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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2025-S1

Sucre, 14 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  53485-2023-107-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 035/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johon Fulgencio Mendoza Alejo en representación sin mandato de Damisa Choquevillca Mamani contra Policarpio Hernán Bernal Ticona, Juvita Nohemí Quispe Coronel y Lizbeth Lucelva Calle Quispe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 11 a 15 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que por vía telefónica tomó conocimiento que los esposos Policarpio Hernán Bernal Ticona, Juvita Nohemí Quispe Coronel y su hija Lizbeth Lucelva Calle Quispe -ahora demandados-, en fecha 12 de diciembre de 2022 a horas 11:50, se constituyeron en la oficina de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L, ubicada en la avenida “…Ladislao Cabrera N° 50 (cruce Viacha) y la avenida 6 de marzo de la ciudad de El Alto…” (sic), haciéndose pasar como clientes y una vez adentro, uno de los particulares demandados de manera brusca y prepotente empezó a cerrar la puerta de la entrada del garaje del negocio, amenazando e insultando a todo el personal que se encontraba en la tienda “…NARDA, MARA, MIRIAN, DAMISA…” (sic), para luego sacar una cadena de color rojo -que se usaba para el seguro de motos- y otra de metal con un candado y encerrarlas en el interior.

Ante lo cual, se generó una discusión entre las partes sobre una estafa que habrían sufrido dichas personas demandadas, formándose una aglomeración de personas afuera del lugar, que poco a poco se fueron retirando sin prestarle importancia. Las personas retenidas intentaron cortar y romper el seguro sin éxito porque la señora “Juvita” alteradamente les rascó de la mano para impedir que corten la cadena. Posteriormente, llamaron a Radio Patrullas 110 y a su llegada explicaron todo lo sucedido y la señora “se empezó a negar”, entonces “LAS SEÑORITAS NARDA, MARA, MIRIAN” llamaron a sus familiares y cuando estos llegaron, juntamente con ayuda de la Policía a horas 15:30 aproximadamente salieron del lugar; sin embargo, impidieron la salida de Damisa Choquevillca Mamani -ahora accionante-, volviéndola a encerrar con cadena y candado, restringiéndole su derecho a la libertad personal y de locomoción, imposibilitándola inclusive de su derecho a la alimentación.

En ese sentido denunció que hasta la fecha de presentación de la acción la prenombrada se encuentra encerrada ilegal e indebidamente, sin considerar que cuenta con un hijo menor de edad de diez años que está a su cargo, afectándole indirectamente al restringirle ver a su madre e impidiéndole el sustento alimenticio que provee como progenitora; además que, se puso en peligro la salud y vida de la solicitante de tutela por cuanto se encontró gravemente enferma y no pudo acudir a sus consultas médicas o realizar la compra de medicamentos.

Finalmente, indicó que estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Policía (Radio Patrulla 110), los cuales acudieron y verificaron los extremos ahora vertidos sin realizar ningún acto que impida este accionar de los ahora demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció encontrarse indebida e ilegalmente privada de su libertad, indicó como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad personal y de locomoción, además del derecho a la alimentación de su hijo menor de edad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, dispuso lo siguiente: a) Se restablezca los derechos de Damisa Choquevillca Mamani -ahora demandante de tutela- y se conmine a los demandados para que en el día procedan a aperturar la puerta de garaje principal de su domicilio laboral en la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L, ubicada en la avenida Ladislao Cabrera 50 (cruce Viacha) y avenida 6 de marzo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; b) Que la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o el Comando Regional de la Policía de la mencionada ciudad, se constituyan de forma inmediata al lugar para la apertura del referido domicilio, con ruptura de cadenas y candados para su liberación; c) Conmine a los demandados abstenerse de realizar actos que afecten su vida y libertad de locomoción; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por atentar  contra su vida y privarla de su libertad impidiendo el sustento y alimentación  de su hijo menor; y, e) Se imponga costas y el pago de daños y perjuicios contra los prenombrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato , ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando: 1) Invoca la SCP 0038/2011-R de 7 de febrero, cuyo fundamento jurídico establece la presunción de veracidad de la acción de libertad cuando los demandados no se constituyen a la audiencia; 2) Promueve acción de libertad en resguardo del derecho a la vida de Damisa Choquevillca Mamani, ante la existencia de una detención ilegal o indebida por parte de las personas particulares demandadas, quienes se encontraban con carpas y pancartas realizando una vigilia constante al exterior de lugar, configurándose lo establecido en el art. 125 de la CPE; toda vez que, desde el 12 de diciembre de 2022 aprox. a horas 11:50, “hasta el presente” dicha persona continúa privada de libertad al interior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L, restringiéndosele inclusive la provisión de alimentos y el agua; situación que acredita por las placas fotográficas adjuntas e inclusive por el Informe de 14 de mismo mes y año realizado por “Octavio García”, funcionario de la Oficina Gestora de Procesos de El Alto del departamento de La Paz, que ha realizado la citación de los demandados; 3) Su acción tutelar tiene como finalidad resguardar su derecho a la vida, en tal sentido cita las SSCCPP “044/2010-R 1156/2013-R” que establecen que la acción de libertad tutela el derecho a la vida como un derecho autónomo independientemente del derecho a la libertad, mencionando que su acción es de naturaleza instructiva y correctiva; 4) No obstante estando presente Radio Patrullas 110, no han podido realizar la acción directa debido a que la mujer -no indica quién- ha alegado conjuntamente su hija y su esposo que no se les puede tocar porque están ejerciendo su derecho a la libertad de manifestación y expresión; 5) El Código Civil en sus arts. 1281 y 1282, sobre el ejercicio y protección y extinción de los derechos, señala que los conflictos entre derechos deben ser resueltos por los órganos jurisdiccionales, además que nadie puede hacer justicia por sí mismo; por tanto, cualquier forma de acción privada ha sido proscrita en nuestro ordenamiento constitucional, máxime si estamos en un Estado de Derecho, consiguientemente si los demandados tienen una reclamación contra la solicitante de tutela deben acudir ante estas instancias; y, 6) Por todo lo expuesto, solicita: i) Se restablezcan los derechos de la persona privada de libertad disponiendo que los demandados, sin perjuicio que el Comando Regional de la Policía de El Alto del señalado departamento, procedan a la apertura de la puerta del garaje principal del lugar donde se encuentra encerrada, disponiendo su libertad y en su defecto la remitan a un nosocomio a efectos de verificar la salud de la demandante de tutela; ii) Que los demandados de forma inmediata abandonen y se retiren del lugar y no se apersonen sino a través de las autoridades jurisdiccionales que puedan corresponder; iii) Que la FELCC o el Comando Regional de la Policía Boliviana de la mencionada ciudad se constituyan de forma inmediata al lugar de los hechos a efectos de asumir la acción directa que corresponda para promover el proceso penal; iv) Conmine a los demandados abstenerse de realizar actos que afecten la libertad y la vida de la accionante, tanto en su domicilio como en su trabajo; v) Disponga en el día la remisión de antecedentes al Ministerio Público por atentados contra la vida y por la privación de libertad; y, vi) Imponga el pago costas, daños y perjuicios ocasionados por los demandados.

I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas

Policarpio Hernán Bernal Ticona, Juvita Nohemí Quispe Coronel y Lizbeth Lucelva Calle Quispe, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su citación legal cursante a fs. 17 a 22.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 035/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, concedió -en parte- la tutela disponiendo que a través del Comando Regional de la Policía Boliviana de dich ciudad se proceda a la restitución inmediata de la libertad de Damisa Choquevillca Mamani, respetando los derechos y garantías constitucionales de los demandados y, se remita copia de la Resolución pronunciada y sus antecedentes al Ministerio Público por existir indicios de responsabilidad penal de los demandados Policarpio Hernán Bernal Ticona, Juvita Nohemí Quispe Coronel y Lizbeth Lucelva Calle Quispe; decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, consagra cuatro presupuestos de procedencia: cuando la persona considere que su vida esté en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador, de protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales referentes a la libertad física y de locomoción en caso de detenciones, apresamiento o procesamiento indebido o arbitrario por parte de servidores públicos o personas particulares individuales o colectivas protegiendo la vida y la salud de las personas cuando se encuentre en peligro o amenaza de hecho inminente e injusto que lesione el orden constitucional; b) Por el contrato social a nadie le está permitido hacerse justicia por propia mano, al respecto el art. 1282 del Código Civil (CC), prevé: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, es decir que a través del respeto a la ley se garantiza la convivencia pacífica, en ese sentido la jurisprudencia constitucional a través de las SSCCPP 0332/2018-S2 de 9 de julio y 1250/2022-S4 de 26 de septiembre, se pronunció en casos de medidas de hecho otorgando la tutela; c) Una medida de hecho constituye poner cadenas y candados a una puerta para impedir la libertad de locomoción de una o varias personas a título de buscar justicia por mano propia, como sucedió en el presente caso el día 12 de diciembre de 2022 a horas 11:50 aproximadamente, en la cual los ahora demandados fueron a la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L, ubicada en la avenida Ladislao Cabrera 50 (cruce Viacha) y avenida 6 de Marzo de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -fuente laboral de la accionante-, impidiendo su libertad de locomoción a título de solicitar la devolución de dinero, colocando incluso carpas para montar guardia e impedir cualquier intento de salida; acciones que se encuentran prohibidas por el ordenamiento jurídico específicamente el Código Penal, que en su art. 292, señala: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días”, constituyendo agravante cuando esta privación excediere de las cuarenta y ocho horas; delito de acción pública perseguible de oficio conforme a la Norma Suprema, siendo el Ministerio Público la entidad llamada por ley para la defensa de la legalidad e interés general de la sociedad, que ejerce la acción penal pública -art. 225 de la CPE-, encomendando a la Policía Boliviana la misión específica de defensa de la sociedad y conservación del orden público -art. 251 de la CPE-; y, d) El art. 39 del CPCo, prevé: “(RESPONSABILIDAD Y REPETICIÓN). La resolución que conceda la acción, podrá determinar también, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público…”, considerando que el alcance y finalidad de la acción de libertad es la protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, se configura como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos cuya forma de ejecución es a través de las instituciones establecidas por el Estado.

Finalizada la audiencia, el representante sin mandato de la accionante, solicitó aclaración y enmienda respecto a lo siguiente: 1) La acción de libertad protege el derecho a la vida como un derecho autónomo e invocando las SSCCPP “044/2010-R y 1152/2013” solicita se pronuncie expresamente, toda vez que en cuarenta y ocho horas desconocen el estado de salud de la accionante habiendo perdido contacto, por lo que pide concesión en su naturaleza instructiva; 2) Ante los indicios de responsabilidad por la remisión al Ministerio Público, se pronuncie sobre la petición de imposición de costas y costos a los demandados; y, 3) Pide se conmine a los prenombrados abstenerse de realizar hechos similares ya sea en el domicilio de la accionante o en su lugar de trabajo.

Ante lo cual, el Juez de garantías indicó que: i) La Resolución pronunciada fue muy clara, principalmente lo que se está protegiendo es el derecho a la libertad, ordenando que la Policía Boliviana proceda de manera inmediata a la restitución del derecho a la libertad de la afectada y conforme se ha señalado por el art. 251 de la CPE, será dicha institución quien al momento de restituirla determinará si se va a remitir o no a un centro de salud de acuerdo a la situación del caso, tomando en consideración que también deben resguardar su vida; ii) En relación a las costas y costos, éstas no se están determinando en relación a que no existen elementos de convicción para poder determinar esta situación ya que son cuestiones de carácter económico y podrían hacerse valer en un proceso penal o de reparación de daños; y, iii) Finalmente, en cuanto a la tercera solicitud, la institución llamada por ley para resguardar los derechos y garantías de la titular es el Ministerio público, al remitirse los antecedentes a dicha institución, la misma activará los mecanismos que considere necesarios como las medidas cautelares de carácter real o personal a fin de garantizar y resguardar los derechos de la impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

II.1. Consta muestrario fotográfico en el que se observa personas reunidas al exterior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L, cuyo portón se encontraría cerrado con una cadena de seguridad de motos color roja y otra de metal con candado; asimismo, se observa una carpa de camping y pancartas de cartulina (fs. 4 a 8; y, 26 a 30).

II.2. Se tiene Disco Compacto Disco Compacto (CD) en el que se vislumbra algunos videos; entre ellos, el momento en que tres personas de forma repentina ingresan, cierran y aseguran por fuera con cadenas el pontón del garaje de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L, luego colocan pancartas de cartulina; y, en otro se observa por dentro que las mujeres encerradas intentan forzar la cadena de seguridad de motos color roja con un alicate pequeño y en el fondo se escucha la voz de una mujer diciendo “…quiero mi plata (…) llámale a los dueños, la Damisa es su cómplice…” (sic [fs. 31]).

II.3. Cursa Informe OGP/EAL - GESTORA 3 de 14 de diciembre de 2022, pronunciado por Octavio García, Gestor de Procesos - G3 del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, que en su contenido refiere que: “…afectos de dar cumplimiento con la notificación que se me asignó en fecha 14 de diciembre del año en curso a Horas 09:51 aproximadamente, me constituí en el lugar (cruce Viacha), a objeto de notificar a la Sra. Juvita Nohemí Quispe Coronel, quien se negó a firmar la constancia de recepción (…) entregando copias de ley en sus manos (…) Por otro lado, la Señora mencionó que lo encerraron a la Damisa, arguyendo que le deben, quien se encontraba bajo candados…” (sic), adjuntando placas fotográficas donde se observa -al funcionario- entregando documentos a una mujer -se presume que es Juvita Nohemí Quispe Coronel- que se encuentra dentro de una carpa de camping al exterior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R,L; asimismo, una persona encerrada al interior del negocio referido (fs. 18 a 20).

II.4. Mediante Informe de 15 de diciembre de 2022, pronunciado por el Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) Satélite del Comando Policial de El Alto del departamento de La Paz, este indicó que en cumplimiento al Memorándum Circular 1016/2022 y la Orden Judicial CITE OF. 401/2022, informa que a horas 13:15 se procedió a dar cumplimiento a la “acción de libertad” -Resolución- emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -Juez de garantías-, señalando que en el interior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L, se encontraba la ahora accionante, misma que fue evacuada a la Clínica Litoral para su valoración médica, adjunta fotografías (fs. 43 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia encontrarse indebida e ilegalmente privada de su libertad por las personas particulares demandadas, toda vez que, desde el 12 de diciembre de 2022 a horas 11:50, la tenían encerrada en su lugar de trabajo -Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L-, habiéndose colocado cadenas con candado en la puerta de garaje y se instalaron al exterior realizando guardia en una carpa de camping, imposibilitando inclusive el ingreso de alimentos y la provisión de agua, sin considerar que tiene un hijo menor de diez años que está a su cargo además que se encontraba enferma y no pudo acudir a sus consultas médicas o realizar la compra de medicamentos; extremos por los que indica como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad personal y de locomoción; y, el derecho a la alimentación de su hijo menor de edad.

En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; a.i) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento          

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0292/2012 de 8 de junio[1], señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares.

III.1.1. Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares

1) Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional

Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril[2], el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2[3], en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y  14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

2) Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos

Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción[4], la vida[5], la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes[6], y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE[7], como son a la vida digna[8], la salud[9] y otros derechos conexos[10]; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.

Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.

En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable. 

De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.

Vinculado con lo anterior, es importante señalar que, tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral[11]; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.

El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.

Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia encontrarse indebida e ilegalmente privada de su libertad por las personas particulares demandadas; toda vez que, desde el 12 de diciembre de 2022 a horas 11:50, la tenían encerrada en su lugar de trabajo -Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L-, habiéndose colocado cadenas con candado en la puerta de garaje y se instalaron al exterior realizando guardia en una carpa de camping, imposibilitándola inclusive el ingreso de alimentos y la provisión de agua, sin considerar que tiene un hijo menor de diez años que está a su cargo además que se encontraba enferma y no pudo acudir a sus consultas médicas o realizar la compra de medicamentos; extremos por los que indica como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad personal y de locomoción; y, el derecho a la alimentación de su hijo menor de edad.

Ahora bien, de la verificación de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene muestrario fotográfico en el que se observa personas reunidas al exterior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L -lugar de trabajo de la accionante, conforme se demuestra por la credencial cursante a fs. 9-, cuyo portón se encontraba cerrado con una cadena de seguridad de motos color roja y otra de metal con candado, una carpa de camping y pancartas de cartulina (Conclusión II.1), y por el CD adjunto, se vislumbra algunos videos; entre ellos, el momento en que tres personas de forma repentina ingresan a la empresa indicada, cierran y aseguran por fuera con cadenas el pontón del garaje, luego colocan pancartas de cartulina; y, en otro de los videos insertos en el disco mencionado, se observa por dentro que las mujeres encerradas intentan forzar la cadena de seguridad de motos -color roja- con un alicate pequeño y en el fondo se escucha la voz de una mujer diciendo “…quiero mi plata (…) llámale a los dueños, la Damisa es su cómplice…” (sic [Conclusión II.2]).

Asimismo, por el Informe OGP/EAL - GESTORA 3 de 14 de diciembre de 2022, pronunciado por Octavio García, Gestor de Procesos - G3 del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, este funcionario indicó que: “…afectos de dar cumplimiento con la notificación que se me asignó en fecha 14 de septiembre del año en curso a horas  09:51 aproximadamente, me constituí en el lugar (cruce Viacha), a objeto de notificar a la SRA. JUVITA NOHEMÍ QUISPE CORONEL, quien se negó a firmar la constancia de recepción (…) entregando copias de ley en sus manos (…) Por otro lado, la Señora menciono que lo encerraron a la Damisa, arguyendo que le deben, quien se encontraba bajo candados…” (sic [énfasis añadido]), y adjuntó placas fotográficas donde se observa -al Gestor mencionado- entregando documentos a una mujer -se presume que es Juvita Nohemí Quispe Coronel, ahora demandada- que se encuentra dentro de una carpa de camping al exterior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS; asimismo, una persona encerrada al interior del negocio referido -es decir, la accionante- (Conclusión II.3).

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, desarrolla el razonamiento adoptado por este Tribunal, sobre las vías de hecho provocadas por personas particulares, enfatizando que con la entrada en vigor de la nueva Constitución Política del Estado, se reconoce que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público como por los particulares en relación con otros, estableciendo así su eficacia vertical y horizontal; fundamento con el cual se amplía la procedencia de la acción de libertad contra particulares que incurren en vías de hecho o realizan actos de justicia por mano propia.

En este sentido, la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril razonó que el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, cuando los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; es decir, si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones o a otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; actúa en sentido contrario y decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

La misma Sentencia estableció que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia o actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina, esto en consideración a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción: la libertad personal o física, la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes, y otros que se fueron protegiendo a partir de la característica de interdependencia de los derechos, como la salud y otros derechos conexos.

En el presente caso, por las pruebas adjuntas al expediente constitucional, se pudo constatar que los extremos denunciados en la demanda tutelar son evidentes, habiéndose acreditado efectivamente que Damisa Choquevillca Mamani -ahora accionante- fue privada de su libertad de forma arbitraria e ilegal en su domicilio laboral por las personas particulares ahora demandadas, quienes ejerciendo medidas de hecho o justicia por mano propia, presumiblemente por deudas, procedieron a encerrarla por un lapso de tres días, resultado al que se arriba por el Informe de 15 de diciembre de 2022, pronunciado por el Comandante de la EPI Satélite del Comando Policial de El Alto del departamento de La Paz, quien indica que en cumplimiento al Memorándum Circular 1016/2022 y la Orden Judicial CITE OF. 401/2022, informa que a horas 13:15 -de la fecha indicada- se procedió a dar cumplimiento a la “acción de libertad” -Resolución- emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de mencionada ciudad del departamento de La Paz -Juez de garantías-, señalando que en el interior de la Importadora AUTO HASSANM MOTORS S.R.L se encontraba la ahora accionante, misma que fue evacuada a la Clínica Litoral para su valoración médica, adjunta fotografías (Conclusión II.4), es decir que dicho Informe fue generado como efecto de la concesión de tutela otorgada por el Juez de garantías, en cumplimiento de la orden de restitución de libertad de la accionante.

Por todo lo expuesto, al haberse demostrado que se lesionaron los derechos invocados en la demanda tutelar, con actos vinculados a vías de hecho o justicia por propia mano, no obstante que dichas medidas se hallan proscritas en el Estado Constitucional y Plurinacional de Derecho, corresponde en consecuencia otorgar la tutela impetrada por la accionante al haberse puesto en evidencia la lesión flagrante de los derechos a la vida, así como la salud y la libertad personal y de locomoción.

Por último, en cuanto a la solicitud de costas y reparación de daños y perjuicios planteada, es necesario aclarar que, en el caso concreto no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional, debido a que la finalidad de la acción de libertad es la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, determinando a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparar y definir su reparación integral; sin embargo, debido a su naturaleza y a su estructura que cuenta con una tramitación especial y sumarísima, la acción de libertad no permite el desarrollo de un verdadero proceso contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; en ese sentido, si la impetrante de tutela considera haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de las medidas o vías de hecho denunciadas, puede acudir a la vía civil ordinaria, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

CORRESPONDE A LA SCP 0805/2025-S1 (viene de la pág. 15).

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder -en parte- la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precedente constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 035/2022 de 14 de diciembre, cursante de fs. 35 a 38, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración de los derechos a la vida, así como la salud y la libertad personal y de locomoción, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º DENEGAR la solicitud de costas y reparación de daños y perjuicios planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]En el FJ III.2, reiteró el siguiente razonamiento: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que: `…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos´”.

[2]En el FJ III.1, reitera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0832/2015-R de 25 de julio y 1478/2012 de 24 de septiembre, referidas al fundamento de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por propia mano.

[3]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteró el razonamiento asumido por la SCP 1478/2012 y amplió sobre las dos formas distintas de resolución, esto es, tutela definitiva y tutela transitoria.

[4]Entre las sentencias constitucionales que hacen referencia a la protección del derecho a la libertad de locomoción, de manera autónoma en la acción de libertad, se encuentran la SC 0023/2010-R de 13 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012 de 8 de junio y 0218/2014 de 5 de febrero.

[5]La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló que la acción de libertad protege el derecho a la vida, con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física; y que por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional. Este precedente constitucional, debe ser comprendido conjuntamente con la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que establece que será la parte accionante, la que tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional.

[6]La SC 0476/2011-R de 18 de abril, en el FJ III.3, señala: “…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”; razonamiento confirmado por la SCP 1579/2013 de 18 de septiembre.

[7]La SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, sobre la base del principio de interdependencia de los derechos humanos, abrió la posibilidad de tutelar otros derechos en la acción de libertad, a efectos de no obligar al accionante plantear diferentes acciones de defensa.

[8]La SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, desarrolló la protección del derecho a la vida digna en la acción de libertad, en contextos del ejercicio arbitrario del ius variandi; es decir, la facultad de disponer el cambio de las condiciones laborales. Del mismo modo, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, también en una acción de libertad, desarrolló el derecho a vivir con dignidad, en el marco de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y sin discriminación.

[9]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; y, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.

[10]La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, extendió el ámbito de protección de derechos en la acción de libertad, cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su tutela; así, en el marco de la concepción plural, tuteló los derechos a la dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto.

[11]Sobre la reparación integral de los derechos fundamentales, ante su violación, se aplica la SCP 0019/2018-S2.