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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2025-S1
Sucre, 14 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53494-2023-107-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 24 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benito Arthur Paco Choque en representación sin mandato de Franklin Justiniano contra Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de diciembre de 2022, cursante de fs. 16 a 19, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo agravado, se sometió a procedimiento abreviado, evacuándose la Sentencia condenatoria 4/21 de 18 de enero de 2021, con la que se le impuso la condena de tres años y dos meses de reclusión.
En fecha 07 de diciembre de 2022, quiso presentar memorial de solicitud de Redención de Penas tomando en cuenta que se había cumplido las dos quintas partes de su condena, requisito exigido y establecido en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y art. 74 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, sin embargo, en plataforma de la Gestora de Procesos, indicaron que dicha causa no se encontraba aún recepcionada en el sistema por el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuando dicho juzgado es el que estaba a cargo del cumplimiento y supervisión del cumplimiento de la condena, provocando dicha situación, una dilación indebida y flagrante vulneración al principio de celeridad, vinculado directamente al derecho fundamental a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó la lesión a su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 8, 15, 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad recurrida radique y acepte por sistema la causa, la del ahora solicitante de tutela, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia de manera virtual de la presente acción de libertad el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó de manera íntegra en los términos de su acción tutelar y ampliando los mismos, en audiencia, señaló: a) Interpone la acción de libertad en contra de Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, toda vez que, hasta el día de ayer -14 de diciembre de 2022-, quiso presentar memorial de incidente de redención del ahora impetrante de tutela, teniendo en cuenta que se ha cumplido el art. 138 de la Ley 2298 y art. 74 del DS 26715, relacionado al incidente de redención, remarcando que se cumplió con las dos quintas partes de su condena impuesta mediante procedimiento abreviado de tres años y dos meses; b) Sin embargo, desde el 2 de diciembre de esa gestión, no pudo ingresar su solicitud antes referida, ya que en plataforma de la Gestora de Procesos le indicaron que dicha causa no fue radicada en el sistema por el Juzgado de Ejecución Penal previamente identificado; c) La causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de “La Pampa de la Isla” (sic) del referido departamento, para que el mismo tome conocimiento de la ejecución de la condena y la supervisión conforme lo establece la Ley 2298, que una de sus facultades es tener conocimiento de los privados de libertad que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada; d) Se adjuntó y ofreció en calidad de prueba, en copia simple, el oficio emitido por el referido Juez de Instrucción Penal, con el cargo de recepción por la auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital, ambos del mismo departamento, con fecha 2 de diciembre de 2022; e) En consecuencia, considera que se vulneró su derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, por lo que interpuso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la misma tiende a precautelar que todas las solicitudes de personas privadas de libertad tanto administrativa o judicialmente, se les debe dar el trámite o la celeridad correspondiente, ya que el Tribunal Constitucional en su vasta línea jurisprudencial ha establecido que cualquier situación de toda persona privada de libertad debe gozar del principio de celeridad y no se le debe coartar dicha situación, pues lo contrario sería generar un hecho de dilación indebida flagrante, que vulnere el principio de celeridad que se encuentra vinculado directamente al derecho fundamental a la libertad; y, f) Solicitó se sirva conceder la presente tutela; y, en efecto se pueda ordenar a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del señalado departamento, y a los funcionarios subalternos que son dependientes de la misma, ingresen en el sistema bajo a su cargo, la causa con Código Único de Denuncia (CUD) 701102032100080 en el plazo de veinticuatro horas, para que se radique el referido proceso y así presente el memorial de incidente de redención vía plataforma de la Gestora de procesos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Suárez Vaca, Jueza del Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito ni se hizo presente en la audiencia, pese a sus legal citación cursante de fs. 24.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad demandada “cumpla con los requisitos establecidos en la norma” (sic) sin la imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: 1) El problema del ahora impetrante de tutela -en ese entonces, privado de su libertad-, radicó en el hecho no haber subido al sistema judicial de control de causas, el proceso a cargo de la autoridad ahora demandada, que a pesar de haber cumplido con los requisitos le impidió acceder a su libertad, motivo que faculta a las partes a interponer las acciones que correspondan, bajo ese entendimiento se evidenció la vulneración al derecho fundamental del debido proceso a razón que el demandante de tutela estaba siendo procesado indebidamente en dicho caso por la Jueza de Ejecución ahora demandada; 2) Consecuentemente, en aplicación del art. 47 núm. 3) del CPCo, se evidenció la vulneración de ese derecho fundamental del debido proceso, en su elemento de celeridad, vinculado al derecho a la libertad, establecido en el art. 23 de la CPE; 3) En el proceso de referencia, el límite a la libertad del solicitante de tutela, fue establecido por el Decreto Supremo que enmarca los requisitos para acceder a la libertad mediante el sistema de redención, y que al haber cumplido con las dos quintas partes de la pena, no se cumplió por la autoridad ahora demandada, el procedimiento para recibir la referida causa en el sistema de ese juzgado, imposibilitando al peticionante de tutela lograr su anhelo de libertad; y, 4) Al evidenciarse que existe una dilación indebida, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, consecuentemente, ese Tribunal de garantías conforme a los lineamientos jurídicos que establece la materia, dispuso conceder la tutela solicitada, sin costas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa oficio 4449/2022 de 1 de diciembre, suscrito por el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la misma capital y departamento, quien remitió en copias legalizadas la imputación formal, acta de medidas cautelares, procedimiento abreviado, mandamiento de condena y ejecutoria, correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Franklin Justiniano -ahora impetrante de tutela-, por la comisión del delito de robo agravado con FUD 701102032100080, con fecha de recepción de 02 de diciembre de 2022, de parte de la auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto previamente identificado (fs. 3 y vta.).
II.2. Consta el acta de audiencia de medidas cautelares, procedimiento abreviado, Sentencia 4/21 de 18 de enero de 2021, que declara culpable a Franklin Justiniano -ahora demandante de tutela-, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 331 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (fs. 4 a 7 vta.).
II.3. Constan notificaciones al representante del Ministerio Público y al ahora solicitante de tutela con la Sentencia 4/21; asimismo, cursa Mandamiento de Condena de igual fecha, de Franklin Justiniano -ahora peticionante de tutela- (fs. 8 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que en fecha 7 de diciembre de 2022, no pudo presentar su solicitud de redención en plataforma de la Gestora de Procesos, en virtud a que el proceso de referencia no estaba radicado en el sistema judicial por la autoridad ahora demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; iii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 0092/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 de la CPE, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[6] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[7] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[8], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.
III.3. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
El principio de celeridad en cuanto a su aplicación exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento.
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero[9], refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.5. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que en fecha 7 de diciembre de 2022, no pudo presentar su solicitud de redención en plataforma de la Gestora de Procesos, en virtud a que el proceso de referencia no estaba radicado en el sistema judicial por la autoridad ahora demandada.
De la conclusión expuesta en el presente fallo constitucional se tiene que el Juzgado de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió las principales piezas procesales consistentes en acta de audiencia de medidas cautelares, procedimiento abreviado, sentencia condenatoria, notificaciones y mandamiento de condena, originadas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en contra del ahora impetrante de tutela por el delito de robo agravado con FUD 701102032100080, dicha nota es dirigida al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, y fue recepcionada en fecha 02 de diciembre del 2022 por la auxiliar de dicho juzgado. (Conclusión II.1, 2 y 3).
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se advierte que el demandante de tutela acompañó prueba objetiva que respalde los extremos denunciados en su solicitud de tutela; teniendo el hecho como cierto, aplicando el precedente jurisprudencial sobre la presunción de veracidad de los hechos, referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la Jueza ahora demandada, no presentó informe ni tampoco concurrió a la audiencia tutelar, menos aún presentó prueba alguna, más inclusive, cuando siendo servidora pública, tenía el deber de elevar un informe con la prueba suficiente; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la ahora solicitante de tutela, siendo posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en lo futuro se reiteren los actos denunciados, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; razón por la cual, se ingresa a examinar el fondo de la denuncia.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas protegiendo los principios de celeridad y respeto a los derechos, puesto que cuando se tiene una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad, toda autoridad o funcionario tiene el deber de tramitarlo con la celeridad debida o cuando al menos dentro del plazo razonable. En ese marco, cuando se tiene un requerimiento en el que se encuentre vinculado el derecho a la libertad, toda autoridad judicial tiene el deber de resolver el pedido con la celeridad debida o cuando al menos dentro del plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la petición en forma positiva.
En el caso analizado, de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que mediante Sentencia 4/21 de 18 de enero de 2021, emitida en procedimiento abreviado, Franklin Justiniano -ahora peticionante de tutela- fue condenado a pena privativa de libertad de tres años y dos meses, consecuentemente se emitió el Mandamiento de Condena de 18 de enero del 2021, y fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto del referido departamento, junto con los antecedentes descritos en el oficio con cargo de recepción de 2 de diciembre de 2022, por la Auxiliar del citado juzgado.
En principio corresponde destacar que uno de los elementos esenciales para que proceda la acción de libertad es la identificación clara y precisa de la autoridad que, con su accionar u omisión, haya incurrido en una restricción, amenaza o afectación ilegítima del derecho a la libertad o a las garantías procesales vinculadas a ésta. En ese marco, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva recae únicamente en aquellas autoridades que tienen competencia directa y actual sobre el acto lesivo denunciado -SCP 1335/2022-S1 de 15 de noviembre, entre otras-.
En el presente caso, se evidencia que Gabriela Suárez Vaca, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, una vez recibido los antecedentes procesales del ahora impetrante de tutela, no actuó conforme a sus competencias legales, en disponer mediante providencia la radicatoria dentro del plazo establecido por ley. Dicha actuación da cuenta del incumplimiento de su deber funcional, por lo que se advierte una conducta omisiva, arbitraria o dilatoria que pudiera considerarse una restricción al derecho del demandante de tutela, circunstancia que resulta indispensable para atribuir responsabilidad constitucional en el marco de una acción de libertad. En consecuencia, al no haber actuado de acuerdo a sus funciones incurre en vulneración de derechos fundamentales, como al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Bajo esa lógica, dicho principio informador del ordenamiento jurídico -celeridad- debió ser observado en virtud al principio de la función pública estipulado en el art. 235.2 de la CPE, que consagra que es obligación de todo servidor público: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; es decir que, estaba compelida de radicar el legajo procesal dentro del plazo establecido por ley por parte del Juzgado de Ejecución Penal; sin embargo, al no haber obrado de esa forma -se reitera- se lesionó el derecho a la libertad del demandante de tutela, situación que repercutió negativamente en su situación jurídica; por lo que, corresponde conceder la tutela acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir en la modalidad traslativa o de pronto despacho e innovativa, únicamente para determinar la responsabilidad de la autoridad judicial y de esa forma evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0806/2025-S1 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24 de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, sea en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[2]El FJ III.2, indica: “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero. - Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo. - En los casos, en que, presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero. - En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.
[6]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[7]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
[8]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.
[9]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.