Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51445-2022-103-AL

Departamento:             Potosí

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; asimismo, a una justicia pronta y oportuna; puesto que, el Auto de Vista 102 de 4 de mayo de 2022, dispuso su detención domiciliaria con custodio policial; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de libertad no fue efectivizada por el Comandante ni por la Directora hoy accionados, al no otorgarle custodio policial por falta de personal; siendo obligación de la Policía Boliviana otorgar la custodia exigida, más aún al existir incluso conminatorias para su cumplimiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria; ii) La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; es decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

La SC 1349/2013 de 15 de agosto complementando dicho entendimiento,, señala que: “En el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, se tiene que las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se encuentran sometidos a las decisiones jurisdiccionales que emanen de las autoridades competentes; en ese orden, a partir de la premisa antes señalada, debe establecerse que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación lo más favorable y extensiva a la libertad, postulado que tiene sustento jurídico-constitucional en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales como es el pro-libertatis, cuya génesis constitucional se encuentra en los arts. 13.I, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho en el marco de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, así también establece que: “En este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares".

III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

La citada SCP 0188/2018-S2 establece que: “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de mayo de 2008, dentro del caso Yvon Neptune vs. Haití se sostuvo: ‘es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella’ y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: ‘…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano’.

En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un ‘Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ (art. 1 de la CPE).

Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y 1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular.

Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En similar sentido, la SCP 1275/2013 de 2 de agosto, que en un caso similar concedió la tutela solicitada, exhortó al Ministerio de Gobierno y a la Dirección General de Régimen Penitenciario, que en un plazo razonable realice los estudios necesarios para la implementación de mecanismos de soporte tecnológico, para la efectiva aplicación de las medidas sustitutivas de la detención preventiva.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; asimismo, a una justicia pronta y oportuna; puesto que, el Auto de Vista 102 de 4 de mayo de 2022, dispuso su detención domiciliaria con custodio policial; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de libertad no fue efectivizada por el Comandante ni por la Directora hoy accionados, al no otorgarle custodio policial por falta de personal; siendo obligación de la Policía Boliviana otorgar la custodia exigida, más aún al existir incluso conminatorias para su cumplimiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 102, se determinó aplicar en favor de la accionante medidas cautelares de carácter personal, entre ellas su detención domiciliaria con un custodio policial a tal efecto, el Juez de la causa una vez devuelto el cuaderno procesal deberá emitir el oficio correspondiente al Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, en su caso, al Gobernador del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de dicho departamento para su cumplimiento (Conclusión II.1.), en consecuencia, se libró el Mandamiento de Detención Domiciliaria el 13 de mayo de 2022, por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento, correspondiente a la accionante a cumplirse con dos custodios policiales en el domicilio de la “…calle Boquerón y Concordia s/n de esta Ciudad de Potosí…” (sic [Conclusión II.2.]); el cual fue hecho conocer por la Secretaria de ese Juzgado al citado Comandante Departamental mediante Oficio con Cite 374/2022 (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de dicho departamento, el entonces Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana representó a la orden judicial de detención domiciliaria solicitando se dirija con dicha orden ante el Director del citado Centro Penitenciario, o en su caso, se adopte otras medidas que no afecten la labor policial hacia la ciudadanía (Conclusión II.4.).

Posteriormente, ante el incidente de solicitud de modificación de medida cautelar presentado por la accionante, a través del Auto de 16 de septiembre de 2022, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, se admitió dicho incidente y en el fondo se rechazó el mismo, manteniendo subsistente lo dispuesto en el Auto -de Vista 102-, disponiendo también se oficie ese Auto al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que dé cumplimiento en el plazo de setenta y dos horas a efectos de ordenar custodios y se notifique al Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí (Conclusión II.5.); asimismo, mediante Nota con Cite TSP2-196/2022, dirigida al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de dicho departamento, solicitaron el cumplimiento bajo conminatoria en el plazo de setenta y dos horas a efectos de disponer custodios policiales para la accionante (Conclusión II.6.); al respecto, por memorial presentado el 3 de octubre de 2022 ante los indicados Jueces Técnicos, el Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana representó a la solicitud de custodio policial pidiendo se adopten otras medidas contenidas en el “ritual penal” para garantizar la presencia de la accionante en el proceso penal que se encuentra sometida, además de observarse la peligrosidad del caso, al tratarse del delito de narcotráfico (Conclusión II.7.). De la misma manera la entonces Directora del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de dicho departamento, Pabellón Mujeres por Nota con Cite D.C.R.P.S.D. 679/2022 representó el mandamiento de detención domiciliaria, haciendo referencia al Informe de 13 de octubre de 2022, elaborado por la Sub Oficial Segunda de la Unidad de Clase Control del Personal de Seguridad en el que señaló que no se cuenta con funcionarios policiales para dar cumplimiento al indicado mandamiento, el cual está dirigido al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y no al señalado Centro Penitenciario (Conclusión II.8.).

A través del memorial presentado el 14 de octubre de 2022, ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, la accionante solicitó la modificación de medidas cautelares personales con la finalidad de que su situación jurídica mejore precautelando sus derechos a la libertad y al debido proceso (Conclusión II.9.), lo que mereció el Auto de 19 del mismo mes y año, emitido por los citados Jueces Técnicos; por el que, se admitió el incidente de solicitud de modificación de medida cautelar formulada por la accionante y en el fondo rechaza dicha solicitud, disponiendo nuevamente se conmine al “Comandante Departamental” y al Régimen Disciplinario de que deben gestionar personal a efectos de la asignación de custodio permanente a la accionante bajo conminatoria y apercibimiento de ley (Conclusión II.10.). Así también, los referido Jueces Técnicos mediante Notas con Cite TSP-251/2022 y TSP-257/2022, solicitaron al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y al Régimen Penitenciario de dicho departamento el cumplimiento bajo conminatoria la gestión de personal a efectos de la asignación de custodio permanente para la accionante (Conclusión II.11.).

Conforme a dichos antecedentes, el Comandante hoy accionado a través de las dos representaciones que efectuó -memoriales presentados el 26 de mayo y 3 de octubre de 2022-, y la Directora ahora coaccionada mediante Nota con Cite D.C.R.P.S.D. 679/2022, manifestaron los motivos por los cuales no pudieron otorgar custodio a la accionante para que pueda cumplir con el mandamiento de detención domiciliaria.

Por una parte, el Comandante ahora accionado en su defensa señaló que en las diferentes órdenes emitidas no se especificó donde se cumpliría la detención domiciliaria; además, que el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí es quien debe cumplir con lo referente a detenciones domiciliarias, añadiendo que en la “…EPI 8 que tiene que cumplir…” (sic) solo contaría con cuatro funcionarias policiales, dos estarían como custodios policiales, otra como control esporádico y una como Secretaria. Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que la afirmación de que no se especificó el lugar donde se debía cumplir con la detención domiciliaria, no resulta cierto; ya que, se tiene el Oficio con Cite 374/2022 dirigido al Comandante ahora accionado, por el que se le hizo conocer el Mandamiento de Detención Domiciliaria librado el 13 de mayo de 2022, que se consigna claramente el domicilio de la accionante y se reitera en el citado Oficio, siendo este la “…CALLE BOQUERÓN Y CONCORDIA DE ESTA CIUDAD DE POTOSÍ…” (sic).

Por otra parte, la Directora hoy coaccionada en su defensa señaló que a través de Nota con Cite D.C.R.P.S.D.679/2022 que efectuó su representación al mandamiento de detención domiciliaria adjuntando el Informe de 13 de octubre de 2022, en el cual se indicó la carencia de personal necesario, y que “actualmente” tienen tres funcionarias policiales, las cuales no abastecen con la seguridad del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí y menos con la custodia policial de la accionante; además, que el último documento que les llegó fue del 11 de octubre -de 2022-, y no del 24 de ese mes y año, como el abogado de la accionante refirió.

Dichas circunstancias no constituyen una eximente de su responsabilidad para la ejecución de la detención domiciliaria; así lo entendió la amplia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece que los mandamientos de detención domiciliaria deben ser cumplidos inmediatamente en los marcos establecidos por la autoridad jurisdiccional que emitió los mismos, advirtiéndose en el presente caso, que efectivamente no se dio cumplimiento a las ordenes emitidas tanto del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí con el Mandamiento de Detención Domiciliaria Librado el 13 de mayo de 2022, como de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, quienes a través de las Notas con Cites TSP2-196/2022 y TSP-251/2022 dirigidas al Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana solicitaron el cumplimiento bajo conminatoria respecto a la asignación de custodio permanente para la accionante, incluso estableciendo el plazo de setenta y dos horas; de la misma manera por Nota con Cite TSP-257/2022 dirigida al Régimen Penitenciario de dicho departamento, se solicitó el pretendido cumplimiento de asignación de custodio permanente. De esa manera se evidencia el incumplimiento de la medida de carácter personal de detención domiciliaria con la presencia de custodio policial según se desprende del Mandamiento de Detencion Domiciliaria librado el 13 de mayo 2022, transcurriendo hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa más de cuatro meses sin que se cumpla con la medida de detención domiciliaria; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad, teniendo toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible; por lo que, no se puede considerar como justificación o eximente el argumento de la inexistencia de personal policial suficiente en los recintos penitenciarios a objeto de la designación de custodios policiales.

Bajo esos parámetros, al tratarse de una pretensión relacionada con el derecho a la libertad, las autoridades hoy accionadas tenían el deber de cumplir con el contenido del mandamiento de detención domiciliaria con la debida celeridad a efectos de la concreción del derecho a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, sin que se pueda alegar un impedimento material o falta de recursos humanos para efectivizar dicha medida cautelar personal, en observancia y aplicación de lo establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, siendo deber del Estado boliviano adoptar las medidas necesarias para efectivizar los derechos y libertades de todos sus ciudadanos sin discriminación alguna, entre ellos los privados de libertad. En ese sentido el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; bajo esa precisión normativa internacional, resulta evidente la necesidad de adoptar, dentro del régimen penitenciario, medidas administrativas y presupuestarias de asignación de recursos humanos, para no incurrir en esta situación reiterada de incumplir los mandamientos de detención domiciliaria con escolta policial alegándose falta de efectivos policiales, como aconteció en el presente caso; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada con relación al Comandante y a la Directora hoy accionados.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10/2022 de 1 de noviembre, cursante de fs. 83 vta. a 92 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

a) Disponer que el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y la Directora del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de dicho departamento, Pabellón Mujeres, de manera inmediata procedan al cumplimiento del Mandamiento de Detención Domiciliaria de 13 de mayo de 2022 asignando custodio policial a la accionante y trasladándola a su domicilio ubicado en calle Boquerón y concordia s/n de la ciudad de Potosí, salvo que la misma ya hubiese ocurrido por el transcurso del tiempo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA