Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2025-S4
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54191-2023-109-AAC
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad, gratuidad, trasparencia, fundamentación y motivación, en mérito a que la autoridad fiscal demandada, al resolver la objeción que interpuso contra la resolución del Fiscal de Materia, de rechazo de su denuncia contra Mirtha Gonzáles Velasco por el presunto delito de sabotaje, por Resolución Fiscal departamental, confirmó la misma; empero, alega que en dicha decisión: a) No analizó la Resolución Fiscal de rechazo, asumiendo una función de análisis de la denuncia y no de la decisión objetada; b) Asume la decisión de que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, siendo ésta una decisión que responde a una solicitud de las partes y no a una decisión de oficio; c) No se pronunció sobre el alcance del art. 40 del CPP, y la posibilidad de activarse un proceso penal al finalizar un proceso civil; y, d) Asumió que el contrato de alquiler se encontraba vencido.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, defensa, celeridad, gratuidad, trasparencia, fundamentación y motivación, en virtud a que la autoridad fiscal demandado, al ratificar la Resolución del Fiscal de materia, de rechazo de su denuncia formulada contra Mirtha Gonzáles Velasco por la presunta comisión del delito de sabotaje, no fundamentó y argumentó de manera adecuada su decisión, en concreto: no analizó la resolución objetada, y por el contrato fundó el rechazó sin analizar los agravios planteados; estableció sin tener esa facultad, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción; no se pronunció respecto a la posibilidad de activar una acción penal después de concluir una acción civil, conforme establece el art. 40 del CPP; y, estableció que el contrato de alquiler se encontraba vencido, sin ningún argumento válido.
En ese marco, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Juan Rolando Velasco Ayala –hoy accionante– por memorial de 24 de julio de 2012, interpuso “querella” contra Mirtha Gonzáles Velasco, por la presunta comisión del delito de sabotaje; misma que, fue rechazada mediante Resolución del Fiscal de Materia de 17 de enero de 2022, bajo el fundamento de que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación; esta decisión, fue objetada por el hoy impetrante de tutela mediante memorial presentado el 28 del mismo mes y año, lo que mereció Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022 de 31 de mayo (Conclusión II.4), por la cual la autoridad fiscal demandada, ratificó la Resolución del Fiscal de materia, de rechazo; determinación que alega es causante de la lesión de su derecho invocado.
En análisis de los fundamentos de demanda tutelar, corresponde analizar si la Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022 de 31 de mayo, efectivamente omitió responder a los agravios que según denunció el accionante, incurrió la resolución de rechazo. En esa línea de entendimiento, Juan Rolando Velasco Ayala denunció como agravios en su memorial de objeción que, la Resolución fiscal de rechazo de 17 enero de 2022: 1) No analizó la Sentencia dictada dentro del proceso civil de interdicto de recobrar la posesión, en la cual se da por hecho la ilegal usurpación de un bien inmueble que se encontraba en su posesión; 2) Se tiene una contradicción en los fundamentos de la decisión, pues en primer lugar lo reconocen como inquilino del bien inmueble pero luego señala que no se observa ninguna acción de ir en contra de esa posesión; y, 3) No se pronunció sobre la posibilidad de que concluido un proceso civil se pueda activar un proceso penal conforme establece al art. 40 del CPP.
La Resolución Fiscal Departamental RRMM 252/2022, en análisis de la objeción planteada, identificó como agravios: i) Que no se valoró los elementos de convicción aportados en especial la Sentencia que declara probado el interdicto de recobrar la posesión y consiguiente despojo de bienes; ii) Que la resolución admite el delito de despojo; iii) Que la sentencia en materia civil no impide la acción penal; y, iv) Se querelló por el delito de sabotaje que tiene íntima relación con el de despojo. En ese entendido los tres primeros agravios identificados por la autoridad fiscal demandada, son coincidentes con los identificados por este Tribunal en análisis de la objeción planteada; empero, el ultimo “agravio” no resultaría tal, dado que no se podría tener como un agravio, por el contrario, sería una aclaración, referido a que se presentó la denuncia por la presunta comisión del delito de sabotaje ya que existe una íntima relación con el tipo penal de despojo.
Respecto al primer agravio denunciado, referido a que no se valoró la Sentencia que resolvió en la vía civil un interdicto de recobrar la posesión, la Resolución hoy cuestionada, dentro de la “fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva” (sic), tomó en cuenta dicha sentencia, además del documento privado de arrendamiento y un acta circunstanciada de verificación de los ambientes, y por dicha documentación, llegó a la conclusión que: Existió una relación de inquilinato entre Juan Rolando Velasco Ayala y Mirtha Gonzáles Velasco; se interrumpió esta relación el 16 de noviembre de 2009 ya que Mirtha Gonzáles Velasco ingresó de forma violenta a la panadería y despojó el inmueble a Juan Rolando Velasco Ayala; el hoy accionante, fue protegido oportunamente por la justicia civil al declarar probada su demanda interdicta, asumiendo estos elementos como indicios que deben ser valorados de manera integral en relación a los demás elementos probatorios; ahora bien, en análisis de los elementos del tipo penal de sabotaje, la autoridad fiscal demandada, estableció que deben concurrir al efecto, las acciones de invadir, ocupar establecimientos industriales, agrícolas o mineros, y causar daños en las maquinarias, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, lo que en el caso de investigación no se ha demostrado, pues lo único que se ha probado con los indicios, es la interrupción violenta del arrendamiento, mas no así la finalidad de producir un daño a la actividad productiva de manera directa, mucho menos la finalidad de dañar los equipos industriales de la panadería.
Con relación al segundo agravio denunciado, referido a una presunta contradicción, al considerarlo primero inquilino, pero después que no fue despojado del inmueble; la autoridad fiscal demandada, señaló que existió una relación de inquilinato (pasado), mismo que se interrumpió de manera violenta por Mirtha Gonzáles Velasco, acción que fue resuelta por la jurisdicción civil al conceder la demanda de interdicto de recobrar la posesión.
Finalmente, respecto al tercer agravio denunciado, referido a que no se pronunció sobre la posibilidad de que, concluido un proceso civil, se pueda iniciar un proceso penal, la autoridad fiscal demandada, aunque no se pronunció de manera expresa, usó como un elemento de prueba indiciario la sentencia en la jurisdicción civil.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, debe ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su solicitud. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.
En el presente caso, se observa que la autoridad fiscal demandada, fundamentó y motivó de manera suficiente su decisión de confirmar la Resolución del Fiscal de materia, de rechazo, ya que respecto al primer agravio, referido a la no consideración de la Sentencia emitida en la instancia civil, la misma sí fue considerada, como un indicio que incumbe los elementos de prueba que posteriormente fueron considerados para la decisión asumida; con relación al segundo agravio, referido a una contradicción en calificarlo como inquilino y luego establecer que no existió un despojo, la autoridad demandada, señaló que sí existió un arrendamiento, mismo que finalizó de forma violenta, pero que este hecho fue reparado por la autoridad jurisdiccional civil, es decir, no se advierte ninguna contradicción en la relación cronológica que se describió al efecto; y finalmente respecto al tercer agravio referido a que, no se pronunció sobre la posibilidad de que concluido un proceso civil se pueda instaurar un proceso penal, la autoridad demandada, respondió de manera tácita que ello si es posible, pues valoró la sentencia civil como un indicio, empero, la confirmación del rechazo no se dio, por dicha situación, sino por la falta de elementos probatorios en la investigación.
En ese marco, observando que la decisión de la autoridad fiscal hoy demandada y que es cuestionada por esta acción de tutela, si cuenta con una suficiente fundamentación y motivación, corresponde denegar la tutela respecto a estos dos elementos –fundamentación y motivación– del derecho al debido proceso.
Ahora bien, el impetrante de tutela también alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, celeridad, gratuidad y trasparencia; empero, no fundamentó, de qué modo, estos principios hubieren sido lesionados por la autoridad fiscal demandada, máxime, si con relación a los principios celeridad y defensa, éste tuvo la posibilidad de actuar dentro del proceso, incluso objetando la decisión del Fiscal de Materia además de activar esta acción de amparo constitucional, sin reclamar el incumplimiento de los plazos al efecto de la emisión de las resoluciones; y, respecto a los elementos gratuidad y transparencia, no se denunció y tampoco se advierte ningún cobro o acto ilegal que pudiera ser de responsabilidad de la autoridad fiscal demandada, por lo que al respecto también corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
El accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, además de los agravios formulados en su objeción y que fueron objeto de análisis del presente fallo constitucional, también alegó que la autoridad fiscal demandada, no analizó la Resolución de rechazo, empero, desde la identificación de los agravios, la autoridad fiscal demandada sí consideró la misma; por otro lado, también alegó que la autoridad demandada señaló sin fundamento que el contrato de alquiler se encontraba vencido, empero, en análisis de la Resolución cuestionada, ésta afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento que finalizó de manera violenta por decisión de Mirtha Gonzáles Velasco, no siendo evidente lo observado por el impetrante de tutela; sin perjuicio de dicha aclaración, también corresponde señalar que estos elementos no fueron argumentos de la objeción, por lo cual la autoridad demandada, no se encontraba en la obligación de responderlos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38 de 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 78 vta. a 79 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |