Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0999/2006-R
Sucre, 9 de octubre de 2006
Expediente: 2006-13176-27-RAC
Distrito: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneró los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la igualdad y la garantía del debido proceso al señalar que dentro del proceso penal que seguía el que en vida fue su concubino, el Tribunal Quinto de Sentencia declaró probada una excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, determinación que fue confirmada por los Vocales recurridos en apelación equivocando los términos para el cómputo de plazos, al haberlo hecho a partir de la presentación de la denuncia y no desde la notificación con la imputación formal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde establecer si la representada del recurrente, en su calidad de ex concubina de quien en vida fuera querellante en el proceso que ha motivado el recurso, tiene o no legitimación activa para interponer un recurso de amparo constitucional demandando el restablecimiento de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que fueron presuntamente vulnerados a quien en vida promoviera un proceso penal por considerarse víctima de los delitos denunciados. A dicho efecto, corresponde acudir a lo señalado en la SC 0086/2006-R, de 25 de enero, en la que respecto a la legitimación activa en el recurso de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:
“La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R, de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en el amparo constitucional como 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo', añadiendo en la SC 134/2002-R, de 20 de febrero, que 'la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el recurso de amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente; en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna'.
En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, en la SC 1732/2003-R, de 28 de noviembre, se señaló que: 'dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad.
La misma Sentencia, en cuanto al fundamento de la legitimación activa, estableció que 'Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'.
Conforme a ello, lo primero que se debe precisar es a quién la Constitución y la ley de desarrollo faculta a interponer el recurso de amparo constitucional. En ese sentido, de acuerdo al art. 19.II de la CPE, 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…El Ministerio Público podrá también interponer de oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada'.
Para el análisis de la problemática presente ahora sólo haremos referencia a la persona natural que conforme a la previsión del art. 19.II de la CPE está legitimada siempre y cuando sea la persona directamente afectada o agraviada con la acción u omisión ilegal que vulnera sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; en otras palabras, tendrán capacidad para ser parte en el proceso de amparo quien tenga aptitud de ser titular de los derechos fundamentales, en virtud de que todo individuo, por el simple hecho de serlo, puede ser titular de tales derechos, todas las personas físicas pueden ser parte del proceso de amparo. Gozan de esta capacidad las personas desde su nacimiento, incluso antes (nasciturus), hasta su muerte.
En este tema es necesario hacer una distinción, para evitar confusiones posteriores; una cosa es la legitimación activa y otra la capacidad procesal para interponer el recurso de amparo, esta última está referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, capacidad que tienen conforme lo dispone el art. 4 del Código Civil (CC), los mayores de edad, quienes tienen capacidad de obrar. Conforme a ello, los menores de edad, si bien pueden tener legitimación activa, no tienen capacidad procesal, por ello para interponer un recurso de amparo, tendrán que ser representados, conforme a las normas del Código civil, este aspecto ya ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 793/2003-R, de 11 de junio:
(…)
En síntesis, después de las aclaraciones necesarias concluimos señalando que en el caso de las personas naturales, para determinar si tienen o no legitimación activa, se debe verificar si existe coincidencia entre quien presenta el recurso de amparo constitucional y el titular del derecho fundamental vulnerado. Se entiende que si no existe coincidencia entre el titular del derecho y quien presenta el recurso, el juez o tribunal de amparo, en virtud de los arts. 97.I y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puede rechazar el recurso in límine, pues en estos casos no se trata de un defecto subsanable, sino de una falta absoluta de identidad del sujeto activo.
Siempre con relación a las personas naturales, de acuerdo al mismo art. 19.II de la CPE el recurso de amparo también puede ser interpuesto a través de un apoderado con poder suficiente. Consecuentemente, en este caso la Ley fundamental exige la existencia de un poder notariado que deberá ser presentado al momento de presentar el recurso ante el juez o tribunal de amparo, quien deberá examinarlo antes de admitir el recurso, y en virtud a los arts. 97.I y 98 de la LTC, disponer que en su caso sean subsanados los defectos formales. En síntesis en el caso de las personas naturales el recurso de amparo sólo podrá ser interpuesto por la persona directamente afectada y por ende el titular de los derechos y garantías vulnerados o cuya vulneración se tema, pues sólo él es el titular de tales derechos o un tercero a su nombre con poder especial” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto a si un derecho supuestamente vulnerado puede ser invocado y restablecido luego de extinguida la vida de la persona agraviada, en la misma Sentencia se señaló:
“De lo señalado precedentemente es posible concluir en sentido de que los derechos y las garantías objeto de protección del amparo, por su naturaleza subjetiva, son en sí mismos derechos personalísimos ligados a la existencia misma del individuo. Por eso, en la vía del amparo el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que, por el fallecimiento del afectado, el restablecimiento de la lesión invocada, que vendría a ser el objeto mismo del amparo, carece ya de dimensión constitucional, pues una vez fallecido el titular de los derechos y garantías, no existe ya un ámbito vital que proteger en cuanto verdadero objeto del derecho fundamental aun cuando pudieran pervivir sus efectos patrimoniales que pueden ser reclamados a través de otra vía.
En definitiva, la titularidad de los derechos fundamentales y las garantías en el caso de las personas naturales, se extingue en principio con la muerte de la persona y, de acuerdo con ello, una vez que ha muerto el titular del derecho lesionado, desaparece el objeto del recurso de amparo, reconociendo sin embargo la doctrina una excepción a esa regla, como son el derecho a la dignidad y a la imagen, a los que se le asigna eficacia post morte; a cuyos supuestos se le asigna a los familiares legitimación para acudir al amparo en procura del reconocimiento del derecho violado”.
III.2. Ratificando el criterio anterior, en la SC 0468/2006-R, de 16 de mayo, se señaló:
“Por el tenor de los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas demandados en el presente recurso, es posible concluir que la actora interpone esta acción tutelar, buscando la protección de los derechos supuestamente conculcados de su padre fallecido, que se habrían suscitado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo referido como emergencia de la aludida inobservancia del art. 55 del CPC respecto a la declaratoria de interdicción de la que fue objeto así como después de su fallecimiento; sin tener en cuenta, que si bien, al ser una persona mayor de edad, tiene capacidad procesal para interponer el presente recurso de amparo, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos (art. 4 del CC); no es menos evidente, que su sola condición de heredera ab intestato del coejecutado fallecido, no le otorga legitimación activa para acudir a esta acción tutelar en procura de la reparación de los derechos de su causante, por las razones que se detallan a continuación:
Por una parte, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa es una condición que sólo la adquiere el titular de los derechos fundamentales, es decir, la persona a quien se le vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional, de ahí que el art. 19.II de la CPE, dispone que: 'El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…'; situación que no se da en el caso que se examina, al no haberse verificado que los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas denunciados en este amparo cometidos en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo le hubiesen causado agravio directo y en cuyo mérito sea la titular de los derechos que alude se vulneraron para solicitar la protección que brinda este recurso; por cuanto, la recurrente no reclama para sí la supresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados, es decir, la sola condición de heredera ab intestato del ejecutado del proceso principal, no le confiere titularidad de los supuestos derechos de su padre que eventualmente se hubieran lesionado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se le siguió; lo que no significa que ante la eventualidad de que en su condición de heredera advierta irregularidades cometidas en su contra dentro del referido proceso pueda reclamarlos a través de las vías correspondientes, y una vez agotadas busque la protección que brinda esta acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso de autos, el recurrente aduce claramente que el que en vida fue concubino de su poderdante, José Vásquez Blanco, fue víctima de la comisión de los delitos de estafa y extorsión, motivo por el cual el nombrado actuando en forma personal formuló denuncia primero, y se querelló después contra los supuestos autores de los delitos, dando lugar así al proceso penal que ha originado el presente recurso, el que en principio se sustanciaba conforme a la legislación procesal penal anterior, lo que ameritó una nulidad de obrados a objeto de que el trámite se sujete al Código de Procedimiento Penal, oportunidad en la que el mismo José Vásquez Blanco (ahora fallecido) ratificó su querella, lo que motivó la correspondiente imputación formal del Fiscal de Materia en la que únicamente el nombrado figura como querellante y víctima, por lo que los actos ilegales u omisiones indebidas que derivaren de la sustanciación del referido proceso, únicamente pueden lesionar o amenazar los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quien lo promovió por tratarse de derechos subjetivos de carácter personalísimo, cuya protección o tutela únicamente pueden ser reclamados por su titular, por lo tanto únicamente éste tiene legitimación activa para interponer el amparo, sea por sí o mediante apoderado, y para el caso -como ocurre en la especie- de que el titular de esos derechos haya fallecido, la justicia constitucional ya no puede pronunciarse por vía del amparo al haber desaparecido, con la muerte del titular de los derechos, el objeto de la protección, porque conforme se tiene apuntado en la jurisprudencia citada, la titularidad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales se extinguen con la muerte de la persona, quedando a salvo los efectos patrimoniales que pudiesen emerger de la relación procesal para ser reclamados en la vía que corresponda.
III.4. Por si el recurrente, o su representada, pretendan ampararse en lo establecido por el art. 76 inc. 2) del CPP a los efectos de que esta última sea tomada en cuenta en su calidad de víctima de los delitos que se procesaban, como ha ocurrido con motivo de la sustanciación del proceso que ha originado el recurso, se tiene que si bien esta disposición legal efectivamente reconoce este carácter, entre otros, a la concubina, su parte in fine aclara que tal reconocimiento lo es en delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, pues se trata de delitos de estafa y extorsión; tampoco es de aplicación el párrafo tercero del art. 78 del CPP ya que no estamos frente a un caso de incapacidad temporal de la víctima. Sobre el particular, en un caso relacionado con la madre de la víctima y la aplicación del art. 76 inc. 2) del CPP, se señaló:
“(…) corresponde dejar establecido que la recurrente carece de legitimación activa para interponer el amparo, en razón de que el hecho de ser la madre de la víctima no le otorga esta calidad, toda vez que la misma, en nuestra legislación esta condicionada a la muerte del ofendido, conforme determina el art. el art. 76. 2) CPP, al señalar que se considera víctima -entre otras- a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido, extremo que no acontece en el caso de análisis; por otra parte, la recurrente no ha acreditado personería para representar a su hijo en este amparo conforme exige el art. 19 CPE que preceptúa 'El recurso se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto por el art. 29 de esta constitución - referido a la facultad del defensor del pueblo-, ante las Cortes…', con el que guarda concordancia el art. 97 LTC; asimismo, si bien es cierto, que en función de lo dispuesto por el art. 78 CPP parte in-fine, concordante con el art. 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en caso de incapacidad temporal de la victima, sus derechos serán ejercidos por sus familiares según las reglas de la representación sin mandato; empero, a este efecto la persona tiene que acreditar la incapacidad o el impedimento de la victima, extremo que no acontece en el caso presente (…)”.
III.5. Consecuentemente, la representada del recurrente carece de legitimación activa para interponer recurso de amparo constitucional por presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quien en vida fue su concubino, por lo que tampoco podía otorgar poder a dicho efecto; en tal virtud, el recurso debió ser rechazado in limine al no existir coincidencia entre el titular del derecho y quien presentaba el recurso, lo que en sí mismo no constituye un defecto subsanable, sino una falta absoluta de identidad del sujeto activo (SC 0086/2006-R, de 25 de enero), circunstancia que amerita la improcedencia del recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 01/2006, de 5 de enero, cursante de fs. 159 a 160 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO