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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2025-S3
Sucre, 30 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 53281-2023-106-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 12 de enero de 2023, cursante de fs. 76 a 80 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga y Eddy Edson Bautista Pereira en representación sin mandato de José Milton Rojas Vallejos contra Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 18 a 19 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se vulneró su derecho al debido proceso, vinculado a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; toda vez que, fue procesado indebidamente el 30 de agosto de 2022, sin dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, respecto al cumplimiento de los plazos procesales, ya que la imputación y demás actos investigativos estuvieron fuera de control jurisdiccional, encontrándose injusta e ilegalmente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, y al acceso a la justicia pronta, oportuna y efectiva, citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), 47 y 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto todos los actos procesales que se encuentran fuera de control jurisdiccional, en tal sentido se ordene su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia virtual ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar y ampliándolo expresó lo siguiente: a) El inicio de la investigación recayó en el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, contando con autoridad de control jurisdiccional, ante lo cual, el Fiscal de Materia tiene veinte días para presentar el requerimiento conclusivo o solicitar la ampliación de diligencias, aspecto que no aconteció; b) Se declinó competencia en razón de territorio, y conforme el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la autoridad jurisdiccional de oficio debe revisar los actuados procesales; c) La defensora de oficio no conocía el proceso; por lo que, la defensa fue débil, ocasionando su estado de indefensión, lo cual derivo en su privación de libertad y locomoción; y, d) Se encuentra fuera de plazo para interponer el correspondiente incidente, vulnerándose sus derechos al debido proceso, vinculado a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, y al acceso a la justicia pronta, oportuna y efectiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 27 a 28 vta., señaló que: 1) De la revisión de antecedentes, cursa el inicio de investigación presentado el 5 de septiembre de 2022, el cual fue proveído por la autoridad que ejercía el control jurisdiccional, es decir, su similar Decimocuarta; así también cursa requerimiento fiscal a través del cual, se solicitó la remisión del proceso al Juzgado de Instrucción Penal de la Villa Primero de Mayo de turno; por lo que, la citada Jueza, a través de Auto 16/2022 de 6 de septiembre, declinó competencia; 2) El Ministerio Público presentó imputación formal con aprehendido el 14 de octubre de 2022, ante lo cual, la aludida Jueza señaló por decreto de igual fecha, estése al Auto 16/2022, es decir, a la declinatoria de competencia, y por Oficio 42011/2022, remitió antecedentes al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mismo departamento, quien a través del decreto de 14 de octubre de 2022, ordenó la remisión de la causa al Juzgado a su cargo -de turno-; proceso que fue remitido de forma posterior al medio día, ante lo cual, señaló audiencia para el 15 de idéntico mes y año; y, 3) La etapa preliminar culminó el 26 de septiembre de 2022, si bien, no cursa la conminatoria al Fiscal de Materia, no es menos cierto que la defensa del imputado, ahora accionante, en la vía incidental no denunció las presuntas vulneraciones de derechos, conforme establece el art. 314.II del CPP; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 12 de enero de 2023, cursante de fs. 76 a 80 vta., denegaron la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de los argumentos expuestos por el accionante, así como de los antecedentes cursantes dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se tiene el inicio de investigación presentado el 5 de septiembre de 2022, el cual fue admitido mediante decreto de 6 de igual mes y año; posteriormente, consta solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio de 5 del mismo mes y año, efectuada por la Fiscal de Materia, mereciendo el Auto 16/2022 de 6 de septiembre, atendiendo lo solicitado; ii) Mediante requerimiento fiscal de 14 de octubre de 2022, se solicitó la modificación del tipo penal, contando imputación formal, y por decreto de similar fecha, se ordenó la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción Penal de turno, así como por decreto de igual fecha, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 15 de idéntico mes y año, advirtiéndose por parte del Ministerio Público el incumplimiento de lo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP, en cuanto a las reglas que se deben tomar en cuenta en el etapa preliminar, respecto a su duración y ampliación; toda vez que, no existe constancia de solicitud de complementación de diligencias; iii) El accionante fue notificado el 14 de octubre de 2022 con la imputación formal; compareció conjuntamente con su abogada a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, presentando documentación para desvirtuar los riesgos procesales, acto procesal en el cual, su abogada señaló que no existiría suficientes elementos de convicción para establecer la probabilidad de autoría, y en cuanto a la concurrencia de riesgos procesales, refirió que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y que se presentó documentación idónea para desvirtuar los mismos; emitiéndose el Auto 714/2022 de 15 de octubre, que impuso la detención preventiva del accionante, ante lo cual, tuvo la posibilidad de incidentar la nulidad de actuaciones por defectos absolutos, conforme se denuncia en la presente acción de libertad respecto a que no hubo una solicitud de ampliación de la investigación preliminar, de acuerdo al art. 167.II del adjetivo penal, ya que los planteamientos de actividad procesal defectuosa deberán ser formulados por una sola vez y en el plazo de diez días de haber sido notificado con el acto acusado de defectuoso, caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión, el cual, deberá ser resuelto por el Juez de la causa conforme el art. 314 del CPP, antes de la conclusión de la etapa preparatoria; y, iv) El acto acusado de defectuoso en el presente caso sería el vencimiento del plazo de veinte días previsto en el art. 300 del CPP, que el accionante pudo haber incidentado de nulidad en la audiencia cautelar, previo a entrar al fondo de la consideración de la imputación formal y la solicitud de imposición de medida cautelar o podía hacerlo dentro del término de diez días, aspecto computado a partir del conocimiento de la imputación formal por parte del imputado el 14 de octubre de 2022, extremo que no fue cumplido, dando lugar a que se aplique el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; es decir, el accionante no cumplió con su obligación de agotar los recursos que le franquea la ley, una vez que fue notificado con los actos que ahora denuncia como defectuosos, operando los principios de convalidación y preclusión; asimismo, se advierte que si bien, el proceso fue declinado por competencia, en ningún momento estuvo fuera del control jurisdiccional; por lo que, no se advierte vulneración alguna al debido proceso que pueda considerarse como defecto absoluto.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante cuestionó que en ningún momento ejerció su derecho a la defensa, ya que fue sacado de su trabajo, llevado a la carceleta, asignándosele un abogado de oficio, y el incumplimiento de los plazos procesales lo dejó en indefensión y sin control jurisdiccional.
Ante lo cual, el Vocal del Tribunal de garantías, señaló que dentro del proceso el accionante contaba con abogada -Ruth Chirilla- al momento de ser notificado con la imputación formal, así como cuando se llevó a cabo la audiencia cautelar, en caso que el procesado no hubiera estado de acuerdo con la abogada, debió hacer conocer esa situación a la autoridad jurisdiccional; de la revisión del acta de audiencia, no se tiene tal negativa por parte del imputado; por lo que, no se evidencia lo argumentado; asimismo, el Tribunal de garantías fue claro, al establecer que el accionante a través de su defensa no cumplió con lo establecido en el art. 167 del adjetivo penal, al no haber incidentado la nulidad de actos, dentro del término de diez días de haber conocido las irregularidades procesales reclamadas, ya que si no estaba conforme con el asesoramiento de su abogada podía conseguir otro profesional que revise las actuaciones del proceso y evidencie la falta de cumplimiento de plazos, extremo que no aconteció debido a la negligencia del propio accionante, operando el principio de convalidación y preclusión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de inicio de investigaciones presentado el 5 el septiembre de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Reyna Martínez Yucra contra José Milton Rojas Vallejos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 5 y vta.); y por Auto de 6 de septiembre de 2022, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -de turno-, asumió el control jurisdiccional de la causa (fs. 33).
II.2. Por requerimiento fiscal presentado el 5 de septiembre de 2022, la representante del Ministerio Público solicitó la remisión del proceso al Juzgado de Instrucción Penal de la Villa Primero de Mayo de turno (fs. 34 y vta.), ante lo cual la citada Jueza por Auto 16/2022 de 6 de septiembre, declinó competencia (fs. 35).
II.3. A través de requerimientos fiscales presentados el 14 de octubre de 2022, se hizo conocer a la autoridad a cargo del control jurisdiccional, la modificación del tipo penal por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente (fs. 36 y vta.), así como la imputación formal, solicitando la detención preventiva del accionante (fs. 39 a 43 vta.), mereciendo el decreto de igual fecha, señalando estése al Auto 16/2022, de declinatoria de competencia (fs. 44).[PSS1]
II.4. Mediante Oficio 42011/2022, la aludida Jueza, remitió la causa ante Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -de turno- (fs. 45 a y vta.), quien, por decreto de 14 de octubre de 2022, señaló que, al contar la causa con imputación formal y aprehendido, y que la remisión se efectuó de forma posterior al medio día, a horas 13:30, ordenó la remisión al Juzgado de Instrucción Penal de turno (fs. 46).
II.5. Por Oficio 1688/2022 de 14 de octubre, el referido Juez, remitió el proceso ante Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora autoridad demandada- (fs. 47), quien mediante decreto de 14 de octubre de 2022, señaló audiencia para el 15 de igual mes y año (fs. 47 vta.).
II.6. Conforme los Autos 713/2022 y 714/2022, ambos de 15 de octubre de 2022, emitidos por el Juez demandado, se declaró la existencia de probabilidad de autoría del accionante en los hechos imputados, y se determinó su detención preventiva (fs. 66 vta. a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, y al acceso a la justicia pronta, oportuna y efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se incumplieron los plazos procesales de la etapa de la investigación preliminar para presentar el requerimiento conclusivo o solicitar su ampliación; por lo que, la imputación y demás actos investigativos se encuentra fuera de control jurisdiccional, estando injusta e ilegalmente detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero [1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[5], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[6], sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, que en materia penal, se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad (el énfasis es añadido).
La sistematización desarrollada, fue extraída de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, vinculado a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, y al acceso a la justicia pronta, oportuna y efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se incumplieron los plazos procesales de la etapa de la investigación preliminar para presentar el requerimiento conclusivo o solicitar su ampliación; por lo que, la imputación y demás actos investigativos se encuentran fuera de control jurisdiccional, estando injusta e ilegalmente con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
De la revisión de antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se tiene que la Fiscal de Materia el 5 de septiembre de 2022, presentó el Informe de inicio de Investigaciones por la presunta comisión del delito de abuso sexual, ante lo cual, por Auto de 6 de septiembre de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -de turno, asumió el control jurisdiccional de la causa (Conclusión II.1); mediante requerimiento fiscal presentado el 5 de septiembre de 2022, se solicitó la remisión del proceso al Juzgado de Instrucción Penal de la Villa Primero de Mayo de turno, ante lo cual la citada Jueza por Auto 16/2022 de 6 de septiembre, declinó competencia (Conclusión II.2).
A través de requerimientos fiscales presentados el 14 de octubre de 2022, se hizo conocer a la mencionada Jueza, la modificación del tipo penal por el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, así como la imputación formal, empero esta autoridad a raíz de su declinatoria de competencia remitió la causa al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -de turno-, quien por decreto de 14 de octubre de 2022, ordenó la remisión al Juzgado de Instrucción Penal de turno (Conclusión II.4); y por Oficio 1688/2022 de 14 de octubre, se remitió el proceso ante el Juez demandado, quien mediante decreto de 14 de octubre de 2022, señaló audiencia para el 15 de igual mes y año (Conclusión II.5); donde emitió los Autos 713/2022 y 714/2022, ambos de 15 de octubre de 2022, a través de los cuales determinó la detención preventiva del accionante (Conclusión II.6).[PSS2]
De los antecedentes fácticos procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción de libertad, corresponde precisar que conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, todas las actuaciones de servidores policiales o representantes del Ministerio Público, que fueran presuntamente lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser denunciadas ante el Juez de control jurisdiccional que conoce la causa, al ser ésta la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales que se hubiesen generado por los órganos encargados de la persecución penal; instancia donde el accionante debió acudir antes de la interposición de la presente acción tutelar.
En ese sentido, el accionante debió agotar previamente los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria, es decir, que ante el incumplimiento de los plazos procesales de la etapa de la investigación preliminar para la presentación del requerimiento conclusivo o solicitud de su ampliación, el accionante debió acudir forma previa ante el Juez de la causa; toda vez que, es labor del Ministerio Publico presentar la resolución conclusiva de la etapa preliminar o solicitar su ampliación, ello a efecto que la autoridad jurisdiccional, según sea el caso, conmine al Fiscal de Materia asignado al caso a cumplir con la presentación de la resolución conclusiva o la otorgación de la ampliación de diligencias; por lo que, al acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa, inobservó el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, situación que deviene en la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01 de 12 de enero de 2023, cursante de fs. 76 a 80 vta., emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.
[3]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.
[4]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.
[5]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
[6]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[PSS1]Qué sostiene el decreto?
[PSS2]Querido Rolando hay que evitar que el desglose de las conclusiones sea una copia fiel del apartado de conclusiones. En el análisis del caso concreto se realiza una síntesis de los actuados relevantes para sostener la ratio decidendi