Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2025-S4
Sucre, 20 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 53111-2023-107-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Franz Flores Lero, en representación sin mandato de Álvaro Sergio Farfán Medina contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz –en ese entonces–.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada y otros, el 30 de diciembre de 2022, el ahora accionado, determinó su detención preventiva; por lo que, en tiempo hábil y oportuno presentó su recurso de apelación de medidas cautelares conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar (11 de enero de 2023), no se remitió su recurso ante el Tribunal de alzada, en clara inobservancia del referido mandato legal, que ordena la remisión en el plazo de veinticuatro horas.
Por lo descrito, alegó la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); solicitando, se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada, que de manera inmediata remita actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada para que resuelva su apelación incidental.
El accionado, a través de informe cursante a fs. 24 y vta., señaló que: El 30 de diciembre de 2022; el hoy accionante, no hizo reserva ni uso de su derecho a la apelación; es recién el 3 de enero de 2023, que interpuso su apelación incidental y si bien se comunicó con la secretaria del juzgado el 31 de diciembre de 2022, pidiendo se reciba su memorial; sin embargo, tal situación no fue posible, pues no se encontraban con trabajo ni de turno; por lo que, el memorial fue recibido recién de manera física el 5 de enero de 2023; debiendo considerarse la situación social del departamento de Santa Cruz, pues no se tuvo acceso al palacio de justicia, edificio central, donde se encuentran sus oficinas, toda vez que su integridad se encontraba en riesgo, además que se requería del expediente en físico para remitir la apelación correspondiente.
I.2. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 27 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el accionado en el plazo de veinticuatro horas, remita el cuaderno procesal ante la Sala Penal sorteada, o en su defecto remita al Juzgado de turno, en razón a que el Juzgado del ahora accionado se encuentra de vacaciones judiciales; determinación asumida conforme a los siguientes argumentos: La situación jurídica del accionante se resolvió el 30 de diciembre de 2022, y posteriormente como es de conocimiento público, el departamento de Santa Cruz, se encontró atravesando conflictos sociales que de alguna manera afectaron diferentes instituciones, y por ende también se vio afectado el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puesto que el edificio principal continuó cerrado del 3 al 6 de enero de 2023; sin embargo, el lunes 9 de ese mes y año, tal situación se normalizó por lo que la autoridad accionada debió remitir el expediente en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, al no haber actuado de esa manera, que dilató la tramitación de la situación jurídica del impetrante de tutela.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, el 30 de diciembre de 2023, se determinó su detención preventiva; por lo que, en tiempo hábil y oportuno presentó su recurso de apelación; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se remitió su recurso ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme ordena el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y debido proceso en su vertiente de celeridad
A partir de la tipología de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia y doctrina constitucional, en lo que hace a la acción de libertad de pronto despacho y el alcance de su activación a objeto de determinar su procedencia, la SCP 0835/2020-S3 de 30 de noviembre, precisó que: “Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: ‘La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad».
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual‴ (el resaltado nos corresponde).
II.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 30 de diciembre de 2023, se determinó su detención preventiva; por lo que, en tiempo hábil y oportuno presentó su recurso de apelación; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se remitió su recurso ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas conforme ordena el art. 251 del CPP.
De los antecedentes arrimados a esta acción tutelar, se tiene memorial presentado el 3 de enero de 2023; por el cual, el accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución de 30 de diciembre de 2022, que determinó medidas cautelares en su contra (fs. 3 y vta.) constando además memorial presentado el 6 de enero de 2023, por el cual el impetrante de tutela solicita se remita antecedentes conforme establece el art. 251 del CPP (fs. 2 y vta.).
A partir de lo descrito, se debe considerar que, el art. 251 del CPP, establece que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad” es así que, en el presente caso, se observa que el accionante presentó su memorial de apelación el 3 de enero de 2023; y, el 6 de enero de ese año, solicitó se cumpla con la remisión conforme a procedimiento; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar (11 de enero de 2023), no fue remitido ante el Tribunal de alzada correspondiente, incumpliendo con el plazo establecido por el referido artículo, pues transcurrió más de una semana sin que la remisión se hiciera efectiva, dilatando la consideración de la situación jurídica del accionante en lesión a su derecho a la libertad, vinculado al principio de celeridad.
Se debe considerar que, si bien la autoridad accionada alega que la falta de remisión se debió a conflictos sociales en la ciudad de Santa Cruz, que conforme lo aclarado por la Jueza de garantías, este conflicto mantuvo cerradas las puertas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, entre el 3 y 6 de enero de 2023; sin embargo, el 9 del mismo mes y año, la actividad laboral se vio regularizada, momento en el cual debió remitirse los antecedentes ante el Tribunal de alzada; pero pese a ello, la remisión no se hizo efectiva, generando una dilación indebida en la tramitación de la apelación incidental del ahora accionante.
Por lo descrito, observando que el actuar del accionado generó una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación del ahora accionante, en lesión al derecho a la libertad y al principio de celeridad corresponde conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas como en el presente caso.
Por los fundamentos expuestos, el Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado
CORRESPONDE A LA SCP 0695/2025-S4 (viene de la pág. 4).
y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 27 a 30 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos que los descritos por la Jueza de garantías, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
