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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2025-S4
Sucre, 14 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 53584-2023-108-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alfonso Espinoza Namasay contra María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta y Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto, ambos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
El accionante activó la presente acción de libertad denunciando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por el presunto delito de tentativa de feminicidio, el 20 de diciembre de 2022, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz; empero, no se señaló audiencia; puesto que dicho Juzgado salía de vacaciones judiciales.
Habiéndose apersonado su defensa al Juzgado en suplencia legal por vacación judicial, que resulta ser el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del mismo departamento, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, indicaron que no se remitió el expediente físico del proceso penal de referencia; aspecto que, incumple con lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad se haya programado audiencia para considerar su situación jurídica; vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes celeridad y debida diligencia, y los derechos a recurrir y a la tutela judicial efectiva; por lo que, como tutela constitucional, pide se conmine a la Jueza accionada remita el cuaderno procesal del caso “FELCV-R 360/2020 FUD: 701102072000399” y se señale audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva.
I.2. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió en parte la tutela impetrada, en relación a la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del mismo departamento, ordenándole que, en el día remita la causa penal de forma física y mediante sistema ante el Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del citado departamento; y, denegando la tutela a favor de la prenombrada autoridad, en razón a no haber vulnerado ningún derecho; expresando al efecto que, se evidenció que la causa penal sustanciada contra el accionante, se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, a cargo de la Jueza accionada quien incumplió con la Circular 40/2022 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso la vacación judicial de la gestión 2022 del 9 de enero hasta el 3 de febrero de 2023, ordenando la remisión de causas con detenidos preventivos al Juzgado Instrucción Penal Décimo Quinto de ese departamento en suplencia legal, al no remitir el cuaderno procesal, ocasionando que el solicitante de tutela se encuentre sin control jurisdiccional y sin que se resuelva su situación jurídica.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En cuanto al plazo para señalar audiencia en las solicitudes de cesación a la detención preventiva la SCP 0432/2023-S4 de 5 de junio, señalo que: “El art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año– marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado Código.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).
Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código” (negrillas agregadas).
En lo que respecta a la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (negrillas y resaltado agregados).
III. CASO CONCRETO
Establecida la problemática planteada y conforme a lo expresado en el memorial de la acción de libertad, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, el impetrante de tutela el 20 de diciembre de 2022, presentó memorial ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto del departamento de Santa Cruz, solicitando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva en mérito al art. 239.1 del CPP (fs. 3 y vta.); por lo tanto, la autoridad judicial a cargo de ese Juzgado, tenía la obligación legal de señalar audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente.
Ahora bien, conforme lo manifestado por la Jueza de garantías, según Circular 40/2022 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se determinó la vacación judicial de la gestión 2022 en ese distrito judicial, desde el 9 de enero hasta el 3 de febrero de 2023; en tal razón, si bien el referido Juzgado ingresaba en receso, no liberaba a la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, a cumplir con su obligación de señalar audiencia antes del inicio de la vacación judicial y más aún dentro del plazo legal establecido de cuarenta y ocho horas determinado por el art. 239 del CPP; toda vez que, el memorial de solicitud de cesación data del 20 de diciembre de 2022 y la vacación judicial empezaba el 9 de enero de 2023; en tal razón, la lesión se produjo, al no haber fijado audiencia ante la solicitud de modificación de medida cautelar propuesta por el accionante en la fecha antes indicada.
No obstante, la actitud dilatoria por parte de la citada Jueza, continuó al no haber efectivizado la remisión del cuaderno procesal del proceso penal del cual emerge esta acción de libertad ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Quinto del mismo departamento, que si bien estaba de turno en la vacación judicial colectiva; por causa de esa omisión no podía tener control jurisdiccional en relación al accionante.
Ahora bien, no obstante que la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta del departamento de Santa Cruz, tenía la obligación ineludible de informar sea de manera oral o escrita sobre los extremos demandados en la acción de libertad, no asumió dicha responsabilidad, para estos casos, la jurisprudencia constitucional, ha previsto que cuando la autoridad accionada no asiste a la audiencia ni presenta informe alguno, pese a su legal citación que en el presente caso se verifica que fue efectiva a fs. 10, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando corre riesgo de afectación al debido proceso en relación con el derecho a la libertad.
Lo desarrollado precedentemente, permite concluir que la citada autoridad judicial accionada, incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, que indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, quien debió darse modos como autoridad jurisdiccional y mediante su personal de apoyo jurisdiccional se concrete la remisión del cuaderno de control jurisdiccional extrañado y/o por instalar la audiencia solicitada; por ultimo conminar al Secretario y personal de apoyo a la remisión del expediente al Juzgado de turno, con conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida en resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por ocasionar incertidumbre e inseguridad en la definición de la situación jurídica del accionante hasta la interposición de esta acción de defensa.
Finalmente, en cuanto a Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, al haberse establecido que la Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del mismo departamento, lesionó los derechos del accionante por no haber fijado audiencia dentro del plazo establecido por el ya citado art. 239.1 del CPP, y no haber concretado la remisión del expediente ante el Juzgado de turno por vacación judicial, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a esta autoridad, quien carece de legitimación pasiva al no haber incurrido en la lesión de los derechos alegados como quebrantados; puesto que, ante el Instructivo de Vacación Judicial es el Secretario o Secretaria del Juzgado, quien debe remitir el expediente con detenido al Juzgado de turno, en cumplimiento de sus labores judiciales.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz; en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, disponiendo que señale audiencia de inmediato para la atención a la solicitud del accionante; si es que hasta la fecha, no se hubiera resuelto su situación jurídica; exhortándole a que, en lo sucesivo atienda las peticiones de las partes, con la mayor celeridad posible, cumpliendo los plazos legales y con mayor razón, cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad de las partes procesales.
CORRESPONDE A LA SCP 0808/2025-S4 (viene de la pág. 5).
2º DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO