Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S2
Sucre, 8 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54317-2023-109-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Alicia Morales Palacios contra Oscar Zambrana Piérola y Nancy Robles Vidaurre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 30 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 13 a 19; y, 22 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2019, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el señor Oscar Zambrana Piérola -codemandado-, por el plazo de cinco meses sobre a un departamento para vivienda y trabajo, por el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), acordando que, vencido el referido plazo, suscribirían un contrato de anticrético por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); sin embargo, este último se rehusó a firmarlo alegando que su departamento estaba hipotecado. Posteriormente, durante la pandemia el demandado le cobró Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) mensuales, aludiendo que debía pagar el doble ya que usaba el bien para vivienda y trabajo.
En ese contexto, en noviembre de 2021, comenzó a vender mercadería de forma virtual, buscando un anticrético por el monto de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses), que tenía ahorrados y escondidos dentro de su microondas; empero, el mes de diciembre del señalado año, comenzó a tener problemas con Oscar Zambrana Piérola y su esposa Nancy Robles Vidaurre -ahora demandados-, ya que le cortaban los servicios básicos, asimismo, lo insultaban y gritaban a diario, tanto a su persona como a sus hijos, por una deuda que tenía su ex esposo con los nombrados.
El 7 de diciembre de la citada gestión, los demandados y la hermana de uno de ellos, le prohibieron sacar sus pertenencias y mercaderías al percatarse que estaba retirando unas maletas, por lo que luego de discusiones y agresiones, logró salir con sus hijos para evitar que fueran maltratados psicológicamente. No obstante, el 9 del mismo mes y año, cuando intentó entrar a su domicilio para sacar su ropa y dinero, recibió amenazas y golpes de los señalados demandados, quienes refirieron que no entraría mientras su exesposo no arreglara la deuda que tenía con ellos. En ese contexto, la codemandada, su hermana y una tercera persona la agredieron físicamente, expulsándola del domicilio sin permitir que retire sus pertenencias.
En marzo de 2022, retornó al domicilio para arreglar de buena manera el problema; empero, encontró “…la entrada siendo obstaculizada por un vehículo…” (sic) por lo que no pudo ingresar a recoger sus pertenencias, mercaderías y dinero.
Finalmente, el 19 de octubre de igual año 2022, se apersonó nuevamente al referido domicilio a “rogar” le devuelvan sus pertenencias, obteniendo como respuesta que no le entregarían nada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión a sus derechos al hábitat y vivienda adecuada, a la dignidad, al trabajo digno, al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 19.I, 22, 46.I, 47.I, 60, 61.I, 115, 117.I y III y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que los demandados le devuelvan todas sus pertenencias y mercaderías, además de la suma de $us9 000.-
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Oscar Zambrana Piérola y Nancy Robles Vidaurre no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 28 a 31.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 06/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) No se acreditó de manera objetiva que aconteció una medida o vía de hecho que provocara la eyección de la accionante de su domicilio, ya que la misma refirió que después de salir del mencionado lugar, los demandados no le permitieron recoger sus pertenencias debido a una deuda que tiene su ex pareja con los mismos; y, b) A partir de aquel acontecimiento suscitado el 7 de diciembre de 2021, han transcurrido más de los seis meses establecidos por la norma constitucional para la interposición de la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Minuta de 2 de agosto de 2019, que contiene un contrato de alquiler suscrito entre Oscar Zambrana Piérola -ahora demandado- y Paola Alicia Morales Palacios -impetrante de tutela-, sobre un departamento ubicado en el Barrio El Transportista UV 0115, Manzana 0062, Calle 3, Número 21 de Santa Cruz de la Sierra, acordando un canon de arrendamiento de Bs.2 000.- mensuales (fs. 2).
II.2. Consta Certificado Médico de 9 de diciembre de 2021, emitido por Limberg Rodríguez Trujillo, Médico Cirujano, el cual refiere que la peticionante de tutela acudió a consulta el 9 de igual mes y año a horas 18:40, para recibir atención médica, ya que indicó que a horas 16:30 de ese día, fue maltratada físicamente por Nancy Robles Vidaurre -demandada-, estableciendo como diagnóstico violencia física, contusión a nivel lumbar y múltiples escoriaciones (fs. 7).
II.3. Cursa Certificado Médico Legal Forense de 12 de diciembre de 2021, emitido por Daniela Rebeca Flores Santos, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), donde refiere refiere que la impetrante de tutela manifestó que, el 8 del mismo mes y año, fue agredida por dos personas conocidas “…inquilina y la esposa del dueño de casa…” (sic) en su domicilio, concluyendo policontusión y otorgando cuatro días de incapacidad (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión a sus derechos al hábitat y vivienda adecuada, a la dignidad, al trabajo digno, al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, los demandados el 9 de diciembre de 2021 impidieron su ingreso al domicilio que arrienda y usa como vivienda y lugar de trabajo, mediante agresiones físicas y verbales, no pudiendo retirar sus pertenencias, mercadería y dinero del referido lugar.
Los demandados, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías para refutar tales argumentos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la idoneidad de los mecanismos para resolver conflictos de vecindad y el ejercicio del derecho a la vivienda
El crecimiento de las ciudades y centros urbanos del país genera una gran cantidad de conflictos y controversias entre copropietarios de edificios, vecinos sea por la tenencia de animales, emisión de ruidos, fugas de agua, o por la suscripción de contratos de alquiler, anticréticos, etc. los cuales en caso de no resolverse por la conciliación deben tener mecanismos idóneos para su resolución.
Al respecto el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Ahora bien, de la efectividad de los recursos extraída de la disposición previamente citada, deriva su idoneidad, que no es un concepto cualitativo, ya que no se puede cualificar un mecanismo legal como idóneo o no idóneo; por el contrario, es un concepto cuantitativo, en el entendido que un recurso o mecanismo legal puede ser en mayor o menor medida idóneo para proteger un derecho como es el derecho a la vivienda en el marco de la buena vecindad.
Al presente, en casos en los que las partes deciden no conciliar, se ha venido utilizando a la justicia constitucional para tutelar derechos ante medidas o vías de hecho -aspecto que puede saturar la labor del órgano de control de constitucionalidad-; no obstante, dicha tutela resulta muy limitada pues como establece la SCP 1060/2017-S3 de 13 de octubre, se tiene que: “`…para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamiento, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados¡´”, en ese entendido, dicha jurisprudencia estableció en su ratio decidendi que la jurisdicción constitucional no cuenta con el acervo probatorio para dilucidar derechos cuya titularidad reclaman las partes, ya sea por derecho propiamente de un inmueble o de sus pertenencias o bienes, complementando que por ejemplo: “…tampoco es la instancia competente para dilucidar si se extrajeron o no del inmueble del accionante, correspondiendo que este aspecto sea resuelto en la vía penal”. Sin embargo, la vía penal o en su caso la vía civil, que sí tienen etapa probatoria amplia por su diseño y en cuyo defecto remiten a la vía constitucional, se constituyen en instancias y recursos extremadamente largos y costosos para resolver problemas de vecindad.
En ese contexto, el art. 298.II.24 de la CPE determina que, es competencia exclusiva del nivel central del Estado la Administración de Justicia, por lo cual, conforme el art. 297.I.2 de igual Norma Suprema, corresponde su legislación a dicho nivel, pudiéndose transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva a las entidades territoriales autónomas.
Por su parte, el art. 82.2 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece jurisdicción para jueces en materia de contravenciones, refiriendo textualmente que tienen competencia para: “Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito…”, sin que exista impedimento para que dicha legislación también alcance a problemas de buena vecindad, de forma que su diseño de conciliación y en su caso de resolución sea rápido y económico.
Lo manifestado denota la existencia de una omisión normativa que, desde la creación de la República no fue satisfecha, provocando lesión de derechos constitucionales y el atosigamiento tanto de la justicia constitucional, como de la jurisdicción ordinaria. Dicha competencia legislativa, conforme al marco constitucional en materia de autonomías, incluso puede desarrollarse desde diferentes niveles del Estado como los municipios mediante delegación de la reglamentación y ejecución, materializando de esta manera los arts. 5.5 y 7.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que establecen el principio del Bien Común que fundamenta la actuación de los gobiernos autónomos en el interés colectivo; y, el bienestar social y la seguridad de la población boliviana como finalidad del régimen de autonomías, por lo que corresponde exhortar al nivel central del Estado a efecto que viabilice recursos idóneos para problemas de vecindad a efecto de que la ciudadanía tenga acceso a la tutela judicial efectiva, de manera pronta y oportuna.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la impetrante de tutela refiere que a partir del 9 de diciembre de 2021, no pudo ingresar a su domicilio por impedimento de los demandados, solicitando a este Tribunal que se ordene la devolución de todas sus pertenencias y mercaderías, además de la suma de $us9 000.-, que se encontraban escondidos en su domicilio. Lo referido denota que, pese a la alegación de diferentes derechos, la señalada accionante, busca primordialmente la restitución de bienes sobre los que refiere tener derecho propietario.
Al respecto, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe considerarse que, la acción de amparo constitucional no es una vía idónea para reconocer o consolidar derechos mediante una demanda por vías de hecho, ya que solo protege derechos debidamente consolidados; máxime si se considera que en la presente vía no se cuenta con acervo probatorio suficiente para dilucidar la titularidad de derecho propietario de los múltiples bienes detallados en la demanda constitucional, que incluyen un monto de dinero, y su posterior restitución debido a que es necesario hacer inspecciones, reconstrucciones, tomar declaraciones, etc.
En ese entendido, si bien es cierto que la accionante acreditó la suscripción de una minuta relativa a un contrato de alquiler celebrado con Oscar Zambrana Piérola, ahora demandado, (Conclusión II.1), así como, los días 9 y 12 de diciembre de 2021 se emitieron certificados médicos que establecen lesiones a su integridad (Conclusiones II.2 y II.3) y, además, hace referencia a posteriores negativas a devolverle sus bienes; empero, no presentó elementos probatorios que acrediten la propiedad de las pertenencias, mercaderías y dinero, cuya restitución pretende, tampoco cursan pruebas que permitan inferir que dichos bienes son retenidos por los ahora demandados.
Por consiguiente, al no converger el objeto procesal de la presente acción en una eventual restitución a la vivienda, sino la devolución de bienes materiales -pertenencias, mercadería y dinero-, esta no es la vía idónea para investigar sobre su titularidad y determinar posteriormente su restitución, dado que en la actualidad normativa, la vía penal es la más adecuada e idónea para conocer este tipo de casos a efecto que se investiguen los presuntos hechos denunciados ante este Tribunal y se pueda diligenciar la prueba necesaria que los acredite, determinándose por la autoridad competente lo que corresponda en derecho. En consecuencia, corresponde denegar la tutela, dejando constancia que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a que en el plazo de un año desarrolle legislativamente la competencia de los juzgados contravencionales, ampliando sus competencias a controversias de la buena vecindad, o en su libertad configuradora considere otros mecanismos para resolverlas, a cuyo efecto, por Secretaría General de este Tribunal notifíquese a dicho Órgano del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
