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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2025-S4
Sucre, 9 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56280-2023-113-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 039/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 595. a 600, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Humberto Huayta Conde contra Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2022 y 16 de enero de 2023, cursantes de fs. 553 a 566 y 568 a 573, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Julio Eduardo Almaraz Rodríguez y Julio Isaac Almaraz Tejada, por la comisión del delito de estafa, mediante Resolución RECH/JSCCH/FEDP 01/2022 de 20 de enero se rechazó la denuncia contra Julio Eduardo Almaraz Rodríguez y de manera independiente mediante Resolución Fiscal Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, se dispuso el sobreseimiento de Julio Isaac Almaraz Tejada, en razón a que los elementos de convicción acumulados serían insuficientes para fundamentar y sustentar acusación formal.
La referida decisión asumida por la inferior, la impugnó ante el superior jerárquico bajo la expresión de tres agravios específicos: Primero, que al decretarse el sobreseimiento la Fiscal de Materia se apartó de la Doctrina de los Negocios Jurídicos Criminalizados, que resultaba vinculante al caso porque la inferior razonó que la existencia de un contrato y de una cláusula ejecutiva en el mismo, sumado a que la parte contraria realizó cancelación parcial, generaron la convicción que la relación entre partes era civil y no penal, y que no existían condiciones para aplicar la jurisprudencia de los Negocios Criminalizados, a pesar que al respecto argumentó que había demostrado que el contrato de compra venta de madera aserrada pre dimensionada CAMARU de 15 de septiembre de 2018, fue un negocio jurídico criminalizado, en el que se actuó con dolo y ánimo de defraudar; Segundo, En el cuaderno de investigaciones existían suficientes elementos de convicción para acusar y fundar una responsabilidad penal, detallando cuáles eran esos elementos probatorios que fueron colectados en el curso de la investigación; y, Tercero, El Requerimiento de sobreseimiento se apartó del deber de fundamentación, habiéndose limitado a incidir en los elementos con los que se deslindó de responsabilidad al imputado, además de omitir la valoración, análisis y consideración de elementos esenciales y de haber sido ponderados hubieren determinado una resolución diferente, que mereció la Resolución FDLP/ARVM/S 3287/2022 de 14 de abril; por la cual, la Fiscal departamental ahora accionada ratificó la decisión de la inferior, sin una debida, insuficiente e incongruente fundamentación, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
Refirió que, no se consideraron los hechos que provocaron el conflicto penal; puesto que, su persona se dedicaba a la provisión de madera de varias especies en el departamento de Pando, habiendo convenido con Julio Eduardo Almaraz Rodríguez, a quien conocía de tiempo atrás, provisionarle distintas especies de maderas por el monto de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses), comprometiéndose a cancelar en quince días, habiéndole entregado su persona en depósitos de MADERAS ALMARAZ en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dieciséis camiones de madera por el valor de $us202 804, 15 (doscientos dos mil ochocientos cuatro, 15/100 dólares estadounidenses); sin embargo, al momento de la suscripción del contrato, se presentó Julio Isaac Almaraz Tejada (padre), manifestando ser él el propietario, exhibiéndole un contrato privado de compraventa de madera consignando únicamente una especie de madera “CAMARU”, sin que se hubiere llegado a firmar el contrato verdadero, habiéndole realizado solo pagos parciales, para luego no pagarle el monto de $us162 804, 15 (ciento sesenta y dos mil ochocientos cuatro, 15/100 dólares estadounidenses), configurando esas conductas el ilícito de estafa, por el cual formuló la denuncia y proceso penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S 3287/2022 de 14 de abril, disponiendo que la autoridad accionada emita nueva resolución, conforme los fundamentos jurídicos de la resolución constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 586 a 594, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) En el proceso penal que sigue contra Julio Eduardo Almaraz Rodríguez y su padre Julio Isaac Almaraz Tejada, por la comisión del delito de estafa, referida a la compraventa de madera y específicamente con el engaño, sonsacamiento a través de un contrato que tenía la tipología de negocio jurídico criminalizado, la Fiscal de Materia dictó Resolución Conclusiva de Sobreseimiento Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, a favor de Julio Isaac Almaraz Tejada, argumentando que en el contrato suscrito existía una cláusula ejecutiva por la que cualquier reclamación derivada del mismo, debía hacerse en un proceso civil al haberse efectuado cancelaciones parciales; por lo cual, no se trataría de una estafa sino del incumplimiento de obligación, no dando lugar ello a una persecución en la vía penal, decisión que impugnó ante el Fiscal Departamental a objeto que la revoque y ordene la prosecución del proceso, habiendo expuesto tres agravios debidamente individualizados, referidos a la no aplicación de la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, que existían suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la falta de fundamentación de la resolución impugnada por no haberse realizado un análisis intelectivo de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones; b) En respuesta a la impugnación formulada, la Fiscal Departamental actuando entonces en suplencia legal, emitió la arbitraria Resolución FDLP/ARBM/S “328/2022 de 14 de abril”, ratificando el sobreseimiento sin resolver la totalidad y la integridad de los agravios; puesto que, alegó en el primero que el contrato o negocio jurídico firmado entre las partes, aludía a una operación diferente a la que se entabló no solo en la cantidad de madera que se proveyó, sino también en las especies de las mismas, los montos y las partes intervinientes al haber suscrito solo uno de ellos, como tampoco que la madera fue exportada por los procesados a quienes les generó un beneficio económico sin que se le hubiere cancelado a su persona, así también no se explicó en qué consistió la causa mayor aludida en el sobreseimiento dictado por la Fiscal de Materia; por lo que, se pidió al superior jerárquico se pronuncie sobre esa omisión, demostrando de esta manera que planteó diversos aspectos que eran parte de una principal, la aplicación de un negocio jurídico criminalizado; es decir, la utilización de un contrato para esconder bajo una aparente relación civil, una relación de engaños y fraudes, así como no se efectuó una correcta valoración de las pruebas colectadas en la investigación, sin haber tenido una respuesta positiva o negativa al respecto por parte de la accionada, quien únicamente efectuó un análisis general del proceso y aprobó lo realizado por la inferior con referencia al tercer agravio; c) Contestando las interrogantes de la Sala Constitucional, señaló que recibió pagos; empero, lo que le adeudan los procesados es la suma de $us 162 804, 15.-; por otra parte, el documento de 15 de septiembre de 2015, se firmó en una oficina con la promesa que la verdadera relación de provisión de varias especies de madera, se suscribiría posteriormente, siendo la primera vez que se relacionó contractualmente con la Empresa Almaraz, que se dedica a la compraventa de madera aserrada, contra cuyo Gerente o propietario Julio Isaac Almaraz Tejada, existiría una sentencia condenatoria de primera instancia y ratificada en apelación por el delito de estafa, también otra sentencia de primera instancia que cree fue confirmada en alzada por el delito de giro de cheque en descubierto, emergente del negocio de maderas, documentación que fue presentada y es parte del cuaderno de investigaciones, aclarando que la empresa “Madal” es el nombre comercial de la Empresa Almaraz; asimismo, señalar a la Sala Constitucional que en dos oportunidades se rechazó la denuncia en favor del hijo del tercero interesado Julio Isaac Almaraz Rodríguez, que no participó de la operación de compraventa de madera; y, d) El dolo estuvo en el contrato y los comportamientos previos y posteriores; por cuanto, el trato o negoció jurídico se lo realizó con Julio César Almaraz Rodríguez; sin embargo, para la formalización del mismo apareció el padre Julio Isaac Almaraz Tejada, que por primera vez se presentó como dueño o Gerente General de la Empresa Almaraz S.R.L., además que en el contrato celebrado entre partes se ocultó la verdadera operación que era materia del negocio jurídico; es decir, se escondieron las otras especies de madera; puesto que, únicamente se aludió al camero amarillo sin mencionar el camero negro ni tajibo, reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz, remitió informe escrito de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 581 a 584, mediante el que peticionó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) La Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/-S 3287/2022, que señaló el accionante no se encontraría fundamentada, no es parte del proceso en cuestión siendo la correcta la FDLP/ARVM/-S 328/2022 de 14 de abril, demostrando así que esta acción tutelar fundó los supuestos agravios en otra resolución ajena al presente proceso, advirtiéndose que la Resolución Jerárquica no fue objeto de cuestionamiento; por lo que, no merece reparo alguno; 2) No obstante, la Resolución Jerárquica emitida dentro del proceso penal de referencia, guardó correspondencia con la determinación asumida por la fiscal de materia, el recurso de impugnación cuyos agravios fueron valorados y resueltos con la debida fundamentación, advirtiéndose que el peticionante de tutela, no identificó el acto ilegal en la labor efectuada por la Fiscal Departamental en suplencia legal; es decir, no identificó como se soslayó la fundamentación y motivación; puesto que, contrariamente la Resolución Jerárquica 328/2022, fue correctamente fundada y motivada; 3) En la resolución cuestionada se realizó un análisis de los delitos atribuidos al imputado y la adecuación típica, se estableció la calificación provisional del delito, se analizó la hipótesis de sindicación con relación a la conducta desplegada por el imputado y la causa que conllevó a la apertura de la investigación en su contra; por lo que, se analizó y valoró todos los elementos del cuaderno de investigaciones, como ser el contrato privado de compraventa de madera aserrada pre dimensionada de 15 de septiembre de 2018, suscrito entre el ahora accionante y Julio Isaac Almaraz Tejada, las conversaciones de WhatsApp entre Julio César Almaraz, padre e hijo y el querellante para que cancelen la venta de las maderas, transferencias realizadas a entidades bancarias por parte de Julio Eduardo Almaraz Rodríguez, procesos instaurados contra Julio Isaac Almaraz Tejada y tarjetas personales como Gerente General de la Empresa de Maderas, pagos realizados al querellante, declaraciones testificales, estados financieros de la nombrada empresa, informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), elementos que analizados conllevaron a conclusión que la conducta del imputado no se adecuaba a los elementos constitutivos de ese delito, porque el querellante tuvo conocimiento de la actividad, entregó maderas como proveedor y recibió pagos a cambio de ellas; por lo cual, no existieron suficientes elementos de convicción para sostener una resolución de acusación, resultando por ello pertinente la confirmación del sobreseimiento, habiendo emitido una resolución entre lo pedido, lo considerado y resuelto; por esta razón, la Resolución Jerárquica objeto de revisión cumplió con los cánones y parámetros necesarios al efecto, no siendo evidente la alegada falta de fundamentación y motivación; y, 4) Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica porque no se dio aplicación objetiva a los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, cabe señalar que esta acción de defensa no tutela principios solo derechos y garantías constitucionales, no siendo evidente que se emitió una resolución sin la debida fundamentación y bajo una valoración incompleta, menos que no se resolvieron los agravios expuestos en la impugnación; puesto que, contrariamente se valoraron todos los elementos probatorios que fueron descritos, resultando de ello el sobreseimiento dictado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Isaac Almaraz Tejada, mediante su abogado en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa, arguyendo que: i) Como se verificó del memorial de demanda de esta acción de defensa, el accionante en forma reiterativa como en su petitorio, impugnó la Resolución FBLP/ARB/S 3287/2022, así como en el escrito de subsanación, pidiendo se la deje sin efecto; habiendo planteado esta acción contra una resolución que no correspondía al caso de autos, al no existir la decisión cuestionada, y la parte accionante pudo haberlo subsanado de forma verbal y no lo hizo, constituyendo ello una causal de improcedencia, además de otras dos como la referida a la relevancia constitucional, al tratarse de un contrato de carácter civil y su incumplimiento, pretendiendo cobrar una obligación civil en vía penal; ii) El contrato fue suscrito entre la parte accionante y una persona jurídica como es la empresa Almaraz, y es quien debe demandar; por lo que, la Resolución de sobreseimiento como su ratificación que es otra a la impugnada, establecieron que el peticionante de tutela acuda a la vía civil para reclamar el cumplimiento de la obligación y si consideraba que existía una decisión en su contra, debió impugnarla ante el juez controlador de garantías, además de tener otros medios como la vía incidental en caso de actividad procesal defectuosa; iii) En cuanto a la relevancia constitucional, se tendría que ver si anulando la resolución impugnada se va a llegar a un resultado distinto; es decir, la obligación contractual va a poder ser ejecutada y cobrada por la vía penal, por ser el conflicto verdadero en justicia material, lo que no es posible porque el derecho penal prescribe que por deudas pecuniarias se tiene expedita instancia civil, en la que la autoridad competente verificaría si fue modificado, cumplido, cuánto de dinero se canceló porque el accionante recibió dinero, no siendo la jurisdicción constitucional una instancia casacional o recursiva; teniendo presente que, el peticionante de tutela estaría simulando un delito pretendiendo cobrar algo inexistente; iv) Sobre la aplicación de la doctrina de los negocios criminalizados, fue tomada en cuenta en la Resolución correcta FDLP/ARVM/-S 328/2022 de 14 de abril, señalando la prueba documental aparejada, estableciendo que se trata de un incumplimiento de contrato, confirmando la resolución cuestionada; y, iv) En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional, manifestó que el contrato privado cursante en obrados, es por un cierto tipo de madera que fue incumplido en el plazo por el accionante que la proveyó tardíamente y que se encuentra en la Resolución de sobreseimiento, habiendo provisto otra madera en el entendido que no todas las especies tienen el mismo precio y en caso que el ahora peticionante de tutela demandaría a la empresa en la vía civil, lo contrademandarán, porque su empresa exporta la madera e incumplió con el exterior ocasionándole daño patrimonial, aspecto que solo lo conversaron verbalmente sin que se le hubiere reclamado documentalmente, se pagó lo que se debía al accionante, conforme a la madera que proveyó al tener precios diferenciados las especies de la misma, habiendo presentado las certificación forestal donde se indicaba la cantidad de pies y tablas, de los que se puede deducir el saldo; reiterando que en este caso, correspondería la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa, al haberse impugnado una resolución distinta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 039/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 595 a 600, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Revisada la resolución impugnada FDLP/ARVM/-S 328/2022, se verificó que en la misma se analizó el tipo penal de estafa, se detalló los antecedentes del caso, deteniéndose en el contrato privado de compraventa de madera de 15 de septiembre de 2018, como en el análisis de los elementos probatorios cursantes especificándolos cada uno de ellos, concluyó que los elementos colectados resultaron insuficientes para acreditar la estafa, porque la conducta del imputado Julio Isaac Almaraz Tejada, no se adecuaba a los elementos constitutivos del delito que se le atribuyó, estableciendo que el querellante tuvo pleno conocimiento de su relación contractual y de su situación al haber entregado diferentes tipos de madera al querellado del que era su proveedor; y, es más ya habría recibido montos de dinero a cambio de las mismas; por lo cual, la víctima no pudo ser engañada, resolviendo por ello ratificar el sobreseimiento; b) El art. 323.3 del CPP, prevé que el fiscal concluida la investigación decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, normativa que la aplicó en el caso presente, ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, razonando que corresponde el reclamo a la vía civil; y, c) Como Tribunal de garantías, advirtió que la Resolución de Sobreseimiento se encuentra acorde a los cánones constitucionales, más aún como lo reconoció la parte accionante, que en dos oportunidades fue rechazada la denuncia que formuló.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Rafael Humberto Huayta Conde -ahora accionante-, contra Julio Isaac Almaraz Tejada -hoy tercero interesado-, por la probable comisión del delito de estafa, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, en favor del sindicado, por el delito de estafa (fs. 502 a 511); decisión que impugnó el querellante ante el Fiscal Departamental (fs. 522 a 529).
II.2. Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionada-, asumiendo conocimiento de la objeción planteada por el querellante, emitió la Resolución FDLP/ARVM/S 328/2022 de 14 de abril, mediante la cual que ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares que se le hubieren impuesto y la cancelación de antecedentes penales (fs. 543 a 545 vta.), con la que se notificó al ahora accionante a través de su abogada, el 27 de junio de igual año (fs. 546).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en virtud a que, en el proceso penal que sigue contra Julio Isaac Almaraz Tejada, por la presunta comisión del delito de estafa, la Fiscal departamental por Resolución FDLP/ARVM/S 328/2022 de 14 de abril , ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, emitido en favor del sindicado, vulnerando de esta manera su pre citados derechos fundamentales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
… a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. (…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante mediante esta acción de defensa, denuncia que en el proceso penal que sigue contra Julio Isaac Almaraz Tejada, por la presunta comisión del delito de estafa, referida a la compraventa de madera y específicamente con engaño, sonsacamiento a través de un contrato que tenía la tipología de negocio jurídico criminalizado, la Fiscal de Materia dictó Resolución F.E.D.P./J.S.C.CH. RES.SOB. 01/2022 de 20 de enero, en favor de Julio Isaac Almaraz Tejada, argumentando que en el contrato suscrito existía una cláusula ejecutiva por la que cualquier reclamación derivada del mismo debía hacerse en un proceso civil, al haberse efectuado cancelaciones parciales; por lo cual, no se trataría de una estafa sino de incumplimiento de obligación, decisión que impugnó ante el Fiscal Departamental habiendo expuesto tres agravios debidamente individualizados, referidos a la no aplicación de la teoría de los negocios jurídicos criminalizados, que existían suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la falta de fundamentación de la resolución impugnada, por no haberse realizado un análisis intelectivo de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, que mereció la arbitraria Resolución FDLP/ARBM/S “328/2022 de 14 de abril”, ratificando el sobreseimiento, sin resolver la totalidad y la integridad de los agravios.
En el contexto señalado, se advierte que el demandante de tutela cuestiona a través de esta acción de defensa, la Resolución Jerárquica emitida por la ahora accionada Fiscal Departamental de La Paz; denunciando que, la decisión que asumió vulneró sus derechos fundamentales invocados en el memorial de demanda de la presente acción tutelar; circunstancia por la cual, se procederá a la revisión de la misma, con el objeto de verificar si es evidente lo alegado por el accionante, para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos por el objetante, quien en su memorial de impugnación señaló que: 1) La Fiscal se apartó de la Doctrina de los Negocios Jurídicos Criminalizados; al sustentar su determinación de sobreseimiento, en la falta de elementos objetivos de convicción para fundar una acusación, invocando la existencia del contrato privado de compraventa de madera aserrada Camaru de 15 de septiembre de 2018, que contenía una cláusula ejecutiva, que expresaría una relación civil dejando de lado el análisis y contrastación del contrato con los hechos y sobre toda la de denuncia de fraude que ha merituado el presente proceso, citando al efecto el Auto Supremo 207/2015-RRC-L de 8 de mayo, que estableció que la concurrencia de contratos en actos de disposición no conlleva necesariamente la existencia de una relación jurídica material de orden civil, pues, entre los distintos tipos de estafa encontramos uno especialmente sensible, cual es la estafa realizada mediante la contratación simulada en perjuicio de otro de algún negocio jurídico, como ha ocurrido en este caso; 2) Se omitió considerar que existían elementos de convicción suficientes para fundar una acusación, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público; por cuanto; concurrieron los elementos del tipo penal de estafa, porque el incumplimiento del pago del imputado es lo que configuró el fraude y engaño; además, en el cuaderno de investigaciones cursan otros elementos y declaraciones testificales que acreditaron que el imputado cometió el ilícito, bajo la modalidad que sin autorización y maniobras fraudulentas procuró la transferencia de fondos en beneficio propio o de terceros, de manera que no correspondía su sobreseimiento; 3) Lesión del deber de fundamentación (en su vertiente valoración individualizada de los medios probatorios); toda vez que, al tratarse de un sobreseimiento que resolvió el fondo de la causa, debió dictarse de acuerdo a los arts. 73 y 323 del CPP y 57 de la LOMP, que refieren la forma de actuación de los fiscales, señalando que éstos formularan sus requerimientos de manera fundamentada y específica; es decir, al resolver deben expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundan, además del análisis y valoración integral de la prueba; sin embargo, en este caso el fiscal se limitó citar los elementos de convicción que fueron colectados en la investigación y actuando contrariamente a su deber de imparcialidad, solo incidió y fundamentó de forma errada, los elementos con los que podía deslindar la responsabilidad del imputado; y, 4) en ningún momento su persona incumplió con lo pactado porque entregó la madera al imputado, quien dañó de manera irreparable su patrimonio y acrecentó de manera injusta e ilegal el suyo, no siendo evidente que no demostró que era un documento criminalizado, en consideración a que si no hubiere existido intención de incumplir de parte del sindicado, éste ya hubiera honrado el monto que le adeuda, ocasionándole daño económico; puesto que, para cumplir con la provisión de madera, solicitó préstamos de dineros que a la fecha sigue cancelando, situación que no fue considerada por la representante del Ministerio Público, quien argumentó que existiría incumplimiento de ambas partes, que se adecuaría a la vía civil, a la excepción del incumplimiento del contrato, pretendiendo justificar la estafa cometida por el imputado.
La Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionada, al asumir conocimiento de la impugnación, emitió la Resolución FDLP/ARVM/S 328/2022 de 14 de abril, mediante la cual, ratificó la Resolución objetada, con los siguientes fundamentos: i) Para el caso de autos, era necesario efectuar consideraciones sobre la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo en los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001 y 59 de 27 de enero de 2006, que señalaron a quienes se consideran autores, siendo necesario para ello que hubiera una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico, aspecto que debe ser sustentado por elementos de convicción idóneos, los cuales previa judicialización ante el Tribunal de Sentencia, constituirían base probatoria para determinar algún grado de participación o la no participación del imputado en el hecho delictivo que se le atribuye; ii) En la imputación formal 12/21 de 23 de marzo de 2021, se imputó formalmente a Julio Isaac Almaraz Tejada, calificando provisionalmente el hecho delictivo en el tipo penal de estafa, a cuyo efecto se transcribió el art. 335 del Código Penal (CP); por lo cual, siguiendo el razonamiento expresado al respecto en la referida imputación como la compulsa de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y del análisis lógico jurídico de ellos, se tuvo que el contrato privado de compraventa de madera aserrada Camaru de 15 de septiembre de 2018, suscrito entre Rafael Humberto Huayta Conde en calidad de vendedor y Julio Isaac Almaraz Tejada como comprador, conversaciones vía WhatsApp entre Julio Almaraz padre e hijo y el querellante con el fin que los querellados le paguen la venta de las maderas que les proporcionó (fs. 8-14), transferencias realizadas a otras entidades bancarias por parte de Julio Eduardo Almaraz Rodríguez (fs. 15-24), Número de Identificación Tributaria (NIT) de Julio Isaac Almaraz Tejada como representante legal de la Empresa Maderera Almaraz, e informe del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) que refiere que Julio Eduardo Almaraz Rodríguez, figuraba como asesor legal de la referida empresa (fs.25 y 32); asimismo, se cuenta con procesos instaurados contra Julio Isaac Almaraz Tejada y tarjetas personales del mismo como Gerente General de la Empresa de Maderas Almaraz S.R.L. (fs. 48-63), cursó el pago realizado el 15 de noviembre de 2018, al querellante por parte de Almaraz Rodríguez en la suma de Bs139 000.- (ciento treinta y nueve mil bolivianos), Bs69 600.- (sesenta y nueve mil seiscientos bolivianos) y $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses [fs. 72 y 75]), sumas entregadas en diferentes fechas que demostraron que las partes tenían relación contractual; por otra parte, cursó documento de entrega de “CFOs” de 19 de noviembre de 2018, haciendo constar que existía un saldo pendiente por el pago de la madera entregada a la empresa Maderera Almaraz S.R.L., habiendo recibido solo como anticipo Bs208 800 (doscientos ocho mil ochocientos bolivianos) que llegó a cubrir el pago de casi tres camiones (fs. 85); es decir, este fue otro documento que demostró que el querellante y Julio Isaac Almaraz Tejada, tenían negocios que si bien no fueron pagados en su totalidad; empero, de los mismos, ambas partes estaban de acuerdo; de la declaración de Eddy Martín Quinteros Velásquez, quien refirió que trabajó con Julio Isaac Almaraz Tejada y Julio Eduardo Almaraz Rodríguez como contador de la empresa, a quienes les hizo un préstamo de dinero; empero, quedaron debiéndole $u5000(cinco mil dólares estadounidenses) al igual que a su esposa, que tuvo conocimiento de la venta de madera que realizó el querellante haciendo llegar dieciséis camiones de madera y no le cancelaron (fs. 175), se contó con varios contratos de préstamo de dinero efectuados entre el Banco Unión y la Empresa Maderera Almaraz S.R.L. (fs. 403-407), se tuvo también los estados financieros de la Empresa Maderera Almaraz S.R.L., documentación que mostró que la referida empresa se dedicaba a la compraventa de diferentes tipos de madera y que tenía varios proveedores; toda vez que, se pudo apreciar diferentes contratos con una variedad de tipo de madera; ello corroborado, por el Informe de la autoridad la ABT, que Almaraz S.R.L., demostró los diferentes movimientos que la empresa Maderera realizó con la utilización de diferentes tipo de madera; iii) Se contó con capturas de conversaciones vía WhatsApp entre Rafael Humberto Huayta Conde y Julio Almaraz , sostenidas en diferentes fechas, distintos tipos de madera, sobre el procedimiento de madera y la entrega a realizarse (fs. 239 a 253), Informe Técnico del registro del Lugar del hecho de 10 de febrero de 2021, en la zona Franz Tamayo, donde funciona como empresa de exportación de Madera, se observó la presencia de maquinaria y trabajadores, haciendo notar que no se colectó evidencias e indicios relacionados al caso investigado e Informe de la ABT, que mostró que el querellante tenía una constante relación de trabajo con el sindicado; puesto que, lo provisionó de diferentes tipos de madera, antes, durante y después del contrato suscrito entre partes, declaración de Héctor Ontiveros Ricalde, quien señaló que tramitó de octubre a diciembre de 2018, dieciséis certificados de venta de madera entre las partes; por lo cual, de la documentación aparejada al cuaderno de investigaciones, se tiene que los elementos colectados fueron insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa por parte del sindicado; toda vez que, su conducta no se adecuó a los elementos constitutivos del delito; puesto que, a la suscripción del contrato de 15 de septiembre de 2018, el querellante tuvo pleno conocimiento y entregó diferentes tipos de madera y recibió un monto de dinero a cambio de las mismas; en razón a ello, el actuar de Julio Isaac Almaraz Tejada, no se adecuó a ese tipo delictivo; puesto que, para que exista el delito de estafa la víctima tuvo que ser engañada, empleando ardides o faltando a la verdad; empero, Rafael Humberto Huayta Conde, conocía el negocio que manejaba el sindicado porque por la venta de su madera recibió en diferentes oportunidades el pago de las mismas, así se vio la voluntad del sindicado de honrar el contrato privado suscrito entre partes; y, iv) El hecho de que Julio Isaac Almaraz Tejada, le deba un saldo por la madera obtenida de Rafael Humberto Huayta Conde, los llevó a otra figura del derecho que no fue precisamente la vía penal; puesto que, tuvo la figura de incumplimiento de contrato; por lo que, se denotó la falta de constitución de ese tipo penal; debido a que, con lo versado no se tuvo legal y objetivamente demarcado el dolo con el cual se hubiera previsto un posible resultado en contra del sindicado, siendo que el derecho penal es de última ratio; por lo que, se hizo inviable la calificación de un posible ilícito y más cuando este es calificado como doloso conforme refiere el art. 14 del CP, teniéndose por ello señalado una clara existencia de falta de elementos indiciarios que apunten a la efectiva comisión del ilícito y sus efectos en pro del imputado.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución PDLP/ARVM/S 328/2022, se constata, que contiene la debida, motivación fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internaciones; en el caso de autos, fue cumplido por la Fiscal Departamental de La Paz, ahora accionada, quien al asumir conocimiento de la objeción de la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, con la facultad que le confiere el art. 324 del CPP, como autoridad jerárquica departamental; ingresó al análisis de la Resolución de Sobreseimiento como del cuaderno de investigaciones, procediendo a la revisión de los antecedentes, pasando luego a efectuar una valoración integral de los elementos colectados, así como determinando de la ponderación efectuada, que el Fiscal de Materia actuó correctamente; y para ello, partió efectuando el análisis del contrato suscrito entre las partes en conflicto, ponderando de manera específica cada elemento probatorio detallándolos así como señalando las fojas en los que consignaron en el cuaderno de investigaciones, tales como las conversaciones vía WhatsApp sostenidas entre el querellante, el sindicado y su hijo, las constancias de las diferentes entregas de madera por parte del querellante -ahora accionante-, y los montos de dineros recibidos del sindicado por la provisión de las variadas especies de madera, declaraciones testificales que daban cuenta de la relación contractual de las partes; refiriéndose de la misma manera, a que los elementos colectados fueron insuficientes para acreditar la comisión del delito de estafa por parte del sindicado; toda vez que, su conducta no se adecuó a los elementos constitutivos del ilícito; puesto que, a la suscripción del contrato de 15 de septiembre de 2018, el querellante tuvo pleno conocimiento y ya habría entregado diferentes tipos de madera como también había recibido montos de dinero a cambio de las mismas; en razón a ello, el actuar de Julio Isaac Almaraz Tejada, no se adecuó a ese tipo delictivo, para que exista el delito de estafa la víctima tuvo que haber sido engañada, empleando ardides o faltando a la verdad; empero Rafael Humberto Huayta Conde, conocía el negocio que manejaba el sindicado porque de la venta de su madera, recibió en diferentes oportunidades el pago de las mismas, concluyendo que el caso planteado se trataba de un incumplimiento de contrato y no de la comisión del ilícito penal imputado de estafa; por lo cual, correspondía su reclamación en la vía civil.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que la Fiscal Departamental, pronunció la Resolución PDLP/ARVM/S 328/2022, sin fundamentación, motivación y congruencia, no es evidente por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley, pronunciándose sobre los agravios expuestos por el objetante, con base en el principio de objetividad, legalidad y valoración probatoria, efectuando la ponderación integral del cuaderno de investigaciones, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de su Resolución Fiscal, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo veraz, que hubiere vulnerado el derecho al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, lo que no ocurre en autos, que la Fiscal Departamental accionada actuó conforme a derecho, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0792/2025-S4 (viene de la pág. 14).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 595 a 600, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO