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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2025-S4
Sucre, 9 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 74191-2025-149-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 68/2025 de 26 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Fuentes de Quiroga en representación de su hijo menor de edad AA contra Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza; Ricardo Ramiro Vargas Balderrama, Secretario; y, Elizabeth Figueroa Camacho, Auxiliar, todos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memoriales presentados el 29 de abril de 2025 y el de subsanación de 12 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 1; y, 14 a 18; y, 30 a 34 vta., respectivamente, el impetrante de tutela, a través de su representante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual y cumpliendo medidas cautelares de carácter personal, que no incumben a la restricción de su libertad; el 28 de abril de 2025, junto a sus padres y los abogados Carlos Enrique Montaño Barral y María Rene Aldunate Sausiri, se presentaron en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba, con el objeto que, al tenerse una nueva defensa técnica-legal (los citados abogados), se les pueda proporcionar a éstos una copia del expediente del referido proceso penal; no obstante, esta pretensión les fue negada, “específicamente la amanuense” (sic), quien les indicó que no otorgan fotocopias a las partes procesales, tampoco a sus abogados, dado que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hubiese emitido un “Auto de Vista”, estableciendo dicha prohibición, precautelando la integridad de los menores de edad.
Ante dicha situación acudieron a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lugar en el cual, les informaron que no existe ninguna prohibición expresa al respecto y por el contrario dicha negativa constituiría una vulneración del derecho a la defensa; con esa información, retornaron al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba y ante la insistencia de su pretensión se les entregó el aludido Auto de Vista de 2 de marzo de 2012; mismo que fue emitido en relación a un permiso de viaje; en el cual, de manera particular se señala que “…la extensión de fotocopias de todo el proceso, no procede, por cuanto el art. 10 del Código antes citado es clara en su contenido por cuanto el infringir este art. Dara lugar a la acción legal correspondiente; por consiguiente la a quo al rechazar la solicitud, obró correctamente…” (sic), negativa que consideran lesiva a sus derechos, por dicha razón interpone la presente acción de tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, por medio de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la petición y debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, defensa, legalidad, acceso a la justicia, ello vinculado con el principio interés superior del niño, citando al efecto los arts. 24, 60, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene a la autoridad jurisdiccional y funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, se extienda de manera inmediata a sus abogados, las fotocopias del expediente en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2025, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos en audiencia, sostuvo que: a) El día que solicitaron las fotocopias, también estaba presente AA, menor de edad procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual; b) Ante la negativa de la solicitud verbal, mediante memorial presentado el mismo día –28 de abril de 2025–reiteraron su solicitud, misma que fue respondida invocando algunos artículos del Código Niño, Niña y Adolescente; c) El hecho que les hubieran permitido “tomar apuntes” (sic) del expediente, no cumple con el derecho a la defensa; y, d) El Auto de Vista usado como argumento para negar las fotocopias, se sustenta en una normativa civil, que ya no se encuentra vigente; por lo que, la misma no es vinculante al caso concreto.
I.2.2. Informe de la autoridad jurisdiccional y funcionarios accionados
Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2025, cursante de fs. 48 a 51 vta., señaló lo siguiente: 1) El día en que los abogados del accionante solicitaron de manera verbal el expediente, no lo hicieron a su persona, sino a los auxiliares de su Juzgado; quienes, les negaron la posibilidad de sacar fotocopias, pues estos –abogados– no se apersonaron en el proceso de manera formal y por ende no son parte del mismo hasta que no suceda ello; 2) En horas de la tarde del mismo día, ingresó un memorial firmado por los progenitores del accionante y los abogados, solicitando la extensión de fotocopias; no obstante, esta solicitud fue negada mediante Resolución escrita, debido a que el caso se encuentra en reserva, siendo que la presunta víctima es una menor de edad y es tuición de la autoridad jurisdiccional poder extender o no las fotocopias, pero si se les entregó el expediente para que ellos lo puedan revisar en el Juzgado; 3) Otorgar a las partes del proceso, a los padres del denunciado o peor aún a terceros no apersonados las fotocopias, incumple la normativa que resguarda la imagen, la integridad física y moral de la víctima, pues estas fotocopias podrían ser usadas con otros fines diferentes a una defensa; 4) La determinación de restringir las fotocopias del expediente, se dio en relación a las dos partes; es decir, el denunciado y la denunciante; 5) El hecho que no se otorgue las fotocopias del expediente, no implica la lesión del derecho a la defensa; pues, los antecedentes del proceso puede ser revisado en el Juzgado, sin que exista limitación en el tiempo y esta decisión se fundamenta en la necesidad de resguardar a la víctima, quien pese a haber cumplido dieciocho años en la actualidad, se encuentra de por medio su imagen como mujer; y, 6) El Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, fue usado por los auxiliarles como ejemplo de que otras autoridades jurisdiccionales también resguardaron la imagen de las partes siendo estas menores de edad.
Ricardo Ramiro Vargas Balderrama, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2025 y que cursa a fs. 45 y vta., señaló lo siguiente: i) Conocido que los abogados del hoy accionante solicitaron las fotocopias del expediente, fue su persona, quien ordenó a los auxiliares del Juzgado, negarles dicha pretensión, primero porque no se apersonaron como abogados del impetrante de tutela y segundo porque el caso fue declarado en reserva como en la mayoría de los casos donde está de por medio la dignidad y honor de las victimas menores de edad; ii) Si bien es cierto que, las decisiones jurisdiccionales –Resoluciones– deben ser de conocimiento de las partes, estas Resoluciones fueron notificadas a las partes de manera formal por los medios que la Ley permite; iii) Si bien le fue negada a los abogados del accionante poder obtener fotocopias, si se les prestó el expediente, sin límite de tiempo; iv) El Auto de Vista de 2 de marzo de 2012, que fue enunciado como argumento para establecer que el caso está en reserva, se dio en un proceso similar y en resguardo de los derechos de la víctima pero también del procesado; y, v) En relación a la lesión del derecho a la petición, la solicitud del accionante fue respondida de manera formal por el Juez; con lo cual, no existe una lesión de este derecho.
Elizabeth Figueroa Camacho, Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 26 de mayo de 2025, y que cursa a fs. 43 y vta., sostuvo que: a) El 28 de abril de 2025, el accionante junto a sus padres y dos abogados, se apersonaron al Juzgado solicitando el expediente; en respuesta, se les prestó el expediente pero solo a los padres, dado que los abogados no están apersonados en el proceso; b) Ante la solicitud que puedan sacar fotocopias y fotos al expediente, la misma fue negada, pues bajo el principio de reserva de la identidad de los menores del proceso, ello no era posible, enunciando al efecto un Auto de Vista emitido en un caso similar; c) Los abogados solicitaron el número el Auto de Vista, información que sí fue proporcionada en el momento; y, d) Anunciado que presentarían un memorial solicitado las fotocopias se fueron del lugar, aspecto que le fue informado al Secretario del Juzgado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miriam Escobar López, representante del Ministerio Público en audiencia de acción de amparo constitucional sostuvo que, el Juez únicamente dio cumplimiento a los arts. 49, 193 y 196 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); por lo mismo, no se advierte ninguna lesión de derechos.
Alex Ticona Flores, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia tutelar sostuvo que, el art. 60 de la CPE, hace mención al interés superior del niño y en aplicación de los art. 144, 193 y 199 del CNNA, la negativa de otorgar las fotocopias del proceso a la parte accionante, no lesiona ninguno de sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 68/2025 de 26 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: 1) La jurisprudencia constitucional; sostiene que, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para reclamar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías pertinentes se hayan agotado y no se haya restablecido el derecho lesionado; 2) La SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio; sostuvo que, en consideración a la Norma Suprema y el Código Niño, Niña y Adolescente, todas las autoridades jurisdiccionales deben precautelar los derechos de los menores de edad victimas de presuntos delitos dentro de una investigación, determinado si es el caso, la reserva de la misma en resguardando a su identidad, y con el fin de proteger sus derechos; 3) Si bien se advierte que el 28 de abril de 2025 de manera verbal los auxiliares del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba; y el 29 del mismo mes y año, el Juez de dicho Juzgado, negaron las copias del expediente al accionante y sus abogados; lo que, podría entenderse no solo como lesión del derecho a la defensa sino también del derecho a la petición; tomando en cuenta, que el juzgador en materia de niñez y adolescencia puede determinar la reserva del caso, dicha denegatoria no lesiona derecho alguno; y, 4) Siendo que la autoridad jurisdiccional como los funcionarios de apoyo jurisdiccional, negaron la otorgación de las copias del proceso, mas no así su examinación, no se advierte que dicha determinación se encuentre al margen de la norma; máxime, si se trata del resguardo de la identidad de las partes.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado el 28 de abril de 2025, al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Cochabamba; mediante el cual, Carolina Fuentes de Quiroga en representación de AA, hace conocer al titular de dicho juzgado, nueva defensa técnica, anunciando que los abogados patrocinantes a partir de la fecha son María Rene Aldunate Sausiri y Carlos Enrique Montaño Barral, solicitando además, fotocopias simples y legalizadas de todo el cuaderno procesal (fs. 6).
II.2. Por Resolución de 28 de abril de 2025, Silvia Karina Melgarejo De Lafuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de extensión de fotocopias del proceso penal, en el cual es investigado el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual y quien había solicitado dicha documental, argumentado que: i) El art. 144 del CNNA, establece que las autoridades jurisdiccionales deben mantener en reserva la identidad de la niña, niño o adolecente que se encuentre involucrado en cualquier tipo de proceso; ii) El art. 193 del CNNA, establece que, en todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño y adolescente; y, iii) El art. 196 del CNNA, dispone que el acceso a los actuados está permitido solo a las partes, siendo el funcionario judicial pasible a procesos, cuando entrega dicha documentación a terceras personas que no son parte del proceso (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia, estos vinculados con el principio interés superior del niño, niña y/o adolescente, en mérito a que: a) El 28 de abril de 2025, los funcionarios de apoyo jurisdiccional les negaron a sus abogados de manera verbal la obtención de fotocopias del expediente; y, b) El 29 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada mediante Resolución negó a sus abogados la obtención de fotocopias del expediente, en ambos referidos al proceso penal en el cual es investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión procesal
Al respecto la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, sostuvo que: “El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: `Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución´. Por su turno, la Constitución Política del Estado, a la luz de dicho postulado, ha establecido que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario′ (art. 24 de la CPE).
De la comprensión de ambos entendimientos se tiene que, el derecho a la petición, cual derecho fundamental, importa cuando menos dos unidades de análisis, la primera referida a la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas; y la segunda, al derecho a una respuesta formal y oportuna. Superando los antecedentes escolásticos y posteriormente monárquicos de este ‘derecho’, su consagración en el ámbito constitucional se remonta a la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 y a la Constitución Francesa de 1793, cuya naturaleza jurídica en una primera instancia, se configuraba como una garantía perteneciente al ámbito de la libertad, bajo esa óptima, este derecho no sería otra cosa que una derivación o concreción del más genérico derecho a la libertad de pensamiento y expresión, empero, tras el desarrollo del constitucionalismo y la positivización de los derechos humanos, su concepción inicial de libertad se convirtió en un derecho subjetivo de facultad, estableciéndose que su efectivización no se agota con la sola posibilidad de plantear una petición sino con la obligación de los poderes públicos de atender y responder la misma dentro un plazo razonable.
Ahora bien, a partir de esta nueva configuración y rescatando a su vez los antecedentes vinculados al petitio Romano (demanda judicial) varios trataditas, particularmente españoles, vincularon la petición con la ‘acción procesal’, afirmando que ésta no es otra cosa que una expresión o manifestación del más genérico derecho de petición, bajo este razonamiento, una vez ejercida la facultad de petición ésta puede transformarse en diversas especies de derechos tal el caso de las peticiones que se realizan ante los órganos del poder jurisdiccional; empero, si bien el genérico derecho de petición podría resultar la episteme de otros derechos o institutos jurídicos tales como el derecho a la información, al acceso a la justicia, a la impugnación, a la participación en asuntos públicos; el derecho a pedir asilo y refugio entre otros, no puede soslayarse que en la actualidad el régimen constitucional y legal de cada una de estas bifurcaciones es sustancialmente distinto en cuanto su naturaleza y modo de ejercicio del genérico ‘derecho de petición′, justamente en atención a ello, es que la mayoría de las legislaciones (Constituciones) que consagran este derecho lo hacen de forma autónoma del resto de derechos. La Norma Suprema del Estado, por ejemplo, consagra autónomamente el derecho a la petición en el citado art. 24, sin vinculación alguna a otro derecho o libertad.
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y por tanto la determinación de una reparación adecuada, en el ámbito interno, si bien el genérico derecho de petición puede ejercerse ante autoridades jurisdiccionales, y en consecuencia, éstos se hallan obligados a responder las ‘peticiones′ que se les presenten dentro un plazo razonable. Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, por ejemplo: 1) Dictar sentencia dentro un plazo determinado; 2) Resolver un incidente, 3) Realizar aclaraciones y/o enmiendas a una determinada decisión judicial; y, 4) Celebrar audiencia de apelación de medidas cautelares; entre otros, sin que sea necesario impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales, toda vez que, aunque latu sensu, se amparen en el derecho a solicitar o peticionar, la realización del acto procesal impetrado resultaría inefectiva a la luz de la propia configuración de este derecho, que busca −en esencia− una ‘respuesta’׳no así la ejecución de determinados actos procesales que se encuentran previamente ‘reglados′, y por tanto, lo único exigible es su efectivización bajo la figura de ‘pretensión′ que será tratada de acuerdo a procedimiento y en observancia de las reglas y principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho a la petición sino como la lesión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos.
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero” (el resaltado nos pertenece).
En ese marco, “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a). La existencia de una petición oral o escrita; 2). La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SC 0119/2011-R de 21 de febrero [el resaltado nos pertenece]).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia, estos vinculados con el principio interés superior del niño, niña y/o adolescente en virtud a que: 1) El 28 de abril de 2025, los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, negaron de manera verbal a sus abogados la obtención de fotocopias del expediente; y, 2) El 29 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional demandada mediante Resolución negó a sus abogados la obtención de fotocopias del expediente, en ambos casos referidas al proceso penal en el cual, es investigado por la presunta comisión de abuso sexual.
En ese contexto; con relación al derecho a la petición, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es preciso establecer que, dentro de un proceso judicial o administrativo, las solicitudes que las partes hagan a las autoridades jurisdiccionales pueden configurarse en dos sentidos, el primero, como una pretensión propia dentro del proceso en cuestión, como lo son, la solicitud que se dicte sentencia; se resuelva un incidente; se realicen aclaraciones o enmiendas; o, se celebren las audiencias propias del proceso; mismas que, deben ser consideradas pretensiones dentro de los actuados procesales y que no pueden ser consideradas peticiones mucho menos ser tuteladas por la acción de amparo constitucional.
No obstante; se tiene dentro de los procesos, un grupo determinado de solicitudes que, si pueden ser consideradas peticiones como, por ejemplo: la solicitud de copias o copias legalizadas del proceso; la expedición de certificaciones; y, la solicitud de certificaciones propias del proceso; en ese marco estas que si son consideradas peticiones, deben ser respondidas por las autoridades jurisdiccionales; así como, por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, peticiones que si pueden ser tuteladas mediante la acción de amparo constitucional, cuando se demuestre que: Existe una petición oral o escrita; no exista una respuesta material y en tiempo razonable; y, la inexistencia de medios de impugnación o reclamación expresos al efecto; lo que, precisamente ocurre en este caso; pues el accionante, solicitó en dos ocasiones la extensión de fotocopias del expediente del proceso en el cual es parte como denunciado.
En ese contexto, ante una primera petición de los abogados del accionante a los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, respecto a la entrega de fotocopias del expediente en cuestión, estos respondieron que no podían entregar dichas fotocopias a personas que no sean parte del proceso y que si requerían dicha documentación debían apersonarse al Juzgado de manera formal como abogados del hoy impetrante de tutela; aspecto que concuerda con el art. 129 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), que a la letra dispone que: “A petición escrita o verbal de las partes, podrán obtener fotocopias simples de los actuados judiciales, sin necesidad de noticia de parte adversa, debiendo constar dicha actuación en el expediente, salvo los casos en que la publicidad sea restringida conforme a ley”; concordante esta normativa y aplicable en el caso particular con el art. 196 del CNNA, mismo que dispone que, “El acceso a actuados está permitido sólo a las partes. La o el servidor judicial que sin autorización permita el acceso a terceros será sometido a proceso disciplinario”; rechazó que resulta legal enmarcado en dicha normatividad, dado que el nuevo patrocinio del accionante no era conocido dentro del proceso.
Además señalaron que, el proceso se encuentra en reserva por la situación de minoridad de ambas partes; en ese marco, se advierte que esta primera petición verbal fue respondida de forma inmediata y fundada en la normativa vigente glosada ut supra, sin que se observe una negativa arbitraria o ilegal; pues, para que un abogado tenga acceso a las fotocopias del expediente, mucho más al tratarse de menores de edad, éste debe demostrar necesariamente ser parte del proceso, logicidad que se hace imperante, en resguardo de la imagen e identidad de las partes; con lo cual, en esta primera petición fue respondida, en el marco de la normativa aplicable al caso, sin que exista o se observe la lesión de los elementos del debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia; en tal sentido, respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional y la primera petición, corresponde denegar la tutela impetrada.
En relación a la segunda petición; cumpliendo con lo observado por los funcionarios de apoyo jurisdiccional demandados, el mismo día, –28 de abril de 2025–, mediante memorial presentado por Carolina Fuentes de Quiroga, madre y representante en esta acción de amparo constitucional por parte de AA; así como, de María Rene Aldunate Sausiri y Carlos Enrique Montaño Barral (abogados), éstos se apersonaron al proceso penal como nueva defensa técnica–jurídica; es decir, como parte del mismo, además solicitaron de manera formal a la autoridad jurisdiccional demandada, la otorgación de fotocopias simples y legalizadas del expediente de la causa penal en cuestión (Conclusión II.1).
En ese contexto, mediante Resolución de 28 de abril de 2025 (Conclusión II.2), Silvia Karina Melgarejo De la Fuente, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba –hoy accionada–, rechazó esta solicitud, argumentando que, por normativa aplicable al caso, tiene la obligación de mantener en reserva la identidad de los adolescentes que son parte del proceso, así como debe resguardar y garantizar la dignidad e integridad de los adolescentes parte del proceso penal.
En ese escenario, se advierte que la segunda petición del accionante, fue respondida argumentado la misma en algunos artículos del Código Niño, Niña y Adolescente; ahora bien, en análisis –precisamente– del art. 144.I del CNNA, "La niña, niño y adolescente tiene derecho al respeto de su propia imagen. II. Las autoridades judiciales, servidoras y servidores públicos, y el personal de instituciones privadas tienen la obligación de mantener reserva y resguardar la identidad de la niña, niño y adolescente, que se vea involucrado en cualquier tipo de proceso y de restringir el acceso a la documentación sobre los mismos, salvo autorización expresa de la autoridad competente” (el resaltado nos pertenece); por otro lado, el art. 193 inc. d) del mismo cuerpo normativo, establece que, “En todo proceso se guardará la reserva necesaria para garantizar la dignidad e integridad de la niña, niño o adolescente”.
La necesidad que en algunos casos; la autoridad jurisdiccional competente, establezca ciertas medidas para resguardar la identidad de las partes del proceso, responde a una ponderación concreta de ésta en relación a cada contexto particular; pues, la propia jurisprudencia constitucional le ha otorgado esta labor, señalando que, “…los administradores de justicia y todos aquellos aludidos en el artículo antes mencionado, deben tener presente que en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste…” (SCP 0565/2015-S1 de 1 de junio).
En ese marco, la segunda petición efectuada por la parte accionante fue respondida de manera oportuna y formal; con lo cual, no se advierte lesión alguna a este derecho; en relación al derecho al debido proceso en sus elementos, tutela judicial efectiva, defensa, legalidad y acceso a la justicia, estos tampoco han sido lesionados; pues, en ponderación del interés superior del niño, niña y/o adolescente –tanto de la denunciante como el denunciado–, la autoridad jurisdiccional accionada, ha prohibido la emisión de fotocopias del expediente en cuestión, en relación a las dos partes, como bien señaló la autoridad jurisdiccional demandada en su informe (Antecedente I.2.2); extremo que este Tribunal Constitucional, no considera lesivo a los elementos del debido proceso antes expuestos; dado que, no se ha negado la examinación del expediente.
En ese marco y no teniéndose elementos suficientes para establecer la lesión de los derechos invocados por el accionante en relación a la autoridad jurisdiccional demandada, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2025 de 26 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO