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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2025-S1

Sucre, 14 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     53475-2023-107-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 036/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalba Raquel Maldonado Bustamante en representación sin mandato de Valerio Huanca contra Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 y 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Valerio Huanca -ahora accionante-, por la comisión de delitos contra la salud pública previsto y sancionado por el art. 216 del Código Penal (CP) con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201502022001356, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; sin embargo, desde el 19 de septiembre de 2022, se aprobó el incidente de libertad condicional y hasta la fecha se habría elaborado el Informe de Trabajo Social y el Informe de Secretaría, faltando únicamente la notificación a las partes para la audiencia respectiva.

Además, refiere que conforme a la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre -emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, se dispuso que, debido a la vacación judicial entre el 6 al 30 de diciembre de 2022, los Juzgados del área Penal deben entregar a los Juzgados de turno “…todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes. los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 05 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios” (sic).

En consecuencia, denuncia que la funcionaria ahora demandada incurrió en incumplimiento de cita Circular al omitir la remisión del proceso al Juzgado de turno por vacación judicial; esta omisión, generó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud de libertad condicional, vulnerando sus derechos.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al debido proceso en su componente de celeridad procesal, citando al efecto, los arts. 115.II y 178.I del CPP de la Constitución Política del Estado (CPE).                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en el día se remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado de turno por vacación judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual pública de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 15 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando los mismos, señaló que: a) El 12 de diciembre de 2022, el solicitante de tutela cumplió las dos terceras partes de su condena para poder acceder a la libertad condicional; en ese entendido, el incidente de libertad condicional fue presentado el 19 de septiembre del mismo año y fue aceptado por el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, cumpliendo los requisitos necesarios, ya que el ahora accionante clasificó en el cuarto período progresivo, la valoración del trabajo y el informe de Secretaría, faltando únicamente la notificación a las partes y la realización de la audiencia; b) De la revisión de la lista de cuadernos remitidos al Juzgado de Turno, correspondiente al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamental de La Paz, se constató que no fue enviado el expediente del ahora solicitante de tutela, pese a que se realizó un seguimiento constante desde el 1 de diciembre de 2022, sin lograr comunicarse con la Secretaria ahora demandada, a pesar de sus insistentes solicitudes; c) Según información de funcionarios subalternos del Juzgado, solo se habrían enviado "cuadernos importantes", omitiendo la remisión del expediente del ahora accionante, en contravención a la Circular 19/2022 SP-TDJLP, que ordena remitir todos los cuadernos con personas detenidas preventivamente; en el presente caso, se trata de una persona con condena que no puede acceder a los requisitos a cumplir para poder conseguir la libertad condicional; y, d) La omisión de la Secretaria ahora demandada vulneró el derecho a la libertad del ahora accionante y afectó el derecho a una justicia pronta y oportuna. Por ello, solicita que se conceda la tutela, se instruya a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- que envíe el cuaderno al Juzgado de Turno -que sería el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento- y que se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura esta omisión; por último, los funcionarios subalternos manifestaron que el expediente no fue remitido debido a supuestas observaciones en la foliación o informes faltantes resultan contradictorias e injustificadas.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 24 vta., señaló: 1) Cumple funciones desde el 14 de mayo de 2021 en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; asimismo, en virtud a las vacación judicial colectiva, fue notificada con las Circulares 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre y 20/2022 SP-TDJLP de 30 del mismo mes, estableciendo que dicho Juzgado debía remitir antecedentes al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento; 2) La Circular -19/2022- refiere en su punto 1.4: "…entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes…" (sic); sin embargo, no señala con precisión sobre los que se encuentran con sentencia condenatoria, que son los procesos supervisados por los Juzgados de Ejecución Penal; 3)  Debido a la alta carga procesal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -único de ejecución penal en la dicha ciudad- y la renuncia de cuatro auxiliares desde que asumió funciones, se presentaron varias observaciones en los expedientes, como errores en la foliación y división de cuerpos; ante la dejadez de funcionarios anteriores, asumió múltiples funciones a la vez (secretaria, auxiliar y oficial de diligencias), situación que fue informada oportunamente al Juez titular del Juzgado, Marco Antonio Laurenty Titirico; situación que, también es de conocimiento de la parte ahora accionante; y, 4) Finalmente, indica que el proceso fue recepcionado por el Juzgado de turno el 9 de diciembre de 2022, bajo la letra A, número 9, con NUREJ 201502022001356, caratulado como “Ministerio Público contra Averanga” (sic), dentro del cual se encuentra como parte el impetrante de tutela, por lo que también seria de su conocimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la Resolución 036/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal de El Alto del señalado departamento ahora demandada, remita en el plazo de veinticuatro horas el proceso del ahora peticionante de tutela al Juzgado de turno por vacación judicial, en base a los siguientes fundamentos: i) En el memorial de acción de libertad, la parte accionante también dirige la acción contra el auxiliar del juzgado, por lo que corresponde que el juez se pronuncie respecto a este funcionario; ii) La parte accionante adjunta como prueba una fotocopia de la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre, así como una copia del memorial de solicitud de libertad condicional correspondiente al proceso con NUREJ 201502022001356, iii) Se recuerda que, conforme al art. 56.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Secretarios de Juzgado tienen la obligación de controlar la gestión de causas a través del sistema informático; esto implica que, la responsabilidad de remitir los expedientes recae sobre los secretarios, no sobre los auxiliares, quienes solo cumplen funciones de apoyo bajo la supervisión y lineamientos de los secretarios; y, iv) En ese sentido, durante el periodo de vacación judicial, conforme a la indicada Circular, se estableció un rol de turnos y se ordenó la remisión de causas a los juzgados de turno; esto, a efectos de atender las solicitudes de personas privadas de libertad; en ese entendido, el hecho de no remitir los cuadernos de privados de libertad a los Jueces de turno a fin de ser atendidos en sus peticiones, vulnera el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Consta memorial de 15 de septiembre de 2022, presentado por Valerio Huanca -ahora accionante-, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el que planteó incidente de libertad condicional (fs. 3 y vta.)

II.2. Se tiene Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cuyo punto 1.4 establece lo siguiente:

“1. La Sala Pleno de este Tribunal Departamental de Justicia y conforme el Art. 126 de la Ley 025 del Órgano Judicial modificado por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, parágrafo V refiere "...En tanto dure la vacación, permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados..." por lo que se dispuso fijar la VACACION JUDICIAL ANUAL COLECTIVA DESDE EL DIA MARTES 06 DE DICIEMBRE HASTA EL VIERNES 30 DE DICIEMBRE DE 2022. es decir veinticinco (25) dias calendario y continuos, disponiendo lo siguiente:

(…)

1.4 A los Juzgados del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 05 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios” (sic [fs. 2]).

II.3. Cursa Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre, remitido por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, de referencia “POR TURNO DE VACACION JUDICIAL COLECTIVA REMITE LISTA DE PROCESOS CONFORME A CIRCULAR Nº 19/2022 –SP-TDJLP Y CIRCULAR Nº 20/2022 – SP-TDJLP” (sic) -cuyo cargo de recepción consigna el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento-, en la cual se señaló lo siguiente:  

A tiempo de saludarlo y desearle éxitos en el ejercicio de sus delicadas funciones, habiéndose notificado al juzgado de Ejecución Penal 1 de la ciudad de El Alto, con la CIRCULAR N° 19/2022 SP-TDJLP de fecha 29 de noviembre de 2022 y CIRCULAR N° 20/2022 SP-TDJLP de fecha 30 de noviembre de 2022, se remite lista de internos 105 procesos y detenidos domiciliarios 8, siendo un total de 113 procesos, y como actuados pendientes 3 audiencias que se habrían fijado para el mes de diciembre, siéndolos mismos:

1. 201702619E - MP/CAHUANA FERNANDEZ WILMER ALMACENAJE Y COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL GASOLINA Y PETROLEO AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL

2. 201703927E MP/ MEDRANO TERAN ARIEL WILSON ABUSO SEXUAL -AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE REDENCION DE LA PENA

3. 20141929E - MP/AYALA – ASESINATO AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Por ultimo informar que conforme se tiene de la revisión de las listas que se adjunta algunos procesos no cuentan con NUREJ, debido a la data de los procesos y por la dejadez de los ex funcionarios de este juzgado.

Con este motivo saludo a Ud. muy atentamente.” (sic [fs. 22 vta.]).

II.4. Cursa “Lista de Internos” -adjunta a la Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre (Conclusión II.3)- suscrita por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, remitida al Juzgado de turno por vacaciones, identificado como Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, donde consigna el proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 y el cargo de recepción suscrito por dicho Juzgado (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al debido proceso en su componente de celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de delitos contra la salud pública previsto y sancionado por el art. 216 del CP, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y como consecuencia, interpuso un incidente de libertad condicional  que fue aprobado el 19 de septiembre de 2022; sin embargo, denuncia que la Secretaria ahora demandada incurrió en incumplimiento de la Circular 19/2022 SP-TDJLP, al omitir la remisión del expediente al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que provocó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud de libertad condicional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; b) La acción de libertad innovativa; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y,  por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[5], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).

III.2. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[6], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[7] estableció que promovido el recurso de habeas corpus   -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[8], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[9], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[10], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 abril reiterada por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio -entre otras-, realizó el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[11] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[12] se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad

III.4. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al debido proceso en su componente de celeridad procesal; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión de delitos contra la salud público previsto y sancionado por el art. 216 del CP, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y como consecuencia, interpuso un incidente de libertad condicional  que fue aprobado el 19 de septiembre de 2022; sin embargo, denuncia que la Secretaria ahora demandada incurrió en incumplimiento de la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre, al omitir la remisión del expediente al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que provocó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud -de libertad condicional-.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática constitucional traída en revisión, y considerando que la solicitante de tutela dirigió la presente acción de libertad contra Edith Torres Camacho, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-; corresponde hacer referencia al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se estableció que los funcionarios subalternos del Órgano Judicial tienen legitimación pasiva cuando la presunta vulneración de derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o inobservancia de sus funciones y obligaciones previstas en la normativa legal correspondiente o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; en tal sentido, cuando se configure alguno de estos supuestos, es plenamente viable dirigir la presente demanda contra dichos servidores públicos, hasta establecer su responsabilidad si corresponde. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la presente acción emerge del presunto incumplimiento de la Circular 19/2022 SP-TDJLP, en atención a la vacación judicial colectiva dispuesta entre el 6 al 30 de diciembre de 2022, la cual fue dirigida expresamente  a “…VOCALES, JUECES, SECRETARIOS (AS) DE CÁMARA, SECRETARIOS (AS) Y SERVIDORES DE APOYO JURISDICCIONAL DEPENDIENTES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ…” (sic); en consecuencia, se concluye que la Secretaria ahora demandada ostenta legitimación pasiva en el presente caso.

Asimismo, corresponde señalar que, de acuerdo al informe de la Secretaria ahora demandada y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que el proceso penal de referencia fue recibido por el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva, el 9 de diciembre de 2022, (Conclusión II.3 y II.4), es decir, cuatro día antes de la interposición de la presente acción de libertad efectuada el 13 de diciembre de 2022, subsanándose con ello, el acto denunciado como ilegal, cumpliendo con la pretensión principal de la acción de defensa. No obstante lo señalado, dicha situación no impide a la justicia constitucional, analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo, respecto a la actuación de la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora demandada.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que, por memorial de 15 de septiembre de 2022, presentado por Valerio Huanca -ahora accionante-, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, interpuso incidente de libertad condicional (Conclusión II.1).

Posteriormente, debido a la vacación judicial anual colectiva dispuesta desde el 6 al 30 de diciembre de 2022, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre, en cuyo punto 1.4 estableció que, los Juzgados del Área Penal tienen la obligación de entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes, los libros y/o cuadernos de presentación de imputados, hasta el día lunes 5 de diciembre de 2022, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios (Conclusión II.2).

Al respecto, mediante Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, en atención a las Circulares 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre y 20/2022 SP-TDJLP de 30 del mismo mes, remitió expedientes ante el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva -en este caso el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento-, cuyo cargo de recepción consigna el 9 de diciembre de 2022 por la Secretaria de dicho Juzgado (Conclusión II.3).

Asimismo, se tiene una “Lista de Internos” -adjunta a la Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre (Conclusión II.3)- suscrita por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- y remitida al Juzgado de turno por vacación judicial colectiva -Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento-, donde consigna el proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 y el cargo de recepción suscrito por dicho Juzgado (Conclusión II.4).

En ese contexto, se advierte que la problemática en cuestión, radica en que la Secretaria ahora demandada incumplió la Circular 19/2022 SP-TDJLP, al omitir la remisión del expediente del proceso penal de referencia al Juzgado de turno por vacación judicial, lo que provocó retardación de justicia en la tramitación de su solicitud de libertad condicional.

Identificada la problemática planteada, la Secretaria ahora demandada informó que la citada Circular en su punto 1.4, en cuanto a la remisión del expediente, señala que se debe: “…entregar a los Juzgados de turno todos los expedientes que cuenten con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios y declarados rebeldes…" (sic); sin embargo, no indica con precisión sobre los procesados que se encuentran con sentencia condenatoria, que son los procesos supervisados por los Juzgados de Ejecución Penal; asimismo, señaló que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz es el único de ejecución penal en dicho asiento judicial y que se presentaron varias observaciones en los expedientes, como errores en la foliación y división de cuerpos; además, señaló que ante la dejadez de anteriores funcionarios del Juzgado, asumió múltiples funciones a la vez (secretaria, auxiliar y notificadora), situación que fue informada oportunamente al Juez titular del Juzgado, Marco Antonio Laurenty Titirico; y, por último, señala que el proceso penal en cuestión fue recibido por el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva el 9 de diciembre de 2022, bajo la letra A, número 9, con NUREJ 201502022001356, caratulado como “Ministerio Público contra Averanga”, dentro del cual es parte el ahora accionante, siendo de conocimiento del mismo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que a través de la Nota Cite 3169/2022 de 5 de diciembre, se remitió una “Lista de Internos” -suscrita por la Secretaria ahora demandada- donde se consigna el proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 y el cargo de recepción suscrito por el Juzgado de turno por vacación judicial colectiva -que en el presente caso se trata del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz- (Conclusión II.3 y II.4); cuya recepción, de acuerdo al informe de la Secretaria ahora demandada, se realizó el 9 del indicado mes y año; sin embargo, dicha recepción debió realizarse hasta el día lunes 5 de diciembre de 2022 conforme estableció la Circular 19/2022 SP-TDJLP de 29 de noviembre (Conclusión II.2) como emergencia de la vacación judicial colectiva dispuesta entre el 6 al 30 de igual mes y año; en ese entendido, se advierte que transcurrieron cuatro días sin que la causa sea enviada al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento; lo cual, demuestra el incumplimiento de obligaciones relacionados a sus deberes, así como la inobservancia de la indicada Circular por parte de la Secretaria ahora demandada, que vulnera el principio de celeridad como componente del debido proceso, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, todas las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, deben ser tramitadas con la

CORRESPONDE A LA SCP 0803/2025-S1 (viene de la pág. 16).

mayor celeridad posible o cuando menos, dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo se podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En consecuencia, se evidencia que la falta de remisión del expediente del proceso penal de referencia con NUREJ 201502022001356 al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz en tiempo oportuno y conforme el plazo dispuesto por la Circular 19/2022 SP-TDJLP, vulneró el principio de celeridad como componente del debido proceso, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en relación con el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, que deben ser garantizados de forma estricta en procesos penales seguidos contra personas privadas de su libertad; máxime, si conforme el   art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en la programación de sus vacaciones, los Tribunales Departamentales de Justicia debe garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 036/2022 de 15 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como al debido proceso en su componente de celeridad procesal, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo.  Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.

[2]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.

[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

[4]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[5]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y   art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional. 

En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.

[6]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[7]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban        -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[8]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[9]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[10]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

[11]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo, una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido, pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[12]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).