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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0758/2025-S4
Sucre, 30 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 56187-2023-113-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 74/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 105 a 110, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Quispe Loza contra Álvaro Marcelo Flores López, Presidente; y, Boris Benjamín Mendoza Méndez y Víctor Chura Patzi, Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 2; y, 67 a 78 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 12.19 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; por lo cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz emitió en primera instancia la Resolución Administrativa (RA) 11519087 de 22 de julio de “2022” (siendo lo correcto el año 2019); por el cual, declararon probada la comisión de la referida falta, sancionándolo con suspensión de funciones por el tiempo de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; razón por la cual, el 28 de septiembre de 2020 interpuso el recurso de apelación, señalando como puntos de agravios que: a) Existe una falta de descripción precisa y clara del hecho que fue objeto del proceso disciplinario; ya que, no se identificó las razones por las cuales condujo a los miembros del Tribunal Disciplinario a señalar que el 21 de enero de 2018 se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas en el ejercicio de sus funciones, siendo un requisito necesario para la tipificación de la falta administrativa; b) Se aplicó de forma errónea la ley en relación a la conducta presuntamente realizada por su persona, ya que existió ausencia del tipo disciplinario, aspecto necesario para poder atribuir contra su persona un acto; c) No se tomó en cuenta la prueba testifical de Wascar Mario Choque Tapia, el cual señaló que no podía determinar si se encontraba o no en estado de ebriedad, recayendo en una valoración irrazonable de la prueba.
El mencionado recurso de apelación, fue resuelto por parte de las autoridades demandadas por medio de la RA 204/2022 de 16 de agosto; de manera arbitraria e ilegal determinaron declarar improbado el recurso y confirmaron en su totalidad la RA 11519087 lesionando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo; y, a la estabilidad laboral; ya que: 1) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, los accionados en el contenido de la Resolución cuestionada señalaron que existen otros aspectos como versiones y pruebas; los cuales, no fueron identificados e individualizados, con las que se determinaría que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, sin dar una explicación en base a materiales objetivos que los llevaron a dicha conclusión, señalando que las pruebas no hablan por sí solas al estar identificadas inconsistencias, concordancias y distintas versiones a ser valoradas para la emisión de la Sentencia; 2) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, pues en la determinación arribada, no se valoró los elementos de hecho y derecho; así como, los medios de prueba producidos en juicio, como ser: i) La acción directa de 21 de enero de 2018; ii) La declaración testifical de Ariel Fernando Morales Pérez; y, iii) La declaración testifical de Wascar Mario Choque Tapia, en las que afirmaron que se encontraría en aparente estado de ebriedad, y no así que haya estado consumiendo bebidas alcohólicas; 3) En relación al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, los accionados a momento de emitir la decisión final, dejaron de lado la obligación de demostrar que la conducta atribuida a su persona configura la falta de “consumir bebidas alcohólicas o sustancia controladas en el cumplimiento de funciones” (sic) establecidas en el art. 12.19 de la Ley 101, pues no individualizaron cual fue el elemento material que haya hecho llegar a dicha conclusión, aspectos que no fueron establecidos de forma objetiva; puesto que, señalan que existían diferentes versiones y pruebas con las que se determinó la comisión de la falta disciplinaria; y, 4) En cuanto a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, pues al confirmar la sanción disciplinaria, fue suspendido injustamente de sus funciones como funcionario policial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo; y, a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 204/2022 de 16 de agosto; y, b) Se dicte una nueva Resolución en la que se respete los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 102 y 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido in extenso de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Álvaro Marcelo Flores López, Presidente; Boris Benjamín Mendoza Méndez; y, Víctor Chura Patzi, todos Vocales, del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no remitieron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 97.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 74/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 105 a 110, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución 204/2022 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, debiendo en el plazo de diez días pronunciar una nueva Resolución; y, 2) Dejar sin efecto el Memorándum 0180/2023 de 7 de febrero elaborado por la División de Personal, bajo los siguientes fundamentos: i) No se consideró la posibilidad de que las partes puedan aportar pruebas con las que se sustenten los hechos alegados, cuando se tiene que no se dio respuesta a los agravios deducidos en el memorial de recurso de apelación de 28 de septiembre de 2022; ii) Si bien se hace referencia de que la prueba de alcoholemia es una prueba que esclarece la verdad histórica de los hechos; sin embargo, la parte accionada señaló que dicha prueba no habla por sí sola, debiendo tomarse en cuenta aspectos como ser versiones y matices de otras pruebas, afirmación que se constituye en una generalidad al no especificar cuáles versiones o matices, que otras pruebas se hubo aportado para dar un valor a la prueba de alcoholemia, con los cuales se verá de forma objetiva la comisión de la falta disciplinaria; iii) Haciendo uso de la SCP 0568/2014 de 10 de marzo en relación a la valoración razonable de la prueba como elemento del debido proceso; se tiene que, el examen de alcoholemia realizada al impetrante de tutela por la Unidad Operativa de Tránsito, dio un resultado de 1.50%; la cual, fue cuestionada al refutar la ausencia del Fiscal Policial e Investigador de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI); concluyéndose que dicho examen debía estar acompañado de otros elementos probatorios con los que se pudiera realizar una valoración integral e identificar cada uno de ellos; aspectos que, al carecer dentro de la Resolución, hacen que la decisión no condiga con las exigencias de validez constitucional; y, iv) Sobre que la sanción impuesta no es proporcional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana 11519087 de 22 de julio de 2019; por el cual, se dispuso sancionar a Juan Quispe Loza –ahora accionante– con el retiro temporal de seis meses con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, tras haber transgredido lo establecido en el art. 12.19 de la Ley 101 (fs. 3 a 10).
II.2. Mediante memorial de 28 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la RA 11519087 de 22 de julio de 2019, argumentando que: a) Se emitió la Resolución sancionatoria por presuntamente haber cometido la falta grave prevista y sancionada por el art. 12.19 de la LRDPB, vulnerando la garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad, presunción de inocencia y publicidad; b) La prueba consistente en el test que detecta grado alcohólico fue contaminado desde el inicio del caso, pues no estuvo presente ni el Fiscal Policial ni el Investigador de la DIDIPI; c) Se insiste que se encontraba en estado de ebriedad, cuando los testigos de cargo señalan que no era cierto, y que solo sintieron un presunto aliento alcohólico y “bolo de coca”; d) No se valoró la declaración de Wascar Mario Choque Tapia, quien indica que no firmó el acta de alcoholemia, tornándose en una prueba inválida; e) No fue valorada la declaración del “Tte. Choque”, quien señaló que solo tenía aliento alcohólico y mantenía una actitud pasiva, creando una duda razonable; f) Asimismo, se omitió valorar el acta de examen de alcohotest; la cual, no cuenta con la firma del Fiscal Policial y del Investigador de la DIDIPI, se violentó todos los protocolos, contaminando el lugar del hecho; y, g) No se tomó en cuenta el objeto de la Ley 101, lesionando el derecho al trabajo digno al presumir su culpabilidad, tras suspenderlo de sus funciones por el tiempo de seis meses sin goce de haberes; además que, la Resolución no establece oportunidad alguna para evaluar la prueba principal que es el elemento constitutivo de la falta, demostrando una investigación incompleta (fs. 11 a 20).
II.3. Consta RA del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 204/2022 de 16 de agosto, pronunciada por los Ex miembros de dicho Tribunal; por el cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela contra la RA 11519087 de 22 de julio, se dispuso declarar improbado dicho recurso y por consiguiente confirmar la misma, en base a los siguientes fundamentos: 1) LEGALIDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO Y PUBLICIDAD: i) En relación al debido proceso, el caso se tramitó y desarrolló en apego, observancia y cumplimiento de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 17.II, 25.I.2 y II, 32, 38, 42, 49, 50, 51, 54, 55, 64.1, 66, 67, 68, 70.2, 72, 73, 90, 91 y 93 de la Ley 101, demostrando que todas las etapas del proceso se las realizaron en estricto apego al principio del debido proceso, siendo los argumentos del recurrente carentes de fundamento con los que pretende desvirtuar o eximirse de alguna responsabilidad administrativa respecto a la falta cometida por su persona, y la falta que se le investigó y acuso, se encuentra tipificada y sancionada en la misma norma legal en su art. 12.19; la cual, fue demostrada de manera objetiva con los elementos de convicción suficientes aportados en el proceso; ii) Sobre la presunción de inocencia, este es vulnerado cuando a una persona que es acusada de un hecho se lo trata de culpable sin comprobar la veracidad de los hechos, aspecto que no se advierte que ocurrieron en el presente caso; iii) Respecto al derecho a guardar silencio, no se evidencia la violación de dicho derecho, pues en todo el proceso se respetó el derecho que tiene a acogerse al silencio; y, iv) En cuanto al derecho al trabajo, el mismo no fue lesionado; puesto que, no se realizó actos o medidas ilegales que limiten el pleno ejercicio de sus derechos laborales; pues, el recurrente sigue cumpliendo funciones como funcionario policial: y, 2) LA FISCALÍA PRESENTA PRUEBA DE DETECCIÓN DE GRADO ALCOHÓLICO DEL CABO JUAN QUISPE LOZA, LA CUAL ES NULA POR NO HABER ESTADO PRESENTE NI EL FISCAL, NI INVESTIGADOR DE DIDIPI, EN EL MOMENTO DE LA TOMA DEL TEST, GENERANDO CONTAMINACIÓN DESDE EL INICIO DE INVESTIGACIÓN DEL PRESENTE CASO: a) La finalidad de la Ley 101 es cautelar, proteger y resguardar la ética, disciplina, el servicio público policial, los intereses e imagen institucional de la Policía Boliviana, en ese sentido la prueba no habla por sí misma, pues se encuentra llena de detalles, “de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas…” (sic) con la que se fundamenta la sentencia, debiendo ser la prueba necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en juicio; y, b) El examen de alcoholemia se considera una prueba que da esclarecimiento a la verdad histórica de los hechos; ante lo cual, haya que tomar de igual forma otros aspectos como ser “versiones y matices” de otras pruebas aportadas para efectuar la respectiva valoración, advirtiendo que el Tribunal de primera instancia efectuó una correcta valoración sobre todas las pruebas, siendo las mismas suficientes, claras y objetivas para la tipificación y adecuación de la conducta del recurrente a la falta disciplinaria contenida en el art. 12.19 de la LRDPB (fs. 22 a 32).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo; y, a la estabilidad laboral; toda vez que, dentro el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada en el art. 12.19 de la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz emitió la RA 11519087; por la cual, se lo sancionó con la suspensión por seis meses, más la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; interponiendo el recurso de apelación; sin embargo, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia –ahora accionados– por medio de la Resolución Administrativa 204/2022 de 16 de agosto, declaró improbada el recurso y confirmó la Resolución de primera instancia, lesionando sus derechos precedentemente citados, cometiendo las siguientes ilegalidades: 1) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, los accionados en el contenido de la Resolución cuestionada señalaron que existen otros aspectos como versiones y pruebas; los cuales, no fueron identificados e individualizados, con las que se determinaría que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, sin dar una explicación en base a materiales objetivos que los llevaron a dicha conclusión, señalando que las pruebas no hablan por sí solas al estar identificadas inconsistencias, concordancias y distintas versiones a ser valoradas para la emisión de la Sentencia; 2) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, pues en la determinación arribada, no se valoró los elementos de hecho y derecho; así como, los medios de prueba producidos en juicio, como ser: i) La acción directa de 21 de enero de 2018; ii) La declaración testifical de Ariel Fernando Morales Pérez; y, iii) La declaración testifical de Wascar Mario Choque Tapia, en las que afirmaron que se encontraría en aparente estado de ebriedad, y no así que haya estado consumiendo bebidas alcohólicas; 3) En relación al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, los accionados a momento de emitir la decisión final, dejaron de lado la obligación de demostrar que la conducta atribuida a su persona configura la falta de “consumir bebidas alcohólicas o sustancia controladas en el cumplimiento de funciones” (sic) establecidas en el art. 12.19 de la Ley 101; pues, no individualizaron cual fue el elemento material que haya hecho llegar a dicha conclusión, aspectos que no fueron establecidos de forma objetiva; puesto que, señalan que existían diferentes versiones y pruebas con las que se determinó la comisión de la falta disciplinaria; y, 4) En cuanto a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, pues al confirmar la sanción disciplinaria, fue suspendido injustamente de sus funciones como funcionario policial.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) Interpretación de legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, efectuaron una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las auto restricciones, estableció que: “…la justicia constitucional, únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
Determinando que, respecto a la valoración de la prueba `…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:
1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…);
3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señala en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicase, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final‴.
Entendimientos que mediante la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron contemplados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se denuncie además la errónea interpretación de la ley y/o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: “…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emanen una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.
(…).
No obstante lo expresado precedentemente, dados los fines propios de la justicia constitucional traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales y acceso a la justicia constitucional, a fin de aplicar una verdadera justicia material, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que:
De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrollados por la jurisprudencia.
Aclarándose expresamente que ésta es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien en párrafos precedentes conforme la jurisprudencia emanada de esta instancia se ha establecido” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión de derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo; y, a la estabilidad laboral; toda vez que, dentro el proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista y sancionada en el art. 12.19 de la Ley 101, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz emitió la RA 11519087; por el cual, se lo sancionó con la suspensión por seis meses, más la pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; interponiendo el recurso de apelación; sin embargo, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Bolivia –ahora accionados– por medio de la RA 204/2022, declaró improbado el recurso y confirmó la Resolución de primera instancia, lesionando sus derechos precedentemente citados, cometiendo las siguientes ilegalidades: 1) Sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, los accionados en el contenido de la Resolución cuestionada señalaron que existen otros aspectos como versiones y pruebas; los cuales, no fueron identificados e individualizados, con las que se determinaría que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, sin dar una explicación en base a materiales objetivos que los llevaron a dicha conclusión, señalando que las pruebas no hablan por sí solas al estar identificado inconsistencias, concordancias y distintas versiones a ser valoradas para la emisión de la Sentencia; 2) Respecto al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; pues, en la determinación arribada, no se valoró los elementos de hecho y derecho; así como, los medios de prueba producidos en juicio, como ser: i) La acción directa de 21 de enero de 2018; ii) La declaración testifical de Ariel Fernando Morales Pérez; y, iii) La declaración testifical de Wascar Mario Choque Tapia, en las que afirmaron que se encontraría en aparente estado de ebriedad, y no así que haya estado consumiendo bebidas alcohólicas; 3) En relación al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, los accionados a momento de emitir la decisión final, dejaron de lado la obligación de demostrar que la conducta atribuída a su persona configura la falta de “consumir bebidas alcohólicas o sustancia controladas en el cumplimiento de funciones” (sic) establecidas en el art. 12.19 de la Ley 101; pues, no individualizaron cual fue el elemento material que haya hecho llegar a dicha conclusión, aspectos que no fueron establecidos de forma objetiva; puesto que, señalan que existían diferentes versiones y pruebas con las que se determinó la comisión de la falta disciplinaria; y, 4) En cuanto a los derechos al trabajo y estabilidad laboral; pues, al confirmar la sanción disciplinaria, fue suspendido injustamente de sus funciones como funcionario policial.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitución en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorresticciones; a través de la cual, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a dicho efecto, es preciso que la parte accionante, establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con esa interpretación, explicando así el resultado y cuál la relevancia constitucional.
De la misma manera, con la finalidad que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar que pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
Presupuestos con base en los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se han cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.
Ahora bien, en aplicación de dicho entendimiento, se tiene que, el solicitante de tutela considera que las autoridades ahora demandadas, dictaron una Resolución carente de una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria, lesionando además el derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, tipicidad y taxatividad; al trabajo; y, a la estabilidad laboral; pues: i) Señalaron que existen otros aspectos relativos a distintas versiones y pruebas; además que, las mismas no hablan por sí solas; pues, se identificó inconsistencias, concordancias y versiones que valorar a tiempo de emitir la Sentencia; ii) No se valoró los hechos y derechos, más que todo los medios de prueba referidos a la acción directa de 21 de enero de 2018, y las declaraciones testificales de Ariel Fernando Morales Pérez y Wascar Mario Choque Tapia, quienes afirmaron que se encontraría en aparente estado de ebriedad, pero no así que haya consumido bebidas alcohólicas; iii) Dejaron de lado la obligación de demostrar que su conducta se configuraba a la falta de consumir bebidas alcohólicas, en la que no individualizaron cual fue el elemento material para llegar a dicha conclusión; y, iv) Al suspenderlo de forma injusta lesionaron su derecho al trabajo.
No obstante de las denuncias realizadas por el accionante, se advierte que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, incurrió en la omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las autorrestricciones, que permitan a esta Sala, de manera excepcional revisar si es que en la labor valorativa e interpretativa, las autoridades administrativas demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad, objetividad y equidad, o que ante dicha errónea valoración la determinación asumida por los demandados se torne en una Resolución falta de fundamentación y motivación; además que, tampoco estableció cual la relevancia o incidencia constitucional que supondría al modificar el fondo de la decisión ante una eventual concesión de la tutela; aspectos estos que impiden a esta instancia constitucional el poder verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo ahora cuestionado.
Así, el impetrante de tutela, a lo largo de su acción de defensa, no estableció por qué la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 204/2022 (Conclusión II.3), resulta insuficientemente fundamentada y motivada; pues, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación y motivación u otra situación y los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que supuestamente hubieran resultado lesionados con su determinación; además, que si bien es cierto que en el memorial de acción de defensa, refiere que dichas denuncias de falta de fundamentación y motivación fueron perpetrados por los ahora accionados; sin embargo, se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, que el accionante a momento de interponer su recurso de apelación contra la RA 11519087, no cuestionó dicho aspecto para que sea resuelto por los ahora demandados, de donde se puede advertir que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no tuvieron la oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo, que recién es cuestionado en la presente acción de defensa; además que, dicha carga argumentativa también no se encuentra en la denuncia realizada al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; pues, no dio una explicación clara y precisa de qué forma estos elementos fueron lesionados por las autoridades ahora demandadas.
Del mismo modo, en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba, si bien es cierto que el impetrante de tutela denuncia como medios de prueba no valorados referentes a la acción directa de 21 de enero de 2018, y las declaraciones testificales de Ariel Fernando Morales Pérez y Wascar Mario Choque Tapia, quienes afirmaron que se encontraría en aparente estado de ebriedad; pero, no así que haya consumido bebidas alcohólicas; sin embargo, no determinó cual la incidencia o relevancia de dichos elementos probatorios respecto al proceso de fondo; es decir, no señala de que forma la posible concesión de tutela cambiaría el fondo de la Resolución ahora cuestionada, advirtiéndose que el accionante en su demanda de acción tutelar, invoca la lesión de derechos fundamentales, pero sin cumplir con la carga argumentativa ni con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorrestricciones que hacen procedente que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, como también de la fundamentación y motivación; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia que con la emisión de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 204/2022 –Conclusión II.3– se hubo vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; sin embargo, simplemente efectuó una enunciación del mismo, sin indicar la forma en que el contenido o los efectos de la Resolución cuestionada lesionarían dichos derechos; ya que, conforme a la parte Resolutiva de la determinación cuestionada se le suspende de sus funciones; pero, no se lo destituye del cargo que ocupa como funcionario policial; por lo que, se advierte que dichos derechos no fueron violentados por las autoridades ahora accionadas, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Por lo referido precedentemente, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 74/2023 de 17 de abril, cursante de fs. 105 a 110, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO