Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2025-S4
Sucre, 21 de abril de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54107-2023-109-AAC
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que en el proceso ejecutivo seguido en su contra y otros, los Vocales accionados mediante el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, confirmaron la Sentencia Definitiva 8/2020, que declaró probada la prescripción bienal, y por tanto prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018 (por dos años); cuando debieron declarar la prescripción extintiva total de intereses de la deuda, por no corresponder el restablecimiento de un nuevo cómputo de esa fecha adelante, decisión que asumieron sin efectuar la fundamentación legal que permita establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro de un proceso ejecutivo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.(…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de esta acción de defensa, denuncia que en la demanda ejecutiva seguida en su contra y otros, las autoridades judiciales ahora accionadas, por Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, confirmaron la Sentencia Definitiva 8/2020 de 4 de febrero de igual año, que declaró probada la prescripción bienal que planteó, y en consecuencia prescritos los intereses desde el 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018, estableciendo computarse únicamente los intereses a partir del 21 de junio de 2018 a la actualidad; cuando lo que correspondía era declarar probada la prescripción total de intereses, no pudiendo determinar un nuevo cómputo a partir del 21 de junio de 2018 adelante; empero, actuando contrariamente, no efectuaron la fundamentación legal que le les permitió establecer la periodicidad de la prescripción bienal dentro de un proceso ejecutivo.
En el contexto señalado, se advierte que la accionante cuestiona el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es preciso referirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la ahora accionante, quien alegó: 1) El art. 1509 inc.2 del CC, señala que la prescripción bienal, prescribe en dos años; es decir, que es una prescripción extintiva y no adquisitiva, siendo esta disposición legal clara, taxativa y concreta en su sentido literal de dos años, histórico porque así lo quiso el legislador y sistemático la estructura y la lógica y no como se dedujo de la interpretación del a quo que prescribe por dos años, puesto que de ser así, el legislador lo hubiese referido así y que se restablece el cómputo, ya que no era posible que los intereses se restablezcan después de dos años. Al respecto, el art. 1492 del citado CC, estipula que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; 2) La prescripción tiene por fin buscar la paz social, no puede ni siquiera asomarse a borrar dos años y restablecerlos indefinidamente, teniendo atados por mucho tiempo al acreedor y al deudor, buscar la paz social y castigar la inactividad de una de las partes, por ello la prescripción es liberatoria y no puede restablecerse los derechos perdidos, reatando al deudor indefinidamente al deudor; y, 3) La sentencia apelada vulneró el derecho de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y el debido proceso, por ello es que apeló contra la última parte que dispuso solo la prescripción de los intereses de 20 de junio de 2016 a 20 de junio de 2018, en sentido de que la prescripción es extintiva y liberatoria de obligaciones civiles del total de intereses devengados, y que no existe más cómputo de intereses; por lo cual, debió declararse la prescripción del total e intereses, solicitando se revoque en parte la sentencia, declarando la prescripción extintiva total de intereses de la deuda de $us10 000.-.
Es así que, al asumir conocimiento de la apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 038/2022 de 17 de junio, por el que confirmaron la Sentencia Definitiva 8/2020, con los siguientes fundamentos: i) Como señaló el Juez, el acreedor podía hacer valer el cobro de la deuda desde el 20 de junio de 2016 a partir de esa fecha hasta la citación con la demanda ejecutiva (fecha del memorial de oposición de excepciones 12 de diciembre de 2019, se tuvo que transcurrieron tres años (3), cinco (5) meses y veintidós (22) días; es decir, el segundo periodo de cómputo de prescripción bienal fue interrumpido. En consecuencia, se tuvo que por el transcurso de dos años de inactividad del acreedor Oscar Antezana Guardia para el cobro de la acreencia, prescribe el pago de intereses del periodo 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018; puesto que, el segundo periodo de dos años fue interrumpido por una demanda judicial; ii) La interpretación jurídica realizada por el Juez a quo, no es equívoca ni vulneró los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, correspondiendo desestimar los agravios del recurrente; y, iii) Se evidenció que ninguno de los hechos reclamados, se adecuó a ningún criterio de vulneración, ya que el Juez a quo cumplió a cabalidad conforme a la apreciación que le otorgó la ley, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación.
En efecto, de la revisión del Auto de Vista 038/2022, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora accionados; cumplieron con las reglas del debido proceso, sin vulnerar con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al emitir su Resolución; toda vez que, previa revisión de los antecedente procesales y de la resolución impugnada concluyeron que el Juez a quo, actuó correctamente y conforme a derecho, al haber verificado que la interpretación jurídica que realizó, no fue equívoca ni vulneradora de los principios de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; puesto que, verificó que desde el 20 de junio de 2016, hasta la citación con la demanda ejecutiva (fecha del memorial de oposición de excepciones 12 de diciembre de 2019, transcurrieron tres años (3) cinco (5) meses y veintidós (22) días; es decir, que el segundo periodo de cómputo de la prescripción bienal se interrumpió; en cuya virtud, habiendo transcurrido dos años de inactividad del acreedor para el cobro de la acreencia, prescribió el pago de intereses del periodo 20 de junio de 2016 hasta el 20 de junio de 2018; en consecuencia, el segundo periodo de dos años debido a la demanda judicial instaurada en su contra se interrumpió, criterio que para el impetrante de tutela sería incongruente y que además carecería de fundamentación y motivación, lo que no es evidente; puesto que, si bien como se advierte ésta no fue ampulosa; empero, si clara y concisa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Vocales accionados, pronunciaron el Auto de Vista impugnado, vulnerando el debido proceso en sus elementos invocados; no es evidente, por haberse constatado que actuaron con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso de apelación planteado, y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; lo que amerita, se deniegue de la tutela solicitada
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 78. a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván Espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO