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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2025-S3
Sucre, 27 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de libertad
Expediente: 53224-2023-107-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 56/2022 de 30 de diciembre, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Álvaro Pacaje Quispe contra Rolando Mayta Chui, Elena Julia Gemio Limachi y Reina Virginia Uriarte Vila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 42 a 44 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Palos Blancos en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, radicado en el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del departamento de La Paz. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del mismo departamento en suplencia legal del citado Juzgado, emitió Auto Interlocutorio 63/2022, disponiendo su detención domiciliaria con custodio policial entre otras medidas impuestas, las cuales cumplió con excepción del custodio policial, por lo que, solicitó la designación de custodio mediante memoriales dirigidos al Comando General de la Policía Boliviana, Régimen Penitenciario y “…RECINTO PENITENCIARIO DE PATACAMAYA…” (sic) del departamento de La Paz, los mismos expresaron su inviabilidad debido a la falta de personal policial; las contestaciones expresadas por estas dependencias fueron remitidas a la autoridad jurisdiccional después de varias semanas; inclusive meses, en distintas ocasiones se reiteró el pedido de modificación de la resolución con relación al custodio policial, lo cual no fue considerado; el 15 de diciembre de 2022 nuevamente solicitó mediante memorial la modificación del citado Auto Interlocutorio en relación al custodio policial, en respuesta a ello la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para el 23 de diciembre del mismo año a horas 9:00; celebrada la misma se emitió la Resolución 180/2022 disponiendo la modificación del Auto Interlocutorio 63/2022, consistente en detención domiciliaria sin custodio policial, así también se dispuso la fianza económica de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos); habiendo cumplido con el depósito, solicitó por memorial se libre mandamiento de detención domiciliaria; por lo que la autoridad jurisdiccional el 27 de diciembre de 2022 emitió providencia refiriendo que “…por secretaria del tribunal informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas en las resoluciones N° 63/2022 y 180/2022 y con el resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda…” (sic); empero, las autoridades jurisdiccionales -ahora demandados- con anterioridad ya tenían pleno conocimiento del cumplimiento de las medidas impuestas; siendo que hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar no se libró el mandamiento de detención domiciliaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la vulneración de los derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad y al debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz libre el mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “29” -lo correcto es 30- de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ingresó a la audiencia de garantías, a través de la plataforma virtual, empero no intervino en la misma debido a supuesto problemas técnicos que la Jueza de garantías hizo referencia, por lo que se prosiguió dando lectura a la acción tutelar impetrada por parte de la Secretaria del Juzgado.
I.2.2. Informe de los demandados
Rolando Mayta Chui, Elena Julia Gemio Limachi, Reina Virginia Uriarte Vila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 50 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Resolución 180/2022 de 23 de diciembre, se determinó la modificación de la medida cautelar dispuesta por Auto Interlocutorio 63/2022 de 2 de septiembre en relación a la detención domiciliaria sin custodio, debido a su imposibilidad, por lo que se dispuso la fianza económica de Bs.50 000 (cincuenta mil bolivianos); b) El impetrante de tutela solicitó se declare procedente la acción tutelar y que las autoridades jurisdiccionales -ahora demandadas- libren mandamiento de detención domiciliaria en su favor; c) El 29 de diciembre de 2022, se expidió el citado mandamiento y fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos Quinto para su respectiva notificación al “Centro Penitenciario”, conforme consta en el cargo de recepción a horas 16:15; d) La acción tutelar se presentó de manera posterior al citado actuado, empero este Tribunal remitió oportunamente el mandamiento de detención domiciliaria a la “Oficina Gestora de Procesos” para su cumplimiento; y, e) No se vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 56/2022 de 30 de diciembre, cursante a fs. 65 y vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que fue beneficiado con la detención domiciliaria, empero por vacaciones judiciales se remitió el cuaderno procesal al “tribunal de turno”, el cual debió efectivizar las medidas sustitutivas, extremo que no fue cumplido; 2) Mediante informe las autoridades demandadas expusieron que, no se conceda la tutela, debido a que la acción que el recurrente alega como vulneradora fue efectivizada el 29 de diciembre de 2022, inclusive fue realizada -minutos- antes de la presentación de la acción tutelar; y, 3) En el presente caso, en razón al informe evacuado por las autoridades demandadas se estableció el cumplimiento y emisión del mandamiento de la detención domiciliaria, por consiguiente, no se constató agravio a los derechos del accionante, toda vez que, antes de la presentación de la acción tutelar se materializó el citado mandamiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Formulario del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) de 29 de diciembre de 2022, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se establece que la formulación de la acción de libertad fue a horas 16:06 (fs. 1).
II.2. Consta Auto Interlocutorio 63/2022 de 2 de septiembre, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Palos Blancos del mismo departamento, en su parte resolutiva dispuso: “…LA DETENCION DOMICILIARIA CON CUSTODIA POLICIAL AL IMPUTADO NOEL ÁLVARO PACAJE QUISPE, aclarando el custodio Policial debe ser emitido por el Comando General de la Policía Boliviana o Régimen Penitenciario” (sic); así también, estableció las siguientes medidas: seis garantes solventes, el arraigo ante la Dirección Nacional de Migración -siendo lo correcto Dirección General de Migración (DIGEMIG)-, la presentación ante la Fiscalía del Municipio de Palos Blancos del referido departamento, presentar el verificativo domiciliario emitido por el investigador del caso, la prohibición de contactarse con la víctima, testigos o personas que se encuentran dentro de la presente investigación (fs. 2 a 5 vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 180/2022 de 23 de diciembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la cual se declaró procedente la modificación del Auto Interlocutorio 63/2022 en relación a la medida cautelar de detención domiciliaria con custodio policial, sustituyéndola por la detención domiciliaria “sin custodio” policial, así también se le impuso la fianza económica de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos) a ser depositada en la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) perteneciente al Órgano Judicial del departamento de La Paz; con respecto a las otras medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 63/2022 se mantendrán subsistentes (fs. 8 a 9 vta.).
II.4. Por Certificado de Depósito Judicial 0079002 de 23 de diciembre de 2022, emitido por la DAF del Órgano Judicial del departamento de La Paz, se establece la constancia del depósito en favor del imputado Noel Álvaro Pacaje Quispe -ahora accionante-, en la suma de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos), por concepto de Fianza económica, establecido por Auto Interlocutorio 180/2022 de 23 de diciembre (fs. 10).
II.5. Del Memorial de 23 de diciembre de 2022, Noel Álvaro Pacaje Quispe puso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, el Certificado de Depósito Judicial 0079002 correspondiente al depósito de la fianza económica establecida en el Auto Interlocutorio 180/2022; en ese entendido, solicitó se libre el mandamiento de detención domiciliaria previo cumplimiento de las formalidades de ley (fs. 11).
II.6. Por Decreto de 27 de diciembre de 2022 emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso que, por Secretaría de su Tribunal se eleve informe sobre el cumplimiento de las medidas impuestas en las Resoluciones 63/2022 y 180/2022 y conforme al resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda (fs. 11 vta.).
II.7. Mediante Informe de 29 de diciembre de 2022 a horas 12:05, Eduardo Luis Romero Marquez, Secretario de Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en cumplimiento al Decreto de 27 de diciembre de 2022, informó que se dispuso la detención domiciliaria disponiendo las siguientes medidas: i) La presentación de los garantes solventes; ii) Presentar verificativo domiciliario emitido por el investigador asignado Wenceslao Ulo Mamani; iii) Se impuso la fianza económica, misma que fue cumplida tal cual establece el certificado de depósito judicial; encontrándose todos los enunciados en el cuaderno de control jurisdiccional; iv) Arraigo ante la Dirección Nacional de Migración -lo correcto Dirección General de Migración-; v) Presentación ante la Fiscalía de Palos Blancos del departamento de La Paz; iv) Prohibición de contactarse con la víctima y terceras personas; y, vii) De igual manera, señaló que por Resolución 180/2022 de 23 de diciembre de 2022, se modificó la Resolución 63/2022 en relación a la detención domiciliaria sin custodio (fs. 51 y vta.).
II.8. Consta Decreto de 29 de diciembre de 2022, del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, expresando que: “En atención al informe que antecede, por Secretaría expídase el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, sea con las formalidades de Ley” (sic [fs. 52]).
II.9. Por Mandamiento de detención domiciliaria de 29 de diciembre de 2022, expedido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, se establece que fue efectivizada el citado mandamiento, así también en su contenido menciona que, “…una vez remitido el Mandamiento al Centro de Custodia Patacamaya…” (sic) deberá trasladar al imputado -ahora accionante- al citado Tribunal “Anexo A” a objeto de que el Secretario de ese Tribunal lo conduzca a su detención domiciliaria; se constata que el citado mandamiento fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a horas 16:15 (fs. 53 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad y al debido proceso; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no libraron el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que se cumplió con las medidas impuestas en las Resoluciones 63/2022 de 2 de septiembre y 180/2022 de 23 de diciembre, por lo que vulneró su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa
La SCP 0169/2025-S3 de 31 de marzo, menciona: “La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: ‘…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
(…)
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
(…)
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias…’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta y oportuna, al principio de celeridad y al debido proceso; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz no libraron el mandamiento de detención domiciliaria, pese a que se cumplió con las medidas impuestas en las Resoluciones 63/2022 y 180/2022, por lo que vulneró su derecho a la libertad.
Identificada la problemática planteada, se establece que: El 29 de diciembre de 2022 a horas 16:06, fue presentado en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la acción de libertad (Conclusión II.1); el 2 de septiembre de 2022 se emitió Auto Interlocutorio 63/2022 disponiendo la detención domiciliaria del imputado con custodia policial, entre otras medidas (Conclusión II.2); el 23 de diciembre de 2022 se emitió Auto Interlocutorio 180/2022 disponiendo la detención domiciliaria sin custodio policial y la fianza económica de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos), con respecto a las demás medidas contenidas en el Auto Interlocutorio 63/2022 se mantuvieron firmes (Conclusión II.3); el accionante al haber cumplido con las medidas impuestas incluyendo el pago de la fianza económica, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, libre mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4 y II.5); en respuesta a ello, el Tribunal precitado, dispuso que por Secretaría se eleve informe del cumplimiento de las medidas dispuestas, extremo que fue cumplido (Conclusión II.6 y II.7); posteriormente, el 29 de diciembre de 2022 el Tribunal demandado dictó decreto disponiendo se expida por Secretaría el mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.8); el referido mandamiento se emitió el 29 de diciembre de 2022, en su contenido dispuso que mediante la Oficina Gestora de Procesos Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se notifique al “…Centro de Custodia de Patacamaya…” (sic), a objeto que el imputado sea conducido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que el Secretario lo conduzca a su detención domiciliaria; la Oficina Gestora de Procesos Quinto recepcionó el citado mandamiento a horas 16:15 (Conclusión II.9).
En ese entendido, con respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene la importancia de acelerar los trámites judiciales o administrativos para resolver la situación de las personas que están privadas de libertad debido a demoras indebidas, esto para garantizar el valor de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos humanos; así también la acción de libertad se rige en la modalidad innovativa, mediante la cual se busca proteger los derechos contra la dilación indebida cuando esta ya ha cesado, con la finalidad de asegurar que no queden impunes las autoridades que hayan afectado el derecho a la libertad; este tipo de acción tutelar constituye un mecanismo procesal, por lo cual, el Juez constitucional protege el derecho a la libertad personal, debiendo pronunciar en la sentencia la lesión al derecho a la libertad física o personal, incluso si hubiese cesado, a objeto de advertir a la comunidad y a los responsables que dicha conducta es inconstitucional, para que posteriormente evite incurrir en otro acto de igual naturaleza.
Ahora bien, aplicando el citado razonamiento al presente caso, resulta erróneo que la Juez de garantías denegare la tutela, puesto que fue evidente la vulneración de los derechos denunciados; toda vez que, el 23 de diciembre de 2022 a horas 9:00, las autoridades demandadas a momento de celebrar la audiencia de modificación de medidas cautelares, ya tenían pleno conocimiento sobre el cumplimiento de las medidas impuestas con excepción de la detención domiciliaria con custodio; de obrados se estableció, que por memorial de 23 de diciembre de 2022 presentado a horas 16:20, la parte impetrante puso a conocimiento de las autoridades demandadas el cumplimiento del depósito de la fianza económica mediante el certificado de depósito judicial; empero, en lugar de ordenar librar mandamiento, providenció que el Secretario eleve informe del cumplimiento de las medidas impuestas; lo que fue cumplido por informe de 29 de diciembre de 2022, exponiendo que el accionante cumplió con las disposiciones establecidas (garantes, arraigo, verificación domiciliaria y fianza económica); en esa misma fecha se ordenó se expida el mandamiento de detención domiciliaria; seguidamente, a horas 16:06, el accionante al ver vulnerados sus derechos, presentó acción de libertad en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; posteriormente, se emitió el citado mandamiento, el cual fue recepcionado a horas 16:15 por la Oficina Gestora de Procesos para su cumplimiento.
Bajo ese contexto, la problemática expuesta en revisión, versa en la tardía emisión del mandamiento de detención domiciliaria; siendo que, el accionante al haber cumplido con todas las medidas impuestas en resoluciones anteriores y habiendo expresado su solicitud de emisión del citado mandamiento, correspondía que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, otorgue el mismo de manera inmediata; y no emitir decretos de solicitud de “informe” que son dilatorios; debido a este accionar es que se interpuso la acción de libertad; en ese entendido y acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que la autoridad administrativa o judicial debe concluir los procedimientos que le sean encomendados dentro del plazo previsto en la ley; asimismo, en el caso de las personas privadas de libertad que tengan demora relacionada con su derecho a la libertad, podrán activar esta medida defensiva de forma inmediata para agilizar la resolución del actuado impetrado; en ese sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, por la dilación incurrida en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria; toda vez que, esta actitud de la autoridad jurisdiccional, resulta contradictoria a los cánones establecidos del ordenamiento jurídico, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, como también del orden constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0647/2025-S3 (viene de la pág. 8).
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 56/2022 de 30 de diciembre, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz; en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad de pronto despacho e innovativa conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional; y,
2º Exhortar a las autoridades demandadas, que en lo posterior no se incurra nuevamente en dilaciones que transgredan los derechos de las personas detenidas preventivamente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO