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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2025-S4

Sucre, 14 de julio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA 

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 53577-2023-108-AL

Departamento:            Beni 

En revisión la Resolución 01/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Antezana Lora contra David Andrade Tamares y Cinthia Rodríguez Justiniano; Juez y Secretaria del Juzgado Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni.       

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 22 a 23 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Dentro del proceso disciplinario que se le sigue por la presunta comisión de la faltas graves inserta en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en la fecha de interposición de la acción de libertad, fue notificado con el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2023, por el cual, el Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, rechazó tramitar la excepción de cosa juzgada que formuló, sin correr traslado ni pronunciarse en el fondo de la petición invocada; siendo que la referida excepción se basó en la identidad de sujetos, objeto y causa; puesto que, las dos denuncias en su contra, fueron realizadas por la Cooperativa ASOBAL Ltda.; por lo que, fue procesado por el mismo hecho por más de una vez, lo que implica un procesamiento indebido.

Alega que los accionados, realizaron una errónea e ilegal interpretación y aplicación del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, que tramite la excepción de cosa juzgada referida y que mediante Auto interlocutorio definitivo declare lo que corresponda en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 2 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad disciplinaria y funcionaria accionadas

David Andrade Tamares, Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito de 2 de febrero de 2023, cursante a fs. 28 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela por no haber acreditado la lesión del debido proceso y la seguridad jurídica, expresando al efecto lo siguiente: a) Su autoridad conoció el proceso disciplinario a raíz de una declinatoria de competencia en razón de territorio, la citada causa cuenta con Resolución de Segunda instancia, a la que el impetrante de tutela solicitó complementación y enmienda; posteriormente, el 9 de enero de 2023, interpuso excepción de cosa juzgada, que fue resuelta por Auto de 24 de igual mes y año; luego el fallo fue apelado y la causa fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, lo que evidencia que no se vulneró el debido proceso en ningún momento; y, b) Con la interposición de la acción de libertad, el accionante pretendió paralizar el proceso disciplinario que se sigue en su contra, pues la tramitación de cualquier tipo de proceso tiene que seguir el respectivo procedimiento; es así que, la intención del impetrante de tutela era que la justicia constitucional resuelva una excepción de cosa juzgada que por naturaleza no corresponde; además, que la decisión que asumió se encuentra ante un Tribunal de alzada al haber sido apelada.

El informe y argumentos precedentemente descritos, fueron ratificados en audiencia por la mencionada Autoridad Disciplinaria.

Cinthia Rodríguez Justiniano, Secretaria del Juzgado Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni, no presentó informe oral ni escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 26.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y Técnico Segundo de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) De los hechos referidos en la acción de libertad no se advirtió una vinculación directa con el derecho a la libertad física del accionante; puesto que, el proceso disciplinario sustanciado en su contra no determinó sanciones que impliquen la privación de libertad; por lo que, no corresponde realizar ningún análisis en relación al Juez Disciplinario accionado; y, 2) Respecto a la accionada Cinthia Rodríguez Justiniano, Secretaria del Juzgado Disciplinario de Riberalta del mismo departamento, no se especificó como esta funcionaria hubiera participado en la presunta vulneración de los derechos aludidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 9 de enero de 2023, dentro del proceso Disciplinario con NUREJ: 8019060, sustanciado en contra de Mauricio Antezana Lora, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Riberalta -ahora accionante-, el mismo interpuso excepción de cosa juzgada, pidiendo sea declarada probada y se disponga el archivo de obrados (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Cursa Auto de 24 de enero de 2023, pronunciado por el el Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni -ahora accionado- en el que se rechaza la excepción de cosa juzgada planteada por el impetrante de tutela, indicando que de acuerdo al estado del proceso no se cumplieron los plazos establecidos para su tramitación (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, el Juez Disciplinario de Riberalta del departamento de Beni mediante Auto de 24 de enero de 2023, sin pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, interpretando y aplicando de forma incorrecta el Acuerdo 20/2018, de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, rechazó tramitar la excepción de cosa juzgada que presentó aludiendo la existencia identidad de sujetos, objeto y causa; habida cuenta que, las dos denuncias interpuestas en su contra, emanan de la misma persona jurídica; en tal razón, estaría, siendo procesado más de una vez por el mismo hecho, derivando en un procesamiento indebido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad (jurisprudencia reiterada)

La SCP 0789/2024-S3 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente: “Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: ‘El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.          

Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que 6 comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares’.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: ‘…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad’.

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: ‘…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad, acusando la lesión de su derecho al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, denunciando que el Juez Disciplinario accionado, a través de Auto de 24 de enero de 2023, bajo una equivocada interpretación y aplicación del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, del Consejo de la Magistratura, rechazó tramitar la excepción de cosa juzgada que formuló dentro del proceso disciplinario sustanciado en su contra, sin emitir pronunciamiento sobre su petición y alegatos de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; puesto que, las dos denuncias interpuestas en su contra, se realizaron por la misma persona jurídica; por lo que, estaba siendo procesado más de una vez por un mismo hecho, es decir un procesamiento indebido.

Bajo ese contexto y establecida la problemática traída en revisión, se advierte que el acto que denuncia el accionante a través de esta acción tutelar traducido en el Auto de 24 de enero 2023, no guarda relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso concreto, se interpone la acción de libertad dentro de un proceso disciplinario sustanciado en contra del hoy accionante, el cual tiene una tramitación de naturaleza administrativa, regulado por normas jurídicas específicas, que tiene como objetivo investigar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de la función pública o como en este caso la función judicial; empero, es evidente que sobre el accionante no pesa ningún tipo de restricción que haga suponer la transgresión de los derechos que pueden ser tutelados a través de este tipo de acción de defensa.

En tal razón, la falta de vinculación con los derechos que tutela esta acción tutelar, deriva en la denegatoria de tutela solicitada, habida cuenta que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal y Técnico Segundo de Guayaramerín del departamento de Beni -constituido en Juez de garantías-; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                                       René Yván Espada Navía

                                                       MAGISTRADA                                                          MAGISTRADO