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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S3
Sucre, 26 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 55331-2023-111-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 061/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 639 a 643 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Blas Monzón contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 529 a 556, la accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injustamente procesada por la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en razón a que en el proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 501102012003159 seguido a denuncia de Sonia Rose Mary Pardo Catata contra Alberto Coro Padilla, por la supuesta comisión del delito de amenazas, su persona en calidad de Fiscal de Materia asignada al caso incurrió en inactividad investigativa injustificada por treinta y seis días hábiles, por lo que, a través de Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, se determinó su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia.
Ante esa situación, el 7 de noviembre de 2022 interpuso recurso jerárquico que fue remitido a la Fiscalía General del Estado que emitió Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 de 21 de igual mes, confirmando la Resolución Sumarial impugnada, fallo que lesionó sus derechos y garantías constitucionales; dado que, aplicó en forma incorrecta el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que prevé “a) Cuando el cese de funciones se procede con anterioridad a la notificación con la Resolución de Admisión de denuncia, se procederá al archivo de obrados por falta de competencia, dicha Resolución deberá constar en el file personal del Fiscal procesado” (sic); de allí que, al haber sido cesada en sus funciones el 26 de agosto de 2021 y ser notificada con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 de 19 de julio, el 25 de igual mes y año; es decir, mucho tiempo después de la desvinculación de su fuente de trabajo correspondía el archivo obrados por falta de competencia, extremo que pese a ser reclamado en la impugnación, fue confirmado por el Fiscal General del Estado demandado con el argumento que si bien mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 080/2021 de 26 de agosto, se le agradeció sus servicios de Fiscal de Materia III, más adelante por Memorando CITE FGE/JLP/RC 010/2021 de 30 de noviembre, fue restituida en su cargo, por lo que se encontraba ejerciendo funciones.
Razonamiento que a su parecer es incorrecto, por cuanto lo único que debió verificar la autoridad Fiscal demandada es determinar si hubo cese de funciones antes de la notificación con la admisión de la denuncia y en virtud a ello proceder al archivo de obrados, no pudiendo reaperturar la investigación al fiscal que reingrese nuevamente a su cargo, como aconteció en el presente caso; toda vez que, resulta irrelevante que haya sido restablecida en sus funciones el 1 de diciembre de 2021 y la señalada diligencia hubiere sido practicada en forma posterior, en virtud a que dicho supuesto de haber sido restituida al cargo o estar cumpliendo funciones después de su cesantía no está previsto en la norma, existiendo un vacío legal que no puede ser interpretado en perjuicio del procesado, transgrediendo de esa forma su derecho al debido proceso relacionado con los principios pro actione, de legalidad y taxatividad.
Adujo, que el fallo emitido por el Fiscal General demandado carece de fundamentación y motivación con relación al agravio denunciado en alzada referente a que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público realizó una valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao, relacionada a los turnos semanales; dado que, bastaba con la acreditación de un solo turno semanal para que no se constituya la falta grave inserta en el art. 121.20 de la LOMP; es decir, que si de los treinta y seis días hábiles de inactividad investigativa atribuida se descontaba siete días, ya no se cumplía con los treinta días que la indicada norma instituye para que su conducta se adecue a esa causal; no obstante, la autoridad jerárquica fiscal emitió una respuesta incongruente al señalar que ese testimonio solo se refería a la existencia de una ampulosa carga laboral y no precisó en forma clara que hubiere participado de esos turnos semanales, lo cual resulta equivocado, ya que dicho testigo de manera categórica afirmó que sí participó de los turnos, por consiguiente, existió una congruencia omisiva por parte del Fiscal General demandado, toda vez que los fundamentos expuestos son incongruentes y no se circunscriben a los aspectos cuestionados en alzada.
Finalmente expresó que, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 incurrió en una incongruencia infra petita; por cuanto, habiéndose reclamado en alzada que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público no se refirió respecto al elemento constitutivo de inactividad injustificada, por haber efectuado una simple operación aritmética de cuantos días transcurrieron sin actividad investigativa; empero, sin fundamentar nada con relación a si es justificada o no, además de trasladar la carga de la prueba a la parte procesada, cuando es la parte acusadora quien debe acreditar ese extremo; el Fiscal General demandado no se pronunció sobre dicha alegación al momento de confirmar la Resolución Sumarial 27/2022, incumpliendo su deber de evidenciar si efectivamente existió una inactividad investigativa injustificada de treinta días, habiéndose limitado a señalar que el recurso jerárquico interpuesto es genérico e impreciso y que el fallo recurrido cumple con la necesaria fundamentación y motivación, sin explicar nada con relación a la inactividad injustificada cuando ello era trascendental para determinar si incurrió en la falta disciplinaria atribuida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia y aplicación correcta de la norma, así como a los principios pro actione, de legalidad y taxatividad, citando el efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 y se emita una nueva considerando los fundamentos de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 625 a 638, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) El art. art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no establece que cuando se recontrate o vuelva a la Carrera Fiscal el investigado disciplinariamente, se debe reaperturar el proceso disciplinario; b) Se denunció como motivo de agravio la defectuosa valoración de la prueba efectuada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público, motivo por el que correspondía que la autoridad jerárquica fiscal revise esa labor efectuada y se pronuncie al respecto, con certezas y no dudas referente a si estaba justificada a no la inactividad investigativa en el periodo establecido, toda vez que, no se puede sancionar con base a dudas; y, c) En cuanto a la fundamentación realizada por la señalada Autoridad Sumariante respecto a la inactividad injustificada que fue reclamada en alzada, el Fiscal General demandado omitió pronunciarse sobre el particular.
I.2.2. Informe del demandado
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 615 a 624 y en audiencia señaló que: 1) Dentro del proceso disciplinario iniciado contra la hoy accionante se advirtió una posible inactividad investigativa injustificada en el periodo de 23 de junio al 1 de septiembre de 2021 -aproximadamente de cincuenta días-; por lo que, a través de Resolución Sumarial 27/2022 se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaría grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP y se la destituyó, es así que formulado el recurso jerárquico, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 se confirmó el fallo cuestionado, manteniendo incólume la sanción de destitución, no obstante al ser la impetrante de tutela madre de un niño menor de un año se difirió la ejecución de la sanción hasta que el infante cumpla un año de edad; 2) Con relación a la primera cuestionante denunciada en sede constitucional, del contenido de la Resolución Jerárquica ahora impugnada no se evidencia una lesión al principio de legalidad o una interpretación arbitraria del art. art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en mérito a que la impetrante de tutela al ser notificada con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 cuando ejercía funciones, no podía procederse al archivo de obrados, por más que haya existido una desvinculación temporal; habida cuenta que, de una interpretación teleológica del mencionado precepto legal, si un fiscal de materia es desvinculado del Ministerio Público por cualquier situación, resultaría innecesario mover el aparato estatal erogando recursos económicos, técnicos y humanos para iniciar un proceso disciplinario que en caso de concluir en sanción de destitución, la misma no podría ser ejecutada materialmente, puesto que no se puede destituir a alguien que no trabaja en la citada institución, de allí que ese es el fundamento para que se archive obrados cuando una persona cesa en sus funciones; 3) El criterio de la accionante en sentido que al ser desvinculada el 26 de agosto de 2021 y notificársele en forma posterior con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022, debió dar lugar al archivo de obrados por falta de competencia, resulta ser una interpretación forzada del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, ya que ni siquiera señala qué interpretación fue quebrantada; 4) En cuanto al segundo motivo del recurso jerárquico, la impetrante de tutela no cumplió con la suficiente carga argumentativa recursiva, constituyéndose en una simple discrepancia con lo resuelto, en razón a que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 se otorgó una repuesta clara y concisa sin omitir ningún aspecto denunciado, ya que la accionante no identificó qué aspectos no fueron tomados en cuenta o fueron valorados de forma irrazonable, no precisó si los turnos fueron de 8:00, 12:00 o 24:00 horas o si fueron realizados en días hábiles, entre otros aspectos relevantes; 5) Conforme determinó el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, en la formulación del recurso jerárquico, es el recurrente quien asume la carga de la prueba y está en la obligación de fundamentar adecuadamente los motivos de agravio de su recurso, advirtiendo que la impetrante de tutela no argumentó en forma debida el mecanismo de impugnación interpuesto sobre los supuestos turnos semanales realizados, ni que los mismos hayan coincidido con el periodo de la inactividad investigativa atribuida entre el 23 de junio al 26 de agosto de 2021; 6) Recién en la demanda de acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela introdujo nuevos datos sobre la prueba testifical de descargo que debieron ser reclamados en el recurso jerárquico, como ser el hecho que el testigo Javier Alonzo Torrejón Tirao indicó la existencia de turnos semanales. Aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo en esta acción de defensa por inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, sobre estos nuevos agravios no se tuvo la posibilidad de pronunciarse en forma positiva o negativa en el Resolución Jerárquica cuestionada; 7) No obstante lo anotado precedentemente sin consentir dicha inobservancia, aclaró que el mencionado testigo en ninguna parte refirió que los turnos coincidan con el periodo de inactividad investigativa atribuida a la accionante; además que omitió nombrar que la accionante hubiese participado en los mismos. Por otra parte, esos turnos semanales, no eran turnos propiamente dichos, sino una modalidad de trabajo dividida por semanas, donde una semana ingresaban todos los casos al despacho 1 y la siguiente al despacho 2, para posteriormente acordar que en forma alterna en cada semana atiendan los casos de flagrancia; 8) Estar de turno significa atender con dedicación exclusiva casos nuevos, sea en flagrancia o no, por cualquier delito, dejando de lado la atención de los casos propios en trámite, de allí que se considera como inactividad investigativa injustificada a los días de turno e incluso su descanso respectivo, lo cual no aconteció en el caso concreto, porque la impetrante de tutela continuó atendiendo sus casos, más aun cuando en ningún lugar del país existen turnos semanales, por lo expuesto el razonamiento expresado por la prenombrada resulta errático; 9) Con referencia a que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público no se hubiere pronunciado sobre el elemento “injustificada”, la accionante omitió fundamentar adecuadamente ese motivo de agravio; es decir, señalar cuáles eran esos elementos de prueba que no fueron valorados correctamente o tomados en cuenta, además de precisar la relevancia constitucional -como incidiría ello en la resolución final- por lo que se concluyó que la Resolución Sumarial 27/2022 cumplía con la necesaria fundamentación y motivación; y, 10) La carga procesal en los despachos de los fiscales de materia no se constituye en un eximente de responsabilidad disciplinaria de la inactividad investigativa, sino simplemente en atenuante de acuerdo a lo previsto en la SCP 1245/2016-S3 de 8 de noviembre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 061/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 639 a 643 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada precisó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la única condicionante para que opere el archivo de obrados de un proceso disciplinario es que la notificación con el auto de admisión de denuncia se realice con posterioridad al cese de funciones del fiscal de materia procesado, lo cual no sucede en el caso concreto, dado que luego de analizar los datos del proceso evidenció que si bien la impetrante de tutela el 26 de agosto de 2021 quedó desvinculada del Ministerio Público, empero el 1 de diciembre del mismo año fue restituida a sus funciones, siendo notificada con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 cuando estaba en ejercicio de sus funciones. De lo expuesto estableció que si bien dicha motivación no es ampulosa en sus consideraciones; no obstante, responde expresamente a lo denunciado, sustentando la determinación asumida en el precepto normativo cuestionado; por consiguiente, pese a que ese razonamiento podía ser complementado con la interpretación teológica que fue expuesta por el Fiscal General demandado en su informe, sin embargo, la emisión de una nueva resolución carecería de relevancia constitucional dado que en el fondo se tendría el mismo resultado; ii) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao referente a que hubiere manifestado la realización de turnos semanales, el Fiscal General del Estado demandado respondió que el accionante omitió su obligación de fundamentar adecuadamente el recurso jerárquico precisando qué aspectos no fueron tomados en cuenta por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público o cuáles fueron valorados de forma irrazonable, indicando cuál debió ser la forma correcta; es decir, aclarar si los turnos fueron realizados en el periodo de la inactividad investigativa atribuida a la recurrente, si fueron de 8:00, 12:00 o 24:00 horas o si fueron realizados en días hábiles. Por lo que, el análisis realizado por el demandado resulta correcto ya que se coligió que el recurso de impugnación formulado por la impetrante de tutela no otorgó los insumos y elementos necesarios para que la autoridad jerárquica ingrese a desmenuzar la declaración del señalado testigo de descargo como pretende, encontrando que la respuesta otorgada se encuentra suficientemente motivada, iii) Respecto a que no se hubiere considerado el elemento “injustificada”, ya que se habría limitado hacer una suma aritmética sobre los días de inactividad, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 estableció que, de acuerdo a las certificaciones presentadas por la peticionante de tutela, la prenombrada participó de audiencias de juicio oral en procesos que no estaban asignados a su despacho y atendió diferentes casos en su distrito, aspectos que fueron considerados y que motivaron la disminución de seis días de inactividad investigativa que inicialmente fue de cuarenta y dos días, quedando en treinta y seis. De lo anotado se advierte que el Fiscal General del Estado demandado si consideró la “inactividad injustificada” y realizó su propio análisis con base en los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, para determinar la reducción de los días de inactividad investigativa que estaban debidamente justificadas; no obstante, en cuanto a los siete días que expresa la prenombrada que hubiese estado en turno semanal, ese argumento no fue correctamente acreditado; y, iv) De lo expuesto se concluye que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 no contiene una fundamentación que afecte al principio de legalidad, congruencia y de favorabilidad, además que respondió a los tres agravios planteados por la accionante, advirtiendo que en ningún momento incurrió en inobservancia legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Memorando CITE FGE/JLP/D 371/2019 de 4 de octubre, emitido por Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado -hoy demandado- se designó a Ana María Blas Monzón -ahora accionante- en el cargo de Fiscal de Materia debiendo ejercer funciones en la Fiscalía Departamental de Potosí. Así también cursa Memorando CITE FGE/JLP/AG 080/2021 de 26 de agosto, por el cual se agradeció sus servicios a la prenombrada en la indicada data. Finalmente, mediante Memorando CITE FGE/JLP/RC 010/2021 de 30 de noviembre, el Fiscal General demandado en atención al Informe Jurídico FGE/DAJ 293/2021, restituyó a la impetrante de tutela en su cargo (fs. 44 a 46).
II.2. Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 de 19 de julio, por el cual, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público resolvió admitir la denuncia presentada por la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado y en consecuencia disponer el inicio de la investigación contra la accionante presuntamente por no realizar actos investigativos desde el 23 de junio al 1 de septiembre de 2021, es decir cincuenta días aproximadamente, adecuándose esa conducta a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.20 de la LOMP. Fallo con el que se notificó a la aludida el 25 de julio de 2022 a horas 10:00 (fs. 19 a 21 y 39).
II.3. Por Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público declaró a la impetrante de tutela, responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave instituida en el art. 121.20 de la LOMP, en cuyo mérito dispuso su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y su retiro de la Carrera Fiscal. Sin embargo, ante la existencia de un hijo menor de un año se difirió la ejecución de la sanción hasta que el infante cumpla un año de edad (fs. 492 a 509 vta.).
II.4. Cursa recurso jerárquico presentado por la impetrante de tutela el 7 de noviembre de 2022 ante la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público (fs. 510 a 516 vta.).
II.5. Mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 de 21 de noviembre, el Fiscal General demandado resolvió confirmar la Resolución Sumarial y por ende la destitución dispuesta a la impetrante de tutela, debiendo diferirse la sanción en su ejecución, en virtud a que la prenombrada es madre de un niño menor de un año (fs. 518 a 527).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia y aplicación correcta de la norma, así como a los principios pro actione, de legalidad y taxatividad, toda vez que, interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, el Fiscal General del Estado demandado mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 de 21 de noviembre, confirmó el fallo impugnado, aplicando en forma errónea el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público y omitiendo pronunciarse respecto al reclamo de defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales, así como con relación a la fundamentación realizada por la señalada Autoridad Sumariante sobre la inactividad injustificada que fue reclamada en alzada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
Sobre el particular, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, razonó señalando que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De lo expuesto se tiene que, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a revisar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, cuando se denuncia la vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, a efectos de resguardar los mismos.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Respecto al derecho a una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero señala que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que habiendo formulado recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, el Fiscal General demandado mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 de 21 de noviembre, confirmó el fallo impugnado en el que: a) Aplicó en forma errónea el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; b) Omitió pronunciarse respecto al reclamo de defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo prestada por Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales; y, c) No se refirió a la fundamentación realizada por la Autoridad Sumariante sobre la inactividad injustificada que fue reclamada en alzada, aspectos que transgredieron sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia y aplicación correcta de la norma, así como a los principios pro actione, de legalidad y taxatividad.
Bajo ese entendido, es preciso tener presente que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la fundamentación de resoluciones, valoración de la prueba y aplicación de una norma en el conocimiento y resolución de un asunto, le atinge a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; no obstante, excepcionalmente le está permitido a esta última ingresar a efectuar una revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, cuando de manera suficiente y clara la parte accionante demuestre la necesaria vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de las autoridades demandados en los siguientes tres supuestos a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 [énfasis añadido]).
Al respecto, se advierte que mediante Memorando CITE FGE/JLP/D 371/2019 de 4 de octubre, se designó a Ana María Blas Monzón en el cargo de Fiscal de Materia a efectos que ejerza funciones en la Fiscalía Departamental de Potosí; no obstante, por Memorando CITE FGE/JLP/AG 080/2021 de 26 de agosto, se le agradeció sus servicios, para en forma posterior a través de Memorando CITE FGE/JLP/RC 010/2021 de 30 de noviembre, se la restituya en virtud al Informe Jurídico FGE/DAJ 293/2021 (Conclusión II.1). En forma posterior, el 25 de julio de 2022 se notificó a la impetrante de tutela con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 de 19 de julio, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público en la que dispuso el inicio de la investigación en su contra por la causal prevista en el art. 121.20 de la LOMP; es decir, por presuntamente no realizar actos investigativos desde el 23 de junio al 1 de septiembre de 2021 -cincuenta días aproximadamente- (Conclusión II.2).
Desarrollado el proceso disciplinario a través de Resolución Sumarial 27/2022, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público declaró a la impetrante de tutela, responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave instituida en el art. 121.20 de la LOMP, ordenando su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y su retiro de la Carrera Fiscal, empero debido a que a la prenombrada tenía un hijo menor de un año se difirió la ejecución de la sanción hasta que el infante cumpla un año de edad (Conclusión II.3), ante esa situación el 7 de noviembre de 2022, la aludida formuló recurso jerárquico que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 (Conclusión II.4 y II.5).
Realizada esa necesaria relación de los antecedentes, amerita procederse al análisis de los derechos invocados como denunciados a fin de verificar si resulta evidente o ese extremo en razón a lo siguiente:
1) Se efectuó una errónea aplicación del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público
Sobre el particular, del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que la accionante adujo que el 7 de noviembre de 2022 presentó recurso jerárquico denunciando la incorrecta aplicación del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público realizada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público, en virtud a que previamente al aplicar esa norma jurídica tenía que verificar si existió una cesación de sus funciones y si esa desvinculación fue con anterioridad a la notificación con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022, para proceder al archivo de obrados; toda vez que, el mencionado precepto no establece el supuesto de la reapertura de la investigación por la restitución de funciones.
Mereciendo como respuesta en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 en sentido que “Con la resolución de admisión de denuncia de 19 de julio de 2022 (fs. 18-20), se notificó a la recurrente en fecha 25 de julio de 2022 (fs. 38), es decir, cuando la misma se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí” (sic).
De lo cual se constata que el Fiscal General del Estado demandado centro su análisis y aplicó lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que establece: “El cese de funciones de la Autoridad denunciada, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 260 con relación al proceso sumario disciplinario produce los siguientes efectos: a) Cuando el cese de funciones se produce con anterioridad a la notificación con la Resolución de Admisión de denuncia, se precederá al archivo de obrados por la falta de competencia, dicha Resolución deberá constar en el file personal del Fiscal procesado” (negrillas añadidas) argumentando que “…Si bien el 26 de agosto de 2021 quedó desvinculada del Ministerio Público, no es menos cierto que el 1 de diciembre de 2021 fue restituida a sus funciones de Fiscal de Materia III y cuando desarrollaba esa función fue que se la notificó con la señalada resolución de admisión de denuncia del caso de autos, siendo este el aspecto relevante que debe ser tomado en cuenta a los fines de la prosecución del presente proceso disciplinario; en sentido inverso, la única condicionante para que opere el archivo de obrados por falta de legitimación pasiva que refiere el art. 69 inc. a) del RRDMP, es que la notificación con la Resolución de Admisión de denuncia se produzca con posterioridad al cese de funciones del fiscal denunciado disciplinariamente, situación que en autos no acontece; consecuentemente, la decisión de la Autoridad Sumariante al momento de declarar improbada la excepción de incompetencia fue correcta” (sic).
Evidenciando de lo expuesto que, con base a dicho precepto normativo el Fiscal General del Estado demandado expresó una premisa fáctica en el entendido que si bien la accionante fue desvinculada del Ministerio Público el 26 de agosto de 2021, empero al ser restituida en sus funciones el 1 de diciembre de idéntico año, al momento de notificarle con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022, el 25 de julio de igual año, se encontraba en pleno ejercicio de sus labores; por lo que, no correspondía disponer el archivo de obrados, constituyéndose ese en el argumento central para confirmar la determinación asumida por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público.
Conforme a lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la autoridad fiscal demandada, efectuó una correcta aplicación o interpretación del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dado que estableció las correspondientes premisas jurídica y fáctica a fin de sustentar la determinación que asumió, denotándose que el razonamiento expresado sobre ese cuestionamiento claramente revela que la decisión asumida en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 se encuentra dentro de un marco de razonabilidad y equidad, habiendo observado en forma correcta los antecedentes del proceso para subsumirla en la norma jurídica. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que no se incurrió en ninguna irregularidad en cuanto al acto lesivo que se analiza en este apartado, sino que por el contrario se respondió de forma clara, precisa y concreta al respecto.
2) En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto al reclamo de defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo prestada por Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales
Con referencia a este punto de agravio expuesto en sede constitucional, de la revisión exhaustiva del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumarial 27/2022 se constata que la impetrante de tutela acusó que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público, realizó una valoración defectuosa de la prueba de descargo; dado que, no se consideró la declaración de Javier Alonzo Torrejón Tirao que atestó que además de sus funciones en la “URI” participó de varias audiencias de juicio oral por delitos contra la vida y atendió otros casos en Betanzos, ocurriendo lo propio con los turnos semanales, dado que de “…la prueba testifical desfilada ha acreditado que los turnos eran semanales, así ha declarado el testigo Javier Alonzo Torrejón Tirao, por ello correspondía descontar mis turnos semanales, ya que estos turnos tienen una carga ajena al despacho, por ello sería suficiente una sola semana de turno para que ya no existan los 30 días de inactividad…” (sic).
Al respecto, el Fiscal General del Estado demandado precisó que “Si la aducida omisión de valoración probatoria testifical o valoración irrazonable le ocasionó agravio a la recurrente, era su obligación fundamentar adecuadamente su planteamiento precisando qué aspectos no fueron tomados en cuenta por la Autoridad Sumariante o qué aspectos fueron valorados de forma irrazonable manifestando desde su perspectiva cuál debió ser forma correcta de su valoración; es decir, establecer la relevancia constitucional que dicha prueba tendría para cambiar el sentido de la resolución recurrida; tal y como estableció la SCP 0986/2017-S3 de 29 de septiembre, que sobre la omisión de valoración o valoración irrazonable de la prueba, señaló: ‘Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante…’ (…) en el caso concreto la recurrente no cumplió con la necesaria carga argumentativa para considerar su planteamiento, puesto que no estableció aspectos mínimos como si los turnos fueron realizados en el periodo de inactividad investigativa atribuida a la recurrente; si fueron de 8, 12 o 24 horas, o si fueron realizados en días hábiles, entre otros aspectos relevantes que ciertamente habrían posibilitado para ingresar al análisis respectivo” (sic [énfasis añadido]).
De lo anotado precedentemente, se tiene que si bien la accionante en el recurso jerárquico denunció que la Autoridad Sumariante realizó una defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo prestada por Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales; empero, omitió señalar las fechas exactas en las que cumplió dichos turnos semanales a efectos de contrastarlos con el periodo en que se estableció la inactividad investigativa injustificada que se le atribuyó y acreditar con medios de prueba objetivos esa circunstancia, advirtiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que la hoy accionante no fundamentó su recurso jerárquico conforme se expresó precedentemente y que el agravio denunciado se limitó a señalar que “…los turnos eran semanales, así ha declarado el testigo Javier Alonzo Torrejón Tirao, por ello correspondía descontar mis turnos semanales, ya que estos turnos tienen una carga ajena al despacho, por ello sería suficiente una sola semana de turno para que ya no existan los 30 días de inactividad…” (sic) constituyéndose dicho argumento en genérico y superficial, en razón a que omitió proveerse de mayor información fáctica a la autoridad jerárquica con el fin que el Fiscal General del Estado demandado se pronuncie sobre el fondo de esa denuncia.
Bajo ese entendido, se constata que la explicación otorgada en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022, respondió a los agravios expuestos por la accionante de forma clara, precisa y concisa, no siendo cierto que el Fiscal General del Estado -ahora demandado- haya omitido responder a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de testimonial de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao con relación a los turnos semanales, sino por el contrario explicó de forma razonable y con lógica jurídica por qué no se podía pronunciar respecto al fondo de ese agravio, no pudiéndosele exigir una determinación diferente a la asumida cuando fue la propia accionante que incumplió con la debida carga argumentativa en su recurso jerárquico, pretendiendo subsanar esa omisión en la presente acción tutelar, lo cual resulta extemporáneo, toda vez que, dicha fundamentación debió ser efectuada en el recurso jerárquico; por lo que, se concluye que no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
3) Falta de pronunciamiento respecto a la fundamentación realizada por la Autoridad Sumariante sobre la inactividad injustificada
Al respecto, la peticionante de tutela en alzada denunció que no se fundamentó ni se pronunció sobre el elemento del tipo disciplinario, es decir la “inactividad injustificada”, habiéndose limitado hacer una operación aritmética de cuantos días transcurrieron sin actividad investigativa, sin fundamentar nada respecto a que la misma sea justificada o injustificada.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Fiscal General del Estado demandado, respecto a la valoración realizada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público de los certificaciones presentadas como justificantes de inactividad investigativa, estableció que la aludida autoridad inferior no consideró la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 082/2021 de 30 de julio, que estableció los criterios a ser considerados como justificantes de la inactividad investigativa, como ser las declaraciones en comisión, licencias, vacaciones, bajas médicas, turno y pos turnos realizados, por lo que, habiendo sido la impetrante de tutela designada para ejercer funciones en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Solución Temprana II “…las audiencias de juicio en las que participó durante el periodo de la inactividad investigativa atribuida, así como la recolección de indicios del lugar del hecho en el proceso penal 908/2021, al corresponder todos al delito de feminicidio, se establece que no eran casos asignados a su despacho, por tanto correspondía aplicar el razonamiento de justificación de la inactividad investigativa…” (sic).
De allí que la autoridad jerárquica fiscal efectuando una valoración de la prueba señaló que se debía tener en cuenta “…medio día en fecha 05/07/21 (fs. 157); un día en fecha 29/07/21 (fs. 158), no se toma en cuenta la audiencia de 29/06/22 por encontrarse fuera del periodo de inactividad investigativa; un día en fecha 27/06/21 (fs. 159), no se toma en cuenta la audiencia de 01/07/22 por encontrarse fuera del periodo de inactividad investigativa; dos días en fechas 25/06/21 y 04/08/21 (fs. 160); un día 23/07/21 (fs. 161). Ahora bien de acuerdo al informe de la FELCV de fs. 162, la recurrente participó medio día en fecha 29/06/21 en la recolección de indicios del lugar del hecho en el caso de feminicidio 908/2021” (sic); y por ende, correspondía descontarse los precitados seis días considerados como justificados de la inactividad investigativa injustificada, quedando solo treinta y seis días hábiles de los cuarenta y dos atribuidos a un inicio como inactividad investigativa injustificada.
Por otra parte respecto a la inactividad injustificada relacionada de los treinta y seis días restantes que se le atribuyeron a la accionante se tiene que la autoridad fiscal jerárquica en el punto de análisis de la problemática suscitada, luego de identificar el agravio correspondiente señaló que la recurrente incurrió en cuestionamientos genéricos e imprecisos dado que era su obligación fundamentar y motivar su recurso para facilitar el análisis de su pretensión jurídica, advirtiéndose por el contrario que se limitó a discrepar de la decisión asumida por la Autoridad Sumariante e incumplió con la suficiente carga argumentativa para establecer la lesión de derechos, conforme prevé la SCP 0474/2018-S4 de 3 de septiembre, habiendo llegado dicha autoridad jerárquica a la conclusión que con relación a ese componente típico de la falta disciplinaria, la Resolución Sumarial 27/2022 cuestionada cumple con la necesaria fundamentación y motivación, además que de acuerdo a la SCP 0864/2015-S1 de 22 de septiembre, no se puede declarar la nulidad porque sí, sino cuando se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte, estableciendo que correspondía confirmar la Resolución cuestionada emitida por la Autoridad Sumariante.
Bajo ese entendido, de la revisión del memorial del recurso jerárquico, se tiene que es evidente que la impetrante de tutela, sobre los treinta y seis días restantes de inactividad investigativa injustificada, no fundamentó en forma adecuada la expresión de ese agravio, en razón a que, no señaló qué elementos probatorios no fueron valorados correctamente o tomados en cuenta a efectos de considerarlos como inactividad investigativa justificada, coligiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que el fallo cuestionado contiene una exposición racional con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, explicando los motivos por los cuales asume la decisión de confirmar la decisión asumida por la Autoridad Sumariante, cumpliendo de esa forma con la obligación que tiene toda autoridad para pronunciar las resoluciones con la debida fundamentación conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no resulta posible exigir una argumentación distinta y específica al Fiscal General del Estado demandado, por las razones anotadas precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la por Resolución 061/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 639 a 643 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
CORRESPONDE A LA SCP 0641/2025-S3 (viene de la pág. 18)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO