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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2025-S1

Sucre, 1 de julio de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 73629-2025-148-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 014/2025 de 16 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Mayta Catunta contra José Alberto Rodríguez Mollinedo, Fiscal de Materia, Sergio Ruddy Rojas Atahuchi y Rubén Flores Laura ambos funcionarios policiales de la Jefatura Policial de La Asunta, del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2025, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 2115082500083, los funcionarios policiales ahora accionados habrían realizado una acción directa, y hasta el momento de presentación de la acción tutelar, se encontraría ilegalmente detenido en celdas policiales, sin que se le haya notificado con alguna resolución de aprehensión por parte del Ministerio Publico, siendo que ya se habría cumplido y sobrepasado las ocho horas de arresto -desde las 10:30 a 20:40-, sin embargo, y dado que el Fiscal de Materia ahora demandado tenía conocimiento de ello, no dispuso su libertad y tampoco emitió una resolución fundamentada de aprehensión conforme a lo establecido por los arts. 225 y 227 del Código Procedimiento Penal (CPP), no habiéndose notificado con la mencionada resolución encontrándose ilegalmente aprehendido, ”COMETIENDO tal cual lo establece el código penal en su Artículo 292°. (PRIVACIÓN DE LIBERTAD). EL que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad; citando al efecto, los arts. 9, 15.I, 23.I, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia: a) se ordene la libertad inmediata de su persona y el cese de la detención ilegal en resguardo del derecho a la vida, seguridad y libertad; b) establezca responsabilidad penal por la detención ilegal conforme al art. 292 del Código Penal (CP); y, c) establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a favor del accionante en calidad de afectado y víctima de detención indebida e ilegal, perpetrada por los demandados, “conforme lo previsto por el artículo 91 numeral 6 de Ley No. 1836”(sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 16 de mayo de 202, según consta en el acta de audiencia cursante a fs. 36 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, señaló: 1) Que el ahora accionante se encontraba arrestado desde el 14 de mayo de 2025, desde las 10:30 hasta 21:00 del mismo día, mes y año, por la supuesta comisión del delito Violencia Familiar o Doméstica, y que al momento de realizar el arresto se ha puesto a conocimiento del Ministerio Público; 2) Que a horas 20:30, notificaron al ahora accionante con la resolución de aprehensión, que el ahora demandante de tutela hubiera estado diez horas arrestado hasta la notificación de la mencionada resolución; 3) Que se le ha privado al accionante de alimentos, se le ha torturado psicológicamente y se le ha coartado el derecho a la defensa técnica, consecuentemente se encontraba en indefensión, ”…obviamente eso no se puede demostrar en objetivo porque eso proviene del abuso de autoridad…”; 4) Que se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado, hasta que se regularice el procedimiento; y; 5) Solicita se deje sin efecto la resolución “55/2025” emitida por el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Rudy Rojas Atahuchi y Rubén Flores Laura, ambos funcionarios policiales de la Jefatura Policial de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2025 cursante a fs. 35, informan lo siguiente: i) Señalan que el 14 del referido mes y año, les informaron de un hecho Violencia Familiar o Doméstica donde se constituyeron al centro de salud del Municipio de La Asunta, donde se encontraba la víctima en estado inconsciente; ii) Se procedió el arresto del ahora accionante a las 10:30 del mismo 14 mayo de 2025, siendo conducido a la Jefatura Policial de La Asunta, mismo que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público, a horas 16:53 de igual día, mes y año, se realiza la acción directa por los ahora demandados y posteriormente a horas 18:30, en dependencias de la jefatura policial ya mencionada, se le notificó al ahora accionado con la Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia -ahora accionado-; iii) Aclara que el accionante no estuvo en indefensión, que desde el primer momento tuvo acceso a un abogado  a solicitud del mismo; y, iv) Que el accionante no indica quien le habría amenazado y solicita se deniegue la tutela impetrada.

José Alberto Rodríguez Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) Que la acción de libertad está enmarcada en ciertos requisitos que se han establecido precisamente en la jurisprudencia a efectos de hacer valer derechos como la vida, la libertad y la locomoción; b) Que la esencia y la finalidad de la acción de defensa no puede ser desnaturalizada para que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación jurídica, hay aspectos que se deben tomar en cuenta en los cuales de manera excepcional no se puede ingresar en el fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; en ese sentido correspondía acudir a la autoridad jurisdiccional en procura de la protección de sus derechos; c) Que existía una juez de control jurisdiccional llamado por ley a velar los derechos que supuestamente se vulneren, y que el accionante evidentemente ha vulnerado el principio de subsidiariedad, además se ha llevado una audiencia de medidas cautelares, y que en dicha audiencia la parte accionante podría haber interpuesto el incidente de aprehensión ilegal y no lo ha realizado; además que en dicha audiencia se ha dispuesto de manera fundamentada la detención preventiva del ahora peticionante de tutela por el plazo de tres meses; d) Refiere que se ha emitido una resolución de aprehensión y la misma ha sido notificada al accionante el 14 de mayo de 2025 a horas 18:30, que si bien existe una resolución de aprehensión del mismo día a horas 20:30, la misma fue por error de los funcionarios policiales al labrar dicha acta y que la notificación habría sido firmada por el ahora accionante a horas 18:30 cumpliendo con lo establecido en el art. 225 del CPP; e) Que el accionante en todo momento ha contado con una defensa técnica, la misma le ha asistido en audiencia de declaración informativa, asimismo ingresó a celdas a suscribir un contrato de trabajo que fue presentado en audiencia de medidas cautelares; y, f) Solicita que se declare la vulneración al principio de subsidiaridad y en caso de ingresar en el fondo se declare denegada la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 014/2025 de 16 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela; todo en base a los siguientes fundamentos: 1) El entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado vasta jurisprudencia que ha sistematizado las reglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en cuanto a las supuestas aprehensiones ilegales, y que si aún no existe aviso del inicio de investigación, las mismas debían ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno y en caso de haberse dado el aviso correspondiente, debía acudirse ante la autoridad judicial  a cargo del control jurisdiccional, es decir el Juez Cautelar en caso de una supuesta vulneración al debido proceso; y, 2) El ahora peticionante de tutela, previo a solicitar auxilio de la Jurisdicción Constitucional, debería haber reclamado su derecho ante el Juez de control jurisdiccional, extremos que impiden ingresar en el fondo de la presente acción, más aún cuando la audiencia de medidas cautelares se ha llevado el día 15 de mayo de 2025, donde la parte accionante podría hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Informe de Intervención Policial Preventiva -Acción Directa- de 14 mayo de 2025, realizado por los funcionarios policiales ahora demandados, en contra del ahora accionante (fs. 5).

II.2. Cursa Resolución de aprehensión en contra de Rubén Mayta Catunta -ahora impetrante de tutela-, por la supuesta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Doméstica de 14 de mayo 2025 (fs. 29 a 31).

II.3. Cursa acta de declaración informativa del ahora accionante de 13 -siendo lo correcto 14- de mayo de 2025 (fs. 20 y vta).

II.4. Consta imputación formal en contra de Rubén Mayta Catunta -ahora impetrante de tutela-, presentada el 15 de mayo de 2025, a horas 10:15, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz (fs. 22 a 25 vta.).

II.5. Se tiene señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el día jueves 15 de mayo de 2025 a horas 13:00 (fs. 28 y vta.).

II.6. Cursa hoja de ingreso del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con Nurej 204229435 de 15 de mayo de 2025, a horas 11:34, de acción de libertad (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, considera lesionados sus derechos a la vida, seguridad y libertad; toda vez que el Fiscal de Materia y los funcionarios policiales demandados, lo habrían privado indebidamente de su libertad, poniendo en riesgo inminente su vida, al tenerlo arrestado por más de ocho horas, sin que exista una resolución de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público, como lo determinan los arts. 225 y 227 del CPP.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, al efecto, se verificará: i) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; ii) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana; iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:          

El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[2], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[3]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[4]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[5]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[6], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional  a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[8]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[9]-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[10]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Publico y/o funcionarios de la Policía Boliviana

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0503/2018-S2 de 14 de septiembre, reiterada por las SSCCPP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, y 0560/2020-S1 de 5 de octubre -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

El extinto Tribunal Constitucional a través la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[11], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[12], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[13], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[14], sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[15], sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1.- Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley.

2.- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.- Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que, por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[16], moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.3. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, considera lesionado sus derechos a la vida, seguridad y libertad; toda vez que el Fiscal de Materia y los funcionarios policiales demandados, lo habrían privado indebidamente de su libertad, poniendo en riesgo inminente su vida al tenerlo arrestado por más de ocho horas, sin que exista una resolución de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público, como lo determinan los arts. 225 y 227 del CPP.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal estableció que por la importancia del derecho a la vida, de cuyo ejercicio deriva la posibilidad de ejercer otros derechos, no es admisible invocar el carácter subsidiario de la acción de libertad, que en su tramitación constituye una excepción a la regla, no aplicable cuando se halla comprometida la vida; en el presente caso, la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección de su derecho a la vida por encontrarse en peligro; por lo que, corresponde al Juez constitucional, ejerciendo su rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, imprimir el respectivo trámite, sin mayor dilación conforme al principio de inmediatez, que inviste a esta acción tutelar, dejando de lado la exigencia de agotar los mecanismos legales que prevé la ley.

Explicada esta salvedad; de la compulsa y verificación del expediente remitido para revisión y las conclusiones arribadas en este fallo constitucional, se puede apreciar que no hay elementos objetivos para establecer que haya existido una vulneración al derecho a la vida, como denuncia el accionante.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que existe un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, en el cual se realizó la Acción Directa por los funcionarios policiales ahora demandados, el 14 de mayo de 2025 (Conclusión II.1); posteriormente se emitió resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia ahora demandado, la cual fue notificada al accionante por los funcionarios policiales demandados (Conclusión II.2); y aunque el accionado denuncia que se encontraba en indefensión, revisando los antecedentes se puede evidenciar que el mismo contaba con una abogada, lo cual se encuentra plasmado en la declaración informativa (Conclusión II.3); consecuentemente se emitió imputación formal la cual fue presentada el 15 de mayo de este año, a horas 10:15, ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz (Conclusión II.4.); por lo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, 15 de mayo de 2025 a horas 11:34 como se evidencia en la hoja de ingreso del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) (Conclusión II.6), ya existía una autoridad encargada de ejercer el control de la investigación dentro del proceso penal señalado, y del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, correspondiendo por ello, que el accionante previamente a activar la jurisdicción constitucional, acuda ante dicha autoridad jurisdiccional, denunciando los actos cuestionados a través de la presente acción tutelar; lo cual debía haberse realizado en la audiencia de medidas cautelares que fue desarrollada en igual fecha, de acuerdo a la información brindada por el abogado del accionante, Ministerio Público y la Resolución del Tribunal de garantías.

En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que frente a la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o funcionarios policiales, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, en principio, debe ser presentada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; en el presente caso, como se estableció, se encuentra a cargo del Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, al cual debió denunciar los supuestos actos lesivos de sus derechos, y que en caso que dicha autoridad no hubiera efectuado la reparación de los supuestos derechos y garantías, recién activar la vía constitucional.

En el presente caso, se evidencia que el impetrante de tutela formuló la presente acción tutelar contra la autoridad y funcionario policial demandados; argumentando que cometieron una serie de atropellos en el proceso penal seguido en su contra; toda vez que, que estuvo privado de su libertad indebidamente por más de dos horas, realizando una aprehensión indebida; asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el accionante en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se evidencia que respecto a la supuesta aprehensión ilegal o privación de libertad, no presentó ningún reclamo ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, autoridad ante quien correspondía denunciar los reclamos traídos en la presente acción de libertad.

Correspondiendo por ello, y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, denegar la tutela solicitada por el principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad; la cual establece que los actos ilegales o indebidos en que pudieran incurrir los fiscales, policía, y que impliquen una lesión a derechos y garantías fundamentales, desde los actos iniciales de la investigación  hasta  la  conclusión de la  etapa preparatoria, deben ser

CORRESPONDE A LA SCP 0734/2025-S1 (viene de la pág. 12).

previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, de acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que constituye condición previa para acudir a la justicia constitucional; motivo por el que no corresponde ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados en la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al “no conceder” la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2025 de 16 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por el    Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[2]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.

[3]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.

[4]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.

[5]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.

[6]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.

[9]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son añadidas).

[10]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[11]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[12]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[13]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[14]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

[15]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[16]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, nose está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.