecho a participar en la vida cultural debido a la destrucción de lugares de importancia cultural y los desplazamientos involuntarios. De acuerdo con la UNESCO, de las 318 ciudades patrimonio de la humanidad casi un tercio son costeras y se ven afectadas por el cambio climático . La Corte nota que, en los pequeños Estados insulares, el patrimonio cultural tangible, como los yacimientos arqueológicos, los edificios, los lugares históricos, y las tumbas ancestrales (como en Monkey River Village, Belice ), suelen estar situados en lugares costeros y, por tanto, son vulnerables a los efectos del aumento del nivel del mar y los fenómenos meteorológicos extremos .

 

450. Asimismo, la Corte observa que los daños y la destrucción de la cultura y el patrimonio cultural provocados por el cambio climático pueden afectar de forma especial a los pueblos indígenas y a las comunidades locales en razón de su relación con la tierra y el agua. En particular, puede lesionar el derecho de los pueblos indígenas a participar en la vida cultural que comprende, entre otras manifestaciones, el poder mantener y fortalecer su relación cultural con sus tierras y territorio cuando eso tenga un significado espiritual o religioso que sea parte integral de su identidad cultural . El Tribunal constata que estas afectaciones fueron referidas en múltiples observaciones recibidas por la Corte .

 

451. Este Tribunal considera que los Estados tienen deberes específicos en el contexto de la emergencia climática para proteger el derecho a la cultura. En particular, la Corte estima que los Estados deberán tener en cuenta en sus planes de adaptación climática: (i) las medidas de protección, conservación y revalorización del patrimonio natural y cultural; (ii) los efectos de los desastres climáticos en sitios culturales arqueológicos y naturales; (iii) la importancia de involucrar a las comunidades locales, los pueblos indígenas y tribales, así como los gestores de los bienes del patrimonio en el diseño e implementación de las estrategias diseñadas para su protección, y (iv) el valor esencial de la investigación científica y técnica para perfeccionar los métodos de intervención que permitan hacer frente a los peligros que supone la emergencia climática para el patrimonio cultural y natural, incluyendo las prácticas basadas en conocimientos tradicionales .

 

452. Asimismo, los Estados tienen la obligación de abstenerse de adoptar e implementar medidas de mitigación o adaptación climática que puedan afectar el patrimonio cultural y natural. Además, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger, conservar, rehabilitar el patrimonio afectado en el contexto de la emergencia climática.  

viii. Educación  

453. La Corte ha reconocido el derecho a la educación bajo el contenido del artículo 26 de la Convención Americana, de conformidad con el artículo 49 de la Carta de la OEA, y del artículo 13 del Protocolo de San Salvador . Este derecho también tiene asidero en el artículo XII  de la Declaración Americana. El Tribunal ha resaltado, asimismo, que, como lo señala el Comité DESC, este es “un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” cuya garantía supone velar por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad . La Corte también ha indicado que dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para la infancia y la propia sociedad .

 

454. El Tribunal advierte que el cambio climático produce afectaciones directas en el disfrute del derecho a la educación debido a las repercusiones provocadas por el aumento en la frecuencia e intensidad de los fenómenos meteorológicos extremos como ciclones, inundaciones, sequías, olas de calor e incendios forestales en la escolarización, el rendimiento académico, y la infraestructura educativa .  

 

455. Aunado a lo anterior, el cambio climático también afecta en forma indirecta el goce del derecho a la educación como consecuencia de su impacto en la seguridad alimentaria, los medios de subsistencia, la contaminación atmosférica, el agua, la salud y la energía .

 

456. Por ende, para proteger el derecho a la educación, los Estados tienen, entre otras, las obligaciones específicas de: (i) fortalecer la resiliencia de la infraestructura educativa a todos los niveles, básico, intermedio y universitario, frente a los impactos climáticos; (ii) asegurar la continuidad del aprendizaje frente a riesgos y desastres climáticos, e (iii) incluir en los planes de formación de personas estudiantes y docentes estrategias y mecanismos de respuesta y atención ante los desastres climáticos .  

 

457. De igual modo, el Tribunal destaca la importancia de: (i) integrar la educación sobre el cambio climático en los planes de estudio, a todos los niveles, para sensibilizar a las personas sobre las causas y riesgos del cambio climático y las medidas de mitigación y adaptación necesarias para atenderlo, y (ii) diseñar e implementar campañas a través de redes sociales y medios de comunicación para concientizar a la población sobre las medidas que pueden ser adoptadas a nivel nacional, local, comunitario, familiar e individual para mitigar las causas y efectos de la emergencia climática y promover el desarrollo sostenible .

 

C. Las obligaciones derivadas de los derechos de procedimiento

458. El respeto y garantía de los derechos de procedimiento constituye una condición esencial para asegurar la legitimidad y efectividad de la acción climática de cara a los importantes desafíos que se derivan de la emergencia climática y a la complejidad de las decisiones que deben ser adoptadas por los Estados para enfrentarla.  

 

459. En este acápite, la Corte se referirá, en primer lugar, y desde una perspectiva general, a (C.1) la democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática. Posteriormente, abordará la interpretación de cada uno de los derechos de procedimiento. En esta ocasión, atendiendo a las particularidades del contexto de emergencia climática, la Corte hará referencia a derechos de procedimiento adicionales a los tradicionalmente abordados en su jurisprudencia . Así, el Tribunal analizará el alcance de las obligaciones estatales en materia de: (C.2) derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas; (C.3) acceso a la información; (C.4) participación política; (C.5) acceso a la justicia, así como (C.6) derecho a defender derechos humanos.  

C.1. La democracia y los derechos de procedimiento en el contexto de la emergencia climática  

460. La Corte ha establecido que la interdependencia entre democracia, Estado de Derecho y protección de los derechos humanos es la base de todo el sistema del que la Convención forma parte . El principio democrático, que permea la Convención y, en general, el Sistema Interamericano, ha sido recogido en la Carta Democrática Interamericana. Este instrumento jurídico es una norma de interpretación auténtica de los tratados a los que se refiere, pues recoge la interpretación que los propios Estados miembros de la OEA, incluyendo a los Estados Partes en la Convención, hacen de las normas atinentes a la democracia tanto de la Carta de la OEA como de ésta . En los términos de la Carta Democrática, "el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la [OEA]" . Asimismo, el artículo XX de la Declaración Americana establece el derecho de sufragio y participación en el gobierno . La Corte considera que, conforme a los documentos fundantes del Sistema Interamericano, es en el marco del Estado Democrático de Derecho que se consolidan y articulan estos tres elementos.  

 

461. La conexión entre democracia, Estado de Derecho y derechos humanos adquiere una relevancia creciente frente a la emergencia climática . En efecto, como se señaló, impactos climáticos tales como la creciente inseguridad alimentaria, el declive económico, las migraciones, la escasez de agua y los eventos meteorológicos extremos suponen, además, un desafío para la democracia. Este desafío se agudiza en un contexto en el que las democracias se debilitan y la confianza de los ciudadanos en los funcionarios electos, las instituciones y los expertos está disminuyendo . Como multiplicador de amenazas, el cambio climático también agrava los factores subyacentes del conflicto, ejerce presión sobre los presupuestos públicos, amplía las desigualdades de recursos y aumenta las tensiones políticas y sociales .  

 

462. La Corte destaca que, según la Carta Democrática Interamericana, “[e]l ejercicio de la democracia facilita la preservación y el manejo adecuado del medio ambiente” . Precisamente por ello, la respuesta frente a la emergencia climática requiere el fortalecimiento del Estado Democrático de Derecho y de los elementos que lo componen. Entre ellos, este Tribunal destaca la importancia de la participación ciudadana respecto de decisiones adoptadas en este contexto. La Corte recuerda que, según el artículo 34 de la Carta de la OEA, los Estados miembros se comprometen a “la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo”. A su vez, de acuerdo con la Carta Democrática Interamericana, “la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad” y “es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia”, ésta, en efecto, “se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional” .

 

463. En forma paralela a los importantes desarrollos propios del Sistema Interamericano, los Estados también se han pronunciado en un sentido similar en otros instrumentos internacionales. Así, el principio 10 de la Declaración de Río señala que, la mejor forma de resolver los problemas ambientales es a través de la participación amplia de la ciudadanía, el acceso adecuado a la información ambiental y el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos . Este principio, conocido como Democracia Ambiental, se refiere en forma específica a la necesidad de garantizar los derechos de acceso a la información, la participación y la justicia en todo proceso que conduzca a la adopción de decisiones ambientales. En este contexto, la participación debe garantizarse en condiciones de equidad y proporcionalidad. Asimismo, debe ser adecuada, de modo que contribuya a la adopción de decisiones informadas, fiables y compatibles con el interés general.  

 

464. En consonancia con el principio de democracia ambiental, el 22 de abril de 2021 entró en vigor el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (también conocido como el “Acuerdo de Escazú”) . Este instrumento, vinculante para los Estados Partes, dispone en su preámbulo que los compromisos allí establecidos se basan en la convicción de que “los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos”. Bajo esta óptica, el tratado busca contribuir “a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible” .  

 

465. La importancia de los derechos de procedimiento o de acceso también ha sido resaltada en relación con el cambio climático. La CMNUCC considera estos derechos como catalizadores de una acción climática efectiva, apta para potenciar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales de los Estados . De modo semejante, el Acuerdo de París afirma “la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo” y consagra la obligación de las Partes de adoptar medidas “para mejorar la educación, la formación, la sensibilización y participación del público y el acceso público a la información sobre el cambio climático” .

 

466. De forma semejante, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible se refiere en su Objetivo 16 a la promoción de sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible . En tal sentido, plantea la necesidad de garantizar la igualdad de acceso a la justicia para todos, crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas, garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades, garantizar el acceso público a la información, y promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible.

 

467. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera importante resaltar el carácter esencial de las medidas tendientes a fortalecer el Estado Democrático de Derecho en tanto marco para la protección de todos los derechos humanos frente a las amenazas derivadas de la emergencia climática. En este contexto, además, el fortalecimiento de la democracia es imprescindible para asegurar la legitimidad de las decisiones estatales y la eficacia de la acción pública .

 

468. Asimismo, este Tribunal advierte la necesidad de garantizar que, en el marco de la emergencia climática, las decisiones sean adoptadas en forma participativa, abierta e inclusiva. De este modo, se busca asegurar, además, que dichas decisiones redunden en la protección del ambiente y los derechos humanos, a través del avance hacia el desarrollo sostenible . Por esta razón, resulta fundamental que el Estado asegure la plena vigencia de los derechos de procedimiento, bajo un estándar de debida diligencia reforzada. Dicho estándar supone no sólo la consagración normativa de estos derechos sino, también, el fortalecimiento de las capacidades técnicas y jurídicas del Estado para garantizar el más amplio y efectivo involucramiento de la ciudadanía en la respuesta frente a la emergencia climática .  

 

469. Con tal propósito, entre otras medidas, los Estados están llamados a (i) favorecer la acción climática para el empoderamiento , mediante la educación ambiental, el fortalecimiento de capacidades de todas las personas, y el apoyo al trabajo de la sociedad civil, las asociaciones de derecho ambiental y otros actores no estatales que contribuyan a subsanar las deficiencias en los sistemas de gobernanza ambiental estatal ; (ii) facilitar el diálogo, mediante canales abiertos de participación en todas las etapas de la planificación, la implementación y el seguimiento de las políticas y los programas relacionados con el clima ; (iii) asegurar la auditoría ambiental, la elaboración de informes y otros mecanismos de transparencia, ética e integridad para prevenir y combatir la corrupción en la gestión ambiental .  Por último, y en relación con el derecho al clima sano, y (iv) propiciar mecanismos para integrar los intereses de la naturaleza  y las generaciones futuras  en su acción climática.

 

470. Sin perjuicio de las consideraciones generales previas, a continuación, la Corte precisará el contenido y alcance de los derechos de procedimiento en el marco de la emergencia climática, con fundamento en los instrumentos del Sistema Interamericano.

C.2. El derecho a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas.

471. La Corte advierte que el derecho a la ciencia se encuentra protegido en diversos instrumentos del Sistema Interamericano . El artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho a “disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos” . Asimismo, el Protocolo de San Salvador prevé en su artículo 14.2 el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico . Por su parte, la Carta de la OEA establece en sus artículos 38, 47 y 51 el compromiso de los Estados Parte para: a) “difundi[r] entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología”; b) “est[imular …] la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura”, y c) “fomenta[r] la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación […] y amplia[r] sustancialmente el intercambio de conocimientos”. Esta Corte considera que los artículos 38, 47 y 51 de la Carta de la OEA contienen una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar de ellos la existencia de un derecho a la ciencia, protegido, en consecuencia, por la Convención Americana a través de su artículo 26.  

 

472. Asimismo, la Corte observa que el PIDESC establece el derecho de toda persona a “gozar de los beneficios del progreso científico” . De acuerdo con el Comentario General No. 25 del Comité DESC, este derecho comprende la prerrogativa de participar en el progreso científico y gozar de sus beneficios, sin discriminación. Dichas prerrogativas conllevan obligaciones no solo negativas, sino también positivas . El mismo órgano de tratado ha resaltado que el disfrute efectivo de este derecho supone satisfacer elementos sustanciales de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad. La disponibilidad  se relaciona con la obligación del Estado de producir progreso científico y de proteger y difundir ampliamente los conocimientos científicos y sus aplicaciones. La accesibilidad  exige que todas las personas, sin discriminación, puedan acceder al progreso científico y sus aplicaciones. Por su parte, la calidad  supone que el conocimiento científico sea el más avanzado, actualizado, generalmente aceptado y verificable disponible en el momento. Finalmente, la aceptabilidad  implica que los Estados deben esforzarse para asegurar que la ciencia se explique y sus aplicaciones se difundan de tal manera que se facilite su aceptación en diferentes contextos culturales y sociales, siempre que ello no afecte a su integridad y calidad .

 

473. En línea con lo anterior, la Corte destaca que el derecho a la ciencia comprende al acceso de todas las personas a los beneficios del progreso científico y tecnológico, así como a las oportunidades de contribuir a la actividad científica, sin discriminación. En esa medida, este Tribunal resalta que, aunque el derecho a la ciencia tenga una dimensión sustantiva, en el contexto de la protección ambiental y, específicamente, de la emergencia climática, puede, también, ser considerado como un derecho de procedimiento. En efecto, este derecho constituye un medio esencial para el acceso efectivo a derechos fundamentales, incluyendo la capacidad de satisfacer “las necesidades comunes a toda la humanidad” y para enfrentar las posibles “consecuencias adversas para la integridad, la dignidad y los derechos humanos del individuo” , así como una de las bases objetivas para la toma de decisiones públicas.

 

474. En desarrollo del derecho a la ciencia, los Estados deben (i) brindar educación en ciencia, e informar de los principales descubrimientos científicos y sus aplicaciones, sin consideración de fronteras ; (ii) garantizar un entorno favorable a la conservación, desarrollo y difusión de la ciencia y la tecnología ; (iii) procurar la participación en la ciencia , lo cual supone el derecho a adquirir una cultura científica, el acceso a profesiones científicas, la posibilidad de contribuir al progreso científico y de participar en las decisiones de política relacionadas con la ciencia; (iv) incentivar el desarrollo de la ciencia en relación con aspectos claves de la emergencia climática ; (v) procurar que los beneficios de la ciencia estén físicamente disponibles y sean económicamente asequibles sin discriminación , y (vi) velar porque las medidas de innovación tecnológica no sean aplicadas de forma que afecten a las personas y grupos en situación de mayor vulnerabilidad .

 

475. La Corte observa, igualmente, que, para hacerse efectivo, el derecho a la ciencia requiere un compromiso significativo de los Estados en materia de cooperación internacional, en particular, en cuanto a transferencia de tecnología (supra párr. 264). En ese sentido, el Tribunal recuerda que, de conformidad con la Carta de la OEA, los Estados deben “difundi[r] entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología” así como “amplia[r] sustancialmente el intercambio de conocimientos” .

 

476. La Corte destaca que junto al conocimiento científico coexisten otras formas de conocimiento tales como los saberes locales, tradicionales e indígenas. Los saberes tradicionales o ancestrales son aquellas concepciones, habilidades, innovaciones, prácticas y filosofías que las comunidades indígenas, locales o, de otro tipo, han desarrollado a lo largo de generaciones como resultado de su actividad intelectual, experiencias, medios espirituales en o desde un contexto tradicional, gracias a su interacción con su entorno natural . Los saberes locales, a su vez, son habilidades desarrolladas por las personas y poblaciones, que son específicos de los lugares donde viven . Finalmente, los saberes indígenas son todos aquellos conocimientos que poseen estos pueblos sobre las relaciones y prácticas con su entorno; integran su patrimonio intelectual colectivo  y forman parte integral de sus sistemas culturales, constituyendo la base para la toma de decisiones en aspectos fundamentales de la vida, desde actividades cotidianas hasta acciones a largo plazo .  

 

477. Teniendo en cuenta el valor intrínseco y las características propias de cada tipo de saber, este Tribunal considera que, de acuerdo a una interpretación evolutiva, el “derecho a la ciencia” no solo comprende el acceso a beneficios que se deriven de la ciencia en sentido estricto, sino también, como lo indica el título del artículo 14 del Protocolo de San Salvador, el acceso a la cultura o, más precisamente, a los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con ésta; es decir, de los saberes locales, tradicionales e indígenas.

 

478. Estos saberes cobran especial relevancia en el contexto de la emergencia climática debido a que, ante la urgencia y complejidad de las medidas que deben ser emprendidas para enfrentarla, es necesario que las decisiones correspondientes sean adoptadas con fundamento en el mejor conocimiento disponible. En otras palabras, ante la grave amenaza que supone la emergencia climática para los derechos humanos, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas.

 

479. La Corte observa que el Acuerdo de París señala en su artículo 7.5, que las medidas de adaptación al cambio climático deben “basarse e inspirarse en la mejor información científica disponible y, cuando corresponda, en los conocimientos tradicionales, los conocimientos de los pueblos indígenas y los sistemas de conocimiento locales” . En tal sentido, se ha reconocido la importancia de la documentación de los conocimientos tradicionales; la recolección del agua de lluvia; las técnicas agrícolas tradicionales; la gestión de las zonas marinas costeras; el desarrollo de energías alternativas, y de medios de vida sostenibles . Asimismo, de acuerdo con FAO, los pueblos indígenas y afrodescendientes son dos de los colectivos rurales con el mayor potencial para contribuir a la mitigación del cambio climático en América Latina, debido a sus conocimientos ancestrales y sus prácticas territoriales colectivas .

 

480. La Corte resalta la importancia de promover un diálogo dirigido a “explorar las relaciones entre los diferentes sistemas de conocimiento”  y velar porque éste permita integrar la mejor ciencia disponible a los saberes locales, tradicionales e indígenas, y fomentar la producción común de conocimiento climático entre científicos y portadores de tales saberes . Este enfoque debe asegurar el respeto de los distintos marcos epistemológicos y el intercambio equitativo, simétrico y dirigido a fomentar el aprendizaje mutuo . Con tal propósito, la Corte advierte la existencia de buenas prácticas tales como la creación y financiamiento de centros de investigación interculturales .  

 

481. Los resultados de este diálogo deben ser tenidos en cuenta a fin de asegurar la sostenibilidad y eficacia de las decisiones en materia de mitigación y adaptación climática, así como para prevenir eventuales afectaciones culturales derivadas de la implementación de dichas medidas .  

 

482. Asimismo, resulta indispensable reconocer y valorar el rol de las mujeres indígenas en la preservación y transmisión del conocimiento tradicional. El Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas ha destacado que los conocimientos de las mujeres indígenas son “decisivos” para, inter alia, mantener la identidad cultural, gestionar los riesgos y los efectos del cambio climático, proteger la biodiversidad, alcanzar el desarrollo sostenible y crear resiliencia frente a fenómenos extremos . La Corte también nota que, en muchos pueblos indígenas de la región, la transmisión oral de la cultura a las nuevas generaciones está a cargo principalmente de las personas mayores .  

 

483. De este modo, la Corte reconoce que la protección del derecho a la ciencia se extiende también a los desarrollos intelectuales y prácticos que a lo largo de los años han mantenido y resguardado los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y locales, entre otras. Los sistemas tradicionales y locales de conocimiento, “como expresiones dinámicas de la percepción y la comprensión del mundo, pueden aportar […] una valiosa contribución a la ciencia y la tecnología” . Dicha protección debe aplicarse en forma integral a los saberes mencionados, teniendo en cuenta que, respecto de ellos, normalmente no resultan aplicables las divisiones propias del conocimiento científico.  

 

484. Por ende, los Estados deben: (i) adoptar medidas para proteger los saberes locales, tradicionales e indígenas a través de mecanismos apropiados; (ii) adoptar todas las medidas necesarias para respetar y proteger los derechos de los pueblos indígenas, en particular su tierra, su identidad, así como la protección de los intereses morales y materiales derivados de los conocimientos de los que sean autores, individual o colectivamente , y (iii) apoyar la recopilación de los saberes locales, tradicionales e indígenas en relación con el cambio climático, el ambiente y los derechos humanos .  

 

485. Ahora bien, este Tribunal ya ha dispuesto que como corolario de su deber de difundir los beneficios de la ciencia , los Estados tienen la obligación de utilizar la mejor ciencia disponible en materia ambiental. Al respecto, la Corte advierte que el Acuerdo de París se refiere a “la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles” . La Corte entiende que este conocimiento científico es aquel derivado del estudio objetivo, realizado de manera individual o colectiva, de los fenómenos observados, así como de su validación, a través del intercambio de conclusiones y datos y el examen entre pares, para descubrir y dominar la cadena de causalidades, relaciones o interacciones .  

 

486.  A juicio de la Corte, a efectos de determinar cuál es la mejor ciencia disponible, los Estados deben tener en cuenta, entre otros criterios, si el conocimiento a su disposición: (i) es el más actualizado; (ii) se basa en metodologías avaladas por pares, prácticas y estándares científicos reconocidos internacionalmente, cuando dichos estándares existan; (iii) su divulgación sigue procesos exigentes de revisión, por parte de pares de alta calidad u organizaciones equivalentes; (iv) comunica claramente las incertidumbres y suposiciones en las bases científicas de sus conclusiones ; (v) es verificable y reproducible mediante la publicación de los datos y modelos no confidenciales utilizados para llegar a sus conclusiones; (vi) presenta con precisión sus fuentes de información, fundamentadas en la literatura científica relevante, empíricamente probada y actualizada, sin omitir, alterar o tergiversar datos y literatura relevantes, y (vii) deriva sus conclusiones con precisión a partir de los datos disponibles, sin omitir, alterar o tergiversar resultados relevantes.  

 

487. En ese sentido, este Tribunal reitera, al tenor de lo considerado por otros tribunales internacionales  que, actualmente, la mejor ciencia disponible en materia de cambio climático se encuentra compilada en los informes y reportes del IPCC (supra párr. 33).  

C.3. El derecho a acceder a la información en el contexto de la emergencia climática

488. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención . El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas .  

 

489. Así, como lo ha reconocido esta Corte, la “obligación de transparencia activa” impone el deber de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos. Los Estados deben suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, la cual debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y proveerse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población . Garantizar el acceso a la información implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado . Este Tribunal resalta la importancia de tales obligaciones pues, como lo ha señalado, “una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” .

 

490. El Tribunal reitera que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo cual depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo . En consecuencia, en este contexto se aplica un principio de máxima divulgación con una presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada . En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información . La falta de respuesta del Estado constituye una decisión arbitraria .  

 

491. La Corte ha resaltado que, a efectos del acceso a la información, constituyen asuntos de evidente interés público las actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental, incluyendo las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas o tribales .  Adicionalmente, este Tribunal ha advertido que el acceso a la información tiene una relación intrínseca con la participación pública con respecto al desarrollo sostenible y la protección ambiental . En su Opinión Consultiva OC-23/17 esta Corte resaltó que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al ambiente . La información debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que quien solicita la información tenga que demostrar un interés específico .  

 

492. Este derecho también es protegido por otros instrumentos internacionales. Así, en el contexto europeo, el Convenio de Aarhus exige que las Partes “adopten y mantengan disposiciones prácticas” que faciliten el acceso a la información, tales como “listas, registros o ficheros accesibles al público y puntos de contacto designados” . Además, señala que las autoridades deben “mantener actualizadas informaciones útiles sobre el medio ambiente” y, en situaciones de emergencia, “difundir toda información relevante de forma inmediata y sin demora” . En América Latina y el Caribe, el Acuerdo de Escazú ordena a las autoridades competentes que “generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible" , y enfatiza la necesidad de actualizar la información periódicamente y de garantizar su disponibilidad en formatos inclusivos, atendiendo a las necesidades de grupos vulnerables . Asimismo, promueve la creación de sistemas de información ambiental que incluyan datos sobre “el uso y la conservación de recursos naturales”, “estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos” y “registro[s] de emisiones y transferencia de contaminantes” .  

 

493. Así también, las Directrices de Bali para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (en adelante “las Directrices de Bali”), recomiendan a los Estados preparar y difundir “periódicamente […] información actualizada sobre el estado del medio ambiente, que incluya información sobre su calidad y las presiones que se están ejerciendo en él” . En contextos de emergencia, deben garantizar la difusión inmediata de “toda la información que permita al público adoptar medidas necesarias” para prevenir daños. Asimismo, las Directrices de Bali subrayan la importancia de fortalecer capacidades entre autoridades y ciudadanos para facilitar un acceso efectivo a la información ambiental .

 

494. De forma más general, la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública, adoptada por la Asamblea General de la OEA en 2020, indica que “todo sujeto obligado deberá difundir de manera proactiva la información clave […] sin que medie una solicitud de esta información” . Este instrumento también prioriza la publicación en “formatos de datos abiertos” para promover la reutilización de la información, y establece que deben diseñarse “estrategias claras para la identificación, generación, organización, publicación y difusión” de los datos . Además, recalca la importancia de implementar esquemas de publicación que sean graduales, permanentes, accesibles, comprensibles y verificables .

 

495. A su vez, la Comisión Interamericana ha considerado que, en el contexto de la emergencia climática, “los Estados tienen la obligación positiva de transparencia activa de generar información oportuna, completa, comprensible, clara, accesible, culturalmente adecuada, veraz y expedita sobre adaptación, mitigación y medios de implementación sobre el cambio climático para todas las personas, teniendo en cuenta las particularidades y necesidades específicas de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad” . La Comisión también ha señalado que la información relacionada con “proyectos de desarrollo que potencialmente aumentan la temperatura global con emisiones de gases [de] efecto invernadero debe regirse por el principio de máxima publicidad” . Según dicho organismo, los Estados “deben asegurar el fortalecimiento progresivo de los sistemas de información ambiental a nivel nacional, subnacional y local sobre inventarios de gases [de] efecto invernadero, gestión y uso sostenible de los bosques, huella de carbono, reducción de emisiones y financiamiento climático, entre otros” .

 

496.  En esta misma línea, la Relatora Especial sobre el Cambio Climático y los Derechos Humanos ha identificado como importantes desafíos al acceso a la información ambiental, la insuficiencia de datos históricos sobre el cambio climático, con una notable escasez crónica de información meteorológica y climática en regiones altamente vulnerables como América Latina y el Caribe . Además, ha señalado que los datos se recopilan de forma incoherente, lo que dificulta evaluar las repercusiones del cambio climático a largo plazo, así como fenómenos de evolución lenta y rápida que afectan los derechos humanos . También ha resaltado que la información sobre las evaluaciones de impacto ambiental y de vulnerabilidad frecuentemente excluye datos locales y consultas con las comunidades afectadas . Por otra parte, ha considerado que los Estados se encuentran obligados a recopilar datos desglosados sobre los efectos del cambio climático en las personas y grupos vulnerables, incluyendo las dimensiones de género, discapacidad, edad y etnia .  

 

497. Asimismo, la Corte advierte que el IPCC ha constatado importantes brechas de conocimiento que afectan la respuesta regional al cambio climático. Estas brechas se agravan por las disparidades globales en el enfoque de la investigación, con numerosos estudios que descuidan los contextos regionales y no abordan las vulnerabilidades únicas de áreas pequeñas, aisladas o con recursos limitados e invisibilizan el valor de los conocimientos tradicionales. Este organismo ha llamado la atención sobre la necesidad de “incorporar conocimientos de diferentes fuentes, contextos y canales de información” para promover la implementación de respuestas específicas para limitar el calentamiento bajo 1.5°C . El IPCC también ha admitido que se cuenta con información científica limitada sobre las regiones del mundo más vulnerables al cambio climático dada la escasez de publicaciones científicas al respecto y el hecho de que este organismo no incluye “evidencia oral” dentro de sus fuentes .  

 

498. La Corte resalta que, aunque muchos Estados han avanzado en sus servicios de información climática e hidrometeorológica, en la región de América Latina y el Caribe, “[l]as redes de observación del tiempo y el clima, especialmente en los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, presentan importantes carencias” . Asimismo, en América Central y del Sur, la falta de datos climáticos y socioeconómicos de alta calidad y largo plazo limita la evaluación de vulnerabilidades y estrategias de adaptación. La mayoría de los estudios se basan en escenarios climáticos desactualizados, con investigación insuficiente sobre las interacciones multinivel entre el cambio climático y los procesos socioeconómicos más allá de los sectores de agricultura, agua y alimentos . Además, subregiones como Centroamérica y los Andes enfrentan graves carencias de datos sobre servicios ecosistémicos y planificación de adaptación urbana, mientras que los pueblos indígenas y su vulnerabilidad al cambio climático siguen siendo poco estudiados en el norte de Sudamérica . En las Pequeñas Islas, incluyendo Estados del Caribe, las brechas de datos son aún más pronunciadas debido a la complejidad de las interacciones biofísicas y sociales. La ausencia de datos climáticos adecuadamente escalados, incluidos conjuntos de datos oceanográficos, topográficos y meteorológicos, dificulta las proyecciones sobre inundaciones costeras, los impactos del aumento del nivel del mar y la intrusión salina en acuíferos .  

 

499. La investigación sobre la vulnerabilidad de los servicios ecosistémicos, especialmente los sistemas marinos y costeros, es insuficiente, al igual que la valoración económica de las pérdidas en la pesca, el turismo y los medios de subsistencia. Los esfuerzos de adaptación en las Pequeñas Islas se ven afectados por el seguimiento limitado del financiamiento climático, la baja integración del conocimiento indígena y local, y la falta de estudios sobre los límites de adaptación, respuestas transformadoras y dinámicas de migración . La Corte también destaca, en general, la falta de datos e investigaciones en la región sobre los impactos proyectados del cambio climático en la criósfera, los recursos hídricos, los peligros, los riesgos y los desastres en los sistemas naturales y humanos .  

 

500. El Tribunal subraya que la garantía efectiva del acceso a la información en materia climática constituye una condición esencial para la protección, entre otros, de los derechos a la vida, la integridad, la salud, al ambiente y al clima sano. Dicha información permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso  y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales, promoviendo la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública . En el contexto de la emergencia climática, el acceso a la información permite, además, activar mecanismos de protección frente a desastres, fomentar el control y la participación de la ciudadanía, y es indispensable para la definición de metas, planes y estrategias de mitigación y adaptación, así como para la adopción de medidas de reparación. A continuación, la Corte se referirá al contenido y alcance de las obligaciones de (1) producir información, (2) divulgar información y facilitar el acceso a ella, y (3) adoptar medidas contra la desinformación.  

C.3.1. Producción de información climática  

501. Esta Corte ha señalado la relevancia de recopilar y producir datos para guiar la protección de los derechos humanos, especialmente en contextos en los que la discriminación histórica agrava el riesgo y la vulnerabilidad de determinado grupo de personas de sufrir violaciones a los derechos humanos. Así, por ejemplo, ha considerado que la debida diligencia en la prevención de violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal “exige que los Estados cuenten con información estadística y particularizada sobre la existencia de un riesgo, para poder anteponerse a él” .  

 

502. De esta cuenta, en casos de violaciones a los derechos humanos relacionadas con la degradación ambiental, la Corte ha ordenado, como garantía de no repetición, el diseño e implementación de sistemas de información con datos actualizados sobre la calidad del aire y el agua, junto con información sobre los riesgos para la salud derivados de la contaminación, el derecho a un ambiente sano y los medios para garantizar su protección, así como los mecanismos disponibles para la participación ciudadana en la gestión ambiental .  

 

503. La Corte destaca que la garantía del acceso a la información requiere un rol activo del Estado en la producción oficiosa de información relevante para el respeto y garantía de los derechos humanos y la prevención del daño ambiental en el contexto de la emergencia climática. Este deber se deriva, además del derecho al clima sano, de la necesidad de asegurar el derecho a la ciencia y al reconocimiento de saberes locales, tradicionales e indígenas (supra párrs. 473-485) y de la obligación de los Estados de motivar sus decisiones en materia climática con referencia a la mejor ciencia disponible (supra párr. 485-487).  

 

504. Sobre todo, la Corte advierte que la prevención de violaciones a los derechos humanos en el marco de la emergencia climática, bajo el deber general de garantía previsto en el artículo 1.1 de la Convención, depende de la previsibilidad del riesgo de tales violaciones. Incumbe al Estado, en definitiva, generar la información completa, precisa, veraz, útil y oportuna para identificar y mitigar las amenazas a los derechos humanos que surjan tanto de los impactos adversos del cambio climático, como de las medidas adoptadas para hacerles frente.  

 

505. En consecuencia, la Corte considera que el derecho al acceso a la información impone a los Estados la obligación de establecer sistemas y mecanismos apropiados para la producción, recopilación, análisis y difusión de información relevante para la protección de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática. Ello incluye información completa, general y específica, clasificada por población y sector; sistemas de alerta temprana, que provean información oportuna, sobre riesgos de desastres; así como datos necesarios para establecer, implementar y actualizar las metas, planes y estrategias de mitigación y adaptación (supra párrs. 314, 335 y 384). Esta información debe ser utilizada para estimular la máxima participación de la ciudadanía en la acción climática.  

 

506. Sobre el origen, calidad y la metodología para producir dicha información, la Corte destaca la necesidad de integrar diferentes tipos de conocimiento (supra párrs. 476-483) para informar soluciones adaptadas al contexto específico de cada Estado y comunidad. Además, los Estados deben fomentar y apoyar investigaciones participativas y recopilaciones de datos realizadas por, entre otras, comunidades, instituciones académicas y organizaciones locales, especialmente aquellas que adoptan un enfoque interseccional . Los órganos estatales encargados de producir, recopilar, analizar y difundir la información climática deben contar con los recursos suficientes para asegurar la calidad y la veracidad de la información, así como medios. Para garantizar su independencia e imparcialidad . Por otro lado, los Estados deben asegurar que las empresas comuniquen de forma pública, precisa y accesible información sobre las repercusiones climáticas de sus actividades, incluyendo información suficiente para evaluar la idoneidad de las medidas adoptadas a fin de prevenir la vulneración de derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, la huella climática de sus productos y servicios, las características y efectos de proyectos con altas emisiones y tecnologías disponibles, así como detalles sobre sus iniciativas de sostenibilidad, cumplimiento de la normativa ambiental e inversiones en energías renovables y tecnologías respetuosas del ambiente (supra párrs. 345-351) .

 

507. En cuanto al contenido de la información, la Corte resalta que los Estados deben producir información sobre las causas y los efectos del cambio climático, las medidas implementadas por el Estado para mitigar sus emisiones y adaptarse a sus impactos, los estudios de impacto ambiental que incluyan el impacto climático, así como los mecanismos existentes para acceder a la información, la participación pública, y la justicia en asuntos climáticos.  

 

508.  En primer lugar, los Estados deben contar con un sistema de indicadores que mida el progreso en el cumplimiento de las estrategias estatales para avanzar hacia el desarrollo sostenible. Ello debe incluir estadísticas sobre la población que vive en situación de pobreza multidimensional, desagregada por ubicación, género y etnia, al igual que los factores que causan y profundizan la desigualdad en el marco de la emergencia climática, tales como los impactos en la producción agrícola, ecosistemas y seguridad alimentaria, los desastres climáticos, y la atención en salud (supra párrs. 65-88, 393-402 y 435-440). En este sentido, los Estados deben recabar y producir información sobre los impactos socioeconómicos de la emergencia climática, desglosando su afectación por sector, en especial en la agricultura, la pesca, y el turismo. De igual forma, los Estados deben producir un diagnóstico sobre los principales obstáculos para alcanzar el desarrollo sostenible en el marco de la emergencia climática, e identificar posibles conflictos o sinergias entre medidas climáticas y objetivos de desarrollo .  

 

509. En segundo lugar, los Estados deben producir la información necesaria para fijar su meta de mitigación (supra párr. 324), así como para definir y actualizar la estrategia orientada al efectivo cumplimiento de dicha meta. Esta información deberá detallar de qué manera la metas de mitigación del Estado contribuye al objetivo de limitar la temperatura global por debajo de los 1,5ºC, de conformidad con las trayectorias de reducción de emisiones del IPCC  y la mejor ciencia disponible (supra párr. 326).  

 

510. Para ello, los Estados deben, como mínimo, (i) establecer y actualizar inventarios detallados de emisiones de GEI , desglosadas por sector: energía, transporte, agricultura, industria, residuos, y uso del suelo/cambio de uso del suelo y silvicultura (LULUCF) (supra párr. 58); (ii) modelar escenarios prospectivos de emisiones futuras considerando diferentes trayectorias económicas, demográficas, tecnológicas, de consumo y de comportamiento poblacional ; (iii) evaluar la viabilidad técnica y económica de diferentes estrategias de mitigación, así como los costos, beneficios, y efectos proyectados de políticas actuales y planificadas en la reducción de emisiones ; (iv) evaluar los impactos de las estrategias de mitigación en otras áreas como la seguridad energética, hídrica y alimentaria, la salud pública, la biodiversidad y el desarrollo sostenible ; (v) mapear la ubicación, extensión, tipo y estado de conservación de bosques, humedales, manglares y otros ecosistemas que actúan como sumideros naturales de carbono , e identificar prácticas agrícolas, de reforestación, restauración de ecosistemas y de conservación que optimicen la captura de carbono y reduzcan las emisiones , e (vi) identificar los recursos financieros, institucionales y tecnológicos necesarios para implementar medidas de mitigación, así como las necesidades de fortalecimiento de capacidades .  

 

511. En tercer lugar, los Estados deben producir información que fundamente sus planes y estrategias de adaptación (supra párr. 384). En particular, los Estados deben recabar información sobre la vulnerabilidad, riesgo, exposición e impactos actuales y proyectados del cambio climático sobre los sistemas naturales y humanos, así como su afectación a los derechos humanos, identificando las comunidades, grupos poblacionales, ecosistemas e infraestructura en riesgo. Los Estados deben realizar evaluaciones periódicas de riesgo de comunidades y grupos desproporcionadamente vulnerables a violaciones a sus derechos humanos como consecuencia del cambio climático , incluyendo las amenazas y violencia que sufren las personas defensoras de los derechos humanos en el marco de la emergencia climática (infra párrs. 568-586).

 

512. Así también, en el marco de la adaptación y gestión de riesgos de desastres, los Estados deben recabar, sistematizar, producir y analizar información sobre los impactos actuales y proyectados del cambio climático sobre la vida, integridad personal y salud de las personas, considerando factores socioeconómicos, edad, sexo, género, discapacidad y etnia. Esto incluye evaluar la seguridad alimentaria e hídrica, el aumento de enfermedades transmitidas por vectores, el incremento de muertes relacionadas con las olas de calor, inundaciones, sequías y otros eventos meteorológicos extremos y de evolución lenta (supra párrs. 393-402 y 435-440). Además, los Estados deben analizar el riesgo de movilidad humana asociada con el cambio climático y la pérdida de viviendas y territorios habitables, los impactos del cambio climático en el acceso a los territorios y medios necesarios para la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, así como el deterioro asociado de lazos familiares y comunitarios, y prácticas culturales (supra párrs. 403-434 e infra párrs. 605-613). Asimismo, los Estados deben producir información sobre los impactos actuales y futuros en el patrimonio cultural y desarrollar métodos de intervención para enfrentar dichos impactos (supra párrs. 448-452).

 

513. Además, los Estados deben evaluar el riesgo de desastres basado en la ubicación geográfica y recabar información sobre la resiliencia, vulnerabilidad e impactos adversos actuales y futuros sobre ecosistemas críticos a nivel local, nacional y regional, los sistemas sanitarios, alimentarios, hídricos y educativos, y las viviendas urbanas y rurales. En este sentido, deben analizar la disponibilidad y viabilidad de medidas de adaptación basadas en los ecosistemas (AbE), así como aquellas medidas relacionadas con la agricultura urbana, la silvicultura y la restauración fluvial en zonas urbanas.

 

514. En quinto lugar, en el marco de los estudios de impacto ambiental (supra párrs. 359-363), los Estados deben producir información que permita la participación del público (infra párr. 536) y, cuando corresponda, la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas y tribales, en la evaluación del impacto ambiental y climático de los proyectos o actividades que puedan contribuir a la afectación del sistema climático (infra párr. 610).  

 

515. En sexto lugar, los Estados deben informar sobre los fondos públicos destinados a la acción climática, incluyendo el número y las prioridades de los proyectos de financiación climática, y asegurar la transparencia en el uso de fondos recibidos en el marco de la cooperación internacional . La información al respecto debe permitir constatar el aumento progresivo de los recursos destinados a reducir progresivamente la desigualdad en tanto precondición de muchas de las situaciones de vulnerabilidad que exponen a personas y grupos determinados a los impactos más severos del cambio climático (infra párrs. 619-629).

 

516. En séptimo lugar, los Estados deben adoptar las medidas legislativas y poner en marcha todos los mecanismos necesarios para asegurar que las empresas y todo particular que desarrolle actividades relevantes respecto de las causas e impactos del cambio climático produzcan y divulguen en forma clara, completa, oportuna y gratuita toda la información relacionada con tales actividades. Esta información incluye la relacionada con quienes detentan la propiedad de las empresas, su impacto ambiental y climático; sus planes y políticas internas en materia de mitigación y transición justa; contratos, concesiones, acuerdos u otros documentos que involucren recursos públicos .

 

517. En este contexto, teniendo en cuenta los graves efectos de la desinformación (infra párrs. 524-529), la legislación y mecanismos antes mencionados deben prever su aplicación a los medios de comunicación y las plataformas en línea a fin de que sus políticas de gobernanza de contenido sean transparentes y revelen cualquier conflicto de interés con actores públicos o privados que pueda influir en las decisiones relativas al contenido en temas ambientales y climáticos .  

 

518. Finalmente, los Estados deben evaluar los obstáculos y avances en la implementación y cumplimiento de sus políticas climáticas, identificando las medidas necesarias para asegurar su máxima ambición, en el marco de la utilización de sus recursos disponibles.  

C.3.2. Divulgación de la información  

519. Por otra parte, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla . En atención a su importancia, la información relativa a las causas e impactos del cambio climático y a las medidas para hacerles frente es de interés público y debe regirse por el principio de máxima publicidad. Por ello, el acceso a esta información no debe ser supeditado a la demostración de un interés directo o una eventual afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una restricción legítima . El Estado debe garantizar que el acceso a esta información sea asequible, efectivo y oportuno . Ello incluye la información producida por y en poder del Estado.

 

520. La Corte reitera que la información debe servir para que la población pueda ejercer sus derechos y fiscalizar adecuadamente la respuesta estatal frente a la emergencia climática. Para la ciudadanía en general, la información climática permite y estimula la participación, y posibilita el acceso a la justicia. Para personas y comunidades afectadas por el cambio climático, la información habilita la protección efectiva de sus derechos y guía los procesos de consulta y evaluación de impacto climático (infra párrs.607-609). Ante una amenaza inminente al ambiente o a los derechos humanos a causa del cambio climático como, por ejemplo, las relacionadas con olas de calor, inundaciones y desastres, los Estados deberán informar de inmediato a la población en riesgo, mediante los medios más efectivos, proporcionando la información necesaria para activar los sistemas de alerta temprana, prevenir daños y violaciones de derechos humanos y asegurar la atención requerida .

 

521. Los Estados deben establecer estrategias claras para la publicación y difusión periódica de información sobre el estado del ambiente, el fundamento, progreso y actualización de sus estrategias para avanzar hacia el desarrollo sostenible, su meta y estrategia de mitigación a corto, mediano y largo plazo, y su estrategia de adaptación y gestión de riesgos de desastres . Asimismo, deben informar a la población sobre las causas, efectos y fuentes reales y potenciales de daños climáticos, la respuesta estatal, la legislación ambiental y climática relevante, los hallazgos de evaluaciones de impacto climático, así como sobre los mecanismos para acceder a la información, participar en la toma de decisiones y acceder a la justicia . Para lograr este objetivo, los Estados deben implementar y promover mecanismos integrales de divulgación de información climática, incluyendo sistemas de alerta temprana, bases de datos públicas, herramientas informáticas, material audiovisual, portales en línea, redes sociales y medios de comunicación, así como campañas de sensibilización y educación. De igual forma, la información a disposición de la ciudadanía debe permitir el control efectivo de ésta sobre las acciones, omisiones y decisiones adoptadas por el Estado; de modo que se evite toda forma de greenwashing, entendido como la práctica consistente en presentar una imagen engañosa para aparentar un compromiso ambiental sin que realmente se implementen acciones significativas.

 

522. La información debe facilitarse en un formato y lenguaje comprensibles, incluyendo medios audiovisuales y electrónicos, teniendo en consideración las necesidades específicas de las niñas, niños y adolescentes, las personas mayores y las personas con discapacidad (supra párr. 223 e infra párrs. 600 y 617). Además, cuando se trate de información relevante para el ejercicio y defensa de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, los Estados deberán asegurar la adecuación cultural y lingüística de la información proporcionada, especialmente para garantizar su consentimiento previo, libre e informado cuando este se requiera (infra párr. 607).  

 

523. Así también, los Estados deben contar con los mecanismos y procedimientos necesarios para solicitar información climática y brindarla de forma expedita, incluyendo sistemas de archivo y gestión documental. Además, deben habilitar medios para que las personas sean informadas en tiempo real, a través de canales apropiados, electrónicos o de otro tipo, cuando exista una amenaza latente a sus derechos por olas de calor, inundaciones, eventos hidrometeorológicos y desastres en general .

C.3.3. Adopción de medidas contra la desinformación  

524. Este Tribunal recuerda que la desinformación y los riesgos ambientales, tales como los asociados a la emergencia climática, forman parte de los desafíos más graves que enfrenta actualmente la comunidad internacional . Asimismo, advierte que la desinformación sobre el cambio climático contribuye a generar percepciones erróneas sobre los consensos científicos , lo cual evidencia la necesidad de adoptar estrategias informativas sin comprometer el pluralismo y la libertad de expresión en el debate público.

 

525. En consonancia con lo anterior, la Corte estima que los Estados deben garantizar que la información relacionada con la emergencia climática que emane de las autoridades sea clara, veraz, accesible y oportuna, de modo que la ciudadanía pueda ejercer un control democrático y crítico sobre su contenido. La Corte resalta que los Estados deben ser canales de información respaldada por la ciencia. En tal sentido, deben abstenerse de difundir información que no esté respaldada por la mejor ciencia disponible o por saberes locales, tradicionales o indígenas pertinentes.  

 

526. La Corte advierte que el artículo 13 de la Convención Americana no sólo protege la expresión de ideas, sino también el derecho fundamental de la sociedad de recibir información veraz, de diversas fuentes, y esencial para la toma de decisiones informadas y democráticas. La desinformación sobre el cambio climático socava directamente este derecho al distorsionar la diseminación de los resultados del consenso científico, generar confusión en el público e impedir una acción climática eficaz . Cuando la información falsa o engañosa dificulta la comprensión pública de la emergencia climática y sus impactos en los derechos a la vida, la salud y un medio ambiente sano, entre otros, los Estados están obligados a tomar las medidas adecuadas para garantizar la integridad de la información pública, y a la vez defender la libertad de expresión y evitar la censura. Los Estados deben ejercitar la debida diligencia en el cumplimiento con este deber dada la importancia de la difusión de información veraz frente al impacto del cambio climático, y sus responsabilidades en materia de prevención y protección para las personas bajo su jurisdicción.  

 

527. En línea con lo anterior, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas progresivas para contrarrestar la desinformación en materia climática, con el fin de garantizar el acceso a la información y proteger los derechos sustantivos amenazados en el contexto de la emergencia climática. Al respecto, la Corte recuerda que, en la adopción de medidas dirigidas a combatir la desinformación, los Estados deben respetar la libertad de expresión de las personas, en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención Americana, el artículo IV de la Declaración Americana , y la jurisprudencia de este Tribunal. En consecuencia, deben abstenerse de imponer restricciones que, bajo el pretexto de combatir la desinformación, conlleven censura previa o limiten de forma arbitraria o desproporcionada la libertad de expresión. Este Tribunal subraya que la protección de este derecho exige preservar un debate público plural, abierto y robusto, especialmente en contextos de alta relevancia democrática como la acción climática .

 

528. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando los riesgos derivados de la desinformación y otras formas de manipulación informativa en materia climática, la Corte hace un llamado a la sociedad civil, a los medios de comunicación y a otros actores del ámbito informativo para que asuman un papel activo en la generación y difusión de contenidos confiables sobre el cambio climático, basados en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes indígenas, tradicionales y locales . En este contexto, el Tribunal destaca la utilidad de mecanismos de monitoreo sobre la calidad y exactitud de la información climática, así como herramientas de verificación de hechos (fact-checking) que refuercen la transparencia informativa y la confianza pública. Lo anterior reviste particular importancia para los grupos en situación de vulnerabilidad, que a menudo enfrentan barreras estructurales para acceder a información confiable y culturalmente adecuada.

 

529. Finalmente, teniendo en cuenta el papel determinante que desempeñan en esta materia las empresas, los desarrolladores de tecnología digital, las plataformas tecnológicas, las redes sociales y los medios de comunicación, la Corte enfatiza la necesidad de que, conforme a lo señalado en el Pacto para el Futuro, los Estados colaboren con dichos actores para fortalecer la alfabetización mediática e informativa. Esta colaboración debe orientarse a que las personas usuarias adquieran habilidades y conocimientos que les permitan interactuar de manera crítica, segura y consciente con los contenidos digitales . En suma, este Tribunal subraya que el acceso a información veraz y confiable en el contexto de la emergencia climática hace necesario el compromiso conjunto de los Estados y los actores privados para prevenir y contrarrestar la desinformación.

C.4. El derecho a la participación política  

530. La participación es uno de los pilares fundamentales de los derechos de procedimiento. A través de ella, las personas ejercen el control democrático sobre las gestiones estatales y pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia .  

 

531. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. Con respecto a asuntos ambientales, la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al ambiente . Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales .  

 

532. La Corte ha considerado que, del derecho de participación en los asuntos públicos deriva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar al ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante . En lo que se refiere al momento de la participación pública, este Tribunal ha señalado que el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar el público sobre estas oportunidades de participación .  

 

533. En este punto coinciden el Acuerdo de Escazú, el Convenio de Aarhus y las Directrices de Bali. Todos estos instrumentos exigen que la participación pública se inicie desde las primeras etapas de decisión, garantizando la posibilidad de influir efectivamente en el diseño de proyectos y políticas ambientales . En sus disposiciones contemplan, además, la provisión de información clara y oportuna, junto con plazos adecuados que permitan a la ciudadanía prepararse y participar activamente . Asimismo, estos instrumentos instan a involucrar al público en la elaboración de planes, programas y normas de relevancia ambiental, atendiendo a las necesidades de grupos vulnerables y a la diversidad lingüística . Además, el Convenio de Aarhus y el Acuerdo de Escazú exigen la difusión de los resultados y la explicación sobre la forma en que las observaciones del público fueron consideradas en la decisión .

 

534. Consideraciones semejantes han sido realizadas en relación con la emergencia climática por parte de la Comisión Interamericana  y el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación . Este último también ha resaltado que la participación es igual de importante frente a la acción climática, incluso cuando los proyectos surgen de instituciones de financiamiento climático internacionales, de la negociación de créditos para la reducción de las emisiones de GEI bajo el artículo 6 del Acuerdo de París, y de foros multilaterales tales como las Conferencias de las Partes .

 

535. En el marco de la emergencia climática, la Corte reafirma que, a la luz del artículo 23.1.a) de la Convención, los Estados deben garantizar procesos de participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que puedan afectar el sistema climático. La participación del público en materia climática se extiende a la elaboración de políticas y la participación directa en procesos de toma de decisiones sobre la meta y estrategia de mitigación (supra, párrs. 324 y 335), el plan y las estrategias de adaptación y gestión de riesgo (supra párr. 384), el financiamiento (supra párr. 208), la cooperación internacional (supra párrs. 251-265) y la reparación de daños en el contexto de la emergencia climática (infra párrs. 556-559) .  

 

536. En tal sentido, corresponde al Estado establecer o adecuar los mecanismos de participación apropiados para asegurar el más amplio involucramiento del público en la toma de decisiones relacionadas con la respuesta estatal al cambio climático. Además, los Estados deben cooperar para asegurar la participación del público en la toma de decisiones sobre el cambio climático a nivel regional e internacional. En todas estas instancias, los Estados deben garantizar la participación del público sin discriminación y dando preferencia a las personas, comunidades y pueblos indígenas especialmente afectados por el daño climático, así como por las medidas tomadas por el Estado para prevenirlo y responder a él.  

 

537. La Corte reitera, como lo estableció en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, que cuando una persona, grupo de personas o comunidad específica se encuentra ante un riesgo particular de sufrir violaciones a sus derechos humanos a raíz del daño ambiental, estas deben “tener una oportunidad efectiva de ser escuchadas y participar en la toma de decisiones” . En dicho caso, el Tribunal determinó que “la participación de los habitantes de La Oroya era de especial relevancia, en razón de los posibles efectos que la contaminación podía tener en el ejercicio de otros derechos” por lo que “el Estado debía adoptar medidas positivas que permitieran la participación efectiva de dichos habitantes” .  

 

538. En ese sentido, cuando los efectos adversos de la emergencia climática o las medidas adoptadas por el Estado o los particulares en el marco de la respuesta a ella puedan afectar los derechos de un grupo específico, resulta imperativo que éste cuente con una oportunidad efectiva de ser escuchado y de participar en la toma de decisiones. De esa cuenta, el diseño de los mecanismos de participación deberá tener en cuenta las características y necesidades de los grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad a efectos de asegurar que su participación se dé en igualdad de condiciones (infra párrs. 596-629). En ese sentido, el Estado velará por que los mecanismos de participación pública en materia climática sean variados y se adecúen en duración, formas de intervención, conducción y gestión por parte de las autoridades, a la magnitud e importancia de las decisiones objeto de la participación . Independientemente de la modalidad, el Estado debe garantizar la posibilidad de que el público influya efectivamente en el diseño de proyectos y políticas ambientales . En consecuencia, los resultados, consensos y decisiones de los procesos participativos deben ser elementos centrales en la motivación de las decisiones de las autoridades, las cuales deben explicar cómo han tomado en cuenta tales insumos. Asimismo, los Estados se encuentran obligados a explicar cómo es que los insumos “fueron tomados en cuenta […] al momento de decidir sobre su política ambiental” .

 

539. Adicionalmente, el Tribunal reitera lo señalado en relación con la vigencia y características de la consulta en tanto mecanismo esencial para garantizar la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, especialmente en contextos donde los proyectos de desarrollo o políticas públicas pueden afectar sus territorios, cultura y medios de vida (infra párrs. 608-612). Asimismo, agrega que, en el contexto de la emergencia climática, además de la consulta previa, el Estado debe incentivar la participación de los pueblos indígenas y tribales y de las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores, teniendo en cuenta su particular vulnerabilidad frente a la emergencia climática y la importancia de contar con los saberes tradicionales, locales e indígenas en los procesos de decisión necesarios para responder a dicha emergencia. Asimismo, debido a la necesidad de basar las decisiones en la mejor ciencia disponible, el Estado debe incentivar la participación de personas, organismos e instituciones científicas independientes.  

C.5. El derecho de acceso a la justicia  

540. Esta Corte ha sostenido que los Estados Partes deben proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25) y que estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1); todo ello, en cumplimiento de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención Americana a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) . En similar sentido, la Declaración Americana establece en su artículo XVIII que todas las personas tienen el derecho de acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, dispone que los Estados deben proporcionar “un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo[s] ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” .

 

541. El cumplimiento de tales obligaciones resulta fundamental en el contexto de la emergencia climática. Para cumplir con tal propósito, los Estados deben asegurar aspectos esenciales del acceso a la justicia como (1) la provisión de medios suficientes para la administración de justicia en este contexto, (2) la aplicación del principio pro actione; (3) la garantía de plazo razonable; (4) disposiciones adecuadas en materia de legitimación, así como de (5) prueba y (6) reparación. La Corte se referirá a cada uno de estos aspectos y, finalmente, se pronunciará sobre (7) la aplicación de los estándares en esta materia en los países que integran el Sistema Interamericano.

C.5.1 La provisión de medios adecuados  

542. En primer lugar, teniendo en cuenta las características de los litigios que pueden surgir en el marco de la emergencia climática, la Corte estima que los Estados deben establecer la regulación procesal y sustantiva necesaria para: (i) brindar capacitación continua a las personas administradoras y operadoras de justicia sobre el cambio climático, sus causas e impactos sobre los derechos humanos, las medidas adoptadas por los demás poderes públicos en el contexto de la emergencia climática así como las herramientas y estándares jurídicos aplicables para asegurar la protección de los derechos humanos; (ii) integrar un enfoque intercultural e interdisciplinario, que permita adoptar decisiones basadas en la mejor ciencia disponible; (iii) dotar de recursos suficientes a órganos y autoridades competentes para resolver con prontitud las solicitudes presentadas ante ellos; (iv) valorar la creación de órganos administrativos y jurisdiccionales especializados en materia ambiental y climática; (v) brindar a las personas administradoras de justicia acceso oportuno y suficiente al mejor conocimiento científico disponible; y (vi) garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las personas en situación de vulnerabilidad, incluyendo la gratuidad de los procesos judiciales respecto de las personas afectadas por la emergencia climática, ante la demostración de su imposibilidad para asumir los gastos del litigio .

C.5.2. La aplicación del principio pro actione

543. En segundo lugar, teniendo en cuenta la gravedad de los riesgos derivados de los impactos climáticos y la forma en la que éstos afectan en mayor medida a personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, la Corte estima que la conducción de los procesos judiciales relacionados con tales riesgos y afectaciones debe guiarse por la aplicación del principio pro actione. Conforme a este principio, debe evitarse que la interpretación o aplicación de las normas procesales impida u obstaculice de forma injustificada la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conozca y resuelva en Derecho las pretensiones que le sean sometidas, debiendo prevalecer siempre la interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción. En consecuencia, los órganos judiciales deben interpretar y aplicar las normas pertinentes de manera que se garantice, de forma efectiva, el acceso a la justicia material de quienes lo requieran en el contexto de la emergencia climática.

C.5.3. La celeridad y el plazo razonable

544. El acceso a un recurso sencillo y rápido al que se refiere el artículo 25 también se relaciona con la obligación correlativa de asegurar la tramitación y resolución de casos y la ejecución de sentencias dentro de un plazo razonable, contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la razonabilidad del plazo debe determinarse con base en factores como (i) la complejidad del asunto ; (ii) la actividad procesal del interesado ; (iii) la conducta de las autoridades judiciales , y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso . En el contexto de la emergencia climática, estas consideraciones deben ser razonablemente aplicadas en atención al objeto, tipo y fases de los litigios, incluyendo la tramitación de denuncias, resolución de sentencias y medidas cautelares, así como en la ejecución de decisiones judiciales.  

 

545. Así, a efectos de asegurar la celeridad y el cumplimiento de la garantía de plazo razonable, además de los factores mencionados, los órganos judiciales deberán considerar la inminencia de los riesgos que motivan la acción judicial, la urgencia de las medidas requeridas de conformidad con las pretensiones del litigio, el impacto de la inacción en los derechos humanos de las personas peticionarias y la situación de especial vulnerabilidad en la que éstas podrían encontrarse frente a los impactos del cambio climático.  

C.5.4. La legitimación activa

546. La Corte estima que, en atención a la urgencia, la gravedad y la complejidad de la emergencia climática, las autoridades judiciales deben aplicar el principio pro actione respecto de la admisibilidad de las acciones, los recursos interpuestos y los requisitos en materia de legitimación activa que puedan truncar la garantía del derecho de acceso a la justicia en los reclamos de carácter colectivo e individual.

 i. Reclamos de carácter colectivo

547. La Corte observa que múltiples ordenamientos jurídicos de las Américas prevén formas de legitimación activa amplia, para la defensa colectiva, popular o pública del ambiente, que pueden resultar igualmente aplicables a la defensa del derecho a un clima sano . Por su parte, el Acuerdo de Escazú establece que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, los Estados Partes de dicho instrumento deben contar con mecanismos de “legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional” .  

 

548. La Corte resalta que la garantía del acceso a la justicia frente a acciones colectivas requiere dotar de posibilidades reales de acción a la sociedad civil y a las instituciones del Estado habilitadas para acudir a la justicia. Esto supone, además de la vigencia de los otros derechos de procedimiento expuestos en la presente Opinión Consultiva, la provisión de recursos técnicos, presupuestales y de personal necesarios para que las entidades públicas designadas para ejercer tal función puedan ejercerla adecuadamente.

 

549. Asimismo, la Corte advierte que, dada la naturaleza colectiva de los asuntos climáticos, resulta necesario que los Estados avancen en la creación, en su normativa interna, de mecanismos procesales que admitan formas de legitimación amplia, como los institutos procesales de la legitimación colectiva, pública o popular, a los que sea posible acudir para solicitar la adopción de medidas de protección del ambiente y del sistema climático, sin necesidad de demostrar un interés o afectación individual.  

ii. Reclamos de carácter individual

550. Frente a las acciones individuales, a su vez, la garantía del acceso a la justicia supone la provisión de recursos que permitan que los derechos de las víctimas sean debidamente restablecidos. Con tal propósito, los Estados pueden mantener la exigencia general de legitimación activa personal o directa, o bien prever mecanismos judiciales que admitan formas de legitimación activa colectiva, pública o popular. Independientemente de la forma de legitimación activa que se aplique, los Estados deben facilitar el acceso a la justicia de las personas y grupos afectados por el cambio climático y la insuficiente acción estatal. En tal sentido, la Corte destaca que, aun cuando los sistemas jurídicos establezcan formas de legitimación directa o personal, la evaluación del interés para actuar deberá ser flexible y tener en cuenta factores tales como la exposición y vulnerabilidad de las personas, comunidades y ecosistemas afectados o amenazados por el cambio climático, atendiendo a su ubicación geográfica, capacidades de adaptación y las desigualdades estructurales que puedan agravar la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos.  

 

551. La Corte recuerda que el daño climático es, por su naturaleza, transfronterizo (supra párr. 295) y que los Estados están obligados a reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas del daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, cuando exista una relación de causalidad entre el daño ocasionado y la acción u omisión del Estado de origen frente a actividades en su territorio o bajo su jurisdicción o control . Por ende, este Tribunal resalta que la garantía del acceso a la justicia supone la legitimación activa de personas y entidades que no residan en el territorio del Estado.

C.5.5. La prueba

552. La Corte observa que, dada la complejidad inherente a los litigios climáticos, la aplicación estricta de ciertas disposiciones generales en materia probatoria podría constituir un obstáculo injustificado para el acceso efectivo a la justicia. En este contexto, corresponde a las autoridades judiciales adoptar un enfoque que tenga en cuenta las particularidades propias de este tipo de litigios, tales como las dificultades para acreditar la relación causal entre el daño y su origen, la asimetría en el control y acceso a los medios probatorios —incluida la prueba satelital—, así como la concentración de información técnica en actores con mayores capacidades institucionales o económicas. Tales elementos exigen una interpretación de las reglas probatorias conforme con los principios de disponibilidad de la prueba, cooperación procesal, pro persona, pro natura y pro actione.

 

553. En cuanto al primero de estos aspectos, la Corte constata que el acceso a la justicia demanda la adopción de estándares probatorios alternativos que permitan establecer la relación causal, con base en la mejor ciencia disponible, a partir de la generación o tolerancia de riesgos significativos por la omisión de medidas de prevención, y la exposición efectiva de personas o grupos a tales riesgos, sin exigir necesariamente la prueba de un nexo causal directo . En tal sentido, este Tribunal llama la atención sobre la posibilidad de presumir el nexo causal entre las emisiones de GEI y la degradación del sistema climático, así como aquel existente entre dicha degradación y los riesgos que esta genera sobre los sistemas naturales y las personas.  

 

554. En línea con lo anterior, la Corte considera que las disposiciones relativas a la admisibilidad, validez y valoración de la prueba deben ser interpretadas de manera flexible a fin de evitar que tales normas se transformen en barreras procesales injustificadas para las víctimas, en particular para aquellas en especial situación de vulnerabilidad, en el contexto de la emergencia climática. Ello requiere una valoración particularizada de las posibles asimetrías entre las partes y la adopción de medidas adecuadas —como la inversión de la carga probatoria— que permitan garantizar el acceso efectivo a la justicia.

 

555. Finalmente, este Tribunal resalta la importancia de garantizar el acceso a medios de prueba idóneos y, en particular, a la prueba satelital dada su pertinencia probatoria en el marco de la emergencia climática. En tal sentido, estima que se deberían activar mecanismos de cooperación en materia de transferencia de tecnología para permitir el uso de dicha prueba.

C.5.6. Las medidas de reparación

556. La Corte recuerda que el derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25.1 de la Convención y XVIII de la Declaración Americana requiere la existencia de vías internas que aseguren el acceso a la justicia para obtener la reparación efectiva de daños causados por violaciones a los derechos humanos . En este sentido, la reparación debe procurar, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, deberán adoptarse medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron . En este sentido, el Tribunal ha desarrollado diversas medidas de reparación para resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia .

 

557. En el contexto de la emergencia climática, los Estados están obligados a prever mecanismos efectivos, tanto judiciales como administrativos, que permitan a las víctimas acceder a la reparación integral. Dichos mecanismos, y las medidas de reparación dispuestas a través de ellos, deben ser adecuados a la naturaleza de los daños y considerar las circunstancias particulares de las afectaciones a las personas y a la Naturaleza. Tales medidas deben orientarse, además, a fortalecer las capacidades de adaptación y resiliencia de las personas afectadas y de los ecosistemas impactados, de forma tal que contribuyan a una recuperación sostenible frente a los efectos adversos del cambio climático.

 

558. Por ende, la Corte advierte la necesidad de prever, según corresponda: (i) medidas de restitución orientadas al restablecimiento del sistema climático y de los ecosistemas mediante el aumento en los compromisos de mitigación, así como la financiación e implementación de acciones y planes de conservación o restauración; (ii) medidas de rehabilitación que incluyan atención médica oportuna, accesible, aceptable, de calidad, culturalmente adecuada y respetuosa de la autonomía de las personas, frente a enfermedades vinculadas o exacerbadas por el cambio climático; (iii) medidas de indemnización fundadas en metodologías adecuadas para valorar las pérdidas sufridas en este contexto; y (iv) garantías de no repetición dirigidas a reducir las circunstancias de vulnerabilidad, monitorear el cumplimiento de las obligaciones existentes y a fortalecer la resiliencia de los sistemas naturales y humanos en el marco del desarrollo sostenible.  

 

559. Todas estas medidas deberán (i) basarse en la mejor ciencia y conocimiento disponible; y (ii) ser diseñadas e implementadas garantizando plenamente los derechos sustantivos y de procedimiento de las personas y comunidades involucradas (infra párrs. 604 y 613). Finalmente, la Corte también llama la atención de los Estados y de las jurisdicciones o autoridades internas e internacionales que determinen medidas de reparación en el marco de la emergencia climática, para que, de acuerdo con las circunstancias del caso, consideren la necesidad y pertinencia de no limitar la reparación a medidas pecuniarias de compensación, así como evaluar la oportunidad de prever mecanismos de monitoreo o seguimiento a la implementación de medidas de reparación que así lo requieran.

C.5.7. Aplicación de los estándares interamericanos

560. Finalmente, este Tribunal recuerda que, al resolver los litigios y cuestiones jurídicas que puedan presentarse en el marco de la emergencia climática, las autoridades competentes deben efectuar el debido control de convencionalidad con los estándares desarrollados por la Corte en su jurisprudencia y, en particular, en esta Opinión Consultiva, para asegurar una adecuada protección de los derechos humanos. Estos estándares derivan también de la Declaración Americana, la Carta de la OEA y la Carta Democrática Interamericana, razón por la cual son de aplicación en todos los países integrantes del Sistema Interamericano.

C.6. Derecho a defender los derechos humanos y protección de las personas defensoras del ambiente

561. Esta Corte ha señalado que, en tanto derecho autónomo, el derecho a defender los derechos humanos protege la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas. En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras, en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede llevar a la vulneración del derecho.  

 

562. Asimismo, ha afirmado que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público, y sin importar si la defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales . El Tribunal también ha precisado que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente . En esta categoría se incluyen, por supuesto, las personas defensoras del ambiente, también llamadas personas defensoras de derechos humanos ambientales o personas defensoras de derechos humanos en asuntos ambientales .  

 

563. Además, la Corte ha reconocido que el respeto y garantía de los derechos de las personas defensoras de derechos humanos ambientales reviste especial importancia pues éstas desempeñan una labor “fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho” . Esta importancia se acentúa en el contexto de la emergencia climática debido a la urgencia, gravedad y complejidad de las medidas requeridas para enfrentarla y al carácter esencial de la participación e involucramiento de la sociedad en general.  

 

564. El Acuerdo de Escazú es el primer instrumento internacional en referirse expresamente a las personas defensoras ambientales . De conformidad con este instrumento, integran dicha categoría las “personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales” . En el mismo sentido, el informe sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, presentado por el antiguo Relator Especial de las Naciones Unidas sobre este tema, señala que el término defensores de los derechos humanos ambientales hace referencia a “las personas y los grupos que, a título personal o profesional y de forma pacífica, se esfuerzan por proteger y promover los derechos humanos relacionados con el medio ambiente, en particular el agua, el aire, la tierra, la flora y la fauna” . Según el informe, independientemente del trabajo que desempeñen, las personas defensoras se definen principalmente por sus “acciones para proteger los derechos ambientales y los derechos sobre la tierra” .  

 

565. En su Declaración conjunta sobre la crisis climática y la libertad de expresión, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la OEA y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información en África de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) reconocieron el rol esencial de las personas defensoras en el cumplimiento de los ODS y en la promoción de la CMNUCC y el Acuerdo de París. Asimismo, destacaron la importancia de empoderar a estos actores para que divulguen información, compartan diversas perspectivas y participen activamente en las discusiones y en el proceso de toma de decisiones a fin de promover la transparencia, la rendición de cuentas y la participación pública en los esfuerzos para enfrentar la crisis climática .

 

566. En el mismo sentido, este Tribunal destaca la labor fundamental de las personas defensoras ambientales en el marco de la emergencia climática y, en consecuencia, reconoce la existencia de un “deber especial de protección” del Estado respecto de ellas . Este “deber especial de protección” derivado de las obligaciones de respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado los deberes de:

(i) reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

 

(ii) garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo , y  

 

(iii) investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligación doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condición, de mujeres y de personas defensoras.

 

567. A la postre, ese deber especial de protección impone a las autoridades, además de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos.

 

568. Este Tribunal advierte que las personas defensoras de derechos ambientales corren un riesgo acentuado de sufrir violaciones a sus derechos en razón de las actividades que desempeñan en el marco de la emergencia climática. Este riesgo se manifiesta a través de la censura de los debates sobre el ambiente y el clima, la violencia en línea y en otros espacios, la represión de protestas y reuniones públicas, la detención arbitraria y acciones judiciales estratégicas contra la participación pública por parte de actores privados y autoridades públicas (conocidas como “SLAPP” por sus siglas en inglés) .

 

569. Al respecto, se ha observado que la falta de implementación de acciones de adaptación y mitigación ha llevado a las organizaciones que trabajan por la acción climática a intensificar su labor. En respuesta a ello, se ha verificado un contexto de criminalización y violencia contra las personas defensoras del ambiente a fin de acallar su labor . En este sentido, se ha documentado que las personas defensoras del ambiente enfrentan ataques violentos y amenazas a sus familias, desapariciones forzadas, vigilancia ilícita, prohibiciones de viajar, chantaje, acoso sexual, acoso judicial y uso de la fuerza para disipar protestas pacíficas. En algunos países, las violaciones a los derechos de las personas defensoras están vinculadas al “clima general de criminalización de la labor que desempeñan” .  

 

570. A su vez, el “clima general de criminalización” que caracteriza la defensa del ambiente funge como un medio para deslegitimar la labor de las personas defensoras a través del uso de la ley con fines restrictivos y otras formas de acoso judicial, como las detenciones y condenas arbitrarias , que resultan lesivas de los derechos a las garantías y protección judiciales. Además de la criminalización, la Corte nota que las personas defensoras del ambiente padecen otras formas de hostigamiento como el uso de violencia y otros tipos de represalias para disipar las protestas pacíficas . En virtud de lo expuesto, el Tribunal advierte que el contexto de violencia, criminalización, y uso desmedido de la fuerza para reprimir protestas, puede producir en las personas defensoras un efecto amedrentador y una conculcación directa de su libertad de expresión , de reunión , y, en general, de su derecho a defender derechos humanos .  

 

571. Además, dentro del grupo de personas defensoras del ambiente, existen poblaciones que, por motivos de interseccionalidad, son particularmente vulnerables frente a formas acentuadas de violencia. Este es el caso de los pueblos indígenas, de la población afrodescendiente, las comunidades rurales y las mujeres . El Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático documentó “227 ataques mortales contra defensores de la tierra y el ambiente” en 2020, y señaló que, en “[e]n cinco de cada siete asesinatos masivos de activistas”, registrados ese mismo año, “las víctimas pertenecían a pueblos indígenas” . Según ONU Mujeres, entre 2012 y 2022, alrededor de 2.000 mujeres defensoras del ambiente fueron asesinadas. Algunas de ellas fueron previamente sometidas a formas de violencia sexual, amenazas, y criminalización .

 

572. Asimismo, la Corte constata que las mujeres defensoras del ambiente son objeto de estereotipos orientados a deslegitimar su trabajo. Además, ciertas mujeres, por factores adicionales a su género, como el origen étnico, se encuentran expuestas a riesgos agravados en su vida e integridad personal . Al respecto, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático ha señalado que las mujeres indígenas que actúan como defensoras del ambiente enfrentan obstáculos adicionales para su bienestar, tales como: “la violencia sexual, la discriminación sexual, el acoso a sus hijos y familias y una mayor vulnerabilidad a los malos tratos de las fuerzas del Estado y los grupos armados” . En el mismo orden de ideas, el Comité CEDAW afirmó que las mujeres y niñas indígenas defensoras de los derechos humanos corren “especial peligro”  cuando promueven sus derechos a la tierra y al territorio y se oponen a la ejecución de proyectos implementados sin el consentimiento de los pueblos indígenas afectados. De acuerdo con la CEDAW, las mujeres y niñas indígenas defensoras de los derechos humanos son objeto de “asesinatos, amenazas y acoso, detenciones arbitrarias, formas de tortura [y de] criminalización, estigmatización y descrédito de su trabajo” .

 

573. Adicionalmente, la Corte destaca que las personas periodistas que se dedican a temas vinculados al ambiente se enfrentan a un contexto de hostilidad y pueden ser sometidos a distintas represalias. Según datos de la UNESCO, entre 2009 y 2023, al menos 749 periodistas, grupos de periodistas o medios de comunicación de 89 países fueron “atacados” mientras daban cobertura a notas periodísticas sobre temas ambientales .

 

574. Desde el caso Kawas Fernández Vs. Honduras en 2009, este Tribunal ha señalado los riesgos que enfrentan las personas defensoras del ambiente en el ejercicio de su labor . A la fecha, la región sigue experimentando importantes desafíos en la protección de los derechos humanos de este grupo. En 2024, la Comisión Interamericana manifestó su “preocupación” respecto de los “elevados índices de violencia contra [las] personas defensoras de derechos humanos durante el 2023 en la región”  . También notó que, solo en ese año, había tenido conocimiento de al menos 126 asesinatos, advirtiendo que, “como en años anteriores”, “esta violencia estuvo particularmente dirigida a quienes defienden el medio ambiente” .  

 

575. En razón de lo expuesto anteriormente, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de: (i) recabar y mantener actualizados datos desglosados sobre el número de casos verificados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, torturas y otros actos lesivos contra las personas defensoras del ambiente, considerando factores socioeconómicos, así como de género, edad, sexo y etnia; (ii) diseñar e implementar políticas y estrategias orientadas a atender las causas estructurales de la violencia contra las personas defensoras del ambiente y prevenir futuros eventos de violencia e intimidación. Estas políticas y estrategias deberán contar con la participación de las personas defensoras del ambiente y tener en cuenta los impactos diferenciados de la violencia basados en factores interseccionales y estructurales de discriminación, y (iii) adoptar las medidas adecuadas para impulsar el reconocimiento y protección del derecho a defender los derechos humanos ambientales en todas las esferas del Estado, así como en la sociedad en general.  

 

576. Los Estados también tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para establecer, o en su caso reforzar, programas nacionales de protección que incluyan un enfoque interseccional. Estos programas deberán servir para promover el diálogo social y ser diseñados y adoptados con la participación efectiva de todos los actores sociales relevantes incluyendo, al menos, a las empresas, sindicatos, ONGs y personas defensoras. Además, deberán incluir estrategias específicas para garantizar la vida, integridad y buen nombre de las personas defensoras del ambiente, considerando la situación de riesgo adicional que experimentan las personas defensoras mujeres, periodistas, miembros de comunidades rurales, afrodescendientes y de pueblos indígenas.  

 

577. Los programas nacionales de protección deberán incluir mecanismos institucionales específicos para recibir solicitudes de protección frente a escenarios de hostigamiento y criminalización, realizar análisis de riesgo, adoptar medidas de protección apropiadas, y realizar un monitoreo efectivo que asegure su adecuada implementación. Estos mecanismos institucionales deberán contar con protocolos específicos para atender solicitudes y adoptar medidas de protección que involucren a grupos particularmente vulnerables como las personas defensoras mujeres , campesinas, afrodescendientes, e indígenas.  

 

578. Los Estados deberán garantizar la participación de los beneficiarios en el análisis del riesgo y la implementación de las medidas de protección. Asimismo, el personal involucrado en los arreglos de seguridad debe ser designado en consulta con los beneficiarios y con su consentimiento. Adicionalmente, la entidad a cargo del mecanismo de protección debe contar con una adecuada coordinación con el resto de las autoridades estatales competentes, pero gozar de la independencia y autonomía necesarias para desempeñar sus funciones con objetividad. En tal sentido, el Tribunal resalta la relevancia de que las medidas de protección sean brindadas por personal de seguridad independiente de los servicios de inteligencia y contrainteligencia el Estado. De igual forma, el mecanismo debe contar con los recursos presupuestarios y logísticos necesarios para asegurar que las medidas de protección puedan permanecer activas mientras subsiste el riesgo .

 

579. Los Estados también deberán llevar adelante actividades de educación y divulgación dirigidas a los agentes estatales, el público en general, y a los medios de comunicación, para promover el conocimiento sobre el funcionamiento del mecanismo institucional de protección de personas defensoras.

 

580. Este Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de las personas defensoras, así como la impunidad por estos hechos, son particularmente graves porque tienen un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que se impide a la sociedad conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado .  

 

581. Por ello, el Tribunal estima que los Estados tienen una obligación, sometida al estándar de diligencia reforzada, de investigar, juzgar y sancionar, los delitos cometidos contra personas defensoras del ambiente. Esta obligación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o sus familiares . Dicha obligación se extiende a actos cometidos por particulares, pues, de no ser investigados diligentemente resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público .

 

582. El deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que afecten a las personas defensoras del ambiente debe observarse no sólo en casos de atentados contra su vida , sino también ante situaciones de amenazas, difamaciones, acoso u otro tipo de agresiones u hostigamientos en su contra . Los Estados deben combatir la impunidad  y asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa, que implique una búsqueda exhaustiva de toda la información y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción o por omisión, en diferentes niveles, explorando todas las líneas investigativas pertinentes para esclarecer lo ocurrido .  

 

583. Una vez que la amenaza, agresión, hostigamiento, o cualquier otro acto presuntamente delictivo, haya sido puesto en conocimiento de las autoridades, éstas deberán impulsar oficiosamente una investigación seria, independiente, transparente y oportuna a efectos de identificar a los autores intelectuales y materiales, procesarlos y garantizar una reparación adecuada . Las autoridades responsables de la investigación deben adelantar todas las diligencias necesarias en forma expedita, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos que puedan generar falta de justicia o dificultar la obtención y preservación de prueba .  

 

584. El impulso oficioso del deber de investigación supone que cuando se efectúen denuncias sobre actos de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos del ambiente ante instancias estatales que no sean prima facie competentes, estas no pueden omitir la realización de acciones encaminadas a dar curso a dichas denuncias poniéndolas en conocimiento del órgano competente y orientando a las presuntas víctimas sobre la forma de proceder. Como ha reconocido este Tribunal, no corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin” .  

 

585. Ante indicios o alegaciones de que determinado hecho en contra de una persona defensora pudo tener como móvil justamente su labor de defensa y promoción de los derechos humanos, las autoridades competentes para adelantar la investigación deben tomar en cuenta el contexto de los hechos y sus actividades para identificar los intereses que podrían haberse visto afectados en su ejercicio, a efecto de establecer y agotar las líneas de investigación que tengan en cuenta su labor, determinar la hipótesis del delito e identificar a los autores . Asimismo, las investigaciones deberán contar con una perspectiva interseccional y valorar la circunstancia de especial riesgo que enfrentan las personas defensoras mujeres, indígenas, afrodescendientes y campesinas .  

586. Aunado a lo anterior, la Corte estima que los Estados deben adoptar, de forma progresiva, las medidas necesarias para fortalecer la capacidad institucional a fin de combatir patrones de impunidad frente a casos de violencia y acoso contra personas defensoras del ambiente. Para ello, podrán adoptar buenas prácticas tales como (i) elaborar protocolos de investigación de crímenes cometidos contra personas defensoras, y (ii) establecer fiscalías o cuerpos de investigación especializados para la investigación de estos delitos.  

 

587. Las violaciones de los derechos humanos de las personas defensoras ambientales también pueden estar vinculadas a la criminalización de sus actividades a través del uso indebido de la ley para restringir dichas actividades, otras formas de acoso judicial, detenciones arbitrarias y condenas con penas desproporcionadas . La Corte estima que, para combatir este fenómeno, los Estados tienen la obligación de: (i) identificar las leyes aplicadas de forma selectiva o recurrente para perseguir y sancionar a personas defensoras del ambiente por motivo únicamente del ejercicio legítimo de su labor de defensa de los derechos humanos, así como aquellas que, por su ambigüedad, puedan producir un efecto intimidatorio o disuasorio; (ii) revisar la convencionalidad de dichas leyes y adoptar medidas legislativas o administrativas para derogarlas o modificarlas, de ser necesario; (iii) establecer procedimientos que permitan desestimar rápidamente acciones judiciales o administrativas meramente destinadas a intimidar o silenciar a las personas defensoras, antes de imponer medidas que restrinjan sus derechos, y (iv) emprender labores de formación y capacitación dirigidas especialmente a las autoridades policiales y judiciales competentes sobre los estándares interamericanos de protección de las personas defensoras del ambiente con el objetivo de prevenir y evitar formas de hostigamiento judicial o de adopción de decisiones judiciales que conculquen el derecho a defender derechos humanos . Estas obligaciones no impiden que los Estados investiguen, conforme al debido proceso, a las personas defensoras del ambiente cuando cuenten con motivos legítimos para hacerlo de cara a la posible comisión de infracciones.

D. Las obligaciones derivadas del principio de igualdad y no discriminación  

588. Con el propósito de responder a la última de las preguntas que son objeto de la presente Opinión Consultiva, la Corte abordará en este acápite la determinación de las obligaciones diferenciales para garantizar el principio de igualdad y no discriminación respecto de algunas personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad en el marco de la emergencia climática. A tales efectos, se referirá (D.1) al alcance del principio de igualdad y no discriminación; (D.2) a algunas formas de protección diferenciada en el marco de la emergencia climática y (D.3) a la lucha contra la pobreza y la desigualdad como factores interseccionales que determinan la vulnerabilidad frente a los impactos climáticos.

D.1. El principio de igualdad y no discriminación

589. La noción de igualdad que recogen los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, 3 del Protocolo de San Salvador  y II de la Declaración Americana  se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a otros grupos . Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto .

 

590. El Tribunal ha señalado que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación . Además, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico .  

 

591. El derecho a la igualdad y no discriminación abarca dos concepciones: una relacionada con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias, y una relacionada con la obligación de los Estados de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias .

 

592. La Corte ha advertido que la confluencia en una misma persona de múltiples factores interseccionales y estructurales de vulnerabilidad aumenta el riesgo de que ésta sea objeto de discriminación . En estos y otros casos, la Corte ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial. En tal sentido, no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las necesidades particulares de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre . En el mismo contexto, este Tribunal ha precisado que los Estados incurren en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adoptan medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas .

 

593. En las fases escrita y oral del procedimiento de la presente Opinión Consultiva, la Corte tuvo la oportunidad de recibir múltiples observaciones a propósito de los impactos diferenciados del cambio climático en personas en situación de vulnerabilidad. Estas observaciones confirman lo señalado por los Estados solicitantes respecto del “impacto devastador y diferenciado [del cambio climático] en ciertas regiones geográficas y grupos en situación de vulnerabilidad, tales como niños/as, pueblos indígenas, comunidades campesinas, entre otros […]” .

 

594. La Corte constata que el cambio climático crea riesgos extraordinarios y cada vez más graves para los derechos humanos de ciertos grupos poblacionales cuya situación de vulnerabilidad se ve acrecentada por la confluencia de factores interseccionales y estructurales de discriminación. Entre estos factores se destacan la pobreza y la desigualdad. En efecto, las regiones más pobres y desiguales del mundo son las más vulnerables a experimentar las consecuencias más graves del cambio climático  precisamente porque cuentan con menos recursos y capacidad para hacer frente a estas consecuencias , enfrentan mayores desafíos de gobernanza, solo cuentan con acceso limitado a servicios y recursos básicos, atraviesan conflictos violentos y sus medios de subsistencia son más sensibles al clima .  

D.2. Emergencia climática y protección diferenciada

595. La forma en la que los diferentes factores de vulnerabilidad determinan la magnitud de los riesgos generados por el cambio climático varía de acuerdo con las circunstancias de cada Estado y de su población. Por ello, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana y en el Protocolo de San Salvador y, en desarrollo del principio de igualdad, los Estados están obligados a recabar toda la información relativa a tales riesgos, a su magnitud, a la caracterización de los grupos poblacionales eventualmente afectados, y a las medidas más adecuadas para garantizar el goce pleno de sus derechos (supra párr. 512). Esta información debe tenerse en cuenta en el marco de todas las políticas públicas dirigidas a hacer frente a la emergencia climática, incluidas aquellas tendientes a avanzar hacia el desarrollo sostenible (supra párrs. 368-376), las metas y estrategias de mitigación (supra párrs. 324 y 335), y los planes y estrategias de adaptación (supra párr. 384).

 

596. La inclusión de medidas diferenciales en todas las acciones emprendidas por los Estados es necesaria para garantizar la igualdad real en el goce de los derechos en el contexto de la emergencia climática. Si bien estas medidas deben ser definidas en respuesta a los riesgos particulares advertidos por cada Estado, la Corte constata la existencia de ciertas situaciones de vulnerabilidad comunes, ante las cuales, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación suponen la existencia de obligaciones específicas. En efecto, el cambio climático afecta en forma particular, entre otros grupos, a (i) los NNA y (ii) los pueblos indígenas, tribales, y las comunidades afrodescendientes y campesinas. Además, (iii) los eventos climáticos pueden tener efectos desproporcionados en las mujeres, las personas con discapacidad y las personas mayores, entre otras.

i. La protección diferenciada de niños, niñas y adolescentes  

597. A propósito de las afectaciones a los NNA, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (en adelante “UNICEF” por sus siglas en inglés) ha indicado que prácticamente todos los NNA en el mundo están expuestos a por lo menos uno de los riesgos, perturbaciones o tensiones climáticas y ambientales, lo que crea entornos negativos en los que es muy difícil que puedan vivir, jugar y prosperar . Se ha establecido que los efectos del cambio climático, como “la escasez de agua, la inseguridad alimentaria, las enfermedades de transmisión vectorial e hídrica, la agudización de la contaminación atmosférica”, y “los daños […] provocados por fenómenos repentinos o de evolución lenta” tienen un impacto desproporcionado en los NNA . El aumento de las temperaturas derivado del cambio climático “incrementa el riesgo de contraer enfermedades de transmisión vectorial y zoonótica, así como las concentraciones de contaminantes atmosféricos que inhiben el desarrollo cerebral y pulmonar y agravan las enfermedades de las vías respiratorias” . Adicionalmente, la contaminación y degradación ambiental pueden tener como consecuencia la “reducción de la diversidad microbiana, fundamental para el desarrollo del sistema inmunitario de los niños, y la creciente prevalencia de enfermedades autoinmunitarias, las cuales producen efectos a largo plazo” . Asimismo, el aumento de las concentraciones de CO2 reduce la densidad de nutrientes importantes en algunos cultivos, por lo que “se prevé un aumento de la desnutrición y de la carencia de micronutrientes” . Ello está causando malnutrición en los NNA, y está retrasando su crecimiento, lo cual tiene efectos devastadores en su desarrollo físico, cognitivo y emocional . En definitiva, los NNA son física y fisiológicamente más vulnerables, presentan diferencias biológicas en relación con las personas adultas (por ejemplo, una distinta madurez de órganos y tejidos) y tienen menor capacidad de soportar y sobrevivir a eventos meteorológicos extremos. Otra cuestión por destacar son los trastornos psicosociales y mentales que los NNA sufren o podrían sufrir como consecuencia del cambio climático , tales como la depresión y la “ecoansiedad” .  

 

598. A lo anterior se suma la intersección de vulnerabilidades, tales como las presentes en la infancia migrante, indígena, en situación de pobreza extrema, en situación de calle o vivienda precaria. El género también constituye un factor relevante en la percepción del impacto, siendo las niñas y adolescentes mujeres más vulnerables a los impactos climáticos, lo cual suele profundizar las desigualdades ya existentes (infra párr. 614).  

 

599. Por lo anterior, la Corte considera que, en virtud de la obligación de proteger a los NNA establecida en los artículos 19 de la Convención Americana, 16  del Protocolo de San Salvador y VII  de la Declaración Americana, los Estados deben adoptar, de forma progresiva, todas las medidas necesarias para: (i) garantizar que los NNA tengan acceso a servicios y sistemas de salud integral que estén disponibles y sean accesibles, aceptables, y de calidad, lo que implica que deben contar con la infraestructura y el equipamiento necesario para atender las distintas afectaciones a la salud vinculadas con el cambio climático, incluidos los padecimientos mentales asociados con la “ecoansiedad”; (ii) velar por la consonancia de los planes, políticas, leyes, programas de salud ambiental con la mejor información científica disponible sobre los impactos del cambio climático en la salud de los NNA, y (iii) contar con políticas y estrategias para que la atención pueda llegar a grupos socioeconómicamente excluidos, como los NNA indígenas, con discapacidad o en situación de pobreza.  

 

600. Asimismo, teniendo en cuenta los importantes efectos del cambio climático sobre los NNA, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos de procedimiento. En consecuencia, deben asegurar su acceso efectivo a información fidedigna y certera, basada en el mejor ciencia disponible sobre las causas y los efectos de la emergencia climática en los NNA y las medidas adoptadas para hacer frente a ella . Además, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para difundir y garantizar el acceso de dicha información a los padres, madres, personas cuidadoras o a quienes sean responsables de la educación de los NNA, conforme a su interés superior . Para asegurar la accesibilidad de dicha información, los Estados deben considerar las barreras de acceso a la información asociadas con el analfabetismo infantil, la discapacidad, las barreras lingüísticas, la distancia o la indisponibilidad de tecnologías de la información y las comunicaciones.  

 

601. La Corte observa la existencia de buenas prácticas en materia de participación de la niñez y la adolescencia en asuntos ambientales y climáticos a nivel internacional  y regional . En este sentido, este Tribunal considera que los Estados deben promover mecanismos adecuados para la edad, seguros y accesibles, para recabar periódicamente la opinión de los NNA y garantizar su participación directa efectiva en las fases pertinentes de los procesos de diseño, adopción e implementación de decisiones relativas al cambio climático, en particular, respecto de aquellas leyes, políticas, reglamentos, proyectos, iniciativas públicas y medidas administrativas que puedan afectarlos directamente .  

 

602. Los Estados también tienen la obligación de promover y facilitar la acción climática de los NNA, así como de abstenerse de adoptar cualquier decisión material o formal tendiente a obstaculizar el actuar de los NNA defensores de los derechos humanos ambientales. En particular, los Estados deben adoptar, de forma progresiva, medidas para propiciar un entorno seguro para los defensores infantiles de los derechos ambientales; destacar los impactos positivos de su labor, y garantizar su protección frente a la intimidación, el acoso y la violencia .

 

603. La Corte también reconoce que las instituciones nacionales de derechos humanos y los mecanismos especializados, como las defensorías u ombudspersons de la niñez, con autonomía y mandato legal, desempeñan un rol esencial en la promoción, monitoreo y protección de los derechos de los NNA en el contexto de la emergencia climática. La Corte toma nota de la existencia de buenas prácticas adelantadas por estas entidades para facilitar canales accesibles para tramitar denuncias, supervisar políticas públicas y fomentar la participación informada de la niñez en asuntos climáticos que les conciernen .  

 

604. En vista de lo expuesto, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de: (i) facilitar a los NNA vías de acceso a la justicia a través del desarrollo de mecanismos judiciales, cuasi judiciales y/o extrajudiciales efectivos de denuncia, adaptados a sus necesidades; (ii) identificar y eliminar las barreras normativas u operativas que impiden a los NNA entablar procedimientos legales o interponer denuncias ante autoridades públicas por sí mismos; (iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar que los NNA puedan promover recursos judiciales efectivos para la protección de sus derechos humanos; (iv) fortalecer los mecanismos especializados de protección de los derechos de la niñez, tales como las defensorías u ombudspersons, y procurar que cuenten con la independencia, competencias y recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para ejercer de manera efectiva su mandato, incluyendo la facultad de actuar procesalmente en defensa de los derechos de NNA ; (v) impulsar mecanismos para que los NNA cuenten con acceso a asistencia letrada efectiva y sin costo, de acuerdo con las posibilidades de los Estados, para entablar procedimientos destinados a salvaguardar sus derechos humanos frente a daños ambientales o climáticos, y (vi) eliminar la condena en costas de los procesos interpuestos por los NNA .  

ii. La afectación diferenciada de los pueblos indígenas, tribales, las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores

605. La Corte constata que el cambio climático tiene un impacto desproporcionado en los pueblos indígenas y tribales, en las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores toda vez que muchos de ellos dependen de ecosistemas que están expuestos a los efectos del cambio climático y a fenómenos meteorológicos extremos como inundaciones, sequías, olas de calor, incendios forestales y ciclones . El calentamiento de la Tierra aumenta el riesgo de contraer enfermedades, modifica las rutas de migración de los animales, reduce la biodiversidad, provoca inundaciones de las aguas dulces con agua salada, destruye las cosechas y conduce a la inseguridad alimentaria (supra párrs. 89-104). De la misma forma, las comunidades rurales que dependen de medios de subsistencia agrícolas o propios de zonas costeras también corren un riesgo desproporcionadamente alto de sufrir consecuencias adversas por el calentamiento global , en particular si además carecen de seguridad jurídica respecto de la tenencia de las tierras . Esta situación se ve agravada por las consecuencias desfavorables de las actividades de las industrias extractivas , la explotación forestal y el acaparamiento de tierras en territorios indígenas . A lo anterior se añade el hecho de que los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes a menudo viven en “tierras marginales y ecosistemas frágiles particularmente sensibles a las alteraciones en el medio ambiente físico” .  

 

606. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal estima que los Estados deben adoptar medidas progresivas para (i) reforzar el reconocimiento y funcionamiento de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y tribales en aspectos vinculados con su autogobierno, autonomía, gestión y manejo territorial y de recursos naturales, así como para garantizar que éstas cuenten con los recursos financieros necesarios para su participación en las decisiones adoptadas en el contexto de la emergencia climática; (ii) diseñar e implementar, con la participación de los pueblos y comunidades correspondientes, estudios, registros e informes estadísticos que permitan obtener datos desagregados sobre los impactos del cambio climático en el acceso a sus territorios y a los medios necesarios para su subsistencia. Es importante que los Estados procuren incluir en dicha información factores interseccionales relacionados con la autoidentificación étnica, cultural, de género, edad y discapacidad; (iii) diseñar e implementar políticas públicas y estrategias, con la participación de estos pueblos y comunidades, para atender los impactos del cambio climático en sus territorios, modos de vida, patrimonio cultural, subsistencia y seguridad alimentaria e hídrica; y (vi) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de política pública necesarias para garantizar la protección del territorio y estrategias orientadas a reforzar en el corto y largo plazo la resiliencia y adaptabilidad climática de los territorios y viviendas de estas comunidades y pueblos .  

 

607. Con el propósito de permitir su efectiva participación, los Estados tienen la obligación de garantizar que toda la información estatal disponible sobre los efectos del cambio climático y las estrategias estatales en la materia sea difundida en los diversos idiomas, lenguas y dialectos indígenas, así como de forma adaptada a los saberes tradicionales, locales e indígenas .  

 

608. La Corte ha establecido que, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro de los territorios de pueblos indígenas o tribales, el Estado no solo tiene la obligación de consultar, sino también el deber de obtener el consentimiento libre, informado y previo de las comunidades afectadas, según sus costumbres y tradiciones .  

 

609. El consentimiento procurado de ese modo es necesario, al menos, respecto a acciones que revistan una importancia fundamental en cuanto a su incidencia o impacto en las comunidades concernidas, en aspectos tales como su bienestar, su patrimonio cultural o su modo de vida tradicional, incluso vinculado al ejercicio de sus derechos sobre sus tierras o recursos naturales .  

 

610. La Corte estima que, para garantizar el derecho de los pueblos indígenas, originarios y tribales a la consulta previa, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para suministrar, bajo un estándar de máxima divulgación, información actualizada, clara y accesible , suficiente  y oportuna  sobre los posibles impactos ambientales, climáticos, sociales y culturales de cualquier ley, política, reglamento, proyecto, iniciativa pública y medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo , incluyendo aquellos relacionados con el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales, los cuales constituyen asuntos de interés público .  

 

611. De igual forma, la Corte recuerda que los Estados deben diseñar e implementar mecanismos para garantizar la consulta previa, conforme a las instituciones representativas y procedimientos de los pueblos indígenas , desde las primeras etapas de planificación o elaboración de cualquier proyecto o medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, como es el caso del desarrollo de las actividades de extracción o exploración de recursos naturales .  

 

612. En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, entre terceros, o en el marco de decisiones del poder público con impacto sobre sus derechos e intereses, inclusive aquellas adoptadas con el propósito de protegerlos o de fortalecerlos, en especial cuando tengan cualquier tipo de efecto sobre el territorio colectivo. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control oportunas y efectivas . En cuanto a las características de la consulta, la Corte reitera que ésta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuado, accesible e informado .

 

613. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de garantizar que los pueblos indígenas  y tribales, así como las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores tengan acceso efectivo a la justicia en el marco de la emergencia climática. Para ello, deben implementar, de forma progresiva, las medidas necesarias para: (i) identificar y eliminar las barreras normativas u operativas que impiden el acceso directo a la justicia de estos pueblos y comunidades; (ii) facilitar vías de acceso a la justicia adaptadas a los conocimientos y modos de vida ancestrales, indígenas y locales; (iii) instaurar el acceso efectivo de estos pueblos y comunidades a representación letrada gratuita y adecuada, así como a los servicios de interpretación y traducción necesarios para promover los procedimientos administrativos y judiciales requeridos para defender sus derechos humanos frente a afectaciones provocadas por el cambio climático; (iv) fortalecer los mecanismos especializados de protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, tales como las defensorías u ombudspersons, y procurar que cuenten con la independencia, competencias y recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para ejercer su mandato. Esto incluye la facultad de actuar procesalmente en defensa de los derechos humanos de estos pueblos, particularmente cuando se vean amenazados por los efectos de la emergencia climática , y (v) eliminar la condena en costas de los procesos interpuestos por estos pueblos y comunidades para salvaguardar sus derechos humanos frente a daños ambientales o climáticos.  

iii. Afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos

614. Finalmente, en el marco de la emergencia climática, los desastres naturales, tanto repentinos como de evolución lenta, la degradación ambiental y los desplazamientos forzados pueden afectar en forma diferenciada a las mujeres, las personas mayores y las personas con discapacidad. Las mujeres y las niñas corren un mayor riesgo de violencia en razón de género después de los desastres , además, por ser las principales encargadas de la alimentación y el cuidado de la familia, los impactos en la seguridad alimentaria y en la salud de personas de su núcleo familiar  les afectan de manera desproporcionada . De manera ilustrativa, se señala que, en los hogares sin acceso directo al agua, las mujeres y niñas suelen ser las principales encargadas de recogerla. El cambio climático agrava esta situación, obligándolas a recorrer distancias más largas para obtener agua potable, lo que aumenta su riesgo de sufrir violencia . La escasez de alimentos también puede provocar que las mujeres se alimenten menos debido a la costumbre de ser ellas las últimas en alimentarse en las familias . En atención a los riesgos previamente descritos respecto de las mujeres, el Tribunal recuerda que los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, incluidas aquellas que puedan presentarse en el marco de desastres climáticos; asimismo, deben incluir la perspectiva de género e interseccional en todas las acciones emprendidas en el marco de la emergencia climática .

 

615. Las personas mayores, por su parte, tienen una mayor probabilidad de “morir a causa de desastres relacionados con el clima, como olas de calor, tifones, huracanes e inundaciones” . Además, eventos climáticos como las olas de calor, las inundaciones y los huracanes (supra párrs. 312 y 395) les afectan en forma particular. Este grupo poblacional tiende a ser excluido y abandonado en casos de desastres naturales, se ve afectado en las evacuaciones debido a su movilidad reducida, a la falta de acceso a la información o a sus necesidades específicas. Además, el cambio climático también puede afectar la salud mental de las personas mayores y llevarlas a experimentar un aumento de la soledad y el aislamiento como consecuencia de los efectos del clima, lo que profundiza su vulnerabilidad .

 

616. La Corte estima que, en respuesta a los impactos advertidos respecto de las personas mayores, los Estados deben adoptar, en el contexto de la atención de desastres, las medidas necesarias para garantizar que las personas mayores: (i) sean evacuadas de forma segura y que las residencias de larga duración de personas mayores cuenten con planes de evacuación adecuados; (ii) tengan acceso a viviendas asequibles, adecuadas y seguras; y que reciban alimentos, vivienda y suministros adecuados a sus necesidades y condiciones específicas durante y después de las catástrofes inducidas por el clima, y (iii) cuenten con atención en salud disponible, accesible, aceptable, y de calidad .  

 

617. La Corte advierte que los fenómenos relacionados con el cambio climático pueden tener un efecto directo en las lesiones y agravar los problemas de salud pública de las personas con discapacidad. Asimismo, estas personas enfrentan dificultades adicionales frente a desastres naturales debido a que cuentan con menor acceso al apoyo de emergencia, los fenómenos de evolución lenta pueden afectar gravemente su acceso a la alimentación y la nutrición, al agua potable y el saneamiento, a los servicios de atención de la salud y los medicamentos, a la educación y la capacitación y a una vivienda adecuada, así como al acceso a un trabajo decente. Estas dificultades se incrementan cuando, de manera interseccional, estas personas se encuentran en situación de pobreza . En vista de lo anterior, la Corte considera que, para proteger adecuadamente los derechos de las personas con discapacidad , los Estados tienen la obligación, en el contexto de los desastres climáticos, de: (i) diseñar e implementar estrategias para la evacuación segura de las personas con discapacidad durante los desastres climáticos; (ii) garantizar que el apoyo y socorro proporcionados a las personas con discapacidad sean adecuados, y (iii) adoptar, de forma progresiva, las medidas necesarias para asegurar que los refugios temporales sean apropiados, accesibles en cuanto a su infraestructura y el contenido de la información suministrada y seguros para las personas con discapacidad .  

 

618. Finalmente, la Corte observa que, debido a la estigmatización y discriminación, las personas con diversidad de género se enfrentan a un mayor riesgo de violencia de género durante y después de los desastres inducidos por el clima . Por ello, los Estados tienen la obligación de: (i) garantizar que las personas LGBTIQ+ tengan acceso a una atención sanitaria libre de discriminación para lo cual es necesario asegurar que el personal de atención en estas situaciones cuente con la formación necesaria sobre diversidad e inclusión; y (ii) fomentar la creación de espacios seguros para prevenir y abordar eficazmente cualquier acto de discriminación y acoso a las personas LGBTIQ+ en los alberges temporales . De igual modo, los Estados tienen la obligación de garantizar que la atención en salud brindada a las personas LGBTIQ+ durante y después de las catástrofes inducidas por el cambio climático esté disponible y sea accesible, aceptable y de calidad.  

D.3. La lucha contra la pobreza en el contexto de la emergencia climática

619. La Corte ha reconocido que la pobreza constituye un factor estructural de vulnerabilidad que profundiza la exposición a violaciones de derechos humanos y limita de manera significativa el acceso a mecanismos efectivos de justicia y a medidas adecuadas de reparación. En este sentido, este Tribunal ha considerado que la pobreza puede ser comprendida, en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, como una categoría protegida en tanto forma parte de la “posición económica” mencionada expresamente en dicho artículo, o bien en conexión con otras categorías como el “origen social” u “otra condición social” , dadas sus características estructurales, interseccionales y su carácter multidimensional .  

 

620. La Corte recuerda que la Carta de la OEA establece entre los propósitos esenciales de esta organización el de “erradicar la pobreza crítica” . Por su parte, la Carta Social de las Américas reconoce que la pobreza constituye “un obstáculo para el desarrollo”, y, en particular, para el “pleno desarrollo democrático de los pueblos del Hemisferio” por lo que “su eliminación es esencial y constituye una responsabilidad común y compartida de los Estados americanos”. En consonancia con lo anterior, establece que los Estados deben desarrollar e implementar políticas y programas de protección social integral, con base en principios de universalidad, solidaridad, igualdad, no discriminación y equidad que den prioridad a las personas que viven en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, todo ello, tomando en cuenta las circunstancias nacionales” .  

 

621. Desde una perspectiva multidimensional, la Corte observa que la pobreza trasciende la mera carencia de ingresos, al reflejarse también en la falta de acceso a bienes y servicios esenciales para una vida digna . Según el PNUD, el Índice de Pobreza Multidimensional mide estas privaciones en tres dimensiones clave: salud, educación y nivel de vida, a través de indicadores como nutrición, mortalidad infantil, años de escolaridad, asistencia a la escuela y acceso a servicios básicos como agua potable, saneamiento, electricidad y vivienda adecuada . La lucha contra la pobreza multidimensional se alinea con el primer objetivo de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible, que busca erradicar la pobreza extrema en todas sus formas y reducir significativamente el número de personas que viven en condiciones de pobreza multidimensional .  

 

622. La Corte advierte que América Latina y el Caribe constituye una región significativamente afectada por la desigualdad y pobreza. Según estimaciones del Banco Mundial, para el año 2024 se proyectaba que el porcentaje de personas en situación de pobreza alcanzaría el 24,7% . También se ha proyectado que cerca de 5,8 millones de personas en esta región caerán en la pobreza extrema en 2030, debido a los impactos del cambio climático . Por su parte, la CEPAL ha señalado que la región presenta uno de los mayores índices de desigualdad a nivel mundial, con un Gini promedio de 0,45 . Estas condiciones generan brechas persistentes en el acceso a servicios básicos, educación y empleo digno, lo que representa un obstáculo estructural para el desarrollo sostenible y la garantía efectiva de los derechos humanos.  

 

623. Asimismo, el Tribunal advierte que el cambio climático constituye un factor determinante que agrava la desigualdad y la pobreza multidimensional pues afecta directamente los bienes y servicios esenciales para una vida digna. Este fenómeno impactará negativamente todas las dimensiones de la pobreza al aumentar el hambre, reducir el acceso a agua potable y saneamiento básico, disminuir el rendimiento de los cultivos, incrementar la malnutrición y la incidencia de padecimientos como el paludismo, el dengue y el estrés térmico, además de destruir viviendas y limitar el acceso a la educación (supra párrs. 89-104). Según el Banco Mundial, estas afectaciones podrían llevar a la pobreza a 120 millones de personas adicionales para 2030, con un impacto creciente en los años posteriores .  

 

624. Además, los efectos del cambio climático afectarán de forma diferenciada a las personas en situación de pobreza multidimensional. En efecto, las personas en situación de pobreza enfrentan una serie de desventajas frente al cambio climático debido a que: residen en zonas más vulnerables a los impactos climáticos y en viviendas menos resistentes; padecen pérdidas relativamente mayores cuando se ven afectadas; sufren degradaciones en sus medios de subsistencia y bienes; disponen de menos recursos para atender las afectaciones generadas por el cambio climático; reciben menos apoyo de redes de seguridad social o del sistema financiero a fin de prevenir o recuperarse de las afectaciones, y son más vulnerables a los desastres naturales que comportan enfermedades, malas cosechas, aumento en los precios de los alimentos y muerte o discapacidad .  

 

625. Este Tribunal también destaca que la intersección de diversos factores de vulnerabilidad intensifica las desventajas que enfrentan las personas, limitando significativamente su capacidad para adaptarse a los efectos del cambio climático. De ese modo, la vulnerabilidad climática que afecta a ciertos grupos poblacionales, como las mujeres, los NNA, y las personas con discapacidad, se agrava de manera particular cuando estas personas se encuentran en situación de pobreza multidimensional, lo que amplifica su exposición a riesgos y reduce aún más sus posibilidades de superar las consecuencias adversas del cambio climático .  

 

626. Sobre la base de lo expuesto, la Corte considera que, en cumplimiento de las obligaciones generales derivadas de los instrumentos interamericanos mencionados, y en atención a los principios de progresividad y de igualdad y no discriminación, los Estados deben recabar toda la información necesaria (supra párrs. 501-518) y diseñar e implementar políticas y estrategias para (i) garantizar el acceso de las personas en situación de pobreza a los bienes y servicios necesarios para alcanzar una vida digna en el contexto de la emergencia climática y (ii) erradicar, de forma progresiva, las causas que perpetúan e incrementan la vulnerabilidad climática. Estas políticas y estrategias deben ser definidas en el marco más amplio del avance hacia el desarrollo sostenible (supra párrs. 368-376) y, en lo pertinente, ser incluidas en los planes y estrategias de mitigación y adaptación climática (supra párrs. 324, 335 y 384).  

 

627. Al desarrollar estas políticas y estrategias, los Estados deben cumplir con los deberes descritos en relación con las medidas de adaptación (supra párrs. 384-391 y 400-457). En particular, el Tribunal subraya la importancia de que los Estados aseguren que las medidas implementadas en el marco de una transición climática justa no profundicen la situación de pobreza multidimensional, sino que, por el contrario, sean utilizadas como una oportunidad para integrar a estas personas y permitirles gozar plenamente de sus derechos a través del acceso a nuevas opciones laborales sostenibles, al fortalecimiento de capacidades locales y al impulso de proyectos comunitarios que protejan sus medios de vida y subsistencia, y promuevan su bienestar y resiliencia frente a la emergencia climática (supra párrs. 445-447).

 

628. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, el Tribunal considera que, en el marco de la emergencia climática, la vulnerabilidad debe entenderse como una condición dinámica y contextual, determinada por la diversidad y la complejidad de los impactos asociados al cambio climático. En efecto, la Corte advierte que no todos los grupos especialmente afectados por el cambio climático corresponden a categorías tradicionalmente protegidas dentro de la jurisprudencia interamericana. Existen colectivos que, si bien no han sido históricamente considerados como vulnerables a la degradación del ambiente por el Tribunal, enfrentan riesgos graves, diferenciados y crecientes en el marco de la emergencia climática. Entre ellos se encuentran, a modo ilustrativo, personas que habitan zonas costeras amenazadas por el aumento a del nivel del mar (supra párr. 76), las personas privadas de libertad , la población joven en situación de desempleo e informalidad, así como las personas trabajadoras de sectores vulnerables que pueden verse afectadas por la transición energética.

 

629. Esta Corte subraya que el reconocimiento de nuevas formas de vulnerabilidad es esencial para garantizar la efectividad de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática y para asegurar una transición justa e inclusiva, bajo el prisma de la resiliencia. En este sentido, los Estados tienen el deber de identificar, a la luz del contexto nacional, los riesgos y necesidades particulares de aquellos grupos que, aunque no formen parte de las categorías tradicionalmente protegidas, se encuentran en situaciones de alta exposición o desventaja. Esta obligación conlleva la adopción de medidas específicas, razonables y diferenciadas orientadas a prevenir y reducir los riesgos climáticos, mitigar sus efectos y facilitar procesos de adaptación sostenibles. Dichas acciones deben incorporarse de manera transversal en el diseño e implementación de las metas, políticas y estrategias estatales requeridas para respetar y garantizar, con debida diligencia reforzada, los derechos humanos potencialmente afectados por la emergencia climática, incluidos los derechos al ambiente sano, vida, integridad personal y salud, vida privada y familiar, propiedad y vivienda, libertad de residencia y circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación.

 

 

VII.

OPINIÓN

 

Por las razones expuestas, en interpretación de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y los artículos I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre:

 

LA CORTE DECIDE

 

Por unanimidad, que:

 

1. Es competente para emitir la presente Opinión Consultiva, en los términos de los párrafos 14 a 23.

 

Y ES DE OPINIÓN

 

Por unanimidad, que:

 

1. Conforme a la mejor ciencia disponible, la situación actual constituye una emergencia climática que se debe al aumento acelerado de la temperatura global, producto de diversas actividades de origen antropogénico, producidas de manera desigual por los Estados de la comunidad internacional, las cuales afectan de manera incremental y amenazan gravemente a la humanidad y, especialmente, a las personas más vulnerables. Esta emergencia climática solo puede ser atendida adecuadamente a través de acciones urgentes y eficaces de mitigación, adaptación y avance hacia el desarrollo sostenible, articuladas con perspectiva de derechos humanos, y bajo el prisma de la resiliencia, en los términos de los párrafos 183 y 205 a 216.  

 

Por unanimidad, que:

 

2. En virtud de la obligación general de respetar los derechos, los Estados tienen las obligaciones indicadas en los párrafos 219 a 223.

 

Por unanimidad, que:

 

3. En virtud de la obligación general de garantizar los derechos, los Estados tienen la obligación de actuar de conformidad con un estándar de debida diligencia reforzada para contrarrestar las causas humanas del cambio climático y proteger a las personas bajo su jurisdicción de los impactos climáticos, en particular aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, en los términos de los párrafos 225 a 237.

 

 

 

Por seis votos a favor y uno en contra, que:

 

4. En virtud de la obligación general de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, los Estados deben destinar el máximo de recursos disponibles para proteger a las personas y grupos que, por encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, están expuestas a los impactos más severos del cambio climático, en los términos de los párrafos 238 a 243.

 

Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

5. En virtud de la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, los Estados deben integrar en su marco jurídico interno la regulación necesaria para asegurar el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos en el contexto de la emergencia climática, en los términos de los párrafos 244 a 246.

 

Por unanimidad, que:

 

6. En virtud de la obligación de cooperación, los Estados están obligados a cooperar de buena fe para avanzar en el respeto, garantía y desarrollo progresivo de los derechos humanos amenazados o afectados por la emergencia climática, en los términos de los párrafos 247 a 265.  

 

Por cuatro votos a favor y tres en contra, que:

 

7. El reconocimiento de la Naturaleza y sus componentes como sujetos de derechos constituye un desarrollo normativo que permite reforzar la protección de la integridad y funcionalidad de los ecosistemas a largo plazo, proporcionando herramientas jurídicas eficaces frente a la triple crisis planetaria y facilitando la prevención de daños existenciales antes de que alcancen un carácter irreversible. Esta concepción representa una manifestación contemporánea del principio de interdependencia entre los derechos humanos y el ambiente, y refleja una tendencia creciente a nivel internacional orientada a fortalecer la protección de los sistemas ecológicos frente a amenazas presentes y futuras, de conformidad con los párrafos 279 a 286.

 

Disienten la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por cuatro votos a favor y tres en contra, que:  

 

8. En virtud del principio de efectividad, la prohibición imperativa de conductas antropogénicas que pueden afectar de forma irreversible la interdependencia y el equilibrio vital del ecosistema común que hace posible la vida de las especies constituye una norma de jus cogens, de conformidad con los párrafos 287 a 294.    

         

Disienten la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por cinco votos a favor y dos parcialmente en contra, que:

                                                                                                                                                                     

9. El derecho al clima sano, entendido como componente del derecho al ambiente sano, protege en su dimensión colectiva a la humanidad presente y futura, así como a la Naturaleza, en los términos de los párrafos 298 a 316.  

 

Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López y Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que:

 

10. En virtud del derecho al clima sano, los Estados deben proteger el sistema climático global y prevenir las violaciones de derechos humanos derivadas de su alteración. Por ello,  deben mitigar las emisiones de GEI, lo cual supone (i) adoptar regulación en la materia que defina una meta de mitigación y una estrategia de mitigación basada en derechos humanos, así como regular el comportamiento de las empresas, en los términos de los párrafos 323 a 351; (ii) adoptar medidas de supervisión y fiscalización en materia de mitigación, en los términos de los párrafos 352 a 357, y (iii) determinar el impacto climático de proyectos y actividades cuando así corresponda, en los términos de los párrafos 358 a 363.  

 

Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

11. En virtud del derecho al ambiente sano, los Estados deben (i) proteger la naturaleza y sus componentes frente a los impactos del cambio climático, y (ii) establecer una estrategia tendiente a avanzar hacia el desarrollo sostenible, en los términos de los párrafos 364 a 376.  

 

Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que:

 

12. En virtud de los derechos a la vida, a la integridad personal, salud, vida privada y familiar, propiedad y vivienda, libertad de residencia y de circulación, agua y alimentación, trabajo y seguridad social, cultura y educación, así como de todos los demás derechos sustantivos amenazados por los impactos climáticos, los Estados tienen la obligación de exigibilidad inmediata de definir y actualizar, conforme a la máxima ambición posible, su meta y su plan de adaptación nacional, en los términos de los párrafos 384 a 391, así como el deber de actuar con debida diligencia reforzada en cumplimiento de los deberes específicos establecidos en los párrafos 400 a 457.  

 

Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

13. En virtud del principio democrático, los Estados deben fortalecer el Estado Democrático de Derecho como marco esencial para proteger los derechos humanos, la eficacia de la acción pública y una participación ciudadana abierta e inclusiva, asegurando además el pleno ejercicio de los derechos de procedimiento, en los términos de los párrafos 460 a 469.  

 

Por seis votos a favor y uno parcialmente en contra, que:

 

14. En virtud del derecho humano a la ciencia y al reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e indígenas, protegidos por los artículos 26 de la Convención y 14.2 del Protocolo de San Salvador, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales o indígenas, en los términos de los párrafos 471 a 487.  

 

Disiente parcialmente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

15. En virtud del derecho de acceso a la información, los Estados tienen obligaciones en materia de (i) producción de información climática, en los términos de los párrafos 501 a 518; (ii) divulgación de la información relevante para la protección de los derechos humanos frente al cambio climático, en los términos de los párrafos 519 a 523, y (iii) de adoptar medidas contra la desinformación, en los términos de los párrafos 524 a 527.  

 

Por unanimidad, que:

 

16. En virtud del derecho a la participación política, los Estados deben garantizar procesos que aseguren la participación significativa de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas relativas al cambio climático, así como garantizar la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, cuando corresponda, en los términos de los párrafos 530 a 539.

 

Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que:  

 

17. En virtud del derecho de acceso a la justicia, los Estados deben asegurar aspectos centrales en materia de (i) provisión de medios suficientes para la administración de justicia en este contexto, (ii) aplicación del principio pro actione; (iii) celeridad y plazo razonable en los procesos judiciales; (iv) disposiciones adecuadas en materia de legitimación, (v) prueba y (vi) reparación, así como (vii) aplicación de estándares interamericanos; en los términos de los párrafos 542 a 560.

 

Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

Por unanimidad, que:

 

18. En virtud del derecho a defender derechos humanos, los Estados tienen un deber especial de protección de las personas defensoras del ambiente que se traduce en obligaciones concretas, entre otros aspectos, para protegerlas, investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que sufran, y a contrarrestar la “criminalización” de la defensa del ambiente, en los términos de los párrafos 566 a 567, y 575 a 587.

 

Por unanimidad, que:

 

19. Los Estados deben adoptar medidas dirigidas a atender la forma en la que la emergencia climática agrava la desigualdad e impacta de forma diferenciada a las personas en situación de pobreza multidimensional, en los términos de los párrafos 626 y 627.

 

Por cuatro votos a favor y tres parcialmente en contra, que:  

 

20. Los Estados tienen obligaciones específicas ante situaciones de especial vulnerabilidad como las que enfrentan (i) la niñez, y (ii) los pueblos indígenas, tribales, afrodescendientes, y comunidades campesinas y de pescadores, (iii) las personas que sufren afectaciones diferenciadas en el contexto de los desastres climáticos, en los términos de los párrafos 599 a 602, y 604; 606 a 613, y 614 a 618. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas para proteger a personas que no pertenezcan a las categorías tradicionalmente protegidas pero que se encuentren en situación de vulnerabilidad por razones dinámicas o contextuales, en los términos de los párrafos 628 y 629.

 

Disienten parcialmente la Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

 

La Jueza Nancy Hernández López, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus Votos parcialmente disidentes. El Juez Rodrigo Mudrovitsch, el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, el Juez Ricardo C. Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus Votos concurrentes.

 

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 29 de mayo de 2025.

 

Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025.

 

 

Nancy Hernández López

Presidenta

 

 

 

 

 

Rodrigo Mudrovitsch      Humberto A. Sierra Porto

 

 

 

 

 

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot    Ricardo C. Pérez Manrique

 

 

 

 

 

Verónica Gómez           Patricia Pérez Goldberg

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese,

 

 

Nancy Hernández López

Presidenta

 

 

 

 

Pablo Saavedra Alessandri

         Secretario