Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2025-S4
Sucre, 10 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 73459-2025-147-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/25 de 9 de mayo de 2025, cursante de fs. 47 vta. a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lizeth Paula Mujica Choque en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Claudia Calle Mancilla, Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2025, cursante de fs. 9 a 15 vta., la representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2025, cuando su hija menor de edad AA se encontraba en su Unidad Educativa Particular “Comunidad Cristiana”, se enteró que sin la existencia de alguna notificación oficial, fue trasladada por personeros institucionales ante las Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz; ante la cual, una vez consiguió asistencia legal, se constituyó ante dichas dependencias para recabar información; sin embargo, la abogada de la institución -Claudia Calle Mancilla (ahora accionada)- negó de forma expresa brindarle algún dato sobre la situación legal de su hija; de igual manera el 5 de mayo de 2025, se le negó información a su hermano que se constituyó ante las Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, el 7 del mismo mes y año, acudió ante los Juzgados de la Niñez y Adolescencia de ese departamento con el objetivo de verificar la apertura de algún proceso judicial en el que pueda defender sus derechos y conocer la situación jurídica de su hija; empero, no encontró ninguna causa instaurada y menos una Resolución Judicial que respalde los actos efectuados contra su hija.
Considera que se vulneraron los derechos de la menor de edad AA a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas; toda vez que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, incumplió lo establecido en el art. 54.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, ya que, no existe una Resolución Judicial que respalde el traslado ilegal de su hija a sus dependencias, además no brindaron información alguna sobre la situación legal de la misma, dejándolas en un escenario de indefensión total, estando separada de su hija por más de siete días sin conocer absolutamente nada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos de la menor de edad AA, a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas, citando al efecto los arts. 17, 19.I, 64.I, 73.II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: a) Se tutele los derechos de la menor de edad AA, declarando ilegal y arbitraria las actuaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz; b) Se ordene la inmediata restitución de su hija menor de edad AA a su hogar materno; c) Se conmine a la Autoridad administrativa accionada a abstenerse de incurrir nuevamente en actos que restrinjan derechos fundamentales de su hija; y, d) Se asuma las medidas necesarias para garantizar la protección integral de su hija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 44 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad administrativa accionada
Claudia Calle Mancilla, Representante Legal de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 8 de mayo de 2025, cursante de fs. 23 a 24, señalando que: 1) Por intermedio de la Dirección de la Unidad Educativa “Comunidad Cristiana” se tomó conocimiento de que la menor de edad AA, asistió al colegio con marcas en el cuerpo; 2) Una vez realizada la entrevista psicológica preliminar, la menor refirió que su padre fue quien la agredió físicamente con “chicote” en su brazo, espalda y piernas en presencia de su madre, además que no quería volver a su hogar; puesto que no era la primera vez en ser agredida, demostrando miedo y temor a que su madre no la defienda; 3) Se instauró la denuncia penal en contra de los progenitores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ingresando a la menor de manera provisional a un Centro de Acogida para Víctimas de Violencia; 4) El médico forense otorga una incapacidad legal de diez días por los hematomas que mostraba en todo su cuerpo; 5) En aplicación de la familia ampliada, se comunicaron con la tía que vive en Brasil, la cual señaló que se comunicaría con su hermano Diego que vive en el departamento de Cochabamba para analizar la situación de su sobrina; 6) Al ponerse en contacto con el Tío de línea materna, el mismo se apersona a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 5 de mayo de 2025, brindándole toda la información, solicitándole se apersone con el fin de coordinar la entrega de la menor en su condición de familia ampliada; 7) Se ingresó a la menor de edad AA como medida de protección a un Centro de Acogida poniendo en conocimiento al Juzgado de Turno; 8) Jamás se negó información a la accionante; 9) Todos los actos realizados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia están acordes al procedimiento que establece el Código Niño, Niña y Adolescente, y al tratarse de una menor de edad, el proceso se encuentra bajo reserva; y, 10) A la fecha el Tío en línea materna no ha vuelto a las oficinas, para saber si se conversó con la abuela para hacerse cargo de la misma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/25 de 9 de mayo de 2025, cursante de fs. 47 vta. a 60, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La naturaleza jurídica de la acción de libertad, garantiza el derecho a la libertad y de locomoción, así como a la vida cuando estén afectados; debiendo cumplirse dos pilares fundamentales para su activación descritos en el art. 125 de la CPE; ii) En el caso, no se evidenció ni constató que la menor de edad se encuentre privada de su libertad; al contrario, se advirtió la existencia de un proceso penal por violencia familiar o doméstica figurando como víctima la niña menor de edad, y la ahora representante sin mandato juntamente su esposo aparecen como denunciados, proceso que fue iniciado y puesto a conocimiento del control jurisdiccional el 2 de mayo de 2025; y, iii) Los antecedentes hacen evidenciar que la accionante no se encuentra indebidamente procesada, ilegalmente retenida y tampoco se encuentra privada de su libertad, más bien fue protegida y resguardada por los actos de violencia del cual fue víctima, aplicando como medida de protección el ingreso a un Centro para Víctimas.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, de Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes, se dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente (fs. 62 a 67).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 30 de abril de 2025, efectuada por la Directora Distrital de Educación del departamento de Santa Cruz, dirigida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, haciéndole conocer sobre los hechos de violencia física sufrida por la menor de edad AA por parte de su progenitor en presencia de su madre -ahora representante sin mandato- (fs. 34 a 35).
II.2. Consta acta de denuncia realizada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de 30 de abril de 2025, realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz contra Ramiro Mejía Mercado y Lizeth Paula Mujica Choque por el presunto delito de Violencia Familiar o Doméstica (fs. 36 a 38), así también, se tiene Carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) por el cual el Ministerio Público y la ahora accionada, formalizan denuncia contra los progenitores por el antedicho delito, el 2 de mayo de igual año, resultando como víctima la menor de edad AA, el mismo que tiene como Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102012503094, radicando el proceso ante el Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz (fs. 18).
II.3. Se tiene Informe Psicológico de 6 de mayo de 2025, realizado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz dirigida al Ministerio Público y al Juzgado de la Niñez y Adolescencia dentro el proceso de Violencia Familiar o Doméstica, por lo cual, y luego de la entrevista realizada a la menor de edad AA, se recomendó que la misma reciba atención y terapia psicológica para recuperar su salud psicoemocional; y, se realicen todas las gestiones para dar continuidad al proceso y garantizar el bienes superior de la misma (fs. 25 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, incumplió lo establecido en el art. 54.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, ya que no existe una Resolución Judicial que respalde el traslado ilegal de su hija a sus dependencias, realizada el 30 de abril de 2025, además no brindaron información alguna sobre la situación legal de la misma, dejándola en un escenario de indefensión total, estando separada de su hija por más de siete días sin conocer absolutamente nada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, incumplió lo establecido en el art. 54.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, ya que, no existe una Resolución Judicial que respalde el traslado ilegal de su hija a sus dependencias, realizada el 30 de abril de 2025, además no brindaron información alguna sobre la situación legal de la misma, dejándolas en un escenario de indefensión total, estando separada de su hija por más de siete días sin conocer absolutamente nada.
En consideración a lo descrito, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad que, al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.
Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la vida digna; pues se habría trasladado a su hija AA sin autorización alguna hacia dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, siendo dicho acto ilegal al no existir una Resolución Judicial que ratifique su accionar, se puede evidenciar conforme a las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo Constitucional, que contra la menor de edad no pesa ningún proceso aperturado en su contra, como también se advierte que la misma no se encuentra privada de libertad ni que se la esté procesando de forma indebida; sino al contrario, es la menor de edad la que está sindicada como víctima de violencia familiar o doméstica, que fue denunciado por la Directora Distrital de Educación del departamento de Santa Cruz ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del mismo departamento, y está a su vez denunció ante la FELCV, instaurándose un proceso penal contra los progenitores de la menor de edad AA que es justamente la ahora representante sin mandato por la comisión del presunto delito de violencia familiar o doméstica, el cual fue ratificado por medio del Informe Psicológico realizado a la menor víctima por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, antecedentes y extremos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; puesto que no se observa que los hechos denunciados se encuentren dentro de alguno de los presupuestos de activación de dicha acción de defensa, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/25 de 9 de mayo de 2025, cursante de fs. 47 vta. a 60, pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos arribados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
