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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2025-S4
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 53293-2023-107-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/23 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 46 vta. a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhoselyn Ticona Zárate en representación sin mandato de Julio César Cruz Castillo contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 37 a 38 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra con detención preventiva desde el 22 de marzo de 2022; posteriormente, al haberse realizado una minuciosa investigación, el Fiscal asignado al caso el 27 de septiembre de igual año, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a su favor; decisión que, fue impugnada por el funcionario de la Unidad de Víctimas Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, misma que fue recepcionada en la Fiscalía Departamental el 27 de diciembre del ese año; sin embargo, ante el tiempo transcurrido y al no haber sido resuelta en esa instancia, tuvo que presentar un memorial el 13 de enero de 2023, ante la autoridad jurisdiccional solicitando emita mandamiento de libertad en su favor en cumplimiento del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal Departamental debe pronunciarse dentro de los diez días, bajo responsabilidad y conforme lo expresó la SCP 1156/2017-S2 de 11 de noviembre, que refiere que trascurrido el término señalado sin que la autoridad jerárquica fiscal se pronuncie en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso dispondrá su libertad.
Pese a lo señalado, a la fecha la Jueza de la causa –ahora accionada–, no resolvió su situación jurídica, sin considerar que se encuentra privado de su libertad; por lo que, debió actuar sin dilaciones y con celeridad, al no hacerlo vulneró su derecho fundamental, motivando la interposición de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad procesal sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: Que la Jueza accionada se pronuncie respecto a su situación jurídica, emitiendo el mandamiento de libertad y se cumpla con la jurisprudencia constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 45 a 48., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Al no haberse pronunciado el Fiscal Departamental dentro de los 10 días como dispone el art. 324 del CPP, solicitó a la Jueza –hoy accionada–, emita mandamiento de libertad en su favor, al encontrase detenido preventivamente; sin que a la fecha lo hubiere hecho, no obstante que así lo establece la jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SCP 0924/2022-S2 de 29 de julio; b) No solo la línea jurisprudencial establece cuál es el procedimiento para la persona que es sobreseída; sino también, los Tratados Internacionales que velan por los derechos del imputado; por lo cual, en su caso se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso, encontrándose protegido constitucionalmente; así como, por la DUDH, CADH y PIDCP; y c) No solamente solicitó su libertad a la Jueza accionada, por la omisión de pronunciamiento del Fiscal Departamental, sino también de manera reiterada se pronuncie sobre la petición de cesación de detención preventiva que presentó, que a la fecha no tuvieron respuesta alguna, extrañándole lo informado por la accionada que resolvió el memorial presentado el 13 de enero de 2023, porque por decreto indicó que no se adjuntó la documentación que ya presentó; solicitando, se conceda la tutela, ordenando su libertad y se aplique la jurisprudencia constitucional aludida.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 19 de enero de 2023, cursante a fs. 43 y vta.; por el que, peticionó se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: 1) Referente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jennifer López Rodríguez en contra del imputado Julio César Cruz Castillo, por la supuesta comisión del delito de violación, se determinó el sobreseimiento que fue presentado el 30 de septiembre de 2022 y hasta la fecha se desconoce de alguna revocatoria o una ratificación, siendo que no se tuvo ningún informe por parte del Fiscal asignado al caso ni del Fiscal Departamental; 2) Es evidente que el accionante el 13 de enero de 2023, presentó memorial que fue recepcionado por Secretaría del Juzgado, que fue resuelto en el plazo de Ley, el 16 de enero del año señalado, conforme consta en el proceso; asimismo, hacer conocer que no es la primera vez que la abogada patrocinante del accionante realiza esta acción de manera maliciosa por pretender justificarse con su defendido; por lo cual, debería amonestarse a la litigante, exhortándola a cumplir su defensa de acuerdo al Código de Ética de la Abogacía; y, 3) Cumplió con los plazos procesales; puesto que, no existiría privación de libertad indebida, amenaza, o que esté en riesgo la vida del accionante, como tampoco vulneración al debido proceso y a ningún otro derecho fundamental o garantía constitucional; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/23 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 46 vta. a 48, “DISPONE EN DENEGAR CONCEDER LA TUTELA EN PARTE” (sic), disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, emita resolución pronunciándose sobre lo pedido, en base a los siguientes fundamentos: i) Existió una vulneración de plazo, de seis días hábiles que se sobrepasó de los diez que establece el art. 324 del CPP; ii) Se debió conminar al Fiscal Departamental para que en el mismo plazo, resuelva la impugnación a la Resolución Fiscal de sobreseimiento; vencido el cual, con o sin respuesta de la referida autoridad, la Jueza debe librar mandamiento de libertad, conforme establece la jurisprudencia constitucional; iii) Se verificó que ante la omisión de pronunciamiento del Fiscal Departamental respecto a la impugnación del sobreseimiento, el accionante mediante memorial solicitó a la Jueza demandada que emita el mandamiento de libertad en su favor, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que aludió; iv) Se emitió el decreto por la autoridad judicial para que el Fiscal asignado al caso o el Fiscal Departamental en el término de veinticuatro horas, informen sobre el cumplimiento de los plazos procesales, con el que notificó a la autoridad jerárquica Fiscal, el 18 de enero de 2023, a efectos que se pronuncie; v) Se observa que la accionada no se refirió a los entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, en este caso no debió dejar de lado debido a la complejidad del proceso, cuya víctima fue una mujer que si bien ahora tiene 22 años de edad, se encuentra en un sector de vulnerabilidad; vi) Se debe considerar conceder en parte la tutela pedida, tomando en cuenta que se planteó la acción de defensa bajo el carácter traslativo o de pronto despacho; el accionante solicitó se complemente sobre la conminatoria al Fiscal Departamental; y vii) Se estableció que si bien era cierto que existía un plazo que no fue cumplido por el Fiscal Departamental, tomando en cuenta que ya fue notificado, se tendría el plazo de veinticuatro horas “de que pronuncie” (sic); vencido el cual, la Jueza a quo tendrá que disponer su mandamiento de libertad conforme a la jurisprudencia constitucional que se hizo referencia en este actuado procesal.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 30 de septiembre de 2022, presentado por el Fiscal Sergio Alejandro Toro Ramos, a favor del imputado Julio César Cruz Castillo –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de violación, ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz (fs. 4 a 12 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, el abogado de la Unidad de Víctimas Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, impugnó ante el Fiscal Departamental el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, sin que a la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiere sido resuelto (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal asignado al caso emitió Resolución de Sobreseimiento a su favor, que fue impugnado por la Unidad de Víctimas Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la autoridad jerárquica Fiscal, no se pronunció en el término que establece la norma; razón por la cual, solicito a la Juez, hoy accionada, que expida el respectivo mandamiento de libertad a su favor, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa se hubiera pronunciado al respecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilatación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, consideró el siguiente entendimiento: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ˋ…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’ .
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollado por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: ‘ …lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ .
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionado con la libertad y devenga de dilataciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificación a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterado por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva algunas veces a su conocimiento”.
III.2. Sobre el principio de celeridad
Al respecto la SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, consideró el siguiente razonamiento:
“El art. 115 de la CPE, estipula:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa ya una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilataciones.
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1, desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
III.2. Sobre la facultad del juez cautelar de librar mandamiento de libertad en caso de sobreseimiento
Sobre el intitulado la SCP 1338/2013 de 15 de agosto, establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recogiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos en numerosas Sentencias Constitucionales, ha ido desarrollándolos y reconduciéndolos, como en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, de la que se glosará lo pertinente a la problemática planteada:
‘Este Tribunal debe presumir que el sobreseimiento es el resultado de una investigación seria y suficiente (SC 0399/2006-R de 25 de abril) desarrollada en un plazo razonable previsto por el art. 134 del CPP, debiendo además encontrarse la resolución de sobreseimiento debidamente fundamentada (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre) por lo que inicialmente existe un convencimiento del fiscal encargado al caso y por tanto responsable de la misma.
La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Los principios de favorabilidad y proporcionalidad en la materia, deducidos del art. 23.I de la CPE, que establece: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales» y expresamente reconocido por el art. 7 del CPP, cuando sostiene que: «La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en el aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derecho o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste», impelen a adoptar una interpretación favorable a la libertad del imputado’.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es ‘La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible’, no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril.
De la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, se extrae que en los casos en que la resolución de sobreseimiento sea elevada ante el Fiscal Departamental, ya sea por haber sido impugnada o de oficio y no exista pronunciamiento de dicha autoridad superior fiscal dentro de los cincos días previstos por ley, la autoridad jurisdiccional debe disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído (SCP 0493/2013 de 12 de abril)” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente celeridad procesal, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal asignado al caso emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento a su favor, decisión que fue impugnada por Unidad de Víctimas Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la autoridad jerárquica Fiscal, no se pronunció en el término que establece la norma; razón por la cual, solicito a la Juez hoy demandada, expida el mandamiento de libertad a su favor, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa se hubiera pronunciado al respecto.
En ese contexto, de los antecedentes procesales; se tiene que, en el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, la Fiscal asignada al caso determinó el cese de la persecución penal contra el imputado en relación con el delito investigado; por lo que, emitió la resolución de sobreseimiento que, al ser impugnada por la representación de la víctima, se puso a conocimiento del superior jerárquico el 27 de diciembre de 2022.
Ante la evidente dilación en resolver la objeción, el hoy impetrante de tutela, observó el incumplimiento a la aplicación del art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, que regula el procedimiento de sobreseimiento y su objeción; así como, la inobservancia de los plazos establecidos para el efecto; pues, dicha impugnación no fue resuelta en el término legal por el Fiscal Departamental; razón por la cual, al estar de por medio su libertad, mediante memorial de 13 de enero de 2023, habría solicitado a la autoridad jurisdiccional libre el mandamiento de libertad, esto en consideración a lo que de forma clara estableció la diversa jurisprudencia constitucional, expresando que: “Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído”, extremo que fue omitido por la autoridad demandada de forma evidente en el presente caso.
En ese marco, del análisis de la demanda tutelar y de obrados, se tiene que los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, son aplicables al caso en examen; por cuanto, la autoridad judicial demandada no aplicó la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilataciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, la petición realizada debió ser atendida y resuelta de forma inmediata; sin embargo, la solicitud del accionante no fue resuelta hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, omisión que prueba que la autoridad accionada no asumió efectivamente el control jurisdiccional del proceso, denotando una conducta pasiva; por cuanto, las decisiones emergentes al pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento se prolongaron en el tiempo de manera indebida.
Esta evidente inobservancia e incumplimiento de la normativa vigente de la autoridad judicial, demuestra la retardación en la que incurrió, circunstancia por la que conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo constitucional, que determina de forma clara que en los casos en que la Resolución de sobreseimiento sea elevada a conocimiento del Fiscal Departamental; ya sea, por haber sido impugnada o de oficio, al no existir pronunciamiento de la citada autoridad superior Fiscal, dentro del plazo establecido por Ley –cinco días–, la autoridad jurisdiccional debe disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído; la Juez accionada en su informe se limitó a señalar que respondió al memorial presentado dentro del plazo, pero no informó que dispuso o cual fue la decisión sobre la solicitud del accionante.
Justamente el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de los mismos entendimientos jurisprudenciales citados en este fallo, precisó sobre la importancia del principio de celeridad en solicitudes donde se encuentre implicado el derecho a la libertad de un imputado, señaló que debe ser tramitada de forma inmediata, conforme a los plazos procesales preestablecidos y ante la falta de estos, en un plazo prudentemente razonable; por lo que, al no haber procedido de esa manera y al no haber conminado a la Fiscalía, a que se pronuncie sobre la impugnación realizada, lesionó el derecho a la libertad del ahora accionante, además de incumplir el Código de Procedimiento Penal, que por mandato legal establece que es la autoridad jurisdiccional la responsable que todo acto se desarrolle con la debida celeridad, cumpliendo los plazos y tomando en cuenta las medidas necesarias para su cumplimiento.
En ese entendido; en el caso de autos, la Juez a quo no asumió medidas a efectos de resolver la situación jurídica del sobreseído, equilibrando la debida diligencia en favor de la víctima reforzando que sus derechos no sean disminuidos en esas circunstancias; por lo que, la Jueza de inmediato debió conminar al Fiscal Departamental para que resuelva la objeción de la víctima de la supuesta violación, tomando en cuenta el Código de Procedimiento Penal que regula: a) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al Juez, sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión y el Fiscal Departamental o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, b) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
En el presente caso, la autoridad jurisdiccional accionada, incurrió en una omisión grave al no resolver con celeridad la solicitud del accionante; pues, pese a contar con una resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal del caso, que si bien fue impugnada, ésta fue puesta a conocimiento el 27 de diciembre de 2022 al Fiscal Departamental para que sea resuelta, esta autoridad no lo hizo en el plazo establecido que vencía el 4 de enero de 2023; habiendo transcurrido dos semanas desde que se notificó con la resolución; por lo que, la Jueza debió conminar a la autoridad Fiscal para que en el plazo de veinticuatro horas de ser notificado con la conminatoria, emita resolución a la objeción al sobreseimiento, por parte de la víctima y en caso de no resolver advertirle que se librará mandamiento de libertad en favor del sobreseído, bajo su responsabilidad; consecuentemente, esta conducta negligente, constituye una violación directa del derecho fundamental a la libertad; por lo que, no puede considerarse como una simple demora procesal, sino constituye una infracción directa al principio de celeridad y los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen el deber de ejercer un control activo de la legalidad y de los plazos procesales.
Como se razonó en la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la autoridad Fiscal no se pronuncie dentro de este plazo, el Juez ordena la libertad del imputado, extremo que no sucedió; empero, tratándose de un proceso que involucra a una mujer, correspondía previa conminatoria al Fiscal Departamental por la prevención reforzada de los derechos de la víctima, así debió evitar dilaciones indebidas y asegurando que el imputado no permanezca detenido preventivamente sin una resolución judicial definitiva, esto debido a que ante todo se debe perseguir materializar el principio de celeridad contenido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, evitando la retardación de justicia, incluido al hecho de que el juzgador, en observancia del principio de igualdad de las partes para el acceso a la celeridad.
En el contexto fáctico y procesal referido; se hace aplicable al caso de autos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se activa para apresurar el trámite judicial y se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilataciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como sucedió en el presente caso; pues, no se tomó en cuenta la norma adjetiva penal establecida en el art. 324 del CPP, lo que constituye una demora indebida; puesto que, se debe entender que toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción del citado derecho.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/23 de 19 de enero de 2023, cursante de fs. 46 vta. a 48, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional; siempre y cuando la situación jurídica del accionante no hubiera cambiado, producto de haberse hecho efectiva la emisión de la resolución jerárquica dispuesta por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO