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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2025-S2
Sucre, 10 de marzo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53507-2023-108-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 153 a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Israel Ordoñez Peredo en representación legal de María Angélica Montero Rojas contra Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 101 a 113; y, 115 a 117 vta., la accionante a través de su representante legal manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de “cumplimiento” -siendo lo correcto y en adelante, reconocimiento- de obligación instaurado en su contra ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz; el 14 de enero de 2022, presentó memorial de apersonamiento y de contestación a la demanda, en el cual, opuso excepción de “personería”, memorial que fue suscrito únicamente por su abogado al encontrarse impedida temporalmente; por lo que, adjuntó una documental sobre su firma digital y demás elementos que demostraban su ausencia del país al encontrarse delicada de salud, debido a haber contraído el Coronavirus (COVID-19).
A continuación, la autoridad judicial del referido Juzgado por medio del Auto de 27 de enero de 2022, rechazó la presentación de dicho memorial al haber sido presentado fuera de plazo y suscrito únicamente por su abogado patrocinante; en consecuencia, la declaró en rebeldía, lo que ocasionó que su persona presente la Declaración Jurada Voluntaria de 4 de febrero del mismo año, a través de la cual, pretendía sanear dicha irregularidad y confirmar la autorización otorgada a su abogado y la firma digital o electrónica realizada por su persona en el memorial antes referido.
Contra dicha determinación, el “6” -siendo lo correcto 16- de marzo de 2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que culminó con la emisión del Auto Interlocutorio 152/2022 de 13 de abril, que repone en parte la actuación procesal impugnada, únicamente en lo referente al plazo de presentación del memorial de apersonamiento y contestación a la demanda; y, no en relación a la consideración de la firma digital o electrónica aparejada en su oportunidad.
Tras haberse presentado un recurso de compulsa contra la negatoria de concesión a su recurso de apelación, frente a dicha actuación judicial, el Tribunal de alzada decidió conceder el recurso interpuesto para que la autoridad de primera instancia disponga la apelación en el efecto correspondiente y remita los antecedentes del proceso a la segunda instancia judicial para su tratamiento.
Remitidas las piezas procesales correspondientes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 395/2022 de 16 de septiembre, que dispone confirmar el Auto Interlocutorio impugnado debido a que el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda necesariamente debió consignar su firma.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la defensa, al acceso a la justicia; y, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 18, 115, 117.I, 119.II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La nulidad del Auto de Vista 395/2022 dictado por las autoridades demandadas; y, b) La emisión de una nueva resolución motivada y fundamentada teniendo en cuenta la validez de la firma “digital o electrónica”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 148 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Las autoridades demandadas: i) No consideraron la eficacia y validez jurídica de la firma electrónica, desconociendo lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-; ii) No fundamentaron las razones por las que la firma digital arrimada no genera convicción en las autoridades accionadas o el marco normativo que dispone lo contrario; y, iii) Si bien admitieron que la firma electrónica fue arrimada al memorial de apersonamiento y contestación a la demanda; empero, no consideraron dicho extremo de importancia, lo que representa vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y al derecho a la salud, en el entendido que no podía “…levantarse de la cama…” (sic) debido al COVID-19, lo que tiene incidencia directa en su derecho a la defensa; y, 2) El Auto de Vista 395/2022 no se basó en ningún fundamento legal, norma jurídica o precedente jurisprudencial, lo que implica que dicho pronunciamiento constituye una apreciación subjetiva de la norma.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 132 a 133, pidiendo se deniegue la tutela, refirieron que: a) No es evidente que emitieron un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación debido a que, el Auto de Vista 395/2022, fue pronunciado precisando normativa civil aplicable al caso en virtud al principio de especialidad; b) Es falso que no se hubiera asignado un valor a la firma electrónica presentada por la parte accionante; ya que, dicho extremo fue resuelto en el CONSIDERANDO III del mencionado Auto de Vista con el siguiente texto: “…si bien dicho día presento memorial de contestación, no obstante, como se advierte no cuenta con su firma, es decir, no otorgo consentimiento, por lo cual se advierte que el abogado actuó en cuenta propia sin tener ninguna legitimación en el proceso, por lo tanto el acto es ineficaz. Máxime si la firma electrónica que se adjunto es en fotocopia simple (fs. 120), extremo que tampoco genera convicción a la presente autoridad…” (sic); c) Una acción de amparo constitucional no puede endilgar las labores y deberes inherentes a la actividad de las partes; puesto que, una causa corriente se tramita desde una óptica sinalagmática de retroalimentación; y, d) El Auto de Vista cuestionado posee el suficiente respaldo legal y motivación que impide que carezca de congruencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Lourdes Pérez Lara, a través de su abogado, en audiencia de garantías, refutó la pretensión de la impetrante de tutela, afirmando que: 1) Es la primera vez que advierte una acción tutelar con argumentos que versan sobre vulneración de principios y no respecto a la lesión de derechos o garantías constitucionales; por lo que, a su criterio, corresponde su rechazo al incumplir con lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Es inviable considerar lo manifestado por la accionante debido a que la misma pretende enmendar su negligencia con una acción tutelar, procurando convertir la acción de amparo constitucional en una instancia casacional extraordinaria; 3) La peticionante de tutela incorpora nuevos argumentos que no formaron parte de la petición primigenia formulada ante la autoridad de primera instancia, en el entendido que, de la revisión del recurso de reposición con alternativa de apelación formulado, no se advierte que hubiera manifestado agravios vinculados a la firma electrónica o al derecho a la salud; y, 4) La acción tutelar deducida no identifica algún tipo de incongruencia interna o externa, tampoco refiere que, se hubiera afectado de manera directa algún derecho constitucional y exige al Tribunal de garantías, circunscribirse al principio dispositivo para pronunciarse sobre aquellos extremos que fueron denunciados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 023/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 153 a 160, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, no se advierte que la accionante hubiera logrado que la autoridad jurisdiccional o la parte contraria acepten la presentación de documentos con firma digital como exige el art. 78.1 de la Ley 164; por lo que, si bien el uso de las tecnologías de la información se encuentra regulado en dicha norma, no es menos cierto que, aquello posee un procedimiento definido para dicho cometido, el cual no fue cumplido por la prenombrada; ya que, se logró verificar que la información contenida en el Disco Compacto (CD) arrimado por la misma, no coincide con el memorial -prueba material- de la acción tutelar que nos ocupa; ii) La Resolución emitida por las autoridades demandadas se sostiene bajo el principio de legalidad, en el entendido que, el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda no constituye un simple memorial, sino un acto esencial que permite oponer excepciones, contrademandar o reconvenir; puesto que, no es suficiente que el profesional abogado de la impetrante de tutela hubiera esperado hasta el 14 de enero del 2021, para señalar que su patrocinada se encontraba impedida de firmar el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda cuando tenía suficiente tiempo para tomar las previsiones necesarias y obtener una representación legal convencional; iii) La peticionante de tutela al conocer de la existencia de una demanda civil de reconocimiento de obligación instaurada en su contra, dejó pasar el tiempo y consintió la generación de actos procesales; empero, en el actual estado de la causa principal con sentencia a la espera de la lectura de fundamentos, aún puede hacer valer sus derechos si acaso creyere que algún elemento de prueba no hubiese sido valorado por la autoridad de primera instancia; y, iv) La decisión adoptada por el Tribunal de alzada establece fundamentos y razonamientos sobre todos los aspectos reclamados por la accionante; en consecuencia, al haber sido resueltos por las autoridades demandadas, no existe ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Por vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó se aclare cuál es el procedimiento para la aplicación de una firma electrónica (fs. 166 a 167), extremo que fue rechazado por la Sala Constitucional mencionada mediante el Auto de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 168, señalando que la Resolución 023/2023, contiene términos claros, no existiendo la necesidad de aclarar, complementar o enmendar la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Certificado de Firma Digital de 17 de agosto de 2021, emitido por la empresa CERTIFICACIONES DIGITALES DIGICERT Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que certifica la firma digital de María Angélica Montero Rojas en su calidad de Gerente General de LA SALVADORA HNOS. S.R.L. -ahora accionante-, con código QR y dirección electrónica (fs. 97).
II.2. Cursa memorial presentado el 14 de enero de 2022 y suscrito únicamente por Rodrigo Israel Ordoñez Peredo, abogado patrocinante de la ahora accionante; por el cual, contesta negativamente a la demanda ordinaria de reconocimiento de obligación, adjuntando fotocopias de impresión de correo electrónico de 13 del mismo mes y año, enviado por la prenombrada a su causídico; y, fotocopia de impresión de reporte de firma electrónica correspondiente a la interesada de 20 de agosto de 2021 (fs. 42 a 50).
II.3. Mediante Auto de 27 de enero de 2022, Efraín Alejandro Calderón Paz, Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, tiene por no respondida la demanda civil ordinaria deducida, y dispone la rebeldía de, entre otros, la hoy impetrante de tutela (fs. 53).
II.4. Por memorial de 16 de marzo de 2022, la accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 27 de enero del mismo año (fs. 61 a 65).
II.5. Cursa Auto Interlocutorio 152/2022 de 13 de abril, por el cual, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, repone en parte el Auto de 27 de enero del citado año y deja firme e incólume los demás datos consignados en dicha determinación judicial para posteriormente conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación en efecto diferido (fs. 69 a 71).
II.6. Mediante Auto de Vista 395/2022 de 16 de septiembre, emitido por Ramiro Ariel Blanco Fuentes y Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocales de la Sala Civil Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, se dispone confirmar el Auto de 27 de enero del mismo año, con costas al apelante (fs. 84 a 86).
II.7. Cursa CD con el rótulo “Documento con Firma digital, Contesta Demanda Ordinaria, Nurej: 20383560” (sic [fs. 98]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la defensa, al acceso a la justicia; y, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; toda vez que, los Vocales demandados, no consideraron la validez de la firma digital adjunta al memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, a pesar que su vigencia se encuentra reglada por el art. 78 de la Ley 164; por lo que, emitieron un pronunciamiento arbitrario sin consignar el marco normativo referente a la invalidez de la firma digital o algún tipo de valoración probatoria, lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía.
Al respecto, las autoridades demandadas manifiestan que no es evidente que emitieron un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación debido a que la Resolución impugnada fue pronunciada precisando normativa especializada, manifestándose de manera expresa sobre el valor de la firma digital en la parte considerativa del Auto de Vista 395/2022 denunciado de vulneratorio.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Gobierno Electrónico y el expediente digital
De conformidad a lo prescrito por el art. 75.I de la Ley 164, el nivel central del Estado debe promover la incorporación del Gobierno Electrónico en todos los procedimientos gubernamentales; extremo que, debe comprenderse en términos extensivos, en el entendido que, esta instancia gubernativa a través de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación (AGETIC) debe promover, gestionar y articular la implementación del Gobierno Electrónico en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 2514 de 9 de septiembre de 2015; por el cual, se crea dicha Agencia con el objeto de modernizar y transparentar la gestión pública, otorgando servicios y atención de calidad a la ciudadanía, garantizando el derecho a la información; así como, contribuir a la eficiencia y eficacia de los actos mediante el uso de las tecnologías de información, comunicación y otras herramientas conforme establece el art. 17.I del Reglamento de la referida Ley 164, aprobado a través del DS 1793 de 13 de noviembre de 2013.
Por su parte, el art. 121 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala que los tribunales y juzgados, podrán utilizar medios informáticos, electrónicos y otras aplicaciones que posibiliten el uso de la tecnología para garantizar la autenticidad, integridad y seguridad de la documentación y las actuaciones procesales, los cuales deberán ser implementados por el Consejo de la Magistratura.
Las ventajas que representa implementar un expediente digital en el sistema de justicia boliviano recaen en la optimización de recursos, facilitando el libre acceso a las actuaciones judiciales, sin necesidad de desplazamientos físicos, eliminando la burocratización de los trámites y permitiendo a los sujetos de derecho y a los abogados acceder a los expedientes con el único requerimiento de tener acceso a internet.
Asimismo, escenarios en los que sea imposible la presencia física de los interesados por motivos de salud, fuerza mayor o caso fortuito serán superados, maximizando el uso de las tecnologías de la información y comunicación y acceso a internet.
III.2. La firma digital, la electrónica y el certificado digital
El art. 6.IV.5 de la Ley 164, define a la firma digital como aquella firma electrónica que identifica únicamente a su titular, en cambio, el art. 3.III.d del DS 1793, es el que desarrolló la firma electrónica como aquel conjunto de datos electrónicos que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
Al respecto, no existe grado de similitud entre una firma digital y una firma electrónica en el régimen legal boliviano; debido a que, la última debe cumplir ciertos presupuestos legales para alcanzar la condición de la primera; específicamente, conforme prescribe el art. 33.a del DS 1793, la firma electrónica debe estar vinculada a un certificado digital.
Por su parte, conforme el art. 24 del DS 1793, el certificado digital no es más que un documento emitido por una entidad certificadora autorizada que no solo vincula los datos de una firma a un signatario a efectos de confirmar su identidad, sino también, según el art. 27.I.f -del referido Decreto Supremo-, acredita las facultades del signatario para actuar a título personal o en representación de otra persona.
Ahora bien, la firma digital posee plena validez solo por alcanzar dicha condición, así lo establece el art. 78.3 de la Ley 164, disposición que ha sido complementada con lo definido en el art. 8.II de la Ley de Ciudadanía Digital -Ley 1080 de 12 de julio de 2018-; que a su turno señala que, los documentos firmados digitalmente deben ser aceptados por todas las instituciones públicas bajo responsabilidad por la función pública.
III.3. Análisis del caso concreto
El argumento reclamado por la accionante, radica en el rechazo de la firma “digital” adjunta a su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda en la vía ordinaria por parte de la autoridad de primera instancia; y, consecuente, la confirmación de tal extremo por los Vocales ahora demandados, cuando la validez de la firma digital se encuentra definida por la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de la Información y Comunicación.
Respecto a los derechos de acceso a la justicia y a la defensa, en vinculación ambos, al principio de legalidad; en el caso en concreto, después de haberse compulsado la acción tutelar deducida y los antecedentes arrimados a este Tribunal, se advierte que la impetrante de tutela confunde la firma digital con la firma electrónica en varios pasajes de la acción de amparo constitucional y en su correspondiente memorial de subsanación, al punto que, en su petitorio señala lo siguiente: “…ORDENE A LA SALA CIVIL PRIMERA A DAR NULIDAD DE DICHA RESOLUCION DEBIENDO EMITIR ESA SALA UN NUEVO AUTO DE VISTA CONSIDERANDO LO ESTABLECIDO EN LA LEY CON REFERENCIA A LA VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA DIGITAL O ELECTRONICA…” (sic).
Es decir, revisados los antecedentes del caso, se advierte que, el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de 14 de enero de 2022 (Conclusión II.2), no posee ningún tipo de firma digital y únicamente se encuentra suscrito por el abogado patrocinante con la siguiente leyenda: “y Por la demandada Maria Angélica Montero Rojas Impedida por Motivo de fuerza Mayor bajo su Autorización” (sic).
Recordemos que solo la firma digital posee validez jurídica, excluyendo de cualquier asignación de valor a la firma electrónica, en el entendido que, la misma no se encuentra asociada a un certificado digital que acredita su veracidad; es decir, si se pretende hacer valer un documento con firma digital corresponde adjuntar el certificado digital con el objeto de verificar la correspondencia con su titularidad.
Dicho extremo no acontece en el presente caso; puesto que, la impetrante de tutela a tiempo de presentar su memorial de apersonamiento y contestación a la demanda, no sólo omite presentar el documento con firma digital, sino también, el Certificado Digital a partir del cual se verifique la identidad de su titular y otorgue legitimidad a su accionar. Es así que, en el caso concreto, únicamente cursa un reporte de procesamiento de firma digital en la que se consigna la identidad del titular a nombre de María Angélica Montero Rojas, hoy accionante, en su condición de Gerente General de la organización “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.” (Conclusión II.1).
Por otra parte, si bien a tiempo de interponer la acción tutelar que nos ocupa, la prenombrada presentó un CD (Conclusión II.7), en el que cursa el memorial apersonamiento y contestación a la demanda firmado electrónicamente por la misma, consignándose la fecha, hora y latitud; empero, este no coincide con el documento presentado el 14 de enero de 2022, debido a que, en este no figura ningún tipo de firma digital y únicamente se encuentra suscrito por su abogado patrocinante.
Además, para que dicho documento adquiera validez, el mismo debió ser arrimado junto con el certificado digital a efectos de verificar la identidad del titular de dicha firma digital; extremo que, si bien ha pretendido ser subsanado a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional con el Certificado Digital (Conclusión II.1), el mismo corresponde a una persona jurídica tipo Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “LA SALVADORA HNOS. S.R.L.”; por lo que, se verifica que de haberse firmado digitalmente el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda anteriormente señalado, el mismo corresponde a una persona completamente distinta a la accionante; debido a que, esta fue citada con una demanda ordinaria de índole civil en su condición de persona natural y no como representante de una persona jurídica.
En ese entendido, el referido análisis muestra a su vez que, no es evidente que las autoridades ahora demandadas emitieron un pronunciamiento carente de motivación y fundamentación; ya que, el Auto de Vista 395/2022, fue pronunciado asignando un valor a la firma electrónica por parte de la impetrante de tutela, explicando que, esta no genera convicción a las autoridades accionadas como lo haría en su caso la firma digital que posee validez jurídica plena por cuenta propia de conformidad a lo establecido en los arts. 78.3 de la Ley 164 y 8.II de la Ley 1080, siempre y cuando se encuentre vinculada a algún Certificado Digital emitido por una institución pública o privada autorizada para dicho cometido.
Asimismo, no se advierte que las autoridades ahora demandadas, hubieran vulnerado de alguna forma el derecho a la salud, considerando que la parte accionante no efectúa argumento alguno para demostrar su lesión, ocurriendo lo propio respecto a los principios de seguridad jurídica y verdad material.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 023/2023 de 2 de febrero, cursante de fs. 153 a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada; y,
2° Exhortar al Consejo de Magistratura, en virtud al argumento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, en atención al deber de asumir el Gobierno Electrónico, trabaje la implementación del expediente electrónico y el uso de firmas digitales en cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en estricta observancia de lo establecido en los arts. 71; y, 72.I y III.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA