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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2025-S4

Sucre, 8 de julio de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA 

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 53410-2023-107-AL

Departamento:            Pando

En revisión Resolución de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yuri Aquiles Von Boeck Gómez en representación sin mandato de María Gladys Gómez Orsini contra Ricardo Torres Echalar, Presidente; Esteban Miranda TeránMaría Cristina Díaz SosaJosé Antonio Revilla MartínezMarco Ernesto Jaimes MolinaJuan Carlos Berrios AlbizuCarlos Alberto Egüez AñezOlvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo ArandoMagistrados, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 3 y vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción 

Interpuso una demanda laboral contra el Gobierno Autónomo Departamental –se entiende de Pando– que concluyó con una sentencia favorable, que fue confirmada en apelación; y, habiéndose interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha no devolvió dicho recurso. Ante la solicitud de información que efectuó, le señalaron que en el mes de junio del 2022 salió la resolución y fue remitida a Cobija; pero, resulta que nunca llegó el expediente y desconocen lo que sucedió con el mismo.

Dado que se trata de una persona de la tercera edad, todos los días espera que llegue el expediente, no duerme pensando en el mismo y poco a poco se le está acabando la vida y la esperanza de gozar de ese dinero. A pesar que el presidente del Tribunal Supremo de Justicia se jacta que no existe retardación de justicia, en su caso no sucede ello. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la vulneración del derecho a la vida, sin que se señale precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que en caso no se haya sorteado –se entiende el expediente– que se sortee, y en caso de que se haya dictado Resolución, que en el plazo de veinticuatro horas sea remitida para que conozcan la determinación asumida por los Magistrados. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante sin mandato de la accionante, a través de su abogado, reiteró el contenido de su acción de libertad y ampliando señaló lo siguiente: a) Que ante el Tribunal Supremo de Justicia se solicitó el anticipo de sorteo; en razón a que, se trata de una persona de la tercera edad que cuenta con setenta y dos años y que además presentaron un certificado médico; ya que, padece de una enfermedad muy grave; b) la demora que está sucediendo le ha provocado varias crisis de salud que pone en riesgo su vida; y, c) Nótese que el informe del Tribunal Supremo de Justicia está corroborando la retardación de justicia en su caso; ya que, desde el 26 de mayo del 2022 recién se notificó el Auto Supremo el 9 de noviembre del mismo año y se dice que será remitido el 17 de noviembre del 2022; es decir, el día de hoy, por lo que pidió que se concede la tutela impetrada para sentar precedente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar, Presidente; Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados, todos del Tribunal Supremo De Justicia, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 11 de obrados.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en suplencia legal de su similar Primero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 18 a 19 vta. denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no cumplió con lo que establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a los elementos que mínimamente tendría que cumplir sobre la violación de derechos fundamentales, como ser que su vida esté en peligro, que se halle ilegalmente perseguido, o que esté indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad; 2) En este caso se cumplieron con los procedimientos enmarcados en la normativa legal vigente y la parte impetrante de tutela no ha demostrado documentalmente que violaron sus derechos fundamentales; y, 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que la valoración correcta de los elementos de convicción corresponde solo a la justicia ordinaria; así mismo que cuando en la vía ordinaria existe medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.   

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de la cédula de identidad de María Gladys Gómez Orsini, que da cuenta que nació el 21 de marzo de 1948 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, el Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no han devuelto el expediente sobre el proceso laboral que sigue contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y fue remitido ante dicho Tribunal para resolver el recurso de casación que interpuso la parte demandada; por lo que, a la fecha desconoce si se emitió o no la resolución y las razones por las cuales no se ha procedido a su devolución del expediente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

Con relación a la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad, la SCP 0121/2025-S4 de 21 de marzo, señala: “Al respecto la SCP 0503/2023-S4 de 19 de junio, señaló que: `De conformidad con lo previsto por el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´ (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: `Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables´.

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que:`Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligroy, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal´.

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: `…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza delderecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada‴ (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, el Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no han devuelto el expediente sobre el proceso laboral que sigue contra el Gobierno Autónomo Departamental Pando y fue remitido ante dicho Tribunal para resolver el recurso de casación que interpuso la parte demandada; por lo que, a la fecha desconoce si se emitió o no la resolución y las razones por las cuales no se ha procedido a su devolución del expediente.

Ahora bien, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la vida; dado que, el mismo se encuentra dentro de protección del derecho a la libertad; protección que opera aun cuando no exista vinculación con el derecho a la libertad personal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico, ha establecido que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida; dado que, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de la acción de libertad; lo que además, implica que la parte que pretende su tutela debe cumplir con la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca.

En el caso en examen, la parte accionante alega que el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia no haya devuelto el expediente referido al proceso laboral que sostiene contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y que fuera remitido ante dicho Tribunal para la resolución del recurso de casación que interpuso la entidad demandada, le estaría vulnerando su derecho a la vida, ya que a causa de esa demora ha sufrido varias crisis que pone en riesgo su vida, sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad con una enfermedad muy grave; sin embargo, esta Sala no advierte que la parte impetrante de tutela haya demostrado que la demora en la devolución del expediente que alude, por si misma, haya puesto en real peligro su vida ni desde una simple lógica no es posible al tratarse solo de mora en un trámite judicial, ya que si bien se ha acreditado que se trata de una persona adulta mayor (Conclusión II.1); empero, no se ha demostrado que padezca una enfermedad muy grave –que alega– y menos aún que el deterioro de su salud y por ende de sus condiciones de vida digna se hayan producido o agravado por la demora en la devolución del expediente del referido proceso laboral y más concretamente haya hecho peligrar su vida. Consiguientemente, la sola enunciación de la lesión o puesta en peligro del derecho a la vida que efectúa la solicitante de tutela, no resulta suficiente para activar el análisis de fondo; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos jurídicos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 18 a 19 vta., pronunciada  por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento Pando, en suplencia legal de su similar Primero; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                    René Yván Espada Navía

                                                              MAGISTRADA                                        MAGISTRADO