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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2025-S4

Sucre, 9 de julio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  56267-2023-113-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 083/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 348 a 351, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto; y, Angélica Padilla de Quevedo contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, mediante memorial presentado el 3 de abril del 2023, cursante de fs. 1; y, 238 a 246 vta., manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades accionadas en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, incurren en las siguientes vulneraciones: a) Con relación al agravio de la existencia de error de derecho al omitir pronunciarse sobre el usufructo que contiene el contrato de venta, ingresando a una errónea valoración de la prueba, aplicaron una norma y jurisprudencia impertinentes; puesto que, el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto; que invocan, no se relaciona con el instituto de la usucapión sino con la adquisición del usufructo por usucapión; por lo que, una jurisprudencia que no cumple los requisitos mínimos de la analogía, les coloca en indefensión; dado que, se trata de una resolución sin fundamentación ni motivación, que no atendió de manera certera el argumento del recurso de casación; b) Con relación al tercer argumento casacional, referida a la sentencia ejecutoriada del interdicto de recobrar la posesión que favoreció a su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo, omiten considerar su contenido; ya que, argumentan que la posesión no sería anterior a la de Teófila Vargas Ruíz, afirmando que tendría una posesión por más de 20 años, aspecto que no fue demostrado dentro del citado proceso; por el contrario, se demostró que Milton Yamil Padilla Carballo, fue echado con violencia por la “Sra. Vargas” (sic), lo que demuestra la coposesión del inmueble, conforme lo establece el Auto Supremo 45/2017 de 4 de enero; hechos que fueron ratificados por los testigos de descargo en el proceso interdicto, demostrando la interrupción de la prescripción adquisitiva y la violencia ejercida por la ahora tercera interesada; Milton Yamil Padilla Carballo nació y vivió en el inmueble de calle 6 de agosto, objeto de la Litis; por lo que, su posesión no es posterior al presunto inicio del cómputo a favor de la “Sra. Vargas”, sino que ésta última deviene más bien posterior a la de su sobrino, que solo a raíz de las acciones de hecho fue alejada del inmueble, inicialmente con el cambio de chapas y luego con la repulsa física de los bienes muebles del demandante del interdicto; el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, no precisa que actos fueron los que cumplieron con este requisito, fijando una fecha “abstracta” (sic) de inicio del cómputo de la prescripción; fecha en la cual, la tercera interesada ostentaba la calidad de detentadora; resaltan que, la compra se produjo antes del matrimonio; por lo que, existe error de fundamentación y motivación en el Auto Supremo confutado; los accionados no enmendaron el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble, omitiendo la referencia de la coposesión del “Sr. Yamil Padilla, su hermana  Litzy Dora, su suegra y cuñadas de la ahora tercera interesada” (sic); c) El Auto Supremo confutado, pese a ser claro en cuanto al cómputo de la prescripción de la demandante, que afinca al de la suscripción de la compra venta del inmueble, no aterriza en cuanto a explicar qué actos o que hechos demuestran que la demandante repelió a los demás herederos, entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; no explica desde cuando la posesión fue única; por ello, dicho Auto Supremo peca de deficiente en cuanto a su razonabilidad y motivación; d) Sobre la valoración arbitraria de la prueba, referida al documento de compra venta, los Magistrados accionados convalidan los errores de los Vocales, no solo en cuanto a las formalidades incumplidas, sino que apenas se pronunciaron reiterando que la compra efectuada por su hermano, en solitario, supuso el reconocimiento de la “usucapidora como eximente” (sic) de los efectos del cómputo de la prescripción; empero, omiten señalar qué norma sustenta su errada decisión; y, porque el interdicto de recobrar la posesión no se debe aplicar en contra de la tercera interesada, ya que no toman en cuenta ese antecedente como una causal de interrupción del plazo establecido para la usucapión; e) Reiteran la valoración arbitraria de la confesión provocada; en la cual, su apoderada afirma que la demandante no concubino con su hermano y que fue una sorpresa su matrimonio; que entre los años 2008 a 2009, sus mandantes se declararon herederas y que Teófila Vargas Ruíz vive desde el año 1994 o 1995, con constantes interrupciones; pues, se iba de la casa por las reiteradas peleas con su esposo difunto; aclaró que la compraventa fue una ficción para que la casa se quede con los nietos para prever que no quede en manos de alguien a quien no conocían; asimismo, afirmó que la demandante ingresó a la casa cuando sus hijos estaban ya grandes; rechazó la afirmación que la demandante ingresara a vivir en el inmueble desde el año 1987, sino en 1994; refirió además que, fue demandada por las acciones violentas de echar de la casa a su hermano Milton Yamil Padilla Carballo; y, que sobre el pago de servicios básicos los accionados refieren a que por el parentesco hubo acuerdo para que se cancele por sus personas, aspecto que no es real ni esta corroborado con respaldo alguno; y, f) Los accionados tampoco repararon en la inspección judicial, como diligencia previa, realizada a instancia de Dora Litzy Padilla Carballo y otro contra la demandante; documentos que fueron incorporados al proceso, pero no fueron ponderados debidamente; en tal diligencia se verifica la existencia de pertenencias y objetos de otras personas dentro del inmueble; asimismo, tampoco lo hicieron respecto a la inspección judicial del proceso de usucapión, la cual también denota la posesión paralela de otras personas que viven en el inmueble; los accionados, agravando las vulneraciones de sus derechos, dan por bien hecho que los Vocales hayan fallado sobre la base de prueba insuficiente; se vulneraron los principios de verdad material, objetividad y razonabilidad, como componentes de la motivación, que es elemento del derecho y garantía del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia externa, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, objetividad y razonabilidad, citando los arts. 35.I, 45, 115, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda tutela impetrada; y, en consecuencia: Se deje sin efecto el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordene emitir un nuevo Auto Supremo conforme a derecho, subsanando las vulneraciones del debido proceso, justicia y equidad.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 340 a 347, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy accionados–, mediante informe escrito presentado el 10 de mayo del 2023, cursante de fs. 285 a 288, señalaron lo siguiente: 1) Sobre el usufructo, la Sala evidenció que la extinta Avelina Mendoza Vda. de Barja, a partir de la suscripción de la minuta de 30 de septiembre de 1988, dejó de ejercer su derecho propietario de gozar y disponer, conforme el art. 105 del Código Civil (CC), procediendo la expropietaria con ese acto a cambiar su título de propietaria a detentadora, computándose entonces el plazo de la usucapión, a partir de la suscripción de la minuta de 20 de septiembre de 1988; y, no así una vez cumplido o finalizado el derecho de usufructo, siendo la acusación interpuesta en la presente acción intrascendente; cabe aclarar que, se hizo referencia al Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto, a fin de otorgar una definición del usufructo y poder resolver la observación planteada; 2) Sobre el cómputo de la posesión de la cuota hereditaria, se mencionó que la demandante basa su posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, continuando dicha posesión solo hasta 1988, cumpliendo así el plazo exigido por el art. 138 del CC; es decir, basando su posesión sobre el documento de venta, este documento solo constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual, ingresó en posesión del inmueble, no siendo evidente el cómputo de la posesión desde su cuota hereditaria de 2013; con relación a la verificación psicológica de la madre al momento de la venta, se advierte que no fue reclamada oportunamente por las accionantes, no siendo objeto del presente proceso la validez o no del documento de compra venta; 3) Sobre la sentencia ejecutoriada del interdicto; en dicho proceso, no se demostró que la posesión de Milton Yamil Padilla Carballo sea de data anterior a la de Teófila Vargas Ruiz, teniendo este proceso por finalidad mantener el estado de cosas como estaban anteriormente; por lo tanto, la tutela otorgada es provisional, así lo precisa la SCP 2105/2012 de 8 de noviembre; 4) Respecto a la exclusión de los demás herederos y la posesión única, se estableció que la demandante basa su posesión desde la suscripción de la minuta de transferencia de 30 de septiembre de 1988, continuando dicha posesión solo hasta 1988, cumpliendo así el plazo exigido por el art. 138 del CC; es decir, basando su posesión sobre el documento de venta; este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, siendo intrascendente la inclusión de los demás herederos y la posesión única; 5) En cuanto a la valoración de la prueba, se tomó en cuenta las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, considerando la individualidad de cada una de ellas, debiendo considerarse que la acción de amparo constitucional no es otra instancia ordinaria para considerar reclamos en forma de alegatos; y, 6) La transgresión a principios constitucionales que denuncian las accionantes deben ser rechazadas; ya que, el amparo constitucional protege la infracción a derechos constitucionales y no de principios; consecuentemente, no vulneraron el derecho al debido proceso, en sus elementos de motivación, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, los fundamentos vertidos en el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, se adecúan a los principios de congruencia, debida motivación y fundamentación; por lo que, piden se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Teófila Vargas Vda. de Ruiz, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Con relación al interdicto ganado por Milton Yamil Padilla, es un reclamo que ya fue efectuado en el trámite ordinario, sin que además sea suficiente para disponer la nulidad del Auto Supremo; dado que, la jurisdicción constitucional solo puede revisar cuando se vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, en este caso no existe tal situación; puesto que, la sentencia del interdicto, no tiene calidad de cosa juzgada material, lo que implica que momentáneamente se va a proteger la posesión del que demanda, pero no va adquirir ningún derecho; puesto que, será otra instancia la que definirá quien es el propietario; ii) Existe una sentencia de primera instancia que también se apeló, porque era totalmente incongruente que el Juez de primera instancia haya declarado probada en parte la usucapión; en razón a que supuestamente Milton Yamil Padilla Carballo era poseedor de parte o fracción del inmueble, donde también se discutía que de acuerdo al art. 87 del CC, no puede ser poseedor alguien que tiene la condición de detentador; ya que, el mencionado en ningún momento dijo que era dueño de una fracción del inmueble, simplemente señaló que posee el inmueble a través de sus tías; iii) El Auto de Vista 063/2022 de 7 de marzo, que resolvió la apelación, determinó anular la sentencia a objeto que la misma resuelva sobre la disyuntiva de la posesión, que hubiera sido interrumpida y el cómputo de la prescripción adquisitiva; iv) El Auto Supremo 317/2022 de 9 de mayo, que resolvió el recurso de casación que interpuso, dispuso anular el Auto de Vista que anulaba la Sentencia; en sus fundamentos señala que no existe coposesión; v) Como consecuencia del referido Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista 200/2022 de 29 de junio; mediante el cual, se revocó parcialmente la sentencia apelada y se declaró probada en todas sus partes la usucapión decenal pedida por Teófila Vargas Ruiz; siendo esta resolución, la que define la situación total de la propiedad; y, hace el análisis que reclama la parte accionante, señalando que los actos de perturbación, ejercitados vía proceso interdicto de recobrar la posesión por Milton Yamil Padilla Caraballo, recién se inició en la gestión 2020; por lo que, resultan ineficaces para impedir el hecho jurídico que ocurrió el año 1998; pues, en este último tiempo y por mandato de la Ley, el apelante, adquirió por usucapión decenal el referido bien inmueble, por haberlo poseído como dueños conjuntamente su esposa, desde el año 1988, continuando esa posesión desde su fallecimiento hasta la fecha, sin que en obrados se haya acreditado que en el lapso de tiempo de “1978 a 1998 hayan existido actos que perturben la posesión libre, pública, continuada, de buena fe y ejercida por la hoy apelante” (sic); vi) El Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado con relación al punto de partida de la usucapión, respecto a cuándo ha adquirido la posesión adquisitiva la señora Teófila Vargas Ruiz; y, vii) Con relación a la valoración de la prueba, las accionantes no han cumplido con los requisitos que permiten su revisión; por lo que, no se puede ingresar a considerar la prueba de manera oficiosa.        

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 083/2023 de 7 de julio, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Si bien los impetrantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en su componente de congruencia; sin embargo, no se precisó la omisión indebida, ilegalidad o arbitrariedad en la cual hubieran incurrido los demandados, referidos a omitir resolver alguno de los motivos del recurso de casación o por haber incorporado algún fundamento ajeno a los planteamientos; y, tampoco explicaron alguna contradicción relevante entre las consideraciones o de estas con la parte resolutiva; por lo que, no se cuenta con elemento que puedan sustentar una tutela sobre este tema; b) En cuanto a la fundamentación y motivación, los Magistrados accionados, citaron la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto, referido al derecho al usufructo; a partir de lo cual, realizaron una explicación respecto al documento de compra y venta de 30 de septiembre de 1988; concluyendo que, la extinta Avelina Mendoza Vda. de Barja, a partir de la suscripción de dicho documento había dejado de ejercitar su derecho real por excelencia, de gozar y disponer la cosa; vale decir que, cambió su título de propietaria a detentadora; en tal sentido, no resulta razonable que se pretenda computar la prescripción adquisitiva desde el fallecimiento de la prenombrada; por cuanto, aquel documento fue tomado simplemente como una referencia para establecer desde cuando se inició la posesión; lo anotado evidencia que, se expuso una explicación sucinta y precisa de las razones por las que resulta infundado el motivo de casación; c) Respecto de no haberse valorado adecuadamente la sentencia que recayó en un proceso interdicto, también se evidencia una debida explicación; por cuanto, ciertamente una sentencia en proceso interdicto no determina el tiempo de posesión de quien demanda, sino que tiene por objeto restituir una situación anterior, pero de ninguna manera establece si ya tenía una posesión ganada para usucapir; a partir de lo cual, las autoridades demandadas explicaron que la actora del proceso de usucapión, desde 1988 a 1998, ya tenía ganado los 10 años de usucapión; y, que, sin bien el demandante de interdicto manifestó que había poseído el inmueble –objeto de la litis– desde hace 20 años, dicho aspecto no fue demostrado; y, d) Finalmente, se debe tener en cuenta que la acción de amparo constitucional tutela derechos subjetivos; vale decir que, la persona que pide tutela debe ser titular de los derechos invocados; y, en el caso presente, Milton Yamil Padilla Carballo, no activó la acción de defensa y tampoco fue parte en el proceso que dio origen a la presente acción tutelar; por lo cual, las denuncias de no haberse considerado la posesión ejercida por el aludido, no adquieren relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre; mediante el cual, los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo, representadas por Dora Litzy Padilla Carballo contra el Auto de Vista 200/2022 de 29 de junio (fs. 140 a 149 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia externa, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, objetividad y razonabilidad; toda vez que, los Magistrados accionados, en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, incurrieron en las siguientes vulneraciones: 1) Aplicaron indebidamente el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto; el cual, no guarda analogía con el caso que resolvieron; 2) Omitieron valorar el contenido de la sentencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión que benefició a Milton Yamil Padilla Carballo, respecto a la coposesión en la que se hallaba el indicado; la violencia ejercida por la usucapiente y la interrupción de la prescripción adquisitiva; 3) Error de motivación en cuanto al inicio del plazo de la usucapión; asimismo, no corrigen el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble; no señalan qué actos o qué hechos demuestran que la demandante repelió a los demás herederos; entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; y, no explican desde cuando la posesión fue única; y, 4) Valoración arbitraria de la prueba consistente en el documento de compra venta, la confesión provocada, en la inspección judicial, como diligencia previa realizada a instancia de Dora Litzy Padilla Carballo y otro, contra la demandante; y, la inspección judicial del proceso de usucapión, estos últimos acreditan la posesión paralela.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba   y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales        

Al respecto SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, señaló que: “La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: ‘…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.

‘…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final׳.

Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: ‘…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:

De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia.

Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido‴ (el resaltado es nuestro).          

III.2. Análisis del caso concreto.

Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia externa, a la defensa; y, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, objetividad y razonabilidad; toda vez que, los Magistrados accionados, en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, incurrieron en las siguientes vulneraciones: i) Aplicaron indebidamente el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto; el cual, no guarda analogía con el caso que resolvieron; ii) Omitieron valorar el contenido de la sentencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión que benefició a Milton Yamil Padilla Carballo, respecto a la coposesión en la que se hallaba el indicado; la violencia ejercida por la usucapiente y la interrupción de la prescripción adquisitiva; iii) Error de motivación en cuanto al inicio del plazo de la usucapión; asimismo, no corrigen el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble; no señalan qué actos o qué hechos demuestran que la demandante repelió a los demás herederos; entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; y, no explican desde cuando la posesión fue única; y, iv) Valoración arbitraria de la prueba consistente en el documento de compra venta, la confesión provocada, en la inspección judicial, como diligencia previa realizada a instancia de Dora Litzy Padilla Carballo y otro, contra la demandante; y, la inspección judicial del proceso de usucapión, estos últimos acreditan la posesión paralela.

Conforme se desarrolla en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido autorestricciones sobre la revisión de la labor de otras jurisdicciones, estableciendo requisitos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración de la prueba. De esta manera, la SCP 0144/2024-S3 de 9 de mayo, reiterando los entendimientos jurisprudenciales sobre esta temática, ha señalado que el accionante debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

En el marco de dicho entendimiento, cabe precisar que en el caso que se examina; si bien es cierto que, en lo que concierne a la aplicación errónea de la jurisprudencia ordinaria, los accionantes explican que los Magistrados accionados habrían invocado el Auto Supremo 921/2017 de 29 de agosto, para fundamentar la posibilidad que concurra el instituto de la usucapión sobre la existencia de un usufructo del vendedor, sería errada; dado que, el referido Auto Supremo no se relaciona con una demanda de usucapión sino con una de usufructo adquirida por usucapión, interpuesta por una entidad pública como es el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y, asimismo, que se indica como lesionado el derecho a la defensa; sin embargo, no se consigue explicar la relación causal de ese supuesto error de aplicación de la jurisprudencia ordinaria con la eventual vulneración del derecho a la defensa; ya que, la sola referencia que hacen que su derecho a saber de manera inequívoca como fueron sentenciados o conocer los argumentos del Tribunal casacional, que recurrió a ejemplos jurisprudenciales nada pertinentes, no logra explicar la manera en la que hubieran sido afectados con la invocación efectuada por los accionados; y, menos aún, explican cuál es la relevancia constitucional de ordenar la subsanación de ese supuesto error; es decir, de qué manera, la eventual inaplicación de ese entendimiento ordinario, puede incidir en la desestimación de la demanda de usucapión. La situación es peor en cuanto a una norma sustantiva, también erróneamente aplicada; puesto que, ni siquiera identifican la norma legal sustantiva a la que se refirieron.

Por otra parte, haciendo referencia a la sentencia ejecutoriada del proceso interdicto de recobrar la posesión, emitida a favor de su sobrino Milton Yamil Padilla Carballo, alegando que dicho fallo evidencia una posesión paralela y que la posesión de éste sería anterior a la de la demandante, concluyen aseverando que los accionados no enmendaron el error del Tribunal ad quem, que da por acreditada la posesión desde la compra del inmueble, omitiendo la referencia de la coposesión de Milton Yamil Padilla Carballo, su hermana Dora Litzy Padilla Carballo, su suegra y cuñadas de la ahora tercera interesada. Como se advierte, en realidad se trata de un alegato sobre la inexistencia de una posesión hábil para usucapir por la demandante, en razón a la coposesión con otras personas y la violencia de la posesión; así como, su teoría sobre la fecha de inicio de la posesión; empero, las accionantes, ni siquiera indican cual sería la modalidad de motivación arbitraria en la que habrían incurrido los accionados y menos explican debidamente la relevancia constitucional de los supuestos defectos, lo que implica el incumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para permitir la revisión de la labor efectuada por las otras jurisdicciones.

Por otra parte; si bien, las accionantes cuestionan la conclusión efectuada por los Magistrados hoy accionados, en sentido que el demandante demostró la “intervención del título”; es decir, el cambio de la tenencia en posesión, a partir de la suscripción del documento de compra venta, reparando en el hecho que a esa fecha la demandante no se hallaba casada con su hermano, concluyen que no operó el inicio del cómputo como aduce el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre, hoy impugnado, sino como establece la jurisprudencia ordinaria –Auto Supremo 567/2014 de 8 de septiembre, Auto Supremo 1074/2015 de 17 de noviembre y el Auto Supremo 101/2016 de 4 de febrero–, en sentido que un coheredero puede adquirir la totalidad del bien inmueble por vía de usucapión siempre que demuestre la intervención de su situación de coposeedor a único poseedor; lo que no habría existido en el caso, en razón a la existencia de otros poseedores y la misma vendedora del inmueble; sin embargo, no explican el nexo causal entre ese eventual apartamiento del precedente jurisprudencial y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por la ausencia de fundamentación y motivación y la defectuosa ponderación de la prueba que aducen.

Lo propio sucede respecto a que en el Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre –hoy impugnado–, los accionados no habrían explicado qué actos o qué hechos demuestran que la demandante repelió a los herederos, entre ellos, sus propios hijos e hijastros, además de los otros poseedores; y, que tampoco explican desde cuando la posesión es única; lo que consideran implica una deficiente razonabilidad y motivación; empero, no explican porque sería insuficiente e irrazonable la motivación por las tales supuestas omisiones argumentativas; y, de qué manera su eventual subsanación incidirá en el resultado final; es decir, la relevancia constitucional.

En lo que atañe a la valoración de la prueba; cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que la justicia constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, efectuada por las otras jurisdicciones, únicamente cuando el accionante especifique: a) Qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; b) Cuáles pruebas no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, c) Que el accionante, imprescindiblemente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; es decir, explique la relevancia constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne a la valoración de la prueba, las accionantes, hacen referencia al documento de compra y venta; dando cuenta que, habría sido una de las pruebas que se utiliza para declarar probada la demanda, concluyen aseverando que los Magistrados accionados convalidaron los errores de los Vocales; sin dar cuenta de dichos errores y menos sin concretar si están denunciando un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o un distorsionamiento respecto a los hechos a los que se refiere ese documento. Finalmente, tampoco explican cuál sería la incidencia en la decisión final.

Respecto a la confesión provocada, se limitan a señalar que los accionados consienten y reiteran la valoración arbitraria de su confesión provocada, luego hacen alusión al contenido de la misma; y, en cuanto a la inspección judicial, tan solo se refiere a las constataciones efectuadas en la dos inspecciones judiciales, una como medida preliminar y otra dentro del proceso ordinario de usucapión; empero, con relación a los indicados medios de prueba, ni siquiera indican cuál es el defecto de valoración en que habrían incurrido los accionados; y menos aún, explican cuál sería la relevancia constitucional de subsanar ese hipotético defecto valorativo.

En suma, resulta notoriamente evidente que los accionantes no han cumplido con la mínima carga argumentativa para permitir que la justicia constitucional, ingrese a revisar la labor del Tribunal Supremo de Justicia en la emisión del Auto Supremo 711/2022 de 26 de septiembre –hoy impugnado–; y, en tales condiciones no es posible que este Tribunal Constitucional, ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Por las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, aun cuando con otros fundamentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 083/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 348 a 351, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

                                                               MAGISTRADA                                        MAGISTRADO