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Más informaciónCorte Interamericana de Derechos Humanos
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MEZA VS. ECUADOR
SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 2023
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Meza Vs. Ecuador,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza y Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4
III COMPETENCIA 5
IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE CUARTA INSTANCIA 5
A) Alegatos del Estado, la Comisión y el representante 5
B) Consideraciones de la Corte 6
V PRUEBA 6
VI HECHOS 7
A) Contrato laboral entre Juan José Meza y el Club Emelec 8
B) Proceso judicial por despido intempestivo 8
C) Proceso de ejecución de sentencia 9
C.1 Liquidación judicial de 20 de septiembre de 1996 9
C.1.1 Peritaje de 3 de julio de 1996 9
C.1.2 Peritaje de 23 de agosto de 1996 y su aprobación el 20 de septiembre del mismo año
. 10
C.2 Liquidaciones judiciales de 28 de junio y 19 de julio de 1999 10
C.3 Liquidación de 16 de octubre de 2000 de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
. 11
C.4 Liquidaciones judiciales de 24 de enero y 10 de marzo de 2005 12
C.5 Determinación de intereses y pago 12
D) Procedimientos disciplinarios contra titulares del Juzgado Cuarto 13
E) Marco normativo relevante 14
VII FONDO-DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL
. 15
A) Argumentos de la Comisión y de las partes 15
B) Consideraciones de la Corte 16
B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de decisiones judiciales y la garantía del plazo razonable en las actuaciones 16
B.2 Análisis del caso concreto 18
VIII REPARACIONES 20
A) Parte lesionada 20
B) Medida de satisfacción 21
C) Indemnizaciones compensatorias 21
D) Costas y gastos 22
E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 22
IX PUNTOS RESOLUTIVOS 23
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 9 de septiembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Juan José Meza Vs. Ecuador” (en adelante “el Estado” o “Ecuador”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión en su escrito de sometimiento, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “violaciones derivadas del incumplimiento de una decisión judicial a nivel interno que ordenaba el pago al futbolista argentino Juan José Meza de salarios y compensaciones por parte del Club Sport Emelec” (en adelante “el Club” o “el Club Emelec” o “el Club Deportivo Emelec”).
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 15 de febrero de 2001 Juan José Meza y Carlos Díaz Guzmán presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Informe de admisibilidad. – El 1 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 138/10, en el que concluyó que la petición era admisible1.
c) Informe de Fondo. – El 28 de septiembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 150/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 150/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones2, y formuló una recomendación al Estado (infra párr. 75).
d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 9 de diciembre de 2019 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras la concesión por parte de la Comisión de seis prórrogas, el 27 de agosto de 2021 el Estado solicitó una séptima prórroga. La Comisión evaluó que no había avances sustantivos en el cumplimiento de la única recomendación que había efectuado.
3. Sometimiento a la Corte. – El 9 de septiembre de 2021 la Comisión sometió el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, incluyendo todos los hechos descritos en el Informe de Fondo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación de esa decisión al Estado y debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación”3. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso a la Corte, transcurrieron más de 20 años y seis meses.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la protección judicial establecido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan José Meza. Asimismo, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la medida de reparación que se detalla y analiza en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5. Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al representante de la presunta víctima (en adelante “el representante”)4 y al Estado el 6 de octubre de 2021.
6. Presentación extemporánea del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El escrito de solicitudes argumentos y pruebas fue recibido el 20 de diciembre de 2021, en forma extemporánea5. Por ello, dicho escrito, así como su documentación anexa, no será considerado en la presente Sentencia.
7. Escrito de contestación. – El 18 de marzo de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado opuso una excepción preliminar y rechazó las violaciones alegadas y a la solicitud de medida de reparación de la Comisión.
8. Observaciones a la excepción preliminar. – Los días 4 y 9 de mayo de 2022 el representante y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la excepción preliminar.
9. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 18 de agosto de 2022, el Presidente de la Corte, de conformidad con los artículos 4, 15.1, 31, 45, 50.1, 56 y 58 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar prueba adicional6.
10. Prueba e información para mejor resolver. - El 31 de agosto y el 6 de septiembre de 2022 el representante y el Estado, respectivamente, remitieron documentos e información en respuesta a una solicitud efectuada en la Resolución de 18 de agosto de 20227 (infra párrs. 20 a 23).
11. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 4 y el 7 de octubre de 2022 el representante y el Estado, respectivamente, remitieron sus alegatos finales escritos. El 10 de octubre de 2022 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El representante insertó la imagen de un documento en su escrito. Mediante nota de la Secretaría de 11 de octubre de 2022, se otorgó plazo al Estado y a la Comisión para que hicieran observaciones respecto a dicha imagen. El 17 de octubre de 2022 el Estado presentó sus observaciones. El 20 de octubre de 2022 la Comisión indicó no tener observaciones.
12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 14 de junio de 2023, en forma virtual, en el marco del 159º Período Ordinario de Sesiones.
III
COMPETENCIA
13. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención Americana, en razón de que Ecuador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.
IV
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE CUARTA INSTANCIA
A) Alegatos del Estado, la Comisión y el representante
14. El Estado opuso una excepción preliminar de cuarta instancia. Consideró que la presunta víctima, durante todo el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, pretendió una revisión de los montos que por concepto de liquidación e intereses por su despido intempestivo fueron ordenados a su favor por autoridades judiciales ecuatorianas. Aseveró que la Corte no tiene competencia para examinar presuntos errores de hecho y de derecho que puedan haberse producido en los tribunales nacionales, excepto cuando se hayan violado flagrantemente normas de derechos humanos protegidas por tratados internacionales. Solicitó que la Corte reconociera que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario y que no desempeña funciones de tribunal de "cuarta instancia".
15. La Comisión indicó que, en el presente caso, no se pretende una revisión de los montos por las liquidaciones dictadas a nivel interno, como alega el Estado. Explicó, en su Informe de Fondo, que en el proceso de ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1996 las autoridades judiciales incurrieron en violaciones a los derechos a las garantías procesales y protección judicial establecidas en la Convención Americana. Sostuvo que, el análisis sobre tales aspectos corresponde necesariamente al fondo del asunto. Por las razones indicadas, solicitó a la Corte desestimar la excepción preliminar
16. El representante, en sus observaciones a la excepción preliminar, solicitó que esta sea rechazada por improcedente. Arguyó que su pretensión se basa en que el proceso judicial interno por el cual el señor Meza efectuó un reclamo laboral, que constituye el marco fáctico del caso, vulneró los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
B) Consideraciones de la Corte
17. Conforme al derecho internacional, los actos del Poder Judicial a través de los órganos y funcionarios judiciales pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado. En vista de lo anterior, como parte del ejercicio de su jurisdicción, esta Corte debe examinar los procesos internos vinculados al caso bajo estudio a fin de establecer su compatibilidad con la Convención Americana8. La Corte ya ha establecido en su jurisprudencia que este examen de compatibilidad de los actos del Poder Judicial con la Convención no configura una “cuarta instancia” de revisión judicial conforme al derecho interno del Estado de que se trate9.
18. En el presente caso, en su Informe de Fondo la Comisión concluyó que el proceso de ejecución de la sentencia dictada en el Ecuador como resultado de un juicio iniciado por el señor Meza contra el club de fútbol Emelec fue tramitado de un modo incompatible con la Convención Americana. De modo consecuente, la Comisión remitió el caso a la jurisdicción de la Corte a fin de que se determine si el Estado es responsable por la violación de la Convención, por acción de sus órganos judiciales. El sometimiento del caso al conocimiento del Tribunal no busca la revisión de decisiones adoptadas en la jurisdicción interna que no guardan directa relación con la aplicación de disposiciones convencionales. En vista de lo anterior, corresponde desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado.
V
PRUEBA
19. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)10.
20. La Corte admite los anexos 1, 2 y 3 al escrito del representante de 31 de agosto de 2022 y los anexos 1, 2 y 4 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2022 (supra párr. 10), ya que su presentación fue solicitada, con base en el artículo 58.b) del Reglamento, en la Resolución del Presidente de la Corte de 18 de agosto de 202211.
21. La Corte admite la información presentada por Ecuador el 6 de septiembre de 2006 relativa al pago de sumas de dinero al señor Meza ordenado por autoridades judiciales, ya que fue requerida en la Resolución de 18 de agosto de 2022, con base en las facultades previstas en el artículo 58.b) del Reglamento12.
22. Asimismo, por estar estrechamente relacionada a la información y documentación solicitada en la Resolución de 18 de agosto de 2022, el Tribunal, con base en las facultades previstas en el artículo 58 del Reglamente, admite los anexos 3, 5 y 6 al escrito del Estado de 6 de septiembre de 202213. Además, con sustento en el mismo artículo reglamentario, la Corte admite la copia de una decisión judicial de 24 de enero de 2005, presentada por el representante el 31 de agosto de 2022 y también como una imagen inserta en sus alegatos finales escritos, dado que refiere a uno de los hechos expresamente indicados en el Informe de Fondo y que integra el marco fáctico del caso, asimismo, tiene vinculación con la información solicitada en la Resolución citada14.
23. El Tribunal no admite el documento remitido por el representante el 31 de agosto de 2022, sin fecha, pero que indica una solicitud de copias certificadas del expediente que habría sido formulada el 3 de septiembre de 2021. La presentación de tal documento es extemporánea, no fue solicitada y no tiene vinculación con información requerida.
VI
HECHOS
24. La Corte, a continuación, dará cuenta de los hechos que tiene por establecidos en el presente caso, con base en el marco fáctico presentado por la Comisión y el acervo probatorio admitido15. Lo hará en el siguiente orden: a) contrato laboral entre Juan José Meza y el Club Emelec, b) proceso judicial por despido intempestivo, c) proceso de ejecución de sentencia, d) procedimientos disciplinarios contra titulares del Juzgado Cuarto y e) marco normativo relevante.
A) Contrato laboral entre Juan José Meza y el Club Emelec
25. El 4 de marzo de 1991 Juan José Meza, de nacionalidad argentina, suscribió un contrato con el Club Emelec16, según el cual el señor Meza se desempeñaría como jugador de fútbol del Club en primera división durante 1991, bajo condiciones que incluían una remuneración mensual de USD 2000.00 y un pago anual de USD 42 000.00 por concepto de primas.
26. El 16 de julio de 1991 el Club Deportivo Emelec retiró la inscripción del señor Meza ante la Federación Ecuatoriana de Fútbol y en su lugar inscribió a otro futbolista17.
B) Proceso judicial por despido intempestivo
27. El 19 de noviembre de 1991 el señor Meza presentó una demanda por despido intempestivo en contra del Club ante el Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayas (en adelante, “el Juzgado Cuarto”)18. La demanda estuvo motivada por el hecho de que la inscripción de otro futbolista en su lugar implicaba la terminación unilateral del contrato por la parte empleadora, lo que generaba que el señor Meza no pudiera ejercer la actividad para la que había sido contratado.
28. El 5 de marzo de 1992, el representante legal del señor Meza –Carlos Díaz Guzmán— presentó copia del contrato de trabajo y de recibos de pago, entre otros documentos, a fin de solicitar el cotejo de firmas. En la misma fecha, el Juzgado Cuarto de Trabajo ordenó el cotejo de firmas solicitado y designó un perito para realizarlo19. El 30 de abril de 1992 el perito presentó el informe pericial que establece la falsedad de la firma del señor Meza en parte de la prueba documental aportada por la parte demandada20.
29. El 29 de marzo de 1992 el Juzgado Cuarto declaró improcedente la demanda. En respuesta, el señor Meza presentó un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la cual tomó conocimiento del caso el 2 de julio de 199221.
30. El 24 de abril de 1996, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil hizo lugar a la apelación presentada con base en que se había probado la relación laboral y su terminación unilateral por la parte empleadora, sin que se demostrara en forma fehaciente el pago de las remuneraciones debidas22. Concretamente, entendió que lo adeudado incluía remuneraciones por diversos conceptos (tales como sueldos, vacaciones y “bonificación complementaria”), una parte de la “prima” convenida en el contrato y “valores exigidos” por la parte demandante por el despido intempestivo. La decisión dispuso que se efectuara la liquidación correspondiente y ordenó el pago de lo debido más intereses en sucres, moneda de curso legal al momento de esa decisión. A tal efecto remitió el proceso al Juzgado Cuarto para su ejecución23.
C) Proceso de ejecución de sentencia
31. La Corte nota que el procedimiento de ejecución de la sentencia de 24 de abril de 1996 se extendió por un tiempo cercano a once años y un mes. Durante ese período se efectuaron seis liquidaciones judiciales distintas y se sucedieron diversos recursos presentados por las partes, en relación con los rubros y cantidades dinerarias consideradas en las determinaciones judiciales sobre el monto adeudado por el Club. En octubre de 2006, por orden judicial, el señor Meza retiró un monto de dinero determinado judicialmente y consignado por el Club a su favor. En adelante, se expondrán las circunstancias referidas.
C.1 Liquidación judicial de 20 de septiembre de 1996
C.1.1 Peritaje de fecha 3 de julio de 1996
32. Tras la remisión de las actuaciones conforme a la sentencia de 24 de abril de 1996 (supra párr. 30), el Juzgado Cuarto designó una perita a efectos de que efectuara la liquidación de los montos correspondientes24. El 30 de mayo de 1996, la perita indicó que debía pagarse al señor Meza la cantidad de s/.681 966 44425. Ambas partes impugnaron el monto establecido en el peritaje. El 3 de julio de 1996 la perita ratificó su informe26.
33. El 22 de julio de 1996 el Club Sport Emelec presentó un escrito en el que adujo que se estaban realizando las gestiones pertinentes en Argentina para comprobar la muerte de Juan José Meza en un accidente de tránsito y por tanto debía suspenderse el trámite de aprobación de la liquidación. Añadió que en el informe pericial “se han incorporado valores que se basan en subjetivos criterios de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil”27. Al respecto, cabe consignar que no surge del expediente que el señor Meza hubiese fallecido en ese momento o en forma posterior28.
C.1.2 Peritaje de 23 de agosto de 1996 y su aprobación el 20 de septiembre del mismo año
34. El 19 de agosto de 1996, tras revisar el informe pericial anterior y el escrito presentado por el Club, el Juzgado Cuarto designó una nueva perita29. El 23 de agosto de 1996, la nueva perita indicó que el peritaje anterior contenía errores y fijó el monto de liquidación en s/.111 423 906.50. En particular refirió “que en lo relativo al rubro ‘primas’, no existen datos o elementos referenciales concretos que permitan establecer si corresponde el valor total de las mismas o únicamente la parte proporcional por el lapso efectivo de la relación contractual de trabajo, esto es, por los cuatro meses doce días, situación que torna imposible poder liquidarla”30. El 20 de septiembre de 1996 el Juzgado Cuarto aprobó el peritaje de fecha 23 de agosto de 199631.
35. El señor Meza presentó un recurso de apelación contra la liquidación de fecha 20 de septiembre de 1996, argumentando que lo que había establecido era contrario a la sentencia de 24 de abril de 199632.
C.2 Liquidaciones judiciales de 28 de junio y 19 de julio de 1999
36. El 19 de junio de 1997, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil revocó el auto resolutorio y ordenó la devolución del proceso al Juzgado Cuarto, a fin de que la perita liquidara los valores establecidos en la sentencia, incluyendo las “primas”33. El Club Emelec presentó un recurso de casación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia de Guayaquil el 19 de abril de 199934.
37. Con base en la decisión de 19 de junio de 1997, el 28 de junio de 1999 el Juzgado Cuarto efectuó una liquidación por un valor que ascendía a s/. 3 198 973 071. Incluyó en ello el rubro “prima” y el triple de las remuneraciones impagas. Refirió que procedió a efectuar la liquidación tomando en cuenta el incumplimiento de la perita de ceñirse a lo ordenado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia35.
38. El 19 de julio de 1999, el Juzgado Cuarto realizó una nueva liquidación, que dejó sin efecto la anterior, y ordenó el pago de s/.537 738 716, señalando que la determinación precedente “hab[ía] incurrido en graves errores matemáticos”36.
C.3 Liquidación de 16 de octubre de 2000 de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
39. El 9 de septiembre de 1999 el Club apeló el auto de 19 de julio de 1999, considerando que contenía “errores esenciales”37. El 16 de octubre de 2000 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil concedió el recurso y efectuó una nueva liquidación, que arrojó montos inferiores a los pretendidos por la parte demandante38.
40. El 19 de diciembre de 2000 el señor Meza presentó un recurso de casación contra la decisión de 16 de octubre del 200039. Argumentó que tanto la sentencia definitiva de 24 de abril de 1996 como la posterior providencia resolutoria de 19 de junio de 1997 declararon su derecho al cobro del rubro prima, que ascendía a un valor de USD 27 000, y se quejó de que lo resuelto omitía ese rubro “y su triplo respectivo”, aduciendo también que la liquidación no se había efectuado teniendo en cuenta el tipo de cambio correspondiente y que no se había condenado en costas a la parte accionada40.
41. El 23 de enero de 2001 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil otorgó el recurso de casación41. No obstante, el 1 de junio de 2001, luego de que el Club presentara una solicitud de revocatoria, modificó su decisión42. El señor Meza presentó, ante la misma Sala, un recurso de hecho contra el último auto, que fue denegado el 7 de agosto de 200143.
42. Tras una reforma legislativa que cambió la competencia por materia, el 29 de abril de 2004 se remitió el proceso a la Segunda Sala de lo laboral de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El 30 junio de 2004, esa Sala declaró nulas las actuaciones de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, remitiendo los autos al tribunal inferior y ordenando la ejecución de la sentencia. En su decisión, la Segunda Sala expresó que “el auto recurrido del 19 de julio de 1999 ya se encontraba ejecutoriado por el ministerio de la ley, no siendo susceptible de recurso alguno” 44.
C.4 Liquidaciones judiciales de 24 de enero y 10 de marzo de 2005
43. El 24 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto realizó una nueva liquidación en cumplimiento de lo ordenado en el fallo ejecutoriado del 24 de abril de 1996, el cual incluyó los siguientes rubros: 1.- “sueldo” (con “triplo de recargo”), 2.- “prima”; 3.- “[d]espido intempestivo”; 4.- “vacaciones”; 5.- “[d]ecima [t]ercera remuneración”; 6. “[d]ecima [c]uarta remuneración”; 7.- “[d]ecimo [q]uinta remuneración”; 8.- “[b]onificción complementaria”, 9.- “intereses”. El monto total liquidado fue de USD 366 574.1145.
44. El 10 de marzo de 2005 el Juez Cuarto procedió a realizar una nueva liquidación46. En sus alegatos finales escritos los representantes indicaron que dicha liquidación fue por un total de USD 27 711.92. Ante esto la parte peticionaria presentó un recurso de nulidad el cual fue denegado el 18 de julio de 200547.
C.5 Determinación de intereses y pago
45. El 25 de agosto de 2006, el Juez Cuarto determinó los intereses a favor de Juan José Meza48. El valor total de lo fijado judicialmente, de USD 29 306.81, fue consignado por el Club49.
46. El 31 de agosto de 2006 el Juez ordenó a la parte peticionaria retirar el monto fijado a su favor50. El mismo día la parte demandante solicitó la revocatoria de la liquidación de intereses efectuada por el Juez Cuarto de Trabajo. En los argumentos del recurso se indica que en la providencia de 25 de agosto de 2006 hubo, de modo “reiterativo e ilegal”, una “altera[ción] de la sentencia ejecutoriada de 24 de abril de 1996, al suprimir ilegalmente […] el rubro prima de [USD$] 27.000 […] y su triplo respectivo de [USD$] 81.000 […] determinados en el fallo”. También en ese recurso se adujo que lo señalado implicaba un proceder “equivocado y doloso”, contrario al deber de “hacer ejecutar lo juzgado”51.
47. El 2 de octubre de 2006 la parte peticionaria retiró el valor consignado en su favor52. De acuerdo con información remitida por el Estado el 6 de septiembre de 2022 (supra párrs. 10 y 21), “los valores que fueron cobrados por el señor Juan José Meza corresponden al total de los montos que fueron dispuestos por las autoridades judiciales correspondientes, tomando en cuenta el cálculo de los intereses respectivos”.
48. El 28 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto negó la revocatoria solicitada por la parte peticionaria (supra párr. 46) y ordenó el archivo del proceso. Dicho Juzgado expresó:
Niéguese la revocatoria solicitada por el demandante, por improcedente, este Juzgador ha cumplido estrictamente con lo dispuesto por el Superior, que resolvió el 30 de junio de 2004 “que el auto recurrido del 19 de julio de 1999 ya se encontraba ejecutoriado por el ministerio de la ley, no siendo susceptible de recurso alguno…, por lo que el Tribunal de Alzada carecía de competencia para conocerlo...” Por ello, procedió a actualizar los intereses y dictar el mandamiento de ejecución correspondiente. La parte demandada procedió a satisfacer el monto mandado a pagar y el actor concurrió a retirar los valores el 2 de octubre de 2006, suscribiendo el acta respectiva. En consecuencia, extinguida la obligación por solución o pago ordénese el ARCHIVO del proceso53.
D) Procedimientos disciplinarios contra titulares del Juzgado Cuarto
49. En fecha que no consta en los documentos provistos por las partes, el abogado del señor Meza presentó una denuncia contra la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Trabajo ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura por “alterar lo resuelto en sentencia”54.
50. El 24 de marzo de 2000, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura sancionó a la jueza a cargo del Juzgado Cuarto del Trabajo, considerando sus decisiones de 28 de junio y 19 de julio de 1999 (supra párrs. 37 y 38) punibles con una multa equivalente a la mitad de su sueldo básico. Dicha Comisión refirió, en lo pertinente:
[…] resulta inadmisible que […] se emitan providencias que, examinadas en su correlación con resoluciones superiores dictadas dentro del mismo proceso, ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada, puedan llegar a constituir una desobediencia y devenir desacato a estas últimas, distorsionando lo que se manda a hacer y creando un estado de indefensión para quien, luego de litigar a través de todas las instancias previstas en las normas procedimentales y culminar con el reconocimiento de sus pretensiones indemnizatoria, deba obligadamente someterse a nuevas instancias para dilucidar asuntos que fueron clara y concretamente esclarecidos por órganos superiores jurisdiccionales […] la independencia y discrecionalidad invocadas por la inculpada para aplicar e interpretar el fallo emitido por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, no puede ser esgrimida para pronunciarse en contrario de lo que se le ordena con la especificidad contenida en las siguientes resoluciones: 1) Sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil el 24 de abril de 1996, en cuyo Considerando Noveno se expresa que “procede el pago de los valores reclamados en el numeral 2 de la demanda; esto es, por concepto de la parte adeudada de la prima reclamada…” y, 2) Auto resolutorio de junio 19 de 1997, dictado por la misma e indicada Primera Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el actor, materia del cual fue la liquidación practicada en supuesto cumplimiento de la sentencia de última instancia […]
[….] Llama la atención de esta Comisión la correcta sujeción de la inculpada al fallo que antecede, al elaborar por sí misma la liquidación ordenada por la Corte Superior de Justicia, incorporando a la misma el rubro materia de la controversia. Así aparece de su providencia del 28 de junio de 1999, la misma que luego es reformada mediante nueva providencia de julio 19 del mismo año, aduciendo para ello haber incurrido en “graves errores matemáticos” que, al ser presuntamente corregidos, determinaron una nueva supresión del valor reclamado y admitido en sentencia. A criterio de esta Comisión, la conducta observada por la Jueza […] constituye una reiterada distorsión e incumplimiento de aquello que expresamente se le había ordenado acatar y ejecutar, incurriendo en irrespeto de la decisión dictada por un órgano jurisdiccional de alzada, al margen de la autonomía procesal y jurisdiccional invocada por la inculpada (…) se sanciona a la […] Jueza Cuarta de Trabajo del Guayas, con imposición de la pena pecuniaria del cincuenta por ciento de su suelo básico55.
51. En el Informe de Fondo se indica que los peticionarios presentaron también otra denuncia contra la persona a cargo del Juzgado Cuarto, también ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, por incumplimiento en la ejecución de la sentencia, en relación con la liquidación efectuada el 10 de marzo de 2005 (supra párr. 44). De acuerdo a tal información, el 28 de marzo de 2006, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura decidió sancionar a la persona a cargo del Juzgado Cuarto, expresando que lo hacía porque “en su actuación procesal se omite cumplir lo ordenado en sentencia ejecutoriada de 24 de abril de 1996 y auto de 19 de junio de 1997, emitidos por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayas en el juicio de la referencia, providencia en las cuales se ordena el pago de valores por concepto de Prima establecida en la cláusula IV del contrato materia de la litis”. Esto no fue controvertido por el Estado56.
E) Marco normativo relevante57
52. De conformidad a lo indicado por la Comisión en el Informe de Fondo, como parte del marco fáctico del caso, resultan relevantes las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil de 1987:
-Artículo 262: Si el dictamen pericial adoleciere de error esencial, probado este sumariamente, deberá el juez, a petición de parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio de la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurrido por dolo o mala fe.
-Artículo 266: Si el juez no encontrara suficiente claridad en el informe del perito o peritos, podrá de oficio nombrar otro u otros que practiquen nueva operación. Podrá, asimismo, pedir a los peritos anteriores los datos que estime necesarios. No es obligación del Juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos.
-Artículo 299: La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se puede corregir el error de cálculo.
-Artículo 588: En los juicios con sentencia ejecutoriada, la providencia que apruebe la liquidación será apelable si el monto de ésta excede de quince salarios mínimos vitales generales. Si recurriere quien estuviere obligado a satisfacer el monto de la liquidación, consignará el cincuenta por ciento de su valor con el escrito respectivo. Sin este requisito se tendrá por no interpuesto el recurso. La resolución del superior causará ejecutoria.
VII
FONDO
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL58
53. El presente caso trata sobre alegadas violaciones a derechos del señor Juan José Meza con base en el aducido incumplimiento de decisiones judiciales que fijaron una indemnización a su favor a causa de su despido intempestivo por el Club Emelec.
54. La Corte advierte que, en su escrito de sometimiento del caso, la Comisión solicitó a este Tribunal que declarara solo la violación del “derecho a la protección judicial consagrado en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1”. Por otra parte, como ha quedado asentado, los representantes remitieron en forma extemporánea su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 6). Pese a lo anterior, la Corte recuerda que, en función del principio iura novit curia, puede pronunciarse “sobre normas de la Convención que no han sido alegadas por las partes en sus escritos, en el entendimiento de que han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan”59. El Tribunal, en virtud del principio señalado, evaluará la conducta estatal en el caso en relación con el artículo 8.1 de la Convención, en lo que se refiere a la duración de las actuaciones, por entender que los hechos del caso ameritan ese examen y porque el Estado, como efectivamente lo hizo, tuvo oportunidad de referirse a ello60.
A) Argumentos de la Comisión y de las partes
55. La Comisión sostuvo que “dos principales obstáculos” dificultaron el cumplimiento de la sentencia a favor del señor Meza: a) la emisión de decisiones que contravinieron la orden de dar cumplimiento a la sentencia de 24 de abril de 1996 respecto a todos los rubros de resarcimiento contempladas en ella61, y b) la concesión de “posibilidades ilimitadas de recurrir en la etapa de ejecución”. Sobre esto último, afirmó que la “constante modificación de las liquidaciones […] generó una cadena de apelaciones”.
56. Los representantes, en sus alegatos finales escritos, adujeron que las liquidaciones judiciales efectuadas del monto adeudado al señor Meza por el Club Emelec no tomaron en cuenta rubros ordenados en la sentencia definitiva que fijó su derecho a ser resarcido por su despido62. Señalaron que lo anterior fue “evidenciado” en dos sanciones administrativas a la jueza y el juez de ejecución que incumplieron la sentencia.
57. El Estado negó que hubiera violado el artículo 25 de la Convención. Adujo que el señor Meza tuvo acceso a procesos judiciales “en los cuales se respetó el debido proceso”. Destacó que obtuvo una decisión favorable en la demanda laboral que presentó contra el Club Emelec. Señaló que en el proceso de ejecución de esa decisión se estableció el monto de la liquidación e intereses que debían ser pagados al señor Meza y que él efectivamente cobró. Resaltó que, la sentencia de 1996 fue efectivamente cumplida y que por ello se ordenó el archivo de la causa. Por lo expuesto, Ecuador aseveró que carece de fundamento toda alegación en relación con que no se le garantizó al señor Meza el cumplimiento de la decisión definitiva del juez de trabajo.
58. El Estado, por otra parte, alegó que las actuaciones en el proceso laboral como tal, así como en el proceso de ejecución de sentencia se dieron dentro del plazo razonable. Alego que debe considerarse la complejidad en la ejecución de la sentencia, que se evidenció por dos factores: a) la determinación de la metodología de cálculo para la liquidación y b) los constantes desacuerdos de las partes, así como la exclusión de distintos peritos. Agregó que “la actividad de las partes dilat[ó] el proceso” y que se debe valorar la conducta de las autoridades judiciales, que resolvieron cada uno de los recursos planteados sin que el tiempo de resolución fuera observado por las partes en el proceso interno.
B) Consideraciones de la Corte
B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de decisiones judiciales y la garantía del plazo razonable en las actuaciones
59. La Corte Interamericana ha sostenido que en un ordenamiento enmarcado en el Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución63. En tal sentido, la Corte ha expresado que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, es que los Estados “garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por […] autoridades competentes”64. Ello a efectos de que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos65. Este deber, específicamente, se sustenta en el artículo 25.2.c) de la Convención, que consagra el derecho al “cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” al que alude el primer numeral de dicho artículo66. Conforme lo dicho, y de acuerdo con lo que se indica a continuación, este derecho incluye que el cumplimiento de la decisión se concrete sin obstáculos ni demoras indebidas.
60. En relación con lo dicho, debe tenerse en cuenta que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución67, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento68. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado69. Asimismo, la Corte ha resaltado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y estado de derecho70. En ese sentido, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral71. Por otra parte, “la garantía de mecanismos eficaces de ejecución de decisiones o sentencias definitivas debe darse en relación con decisiones definitivas dictadas tanto en contra de entidades estatales como de particulares”72. La Corte también ha señalado que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, “la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora”73.
61. Por otro lado, esta Corte ha señalado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar las garantías que aseguren el debido proceso74. El artículo señalado establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales75.
62. La Corte ha indicado, considerando que el cumplimiento de una decisión debe ser tenido como parte integrante de un proceso, que “un retraso injustificado en la ejecución de una sentencia judicial puede implicar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable”76. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva77. Ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber:
i) la complejidad del asunto78, ii) la actividad procesal del interesado79, iii) la conducta de las autoridades judiciales80, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso81. Corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto82.
B.2 Análisis del caso concreto
63. En el presente caso, la Corte debe determinar si el Estado cumplió con su obligación de garantizar el cumplimiento de una decisión judicial dentro de un plazo razonable, en un proceso de ejecución de sentencia en el marco de una disputa contractual/laboral que afectaba derechos patrimoniales de la presunta víctima. De los hechos (supra párrs. 24 a 52) surge que el 24 de abril de 1996 la Corte Superior de Justicia de Guayaquil determinó que el Club Emelec debía resarcir al señor Meza por despido intempestivo y ordenó la liquidación de los montos correspondientes. El 20 de septiembre de 1996 el Juzgado Cuarto aprobó una liquidación que fue apelada por el señor Meza. El 19 de junio de 1997 la Corte Superior de Justicia ordenó al Juzgado Cuarto realizar una nueva liquidación que se efectuó el 28 de junio de 1999, pero el 19 de julio de 1999 el Juzgado Cuarto redujo el monto, aduciendo que el cálculo anterior contenía errores matemáticos. Luego de la presentación de diversos recursos, el 30 de junio de 2004 la Corte Superior de Justicia declaró nulas las actuaciones anteriores, señaló que la determinación de 19 de julio de 1999 no era susceptible de recurso alguno y requirió al Juzgado Cuarto la ejecución de la sentencia. El 24 de enero de 2005, el Juzgado Cuarto efectuó una nueva liquidación. No obstante, el 10 de marzo de 2005 el Juzgado Cuarto decidió reducir de modo sustantivo el monto previamente fijado. Los recursos presentados contra este acto, y contra la posterior liquidación de intereses, fueron rechazados. El 31 de agosto de 2006 el Juzgado Cuarto ordenó al señor Meza retirar el monto fijado, y este lo hizo el 2 de octubre de 2006 bajo mandamiento judicial.
64. Es de notar que el Consejo de la Judicatura sancionó disciplinariamente a quienes estuvieron a cargo del Juzgado Cuarto cuando se efectuaron las liquidaciones de fechas 19 de julio de 1999 y 10 de marzo de 2005 en etapa de ejecución de sentencia, con fundamento en que habían incumplido con la sentencia de la Corte Superior de Guayaquil de 24 de abril de 1996 que determinó el derecho del señor Meza a recibir el pago de los montos adeudados por el Club Emelec. Si bien esto redundó en una sanción para los jueces de referencia, no se tradujo en algún tipo de reparación para el señor Meza, cuyo proceso fue archivado. En relación con lo expuesto, cabe recordar que la liquidación de 19 de julio de 1999 dejó sin efecto la anterior, que había sido determinada en función de lo ordenado en la decisión de 19 de junio de 1997 de la Primera Sala de la Corte Superior. La liquidación de 10 de marzo de 2005 fue la última efectuada (sin perjuicio del posterior cálculo de intereses) y redujo sustancialmente otra anterior de 24 de enero del mismo año.
65. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección o incorrección de los montos en las sucesivas liquidaciones decididas por el Juzgado Cuarto en el proceso de ejecución de la sentencia sobre la disputa entre el señor Meza y el Club Emelec. Sí procede, por el contrario, evaluar la razonabilidad del tiempo insumido en la ejecución de la sentencia. Transcurrieron más de 11 años entre la sentencia de 24 abril 1996 y la decisión de archivo del proceso el 28 de mayo de 2007. Esta Corte entiende que el proceso de ejecución de la sentencia dictada a favor del señor Meza no presentaba particular complejidad en la medida que requería una liquidación de los montos a pagar a una sola persona, con base en pautas prefijadas por la decisión a cumplir y sin necesidad de examinar aspectos de hecho o derecho que ya habían sido evaluados por la sentencia de abril de 1996. En relación con la actividad procesal de las partes interesadas, el Estado ha aducido que se presentaron múltiples recursos, y que ello dilató el proceso. Varios de esos recursos, no obstante, estuvieron dirigidos a cuestionar la liquidación de montos, y dada la inconducta de las autoridades judiciales verificada a nivel disciplinario, difícilmente pueda atribuirse a las partes las dilaciones verificadas83.
66. En vista de lo anterior, cabe concluir que la presunta víctima no vio garantizado el cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo razonable en el marco del proceso de ejecución de la sentencia. Esta vulneración conlleva una afectación al derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales sin obstáculos o demoras indebidas (supra párr. 59).
67. Sin perjuicio de la conclusión alcanzada, este Tribunal no cuenta con elementos adicionales que le permitan examinar la eventual violación del derecho a un recurso efectivo con base en el artículo 25.1 de la Convención Americana.
68. Por todo lo expresado, este Tribunal declara que Ecuador es responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Meza. En su perjuicio, el Estado violó los artículos 8.1 y
25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
VIII
REPARACIONES84
69. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado85.
70. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron86. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral87. Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho88.
71. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como los argumentos del Estado89.
A) Parte lesionada
72. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a la persona que ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en el tratado. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Juan José Meza quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII de la presente Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.
B) Medida de satisfacción
73. La Comisión no realizó alegatos específicos respecto a medidas de satisfacción, si bien señaló la necesidad de reparar “integralmente” a la víctima (infra párr. 75). El Estado tampoco hizo consideraciones particulares en relación con medidas de satisfacción.
74. La Corte estima que esta Sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y que, en atención a las características del caso concreto, no corresponde ordenar medidas adicionales de satisfacción.
C) Indemnizaciones compensatorias
75. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar integralmente las violaciones de derechos […] relacionadas con el incumplimiento de fallos internos, la falta de protección judicial efectiva y la demora excesiva del proceso judicial, incluyendo en las reparaciones los aspectos materiales e inmateriales”.
76. El Estado negó su responsabilidad en el caso, por lo que adujo que no correspondía determinar medidas de reparación. Sin perjuicio de ello, alegó que en el caso de que el Tribunal lo encontrara responsable, debía determinar la compensación debida por daño material en equidad, da “la falta de prueba directa del daño”. En cuanto al presunto daño inmaterial, adujo que no hay sustento que evidencie una particular afectación de la víctima, y que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que su sentencia constituye una forma de reparación. Entendió, por tanto, que no correspondía asignar un monto pecuniario por tal motivo. Solicitó que, en caso de que el Tribunal lo haga, lo determine de conformidad con la equidad.
77. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso90. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores91. En cuanto al daño inmaterial, ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y, en su caso, a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia92.
78. Respecto del daño material, la representación de la víctima no acreditó erogación alguna efectuada a partir de los hechos del caso, dado que presentó en forma extemporánea su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. El lucro cesante, por el mismo motivo, tampoco fue acreditado. Además, si bien la Corte ha constatado que la conducta de las autoridades judiciales no respetó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial del señor Meza, también ha señalado que no puede determinar cuál de las liquidaciones judiciales efectuadas resulta procedente (supra párr. 65), por lo que tampoco puede determinar si el monto que efectivamente recibió el señor Meza satisfizo o no lo ordenado por la sentencia de 24 de abril de 1996. Por tanto, no procede ordenar medidas de indemnización por concepto de daño material. En relación con el daño inmaterial, derivado de las aflicciones causadas a la víctima por las violaciones determinadas en esta Sentencia, la Corte tampoco cuenta con elementos específicos para valorarlo, aunque entiende que el acaecimiento de un perjuicio inmaterial es propio de las violaciones a disposiciones convencionales que fueron determinadas
79. Por lo anterior, la Corte debe determinar en equidad la compensación por daño inmaterial debida, teniendo en cuenta la naturaleza de las violaciones a derechos humanos declaradas. Por tanto, este Tribunal, en equidad, ordena que el Estado pague USD $2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Meza, en concepto de indemnización por el daño inmaterial sufrido.
D) Costas y gastos
80. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede realizarse con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable93.
81. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales hayan incurrido la víctima o su representación. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que la tramitación del caso necesariamente implicó erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor del representante.
E) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
82. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
83. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
84. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.
85. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las medidas pecuniarias ordenadas o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, la cantidad será devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años.
86. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
87. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Ecuador.
IX
PUNTOS RESOLUTIVOS
88. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Desestimar la excepción preliminar opuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 17 y 18 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por cinco votos contra dos, que:
2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan José Meza, en los términos de los párrafos 59 a 66 y 68 de la presente Sentencia.
Disienten las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg.
Y DISPONE
por cinco votos contra dos, que:
3. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
4. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 79 y 81 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización de daño inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 82 a 87 de la presente Sentencia.
5. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
6. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disienten las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg.
Las juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 14 de junio de 2023.
Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto
Nancy Hernández López Verónica Gómez
Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
1 El Informe de Admisibilidad No. 138/10 fue notificado a las partes el 10 de noviembre de 2001.
2 La Comisión concluyó que el Estado era responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 (garantías judiciales), 25.1 y 25.2.c) (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1.1 del mismo instrumento.
3 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la entonces Comisionada Antonia Urrejola Noguera y a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión, Tania Reneaum Panszi. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a Marisol Blanchard Vera, quien se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva, así como a Jorge Meza Flores, actual Secretario Ejecutivo Adjunto para el Sistema de peticiones, casos y soluciones amistosas, y Christian González Chacón, entonces abogado de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.
4 Ejerce la representación de la presunta víctima el abogado Carlos S. Díaz Guzmán, del estudio jurídico Díaz & Díaz.
5 El plazo improrrogable de dos meses para la presentación del referido escrito, previsto en el artículo
40.1 del Reglamento de la Corte, venció el 7 de diciembre de 2021, 13 días antes de que fuera recibido en forma efectiva.
6 Cfr. Caso Meza Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/meza_18_08_22.pdf
7 Se requirió al Estado que remita copia de los documentos en que consten tres actuaciones internas, de 25 y 31 de agosto de 2006, aludidas, según el caso, en un documento presentado como prueba por el Estado y en el Informe de Fondo. El acto de 25 de agosto de 2006 consiste en una liquidación judicial de un monto dinerario a favor del señor Meza y los otros dos actos, de 31 de agosto de 2006, en la orden de retirar dicho monto y a la solicitud de revocatoria del cálculo de intereses. También se solicitó al Estado que informe “si los ‘valores’ que el señor Meza habría ‘retirado’ el 6 de octubre de 2006 corresponden al pago total o completo de los montos monetarios fijados a su favor por autoridades judiciales internas en relación con la demanda por ‘despido intempestivo’ […] contra el Club Sport Émelec”. En la Resolución se indicó, además, que el representante y la Comisión podían remitir la misma documentación solicitada a Ecuador y que las partes y la Comisión podrían referirse a dicha documentación a más tardar en sus alegatos y observaciones finales por escrito.
8 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Scott Cochran Vs. Costa Rica. Excepciones preliminares y Fondo. Sentencia de 10 de marzo de 2023. Serie C No. 486, párr. 31.
9 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, párr. 18.
10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 04, párr. 140, y Caso Scott Cochran Vs. Costa Rica, supra, párr. 42 y nota a pie de página 47.
11 Los documentos aludidos, remitidos tanto por el representante como el Estado, son los siguientes: 1.- Liquidación de 25 de agosto de 2006; 2.-Providencia de 31 de agosto de 2006, y 3.- Solicitud de 31 de agosto de 2006 de revocatoria de la providencia del día 26 del mismo mes.
12 El Estado fue requerido a informar “si los ‘valores’ que el señor Meza habría ‘retirado’ el 6 de octubre de 2006 corresponden al pago total o completo de los montos monetarios fijados a su favor por autoridades judiciales internas en relación con la demanda por ‘despido intempestivo’ que, conforme indica el párrafo 35 del Informe de Fondo, el señor Meza inició el 19 de noviembre de 1991 contra el Club Sport Emelec”. El Estado, en su escrito de 6 de septiembre de 2022, reseñó diversos actos del proceso judicial interno, incluso el retiro de una suma de dinero por parte del señor Meza de 6 de octubre de 2006, e informó que “en efecto los valores que fueron cobrados por el señor Juan José Meza corresponden al total de los montos que fueron dispuestos por las autoridades judiciales correspondientes, tomando en cuenta el cálculo de los intereses respectivos”.
13 En la Resolución se solicitó que el Estado presentara copia de la providencia judicial mediante la cual se dispuso que el actor en el proceso interno (el señor Meza) retirara montos dinerarios. El anexo 3 indicado corresponde a un escrito emitido por el Club Emelec, que el Estado indicó que es de 29 de agosto de 2006, dirigido al juez interviniente en la causa, en el que manifiesta la consignación de los montos en cuestión. El anexo 5 corresponde a una providencia de 10 de marzo de 2005 del Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, que corresponde a un cálculo de intereses relativos a sumas de dinero fijadas judicialmente a favor del señor Meza. El anexo 6 corresponde a una providencia de 2 de octubre de 2006, del mismo Juez, en que se asienta la entrega al señor Meza de una suma de dinero consignada por la parte demandada, y que incluye la copia de un documento de identificación personal del señor Meza
14 El Informe de Fondo, en su párrafo 58, señala que “el 24 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de Trabajo procedió a hacer una liquidación en cumplimiento de lo ordenado en el fallo ejecutoriado del 24 de abril de 1996, el cual incluyó todos los rubros previstos en sentencia”. El documento remitido por el representante es una copia de la liquidación de 24 de enero de 2005.
15 Se aclara que, en los casos en que la narración de hechos no indique prueba, se tendrán por establecidos con base en la falta de controversia de las partes.
16 Cfr. Club Sport Emelec. Contrato de prestación de servicios profesionales de Juan José Meza al Club Sport Emelec de 4 de marzo de 1991 (expediente de prueba, folio 4 y siguientes).
17 Cfr. Demanda presentada por Juan José Meza en contra del Club Sport Emelec el 19 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios 6 y siguientes). En tal documento se explicó que ello significó la terminación unilateral del contrato puesto que, conforme “dicta el reglamento de la Comisión Nacional de Futbol no aficionado, el jugador debe estar inscrito para poder ejercer su cargo”.
18 En su presentación el señor Meza reclamó el pago de una suma de dinero, con base en diferentes rubros atinentes a la vinculación laboral que había tenido. Específicamente, el señor Meza requirió: 1.- Indemnización por terminación del contrato antes del plazo convenido, según el art. 181 del Código de Trabajo USD 7500.00; 2.- Parte adeudada de la prima: USD 27 000.00; 3.- Remuneración impaga de junio de 1991: USD 2000.00; 4.- Remuneración impaga de los 16 días de julio de 1991: USD 1067.00;5.-Partes proporcionales de ciertas remuneraciones más vacaciones proporcionales, y bonificación complementaria; 6.- el triple de todas las remuneraciones adeudadas, “esto es, los rubros correspondientes a prima y sueldos impagos, de acuerdo con los contemplado por el artículo. 93 del Código del Trabajo”. Además, solicito el pago de los intereses respectivos y las costas procesales, “entre las que se incluirán los honorarios profesionales de mi defensor”.
19 Cfr. Antecedentes al informe pericial grafotécnico de 28 de abril de 1992 (expediente de prueba, folios 9 a 29).
20 Cfr. Sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 24 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 30 a 34).
21 Cfr. Escrito de la parte peticionaria de 15 de febrero de 2001 (expediente de prueba, folio 330).
22 Cfr. Sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 24 de abril de 1996,
supra.
23 Cfr. Sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 24 de abril de 1996, supra. A efectos de la presente Sentencia, y de conformidad con la terminología utilizada por las partes y la Comisión, se entiende por “liquidación” la determinación judicial de montos adeudados por una de las partes del proceso judicial interno a la otra. En tal sentido, se entiende en esta Sentencia que la voz “liquidación” incluye la aprobación judicial de un peritaje que establece montos, como la ocurrida en el caso el 20 de septiembre de 1996 (infra párr. 34).
24 Cfr. Resolución del Juez Cuarto Provincial de Trabajo de 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folio 42).
25 Cfr. Resolución del Juez Cuarto Provincial de Trabajo de 28 de junio de 1999, supra. En dicha Resolución hay referencias a montos dinerarios expresadas en sucres y en dólares. Ello obedece al modo en que la información fue presentada a la Corte y consta en el expediente. Como es de público conocimiento, a partir de enero de 2000 Ecuador eliminó al sucre como moneda de curso legal y determinó que dólar de Estados Unidos de América cumpliera tal función.
26 Cfr. Escrito de la Abogada E. S. de 3 de julio de 1996 dirigido al Juez Cuarto de Trabajo de la Corte Superior de Justicia (expediente de prueba, folios 44 a 47).
27 Escrito del Club Sport Emelec de 22 de julio de 1996 dirigido al Juez Cuarto de Trabajo del Guayas (expediente de prueba, folios 49 a 50).
28 Por el contrario, el 4 de octubre de 2021 su representante remitió una comunicación suscrita por el señor Meza, de 27 de septiembre de 2021, en la que este confirmaba la representación legal ejercida en su nombre ante la Corte.
29 Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayaquil de 19 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 52).
30 Informe de liquidación de los valores reconocidos a favor de Juan José Meza en el juicio No. 387/91/3 de 23 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 53 a 55).
31 Cfr. Decisión de 19 de junio de 1997 de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil (expediente de prueba, folios 56 a 59). La Comisión y el Estado, en el Informe de Fondo y el escrito de contestación, respectivamente, indicaron la fecha en que fue aprobado el peritaje (20 de septiembre de 1996).
32 Cfr. Decisión de 19 de junio de 1997 de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, supra.
33 Cfr. Decisión de 19 de junio de 1997 de la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, supra.
34 Cfr. Resolución de Recurso de Casación por la Segunda sala de lo laboral y social de la Corte Suprema de 19 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 60 a 62).
35 Cfr. Providencia del Juzgado Cuarto de trabajo de 28 de junio de 1999 (expediente de prueba, folios 63 a 67).
36 Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de trabajo de Guayas de 19 de julio de 1999 (expediente de prueba, folios 1603 a 16067).
37 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por el Club Sport Emelec el 9 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 68 a 69).
38 Cfr. Resolución de la Corte Superior de Justicia, integrada con Conjueces, de 16 de octubre de 2000 (expediente de prueba, folios 70 a 80).
39 Cfr. Recurso de Casación presentado por Juan José Meza ante los Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 19 de diciembre del 2000 (expediente de prueba, folios 81 a 86).
40 Cfr. Recurso de Casación presentado por Juan José Meza ante los Conjueces de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, 19 de diciembre del 2000, supra.
41 Cfr. Resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia, integrada con Conjueces, de 1 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 87 a 90).
42 Resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 1 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 91 a 94).
43 Resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil de 1 de junio de 2001,
supra.
44 Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007 (expediente de prueba, folios 98 y 99).
45 Cfr. Decisión judicial de 24 de enero de 2005 (documento inserto en los alegatos finales escritos del representante, expediente de fondo folio 301 a 302 (supra párrs. 11 y 22)) y Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007, supra.
46 Cfr. Procuraduría General del Estado. Oficio No. 07968 de 23 de septiembre de 2016 (expediente de prueba, folio 1353 a 1363). No consta información sobre las razones del Juzgado Cuarto para esta nueva liquidación. El representante, en sus alegatos finales escritos, señaló que la liquidación de 10 de marzo de 2005 “tom[ó] como base la [l]iquidación del 19 de [j]ulio de 1999”.
47 Cfr. Procuraduría General del Estado. Oficio No. 07968 de 23 de septiembre de 2016, supra.
48 Cfr. Procuraduría General del Estado. Oficio No. 07968 de 23 de septiembre de 2016, supra.
49 Cfr. Procuraduría General del Estado. Oficio No. 07968 de 23 de septiembre de 2016, supra. En cuanto al monto referido, el mismo consta en un escrito de 31 de agosto de 2006 presentado por el representante del señor Meza ante el Juzgado Cuarto (expediente de fondo, fs. 272 a 276). Dicho escrito fue allegado a la Corte Interamericana por el Estado, como anexo 4 a su presentación de 6 de septiembre de 2022 (supra párrs. 10 y 20).
50 Cfr. Procuraduría General del Estado. Oficio No. 07968 de 23 de septiembre de 2016, supra.
51 Cfr. escrito de 31 de agosto de 2006 presentado por el representante del señor Meza ante el Juzgado Cuarto, supra.
52 Cfr. Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007, supra.
53 Resolución del Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas de 28 de mayo de 2007, supra.
54 Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folios 100 a 103).
55 Resolución de la Corte de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de 2000, supra.
56 El Estado no se refirió a los procedimientos disciplinarios en su exposición de los hechos del caso. No obstante, en su escrito de contestación, al presentar sus alegatos sobe el artículo 8 de la Convención, expresó que “[e]l señor Meza, en el marco del proceso de ejecución de sentencia, también interpuso dos quejas ante el Consejo de la Judicatura, en contra de dos jueces que fungieron como Jueces Cuarto de Trabajo, por haber establecido montos de liquidación sin observar lo dispuesto por la sentencia de marzo de 1996”.
57 Los textos legales señalados en este apartado son hechos públicos.
58 Artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
59 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 139, y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, nota a pie de página 68.
60 Sin perjuicio de lo indicado, la Corte, en función de lo expresado por la Comisión en su escrito de sometimiento, no tendrá en cuenta argumentos esbozados por la Comisión sobre el plazo razonable en el Informe de Fondo ni en sus observaciones finales escritas. Tampoco tendrá en cuenta alegatos referidos a ello por los representantes en sus alegatos finales escritos pues, al no tener correlato con un alegato efectuado por la Comisión al someter el caso a la Corte, resultan extemporáneos.
61 Concretamente, se refirió a la decisión de 19 de julio de 1999 (supra párr. 38).
62 En particular, expresaron que las liquidaciones negaron los rubros “prima”, “triplo de la prima”, “intereses de la prima”, y “costas y honorarios profesionales”.
63 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106. En similar sentido, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 126
64 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 77.
65 Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77.
66 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77.
67 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 78.
68 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 103.
69 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, párr. 220, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 78.
70 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105 y Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 126
71 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106.
72 Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 145.
73 Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 78.
74 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 74.
75 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 86, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 46.
76 Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 154.
77 Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 126. Ver también Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, párr. 46.
78 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126 y nota a pie de página 192.
79 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126 y nota a pie de página 193.
80 La Corte ha advertido, al respecto, que las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora en los procedimientos de ejecución, ya que la tutela judicial efectiva requiere que sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126 y nota a pie de página 194.
81 La Corte ha expresado que se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126 y nota a pie de página 195.
82 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Boleso Vs. Argentina, supra, párr. 46.
83 Sobre ese punto, corresponde recordar que la utilización de medios de impugnación reconocidos por la legislación nacional susceptibles de garantizar la tutela de los derechos e intereses procesales no pueden ser valorados en contra del recurrente. Cfr. mutatis mutandi, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 79, Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 174, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 117.
84 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
85 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 123.
86 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
87 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
88 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 125.
89 Dada la recepción extemporánea del escrito de solicitudes argumentos y pruebas, las solicitudes de reparación expresadas en ese documento no pueden ser consideradas. Las consideraciones sobre medidas de reparación efectuadas en el escrito de alegatos finales remitido por el representante tampoco pueden ser consideradas, pues resultan extemporáneas, ya que debe considerarse que fueron presentadas por primera vez en el proceso en esa oportunidad.
90 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 163.
91 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 163.
92 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 166.
93 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 172.
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE
DE LAS JUEZAS NANCY HERNANDEZ LÓPEZ Y PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MEZA VS. ECUADOR SENTENCIA DE 14 DE JUNIO DE 2023
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
1. Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o el “Tribunal”), emitimos este voto1 con el propósito de expresar nuestra postura sobre la improcedencia de establecer la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la vulneración del derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales sin obstáculos o demoras indebidas, con base en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”, “la Convención Americana” o “el Tratado”), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
2. Para ello nos referiremos, en primer lugar, a la garantía del conocimiento de los casos dentro de un plazo razonable como parte del debido proceso legal y, posteriormente, analizaremos el fondo de la controversia.
I. El conocimiento de los casos en un plazo razonable como parte del debido proceso legal
3. El artículo 8.1 de la Convención Americana indica lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
4. De tal disposición, se han derivado diversos estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, a partir de los cuales se ha articulado y dotado de contenido al denominado “debido proceso legal” 2 , garantía que contempla la exigencia de un plazo razonable3 para la culminación de los procesos judiciales. En tal sentido, la Corte ha sostenido que, en el caso de los procesos civiles, el objetivo de tal garantía es “la determinación rápida de derechos u obligaciones, para que aquel cuyo derecho sea reconocido pueda empezar a gozar de él y aquel cuya obligación sea determinada termine con la incertidumbre de desconocer si tiene o no una obligación que cumplir”4.
5. La Corte Interamericana, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “Tribunal Europeo”), ha establecido una serie de criterios para la determinación de la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales5. A lo anterior se ha sumado un cuarto criterio: (iv) la gravedad de la consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso6.
6. La noción de plazo razonable es indeterminada y flexible, sin que exista la posibilidad de establecer un período de tiempo específico que se aplique de manera abstracta a todos los asuntos de una misma naturaleza. Solo evaluando cada caso en concreto se puede apreciar el equilibrio que debe plasmarse entre la rapidez en la toma de decisiones judiciales, la oportunidad para los intervinientes de presentar sus argumentos y pruebas, y la capacidad del juez para disponer del tiempo necesario con el fin de examinar minuciosamente las defensas y evidencias7.
7. Teniendo en cuenta lo precedentemente indicado, el objeto de la actual disidencia se enfoca en la discusión acerca de la presunta responsabilidad del Estado de Ecuador, por la referida violación de la garantía del plazo razonable en el contexto de la ejecución de una sentencia laboral. Nos referiremos a este aspecto en el siguiente apartado.
II. Análisis del caso concreto
8. El 19 de noviembre de 1991, Juan José Meza presentó una demanda laboral contra el Club Sport Emelec alegando la terminación intempestiva de su contrato. Después de que su demanda fuera rechazada, Meza presentó una apelación. El 24 de abril de 1996, la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil aceptó el recurso en lo que respecta al pago de las deudas pendientes, incluyendo la prima establecida en el contrato, y remitió el caso al Juzgado Cuarto de Trabajo del Guayas para su ejecución. Tanto Meza como el Club impugnaron el peritaje utilizado para calcular los montos adeudados, por lo que el Juzgado designó a otra perita. Sin embargo, esta perita excluyó el rubro de "primas" en la liquidación, a pesar de que estaba incluido en la decisión del 24 de abril de 1996. Meza presentó un recurso y la Corte Superior de Justicia revocó la decisión anterior, ordenando a la perita calcular los montos indicados en la sentencia. Lo anterior implicaba que la jueza inferior estaba obligada a hacer cumplir la sentencia en su totalidad y no aprobar una liquidación incompleta. Después de varias modificaciones en las liquidaciones de los montos a pagar, el caso fue archivado el 28 de mayo de 2007, archivo que precisamente se concretó después de que el Sr. Meza cobrara la suma fijada judicialmente en su favor.
9. Una de las discusiones que se dio en el caso concreto, se vinculó con el derecho a las garantías judiciales, en particular al plazo razonable de ejecución de una sentencia de esta naturaleza, resultando conveniente exponer brevemente el punto central del debate.
10. Tal como se señala en el párrafo 65 de la sentencia, la controversia radica en determinar si la duración de las actuaciones del caso concreto en la etapa de ejecución de la sentencia vulneró la garantía del plazo razonable. Según detalló el Estado, no existe dilación del plazo de ejecución del fallo, puesto que “existieron una serie de incidentes procesales y recursos impugnatorios propuestos tanto por el propio señor Meza como por la parte demandada, al no estar de acuerdo con el monto de la liquidación practicada [y] al existir una controversia entre la suma correspondiente a la remuneración adeudada que incluía la parte proporcional de la primera adeudada al ex futbolista”8.
11. Sobre esta discusión, la decisión mayoritaria de la Corte estableció la responsabilidad estatal ante la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Meza9.
12. Para llegar a esa conclusión, la Corte indica que, para evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido en la ejecución del fallo, pasaron más de once años entre la sentencia de 24 de abril de 1996 y la decisión de archivo del proceso, el 28 de mayo de 2007. Respecto a ello, indica que:
“Esta Corte entiende que el proceso de ejecución de la sentencia dictada a favor del señor Meza no presentaba particular complejidad en la medida que requería una liquidación de los montos a pagar a una sola persona, con base en pautas prefijadas por la decisión a cumplir y sin necesidad de examinar aspectos de hecho o derecho que ya habían sido evaluados por la sentencia de abril de 1996. En relación con la actividad procesal de las partes interesadas, el Estado ha aducido que se presentaron múltiples recursos, y que ello dilató el proceso. Varios de esos recursos, no obstante, estuvieron dirigidos a cuestionar la liquidación de montos, y dada la inconducta de las autoridades judiciales verificada a nivel disciplinario, difícilmente pueda atribuirse a las partes las dilaciones verificadas”10.
13. Teniendo en cuenta estos elementos que la Corte utiliza para establecer la responsabilidad estatal ante la alegada violación del plazo razonable, a continuación, expondremos las razones por las que, en el caso concreto, no se verifica tal responsabilidad internacional.
14. En primer término, nos referiremos de manera breve a cada una de las exigencias que la Corte ha establecido para evaluar la razonabilidad del plazo.
15. Respecto a (i) la complejidad del asunto, este Tribunal ha evaluado tal aspecto teniendo en cuenta diversos supuestos, tales como: la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió́ la violación11. Claramente no se trata de supuestos taxativos y, por ello, dentro de este análisis podrían incluirse otros como, por ejemplo, que la investigación se deba realizar a través de exhortos a otros tribunales o porque se deben llevar a cabo peritajes difíciles12. Precisamente este último fue uno de los aspectos trascendentales en el caso en concreto.
16. Como queda de manifiesto en las consideraciones fácticas del fallo de la Corte, el juicio de ejecución de sentencia que favorecía al señor Meza tenía como objeto principal la determinación del monto que debía serle otorgado por concepto de liquidación de la deuda. Así, pese a que pareciera ser un caso simple, la complejidad se materializó en el desacuerdo de las partes, principalmente con respecto al cálculo del monto por parte de los peritos designados para tal efecto.
17. Adicionalmente, es necesario mencionar que tal cuestión fue incluso manifestada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en cuyo Informe de Fondo se puede apreciar la real complejidad del presente caso, al señalarse que:
“[N]o [se] cuenta con elementos suficientes para determinar cuál era la liquidación correcta conforme a lo establecido en la sentencia de 24 de abril de 1996, ni para establecer que lo finalmente pagado incumplió con dicha sentencia”13.
18. De esta manera, además del desacuerdo respecto del cálculo del monto, se advierte la insuficiencia de antecedentes que permitiesen precisar la liquidación adecuada, conforme a lo señalado por el fallo a nivel interno. Tal complejidad se trasladó incluso en la tramitación del caso ante la CIDH, la cual expresamente manifestó que no disponía de elementos para afirmar que el monto pagado no hubiese cumplido con lo expuesto en la correspondiente sentencia.
19. Con relación a (ii) la actividad procesal del interesado, la Corte ha señalado que, en este punto, ha de verificar si la presunta víctima intentó obstruir los procedimientos judiciales, usando tácticas dilatorias 14 , o si no respetó algún plazo15. Adicionalmente, la Corte ha subrayado que “si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”16.
20. En el caso concreto, es posible notar que, durante el transcurso del proceso de ejecución, se llevaron a cabo diversas acciones por ambas partes intervinientes. Estas actividades, propias del proceso, ocasionaron claramente un retraso en el desarrollo del caso. Tal situación se vio cristalizada, por ejemplo, ante la interposición de un gran número de medios de impugnación o recursos procesales, conducta que generó una extensión considerable del juicio. Sin embargo, tal situación emanó exclusivamente de la actividad procesal de las partes, contexto en el que el Estado garantizó de forma efectiva, tanto el acceso a la justicia de las partes como el principio dispositivo y de contradictoriedad.
21. Respecto a (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la gravedad de la consecuencia que para la parte tenga la demora en el proceso, la Corte ha señalado, con relación a la primera, que le corresponde evaluar si los Estados han actuado con la debida diligencia y prontitud, en función de los detalles del proceso17. Para ello sería necesario que “los jueces que dirijan el proceso eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, que conduzcan a la impunidad y frustren la debida protección judicial de los derechos humanos” 18 . Con relación a la segunda, la Corte ha de determinar si hay un impacto en la situación judicial y en el disfrute de los derechos de la persona afectada, teniendo en cuenta que resulta “necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”19. La especial celeridad se ha aplicado principalmente en casos penales, pero también en casos no penales, como aquéllos que involucran a una persona con discapacidad20 o alguien que necesita asistencia médica21, o en casos relacionados con la tierra de los pueblos indígenas cuando la demora afecta sus condiciones de vida22.
22. En consecuencia, la normativa estatal entrega un conjunto de medios de impugnación a los intervinientes, los que son susceptibles de ser presentados en aquellos supuestos en los que no vean sus pretensiones satisfechas por parte de las autoridades judiciales. Obviamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos específicos para la interposición de tales medios de impugnación.
23. De esta manera, en el caso específico, es posible apreciar que las entidades judiciales tomaron decisiones sobre todos los recursos y acciones presentadas por las partes involucradas, contexto en el que la duración total del procedimiento estuvo condicionada por: (i) la actividad y decisiones procesales de los intervinientes; y, (ii) la naturaleza del procedimiento.
24. Ya nos hemos referido al primer punto. Respecto al segundo, es indiscutible que la garantía del plazo razonable ha de cumplirse en todo tipo de procedimientos. Sin embargo, en los de naturaleza civil patrimonial tal garantía presenta algunos matices.
25. Así, y adecuando esta reflexión al caso concreto, el proceso civil (incluyendo su etapa de ejecución) tiene en nuestra región una naturaleza esencialmente escrita, dispositiva y contradictoria, lo que lo diferencia considerablemente de los procesos penales en donde los plazos en los que debe resolverse la cuestión controvertida son mucho más acotados, principalmente debido a que las garantías y derechos que están en juego son distintas (por ejemplo, el derecho a la libertad personal).
26. En consecuencia, ante un proceso de tal naturaleza es evidente que el tiempo en que se resolverá la cuestión controvertida suele ser mucho más extenso que el período en que se tramita una cuestión de índole penal. En este caso, la combinación de los aspectos que he mencionado, esto es, la actividad y decisiones procesales de los intervinientes, así como la naturaleza del procedimiento, desencadenó en una demora que, en cualquier caso, no es imputable al Estado, el cual actuó diligentemente al resolver cada uno de los requerimientos que se sometían a su conocimiento, de forma oportuna.
Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Jueza Jueza
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradecemos a Esteban Oyarzún por el trabajo de investigación realizado y a los Doctores Alexei Julio y Agustín Martin por sus observaciones y sugerencias.
2 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74; El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 137; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 142-143; Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 82; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 454; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 80; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 61; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 477, párr. 195; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 74; Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 120; Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia del 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 115.
3 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC 9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 93; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs.Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 134; Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 44; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 129-132; Caso Mirna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 212-215; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 140-151; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 175-177; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 94-95; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160- 162; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 69; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 466, párr. 101-102; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 103-111; Caso Cortez Espinosa Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 98; Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de noviembre de 2022, Serie C No. 472, párr. 38-42; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 68; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 265-273; Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 114-122; Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 46-50; Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 135- 148; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 120.
4 MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory and Practice (3.ª edición), Intersentia (2022: 357).
5 Caso of Frydlender v. France (Application no. 30979/96), Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000, párr. 43, 89 y 98
6 Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155.
7 MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory
8 Escrito de contestación del Estado de Ecuador (Oficio N° 18107), 18 de marzo de 2022, p. 34.
9 Cfr. Párrafo 68.
10 Cfr. Párrafo 65.
11 Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 190.
12 MEDINA, Cecilia y DAVID, Valeska, The American Convention on Human Rights: Crucial Rights and their Theory and Practice (3.ª edición), Intersentia (2022: 358).
13 CIDH, Informe No. 150/19, Caso 12.363, Fondo. Juan José Meza. Ecuador, 28 de septiembre de 2019, párr. 79.
14 Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 151.
15 Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 211.
16 Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57.
17 Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 146.
18 Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 151.
19 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 380.
20 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 196.
21 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 199.
22 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 136.