Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2025-S3
Sucre, 24 de abril de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de protección de privacidad
Expediente: 64027-2024-129-APP
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la auto determinación informática, privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; toda vez que, emergente de un proceso disciplinario interno instaurado en su contra fue notificado con la Resolución Final GG/002/2023, para posteriormente el 9 de ese mismo mes y año a través del Memorándum Cite ME/SCZTH/0286/2023, emitido por el Gerente General del Banco Unión y ser desvinculado de su fuente laboral en la que además se consignó el código 106, mismo que le perjudica en poder desempeñar funciones en otra entidad bancaria; situación por la cual ante ello planteó una acción de amparo constitucional, misma que resuelta mediante la Resolución 148/2023, determinó anular la Resolución Final GG/002/2023, en virtud a que esta carecía de fundamentación; empero, en relación a la solicitud de la decodificación del código 106, ésta señaló que aquello no correspondía ser resuelto en la indicada acción, debiendo en consecuencia reclamar aquello a través de otro mecanismo de defensa; aspecto por el cual, acude a la justicia constitucional a través de la interposición de la presente acción de protección de privacidad, alegando que el código signado en el indicado Memorándum le afecta su reputación profesional e incide en su vida íntima.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
Sobre el tema, la SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, refirió lo siguiente:
[T]oda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”, definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.
En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: “La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación”.
Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: '“«...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido».
Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: «Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.1 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos.
(…)
Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: “...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución
Dentro del marco normativo que rige la naturaleza jurídica y tramitación de la acción de amparo constitucional, el art. 128 de la Ley Fundamental, estipula que este mecanismo extraordinario, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley, estableciéndose además en el art. 129 de la CPE, que podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados, determinando que su activación deberá realizarse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; preceptos constitucionales que armonizan con el contenido del art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que instituye que esta acción tutelar tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
En el marco normativo y constitucional señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; y, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el contenido doctrinal de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre que, refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SCP 0024/2016-S3 de 4 de enero, haciendo mención a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, refirió que: “…este Tribunal Constitucional Plurinacional, definió que la justicia constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente; por ello, no es posible que una misma persona presente una nueva acción de defensa denunciando un mismo hecho pues existiría litispendencia y tampoco cuando exista cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, pese a conocer que se configurara una litispendencia o cosa juzgada, su conducta podrá ser reprochada y calificada como temeraria, independientemente de inviabilizar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado”; entendimiento que se encuentra en armonía con el contenido de la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que refirió que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que si una vez presentada una acción tutelar, y los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber interpuesto una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente, o el hecho de presentar acciones tutelares denunciando que el Tribunal de garantías no ha aplicado correctamente la normativa ni el proceso establecido por la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entonces, dentro de estos casos no es posible hacer un análisis sobre el fondo de lo pedido, porque de hacerlo se podría dar una innecesaria duplicidad de resoluciones, motivo por el cual en estos casos debe declararse la improcedencia del recurso, ahora acción de amparo constitucional, y denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos corresponden).
En el mismo sentido, el AC 0387/2017-RCA de 24 de octubre, precisó que: “El accionante que active una demanda tutelar, no puede presentar otra bajo los mismos fundamentos y buscando el mismo efecto; pues estaría activando dos mecanismos jurídico constitucionales paralelos, cuyas resoluciones podrían ser contradictorias entre sí, lo cual implicaría un indebido uso de los medios estatales para proteger derechos fundamentales, así como también generaría inseguridad jurídica, pues se obtendrían dos resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo cumplimiento si bien es obligatorio, serían de imposible ejecución, ante la posible contradicción existente, ingresando el accionante en una situación procesal ambigua e irregular. Si dicha situación es advertida por el juez o tribunal de garantías, corresponde disponer la improcedencia de la segunda causa” (las negrillas son nuestras).
En esa línea, la SCP 0323/2020-S4 de 29 de julio, refirió que: “Consecuentemente, de los precedentes antes referidos, arribamos a la conclusión de que, normativa y jurisprudencialmente, se determinó una prohibición expresa de activar la vía constitucional a través de la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, no solamente porque ello implica el riesgo de generar una duplicidad de fallos que acarree un caos jurídico no deseado, sino, porque además, dicho accionar constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa; así como, la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que concierne ser revisado en la etapa de admisibilidad por las Salas Constitucionales, al momento de analizar la demanda, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; sin embargo, cuando dicha causal no ha sido oportunamente advertida en la primera etapa (admisibilidad), tramitándose en consecuencia la acción de defensa hasta emitir resolución, este Tribunal puede, en revisión, denegar la tutela, por cuanto, en armonía con los argumentos expuestos, no es viable la activación de una segunda acción de amparo constitucional, cuando, con anterioridad, ya se planteó otra con iguales argumentos y el mismo fin”.
III.3. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
La amplia y reiterada jurisprudencia constitucional, ha establecido como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional –no reglada–la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, definiendo la misma en la SC 0328/2010-R de 15 de junio, que a su vez reitero a la SC 0115/2003-R de 28 de enero, como “…la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.
En cuanto a la identidad de sujetos, la SCP 0173/2023-S4 de 28 de abril, asumiendo los razonamientos establecidos por la SC 0892/2006-R de 11 de septiembre, señaló que: “ésta no debe ser entendida en su sentido netamente literal, por cuanto en determinados casos, ésta puede ser parcial o en definitiva no existir; ya que, los actores del segundo caso pueden no ser los mismos que los de la primera acción o existir además otros; sin embargo, podrá establecerse la identidad parcial de éstos, cuando los fundamentos de ambas acciones, el objeto y la causa sean idénticos”.
III.4. Análisis del caso concreto
Precisado el objeto procesal de la presenta causa, y en virtud a los antecedentes cursantes en la misma, corresponde señalar que el demandante de tutela acude a la justicia constitucional; toda vez que, a través de Auto de Inicio de Proceso Disciplinario Interno PDI/SANTA CRUZ/034/2022, emitido por los miembros de la Comisión Disciplinaria Interna del Banco Unión S.A., se determinó iniciar proceso administrativo interno en su contra, debido a la existencia de presuntas contravenciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha entidad bancaria (Conclusión II.1),
Dicho proceso concluyó con la emisión de la Resolución de Proceso Disciplinario Interno PDI/SANTA CRUZ/023/2023, que resolvió determinar el incumplimiento por parte del prenombrado a lo establecido en las normas citadas precedentemente; disponiendo en consecuencia su despido sin goce de haberes de la indicada entidad financiera (Conclusión II.2), la cual fue confirmada a través de la Resolución GG/002/2023, pronunciada por el Gerente General de la señalada institución bancaria (Conclusión II.3).
En consecuencia se emitió el Memorándum de Despido Justificado por Proceso Disciplinario Interno CITE: ME/SCZTH/0286/2023 -notificado a través de diligencia notarial-, el cual dispuso consignar el código 106, retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, sin daño económico- en virtud a aplicación del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, mismo que fue registrado en la ASFI (Conclusión II.4).
Por tal motivo, ante dicha determinación contraria a sus derechos y garantías, reclamó aquello a través de la interposición de una acción de amparo constitucional, misma que resuelta a través de la Resolución 148, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso conceder la tutela peticionada a su favor, ordenando dejar sin efecto la Resolución GG/002/2023, debiendo en consecuencia emitirse una nueva debidamente fundamentada; empero, en relación a la solicitud de decodificación impetrada por el prenombrado, ésta señaló que aquella petición debería ser reclamada a través de otra acción de defensa (Conclusión II.5).
En ese contexto, se tiene presente que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de protección de privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores y afecten a su derecho a la intimidad, privacidad personal o familiar, a su propia imagen, honra y reputación, y por ende proteger los derechos relativos a la personalidad del individuo.
Ahora de los antecedentes detallados precedentemente, en la presente causa venida en revisión, si bien el impetrante de tutela en la misma solicitó se emita una nueva resolución en la que se libere el Código 106 registrado ante la ASFI y en consecuencia se deje sin efecto Memorándum Cite ME/SCZTH/0286/2023, se tiene en cuenta que aquello ya fue peticionado por el prenombrado en una acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad, en la que contiene una pretensión similar a la presente acción de protección de privacidad; dicho amparo fue resuelto a través de la Resolución 148/2023, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que se dispuso conceder la tutela peticionada por el prenombrado, ordenando en consecuencia dejar sin efecto la Resolución GG/002/2023 -en la que se determinó la ratificación de su despido sin goce de haberes y sin beneficios sociales-.
En ese contexto, se tiene presente que el mencionado fallo constitucional al haber dejado sin efecto la Resolución GG/002/2023, en la cual se determinó su despido de la referida entidad bancaria, este a su vez también dejó sin efecto el Memorándum Cite ME/SCZTH/0286/2023 el cual dispuso consignar el Código 106 -hecho que hoy reclama el accionante-, puesto que este último -se refiere al memorándum- fue elaborado como consecuencia de lo determinado en la indicada resolución.
Por lo previamente detallado, resulta claro que el impetrante de tutela no consideró que el tribunal de garantías no determinó que este fuera inocente de los cargos que le imputaron en el proceso disciplinario seguido en su contra, sino que simplemente estableció la necesidad de que la autoridad demandada emita un nuevo pronunciamiento que se encuentre debidamente fundamentado, por lo que antes que se emitiera tal resolución, precisamente en cumplimiento de dicho fallo constitucional, el accionante exige prácticamente lo mismo que fue solicitado en la primera acción tutelar presentada de su parte.
En ese contexto, dentro del presente caso resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que, si bien trata sobre la improcedencia de una acción de amparo constitucional, cuando una anterior con el mismo fin se encuentra pendiente de resolución, resulta claro que tal interpretación es extensible a cualquier otra acción tutelar (sea esta una acción popular, de protección de privacidad o de libertad), ya que en el presente caso se interpuso una acción de protección de privacidad sobre los mismos hechos, en contra del mismo demandado y dentro de la misma causa, que fueron analizados en una anterior acción de amparo constitucional, lo que implica la existencia de una identidad de sujeto, objeto y causa (Fundamento Jurídico III.3).
Resulta claro además que el impetrante de tutela, sin esperar a contar con un pronunciamiento definitivo, presentó otra acción tutelar con el mismo objeto; lo que, a criterio de la jurisprudencia precitada, se constituye en un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.
Por lo previamente detallado, al existir constancia de una plena identidad de sujeto, objeto y causa con la referida acción de amparo constitucional planteada previamente, misma que no cuenta con una sentencia constitucional definitiva, por lo que el acto de interponer una acción de protección de privacidad, con idénticas pretensiones en contra del mismo demandado implica la imposibilidad de considerar el fondo de lo impetrado, con el objeto de evitar generar disfunciones procesales; en aplicación de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, corresponde denegar la tutela peticionada en mérito a los fundamentos jurídicos glosados en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 91/2024 de 8 de mayo, cursante de fs. 203 a 205, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA