Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2025-S4
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54161-2023-109-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración adecuada de la prueba, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, en revisión de la apelación planteada por AA –presunta víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente–, contra el Auto Interlocutorio 463/2022 que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, revocaron dicha Resolución, el cual –Auto de Vista– cuestiona alegando que éstas: a) No efectuaron una adecuada valoración de la prueba, dado que no existe ningún elemento probatorio médico o científico que permita establecer su participación en el hecho investigado; b) Efectuaron una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, sosteniendo sin fundamento alguno que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no prescribe al ser un delito de lesa humanidad; c) Aplican de manera errónea el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, aseverando que en aplicación de dicha normativa se encuentran impedidos de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, cuando dicha norma versa sobre la explotación sexual infantil; d) Expusieron como fundamento, jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, que no se aplican al caso concreto, siendo la misma –jurisprudencia– referida a otros supuestos facticos y no así al delito que se investiga; y, e) No determinaron con claridad los hechos atribuidos a las partes, dado que, no efectuaron una adecuada subsunción de la premisa normativa y la premisa fácticas.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Valoración de la prueba en sede constitucional
Dentro de los proceso tramitados en la jurisdicción ordinaria, la valoración de la prueba es una labor propia de las autoridades investidas de jurisdicción competencia, en ese marco, la SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, sostuvo que: "...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias... No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (el resaltado nos pertenece).
Más adelante en la misma línea de razonamiento jurídico, la SCP 1215/2012 6 de septiembre, estableció las reglas que deben concurrir para que esta jurisdicción pueda analizar la valoración de la prueba en sede constitucional, de ese modo, la referida Resolución constitucional sostuvo que, “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, y valoración adecuada de la prueba, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, en revisión de la apelación planteada por AA –presunta víctima del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente–, contra el Auto Interlocutorio 463/2022 que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, revocaron dicha Resolución, el cual –Auto de Vista– cuestiona alegando que, para asumir la decisión las autoridades demandadas: Omitieron efectuar una adecuada valoración de la prueba, dado que no existe ninguna prueba médica o científica que establezca la participación del hoy accionante en el hecho investigado; efectuaron una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, sosteniendo sin fundamento alguno que, la acción penal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no prescribe al ser un delito de lesa humanidad; aplicaron de manera errónea el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, aseverando que en aplicación de dicha normativa se encuentran impedidos de declarar la extinción de la acción penal por prescripción, cuando dicha norma versa sobre la explotación sexual infantil y no sobre el delito de violación; fundaron su decisión en la jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, que no se aplica al hecho investigado; y, omitieron determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, sin relacionar los hechos a la norma.
En ese marco, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que, por denuncia efectuada por la presunta víctima el 21 de abril de 2022, contra Cristian Mamani Ventura, por Resolución Fiscal de 7 de julio del mismo año, la Fiscal asignada al caso, imputó formalmente al hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, y éste –Cristian Mamani Ventura–, por memorial presentado el 25 de julio de 2022, opuso ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que hubieren transcurrido 13 años desde que la presunta víctima alcanzó la mayoría de edad, en ese marco, y en aplicación de la normativa procesal penal, que señala que los delitos con pena mayor de seis años, como es el caso del presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, prescriben a los ocho años, éste comenzó a computar después de cuatro años que la víctima adquirió la mayoría de edad.
La excepción opuesta fue declarada fundada por Auto Interlocutorio 463/2022 de 28 de julio, ante lo cual, la presunta víctima, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.4), alegando la lesión de sus derechos fundamentales, solicitando que prosigan la investigación penal; apelación que fue declarada probada, y por ende mediante Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, las autoridades hoy demandadas, revocaron el Auto Interlocutorio 463/2022, Auto de Vista que hoy es cuestionado conforme se ha descrito ut supra.
En ese orden de ideas, la primera observación que la parte accionante efectúa, se refiere a que, las autoridades demandadas, no hubieren efectuado una adecuada valoración probatoria, para establecer que el accionante hubiere participado en el hecho investigado, en ese marco, como aclaración previa, corresponde señalar que, lo que se discute en la presente acción de tutela, no es la participación del accionante en el hecho investigado, mucho menos la culpabilidad o no de éste respecto al presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, aspecto que podrá ser dilucidado en el juicio oral dada la existencia de una acusación formal (Antecedentes I.1.1.), por el contrario, de los fundamentos esgrimidos por la parte accionante se tiene que la reclamación central en esta acción de amparo se traduce en la aplicabilidad o no de la prescripción de la acción penal, en ese entendido, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la valoración de la prueba que efectúan las diferentes autoridades jurisdiccionales, como una labor exclusiva, el impetrante de tutela debe demostrar, que ha existido una arbitraria e irracional valoración de la prueba; omitieron pronunciarse total o parcialmente de la misma o basaron su decisión en una prueba inexistente; además, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó la lesión de derechos fundamentales, para establecer una relevancia constitucional (Fundamento Jurídico III.2).
En el presente caso, el accionante se limitó a señalar que no existiría alguna prueba médica o científica que demuestre la participación de éste en el hecho investigado, es decir, no cuestionó alguna consideración arbitraria o irracional de las pruebas, no señaló que pruebas no hubieren sido consideradas, o consideradas de manera parcial, tampoco estableció que la decisión asumida se basa en una prueba inexistente; por lo cual, este Tribunal no puede asumir el análisis de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas, máxime, como se dijo, en el presente caso no se está discutiendo la participación o culpabilidad del accionante en el hecho investigado, aspecto que será analizado en juicio oral, pues lo que se reclama en la acción de amparo constitucional, es si procede o no la extinción de la acción penal por prescripción; en ese sentido, no habiéndose cumplido la carga argumentativa para revisar la labor interpretativa de la prueba de las autoridades demandadas y además siendo irrelevante para resolver la demanda tutelar, analizar esta presunta omisión, corresponde denegar la tutela al respecto.
Por otro lado, el accionante también ha denunciado que, no existe una adecuada fundamentación y motivación en la decisión asumida, dado que, las autoridades demandadas, aplicaron de manera errónea: La imprescriptibilidad del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, señalando que este es un delito de lesa humanidad; el art. 34 de la Convención sobre Derechos del Niño, que se refiere no al delito de violación sino al delito de explotación sexual; y, fundamentaron su decisión con jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria que no se puede aplicar al caso concreto siendo situaciones fácticas totalmente diferentes.
En ese marco en análisis del Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, que hoy es cuestionado, se tiene que, fundaron su decisión de revocar el Auto Interlocutorio 463/2022, y por lo tanto establecer que al ser imprescriptible el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en la causa en cuestión, no se puede determinar la extinción de la acción penal por prescripción, en los siguientes argumentos: 1) El art. 34 de la Convención sobre los derechos del Niño, sostiene que, los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios, aclarando que el abuso sexual, debe ser comprendido como una ofensa a la libertad sexual de las niñas y adolescentes; 2) El art. “4” (siendo lo correcto 2), de la Ley 348, señala que la misma tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien; 3) El art. 148 del Código Niño, Niña y Adolescente, sostiene que, la niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados; en el art. 149 del mismo cuerpo normativo, se dispone que, sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente, se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes: a) Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes; 4) El Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto, ha establecido que los delitos de violación contra menores de edad son delitos de lesa humanidad y por tanto imprescriptibles, mismos que son comparados con los delitos de genocidio, tortura y esclavitud; y, 5) La SCP 0822/2019-S2, también ha sostenido que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, es imprescriptible, dada la situación particular de la víctima en relación al agresor.
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva la solicitud de una de las partes dentro de un proceso judicial o administrativo, deben ineludiblemente fundamentar su decisión, lo que significa que, necesariamente debe exponer los hechos respaldados por la carga probatoria, realizar una fundamentación legal, con citas de normas, jurisprudencia o toda resolución vinculante, que genere en las partes un convencimiento de que la decisión no pudo ser otra que la asumida en respuesta de dicha solicitud, además también debe motivar su decisión, exponiendo de manera suficiente las razones que llevaron a tomar cierta decisión, lo que no implica que esta contenga una exposición ampulosa o cargada de consideraciones y citas legales, siendo suficiente que la misma sea clara, concisa y satisfaga todos los aspectos demandados.
En el presente caso, el hoy accionante reclama que el Auto de Vista 86/2022 de 1 de septiembre, carece de fundamentación y motivación, dado que aun cuando se hubiere señalado normativa, jurisprudencia interamericana, constitucional y ordinaria, no se argumentó de manera suficiente que, el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por el cual está siendo investigado –en etapa de juicio oral–, no admite la prescripción establecida en los arts. 29 y 30 del CPP, no obstante, del análisis del Auto de Vista 86/2022, hoy cuestionado, se tiene que las autoridades jurisdiccionales, establecieron que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no admite prescripción, decisión asumida en fundamento y motivación de los arts. 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 2 de la Ley 348; 148 y 149 del CNNA (Ley 2026 de 27 de octubre de 1999)52; Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto; y, la SCP 0822/2019-S2.
Conforme a dicha enunciación, se tiene que: i) El art. 34 de la Convención sobre derechos del Niño, establece que “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”; ii) El art. 2 de la Ley 348, dispone que, “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; iii) Los arts. 148.I y 149.I inc. a), establecen que, “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados” y, “Sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo I del Artículo precedente, se adoptarán las siguientes medidas específicas de lucha contra la violencia sexual de niñas, niños y adolescentes: Control y seguimiento de personas con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos contra la libertad sexual cometidos contra niñas, niños o adolescentes”; iv) El Auto Supremo 371/2010 de 24 de agosto, ha razonado en que, “…es necesario considerar de acuerdo con el Derecho Penal Internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Internacional para la Defensa de los Derechos Humanos, que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos sexuales cuando la víctima es un menor de edad, con el fundamento de no establecer límites de tiempo para quienes cometen hechos que laceran la vida de niños y niñas, otorgándoles de manera real y justo derecho no dejar sin castigo a los autores de abuso sexual infantil que constituye una tortura psicomoral porque la afectación es no sólo al cuerpo sino a la vida futura del ser vivo, aspectos que inviabilizan la extinción de la acción penal como valor jurídico en proporción a la afectación de toda la vida del menor. Si bien es cierto que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y que en relación al "plazo razonable" siguiendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo, por lo que incumbe examinar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, por lo que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa” (el resaltado nos pertenece); y, v) La SCP 0822/2019-S2 d 17 de septiembre, ha establecido que, “De acuerdo al marco normativo desarrollado, se puede establecer, que en los delitos de violencia sexual, entre otros, sobre el delito de violación, si bien se prevé un régimen de prescripción de la acción penal, sin embargo, debe realizarse una interpretación conforme al principio de favorabilidad en sentido que se ajuste a los intereses de estas víctimas, a fin de asegurar que éstas tengan acceso a denunciar estos hechos ilícitos, por cuya consecuencia el delito de violación es imprescriptible; tomando en cuenta que al constituir delitos de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, por las circunstancias especiales de su comisión, delito que a su vez es considerado de lesa humanidad, que conforme a la CPE es imprescriptible; criterio que debe ser asumido en casos de violación, máxime tratándose de víctimas niñas, niños y adolescentes” (el resaltado nos pertenece).
En lectura de la normativa y jurisprudencia constitucional y ordinaria glosada ut supra, y que forman parte de la fundamentación de las autoridades demandada en el Auto de Vista 86/2022, se tiene que la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, referido a que el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, no admite la extinción de la acción penal por prescripción, consecuentemente rechazaron la pretensión de que en su caso se establezca la extinción de la causa penal en el cual es investigado por el presunto delito antes mencionada por el transcurso mayor a ocho años desde la denuncia, se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, con lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por último el accionante también denunció, que las autoridades demandada, no hubieren determinado con claridad los hechos atribuidos a cada una de las partes, en relación a la subsunción de su accionar a la norma aplicable; no obstante, esta reclamación no puede ser atendida, dado que, como se dijo ut supra, lo que se discute en la presente acción de tutela no es la participación de las partes o, en caso particular la participación del acusado en el hecho investigado, sino la decisión de las autoridades demandadas de establecer que el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente es prescriptible o no, siendo irrelevante un análisis en dicha línea de demanda, por no tener relevancia constitucional, entendida como “…un elemento a considerar y evaluar para conceder la tutela ante vulneraciones al derecho al debido proceso que vulneren de manera grave el derecho a la defensa, y omisiones tan gravitantes que cambien totalmente la decisión en el fondo del caso y la situación jurídica de los impetrantes de tutela” (SCP 0761/2024-S1 de 31 de diciembre).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2023 de 14 de marzo, cursante de fs. 109 a 116, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO