Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0384/2025-S4
Sucre, 28 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 51915-2022-104-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 36/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Germania Mariaca Morales contra Julio Synclair Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 37 a 41 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona de la tercera edad al contar con setenta y ocho años; y, dentro el proceso penal por el delito violencia familiar o doméstica en su vertiente violencia psicológica, seguido contra Sergio Martín Calderón Mariaca, Julio Carlos Calderón Valle y María de los Ángeles Peñaloza Vargas, signado con el número de Caso CUD 201103052202753, y al verse violentada en sus derechos, solicitó al Fiscal de Materia -ahora demandado- se pueda ampliar en su favor las medidas de protección establecidas en el art. 35.1 y 5 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, es decir: a) Ordenar a los denunciados la salida de su domicilio para que dejen de cometer hechos de violencia en contra de su persona; y, b) Se le restituya al domicilio del cual fue alejada; petición que en una primera instancia no fue respondida, a lo cual, volvió a presentar otro memorial reiterando la ampliación de las medidas de protección, misma que hasta la fecha -se entiende hasta el momento de presentación de la acción de libertad- no fue decretada por parte del Ministerio Público, además tras acudir al Juez de Control Jurisdiccional para que ejerza el respectivo control, no efectuó un pronunciamiento expreso a lo pedido, vulnerando por consiguiente sus derechos a la vida y a la integridad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos a la vida e integridad física, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se ordene al Fiscal de Materia ampliar las medidas de protección en su favor y por consiguiente se le restituya a su domicilio; 2) Se otorguen las medidas de protección establecidas en el art. 35.1 y 2 de la Ley 348; y, 3) Se disponga que los agresores abandonen su domicilio y dejen de cometer hechos de violencia contra su persona y sus hermanos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 8 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 53 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, se ratificó en el contenido in extenso de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Synclair Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 47 a 48 vta., señalando que: i) La investigación signada con CUD 201103052202753, está bajo su dirección funcional en etapa de investigación preliminar, iniciado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica, por lo que el 28 de septiembre de 2022 se emitió medidas de protección en favor de la accionante y los codenunciantes, los cuales se traducen en la prohibición que los agresores se comuniquen, intimiden o molesten a los denunciantes o a cualquier miembro de su familia, prohibir que efectúen actos de intimidación, amenazas o coacción en los testigos; y, se ordenó a los supuestos agresores a someterse a terapia psicológica; ii) Por memoriales de 10 y 18 de octubre del mismo año, la impetrante de tutela solicitó ampliación de las medidas de protección, los cuales por medio de Auto de 26 del mismo mes y año, se dispuso la ampliación de dichas medidas, ordenándose la restitución a su domicilio, encomendándose al investigador del caso, la notificación y efectivización del mismo, de lo cual se solicitó al Juez de Instrucción la respectiva homologación; iii) En relación a la medida solicitada de que los agresores abandonen el domicilio, previamente dispuso emitir un informe de parte de la Unidad de Protección a Víctimas, Testigos (UPAVT), en la que se deba evaluar las necesidades de protección de la accionante con la cual se analizaría la posible ampliación de las medidas de protección, pues toda determinación emanada del Ministerio Público debe ser proporcional y razonable para no incurrir en una decisión arbitraria; y, iv) Conforme lo previsto en el art. 389 bis.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), la aplicación de medidas de protección especial son una facultad del Juez de control jurisdiccional, por lo que la aplicación directa se encuentra encomendada directamente a la autoridad jurisdiccional, de lo cual no existe constancia de que haya solicitado dicha aplicación al Juez de la causa; sin embargo, por parte del Ministerio Público se atendió a las peticiones de la prenombrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas, el Fiscal de Materia se pronuncie respecto a la solicitud de ampliación de las medidas de protección, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme la línea jurisprudencial, cuando se trata de derechos de personas adultas mayores, las autoridades judiciales y fiscales deben realizar una valoración reforzada, garantizando el vivir bien al ser parte de un grupo vulnerable; b) El 14 de agosto de 2022, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, emitió la Resolución 633/2022, en otra acción de libertad, en la que se concedió la tutela disponiendo pueda retornar a su domicilio de donde fue expulsada; c) La acción de defensa tiene por finalidad que se aplique en favor de la accionante las medidas de protección establecidas en el art. 35.1 de la Ley 348, lo cual se debe analizar si previamente se tiene que agotar la vía ordinaria, de lo que se extrae que los derechos de esta población vulnerable, gozan de prioridad, debiendo ser protegidos de forma directa; d) La pretensión de la peticionante de tutela es que los agresores abandonen el domicilio al cual fue restituida, de la que, el Ministerio Público dio como respuesta de forma previa contar con un informe de la UPAVT, además que conforme el art. 389 Bis de CPP, es el Juez quien puede disponer dichas medidas; y, e) Es necesario establecer que la accionante goza de protección reforzada al ser una mujer y persona de la tercera edad, por lo cual, no es necesario esperar el informe solicitado, asimismo, si bien se dio una medida de protección de restitución a su domicilio, se tiene que la misma fue ordenada en otra acción de libertad, debiendo el Ministerio Púbico haber emitido las medidas de protección pertinentes, la que puede ser impuesta ya sea por el Juez de control jurisdiccional como por el Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento Fiscal de 4 de junio de 2021, por el cual se otorga en favor de Julio Carlos Calderón Valle, medidas de protección en aplicación del art. 35.1, 6, 7 y 19 de la Ley 348 (fs. 49).
II.2. Por memorial de 10 de octubre de 2022, Germania Mariaca Morales -ahora accionante- solicitó a Julio Synclair Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia -ahora accionado- ampliación de medidas de protección en su favor, debiendo aplicar el art. 35.1 y 5 de la Ley 348, es decir, ordenar a los denunciados a desocupar el domicilio donde viven, y disponer la restitución de su persona a su domicilio; escrito que fue, respondido por el demandado a través de decreto de 11 del mismo mes y año, señalando que al encontrarse la causa en etapa de investigación preliminar, se dispone que la UPAVT efectúe una evaluación para determinar la posible ampliación de las medidas ya dispuestas anteriormente (fs. 52 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 18 de octubre de 2022, la impetrante de tutela, junto a Cristina Cosme Mariaca y Juan Mariaca Morales, reiteraron por segunda vez al Fiscal de Materia la ampliación de las medidas de protección (fs. 50 y vta.).
II.4. Consta Auto de 26 de octubre de 2022, por el cual la autoridad Fiscal accionada, dispuso la ampliación de medidas de protección en favor de la peticionante de tutela, en relación a la restitución a su domicilio, disponiendo que el investigador asignado sea quien notifique y efectivice dicha determinación; asimismo, en relación a la otra medida de protección -desocupar el domicilio donde viven por parte de los denunciados- se dispuso que se debe cumplir con el informe requerido a la UPAVT (fs. 51 y vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; toda vez que, dentro el proceso penal que sigue contra Sergio Martín Calderón Mariaca, Julio Carlos Calderón Valle y María de los Ángeles Peñaloza Vargas por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica; el 10 y 18 de octubre de 2022 solicitó al Fiscal de Materia -ahora accionado- la ampliación de medidas de protección a su favor en aplicación del art. 35.1 y 5 de la Ley 348, mismas que a la fecha de presentación de la acción de defensa no fueron respondidas por la autoridad fiscal, y menos por el Juez de la causa pese a que solicitó el respectivo control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables; 2) Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Excepción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, tratándose de personas vulnerables
La SCP 0589/2024-S3 de 30 de julio de 2024 efectuó el siguiente razonamiento: “Al respecto la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, estableció: ‘La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Requisito de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Respecto al derecho a la vida, la SCP 1433/2022-S4 de 31 de octubre, citado por la SCP 0770/2024-S3 de 5 de septiembre, señaló que: “…el derecho a la vida, se entendió que la protección de éste deriva del carácter importantísimo que posee esta prerrogativa de las personas frente a las demás; y por ello, será protegido cuando exista un real peligro o amenaza al mismo. Así lo refirió la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que también se incluyó lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emerge el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligró para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Por ello, se concluye que el impetrante que reclame la lesión o amenaza a su derecho a la vida, debe demostrar razonablemente el riesgo o amenaza que sufre, no siendo suficiente la sola alegación de tal vulneración; así lo estableció también la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, que indica: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables’.
Bajo el mismo criterio la SCP 1278/2013 de 2de agosto, estableció que: ‘…Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro». Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal׳” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; toda vez que, dentro el proceso penal que sigue contra Sergio Martín Calderón Mariaca, Julio Carlos Calderón Valle y María de los Ángeles Peñaloza Vargas por el presunto delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia psicológica; el 10 y 18 de octubre de 2022, solicitó al Fiscal de Materia -ahora accionado- la ampliación de medidas de protección en su favor en aplicación del art. 35.1 y 5 de la Ley 348, mismas que a la fecha de presentación de la acción de defensa no fueron respondidas por la autoridad fiscal, y menos por el Juez de la causa pese a que solicitó el respectivo control jurisdiccional.
Bajo esos antecedentes, previo a ingresar al fondo de la problemática, debemos tener en cuenta que, los derechos denunciados como vulnerados por parte de la accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al formar parte de los denominados grupos vulnerables, al ser una mujer adulta mayor de 79 años de edad conforme de los datos extraídos de su Cédula de Identidad, debe realizarse la abstracción al principio de subsidiariedad con la que de forma excepcional está revestida la acción de libertad, es factible presentar de forma directa la acción de defensa y por lo mismo ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada en la acción tutelar.
En ese contexto, en principio es preciso referir que, sobre el derecho a la vida el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional establece que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste…”; en este sentido, el citado Fundamento Jurídico también señaló que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
En ese orden, la peticionante de tutela, conforme a los antecedentes expuestos en su memorial de acción de libertad y su ratificación efectuada en la audiencia pública de acción de defensa, en la cual alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, expresando que el Fiscal de Materia demandado no resolvió la solicitud de ampliación de medidas de protección en su favor, más que todo lo referido al art. 35.1 y 5 de la Ley 348, es decir, que los denunciados en el proceso penal que sigue la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente violencia psicológica, abandonen el domicilio donde viven; y, se ordene su restitución al referido domicilio del cual fuera despojado, medidas de protección que fueron solicitadas por memoriales de 10 y 18 de octubre respectivamente (Conclusiones II.2 y II.3).
En ese contexto, el art. 61.1 de la Ley 348, faculta al Ministerio Público adoptar en el ejercicio de sus funciones las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos; así también, de acuerdo al art. 48.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, corresponde al Fiscal requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.
Bajo ese marco, de los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene que el 4 de junio de 2021, se aplicó en favor de la peticionante de tutela medidas de protección por parte del Ministerio Público en apego del art. 35.4, 6, 9 y 17 de la Ley 348 (Conclusión II.1); y que, ante una solicitud de 10 de octubre de 2022 efectuada por la accionante en la que peticionó la ampliación de las medidas en su favor en relación al art. 35.1 y 5 del mismo compilado legal (Conclusión II.2), la autoridad Fiscal -ahora accionada- en aplicación del art. 88 de la LOMP, requirió que previo a la ampliación, sea la Unidad de Protección a las Víctimas, Testigos (UPAVT), quien emita un informe sobre la posibilidad de ampliar las medidas ya impuestas a su favor -Conclusión II.2-; y que, ante una reiteración de ampliación de las medidas a su favor por memorial de 18 de octubre del mismo año -Conclusión II.3-, el Ministerio Público mediante Auto de 26 del mismo mes y año -Conclusión II.4- dispuso la ampliación de las medidas de protección en relación al art. 35.5 de la Ley 348; y respecto al numeral 1 del mencionado artículo, ratificó que debía ser la UPAVT quien debía realizar la evaluación para imponer dicha medida.
Ahora bien, de todo lo expresado por la parte accionante, y de los antecedentes traídos en revisión citados precedentemente, se puede establecer que la parte accionante no estableció de forma clara y tampoco presentó pruebas pertinentes sobre el peligro inminente del riesgo que corre su vida y la vinculación de este riesgo con la determinación del Fiscal accionado, quien presuntamente no hubiese ampliado en su favor las medidas de protección solicitadas el 10 y 18 de octubre de 2022, que es la causa central sobre la que se sustenta la presente acción tutelar, de lo que se puede establecer que si bien se trata de un caso que emerge de un supuesto de hecho de violencia familiar o doméstica -en su vertiente violencia psicológica-, donde la impetrante de tutela y su hijos son víctimas y que la primera cuenta con una protección reforzada por ser una mujer adulta mayor que debe ser considerada en todo momento, en el citado procesal penal de acuerdo al informe del Ministerio Público, lo evidenciado por el Juez de garantías, y los antecedentes analizados por esta jurisdicción constitucional, bajo el principio de inmediatez, por una parte, se tiene que se aplicaron en favor de la peticionante de tutela, medidas de protección previstas por la normativa especial en resguardo de la integridad de la misma, aspecto que denota protección idónea al derecho demandado como vulnerado; y, por otra parte, en la presente acción tutelar se denuncia al Fiscal a cargo de la investigación, de acuerdo a lo determinado por la misma parte accionante, por no haber ampliado las medidas de protección en relación al art. 35.1 de la Ley 348, la cual conforme se observó de las Conclusiones arribadas en este fallo constitucional, la aplicación de dicha medida estaba supeditada a la valoración que debía efectuar la UPAVT en relación a la posibilidad de aplicar dicha medida, dichos actos no prueban de forma inequívoca una lesión o peligro directo al derecho a la vida de la impetrante de tutela, ya que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente la simple enunciación como vulnerado el derecho a la vida, sino que debe ser demostrada con pruebas idóneas de que la misma corre un grave peligro.
Consecuentemente, de lo denunciado por la parte accionante, y de los antecedentes del expediente, no se advierte los actos lesivos en los que supuestamente habría incurrido el Fiscal accionado, al supeditar una evaluación previa de la UPAVT quien es la encargada de asistir a la víctima para una posible ampliación de las medidas de protección, de alguna manera haya afectado el derecho a la vida de la peticionante de tutela; razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática, al no evidenciarse una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad.
Finalmente, en cuanto al derecho a la integridad física, conforme se tiene resuelto, no se advierte que la parte accionada haya sido violentada de forma alguna y directa en su integridad personal al supeditar la ampliación de las medidas de protección -ya impuestas en favor de la accionante- a una valoración por parte de la UPAVT, además que no se aportó prueba clara y precisa sobre dicha lesión; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 36/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con base a los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |