Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2025-S1

Sucre, 25 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                  51571-2022-104-AL

Departamento:             La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, presentó un memorial ante el Fiscal -ahora demandado- solicitando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta mediante Resolución 05/2022 de 21 de febrero, la cual afecta a más de setecientas personas -incluida ella-, constituyéndose en terceros que no tienen relación alguna con el proceso penal en el que se asumió dicha medida, siendo que la responsabilidad penal es intuito personae; empero, su petición fue decretada de forma irregular y apartada del procedimiento, aplicándose de forma indebida el art. 252 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad de la Resolución 05/2022, a efectos de que se restablezcan las formalidades legales por cuanto vulnera derechos de terceros no intervinientes en el proceso penal; y b) Ordenar a la autoridad demandada emita una nueva resolución fundamentada conforme al precepto mencionado y disponga el levantamiento de la anotación preventiva a las propiedades de los denunciados que afectan a terceros.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas 1) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional; y, 2) Análisis del caso concreto.  

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad exige que el juez de instrucción penal ejerza el control jurisdiccional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional, en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sentó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco del entendimiento que antecede, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional; entendimiento que fue reiterado por la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3], entre muchas otras.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; cuyo primer supuesto señala, que las arbitrariedades cometidas antes de haber dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad judicial, deben ser denunciadas ante el juez instrucción penal de turno y si ya se cumplió con esta formalidad; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, ante el juez competente, por lo tanto, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir denunciando los supuestos actos ilegales; caso en el cual de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad por parte de este Tribunal, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho razonamiento fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6], indicando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial antes anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, constituyéndose también en el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso, sino de igual forma, de aquellos que participan accidentalmente en el mismo, como por ejemplo los testigos; por ende, debe atender cualquier denuncia vinculada a la vulneración de estos derechos, ya sea de las partes, que a decir de Héctor Fix-Zamudio y José Ovalle Favela “…son aquellos sujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflicto jurídico que debe resolver de manera imperativa…”, o de las personas que “…participan en el ofrecimiento y desahogo de los predios de prueba, tales como los testigos y los peritos…”[7]; pues debe entenderse a la autoridad jurisdiccional de manera integral; así, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella.

En ese sentido, tratándose de testigos, la jurisprudencia constitucional en otros casos denegó la acción de libertad, con el argumento que deben acudir previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control de la investigación -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0484/2016-S3 de 20 de abril y 1357/2016-S3 de 30 de noviembre, entre otras-.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, presentó un memorial ante el Fiscal de Materia -ahora demandado-, solicitando el levantamiento de la anotación preventiva dispuesta mediante Resolución 05/2022 de 21 de febrero, la cual afecta a más de setecientas personas -incluida ella-, constituyéndose en terceros que no tienen relación alguna con el proceso penal donde se asumió dicha medida, considerando que la responsabilidad penal es intuito personae; empero, su petición fue decretada de forma irregular y apartada del procedimiento, aplicándose de forma indebida el art. 252 del CPP.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se advierte que se tiene aperturado un proceso penal con CUD 201102012201113, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, seguido por el Ministerio Público en contra de Harold Alberto Lora Seaone y otros, dentro del cual se dictó la Resolución Fundamentada de Anotación Preventiva 05/2022 de 21 de febrero, pronunciada por Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, mediante la cual dispuso que el Consejo de la Magistratura por la sección que corresponda de Derechos Reales, proceda a la anotación preventiva de todos los bienes inmuebles del prenombrado sindicado y otros (Conclusión II.1).

Es así que conforme indica la accionante, está siendo afectada conjuntamente a otras personas por la anotación preventiva dispuesta, por cuanto hubiera comprado un departamento dentro del proyecto de propiedad horizontal en ejecución denominado “Las Loritas VII”, habiendo suscrito documento de Contrato de Promesa de Venta con el propietario Harold Alberto Lora Seaone -sindicado en el proceso penal de referencia- en su condición de representante de la empresa NAFFEL S.R.L.; además, manifiesta que dentro del proceso penal supra indicado, fue citada para prestar su declaración en calidad de testigo, tomando conocimiento allí sobre la investigación en curso.

Asimismo, acorde a lo referido, el 12 de septiembre de 2022 la impetrante de tutela presentó memorial dirigido al Fiscal de Materia -ahora demandado-, pidiendo levantamiento de las medidas impuestas contra su patrimonio que estaría afectando sus derechos -y de otros-; que fue providenciado el 13 de igual mes año, indicando que sería considerada en su oportunidad (Conclusión II.2).

En ese sentido, la accionante refiere que la medida cautelar que le estaría generando perjuicios ante las entidades financieras e inclusive afecta el libre ejercicio de su derecho a la propiedad privada, asimismo, que el decreto pronunciado por la autoridad ahora demandada, no responde ni considera su solicitud, habiéndose aplicado de forma indebida el art. 252 del CPP, generando un procesamiento indebido al afectar con una medida cautelar derechos de terceros que no tienen relación con el hecho investigado, sin considerar que la responsabilidad penal es intuito personae.

Ahora bien, considerando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondía que la solicitante de tutela, acuda con su reclamo ante el juez encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso penal seguido en contra de Harold Alberto Lora Seaone y otros, ya que, si bien ella no es parte de ese proceso, el juez encargado del control jurisdiccional de esa causa, es el garante de los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales, no solo de quienes son parte en el proceso; pues, al ejercer el control de la etapa preparatoria, lo hace respecto a todos los actos procesales sucedidos en ella, incluidos los hechos denunciados a través de la presente acción de libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 0334/2025-S1 (viene de la pág. 9).

En el caso concreto, la impetrante de tutela denuncia una presunta actuación ilegal del Fiscal de Materia ahora demandado, que conforme ya se expresó se habría suscitado dentro de una investigación penal, en la cual existe control jurisdiccional; así, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la prenombrada antes de acudir a la justicia constitucional previamente debe agotar su reclamo ante dicha autoridad jurisdiccional para en su defecto, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 226/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1] El FJ III.1.2, señala: “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

 En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3] El FJ III.3, refiere: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[4] [11]El FJ III.4, indica: “Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

[5] El FJ III.2, señala: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[6] El FJ III.2, establece: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

[7] FIX-ZAMUDIO, Héctor, OVALLE FAVELA, José, Derecho Procesal. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicos de la UNAM. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/325/2.pdf.