Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2025-S4

 Sucre, 17 de abril de 2025

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  51668-2022-104-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el 29 de marzo de 2022, solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, que no fue atendida; reiterando su petición el 11 y 29 de abril del mismo año, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, fuese resuelta por el Juez ahora accionado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho e innovativa

La SCP 0011/2014 de 3 enero, al respecto señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En ese sentido, ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando esta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo (…).

Nuestro ordenamiento jurídico también sugiere la existencia de esta figura, cuando en el art. 68.6 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional y el propio Código Procesal Constitucional, que en su art. 49.6, determina: 'Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que corresponda’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto al señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas

La SCP 1526/2022-S3 de 28 de noviembre, refirió que: “El art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173 y posteriormente por el art. 2.III de la Ley 1226, dispone lo siguiente:

‘Articulo 239. (CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

(…)

… con relación a las solicitudes del accionante de cesación de la detención preventiva, mediante reiterados memoriales presento su solicitud (…); sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad, se suspendieron las audiencias alegando la Jueza titular del Juzgado ahora accionada en algunos casos causas ajenas a su voluntad y recargadas labores, lo propio ocurrió con el Juez que ejerció la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que suspendió la audiencia de 21 de octubre de 2021, a las 11:00 horas, aduciendo que no se cumplieron las formalidades de ley a pesar que las partes se encontraban presentes en esa audiencia, reprogramando una nueva audiencia para el 26 de octubre de 2021; sin embargo, ese extremo no contiene ningún justificativo legal (…); por lo que, la suspensión de audiencia no puede estar supeditada de forma alguna a la voluntad de los operadores de justicia, al contrario la mencionada autoridad asumiendo con responsabilidad la suplencia legal que ejercía, debió actuar con diligencia y prontitud, definiendo la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela mediante esta acción de defensa, denuncia la  vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el 29 de marzo de 2022, solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, que no fue atendida; reiterando su petición el 11 y 19 de abril de igual año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue resuelta por el Juez ahora accionado.

En ese contexto, de los antecedentes procesales; se tiene que, el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; por lo cual, mediante memorial de 29 de marzo de 2022, solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, el señalamiento de audiencia de cesación; y, por escritos de 11 y 29 de abril del mismo año, reiteró su pretensión de señalamiento de audiencia para que se considere la cesación de su detención preventiva que venía cumpliendo (Conclusión II.1.).

En efecto, en el contexto del problema jurídico planteado, es necesario tener presente que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, se encuentra regida por el principio de celeridad procesal; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional que conozca una petición que involucra el derecho a la libertad, se halla constreñida a resolverla dentro de los plazos establecidos; por lo que, de acuerdo al artículo de referencia la audiencia para su resolución debe ser señalada dentro de las cuarenta y ocho horas de planteada la solicitud.

Ahora bien, cabe señalar que, esta jurisdicción constitucional no cuenta con el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al proceso referido; empero, teniendo presente que la Sala Constitucional tuvo acceso al mismo y verificó los datos en él consignados bajo el principio de inmediación, ellos serán considerados como ciertos a momento de abordar el presente análisis (Conclusión II.2.).

En autos, conforme a la verificación efectuada por la Sala Constitucional, se advierte que de acuerdo al memorial de 29 de marzo de 2022 el Juez accionado emitió el decreto de “1 de abril de 2022”; a través del cual, señaló audiencia para el 8 de igual mes y año; posteriormente, ingresó el memorial presentado el 11 de abril de igual año con similar petitorio, del que no se tiene decreto alguno; seguidamente ingresó el memorial presentado el 29 de abril del mismo año, el que pasó a despacho del Juez el 11 de mayo del citado año, mereciendo el decreto de igual fecha señalando audiencia para el 16 de mayo de 2022; extremo que evidencia que, si bien ya existe una fecha programada para resolver la aludida solicitud; no obstante, dicho señalamiento se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo del 2019-, y a su vez por la Ley 1226, que de manera imperativa dispone que una vez planteada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional se encuentra conminada a señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, situación que no aconteció en el caso presente; puesto que, el actuado procesal correspondiente fue programado para después de cinco días de reiterada su solicitud, vulnerando con ello los derechos invocados por el ahora accionante; dejando en incertidumbre la consideración de su situación jurídica; correspondiendo en consecuencia, la concesión de la tutela impetrada.

No obstante lo señalado, si bien a tiempo de la consideración de la presente acción tutelar, ya existía un señalamiento de audiencia y que a la fecha por el transcurso del tiempo ya hubiese sido realizada, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad innovativa conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ello con la finalidad de procurar que en el futuro estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 14 de 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,

2° Se llama la atención, al Juez accionado por la dilación en que incurrió en el señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, con el advertido que en lo sucesivo deberá cumplir con el principio de celeridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO