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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2025-S1
Sucre, 1 de julio de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 53242-2023-107-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 016/2023 de 18 de enero, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alvaro Freddy Ramos Quenta contra Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, “Sub Oficial Aguilar” y Felipa Quispe Calle, funcionaria policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2023, cursante de fs. 16 a 20., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que radicado el proceso de homologación de acuerdo transaccional ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se emitió Mandamiento de Apremio ejecutado el 17 de enero de 2023, por un funcionario policial que se negó categóricamente a identificarse; por lo que, solicitó “…a los oficiales de la puerta de ingreso el nombre del oficial que ejecuto el mandamiento la SGTO. Felipa Quispe Calle, se negó a dar la información…” (sic).
Ejecutado el mandamiento de apremio en su contra, inmediatamente presentó incidente de nulidad, alegando que: a) No cursa diligencia de notificación con el memorial de “fs. 111” y el Auto de “fs. 111 vta.”, evidenciando la mala fe de la Oficial de Diligencias e irregularidades cometidas por “todo el Juzgado”; b) Mediante el Auto de 21 de abril de 2022, se ordenó expedir mandamiento de apremio en su contra, que al momento de su firma, tanto la autoridad judicial ahora demandada como la Secretaria del despacho, no observaron si las diligencias de notificación estaban cumplidas; c) A “fs. 112” cursa la diligencia de notificación a Gloria Micaela Chávez Velasco -tanto en Secretaría como por whatsapp-; sin embargo, su persona no fue notificada ni en Secretaría ni por cualquier medio electrónico, denotando el favoritismo de la Oficial de Diligencias; y, d) El “17/01/21” -siendo correcto 17/01/23- se ejecutó el mandamiento de apremio en su contra, de manera sorpresiva y arbitraria sin que hubiese sido notificado con el memorial de “FS. 111” y Auto de “FS. 111 VTA.”.
Sin embargo, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del citado departamento ahora demandada, en lugar de advertir y corregir los errores con un proveído acorde al daño causado, respondió a la solicitud señalando traslado a la “CONTRA PARTE”; de esta forma, en ningún momento se puso en su conocimiento el Auto de 21 del citado mes y año, en el cual se ordenó el mandamiento de apremio en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, al principio pro actione, conforme a los arts. 115.II, 117.I, 23.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) .
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule obrados hasta el proveído de “Fs. 111”; y, en el día se ordene el mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 18 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 25 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionarios policiales demandadas
Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz, “Sub Oficial Aguilar” y Felipa Quispe Calle, funcionaria policial, pese a su legal citación a fs. 22, 23 y 24, no presentaron informe alguno ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 26 y vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el caso, se reclama que existiría un defecto procesal en relación a la falta de notificación “…de una diligencia de notificación en relación a la orden de mandamiento de aprehensión cursante a fs. 111…” (sic); empero, el peticionante de tutela interpuso un memorial ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, reclamando esa inobservancia procesal; 2) Se activaron los mecanismos intraprocesales franqueados por la norma, siendo esa instancia que debe resolver en relación a cualquier reclamo o defecto de afectación de derechos; 3) No puede activarse simultáneamente la acción de libertad a efectos de pronunciarse sobre circunstancias que pueden considerarse en la vía ordinaria; 4) No corresponde ingresar al fondo de la problemática a efectos de verificar si el acto es lesivo o no, rigiendo el principio de subsidiariedad; y, 5) Respecto a los funcionarios policiales, su inobservancia no puede tutelarse a través de la justicia constitucional sino en la vía administrativa disciplinaria; por cuanto, los mismos ejecutaron un Mandamiento de Aprehensión que de acuerdo a los antecedentes fue emitido legalmente por una autoridad jurisdiccional y tampoco puede ingresarse al análisis de fondo de dicha problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el memorial de 20 de abril de 2022, dirigido al “JUZGADO PUBLICO N° 2 DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), con Número de Registro Judicial NUREJ 20263666, mediante el cual Gloria Micaela Chavez Velasco, dentro de la demanda de homologación asistencia familiar que sigue contra Alvaro Freddy Ramos Quenta -ahora accionante-, solicitó se emita “ORDEN DE APREMIO” contra el prenombrado (fs. 27).
II.2. Consta el Auto de 21 de abril de 2022, emitido por Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, por el cual ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela, hasta que cancele el monto de Bs16 850.- (dieciséis mil ochocientos cincuenta bolivianos), que adeuda por concepto de asistencia familiar “…debiendo ser conducido el mismo al Recinto Penitenciario de San Pedro de esta ciudad, y sea con facultades de allanamiento rotura de chapas y candados de ser necesario y mediante orden instruida, encomendándose su ejecución y estricto cumplimiento a cualquier autoridad policial y/o judicial hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo responsabilidad en caso de excesos de la autoridad que ejecute dicho mandamiento, sea con demás formalidades de ley” (sic [fs. 27 vta.]).
II.3. Cursa Mandamiento de Apremio contra el ahora accionante, ordenado por la Jueza ahora demandada y expedido el 9 de mayo de 2022 (fs. 29).
II.4. Consta el memorial de 17 de enero de 2023, dirigido al “…JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), por el cual el ahora accionante interpuso incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto el mandamiento de apremio y se libre mandamiento de libertad en su favor (fs. 31 y vta.); asimismo, se tiene decreto de la misma fecha, emitido por la Jueza ahora demandada, disponiendo “TRASLADO” del referido incidente (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio pro actione; toda vez que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, los funcionarios policiales ahora demandados ejecutaron un mandamiento de apremio, emitido por la Jueza ahora demandada sin que fuere notificado previamente con el Auto que ordenó su expedición, siendo que inmediatamente presentó memorial de incidente de nulidad ante la indicada autoridad judicial.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio; ii) El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 125 de la CPE refiere respecto al planteamiento de la acción de libertad y señala que:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
Por su parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril[1], hace mención a la naturaleza de esta acción de defensa al indicar que: “Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos”.
Asimismo, esta misma Sentencia Constitucional en el Fundamento Jurídico III.4 modulando en entendimiento señalado en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, manifiesta:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
En ese contexto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, este entendimiento debe ser asumido en materia de asistencia familiar ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad, debiendo agotarse los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos al alcance, a efectos de buscar la restitución del derecho lesionado, no siendo pertinente activar de manera directa la justicia constitucional.
III.2. El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.
El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala referente a la procedencia de un incidente: “Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada”; seguidamente los artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes planteados, señalando:
Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:
a) Los incidentes serán resueltos en audiencia.
b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
Además, si la resolución que resuelve el incidente planteado no fuere positiva para el incidentista, tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido Código establece en los arts. 364.I “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código”; 366 que indica: “Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición. b) Apelación. c) Casación. d) Compulsa”; y, 368 que menciona: “…procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”.
En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio pro actione; toda vez que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra, los funcionarios policiales ahora demandados ejecutaron un mandamiento de apremio, emitido por la Jueza ahora demandada sin que fuere notificado previamente con el Auto que ordenó su expedición, siendo que inmediatamente presentó memorial de incidente de nulidad ante la indicada autoridad judicial.
De antecedentes se tiene que dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar que sigue Gloria Micaela Chávez Velasco contra el ahora accionante, la prenombrada presentó el memorial de 20 de abril de 2022, dirigido al “JUZGADO PUBLICO N° 2 DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), con NUREJ 20263666, solicitando la emisión de “ORDEN DE APREMIO” contra el indicado impetrante de tutela (Conclusión II.1).
De esta forma, Midzi Sidney Mejía Morales, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, emitió el Auto de 21 de abril de 2022, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el ahora solicitante de tutela, hasta que cancele el monto de Bs16 850.- (dieciséis mil ochocientos cincuenta bolivianos), que adeuda por concepto de asistencia familiar “…debiendo ser conducido el mismo al Recinto Penitenciario de San Pedro de esta ciudad, y sea con facultades de allanamiento rotura de chapas y candados de ser necesario y mediante orden instruida, encomendándose su ejecución y estricto cumplimiento a cualquier autoridad policial y/o judicial hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, bajo responsabilidad en caso de excesos de la autoridad que ejecute dicho mandamiento, sea con demás formalidades de ley” (sic [Conclusión II.2]); de igual manera, de obrados se tiene el mandamiento de apremio contra el ahora accionante, ordenado por la autoridad ahora demandada y expedido el 9 de mayo del citado año (Conclusión II.3).
El peticionante de tutela presentó el memorial de 17 de enero de 2023, dirigido al “…JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), por el que formuló incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto el mandamiento de apremio y se libre mandamiento de libertad en su favor; por lo que, en la misma fecha, la Jueza ahora demandada, decretó “TRASLADO” del referido incidente (Conclusión II.4).
Así, el ahora demandante de tutela acude a la justicia constitucional, denunciando que se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra, sin que hubiere sido notificado previamente con el Auto que ordenó su expedición; además, hizo conocer a través de la presente acción de defensa que los referidos hechos fueron de conocimiento inmediato de la Jueza ahora demandada a través de la presentación del incidente de nulidad formulado por su parte; en el cual, solicitó dejar sin efecto la señalada orden judicial y se libre mandamiento de libertad en su favor; teniéndose que, la indicada autoridad judicial decretó el traslado.
En el contexto precedentemente mencionado, resulta necesario referir que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en materia familiar el incidente es una figura jurídica que constituye un medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa, entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda
CORRESPONDE A LA SCP 0731/2025-S1 (viene de la pág.7).
expedita de interponer la presente acción tutelar; de ahí que, ante la emisión de un mandamiento de apremio que vulnera el derecho a la libertad como resultado de una supuesta ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad; concretamente en los casos de impugnaciones a las notificaciones judiciales, el incidente resulta ser el medio de defensa idóneo, eficiente y oportuno al que previamente se debe acudir.
En el presente caso, se tiene que si bien el peticionante de tutela presentó incidente de nulidad denunciando las presuntas irregularidades o lesión de sus derechos en la ejecución del Mandamiento de Apremio librado el 9 de mayo de 2022, sin que hubiere sido notificado previamente con el Auto que ordenó su expedición dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguido en su contra; empero, no consta que la autoridad judicial ahora demandada en cuyo juzgado se tramita el referido proceso, haya resuelto la vía incidental activada, pues, éste es el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derechos del impetrante de tutela; en ese entendido, al plantear directamente la presente acción de libertad, sin agotar previamente los medios de defensa intraprocesales que tenía a su alcance, incumplió el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de tal forma que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2023 de 18 de enero, cursante a fs. 26 y vta., emitida por el Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo desarrollado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3 señala: “La Constitución vigente, como eje central del bloque de constitucionalidad imperante, diferencia, derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. En esa perspectiva, en su art. 23 garantiza el derecho fundamental a la libertad y los arts. 115.II y 117.I, 119 y 120.I disciplinan los elementos esenciales que configuran la garantía jurisdiccional del debido proceso. La protección eficaz tanto del derecho fundamental a la libertad como de la garantía jurisdiccional del debido proceso, se encuentra resguardada por la acción de defensa denominada “acción de libertad” regulada en los arts. 125 y 126 de esta norma suprema.
Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el marco de estas declaraciones se determina que la acción de libertad reconocida por la constitución es un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar tanto el derecho a la libertad como el derecho al debido La proceso.
Su naturaleza hace que esta acción, frente a otros mecanismos ineficaces, se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos. Esta esencia procesal no difiere a la naturaleza procesal asignada en el art. 18 de la CPE abrg al recurso de hábeas corpus.
De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.