Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0170/2005-R

Sucre, 28 de febrero de 2005

Expediente:                              2004-10001-21-RAC

Distrito:                           Santa Cruz

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 545 vta. a 546, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Alberto Valdez Gutiérrez contra Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 9 de septiembre de 2004 (fs. 499 a 501), el recurrente afirma que  en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. en contra suya y de su madre, Arminda Gutiérrez de Valdés, quien fue luego excluida del juicio, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda y ordenó el pago de $US137.138.- y, a partir de ese momento se produjeron una serie de infracciones a la Ley procesal civil.

Relata que apeló del Auto de 13 de abril de 2004 que aprobó el anómalo remate del inmueble dado en hipoteca, pues no se cumplió lo  que manda el art. 496 del Código de procedimiento civil (CPC), debido a que no se inscribió en Derechos Reales el embargo del inmueble hipotecado, lo cual conlleva nulidad  conforme lo establece la SC "1028 de 24 de septiembre de 2001", que según el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es vinculante. Empero, el ilegal Auto de Vista  de 2 de agosto de 2004, que resolvió su alzada,  expresa que si bien el art. 496 del CPC dispone que se ordenará la inscripción del embargo de los bienes hipotecados, también es evidente que esta medida no es de cumplimiento insoslayable para sacar a remate el bien embargado.                                                                                    

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se ha vulnerado  su derecho a la seguridad jurídica  y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra  Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa cruz, solicitando sea declarado procedente y nulo el Auto de Vista de 2 de agosto de 2004, debiendo emitirse otro "en sujeción estricta a lo determinado en la sentencia constitucional No. 1028/2001 de 24 de septiembre" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 21 de septiembre de 2004 (fs. 543 a 545 vta.) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente  ratificó y reiteró los términos de su demanda 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no asistieron a la audiencia del recurso ni presentaron informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado         

Los representantes del Banco Unión S.A., en el memorial  que corre de fs. 540 a 542, sostienen lo siguiente: a) durante la tramitación de la demanda coactiva interpuesta por esa entidad contra el recurrente, éste utilizó una serie de incidentes para dilatar el pago de la suma adeudada; b) la SC 1327/01-R ha señalado las diferencias  que existen entre el  proceso coactivo civil y el proceso ejecutivo, puntualizando que aquel tiene la característica de llevar adelante la ejecución  coactiva sin ningún otro trámite, en cambio la Sentencia Constitucional que invoca el recurrente fue dictada en un amparo constitucional planteado a raíz de un proceso ejecutivo; c) el art. 44.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), dispone que la nulidad no procede si el acto  aunque irregular ha logrado su fin, remarcando que en este caso no ha existido indefensión del recurrente, y "lo que es más importante, se ha logrado el pago de una obligación con el remate"; d) la SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, ha determinado que ninguna norma sanciona con nulidad el remate realizado sin previo embargo del bien llevado a subasta. Piden se declare la improcedencia del amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Resolución cursante de fs. 545 vta. a 546, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs200.-; bajo el fundamento que la SC 1028/2001-R ha sido modulada por la SC 1934/2003-R, que en su parte pertinente señala que las acciones ejecutivas o coactivas en las que el embargo y posterior subasta y remate  verse sobre inmuebles dados en garantía hipotecaria, no es causal de nulidad la inexistencia de embargo, menos  su inscripción, la que ha sido suplida por la hipoteca voluntaria efectuada a tiempo de  otorgarse el crédito hipotecario.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

                                                                    

II.1. Sobre la base de los documentos de préstamo que cursan de fs.18 a 52,  garantizado con la hipoteca del inmueble ubicado en la U.V. 114, Urbanización La Madre, con una extensión de 9.000m2, el Banco Unión S.A. inició proceso coactivo civil seguido  contra  Jorge Alberto Valdés Gutiérrez y Arminda Gutiérrez de Valdés -esta última fue excluida del proceso por Auto de 21 de octubre de 2003-, en el cual el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, emitió la Sentencia  de 25 de julio de 2003 (fs. 63), que declaró probada la demanda, ordenó el pago de la suma adeudada y el embargo de los bienes hipotecados.

 El mandamiento de embargo sobre los bienes de los coactivados se emitió el 25 de julio de 2003 (fs. 65).

II.2. Luego que, a pedido del recurrente, por Auto de 23 de agosto de 2003 (fs. 77), el Juez declaró probado el incidente de nulidad de citación y anuló obrados "hasta fs. 66" (correspondiente a la diligencia de citación con la demanda y sentencia), los coactivados fueron citados en forma  legal por cédula (fs. 81), y no opusieron excepción alguna, por lo que mediante Auto de 9 de septiembre de 2003 (fs. 83), se declaró ejecutoriado el fallo de primera instancia.

II.3. El mandamiento de embargo fue ejecutado sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria el 14 de octubre de 2003, como consta por el Acta de fs. 90. A partir de ello se iniciaron los trámites previos al remate donde el recurrente  tuvo participación, formuló solicitudes y planteó recursos.

II.4. Publicados los avisos de remate (fs.159 y 160) y ante la ausencia de postores, el Banco coactivante se adjudicó el inmueble objeto de subasta el 12 de abril de 2004 (fs. 267), lo que fue aprobado por Auto de 13 de abril (fs. 271).

II.5. Por memorial de 15 de abril de 2004 (fs. 284 y 285), el recurrente apeló del Auto de aprobación del remate con el argumento de no haberse  inscrito el embargo en Derechos Reales, lo que acarrearía la nulidad de la  subasta. Posteriormente apeló del Auto que fijó honorarios profesionales (fs. 288).

El Auto de Vista de 2 de agosto de 2004 (fs. 476), confirmó las resoluciones apeladas, señalando que si bien es cierto que el art. 496 del CPC dispone que se ordenará la inscripción del embargo de los bienes hipotecados, esta medida no es de cumplimiento insoslayable para sacar a remate el bien embargado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que los vocales recurridos han lesionado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, al dar curso y aprobar el remate del inmueble de su propiedad dado en hipoteca sin haber inscrito el embargo en Derechos Reales. Consecuentemente, en revisión, se debe analizar si en la especie es pertinente otorgar la tutela pretendida.

III.1. La SC 136/2003-R de 6 de febrero, reiterada por la SC 1934/2003-R, ha  expresado que:

 "La hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio". (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", parte III, vol. I, pág. 293).

Del contenido de la definición glosada, se extrae que la hipoteca le confiere al acreedor el derecho de persecución y de preferencia en el pago; en cuyo mérito, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada, en manos de quien se encuentre. Esto significa que si el garante hipotecario vende el bien hipotecado, el acreedor tiene los derechos de persecución y preferencia antes aludidos. Esta definición guarda concordancia plena con lo establecido por nuestra legislación vigente (Código civil), conforme se desprende de los siguientes preceptos:

'Artículo 1360.- I. (CONSTITUCIÓN). La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.

II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley."

Del texto normativo, se extrae que la hipoteca puede otorgarse: 1) por el mismo deudor sobre un bien de su propiedad; quien, en la doctrina, recibe el nombre de deudor; 2) Por un tercero para garantizar una obligación ajena, a éste, en la doctrina, se le denomina garante hipotecario o fiador real, que es distinto del simple fiador; pues, el primero garantiza la deuda con el bien hipotecado sin asumir la misma, lo que significa que en este supuesto, el acreedor sólo puede perseguir el pago hasta donde alcance el valor del bien dado en hipoteca. En cambio el fiador simple o personal, garantiza la obligación con sus bienes, cuando éste (el deudor) no satisfaga la obligación afianzada.

Por su parte, el embargo consiste en "la acción de poner en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público, un bien mueble o inmueble, para impedir que su propietario o tenedor pueda disponer o gozar de él en detrimento del embargante". (Capitant) En este orden se tiene que es una medida cautelar, decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de un proceso, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes.

La precitada SC 1934/2003-R, de 18 de diciembre, luego de realizar las reflexiones jurídicas anotadas en forma precedente, determinó:

"...en la especie, sobre el inmueble de la parte recurrente, pesa la hipoteca voluntaria inscrita en DD.RR. bajo la Partida 2414, fs. 2414 del Libro Segundo de Gravámenes de la Provincia Quillacollo de 12 de octubre de 1998, por lo que para el señalamiento del remate y subasta pública, en este caso en particular, no es imprescindible que se hubiere previamente procedido al embargo del bien inmueble hipotecado, el mismo que como se señaló anteriormente, se encuentra debidamente registrado y gravado en DD.RR., por lo que al no evidenciarse conculcación alguna a los derechos y garantías de los recurrentes a través de la subasta de 25 de noviembre de 2002 y el señalamiento de remate dispuesto mediante Auto de 3 de septiembre de 2003, no corresponde otorgar la tutela solicitada".

III.2. En el caso objeto de estudio, el mandamiento de embargo emitido por el Juez fue ejecutado el 14 de octubre de 2003, como consta por el Acta de fs. 90, y, ciertamente el embargo no fue inscrito en la Oficina de Derechos Reales, empero, dicha falta no constituye la vulneración de la seguridad jurídica ni  la garantía del debido proceso en relación al actor, por cuanto la garantía hipotecaria que constituyó sobre el inmueble de su propiedad, estaba legalmente inscrita en el Registro mencionado una vez suscritos los contratos de préstamo y reprogramaciones como consta de la literal de fs. 368 y 369, por una parte, y por otra, la falta de inscripción del embargo en Derechos Reales no está penada con nulidad en el ordenamiento jurídico del país, a cuyo efecto se debe remarcar que conforme lo determina el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la Sentencia.

Consiguientemente, como se tiene analizado, no se presentan en este caso las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones judiciales, a saber: la evidencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales de la persona, y/o la expresa sanción de la Ley con la nulidad de determinados actos u omisiones, lo cual -de acuerdo a la jurisprudencia anotada- determina la improcedencia del presente amparo.

Cabe hacer notar que la SC 1934/2003-R, cuya línea jurisprudencial se sigue en este fallo, constituyó un cambio de criterio al asumido mediante SC 1028/2001-R, invocada por el  actor.

 De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al declarar improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 545 vta. a 546, pronunciada el 21 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO