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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2025-S1
Sucre, 14 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53607-2023-108-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Modesta Díaz Arancibia en representación sin mandato de Roly Geiner Choque Díaz contra Uby Saúl Suárez Sánchez, Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 12 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de violación agravada previstos y sancionados por los arts. 308 en relación al 310 inc. d) del Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Palmasola del departamento de Santa Cruz; así por memorial de 25 de enero de 2023; reiterada el 31 de igual mes y año, solicitó al Juez ahora demandado se pronuncie sobre la cesación a su detención preventiva, de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, la mencionada autoridad fijó día y hora de audiencia para el 22 de febrero del mismo año, a las 10:00 horas, sobrepasando las cuarenta y ocho horas que establece el mencionado Código.
En ese sentido el Juez ahora demandado incurre en incumplimiento de sus propias funciones judiciales en no señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas y no haber subsanado su actuar referente a la solicitud de audiencia de consideración a su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada señale audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de las cuarenta y ocho horas conforme establece el art. 239.1. del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que la autoridad ahora demandada estaría incumpliendo la norma procesal penal al no señalar la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, que establece la ley; por lo que, solicita se ordene al Juez ahora demandado señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los plazos previstos por el art. 239 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Uby Saúl Suárez Sánchez, Juez de Instrucción Penal contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 23 a 24, informó lo siguiente: a) El 12 de enero de igual año, el imputado -ahora accionante- solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva y la misma se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año; sin embargo, a solicitud de ambas partes la misma se suspendió; b) El ahora demandante de tutela pidió el 25 del referido mes y año, audiencia de cesación a su detención preventiva y se programó para el 22 de febrero del citado año; y, c) Mediante memorial de 31 de enero del citado año, el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva y mediante decreto de 1 de febrero del referido año, se fijó dicho acto procesal para el 22 de ese mes y año.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 25 a 29, concedió la tutela solicitada, y ordenó que en el término de veinticuatro horas, señale audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, resolviendo su situación jurídica; todo con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 25 de enero de 2023, habiendo sido señalada la misma para el 22 de febrero del mismo año; 2) Presentó otro memorial el 31 de enero del referido año, pidiendo nuevo señalamiento para la consideración de la cesación de su detención preventiva, mereciendo decreto de 1 de febrero de igual año, que indica estese a la providencia de 26 de enero del mismo año; por el cual, se señaló audiencia para el 22 de febrero del referido año, apartándose de lo establecido por el art. 239 del CPP; 3) Señalamiento de audiencia que efectuó fuera del plazo establecido en el art. 239 de la citada norma legal; y, 4) La autoridad demandada tenía la obligación de fijar audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas, sin que su extensión en la fecha señalada pueda ser superada por la carga laboral u otras situaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 25 de enero de 2023, Roly Geiner Choque Díaz -ahora accionante-, solicitó ante Uby Saúl Suarez Sánchez, Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, que señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5).
II.2. Consta providencia de 26 enero de 2023, emitida por el ahora Juez ahora demandado; por el cual, se programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de febrero del citado año, a horas 10:00 (fs. 6).
II.3. Mediante memorial presentado el 31 de enero de 2023, el impetrante de tutela, solicitó nueva fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en cumplimiento de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal (fs. 7).
II.4. Consta providencia de 1 febrero de 2023, emitida por el ahora Juez demandado; por el que, indicó estese al decreto de 26 de enero del mismo año, en la que se señaló audiencia cesación a la detención preventiva para el 22 de febrero del citado año, a horas 9:00 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo que establece la ley, y ante una nueva solicitud presentada ante el Juez demandado, emitió decreto en el cual reiteró el señalamiento de fecha de la mencionada audiencia, que se encuentra fuera del plazo previsto por la norma adjetiva penal; por lo que, pide se conceda la tutela y en el plazo de cuarenta y ocho horas, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; iii) La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por la Leyes 1173 y 1226; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0032/2019-S2 de 25 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, reconoce la inviolabilidad del derecho a la libertad dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; lo que trae como corolario, la obligación para el Estado de protegerlo por su vital importancia en el desarrollo de la personalidad; y al ser un valor inspirador del orden social y jurídico sirve de sustento a la construcción y vigencia del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional[1].
Una de las dimensiones en las que se manifiesta este derecho, es la libertad física, reconocido en el art. 23 de CPE, que establece:
I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley… (las negrillas son nuestras).
De estas disposiciones se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituyó la reserva legal como garantía de este derecho; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, es el legislador quien se halla facultado para limitar el ejercicio del mismo; de igual modo, otorgó a la persona garantías jurisdiccionales para el resguardo de dicho derecho, entre las que se halla la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa para lograr su protección, en caso de ser restringido u amenazado de restricción; así lo establece el art. 125 de la CPE:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2] y la SC 0044/2010-R de 20 de abril[3], se hizo alusión al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese razonamiento, toda autoridad sea judicial o administrativa que conozca una solicitud que incida en el derecho a la libertad física de quien se halle privado de su ejercicio, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; por cuanto, la lesión de este derecho está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud para la definición jurídica de los derechos del imputado o imputada, lo que no significa que deba dar curso a la solicitud en forma positiva; ya que, el resultado dependerá de las circunstancias del caso y la valoración que realice el juez del acervo normativo que se produzca, conforme a la normativa legal.
Por su parte, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, estableció que se considera actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se señale la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificado legalmente y no comparecen a la audiencia.
Posteriormente, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando este entendimiento y la subregla establecida en el SC 0078/2010-R, en cuanto al plazo para fijar audiencia, señaló que éste no podía exceder de tres días; además, que la solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciada dentro del plazo de las veinticuatro horas de su presentación[4], conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[5].
III.3. La solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0740/2022-S1 de 1 de agosto de 2022, asumió el siguiente razonamiento:
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239[6], que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril[7]-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012[8], ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandada no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo que establece la ley, y ante una nueva solicitud presentada ante el Juez demandado, emitió decreto en el cual reiteró el señalamiento de fecha de la mencionada audiencia, que se encuentra fuera del plazo previsto por la norma adjetiva penal; por lo que, pide se conceda la tutela y en el plazo de cuarenta y ocho horas, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante memorial presentado el 25 de enero de 2023, por Roly Geiner Choque Díaz -ahora accionante- solicitó ante Uby Saúl Suarez Sánchez, Juez de Instrucción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, que programe audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1).
Al respecto el Juez de garantías constitucionales que tuvo acceso al expediente de control jurisdiccional, refiere que cursa en el mismo, el decreto de 26 de enero de 2023, señalando audiencia para el 22 del de febrero del mismo año, a horas 10:00 (Conclusión II.2).
Posteriormente el 31 de enero de 2023, el impetrante de tutela, solicitó nueva fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en cumplimiento de los plazos previstos en el art. 239.1 del CPP (Conclusión II.3).
En relación a este memorial el Juez de garantías estableció que cursaba proveído de 1 febrero de 2023, emitido por el Juez ahora demandado; por lo que, indicó que se estese al decreto de 26 de enero del mismo año, en la que se señaló audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva para el 22 de febrero del citado año, a horas 9:00 (Conclusión II.4).
Acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho y en los casos de existir dilación indebida la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para su reparación inmediata.
De los antecedentes descritos, se tiene que el impetrante de tutela, por memorial presentado el 25 de enero de 2023, solicitó se fije día y hora de audiencia para considerar su cesación a la detención preventiva en el marco de lo regulado por el art. 239.1 del CPP, petitorio que fue providenciado el 26 de igual mes y año; vale decir, dentro de las veinticuatro horas, señalando que la audiencia se lleve a cabo el 22 de febrero de igual año, a horas 10:00; sin embargo, ante una nueva solicitud para que dicha audiencia se lleve dentro de los plazos establecidos por ley, el impetrante de tutela presenta una nueva solicitud el 31 de enero del referido año, ante lo cual la autoridad ahora demandada mediante providencia de 1 de febrero del referido año, indica estese al decreto de 26 de enero del citado año, en la que se señaló audiencia para el 22 de febrero del precitado año, observando a pesar de ello, la ausencia de celeridad en los actos procesales; toda vez que, en la primera providencia fijó audiencia fuera de los plazos establecidos por ley y en la segunda, nuevamente reiteró ese plazo fuera de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, permitiendo advertir la ausencia de celeridad en dichos actos procesales, no siendo justificativo la carga laboral; por cuanto, la celeridad no solo es exigible con relación al pronunciamiento de las resoluciones, sino también a todo el procedimiento y actuados procesales vinculados con cualquier solicitud relacionada con el derecho a la libertad.
Consecuentemente, al evidenciarse que la dilación en la tramitación de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, impetrada por el ahora peticionante de tutela es atribuible a la autoridad ahora demandada, puesto que con su accionar restringió el derecho a la libertad, corresponde la concesión de la tutela, con la expresa aclaración que no se analizó el fondo de la situación jurídica, tampoco amerita disponer la libertad del accionante, la que debe ser considerada por la referida autoridad demandada.
Adicionalmente y de los antecedentes expuestos, se debe tener presente que si bien esta acción de defensa se centró en la dilación procesal que afectó el derecho a la libertad del imputado -ahora accionante-, la autoridad demandada a tiempo de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, debió aplicar un juzgamiento con perspectiva de género, dada la existencia de una víctima en situación de vulnerabilidad por un delito de violación; en procura de asegurar que, a pesar de la necesidad de garantizar la celeridad procesal para el imputado, no se menoscabe el deber estatal de proteger y considerar las particularidades y el trauma de la víctima de violencia sexual, buscando un equilibrio entre los derechos de ambas partes, reafirmando la responsabilidad internacional del Estado boliviano y el compromiso judicial con una justicia que visibilice y atienda las asimetrías de poder.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 25 a 29, pronunciada por
el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0811/2025-S1 (viene de la pág. 12).
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y en los mismos términos dispositivos del Tribunal de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante; y,
2° Se llama severamente la atención al Juez ahora demandado, con la advertencia que si nuevamente incurre en actos dilatorios en el trámite de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su procesamiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El art. 8.II de la CPE, dispone: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, establece: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]El FJ III.3, indica: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
5El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido” (…).
6La detención preventiva cesará:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
3. Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
4. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
7El FJ III.3, dispone que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio [cesación de la detención preventiva], debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de `sobrecarga procesal´ para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”.
8El FJ III.3, expresa: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.