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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2025-S4
Sucre, 27 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 53265-2023-107-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 105 a 111, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo y Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de José Israel Alanes Villarroel contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 2; y, 24 a 26 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandado, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, por Auto de 11 de agosto de 2022, la Jueza de la causa –ahora accionada–, dispuso su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, por la concurrencia del art. 233.1 y los supuestos riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.7 y 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue revocado por el Auto de Vista de 5 de septiembre de igual año; por el cual, los Vocales dispusieron que la inferior emita nueva resolución con la debida motivación descriptiva e intelectiva de los elementos probatorios, en cuyo cumplimiento la Jueza de la causa mediante Auto de 19 del mismo mes y año, nuevamente instruyó su detención preventiva por cuatro meses, señalando audiencia para el control y verificación del cumplimiento de plazo de duración de la detención preventiva para el 12 de diciembre del precitado año, fecha en la que producido el actuado procesal, a petición del Ministerio Público amplió el plazo de duración de su privación de libertad por treinta días más, debido a que faltaba la presentación del Peritaje Psicológico de la supuesta víctima y la Pericia Psicológica de su persona, fijando audiencia para la consideración de su detención preventiva para el 12 de enero de 2023.
Refirió, que al ser objeto de apelación por su parte la precitada decisión judicial, fue revocada por Auto de Vista de 3 de enero de 2023, disponiendo el Tribunal de alzada que la Jueza de la causa emita nueva resolución debidamente motivada en el plazo de cuarenta y ocho horas de devuelto el legajo incidental; implicando ello, que se dejaron sin efecto los treinta días ampliados indebida e ilegalmente, ordenando se determine si correspondía ampliar o no los cuatro (4) meses de detención preventiva que se cumplieron y superaron; empero, hasta el presente desde la devolución del legajo incidental, la Jueza ahora accionada no convocó a audiencia para que se dé cumplimiento a la resolución de alzada, superándose inclusive los treinta días ampliados del plazo de detención preventiva en el Auto de 12 de diciembre de 2022; estableciéndose que el término legal de la privación de libertad se efectivizó y sobrepasó; encontrándose por consiguiente, privado de su libertad ilegalmente; es decir, más allá del término fijado por la accionada, sin que exista decisión judicial alguna que la valide, tornando de esta manera su detención en ilegal, como una condena anticipada, incumpliendo de esta forma la autoridad judicial accionada con el principio de celeridad.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato señaló como lesionados su derecho a la libertad física y de locomoción, vinculado al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PADCP); y, 7.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, con la extensión del correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 104 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y con relación a lo informado por la autoridad judicial demandada señaló: a) Si bien se evidenció la existencia de una carga procesal; sin embargo, en el caso de detenidos se debió tomar la debida diligencia; puesto que, conforme a los antecedentes se encuentra ilegalmente detenido porque el plazo de detención preventiva de treinta días dispuesta por la autoridad recurrida feneció; y, b) Le llamó la atención el informe de la autoridad interpelada, que la audiencia para considerar y dar cumplimiento a la Resolución de 3 de enero y que fijó otro actuado procesal para el 18 de igual mes de 2023; puesto que, se revisó el sistema existiendo una providencia de 17 del mismo mes y año, en el cual la Jueza dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez de Sentencia, porque ya habría una acusación del Ministerio Público; lo que implica que, la supuesta audiencia señalada para esa fecha no se realizará, reiterando se conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante informe escrito de 17 de enero de 2023, cursante de fs. 101 a 102, pidió se deniegue la tutela impetrada en base a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista de 3 de enero de 2023 y los antecedentes procesales, que el solicitante de tutela pide se cumpla, fue remitido a su juzgado el 12 de enero del mes y año citados; es decir, trece días después de haber sido dictado, advirtiéndose que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba que lo emitió tampoco cumplió con el término para la devolución de actuados; 2) El abogado del imputado no obstante de conocer de la excesiva carga procesal que no permite cumplir a cabalidad los plazos procesales; ya que, una apelación en su trámite a pesar de detenido, tarda semanas, y en el caso de autos un mes, apeló de la resolución del Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba que amplió la detención por solo un mes que se pudo cumplir el 12 de enero de 2023; sin embargo, la apelación que interpuso dilató más su situación jurídica, al interponer varios recursos que lo retrasa más, provocando su propia indefensión, como lo establece la “SC 0449/2011 de 18 de abril de 2011” (sic), sin que se hubiere apersonado su patrocinante los días posteriores a la devolución de los antecedentes, habiéndose reducido su actuar a plantear acciones provocando confusión y con ello su indefensión; 3) La audiencia para el control de detención preventiva se señaló para el día siguiente (18 de enero de 2023) de la fijada para esta acción tutelar a horas 10:30; puesto que, para la otra se convocó para el día 17 de enero de 2023, esperando que el cuaderno procesal sea devuelto para la audiencia de consideración de detención preventiva y una hora después se considerará la cesación de su detención preventiva, no teniendo razón de ser las acciones que plateó, porque pueden dilatar se defina su situación jurídica; y 4) El personal del Juzgado a su cargo, lo conforman solo su persona y la secretaria, no contando con auxiliar ni pasante; por lo cual, se hallan limitadas a dos para atender la cantidad de procesos que sobrepasa las 1500 (mil quinientas) procesos; debiendo considerarse, esa situación de causa mayor.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Liliana Michel Ovando, Fiscal de Materia, en audiencia expuso que: i) El 11 de agosto de 2022, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante como medida cautelar de carácter personal por tres meses, que fueron cumplidos el 12 de diciembre de igual año y mediante resolución fundamentada la entonces Fiscal de Materia, solicitó la ampliación de la detención preventiva por sesenta días; habiendo concedido la Jueza de la causa solo treinta días, plazo que se vencía el 12 de enero de 2023, dentro del cual el 9 del mismo mes y año el Ministerio Público presentó la acusación formal en su contra “a través de la oficina Gestora de Quillacollo” (sic) del departamento de Cochabamba; y, ii) Con relación a la acción de libertad impetrada por el acusado, si bien el Auto que dispuso la ampliación de treinta días fue apelado; en esa instancia, se emitió el Auto de Vista de 3 de enero de 2023 que declaró procedente la apelación y dispuso que la Jueza de la causa en el plazo de cuarenta y ocho horas emita nueva resolución una vez devuelto el expediente; empero, del informe de la autoridad judicial demandada se verificó que el referido término no lo cumplió por la excesiva carga procesal; puntualizando, que el Ministerio Público presentó la acusación formal dentro del término legal establecido al efecto.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 02/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 105 a 111, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Exhortar a la Jueza demandada desarrollar las audiencias fijadas para el 18 de enero de 2023, tanto de emitir nueva resolución en cumplimiento al Auto de Vista de 3 de enero de 2023 y la cesación a la detención preventiva respectivamente; y, b) Se apercibió a la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba actuar con responsabilidad, honestidad y ética en su trabajo, conforme se evidenció y estableció sobre su actuar dentro de la resolución emitida, bajo responsabilidad.
II. CONCLUSIONES
II.1. En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Claudia Patricia Villarroel Sevilla contra José Israel Alanes Villarroel –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2022, dispuso su detención preventiva por cuatro meses (fs. 11 a 14), que fue revocada en apelación, que dispuso la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, en cuyo cumplimiento la Jueza de la causa dictó la Resolución de 19 de septiembre de 2022, instruyendo su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, fijando audiencia de control de la detención preventiva para el 12 de diciembre de igual año (fs. 15 a 17).
II.2. Instalada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2022 para el control de la detención preventiva, el Ministerio Púbico expresó que la Fiscal de Materia asignada al caso el 8 de igual mes y año, habría solicitado la ampliación de la detención preventiva del imputado por sesenta días, reiterando la petición a la autoridad jurisdiccional al tener que realizar la pericia psicológica del imputado como de la víctima, habiendo dispuesto la Jueza de la causa la ampliación de la privación de libertad, por treinta días, fijando audiencia para el control y seguimiento de acto conclusivo para el 12 de enero de 2023, decisión contra la que planteó apelación incidental en el mismo actuado procesal (fs. 18 a 20.).
II.3. Al asumir conocimiento de la apelación incidental precitada, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de enero de 2023, por el que revocó y dejó sin efecto la resolución apelada, disponiendo que la Jueza de la causa en el plazo de cuarenta y ocho horas de ser devuelto el expediente, emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada (fs. 21 vta. a 23 vta.).
II.4. La Fiscal de Materia asignada al caso, el 9 de enero de 2023, presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación contra el ahora solicitante de tutela José Israel Alanes Villarroel (fs. 89 a 92 vta.).
II.5. El expediente de referencia fue recepcionado por el Juzgado de origen el 12 de enero de 2023 (fs. 87 y vta.), fijando la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 16 de igual mes y año, audiencia para el cumplimiento del Auto de Vista de 3 de enero de 2023; y, dictar nueva resolución para el 18 de enero del mismo año (fs. 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, la Jueza ahora demandada, a petición del Ministerio Público dispuso la ampliación por treinta días de su detención preventiva, decisión que en apelación se revocó disponiendo el Tribunal de alzada que la inferior emita una nueva debidamente fundamentada, dentro las 48 horas de ser devuelto el expediente, lo que a la fecha no se cumplió.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad innovativa
Respecto a la acción de libertad innovativa, la SCP 1498/2022-S2 de 16 de noviembre y la SCP 0225/2021-S2 de 8 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales anteriores señalaron que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(...)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ´Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares” (las negrillas nos corresponde).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La SCP 0309/2025-S3 de 30 de abril, reiterando el entendimiento asumido por diversa jurisprudencia constitucional referida este aspecto expreso que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[3]efectuó una clasificación del entonces recurso de habeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al habeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el habeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de sus representantes sin mandato mediante esta acción de defensa, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2023, revocó la resolución apelada que concedió la ampliación de su detención preventiva por treinta días, y dispuso que la inferior dentro de las cuarenta y ocho horas de devuelto el expediente dicte una nueva Resolución debidamente fundamentada, decisión judicial que a la fecha no fue cumplida por la Jueza demandada.
Previamente cabe precisar que de acuerdo a la documentación cursante en el expediente constitucional, se advierte que la Jueza recurrida, mediante providencia de 16 de enero del 2023 señaló audiencia para el 18 del indicado mes y año (Conclusión II.5); es decir, un día antes a la citación con la presente acción de tutela, comunicación que se produjo el 17 de enero del 2023 a las 9:10; lo cual implicaría que la propia autoridad demandada reparó la vulneración legada, con lo cual habría desaparecido el motivo de la presente acción de tutela. Sin embargo, ello no impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a examinar el fondo de la denuncia formulada; toda vez que, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, le corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, analizar si efectivamente se vulneraron los derechos y garantías del accionante; en razón a que la acción de libertad no solo tutela los derechos desde una dimensión subjetiva; sino también, objetiva con el propósito de evitar la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías constitucionales.
Ingresando al examen de fondo, cabe precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
Ahora bien, en el caso que se examina, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados; se advierte que, el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; por lo cual, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 12 de diciembre de 2022, que concedió la ampliación de su detención preventiva por treinta días (Conclusión II.2); instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 3 de enero de 2023, revocó la resolución apelada y dispuso que la Jueza de la causa dentro de las cuarenta y ocho horas de devuelto el expediente, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada (Conclusión II.3); empero, no obstante que el legajo de apelación fue recepcionado por el juzgado de origen el 12 de igual mes y año, la Jueza ahora demandada, recién el 16 del mes y año señalado, fijó audiencia para el cumplimiento del Auto de Vista de referencia, para el 18 del mismo mes y año (Conclusión II.5); es decir, fuera de plazo dispuesto por el superior en grado; puesto que, el actuado procesal correspondiente fue programado para después de cuatro días de recepcionado el expediente, incurriendo por consecuencia en dilación indebida; puesto que, ha postergado indebidamente la definición de la situación jurídica del imputado José Israel Alanes Villarroel, hoy accionante, vulnerando con ello el derecho al debido proceso en su elemento principio de celeridad y por consiguiente el derecho a la libertad personal del impetrante de tutela; dejando en incertidumbre la consideración de su situación jurídica; correspondiendo en consecuencia, la concesión de la tutela impetrada.
Toda vez que; ya existe, señalamiento de la audiencia reclamada mediante esta acción de tutela, no corresponde disponer que se proceda a dicho señalamiento; empero, amerita exhortar a la autoridad accionada no solo a actuar con celeridad y diligencia, sobre todo cuando se trata de actuaciones referidas a la definición jurídica de los privados de libertad, cumpliendo los plazos procesales, sino también a llevar a cabo las audiencias señaladas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 105 a 111, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, conforme los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° Exhortar a María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para que actué con celeridad y diligencia, cumpliendo los plazos procesales; y asimismo a celebrar las audiencias señaladas, bajo apercibimiento de que en caso de reiterarse estas vulneraciones se remitirá antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO