Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0302/2025-S1

Sucre, 17 de abril de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 51543-2022-104-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y al interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 684/2022 de 28 de septiembre, incurrió en las siguientes irregularidades: a) Si bien redujo los riesgos procesales, no aplicó correctamente la norma al mantener la detención preventiva, tampoco realizó un correcto análisis de la jurisprudencia establecida en la SCP 0010/2018-S2 que protege el derecho a la vida del adulto mayor, dado que su vida y su salud se encuentran en peligro al padecer hipertensión, diabetes y convulsiones; además, es la única persona que tiene bajo su cargo, a su hijo AA de 9 años de edad, quien se quedó solo en su casa y sin sustento alguno ante la ausencia de su padre; y, b) Se vulneró el debido proceso porque se desarrolló la audiencia de medidas cautelares sin antes haber analizado y resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal, aplicándole de forma inconstitucional e ilegal la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 1.i) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del CPP; 2) El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores; 3) Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.1.1. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0447/2018-S2 de 27 de agosto, precedida por la SCP 0353/2018-S2 de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

Los estándares de fundamentación y motivación contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013 -citadas anteriormente-, son aplicables a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, conforme a las exigencias específicas en materia procesal penal y a lo dispuesto en los arts. 233.1 y 2; 234 y 235 del CPP; asimismo, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en una resolución judicial que resolvió una medida cautelar en apelación, interpretó el art. 398 del mismo Código.

Ahora bien, la modulación efectuada por la SCP 0014/2018-S2, que analiza previamente la relevancia constitucional, para disponer la nulidad de la resolución cuando se denuncia arbitraria o insuficiente motivación, no alcanza a las resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, en las que sí, es exigible disponer la nulidad y realizar el reenvío ante la autoridad jurisdiccional ordenando se emita nueva resolución; por cuanto en estos casos, aun se advierta que la corrección de una decisión con fundamentación o motivación arbitraria o insuficiente, no modificará la parte resolutiva, esto es, la decisión de la detención preventiva; sin embargo, es esencial que el imputado y el juez o tribunal conozcan las razones jurídicas que sustentaron la decisión de detención preventiva respecto a las condiciones establecidas en el art. 233.1 y 2 del CPP, vinculadas a los arts. 234 y 235 del citado cuerpo legal; es decir, es esencial que conozcan cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la medida, a efectos que: a) Por una parte, el imputado pueda solicitar en el futuro su cesación, aportando nuevos elementos de convicción que demuestren que ya no concurren los motivos que la determinaron, y por tanto, solicite medidas sustitutivas o su libertad irrestricta; y, b) Por otra, el juez o tribunal analice de manera ponderada, si los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado, demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia que la misma sea sustituida por otra.

En efecto, conforme destacó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, en la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[11], la motivación de la decisión judicial que restringe la libertad personal, garantiza el derecho a la defensa, por cuanto, evita que una falta de motivación impida que el imputado conozca las razones por las cuales permanece privado de libertad, además, que le dificulta su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr su liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante. Por lo que, tanto la resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, como la que resuelve la apelación deben tener, en palabras de la Corte IDH, una fundamentación suficiente, que permita al privado de libertad conocer los motivos por los cuales se mantiene su restricción a este derecho[12]; y si la detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación -indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad-.

En el marco de lo anotado, el art. 236 del CPP, exige que la resolución que disponga la detención preventiva, se encuentre debidamente motivada sobre los presupuestos que dieron lugar a su determinación.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en el Fundamento Jurídico III.1.7, explicó la necesidad constitucional de motivar las resoluciones que disponen la detención preventiva, así como las que rechazan el pedido de su imposición, las que la modifican, sustituyen o revocan, al señalar lo siguiente:

La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Más tarde, la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estableció que éstas deben expresar las razones de hecho y derecho en las cuales basa su convicción y el valor que otorga a los medios de prueba que presenten las partes, aclarando que esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, señalando que:

…la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

Por otra parte, el deber de motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación, sobre el particular la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la del tribunal de apelación, que revisa una decisión que impuso una medida cautelar, que la revoca, la modifica, la sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva, por su vinculación con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia.

Al respecto, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, reiterada, entre otras, por la SCP 0166/2013 de 19 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que:

…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.

Recogiendo dichos entendimientos, la SCP 0077/2012 de 16 de abril[13] señala que el art. 398 del CPP establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; lo que no implica, que estos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución, por la cual, deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria.

En virtud a lo señalado, la fundamentación y motivación no exige que las resoluciones sean ampulosas, sino que contengan una explicación razonable de los motivos que llevaron a la autoridad judicial a decidir sobre la aplicación de una medida cautelar, en especial la detención preventiva; lo que implica que, se deberá razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda; aclarándose que, respecto a la proporcionalidad, cuando se analice la necesidad de la medida, no es menester que la autoridad judicial exponga las razones por las cuales se desestima cada una de las medidas sustitutivas previstas en el Código de Procedimiento Penal, sino que explique, por qué resulta indispensable su aplicación en mérito a los riesgos procesales existentes, a partir de la argumentación realizada por el Ministerio Público o la parte acusadora.

III.2.  El enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los derechos de las personas adultas mayores, señalando en el art. 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”. 

Por su parte, el art. 68 de la citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

…Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

…La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. 

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. 

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, determina los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores (…)

5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).

De igual forma, el art. 5.b. y c. de la citada Ley, reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores, disponiendo que el derecho a una vejez digna es garantizado a través de un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, mediante la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, establece que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos” .  

Así, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere: 

…La Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante `acciones afirmativas´ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Reiterando este entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[14], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial. Criterio asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0090/2018-S2 de 29 de marzo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que tratándose de adultos mayores, no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional dentro de las acciones de libertad, sino ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Así, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.5, determinó que:

…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha mayor razón cuando se trata de personas de la tercera edad (las negrillas son nuestras).

Dicha Sentencia añadió posteriormente, que debe asegurarse la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del principio de favorabilidad, para aquellos sectores poblacionales considerados de atención prioritaria como los adultos mayores. A partir de dichos argumentos, en el caso concreto, al constituirse el accionante en adulto mayor, merece una atención preferente y favorable; por lo que, corresponde prescindir del principio de subsidiariedad.

En este marco normativo y jurisprudencial, y considerando que el impetrante de tutela es adulto mayor, corresponde ingresar al análisis del fondo de la presente acción de libertad.

III.3. Criterios para la aplicación de la detención preventiva de personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente razonamiento:

Considerando los criterios antes anotados; y en especial, la obligación estatal de generar enfoques específicos para considerar las situaciones de discriminación múltiple, referidas en el Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, las autoridades judiciales en la consideración de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para una persona adulta mayor, deben efectuar: i) Una valoración integral de la prueba con carácter reforzado; y, ii) Un análisis de la aplicación de la medida cautelar a partir del principio de proporcionalidad, en el que se analicen las particulares condiciones de las personas adultas mayores.

En cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado, la autoridad judicial está compelida a: 

i.a) Analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto es en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, principalmente precautelando su salud e integridad física; de ahí que la tarea intelectiva en la compulsa de elementos aportados por las partes procesales que pretendan acreditar o desvirtuar posibles riesgos procesales, deben ser valorados de forma amplia, favorable y no restrictiva o perjudicial, evitando formalismos y exigencias de imposible cumplimiento para las personas adultas mayores, pues en su mayoría se encuentran enfermas, laboralmente inactivas, sin patrimonio y muchas veces sin un entorno familiar; circunstancias últimas que de ninguna manera, pueden servir de fundamento en una resolución para acreditar o mantener subsistentes riesgos procesales; pues de hacerlo se incurriría en una falta evidente de razonabilidad y equidad por parte de la autoridad; y,

i.b) Analizar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el art. 233.2 del CPP, efectuando exigencias mínimas respecto a las circunstancias descritas en dicha norma, en especial las contenidas en el art. 234 del CPP. 

Respecto al análisis de la medida cautelar a partir del principio o test de proporcionalidad, la autoridad judicial debe analizar:

ii.1) Si la detención preventiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada con dicha medida; es decir, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley,

ii.2) Si la detención preventiva es necesaria o existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida, considerando la especial situación de vulnerabilidad de las personas adultas mayores; y por ende, interpretando la necesidad de la medida de manera restrictiva, tomando en cuenta en todo momento su dignidad y el mandato convencional que promueve la adopción de medidas cautelares diferentes a las que impliquen privación de libertad; y,

ii.3) La proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en analizar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; debiendo considerarse todas las consecuencias que la medida cautelar conlleva, tomando en cuenta la agravación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas adultas mayores.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida, a la salud, al interés superior del niño y al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Esta afectación se habría producido a raíz del Auto de Vista 684/2022 de 28 de septiembre, emitido por el Vocal demandado, quien hubiera incurrido en las siguientes irregularidades: a) Si bien en dicha resolución se redujeron los riesgos procesales inicialmente considerados, el referido Vocal no aplicó correctamente la normativa legal al mantener la medida de detención preventiva, omitiendo realizar un análisis adecuado de la jurisprudencia contenida en la SCP 0010/2018-S2. Este fallo constitucional establece la necesidad de proteger de manera prioritaria el derecho a la vida de las personas adultas mayores, situación que resulta especialmente relevante en el presente caso, dado que el accionante -Remberto Vásquez Apaza- padece de hipertensión, diabetes y convulsiones, condiciones que ponen en riesgo su vida y su salud. Asimismo, no se consideró que es el único responsable del cuidado de su hijo menor de 9 años de edad, quien quedó completamente solo tras su detención, sin otra persona que vele por su bienestar; y, b) Finalmente, se vulneró el debido proceso, ya que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo sin que previamente se hubiera analizado ni resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto contra la imputación formal, lo que derivó en la imposición de la detención preventiva de manera inconstitucional e ilegal.

De acuerdo a los antecedentes arribados en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante Remberto Vásquez Apaza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 493/2022 de 31 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz se dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de  La Paz; por lo que, la defensa y la víctima interpusieron recurso de apelación (Conclusión II.1), la que resuelta por Auto de Vista 684/2022 de 28 de septiembre, emitido por el Vocal ahora demandado, declara admisible el recurso de apelación de la víctima, determinando la improcedencia del mismo; así también declara la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado, determinando la procedencia en parte, confirmando el Auto Interlocutorio 493/2022, dejando desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 6 del CPP, quedando vigentes la probabilidad de autoría y los demás riesgos procesales señalados en la citada decisión (Conclusión II.2).

Identificado el acto lesivo denunciado por la parte impetrante de tutela, corresponde previamente referirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de la cual se puede establecer que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido a expresar cuál el fundamento legal de la decisión, citando todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su determinación; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos así como los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que ésta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Ahora bien, a efectos de verificar las denuncias efectuadas por el accionante, corresponde remitirnos a los siete agravios formulados en el recurso de apelación por el accionante, así el Auto de Vista 684/2022 de 28 de septiembre, refiere:

“…Que, sobre el primer agravio manifiesta que con relación al art. 233 num. 1 del CPP este caso se trataría ya de hechos investigados en la que consignan en la imputación formal de 1982, ósea se pretenden juzgar hechos anteriores, inclusive hay un hecho del año 2021 y también del 2009, es decir que no se podría juzgar como posible autoría de hechos que hace tiempo habrían pasado”

(…)

Con relación al segundo agravio previsto en el art. 234.4 del CPP manifiesta que se habría emitido una resolución de medidas de protección a favor de Juan Oswaldo Zegarra y no en contra de las ahora victimas, sin embargo la autoridad A quo, no ha tomado en cuenta esa situación le ha imputado este riesgo procesal así como su situación de habersele declarado rebelde cuando él estaba hospitalizado

(…)

Que, manifiesta que la autoridad A quo, no ha tomado en cuenta sus certificados de REJAP, de No Violencia toda vez que el imputado no tiene antecedentes penales en su contra, peor aún, que incluso también se ha apersonado ante la justicia.

(…)

Que, con relación al art. 234 num. 7 del CPP que se le habría incorporado solo por el hecho de aplicar la SEDAW pero sin tomar en cuenta que existen otras normas internacionales que no se deben dejar de lado y que peor aún el Pacto Internacional de Derechos Humanos y que mucho mas aun él no tendría antecedentes algunos tanto en la FELCC como en el REJAP.

(…)

Que, con referencia al quinto agravio en sentido de que de manera injusta se habría impuesto el riesgo procesal previsto en el art. 235 num. 1 del CPP ya que la autoridad A quo indica que el imputado borraría las imágenes de las cámaras, pero como lo va hacer si es quien ha solicitado las imágenes de esas cámaras, peor aún, no dice como ingresaría este riesgo procesal.

(…)

Con relación al sexto agravio en sentido de que se ha incorporado el art. 235 num. 2 del CPP en sentido de que solo se habría impuesto este riesgo porque Antonio Medina Mamani no declararía hasta que su jefe lo ordene, pero el imputado no es su jefe, ya que él pertenece a personal de seguridad.

(…)

Que con relación al último agravio en este caso el séptimo en sentido de que el Ministerio Público no habría solicitado la detención preventiva y que es una persona de la tercera edad y que cuenta con una enfermedad terminal y que debería aplicarse de manera excepcional la detención domiciliaria”.

En respuesta a cada uno de los agravios, el Vocal ahora demandado en el Auto de Vista 684/2022 de 28 de septiembre, se pronunció, señalando:

“5.1.1. Al respecto, cuando se apela una resolución de medida cautelar la parte apelante necesariamente debe fundamentar su agravio concerniente al carácter jurisdiccional de las medidas cautelares, sin embargo en este caso la parte imputada se refiere a la imputación formal, es decir, sobre este punto de agravio no se refiere para nada sobre la resolución jurisdiccional dictada por la autoridad A quo, ahora si la parte imputada considera que la imputación formal no debería de tomar esos hechos, esos antecedentes, tiene los medios idóneos procesales para atacar la imputación, es decir, en un incidente de nulidad contra la imputación o una actividad procesal defectuosa contra la imputación, situación que inclusive lo establece la SCP 1079/2019 que establece que para el análisis de la imputación en cuanto a su efectividad o no, el medio idóneo es una actividad procesal defectuosa y no así en audiencia de medidas cautelares de carácter personal, por lo que en este caso no existiría agravio alguno.

(…)

5.2.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada, revisa la resolución apelada y la autoridad A quo sobre este riesgo procesal impone el mismo porque el imputado habría procedido a agredir a la víctima, habría incumplido las medidas de protección emitidas por el representante del Ministerio Público ya que él tendría que haber estado guardando reposo por lo que concurre el riesgo procesal previsto en el art. 234 num. 4 del CPP y es en ese sentido que revisado el legajo de apelación y el cuaderno de investigaciones se puede establecer que en este caso las víctimas son las Sras. Aurora Aragón y Corina Vásquez Rodríguez y la resolución en que se basa la autoridad A quo de medidas de protección de fecha 6 de abril en ninguna parte señala que es favor de las citadas ciudadanas, sino que se refiere a Juan Oswaldo Zegarra, entonces en este caso, no tendría relación para imponer este riesgo procesal, por lo que, si bien es cierto hay una vulneración a las medidas de protección, pero no así de manera directa a las ahora dos señoras ahora víctimas, sino a una persona de sexo masculino, por lo que en este caso no se ha configurado de manera correcta el riesgo procesal porque si las medidas de protección de manera expresa hubieran estado en favor de las ahora damas víctimas, lógicamente existiría, pero no, porque está en favor de una persona varón. Por otro lado, si bien es cierto se le ha declarado la rebeldía pero conforme al art. 91 y siguientes del CPP el imputado se habría apersonado ante el Juzgado, motivo por el que la autoridad A quo habría dado lugar a que este por purgada la rebeldía, entonces aquí ha existido una actitud de sometimiento ante la autoridad judicial, es por eso, que por resolución 473/2022 de fs. 215 la autoridad judicial declaro por purgada la rebeldía porque conforme al art. 91 del CPP el rebelde ha comparecido, entonces en este caso este riesgo procesal no ha sido incorporado de manera correcta, existiendo el agravio al efecto.

(…)

5.3.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado el fundamento que realiza la autoridad A quo y manifiesta lo siguiente ‘(…)’. Entonces la autoridad judicial para este riesgo procesal toma en cuenta tres aspectos, un proceso de ley 1008, un proceso de falsedad ideológica y un arresto por 72 horas. Al respecto el art. 234 num. 6 del CPP modificado por la Ley 1173 establece que este riesgo procesal se incorpora demostrando la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, es decir, que debe existir actividad delictiva reiterada de un proceso penal anterior sobre el presente hecho en contra del imputado, existe un proceso de falsedad pero de acuerdo a la revisión del cuaderno de autos ese proceso habría sido desestimado por resolución 159/2022, entonces no podemos eso usar para imponer ese riesgo procesal porque ha sido desestimado, se habla de un proceso de Ley 1008 pero revisado el cuaderno de apelación y de investigaciones no cursa ese proceso y tampoco la autoridad a quo señala en que caso o en qué gestión y que tipo penal de Ley 1008 habría sido investigado, porque de manera general no podemos imponer ese riesgo procesal sin demostrar documentalmente la existencia de ese proceso. Con relación a que habría sido sancionado a cumplir 72 horas por la autoridad de conciliación ciudadana en la Av. Pando este tribunal considera que eso ha sido mediante un proceso familiar que se llevaba a cabo antes por la Ley 1674 entonces eso no ingresaría al aspecto delictivo que necesariamente es un proceso penal anterior a este hecho, consecuentemente no se demuestra que objetivamente ni la autoridad A quo cuales son esos procesos penales que darían lugar a su actividad reiterativa ya que uno el de falsedad ha sido desestimada, el de Ley 1008 no existe el caso, la fecha, porque tipo penal; y en cuanto al arresto eso se refería a un proceso familiar con la Ley 1674, en consecuencia al imponer este riesgo, si se ha causado un agravio porque no ha visto el espíritu que ahora establece el art. 234 num. 6 del CPP, motivo por que este riesgo procesal estaría desvirtuado.

(…)

5.4.1. Al respecto, es importante establecer que estamos hablando de un proceso penal de violencia familiar previsto por una ley especial 348 y que conforme al art. 15 de la CPE existe una derecho fundamental de que las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia de ninguna naturaleza, y es por eso que en estos casos donde las mujeres son víctimas de violencia se debe juzgar con perspectiva de género lo que significa que las mujeres merecen una protección reforzada que obligatoriamente deben otorgar las autoridades jurisdiccionales, es por eso, que la Convención Belen Do Para prohíbe que toda mujer sea víctima de violencia y que los Estados tiene la obligación de proteger a las mismas, entonces tomando en cuenta también el lineamiento jurisprudencial en la SCP 643/2020-S2 el solo hecho de que la víctima es mujer ya este riesgo procesal se configura porque existe una gran diferencia corporal y física entre su agresor y la víctima, y es por eso que necesariamente este riesgo ya se constituye porque el imputado da lugar a que sea peligro para la víctima, por lo que conforme a este lineamiento jurisprudencial se da lugar a que se juzgue con perspectiva de género y protección reforzada y mucho más aun en este caso que existen dos personas vulnerables y una de ellas también perteneciente al sector de la tercera edad, entonces es lógica la aplicación que ha hecho la autoridad A quo de la convención Belem Do Para y que lógicamente conforme al art. 410 de la CPE se tiene la obligación de hacerlas cumplir y acatar, entonces en este caso no hay peligro procesal porque también de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional en materia de ley 348 así lo establece la SCP 350/2019-S3 los certificados de REJAPP, antecedentes policiales no desvirtúan el peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234 num. 7 del CPP por eso la autoridad A quo, pese a que ha presentado sus certificados de antecedentes no los toma en cuenta porque el lineamiento jurisprudencial lo establece así y este riesgo procesal ya es persistente por el solo hecho de que una mujer es víctima de hechos de violencia, por lo que en este caso no existe agravio alguno.

(…)

5.5.1. Al respecto, sobre este riesgo procesal se manifiesta lo siguiente: ‘…en referencia al peligro de obstaculización que en primera instancia ha sido ampliado por la parte víctima señalando que los hechos de agresión del hecho de 22 de mayo del año 2022 existiría un registro de cámaras que habría sido borrado por parte del imputado, se adjuntado como elemento de prueba un requerimiento emitido por el representante del Ministerio Público a objeto de que se presente en las cámaras evidenciándose un placario fotográfico donde se observan imágenes que habrían sido borrados en relación al lugar de trabajo de la víctima por el que habría sido agredida por el imputado concurriendo el riesgo procesal del art. 235 num. 1 del CPP, el imputado va destruir, modificar y suprimir esos elementos de prueba…’. Al respecto, este riesgo procesal está perfectamente incorporado porque aquí de manera clara la autoridad A quo ha indicado que esas filmaciones de las cámaras del lugar de los hechos, han sido borrados por el imputado, entonces no podemos decir de manera subjetiva que se ha incorporado este riesgo, si de manera expresa se ha establecido que las cámaras del lugar de los hechos por el imputado han sido borrados y que lógicamente eso se ha logrado con el correspondiente requerimiento y que ahora eso también debe seguir investigándose porque no solo existen las cámaras entonces aquí existe una destrucción de elementos de prueba para obstaculizar la averiguación de la verdad, motivo por el cual la autoridad a quo ha impuesto este riesgo procesal.

(…)

5.6.1. Al respecto es importante establecer que la autoridad A quo ha impuesto el riesgo procesal con relación a ese ciudadano por lo que también ha impuesto a las declaraciones de otros ciudadanos Casilda Nina Flores, Alejandro Canaza, Catherin Boza y Cristhian Muñoz quienes tienen que declarar, ya que si no se impone este riesgo procesal el imputado va actuar negativamente en ellos para su declaración, sea de manera negativa o reticente. Ahora el hecho de que el ciudadano Antonio Medina Mamani ha indicado que solo va testificar cuando su jefe así lo ordene es importante este riesgo porque se debe determinar a qué jefe se refiere, al jefe que es el imputado o al jefe de su empresa y esa situación da lugar a este riesgo porque ese ciudadano tiene que declarar a que jefe se referiría, entonces ese su jefe también tiene que explicar porque él tendría que autorizar a que su dependiente declare o no declare toda vez que es obligación de todo ciudadano declarar, ahora si él se refiere al jefe que en este sentido seria el imputado porque trabaja en el Centro Comercial tendría que indicar porque tiene esa actitud, mientras tanto el riesgo procesal es pertinente y se ha incorporado de manera correcta.

(…)

5.7.1. Al respecto, es importante establecer, que si bien es cierto si el Ministerio Público no habría solicitado la detención preventiva, sin embargo cuando hablamos de la Ley 348 que es materia especial en defensa de las mujeres el art. 86 num. 13 de la Ley 348 autoriza a la autoridad jurisdiccional una vez presentada la denuncia dictar incluso inmediatamente  medidas cautelares previstas en el CPP privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación hasta la acusación formal, donde incluso puede ratificar o ampliar las medidas adoptadas, esto significa, que aunque el Ministerio Público en materia de Ley 348 no solicita la detención preventiva el Juez tiene la potestad de aplicarlas de acuerdo a su sano criterio. Por otro lado, también los arts. 233 del CPP modificado por la Ley 1173 le faculta que pueda disponer la detención preventiva. En el presente caso, ha existido una solicitud fundamentada de la parte víctima querellantes. Por otro lado, si el imputado está mal de salud, pero no es como indica la parte apelante que va perder la vida, porque de acuerdo al certificado médico que cursa a fs. 200 en ninguna parte señala que esta con peligro de muerte, sino tiene realizar el tratamiento que corresponde y es por eso que ante cualquier solicitud de salida médica la autoridad A quo tiene la obligación de dar la misma para los controles.

5.8 Que es importante tomar en cuenta la ponderación de derechos en este caso tanto una de las partes víctimas y la parte imputada pertenecen al sector vulnerable de la sociedad y que lógicamente el lineamiento jurisprudencial establece que de manera excepcional se debe aplicar a personas de la tercera edad. Sin embargo cuando existe esta disputa de derecho, lógicamente tenemos que aplicar y proteger a la persona que está más desfavorecida, que en este caso, es la víctima, que es persona de la tercera edad, pertenece a ese sector vulnerable, también es mujer, entonces merece protección reforzada y conforme se ha señalado en la Ley 348 la autoridad a quo debe imponer esas medidas cautelares y en este caso al existir posible autoría, riesgos procesales se ha cumplido con el art. 233 del CPP por lo que no se estaría vulnerando ningún grado de excepción de aplicabilidad de la medida cautelar gravosa en contra del imputado, por lo que dicha medida ha sido dictada justamente en protección y con juzgamiento con perspectiva de género en favor de las victimas mujeres y una de la tercera edad.

5.9. Por último, en cuanto a que él tiene un menor de 10 años a su cargo, ese aspecto, tampoco de manera directa normativa legal establece que ese hecho lo puede beneficiar con medidas menos gravosas toda vez que tiene que demostrar que él es el único que sería el sustento de ese menor y cuidado ya que puede tener a la madre o a sus hermanos, situación que en este caso no se ha explicado, por lo que no existiría agravio alguno”.

Bajo ese marco, realizando el contraste correspondiente, en cuanto a la primera denuncia del accionante en sentido que el Auto de Vista no aplicó correctamente la norma al mantener la detención preventiva, ni realizó un correcto análisis de la SCP 0010/2018-S2 que protege el derecho a la vida del adulto mayor que se encuentra en peligro su vida y su salud porque padece hipertensión, diabetes y convulsiones y es la única persona a cargo del cuidado de AA de 9 años de edad que se quedó solo en su casa, sin ningún sustento.

Al respecto, se advierte que el Vocal ahora demandado, en el Auto de Vista 684/2022, se pronunció de manera fundamentada, motivada y congruente a cada uno de los siete agravios, respecto a cada uno de ellos, puesto que cita las normas jurídicas aplicables al caso, empieza con el art. 233.1 del CPP modificado por la Ley 1173, justificando por qué concurre el elemento de autoría, así como el art. 234.4 y 6 del citado cuerpo legal, respecto al cual expone las razones suficientes del porqué en el caso concreto ya no concurren tales riesgos procesales, acogiendo el agravio determina por desvirtuados los mismos; así también, cita los arts. 234.7, 235.1 y 2 del indicado Código, explicando las razones por las que considera que aún se encuentran concurrentes en el caso concreto, de igual forma, se remite a los arts. 15 y 410 de la CPE, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013 y la Convención Belem Do Pará, por las que realiza enfoque de género e interseccionalizado; también considera la “SCP 1079/2019” y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0350/2019-S3 de 24 de julio y 0643/2020-S2 de 9 de noviembre, expresando los motivos concretos del porqué el caso analizado se subsume a los fundamentos jurídicos que expone la decisión, respecto a cada agravio del recurso de apelación; y en observancia del principio de legalidad como elemento del debido proceso determina razonablemente mantener la detención preventiva del imputado, decisión que no vulnera los derechos invocados por el accionante Remberto Vásquez Apaza.

En cuanto a que no se hubiere analizado la jurisprudencia invocada que protege los derechos a la vida y a salud del adulto mayor, por padecer de hipertensión, diabetes y convulsiones, el Vocal ahora demandado, si bien ciertamente no ha analizado la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, porque no se llevó como parte del agravio, tampoco estaba obligado a pronunciarse al respecto; sin embargo, en el punto 5.7.1 del Auto de Vista 684/2022, a partir de la compulsa del certificado médico concluye que el imputado no se encuentra en peligro de muerte, sino que debe realizar un tratamiento, a tal efecto, el Juez a quo, tiene la obligación de otorgar la salida para que pueda acudir al médico para sus controles.

En cuanto al enfoque de género e interseccionalidad, el Vocal ahora demandado aplicó criterios establecidos en los arts. 15 y 410 de la CPE, en la Ley 348, la Convención de Belem Do Pará y precedentes como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1079/2019, 0350/2019-S3 y la SCP 0643/2020-S2. Considerando que tanto la víctima como el imputado son personas de la tercera edad, se realizó una ponderación de derechos en conflicto, determinando que la víctima, por su condición de mujer adulta mayor en situación de violencia, merece una protección reforzada. Esta valoración se efectuó conforme al principio de igualdad sustantiva, priorizando la protección de la parte más vulnerable, sin descuidar los derechos del imputado, en base al cual concluye que merece una protección reforzada; por esa razón, al persistir el elemento autoría y riesgos procesales, se cumple con el art. 233 del CPP; por lo que, determina mantener la detención preventiva del imputado, tal decisión resulta idónea para asegurar la presencia del imputado en el proceso, siendo ésta una medida necesaria y proporcional, no solo para evitar revictimizar sino fundamentalmente, para dar seguridad y proteger de manera reforzada a la víctima, tomando en cuenta su vulnerabilidad y fragilidad en la que se encuentra por su condición de mujer en situación de violencia y adulta mayor; factores que nos permiten encontrar un equilibrio protegiendo a la víctima con el respeto a los derechos del imputado, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.

En cuanto a que el imputado sería la única persona a cargo del cuidado del menor AA de 9 años de edad que se quedó solo en su casa, sin ningún sustento, el Vocal ahora demandado se pronuncia de manera concisa y razonable, en base al cual concluye que el imputado no ha demostrado que sea la única persona que se encuentra a cargo del cuidado y sustento del referido menor; es decir, no ofreció elementos verificables respecto a tal circunstancia alegada, razón por la que, la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados por el demandante de tutela, debiendo denegarse la tutela al respecto.

Con relación a la segunda denuncia de vulneración del debido proceso porque la audiencia de medidas cautelares, en la que se dispuso la detención preventiva, se realizó sin antes haber analizado el incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación formal.

Entendiendo que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción tutelar.

Al respecto, se advierte que el recurso de apelación remitido por sorteo al Vocal demandado se trata únicamente de la medida cautelar y tal reclamo no forma parte de los agravios del recurso de apelación; razón por la que, el Vocal demandado no tenía ninguna obligación de pronunciarse sobre tal aspecto,

CORRESPONDE A LA SCP 0302/2025-S1 (viene de la pág. 26).

tampoco cuenta con legitimación pasiva para ser demandado; toda vez que, el accionante atribuye tal omisión al Juez de control de garantías.

Finalmente, para el caso de una resolución desfavorable del juez de instrucción penal al resolver el incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal, el accionante tiene a su alcance la vía idónea como es el recurso de apelación incidental, y si viere por conveniente, acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en excepción al principio de subsidiariedad; para ello, necesariamente debe interponer la acción contra quien emitió la referida decisión, no existiendo elemento alguno en los antecedentes que permita inferir que se haya resuelto o se haya apelado la decisión que resuelve el mencionado incidente; por lo que, con relación a esta denuncia corresponde denegar la tutela impetrada.  

Por lo expuesto, se concluye que, el Vocal ahora demandado, al pronunciar el Auto de Vista 684/2022 de 28 de septiembre, a tiempo de resolver el recurso de apelación de medida cautelar planteado por el imputado -ahora accionante-, no ha vulnerado el derecho a la libertad, a la vida, a la salud, tampoco el debido proceso ni el interés superior de la niña, niño y adolescente; por el contrario, la decisión de alzada cumple con el canon de fundamentación, motivación y congruencia.  

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 540/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 157 a  160, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El párrafo 118, señala: “Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante”.

[12]El párrafo 107, indica: “El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad (…)”.

Del mismo modo, el párrafo 117, subraya: “De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse (…)”.

[13]El FJ III.3, refiere: “Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: `3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables´.

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.  

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.

[14]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.