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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0979/2006-R

Sucre, 9 de octubre de 2006

Expediente:                2005-13139-27-RAC

Distrito:                        La Paz
Magistrado Relator:        Dr. Wálter Raña Arana

En revisión la Resolución 207/2005, de 21 de diciembre, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Máximo Machaca Mamani contra Rolando Vargas Bautista, Jesús Rea Ortiz, Elmer Aymuro Condori y Carmen Quispe Castaya, Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Palos Blancos, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la dignidad y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. d), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de diciembre de 2005, corriente de fs. 44 a 48, el recurrente, Máximo Machaca Mamani, manifiesta que fue elegido Alcalde Municipal de Palos Blancos para la gestión 2005 a 2009, pero al haberse presentado una acusación particular falsa y temeraria en contra suya por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, los Concejales recurridos emitieron tres Resoluciones Municipales el 31 de octubre de 2005 la 049/2005 que resolvió que la Comisión de Etica lleve adelante el proceso penal en su contra y de otro, por los delitos de malversación y peculado; la 046/2005 que abrogó la primera parte de la Resolución 045/2005, de 28 de octubre, donde se indica la suspensión de sus funciones como Alcalde Municipal, concediéndole una licencia de veinte días hábiles; la 048/2005, designando Alcalde interino a Elmer Aymuro Condori y la Resolución 061/2005, de 2 de diciembre, que dispone que al existir acusación formal en su contra, se lo suspende temporalmente de sus funciones de ejecutivo municipal y de concejal mientras se sustancie el juicio oral en su contra.

Agotando la vía administrativa y de conformidad al art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM), solicitó la reconsideración de la Resolución 061/2005 para que dejen sin efecto su destitución, enmascarada con el título de “suspensión temporal”; petición que fue negada por los recurridos, quienes ratificaron la Resolución 061/05, la cual dictaron sin respetar su derecho a la defensa, ni seguirle un proceso administrativo interno como corresponde si consideran que cometió delitos en el ejercicio de sus funciones, en vulneración de lo dispuesto por los arts. 35 y 37 de la LM, imponiéndole una condena anticipada por haberse apropiado supuestamente de dinero del municipio de Palos Blancos, desconociendo también el art. 49 de la LM que señala los supuestos en que los concejales y el alcalde municipal perderán el mandato siendo destituidos, inhabilitados o suspendidos definitivamente.

Ante la actitud injusta, ilegal, maliciosa y abusiva de los recurridos, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la dignidad y la garantía al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. d), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Rolando Vargas Bautista, Jesús Rea Ortiz, Elmer Aymuro Condori y Carmen Quispe Castaya, Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Palos Blancos, solicitando  que se le conceda el mismo, por consiguiente, se dejen sin efecto todas las Resoluciones Municipales ilícitas que resolvieron su suspensión temporal del cargo de alcalde municipal de Palos Blancos, y que su función edilicia sea garantizada en el marco de la Ley de Municipalidades, sea con costas, pago de honorarios profesionales y otras sanciones legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

La audiencia se celebró el 17 de diciembre de 2005 (fs. 70 a 76), con presencia del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó los términos del recurso.

A las preguntas del Juez de amparo señaló que no se formó una Comisión de Etica y que nunca fue convocado a la sesión en que se resolvió su suspensión.

I.2.2. Informe de la parte recurrida

Los abogados de los recurridos informaron que ante las conductas irregulares del recurrente, sus clientes interpusieron un proceso en su contra, con la finalidad de proteger los intereses de la Alcaldía de Palos Blancos. Por otra parte, expresaron que el procedimiento para la suspensión de autoridades edilicias habla de un auto de procesamiento que actualmente en el procedimiento penal no figura, por lo que el Tribunal Constitucional quiso llenar ese aspecto señalando que la imputación del fiscal correspondería al auto inicial de la instrucción del antiguo procedimiento y la acusación fiscal, al auto de procesamiento. Al existir actualmente una acusación, que fue admitida por el Juez competente, es que el Concejo Municipal pronunció una Resolución Municipal suspendiendo al recurrente, en consideración a que la Ley de Municipalidades indica que no es preciso un proceso administrativo interno cuando existe auto de procesamiento. Aclararon que la Resolución Municipal emitida por sus clientes se fundó en el art. 12 de la LM, para suspender temporalmente al recurrente, al cual no lo destituyeron, y en ese sentido, nombraron un Alcalde Municipal interino. Por lo expuesto, sus clientes simplemente actuaron en forma oportuna para evitar que se cause daño a la Alcaldía de Palos Blancos, pidiendo la improcedencia del recurso al haber demostrado que sus defendidos no restringieron derechos, garantías ni cometieron actos ilícitos.

A las preguntas del Juez de amparo, dijeron que no tenían copia de la constitución de la Comisión de Ética ni de la convocatoria a sesión pública, pero que se encuentran en archivos a cargo del secretario de actas.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 0207/2005, de 21 de diciembre, el Juez de Partido y  Sentencia de Coroico, Nor Yungas, del Distrito Judicial de La Paz declaró “procedente” el recurso, disponiendo que el recurrente sea repuesto inmediatamente en su cargo de Alcalde del municipio de Palos Blancos, con responsabilidad civil, con un monto indemnizable por daños y perjuicios a calificarse en ejecución de autos. Este fallo se funda en que los Concejales demandados suspendieron temporalmente al recurrente del cargo de Alcalde Municipal sin seguirle un proceso administrativo previo y sin que concurran las causales señaladas en los arts. 34.I y 48.I de la LM, es decir sin que cuente con auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales o esté inmerso dentro de uno de los casos establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus reglamentos, cometiendo así actos arbitrarios en violación de la normativa citada, y de los derechos del actor a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, así como a ejercer cargo público y a percibir una justa remuneración.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.  El recurrente fue elegido Concejal titular de la provincia Sud Yungas, cuarta sección municipal y posteriormente, Alcalde Municipal de Palos Blancos, conforme se acredita por su credencial, la Resolución Municipal 002/2005, de 15 de enero y el acta de posesión (fs. 35 a 37).

II.2.  Mediante la Resolución Municipal 045/2005, de 28 de octubre, el Concejo Municipal de Palos Blancos decidió suspender de sus funciones al recurrente, concediéndole el permiso de veinte días hábiles para cobrar los Bs190000.-; monto correspondiente al cheque girado por el recurrente (fs. 39). Por Resolución Municipal 046/2005, de 31 de octubre, el Concejo decidió abrogar la suspensión de funciones del recurrente y otorgar la licencia de veinte días hábiles solicitada por el recurrente (fs. 42).

II.3.  A través de la Resolución Municipal 048/2005, de 31 de octubre, los cuatro Concejales recurridos designaron como Alcalde interino al correcurrido Elmer Aymuro Condori (fs. 40).

II.4.  Con la Resolución Municipal 049/2005, de 31 de octubre, los recurridos determinaron que la Comisión de Etica lleve adelante el proceso penal del recurrente y otro, por los delitos penales de malversación y peculado, así como por disposición arbitraria de los recursos económicos sin el consentimiento del Concejo Municipal, en cumplimiento del art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 41).

II.5.  La querella y acusación particular presentada por Claudio Rolando Vargas Bautista contra el recurrente y otros, por al supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y concurso real, fue admitida por el Juez de Partido de la provincia Sud Yungas, Chulumani, a través del Auto de admisión de 5 de noviembre de 2005 (fs. 2 y vta.).

II.6.  A través de la Resolución Municipal 061/2005, de 2 de diciembre, los recurridos suspendieron temporalmente al recurrente de sus funciones de Alcalde y de Concejal, conforme al art. 48 de la LM, concordante con las SSCC 0265/2003-R, 1027/22003-R y 0306/2003-R, al existir acusación formal en su contra, debiendo asumir su defensa en estrados judiciales mientras se sustancie el juicio oral (fs. 43).

II.7.  Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2005, el recurrente solicitó reconsideración de la Resolución Municipal 061/2005 (fs. 1 y vta.), que le fue rechazada como señala en su recurso (fs. 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los Concejales recurridos vulneraron sus derechos a la defensa, a la dignidad, al trabajo y la garantía al debido proceso, al haberlo suspendido temporalmente de sus funciones de Alcalde y de Concejal,  sin previo proceso, en base a una acusación particular falsa y temeraria presentada en su contra, nombrando en su lugar a un Alcalde sustituto, y ordenando que sea la Comisión de Etica la que le siga el proceso penal correspondiente. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar que conforme ha señalado la SC 0085/2004-R, de 14 de enero, reiterada por la SC 0357/2005-R, de 12 de abril de 2005, la suspensión temporal o definitiva de los alcaldes puede verificarse en los siguientes casos y de la siguiente manera:

”a) Suspensión temporal, cuando exista en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, o cuando concurran contra dicho funcionario municipal, alguno de los casos establecidos por las normas de la LSAFCO y sus reglamentos (art. 48 de la LM).

b) Suspensión definitiva, que acarrea también la pérdida del mandato de Alcalde y Concejal, cuando exista en su contra, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el estado y en los casos previstos por la LSAFCO y sus Reglamentos (art. 49 de la LM).

A lo que debe añadirse: c) suspensión emergente de la instauración de un proceso administrativo interno como emergencia de la responsabilidad administrativa prevista en la Ley SAFCO, proceso a sustanciarse ante la Comisión de Ética”.

Así, el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dispone que la responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad, y según la gravedad de la falta, la autoridad competente aplicará las sanciones de multa hasta un 20% de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días o destitución.

De igual manera, el art. 30 de la LACG establece que la responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas a que se refiere    el art. 1 inc. c) y el art. 28; cuando incumpla lo previsto en el primer parágrafo y los incs. d), e) o f) del art. 27 de la citada LACG, o cuando se encuentre que las deficiencias o negligencia de la gestión ejecutiva son de tal magnitud que no permiten lograr resultados razonables en términos de eficacia, eficiencia y economía. En estos casos, se aplicará la sanción prevista en el art. 42 inc. g) de la LACG, es decir la suspensión o destitución del principal ejecutivo, a recomendación del Contralor General.

En ese orden, la Sentencia Constitucional anteriormente glosada, concluyó que “Todos los casos de denuncia contra alcaldes deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente, salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. La restitución en el cargo, sólo procederá cuando la suspensión temporal por auto de procesamiento ejecutoriado, concluya con sentencia absolutoria (puesto que la inocencia ya no se halla previsto en el Código de procedimiento penal)”.

         Por otra parte, sobre el auto de procesamiento, la SC 0306/2003-R, de 17 de marzo, ha establecido que “(…) al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones”.

 

Finalmente, el Alcalde Municipal podrá ser removido de sus funciones, mediante el procedimiento del voto constructivo de censura, previsto por las normas de los arts. 200.IV de la CPE y 50 a 52 de la LM, que es una medida de excepción, producida cuando el Concejo Municipal pierde la confianza en el ejecutivo municipal, estableciéndose un procedimiento que debe cumplirse rigurosamente que se halla contemplado en las mencionadas normas.

III.2. En la problemática planteada, los Concejales recurridos, por Resolución Municipal 061/2005, de 2 de diciembre, resolvieron suspender temporalmente al recurrente de las funciones de Alcalde y de Concejal del municipio de Palos Blancos afirmando que existe una “acusación formal en su contra” (sic), porque se presentó una querella contra el recurrente por los delitos de acción privada de apropiación indebida y abuso de confianza, que fue admitida por Auto de 5 de noviembre de 2005.  Contra esa Resolución Municipal, el recurrente planteó recurso de revocatoria que fue rechazado por los recurridos.

De los antecedentes antes descritos se puede establecer claramente que contra el recurrente no existe una acusación fiscal por delitos de acción pública, que es la que resultaría ser el equivalente del auto de procesamiento, y que de acuerdo a la jurisprudencia sentada en la SC 0306/2003-R, antes glosada, permitiría proceder a la suspensión temporal del recurrente.  Consecuentemente, al no existir acusación fiscal contra el recurrente, sino una acusación particular o querella sindicándole la comisión de delitos de acción privada, no existe causal legal alguna para que pueda ser suspendido temporalmente de sus funciones según el art. 48 de la LM, coligiéndose que los Concejales recurridos al emitir la Resolución Municipal 061/2005 de 2 de diciembre, han cometido un acto ilegal, por cuanto del texto de la indicada Resolución se infiere que la misma fue asumida, en consideración a que el recurrente tuviera una acusación particular; causal que no se encuentra prevista en ninguno de los supuestos reconocidos por la normativa y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, y que son los únicos por los cuales el Alcalde Municipal puede ser suspendido temporal o definitivamente de su cargo, y en su caso removido del mismo a través de un procedimiento de voto constructivo de censura, siempre previo proceso; último supuesto que tampoco se dio en la especie, siendo por tanto ilegal la decisión del Concejo Municipal de Palos Blancos, de suspender temporalmente al recurrente de su cargo de Alcalde y de Concejal, toda vez que al haberla ordenado al margen de lo estipulado por las disposiciones anteriormente citadas, han violado flagrantemente sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso. En este sentido se pronunció en un caso similar este Tribunal, mediante la SC 1058/2005-R ,de 5 de septiembre.

III.3. Por otra parte, resulta ilegal la designación como Alcalde interino del correcurrido concejal Elmer Aymuro Condori, a través de la Resolución Municipal 048/2005, de 31 de octubre, toda vez que el recurrente no renunció a ese cargo, no se encontraba impedido para ejercerlo, no se produjo un procedimiento de voto constructivo de censura en su contra, ni fue suspendido temporal ni definitivamente de acuerdo a ley. Así, la SC 1498/2005-R, de 22 de noviembre, entre otras.

         Por último, en cuanto a la Resolución Municipal 049/2005, de 31 de octubre se concluye que los Concejales recurridos la pronunciaron también en forma ilegal, ya que al margen de las atribuciones que tiene la Comisión de Ética de ese ente deliberante, le encargaron a través de ella, que lleve adelante el proceso penal contra el recurrente y otro por los delitos de malversación y peculado, cuando la persecución penal es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales.

Por todo lo señalado, se constata que los Concejales recurridos  cometieron actos ilegales que vulneran los derechos del recurrente precedentemente citados, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.

                                                                                                                                           

Por consiguiente, el Juez de amparo al haber declarado “procedente” el recurso, ha efectuado una correcta evaluación del caso en análisis, así como una adecuada aplicación del art. 19 de la CPE; sin embargo, se aclara que dicha autoridad ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, ya que en este caso al haberse ingresado al análisis de fondo del recurso, corresponde conceder la tutela, conforme a la terminología establecida en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve APROBAR la Resolución 207/2005, de 21 de diciembre, cursante a fs. 77 a 80, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, Nor Yungas, del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, con la modificación de que se ordena a los Concejales recurridos dejar sin efecto las Resoluciones Municipales impugnadas 048/2005, 049/2005 y 061/2005 y restituir inmediatamente en su cargo de Alcalde al recurrente. Asimismo, se condena a los recurridos al pago de daños y perjuicios a favor del recurrente, que serán calculados por el Juez de amparo conforme al art. 102.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO