Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2025-S1
Sucre, 17 de abril de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 51522-2022-104-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; toda vez que, funcionarios de la Alcaldía irrumpieron con maquinaria pesada su barrio, con el objeto de destruir no solo el inmueble donde vive su madre, sino también muchos otros domicilios, bajo el pretexto de que se habría efectuado un proceso administrativo hace más de tres años atrás, y que como consecuencia del mismo, hace dos años destruyeron su vivienda, por lo que esta acción se convierte en persecución ilegal e indebida para destruir no solo su vivienda sino también la de otros; y agrega que ante su reclamo de ausencia de notificación con dicha orden de destrucción de su vivienda, se le aprehendió, siendo arrestado a horas 09:00, llevándolo a celdas policiales en dependencias de la FELCC, donde actualmente se encuentra privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará previamente: 1) Legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad; 3) La protección reforzada de los derechos de las personas con discapacidad; 4) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal; 5) Los presupuestos de configuración del delito de flagrancia: La aprehensión; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional sistematizó la línea jurisprudencial e identificó el estándar más alto a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre -entre otras-, por lo que asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[1] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[5]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[6], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[7]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[8]-, al respecto la SC 0358/2005-R[9], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[10], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[11] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[12]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[13]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[14] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.2. El acceso directo a la jurisdicción constitucional para la tutela de los derechos de personas con discapacidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0920/2019-S2 de 4 de octubre asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Ahora bien, la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, señaló que la observancia al carácter excepcional al principio de subsidiariedad cede en algunos supuestos relacionados con la vulneración de derechos de grupos de atención prioritaria como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes; por lo que, en estas situaciones, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, se ingresa al análisis de fondo y en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados, se concede la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; razonamiento reiterado en la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, señaló que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado como grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad”.
En la misma línea, la SCP 0678/2014 de 8 de abril[15], refiriéndose al acceso a la justicia constitucional de personas que pertenecen a un grupo vulnerable, como son las personas con discapacidad, señala que sí es posible acudir directamente a la justicia constitucional; consiguientemente, aun existiendo medios intraprocesales de impugnación, es posible ingresar de manera directa al análisis de fondo, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías.
De la misma manera la SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, refiriéndose a la acción de libertad estableció lo siguiente:
Al ser una excepción a la regla, la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra limitada no sólo por el cumplimiento de los supuestos que le rigen, sino también por determinadas circunstancias donde se constate que el agraviado y/o accionante, está frente a un daño irreparable; ya sea por la naturaleza de los derechos que se denuncian vulnerados (como es el derecho a la vida que no admite restricciones en su ejercicio); por el grado de indefensión del agraviado y/o accionante (evidente negligencia o dilación de autoridades que rigen la actividad procesal penal, falta de defensa idónea, etc.); o por la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela”.
III.3. La protección reforzada de los derechos de las personas con discapacidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0920/2019-S2 de 4 de octubre asumió el siguiente razonamiento:
El art. 70 de la CPE, señala que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. (…) 3. A la comunicación en lenguaje alternativo.”
En la dimensión jurídica nacional, el constituyente reconoció en su art. 70.1, de la CPE el derecho de las personas con discapacidad “A ser protegidos por su familia y por el Estado”. Entonces, al tratar de estas cuestiones, conviene analizar las responsabilidades públicas o estatales.
Así para el Estado, demanda prestaciones de carácter positivo, siendo uno de los mecanismos, el facilitar el acceso, oportunidad y calidad en la atención de los servicios prestados en la administración pública.
Asimismo, la Ley General de las Personas con Discapacidad -Ley 223, de 2 de marzo de 2012-, tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral.
De igual forma, el art. 17 de la Ley General de las Personas Discapacitadas (LGPD), señala que:
El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza el derecho de las personas con discapacidad a gozar de condiciones de accesibilidad que los permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas (…) y a exigir a las instituciones del Estado la adopción de medidas de acción positiva para el ejercicio de éste derecho.
En suma, la obligación del Estado no solo se limita a la adopción de medidas de protección por parte del mismo, sea en entidades judiciales o administrativas, tendientes a garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además éstas demandan una atención preferencial, que se traduce en la responsabilidad de los servidores públicos, de acudir de manera diligente y efectiva a la protección de sus derechos.
Así también, es importante mencionar que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, señala que:
Acceso a la justicia 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos[16]…
Asimismo, el art. 14 de la referida Convención señala que:
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho y garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables”.[17]
III.4. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
Nuestra Constitución Política del Estado, da especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, que en sus arts. 22 y 23, se ocupa de la libertad personal, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el art. 23.I citado señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a dicha norma, la libertad puede ser restringida; empero, en el marco de nuestro Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, esta limitación debe ser excepcional y no puede ser arbitraria. Por ello, la norma constitucional establece requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE, establece que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”[18] (las negrillas nos pertenecen).
Del citado art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo en su Fundamento Jurídico III.3, que:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) [las negrillas nos corresponden].
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; sino que el propio texto constitucional señala la posibilidad de su limitación siempre y cuando esté establecida por una ley que determine las condiciones materiales y formales para la privación de libertad; sin embargo, no es suficiente que se observe la ley; pues, pueden existir restricciones “legales” a la libertad física; empero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, es indispensable que las autoridades judiciales desarrollen el test de proporcionalidad al momento de imponer una medida restrictiva al derecho a la libertad física.
Por otra parte, también es necesario hacer referencia a que toda resolución, como se explicará con posterioridad, debe estar adecuadamente fundamentada y motivada.
Finalmente, debe señalarse otro elemento adicional que debe ser observado en los casos vinculados a la restricción del derecho a la libertad física, y es el relativo a que no exceda a los límites temporales fijados por la ley. Este elemento está referido a la razonabilidad de la privación de libertad.
En síntesis, para la restricción del derecho a la libertad física o personal, se han establecido determinadas condiciones o requisitos de validez, desarrollados por las normas internas y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, condiciones que se resumen en los principios: de legalidad (condiciones de validez material y formal), de proporcionalidad, de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, cuando corresponda, de razonabilidad.
III.5. Los presupuestos de configuración del delito de flagrancia: La aprehensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0362/2019-S2 de 5 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 22, hace referencia a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, siendo deber primordial del Estado respetarla y protegerla[19].
Asimismo, el art. 23 del texto constitucional, con relación a la flagrancia señala lo siguiente:
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV.Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas (las negrillas son nuestras).
Respecto a los supuestos de flagrancia la SC 1855/2004-R de 30 noviembre, refirió:
…respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino “flagrare”, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación.
Debe precisarse que la inmediatez a la que alude el art. 230 inc. 3) del CPP, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la “unidad de acción”; es decir, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente fue aprehendido.
De acuerdo a lo anotado, se puede establecer que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente; pues debe existir una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.
Asimismo, existen presupuestos que condicionan la aprehensión en flagrancia delictiva y justifican la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para limitar los derechos fundamentales de una persona:
a) Inmediatez temporal, lo que conlleva que la acción delictiva se esté cometiendo o que haya sido cometido momento antes en que se sorprende o percibe; b) Inmediatez personal, consistente en que el autor del hecho delictivo se encuentre allí en el momento de la acción delictiva, en situación o relación con aspectos del delito (objeto, instrumentos, etc.) y definan su participación directa y efectiva en el mismo -nunca meramente indiciaria-; y, c) Necesidad de urgente intervención, condición que debe valorarse en observancia al principio de proporcionalidad, de manera que tanto particulares como funcionarios policiales, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, se vean impelida a intervenir inmediatamente con la finalidad de evitar el peligro en la demora de la intervención estatal y de conseguir la detención del autor del hecho delictivo a fin de poner fin a la comisión delictiva que pueda generar mayores efectos lesivos, necesidad que se justifica cuando la naturaleza de los hechos permita acudir a la autoridad judicial para obtener el mandamiento correspondiente.
Ahora bien, los arts. 227 y 229 del CPP, facultan la aprehensión de una persona sorprendida en delito flagrante de acción pública o inmediatamente después de su comisión, tanto a funcionarios policiales e inclusive cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión; y en caso de haber sido practicada por la Policía Boliviana poner a la persona aprehendida a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas y en caso de particulares deberá ser entregada inmediatamente a la Policía Boliviana, a la Fiscalía o a la autoridad más cercana.
Por su parte, la SCP 0128/2012 de 2 de mayo[20] estableció que para la aprehensión, la autoridad o persona particular debe tener cierto grado de evidencia y seguridad de la participación del encausado en la supuesta comisión del delito investigado, con la finalidad de asegurar su presencia mientras dure la investigación y ser remitido dentro del plazo de veinticuatro horas ante el juez de instrucción penal, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la misma y en caso de cuestionarse, deberá determinar la situación jurídica del aprehendido en base al cumplimiento de los requisitos formales y materiales.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que funcionarios de la Alcaldía irrumpieron con maquinaria pesada en su barrio, con el objeto de destruir no solo el inmueble donde vive su madre, sino también muchos otros domicilios, bajo el pretexto de que se habría efectuado un proceso administrativo hace más de tres años atrás y que como consecuencia del mismo, hace dos años destruyeron su vivienda, por lo que esta acción se convierte en persecución ilegal e indebida para destruir no solo su vivienda sino también la de otros; y agrega que ante su reclamo de ausencia de notificación con dicha orden de destrucción de su vivienda, se le aprehendió, siendo arrestado a horas 09:00 del 3 de noviembre de 2022, llevándolo a celdas policiales en dependencias de la FELCC, donde actualmente se encuentra privado de libertad.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es necesario señalar que la acción de libertad fue presentada contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde; Gonzalo Alejandro Del Carpio Krayasich, Director de Ordenamiento Territorial; Nineth Gabriela Mealla Guardia, Rodolfo Justino Morales Cortez y Luis Sebastián Gallardo Rodríguez, Asesores Legales, todos del GAM de Tarija; sin embargo, el acto denunciado como ilegal es su aprehensión y posterior traslado a celdas policiales de la FELCC, donde actualmente se encuentra privado de libertad, es decir que en el presente caso los referidos funcionarios municipales no intervinieron en dicho acto presuntamente ilegal, por lo que carecen de legitimación pasiva para responder por los actos lesivos denunciados, en armonía con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece la no existencia de legitimación pasiva cuando la autoridad demandada no participa en la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a los funcionarios del GAM de Tarija.
Asimismo, resulta necesario aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido la posibilidad de ingresar directamente al análisis de fondo, haciendo abstracción de la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, tratándose de personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria, entre ellos, personas con discapacidad; consiguientemente, en el presente caso, pese a existir medios intraprocesales de impugnación, al ser evidente que el ahora accionante padece insuficiencia renal crónica estadio V, conforme se desprende el Informe Médico de 3 de noviembre de 2022 y además, cuenta con discapacidad física motora grave, de acuerdo al carnet de discapacidad adjunto (Conclusión II.1), teniendo por acreditado que el prenombrado pertenece a un grupo de atención prioritaria; razón por la cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías; con la aclaración que este examen será únicamente en cuanto a los hechos denunciados contra el Comandante Departamental de la Policía de Tarija, ahora demandado; asimismo, se ceñirá respecto a la aprehensión ilegal denunciada y no así en cuanto a revisar la legalidad o no de la orden de desapoderamiento emanada del proceso administrativo, por cuanto dicha cuestión no incumbe ser revisada por la justicia constitucional en la presente demanda tutelar.
En ese orden, cabe precisar que en cuanto a la autoridad codemandada, el solicitante de tutela denunció que este habría enviado más de cien (100) efectivos policiales a destruir sus viviendas sin verificar si la resolución que la ordenaba era válida o no, cuando dicha determinación fue pronunciada dentro de un trámite administrativo de hace dos años -atrás-, que ya fue ejecutado; además, que fue aprehendido de forma ilegal, sin que exista motivo legal alguno, habiéndose indicado que hubiera amenazado y agredido a alguien, sin indicar el nombre de la persona agraviada y esencialmente, sin que exista flagrancia, como alega la autoridad demandada, encontrándose privado de su libertad en la FELCC pese a no cursar una denuncia formal en su contra, desconociendo los motivos por los cuales continúa aprehendido; por lo que pide se regularice su situación jurídica, salvaguardando su vida, tomando en cuenta que tiene programado tratamiento renal día por medio, y no puede faltar a su cita programada para el 4 de noviembre de 2022, bajo riesgo inminente de perder su vida.
En ese sentido, a fin de dilucidar la problemática planteada, corresponde examinar los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, de donde se tiene un Informe 08/2022 de 3 de noviembre, suscrito por el Director Departamental de la FELCC Tarija, dirigido a Héctor Hugo Pereira Molina, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana -ahora demandado-, donde se refiere que en cumplimiento a la Orden de Operaciones 109/2022: a horas 06:30 formó el personal policial en la cantidad de 43 efectivos; a horas 07:00 se coordinó con el personal de la Guardia Municipal en una cantidad de 22 y también una cantidad de 40 el personal del GAM de las diversas reparticiones; a las 08:00 se ingresó para el cumplimiento de la orden de operaciones logrando identificar a un grupo de 14 personas al ingreso, “observando nuestra presencia y a la verbalización se ingresó sin ninguna resistencia o agresión” (sic); el personal policial cumplió la tarea de resguardar a los funcionarios municipales evitando todo tipo de agresiones, únicamente se tuvo una persona aprehendida Johonny Calizaya Martínez, quien fue trasladado a la FELCC por los delitos de “Articulo 159 (Resistencia a la autoridad), Articulo 160 (Desobediencia a la autoridad) y Articulo 161 (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones)” (sic); y a horas 11:30 am, se consolidó el control del área, dejando un núcleo de personal policial junto a personal de la Guardia Municipal (Conclusión II.2).
Asimismo, cabe resaltar que de la lectura del Informe de Investigación Preliminar de 3 de noviembre de 2022, elaborado por el investigador asignado al caso cursante en las Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional se advierte que la aprehensión del ahora accionante, Johonny Calizaya Martínez, se habría producido en “flagrancia”, bajo el argumento de que este habría increpado a funcionarios municipales y policiales durante la ejecución de una orden de demolición, llegando incluso –según se afirma– a amenazar con agredirlos físicamente. No obstante, de los antecedentes obrantes en el expediente no se evidencia que existan elementos objetivos suficientes que acrediten dicha situación.
En efecto, el propio informe no identifica de forma clara y concreta a alguna persona como víctima directa de la presunta amenaza o agresión, limitándose a señalar de manera general que el accionante habría increpado a los funcionarios presentes. A ello se suma que, según consta en la demanda de tutela, en el operativo participaban más de cien personas, entre efectivos policiales y funcionarios municipales, lo que permite inferir que la conducta del accionante difícilmente podía constituir una amenaza real o proporcional frente al despliegue institucional presente.
Por otro lado, el accionar de la fuerza pública revela que la aprehensión no tuvo como finalidad hacer cesar la comisión de un delito flagrante, sino más bien garantizar la ejecución material de la orden de demolición, lo cual desnaturaliza el uso de esta medida excepcional. En ese sentido, la autoridad policial actuante debió considerar medios menos lesivos, como el arresto temporal regulado por el art. 228 del CPP, máxime si se toma en cuenta la doble condición de vulnerabilidad del accionante, al tratarse de una persona con discapacidad y enfermedad grave.
Asimismo, cabe señalar que, conforme al art. 227.1 del CPP, en casos de flagrancia la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Ministerio Público dentro de las ocho (8) horas siguientes. No obstante, de los antecedentes se desprende que el accionante fue aprehendido aproximadamente a las 08:45 horas del 3 de noviembre de 2022 y no fue remitido de manera inmediata a conocimiento del fiscal, permaneciendo retenido en instalaciones policiales sin conocimiento formal de los hechos imputados, lo cual evidencia una vulneración adicional a su derecho a la libertad personal y al debido proceso.
En consecuencia, corresponde concluir que no se evidenció una situación de flagrancia real que justifique la aprehensión del accionante en los términos establecidos por la normativa procesal penal, resultando la privación de libertad contraria a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y configurándose una restricción arbitraria a su derecho fundamental a la libertad personal.
Por otra parte, de lo informado por el Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, ahora demandado, este refirió que el día jueves 3 de noviembre de 2022, a horas 08:00 am., se procedió a prestar auxilio de la fuerza pública a la entidad municipal, a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial, en virtud de las RR.AA. 474/2020 y 1019/2022, que resolvían declarar clandestinas las construcciones y cerramientos realizados sobre propiedad municipal, área de reforestación 1, zona Aranjuez, Los Eucaliptos y producto de ello se estableció la demolición de las construcciones, a cuyo efecto, se dispuso que el Comando Departamental de Policía debía prestar la cooperación necesaria en su condición de fuerza pública para el eficaz cumplimiento de la resolución; sin embargo y ante la actitud belicosa demostrada por Johonny Calizaya Martínez, quien se opuso y procuró evitar que el GAM de Tarija y la Policía Boliviana cumplan con su labor, debido a la intransigencia y la actitud confrontativa, al extremo de haber amenazado e incluso intentar agredir a un funcionario municipal, es que se procedió a la aprehensión y posterior traslado del mencionado, a dependencias de la FELCC, donde se aperturó la investigación en su contra, por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de las funciones, previsto en el art. 161 del CP, por cuya razón, a la fecha el caso es de conocimiento del Ministerio Público y el ahora accionante se encuentra aprehendido a la espera de que la autoridad jurisdiccional determine su situación jurídica.
De allí se extrae que el peticionante de tutela fue aprehendido por oponer resistencia a la destrucción de la vivienda de su madre y de los demás vecinos de su barrio, ante la concurrencia de más de cien personas y con maquinaria pesada para dicho objeto, el cual fue cumplido pese a su renuencia; es decir que, fue aprehendido por increpar a los funcionarios policiales y municipales ante la destrucción de viviendas desarrollada, y por supuestas amenazas de agresión física; ante lo cual, procedieron a su aprehensión “en flagrancia” para luego iniciarle un proceso penal por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones; argumentos que no constituyen una razón válida para el proceder efectuado por los efectivos policiales, cuando existían otros medios para apartar al prenombrado sin que ello implique un proceso penal, teniendo posibilidad inclusive de efectuar su arresto por algunas horas, sin afectar los derechos fundamentales del prenombrado más de lo necesario; no evidenciándose la existencia de un delito en flagrancia dado que la aprehensión en el caso examinado se llevó a cabo únicamente con la finalidad de apartar al accionante y lograr el propósito perseguido por el GAM y Policía de Tarija, cual era la destrucción de las viviendas construidas aparentemente en bienes de dominio público; vale decir, que la obstaculización que ejerció el ahora impetrante de tutela no significó un peligro real o amenaza para el número de efectivos que desarrollaron dicho despliegue, habiendo consumado una medida desproporcional e injustificada, sin observar que el solicitante de tutela demandaba una atención o trato diferenciado conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de este fallo constitucional, por su condición de persona con discapacidad e inclusive por su enfermedad grave, que lo sitúa en una situación de doble vulnerabilidad, debiendo haber aplicado criterios de favorabilidad para la protección de sus derechos, considerando las limitaciones propias de esta persona, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado y nuestra propia norma constitucional y legislación interna.
Además, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo previsto por el art. 227 del CPP, es posible la aprehensión de una persona por la Policía si se cumplen alguno de estos presupuestos: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) En caso de fuga estando legalmente detenido. De modo que, el primer apartado del precepto mencionado faculta a la Policía Boliviana a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP; es decir que, solo en dicho caso se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal, resultando entonces ilegal e indebida cualquier detención realizada fuera de los supuestos previstos supra.
Así, adentrándonos al tipo penal endilgado contra el accionante, cual es:
“Artículo 161. (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año”.
Se tiene que el mismo, no involucra una pena que amerite la privación de libertad de una persona, esto en función a la pena máxima prevista para dicho tipo penal, que no alcanza al mínimo legal para aplicar inclusive la detención preventiva, conforme prevé el art. 232 del CPP, no siendo un delito mayor; en ese entendido, en el caso concreto, no se observa justificación sobre la necesidad urgente de intervención por haber sido sorprendido el accionante en flagrancia, de lo que se concluye que no concurre ninguna de las causales que permiten validar su aprehensión por parte de la autoridad policial demandada, resultando inadmisible el incumplimiento del marco normativo a los fines de ejercer dicha facultad que restringe la libertad; es decir que, el actuar de la autoridad demandada no se circunscribe en los presupuestos establecidos por el art. 227 del CPP, menos en el presupuesto de flagrancia que se alega en el presente caso, por cuanto una de las características para la determinación de la comisión de un delito en flagrancia es que el autor del hecho delictivo sea sorprendido en el momento mismo de ejecutar el delito, o en su defecto es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito; por tanto, en caso de flagrancia propiamente dicho, se tiene la posibilidad de percibir de manera directa su consumación; es decir, existe constancia directa de su participación; no obstante, en el caso concreto, no se advierte la concurrencia de condiciones que justifiquen la necesidad de intervenir de manera urgente e inmediatamente conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional; de modo que la autoridad mencionada incurrió en una aprehensión ilegal, correspondiendo exhortarle que en el futuro actúe con mayor cuidado a tiempo de valorar la aprehensión de las personas, máxime si se trata de personas de sectores vulnerables de la sociedad, considerando la obligación constitucional y convencional que tiene como autoridad pública de otorgarle un trato preferente, más aun cuando tuvo contacto directo con el mismo, pudiendo verificar o visualizar características físicas que denotaban su condición particular.
Por lo desarrollado, los hechos denunciados merecen la tutela que brinda la acción de libertad, al constituirse actos ilegales que lesionaron el derecho a la libertad del accionante.
Respecto al derecho a la vida
Por otra parte, conforme refiere el Informe 01/2022 de 4 de “octubre” -siendo correcto noviembre-, suscrito por el Jefe de Seguridad saliente, dirigido al Director Departamental, ambos de la FELCC; que su contenido refiere que en la misma fecha a horas 06:30 am, condujo al accionante al Hospital San Juan de Dios de Tarija sección hemodiálisis, con el objeto de realizar su tratamiento renal; asimismo, informa que precautelando la salud del prenombrado, desde su aprehensión en flagrancia, no ingresó a celdas policiales, encontrándose en ambientes de la División Económico Financiero de dicha institución (Conclusión II.4).
Lo cual refleja que ante el conocimiento que se trataba de una persona con discapacidad y enfermedad grave, a tiempo de su permanencia en la FELCC, se tuvo el cuidado correspondiente en cuanto a su salud, no sólo por el hecho mismo de haberlo remitido a su tratamiento renal sino porque fue conducido para recibir atención médica el mismo día de su aprehensión -3 de noviembre de 2022- a horas 19:45 al Hospital San Juan de Dios de Tarija, donde recibió atención médica sin novedades, precautelando su salud y vida; además de ello, que tuvo trato preferencial, al no haber ingresado a celdas policiales sino encontrarse en ambientes de la División Económico Financiero con escolta policial; no evidenciándose un peligro real a su derecho a la vida, habiéndose cumplido el objeto de la acción tutelar inclusive, al haber sido conducido a su tratamiento renal en tiempo oportuno.
CORRESPONDE A LA SCP 0301/2025-S1 (viene de la pág. 23).
Por lo desarrollado, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela, sin hacer una interpretación desde un enfoque interseccional sobre la condición de persona con discapacidad del accionante, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 64 a 68, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en cuanto a Héctor Hugo Pereira Molina, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer la inmediata libertad del accionante, como consecuencia de la aprehensión ilegal, siempre y cuando su situación jurídica no hubiese sido modificada como emergencia del proceso penal seguido en su contra;
3° Exhortar lo siguiente:
a) Al Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana para que en lo posterior, en casos similares, observe los presupuestos legales antes de ejecutar una aprehensión, debiendo actuar conforme a los lineamientos descritos en el presente fallo constitucional; y,
b) A la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, someter a control de constitucionalidad tutelar los asuntos donde intervengan personas en estado de vulnerabilidad, interpretando cada caso sobre la base de enfoques diferenciales e interseccional, según corresponda.
4º DENEGAR la tutela solicitada contra los demás demandados en la presente acción de libertad; y en cuanto a la vulneración del derecho a la vida, alegado como lesionado; sea de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El cuarto Considerando, señala que: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso…”.
[2]El FJ III.5, indica que: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece que: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.1, refiere que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”
[5]El FJ III.4,expresa que: “Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente”.
[6]El FJ III.1, regula que: “Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal” (el subrayado es nuestro).
[7]El FJ III.2, establece que: “…empero, ante una evidente y manifiesta vulneración del derecho a la libertad, de personas que no son naturales de nuestro país, como en el caso presente, y demostrado como está que el recurrente es extranjero habiendo acreditado ser ciudadano de la República del Congo, o en su defecto tratándose también de indígenas, quienes no tienen conocimiento del derecho positivo, ni de los medios para acceder a una buena defensa, se hace imperioso se otorgue la protección que brinda el recurso de hábeas corpus, por cuanto la formalidad observada no puede ser exigible a quienes se encuentran en una situación desventajosa, entendimiento que viene a constituir otra subregla, a la excepción de la legitimación pasiva, y que debe aplicarse en el caso presente, en el cual la demanda debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional, y no obstante esta omisión se debe declarar la procedencia del recurso, sin responsabilidad para la autoridad erróneamente recurrida, quien es representante del Ministerio Público, órgano distinto y de funciones diferentes a la autoridad jurisdiccional como es la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de Villa Tunari”.
[8]El FJ III.3, precisa que: “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas”.
[9]El FJ III.1, señala que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente”.
[10]El FJ III.3.1, manifiesta que: “Por lo señalado, prima facie, debe establecerse que en mérito a la organización del Estado, el orden constitucional y el bloque de legalidad imperante, disciplinan para los diferentes órganos públicos, competencias, atribuciones y potestades públicas que deberán ser ejercidas por los servidores públicos, por lo que en virtud al ejercicio de estos roles, todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a derechos realizadas en ejercicio personal, en consecuencia, la identificación exigida por el art. 77.2 de la LTCP, tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa y la equidad de la parte demandada, pero en el caso de servidores públicos, la defensa que debe ser garantizada para la parte demandada, no es personal, sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada, por tanto, la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales; asimismo, para cumplir con la teleología del art. 77.2 de la LTCP, se tendrá por cumplido este presupuesto, cuando además se precise el domicilio asignado para el ejercicio de dicha función pública”.
[11]El FJ III.1, indica que: “Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho. En este sentido, no es posible sustentar la falta de legitimación pasiva de la autoridad accionada como causa para neutralizar la presente acción tutelar”.
[12]El FJ III.5, expresa que: “…se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[13]El FJ III.2, establece que: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional”.
[14]El FJ III.5.1, precisa que: “Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso”.
[15]El FJ.III.2 de la referida SCP 678/2012 de 8 de abril, a tiempo de referirse a la excepción al carácter subsidiario para grupos vulnerables, en una acción de amparo constitucional.
[16]Art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, aprobado por el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de Ley Nº 4024, 15 de abril de 2009.
[17]-Art. 14- Ibid.
18 BOLIVIA, Constitución Política del Estado, Gaceta Oficial de Bolivia, La Paz, 2009.
[19]“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado” art. 22 de la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.
[20]El FJ III3 señala: “La aprehensión por su parte, igual que el arresto, es también una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, que puede ser impuesta por el funcionario policial, fiscal e inclusive por particulares, conforme establecen los arts. 226, 227 y 229 del CPP. Para la aprehensión, la autoridad o persona particular debe tener cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el ilícito investigado; cuya finalidad es, por una parte, asegurar su presencia mientras dure la investigación y, por otra, ser remitido dentro las veinte cuatro horas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad llamada por ley para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión en caso de cuestionarse la misma, quien además determinará la situación jurídica del aprehendido. Para la procedencia de la aprehensión deben concurrir necesariamente requisitos formales y materiales, aspecto desarrollado la jurisprudencia constitucional en la SC 0957/2004-R de 17 de junio”.