¿Quieres ganar dinero?
Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.
Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2025-S4
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 53319-2023-107-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2023 de 20 de enero, cursante a fs. 82 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Victoria Guerrero Hoyos, en representación sin mandato de Wilson Jaime Ramos Martínez contra Tito Bejarano Montellanos, Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo; y, Vanina Fernández Choque, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 20 a 22, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el delito de violencia familiar o doméstica, habiendo el Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Tarija, pronunciado el Auto Interlocutorio 29/2023 de 16 de enero, ordenando la restitución de la víctima al inmueble que su persona adquirió para que habite la misma conjuntamente sus dos hijos, sin tomar en cuenta que es de la tercera edad, tampoco que es el único inmueble con el que cuenta para vivir y que en la actualidad tiene bajo su cuidado dos hijos menores de edad de los cuales una es discapacitada.
Refirió que; la víctima señaló que es su domicilio, siendo que ella es quien salió del mismo de forma voluntaria hace más de veinte años atrás, continuando sus vidas, habiendo su persona contraído matrimonio con Juliana León Cruz, procreando dos hijas, de las cuales una es discapacitada; por lo cual, en este caso se estaría realizando una arbitraria interpretación de la Ley, violentando sus derechos de adulto mayor; entre ellos, a la vida, a la libertad, así como restringiendo su derecho propietario, a la salud, a una vida digna, que son protegidos por la Constitución Política del Estado; por lo cual, debería valorarse la situación descrita al momento de continuar con el desalojo de su vivienda donde habita con sus dos hijas menores de edad siendo el único inmueble que tiene para habitar con su familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a una vida digna y a la propiedad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Al Juez accionado deje sin efecto la Resolución 29/2023 de 16 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Durante el proceso, la víctima no demostró que hubiere convivido con él en su domicilio; toda vez que, él era casado y la víctima vivía en el mismo inmueble ayudando en la crianza de sus hijas menores; existiendo por ello, vulneración al debido proceso, en razón a que, el Ministerio Público siendo el Director Funcional de la Investigación, tenía la función de realizar actos de investigación y no solamente en función a la víctima, sino también de su persona; lo que no, se hizo en este caso; b) La decisión asumida se basó en las medidas de protección, las que se otorgaron únicamente por el relato de la víctima, aspecto que debe investigarse; por cuanto, su persona fue infiel, producto de lo cual, procrearon una hija con la víctima, que al enterarse su esposa la despidió; por lo cual, no existió una convivencia como se indicó en el informe social, que el lote lo hubiere comprado para que vivan en él y tengan un domicilio, existiendo muchas inconsistencias dentro de este proceso; siendo lo peor que, se ha otorgado una medida de protección de restitución de la víctima al domicilio, supuestamente conyugal en la que se ordenó que su persona salga del domicilio, sin tener presente que la misma abandonó el domicilio voluntariamente, habiendo su persona contraído matrimonio, formando una familia con dos hijas menores de las que una es discapacitada; y, c) Es de la tercera edad, auditor financiero; sin embargo, ya no pude de trabajar, encontrándose desempleado; siendo por ello, atendido por Defensa Pública que es un servicio gratuito; ese domicilio es el único que posee, sin que se hubiere verificado esa situación y si tiene cuentas bancarias; empero, cuenta con una tienda de barrio que es con lo que se sustenta; por lo cual, quitarles ese domicilio y restituirle a la víctima, es vulnerar sus derechos tanto de él como persona de la tercera edad, como el de sus hijas menores; solicitando por lo expresado, se deje sin efecto lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.
I.2.2. Informe de los accionados
Tito Bejarano Montellanos, Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Tarija, en audiencia expresó: 1) La resolución que emitió ante la solicitud de homologación de una medida de protección; la cual, fue dictada dentro del marco de lo que establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, en el entendido que las medidas de protección deben ser emitidas a efectos de garantizar la eficacia y la protección hacia las personas que sufren hechos de violencia, dictando la resolución impugnada en el marco de la citada Ley, los estándares internacionales, “la recomendación 19” (sic), y asimismo de la jurisprudencia constitucional como la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, que hace referencia y énfasis como una obligación de la autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento sobre la solicitud de una medida de protección, de actuar de manera inmediata con rapidez y eficacia; en este caso, si bien esos estándares deben entenderse que la autoridad judicial –su persona–, no tiene la atribución para indagar sobre posibles situaciones o afectación a terceros cuando la víctima así lo reclama, debiendo ser homologadas o emitidas la medidas de protección de manera inmediata, sin que se requiera otro trámite; en ese marco, emitió su resolución dando lugar a una medida de protección; y, 2) En este caso, existiría una aparente colisión de derechos patrimoniales y otras situaciones; en ese sentido, se ratificó en la resolución y sobre todo en mérito a que no existe potestad, atribución o alguna facultad para indagar ante la solicitud de una medida de protección, la que debe ser de manera inmediata, pronta, rápida y eficaz.
Vanina Fernández Choque, Fiscal de Materia del departamento de Tarija, remitió informe escrito el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 55 a 58 vta., por el que solicitó como en la audiencia, se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) En el memorial de demanda de esta acción de defensa, el accionante no señaló cómo se vulneró su derecho a la vida; ya que, únicamente se limitó a indicar que la resolución del Juez, vulneraría esos derechos, evidenciándose la improcedencia de la misma; por cuanto, si consideró que esa decisión era vulneratoria, debió plantear el recurso que la ley le franqueaba, como era el de apelación, de acuerdo con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/20125-S2 de 16 de enero y 1363/2014 de 7 de julio; tampoco estableció cuál fue, el accionar de su persona que lesionó sus derechos; ii) El peticionante de tutela, no cumplió con el objeto de la acción de defensa, porque la Resolución impugnada dictada por la autoridad jurisdiccional, no dispuso su privación de libertad, tampoco puso en peligro su vida o se encuentre ilegalmente procesado, siendo la prueba presentada impertinente; ya que, la misma no lesionó ningún derecho, en consideración a que la resolución cuestionada fue emitida con la finalidad de resguardar derechos y garantías de la víctima en el proceso de violencia familiar o doméstica, siendo necesario resaltar que la restitución de la víctima no se realizó; y, iii) Se tomó en cuenta la violencia de género contra las mujeres, siendo el Estado el principal responsable de brindarle protección, que se encuentra también garantizada en los instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), Declaración y Plataforma de Acción de Beijing-1995, como la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, que establece medidas de protección especial para niñas, niños, adolescentes y mujeres, en cuyo marco normativo su persona emitió la Resolución Fiscal de 16 de enero de 2023, en virtud al Informe de Seguimiento evacuado por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de 28 de noviembre de 2022, que dio cuenta que la víctima y su hijo viven en una situación de vivienda no adecuada al ser humillados y maltratados por los vecinos, además de vivir en condiciones de hacinamiento; por cuanto, se hizo necesario restituirla al domicilio, el cual hubo abandonado como consecuencia de los hechos de violencia generados por el encausado, con la finalidad de garantizar su seguridad e integridad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Paniagua Aguanta, a través del escrito presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 30 a 31 vta., transcribiendo la SCP 0874/2017-S2 de 21 de agosto, expuso que en el proceso penal seguido en contra del ahora accionante, por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las medidas de protección fueron emitidas en su favor precautelando su derecho como mujer a no sufrir violencia, las que supuestamente le generarían vulneración de sus derechos al peticionate de tutela; empero, siendo que la decisión a ser abordada por la Jueza de garantías, podría modificar las mismas, teniendo el derecho a ser escuchada previa a la resolución de la acción de defensa, solicitó se le permita su participación en la audiencia, en su condición de tercera interesada. No obstante de haber realizado tal solicitud, no se hizo presente a la audiencia.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 01/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 82 a 84, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes procesales se tuvo que el ahora accionante, se encuentra sometido a proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica; en el cual, durante la fase preparatoria, la autoridad fiscal en amparo del art. 389 Bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, dispuso medidas de protección a favor de la víctima, ordenando al agresor la salida del domicilio conyugal; el cual, habría abandonado o del que fue expulsada, conforme al procedimiento establecido por Ley, solicitando al Juez de la causa su homologación, que en efecto fue deferida, misma que se notificó al procesado; y, b) El 18 de enero de 2023, el impetrante de tutela, solicito al Juez de la causa, reconsidere la orden de desalojo, por la situación de vulnerabilidad como adulto mayor y de sus hijas menores de edad; siendo evidente que, acudió en forma paralela ante la instancia ordinaria y la constitucional, alegando vulneración a derechos fundamentales por su situación de adulto mayor y tener dos hijas menores de edad, una de ellas con discapacidad; infiriéndose de ello, que al no tener repuesta aún, no cumplió con la subsidiariedad a efectos de que la Jueza de garantías, ingrese a considerar en el fondo lo demandado, ignorando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ser considerado como uno de alzada, de acuerdo a lo que señala la “SC 0105/2010” (sic); por lo cual, no podría emitirse resoluciones paralelas en ambas jurisdicciones sobre los mismos hechos, teniendo que ser resuelto por la jurisdicción ordinaria lo planteado a través del memorial de referencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Paniagua Aguanta contra Wilson Jaime Ramos Martínez –hoy accionante– por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con acusación de 26 de julio de 2022 (fs. 59 a 65), la Fiscal de Materia asignada al caso –hoy accionada–, dictó Resolución de ampliación de Medidas de Protección de 12 de enero de 2023 a favor de la víctima; entre otras, su restitución al domicilio que abandonó o del que fue expulsada, ordenando la salida y desocupación del mismo y restricción al agresor; así como, acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugares que frecuenta la víctima (fs. 16 a 17).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2023, previa solicitud del Ministerio Público de 12 de enero de 2023 (fs. 71), el Juez de Sentencia contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Tarija –coaccionado–, homologó la precitada medida de protección, que implicaba la restitución de la víctima al inmueble adquirido por el acusado para que habite junto a sus hijos (fs. 18 a 19).
II.3. Por Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2023, la Fiscal de Materia ahora accionada, dispuso se proceda al desalojo del acusado del bien inmueble en el que habitaba anteriormente la víctima, que según su informe no fue ejecutado (fs. 14 a 15).
II.4. El ahora accionante, a través del escrito de 18 de enero de 2023, solicitó a al Juez de la causa, valore su situación de ser persona de la tercera edad y tener dos hijas menores de edad, una de ellas con discapacidad, reconsidere su decisión de restitución del domicilio a la víctima, no constando respuesta alguna (fs. 50 y vta.).
II.5. Cursa en obrados, Informes Psicológico Preliminar, Complementario y Social de la Víctima (fs. 32 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela; denunció que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a una vida digna, a la propiedad; por cuanto, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, las autoridades fiscal y jurisdiccional, la primera de las nombradas dictó, entre otras, la medida de protección de restitución de su inmueble a la víctima; y, el Juez de la causa, la homologó, sin considerar su situación de ser persona de la tercera edad y tener dos hijas menores de edad, una de ellas con discapacidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Sobre el intitulado, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señala: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: ʽ…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acciónʹ.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la parte accionante denunció que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de María Paniagua Aguanta, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tanto el Juez de la causa como la Fiscal de Materia, ahora accionados, vulneraron sus derechos a la vida, libertad, salud, a una vida digna, a la propiedad; por cuanto, la representante del Ministerio Público dictó Resolución de medidas de Protección en favor de la víctima, entre otras, la restitución de la misma al domicilio que es de su propiedad, decisión que fue homologada por la autoridad jurisdiccional, sin considerar que es una persona de la tercera edad y tiene dos hijas menores de edad, siendo una de ellas discapacitada, ni tener presente que es el único inmueble que posee para habitar con su familia.
Al respecto; como se advierte, la denuncia de la parte accionante sustancialmente reside en que, el Juez accionado homologó la restitución de la víctima al domicilio donde él habita con su familia como medida de protección pronunciada por la Fiscal de Materia asignada al caso; sin considerar que, es una persona de la tercera edad, con dos hijas menores de edad, siendo una de ellas discapacitada y no tener otro inmueble donde habitar con su familia. En ese contexto, se verifica del memorial de demanda de la presente acción tutelar, lo expuesto en la audiencia pública de su consideración e informe de las autoridades accionadas, que con referencia al derecho a la vida, no fundamentó, explicó ni concretizó, de qué manera fue lesionado ese derecho por el Juez accionado, así como por la representante del Ministerio Público; contrariamente, se limitó simplemente a invocarlo, procediendo de la misma forma con los otros derechos supuestamente lesionados, señalando respecto a esta acción de defensa, que la planteó para se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de homologación de medidas de protección emitido por el Juez de la causa; sin que, se verifique elemento alguno que permita adquirir certeza en el caso de análisis sobre la existencia de dicho peligro, menoscabo o amenaza a la vida que haya generado el riesgo ilegítimo de perderla como consecuencia de la actuación de los accionados; y, que le posibilite a la justicia constitucional de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en simples enunciaciones y presunciones de haberse afectado dicho derecho; pues este Tribunal Constitucional, se encuentra supeditado al principio de verdad material; certeza que en autos, no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba respecto a la amenaza o puesta en peligro de la vida del accionante, quien únicamente reiteró su situación de ser persona de la tercera edad, sin concretizar tampoco con relación a la vulneración de los demás derechos fundamentales denunciados como lesionados, constatándose que su pretensión, es no desalojar el inmueble cuya restitución se dispuso en favor de la víctima-denunciante en el proceso penal del que es objeto de juzgamiento; y en el cual, ante la supuesta conculcación de sus derechos fundamentales, debió utilizar los mecanismos dentro de la jurisdicción ordinaria para reclamar sus intereses, como era el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio ahora impugnado o en su caso esperar la respuesta a su petitorio de valoración de su situación efectuada ante el Juez de la causa, orientada a que deje sin efecto su decisión, que aún no tuvo respuesta.
Por consiguiente; conforme a lo expresado, al haberse constatado que la parte accionante únicamente enunció la lesión de su derecho a la vida como de los otros derechos aludidos, al haberse dispuesto la restitución de su inmueble a la víctima como medida de protección, las autoridades ahora accionadas, no lesionaron los derechos precitados; los que no se enmarcan para ser tutelados por la acción de libertad conforme a la naturaleza jurídica de dicha acción, prevista por el art. 125 de la CPE, tal como lo establece el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, –respecto al derecho a la vida–, cuya aplicación es obligatoria y vinculante como lo dispone el art. 203 de la CPE; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 82 a 84, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO