Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2025-S3

Sucre, 22 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Ángel Edson Dávalos Rojas

Acción de Amparo Constitucional

Expediente:                  54321-2023-109-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Sentencia 28/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 284 vta. a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Marcela Mérida Vargas en representación de CRISADRI Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L contra Franz Marquina Cardozo, Ripter Marquina Cardozo y Rosalía Cardozo Vda. de Marquina.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 y 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 158 a 165; y, 176 y vta., la accionante a través de su representante señalo lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EL 27 de enero de 2023, sin justificativo ni base legal alguna, Franz Marquina Cardozo, Rosalía Cardozo vda. de Marquina y Ripter Marquina Cardozo, ahora demandados, mediante medidas de hecho, ya que estos cambiaron candados a las puertas de acceso al inmueble donde se encuentran sus depósitos, impidiendo retirar del predio parte de su mercadería, consistente en pisos y revestimiento, tapas de inodoro, accesorios de baños y otros; además de retener un camión marca Yamati, color blanco, con placa de circulación 3038-RSI, y un monta carga marca Mitsubishi, tipo FGC25, propiedad de la empresa CRISADRI S.R.L; haciendo notar que parte de la mercadería retenida fue vendida a las empresas comerciales Jhosselin y Aneliz.

Las medidas de hecho ejercidas por los accionados no permitieron hacer la entrega del producto ya vendido, generando reclamos escritos de manera reiterada de sus compradores, quienes le amenazaron con seguirles procesos por tales incumplimientos.

El 1 de febrero del 2023, después de múltiples reclamos de parte del propietario y conductor del tracto camión marca volvo, con placa de control 4228 IPB -camión contratado para el traslado de su mercadería-, los accionados autorizaron su salida de los depósitos de El Paso, Quillacollo, Cochabamba completamente vacío, bajando la mercadería que ya se encontraba cargada.

En fecha 3 y 6 de febrero del mismo año, mediante cartas notariadas la accionante solicitó a los demandados la liberación de la mercadería retenida, así como los motorizados de la empresa CRISADRI S.R.L, emplazándolos para que en veinticuatro horas de su notificación cesen las medidas de hecho, haciendo caso omiso los ahora demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesión de los derechos al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: Cesen las medidas de hechos y se ordene a los demandados Franz Marquina Cardozo, Ripter Marquina Cardozo y Rosalía Cardozo vda. de Marquina, la apertura del depósito y se autorice el retiro de la mercadería de propiedad de la empresa CRISADRI S.R.L. -pisos, revestimientos, tapas de inodoros, accesorios de baños y otros-, así como los motorizados -camión marca Yamati, color blanco, con placa de control de circulación 3038 RSI, un montacarga marca Mitsubishi, tipo FGC25-.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 10 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 278 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señalo que: a) La accionante contaba con la representación legal de la empresa CRISADRI S.R.L; misma que tenía cuatro socios; la accionante, que es titular del 40% de las cuotas de capital, los terceros intervinientes Christian Javier Marquina Mérida con el 10%; Adriana Marquina con el 10% y el demandado que tiene el 40% de las acciones; dentro de ese marco la accionante tomó una serie de medidas con el objeto de disminuir costos de transporte y optimizar tiempos en el traslado de la mercadería a los clientes de la precitada empresa, trasladando partes del stock a un depósito del paso en Cochabamba, por lo que tal traslado debió de efectuarse el 27 de enero de 2023, sin embargo ello no fue posible debido a las medidas de hecho denunciadas; y, b) La parte accionada trata de confundir a las autoridades, alegando que se está ante un proceso de índole familiar, de división y partición de bienes, y que se estaría ingresando en una ilegalidad a retirar dicha mercadería; tales argumentos no pueden ser utilizados para frenar la dinamización y el funcionamiento de la citada empresa, máxime cuando existen socios que no tienen nada que ver con ese tipo de situación, aspecto que pidió sea tomado en cuenta.

I.2.2. Informe de los demandados

Franz Marquina Cardozo, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 260 a 261 expresó que: 1) La accionante manifestó que de manera arbitraria cambiaron los candados de un depósito de la empresa CRISADI S.R.L, medida de hecho que le impidió el sacar la mercadería de dicha empresa, motivando una serie de perjuicios comerciales y económicos; al respecto, se tenía que la accionante podía acudir a hacer valer sus derechos vulnerados, ya que se tramitaba ante el Juzgado Público de Familia tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el expediente 336/2022, proceso de división y partición de bienes gananciales, como consecuencia del divorcio suscitado entre su persona y Zulema Marcela Mérida Vargas; ahora accionante, indicando que los bienes en cuestión forma parte de la comunidad de bienes gananciales, y pese a encontrarse vigente la medida cautelar de carácter patrimonial ordenada por dicha autoridad judicial el 15 de agosto de 2022, en la que en aplicación los arts. 283, 284, 286 de la Ley 603 -Código de las Familias y del proceso Familiar de 19 de noviembre de 2014-, se prohibió a la ahora accionante el vender o realizar actos de disposición sobre los referidos bienes; 2) El 27 de febrero de 2023, la accionante procedió a forma deliberada, abusiva y hasta dolosa, a retirar el candado de ingreso de su galpón de depósito con el objeto de sustraer y trasladar 10 camiones de mercadería de su firma comercial CRISADRI S.R.L, circunscribiendo con  tales acciones al tipo penal previsto y sancionado por el art. 327 del Código Penal (CP); y, 3) Dentro del presente caso, la accionante tenía donde acudir por la supuesta comisión de los hechos denunciados, por lo que en este caso no se ha agotado los medios de reclamación que esta tenía a su alcance lo que implicaba que se ha cumplido con la subsidiariedad.

En el desarrollo de la audiencia, el abogado representante de los demandados sostuvo lo siguiente: i) En el presente caso se ha instalado una acción tutelar con el único argumento de que los demandados, Franz Marquina Cardozo, Ripter Marquina Cardozo y Rosalía Cardozo Vda. de Marquina -esta última una persona de la tercera edad de casi ochenta años-, estarían impidiendo que la empresa CRISADRI S.R.L. realice sus actividades comerciales, al respecto es necesario aclarar, que la citada empresa fue conformada entre los miembros de la familia Marquina Mérida, con un capital de Bs6 880 000.- (Seis millones ochocientos ochenta mil bolivianos), y un total de activos a ser determinado mediante inventario, cuya casa matriz se encontraba en la ciudad de Cochabamba; ii) Se concluyó el proceso de divorcio entre la accionante y Franz Marquina Cardozo –codemandado- mismo que radicó en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y que concluyó con la Sentencia 268/2022 de 19 de septiembre, motivo por el cual se solicitó la división y partición de los bienes, que forman parte de la comunidad de gananciales; y, iii) Al existir un proceso pendiente que se estaba regulando , sustentando y ventilando la división y partición de bienes gananciales, y al existir una orden expresa de medida cautelar de prohibición de innovar en contra de la ahora impetrante de tutela, solicitó que se deniegue la tutela impetrada y se remitan antecedentes ante el precitado Juez en materia familiar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristian Javier Marquina Mérida y Adriana Martina Mérida, en calidad de terceros interesados, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestaron lo siguiente: a) Sus personas son participes de la sociedad CRISADRI S.R.L. en una cuota capital del 10% cada uno, lo que justifica su papel de terceros interesados, y que resultaba evidente que las medidas de hecho denunciadas están afectando a sus derechos, por lo que se adhieren a la acción de amparo constitucional y piden se conceda la tutela solicitando el cese de tales acciones y que se pueda proceder al retiro de la mercancía y vehículos motorizados; b) Escuchado el informe de la parte demandada, señalan una falta de lealtad procesal, en cuanto al señalar que la sede principal de dicha empresa se encontraba en la ciudad de Cochabamba, cuando en realidad la sede se ubicaba encuentra en la ciudad de Santa Cruz y la sucursal en la ciudad de Cochabamba; y, c) No pueden paralizarse las actividades de una empresa por parte de un juez de familia, afectando a terceros que no forman parte de la comunidad de bienes gananciales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante, Sentencia 40/2023 de 10 de marzo, cursante de fs. 284 vta. a 290 vta., concedió la tutela solicitada, y en consecuencia se ordenó que 1) Los demandados conjuntamente el accionante ingresa y accedan libremente al depósito y que la empresa a través de sus personeros procedan al retiro de la mercadería y los motorizados, sea bajo inventario a realizarse con Notario de fe pública y de exclusiva responsabilidad solidaria del o los mandatarios, por los daños y perjuicios que pueda causar a la empresa, en el plazo de cuarenta y ocho horas , y en caso de negativa bajo auxilio de la fuerza pública; y,  2) Exhortar a los demandados evitar en lo futuro incurrir en acciones directas que vulneren derechos fundamentales; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos; i) La empresa que fue afectada con las medidas de hecho denunciadas, CRISADRI S.R.L., se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada, mismas que se encontraban reguladas por el Código de Comercio –Ley 14379 de 25 de febrero de 1977- y cuya característica principal es que los socios que participan mediante su cuota de capital, su responsabilidad se limita al valor de los aportes como primer elemento; ii) El segundo elemento a considerar es que el marco normativo que regula estas sociedades de responsabilidad limitada se encuentra en el art. 195 en adelante del Código de Comercio; y se rigen por su asamblea de socios y la escritura pública de constitución de dicha sociedad, es decir, que son ajenos a los conflictos que pudiera emerger entre los socios; iii) La problemática planteada es que mediante las vías de hecho denunciadas, se ha perjudicado el desenvolvimiento de dicha empresa, lo que dio lugar que se dé la excepción del principio de la subsidiariedad, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; iv) Si bien existe un conflicto entre la accionante y uno de los codemandados -Franz Marquina Cardozo-, producto de la tramitación de un proceso de división y partición de bienes gananciales, los mismos no podían afectar el normal desarrollo comercial de la citada empresa, toda vez que la afectación que se debe realizar, producto de las decisiones del Juez de familia, es a las cuotas de capital de los socios involucrados en dicho proceso de división de bienes, pero no así afectar a otros socios que ahora figuran como terceros interesados, ya que se trata de una S.R.L; y, v) Al evidenciarse las medidas de hecho denunciadas, al no permitirse el retiro de la mercadería de la precitada empresa, corresponde conceder la tutela impetrada por la accionante y por ello, en caso de conflictos entre los socios de CRISADRI, conforme lo establece su cláusula décimo cuarta, deberán acudir a la vía pertinente, no pudiendo ejercer vías o medidas de hecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En fechas 3 y 6 de febrero de 2023, mediante cartas notariadas Zulema Marcela Mérida Vargas, accionante solicitó a Rosalía Cardozo Vda. de Marquina -codemandada- la liberación de la mercadería retenida, así como de los motorizados de la empresa CRISADRI S.R.L, otorgando un plazo de veinticuatro horas de su notificación (fs. 115 a 123 vta.).

II.2. Dentro del proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas contra Franz Marquina Cardozo, la Jueza Pública de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió el Decreto de 15 de agosto de 2022, en cuyo contenido determinó en el otrosí cinco, como medida cautelar provisional de carácter patrimonial se prohíba a Zulema Marcela Mérida Vargas, vender o realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial, bajo prevenciones de la Ley, en caso de incumplimiento (fs. 205).

II.3. Memorial presentado por Franz Marquina Cardozo, ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que denuncia incumplimiento y vulneración de medida cautelar de carácter patrimonial, hurto de cosa común, en cuyo contenido señala, que pese a encontrarse vigente la medida cautelar de carácter patrimonial ordenada por la Jueza de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 15 de agosto de 2022, respecto a la prohibición para que Zulema Marcela Mérida Vargas, pueda vender o realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial; sin embargo de ello se conoce que entre los días 16 al 27 de enero de 2023, de manera deliberada, abusiva y dolosa Zulema Marcela Mérida Vargas en calidad de socia de la empresa CRISADRI S.R.L., ordenó a Emilio Gonzales, administrador y este al personal dependiente de la empresa, para que procedan a violentar el candado de ingreso al galpón de depósito, para sustraer, trasladar y disponer diez camiones de mercadería de la indicada empresa (fs. 242 a 244).

II.4. Decreto de 6 de febrero emitido por la Jueza Pública de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando audiencia de conciliación para el día 8 de marzo de 2023 (fs. 245).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derecho al trabajo y al comercio, ello debido a que los particulares demandados, mediante medidas de hecho, desde el 27 de enero de 2023, colocaron candados en las puertas de ingreso del depósito en el que tiene guardada su mercadería, además de varios vehículos motorizados, perjudicando con tales actos arbitrarios las actividades de la precitada empresa, por lo que la accionante hizo llegar el 3 y 6 de febrero de 2023, las cartas notariadas, pidiendo a los demandados dejar de retener la referida mercadería; consecuentemente, los mismos no permiten hacer la entrega del producto vendido, generando reclamos escritos de manera reiterada de sus clientes; por tal motivo solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga cesar las medidas de hechos y se ordene a los demandados Franz Marquina Cardozo, Ripter Marquina Cardozo y Rosalía Cardozo Vda. de Marquina la apertura del depósito y la entrega de toda la mercadería, incluyendo los vehículos retenidos ilegalmente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho 

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:

…establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).

Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[1], lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.

La sistematización precedentemente desglosada fue desarrollada en las SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio.

III.2. Regla general que debe ser cumplida por el impetrante de tutela, respecto a medidas denunciadas como vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre señala que:

[L]a carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

III.3. Los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional

Por su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional, tutela derechos reconocidos por la CPE y la Ley), que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos, ni reconocer derechos; tales hechos deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”; b) La SC 278/2006-R de 27 de marzo, señaló: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos”; c) La SC 0680/2006-R de 17 de julio, señaló: “…que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”; d) La SC 0675/2011-R de 16 de mayo, concluyó: “…que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante”; y, e) La SC 1539/2011 de 11 de octubre, expresó: “…que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa…”.

El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

Entendimiento extraído de la SCP 0890/2013 de 20 de junio de 2013.

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante presentó varias notas solicitando a Rosalía Cardozo Vda. de Marquina -codemandada- la liberación de la mercadería retenida, así como de los motorizados de la empresa CRISADRI S.R.L, otorgando un plazo de veinticuatro horas de su notificación (Conclusión II.1).

Se tiene que dentro del proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas contra Franz Marquina Cardozo, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se emitió el Decreto de 15 de agosto de 2022, en cuyo contenido determinó en el otrosí cinco, como medida cautelar provisional de carácter patrimonial se prohibió a Zulema Marcela Mérida Vargas, vender o realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial, bajo prevenciones de la Ley, en caso de incumplimiento (Conclusión II.2)

Se tiene el memorial presentado por Franz Marquina Cardozo, ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que denuncia incumplimiento y vulneración de medida cautelar de carácter patrimonial, hurto de cosa común, en cuyo contenido señala que pese a encontrarse vigente la medida cautelar de carácter patrimonial, ordenada por la Juez de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 15 de agosto de 2022, respecto a la prohibición para que Zulema Marcela Mérida Vargas, vender o realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial; sin embargo de ello se conoce que entre los días 16 al 27 de enero de 2023, de manera deliberada, abusiva y dolosa Zulema Marcela Mérida Vargas en calidad de socia de la empresa CRISADRI S.R.L., ordenó a Emilio Gonzales, administrador y este al personal dependiente de la empresa, para que procedan a violentar el candado de ingreso al galpón de depósito, para sustraer, trasladar y disponer diez camiones de mercadería de la indicada empresa (Conclusión II.3).

Finalmente, se tiene el Decreto de 6 de febrero emitido por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, señalando audiencia de conciliación para el día 8 de marzo de 2023 (Conclusión II.4).

Ahora, conforme los datos consignados en las conclusiones del presente fallo constitucional, debemos remitirnos a dos aspectos fundamentales, para la procedencia o no de la presente acción constitucional:

1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para definir hechos o derechos, sobre el particular, es importante, remitirnos al proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas, cursante a fs. 194 a 227, en donde se aprecia, que existe el Auto Interlocutorio de 15 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Público Tercero en Materia Familiar de la Capital del departamento de Santa de Cruz de la Sierra, donde la Autoridad Judicial, dispuso como medida cautelar la prohibición de realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, acciones, derechos, alquileres y dineros de la comunidad ganancial; en función a estos datos, se tiene, que sobre la disponibilidad o no de los bienes, se encontraba sujeto a lo dispuesto por una autoridad judicial, aspecto; por el cual, necesariamente, la accionante, tenía la opción de acudir Ante el mismo Juez para hacer conocer los supuestos hechos vulneradores de derechos denunciados; aparte de ello, lo anteriormente descrito implica que las vías de hecho denunciadas se encontraban justificadas por la resolución de la indicada autoridad jurisdiccional, por lo que no se tiene acreditada las medidas de hecho;

2) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria: como se ha mencionado, líneas arriba, existe un proceso de divorcio seguido por Zulema Marcela Mérida Vargas en contra Franz Marquina Cardozo, por lo que la situación de división o partición de bienes gananciales, es una de las consecuencias jurídicas en esa clase de procesos, por lo que, el indicar que se ha retenido mercadería o vehículos que fuesen de propiedad del accionado, es una situación que debería previamente dilucidarse en la vía familiar, ya que al no tenerse con meridiana claridad sobre quién o quiénes serían el/la o los/las propietarios de esos objetos, solo daría lugar a confusiones y erróneas interpretaciones de la ley, más cuando se tiene que la empresa CRISADRI S.R.L a la cual representaría la accionante, tiene la participación de otros socios, los cuales, también podrían alegar de que la mercadería que pretendía retirar la solicitante de tutela de su propiedad, en la alícuota parte que le corresponde por aportes al capital social.

En ese entendido no se tiene claridad sobre la titularidad de esos bienes, por lo que llegaría a ser un hecho controvertido, que debe sustanciarse en la jurisdicción ordinaria; conforme al lineamiento que se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, no obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Sentencia 28/2023, de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 284 vta. a 290 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada y con base a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

[1]El FJ III.3, expresa: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son añadidas).