Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S1
Sucre, 24 de junio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 73594-2025-148-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2025 de 9 de mayo, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalía Lima Laura Flores y Juan David Sonco Flores en representación sin mandato de AA contra Yoshiro Martín Armendia Escobar, Director Regional y César Chuquimia, funcionario policial, ambos de la División de Registro Domiciliario de la Dirección de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2025, cursante de fs. 22 a 29 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones; así, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 abril, ante la solicitud de modificación de medidas socioeducativas, disponiendo detención domiciliaria del adolescente AA, ordenando se efectúe el verificativo policial domiciliario; en cumplimiento de la decisión el 30 de abril de 2025, se presentó el oficio, ante la Dirección de la FELCC Regional El Alto del citado departamento, al tratarse de la libertad de un adolescente, cuyo trámite carece de cualquier formalidad administrativa, la Secretaria se comprometió a coordinar con el Asesor para derivar la documentación a la División de Registro Domiciliario.
El 5 de mayo de 2025, no hubo atención en la FELCC, porque se informó que los funcionarios salieron a efectuar verificativos, el 6 del mismo mes y año, se coordinó con uno de los policías, quien de manera efectiva y eficiente programó el verificativo para el 7 de igual mes y año; sin embargo, al día siguiente se conoció que el trámite se derivó a su compañero el funcionario policía César Chuquimia ahora demandado.
Ese mismo día, se constituyeron en la División de Registro Domiciliario de la FELCC, ante el Oficial demandado para coordinar el cumplimiento del oficio, quien señaló que habría falsedad material e ideológica, que podría iniciarle un proceso y ya tomo conocimiento del caso, además de que conoce el caso y una serie de afirmaciones equivocadas; sin escuchar las explicaciones, realizó observaciones incongruentes, señalando que conoce el actual domicilio del demandante de tutela en Taypi Playa, pese a que está detenido en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones, ocasionando preocupación y daño emocional; finalmente afirmó que no tiene tiempo para efectivizar el verificativo, y posiblemente lo ejecute el “viernes o el lunes”, sin agendar, dejándolo en incertidumbre, vulnerando derechos e incumpliendo principios que rigen a la jurisdicción ordinaria y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la educación, a la defensa y al debido proceso vinculado a los principios de especialidad y celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 119.II, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, ordene a las autoridad y funcionario policial ahora demandado, se efectúe en el día el verificativo policial domiciliario y se remita ante la autoridad judicial, en el plazo de veinticuatro horas, con el objetivo de efectivizar la detención domiciliaria del adolescente AA; asimismo, se remitan antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía, para el inicio del proceso disciplinario correspondiente y la emisión de las sanciones correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y la ampliación de la acción
La abogada de la parte accionante no se encontraba en audiencia tutelar; por lo que, se procedió a dar lectura al memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Yoshiro Martín Armendia Escobar, Director Regional de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2025, cursante a fs. 56 y vta., señaló que: a) La funciones están determinadas de acuerdo a las atribuciones y competencias para cada División, establecida en el Manual de Organización y Funciones para la FELCC; b) Temas atinentes a índole legal como administrativo corresponde a los jefes de División en virtud a la estructura organizacional; posteriormente, son puestos en conocimiento del superior en orden jerárquico hasta llegar a la Máximo Autoridad Ejecutiva (MAE) ,es decir, al Director de la FELCC de El Alto del mencionado departamento, observando el conducto regular como es norma dentro la institución policial, ejercido por los altos mandos jerárquicos de los organismos policiales, conforme establece la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; c) En el memorial de la acción tutelar, en ninguna parte se identifica qué derechos y garantías constitucionales del demandante de tutela, que su persona hubiese afectado; por lo que, no existe legitimación pasiva, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la acción de libertad, deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental: asimismo, se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; dentro del presente caso, él no ordenó nada al respecto, lo que implica que quien fue objeto de la lesión debe pedir reparación a través de los medios de que prevé la ley, solo agotados éstos podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; d) Se deben agotar los recursos, medios o vías idóneas previstos por la ley, dado que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto y porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; y, e) Su persona como Director de la FELCC no puede tener conocimiento de todos los trámites que ingresan a esa dependencia, cuya función corresponde a las diferentes divisiones y al personal asignado al mismo.
El codemandado César Chuquimia, a través del abogado de la FELCC, en audiencia señaló que: los funcionarios policiales no actúan de manera personal, están regulados por la Resolución Administrativa Interna 0523/2007 de 10 de agosto, que norma las acciones que realizó el investigador dentro del registro domiciliario, en ese sentido, se los agenda y las partes deben presentar los requisitos mínimos a fin que se tenga la documentación correcta en caso de solicitud de informes.
Ante las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, el abogado de los demandados, respondió que, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden, el. El Director es la MAE, y “no tiene competencia”; el funcionario policial evidentemente es designado para una función específica de registros; asimismo, no hay una orden directa, el cumplimiento es en virtud de lo que está estipulado en la normativa de la Secretaría y se lo derivó inmediatamente, no hay una orden específica del Director ni un decreto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimó Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en suplencia legal, mediante Resolución 16/2025 de 9 de mayo, cursante de fs. 61 a 62 vta., concedió la tutela solicitada, con relación al funcionario policial para que en el día proceda a realizar el verificativo domiciliario y remita los antecedentes a la autoridad jurisdiccional y presente informe sobre el cumplimiento del mismo; y, denegó la tutela solicitada respecto al Director Regional de la FELCC de El Alto del citado departamento, con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que se trata de un menor de edad, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, goza de un tratamiento reforzado y de atención prioritaria que se deben dar a los grupos vulnerables, al margen de la condición en las cuales se encuentre el mismo; 2) De acuerdo a la documentación presentada y ofrecida, el 30 de abril de 2025, se solicitó ante la FELCC a efectos que se realice el verificativo domiciliario, conforme el Auto Interlocutorio 09/2025-N, y que de acuerdo al informe presentado por uno de los codemandados, se tiene que a la fecha no fue cumplida la orden judicial, de acuerdo a la Resolución Administrativa 0523/07 de 10 de agosto; 3) En el caso existe una orden judicial, se trata de una persona privada de libertad un menor de edad que debe ser atendido de manera prioritaria, al margen de cualquier disposición normativa interna que tuviese la Policía Boliviana, éstas tienen que estar bajo el marco de los alcances Constitucionales, y sobre el test de proporcionalidad, cuando una disposición intraprocesal es contraria a los alcances normativos de la Norma Suprema, estas no son aplicables; y, 4) En el caso existe una dilación indebida en la que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 115 de la CPE, puesto que la solicitud debió ser atendida de manera prioritaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa oficio Cite: OF-JPNAIPCA 141/2025, de 29 de abril, suscrito por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, dirigido a la Unidad de Verificación Domiciliaria de la FELCC de El Alto del citado departamento, adjuntando el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril; mediante el cual, dispuso la modificación de las medidas socioeducativas de régimen de internamiento a régimen domiciliario, y ordenando que a efectos de la emisión de los mandamientos de régimen domiciliario deberá presentar la verificación domiciliaria deberán presentar la verificación expedida por la Policía Boliviana mediante la Unidad correspondiente, a efectos de tener certeza de la existencia y ubicación del domicilio (fs. 71 a 75 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación, a la defensa, y al debido proceso vinculado a los principios de especialidad y celeridad; toda vez que, la autoridad y el funcionario policial demandados no efectuaron el registro domiciliario, dispuesto en el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril, por más de ocho días hasta la interposición de la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La protección directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La protección directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0183/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, su art. 58 dedica una sección especial a los mismos, denominada: Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud; sosteniendo que:
Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59.I de la CPE, determina que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)” [las negrillas son nuestras].
En tal sentido, la Constitución Política del Estado protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, en el entendido que de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa -acción de libertad- la SC 0818/2006-R de 21 de agosto que moduló el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[3], referido a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus; estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; entendimiento reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[4].
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- que en su art. 222, específicamente establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social”, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.
Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes previsto en el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que gozan; en ese sentido se les otorga una protección especial; a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otras.
Consiguientemente, no corresponde denegar la acción de libertad por aspectos formales vinculados a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niños, niñas o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[5], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[8] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[9], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación, a la defensa, al debido proceso vinculado a los principios de especialidad y celeridad; toda vez que, la autoridad y el funcionario policial demandados no efectuaron el registro domiciliario, dispuesto en el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril, por más de ocho días hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Previamente corresponde aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la acción tutelar es interpuesta a favor de derechos fundamentales de niños o adolescentes con responsabilidad penal, no corresponde denegar la tutela, por aspectos formales vinculados a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad como erróneamente refiere uno de los demandados, más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; razón por la, que se encuentran dentro de la excepción al principio de subsidiariedad.
Ahora bien, de los antecedentes anotados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente en conflicto con la ley penal AA y otro, mediante Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; mediante el cual, dispuso la modificación de las medidas socioeducativas de régimen de internamiento a régimen domiciliario; ordenando que a efectos de la emisión del mandamiento de régimen domiciliario, deberán presentar la verificación domiciliaria emitida por la Policía Boliviana la unidad que corresponda para tener certeza de la existencia y ubicación del domicilio, a tal efecto, se emitió el oficio con Cite: OF-JPNAIPCA 141/2025 de 29 de abril, dirigido a la Unidad de Verificación Domiciliaria de la FELCC (Conclusión II.1).
Asimismo, por los informes de los demandados se reconoce que, hasta el desarrollo de la audiencia tutelar, no se ejecutó lo ordenado por la autoridad judicial.
Con relación al actuar del Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imprescindible que la acción de libertad se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.
En el presente caso, las funciones de la Policía Boliviana se ejercen bajo el principio de jerarquía, en el caso en concreto, antes del Director se encuentran los Directores de las Divisiones Especializadas y en forma descendente, se hallan los demás funcionarios dependientes, teniendo cada uno de ellos, atribuciones determinadas y específicas; en tal contexto, en el caso en concreto, se advierte que la solicitud del accionante una vez que fue recepcionada en Secretaría, fue directamente derivada a dependencias de Registro Domiciliario, lo que evidencia, que el Director no tuvo conocimiento del mismo, tampoco dispuso algo al respecto, careciendo en consecuencia, de legitimación pasiva para resolver cualquier denuncia de manera directa sobre la no ejecución del registro domiciliario dispuesto por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, circunstancia que impide el control tutelar del agravio denunciado, por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Director por falta de legitimación pasiva.
No sucede lo mismo, en cuanto al funcionario policial de la División de Registro Domiciliario, ahora demandado; por cuanto, al informe presentado por éste, se tiene que hasta el momento de la celebración de la audiencia tutelar, no efectivizó la verificación de registro domiciliario, sin considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida diligencia y la mayor celeridad.
A más de ello, en el presente caso se encuentra involucrado un adolescente en conflicto con la ley penal que habiendo cumplido más de la mitad de la sanción impuesta, en el marco del ordenamiento jurídico solicitó el cambio de medida socioeducativa que fue acogida por la autoridad jurisdiccional competente; en ese entendido, resulta necesario recordar que cuando se trata de personas que forman parte de los grupos vulnerables como son los adolescentes, de conformidad al art. 60 de la CPE, se debe garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta.
En consecuencia, resulta evidente la denuncia del peticionante de tutela, que el funcionario policial demandado al no haber realizado la verificación domiciliaria, ocasionó una dilación indebida porque no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial mediante oficio OF-JPNAIPCA 141/2025 de 29 de abril, causando vulneración en su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que se encuentra vinculado a la libertad del accionante, incurriéndose al mismo tiempo en una lesión al interés superior, apartándose de esa manera de la jurisprudencia Constitucional señalada en el Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0696/2025-S1 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2025 de 9 de mayo, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Décimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz; en suplencia legal; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación al funcionario policial César Chuquimia de la División de Registro Domiciliario de la FELCC de El Alto del citado departamento, en los mismos términos dispositivos que el Juez de garantías, con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante; y,
2° DENEGAR en cuanto a Yoshiro Martín Armendia Escobar, Director Regional de la FELCC del El Alto del referido departamento, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El FJ III.1.2, establece: “Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
[4]El FJ III.3, señala: “Resulta necesario precisar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente…” (Las negrillas nos corresponden).
[5]En su Cuarto Considerando, indica: “Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[6]El FJ III.5, determina: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[7]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[8]El FJ III.1, menciona: “La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
[9]El FJ III.5, refiere: “…sobre el particular, se advierte, de los hechos que motivaron la acción, que éste último no tuvo participación en la vulneración de los derechos invocados; toda vez que, no hace mención a la forma en que hubiera esta autoridad restringido su derecho a la libertad y locomoción; por lo que, carece de legitimación pasiva…”.
