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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2025-S1
Sucre, 8 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53322-2023-107-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 001/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Luciano Alvez Ferreira contra el Director del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante a fs. 10, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de Asesinato, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
El Director del indicado Centro Penitenciario atenta contra su vida, debido a que le niega evacuarle al Hospital Roberto Galindo Terán, puesto que el 12 de enero de 2023, el médico del Centro Penitenciario Villa Busch, habría señalado que su persona debe ser trasladado con urgencia a un Hospital, en razón de que tiene problemas de salud y no puede ser atendido en el centro penitenciario, sin embargo la autoridad demandada el día en cuestión habría dejado ordenado, que no se le permita salir del penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la vida, pero no cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El peticionante de tutela solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene al Director del Centro Penitenciario de Villa Busch, en el día se le evacue al Hospital Roberto Galindo Terán o la Clínica Burgos, asimismo solicita se disponga vigilancia al domicilio real y laboral del abogado, como la reparación de daños y perjuicios por el daño ocasionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 20 de enero de 2023, conforme consta en el acta de audiencia cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el memorial de acción de libertad, y ampliando sus fundamentos en audiencia virtual refirió que: a) El hecho de que esta privado de libertad no significa que no tenga derecho a la salud, ya que se tiene un informe del médico del mencionado Centro Penitenciario, que dice que debe ser trasladado al Hospital Roberto Galindo Terán y ser tratado por medicina interna a fin de resguardar su salud y por ende su vida; y, b) El certificado médico ha sido presentado en fecha 12 de enero de 2022, pero hasta la fecha no lo dejan salir, poniendo en riesgo su vida, por lo que solicita analice la documentación presentada y se conceda la tutela y se disponga que en el día se haga el traslado hacia el Hospital Roberto Galindo Terán.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Asesor Jurídico del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, informó lo siguiente: 1) Si bien, la acción de libertad es informal, sin embargo hay que cumplir con algunos requisitos conforme manda el art. 28 del Código Procesal Constitucional (CPCo), asimismo la “SCP 1156/2013” que refiere: “por medio de la acción de libertad correctiva se resguarda la vida” (sic); 2) De los descargos se desprende que el 12 de enero de 2023, se realizó una valoración médica dirigida, al Juez de Ejecución Penal, la cual fue remitida al Juez el mismo día; 3) La autoridad judicial responde que se aplique el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, es decir, si es de emergencia el Director del Penal puede ordenar su traslado, sin embargo por la falta de personal del penal, para trasladarlo se debe disponer de 2 a 3 custodios ya que él esta con sentencia condenatoria de 30 años sin derecho a indulto, siendo un preso con bastante peligrosidad y no puede salir sin escolta; y, 4) El Director le indico que presente otro certificado médico, ya que en el primero no dice que es urgente, entonces ahora presenta otro certificado, donde se indica que es urgente, pero eso lo presenta el 20 de enero de 2023 a las 14:30, entonces el Director ordena que se lo traslade de manera inmediata, en eso se llama al 110 para que venga la ambulancia, y cuando se llama al privado de libertad para que vaya, él sale y dice que no ira, entonces se ha hecho firmar un acta de negación de salida, firmando testigos en constancia. Por todo ello solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 001/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El presente acto denunciado es la negativa de traslado al hospital, que se encuentra vinculado con el derecho a la vida por lo que corresponde analizar en fondo del presente asunto; ii) Por regla general todo permiso de salida del Centro Penitenciario debe ser ordenado por el Juez de Ejecución Penal o el Juez o Tribunal del proceso, y de manera muy excepcional cuando se trata de emergencia puede autorizar la salida el Director del Régimen Penitenciario; iii) El certificado médico de 12 de enero de 2023, no señala que se trataba de una emergencia, por otro lado tampoco estaba dirigido al Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, en consecuencia dicha autoridad tramitó la salida del accionante remitiendo dicho certificado al Juez de Ejecución Penal, quien decreto que debía remitirse la solicitud personal del impetrante de tutela, en ese entendido la legitimación para responder la presente acción le correspondía al Juez de Ejecución Penal, quien no fue denunciado; iv) Al no tratarse de una emergencia para acudir al Hospital Roberto Galindo Terán, el peticionante de tutela debió tramitar su salida conforme a la Ley 2298 y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019-, es decir una vez obtenido el certificado médico del área médica del Centro Penitenciario, solicitar salida médica al Juez de Ejecución Penal quien debe emitir la orden de salida, que luego debe ser presentada al Director del Centro Penitenciario ya que este tiene la función de controlar las ordenes de salidas y el retorno de los internos; v) Si bien el demandante de tutela cuenta con el certificado médico de 12 de enero de 2023, empero no se tiene demostrado que el demandante de tutela hubiere realizado la solicitud de salida ante la instancia jurisdiccional, ya que la misma ha solicitado que se remita la solicitud personal y al no tratarse de una emergencia el Director del Régimen Penitenciario, se encontraba imposibilitado de otorgar permiso para la salida médica al impetrante de tutela, puesto que la Ley de Ejecución Penal en su art. 109 establece que es atribución del Juez de Ejecución Penal el conceder permisos por enfermedad grave entre otros, en ese entendido el Director del mencionado Centro Penitenciario, remitió el informe elaborado por el médico del Centro Penitenciario ante la autoridad jurisdiccional, cumpliendo de esta manera con sus obligaciones; vi) También se advierte que el peticionante de tutela obtuvo nuevo certificado médico de 19 de enero de 2022, mediante el cual el Médico del Centro Penitenciario solicita salida emergencia para el accionante, a lo que el Director del Centro Penitenciario habría dado curso, pero el impetrante de tutela se ha negado a salir de emergencia al Hospital como se tiene del acta de 20 de mismo mes y año; vii) Si bien mediante la acción de libertad es posible proteger la vida, cuando se encuentra en peligro, sin embargo dicho extremo debe ser demostrado ya que no es suficiente mencionar que está en peligro su vida, lo que en el presente caso no se cumplió; y viii) Entre otras consideraciones, recomienda a la autoridad demandada que debe dar cumplimiento diligente a los tramites de salida por motivos de salud, a su vez el demandante de tutela debe demostrar predisposición en cualquier momento para ser trasladado al hospital.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico de 12 de enero de 2023, elaborado por el Félix Alfredo Quiñones Herrera, en su calidad de Médico del Régimen Penitenciario de Pando dirigido al juzgado que corresponda, quien solicita la salida el día 17 de enero de 2023, al Hospital Roberto Galindo Terán, al privado de libertad Luciano Alvez Ferreira -ahora demandante de tutela- con CI 4208778 Pdo, que recomienda valoración por medicina interna con custodia policial (fs. 2).
II.2. Consta el Cite DEPMVB 465/2022 de 29 de junio, con fecha de presentación el 12 de enero de 2023, suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario de Villa Busch dirigido a Ivan Adolfo Patton Nuñez Vela -Juez de Ejecución Penal-, remite el informe elaborado por Felix Alfredo Quiñones (Medico del E.P.M.V.B.) referente a la solicitud de salida para atención médica a favor del privado de libertad Luciano Alvez Ferreira dentro del caso Número de Registro Judicial (NUREJ) 901199201101433 (fs. 16).
II.3. Por resolución de 16 de enero de 2023, el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, resuelve: “En atención al oficio CITE DEPMVB N 426/2022 de 29 de junio y el Informe Médico del Régimen Penitenciario del 12 de enero del 2023 el cual refiere el estado de salud del interno; por secretaria, notifíquese al Director del Recinto Penitenciario de Villa Busch, que adjunte la solicitud de salidas personal del Sentenciado o en su defecto, si el caso amerita, aplique el art. 94 de la ley 2298 con la elaboración de los informes correspondientes”. (sic [fs.17]).
II.4. Cursa el Informe Médico de 19 de enero de 2023, elaborado por Félix Alfredo Quiñones Herrera en su calidad de Médico del Régimen Penitenciario de Pando, quien solicita la salida de emergencia al Hospital Roberto Galindo Terán del accionante de libertad Luciano Alvez Ferreira con CI 4208778, que recomienda valoración por medicina interna con custodia policial. (fs. 18)
II.5. Se tiene el acta de negación a la salida de emergencia de 20 de enero de 2023, suscrito a horas 14:30, que indica: “me entregaron un informe médico con salida de emergencia del privado de libertad Luciano Alvez Ferreira, el mismo se negó voluntariamente a la salida de emergencia al Hospital Roberto Galindo Terán, firmando un testigo en constancia. (fs. 19)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, niega el traslado al Hospital Roberto Galindo Terán, habiendo informe del área médica del propio centro de fecha 12 de enero de 2023, que señala que con urgencia debe ser trasladado al hospital señalado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad correctiva; b) El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad; c) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; d) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad correctiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0769/2019-S2 de 4 septiembre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.
III.2. El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0484/2019-S2 de 9 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado (CPE), determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:
Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
La Constitución Política del Estado establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74 establece:
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre[5], establece que es obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.
Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.
Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna[6] por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un centro penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.
Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[8] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[9] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de
16 de marzo[10], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[11], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[12]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[13], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[14]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden
-SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[15]-, al respecto la SC 0358/2005-R[16], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[17], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[18] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[19]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[20]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[21] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
Finalmente, la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[22] estableció que es posible ingresar, de manera excepcional, al análisis fondo de la problemática planteada en la acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos -la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación pasiva-, únicamente en los supuestos en que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante[23].
III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, refirió que:
“‘…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.
La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
En casos de emergencia, es el Director del d penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:
‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”[24] (las negrillas fueron agregadas).
De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del Centro Penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).
El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).
Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del Centro Penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando niega el traslado al Hospital Roberto Galindo Terán, habiendo informe del área médica del propio establecimiento de fecha 12 de enero de 2023, que señala que con urgencia debe ser trasladado al Hospital referido.
Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario examinar la legitimación pasiva dentro la presente demanda tutelar, pues conforme manifestó el asesor jurídico del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, en la providencia de 16 de enero de 2023, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, que dispuso notificar al Director del referido Centro Penitenciario, para que adjunte la solicitud de salida personal del accionante o en su defecto, si el caso amerita, aplique el art. 94 de la Ley 2298; aspecto que fue advertido por la autoridad judicial, es decir, en cuanto a la omisión de los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico del punto III.4 inherentes al derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados.
Al respecto, cabe señalar que conforme lo establecido en la citada decisión y referida verbalmente por el asesor del citado Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando, seria el responsable de no otorgar con celeridad la salida del privado de libertad -ahora accionante- por asuntos médicos, y tomando en cuenta que es el garante del control jurisdiccional del privado de libertad, tendría responsabilidad, sin embargo el presente caso no se adecúa a ninguno de las sub reglas expuestas en el Fundamento Jurídico III.3, es decir que la autoridad judicial no se encuentra dentro de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones con el Director del Centro Penitenciario, no pudiendo alcanzar la legitimación pasiva al Juez de Ejecución Penal.
Por otra parte, corresponde dejar establecido la trascendencia de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese entendido, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estipula que el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria.
Esto en razón, a que cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, como es el estado de salud o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados entendimientos emanados por este Tribunal que se encuentran en consonancia de las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos o aquellos que cumplen condena de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos.
Bajo ese contexto, el principio de celeridad ingresa a resguardar estos derechos fundamentales cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de su ejecución pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida, conforme establecen los razonamientos desarrollados en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, cabe también señalar, que en el caso de personas privadas de libertad, se reguló la atención médica que requieren los mismos en caso necesario, como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo obligación del Estado, suministrar el cuidado médico inmediato de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, previstos por los arts. 90 a 95 de la referida Ley, de modo que, cada establecimiento penitenciario debe estar equipado con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del Centro Penitenciario o el hEjecución Penal, podrá ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas.
De los antecedentes del proceso y conforme se tiene en la Conclusión II.1 y siguientes del presente fallo constitucional, el 12 de enero de 2023, Felix Alfredo Quiñones Herrera en su calidad de Médico del Régimen Penitenciario de Pando, a través de Informe Médico solicitó el traslado de Luciano Alvez Ferreira -demandante de tutela- del día 17 de enero de 2023, al Hospital Roberto Galindo Terán, para la valoración por medicina interna, con custodia policial; tal informe, fue puesto en conocimiento del Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Pando mediante CITE DEPMVB N 465/2022 de 29 de junio, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, presentado en fecha 12 de mismo mes y año; que a su respuesta, mereció la providencia de 16 de enero del 2023, que en su parte pertinente ordena por secretaria notificar al Director del Centro Penitenciario mencionado, que adjunte la solicitud de salidas de personal del sentenciado o en su defecto, si el caso amerita, aplique el art. 94 de la Ley 2298, con la elaboración de los informes correspondientes; posteriormente, el 20 de enero del 2023, nuevamente Felix Alfredo Quiñones Herrera, Médico del Régimen Penitenciario, presentó Informe Médico solicitando al Director del Centro Penitenciario de Villa Busch, la salida de emergencia al Hospital al privado de libertad Luciano Alvez Ferreira -ahora peticionante de tutela-, para que sea sometido a valoración por medicina interna, con custodio policial; sin embargo, en la misma fecha a horas 14:30, Luciano Alvez Ferreira se negó voluntariamente a la salida de emergencia al hospital ordenada por el Director del Centro Penitenciario, teniendo como constancia la firma de testigos.
De lo expuesto, se advierte que el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch, procedió conforme establece el art. 95 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión en concordancia con el art. 2.2 del Reglamento de Ejecución de Penas privativas de libertad, en comunicar al Juez competente la solicitud del médico del centro penitenciario sobre la salida del Sr. Luciano Alvez Ferreira al Hospital Roberto Galindo Terán, con fines médicos, extremo que no fue atendido de forma adecuada por el Juez de Ejecución Penal de la Capital del Departamento
CORRESPONDE A LA SCP 0764/2025-S1 (viene de la pág. 16).
de Pando; a pesar de ello, el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, ante el conocimiento de un nuevo informe médico que solicitaba de manera urgente el traslado del privado de libertad, ésta autoridad dio aplicación al art. 94 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión, pero de forma voluntaria el reo no quiso asistir al nosocomio.
Consecuentemente, no se encuentra responsabilidad por parte del Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, más al contrario se advierte que el Juez de Ejecución Penal, no ha atendió de forma oportuna la solicitud médica por parte del centro penitenciario, lo cual constituye en una limitación de acceso a un servicio de salud especializado que permite realizar un diagnóstico integral y completo, pero la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional no le alcanza para endilgarle responsabilidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.
[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…).
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El FJ III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.
En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).
[4]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´” (las negrillas nos corresponden).
[5]El FJ.III.2 señala: (…) “Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ‘Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: 'La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad ‘Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad…”.
[6]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[8]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[9]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[10]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[11]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[12]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[13]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[14]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[15]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanzan a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[16]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[17]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[18]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[19]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[20]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[21]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.
[22]El FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
[23] Se puede ver una explicación más amplia y didáctica en el Voto Disidente de la SCP 0422/2018-S2 de 3 de agosto.
[24]FJ.III.2 de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre.