Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0403/2025-S4
Sucre, 2 de mayo de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54558-2023-110-AAC
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al ejercicio del trabajo, a la salud, seguridad social, subsidios familiares, maternidad segura y a la inamovilidad de los progenitores; puesto que, pese a tener inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor de un ser en gestación, el 5 de enero de 2023, fue desvinculado del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni; habiendo comunicado el estado de gravidez de su cónyuge adjuntando certificado de reconocimiento ad vientre, al siguiente día de su despido; las autoridades ediles accionadas se negaron a restituirlo en el puesto de Responsable de Desarrollo Agropecuario y Artesanía dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del citado Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento
Sobre el tema, la SCP 0846/2024-S3 de 20 de septiembre, reiterando los entendimientos plasmados en la SCP 0350/2023-S3 de 3 de mayo, refirió que: “La Constitución Política del Estado vigente, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'.
Concerniente a esta materia, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de la garantía de inamovilidad laboral en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de esa garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. Sin embargo, esa garantía constitucional tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que el derecho que se debe proteger no es solo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, consiguientemente colocan en riesgo el primer derecho, la vida.
Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas', el anterior Tribunal estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.
Complementando el alcance de esta garantía la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de la inamovilidad laboral, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo; por lo que no puede reducírsele su sueldo ni postergarse el pago de sueldos adeudados.
De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine, por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-; puesto que, lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus -interpretación finalista- que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; puesto que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; puesto que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, siendo por consiguiente una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo; razonamientos que pueden ser aplicables a los funcionarios públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.
III.1.1. En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad
Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, sin bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la salvaguarda de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad.
III.1.2. La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución Política del Estado, en otros términos, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado en su condición de gestante y con niño menor a un año de edad. Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal’” (Resaltado y negrillas agregados).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, activa la presente acción de amparo constitucional, acusando la lesión a los derechos al ejercicio del trabajo, a la salud, seguridad social, subsidios familiares, maternidad segura y a la inamovilidad de los progenitores; habida cuenta que, no obstante, de tener inamovilidad funcionaria al ser padre progenitor de un ser en gestación, el 5 de enero de 2023, fue retirado del puesto de Responsable de Desarrollo Agropecuario y Artesanía dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, al haber comunicado el estado de gravidez de su cónyuge adjuntando certificado de reconocimiento ad vientre al siguiente día de su desvinculación laboral; las autoridades ediles accionadas, denegaron su solitud de restitución al puesto que ejercía.
De los antecedentes que cursan en Conclusiones del presente fallo, se tiene que, en efecto el ahora accionante, a través de Memorándum SMDPYMA/009/2021 de 12 de julio, fue designado al cargo de Responsable de Desarrollo Agropecuario y Artesanía dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni (Conclusión II.1); a su vez, por Memorándum SMDPYMA/001/2023 de 5 de enero, el accionado Eloy Duri Ramos, Secretario Municipal de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del referido Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, comunicó al solicitante de tutela, que se prescindía de sus servicios como funcionario municipal en el puesto de desempeñaba (Conclusión II.2); lo que motivó que el accionante, presente ante Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni también accionado, nota de 6 del mes y año señalados en la que solicita se reconsidere su desvinculación laboral, comunicando que su pareja se encuentra en estado de gestación, avisando que acompaña copia de reconocimiento ad vientre y que en caso de requerirse alguna otra prueba se le comunique (Conclusión II.3); por otra parte se evidencia el estado de gestación de Mayerly Yuco Egüez, a través de Inscripción de reconocimiento ad vientre de 6 de enero de 2023, Carnet de Salud de la Madre (Perinatal - CLAP-OPS/OMS) extendido por el Ministerio de Salud, Certificado Médico de 16 de enero de 2023, Ecografía obstétrica de 4 del mismo mes y año, Ecografía abdominal de 22 de agosto de 2022; y, Ecografía obstétrica de 9 de septiembre de igual año (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
Con ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta menester puntualizar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas o padres progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, no reconoce condicionamiento o criterio de discriminación, abarcando cualquiera sea la característica de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador; puesto que, el propósito de la citada garantía no solamente es proteger a la madre o progenitor, sino, también al hijo o hija que está por nacer hasta que cumpla un año de edad, protegiendo su bienestar económico, psicológico, las prestaciones a la seguridad social, salud e incluso la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo.
En ese entendido, en cuanto a lo alegado por el representante legal del Alcalde accionado, de que el accionante tenía la calidad de funcionario de libre nombramiento y cumplía funciones de confianza y al haberse perdido la misma por la MAE, no podía ser reincorporado a su cargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia glosada, expresamente establece que la garantía de la inamovilidad laboral de un padre progenitor cuya esposa o conviviente este en estado de gravidez, abarca a todas los trabajadores sin distinción alguna, incluyendo servidores públicos de libre nombramiento, ya que lo que se protege, no es el trabajo simple y llanamente, sino los derechos del ser que está por nacer o del hijo-hija recién nacido o nacida, a fin de procurarle los medios de subsistencia; toda vez que es una obligación Estatal de cumplimiento obligatorio la protección de la familia; razón por la cual, correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, garantizar la inamovilidad laboral del ahora impetrante de tutela hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, protegiendo los derechos involucrados del ser en gestación.
Por otra parte, la misma jurisprudencia también establece que, la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral, es decir, no resulta necesario dar aviso al empleador sobre la situación de gravidez de la pareja del trabajador para acceder a la protección establecida en la Ley Fundamental, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral; en ese entendido, según los antecedentes del legajo constitucional, se pudo evidenciar que el accionante fue desvinculado del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, el 5 de enero de 2023; quién el 6 de ese mes y año, presentó la documentación que acreditaba que su cónyuge se encontraba en estado de gravidez; lo que significa que las autoridades accionadas tomaron conocimiento de ese aspecto, teniendo la oportunidad de analizar la protección de la que goza el accionante; y con ello, aplicar la referida garantía, por ser padre progenitor de un ser que se encontraba en el vientre materno.
Por lo precedentemente expuesto, reiterando que se evidenció el estado de gestación de la cónyuge del impetrante, y que, conforme a los razonamientos del presente fallo constitucional, la garantía constitucional de la inamovilidad laboral, no excluye a funcionarios públicos de libre nombramiento y que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada por el hoy accionante, bajo los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías, garantizando su inamovilidad laboral, en su calidad de padre progenitor como para el hijo o hija en gestación hasta que cumpla un año de edad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 37 a 46, pronunciada por la Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos determinados por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |